JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE:  SUP-JLI-024/99.

 

ACTORES:

 

ASOCIACIÓN NACIONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, ASOCIACIÓN CIVIL, J.

 

POLICARPO MONTES DE OCA VÁZQUEZ, PABLO SERGIO AISPURO CÁRDENAS Y EDUARDO PÉREZ ALCOCER.

 

DEMANDADO:

 

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA:

 

AURORA ROJAS BONILLA.

 

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-024/99, promovido por la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, así como por J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral y, R E S U L T A N D O PRIMERO. El dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió acuerdo, mediante el cual aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, acuerdo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

SEGUNDO. Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, por conducto de J.

 

Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, en sus calidades de presidente, secretario general y tesorero, respectivamente, así como las personas físicas mencionadas, por su propio derecho, promueven juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra del Instituto Federal Electoral.

 

Los que promueven por la asociación actora acreditan la calidad con que comparecen al presente juicio, con la copia certificada de los estatutos d e dicha asociación, así como del instrumento notarial número 26699 de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que contiene el acta constitutiva, en la que aparece el acuerdo de la Asamblea General, por el que se nombra presidente, secretario y tesorero de la Mesa Directiva de la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, a J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, respectivamente. Además, en el párrafo segundo, del punto número I del citado acuerdo se especifica, que el presidente, el secretario y el tesorero de la mesa directiva tienen la representación de dicha asociación.

 

En la demanda laboral, las personas físicas actoras afirman que son servidores del Instituto Federal Electoral, en virtud de que dicen tener el cargo de Vocales de Organización Electoral de las Juntas Ejecutivas Locales de México, Baja California Norte y Yucatán.

 

Asimismo, en el libelo, los actores señalan como acto impugnado, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. La razón de la impugnación se hace derivar de la circunstancia de que, en concepto de los demandantes, los artículos 1, 15, 19, 20, 21, 29, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47, 48, 49, 50, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 75, 76, 77 y 132, que integran dicho estatuto, contrarían la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO. Por acuerdo de presidencia de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve, se turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para que sustanciara y formulara el proyecto de resolución del conflicto planteado.

 

C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente juicio, al tenor de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la especie se plantea un "Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral", previsto en el libro Quinto, Título Único del ordenamiento legal citado en último lugar. Se emite esta consideración sin prejuzgar sobre, si la materia propuesta en la presente controversia admite ser planteada y dilucidada mediante el tipo de juicio mencionado, cuestión que se analizará más adelante; pero sobre la base de que esta sala es competente para resolver este punto.

 

SEGUNDO. Por razón de método, en el considerando tercero de la presente ejecutoria se estudiará, la procedencia del juicio intentado por la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, por conducto de J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, en su carácter de presidente secretario general y tesorero, respectivamente. En el considerando cuarto se analizará la procedencia del juicio promovido por J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho.

 

TERCERO. El juicio laboral promovido por la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, es notoriamente improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda, como se demostrará a continuación.

 

Conforme con el principio general de economía procesal que rige al proceso y que se invoca en los términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no debe darse entrada a demandas o instancias que resulten notoriamente improcedentes, puesto que de lo contrario, se infringiría dicho principio, debido a que la admisión de demandas inútiles provocaría pérdida de tiempo y entorpecería la actividad jurisdiccional que realizan los tribunales.

 

La improcedencia se da, entre otras causas, cuando por alguna razón no es posible que se constituya la relación

procesal, por ejemplo, por la falta de algún presupuesto procesal, o bien, cuando no concurra algún requisito, cuya falta de surtimiento impida, en su oportunidad, el dictado de una sentencia de mérito; verbigracia, la falta de legitimación en la causa de algunas de las partes o la falta del interés procesal del actor. La inadmisión de la demanda se justifica, porque la improcedencia señalada se presenta desde un principio de un modo patente e indudable, sin que se advierta que la situación pudiera variar con la aportación de algún elemento que, eventualmente, pudiera recibirse en el curso del juicio.

