VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-27/2017

Fecha de clasificación: abril 19 de 2018, aprobada en la Novena sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales.

1, 2, 3, 13, 15, 19 y 25

 

 

Rúbrica de la titular de la unidad responsable:

 

 

Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro

                                                                                      Secretaria General de Acuerdos

 

 

 

juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JLi-27/2017

 

actor: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

demandadO: Instituto Nacional Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIOS: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO Y CARLOS A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA.

 

COLABORARON: JUAN JOSÉ B. MORENO ZETINA Y LORENA CARBAJAL JAIME.

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de febrero de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, cuyos datos de identificación se citan al rubro y,

 

RESULTANDO:

 

 

De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Demanda de juicio laboral. El veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, demanda de juicio laboral, en la que reclama el pago proporcional de vales de despensa y la compensación por término de la relación laboral.

 

2. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el expediente al rubro indicado; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Nacional Electoral y uno de sus servidores adscrito a un órgano central.

 

2. Hechos relevantes.

 

2.1. Ingreso al Instituto Nacional Electoral. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP ingresó a prestar sus servicios profesionales al Instituto Nacional Electoral el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en la Unidad Técnica de Fiscalización, en la categoría de Abogado Resolutor Senior, mediante la suscripción de tres contratos, y el último de éstos, concluyó el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

 

2.2. Encargaduría de Abogado Senior. El uno de marzo del año pasado, el actor ocupó la Encargaduría de “Abogado Resolutor Senior”, perteneciente a la Rama Administrativa, la cual dejó de ocupar el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.

 

2.3. Consulta formulada a la Coordinación Administrativa de la Unidad de Fiscalización. Mediante escrito de quince de noviembre de dos mil diecisiete, el actor formuló una consulta al titular de la Coordinación Administrativa de la Unidad Técnica de Fiscalización, en la que preguntó sobre el estatus de su relación laboral con el Instituto demandado, el procedimiento para entregar bienes bajo su resguardo y sobre los trámites que debía instar, a efecto de recibir diversas prestaciones legales.

 

2.4. Respuesta a la consulta. El cuatro de diciembre del año pasado, el Instituto Nacional Electoral por conducto de la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración mediante oficio número INE/DEA/DP/1692/2017, contestó la consulta formulada, entre otros, por el actor, en la que manifestó que no tenía derecho al pago de las prestaciones económicas reclamadas como la compensación por terminación de la relación laboral, así como la parte proporcional de los vales de despensa entregados el once de diciembre de dos mil diecisiete al personal operativo de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

2.5. Admisión y emplazamiento. El cuatro de enero de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda, tuvo por ofrecidas las pruebas de la parte actora y ordenó correr traslado, así como emplazar a la autoridad demandada.

 

2.6. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para la celebración de audiencia y se realizó diverso requerimiento. El veintinueve de enero de esta anualidad, el Magistrado Instructor tuvo por contestada la demanda y señaló las diez horas del uno de febrero del año en curso, para el desahogo de la audiencia de ley.

 

En el mismo acuerdo, requirió de diversos documentos a la demandada a efecto de que, a más tardar el día de la audiencia los aportara.

 

2.7. Audiencia de ley. El uno de febrero de dos mil dieciocho, en las instalaciones de la Sala Superior se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Análisis de los planteamientos del actor respecto de la acción principal y accesorias, así como las excepciones opuestas por el demandado.

 

3.1. Pretensión. El actor señala que su relación laboral la inició el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis y la concluyó el quince de noviembre de dos mil diecisiete; durante este tiempo, se desempeñó, en dos cargos; el primero, como Abogado Resolutor, y comprendió el periodo del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (la demandada identifica este periodo como una relación de carácter civil); el segundo, como Encargado del cargo de Abogado Resolutor Senior, del uno de marzo de dos mil diecisiete al quince de noviembre del mismo año (sujeto a una relación laboral en un cargo de estructura).

 

Con el objeto de obtener el pago de la compensación por terminación de la relación laboral, la pretensión del actor la hace consistir en que se le reconozca la existencia de la relación laboral que sostuvo con la demandada durante el periodo del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete y, en consecuencia, se le compute desde febrero de dos mil dieciséis a noviembre de dos mil diecisiete, como antigüedad, ello con la finalidad de que reúna la antigüedad de un año o más de servicio en el puesto de estructura, para obtener el pago de dicha compensación, pues la demandada solo le computa para la antigüedad, de marzo a noviembre de dos mil diecisiete, periodo en el cual ocupó un cargo de estructura.

 

También pretende el pago proporcional de vales de despensa entregados el once de diciembre de dos mil diecisiete, mismo que fue entregado mediante monedero electrónico a todo el personal operativo de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

3.2. Litis. De lo anterior, se advierte que la Litis consiste en determinar la existencia de la relación laboral en el periodo controvertido por las partes, que corresponde del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; periodo que no le es reconocido por la demanda, así como determinar si el actor tiene el derecho al pago de las prestaciones reclamadas.

