VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-12/2018
Fecha de clasificación: julio 20 de 2018, aprobada en la Décima Novena sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales. | 1, 2, 8, 9, 16, 17, 20, 25, 27, 29 y 30 |
Correo electrónico | 9 y 33 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro
Secretaria General de Acuerdos
juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral
EXPEDIENTE: SUP-JLi-12/2018
actorA: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.
demandadO: Instituto Nacional Electoral
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIO: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
COLABORARON: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ, agni guillermo torres marín Y FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, cuyos datos de identificación se citan al rubro y,
RESULTANDO:
1. Demanda de juicio laboral. El doce de abril de dos mil dieciocho, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio laboral, en la que solicita el reconocimiento de la relación jurídica laboral de servicios permanentes que mantuvo con la demandada del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; la revocación del oficio INE/DEA/DP/SON/561/2018 de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho; así como el pago de la compensación por término de la relación laboral.
2. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el expediente al rubro indicado; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos.
CONSIDERANDO:
1. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Nacional Electoral y uno de sus servidores adscrito a un órgano central, en la especie a la Dirección Ejecutiva de Administración[1].
2. Hechos relevantes
2.1. Periodo laborado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral. La actora manifiesta que del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, prestó sus servicios, con el cargo de Analista de Género y No Discriminación, para la DEA adscrita a la Coordinación de Enlace Institucional del otrora Instituto Federal Electoral, sustituido el cuatro de abril de dos mil catorce por el Instituto Nacional Electoral[2].
2.2. Solicitud de recomendación para el pago de compensación. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, la actora presentó un escrito a la DEA, con atención al Coordinador de Enlace Institucional; ambos del INE, con el que solicitó que se le formulara la recomendación de pago de compensación por terminación de la relación laboral o contractual.
2.3. Solicitud de pago de compensación. En la misma fecha, la referida actora presentó un segundo escrito ante la DEA, con atención al Enlace y/o Coordinación Administrativa, a través del que solicitó el pago de la compensación de referencia, para lo cual pidió que se remitiera al área correspondiente la documentación atinente y se gestionara dicho pago.
2.4. Respuesta a la solicitud de recomendación de pago. El veintiuno de marzo de este año, mediante oficio INE/DEA/DP/SON/561/2018, la Subdirectora de Operación de Nómina de la Dirección de Personal de la DEA, respondió que resultaba improcedente dicho pago, porque la actora prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.
2.5. Admisión de la demanda y emplazamiento. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda, tuvo por ofrecidas las pruebas de la parte actora, ordenó correr traslado con la misma y sus anexos a la demandada, y la emplazó para que diera respuesta dentro del plazo de ley.
2.6. Contestación a la demanda. El cuatro de mayo de esta anualidad, el Magistrado Instructor tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para el desahogo de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
2.7. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. La audiencia dio inicio a las diez horas con treinta minutos del diez de mayo de dos mil dieciocho, en la que las partes solicitaron la suspensión para conciliar.
2.8. Continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas. El veintiuno de mayo del año en curso, se continuó con la audiencia, en la que se desahogaron las pruebas de las partes, y se ordenó el desahogo mediante oficio de la confesional de Marco Vinicio Gallardo Enríquez, Coordinador de Enlace Institucional de la DEA; por lo que la audiencia se suspendió al encontrarse pendiente dicha prueba.
2.9. Cierre de Instrucción. El cuatro de los corrientes, se continuó con la audiencia, y al encontrarse concluidas las etapas de desahogo de pruebas y alegatos, se declaró cerrada la instrucción ordenándose formular el proyecto de sentencia que en esta fecha se dicta; y,
3. Sustitución patronal. Cabe precisar que, conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, se establece en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y Séptimo Transitorios, la creación del Instituto Nacional Electoral asumiendo los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del extinto Instituto Federal Electoral; lo anterior se llevó a cabo a partir de su instalación, la cual aconteció el cuatro de abril del mismo año; por lo que, al sustituirse como patrón, las obligaciones y prestaciones que se reclamen mediante la presente vía jurisdiccional al Instituto Federal Electoral corresponden ahora al Instituto Nacional Electoral.
4. Demanda y pruebas de la actora. En su escrito de demanda, la actora refiere que sostuvo una relación jurídica con el INE en el periodo del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, en donde prestó, en su concepto, sus servicios permanentes, en virtud de la naturaleza y continuidad de las funciones y actividades que se le encomendaron.
Sigue diciendo que, no obstante el carácter permanente y continuo de las funciones desempeñadas, el demandado documentó la relación jurídica a través de múltiples contratos de prestación de servicios eventuales, con diferentes temporalidades y sin justificación, supuestamente celebrados bajo la legislación civil.
Entre algunas razones que desvirtúan que dichos contratos tengan un carácter civil, están las que apuntan a la fijación de un lugar determinado para la prestación de los servicios, esto es, dentro de las instalaciones del instituto demandado; así mismo, a la facultad de supervisión y vigilancia de la adecuada prestación del servicio que se arroga al mismo demandado, por ser elementos de subordinación propios de una relación de trabajo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria a la Ley de Medios y, en consecuencia, de la existencia de un trabajo personal subordinado a cambio de un salario, independientemente de que al mismo el instituto lo denominó como honorarios.
De ahí que, la actora sostiene que sus servicios prestados fueron personales, subordinados y sin una justificación válida para fijarles una temporalidad, por lo que agrega, devienen en una relación de trabajo por tiempo indeterminado.
Por tanto, solicita que el demandado reconozca la verdadera naturaleza laboral que se materializó con el instituto, con lo cual cumple con la condición de temporalidad para hacerse acreedora a la compensación correspondiente.
A partir de lo anterior, reclama las siguientes prestaciones:
a) El reconocimiento de la demandada de una relación contractual de servicios permanentes.
b) La revocación del oficio INE/DEA/DP/SON/561/2018 de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
c) El pago de la compensación por termino de relación laboral y/o contractual.