 

En el presente caso, la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, no está legitimada en la causa, porque no es la persona facultada por la ley para poder formular pretensiones contenidas en alguna demanda que dé origen a un juicio como el presente.

 

El artículo 41, fracción III, párrafo primero, última parte, de la Carta Magna señala:

 

"Artículo 41.

 

"I.

 

"II.

 

"III ...

 

"Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público.

 

"...".

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice:

 

"Artículo 99.

 

"...

 

"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

"I ...

 

"II ...

 

"III ...

 

"IV ...

"V ...

"VI ...

 

"VII Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

" VIII ... ".

El artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

 

"Artículo 94.

 

1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro.

 

2. ...".

 

Por su parte, el artículo 96, párrafo 1, del mismo ordenamiento dispone:

 

"Artículo 96.

 

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

2. ...".

 

El artículo 98 del ordenamiento en consulta prevé:

 

"Artículo 98.

 

1. Son partes en el procedimiento:

 

a) El actor, que será el servidor afectado por el acto o resolución impugnado, quien deberá actuar personalmente o por conducto de apoderado, y

b) El Instituto Federal Electoral, que actuará por conducto de sus representantes legales".

 

Conforme con los preceptos transcritos es posible afirmar que, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, una de las partes es el Instituto Federal Electoral; pero la otra, debe ser un servidor del Instituto Federal Electoral.

 

Del contenido de los artículos transcritos, así como del 108, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es posible desprender que, un trabajador del Instituto Federal Electoral es una persona física, indefectiblemente, puesto que el sentido de dichos preceptos hace referencia implícita a los servidores como personas físicas, por ejemplo, cuando se hace mención a que los servidores desempeñan un trabajo, o bien, que éstos pueden resultar destituidos, etcétera; sin que exista alguna disposición que sirva de base para considerar, que esos servidores en ocasiones son personas jurídicas, tales como una asociación civil.

 

En el presente caso, la demanda está formulada también por la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil. Esta asociación es una persona jurídica, con personalidad y patrimonio propios, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción VI, 27 y 2673 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por lo que, la calidad jurídica de la asociación es diferente a la de sus asociados, que sí son personas físicas.

 

Entonces, si la asociación demandante es una persona jurídica diferente a las personas físicas que la integran; por ende, no es admisible considerar a la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, como servidor del Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, si los legitimados para promover el

juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral son solamente los servidores del Instituto Federal Electoral y la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, no admite ser considerada como servidor, es evidente que no está legitimada en la causa para promover el juicio de referencia, dado que la ley no le atribuye la facultad de formular pretensiones en demandas que originen juicios como el presente.

 

Además, no hay precepto alguno que permita considerar, que la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, como persona jurídica, pudiera ejercer una acción laboral, en representación de las personas físicas que la integran, a fin de que los efectos jurídicos recayeran directa e inmediatamente en estos últimos. Por tanto, ninguna base hay para considerar, que se está en un caso de excepción respecto a la regla general referente a que, nadie puede ejercer una acción en nombre propio; pero para salvaguardar un interés jurídico ajeno.

 

En tal virtud, como la asociación civil mencionada no está legitimada en la causa para formular la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, de los servidores del Instituto Federal Electoral, es claro que en la especie se actualiza notoriamente la improcedencia del juicio, pues esta situación no podría variar, independientemente de algún elemento que, eventualmente, pudiera aportarse en el juicio, lo que da lugar a desechar la presente demanda presentada por la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil.

 

CUARTO. En seguida se analizará la demanda mediante la que J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho, promueven juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, en contra del Instituto Federal Electoral.

 

Mediante este juicio los actores pretenden impugnar el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del

Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, porque en concepto de los demandantes, algunos artículos de dicho estatuto contravienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En la demanda los actores J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer se ostentan como servidores del Instituto Federal Electoral pues dicen ocupar, respectivamente, los cargos de Vocales de Organización Electoral de las Juntas Ejecutivas Locales de México, Baja California Norte y Yucatán.

 

Dichos enjuiciantes se encuentran en una situación jurídica distinta a la de la otra actora; sin embargo, aun cuando se parta de la base de que los citados demandantes sí son servidores del Instituto Federal Electoral, conforme con principios generales de derecho que se invocan más adelante, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e ), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible afirmar que procede el desechamiento de plano de la demanda, por un lado, porque el presupuesto procesal relacionado con la materia que es admisible examinar en un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se surte y, por otro lado, porque tampoco está demostrado el interés procesal de los actores para promover el presente juicio.

 

Ya se dejó precisado que de acuerdo con el principio general de economía procesal invocado en el considerando anterior, no debe darse entrada a demandas cuya improcedencia resulte de manera notoria, clara y evidente desde un principio, sin que la situación pudiera cambiar con la aportación de algún elemento que, eventualmente, pudiera recibirse en el juicio.

 

En el presente caso no se surte el presupuesto procesal indicado con anterioridad, porque la materia propuesta por los actores no cabe ser analizada en este juicio.

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

"Artículo 99.

 

"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

"I...

 

"II...

"III...

"IV...

 

"V...

 

"VI.

 

"VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;

"VIII...".

El artículo 186, párrafo 1, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:

 

"Artículo 186.

 

"En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

 

"I...

 

"II...

 

"III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

"a)...

 

"b)...

 

"c)...

 

"d)...

 

"e). Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

"IV...".

 

El artículo 172, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prescribe:

 

"1...

 

"2...

 

"3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia".

 

En el Libro Quinto, Título Único, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, el procedimiento laboral denominado: juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

El artículo 94, párrafo 1, del ordenamiento legal citado en último lugar señala:

 

"Artículo 94.

 

"1. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores serán resueltas por la Sala Superior del Tribunal Electoral exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro.

 

"2...".

 

El artículo 96, párrafo 1, del mismo cuerpo de leyes prevé:

 

"Artículo 96.

 

"1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

"2...".

 

El artículo 97, párrafo 1, inciso b), establece:

 

"Artículo 97.

 

"1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

 

"a)...

 

"b). Identificar el acto o resolución que se impugna;

"c)...".

El artículo 108 de la ley en consulta menciona:

 

"Artículo 108.

 

"1. Los efectos de la sentencia de la Sala podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad".

 

De conformidad con los preceptos transcritos es posible afirmar, que la materia del procedimiento previsto en el Libro Quinto, Título Único de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede estar constituida por resoluciones y actos concretos del Instituto Federal Electoral, dirigidos de manera individual y directa a un servidor determinado, atinentes a su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.

 

Debe tomarse en cuenta que conforme a la transcripción realizada, la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevén, que la materia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral esté constituida, por normas generales, abstractas e impersonales, sino que en tales ordenamientos se advierte, que la materia del procedimiento laboral en comento está integrada, por actos que tienen características diferentes a las disposiciones generales; esto es, el acto que se impugne mediante el procedimiento laboral debe ser particular, concreto o específico.

 

La anterior consideración no se ve afectada, por el hecho de que en otros preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (por ejemplo, los artículos 9, párrafo 1, inciso d); 40, párrafo 1, inciso b), y 86 párrafo 1) se mencionen las palabras "acto" y "resolución", al igual que sucede en el artículo 97, párrafo 1, inciso b); pero que mientras en aquéllos artículos se encuentran comprendidos, en ocasiones acuerdos generales expedidos por autoridades electorales, a la última de las disposiciones citadas, a las expresiones "acto" o "resolución" se le ha dado anteriormente una extensión más reducida.

 

Con relación a esta situación se resalta la circunstancia fundamental de que, las disposiciones comprendidas en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan un proceso totalmente diferente a los previstos en los libros anteriores.

 

Efectivamente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentran previstos dos ámbitos jurisdiccionales diferentes. En los Libros Primero al Cuarto está regulada una jurisdicción electoral, en tanto que en el Libro Quinto se encuentra regulada una jurisdicción laboral. Esta última descansa en presupuestos, principios y en finalidades diferentes a las que atañen a la jurisdicción electoral, como lo demuestra el hecho evidente de que en el artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, expresamente, que las diferencias o conflictos de que habla el propio precepto se resuelvan: " ... exclusivamente conforme a lo dispuesto en el presente Libro". Además, sobre la base de que en los juicios regulados en el referido Libro Quinto, pueden surgir situaciones que no se encuentren previstas en el propio libro, el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone la aplicación supletoria de otras legislaciones y de principios generales de derecho, sin que en momento alguno, se ordene remisión a preceptos de la legislación procesal electoral, a pesar de que las normas reguladoras de las distintas jurisdicciones mencionadas forman parte de un mismo cuerpo normativo, como es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, si en el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran palabras que aparecen también en otros artículos del mismo ordenamiento, pero en la parte que atañe a la jurisdicción netamente electoral, debe tenerse en cuenta que como estos últimos regulan una jurisdicción diferente a la laboral, se impone concluir que aunque las palabras sean iguales, no cabe atribuirles las mismas consecuencias.

 

En la especie, J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho, promueven juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. En la demanda, los actores señalan como acto impugnado, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

La pretensión fundamental de los demandantes es que esta sala superior haga una declaración de invalidez de los preceptos que han quedado precisados en el resultado segundo de la presente ejecutoria, integrantes del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sobre la base de que, en concepto de los actores, dichos artículos contrarían la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es cierto que en algunas partes de la demanda se

advierte que, los actores manifiestan que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que aprobó el estatuto impugnado les produce también afectación a sus derechos laborales; sin embargo, del contenido íntegro del libelo se aprecia, que los actores no formulan razonamientos tendientes a realizar una comparación, entre el acto en sí que constituye el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral con algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que los demandantes exponen argumentos mediante los cuales realizan una confrontación entre varios preceptos que integran el Estatuto del Servicio Profesional Electoral con determinados artículos de la Carta Magna, lo que conduce a estimar que, en realidad las conculcaciones que imputan al acuerdo de aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral las hace depender, implícitamente, de la inconstitucionalidad que se atribuye a preceptos que integran el estatuto mencionado.

 

Lo anterior evidencia que, en la presente demanda se impugnan, propiamente, normas generales, abstractas e impersonales. El análisis sobre la inconstitucionalidad de preceptos que tienen las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, no admite ser planteado, vía acción, mediante el juicio laboral previsto por el artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la materia de éste, según los preceptos transcritos anteriormente, sólo debe estar constituida por resoluciones o actos concretos del Instituto Federal Electoral, dirigidos a un servidor determinado, de manera individual y directa, que impliquen su destitución, sanción o afectación de sus derechos y prestaciones laborales.

 

Al impugnar el estatuto ya referido, la pretensión de los actores es que se declare que tal cuerpo de normas no es acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, en el caso se impugnan, vía acción, normas generales, abstractas e impersonales; pero no se pretende invalidar un acto concreto de aplicación emitido por el Instituto Federal Electoral que implique la destitución, sanción o la afectación directa e inmediata, de manera individual, de los derechos y prestaciones laborales de los actores, puesto que, en la demanda nadie ha dicho, por ejemplo, que un precepto determinado del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral haya sido invocado, en una resolución o acto determinado emitido por el Instituto Federal Electoral, para afectar la esfera jurídica de J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, sino que se pretende de manera general, la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones generales que aún no han sido aplicadas a los promoventes del juicio, lo que no puede ser dilucidado, vía acción, mediante esta controversia laboral.

 

Además, no hay base legal alguna para hacer el estudio propuesto por los actores, porque los preceptos que tildan de inconstitucionales no podrían quedar invalidados mediante la providencia jurisdiccional promovida, porque por un lado, según los preceptos antes transcritos, la materia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no está constituida por normas generales, abstractas e impersonales sino por actos concretos y particulares y, por otro lado, porque no existe fundamento legal para que los demandantes puedan solicitar, vía acción, que esta sala superior haga un estudio sobre su pretensión de inconstitucionalidad de un ordenamiento reglamentario.

