MARIO ALBERTO FLORES CÁRDENAS INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXP. SUP-JLI-047/98
PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ
En la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente indicado al rubro, formado con motivo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por MARIO ALBERTO FLORES CÁRDENAS, mediante el cual demanda la reinstalación en el puesto que desempeñaba, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; y
R E S U L T A N D O
I. Mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, presentado a las trece horas con veinte minutos de la misma fecha, ante la Junta Especial número 25 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el estado de Coahuila, MARIO ALBERTO FLORES CÁRDENAS demandó al Instituto Federal Electoral, exigiendo la satisfacción de las pretensiones que han quedado precisadas en el proemio de este fallo.
II. El cuatro de septiembre del año en curso, la Junta Especial número 25 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en la ciudad de Saltillo, Coahuila, se declaró incompetente para conocer el asunto planteado ante ella; en consecuencia, mediante oficio 2034, fechado el diecinueve de octubre de este año, remitió los autos del expediente laboral de mérito a esta Sala Superior, el veintiséis del mismo mes y año.
III. Por auto del veintiséis de octubre del presente año, se turnó el asunto en cuestión a la ponencia del suscrito Magistrado Presidente; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por MARIO ALBERTO FLORES CÁRDENAS, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, cuarto párrafo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso h) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, en relación con el diverso 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Respecto de la procedencia del presente juicio, esta Sala Superior considera que se incumple con uno de los presupuestos procesales de la pretensión, por tanto, debe desecharse de plano la demanda intentada, sin entrar a examinar el mérito del asunto.
Los motivos y fundamentos que sustentan esta determinación, son los que se expresan a continuación:
El artículo 96, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a primera vista, prevé como requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor del Instituto agote en tiempo y forma las instancias previas que establezcan el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
El agotamiento del recurso previsto en el artículo 192 del Estatuto citado, constituye una mera opción, ésto es, el servidor del Instituto que se considere afectado podrá, si lo desea, agotar el recurso, o bien, acudir directamente a la vía jurisdiccional a solicitar la satisfacción de sus pretensiones. Estas consideraciones, entre otras, sirvieron de base para emitir la jurisprudencia visible en la página 30 del Suplemento 1, año 1997, de la Revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto se transcribe a continuación:
"RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTíCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-002/97. Eduardo Manuel Rivas Buenfil. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores SUP-JLI-046/97. Magdaleno Villanueva Flores y otros. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos.
En este sentido, si bien es cierto que la ley confiere la posibilidad de que los servidores del Instituto Federal Electoral hagan valer o no este medio de defensa ordinario, antes de acudir a la vía jurisdiccional, también es cierto que el promovente optó por incoar la vía jurisdiccional; por tanto, el hecho de que se haya promovido el presente juicio, se traduce en la voluntad manifiesta del inconforme de agotar preferentemente esta instancia legal, con la finalidad de encontrar, ante esta vía, la satisfacción de sus pretensiones.
Los artículos 94, párrafo 2, y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concordados, disponen que el servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior de este Tribunal, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto demandado; tomando en cuenta que para la promoción, sustanciación y resolución del presente juicio, se considerarán hábiles, en cualquier tiempo, todos los días del año, con exclusión de los sábados, domingos y días de descanso obligatorio.
De las disposiciones legales antes concordadas, se desprende que la propia legislación establece un término dentro del cual se deben ejercitar las acciones laborales que tengan los servidores del Instituto Federal Electoral, contra ese Instituto, es decir, el precepto legal contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues está claramente expresada la voluntad e intención del legislador de establecer como condición necesaria, de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al en que les sean notificadas o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en los derechos y prestaciones laborales.
Ahora bien, el hoy actor señala expresamente en el apartado "3" del capítulo de "hechos" de su demanda, que "el día 01 de julio de 1998, me fue notificado en mi domicilio particular aproximadamente a las 11:00 P.M., por la Lic. Norma Canela Chávez, encargada de la Coordinación Técnico Estatal en Coahuila, que por órdenes del Ing. Mario Alberto Vázquez López, Vocal Estatal del Registro Federal de Electores en Coahuila, que ya no eran necesarios mis servicios profesionales como Coordinador Técnico Distrital del 04 Distrito Federal Electoral con cabecera en Saltillo, Coahuila, que ya no me presentara a mi trabajo. Por lo anterior, considero que he sido objeto de un despido totalmente injustificado..." (visible a foja 4 de autos).