De lo narrado anteriormente, se advierte que la causa de pedir la sustenta en que la demandada no le reconoce una relación jurídica de servicios permanentes y, por ello, le negó el pago de la compensación por terminación de la relación laboral y/o contractual.
Para demostrar los hechos constitutivos de su acción, la actora aportó las siguientes pruebas:
I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente.
II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice esa autoridad judicial a partir de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, y en especial la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo entre las partes por la prestación de un trabajo personal subordinado por parte de la suscrita, prestación de servicios permanentes en todo caso, en beneficio del instituto demandado, a cambio del pago de un salario, sea cual fuere la denominación que dicho demandado le asigne.
III. LA CONFESIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, por conducto de apoderado con facultades suficientes para desahogar la prueba.
IV. LA CONFESIONAL PARA LOS HECHOS PROPIOS DE MARCO VINICIO GALLARDO ENRÍQUEZ, Coordinador de Enlace Institucional de la DEA.
V. LAS DOCUMENTALES consistentes en:
a) Credencial de empleada expedida por el INE en 01/01/2017, a nombre de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., ANALISTA DE GENERO Y NO DISCRIMINACIÓN.
b) Siete contratos de prestación de servicios firmados por las partes, que amparan los periodos siguientes: del 1 de abril al 30 de junio de 2014; del 1 de julio al 30 de septiembre de 2014; del 1 de enero al 30 de junio de 2015; del 1 de julio al 31 de diciembre de 2015; del 1 de julio al 31 de diciembre de 2016; del 1 al 31 de julio de 2017; del 1 al 31 de agosto de 2017.
c) Cinco constancias de prestación de servicios emitidas por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales de la DEA, de fecha 16 de junio de 2017, en original, en las cuales constan los periodos de contratación sucesivos e ininterrumpidos de esta parte actora desde el 16 de abril de 2013 al 30 de junio de 2017, que adminiculadas con los contratos ofrecidos abarcan hasta el 31 de agosto de 2017, esto es, cuatro años, cuatro meses y 16 días de antigüedad.
d) Impresión del Directorio de Personal del INE donde aparece el nombre de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., ANALISTA DE GENERO Y NO DISCRIMINACIÓN, la cuenta de correo y teléfonos institucionales que le fueron asignados para el desempeño de sus labores.
e) Impresión de correo electrónico recibido por la actora en su cuenta ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.@ine.mx, de la cuenta servicio.telefonia@ine.mx, el 22 de septiembre de 2014 mediante el cual la Unidad de Servicios de Informática le envía su clave para realizar llamadas hacia el exterior del instituto con permisos otorgados para llamadas locales, larga distancia nacional y llamadas a celular.
f) Resguardo de equipo de cómputo asignado a la hoy actora para el desempeño de sus labores.
g) Autorización de acceso a la actora como Usuario al Sistema Integral para la Gestión Administrativa (SIGA), para el registro de gastos de viaje, de fecha 16/07/2014, sistema informático implementado por el instituto.
h) Cuatro impresiones de correo electrónico de las que se desprende la solicitud de la actora de acceso al estacionamiento de las oficinas centrales del INE para asistir a diversas sesiones del Grupo de Trabajo de Género, No Discriminación y Cultura Laboral y la autorización de acceso correspondiente (fechas 26 de enero, 24 de marzo y 20 de mayo, del 2015).
i) Asignación de tarjetón de estacionamiento y tarjeta electrónica, con número de resguardado 14, de fecha 19 de enero de 2017; Tarjetón 430, para el Usuario: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., DEA-COORDINACIÓN DE ENLACE INSTITUCIONAL.
j) Documento ENTREGA DE BIENES, MUEBLES Y DOCUMENTACIÓN EN POSESIÓN DE ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., de fecha 31 de agosto de 2017, donde consta la entrega de equipo de cómputo, muebles, aparato telefónico, llave de oficina, tarjetón de estacionamiento 4530, tarjeta electrónica de estacionamiento y documentación de trabajo diversa, que realiza la actora, bienes y herramientas de su trabajo que el instituto demandado le proporcionó para el desempeño de sus actividades permanentes.
k) Treinta informes de actividades rendidos por la actora para su superior jerárquico, Marco Vinicio Gallardo Enríquez, Coordinador de Enlace Institucional, de las que se aprecia la realización de las actividades contratadas y las diversas en la materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, gestión y desahogo de las solicitudes de información realizada a la DEA.
l) Quince constancias de cursos de capacitación impartidos por el INE y otras instituciones, en los que participó la actora, con la finalidad de desempeñar de mejor manera las actividades que se le encomendaron, incluye original de la carta de 7 de julio de 2014, suscrita por el Lic. Román Torres Huato, entonces Director Ejecutivo de Administración quien autorizó y recomendó a la actora para que cursara la Maestría en Políticas Públicas y Género impartida en la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO). Lo anterior para acreditar que los servicios de la actora fueron permanentes y no eventuales.
m) Alta del ISSSTE del 11/02/2015
n) Acta de 2° Sesión Ordinaria de GTGNDCL (26 páginas) del 14 de julio de 2014 donde aparece el nombre de la actora y sus intervenciones como representante de la DEA.
o) Seguimiento de acuerdos del GTGNDCL, actualización al 13 de agosto de 2013 y anexos, y oficio INE/DECEYEC/2331/2015 de 23 de noviembre de 2015, donde se advierten los temas que se encomendaban a la DEA y que atendía la actora.
p) Impresión de correos donde el superior jerárquico de la actora comunica al personal el goce de vacaciones o que laborarán el domingo 4 de junio de 2017.
q) Impresiones de correos y oficios varios donde se aprecia la correspondencia con la actoral y la atención de los servicios encomendados, así como su carácter permanente.
r) Informes de actividades del GTGNDCL donde aparece la actuación de la actora como representante de la DEA y el tipo de servicios que prestó el INE, consultables en los siguientes vínculos:
Segundo Informe Cuatrimestral de actividades GTGNDCL agosto 2013:
http://portalinterior.ine.mx/archivos2/DS/recopilación/JGEor201309-19ac_07P02-01.pdf
Tercer Informe Cuatrimestral GTGNDCL octubre de 2014:
http://portalinterior.ine.mx/archivos2/DS/recopilacion/JGEor201411-17in_01P07-01.pdf
Cuarto Informe de actividades GTGNDCL enero 2015:
http://portalinterior.ine.mx/archivos2/recopilacion/CG.or201502-25in_01P08-00.pdf
s) Escritos de solicitud de la recomendación de pago y de solicitud de pago de la compensación por término de relación laboral y/o contractual
t) Oficio INE/DEA/DP/SON/561/2018 del 21 de marzo de 2018, emitido por la Lic. Gabriela Cadena Lerdo de Tejada, Subdirectora de Operación de Nómina de la Dirección Personal, dependiente de la DEA del INE, mediante se le comunicó la improcedencia del pago.
