JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-19/2010

 

 

ACTORES: BEATRIZ TORRES MIRANDA, MARIANA PADILLA TORRES Y HUMBERTO PADILLA TORRES

 

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y OTROS

 

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

 

 

México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Beatriz Torres Miranda, Mariana Padilla Torres y Humberto Padilla Torres, en contra del Instituto Federal Electoral y otras autoridades, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Presentación de demanda

 

El catorce de junio de dos mil diez, Beatriz Torres Miranda, por propio derecho, y en representación de los menores de edad Mariana Padilla Torres y Humberto Padilla Torres, presentó demanda de juicio laboral ante la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos siguientes:

 

Que con fundamento en los artículos 8, 41, base V, 123 Apartado “B”, fracciones XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo y 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo en procedimiento especial a demandar de:

a)     INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

b)     FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE)

 

 

c)     FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE).

El reconocimiento de lo siguiente:

1) El reconocimiento de los recurrentes como legítimos sucesores de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARÍNEZ, quien prestará sus servicios en la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación del Instituto Federal Electoral.

2) La entrega a los impetrantes en su calidad de los productos y beneficios que deriven del reconocimiento de aquellos como legítimos sucesores de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ.

3)  Derivado de lo anterior, la entrega de las cantidades que (sic) quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ, aportara por conducto del Instituto Federal Electoral a la hoy denominada FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), como consecuencia de las aportaciones que hiciera al SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), así como a la diversa FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE).

4) Derivado de lo anterior, (sic) cumplimiento de las obligaciones contraídas por el FOVISSSTE al amparo del crédito hipotecario número 879686.

 

 

II. Turno

El catorce de junio de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó turnar el presente asunto al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Capítulo II del Título Quinto del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

III. Radicación, admisión y emplazamiento

El veintidós de junio de dos mil diez, el Magistrado instructor del presente asunto, entre otras cuestiones, acordó: a) Radicar el expediente; b) Admitir la demanda; c) Correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda, y d) Tener por ofrecidas las pruebas de la parte actora.

 

IV. Contestación de demanda

El seis de julio de dos mil diez, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, escrito signado por Carlos Alfonso Melo González, ostentándose como apoderado y representante legal del Instituto demandado, mediante el cual dio contestación a la demanda; formuló las consideraciones de hecho y de derecho pertinentes, opuso las excepciones y defensas que estimó oportunas; y ofreció las pruebas atinentes.

 

V. Acuerdo del Magistrado Presidente por Ministerio de Ley

El trece de julio del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, en ausencia del Magistrado Instructor, entre otros aspectos, acordó: a) Reconocer la personería como apoderados legales del Instituto Federal Electoral a Carlos Alfonso Melo González, Luis Alberto Hernández Moreno, Myrna Georgina García Cuevas y Claudia Liliana Mendoza Ramírez; b) Tener por contestada en tiempo y forma la demanda; c) Con el escrito de contestación a la demanda, dar vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y d) Fijar convocatoria, e efecto de que se presenten al juicio las personas que consideren ser beneficiarias de Humberto Padilla Martínez.

VI. Convocatoria

En el periodo comprendido del trece de julio, al tres de septiembre de dos mil diez, se fijó convocatoria en los estrados de esta Sala Superior, así como en el lugar de trabajo de quien en vida llevara el nombre de Humberto Padilla Martínez, a efecto de que comparecieran a juicio quienes consideraran ser beneficiarios y dependientes económicos del de cujus.

Durante el periodo en el que se publicó la referida convocatoria, no compareció persona alguna al juicio, de acuerdo con lo informado por el Titular de la oficialía de partes de esta Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-OP-249/2010, de ocho de septiembre de dos mil diez.

 

VII. Audiencia

El veinte de septiembre de dos mil diez, el Magistrado Instructor dictó acuerdo, por el que señaló las once horas del veintiocho de septiembre de dos mil diez, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

En la fecha señalada se celebró la indicada audiencia y, como las partes no llegaron a arreglo conciliatorio alguno, se procedió a la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, se formularon los alegatos y se declaró cerrada la instrucción, en la forma y términos que constan en el acta de la audiencia referida, y

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

De la lectura del escrito de demanda, se advierte que los actores enderezan su impugnación en contra de diversas autoridades; a saber:

 

a) El Instituto Federal Electoral,

 

b) El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, y

c) El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”.

 

Esta situación precisa delimitar la competencia de este órgano jurisdiccional federal en este asunto, la cual está acotada para conocer y resolver disputas laborales del Instituto Federal Electoral con sus trabajadores.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a); y 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 208, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer y resolver los juicios entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores, sin que exista precepto o norma, constitucional o legal, que faculte a este órgano jurisdiccional para conocer de conflictos laborales cuya autoridad demandada sea distinta al citado Instituto.

Por tanto, sólo es materia de revisión por parte de esta Sala Superior, la impugnación de los actores respecto de los hechos, actos y prestaciones que se exigen al Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Estudio de fondo

 

Pretensión: La pretensión de los actores en este juicio, es que se les reconozca como legítimos beneficiarios de quien en vida llevara el nombre de Humberto Padilla Martínez, para estar en aptitud de reclamar los derechos que corresponden a esa calidad.

 

Para poder arribar a esta conclusión, se toma en cuenta lo siguiente:

 

1. Del ocurso de demanda no se advierte que los enjuiciantes reclamen del Instituto Federal Electoral prestación, beneficio o pago específico alguno, sino únicamente el reconocimiento como legítimos beneficiarios de la persona fallecida.

 

Esto se aprecia claramente en la foja 2 del escrito de demanda:

El reconocimiento de lo siguiente:

1) El reconocimiento de los recurrentes como legítimos sucesores de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARÍNEZ, quien prestará sus servicios en la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación del Instituto Federal Electoral.

 

Así como en los puntos petitorios PRIMERO y SÉPTIMO del escrito de demanda:

 

PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos de este libelo demandando del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL…el reconocimiento de la titularidad de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ.

 

SÉPTIMO.- Previos los trámites de ley, dictar sentencia definitiva en la que se reconozca a la suscrita y a sus representados como las legítimas representantes de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ, y en consecuencia de ello, reconocer a la suscrita para exigir frente a las autoridades requeridas, el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente al de cujus, así como el pago de las obligaciones pendientes por cubrir al mismo, tanto antes como después del fallecimiento.

 

 

2. En la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la parte actora no manifestó, ni alegó reclamar del Instituto algún beneficio, prestación o pago específico o determinado. En cambio, expresamente manifestó que:

 

…este Tribunal Electoral deberá determinar a los beneficiarios que resulten de la relación laboral de quien en vida llevaba el nombre de Humberto Padilla Martínez…

 

 

Por su parte, por la autoridad demandada en la citada audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos señaló:

 

 

…manifiesta la parte demandada que no niega el pago de las prestaciones correspondiente una vez que este Tribunal Electoral determine a las personas beneficiarias del de cujus

 

 

 

De los anteriores elementos, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la demanda interpuesta por Beatriz Torres Miranda, Mariana Torres Padilla y Humberto Padilla Torres, únicamente tuvo como finalidad que se les reconociera como legítimos beneficiarios de Humberto Padilla Martínez, para efectos de estar en aptitud jurídica de reclamar los derechos surgidos de la relación laboral entre éste y el Instituto Federal Electoral.

 

No es óbice a lo anterior, que en su escrito de demanda los actores soliciten el pago de determinados conceptos y la devolución de sumas de dinero, porque éstas se reclaman directamente a autoridades distintas al Instituto Federal Electoral.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[1]

 

Litis: El punto jurídico a dilucidar en el presente asunto, es determinar si Beatriz Torres Miranda, Mariana Padilla Torres y Humberto Padilla Torres son o no legítimos beneficiarios de los derechos laborales del ya fallecido Humberto Padilla Martínez.

 

 

Hechos no controvertidos:

 

a) Humberto Padilla Martínez fue trabajador del Instituto Federal Electoral, del primero de mayo de mil novecientos noventa y tres, al veintiséis de abril de dos mil diez; periodo en el que se desempeñó como Subcoordinador de Servicios.

 

Así lo manifiestan los actores, y lo reconoce el Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda.

 

b) Humberto Padilla Martínez falleció el veintiséis de abril de dos mil diez, a causa de “CHOQUE SÉPTICO, NEUMONÍA ATÍPICA, TROMBOCITOPENIA”, de acuerdo con lo narrado por los actores y según consta en la copia certificada del acta de defunción correspondiente, aportada como prueba al presente juicio, a la que se le concede valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública que no está cuestionada respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso c), en relación con el artículo 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

Determinación de beneficiarios:

 

De conformidad con el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los beneficiarios del trabajador fallecido tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.

En el artículo 501 de la citada Ley Federal del Trabajo, se señala que tienen derecho a recibir la indemnización, en caso de muerte del trabajador: a) La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; b) Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; c) A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; d) A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él, y e) A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Como se aprecia, en dicho precepto se establece la prelación de beneficiarios del trabajador fallecido, esto es,  un orden de preferencia entre los derechohabientes y la regulación de la concurrencia entre los mismos.

Además, se considera que, para ser beneficiario de las prestaciones no pagadas al trabajador fallecido, y de aquellas indemnizaciones que, en su caso, les correspondan a los beneficiarios, sólo se requiere acreditar esa calidad, sin que sea necesario que se demuestre que los beneficiarios dependían económicamente del trabajador.

Por lo que hace a la forma en que debe probarse la calidad de beneficiarios, en el artículo 503, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, se dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que los artículos citados con antelación, se encuentren insertos en el título Noveno de la Ley Federal del Trabajo, denominado “Riesgos de Trabajo”, ya que de la interpretación sistemática de los artículos 501 y 503, en relación con el artículo 115, de la referida Ley Federal del Trabajo, es posible inferir que la prelación de beneficiarios y la forma de determinarlos no sólo resulta aplicable para los casos de “riesgos de trabajo”, sino para las personas que, como resultado de la declaración judicial correspondiente, tienen derecho a recibir una indemnización o ayuda económica, en virtud de la muerte del trabajador.

Así lo ha sostenido esta Sala Superior, al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificados con los números SUP-JLI-75/2007 y SUP-JLI-36/2008.

En el caso, la demanda fue promovida por Beatriz Torres Miranda, por propio derecho, y en representación de los menores de edad Mariana Padilla Torres y Humberto Padilla Torres. La primera como viuda, y los segundos como hijos del trabajador fallecido.

Para acreditar el carácter de cónyuge supérstite, la enjuiciante aportó como prueba copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre Humberto Padilla Martínez y Beatriz Torres Miranda, expedida el tres de mayo de dos mil diez, por el Juez 32 del Registro Civil del Distrito Federal,

Para acreditar que los menores de edad son hijos del trabajador fallecido, la parte actora aportó como pruebas las siguientes:

De Mariana Padilla Torres, la copia certificada de su acta de nacimiento, expedida el tres de mayo de dos mil diez, por el Juez 32 del Registro Civil del Distrito Federal, en la que se asienta que nació el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco; que el padre es Humberto Padilla Martínez, y que la madre es Beatriz Torres Miranda.

De Humberto Padilla Torres, la copia certificada de su acta de nacimiento, expedida el once de abril de mil novecientos noventa y siete, por el Juez 32 del Registro Civil del Distrito Federal, en la que se asienta que nació el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete; que el padre es Humberto Padilla Martínez, y que la madre es Beatriz Torres Miranda.

A los elementos de prueba precisados se le concede valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas que no están cuestionadas respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso c), en relación con el artículo 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con base en lo anterior, se arriba a la conclusión de que Beatriz Torres Miranda es la viuda, y Mariana Padilla Torres y Humberto Padilla Torres son los hijos de Humberto Padilla Martínez, quien antes de morir trabajó en el Instituto Federal Electoral.

Por tanto, los actores son legítimos beneficiarios de los derechos laborales surgidos con motivo de la relación laboral entre el Instituto Federal Electoral y Humberto Padilla Martínez, con fundamento  en los artículos 115, y 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.

Finalmente, es importante reiterar que en el periodo comprendido del trece de julio, al tres de septiembre de dos mil diez, se fijó convocatoria en los estrados de esta Sala Superior, así como en el lugar de trabajo de quien en vida llevara el nombre de Humberto Padilla Martínez, a efecto de que comparecieran a juicio quienes consideraran ser beneficiarios y dependientes económicos del de cujus, sin que nadie hubiera comparecido.

 

TERCERO. Remisión de constancias al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

Como se fundamentó, esta Sala Superior únicamente tiene competencia para resolver los conflictos laborales del Instituto Federal Electoral y sus servidores, por lo que cualquier controversia laboral en la que la autoridad demandada sea distinta a dicho Instituto y sus órganos, escapa del control jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el presente juicio, los actores reclaman diversas prestaciones y beneficios de autoridades distintas al Instituto Federal Electoral, según se aprecia de su escrito de demanda:

Que con fundamento en los artículos 8, 41, base V, 123 Apartado “B”, fracciones XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 115 de la Ley Federal del Trabajo y 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo en procedimiento especial a demandar de:

a)    

 

b)     FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE)

 

 

c)     FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE).

El reconocimiento de lo siguiente:

1) El reconocimiento de los recurrentes como legítimos sucesores de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARÍNEZ, quien prestará sus servicios en la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación del Instituto Federal Electoral.

2) La entrega a los impetrantes en su calidad de los productos y beneficios que deriven del reconocimiento de aquellos como legítimos sucesores de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ.

3)  Derivado de lo anterior, la entrega de las cantidades que (sic) quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ, aportara por conducto del Instituto Federal Electoral a la hoy denominada FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), como consecuencia de las aportaciones que hiciera al SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), así como a la diversa FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE).

4) Derivado de lo anterior, (sic) cumplimiento de las obligaciones contraídas por el FOVISSSTE al amparo del crédito hipotecario número 879686.

...

A USTEDES CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DE ESA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente solicito:

 PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos de este libelo demandando del …FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) el reconocimiento de la titularidad de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ.

 SEGUNDO.- La entrega por parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE AHORRO PARA EL RETIRO DENOMINADA PENSIONISSSTE las cantidades que se encuentran invertidas en la cuenta de retiro y vivienda a favor de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ.

 TERCERO.- La entrega por parte del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el cumplimiento de las obligaciones contraídas por éste al amparo del crédito hipotecario número 879686, otorgado a favor de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ.

 ...

 

Como se observa, los actores reclaman prestaciones de órganos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Esta Sala Superior considera que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia laboral entre los actores y el citado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales y sus órganos, conforme con lo siguiente.

La administración de los seguros, prestaciones y servicios de los trabajadores del Estado, así como la del Fondo de la Vivienda, del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) está a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según lo previsto en el artículo 5° de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Para cada trabajador se abre una cuenta en el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) o, si el trabajador lo elije, en una Administradora, con el fin de que se depositen en la misma, las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6°, fracción V; y 76, de la la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La determinación de los beneficiarios legales del trabajador y la autoridad encargada de dirimir los conflictos relacionados con ese tópico, se establece y regula en el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que es del tenor siguiente:

 

 

Artículo 78. Los beneficiarios legales del Trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los Familiares Derechohabientes que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.

 

En caso de fallecimiento del Trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, ya no tienen derecho a Pensión por el seguro de invalidez y vida, el PENSIONISSSTE o la Administradora respectiva entregarán el saldo de la Cuenta Individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el Trabajador en el Instituto.

 

El Trabajador, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El Trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en el PENSIONISSSTE o en la Administradora que le opere su Cuenta Individual.

 

A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

Del último párrafo del precepto transcrito, se destaca que cualquier conflicto relacionado con la determinación de beneficiarios y pago de prestaciones de las cuentas individuales de los trabajadores, deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Cabe insistir que las cuentas individuales que se abren para cada trabajador en el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), se integran, entre otras, con las cuotas y aportaciones correspondientes al Fondo de la Vivienda.

Además, de acuerdo con lo previsto en el artículo Vigésimo Séptimo Transitorio, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, se trasferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE.

 

Por tanto, se considera que debe remitirse al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, copia certificada de todas las constancias que integran el presente expediente, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se reconoce a Beatriz Torres Miranda, Mariana Padilla Torres y Humberto Padilla Torres, como legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de Humberto Padilla Martínez y laborara en el Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de todas las constancias que integran el expediente de este juicio, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para los efectos precisados en el considerando TERCERO de este fallo.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes en el domicilio que tienen señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y por estrados a los demás interesados.

 

Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JLI-19/2010.

Por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, en el en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SUP-JLI-19/2010, promovido por Beatriz Torres Miranda, Mariana Padilla Torres y Humberto Padilla Torres, en contra del Instituto Federal Electoral, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), mediante la cual se reconoce a los actores como legítimos beneficiarios de los derechos laborales de quien en vida llevó el nombre de Humberto Padilla Martínez y se ordena remitir copia certificada de todas las constancias que integran el expediente, del juicio al rubro indicado, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a fin de que resuelva lo que en Derecho proceda, formulo este VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos:

I. ARGUMENTOS DE LA MAYORÍA

La sentencia dictada por la mayoría de los Magistrados se sustenta en los siguientes argumentos:

1.- Los numerales 99, párrafo cuarto, fracción Vil, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a), y 98, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 208, párrafo tercero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen que el conocimiento y resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, es competencia de este órgano jurisdiccional especializado; sin embargo, no existe precepto constitucional o legal que otorgue facultad a este órgano jurisdiccional para conocer de conflictos laborales o de otros de similar naturaleza jurídica, si la autoridad demandada es distinta al Instituto Federal Electoral.

2.- Con base en la conclusión anterior, la Sala Superior sólo se aboca al análisis de la impugnación de los actores, respecto de los hechos, actos y prestaciones que se exigen del Instituto Federal Electoral.

3.- La pretensión de los demandantes es que les reconozca como beneficiarios de quien en vida llevara el nombre de Humberto Padilla Martínez. Se precisa que no constituye obstáculo, para arribar a la conclusión anterior que, en el escrito de demanda, los enjuiciantes soliciten el pago de determinados conceptos y la devolución de sumas de dinero, porque esas prestaciones se reclaman directamente a autoridades distintas al Instituto Federal Electoral.

4.- De los elementos de prueba que obran en el expediente, del juicio laboral al rubro indicado, se advierte que se acredita que Beatriz Torres Miranda es la viuda del extinto Humberto Padilla Martínez y que Mariana Padilla Torres y Humberto Padilla Torres son hijos del autor de la sucesión quien, en vida, trabajó en el Instituto Federal Electoral, razón por la cual son legítimos beneficiarios de los derechos surgidos con motivo de la muerte de quien en vida mantuvo relación laboral con el Instituto Federal Electoral.

5.- Con relación a las prestaciones que reclaman los actores del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), como órganos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la autoridad competente para resolver la controversia correspondiente es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y no el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

6.- Por tanto, lo procedente es remitir al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje copia certificada de las constancias que integran el expediente del juicio laboral, al rubro identificado, para que resuelva, al respecto, lo que en Derecho proceda.

II. ANÁLISIS DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS

Previo a expresar los motivos de mi disenso, con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados, al resolver el juicio laboral citado al rubro, considero pertinente hacer un breve análisis de las actuaciones que obran en autos, con la finalidad de sustentar mejor y con mayor claridad, mi discrepancia.

1.- Demanda. El catorce de junio de dos mil diez, Beatriz Torres Miranda, Mariana Padilla Torres y Humberto Padilla Torres, presentaron demanda en contra del Instituto Federal Electoral, del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), para reclamar las siguientes prestaciones: 1) El reconocimiento de los recurrentes como legítimos sucesores de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ, quien prestara sus servicios en la Unidad Técnica de Servicios de Información y Documentación del Instituto Federal Electoral, 2) La entrega a los impetrantes en su calidad (sic) de los productos y beneficios que deriven del reconocimiento de aquellos como legítimos sucesores de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ, 3) Derivado de lo anterior, la entrega de las cantidades que quien en vida llevara el nombre de HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ, aportara por conducto del Instituto Federal Electoral a la hoy denominada FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), como consecuencia de las aportaciones que hiciera al SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), así como a la diversa FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) y, 4) Derivado de lo anterior, (sic) cumplimiento de las obligaciones contraídas por el FOVISSSTE al amparo del crédito hipotecario número 879686.

2. Admisión de demanda. El veintidós de julio de dos mil diez, el Magistrado instructor, Salvador Olimpo Nava Gomar, admitió la demanda y ordenó emplazar únicamente al Instituto Federal Electoral, no así a los otros demandados: 1) Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y 2) Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).

3. Contestación de demanda. El seis de julio de dos mil diez, el Instituto Federal Electoral produjo su contestación a la demanda, presentada en su contra, la cual, en su parte conducente, se reproduce conforme al siguiente texto:

"EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES, SE CONTESTA: Respecto de las prestaciones identificadas con los números 1), 2), 3) y 4) se contesta tal y como ha quedado anteriormente alegado, el Instituto Federal Electoral no se encuentra en la facultado (sic) para determinar el o los beneficiarios a los que se refiere la hoy actora...

4. Audiencia. A partir de las once horas del veintiocho de septiembre de dos mil diez, se llevó a cabo, en el juicio al rubro indicado, la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, acto, en el cual se declaró cerrada la instrucción.

III. MOTIVOS DE MI DISENSO

Tomando en consideración el criterio sostenido por la mayoría de los Magistrados, así como el análisis de las constancias de autos, que antecede, en mi concepto, contrariamente a lo argumentado en la sentencia que motiva el presente voto particular, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver, mediante el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, de la controversia planteada por Beatriz Torres Miranda, Mariana Padilla Torres y Humberto Padilla Torres, en contra de las instituciones antes precisadas.

La conclusión precedente, en mi opinión, se debe a que la competencia para conocer y resolver, lo que en Derecho proceda, respecto de la litis planteada por Beatriz Torres Miranda, Mariana Padilla Torres y Humberto Padilla Torres, en términos de la legislación vigente en el sistema jurídico mexicano, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es competencia exclusiva del citado Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolver cualquier controversia relativa a la declaración de beneficiarios de las prestaciones de seguridad social como las que demandan los ahora enjuiciantes.

Resulta pertinente tener presente que el numeral en cita es al tenor siguiente:

Artículo 78. Los beneficiarios legales del Trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los Familiares Derechohabientes que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.

En caso de fallecimiento del Trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, ya no tienen derecho a Pensión por el seguro de invalidez y vida, el PENSIONISSSTE o la Administradora respectiva entregarán el saldo de la Cuenta Individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el Trabajador en el Instituto.

El Trabajador, deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El Trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en el PENSIONISSSTE o en la Administradora que le opere su Cuenta Individual.

A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

El numeral trasunto establece, entre otras cosas, que cualquier conflicto, en cuanto a la designación de beneficiarios de las prestaciones de seguridad social a cargo de PENSIONISSSTE debe ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

A juicio del suscrito, con respeto a lo sustentado conforme a otros criterios, no es conforme a Derecho la determinación de que compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, mediante juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, la litis planteada por los enjuiciantes, precisamente para su reconocimiento como "legítimos sucesores" o beneficiarios del extinto trabajador HUMBERTO PADILLA MARTÍNEZ.

Se afirma lo anterior porque, como ha quedado señalado, existe disposición expresa en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que establece qué autoridad es la competente para resolver los conflictos relacionados con la declaratoria de beneficiarios de las prestaciones de seguridad social, derivados de la muerte de un trabajador.

Además, de la lectura íntegra de la demanda de juicio laboral, al rubro indicado, no se advierte que los actores reclamen prestación alguna al Instituto Federal Electoral, aserto que se corrobora con la lectura detallada del escrito de contestación a la demanda, presentado por el Instituto Federal Electoral, en el cual manifestó "Respecto de las prestaciones identificadas con los numerales 1), 2), 3) y 4) se contesta que tal y como ha quedado anteriormente alegado, el Instituto Federal Electoral no se encuentra en la facultado (sic) para determinar el o los beneficiarios a los que se refiere la hoy actora".

De la lectura de la demanda resulta claro que los enjuiciantes demandaron su reconocimiento como beneficiarios de los derechos laborales del trabajador fallecido Humberto Padilla Martínez y, por ende, el pago de las cantidades que fueron abonadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), las cuales son administradas por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIÓNISSSTE), conforme a lo previsto en el artículo 5, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En estas circunstancias, para el suscrito, es evidente que los actores no demandan prestación alguna del Instituto Federal Electoral, razón por la cual no se da el supuesto de competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver el juicio incoado, conocimiento que en este caso compete al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

No es óbice para la conclusión anterior, que los demandantes, en su escrito de demanda laboral, hayan designado, entre otros, como demandado al Instituto Federal Electoral, porque el artículo 1, fracción VI, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que esta ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República Mexicana, cuya aplicación abarca, entre otras entidades públicas, a los "órganos con autonomía por disposición constitucional”, como es el caso del aludido Instituto Federal Electoral.

Por lo expuesto y fundado, en mi concepto, se debe regularizar el procedimiento del juicio en que se actúa, conforme a lo previsto en el artículo 58, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme a lo dispuesto en los numerales 4, párrafo 2, y 95, párrafo 1, inciso c), la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello para el efecto de que esta Sala Superior se declare incompetente para conocer del juicio, por razón de la materia, ordénamelo remitir los autos al citado Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 182 y 183.