VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-13/2017
Fecha de clasificación: enero 18, 2018, aprobada en la Segunda sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
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Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral
EXPEDIENTE: SUP-JLI-13/2017
ACTOR: jUAN GABRIEL RAMÍREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADa: janine m. otÁlora malassis
SECRETARIAdo: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN
Ciudad de México, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el sentido de ordenar al demandado proceda al pago de la compensación por terminación de la relación laboral, sin perjuicio de las deducciones de ley correspondientes.
Lo anterior, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Inicio de la prestación de servicios. El dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, Juan Gabriel Ramírez González fue contratado por el entonces Instituto Federal Electoral, como Secretario de Procesos Electorales “D”.
2. Renuncia y solicitud de recomendación de pago. El quince de marzo de dos mil dieciséis, el actor presentó escrito de renuncia ante la Directora de Personal del Instituto Nacional Electoral (en adelante Directora de Personal), al cargo de Líder de Proyecto “C”, dictaminador jurídico, con efectos a partir de esa misma fecha.
En ese mismo escrito solicitó que se le expidiera la recomendación de pago correspondiente, y que se realizaran las gestiones necesarias para que se cubriera la compensación por el término de la relación laboral, así como las demás prestaciones a que tuviera derecho.
3. Solicitud de pago de compensación. El dieciséis de marzo, el actor solicitó a la Directora de Personal, que gestionara el pago de la compensación por término de la relación laboral, conforme con el Acuerdo JGE185/2013.
4. Juicio laboral. El quince de marzo de dos mil diecisiete, Juan Gabriel Ramírez González promovió un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral (en adelante juicio laboral), demandando el pago de la compensación por término de la relación laboral y de la prima de antigüedad. El cual fue identificado con la clave SUP-JLI-8/2017.
5. Sentencia. El diez de mayo, esta Sala Superior resolvió el juicio laboral en el sentido de ordenar a la parte demandada emitir la determinación que corresponda a la solicitud de recomendación hecha por el actor y, en su caso, realizar el pago correspondiente.
6. Cumplimiento. El veintidós de mayo, el Director Ejecutivo de Administración del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a la sentencia referida, contestó la solicitud del actor en el sentido de negarle la recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral. Lo cual le fue notificado el veinticuatro de mayo siguiente.
7. Incidente de incumplimiento. El treinta de mayo, el actor promovió incidente de incumplimiento de sentencia, por considerar que el Instituto Nacional Electoral (en adelante INE o Instituto demandado) incorporó elementos novedosos a la Litis, pues de las constancias del expediente se advertía que nunca fue sancionado durante el desempeño de sus funciones, por lo cual considera, contrariamente a lo ordenado en la sentencia, el demandado no utilizó elementos objetivos para contestar su solicitud.
8. Cumplimiento y escisión. El doce de julio, se resolvió el incidente señalado, en el sentido de tener por cumplida la sentencia y, al advertirse que el actor también pretendía combatir el oficio mediante el cual se contestó su solicitud de recomendación, se escindió el escrito y se ordenó integrar un nuevo juicio laboral.
9. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JLI-13/2017 y turnarlo a su ponencia, para los efectos legales procedentes.
10. Recepción, radicación, admisión y emplazamiento. El diecisiete de julio, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia del escrito inicial, emplazándolo para que, dentro de los diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera. Lo cual fue notificado al INE, el dieciocho de julio siguiente.
11. Contestación de la demanda. El cinco de abril, el INE, por conducto de su apoderado, contestó la demanda.
12. Citación a audiencia. Por acuerdo de veintinueve de agosto, la Magistrada Instructora señaló las once horas del cuatro de septiembre, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos (en adelante la audiencia o la audiencia de ley), prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
13. Escrito de actor. El primero de septiembre, el actor presentó un escrito en el cual realizó diversas manifestaciones y ofreció pruebas confesionales que consideró supervinientes.
14. Audiencia. El cuatro de septiembre, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual, se dio vista al INE para que manifestara lo que a su derecho conviniera, por lo cual se determinó suspender la audiencia.
15. Desahogo de vista. El once de septiembre siguiente, el INE presentó un escrito para hacer las manifestaciones que consideró pertinentes
16. Citación de continuación de audiencia. El veintisiete de septiembre, la Magistrada Instructora señaló las diez horas con treinta minutos del dos de octubre, para continuar con la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
17. Continuación audiencia. El dos de octubre, se continuó con la audiencia de ley se declaró cerrada la etapa de conciliación y se procedió a la etapa de admisión de pruebas, al no haber elemento probatorio alguno pendiente de desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de desahogo de pruebas y dio inicio a la de alegatos.
En ese tenor, se tuvo al actor y al Instituto demandado, por conducto de su apoderado, formulando alegatos y se declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual la Magistrada Instructora ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio laboral, promovido por Juan Gabriel Ramírez González, por tratarse de una controversia planteada por quien demanda la respuesta que se le dio con motivo de su solicitud de recomendación de pago de la compensación diversas prestaciones por el término de su relación contractual, derivado de haber prestado sus servicios en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, órgano central de ese instituto. De conformidad con lo dispuesto en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución federal): Artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica): Artículo 186, fracción III, inciso e).
Ley de Medios: Artículo 94, párrafo 1, inciso a).
SEGUNDA. Pruebas supervenientes. El actor, mediante escrito presentado el primero de septiembre, ofreció como pruebas que calificó de supervenientes, las confesionales a cargo de Luis Antonio Bezares Navarro, Alberto Ignacio Granados Córdova, Guadalupe Rogelio García Gaxiola y Rafael Ricardo Vidal Hernández, para hechos propios.
Al respecto, esta Sala Superior considera que tales pruebas deben desecharse, como se explica a continuación.
El artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, define a las pruebas supervenientes como aquellas surgidas después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que su oferente no las aportó por desconocerlas o por existir obstáculos que no podía superar. Asimismo, el precepto referido establece que deberán ofrecerse antes del cierre de instrucción.