En esta virtud, el plazo conferido por la ley para ejercitar su acción laboral (quince días hábiles siguientes), comenzó a correr a partir del dos de julio, toda vez que, según lo expuesto por el demandante, el día primero de julio, tuvo conocimiento de la determinación del Instituto de dar por terminada la relación laboral que lo unía con éste; por tanto, el plazo legal para ejercitar su acción concluyó el veintidós de julio siguiente. En consecuencia, al presentar la demanda el veintiocho de agosto del año en curso ante la Junta Especial número 25 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, opera, a todas luces, la caducidad de su acción.
Lo anterior, en términos de las tesis de jurisprudencia números J.1/98 y J.3/98, aprobadas por esta Sala Superior en sesión de fecha veintinueve de enero del año en curso, bajo los rubros "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD", y "NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL" y cuyos contenidos se transcriben a continuación:
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.
Sala Superior. S3LAJ 01/98
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-047/97. María del Consuelo González Saucedo. 15 de octubre de 1997. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ausente: Magistrado José Luis de la Peza.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial".
"NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL. Si el servidor del Instituto Federal Electoral que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, puede inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le "notifique" la determinación del Instituto Federal Electoral, precisa aclarar, en primer lugar, que el vocablo "notificación", que implica comunicar a alguien algo, carece del significado de una comunicación procesal (en cuyo supuesto se requiere que se realicen formalidades legales preestablecidas, para hacer saber una resolución de autoridad judicial o administrativa a la persona que se reconoce como interesado en su conocimiento o se le requiere para que cumpla un acto procesal); más bien, tomando en consideración que sólo se trata de una comunicación entre los sujetos que en un plano de igualdad intervienen en una relación jurídica (dado que el Estado ha asimilado al Instituto Federal Electoral a la naturaleza de patrón), entonces, tal comunicación puede revestir las distintas formas existentes que trasmiten ideas, resoluciones o determinaciones entre personas que actúan en un plano de igualdad, bien sea por vía oral, escrita o, inclusive, a través de posturas asumidas dentro del desenvolvimiento del nexo jurídico que las vincula, ya que, esa "notificación", sólo viene a constituir la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de esa relación, hace saber o pone de manifiesto al otro.
Sala Superior. S3LAJ 03/98
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Mayoría de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-054/97. Fernando Rangel Rodríguez. 20 de octubre de 1997. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Magistrados José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-051/97. Minerva Barrientos Lozano. 25 de noviembre de 1997. Mayoría de 5 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en cuya ausencia hizo suyo el proyecto la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.3/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de 6 votos, sin la presencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, por estar cumpliendo una comisión oficial".
Atendiendo a lo anterior, esta Sala Superior considera que se actualiza la causal de improcedencia contenida en sentido contrario, en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer como condición necesaria de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que se ejerciten dentro del plazo de quince días hábiles siguientes, tal y como ha quedado precisado con anterioridad.
Por cuanto hace a la prestación consistente en aguinaldo, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, toda vez que, el derecho a esta prestación en el Instituto Federal Electoral, se genera cada fin de año con motivo de un decreto del titular del Poder Ejecutivo, en el que se establecen las personas beneficiadas, los montos y las condiciones; de tal manera que hasta que concluya el presente año, y si se ubica en alguna de las hipótesis que se establezcan, la actora estará en condiciones de exigir la prestación en cita ante este Tribunal, siempre y cuando ésta le sea negada.
Por tanto, y de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por MARIO ALBERTO FLORES CÁRDENAS.
NOTIFÍQUESE POR CORREO CERTIFICADO a MARIO ALBERTO FLORES CÁRDENAS, en el domicilio ubicado en la calle de Juárez Oriente, número 352, Zona Centro, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, en términos de lo dispuesto por el artículo 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez hecho lo anterior, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA