JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-31/2008

 

ACTORAS: MANUELA ZAMORA GARCÍA Y OTRAS.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO  PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo de la demanda laboral interpuesta por Manuela Zamora García por su propio derecho, como cónyuge supérstite del trabajador Mauricio Villafaña y en representación de sus hijas Aranzazú y Madeline Villafaña Zamora, contra el Instituto Federal Electoral, demandando diversas prestaciones derivadas de la muerte del referido trabajador, y

 

R E S U L T A N D O

I. Presentación de la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. Mediante escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Manuela Zamora García promovió el medio de impugnación que motiva la presente resolución, contra el Instituto Federal Electoral, demandando de éste lo siguiente:

a) El pago de la indemnización por muerte del trabajador Mauricio Villafaña, consistente en dos meses de salario;

b) El pago de la prima de antigüedad;

c) El registro retroactivo como derechohabiente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y,

d) El pago de la pensión por muerte del trabajador a favor de Manuela Zamora García, cónyuge supérstite, y de sus hijas Aranzazú y Madeline Villafaña Zamora.

II. Turno a la ponencia. Por acuerdo dictado el veinticuatro de julio del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la demanda, ordenó integrar el expediente respectivo al cual se le asignó la clave SUP-JLI-31/2008, y remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; determinación que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2786/08, signado por el Secretario General de Acuerdos de esa Sala Superior.

III. Admisión. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil ocho, se admitió a trámite la demanda laboral contra el Instituto Federal Electoral; y, se ordenó, correr traslado con copias certificadas de la demanda y sus anexos al instituto demandado, a fin de que procediera a dar contestación a la misma.

La anterior determinación fue notificada al Instituto Federal Electoral el siete de agosto siguiente.

IV. Contestación de la demanda. Mediante escrito de veinte de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, el Instituto Federal Electoral dio contestación a la demanda entablada en su contra, misma que, en la parte conducente se trascribe a continuación:

CUESTIÓN   PREVIA.

 

Como cuestión previa, sin reconocer derecho alguno en favor de la reclamante se oponen desde este momento la caducidad, prescripción y extemporaneidad de la acción y del derecho de la actora para reclamar de nuestra representada las pretensiones establecidas en el apartado PRIMERO, al formular su demanda en forma extemporánea, toda vez que, tal y como lo reconoce la accionante, la realidad es que el día 10 de febrero de 2008 falleció Mauricio Villafaña es decir, por causas ajenas al Instituto concluyó la prestación de sus servicios y por ende la relación civil que les unía, en tal sentido, de esa fecha al día en que la actora presentó su demanda ante ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, trascurrió en exceso el término de quince días previsto en el articulo 96, numeral I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando en consecuencia notoriamente extemporánea la acción intentada en el presente juicio, de conformidad a la tesis de jurisprudencia emitida por ese H. Tribunal que a continuación se trascribe:

"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD”.- (Se transcribe)

 

En virtud de lo anterior resulta improcedente la acción intentada, ya que de la fecha en que término el vinculo civil que unía al de cujus con este Instituto, esto es del 10 de febrero de 2008, a la fecha de presentación de la demanda el día 24 de julio de 2008, trascurrió en exceso el término de quince días hábiles establecido en el articulo 96, numeral I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que la parte demandante hiciera valer su acción ante la Autoridad correspondiente, trascribiendo el precepto señalado para mayor referencia:

 

"Articulo 96.

1. El Servidor del Instituto Federal Electoral que hubiere sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse medíante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral."

 

En ese tenor, las pretensiones que reclama la actora se encuentran prescritas con fundamento en lo antes manifestado, toda vez que contando a partir del fallecimiento del ex prestador de servicios, es decir del 10 de febrero al 24 de julio ambos del 2008 en que se presentó la demanda, transcurrieron 165 días, por lo que cautelarmente se opone la excepción de caducidad, prescripción y extemporaneidad a este respecto.

 

Asimismo, como cuestión previa también se hace valer el hecho de que entre el Instituto y el de cujus, no existió relación laboral o de trabajo alguna, pues como se ha mencionado, el prestador de servicios fallecido fue contratado a través de un contrato civil, por lo que la relación o el vinculo jurídico que lo unía con nuestro representado se reitera fue de carácter meramente civil, por lo que desde este momento se niega que haya existido relación laboral alguna.