Por su parte, los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados, por las partes, y que la Junta desechará las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes.
De lo anterior, se puede concluir que las pruebas supervenientes en materia laboral deben:
1. Haber surgido después del plazo legal en que deban aportarse o que no las hubieran ofrecido o aportado por haberlas desconocido o por existir obstáculos que no podía superar.
2. Que se aporte antes del cierre de instrucción.
3. Que estén relacionadas con la Litis.
Al respecto, del análisis del escrito del actor, se advierte que, si bien señala que las pruebas confesionales son supervenientes, no refiere qué pretende demostrar con su ofrecimiento, pues sólo manifiesta que es para acreditar hechos propios.
En ese sentido, se considera que el actor incumplió con la carga de relacionar con alguno de los hechos de su demanda o bien señalar expresamente qué pretendía acreditar con las pruebas confesionales.
De ahí que, se considere que son improcedentes y deban desecharse.
TERCERA. Fijación de la litis.
I. Pretensiones y pruebas del actor
El actor aduce que la determinación de no otorgarle la recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral carece de fundamentación y motivación.
Lo anterior si se tiene en consideración que está sustentada en la determinación de un órgano de control interno en el que supuestamente determinó su responsabilidad en un proceso seguido en forma de juicio, al cual no fue emplazado, por lo cual considera que carece de efectos legales.
Además, tal negativa es contraria a las constancias que obran en el expediente SUP-JLI-8/2017, en razón de que el Instituto demandado, al dar contestación a la demanda en el citado juicio, nunca afirmó que tuviera instaurado un procedimiento administrativo o se le hubiera impuesto sanción alguna con motivo del desempeño de las funciones que desarrollo durante la vigencia del vínculo laboral.
Por tanto, en concepto del actor, no existen elementos de prueba para acreditar la existencia de un procedimiento del órgano de control interno, en su contra, por lo cual la negativa para dar la recomendación de pago es contraria a Derecho.
Para demostrar lo anterior, el actor ofreció la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, las cuales fueron admitidas en la audiencia de ley efectuada el dos de octubre de dos mil diecisiete.
II. Respuesta a los hechos de la demanda y pruebas del INE.
La parte demandada en su escrito de contestación argumentó, en esencia, lo siguiente:
El actor parte de una premisa incorrecta de que la negativa de recomendación de pago para compensación por término de la relación de trabajo, está sustentada en una determinación del órgano de control interno, en el que supuestamente se estableció su responsabilidad administrativa mediante un proceso seguido en forma de juicio en el que no fue emplazado.
Esto, porque las auditorias no revisten ese carácter, sino que consisten en el proceso mediante el cual se efectúa la fiscalización, revisión y examen de funciones, actividades, cifras, procedimientos, áreas, reportes, operaciones y/o registro con la finalidad de constatar la veracidad de la información, el cumplimiento de metas, el apego a la normativa y el uso de los recursos.
Ahora bien, las auditorias financieras consistente en aquellos procesos que lleva a cabo el órgano de control interno del INE, para verificar que las operaciones y registros, realizados por concepto de ingresos, inversión o ejercicio del gasto, se hagan conforme a la normativa aplicable, los programas aprobados y montos autorizados.
Por lo que, la auditoría financiera DAOC/01/FI/2016 implementada por el citado órgano de control tuvo por objeto verificar que los recursos autorizados para operar el programa especial de retiro y reconocimiento al personal de la rama administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE hubiera sido presupuestados, ejercidos, comprobados, pagados y registrados contablemente conforme a la normativa aplicable, sin que determinara su responsabilidad, por lo cual, no existía obligación para notificarlo, pues conforme a los Lineamientos para fijar los Criterios para la realización de Auditorías se debe notificar el inicio de la misma al Secretario Ejecutivo y la entrega de la copia de conocimiento al titular y/o responsable del área auditada.
Tampoco, el contenido del oficio controvertido es contrario a lo expresado por el Director de Investigación y Responsabilidad Administrativa en el oficio INE/CGE/SAJ/DIRA/708/2016, en el sentido de que el actor no había sido objeto de procedimiento o sanción alguna en el desempeño de sus funciones, ya que en la auditoría financiera no se le inicio un procedimiento o se le sancionó.
Además, en el juicio laboral identificado con la clave SUP-JLI-8/2017, la litis se centró en la pretensión del actor de que se le diera contestación a su solicitud de recomendación de pago.
A fin de acreditar los razonamientos lógicos jurídicos, el demandado ofreció diversas pruebas, que fueron admitidas y desahogadas en la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el dos de octubre de dos mil diecisiete. Tales elementos de prueba son los siguientes.
1. Instrumental pública de actuaciones.
2. Presuncional legal y humana.
3. La confesional personalísima a cargo del actor y no por conducto de apoderado.
4. Las documentales consistentes en lo siguiente:
a) Informe Anual de Gestión Contraloría General 2016.
b) Lineamientos para fijar los criterios para la realización de auditorías.
c) Documento denominado “Mesa de Ayuda para el programa especial de retiro y reconocimiento al personal de la rama administrativa y del servicio profesional electoral nacional.
d) Impresión del correo electrónico del veinticinco de septiembre de dos mil quince, enviado por el Subdirector de Programas y Relaciones Laborales al hoy actor.
III. Desahogo de prueba confesional
En la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, se desahogó la prueba confesional, en la cual previa identificación del absolvente, rindió protesta para conducirse con verdad y se formularon las posiciones, que la Magistrada Instructora calificó conforme a Derecho, a las cuales el absolvente respondió lo que se precisa a continuación.
Primera. “Que el absolvente, participó en el Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional para el ejercicio 2015”.
Al respecto el absolvente contesta: “Sí.”
Segunda. “Que el absolvente en el Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional para el ejercicio 2015, se encargaba de dictaminar la procedencia de incorporación a dicho programa a los candidatos respectivos”
Al respecto el absolvente contesta: “No.”
Tercera. “Que el absolvente, en el Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional para el ejercicio 2015, se encargaba de determinar si los candidatos eran susceptibles de pensionarse en términos de la Ley del ISSSTE”
Al respecto el absolvente contesta: “No.”
Cuarta. “Que el absolvente, en el Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional para el ejercicio 2015, se encargaba de analizar los expedientes laborales de los candidatos a incorporar a dicho programa.”
Al respecto el absolvente contesta: “No.”
Quinta. “Que el absolvente, en el Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional para el ejercicio 2015, se encargaba de verificar los años de cotización de los candidatos a incorporar a dicho programa ante el ISSSTE en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos.”
Al respecto el absolvente contesta: “No.”
Sexta. “Que el absolvente, en el Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de la Rama Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional para el ejercicio 2015, se encargaba de asesorar a los candidatos que eran susceptibles de incorporar a dicho programa.”
Al respecto el absolvente contesta: “No.”
IV. Litis del juicio
Conforme lo expuesto, el conflicto de intereses entre la pretensión del actor y la resistencia del demandado en este juicio consiste en dilucidar si la negativa de otorgar la recomendación para el pago de la compensación por término de la relación de trabajo fue conforme a Derecho, o en su caso, se ordene el pago de la citada compensación.
CUARTA. Estudio del fondo. A continuación, se procede a analizar los agravios expresados por el actor.
En primer lugar, se debe tener en consideración las razones contenidas en el oficio INE/DEA/2552/2017, de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, signado por el Director Jurídico de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, por el que consideró que no existían elementos objetivos para otorgar al actor la recomendación de pago para la entrega de la compensación reclamada, como se muestra a continuación.
1) Con motivo de la implementación del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativas y del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral, para el ejercicio 2015, aprobado mediante acuerdo de la Junta General Ejecutiva INE/JGE/115/2015, en adelante “El Programa”, en su calidad de Líder de Proyecto, con nivel de Mando Medio, situación que se puede corroborar de la revisión del expediente personal laboral correspondiente, le fue encomendada la asesoría legal así como el dictamen de procedencia de incorporación a dicho programa por parte de los candidatos respectivos, consistente en determinar si el personal solicitante para inscribirse en dicho Programa, era susceptible de pensionarse en términos de la Ley del instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de conformidad con el numeral 5 de los Lineamientos del Programa, situación que en la especie no realizó de manera adecuada por las razones y motivos que se exponen en el punto siguiente;
2) Con motivo de la auditoria número DAOC/01/FI/2016 denominada “Financiera”, implementada por el Órgano Interno de Control de este Instituto Electoral, mediante oficio Número INE/CGE/SA/DAOC/087/2016, firmado por la Directora de Auditoria a Oficinas Centrales, a fojas de la 2 a la 5 de dicho documento, se denota la detección de 6 casos de ex servidores públicos, en los cuáles no se cumple con la condición de susceptibilidad de pensión en términos de la ley del ISSSTE, situación que evidencia de manera fehaciente que el solicitante no realizó de manera adecuada dicha dictaminación;
En estricto apego a los elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas y demostrables, se considera que no procede el pago de la compensación por Término de la relación laboral con base en lo siguiente:
3) El solicitante incumplió las obligaciones previstas en el artículo 82 fracciones II, IV, X y XXII del Estatuto Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, que son del tenor literal siguiente:
“Artículo 82. Son obligaciones del Personal del Instituto:
II. Ejercer sus funciones con estricto apego a los Principios Rectores de la Función Electoral;
IV. Desempeñar sus funciones con apego a los criterios de eficacia, eficiencia y cualquier otro incluido en la evaluación del desempeño que al efecto determine el Instituto:
X. desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciben de sus superiores jerárquicos;
XXII. Observar y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución, La Ley, del presente Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emitan los órganos competentes del Instituto. “(sic)
Lo anterior es así, en razón de lo siguiente:
4) En abono a lo narrado en el numeral 1, como es su pleno conocimiento, en su calidad de Líder de Proyecto, con nivel de Mando Medio, y ponderando su amplia experiencia en el materia (más de 20 años laborando en un inicio en el Instituto Federal Electoral, actualmente Instituto Nacional Electoral), se le instruyó la supervisión y dictaminación del personal susceptible de ser incorporados al Programa, para tales efectos, tenía la obligación de analizar principalmente expedientes laborales de los candidatos, así como establecer canales de comunicación con el área correspondiente con la finalidad de cerciorarse de la antigüedad laboral del personal solicitante en este Instituto, además tenía que efectuar la verificación de los años efectivos de cotización ante el ISSSTE en el expediente electrónico único que obra en el Sistema Nacional de afiliación y Vigencia de Derechos (SINAVID), y en su caso, verificar la suficiencia de recursos acumulados en el estado de cuenta de la administradora AFORE, y previa valoración de todos esos elementos, dictaminar sobre la susceptibilidad de pensión de dichas personas de conformidad con la Ley del ISSSTE y en concordancia con el numeral 5 de Lineamientos del Programa;
5) Quedó establecido documentalmente que el solicitante fue asignado para llevar a cabo las funciones de asesorar y dictaminar la procedencia de incorporación del personal al citado programa, situación que se acredita con diversos correos electrónicos remitidos desde la cuenta programa.retiro@ine.mx, en los cuales se hizo de conocimiento de los interesados en inscribirse en dicho programa, que entre otros, usted era uno de los servidores públicos instruidos para brindar atención, asesoría y dictaminar la procedencia de inscripción al programa;
6) En ese orden de ideas, en el cuadro siguiente se relacionan los nombres de las personas que el solicitante asesoró y dictaminó durante dicho programa incluidos los 6 casos de los ex servidores que fueron detectados en la auditoría número DAOC/01/FI/2016.