 

3.3. Análisis de la relación laboral a partir de las excepciones de inexistencia de la misma, y validez de los contratos, opuestas por el demandado.

 

Por cuestión de método se analizará en primer orden la existencia de la relación laboral a partir de las excepciones opuestas por el demandado consistentes en inexistencia de la relación laboral y validez de los contratos; para posteriormente analizar el pago de la compensación por terminación de la relación laboral, y finalmente, la negativa del pago de vales de despensa.

 

En efecto, es necesario para este órgano jurisdiccional federal, previo a resolver sobre las prestaciones que reclama el demandante al Instituto Nacional Electoral, determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes.

 

El demandado opuso como excepciones y defensas de su parte, las siguientes:

 

1. La de falsedad, porque el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos.

 

2. La validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el Instituto, ya que el actor confiesa la celebración de dichos contratos de motu proprio y con los cuales acredita el régimen civil que unió a él con el actor a partir del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis hasta el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

 

3 La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora. Porque para demandar la compensación por el término de la relación laboral, el pago de vales de fin de año y/o proporcionar vales de despensa, porque no cumplió con la totalidad de los requisitos de la normativa interna.

 

4. La de plus petitio. Al pretender el promovente el pago de prestaciones extralegales a las que no tiene derecho.

 

5. Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencia de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Ahora bien, la existencia de la relación laboral será analizada a partir de la excepción de la validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el Instituto, con la que la demandada pretende demostrar que el actor celebró contratos de motu proprio y con los cuales se acredita el régimen civil que los vinculó a partir del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis hasta el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

 

La demandada señaló que ese Instituto celebró con el actor tres contratos de servicios profesionales en las siguientes fechas:

 

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES

NO. DE CONTRATO

VIGENCIA

159564-201604-51090308000

16 de febrero al 31 de diciembre de 2016

159564-201702-51090308000

1 al 31 de enero de 2017

159564-201703-51090308000

1 al 28 de febrero de 2017

 

Por ello, el demandado estima que la relación jurídica que sostuvo con el actor fue de carácter meramente civil, aunque posteriormente, con motivo de los concursos del Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN) y en tanto se desarrollaban los lineamientos de dichos concursos, se determinó nombrar a diversos prestadores de servicios, entre ellos, al actor, como encargado temporalmente, a partir del uno de marzo de dos mil diecisiete, de la plaza presupuestal de abogado senior; sin embargo, dicho actor en el concurso de mérito no resultó ganador, por lo que la Encargaduría terminó el quince de noviembre de dos mil diecisiete subsiguiente.

 

Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o no de la relación laboral entre las partes, se debe tomar en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[1], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

 

1) La prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y

 

3) El pago de un salario, en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

Lo expuesto, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242745[2], de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.”

 

De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe el elemento de subordinación.

 

En el caso, el actor refiere la existencia de la relación laboral, y el demandado la niega; por tanto, esta negativa lleva implícita una afirmación, que es la existencia de una relación jurídica distinta que lo vincula con el actor, y por ello, le corresponde al demandado la carga de la prueba, para demostrar el tipo de relación jurídica que aduce, y que ha dicho, es una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral. Por ende, es claro que corresponde al Instituto Nacional Electoral, parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración.

 

Al respecto, esta Sala Superior comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 2ª./J.40/99[3], que es del tenor literal siguiente:

 

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

 

 

Al efecto, el Instituto Nacional Electoral por conducto de su apoderado, ofreció y aportó los siguientes elementos de prueba, los cuales fueron admitidos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mismos que consisten en los siguientes:

 

1. La confesional, a cargo del actor ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP;

 

2. Documentales.

 

2.1. Tres formatos de movimiento del personal de honorarios (asimilados a salarios), con números de plaza 166040,174008 y 174011, con fechas de vigencia del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, al treinta y uno de diciembre del mismo año; del uno al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; y, del uno al veintiocho de febrero del mismo año.

 

2.2. Contrato de prestación de servicios número 159564-201604-51090308000, de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.

 

2.3. Contrato de prestación de servicios número 159564-201702- 51090308000; de fecha del primero de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

 

2.4. Contrato de prestación de servicios número 159564-201703- 51090308000; de fecha del primero de febrero de dos mil diecisiete a veintiocho de febrero de ese mismo año.

 

2.5. Constancia de nombramiento a favor de la parte actora, con la plaza 13831 de nivel KB4, rama A, como Abogado Resolutor Senior.

 

2.6. Copia simple de la Circular INE/DEA/DP/033/2017, de uno de diciembre de dos mil diecisiete, emitida por la Directora de Personal, Licenciada Ana Laura Martínez de Lara del Instituto Nacional Electoral.

 

3. La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie al Instituto Nacional Electoral.

 

4. La presuncional legal y humana, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice esta Sala Superior.

 

Es importante mencionar que en consideración a que la parte demandada manifestó durante la audiencia de ley que no podía exhibir los documentos requeridos por auto de veintinueve de enero de dos mil dieciocho, porque dicha información se encuentra dispersa en otros inmuebles por el sismo del pasado diecinueve de septiembre; en tal virtud, se le hizo efectivo el apercibimiento al patrón, en el sentido de que se presumirán por ciertos los hechos alegados por el trabajador, relacionados con sus recibos de nómina y reportes de actividades.

 

Del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es posible concluir que la relación existente entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP y el Instituto Nacional Electoral es de índole laboral, tal como se demuestra a continuación.

 

- Contratos civiles de prestación de servicios.

 

En el caso, está probado que entre las partes se celebraron tres contratos por tiempo determinado, los cuales abarcaron del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre del mismo año; del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero de dos mil diecisiete y, uno de febrero de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero del mismo año. Los cuales, en la parte que interesa, se observa lo siguiente:

 

En el apartado de “DECLARACIONES” de todos los contratos se advierte que, el Instituto requería de los servicios objeto del contrato, para la realización de actividades de carácter eventual y que los servicios serían cubiertos con cargo a la partida de servicios personales del clasificador por objeto del gasto del instituto.

 

En cuanto a las “DECLARACIONES” del actor se observa que éste expresamente en todos los instrumentos jurídicos acepta que el motivo de su contratación era única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto de los instrumentos jurídicos referidos, por lo que la relación jurídica con dicho instituto sería de carácter eventual, quedando sujeta a los términos y condiciones de los contratos, los cuales se regirían por las normas civiles aplicables.

 

Ahora bien, del análisis de las cláusulas denominadas “OBJETO” de los contratos, se desprende que el actor se obliga a prestar al Instituto sus servicios de forma eventual, como Abogado Resolutor coadyuvando para el desarrollo de las actividades siguientes:

 

“Tramitar, sustanciar y elaborar los proyectos de resolución de los procedimientos administrativos sancionadores de quejas y oficiosos en materia de fiscalización, así como la elaboración de los proyectos de resolución de los informes presentados ante la Unidad Técnica de Fiscalización sobre el origen, destino y aplicación de los recursos de los sujetos obligados.”

 

Por otra parte, en la cláusula segunda de los contratos denominada del “MONTO Y FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS”, se advierte que, el hoy Instituto Nacional Electoral se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados la cantidad de $14,625.50/100 M.M, catorce mil seiscientos veinticinco pesos, con cincuenta centavos en forma quincenal, a cubrir los días trece y veintiocho de cada mes, por conceptos de honorarios.

 

En los contratos se estipuló que el pago se realizaría en el domicilio del Instituto.

 

De igual modo, se estipuló, que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarán durante la vigencia de los contratos ni “el prestador de servicios” tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en los mismos, o a las que eventualmente se establecieran al respecto en otros instrumentos o acuerdos emitidos por autoridad competente del instituto o diferentes a las determinadas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto.

 

Además, se advierte que, en los contratos en análisis, en la cláusula tercera de la “VIGENCIA DEL CONTRATO” se convino que el Instituto quedaba facultado discrecionalmente para determinar, en su caso, sobre la celebración de un nuevo contrato igual o de similar naturaleza, ya que éstos concluirían al término de su vigencia, sin previo aviso.

 

Asimismo, en las cláusulas denominadas “RETENCIONES DEL ISR Y DE SEGURIDAD SOCIAL”, se observa que el Instituto demandado se obligó a realizar las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta de los honorarios que percibiera el actor con motivo de los contratos de prestación de servicios y a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Además, conforme a lo ordenado en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto se obligó a retener y enterar las cuotas que por concepto de seguridad social se generaran con motivo de los emolumentos que percibiera el prestador de servicios, y a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondieran y a darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre que el prestador se encontrara en los supuestos que para tal efecto establece la ley en cita.

 

En la cláusula denominada “ENTREGABLES” se pactó que el prestador de servicios se obligaba a entregar al Instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas o del personal de mando que se designara para el efecto, supervisar y vigilar sobre el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador de servicios.   

 

De igual modo, en las cláusulas, denominadas “RESCISIÓN DEL CONTRATO” y CONCLUSIÓN DEL CONTRATO”, se pactó que, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en los contratos, a cargo del prestador de servicios facultaría al Instituto a rescindirlo unilateralmente, sin necesidad de declaración judicial, y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto realizara el Instituto al prestador de servicios con cinco días de anticipación.

 

Además, se convino que, en caso de conclusión del contrato, la responsabilidad del Instituto comprendería exclusivamente el pago de los honorarios que se hubiesen generado hasta la fecha de dicha conclusión y que no se hubiesen pagado previamente al prestador de servicios.

 

Asimismo, en la cláusula atinente a la “JURISDICCIÓN”, de todos los contratos, las partes pactaron someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa.

 

De las documentales mencionadas, se advierte lo siguiente:

 

- ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP se obligó, a través de la celebración de tres contratos ininterrumpidos, a prestar al Instituto Nacional Electoral sus servicios profesionales, y si bien en los contratos se pactó que los mismos serían de manera eventual, lo cierto es que, esos servicios se llevaron a cabo de forma continua e ininterrumpida.

 

- Como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los mismos variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.

 

- El Instituto demandado quedó facultado para supervisar y vigilar sobre el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador de servicios.

 

- Los contratos concluirían al término de su vigencia, sin previo aviso, y el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza, así como para rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial.

 

- El incumplimiento de las obligaciones a cargo del “prestador de servicios”, facultaba al Instituto a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna.

 

- Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa.

 

En conclusión, del análisis de dichos contratos, se advierte la existencia de un trabajo personal subordinado y con una contraprestación salarial.

 

En efecto, el actor estuvo sujeto a prestar sus servicios como Abogado Resolutor y sujeto a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas, pues en algunos contratos se estipuló que el Instituto y en otros específicamente se señaló que, los titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando, que fueran designados para tal efecto, supervisarían y vigilarían la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos.

 

Asimismo, el prestador de servicios quedó obligado a proporcionar toda la información que le fuese solicitada con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios.

 

Lo anterior, implica la existencia de la prestación de un trabajo personal subordinado del actor con respecto a su empleador, ya que el actor tenía un deber de obediencia hacia los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando quienes vigilaban y supervisaban la adecuada prestación de tales servicios.

 

- Recibos de nómina.

 

Respecto de la totalidad de los recibos de nómina expedidos al actor, el demandado no los aportó, no obstante que deben obrar en su poder de conformidad al artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, mismos que le fueron requeridos mediante auto de veintinueve de enero de esta anualidad.

 

Ante tal circunstancia, en la audiencia de ley, se hizo efectivo el apercibimiento, en el sentido de presumir ciertos los hechos que el trabajador pretende acreditar, esto es, que tales recibos demuestran que recibía un salario como contraprestación por el trabajo prestado, lo que adminiculado con los veintitrés recibos que el propio actor aportó y que se refieren al pago de nómina ordinaria, emitidos por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, se acredita la existencia de dicho salario como un elemento de la relación de trabajo.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal que el apoderado legal durante la audiencia de conciliación expresó que dichos recibos le fueron materialmente imposible presentarlos, atento al sismo acaecido en la Ciudad de México, el pasado diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete; aseveración que no acreditó, por lo que se estima insuficiente para justificar la falta de cumplimiento al requerimiento de dichas documentales.

 

Del estudio de la prueba confesional ofrecida por el Instituto demandado, se observa que el demandado formuló de manera oral, los siguientes cuestionamientos y el actor contestó lo siguiente:

 

1. “Que diga el actor si es cierto como lo es que celebró con el Instituto Nacional Electoral diversos contratos de prestación de servicios”.

 

2. “Que diga el actor si es cierto como lo es que el uno de marzo de dos mil diecisiete se le nombró como encargado de plaza presupuestal”.

 

A la posición uno, el actor manifestó que:

 

Sí, toda vez que mis superiores jerárquicos me decían que era el procedimiento para seguir laborando con ellos”.

 

 

A la posición dos, el actor manifestó que:

 

Sí, esto es porque nos comentaron que habría reajuste en el presupuesto por lo tanto, tendríamos que firmar como encargados”.

 

 

Del análisis de las respuestas dadas por el actor, se advierte que éste señaló en todo momento que firmó diversos contratos de prestación de servicios, cuenta habida que sus superiores le señalaron que ese era el procedimiento para seguir laborando, y que el uno de marzo de dos mil diecisiete, se le designó como encargado de plaza presupuestal por reajuste de presupuesto.

 

Prueba que también es insuficiente para desvirtuar la existencia de la relación de subordinación, porque no basta la denominación que las partes le den a los contratos, puesto que, lo que prevalece es la naturaleza de los servicios prestados.

 

Es aplicable, al caso concreto, la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación:

 

 

“RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados”.[4]

 

 

- Credencial de empleado.

 

Para acreditar la relación laboral, la parte actora ofreció como prueba copia fotostática simple de la credencial expedida, el nueve de mayo de dos mil diecisiete –esto es durante la vigencia de la relación contractual analizada– a favor del accionante por el titular de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

 

En dicha copia, se identifica a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP como Abogado Resolutor Senior adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización, misma que es apta para demostrar un vínculo laboral, la cual, se valora en forma conjunta con el caudal probatorio existente en autos y genera la presunción de la existencia de la relación laboral, habida cuenta que dicha documental no tuvo prueba en contrario que le restara su valor probatorio.

 

Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:

 

“PRUEBA DOCUMENTAL EN UN JUICIO LABORAL CONSISTENTE EN CREDENCIAL O GAFETE. SI NO ES OBJETADA Y DESVIRTUADA POR EL PATRÓN, ES APTA PARA PRESUMIR LA RELACIÓN LABORAL. De los artículos 20, 21, 776, 784, 804, 805 y 830 al 834 de la Ley Federal del Trabajo se infiere que si el actor, para acreditar la relación laboral cuya existencia niega el patrón, exhibe como prueba la documental consistente en la credencial o gafete que lo acredita como su trabajador, sin que aquél la objete o demuestre su objeción en cuanto a su contenido y firma, y de su análisis la Junta advierte diversos datos de identificación que lo vinculan laboralmente con aquél, dicha probanza resulta apta para demostrar la prestación de un trabajo personal y, por ende, para presumir la existencia de la relación laboral; sin embargo, en términos del artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo tal presunción admite prueba en contrario, por lo que el valor probatorio que se le otorgue, debe sujetarse al análisis conjunto que la Junta realice para, en su caso, determinar si existen elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción mencionada.[5]

 

- Objeción de documentos.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal Federal que la parte demandada objetó en cuanto a su alcance y valor probatorio, las siguientes probanzas del actor:

 

a) Copia simple de la credencial para votar con fotografía;

b) Credencial de empleado expedida por la demandada;

c) Captura de pantalla de la página de internet;

d) Escrito dirigido al Coordinador Administrativo de la Unidad Técnica de Fiscalización;

e) Oficio INE/DEA/DP/1692/2017 de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete;

f) Del Formato Único de Movimientos y/o Nombramiento;

g) La instrumental pública de actuaciones; y,

h) La presuncional legal y humana.

 

Sin embargo, dicha objeción de documentos debe tenerse por no formulada, porque, cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en término de los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que la autoridad jurisdiccional debe tenerlas por no hechas, atento que de conformidad a las reglas de valoración de pruebas en materia laboral corresponde a la autoridad resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.

 

Dicho aserto se sustenta en la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello”.[6] (Resaltado propio)

 

- Decisión.

 

Del análisis conjunto del material probatorio referido, se establece que existen elementos para acreditar que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral sí existió una relación laboral, de manera continua e ininterrumpida, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, ya que existió una relación de subordinación a cambio de una contraprestación y hubo una regularidad en las actividades desempeñadas, las cuales se extendieron desde el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis hasta el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, por lo que dicho periodo también debe ser computado para la antigüedad del trabajador..

 

En efecto, del estudio de los propios contratos, que ofreció como prueba la parte demandada, se desprende que el accionante se obligó a llevar a cabo tareas dentro del propio Instituto Nacional Electoral; además, en su escrito de demanda refirió que se le asignó un área de trabajo dentro del propio Instituto, cuestión que no fue controvertida por la demandada.

 

Consecuentemente, aun cuando los contratos celebrados entre el actor y el instituto demando, se denominaron de prestación de servicios profesionales de carácter eventual, lo cierto es que el vínculo laboral se demuestra cuando los servicios prestados reúnen las características propias de una relación de trabajo, aunque se haya firmado un contrato de prestación de servicios profesionales, concretamente porque hubo una subordinación al tener que reportar su trabajo a sus superiores y éste estaba sujeto a revisión del demandado, ello a cambio de una contraprestación económica.

 

También, el desarrollo de sus funciones las realizó en el espacio físico proporcionado por la demandada, esto es, en las oficinas que ocupaba la Unidad Técnica de Fiscalización, lo cual lleva implícito que las mismas las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí abarca un horario de labores bajo las órdenes del patrón.

 

En este sentido, la denominación resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de persona vinculada civilmente con el Instituto, dado que más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos, recibos de pago y credencial de trabajo exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó bajo una relación laboral.

 

Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades del actor estuvieron sujetos a una relación regulada por la legislación civil.

 

En ese tenor, esta Sala Superior concluye que en el caso existió una relación laboral entre las partes, de ahí que resulten infundadas las excepciones en análisis hechas valer por el Instituto demandado.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con la clave SUP-JLI-28/2017, al tratarse de actores que demandaron idénticas prestaciones por encontrarse en los mismos supuestos normativos.

 

Al haberse reconocido la existencia de la relación laboral, es evidente que el actor tenía el derecho de hacer valer la acción intentada a través del presente juicio.