 

Aunado a lo anterior, es importante señalar que entre el ex prestador de servicios y nuestro representado no existió relación de trabajo en razón de que no formaba parte del personal de estructura del Instituto demandado, pues éste sólo lo integra el personal administrativo y del servicio profesional electoral en los términos previstos por el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y tal y como lo ha reconocido la demandante, éste fue contratado por el Instituto Federal Electoral, para prestar sus servicios como personal auxiliar.

 

En efecto el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en sus artículos 200, 236, 237 y 240, fracción I, contemplan la figura del personal auxiliar del Instituto Federal Electoral; numerales que para mayor referencia señalan lo siguiente:

 

ARTÍCULO 200. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.

 

ARTÍCULO 236. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.

 

ARTÍCULO 237. Los contratos contendrán como mínimo:

 

I.  Los datos generales del trabajador auxiliar y del    Instituto;

II. Registro federal de contribuyentes del trabajador    auxiliar;

III. La descripción de las actividades a ejecutar;

IV. Monto de los honorarios;

V. Lugar en que prestará sus servicios;

VI. La vigencia del contrato, y

VIl. Los demás elementos que determine la Dirección    Ejecutiva de Administración.

 

ARTÍCULO 240. La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:

 

I.  Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

En razón de lo anterior, como es del conocimiento de esa Autoridad Jurisdiccional Electoral, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal es regulada por la legislación civil federal y tiene su origen a través de la celebración del contrato de prestación de servicios respectivo; en consecuencia, a dicho personal no se le puede considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, toda vez que de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre nuestro representado y sus servidores, el personal auxiliar de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral, para ser regulado por la legislación civil.

 

Así las cosas, es por demás evidente que entre el de cujus y nuestro representado no existió relación de trabajo alguna en razón de que, de acuerdo a la normativa estatutaria, citada y transcrita, no formaba parte del personal de estructura del Instituto demandado, pues éste sólo lo integra el personal administrativo y del servicio profesional electoral en los términos previstos por el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral toda vez que el citado personal presta sus servicios a partir del nombramiento que se expida; por lo que al no formar parte del personal de la rama administrativa o del servicio, es indudable que no existió relación de trabajo que traiga como consecuencia la reclamación de las prestaciones que la parte actora ahora pretende de este órgano electoral y menos aún en los términos que refiere, motivo por el cual, desde ahora se niega tanto la naturaleza del vínculo, como el pago de las supuestas prestaciones legales a favor de la actora y sus hijas, toda vez que el ex prestador del servicio, no tenia derecho a nada que no estuviera plasmado en el contrato de prestación de servicios, siendo el último contrato, suscrito entre el de cujus y mi representado el día 1 de enero del 2008, con una vigencia del 1o de enero al 29 de febrero del 2008; especificando que este no llegó a su conclusión toda vez que el C. Mauricio Villafaña falleció el 10 de febrero del 2008, siendo que al enterarse el Instituto Federal Electoral del deceso del ex prestador del servicio, se actualizó el supuesto establecido en el artículo 240 fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual establece las formas de concluir el vinculo jurídico con los prestadores de servicios: "...

 

III. Fallecimiento del trabajador, y

…”

 

En esa tesitura, resulta necesario insistir en que el ex prestador del servicio sólo fue contratado eventualmente bajo el régimen de honorarios y conforme a la legislación civil federal, como se verá con más detalle en los párrafos que preceden, de manera que la conclusión del vínculo jurídico que unía al Instituto Federal Electoral con Mauricio Villafaña derivó de la actualización del articulo 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del instituto Federal Electoral, precepto legal ya trascrito.

 

Visto lo anterior, resulta aplicable para el presente asunto, la tesis de jurisprudencia número J:1/97, emitida por la Sala Superior de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

 

"PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.-“ (Se transcribe)

 

En esta tesitura, resultan igualmente aplicables las resoluciones dictadas por la misma Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-023/97, SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI/012/99, SUP-JLI-017/2000, SUP-JLI-006/2001 y SUP-JLI-009/2001, en las que determinó, respectivamente, entre otras cosas, lo siguiente:

 

"...que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente..."

 

A mayor abundamiento, es preciso manifestar desde ahora que, derivado de la relación civil que unía al ex prestador del servicio con nuestro representado, no le asiste acción ni derecho alguno a la actora para otorgarle las prestaciones que reclama, por tratarse de una persona que fue contratada como prestador de servicios, bajo el régimen de honorarios eventuales o temporales, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, con una vigencia determinada, haciendo notar desde ahora que, sin reconocer derecho ni acción a favor de la actora, en tratándose de prestaciones extralegales, como las que se pretenden reclamar, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Resultando por lo tanto aplicable la siguiente tesis:

 

"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA,  TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte esta obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales".