Folio de Trámite | Número de Empleado | RFC | Nombre |
001 | 9050 | ELIMINADO | ZAPATA MARTINEZ ELEANOR |
002 | 7232 | ART. 116 LGTAIP | PIÑON GARCIA JUAN MANUEL |
003 | 3139 | DATOS PERSONALES | BURGUETE CONSTANTINO JOSEFA ANGELICA |
005 | 2211 | QUE HACEN A UNA | BADILLO MARIA CRISTINA |
006 | 810 | PERSONA FÍSICA | OCHOA ALDANA MIGUEL ANGEL |
007 | 1082 | IDENTIFICADA O | SANDOVAL VILLAREAL LILIA BEATRIZ |
008 | 990 | IDENTIFICABLE | ROMAN NAVA CUAUHTEMOC |
009 | 4900 |
| GONZALEZ VELAZQUEZ MARIA ELENA |
010 | 7553 |
| REYES LOPEZ JUAN ENRIQUE |
011 | 115 | ELIMINADO | BECERRA HERNANDEZ EDMUNDO |
012 | 4802 | ART. 116 LGTAIP | GONZALEZ GOMEZ MARGARITO |
013 | 5806 | DATOS PERSONALES | LOPEZ SANCHEZ IGNACIO |
014 | 1143 | QUE HACEN A UNA | TORRES DELGADO NORMA PATRICIA |
015 | 4998 | PERSONA FÍSICA | GUTIERREZ HERNANDEZ CELSO |
016 | 3423 | IDENTIFICADA O | CASTRO IBARRA JOSE CARLOS |
017 | 84 | IDENTIFICABLE | BARTOLINI BOJORQUEZ ANA LUISA |
018 | 2939 |
| BARRAGAN VAZQUEZ JOSE LUIS |
019 | 6459 |
| MONTES HERRERA OFELIA |
020 | 5168 | ELIMINADO | HERNANDEZ GONZALEZ YOLANDA |
021 | 4031 | ART. 116 LGTAIP | ESCARCEGA PEDREGON ALMA LETICIA |
023 | 7305 | DATOS PERSONALES | QUINTANA PALMA LIDIA |
024 | 719 | QUE HACEN A UNA | MORENO CHAVEZ ANA LUISA |
025 | 493 | PERSONA FÍSICA | HOLGUIN ARMENDARIZ GERARDO NICOLAS |
026 | 361 | IDENTIFICADA O | GARCIA CHAVEZ LORENA DEL SOCORRO |
027 | 2602 | IDENTIFICABLE | ALVARADO RUELAS MARIA DEL SOCORRO |
028 | 3649 |
| CORRAL OLVERA JUVENCIO DE JESUS |
029 | 8066 |
| SALDAÑA MARTHA ALICIA |
030 | 8067 | ELIMINADO | SALDAÑA MARTHA LETICIA |
031 | 6525 | ART. 116 LGTAIP | MORALES FLORES MARIA GUADALUPE |
033 | 3212 | DATOS PERSONALES | CAMPOS CABRAL MANUEL CRUZ |
034 | 4717 | QUE HACEN A UNA | GOMEZ MANCILLAS REBECA |
035 | 6654 | PERSONA FÍSICA | MUÑOZ GARCIA OCTAVIO |
037 | 1114 | IDENTIFICADA O | SOLORZANO RODARTE PEDRO |
038 | 8349 | IDENTIFICABLE | SILVA DIAZ MARIA ESTHER |
039 | 1030 |
| SANCHEZ BEAS ARTURO |
040 | 543 |
| LARA JAIME LUIS VICTORIANO |
041 | 182 | ELIMINADO | CARDENAS MOYA SANTIAGO RAFAEL |
042 | 2648 | ART. 116 LGTAIP | AMARAL GONZALEZ DANIEL |
044 | 204 | DATOS PERSONALES | CASTAÑEDA SOLIS MARIA LUISA |
045 | 8456 | QUE HACEN A UNA | TAMAY UCAN RUSEYI DEL CARMEN |
046 | 1671 | PERSONA FÍSICA | RODRIGUEZ CAMACHO FORTINO |
048 | 8507 | IDENTIFICADA O | THOME CABALLERO MARTHA AURELIA |
049 | 51 | IDENTIFICABLE | ARCIQUE CAAMAL GASPAR |
050 | 4035 |
| ESCOBAR GUEVARA ALEJANDRO |
052 | 6808 |
| OLGUIN GUTIERREZ ENRIQUE |
053 | 5837 | ELIMINADO | LOZADA TIRADO ISAIAS |
054 | 8791 | ART. 116 LGTAIP | VAZQUEZ CARDONA MARIA DE LA LUZ GILA |
055 | 1233 | DATOS PERSONALES | VILLANUEVA SOTELO NOE |
056 | 3572 | QUE HACEN A UNA | CISNEROS OROZCO MONICA |
057 | 3666 | PERSONA FÍSICA | CORTES HERNANDEZ MA DE LAS MERCEDES |
059 | 3916 | IDENTIFICADA O | DIAZ PADILLA MARTHA |
060 | 555 | IDENTIFICABLE | LEVET GOROZPE ERNESTO |
062 | 487 |
| HERNANDEZ USCANGA MARIO |
063 | 302 |
| ESPINOSA VASQUEZ EDUARDO |
064 | 8770 | ELIMINADO | VARGAS SANCHEZ GILBERTO |
065 | 6373 | ART. 116 LGTAIP | MESTIZO ORTEGA ROSA |
066 | 133 | DATOS PERSONALES | BUSTOS JIMENEZ LETICIA |
067 | 1140 | QUE HACEN A UNA | TOSTADO ACOSTA FELIPE GUSTAVO |
068 | 2196 | PERSONA FÍSICA | ADAME GOMEZ JOSE |
069 | 8696 | IDENTIFICADA O | VALENCIA CALVO JOSE LUIS |
070 | 7120 | IDENTIFICABLE | PEREZ HUERTA MARIA LAURA CATALINA |
071 | 3290 |
| CARRASCO MARMOLEJO MARIA DEL CARMEN |
072 | 766 |
| MURILLO GODOY AGUSTIN |
074 | 5889 | ELIMINADO | LUNA MIRANDA MARTHA |
076 | 2432 | ART. 116 LGTAIP | AGUILA BARRERA AMPARO |
077 | 3883 | DATOS PERSONALES | DIAZ CUEVAS MA. DE LA LIBERTAD |
078 | 3906 | QUE HACEN A UNA | DIAZ MARTINEZ ALFREDO |
079 | 492 | PERSONA FÍSICA | HIDALGO SILVA CECILIA |
080 | 6788 | IDENTIFICADA O | OCEGUERA SANCHEZ ANA CARIDAD |
081 | 960 | IDENTIFICABLE | ROMERO CRUZ AIDEE ANTONIETA |
082 | 8915 |
| VERGARA FERNANDEZ ROBERTO |
083 | 9086 |
| ZERMEÑO CORTEZ ELVIA ADRIANA |
084 | 8836 | ELIMINADO | VEGA DUARTE JOSE GUADALUPE |
085 | 157 | ART. 116 LGTAIP | CAMARGO FRIAS FRANCISCO |
086 | 3674 | DATOS PERSONALES | CORTES TORRES HERNAN |
087 | 4780 | QUE HACEN A UNA | GONZALEZ CORPUS JUAN |
088 | 567 | PERSONA FÍSICA | LIRA PEREZ CARLOS DE LOS REMEDIOS |
089 | 632 | IDENTIFICADA O | MARTINEZ LUNA HECTOR ALEJANDRO |
090 | 7349 | IDENTIFICABLE | RAMIREZ BLANCARTE MARIA ELBA |
091 | 5561 |
| LARA JUAREZ MARIA YOLANDA ELSA |
092 | 6003 |
| MARQUEZ JOSE CARMEN |
093 | 4917 | ELIMINADO | GRANADOS GUZMAN HECTOR |
094 | 269 | ART. 116 LGTAIP | DIAZ HERNANDEZ DANTE SALVADOR |
095 | 4700 | DATOS PERSONALES | GOMEZ DOMINGUEZ LILIA |
096 | 6902 | QUE HACEN A UNA | ORTIZ ALCANTARA FLORENCIA |
098 | 7719 | PERSONA FÍSICA | RODRIGUEZ CORTES ERNESTO |
100 | 96 | IDENTIFICADA O | BARRERAS LERMA FRANCISCO JAVIER |
101 | 4206 | IDENTIFICABLE | FIGUEROA GRIJALVA MARIA ANTONIA |
102 | 893 |
| PULIDO PACHECO ELIAZER |
103 | 5373 |
| IBARRA GUERRA ADOLFO |
104 | 5307 | ELIMINADO | HERRADA YAÑEZ MA. DE LOURDES |
105 | 4749 | ART. 116 LGTAIP | GONGORA ARISPE JULIO ANTONIO |
106 | 2205 | DATOS PERSONALES | ANGELES CRUZ POMPEYO |
107 | 3137 | QUE HACEN A UNA | BUENROSTRO PADILLA CUAUHTEMOC |
108 | 5476 | PERSONA FÍSICA | JIMENEZ MEDAL ROSA MARTHA |
109 | 7981 | IDENTIFICADA O | RUIZ GONZALEZ JESUS |
111 | 425 | IDENTIFICABLE | GONZALEZ MARIN MARTIN |
112 | 6315 |
| MENDOZA CRUZ DAVID |
113 | 1229 |
| VILLAVICENCIO RODRIGUEZ JOSE FRANCISCO |
114 | 4695 | ELIMINADO | GOMEZ CATALAN BLANCA ESTELA |
115 | 324 | ART. 116 LGTAIP | FERNANDEZ MIER JOSE LUIS |
116 | 3873 | DATOS PERSONALES | DELGADO SANTACRUZ OTHON |
117 | 2976 | QUE HACEN A UNA | BASURTO ORTIZ MARIA AURORA |
118 | 840 | PERSONA FÍSICA | PAUNERO PATIÑO JUAN JOSE EFRAIN |
119 | 162 | IDENTIFICADA O | CHAVEZ GARCIA MIGUEL ANGEL |
120 | 3203 | IDENTIFICABLE | CAMARENA MARTINEZ BLANCA ESTELA |
121 | 4843 |
| GONZALEZ MERCADO ADRIAN PILAR |
122 | 7298 |
| QUIJANO CHAN ALICIA |
123 | 6720 | ELIMINADO | NEGRON GARRIDO MELBA ALICIA |
124 | 427 | ART. 116 LGTAIP | GONZALEZ MARTINEZ VICTOR HUGO |
125 | 3594 | DATOS PERSONALES | COLUNGA BALDERAS FRANCISCO JAVIER |
126 | 8336 | QUE HACEN A UNA | SIAS CRUZ JOSE |
127 | 7250 | PERSONA FÍSICA | PONCE RAMIREZ MA. AURELIA |
128 | 7983 | IDENTIFICADA O | RUIZ GONZALEZ JOSE ELEAZAR |
129 | 4544 | IDENTIFICABLE | GARCIA ORTIZ GUILLERMO |
130 | 3559 |
| CHAVEZ CONCEPCION PAULA |
131 | 4902 |
| GONZALEZ VELAZQUEZ YOLANDA |
133 | 2630 | ELIMINADO | ALVAREZ RAMOS JORGE |
134 | 6165 | ART. 116 LGTAIP | MARTINEZ VALENCIA JUSTO ANTONIO |
135 | 111 | DATOS PERSONALES | BAHENA VAZQUEZ RAFAEL |
136 | 7317 | QUE HACEN A UNA | QUINTERO UREÑA HERIBERTO |
137 | 4021 | PERSONA FÍSICA | EQUIHUA CABRERA JOSEFINA |
138 | 7995 | IDENTIFICADA O | RUIZ OROZCO SANTIAGO |
139 | 4241 | IDENTIFICABLE | FLORES GOMAR MARCO ANTONIO |
140 | 3467 |
| CEN CHIN VENANCIO EDUARDO |
141 | 6495 |
| MORA HERNANDEZ ARTURO MISAEL |
142 | 8871 | ELIMINADO | VELAZQUEZ COCOM MARIA DEL CARMEN MARTHA |
143 | 9062 | ART. 116 LGTAIP | ZARATE ORTEGA LUIS |
144 | 2768 | DATOS PERSONALES | ARREDONDO ARRIAGA MARIA CONCEPCION |
145 | 7762 | QUE HACEN A UNA | RODRIGUEZ MALAGON LAURA |
146 | 7984 | PERSONA FÍSICA | RUIZ HERNANDEZ MARIA CRISTINA |
147 | 4051 | IDENTIFICADA O | ESCOBEDO SERAFIN ANGELINO LUIS |
148 | 5317 | IDENTIFICABLE | HERRERA HERNANDEZ ALBA ALICIA |
149 | 856 |
| PEREZ ENRIQUEZ LUZ MANUEL |
150 | 5766 |
| LOPEZ MENDOZA VICTOR MANUEL |
154 | 8892 | ELIMINADO | VELEZ OBREGON ADELA |
155 | 1265 | ART. 116 LGTAIP | MORA LUVIANO IGNACIO |
156 | 378 | DATOS PERSONALES | GARCIA MONTES ABEL |
157 | 964 | QUE HACEN A UNA | ROMERO CASTRO JOSE RUBEN |
158 | 6983 | PERSONA FÍSICA | PADILLA NAVARRO MARIO |