 

3.4. Pago de la compensación prevista en el artículo 80 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

A continuación se realizará el estudio de la prestación consistente en la respuesta contenida en el oficio INE/DEA/PD/1692/2017, de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, en el cual se determinó que el actor no tiene derecho al pago de la compensación prevista en el artículo 80, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, por no haber laborado cuando menos un año en la plaza presupuestal a la fecha en que surtió efectos su baja, y que no podía ser tomada en cuenta para el cálculo de la antigüedad, el tiempo previo en el que el accionante se desempeñó como prestador de servicios eventuales (del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete).

 

El Instituto demandado manifestó al momento de rendir su contestación que el actor incumple con los requisitos establecidos en el Estatuto Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa (Estatuto), y en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos[7], para ser acreedor al pago de las prestaciones extralegales de compensación de la relación laboral y vales de fin de año dos mil diecisiete que reclama.

 

Refiere que el actor carece de derecho para enderezar reclamo alguno, porque no cumple con el requisito previsto en el artículo 514 del Manual, que dispone que, para el otorgamiento de la compensación, el personal de plaza presupuestal deberá contar cuando menos con un año de servicio en el Instituto a la fecha de separación o conclusión del encargo y contar con recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal.

 

Agregó que, conforme con los artículos 507 y 522 de la normativa supra citada, para el otorgamiento de la compensación reclamada únicamente corresponde a aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios profesionales en plaza presupuestal y/o prestadores de servicios permanentes.

 

En efecto, las razones invocadas por el Instituto Nacional Electoral para denegar la solicitud del pago de dicha prestación, se hicieron consistir en que el actor trabajó de manera eventual y por tanto, no es sujeto del otorgamiento de la compensación ni le serán tomado en cuenta los periodos que hayan sido contratados bajo ese régimen para el cálculo y pago respectivo.

 

Por su parte, el Instituto al contestar la demanda, se excepcionó[8] en el sentido de que para el cumplimiento de dicha antigüedad, no podía tomarse en cuenta el tiempo que el actor se desempeñó como trabajador eventual, bajo la relación jurídica de carácter civil, relación que pretende demostrar con la exhibición de tres contratos de prestación de servicios profesionales, con lo cual estima que no se mantuvo un vínculo laboral.

 

Como se reseñó, el Instituto Nacional Electoral reconoció la existencia de una relación jurídica de carácter civil durante un año doce días; esto es, del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, pero que ello resulta insuficiente para cumplir con los requisitos de pago, porque desconoció que esa relación fuera de índole laboral, pues únicamente reconoce como relación laboral, de marzo a noviembre de dos mil diecisiete cuando el actor ocupó una plaza de estructura..

 

Al respecto, es preciso establecer cuáles son los requisitos para obtener la compensación por separación de la relación laboral:

 

El artículo 80 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, señala lo siguiente:

 

“Artículo 80. El Personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.

 

No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior al Personal del Instituto que:

 

I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el presente Estatuto o el procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto;

 

II. Esté sujeto a investigación o al Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el presente Estatuto, o al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral, y

 

III. Presente su renuncia estando sujeto a un Procedimiento Laboral Disciplinario o administrativo en curso”.

 

El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en los artículos que interesan, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 514. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al Personal de Plaza Presupuestal, serán los siguientes:

 

I. En caso de renuncia, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal;

II. …”.

 

De lo anterior se advierte que, para tener el derecho al pago de la compensación por terminación de la relación laboral, se deben cubrir los siguientes requisitos:

 

 

a)    Contar cuando menos con un año de servicios a la fecha de la renuncia; y,

 

b)   Contar con la recomendación por escrito respecto al pago de la compensación, por parte del titular del órgano al que estuvo adscrito el trabajador.

 

En esta tesitura, los hechos en que se fundan las excepciones y defensas son infundados, porque como ha quedado demostrado en esta ejecutoria, también durante el periodo del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la relación entre el Instituto demandado y el actor fue de naturaleza laboral, por lo que se satisface el primero de los requisitos para el pago de la compensación de referencia; lo anterior porque resulta procedente el reconocimiento de su antigüedad para el pago de la prestación atinente, el cual debe ser considerado desde el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al quince de noviembre de dos mil diecisiete.

 

Por tanto, de acuerdo con el estudio y valoración conjunta de los medios de convicción antes relacionados, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, apreciadas en conciencia, según lo previsto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el diverso 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, se concluye que el actor tiene derecho a que se le tome en cuenta el lapso de tiempo, para el cómputo de su antigüedad, a partir del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, periodo que fue materia de controversia por las partes.

 

Sin que pase desapercibido que al anterior periodo también debe computarse el similar que no fue controvertido, que corresponde del uno de marzo al quince de noviembre de dos mil diecisiete, en el que se desempeñó en su calidad de encargado para el puesto de Abogado Resolutor Senior.

 

Por tal razón resultan infundadas las excepciones y defensas opuestas por el Instituto demandado.

 

En consecuencia, lo procedente que se tome en cuenta la antigüedad referida para los efectos del pago de la compensación prevista en el artículo 80, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, por las razones invocadas.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera que se debe satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia[9], por tanto, aun cuando no fue materia de la litis el análisis del segundo de los requisitos antes apuntados, esto es, la recomendación de pago de la compensación, debe señalarse que corresponde a la demandada pronunciarse al respecto, para lo cual, deberá tener en cuenta que la mencionada recomendación no es una atribución discrecional, absoluta y arbitraria, del funcionario competente para otorgarla, sino que constituye una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

 

En ese sentido, la recomendación o, en su caso, la negativa, se debe hacer por escrito, con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve por qué procede o no la entrega del reconocimiento.

 

Así, la recomendación de pago de compensación no constituye una facultad subjetiva y arbitraria, sino que en ella se debe acreditar una motivación y fundamentación adecuada, más aún si se acuerda de manera desfavorable la petición del interesado.

 

En este sentido, esa determinación debe contener las razones y la justificación necesarias que sustenten la decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio del funcionario al que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado.

 

Por todo lo anterior, se ordena al Instituto Nacional Electoral demandado a que compute y acumule como antigüedad laboral del actor, el tiempo en el que el enjuiciante se desempeñó como “prestador de servicios eventuales”; y emita un nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre la recomendación de pago de la referida compensación; y con todos los elementos deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la citada compensación prevista en el artículo 80, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Lo anterior dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Se deja a salvo los derechos del actor para que, de considerarlo procedente impugne la determinación que al efecto emita el Instituto demandado.

 

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, identificado con la clave SUP-JLI-8/2017.

 

3.5. Negativa del pago de vales de despensa entregados al personal operativo de la Unidad Técnica de Fiscalización el once de diciembre de dos mil diecisiete.

 

En cuanto a la negativa de pago de vales de despensa entregados al personal operativo de la Unidad Técnica de Fiscalización el once de diciembre de dos mil diecisiete, el actor alude que tiene derecho a recibir la citada prestación, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 242, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, únicamente se debe acreditar que el trabajador tuvo una antigüedad mínima de seis meses ininterrumpidos en la Encargaduría, al tratarse de una prestación que tiene por objeto reconocer el compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

 

Por su parte, al contestar la demanda, el Instituto Nacional Electoral, opuso las excepciones y defensas de falsedad, la improcedencia de la acción y la falta de Derecho, así como la plus petitio y todas aquellas que deriven de su escrito de contestación[10], fundadas en el hecho consistente, en que de conformidad con lo ordenado en los artículos 242 y 243, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos y de la Circular INE/DEA/DP/033/2017, de la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, la entrega de vales de fin de año solamente se puede otorgar al personal de plaza de nivel operativo que esté activo a la fecha de su pago, y puesto que los vales fueron entregados al personal del Instituto el once de diciembre de dos mil diecisiete, el actor no tiene derecho al pago, ya que su nombramiento concluyó el quince de noviembre de dos mil diecisiete.

 

Para este Tribunal Constitucional, lo alegado en vía de excepciones y defensas resulta, esencialmente, fundado.

 

Ello, porque de conformidad a la normatividad interna que regula la procedencia de la prestación reclamada, el actor incumple un requisito que impide hacer procedente su reclamación.

 

Los artículos 242 y 243, del Manual de Norma Administrativas en Materia de Recursos Humanos, establecen:

 

Capítulo VI: De los Vales de Fin de Año

Artículo 242. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año. 

 

Artículo 243. La acreditación del derecho a recibir esta prestación por parte del personal, se establece con el cumplimiento de una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago, y que se encuentre en activo a la fecha del pago”.

 

Las disposiciones normativas transcritas establecen los requisitos que deben satisfacer el personal de plaza presupuestal de nivel operativo para tener derecho a los vales de despensa, y son las siguientes:

 

a)       Acreditar por lo menos seis meses de antigüedad ininterrumpida en la plaza presupuestal; y,

 

b)       Estar activo en la fecha de pago, lo cual ocurre al final del año.

 

En este sentido, como argumenta la parte demandada, aun cuando el actor demostró tener más de seis meses ininterrumpidos en la plaza presupuestal, no colmó el segundo requisito mencionado, consistente en estar en activo en la fecha de pago de esa prestación, lo cual ocurrió el once de diciembre de dos mil diecisiete.