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2526/90.- Fernando González González.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carolina Pichardo Blake.- Secretaría: María Marcela Ramírez Cerillo.

Amparo directo 3616/91.- Miguel Ángel Amaga García.- 20 de abril de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza.- Secretario: José Luis Martínez Luis.

Amparo directo 8486/91 -J. Merced Zambrano García y otro.- 25 de Septiembre de 1991 - Unanimidad de votos.- Ponente J. Refugio Gallegos Baeza.- Secretario: Víctor Ruíz

Contreras.

Amparo directo 8326/92 Marco Antonio Valencia Cerda 21 de Agosto de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente J. Refugio Gallegos Baeza.- Secretaría: María Eugenia Olascuaga García.

Amparo directo 10316/92 Eduardo Gómez Hormigo.- 23 de Octubre de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carolina Pichardo Blake.- Secretaría: Estela Jasso Figueroa.

 

Por lo anterior, Manuela Zamora García, carece de acción y derecho para demandar del Instituto Federal Electoral prestaciones que exceden los términos establecidos en el contrato y el Estatuto a favor del personal auxiliar contratado bajo el régimen de honorarios, no existiendo fundamento de hecho, ni de derecho alguno que sirva de base para sustentar sus reclamaciones por esta vía, ni por cualquier otra y menos aún cuando lo sucedido fue que el vínculo jurídico que unía al ex prestador de servicio con el Instituto concluyó en razón de su fallecimiento, como lo reconoce la propia actora y como se acreditará más adelante, siendo que su ex cónyuge el C. Mauricio Villafaña, no generó las prestaciones reclamadas y mucho menos aún existe cláusula donde se pactaran dichas pretensiones que son de carácter laboral.

 

No obstante lo anterior, se contesta el escrito de demanda de la siguiente manera:

 

EN CUANTO AL CAPITULO DE HECHOS SE CONTESTA.

 

1.- El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es falso, siendo lo cierto sobre el particular que el C. Mauricio Villafaña, celebró contrato de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, por primera vez, el día 1° de febrero de 2003, mismo que tuvo una vigencia del de febrero al 15 de julio de 2003; posteriormente celebró contratos de la misma naturaleza en las siguientes fechas, aclarando desde ahora que si bien continuó prestando sus servicios para el Instituto en fechas posteriores al 1 de febrero del 2003, también es cierto que lo hizo con interrupciones entre uno y otro contrato, en razón de que su contratación eran eventuales, tal y como se demuestra con la siguiente tabla de los respectivos contratos celebrados por el ex prestador de servicios y el Instituto Federal Electoral:

 

FECHA DE CONTRATACIÓN

VIGENCIA

CARGO

1-FEBRERO-2003

1 DE FEBRERO AL 15 DE JULIO DE 2003

ACTIVIDAD GENÉRICA.

16-ENERO-2004

16 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DE 2004

AUXILIAR AMINISTRATIVO "F"

1-JULIO-2004

1 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2004

AUXILIAR ADMINISTRATIVO "F"

1-AGOSTO-2004

1 DE AGOSTO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004

TÉCNICO ELECTORAL

"B"

1-ENERO-2005

1 AL 31 DE ENERO DEL 2005

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-FEBRERO-2005

1 DE FEBRERO AL 30 DE JUNIO DEL 2005

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-JULIO-2005

1 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2005

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-ENERO-2006

1 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DEL 2006

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-JULIO-2006

1 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE  DE 2006

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-ENERO-2007

1 DE ENERO AL 28 DE FEBRERO DE 2007

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-MARZO-2007

1 DE MARZO AL 30 DE JUNIO DEL 2007

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-JULIO-2007

1 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE  DE 2007

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-ENER0-2008

1 DE ENERO AL 29 DE FEBRERO DE 2008

TÉCNICO ELECTORAL "B"

 

Por otro lado, resulta falso también que el de cujus haya percibido salario a cambio de los servicios prestados, pues como es del conocimiento de este Tribunal Electoral, el personal auxiliar percibe honorarios, los cuales, según el último contrato de prestación de servicios eran de $5,302.52 mensuales, por concepto de honorarios, por el total del periodo comprendido en el término de la vigencia de este contrato, la cual fue del 1o de enero al 29 de febrero de 2008, situación que se corrobora tanto con el respectivo contrato como con la nómina correspondiente, aclarando que el ex prestador del servicio aceptó en la cláusula TERCERA, que este organismo electoral efectuara las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta, de los honorarios que percibía, de tal forma que la cantidad quincenal que le era cubierta por concepto de honorarios, con la retención de impuestos fue de $2,429.86 pesos, tal y como se demuestra con las nóminas de pago de honorarios respectivas.

 

Así las cosas, es menester hacer notar que en la declaración 3 del último instrumento jurídico que nos ocupa, en el apartado de el PRESTADOR DE SERVICIOS, éste reconoció expresamente que el motivo de su contratación por parte de nuestro representado, fue única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto del citado contrato, por lo que su relación civil con el mismo era de carácter temporal, quedando sujeta a los términos y condiciones del instrumento celebrado. A mayor abundamiento, en la cláusula PRIMERA, se convino que el prestador de servicios se obligaba a prestar sus servicios en forma eventual como TÉCNICO ELECTORAL "B", coadyuvando temporalmente en el desarrollo de diversas funciones, sin embargo, al fallecimiento de éste, ya no fue posible concluir el periodo por el cual se comprometió a prestar o brindar sus servicios al Instituto Federal Electoral.

 

2.-El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es falso y por contener varios hechos, se controvierte de la siguiente manera: Primero por lo que se refiere a "el día 8 de febrero del 2008, encontrándose en sus actividades de labores...", lo anterior es falso tal y como se ha venido mencionando en el presente escrito, el ex prestador de servicios no se le considera trabajador, siendo que la relación que unía al C. Mauricio Villafaña y al Instituto Federal Electoral era de carácter civil, por lo que no se le considera trabajador al ex prestador de servicios.

 

Segundo, por lo que hace a que "...dentro de sus actividades de labores...", se puso enfermo, este es falso ya que como se ha venido reiterando el ex prestador de servicios, no contaba con un horario de labores, tal y como se desprende del último contrato de prestación de servicios, por lo que la parte actora trata de confundir a este H. Tribunal, al momento de emitir sentencia respectiva.

 

Respecto de que "...sufrió fuertes dolores en el estomago, por lo que ante la urgencia de ser asistido médicamente...", este hecho se niega al no ser un hecho propio, ya que el ex prestador de servicios, no contaba con ninguna otra prestación que no fuera sus honorarios, por lo que se desconoce si fue o no atendido el C. Mauricio Villafaña, siendo la realidad de los hechos que al ser informado el Instituto del sensible fallecimiento del ex prestador de servicio, se dio por terminada la relación civil que unía al de cujus con nuestro representado, especificando que dicha terminación se dio por causas ajenas al Instituto Federal Electoral; por último, resulta cierto lo referente a "...habiendo fallecido el día 10 de febrero del mismo mes y año a causa de una Pancreatitis Aguda", tal y como se desprende del acta de defunción, presentada por la actora en el presente juicio.

 

3.-El hecho señalado en el correlativo que se contesta, es cierto.

 

4.-Es falso y se niega el hecho señalado en el correlativo que se contesta, siendo lo cierto que a la C. Manuela Zamora García, se le cubrió lo que el ex prestador de servicio tenía derecho, y por lo que hace a la indemnización, como se ha mencionado en líneas anteriores, al haber sido contratado bajo el régimen de honorarios y, por lo tanto, no formar parte de la estructura del Instituto, no generó derecho alguno para reclamar la indemnización que nos ocupa, tan es así que no existe fundamento legal que acredite su pretensión, sin embargo el ex prestador de servicios contó con la indemnización de seguro de vida el cual fue pagado el día 3 de junio del año en curso, a favor de las beneficiarías del C. Mauricio Villafaña, es decir, se le entregó a la C. Manuela Zamora García el cheque número 3897593, expedido a su nombre por la cantidad de $188.000.00, quedando demostrado que nuestro representado no le debe ninguna cantidad a la C. Manuela Villafaña, especificando que los gastos de defunción se encuentran cubiertos por el seguro de vida con el que contaba el ex prestador de servicios, siendo este el único beneficio contractual a que se encuentra obligado nuestro representado, en virtud del contrato el cual unía al de cujus con este Instituto.

 

D E R E C H O.

 

No son aplicables al presente asunto y de la manera que pretende la parte actora, los preceptos legales invocados, ya que los ordenamientos jurídicos que rigen las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar, lo son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por mandato constitucional, particularmente los artículos que han quedado precisados a lo largo de la presente contestación.

 

Resultando por tanto aplicables, todos y cada uno de los preceptos hechos valer por parte de esta representación.

 

EN CUANTO A LAS PRETENSIONES SE CONTESTA:

 

Es de mencionar, que en razón de que la actora no estableció un capítulo de pretensiones, éstas se advierten del apartado de pedimentos, mismo que se encuentra en la última página del escrito de demanda, las cuales para mayor referencia se dividen por incisos, los cuales a continuación se responden:

 

A) Carece de acción y derecho la actora para demandar de nuestro representado el pago de la indemnización que también señala en el capítulo de Derecho, al referir: "...Demando el pago de una indemnización a la que tenemos derecho la suscrita y mis dos menores hijas por la muerte de mi esposo, ya que dicho acontecimiento fatal nos ha dejado en estado de indefensión económica además de la falta de seguridad social y servicios de salud...": toda vez que como se ha venido señalando, el ex prestador de servicios y el Instituto Federal Electoral, con fecha primero de enero de dos mil ocho, celebraron el último contrato de prestación de servicios, mismo que según el contenido de la cláusula SÉPTIMA, convinieron en que la vigencia de dicho instrumento sería del primero de enero al veintinueve de febrero de dos mil ocho, pero al fallecimiento del ex prestador de servicios se dio por terminado con anticipación el contrato mencionado.

 

Por lo que resulta inoperante e improcedente la reclamación de "indemnización", en primer término, ya que no especifica cuál y en qué consiste la indemnización; lo que deja en total estado de indefensión a nuestro representado por no poder controvertir adecuadamente la prestación que se contesta y a este H. Tribunal lo imposibilita a fijar la litis correctamente, ya que no establece a qué "INDEMNIZACIÓN" se refiere, por lo que se opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la reclamación; en segundo lugar, por no ser aplicable esta figura en la legislación que rige en el Instituto; en tercero término, porque la terminación del contrato se dio por el fallecimiento del ex prestador de servicios y, como cuarto punto, por tratarse de una persona que fue contratada bajo el régimen de honorarios, naciendo de ello un vínculo jurídico ajustado al contrato de prestación de servicios celebrado por las partes; asimismo, porque precisamente en términos del multicitado instrumento ambos contratantes, de manera voluntaria aceptaron las cláusulas plasmadas, resultando por demás evidente que la prestación que nos ocupa es improcedente y por tanto debe ser desechada por esa Autoridad Electoral.

 

En efecto, resulta improcedente dicha prestación en razón de que, el ex prestador de servicios tenia una relación jurídica de carácter temporal, terminando dicha relación el diez de febrero de dos mil ocho, en razón de haber fallecido el prestador de servicios, de tal forma que resulta por demás improcedente la reclamación de una indemnización o liquidación; lo anterior queda demostrado en virtud de la tesis "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL", que ya ha sido transcrita con anterioridad.

 

No debe pasar inadvertido por este Tribunal, que a lo que la actora tenía derecho y que fue lo que se obligó el Instituto Federal Electoral en términos de la contratación de fecha 1 de enero del 2008, ya le fue cubierto como se acreditara en su momento procesal oportuno, pago que la misma Manuela Zamora García firmó por concepto del seguro de vida con el que contaba el C. Mauricio Villafaña.

 

B) Carece de acción y de derecho la actora para demandar de nuestra representada, "reconocer de nuestro derecho y las condiciones legales para ejercerlo", en razón de que al pretender reconocimiento para ejercitar su acción, no es al Instituto que representamos el facultado ni le corresponde hacerlo, toda vez que ello se trata de una facultad de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se establece en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, al momento de resolver dicha controversia en cuestión, es para obtener resolución favorable al respecto debe ejercer la acción en tiempo y forma y es el caso que la actora dejó pasar el tiempo en su perjuicio, al presentar su escrito de demanda en forma extemporánea, aunado a que se debe de observar las normas establecidas en el articulo 503 de la Ley Federal del Trabajo.

 

C).- Carece de acción y derecho la actora para demandar de nuestra representada, "la inscripción retroactiva como derechohabientes del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que se nos otorgue la pensión de Ley por muerte del trabajador, ..." toda vez que, como ha sido señalado, en términos de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el ex prestador de servicios y el demandado, en especial del último de ellos, no se desprende cláusula alguna que estipule el derecho a percibir mas prestación que los honorarios que fueron pactados como contraprestación de los servicios prestados, lo cual pone en evidencia la improcedencia de las pretensiones de la parte actora, pues no existe precepto legal alguno que demuestre lo contrario; asimismo, el contenido del artículo 227 estatutario, señala que "La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo; se excluye a los trabajadores auxiliares", de tal forma que al estar excluido el personal auxiliar, resulta claro que carece de acción y derecho para reclamar la prestación que ahora se contesta. De lo antes manifestado  no debe pasar inadvertido que  la actora,  reconoce que el  ex prestador de servicio se encontraba bajo el régimen de honorarios, ya que han los solicito por conducto de ese Tribunal.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.

 

Es de señalar que no obstante que del escrito de demanda no se advierte capitulo de pruebas, de manera cautelar, se objetan los documentos que fueron citados en el apartado "TERCERO" de la última hoja de la demanda, haciendo notar desde este momento, que éstos deberán de ser desechados por no estar ofrecidos conforme a derecho, siendo que no se encuentran relacionados con los hechos narrados en el escrito que se contesta y menos aún haber señalado qué es lo que pretende acreditar con ellos, dejando en completo estado de indefensión a nuestro representado para oponer las debidas excepciones; no obstante lo anterior, se reitera, de manera cautelar se objetan de la siguiente manera:

 

a) Todos los contratos en copia certificada que firmó mi esposo con el Instituto Federal Electoral a través de la Junta Local Ejecutiva hasta su muerte en el estado de Guanajuato, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darle la oferente, prueba que la hacemos nuestra en todo aquello que beneficie los intereses de nuestro representado, en razón de que de la mismas se advierte que el actor no tenía una relación laboral con el Instituto Federal Electoral, sino un mero vínculo civil en virtud de haber sido contratado bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se acredita con los recibos de pago, toda vez que de ellos se desprende el concepto 05, que pertenece justamente al personal auxiliar, es decir al pago por concepto de honorarios; así las cosas, queda demostrado que no tiene derecho alguno la parte actora a las prestaciones que indebidamente pretende que se le otorguen.

 

b) Todas las constancias documentales válidas y las derivadas del sistema electrónico del control de la asistencia y puntualidad en la 12 Junta Distrital Ejecutiva, esta prueba se solicita se deseche de plano por no estar ofrecida conforme a derecho como se encuentra establecido en los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, y no menciona qué trata de acreditar, dejando a nuestro representado en total estado de indefensión, aunado a que no existe ningún fundamento en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ni mucho menos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ni tampoco existe dentro del centro de trabajo un sistema electrónico del control de asistencia y puntualidad, aunado a que se hace notar de nueva cuenta a esa Sala Superior, que el ex prestador de servicios estaba bajo el régimen de honorarios, el cual no tiene pactado horario alguno, tal y como se desprende del cuerpo del contrato, el cual será presentado como prueba en el presente.

 

De lo antes mencionado resulta aplicable la siguiente tesis, que si bien no es de observancia obligada para este Tribunal, deberá servir para normar criterio respecto a una documentación que es inexistente.

 

No. Registro: 175.007

Jurisprudencia

Materia(s): Laboral

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Mayo de 2006

Tesis: I.60.T. J/76

Página: 1614

RELACIÓN LABORAL. SI ES NEGADA POR EL PATRÓN, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE ÉSTE TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLA CUANDO EL TRABAJADOR PERSONALIZA LOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE HABRÁ DE DESAHOGARSE. Cuando el demandado niega la relación laboral con el trabajador, bajo el argumento de que jamás le prestó sus servicios personales y subordinados, la presunción que deriva de la prueba de inspección por la falta de exhibición de los documentos que la Ley Federal del Trabajo menciona en el artículo 804, es insuficiente para acreditar la existencia de dicha relación, si tal probanza se ofrece sobre nóminas, listas de raya, contratos de trabajo, recibos de salarios, recibos de aguinaldo, recibos de vacaciones, tarjetas y controles de asistencia "todos correspondientes al actor", porque en tal hipótesis el trabajador personaliza los documentos sobre los que habrá de desahogarse la prueba, y es indudable que la parte patronal no va a tener tales documentos ante la negativa del vínculo laboral con el demandante.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1556/2004. Martín Fabio González Palacios. 18 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.