159 | 911 | IDENTIFICADA O | RAMIREZ GONZALEZ JUAN ELEAZAR |
160 | 5816 | IDENTIFICABLE | LOPEZ VALENCIA MARCELINO |
161 | 393 |
| GRANADOS ORTIZ JOSE SAMUEL |
163 | 495 |
| HOPKINS GRIJALVA HERIBERTO RUBEN |
164 | 8715 |
| VALENZUELA ARGUELLES RUBEN |
166 | 1227 | ELIMINADO | VIDAL MARTINEZ RICARDO |
168 | 3400 | ART. 116 LGTAIP | CASTILLO PEREZ JOSE LUIS |
169 | 5443 | DATOS PERSONALES | JIMENEZ AMBRIZ LUZ MARIA |
170 | 6901 | QUE HACEN A UNA | ORTIZ ALCANTARA ANDREA GEORGINA |
171 | 2435 | PERSONA FÍSICA | AGUILAR AGUILAR JOSE LUIS |
172 | 2418 | IDENTIFICADA O | ACOSTA VASCONCELOS JOSE MANUEL |
173 | 469 | IDENTIFICABLE | HERNANDEZ GONZALEZ MELESIO |
174 | 2917 |
| BARAJAS PALOMEC ALICIA |
175 | 5592 |
| LEAL XALA JOAQUIN |
176 | 4938 | ELIMINADO | GUERRERO GARCIA JOSEFINA |
177 | 2985 | ART. 116 LGTAIP | BAUTISTA GALLARDO JAVIER |
178 | 6325 | DATOS PERSONALES | MENDOZA HERNANDEZ MARIANO |
181 | 2612 | QUE HACEN A UNA | ALVAREZ DE LA GARZA DIANA ESTHELA |
182 | 8813 | PERSONA FÍSICA | VAZQUEZ MONFEDA MARCELA |
183 | 5898 | IDENTIFICADA O | LUNA PORTILLO MARCO ANTONIO |
184 | 2779 | IDENTIFICABLE | ARRIAGA FRANCO ANGELICA MARIA |
189 | 2770 |
| ARREDONDO GARCIA ROSENDO |
190 | 4791 |
| GONZALEZ GALVAN TERESA |
191 | 3158 | ELIMINADO | CABRERA SANTOS OMAR |
192 | 4799 | ART. 116 LGTAIP | GONZALEZ GARZA JUAN HIPOLITO |
193 | 7207 | DATOS PERSONALES | PICHARDO GALINDO CLARA |
194 | 320 | QUE HACEN A UNA | FELIX ESTRADA JOSE GERMAN |
195 | 5360 | PERSONA FÍSICA | HUERTA LANDA JOSE MARIO |
196 | 1175 | IDENTIFICADA O | VALDES MACIAS JORGE |
197 | 4139 | IDENTIFICABLE | ESTRADA TRUJILLO MA DEL CARMEN |
198 | 604 |
| MATA AGUILAR ILDEFONSO |
200 | 6448 |
| MONTAÑO ROSETE MIGUEL ANGEL |
201 | 8872 | ELIMINADO | VELEZQUEZ COCOM MARIA GUADALUPE TERESA |
202 | 8420 | ART. 116 LGTAIP | SOTO GARCES MARIA DEL CARMEN LILIA |
204 | 8480 | DATOS PERSONALES | TEJEDA SAYAGO MARGARITO |
205 | 5070 | QUE HACEN A UNA | HERNANDEZ AGUILAR JOSE |
207 | 2934 | PERSONA FÍSICA | BARRAGAN CHAVARRIA ANTELMA OFELIA |
208 | 5043 | IDENTIFICADA O | GUZMAN CAYETANO ANTONIO |
209 | 5565 | IDENTIFICABLE | LARA MARTINEZ JAVIER TOMAS |
211 | 1013 |
| RUVALCABA GUERRERO RAUL |
212 | 9036 |
| ZAMORA CAMACHO HERLINDA |
213 | 5560 | ELIMINADO | LARA HERNANDEZ JOSUE ALEJANDRO |
214 | 129 | ART. 116 LGTAIP | BOLAÑOS OLMOS AGAPITO MANUEL |
215 | 1113 | DATOS PERSONALES | SOTO PLATA FERNANDO SALVADOR |
216 | 6229 | QUE HACEN A UNA | MEDINA LABRA MARIA ESTELA |
217 | 8985 | PERSONA FÍSICA | VILLARREAL GOMEZ YOLANDA |
219 | 3151 | IDENTIFICADA O | CABRERA GONZALEZ MA ANTONIA SOCORRO |
220 | 429 | IDENTIFICABLE | GONZALEZ PARRA SALVADOR MANUEL |
221 | 3933 |
| DIMAS GODOY AMADO |
222 | 5607 |
| LEJARZA GARCIA ALICIA MERCEDES |
223 | 5733 | ELIMINADO | LOPEZ GARCIA RAUL |
225 | 6483 | ART. 116 LGTAIP | MONTOYA LOPEZ JUAN MANUEL |
227 | 563 | DATOS PERSONALES | LIEVANOS ANGELES JOSE LUIS |
228 | 4080 | QUE HACEN A UNA | ESPINOSA DE LA ROSA SILVIA |
229 | 5131 | PERSONA FÍSICA | HERNANDEZ DE LA CRUZ GLORIA |
231 | 5864 | IDENTIFICADA O | LUGO CHAVEZ MARGARITA GENOVEVA |
236 | 3 | IDENTIFICABLE | ALATORRE ALONSO RICARDO |
237 | 3266 |
| CARDOSO RODRIGUEZ JOSE MERCED |
238 | 637 |
| MARTINEZ MONTAÑO TOMAS |
239 | 4195 | ELIMINADO | FERRER ANGELES MARIA ELENA |
241 | 8697 | ART. 116 LGTAIP | VALENCIA CASTRO MARIA CANDELARIA |
242 | 6989 | DATOS PERSONALES | PAEZ CAPETILLO MARIA GUADALUPE |
243 | 769 | QUE HACEN A UNA | MUÑOS MARTINEZ JOSE MARIA |
245 | 4789 | PERSONA FÍSICA | GONZALEZ FUENTES MARINA |
247 | 836 | IDENTIFICADA O | DE LA PAZ MERCADO JULIAN |
249 | 8595 | IDENTIFICABLE | TOVAR SANCHEZ MARIA VERENICE |
250 | 5742 |
| LOPEZ JIMENEZ JORGE ARTURO |
251 | 3009 |
| BECERRA BANDA MAURA EVELIA |
252 | 777 |
| NAJAR ROMERO LAURA ELENA |
253 | 3909 |
| DIAZ MORALES IRENE |
Como consecuencia de dicha dictaminación, mediante oficios números INE/DP/1057/15, INE/DP/1058/15, INE/DP/1072/15, INE/DP/1073/15, INE/DP/1082/15 e INE/DP/1089/15, firmados por Ana Laura Martínez De Lara, Directora de Personal, los CC. Manuel Cruz Campos Cabral, Rebeca Gómez Mancillas, Noé Villanueva Sotelo, Mónica Orozco Cisneros, Leticia Bustos Jiménez y Alfredo Díaz Martínez, con los cuales en su parte medular, se les notificó, lo siguiente: “en atención a su solicitud le comunico que su petición ha cumplido con los supuestos requeridos en los Lineamientos del Programa por lo que su inscripción ha sido aceptada”, en razón de todo lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Dirección Ejecutiva de Administración se concluye que, Usted incumplió las obligaciones previstas en el artículo 82 fracciones II, IV, X y XXII del Estatuto, sobre todo porque su actuar en el desempeño de sus funciones fueron con total desapego a los principios rectores de la función electoral como son la legalidad, certeza y objetividad.
En consecuencia, se reitera que no existen elementos objetivos para otorgarle la recomendación de pago para la entrega de la compensación reclamada por Usted.
De lo anterior, se advierte que la razón para negar la recomendación fue que se consideró que el actor incumplió las obligaciones prevista en el artículo 82, fracciones II, IV, X y XXII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, porque el desempeño de sus funciones fue en total desapego a los principios rectores de la función electoral como son la legalidad, certeza y objetividad, al dictaminar seis casos de ex servidores públicos que no cumplían con la condición de susceptibilidad de pensión conforme a la Ley del ISSSTE, según lo advertido por el Órgano de Control Interno del INE al llevar a cabo una auditoría financiera.
Ahora bien, el Manual de Normas Administrativas señala lo siguiente:
“Artículo 592. Son requisitos para el otorgamiento de la compensación al personal de la plaza presupuestal, los siguientes:
a. En caso de renuncia contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el Titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el personal.
Artículo 598. Para el otorgamiento de la compensación, en los supuestos ya señalados el personal de plaza presupuestal o los prestadores de servicios por honorarios permanentes código de puesto HP, deberán presentar por escrito la solicitud correspondiente a la Coordinación Administrativa y/o Enlace Administrativo de que se trate, con copia a la Dirección de Personal dentro del plazo previsto en el numeral 586".
Por cuanto hace al requisito establecido en el artículo 592 del Manual de Normas Administrativas, relativo a que se emita una "…recomendación por escrito que respecto al pago de compensación formule el titular de la unidad responsable a la que haya estado adscrito…" el prestador de servicios, debe precisarse que la emisión de tal recomendación no debe interpretarse como una facultad discrecional absoluta y arbitraria del funcionario competente para otorgarla, sino como una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.
En ese sentido, se infiere que tal recomendación o en su caso su negativa se sustente por escrito con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, a través de los cuales se ponga de relieve por qué procede o no la entrega del reconocimiento, como podría ser, por ejemplo, que el interesado no cumplía con las funciones asignadas, o que no las realizaba de forma correctamente, sin observar las indicaciones dadas para el desarrollo de sus funciones o en su caso negarse a cumplir las mismas, o cualquier otra circunstancia que suponga un desacato o inobservancia infundada, relacionado con su actitud o desempeño vinculado directamente con los servicios a desempeñar pactados en los contratos de servicios profesionales que celebró con el demandado.
En este orden de ideas, la recomendación que se requiere por la norma para el pago de la compensación no debe ser subjetiva, sino que debe entenderse sujeta a una motivación y fundamentación adecuada, más aun si se niega la misma, para lo cual debe contener las razones y la justificación que se tenga para llegar a una decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio o capricho del funcionario al que le competa otorgar la recomendación, decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, deben expresarse razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que las razones por las cuales se negó la recomendación de pago, no están demostradas por lo cual no se le puede imputar al demandante un actuar contrario a la normativa.
Por tanto, lo anterior no constituye una razón objetiva para negar la recomendación de pago de la compensación por terminación de la relación de trabajo.
Para demostrar que el actor laboró indebidamente al dictaminar seis solicitudes presentadas para la incorporación al programa de retiro voluntario 2015, el Instituto demandado aportó el documento intitulado “Informe Anual de Gestión de Contraloría General 2016”, del cual se advierte que no hubo una acusación directa a algún funcionario, sino al área auditada, como se refiere en el párrafo que se transcribe a continuación:
Auditoría Financiera DAOC/01/FI/ 2016, mediante la cual se revisaron los expedientes del personal incorporado al programa de retiro voluntario 2015, y en el cual se detectó que se incorporó al programa a personal que no reunía los requisitos establecidos para ello. Al respecto, toda vez que el área auditada no acreditó la aclaración de lo observado, está instancia de fiscalización integra un informe a partir del cual se valore la presunta existencia de faltas que constituyan responsabilidad administrativa, para proceder en apego a la norma.
Ahora bien, respecto de la impresión de un correo electrónico con asunto RV: REQUERIMIENTOS PROGRAMA ESPECIAL DE RETIRO Y RECONOCIMIENTO 2015, enviado el veinticinco de septiembre de dos mil quince por BEZARES NAVARRO LUIS ANTONIO a las cuentas de correo alberto.granados@ine.mx; RAMÍREZ GONZÁLEZ JUAN GABRIEL CADENA LERDO DE TEJADA; araceli.ordoñez@ine.mx; eduardo.aquino@ine.mx; Rogelio.gaxiola@ine.mx; GARCÍA HERNANDEZ ARACCY, en el cual se señala:
“Estimados compañeros Alberto, Juan Gabriel y Rogelio. Por favor, les solicito atender esta solicitud y diariamente una vez que tengan los elementos necesarios realicen las validaciones conforme al formato que envía el área de nómina, y se envíe la información respectiva través (sic) de Rogelio a las personas que se designe”.
Del elemento de prueba anterior, se advierte indiciariamente que el actor Juan Gabriel Ramírez González hacía sus labores en el citado programa, junto con dos personas más.
Por su parte, del documento que obra a fojas noventa y dos del expediente al rubro indicado, el cual fue aportado por el Instituto demandado, se advierte que la Mesa de Ayuda para el programa especial de retiro y reconocimiento 2015, debía turnar las solicitudes a la Subdirección de Programas y Relaciones Laborales a los correos gabriel.ramirez@ine.mx y alberto.granadosc@ine.mx, para su verificación, indicando el folio asignado.
Asimismo, se observa que la atención de la citada Subdirección estaría a cargo de Juan Gabriel Ramírez González y Alberto Granados Córdova.
Dentro del flujo del proceso de solicitudes que se establece en el citado documento, se advierte que las solicitudes que fueron determinadas como procedentes por parte de la Subdirección se enviarían el mismo día, vía correo electrónico a la atención de Eduardo Alejandro Aquino Pérez y Aracelí Ordoñez Aguilar para el cálculo definitivo.
Lo anterior, se ve corroborado, con la respuesta dada por actor al absolver la posición marcada con el número 1, en la cual reconoció que participó en el mencionado programa.
De la valoración de los anteriores elementos de prueba se advierte que el actor participó en el citado programa; sin embargo, no está demostrado que el dictamen de los seis casos que fueron observados por el órgano de control interno hubieran estado a cargo del actor, máxime que el análisis de la procedencia de las personas que podían acogerse al citado programa también estaba a cargo de otra persona.
Por esto, se considera que fue indebido que el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, sustentara la determinación de no otorgar al actor la recomendación de pago, por su supuesto desempeño indebido en el programa anual de retiro voluntario 2015, pues el Instituto demandado no demostró que el actor hubiera dictaminado las seis solicitudes que se observaron cómo erróneas en la auditoría, y que fueron aducidas como la razón para negar la recomendación de pago, pues tales hechos fueron negados por el actor tanto en su demanda como al absolver las posiciones correspondientes durante el desahogo de la prueba confesional.
Razón por la cual, el Instituto demandado incumplió con la carga de probar sus afirmaciones, conforme a lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Por tanto, esta Sala Superior considera que no hay una razón objetiva que justifique la no recomendación de pago de la compensación por terminación de la relación de trabajo, al no poder imputarle al actor responsabilidad por las irregularidades detectadas en la auditoria hecha al programa de retiro voluntario 2015.
Esto es, al no estar acreditada la responsabilidad directa del actor, en el indebido dictamen de seis casos, no es posible adjudicarle efectos adversos, como lo es negarle la recomendación de pago.
QUINTA. Efectos
En razón de lo anterior, se considera que al no quedar demostrada la situación objetiva que justifica la negativa, el actor tiene derecho al pago de la compensación por término de la relación laboral, prevista en el Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral,[1] equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio, sin perjuicio de las deducciones de ley correspondientes. por lo cual, se condena al INE a su pago.[2]
Lo cual se deberá cumplir en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación y deberá informar a esta Sala sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1, de la Ley de Medios, se
RESUELVE:
ÚNICO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral pagar la compensación por terminación de la relación laboral al actor, en los términos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Nacional Electoral, en los domicilios señalados en el expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2, de la Ley de Medios.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Normativa vigente al momento de que el actor presentó su renuncia.
[2] Criterio similar fue sostenido en los juicios laborales SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-9/2017.