Pruebas que relaciona con los hechos del 1 al 15 de la demanda para demostrar los hechos constitutivos de su acción.
5. Contestación a la demanda, excepciones y pruebas de la demandada.
El Instituto demandado dio contestación a la demanda y pidió que se le absolviera de las prestaciones reclamadas por la actora, en razón de que, a su juicio, carecía de acción y derecho para demandar el pago de la compensación por término de la relación laboral y/o contractual.
Negó la existencia de un vínculo contractual de carácter permanente por carecer de acción y de derecho, porque el vínculo que los unió fue mediante contratos de prestación de servicios sujetos al régimen de honorarios eventuales.
Agregó que, de la demanda se advierte que la actora reconoció que sus servicios eran los de coadyuvar en el cumplimiento de las acciones, compromisos, políticas y acuerdos, en el Grupo de Trabajo de Género, No Discriminación y Cultura Laboral del INE; que el pago se le hizo por honorarios, pactó sus servicios en forma eventual, los contratos se celebraron al amparo de institucionalizar la perspectiva de igualdad de género y la no discriminación en el Instituto; no se pactó supervisión y vigilancia, los informes mensuales son acordes con los servicios profesionales prestados y, no se acredita que la actora estuviese sujeta a un horario determinado o fijado por el Instituto.
Negó que las actividades que desempeñó como Analista de Género y No Discriminación correspondan a actividades permanentes del Instituto, al ser un proyecto institucional de índole administrativo que permite fomentar la cultura de igualdad de género y no discriminación.
Refirió que, no estuvo subordinada a funcionario alguno, porque auto administraba sus tiempos, tomaba decisiones, supervisaba y ejecutaba sus funciones conforme a su criterio; negó que de los informes que aduce la actora, pueda desprenderse subordinación alguna con su mandante, sino como un medio de comunicación, al ser necesario que el prestador informe de manera objetiva y apegada al contrato el avance de sus actividades, para que el personal de estructura pueda revisarla, aceptar el servicio e informarle a su superior.
Por lo que hace al salario, esta es solo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el Instituto y sus servidores.
Con relación a las herramientas y equipo de trabajo, le fueron proporcionadas sin que implique la existencia de una relación contractual de carácter permanente, y menos aún, de carácter laboral.
De la misma manera, negó la procedencia de la pretensión de pago de compensación por término de la relación laboral y/o contractual, porque el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, excluye a los prestadores de servicios eventuales del otorgamiento de la compensación reclamada.
Por lo tanto, la demandada negó los hechos en los que la actora fundó su acción.
En el mismo escrito, el INE objetó las pruebas ofrecidas por la actora, en forma general y en cuanto a su alcance, pertinencia y valor probatorio.
También objetó, en cuanto a la licitud de la obtención de las pruebas por violar las comunicaciones privadas, la impresión de directorio personal, la impresión de correo electrónico mediante el cual le envió una clave para hacer llamadas telefónicas, cuatro impresiones de correo electrónico de solicitud de acceso al estacionamiento, las impresiones de correos en las que se comunica al personal el goce de vacaciones y las impresiones de correo y oficios donde supuestamente se aprecia la correspondencia con la actora.
El demandado opuso como excepciones y defensas de su parte, las siguientes:
1. La validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el Instituto, pues la actora confiesa la celebración de dichos contratos de motuo proprio y con los cuales acredita el régimen civil que la unió con el Instituto a partir del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
2. La de inexistencia del vínculo contractual entre la actora y el Instituto de manera permanente, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo del presente ocurso, específicamente, al sostener que el vínculo contractual que unió al demandado con la actora del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, fue de carácter eventual.
3. La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora, para reclamar el pago de la compensación por el término de la relación contractual, en virtud de que dicha prestación es de naturaleza extralegal y la actora no acredita en el presente juicio haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos para tener derecho a la misma.
4. La de falsedad, en virtud de que la enjuiciante apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en el presente ocurso ya que, durante el periodo comprendido del dieciséis de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, no fue prestadora de servicios de manera permanente ni trabajadora, pues las actividades que realizó como Analista de Género y No Discriminación, no corresponden a las funciones permanentes del INE.
5. La de plus petitio, pues carecen de fundamento jurídico las prestaciones reclamadas por la parte actora y es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio de mi representado, a través del reclamo de prestaciones laborales que no le corresponden, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el citado Manual para el otorgamiento de la compensación por término de la relación contractual.
6. Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Para acreditar sus excepciones y defensas aportó las siguientes pruebas a fin de establecer la existencia de un vínculo civil entre las partes:
1. La confesional, a cargo de la actora ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.;
2. Documentales:
A) Originales de los contratos de prestación de servicios eventuales celebrados entre la actora y el INE comprendidos del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
B) Originales de los formatos de movimientos del prestador de servicios bajo el régimen de honorarios, expedidas por mi mandante a favor de la actora, y con la cual se acredita que del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
C) Originales de las listas de nómina de pago del Instituto Nacional Electoral a favor de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., correspondientes a los honorarios que recibió la actora por concepto de honorarios durante el tiempo que prestó sus servicios de manera eventual prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito.
Cabe precisar que estas documentales no implican reconocimiento de una relación laboral, en tanto que la nómina es la lista o relación de nombres de las personas a las que el INE les debe de cubrir sus haberes (sean honorarios o sueldos) y justificar con la firma de cada persona que fueron entregados, documentales que se encuentran firmadas por la parte actora.
Para el caso de que las documentales ofrecidas bajo los incisos a), b) y c) del apartado II del presente capítulo fueran objetas por mi contraparte en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde a la actora al tratarse del suscriptor, sin que implique reconocimiento, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP..
Asimismo, para el indebido caso que la parte actora, desconociera las firmas que calzan los documentos ofrecidos en los incisos a), b) y c) del apartado II del presente capitulo, Ad-cautelam la prueba caligráfica, grafoscópica y grafométrica.
D) LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y de las pruebas que se ofrecen en este apartado.
E) LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice la Sala Superior de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, muy en especial la derivada del hecho cierto y verdadero de que la prestación de servicios de la actora.
Documentales a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios, aun cuando su naturaleza sea de documental privada, al no estar controvertida su autenticidad y contenido.
6. Estudio de fondo
Es oportuno precisar que, tanto la parte actora como la demandada reconocen que existió una relación del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por lo que la temporalidad aludida no es materia de controversia, sin embargo, la actora afirma que fue de carácter laboral y la demandada de carácter contractual.
Por otra parte, la actora pide que se reconozca que prestó servicios permanentes, pues estima que se materializó una relación laboral, del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete; lo anterior, con el objeto de que se le pague la compensación por terminación de la relación laboral.
Por razón de método, este órgano jurisdiccional procederá a analizar el conflicto de la siguiente manera:
a) Determinar la naturaleza de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, en el periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
b) Posteriormente, de ser el caso, se analizará la procedencia del pago de la compensación reclamada.
6.1. Determinación de la naturaleza de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, en el periodo comprendido del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
El artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo,[3] párrafo primero, establece que los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:
1. La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2. La subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y
3. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.[4]
Ahora, el Instituto demandado niega la existencia de una relación laboral y refiere que la relación fue de otro tipo, pues se sustentó en la firma de diversos contratos sujetos a un régimen eventual. Por ende, corresponde al INE, en su carácter de parte demandada, acreditar tal aseveración.[5]
Del análisis y valoración conjunta de los medios de prueba que obran en autos, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la relación existente entre ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. y el INE es de naturaleza laboral.
En efecto, obran en autos los siguientes contratos:
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES | |
NO. DE CONTRATO | VIGENCIA |
59090400000-21308-0 | 16 de abril al 30 de junio de 2013 |
59090400000-201313-159415 | 01 de julio al 30 de octubre de 2013 |
59090400000-201319-159415 | 01 de octubre al 31 de octubre de 2013 |
59090400000-201321-159415 | 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2013 |
59090400000-201401-159415 | 01 de enero al 31 de marzo de 2014 |
159415-201407-59090400000 | 01 de abril al 30 de junio de 2014 |
159415-201413-59090400000 | 01 de julio al 30 de septiembre 2014 |
159415-201419-59090400000 | 01 de octubre al 31 de diciembre de 2014 |
159415-201501-59090400000 | 01 de enero al 30 de junio de 2015 |
159415-201513-59090400000 | 01 de julio al 31 de diciembre de 2015 |
159415-201601-59090400000 | 01 de enero al 30 de junio de 2016 |
159415-201613-59090400000 | 01 de julio al 31 de diciembre de 2016 |
159415-201701-59090400000 | 01 de enero al 30 de junio de 2017 |
159415-201713-59090400000 | 01 de julio al 31 de julio de 2017 |
159415-201715-59090400000 | 01 de agosto al 31 de agosto de 2017 |
De los citados contratos se observa lo siguiente:
-En la cláusula primera que se refiere al OBJETO, se observa que la actora se obligó a prestar sus servicios como Analista de Género y No Discriminación, coadyuvando en el cumplimiento de las acciones, compromisos, políticas y acuerdos del Grupo de Trabajo de Género, No Discriminación y Cultura Laboral del Instituto.
- En la cláusula intitulada pago de servicio, se estableció como contraprestación, que el Instituto demandado se obligó a pagar al “prestador de servicio” una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios, agregándose que en ninguna circunstancia estos honorarios fijados variarían durante la vigencia de los contratos y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.
En los contratos identificados con los números 159415-201715-59090400000, 159415-201713-59090400000 y 59090400000-201319-159415, denominada del “MONTO Y FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS”, se advierte que, el hoy Instituto Nacional Electoral se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de $21,000.00/100 M.N, (veintiún mil pesos 00/100 M.N.), en dos quincenas de $10,500.00/100 M.N, (diez mil quinientos pesos 00/100 M.N.), a cubrir los días trece y veintiocho de cada mes, por conceptos de honorarios.
Respecto a los contratos identificados con los números 159415-201701-59090400000, 159415-201613-59090400000, 159415-201601-59090400000, 159415-201513-59090400000 y 159415-201501-59090400000, se advierte que, el hoy Instituto Nacional Electoral se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de $126,000.00/100 M.N, (ciento veintiséis mil pesos 00/100 M.N), en doce quincenas de $10,500.00/100 M.N, (diez mil quinientos 00/100. M.N), los cuales se cubrirán los días trece y veintiocho de cada mes, por pago de honorarios.
Por cuanto a los contratos identificados con los números 159415-201419-59090400000, 159415-201413-59090400000, 59090400000-201407-159415, 59090400000-201401-159415 y 59090400000-201313-159415, se advierte que, el hoy Instituto Nacional Electoral se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de $63,000.00/100 M.N, (sesenta y tres mil pesos 00/100 M.N), en seis quincenas de $10,500.00/100 M.N, (diez mil quinientos 00/100. M.N), los cuales se cubrirán los días trece y veintiocho de cada mes, por pago de honorarios.