 

Lo anterior, porque si en el caso, no se controvirtió por las partes que el nombramiento del actor terminó el quince de noviembre de dos mil diecisiete y que la entrega de los vales de fin de año al personal de plaza presupuestal del Instituto Nacional Electoral se llevó a cabo el once de diciembre de dos mil diecisiete, se está en presencia de hechos probados que no requieren demostración adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entonces, debe concluirse que el accionante no tiene derecho a recibir esa prestación, ya que no cumplió con el segundo requisito, consistente en estar en activo a la fecha en que se realizó su pago, es decir, el once de diciembre de dos mil diecisiete.

 

Tampoco asiste razón a la parte demandante respecto a que, para tener derecho a su pago, basta con acreditar que el trabajador tenga una antigüedad mínima de seis meses ininterrumpidos en la Encargaduría, dado que el otorgamiento de tal prestación conforme a la norma, tiene la finalidad de reconocer el compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año; esto, porque la citada norma establece como uno de los requisitos, que el trabajador debe de cubrir, es el que se encuentre en activo al día del pago de esta prestación, requisito que no quedó satisfecho.

 

Esto es así, ya que aun cuando es cierto que el supra citado artículo 242, precisa que dicha prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año, también lo es que el numeral 243, claramente precisa que la acreditación del derecho a recibir esa prestación por parte del personal, está condicionada al cumplimiento de una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago, y que se encuentre en activo a la fecha del pago, lo que significa que al utilizar la conjunción copulativa “y”, la norma exige la satisfacción de ambos requisitos, siendo insuficiente el cumplimiento de uno de ellos para obtener la prestación, ya que, se repite, es necesario cumplir con ambos.

 

Por ende, como no está satisfecho el segundo requisito en cuestión, procede concluir que el accionante no tiene derecho a recibir la referida prestación, por la cual debe declarase infundada su pretensión de pago de vales, y lo procedente es absolver al Instituto demandado.

 

Similar criterio fue sustentado por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-66/2016 y el citado SUP-JLI-28/2017.

 

Finamente, y para cumplir con el principio de exhaustividad y congruencia, debe decirse que las diversas documentales privadas y públicas ofrecidas y desahogadas por la parte actora, la instrumental de actuaciones y la presunción legal y humana no son aptas para acreditar la procedencia de la prestación analizada, ya que ninguna es idónea para demostrar que la actora estuvo en activo en la fecha en que se realizó su pago, máxime que en el caso tal hecho quedó fuera de controversia y, por tanto, se tiene por plenamente demostrado, que el nombramiento del actor concluyó antes de la fecha de pago de los vales de fin de año.

 

Respecto a los alegatos verbales y escritos expresados por las partes en la audiencia de ley, no se requiere formular un pronunciamiento especial en esta resolución, dado que dichas alegaciones no forman parte de la Litis, en atención que solamente constituyen reiteraciones de lo alegado por cada una de las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación a ésta, lo cual fue analizado en forma exhaustiva anteriormente.

 

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

Primero. Se revoca el oficio, INE/DEA/PD/1692/2017, de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, y se ordena al Instituto Nacional Electoral demandado para que compute y acumule como antigüedad laboral del actor, el tiempo que éste se desempeñó como “prestador de servicios eventuales”; y emita un nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre la recomendación de pago de la referida compensación; y con todos los elementos deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la citada compensación prevista en el artículo 80, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Lo anterior dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Segundo. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de vales reclamados por el actor.

 

NOTIFÍQUESE; como en Derecho proceda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[2] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.

 

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.

 

[4] Época: Novena Época Registro: 166572 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, agosto de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.6o.T. J/96 Página: 1479.

 

[5] Época: Décima Época Registro: 2001445 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 77/2012 (10a.) Página: 756

 

[6] Época: Novena Época Registro: 190106 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Marzo de 2001 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 13/2001 Página: 135.

 

[7] En adelante Manual.

[8] En su escrito de contestación, el Instituto Nacional Electoral opuso las excepciones y defensas de falsedad, validez de los contratos de prestación de servicios, plus petitio y todas las derivadas de su escrito de contestación, consistentes en que la actora funda el pago de la compensación en hechos y argumentos falsos porque la relación existente entre el dieciséis de junio de dos mil dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete fue de carácter civil, y no laboral, por lo cual indebidamente pretende el pago de una prestación a la que no tiene derecho, por no haber cumplido el requisito legal de haber laborado cuando menos un año en una plaza presupuestal.

[9] Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 2013, tomo 3, Constitucional, Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.) página: 1695 ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia.

 

[10] En efecto, el Instituto demandado opuso las excepciones y defensas de falsedad, plus petitio  y todas la demás derivadas de su escrito de contestación, las cuales hizo consistir en la falsedad de los hechos y argumentos de la demanda, que el actor indebidamente pretende obtener una prestación extralegal a la que no tiene derecho por reunir los requisitos legales y que la procedencia de la prestación en comento estaba condicionada a que la accionante estuviera en activo en el momento de su entrega.