 

No pasa inadvertido para esta sala superior, que si bien es cierto que no existe fundamento que faculte a la sala superior a analizar, vía acción, una cuestión sobre inconstitucionalidad de normas generales, abstractas e impersonales y hacer una declaración de inconstitucionalidad en los puntos resolutivos de la resolución respectiva, también lo es que, vía excepción, sí podría hacerse el estudio. Es decir, si se señalara como acto reclamado una resolución o un acto concreto del Instituto Federal Electoral, en donde se aplicaran a un servidor determinado, preceptos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que estimara inconstitucionales, esta sala superior podría avocarse al análisis propuesto y decidir sobre la contrariedad alegada, para el caso concreto que se sometiera a.SUP-JLI-024/99

20 su consideración.

 

Esto es así porque, de una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 41, fracción IV, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que en la resolución de un medio de impugnación de la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a casos concretos los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir como fundamento de los actos o resoluciones electorales combatidos en los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales, con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino únicamente confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate.

 

Sin embargo, como se ha dejado asentado, en el presente juicio no se plantea la impugnación de un acto concreto de aplicación del referido estatuto y, por tanto, no se está en condiciones de que en vía distinta a la de acción, se examine una cuestión de constitucionalidad.

 

La falta de surtimiento del presupuesto procesal analizado, por sí solo, produce el desechamiento de la demanda formulada por J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, pero aunado a esto tampoco se surte otro requisito necesario para que, en su oportunidad se pudiera dictar una sentencia de fondo.

 

Conforme con el principio general de derecho relativo

a que ante la falta de interés procesal del actor no es admisible solicitar la intervención de un tribunal jurisdiccional, invocado en términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no cabe dar entrada a demandas formuladas por quien carece notoriamente de interés procesal.

 

La falta de interés procesal produce de manera evidente y notoria el desechamiento de la demanda, en virtud de que la improcedencia del juicio se advierte desde el principio, sin que la situación pudiera variar con la aportación de algún medio de prueba en el proceso.

 

Consecuentemente, sólo podría considerarse que J.

 

Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer tendrían interés procesal para intentar el presente juicio, si hubieran promovido realmente, una providencia idónea, que les fuera útil para que, mediante el dictado de una sentencia de fondo o de mérito que pudiera emitirse en el proceso, se subsanara la afectación de derechos, que según ellos han sufrido.

 

En el presente caso, no está demostrado el interés procesal, ya que los demandantes no promueven la providencia jurisdiccional idónea para remover la afectación de que se quejan, porque como ya se vio, mediante el juicio laboral no puede ser dilucidada la contrariedad alegada de normas generales, abstractas e impersonales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otro lado, según información contenida en la demanda, no existe una resolución o acto concreto dirigido de manera individual a cada uno de los actores, mediante el cual el Instituto Federal Electoral afecte de manera directa e inmediata derechos o prestaciones laborales de los servidores demandantes, a través de la aplicación de determinados preceptos del estatuto impugnado.

 

Por tanto, si no es dable para los actores invocar la intervención del tribunal jurisdiccional, porque carecen de interés procesal, es claro que no cabe la admisión de la demanda.

 

En este orden de cosas, como ya quedó determinado

que, por un lado, no se surte un presupuesto procesal para la

admisibilidad del presente juicio porque, la pretensión de los actores no puede ser materia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral y, por otro, no está demostrado el interés procesal de los actores, este juicio es improcedente, por lo que se impone desechar de plano la demanda presentada por J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda laboral presentada por la Asociación Nacional del Servicio Profesional Electoral, Asociación Civil, así como por J. Policarpo Montes de Oca Vázquez, Pablo Sergio Aispuro Cárdenas y Eduardo Pérez Alcocer, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral.

 

Notifíquese en forma personal a los actores en el domicilio ubicado en Avenida Centenario No. 2761, Edificio B-402, Colonia Bosques de Tarango, Delegación Alvaro Obregón, C.P. 0620 en México, D.F.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO

ELOY FUENTES CERDA GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA