VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-10/2018

 

Fecha de clasificación: julio 20 de 2018, aprobada en la Décima Novena sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de terceros

74

 

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro

                                                             Secretaria General de Acuerdos


JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-10/2018

 

ACTOR: VICENTE CABALLERO ALONSO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIO: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA

 

COLABORÓ: OSCAR MARTÍNEZ JUÁREZ

Ciudad de México, doce de junio de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado al rubro, en el sentido de TENER POR ACREDITADO EL DESPIDO INJUSTIFICADO de Vicente Caballero Alonso, del puesto de Subdirector de Desarrollo Profesional de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del instituto demandado, y en consecuencia de ello, SE DEJA SIN EFECTOS LA RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CONTENIDA EN EL OFICIO INE/DESPEN/INE/048/2018, resultando procedente condenar al Instituto Nacional Electoral[1] al pago de diversas prestaciones.

 

ÍNDICE

R E S U L T A N D O:

CONSIDERANDO

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

1.     Inicio de prestación de servicios. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el actor ingresó a prestar sus servicios al Instituto Nacional Electoral, como Líder de Proyecto, en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

2.     Ultimo encargo. Desde el primero de marzo de dos mil diecisiete y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, el actor ocupó el cargo de Subdirector de Desarrollo Profesional, en la Dirección de Formación, Evaluación y Promoción de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

3.     Terminación de la relación contractual. El actor señala que el seis de marzo de dos mil dieciocho, fue notificado mediante oficio INE/DESPEN/INE/048/2018 de la decisión de removerlo del puesto que ocupaba, toda vez que su plaza era de libre designación y remoción, con independencia de que dicho puesto era de confianza; refiriéndole además que se había girado oficio a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, para que por su conducto se gestionara el pago de las prestaciones no cubiertas a las que tuviera derecho.

4.     Además, el actor refirió que el mismo día, personal del Órgano Interno de Control del instituto demandado, llevó a cabo el acta de entrega recepción de su puesto.

SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.

 

5.     Presentación de demanda. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, el actor presentó escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, demandando del organismo electoral de referencia su reinstalación al puesto que ocupaba, por lo que consideró un despido injustificado del que fue objeto; así como el pago de diversas prestaciones.

6.     Registro y turno. El veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-10/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.     Radicación, admisión y emplazamiento. El dos de abril del mismo año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio para los efectos legales correspondientes.

8.     En consecuencia, se ordenó emplazar al INE a juicio, y con copia de la demanda y sus anexos, correrle traslado para que, dentro de diez días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, contestará la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera. El citado acuerdo fue notificado el mismo día.

9.     Contestación de demanda y señalamiento de audiencia. El veintitrés de abril del presente año, el Magistrado Instructor dictó acuerdo por el cual, tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, el siete de mayo de dos mil dieciocho.

10.  Audiencia y primer diferimiento. En la fecha referida, se llevó a cabo la audiencia de ley en la cual, el Magistrado Instructor exhortó a las partes para que dieran por concluido el presente juicio mediante una conciliación, sin que esto fuera posible; por lo que se procedió al desarrollo de la audiencia respectiva en sus etapas correspondientes.

11.  Así, se admitieron las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, desechándose las que no estaban ajustadas a derecho, procediéndose al desahogo de las que estaban debidamente preparadas; y reservándose las pruebas confesionales ofrecidas por el actor y las testimoniales ofrecidas por el instituto demandado, al no estar debidamente preparados dichos elementos de prueba, por lo que, el Magistrado Instructor acordó suspender la audiencia.

12.  Desahogo de confesional mediante oficio. Por auto de once de mayo siguiente, al considerar que los absolventes de la prueba confesional ofrecida por el actor tenían la calidad de funcionarios de mando superior, el Magistrado Instructor solicitó a la parte actora para que exhibiera los pliegos de posiciones respectivos a efecto de proceder a su calificación y eventual remisión a sus absolventes para su desahogo.

13.  Continuación de audiencia y segundo diferimiento. El catorce de mayo de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la continuación de la audiencia de conciliación, ofrecimiento admisión y desahogo de pruebas y alegatos. En ella, el actor exhibió los pliegos de posiciones a absolverse por José Rafael Martínez Puón y Ángel López Cruz, por lo que, una vez calificadas las posiciones correspondientes, se ordenó que las legales fueran transcritas en los oficios respectivos a fin de que los absolventes dieran contestación a las mismas, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación correspondiente.

14.  Con independencia de lo anterior, se procedió al desahogo de las pruebas testimoniales ofrecidas por el instituto al estar debidamente preparadas; por lo que una vez concluido su desahogo se procedió a diferir la audiencia respectiva en la que se habría de pronunciar respecto del desahogo de la prueba confesional ofrecida por el actor, y en su caso los alegatos de las partes.

15.  Desahogo de las pruebas confesionales. Por acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor tuvo por recibidos los oficios signados por José Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional; y Ángel López Cruz, Director de Formación, Evaluación y Promoción, ambos del INE, por los que dijeron dar cumplimiento a lo ordenado en auto de quince de mayo anterior, ordenando agregarse los mismos a los autos del juicio respectivo.

16.  Tercer diferimiento de audiencia de ley. En el mismo acuerdo se acordó diferir la audiencia señalada en la diligencia de catorce de mayo de dos mil dieciocho, y en su lugar se fijaron las doce horas del cuatro de junio siguiente para que tuviera verificativo la misma.

17.  Esta determinación fue notificada a las partes de manera personal, según se desprende de las cédulas razones respectivas que obran en autos.

18.  Continuación de la audiencia, alegatos y cierre de instrucción. El cuatro de junio de dos mil dieciocho, día señalado para ello, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos en la cual se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, consistente en las confesionales a cargo de José Rafael Martínez Puón y Ángel López Cruz; y se tuvieron por expuestos los alegatos de las partes; por lo que al no haber alguna otra diligencia por efectuar se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

19.  La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso e); 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE promovido por Vicente Caballero Alonso, en el que demanda diversas prestaciones por su supuesto despido injustificado como Subdirector de Desarrollo Profesional, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

20.  En el caso, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 94, 96 y 97, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

21.  a) Oportunidad. El artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE deberá presentarse dentro de los quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la determinación del Instituto.

22.  En el presente caso el actor impugna su supuesto despido injustificado, el cual refiere que tuvo verificativo el día seis de marzo de dos mil dieciocho.

23.  De tal forma, si el escrito de demanda se presentó el veintisiete de marzo siguiente, es claro que la impugnación es oportuna, al haberse interpuesto dentro del plazo de quince días establecido en la citada Ley, de conformidad con lo siguiente:

 

Marzo 2018

D

L

M

M

J

V

S

 

 

 

6

Notificación de separación

7

1

8

2

9

3

10

Inhábil

11

Inhábil

12

4

13

5

14

6

15

7

16

8

17

Inhábil

18

Inhábil

19

9

20

10

21

11

22

12

23

13

24

Inhábil

25

Inhábil

26

14

 

27

15

Presenta su demanda

 

 

 

 

24.  b) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior, en la cual, consta el nombre completo del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con el acto impugnado, se manifiestan las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda, se ofrecen pruebas y se asienta la firma autógrafa del impetrante.

25.  c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por Vicente Caballero Alonso, quien afirmó que el Instituto Nacional Electoral dio por concluida la relación laboral que existía con él, por lo que considera haber sido afectado en sus derechos y prestaciones de índole laboral.

26.  d) Definitividad. El requisito se satisface, toda vez que contra el acto reclamado en el presente medio de impugnación no procede ningún otro, que debiera agotarse con anterioridad, razón por la cual el presente juicio es la vía idónea para conocer de los planteamientos realizados por el actor.

TERCERO. Pretensión, y pruebas del actor.

27.  En su escrito de demanda, el actor afirma que fue despedido injustificadamente, por lo que reclama las siguientes prestaciones:

a)    La Reinstalación en el cargo que desempeñaba en su calidad de Subdirector de Desarrollo Profesional, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, así como al pago de las prestaciones laborales que le corresponden con motivo del mismo, desde la fecha en que fue removido ilegalmente y hasta la materialización de su reinstalación; y para el caso de que fuera imposible la reinstalación, solicita el pago de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b)    El pago de salarios caídos y generados en su favor hasta la materialización de su reinstalación o el pago de la indemnización.

c)    El pago de la prima de antigüedad a razón de doce días por año.

d)    El pago de vacaciones desde su ingreso al INE.

e)    El pago de prima vacacional desde su ingreso al INE.

f)      El pago de aguinaldo correspondiente en términos de ley.

g)    El pago de Bono Electoral o Bonos Electorales determinado en la relación laboral que prevaleció con el Instituto Nacional Electoral.

h)    El pago de la compensación garantizada determinada en la relación laboral que prevaleció con el INE.

28.     Su causa de pedir entonces, radica en que considera que su despido fue injustificado, con independencia de que se le hiciera saber, mediante oficio, aduciendo que en ningún momento se le dieron a conocer las razones por las que se había tomado tal determinación y menos aún el motivo de la “pérdida de la confianza” para su separación al cargo de Subdirector de Desarrollo Profesional, adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

29.     Es de precisarse que el actor también señaló que el verdadero motivo por el que se le rescindió su trabajo fue el derivado de una denuncia que había presentado ante el Órgano Interno de Control en contra de sus superiores José Rafael Martínez Puón y Ángel Juárez Cruz; mismo que fue hecho del conocimiento del Órgano Interno de Control y de la Dirección Ejecutiva de Administración, ambos del INE.   

30.     A efecto de acreditar su dicho y sustentar su pretensión, el actor ofreció diversas pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. Tales elementos de convicción fueron los siguientes:

1. La confesional por hechos propios a cargo de José Rafael Martínez Puón.

2. La confesional por hechos propios a cargo de Ángel López Cruz.

3. La documental consistente en el oficio INE/DESPEN/INE/048/2018.

4. La documental consistente en el Formato único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento emitido por el Instituto Nacional Electoral a nombre del actor.

5. La documental consistente en 28 impresiones de recibos de nómina, con los siguientes datos de identificación: 

 

Fecha de pago

Periodo

Puesto

1

13-01-17

01/01/17 al 15/01/17

Líder de capacitación

2

28-01-17

16/01/17 al 31/01/17

Líder de capacitación

3

13-02-17

01/02/17 al 15/02/17

Líder de capacitación

4

28-02-17

16/02/17 al 28/02/17

Líder de capacitación

5

13-03-17

5 2015 quincena

Subdirector de Desarrollo Profesional

6

29-03-17

6 2017 quincena

Subdirector de Desarrollo Profesional

7

13-04-17

01/04/17 al 15/04/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

8

28-04-17

16/04/17 al 30/04/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

9

13-05-17

01/05/17 al 15/05/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

10

29-05-17

16/05/17 al 31/05/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

11

13-06-17

01/06/17 al 15/06/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

12

28-06-17

16/06/17 al 30/06/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

13

13-07-17

01/07/17 al 15/07/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

14

29-07-17

16/07/17 al 31/07/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

15

13-08-17

01/08/17 al 15/08/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

16

29-08-17

16/08/16 al 31/08/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

17

13-09-17

01/09/17 al 15/09/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

18

28-09-17

16/09/17 al 30/09/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

19

13-10-17

01/10/17 al 15/10/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

20

29-10-17

16/10/17 al 31/10/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

21

13-11-17

01/11/17 al 15/11/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

22

30-11-17

01/01/16 al 31/12/16

Subdirector de Desarrollo Profesional

23

13-12-17

01/12/17 al 15/12/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

24

31-12-17

16/12/17 al 31/12/17

Subdirector de Desarrollo Profesional

25

13-01-18

01/01/18 al 15/01/18

Subdirector de Desarrollo Profesional

26

29-01-18

16/01/18 al 31/01/18

Subdirector de Desarrollo Profesional

27

13-02-18

01/02/18 al 15/02/18

Subdirector de Desarrollo Profesional

28

26-02-18

16/02/18 al 28/02/18

Subdirector de Desarrollo Profesional

6. La documental, consistente en copia simple de la credencial de empleado número 169591, expedida a favor del actor por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

7. La documental, consistente en copia simple de una tarjeta con la inscripción HID ProxCard II.

8. La documental, consistente en acuse de recibo del escrito suscrito por el actor, de 01 de marzo de 2018, con sello de recepción de la Oficialía de partes del Órgano Interno de Control, del Instituto Nacional Electoral, en cinco fojas, por el que denunció un supuesto acoso laboral por parte de su superior José Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional.

9. La documental, consistente en copia del oficio INE/OIC/V-B/022/2018, suscrito por el Subdirector de Investigación de Responsabilidades Administrativas “B”, por el que comunicó al actor el trámite que se le dio a su escrito de primero de marzo de dos mil dieciocho.

10. La documental, consistente en acuse de recibo del escrito suscrito por el actor, de 6 de marzo de 2018, con sello de recepción de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, en el que solicitó que se activara el protocolo que ese instituto tiene para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral.

11. La documental, consistente en acuse de recibo del escrito suscrito por el actor, de 6 de marzo de 2018, con sello de recepción de la Dirección Ejecutiva de Administración en tres fojas, en el que denuncia actos en contra de Ángel López Cruz, Director de Formación, Evaluación y Promoción de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

12. La documental, consistente en oficio sin número, suscrito por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales del Instituto Nacional Electoral, de 6 de marzo de 2018, en el que se hizo constar la comparecencia del actor a recibir contención emocional asociada a las probables hechos de hostigamiento y acoso laboral que dijo haber recibido por parte de personal de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

13. La documental, consistente en original del acta entrega-recepción, de seis de marzo de dos mil dieciocho, teniendo el actor la calidad de quien entrega; en cinco fojas útiles más cuatro anexos identificados del 1 al 4, todos rubricados en un total de doce fojas.

31.     Cabe precisar que, por ocurso presentado ante este órgano jurisdiccional el primero de mayo de dos mil dieciocho, el actor ofreció además, lo que denominó como pruebas supervenientes, consistentes en:

1.        Correos electrónicos enviados a la C. Adriana Toledo Schick y al C. Ángel López Cruz de diecinueve y veintidós de enero de dos mil dieciocho; y

2.        Copia certificada del expediente INE/OIC/V-B/022/2018, la que debería de ser solicitada por conducto de este órgano jurisdiccional, pues a decir del oferente esta documental no le había sido entregada no obstante que la había solicitado con anterioridad.

CUARTO. Contestación a la demanda, excepciones y pruebas del demandado.

32.     En su escrito de contestación de demanda el INE manifestó que en el presente juicio laboral se le debería absolver de las prestaciones reclamadas por el actor, en razón de que, a su juicio, carecía de acción y derecho para demandar el pago de diversas prestaciones por un supuesto despido injustificado.

33.     Ello en principio, al considerar; 1. Que la relación que lo unió con aquel, durante el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete era de naturaleza civil; y 2. Que la terminación de la relación laboral, derivó de facultad que tenía de removerlo libremente, al tratarse de un trabajador de confianza, en la que no se tiene estabilidad en el empleo.

34.     Así, el demandado manifestó que en ningún momento el actor fue despedido injustificadamente, porque derivado de la calidad de trabajador de confianza que tenía, no contaba con estabilidad en el empleo, por lo que se le podía remover de su encargo libremente, lo que concretó a través del oficio INE/DESPEN/INE/048/2018, de seis de marzo de dos mil dieciocho, en el que se le comunicó la terminación de la relación de trabajo correspondiente.

35.     Señala así, que la rescisión de la relación laboral tuvo su fundamento en la calidad del cargo, de confianza, que desempeñó el demandante para ese Instituto como Subdirector de Desarrollo Profesional en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 6 y 394 fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

36.     Por ello, el demandado considera que, al haber sido personal de confianza, el demandante no tiene a su favor la prerrogativa de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente el pago de las prestaciones reclamadas consistentes en la reinstalación y el pago de salarios caídos.

37.     Por lo que se refiere al pago de prima de antigüedad, el demandado aduce que es improcedente el pago de la prestación reclamada, habida cuenta que no existe hipótesis normativa que prevea su pago.

38.     En lo concerniente al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, afirma que carece de acción y derecho para reclamar dicha prestación, en virtud de que, por lo que hace al periodo del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, estuvo vinculado al INE mediante una relación de carácter civil y no laboral con lo que por dicha condición no es procedente el pago de prestación alguna; y por lo que hace al periodo del 1 de marzo de 2017 al 31 de diciembre del mismo año, aquel gozó de los dos periodos vacacionales, del veinticuatro de julio al cuatro de agosto de dos mil diecisiete; y durante el mes de diciembre,  en los cuales le fue cubierta las primas vacacionales respectivas.

39.     Por lo que hace al pago de aguinaldo dos mil diecisiete, afirma que el actor carece de acción y derecho para reclamar el mismo, en virtud de que, por lo que hace al periodo del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el actor estuvo vinculado al INE mediante una relación de carácter civil y no laboral; y por cuanto hace al periodo del primero de enero al 28 de febrero de dos mil diecisiete se le pagó la cantidad de $13,338.20 (trece mil trescientos treinta y ocho 00/100 M.N.) por concepto de gratificación de finde año; que por lo que hace al periodo del primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, le fue pagada el once de diciembre del mismo año.

40.     Por cuanto hace al pago de bono o bonos electorales, el instituto demandado adujo que el actor carece de acción y derecho para reclamar su pago, ello en virtud de que se trata de una prestación extralegal que está condicionada a la autorización del órgano interno del demandado con apoyo en la suficiencia presupuestal, enfatizando que a la fecha no se había emitido el acuerdo respectivo que regulara su pago.

41.     No obstante ello, el demandado reconoce que le fue pagado al actor el concepto de estímulo por jornada electoral de 2017, por la cantidad de $24,193.95 (veinticuatro mil ciento noventa y tres 95/100 M.N.), lo que fue realizado el quince de junio de dos mil diecisiete.

42.     Por lo que se refiera a la prestación, que el actor reclama, consistente en la compensación garantizada, carece de acción y derecho para ello, en virtud de que, por lo que hace al periodo del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el actor estuvo vinculado al INE mediante una relación de carácter civil y no laboral; y por lo que hace al diverso periodo del 1 de marzo de 2017 al 6 de marzo de 2018, el mismo le fue pagado al ser un complemento integrante del salario base que le fue otorgado al demandante. 

43.     En cuanto a la prestación relativa al pago de salarios caídos el INE señala que resulta improcedente, toda vez que la relación laboral que existió entre el actor y su representado se dio por terminada, en uso de la facultad de libre remoción que tiene el INE y la ausencia de estabilidad en el empleo del actor al ser un trabajador de confianza.

44.     Además, el institutito demandado señala como hecho particular que el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, no debe ser considerada la existencia de una relación laboral, en dicho periodo se estableció una relación de carácter civil al amparo de dos contratos de prestación de servicios, los que al llegar a concluir su vigencia se extinguieron de manera natural, aduciendo además que el objeto de los mismos se encontraba sustentado en un proyecto y programa específico en términos del artículo 395 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

45.     En el mismo escrito, el INE objetó las pruebas ofrecidas por el actor, en forma general y en cuanto su alcance y valor probatorio.

46.     En apoyo a sus defensas, el instituto demandado hizo valer las siguientes excepciones:

a.     La de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho del actor para demandar el pago de las prestaciones señaladas en su escrito de demanda, por las razones de hecho y de derecho que precisó a lo largo de su escrito de contestación, pues afirma que la terminación de la relación laboral se sustentó en que el actor tenía un cargo de confianza, por lo que no gozaba de estabilidad en el empleo, y por lo que era un cargo de libre nombramiento y remoción.

b.     La inexistencia de la relación de trabajo, en virtud de que, en el periodo del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el actor estuvo vinculado al INE mediante una relación de carácter civil y no laboral.

c.     La válida conclusión de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el instituto.

d.     La inexistencia de un despido injustificado, toda vez que con el oficio INE/DESPEN/INE/048/2018 de seis de marzo de dos mil dieciocho, se le notificó la decisión de removerlo de su cargo sobre la base que se trataba de un puesto de confianza, con libre designación y remoción al no gozar de estabilidad en el empleo.

e.     La de pago, aduciendo que el instituto demandado no tiene adeudo alguno en favor del actor.

f.       La de oscuridad y defecto legal de la demanda, al afirmar que el promovente señala prestaciones y argumentos que devienen imprecisos para que ese organismo electoral se encuentre en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes y sorprender el criterio de esta autoridad jurisdiccional.

g.     Las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.

47.     Para acreditar los extremos de sus defensas y excepciones, el INE ofreció, como elementos probatorios, los siguientes:

1.     La confesional a cargo del actor, Vicente Caballero Alonso.

2.     Las testimoniales, a cargo de las CC. Maribel Lugo Montes, Subdirectora de Formación, Raúl Ramos Paredes, Jefe del Departamento de Contenidos y; David Zacarías Prieto Muñoz, Enlace Administrativo, todos adscritos a la Dirección del Servicio Profesional Electoral Nacional.  

3.     La documental, consistente en originales de los contratos de prestación de servicios eventuales, celebrados entre el actor y el Instituto Nacional Electoral que comprenden los periodos celebrados del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2016 y del 1 de enero al 28 de febrero de 2017.

4.     La documental, consistente en originales de los Formatos Único de Movimientos y/o Constancia de nombramiento de 1 de marzo de 2017 al 6 de marzo de 2018, relativas al ingreso y baja de Vicente Caballero Alonso como Subdirector de Desarrollo Profesional.

5.     La documental, consistente en original de las actas de hechos de 23 de enero y 1 de marzo de 2018.

6.     La documental, consistente en Impresión del correo electrónico dirigido por la Lic. Giselle Mancilla Martínez a Vicente Caballero Alonso de 5 de abril de 2017.

7.     La documental, consistente en original del oficio CT/FMM/013/18 de 23 de febrero de 2018.

8.     La documental, consistente en acuse original del oficio INE/DESPEN/INE/048/2018 de 06 de marzo de 2018.

9.     La documental, consistente en original del cuaderno de nóminas y comprobantes de pago de honorarios, del periodo comprendido del 16 de agosto al 28 de febrero de 2017 por la prestación de servicios profesionales, así como el pago de salarios correspondientes del 1 de marzo de 2017 al 6 de marzo de 2018.

10.     La presuncional, legal y humana; y

11.     La instrumental.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

48.     En la especie es oportuno precisar que, tanto el actor como el demandado, son coincidentes en reconocer que, el seis de marzo de dos mil dieciocho fue rescindida la relación de trabajo que existió entre ellos, por lo que dicho extremo no es materia de controversia.

49.     No obstante lo anterior, lo cuestionado es determinar si dicha conclusión la ejerció el INE de manera justificada o, como lo expone el actor, se dio de manera injustificada.

50.     Lo anterior aunado al hecho de que el INE señala que durante el periodo comprendido, del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, no existió una relación laboral sino civil.

51.     En consecuencia, este órgano jurisdiccional, por razones de método, procederá a analizar la controversia de la siguiente manera:

a)    Determinar la naturaleza de la relación contractual habida entre el actor y el INE, en el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

b)   De resultar afirmativo el resultado al planteamiento anterior, determinar si existió continuidad en la prestación de servicios por parte del actor en favor del instituto demandado, y así pronunciarse respecto de la antigüedad efectiva en el trabajo del actor; lo que permitirá en su caso, establecer el periodo sobre el cual habrá de pronunciarse este órgano jurisdiccional respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

c)    Determinar si, como lo adujo el instituto demandado, la vía ejercitada por el demandante no es la idónea, toda vez que, de tener razón, este órgano jurisdiccional debería determinar que es incompetente para resolver la controversia de manera total o, en su caso, escindir parte de la demanda para que se avoque a su conocimiento y resolución la autoridad competente.

52.     Esto, toda vez que el demandado aduce que la naturaleza de la relación que existió entre el actor y dicho instituto, en el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, fue de naturaleza civil, por lo que la resolución de la controversia respectiva correspondería, en su caso, a la competencia de un juez civil federal. 

d)   Determinar si la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, fue de manera justificada o no; y

e)    Derivado de la conclusión a la que se arribe al cuestionamiento inmediato anterior, establecer, en su caso, a cuáles de las prestaciones que reclamó el actor en su demanda tiene derecho.  

I. Determinación de la naturaleza contractual del periodo del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

53.     El demandado, en vía de excepción, adujo esencialmente que no existió relación laboral entre su representado y el actor, durante el periodo referido, porque el vínculo contractual que en ese momento mantuvieron fue de naturaleza civil, lo que fue documentado a través de la suscripción de dos contratos.

54.     Para resolver este punto de conflicto, es importante considerar que en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, la relación de trabajo se presume, salvo prueba en contrario.

55.     Por tanto, quien aduzca que un vínculo contractual no es laboral asumirá la carga de la prueba correspondiente.[2]

56.     Así, el Instituto demandado al negar que el vínculo que lo unió con el actor era laboral, y en su caso proponer que era civil, debió de acreditar dicha afirmación.

57.     Para ello, el INE sostuvo que la naturaleza civil estaba dada por los siguientes hechos:

a)    Por la suscripción de dos contratos a los que las partes denominaron “de prestación de servicios profesionales”.

b)    Por la determinación de eventualidad de los contratos.

c)    Porque los contratos estaban sujetos a una vigencia; y

d)    Porque la prestación de los servicios estaba sujeta a un programa específico.

58.     Debe señalarse que, la naturaleza laboral de una relación contractual no está dada por la denominación de los instrumentos con los que se le documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.[3]

59.     En tal sentido, el INE debió acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con el hoy actor, eran efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, y no sostenerlo así por el solo hecho de su denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.

60.     Por tanto, la temporalidad de un contrato, tampoco es un elemento que determine que la naturaleza jurídica del acto es civil. Esto más aún cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.

61.     Cabe precisar que, la calificativa de “eventual”, solo hace alusión al periodo de tiempo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir al evento en particular.

62.     Lo anterior porque, en términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse para obra, tiempo determinado, temporada, o por tiempo indeterminado; y a falta de estipulación expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

63.     Cabe señalar que, las primeras tres clasificaciones referidas anteriormente (obra, tiempo determinado y temporada) hacen alusión a un evento, de ahí su denominación de eventuales; por lo que para esta Sala, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.

64.     En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades que realizó el actor en su favor, estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, en cuyo caso llegado el mismo la materia contractual se hubiera extinguido, tal y como lo expuso al dar contestación a la demanda.

65.     El INE afirma que la naturaleza civil contractual descansa también en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia de contrato.

66.     Al respecto cabe decir que, al igual que la eventualidad, la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero no determina su naturaleza civil o laboral.

67.     De ahí que el simple hecho que en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, no le impone la naturaleza de civil. 

68.     El instituto demandado, aduce también que, la relación contractual estaba sujeta a un proyecto específico, y que por tanto su naturaleza era civil, lo que a juicio de esta Sala Superior tampoco es suficiente para acreditar dicho extremo.

69.     Como se dijo, la temporalidad no es una característica que modifique la naturaleza de una relación de trabajo, pues éstas se pueden establecer de manera eventual (por obra o tiempo determinado) o permanente (por tiempo indefinido); en su caso, el hecho que un contrato esté sujeto a un evento, solo condiciona su vigencia o temporalidad, pero no su naturaleza.

70.     De las pruebas que ofreció en su escrito de contestación, no se advierte que alguna de ellas contenga el señalamiento de que, al concluir la vigencia de los contratos, el objeto de los mismos haya concluido también, o que en su caso existiera un proyecto o programa específico del que dependiera la subsistencia de la relación contractual.

71.     Por el contrario, de los contratos “de prestación de servicios”, con vigencias del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y del primero de enero al veintiocho de febrero de diecisiete, así como de la “cedula de descripción de puesto de Subdirector de Desarrollo Profesional”, se advierte que las funciones que se le encomendaron al actor cuando suscribió aquellos, eran esencialmente las mismas en uno y otro, tal como se advierte en el siguiente cuadro:

 

Objeto. Cláusula primera de los contratos.

Cédula de descripción del puesto de Subdirector de Desarrollo Profesional. Misión.

Supervisar el diseño de actividades de capacitación, con la finalidad de que los miembros del servicio profesional electoral nacional cuenten con elementos para desempeñar sus funciones.

Supervisar la elaboración y diseño del programa de actualización permanente como parte del desarrollo profesional, con la finalidad de que los miembros del servicio profesional electoral cuenten con elementos para desempeñar sus funciones en apego a los principios rectores de la función electoral federal.

72.     Lo anterior sin que sea óbice, que de la lectura integral de los referidos contratos no se señala el número de proyecto específico del que supuestamente dependiera la suscripción de ellos. 

73.     Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación, ni la vigencia del mismo, sino en el elemento de la subordinación, que resulta ser el poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien se le denomina patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.

74.     Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, donde el patrón la ejerce a través de un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio. [4]

75.     De ahí la importancia de su identificación para determinar la existencia de una relación laboral.

76.     Al respecto, en los contratos de prestaciones de servicios que suscribieron el actor y el INE, se advierte en sus cláusulas primera, sexta y séptima, que el demandante tenía la obligación de:

a)     Supervisar el diseño de actividades de capacitación, con la finalidad de que los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional cuenten con elementos para desempeñar sus funciones.

b)  Realizar en forma eficiente los servicios materia del contrato para el Instituto; que es el INE quien tiene la necesidad operativa de garantizar que se brinde atención a la ciudadanía, y que por tanto planea, programa y/o instrumenta estrategias de operación respecto a la atención ciudadana; y

c)   Entregar al INE, informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, según sea el caso, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas de dicho organismo electoral, o del personal de mando que éstos designen, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas.

77.     En ese sentido, en el contrato celebrado por las partes se fijó un objeto determinado como materia del contrato, donde el INE era el único encargado de planear, programar e instrumentar las estrategias de operación que en su caso serían realizadas por el actor.

78.     Es de advertirse también que, el demandante tenía la obligación de llevar a cabo las actividades encomendadas, y las mismas no estaban sujetas a una libre propuesta o planeación; y por el contrario, su actividad estaba sujeta a una supervisión y vigilancia por personal específico del INE.

79.     De ahí que existía una subordinación del actor al Instituto Nacional Electoral, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndolo a procesos de supervisión y aprobación.

80.     Por tanto, es infundada la afirmación del instituto demandado en el sentido de que las actividades del actor en el periodo de referencia estuvieron sujetos a una relación regulada por la legislación civil.

81.     Por todo lo anterior, es procedente declarar que el vínculo que unió al demandado y al actor, por el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, fue de naturaleza laboral.

II. Determinación de la continuidad en la prestación de servicios subordinados por parte del actor en favor del instituto demandado.

82.     Por otra parte, el INE, al dar contestación a la demanda, opuso la excepción de la válida conclusión de la vigencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el instituto.

83.     Cabe señalar que, como ha quedado apuntado anteriormente, la simple conclusión de la vigencia contenida en los contratos de referencia, no puede desvirtuar la naturaleza laboral de la relación habida entre las partes.

84.     Por el contrario, esta excepción es suficiente para sostener que la relación laboral contenida en cada uno de los contratos, fue de manera continua, y que en su caso no se interrumpe de alguna manera el periodo en el cual el actor prestó sus servicios subordinados en favor del INE.

85.     Lo anterior porque, de la lectura de los contratos que exhibió el INE se tiene que, el primero de ellos tuvo una vigencia del dieciséis de agosto al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, y el segundo, del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; es decir, los servicios pactados en los mismos se prestaron de manera ininterrumpida desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, en el cargo de Líder de Capacitación en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

86.     Así también es de resaltarse que, entre la fecha de terminación del último de los contratos (veintiocho de febrero de dos mil diecisiete) y la de la designación del actor como Subdirector de Desarrollo Profesional (primero de marzo de dos mil diecisiete) no existió periodo de interrupción en la relación.

87.     Con lo que, al no existir periodo que interrumpa la continuidad de los servicios subordinados del actor en favor del instituto demando, desde la suscripción del primer contrato denominado “de prestación de servicios” y hasta el momento en que se le notificó su rescisión en el cargo de Subdirector de Desarrollo Profesional, subsistió la relación de trabajo entre el actor y el INE, por lo que esta debe ser considerada desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al seis de marzo de dos mil dieciocho de manera permanente y continua.

88.     Por tanto, la antigüedad del actor como trabajador del INE debe ser considerada de manera ininterrumpida desde el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho.

89.     En similar sentido se han establecido en sentencia definitiva, a manera de precedentes, en los juicios identificados como SUP-JLI-66/2016, SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-11/2017 y SUP-JLI-59/2017.   

III. Idoneidad de la vía intentada por el Actor.

90.     En su escrito de contestación de demanda, el INE manifiesta que la vía que ejercita el actor no es procedente; lo que a juicio de esta Sala es erróneo.

91.     De la narrativa de hechos efectuada por el actor en su demanda se tiene que éste acude ante este órgano jurisdiccional a reclamar lo que identifica como un despido injustificado, porque afecta la esfera de sus derechos.

92.     En su favor, el INE adujo que la vía que intentaba el actor no era la idónea por lo que hacía al periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, al considerar que la naturaleza del vínculo que los unió era civil y no laboral; circunstancia que ya ha quedado dilucidada en párrafos anteriores, en la que se concluyó que el vínculo habido en ese periodo era laboral.

93.     Ahora bien, en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra previsto que, el servidor del Instituto Nacional Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto.

94.     De ahí que la vía idónea para resolver el conflicto que nos ocupa es la referida en el citado numeral, es decir, el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, sin que se advierta un medio de defensa diverso a ejercitar por el actor, dada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes.

95.     Concatenado con lo anterior, los artículos 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen la competencia de esta Sala Superior para resolver las controversias suscitadas en materia laboral, entre el INE y sus trabajadores, resaltando que en el caso de trabajadores de órganos centrales de dicho instituto, la competencia será exclusiva de esta Sala Superior.

96.     Por tanto, al tratarse de un conflicto de carácter laboral, respecto de un trabajador adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, ésta como órgano central del Instituto Nacional, es evidente que la vía ejercitada por el actor a través del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, es la idónea para someter a decisión jurisdiccional el conflicto respectivo. 

97.     De todo lo anterior es que se concluye que la excepción planteada por el instituto demandado resulta improcedente.

IV. Despido injustificado.

98.     El INE aduce, en vía de excepción, que la terminación de la relación laboral que lo unió con el actor fue justificada; esto sustentado en el hecho de que el demandante tenía un cargo “de confianza”, y por tanto no contaba con estabilidad en el empleo; aduciendo además que el puesto de Subdirector de Desarrollo Profesional era de libre designación y por tanto, de libre remoción.

99.     Por su parte, el actor adujo que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada, pues si bien le fue notificada mediante oficio INE/DESPEN/INE/048/2018, en dicho documento no se le expusieron las razones por las que su contratante le perdió la confianza que, en su caso, generaron la rescisión de su vínculo laboral.

100.  Conforme al contenido de la fracción XIV, del apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Federal, existe un trato especial para los trabajadores de confianza, quienes sólo gozarán de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, no así de estabilidad en el empleo, la cual está prevista en la fracción IX del mismo apartado para los trabajadores de base.

101.  Lo anterior atiende a la consideración de que se trata de trabajadores con un mayor grado de responsabilidad en atención a la tarea que desempeñan.[5]

102.  Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en especial, su Segunda Sala, se ha pronunciado en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional.[6]

103.  En el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el legislador federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.[7]

104.  Por su parte, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado distingue y regula a los trabajadores de confianza, de los trabajadores de base, en los artículos 4°, 5° y 6°.[8]

105.  Lo anterior, se reitera en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa, en sus artículos 6 y 394, fracción VIII.[9]

106.  Tal previsión del legislador obedece a la importancia que para el Estado conlleva la función del INE, de tal manera que todo trabajador deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de trabajadores de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado “B” del artículo 123 constitucional.

107.  Así es que, las personas que ocupan los puestos de confianza no gozan de estabilidad en el empleo y, conforme a la ley de la materia, todos los trabajadores del INE serán considerados con esa calidad.

108.  No obstante lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente el INE contaba con la facultad de remover al actor del cargo que desempeñaba, y en su caso, si lo hizo de manera fundada y motivada.

109.  Lo anterior porque, para esta Sala Superior, la terminación de una relación laboral debe hacerse de manera fundada y motivada; es decir con apoyo en el precepto normativo que le faculte para ello y sobre la base de criterios objetivos, pues de lo contrario se trataría meramente de una decisión ilegal e injustificada por parte del INE.

110.  En ese sentido, es de precisarse que el artículo 394 del citado Estatuto contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales.[10]

111.  De la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se determinó dar por terminada la relación laboral respectiva.

112.  Así se tiene que, el oficio por virtud del cual el INE notificó al actor la rescisión de su relación laboral, fue del tenor siguiente:

113.  Por otra parte, de las documentales exhibidas en juicio por las partes, específicamente de la constancia de nombramiento, de baja y alta del trabajador; de la cédula de descripción del puesto del actor, así como de la normativa estatutaria aplicable a las relaciones de trabajo de los servidores del INE, no se advierte que el demandado se encontrara facultado para remover, sin justificación, a un trabajador.

114.  En el artículo 394 del estatuto de referencia, se encuentra previsto que la relación laboral del personal de la rama administrativa, como es el caso del actor, terminará por las causas específicas contenidas en sus quince fracciones, es decir, las causas por las que el INE está legalmente facultado para dar por terminada la relación laboral.

115.  De dicho numeral se advierte que, el instituto demandado se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pero dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

116.  No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional lo que manifestaron José Rafael Martínez Puón y Ángel López Cruz al desahogar la prueba confesional, en el sentido de que le perdieron la confianza al actor y que desde su perspectiva incurrió en faltas graves y en el incumplimiento de sus funciones.

117.  Empero, esa supuesta pérdida de la confianza o faltas graves o incumplimiento a sus funciones, no fueron hechas del conocimiento del actor, ni en el oficio por el que se le dio a conocer su separación del cargo, ni en ningún otro documento.

118.  No es obstáculo para afirmar lo anterior, el contenido de las documentales que el INE ofreció como elementos de prueba, consistentes en las actas administrativas de veintitrés de enero y primero de marzo, ambas de dos mil dieciocho, ya que si bien de su lectura se advierte que las mismas se ejecutaron como consecuencia de la supuesta desatención de instrucciones dadas por el demandado, no menos cierto es que por sí mismas no se sustenta la pretendida facultad de libre remoción.

119.  Considerar que existe en favor del INE una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a todos los trabajadores de su plantilla laboral en el momento en que así lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

120.  Esto es así, pues en términos de los artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal; y 30, tercer párrafo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las relaciones laborales entre el INE y sus trabajadores se encuentra regulada por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, y su actuar se ceñirá a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

121.  De ahí que, al ser el Estatuto de referencia, el cuerpo normativo aplicable a las relaciones laborales de referencia, no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende ello no se encuentra regulada específicamente en dicha norma reglamentaria.

122.  De lo antes expuesto, resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal, que el demandado no acreditó en momento alguno cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con el actor.

123.  Lo anterior es así porque, en términos del referido numeral, las relaciones laborales del personal de la rama administrativa, como en el caso del actor, solo podrán terminar por la actualización de alguna de las causas contenidas en cualquiera de sus fracciones.

124.  Así, al dar lectura del oficio con el que el INE comunicó que era su deseo dar por terminada la relación laboral que los unía, de este no se advierte que haya apoyado tal determinación en ninguna de las hipótesis contenidas en el precepto legal en cita.

125.  Por tanto, no le asiste la razón al demandado cuando afirma en su escrito de contestación de demanda[11] que cuenta con la facultad de ejercer su derecho de libre remoción, por existir razones para determinar que no existía confianza para continuar con vínculo contractual alguno, pues el actor incumplió con sus actividades, como se advierte de las actas de veintitrés de enero y primero de marzo, ambas de dos mil dieciocho.

126.  Aunado al hecho de que, como se advierte de la lectura del oficio INE/DESPEN/INE/048/2018, por el que le fue rescindida la relación de trabajo al actor, no se indican los referidos motivos a los que alude el demando en su contestación.

127.  De ahí que para esta Sala Superior, el instituto demandado no apoyó su determinación de terminar la relación de trabajo, en ningún supuesto normativo, y tampoco en motivos objetivos; por lo que su determinación es a todas luces infundada y carente de motivación.

128.  Si bien es cierto, en términos del numeral 394, fracción VIII, de la norma estatutaria, la relación laboral del personal de la rama administrativa, terminará, entre otras causas, por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto, este extremo no fue evidenciado en el oficio por el que se rescindió la relación laboral, de ahí su ilegalidad.

129.  Por tanto, para esta Sala Superior, al no explicarse al actor en qué consistió la causa de su rescisión laboral y no acreditar que contaba con facultades para remover libremente al actor, como lo expuso en el oficio INE/DESPEN/INE/048/2018, resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral que reclama el actor es injustificada.

130.  De todo lo anterior, es fundada la acción del actor respecto de que el despido del que fue objeto fue injustificado, por lo que se deja sin efectos el oficio INE/DESPEN/INE/048/2018, el vínculo laboral entre las partes se tendrá como subsistente hasta el dictado de la presente resolución. 

131.  Derivado de lo anterior, al quedar establecido que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por el actor, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia de su pago.

V. Presunto acoso laboral.

132.  El actor aduce en su demanda un supuesto acoso laboral imputado a sus superiores jerárquicos, José Rafael Martínez Puon, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional; y Ángel López Cruz, Director de Formación y Desarrollo Profesional, ambos de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral.

133.  Expone que el acoso señalado consistió esencialmente en que:

        Desde el veintiocho de febrero del dos mil dieciocho, el Director Ejecutivo a través del Director de área, le solicitó su renuncia de manera sistemática.

        Con motivo de tal acoso, presentó la denuncia correspondiente el primero de marzo del presente año ante el Órgano Interno de Control del INE, en contra de los referidos funcionarios.

        El seis de marzo de dos mil dieciocho, presentó denuncia por hostigamiento y acoso laboral en contra de los citados funcionarios, ante la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

        El mismo seis de marzo, mediante escrito, solicitó una entrevista con personal de la referida Dirección Ejecutiva a efecto de recibir la atención de contención emocional asociada a probables hechos constitutivos de hostigamiento y acoso, lo que fue atendido en el mismo día por personal de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales.

134.  A efecto de acreditar lo anterior, el actor ofreció como medios de prueba los consistentes en las confesionales de los CC. José Rafael Martínez Puon y Ángel López Cruz; un escrito dirigido al titular del Órgano Interno de Control del INE de primero de marzo de dos mil dieciocho; el oficio INE/OIC/V-B/022/2018 de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho; el escrito de seis de marzo del presente año, dirigido al Subdirector de Relaciones y Programas Laborales; un escrito de la misma fecha dirigido al Director Ejecutivo de Administración; un oficio sin número, del mismo seis de marzo, suscrito por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales; y el acta entrega recepción del actor.

135.  Al respecto, y a efecto de controvertir lo aducido por el actor, la apoderada del instituto demandado, al contestar la demanda respectiva, manifestó que:

        Era falso que existiera hostigamiento y acoso laboral en contra del actor.

        La terminación de la relación laboral del actor derivó únicamente del incumplimiento a sus actividades y obligaciones y no de un acoso laboral.

        El acoso denunciado por el actor ya está siendo atendido por las instancias correspondientes a través del procedimiento laboral disciplinario.

136.  Para ello, el instituto demandado ofreció como elementos de prueba los consistentes en la confesional del actor; las testimoniales a cargo de Maribel Lugo Montes y Raúl Lorenzo Ramos Paredes; las actas administrativas de veintitrés de enero de dos mil dieciocho y primero de marzo del mismo año.

137.  A juicio de esta Sala Superior, con las pruebas aportadas por el actor, no es posible determinar que el despido del que fue objeto haya sido como consecuencia de un acoso laboral.

138.  Para una mayor comprensión de lo anterior, es conveniente traer a la vista lo que, respecto al acoso laboral, ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[12]

139.  De la lectura de la tesis antes citada, se puede concluir que el acoso laboral implica una serie de actos que producen en la victima una intimidación, amedrentación, aplanamiento o consumo emocional que merman su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad; lo que lo agravia poniéndolo en un estado de vulnerabilidad que provoca su exclusión de la organización a la que pertenece.

140.  En lo narrado en su demanda por el actor, este aduce que el acoso laboral del que dice fue objeto, fue el que motivó su despido de su fuente de trabajo, pero de ninguna manera acredita cómo se dieron los extremos que le intimidaron, amedrentaron o consumieron mentalemente o mermaran su autoestima, salud, integridad o seguridad, y que a la postre culminaran con su despido.

141.  Si bien exhibe, para acreditar dicho extremo, las documentales precisadas en párrafos precedentes, con ellas no se acredita que José Rafael Martínez Puon, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional; y Ángel López Cruz, Director de Formación y Desarrollo Profesional, ambos de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, hayan ejecutado diversos actos con el objeto de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al actor.

142.  De las documentales de referencia, solo queda evidenciado que, el actor, denunció ante el Órgano de Control Interno del INE, que supuestamente José Rafael Martínez Puon, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, sostenía conductas de hostigamiento, afrentas al honor y acoso laboral hacia su persona, porque el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho le solicitó su renuncia.

143.  Por otra parte, atento al contenido de la copia del oficio INE/OIC/UAJ/V-B/022/20018, solo se puede acreditar que el Subdirector de Investigación de Responsabilidades Administrativas “B” del órgano de Control Interno, le informó al actor que previo el registro y apertura del expediente respectivo, se determinó que su denuncia fuera remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE para que en uso de sus atribuciones determinara lo que corresponda, al tratarse de su competencia.

144.  Por otra parte, tampoco puede acreditarse la existencia de un acoso laboral con el ocurso de seis de marzo de dos mil dieciocho, por el que el actor solicitó al Subdirector de Relaciones y Programas Laborales que de manera inmediata le concediera las medidas de protección hacia su persona como víctima de acoso, porque su agresor lo fuera a cesar en sus funciones, pues con él solo se evidencia que el demandante continuó ejecutando las peticiones necesarias a efecto de acreditar lo que el señaló como un acoso laboral.

145.  Ahora bien, por lo que hace a las documentales fechadas el seis de marzo de dos mil dieciocho, e identificadas como el escrito dirigido al Subdirector de Relaciones y Programas Laborales; escrito dirigido al Director Ejecutivo de Administración; oficio sin número suscrito por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales; y el acta entrega recepción del actor, las mismas no son idóneas para acreditar el supuesto acoso laboral del que dijo ser objeto el accionante y que a su decir generaron su despido.

146.  Del contenido de las documentales cabe mencionar que, derivaron del acto mismo del despido de su cargo como Subdirector de Desarrollo Profesional, sin que en ellas se consigne alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se identifique conducta alguna reiterada que se considere como de hostigamiento laboral.

147.  Todo lo anterior sin que esta Sala Superior prejuzgue sobre la existencia o no del acoso laboral del que se duele el actor, toda vez que dicho extremo es facultad exclusiva de la autoridad competente, quien, a decir del instituto demandado se encuentra en curso a través del procedimiento laboral disciplinario. 

148.  Ahora bien, por cuanto hace al argumento del instituto demandado, respecto de que en el caso concreto no existió un acoso laboral, sino una pérdida de la confianza que derivó en el despido del actor es de señalar que para este órgano jurisdiccional dicho extremo no se encuentra acreditado.

149.  Conforme al contenido de las pruebas consistentes en las actas administrativas de veintitrés de enero y primero de marzo, ambas de dos mil dieciocho, así como de la confesional a cargo del actor y las testimoniales de Maribel Lugo Montes y Raúl Lorenzo Ramos Paredes, en ellas se contienen hechos relativos a que se hizo del conocimiento del demandante un supuesto incumplimiento en la obligación del actor respecto de dar seguimiento al proyecto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo.

150.  Empero, en dichas documentales no se advierte que se haya hecho del conocimiento del actor, que derivado de dicho incumplimiento se haya tomado la determinación de perder la confianza en el demandante, y que menos aún que derivado de ello se haya tomado la determinación de rescindir la relación laboral.

151.  Tampoco puede atribuirse al actor, como lo alude el instituto demandado, un presunto quebranto patrimonial a que se refiere el oficio CT/FMM/0013/18 suscrito por el Secretario Técnico del Fondo Mixto de Cooperación Técnica y Científica México-España, dado que, conforme a lo expuesto por el actor en su demanda, y a lo reconocido por el demandado en su escrito de contestación, el demandante asumió el cargo de Subdirector de Desarrollo Profesional hasta el primero de marzo de dos mil diecisiete, es decir, cuando el ejercicio del financiamiento al Proyecto al Fortalecimiento del proceso de formación y desarrollo profesional del Servicio Profesional Electoral, ya había concluido.

152.  Dicho extremo fue apoyado con lo depuesto por los testigos Maribel Lugo Montes y Raúl Lorenzo Ramos Paredes, quienes ante preguntas expresas de su oferente señalaron que: se habían enterado de que quien estaba a cargo del cierre del proyecto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo era el actor, y que al no haberse concluido el mismo éste había sido turnado a la C. Maribel Lugo Montes a partir del mes de marzo de dos mil dieciocho.

153.  Así también, el actor al desahogar su confesional manifestó que no omitió dar seguimiento al proyecto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, y que como lo expuso en el acta administrativa de primero de marzo de dos mil dieciocho, tenía la más amplia disposición de concluir con el informe respectivo.

154.  De todo lo anterior se tiene que, no se acredita que al actor se le haya hecho del conocimiento que su despido, fuera una consecuencia directa del supuesto incumplimiento a una actividad específica o bien, como consecuencia de una sanción derivada del mismo.

VI. Determinación de la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor.

155.  Para iniciar con el análisis de las prestaciones reclamadas por el actor, es menester señalar primeramente que, el instituto demandado opone la excepción de falta de derecho de aquel, aduciendo esto sobre la base de que el demandante laboró en un cargo de confianza, y por consecuencia, no es procedente el pago de las prestaciones económicas que reclama en su escrito de demanda.

156.  Como se dijo en el apartado en el que se estudió el despido impugnado por el actor, el término “de confianza”, es atribuible a una relación de trabajo, como categoría, que encuentra su fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Carta Magna.

157.  Para el caso de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, en el artículo 41, base V, Apartado A, párrafo segundo, de la misma norma fundante, se prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del INE, regirá las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

158.  Por su parte, en el artículo 30, párrafos tercero y cuarto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que, para el desempeño de sus actividades, el INE contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional, y de la rama administrativa, que se regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General.

159.  En consecuencia de lo anterior, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, es el cuerpo normativo contingente de las disposiciones que en materia de trabajo regulan los derechos y obligaciones entre el INE y sus trabajadores.

160.  Así se encuentra previsto en el artículo 1º. Fracción III del referido estatuto, al señalarse que este tiene por objeto establecer las condiciones generales de trabajo, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Miembros del Servicio y las disposiciones generales y lineamientos relativos al Personal de la Rama Administrativa del Instituto, así como el Procedimiento Laboral Disciplinario y los medios ordinarios de defensa.

161.  El actor, en su escrito de demanda, reclamó del Instituto Nacional Electoral el pago de las siguientes prestaciones: 

1.     La reinstalación en el cargo que desempeñaba como Subdirector de Desarrollo Profesional adscrito a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

2.     El pago de salarios caídos y generados en su favor hasta la materialización de la reinstalación.

3.     El pago de la prima de antigüedad.

4.     El pago de vacaciones desde su ingreso al Instituto Nacional Electoral.

5.     El pago de pima vacacional desde su ingreso al Instituto Nacional Electoral.

6.     El pago de aguinaldo.

7.     El pago de bono electoral o bonos electorales.

8.     El pago de compensación garantizada.

162.  De las anteriores, en el presente apartado serán objeto de estudio las que derivan del derecho que se generó como consecuencia de la subsistencia del vínculo que existió entre actor y demandado, en el periodo del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis y hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho, y que aquí se identifican con los numerales 3 a 8.

163.  Lo anterior porque las prestaciones identificadas con los diversos 1 y 2 se encuentran vinculadas con el hecho mismo de la terminación de la relación laboral, lo que en su caso será objeto de un análisis posterior. 

164.  Evidenciado lo anterior, se tiene que, el instituto demandado expone que el actor carece del derecho del reclamo de las prestaciones precisadas, en virtud de que se trataba de un trabajador de confianza, afirmación que a juicio de este órgano jurisdiccional es errónea y carente de fundamento en virtud de lo siguiente.

165.  El artículo 6 de la norma estatutaria de referencia se prevé que, el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado “B” del artículo 123 de la Constitución.

166.  Por tanto, puede concluirse en primer término que el actor era un trabajador del INE con la categoría de confianza.

167.  Por otra parte, el pago de las prestaciones reclamadas por el actor se encuentra previsto en los artículos 43 fracción VII, 59, 60, 78 fracciones XVI y XVII, 80, del Estatuto de referencia, así como en los diversos 298, 504 a 515, 528 a 534 y 550 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

168.  De la lectura de las disposiciones normativas en cita, en ellas no se contienen limitante o restricción alguna para el pago de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, y compensación garantizada, respecto de trabajadores catalogados como de confianza.

169.  De lo anterior es que, contrariamente a lo expuesto por el instituto demandado, no existe precepto legal que limite el derecho de un trabajador de confianza, como es el caso del actor, para reclamar y en su caso le sea concedido el pago de las prestaciones de referencia.

170.  Cabe señalar que, de las pruebas que ofreció el demandado, no se advierte que el actor carezca del derecho a reclamar el pago de las prestaciones mencionadas.

171.  En consecuencia, es que resulta improcedente la excepción opuesta por el demandado, sin que esto predetermine sobre la condena en pago de las mismas en favor del demandado, toda vez que en apartados posteriores se determinará si su pago es procedente o no al estudiarse la diversa excepción de pago opuesta por el INE.

172.  Una vez establecido lo anterior, esta Sala Superior procederá a analizar la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor, separándolas en dos rubros, a saber: a) las derivadas del despido injustificado del que fue objeto el actor; y b) las derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo, éstas últimas las que al tener íntima relación con la excepción de pago opuesta por el demandado, se analizarán en su conjunto.

a)      PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

I. Reinstalación.

173.  El actor solicita su reinstalación en el puesto que venía ocupando, así como el pago de los salarios caídos hasta su reinstalación, o en su caso, el pago de una indemnización equivalente a tres meses, más veinte días por cada año de servicio en términos del artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

174.  Conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a lo dispuesto en el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 108, numeral 1, de la Ley procesal electoral de referencia, los trabajadores, quienes realizan funciones de confianza (formal y materialmente), como lo es el caso del actor, solamente tienen los derechos de protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad de empleo, tal como se demuestra a continuación.

175.  En principio, es pertinente precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución General se prevé que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el Servicio Profesional Electoral Nacional, que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del citado Instituto.

176.  Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, serán considerado como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.[13]

177.  En la fracción IX de la citada norma constitucional, se establece que los trabajadores no podrán ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas, y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización.

178.  Por su parte, en la fracción XIV, se prevé que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y las personas que desempeñen este tipo de cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

179.  En consideración de esta Sala Superior, la citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social, de manera que, no les ha otorgado algún otro derecho o beneficio.

180.  De la interpretación de la fracción IX (a contrario sensu) y de la fracción XIV del mencionado artículo 123, apartado B, se advierte que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo, esto es, atendiendo a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza es factible determinar, por exclusión, que no pueden gozar de los otorgados a los servidores públicos de base.

181.  Es decir, si la fracción XIV, del apartado B del artículo 123 constitucional prevé que los servidores públicos de confianza disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, entonces únicamente tienen derecho a esos beneficios.

182.  En relación con lo anterior, debe decirse que el referido mandato constitucional determina que la ley establecerá los cargos que serán considerados de confianza.

183.  En el caso, el artículo 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General.

184.  En este sentido, también se ha aplicado el criterio de que, en estas condiciones, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.

185.  En consecuencia, partiendo de lo antes razonado, y de conformidad con el criterio que ha vendido sosteniendo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que no procede ordenar la reinstalación del actor, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.

186.  No obstante lo anterior, y al haberse acreditado que en la especie el despido del que fue objeto el actor, se realizó de manera injustificada, es de resolverse lo siguiente.

187.  En el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del Instituto Federal Electoral, ahora Instituto Nacional Electoral podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

188.  A juicio de esta Sala Superior, es evidente que dicha norma refleja lo previsto en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución General y 206, párrafo primero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales prevén que los trabajadores de confianza del Instituto Nacional Electoral, que realizan funciones de confianza meterial y formalmente, sólo gozan de los beneficios de seguridad social y las medidas de protección al salario.

189.  En este sentido, es claro que el constituyente permanente excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de manera que dicha norma constituye una prohibición de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcional a la norma prevista en el 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

190.  Por lo tanto, cuando se destituya injustificadamente a un servidor público del Instituto Nacional Electoral, se le deberá pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, con independencia de que el citado precepto establezca expresamente que el instituto “podrá negarse a reinstalarlo”.

191.  De una interpretación literal de la porción destacada, en el sentido de que los trabajadores de confianza del Instituto Nacional Electoral tienen derecho a ser reinstalados, conduciría al absurdo de desconocer la prohibición establecida a nivel constitucional respecto de que los servidores públicos de confianza solamente disfrutaran de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social.

192.  De esta manera, los servidores públicos de confianza no gozan del principio de estabilidad en el empleo o inamovilidad; de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de funcionarios, como ocurre en el caso de los que se encuentran al servicio del Instituto Nacional Electoral.

193.  En efecto, no puede soslayarse que la calificativa o categoría de confianza, debe ser analizada de acuerdo a las funciones que realizan cada uno de los servidores públicos.

194.  Lo anterior en el sentido de que, un trabajador no puede categorizársele como “de confianza” por su sola denominación, sino que debe de atenderse para ello tanto a las funciones materiales y formales que el mismo desempeña.[14]

195.  Acorde con lo anterior, si no fue expresa la intención del Constituyente Permanente de otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, a través del postulado contenido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, que les otorga medidas de protección al salario y derecho a la seguridad social, esta Sala Superior no podría ordenar su reinstalación.

196.  En este sentido, la falta de estabilidad en el empleo de los servidores públicos de confianza, constituye una restricción de rango constitucional, que orienta la interpretación que debe otorgársele al artículo 108, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo cual dicha disposición no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, dado que la Constitución es la norma suprema de nuestro sistema jurídico y de mayor jerarquía, por lo que la interpretación y aplicación de la primera se encuentra condicionada por la propia Constitución.[15]

197.  De las interpretaciones constitucionales es posible advertir, que existe una sólida línea jurisprudencial en la que se ha establecido que:

a)      Los trabajadores de confianza no tienen derecho a la reinstalación, por lo que ante un despido injustificado no tienen la facultad de reincorporarse en su empleo, solamente tienen derecho a una indemnización.

b)      La falta de estabilidad en el empleo de los citados trabajadores constituye una restricción constitucional, por lo que sólo disfrutan de las medidas de protección del salario y gozan de los beneficios de la seguridad social.

c)       Los trabajadores que no realizan funciones de confianza, de manera formal o material, son los únicos que tienen derecho a la reinstalación o reincorporación a su empleo.

198.  En las circunstancias relatadas a lo largo de esta resolución, así como de la valoración de los elementos demostrativos que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional concluye que, es improcedente la reinstalación del actor en el cargo de Subdirector de Desarrollo Profesional.

199.  Lo anterior porque, conforme a la cédula del puesto del actor, que exhibió el demandado, se tiene que las funciones que realizaba el demandante eran de dirección, por lo que sus actividades tanto material y formalmente, eran de confianza.

200.  Por lo que resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Salarios caídos.

201.  En este mismo sentido, y toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho del actor a recibir todas las prestaciones que le hubieran correspondido desde el seis de marzo de dos mil dieciocho y hasta la emisión de la presente sentencia.

202.  Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre su cumplimiento.

203.  Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo el actor en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación del cargo y hasta la emisión de la presente sentencia.

204.  Lo anterior en virtud de haberse acreditado que la terminación de la relación laboral habida entre actor y demandado, fue realizada de manera injustificada por parte del INE.[16]

205.  Así también, esta Sala Superior se ha pronunciado esta Sala Superior al resolver los juicios identificados con los números de expediente SUP-JLI-19/2015, SUP-JLI-14/2017 y SUP-JLI-19/2017.

b) PRESTACIONES DERIVADAS DE LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

1.    Prima de antigüedad.

206.  El pago de la prestación es procedente, pero no de manera autónoma sino como parte integrante de la indemnización a la que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

207.  En términos de lo dispuesto en el artículo 78, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el personal del Instituto tendrá derecho a recibir una prima de antigüedad conforme a los lineamientos en la materia.

208.  De lo anterior que el actor tenga establecido en su favor el derecho de recibir la prestación reclamada.

209.  Empero la disposición que regula su pago, respecto de casos como el que nos ocupa, se encuentra previsto en el numeral 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

210.  Lo anterior, al no haber prosperado la intención del actor para que se le reinstalara en el puesto que desempeñó en el Instituto demandado.

211.  Así, el referido numeral dispone que cuando la sentencia que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del INE, éste último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización de equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

212.  De lo anterior es que se advierte que el pago de la prima de referencia se encuentra incorporado al pago indemnizatorio a que se refiere el numeral en cita, el cual hace referencia a los casos, como el que nos ocupa, cuando la reinstalación del demandante no sea posible.

213.  Por tanto, esta Sala Superior determina que la prestación reclamada por el actor como prima de antigüedad es procedente, la que será pagada por el INE en términos del artículo 108 de la ley procesal electoral ya referida.

2.    Vacaciones y prima vacacional

214.  El actor reclama, del instituto demandado, el pago de vacaciones, desde su ingreso al mismo, lo que resulta parcialmente procedente.

215.  Lo anterior es así porque, en términos del artículo el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa se establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

216.  De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un periodo vacacional una vez cumplido ese requisito.

217.  En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

218.  Al dar contestación a la demanda, el INE opuso la excepción de pago de las prestaciones reclamadas por el actor, ofreciendo como medio de prueba las listas de nómina del actor por el periodo comprendido del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis hasta el seis de marzo de dos mil dieciocho.

219.  También, como cúmulo probatorio, en autos obra el recibo que ofreció el actor con su demanda, específicamente el identificado con el periodo de pago 2017-12-16 al 2017-12-31, de cuyo texto se advierte la referencia de Clave: P3200, Tipo: 021, Concepto: Prima de vacaciones; por un importe de $2,446.50.

220.  Del análisis de las documentales anteriores, esta Sala Superior advierte que, no obstante que el INE aduce acreditar el pago de la prestación anterior con las documentales consistentes las listas de nóminas y comprobantes de pago de honorarios, del periodo comprendido del dieciséis de agosto al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete por la prestación de servicios profesionales, así como el pago de salarios correspondientes del primero de marzo de dos mil diecisiete al seis de marzo de dos mil dieciocho; de ellas no se desprende que al actor se le hubiese efectuado el pago de la prestación que reclama.

221.  Del contenido de los referidos listados, se tiene que al demandante se le hicieron pagos por diversos conceptos de los que se tienen los siguientes: PCG00, D0210, P0700, P3900, D0600, P3800, D0420, D0001, D0410, D7700, D0220, 05, 46, 74, 76, IA, AG y CG; pero de ellos no se advierte ni con meridiana claridad que los mismos se hayan realizado a título de vacaciones o prima vacacional. 

222.  No obstante lo anterior, de los diversos recibos de nómina, y del específico correspondiente al del periodo de pago 2017-12-16 al 2017-12-31, que obran en autos, este órgano jurisdiccional desprende que al accionante le fue pagado el concepto de prima de vacaciones, con clave p3200, lo que por vía de adquisición procesal le irroga perjuicio a su oferente.

223.  Así, para esta Sala Superior, se encuentra acreditado que el instituto demandado solamente pagó al demandante la prima vacacional correspondiente a un periodo de dos mil diecisiete.

224.  Ahora bien, conforme al numeral 59 del Estatuto de referencia, se tiene que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración.

225.  De ahí que es un hecho incontrovertible que el accionante tiene derecho a recibir el pago de vacaciones en su favor, con el simple requisito que haya laborado de manera ininterrumpida en favor de su patrón.

226.  En ese sentido, si el demandante inició sus actividades laborales en favor del INE a partir del dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, se tiene entonces que el actor trabajó de manera consecutiva por lo menos por tres semestres consecutivos; como se aprecia a continuación.

PERIODO

16 de agosto de 2016

16 de febrero de 2017

16 de febrero de 2017

16 de agosto de 2017

16 de agosto de 2017

16 de febrero de 2018

1er. Semestre

2o. Semestre

3er. Semestre

 

227.  Con lo anterior, se hace evidente que el actor generó a su favor el derecho de que le fueran concedidos tres periodos vacacionales.

228.  Del cúmulo probatorio en autos no se advierte que el INE haya verificado pago alguno en favor de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. a título de vacaciones, sin que sea suficiente la manifestación de la apoderada del demandado al dar contestación a la demanda, en el sentido de que “las vacaciones no se pagan, pues la finalidad de las mismas, es obtener la recuperación de las energías del trabajador”[17], pues dicha aseveración va en contra de la naturaleza de la vacación.

229.  En términos del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, los trabajadores disfrutarán de vacaciones pagadas; y ello encuentra razón en que, de no ser así, el descanso resultaría en una merma económica al no percibir el salario correspondiente durante el periodo que corre ésta prestación, traduciéndose entonces más en una sanción que en un estímulo para el óptimo descanso del trabajador.

230.  De ahí que no encuentre sustento lógico alguno el argumento que al respecto expone el instituto por cuenta de su apoderada.

231.  De las constancias que hizo llegar a juicio el demandado, no se advierte elemento de prueba alguno con el que se acredite que el INE haya concedido al actor algún periodo vacacional, así como tampoco que hubiera pagado las primas vacacionales correspondientes (con excepción de la referida a un periodo de dos mil diecisiete); por lo que procede condenar al pago de dichas prestaciones al instituto demandado.

232.  Así también, y al haberse acreditado solo el pago de una sola prima vacacional correspondiente a un periodo del año dos mil diecisiete, el demandado debería pagar al actor el equivalente a 5 días de sueldo por cada periodo al que tenga derecho, el accionante, en términos del artículo 298 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, salvo por lo razonado a continuación.

233.  En contra del pago de las referidas prestaciones, el instituto demandado opuso la excepción de prescripción, la que fundamentó en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, lo que a juicio de esta Sala, resulta procedente, en atención a lo siguiente.

234.  En términos del numeral invocado por el demandado, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

235.  Por tanto, el actor debió de haber solicitado a su contratante, el pago de las prestaciones de vacaciones y prima vacacional correspondientes, en los periodos siguientes:

Prestación

Inicio del periodo para reclamar el pago de la prestación.

Fin del periodo para recamar el pago de la prestación.

Vacación y prima vacacional (primer semestre del actor, del 16 de agosto de 2016 al 16 de febrero de 2017)

16 de febrero de 2016

16 de febrero de 2018

Vacación y prima vacacional (segundo semestre del actor, del 16 de febrero de 2017 al 16 de agosto de 2017)

16 de agosto de 2017

16 de agosto de 2018

Vacación y prima vacacional (tercer semestre del actor, del 16 de agosto de 2017 al 16 de febrero de 2018)

16 de febrero de 2018

16 de febrero de 2019

236.  Cabe precisar que el demandante presentó su demanda de juicio laboral el pasado día veintisiete de marzo de dos mil dieciocho[18], por lo que su reclamo respecto del pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente a su primer periodo semestral ya había prescrito.

237.  Contrario a lo antes determinado, no es procedente la excepción de prescripción que opuso el demandado respecto del pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete al dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, por no haber prescrito el derecho del actor para reclamar su pago, tal y como consta en la información contenida en párrafos precedentes.

238.  Por tanto, se condena al INE al pago de veinte días de sueldo base, por concepto de vacacionales debidas, correspondientes al periodo del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete al dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

239.  Por consecuencia de lo anterior, también se condena al INE al pago de prima vacacional equivalente a diez días de sueldo base, correspondientes al periodo del dieciséis de febrero de dos mil diecisiete al dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

3. Aguinaldo.

240.  Es improcedente el pago de aguinaldo correspondiente en favor del actor, por los ejercicios 2016 y 2017, toda vez que de su pago existe constancia en autos.

241.  En efecto, como se advierte de las documentales exhibidas en juicio por el instituto demandado, específicamente las consistentes es las listas de nómina de Aguinaldo QNA 2017/24 y nómina de Aguinaldo QNA. 2016/23, para esta Sala Superior resulta evidente que, el actor recibió el pago de dichos conceptos, máxime que, dichas documentales no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad, no obstante que con su contenido se le dio vista personalmente[19], y sin que al respecto hiciera pronunciamiento alguno a través de su ocurso de primero de mayo siguiente.

242.  Cabe precisar que, conforme al contenido del artículo 213 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, en las bajas definitivas del Personal de Plaza Presupuestal y de los Prestadores de Servicios, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.

243.  En ese sentido, toda vez que el actor trabajó en favor del instituto demandado en el presente año, por una fracción del tiempo correspondiente al ejercicio 2018, lo procedente es condenar al INE al pago proporcional del aguinaldo únicamente por el periodo comprendido del 1 de enero de dos mil dieciocho y hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.

4. Bono electoral.

244.  El actor en su escrito de demanda, reclamó del INE el pago de lo que denominó “Bono Electoral”, por el periodo en que existió la relación de trabajo, lo que a juicio de esta Sala es improcedente.

245.  El demandante reclama el pago correspondiente, sin que para su sustento emita más argumento que el de su simple solicitud, manifestando solo que la misma es una prestación en términos contractuales y de ley, sin que exponga a que contrato se refiere, ni en qué ley o cuerpo normativo se encuentra prevista y regulada la prestación de mérito.

246.  No obstante lo anterior, en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo, esta Sala procede a hacer un análisis de las constancias de autos en aras de determinar si la prestación de referencia existe, y de ser así cuáles son las condiciones específicas para su pago.

247.  En ese sentido, atento al contenido del recibo de nómina que ofreció el actor en su demanda, con fecha de pago 2017-06-13, se tiene que el INE pagó al actor por concepto de Estímulos por Jornada Electoral la cantidad de $36,657.50 (treinta y seis mil seiscientos cincuenta y siete pesos 50/100 M.N.), documental que si bien fue objetada por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, ello solo lo hizo en cuanto al alcance y valor probatorio que la misma guardaba.

248.  Atento a lo anterior, en términos del artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha documental tiene valor probatorio pleno.

249.  Por otra parte, el INE al dar contestación a la demanda, exhibió como prueba, integrante de los listados de nómina del actor, una documental denominada “resultados de Operaciones de Pago Scotiabank Inverlat” de cuyo contenido se tiene que el demandado realizó un depósito en favor del actor por concepto de estímulo por jornada electoral.

250.  Dicha documental adquiere valor pleno en favor del actor, no obstante que su exhibición haya sido ofrecida por el demandado, pues por adquisición procesal las documentales agregadas en autos del juicio respectivo, surten efectos en términos de ley aún en contra de sus oferentes.

251.  En ese sentido, la documental de mérito, en términos del artículo 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también tiene valor probatorio pleno.

252.  Ahora bien, el INE adujo que por cuanto hace a esta prestación su naturaleza es extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la existencia de suficiencia presupuestal y la emisión de un acuerdo, este último que según su dicho no se ha emitido.

253.  En ese orden de ideas, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de la prestación reclamada, correspondía al actor, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, pues expuso en su favor los elementos concretos por los que no existe dispositivo normativo que regule su pago para el presente año, y del por qué resulta improcedente el pago de la misma.

254.  En consecuencia, es evidente que el actor omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que se acreditara la procedencia de la prestación reclamada, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago de bono o bonos electorales.

5. Pago de compensación garantizada como prestación ordinaria.

255.  En su escrito de demanda, el actor demandó el pago de la compensación garantizada, a la que identificó como una prestación en términos contractuales y de ley, y que estaba determinada en la relación laboral.

256.  En términos del artículo 5 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, la compensación garantizada es el pago complementario al salario base que se otorga al Personal del INE de manera regular en función del nivel salarial identificado en el recibo de pago.

257.  Ahora bien, de los recibos de nómina presentados por el actor en su demanda, se acredita que éste recibió el pago de dicho concepto de manera ordinaria y regular, desde el trece de marzo de dos mil diecisiete y hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, lo que fue identificado en dichos instrumentos con la clave PCG00.

258.  Es decir, el instituto demandado pagó al actor, la compensación garantizada, desde el nombramiento de éste como Subdirector de Desarrollo Profesional y hasta el dictado de la presente resolución. 

259.  Con lo anterior, es fundada la excepción de pago hecha valer por el instituto demandado, pues como ha quedado evidenciado, se advierte de las documentales en cita que dicho concepto le fue pagado al demandante de manera ordinaria al recibir su salario de manera quincenal.

260.  En principio, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, para esta Sala Superior, ha prescrito el derecho del actor para exigir el pago de dicha prestación con anterioridad al veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

261.  Ello porque en términos del numeral invocado, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

262.  Por tanto, las que el actor no reclamó durante en año anterior a la presentación de su demanda se encuentran prescritas.

263.  En tal circunstancia, y al ser parte complementaria del salario, que en su oportunidad le fue pagado al actor, se absuelve al INE del pago de la compensación garantizada, como prestación independiente.  

SEXTO. Efectos.

264.  En virtud de lo resuelto en el considerando que antecede, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

265.  Por lo anteriormente expuesto y con fundamento, además, en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y, 776, fracciones I, II, VI y VII, 786, 795, 796, 830, 831, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria a Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de su numeral 95, párrafo 1, incisos a) y b), se

R E S U E L V E

PRIMERO. El actor, probó su parcialmente su acción y el INE acreditó parcialmente sus excepciones.

SEGUNDO: Se condena al INE al pago de la indemnización que prevé el artículo 108, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del Considerando Quinto de esta sentencia.

TERCERO. Se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de esta resolución.

CUARTO. Se condena al INE al pago de las vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en los términos del considerando Quinto en esta sentencia.

QUINTO. El Instituto Nacional Electoral deberá dar cumplimiento a la presente sentencia en términos del Considerando SEXTO de la presente resolución.

SEXTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de Aguinaldo correspondiente a los años dos mil dieciséis y diecisiete; bono electoral, y a la compensación garantizada como prestación independiente, en términos del Considerando QUINTO de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 


[1] En adelante INE o instituto demandado.

[2] En los anteriores términos se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro, RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, Pág. 480

[3] Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitir la tesis de jurisprudencia de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.

[4]  SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 494, Cuarta Sala, tesis 608.

 

[5] Artículo 123.

[…]

B.

[…]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

[6] TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. Jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, Décima Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, pág. 876.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. Tesis aislada P.LXXIII/97, Novena Época, Pleno de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, página 176.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. Jurisprudencia 2ª/J. 204/2007, Novena Época, Segunda Sala de la SCJN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXVI, noviembre de 2007, pág. 205.

 

[7] Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

[8] Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:

I.-  

II.-  En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.

Artículo 6o.- Son trabajadores de base:

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

 

Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

[9] Artículo 6

El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”.

Artículo 394.

La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

[…]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[…]

[10] “Art. 394.  La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I. Renuncia;

II. Retiro por edad y tiempo de servicio;

III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;

IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;

V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;

VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;

VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos;

X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;

XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;

XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;

XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable;

XIV. Fallecimiento, y

XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.

En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente.

[11] Página 8, párrafo 3, in fine.

[12] ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. Época: Décima Época, Registro: 2006870, Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Laboral, Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.), Página: 138

 

[13] "Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores:

"...

"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

"...

"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."

[14] En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Novena Época, Registro: 161946, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia: Laboral, Tesis: I.13o.T. J/17, Página: 975.

[15] Dicha interpretación, encuentra fundamento en los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. 2a./J.22/2016.Segunda Sala, Libro 27, Febrero de 2016. Tomo I. Pag. 836;  TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Tesis 2ª/J.23/2014. Segunda Sala, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Pag. 874; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; y TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN. Época: Novena Época, Registro: 173646, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 172/2006, Página: 227; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Época: Novena Época, Registro: 184737, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 1a. VI/2003, Página: 217

[16] En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia de rubro SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO. Décima Época, Registro: 2005728, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Materia(s): Laboral, Tesis: XX.3o. J/2 (10a.), Página: 1914.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

[17] Véase cuarto párrafo de la página 16 del escrito de contestación de demanda.

[18] Tal y como se advierte del matasellos que obra en la parte superior anterior de la primera página del escrito de demanda.

[19] Según se desprende de la cédula y razón de notificación de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho y que se encuentra agregada en autos del expediente.