Por último, por cuanto hace a los contratos identificados con los números 59090400000-201308-0 y 59090400000-201321-159415, se advierte que el referido Instituto se comprometió a pagar como contraprestación de los servicios prestados las cantidades de $52,500.00/100 M.N, (cincuenta y dos mil quinientos pesos 00/100. M.N), y $42,000.00/100 M.N, (cuarenta y dos mil pesos 00/100. M.N), en cinco y cuatro quincenas, respectivamente, a razón de $10,500.00/100 M.N, (diez mil quinientos 00/100. M.N), cada una, los cuales deberán pagarse los días trece y veintiocho de cada mes por concepto de honorarios.
- En las cláusulas referentes a retenciones y seguridad social, el prestador de servicio aceptó en cada uno de los contratos que el Instituto le haga las retenciones respecto al Impuesto Sobre la Renta, que correspondan a los honorarios pagados, debiendo el mismo Instituto entregarlos a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, así como retener las cuotas para el pago al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a dar de alta a la actora ante dicho instituto de seguridad social.
- El Instituto fijó en los primeros seis contratos como lugar para la prestación de los servicios de la actora la Coordinación de Enlace Institucional, pudiendo ser asignada a otra área.
- El Instituto demandado quedó facultado para supervisar y vigilar sobre el cumplimiento de las actividades realizadas por la prestadora de servicios.
- Los contratos concluirían al término de su vigencia, sin previo aviso, y el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza, así como para rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial.
- El incumplimiento de las obligaciones a cargo del “prestador de servicios”, facultaba al Instituto a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad.
- En los últimos nueve contratos se obliga a la actora a entregar informes ya sea mensuales o quincenales, con la finalidad supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por ella.
- Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa.
- ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. se obligó, a través de la celebración de quince contratos ininterrumpidos, a prestar al otrora Instituto Federal Electoral, ahora INE sus servicios, y si bien en los contratos se pactó que los mismos serían de manera eventual, lo cierto es que, esos servicios se llevaron a cabo de forma continua e ininterrumpida.
Del examen anterior se tiene que, la actora prestó sus servicios a la demandada, mediante un pago como contraprestación, y que le era retenido el impuesto sobre el producto de la renta, así como las cuotas de pago al Instituto de Servicios y Seguridad Social para los Trabajadores del Estado, en el que además fue dada de alta por el patrón.
También se acredita que, el patrón estableció un lugar determinado para el desempeño de los servicios, siendo éste la Coordinación de Enlace Institucional; de igual modo, el patrón ejerció supervisión y vigilancia sobre las actividades de la trabajadora, además de que ésta le rendía informes sobre el cumplimiento de tales actividades.
A su vez, se evidencia que la relación de trabajo se llevó a cabo en forma continua e ininterrumpida.
Lo anterior, demuestra la existencia de un trabajo personal subordinado por el que recibió como contraprestación un salario, con estos elementos, se acredita la existencia de una relación laboral.
En este sentido, se corrobora con la prueba confesional ofrecida por el Instituto demandado, a cargo de la actora, quien contestó las trece posiciones que le fueron formuladas, dentro de las que destacan las respuestas a las posiciones 2, 7, 10, 11, como sigue:
Segundo. Que el absolvente pactó en cada uno de los contratos celebrados con el Instituto Nacional Electoral que la prestación de sus servicios sería eventual.
RESPUESTA: “No, siempre fueron honorarios permanentes”.
Séptima. Que la absolvente coadyuvó en el cumplimiento de las acciones, compromisos, políticas y acuerdos que el grupo de trabajo le encomendaba a la DEA.
RESPUESTA: “Sí, yo coadyuvaba a mi jefe el maestro Marco Vinicio Gallardo en todas las actividades, inclusive él me enviaba en su representación, primero del licenciado Román Torres Huatu y posteriormente del licenciado Bogart Montiel Reyna”.
Décima. Que la absolvente tiene conocimiento que el personal de prestación de servicios eventuales no tiene derecho al pago de compensación por término de la relación laboral.
RESPUESTA: “No, porque yo repito, tuve una relación con el INE de honorarios permanentes desde el 16 de abril de 2013 a agosto de 2017, ininterrumpidos”.
Décimo primera. Que la absolvente no cuenta con recomendación del pago de compensación por término de la relación laboral.
RESPUESTA: “No, no cuento porque la licenciada Gabriela Cadena Lerdo de Tejada, es la subdirectora de nómina del INE, me escribió una carta señalando que no tenía derecho lo cual considero que es injusto ya que yo cumplí desde el primer día que ingresé al INE hasta el final de 9:00 a 6:30, tuve un lugar de trabajo recibía órdenes del maestro Vinicio Gallardo, que me depositaba mi nomina en la cuenta”.
Del análisis de las respuestas de la actora, se advierte que negó que el vínculo laboral con el INE fuera de carácter eventual, pues sostuvo que su relación fue de honorarios permanentes ininterrumpidos, que su jefe era el maestro Marco Vinicio Gallardo, que desde que ingresó al INE tuvo un horario, un lugar de trabajo y que la nómina (pago) se le depositaba en una cuenta.
En cuanto al desahogo de las pruebas confesionales ofrecidas por la parte actora, destaca la desahogada a cargo de la apoderada del INE, en lo que se refiere a las respuestas identificadas con las posiciones 2, 3 y 4, como sigue:
2. Que con fecha 16 de abril de 2013, su representada asignó a la C. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. con el puesto de Analista de Género y No discriminación, nivel 28A4, con una precepción bruta de $21,000.00 y con adscripción a la Coordinación de Enlace Institucional.
RESPUESTA: “No, lo cierto es que a partir del 16 de abril de 2013, la actora suscribió diversos contratos de prestación de servicios eventuales con mi representado”.
3. Que su representada situó a la actora ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., bajo las órdenes directas del Mtro. Marco Vincio Gallardo Enríquez, titular de Coordinación.
RESPUESTA: “No, la actora nunca estuvo subordinada a personal alguno del instituto”.
4. Que su representada asignó a la actora un horario de las 9:00 a las 18:30 horas de lunes a viernes.
RESPUESTA: “No, aclarando que las actividades que realizaba la actora las realizaba en los horarios que ella se designaba”.
De las respuestas se advierte que la demandada negó la existencia de una relación de servicios permanente y refirió que la misma fue de servicios eventuales; también señaló que la actora nunca estuvo subordinada a personal del Instituto y que no se le asignó un horario de trabajo, pues ella misma se lo designaba.
Por lo expuesto, se advierte que el Instituto demandado no acredita, con esta prueba, que la relación de trabajo sea diversa a una relación de naturaleza laboral, máxime si se toma en cuenta que, aun y cuando insistió en que los contratos suscritos con la actora fueron mediante servicios eventuales, lo cierto es que no basta la denominación que las partes le den a los contratos para acreditar la relación laboral, puesto que, lo que prevalece es la naturaleza de los servicios prestados.
Es aplicable, al caso concreto, la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación:
“RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados”.[6]
Lo anterior, se valora conjuntamente con los treinta informes de actividades que elaboró ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. durante la vigencia de los contratos que obran en autos, de los cuales se advierte que, en veinticinco de ellos fueron revisados por Marco Vinicio Gallardo Enríquez, en su carácter de Coordinador de Enlace Institucional, de la Dirección Ejecutiva de Administración.
Esto, vinculado con las pruebas documentales que aportó la actora, entre otras, el directorio del personal del INE, así como la impresión de un correo electrónico institucional por el que se le asignó una clave para la realización de llamadas telefónicas y la autorización de acceso a ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. como usuaria del Sistema Integral para la Gestión Administrativa (SIGA), permite advertir que la actora tenía asignado el equipo y espacio dentro del propio Instituto, a fin de realizar sus encomiendas laborales.
Además, dentro de las diversas constancias aportadas por la actora relacionadas con los cursos que tomó, se incluye una carta de recomendación que el Director Ejecutivo de Administración del INE expidió a dicha actora, para que obtuviera una beca para cursar una maestría; de lo que se puede inferir que la multicitada actora estaba sujeta a la subordinación del patrón; lo anterior no puede desvirtuarse por la simple negativa que realizó el Instituto demandado, al referir que, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., motuo proprio, tomaba cursos sin que el demandado tuviera reconocimiento.
Además, la actora ofrece como medio probatorio, a fin de acreditar su relación de trabajo con el Instituto, la copia fotostática de la credencial expedida, el uno de enero de dos mil diecisiete, esto es durante la vigencia de la relación contractual analizada la cual fue emitida a favor de la accionante por el titular de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.
En dicha copia, se identifica a ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. como Analista de Género y no Discriminación para la DEA, adscrita a la Coordinación de Enlace Institucional del INE, misma que a consideración de su oferente es apta para demostrar un vínculo laboral, la cual es valorada en forma conjunta con el caudal probatorio existente en autos y genera la presunción de la existencia de la relación laboral.[7]
Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:
“PRUEBA DOCUMENTAL EN UN JUICIO LABORAL CONSISTENTE EN CREDENCIAL O GAFETE. SI NO ES OBJETADA Y DESVIRTUADA POR EL PATRÓN, ES APTA PARA PRESUMIR LA RELACIÓN LABORAL. De los artículos 20, 21, 776, 784, 804, 805 y 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que si el actor, para acreditar la relación laboral cuya existencia niega el patrón, exhibe como prueba la documental consistente en la credencial o gafete que lo acredita como su trabajador, sin que aquél la objete o demuestre su objeción en cuanto a su contenido y firma, y de su análisis la Junta advierte diversos datos de identificación que lo vinculan laboralmente con aquél, dicha probanza resulta apta para demostrar la prestación de un trabajo personal y, por ende, para presumir la existencia de la relación laboral; sin embargo, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo tal presunción admite prueba en contrario, por lo que el valor probatorio que se le otorgue, debe sujetarse al análisis conjunto que la Junta realice para, en su caso, determinar si existen elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción mencionada”.[8]
Si bien es cierto, la documental citada fue objetada por el demandado, en cuanto a su alcance, pertinencia y valor probatorio, también lo es, que no demostró su objeción.
En el mismo sentido, la demandada objetó las documentales ofrecidas por la actora, en cuanto a su alcance y valor probatorio; sin embargo, tal objeción debe tenerse por no formulada, porque, cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en término de los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que la autoridad jurisdiccional debe tenerlas por no hechas, atento que de conformidad a las reglas de valoración de pruebas en materia laboral corresponde a la autoridad resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.
Dicho aserto se sustenta en la siguiente tesis de jurisprudencia:
PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello”.
Finalmente, la demandada objeta en cuanto a su licitud por violar las comunicaciones privadas, las siguientes pruebas:
Impresión del Directorio de Personal del INE.
Impresión de correo electrónico recibido por la actora en su cuenta ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP.@ine.mx, de la cuenta servicio.telefonia@ine.mx, el 22 de septiembre de 2014.
Cuatro impresiones de correo electrónico de las que se desprende la solicitud de la actora de acceso al estacionamiento de Oficinas Centrales del INE (fechas 26 de enero, 24 de marzo y 20 de mayo, del 2015).
Impresión de correos donde el superior jerárquico de la actora comunica al personal el goce de vacaciones o que laborarán el domingo 4 de junio de 2017.
Impresiones de correos y oficios varios donde se aprecia la correspondencia con la actoral y la atención de los servicios encomendados, así como su carácter permanente.
Al respecto, dicha objeción es improcedente porque las documentales de referencia no provienen de un tercero, de tal manera que no violan ninguna comunicación privada dado que la actora fue parte de la conversación al fungir como receptora o emitente en cada uno de ellos, de ahí que no se viole el artículo 16 Constitucional; sirven de sustento las siguientes tesis[9]:
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. MOMENTO EN EL CUAL SE CONSIDERA INTERCEPTADO UN CORREO ELECTRÓNICO.
El correo electrónico se ha asemejado al correo postal, para efectos de su regulación y protección en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, es necesario identificar sus peculiaridades a fin de estar en condiciones de determinar cuándo se produce una violación a una comunicación privada entablada por este medio. A los efectos que nos ocupan, el correo electrónico se configura como un sistema de comunicación electrónica virtual, en la que el mensaje en cuestión se envía a un "servidor", que se encarga de "enrutar" o guardar los códigos respectivos, para que el usuario los lea cuando utilice su operador de cuenta o correo. La utilización del correo electrónico se encuentra supeditada a una serie de pasos determinados por cada servidor comercial. Así, es necesario acceder a la página general del servidor en cuestión, donde se radican todos los mensajes de la cuenta de correo contratada por el titular. Esta página suele estar compuesta por dos elementos: el nombre de usuario (dirección de correo electrónico del usuario o login) y la contraseña (password). De vital importancia resulta la contraseña, ya que ésta es la llave personal con la que cuenta el usuario para impedir que terceros puedan identificarla y acceder a la cuenta personal del usuario. La existencia de esa clave personal de seguridad que tiene todo correo electrónico, lo reviste de un contenido privado y por lo tanto investido de todas las garantías derivadas de la protección de las comunicaciones privadas y la intimidad. En esta lógica, se entenderá que un correo electrónico ha sido interceptado cuando -sin autorización judicial o del titular de la cuenta-, se ha violado el password o clave de seguridad. Es en ese momento, y sin necesidad de analizar el contenido de los correos electrónicos, cuando se consuma la violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas. No sobra señalar, que si bien es cierto que un individuo puede autorizar a otras personas para acceder a su cuenta -a través del otorgamiento de la respectiva clave de seguridad-, dicha autorización es revocable en cualquier momento y no requiere formalidad alguna. Asimismo, salvo prueba en contrario, toda comunicación siempre es privada, salvo que uno de los intervinientes advierta lo contrario, o bien, cuando de las circunstancias que rodean a la comunicación no quepa duda sobre el carácter público de aquélla.
CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. VALOR PROBATORIO.
El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre ellos, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; consecuentemente, es permisible ofrecer el correo electrónico transmitido por internet, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos. Por otra parte, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le imputa un correo electrónico, ello trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquel a quien se atribuye su envío a través de la red sea quien efectivamente lo emitió y dirigió al oferente, por lo que si es objetado no puede perfeccionarse mediante la ratificación de contenido y firma, de conformidad con el artículo 800 del mismo ordenamiento legal, que dispone que cuando un documento que provenga de tercero ajeno a juicio resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor. De lo que se sigue que ese medio de prueba por sí solo carece de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento, además, si dicho correo electrónico no es objetado, ello no trae como consecuencia que tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio, cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo con las demás pruebas que obren en autos.
De aquí, se concluye que a pesar de que los contratos se identifican como de “prestación de servicios”, en la especie, reúnen los elementos de una relación de carácter laboral, ya que se efectuaron con los medios proporcionados por la demandada y no podían desarrollarse al libre albedrío de la impetrante, pues las actividades eran asignadas por representantes del Instituto demandado, por lo que no pueden considerarse como propias de una contratación de prestación de servicios, máxime que un elemento central de la relación jurídica por honorarios es la libertad para realizar las actividades convenidas, tanto en su aspecto de temporalidad como en el profesional o del desempeño propiamente dicho.
Por lo anterior, la parte demandada no acreditó las excepciones que hace valer referentes a la validez de los contratos de prestación de servicios, inexistencia del vínculo contractual eventual y la de falsedad, porque el hecho que la actora reconozca la suscripción de los contratos, no implica que esto sea suficiente para desacreditar la naturaleza de la relación laboral, pues como quedó demostrado, las actividades desempañadas por la actora demuestra que existió la relación de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, sin que la demandada haya acreditado que la relación de trabajo fue de otro tipo.
En conclusión, al demostrarse la existencia de una relación de laboral, de manera continua con el INE, dicha relación debe tenerse por acreditada desde el dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.[10]
6.2. Procedencia del pago de la compensación reclamada.
A continuación, se realizará el estudio de la prestación consistente en la respuesta contenida en el oficio INE/DEA/DP/SON/561/2018, de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, en el cual se determinó lo siguiente:
“…de conformidad a la fracción I del artículo 515 de la Sección Tercera “De la Compensación por Término de la Relación Laboral o Contractual”, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del INE, aprobado mediante acuerdo número INE/JGE47/2017 de la Junta General Ejecutiva, la citada compensación será otorgada, siempre y cuando se cuente en el instituto, con al menos dos años de servicio bajo el régimen de honorario de carácter permanente a la fecha de su separación.
En ese sentido, como es de su conocimiento, usted presto sus servicios bajo el régimen de honorario de carácter eventual por el periodo de 16 de abril de 2013 al 31 de agosto de 2017, causando baja del Instituto Nacional Electoral por conclusión de contrato.
Es de resaltar que el artículo 507 del Manual en alusión, establece que los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios de carácter eventual, no serán sujetos del otorgamiento de la compensación en cita.
En razón de lo anterior, y en estricto acatamiento al marco normativo de aplicación al caso que nos ocupa, es de comunicarle que es improcedente efectuarle el pago de la compensación por término de la relación contractual, lo anterior, en virtud de que, durante su relación contractual con el instituto, usted estuvo prestando sus servicios bajo el régimen de honorarios de carácter eventual, quedando en consecuencia excluida de la compensación en alusión…”
El Instituto demandado manifestó al momento de rendir su contestación que la actora incumple con los requisitos establecidos en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[11], para ser acreedora al pago de la prestación extralegal de compensación de la relación laboral reclama.
Refiere que la actora carece de derecho para enderezar reclamo alguno, porque no cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el Manual para el otorgamiento de la compensación, porque el artículo 507, excluye del pago a los prestadores de servicios eventuales y no puede considerarse para efectos de computar la antigüedad prevista en la fracción I del artículo 515, del referido Manual.
En efecto, la razón invocada por el INE para denegar la solicitud del pago de la referida prestación, la hizo consistir en que la actora trabajó de manera eventual y, por tanto, no es sujeto del otorgamiento de la compensación.
Así, el Instituto al contestar la demanda, opuso como excepción la improcedencia de la acción y la falta de derecho de la actora para reclamar el pago, y la de plus petitio, al carecer de fundamento jurídico la prestación reclamada y pretender obtener un lucro indebido.
Como se reseñó, el INE reconoció la existencia de una relación jurídica del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, pero desconoció que esa relación fuera de índole laboral, pues únicamente reconoció una relación de servicio eventuales.
Al respecto, es preciso establecer cuáles son los requisitos para obtener la compensación por separación de la relación laboral:
El artículo 80, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 80. El Personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.
No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior al Personal del Instituto que:
I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el presente Estatuto o el procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto;
II. Esté sujeto a investigación o al Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el presente Estatuto, o al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral, y
III. Presente su renuncia estando sujeto a un Procedimiento Laboral Disciplinario o administrativo en curso”.
El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en los artículos que interesan, dispone lo siguiente:
“Artículo 514. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al Personal de Plaza Presupuestal, serán los siguientes:
I. En caso de renuncia, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal;
…”.
De lo anterior se advierte que, para tener el derecho al pago de la compensación por terminación de la relación laboral, se deben cubrir los siguientes requisitos:
a) Contar cuando menos con un año de servicios a la fecha de la renuncia; y,
b) Contar con la recomendación por escrito respecto al pago de la compensación, por parte del titular del órgano al que estuvo adscrito el trabajador.
En esta tesitura, los hechos en que se fundan las excepciones y defensas son infundados, porque como ha quedado demostrado en esta ejecutoria, también durante el periodo del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la relación entre el Instituto demandado y el actor fue de naturaleza laboral, por lo que se satisface el primero de los requisitos para el pago de la compensación de referencia; lo anterior porque resulta procedente el reconocimiento de su antigüedad para el pago de la prestación atinente.
Por tanto, de acuerdo con el estudio y valoración conjunta de los medios de convicción antes relacionados, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, apreciadas en conciencia, según lo previsto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el diverso 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, se concluye que la actora tiene derecho a que se le tome en cuenta el lapso de tiempo, para el cómputo de su antigüedad, del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
En consecuencia, lo procedente es que se tome en cuenta la antigüedad referida para los efectos del pago de la compensación prevista en el artículo 80, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, por las razones invocadas.
Por otra parte, esta Sala Superior considera que se debe satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia[12], por tanto, aun cuando no fue materia de la litis el análisis del segundo de los requisitos antes apuntados, esto es, la recomendación de pago de la compensación, debe señalarse que corresponde a la demandada pronunciarse al respecto, para lo cual, deberá tener en cuenta que la mencionada recomendación no es una atribución discrecional, absoluta y arbitraria, del funcionario competente para otorgarla, sino que constituye una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.
En ese sentido, la recomendación o, en su caso, la negativa, se debe hacer por escrito, con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve por qué procede o no la entrega del reconocimiento.
Así, la recomendación de pago de compensación no constituye una facultad subjetiva y arbitraria, sino que en ella se debe acreditar una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se acuerda de manera desfavorable la petición del interesado.
En este sentido, esa determinación debe contener las razones y la justificación necesarias que sustenten la decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio del funcionario al que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado.
En el caso, de autos se advierte que la actora se encontraba adscrita en la Coordinación de Enlace Institucional de la DEA, por lo que, quien debe pronunciarse sobre la recomendación de pago de la compensación por terminación de la relación laboral, es el titular de la referida Coordinación.
Se revoca el oficio INE/DEA/DP/SON/561/2018 y se ordena al Instituto Nacional Electoral, tome en cuenta la relación laboral y su antigüedad a partir del dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, y emita un nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre la solicitud de pago de la referida compensación; y con todos los elementos deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la citada compensación prevista en el artículo 80, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Se ordena al Coordinación de Enlace Institucional de la DEA, se pronuncie sobre la recomendación de pago.
Todo lo anterior, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Se dejan a salvo los derechos de la actora para que, de considerarlo procedente impugne la determinación que al efecto emita el Instituto demandado.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, identificados con las claves SUP-JLI-8/2017 y SUP-JLI-27/2017.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. La actora acreditó los hechos constitutivos de su acción y el demandado no probó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se revoca el oficio INE/DEA/DP/SON/561/2018 de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, y se ordena al Instituto Nacional Electoral que, tomando en cuenta la existencia de la relación laboral y su antigüedad, emita un nuevo acuerdo, en el que se pronuncie sobre la recomendación de pago de la referida compensación; y con todos los elementos emita la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la citada compensación prevista en el artículo 80, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
TERCERO. Se ordena al Coordinación de Enlace Institucional de la Dirección Ejecutiva de Administración, se pronuncie sobre la recomendación de pago.
Esto, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE; a las partes como en Derecho proceda, y personalmente al Coordinador de Enlace Institucional de la Dirección de Administración del Instituto Nacional Electoral.
En su oportunidad devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante, DEA
[2] En adelante, demandado, INE o Instituto.
[3] Aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[4] Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242745, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.”
[5] Así lo ha considerado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-59/2016, SUP-JLI-6/2017 y SUP-JLI-27/2017. Asimismo, sirve de criterio orientador el sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 2ª./J.40/99, cuyo rubro es “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”
[6] Época: Novena Época Registro: 166572 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, agosto de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/96 Página: 1479.
[7] Similares consideraciones se han sostenido esta Sala Superior al resolver el diverso juicio laboral identificado con la calve de expediente SUP-JLI-27/2017.
[8] Época: Décima Época Registro: 2001445 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 77/2012 (10a.) Página: 756
[9] Primera Sala, tesis 1ª. CLIX/2011, Tomo XXXIV, agosto de 2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 218, Número de registro 161339.
Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.7º.T.79 L, Tomo XIX, junio 2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1425, Número de registro 181356.
[10] Teniendo en consideración que no está controvertido que, entre el dieciséis de abril de dos mil trece al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, hubo una relación de trabajo entre la actora y el INE.
[11] En adelante Manual.
[12] Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 2013, tomo 3, Constitucional, Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.) página: 1695 “ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia.”