Amparo directo 2826/2004. Joel López Plata. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Amparo directo 4126/2005. Marco Antonio Mejía Fuentes. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.

Amparo directo 7996/2005. Carlos Alberto Roque Martínez y coag. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.

Amparo directo 11136/2005. Niurka Marcos Calle. 5 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.

 

c) Todas las constancias en copia certificada relativas a las nóminas que firmó mi esposo en la 12 Junta Distrital Ejecutiva, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente toda vez que, en primer lugar, se trata de una probanza notoriamente inútil e improcedente al no relacionarse con la demanda que ahora se contesta, sin dejar de pasar inadvertido que el ex prestador de servicios se encontraba bajo el régimen de honorarios; en segundo término, en virtud de que sus pretensiones resultan ser improcedentes, pues como se ha mencionado, entre el Instituto que representamos y el ahora actor, no existió una relación laboral, sino un vínculo civil, el cual concluyó por el fallecimiento del ex prestador de sus servicios; por lo tanto es por demás evidente que la prueba que ahora se objeta es a todas luces inútil, solicitando sea desechada al no ofrecerla en los términos de los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.

 

d) Una constancia de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Guanajuato o del área administrativa competente del tiempo total en que duró la relación de trabajo de mi esposo con el Instituto Federal Electoral y de su último salario mensual, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente toda vez que, se trata de una probanza notoriamente inútil e improcedente al no relacionarse con la demanda que ahora se contesta, sin dejar de advertir que el ex prestador de servicios se encontraba bajo el régimen de honorarios, y al no considerarse dentro de la estructura del Instituto no se le considera trabajador, siendo que a las únicas personas que se le puede expedir es al personal de carrera y administrativo; por lo tanto es por demás evidente que la prueba que ahora se objeta es a todas luces inútil, solicitando sea desechada al no ofrecerla en los términos de los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.

 

e) Solicitar al ISSSTE por su conducto Constancia de Antecedentes de Inscripción sobre la seguridad social de mi esposo, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el oferente toda vez que se trata de una probanza notoriamente inútil e improcedente al no relacionarse con la demanda que ahora se contesta, siendo que no existe ningún fundamento legal para que nuestro representado le proporcione dicha constancia, siendo que es el propio Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado seria en todo caso quien pudiera proporcionar tal información, ya que es está la única facultada para ello, sin dejar de mencionar que no se le podría extender, ya que como se ha venido comentado a lo largo del cuerpo de la presente contestación, el ex prestador de servicios se encontraba bajo el régimen de honorarios; por lo que no existió una relación laboral, sino un vínculo civil, los cuales no tienen derecho a ninguna prestación, salvo a los honorarios que perciben por la prestación de sus servicios; por lo tanto es por demás evidente que la prueba que ahora se objeta es a todas luces inútil, solicitando sea desechada al no ofrecerla en los términos de los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Por lo que hace a los anexos que contiene el escrito de demanda, como son la acta de defunción de folio RCA 5324377, el acta de matrimonio de folio RCA 4988728, la acta de nacimiento de la C. Madeline Villafaña Zamora de folio RCA 356728, la acta de nacimiento de la C. Arazazú Villafaña Zamora de folio RCA 4313415, así como las copias de las credenciales de votar de la C. Manuela Zamora García y del ex prestador de servicio el C. Mauricio Villafaña, todas ellas, se solicita sean desechadas al no ofrecerla en los términos de los artículos 777 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, sin embargo de manera cautelar se objetan en cuanto alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, en el entendido de que no es un hecho controvertido el fallecimiento del C. Mauricio Villafaña.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen las siguientes:

 

1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LA ACTORA, para demandar a nuestra representada por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, en el entendido de que la parte actora ha recibido el pago de los conceptos a las que legalmente tiene derecho, no existiendo legalmente nada qué reclamar al Instituto Federal Electoral.

 

2.- LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito.

 

3.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que la demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tales como los que se han señalado en la presente contestación.

 

4.- LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el articulo 96 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aquellas prestaciones que, pretende, en los términos expuestos en la CUESTIÓN PREVIA.

 

5.- LA EXCEPCIÓN DE PAGO.- Toda vez que el Instituto cubrió a la reclamante por medio del cheque número 3897593, expedido a su nombre, por la cantidad de $188.000.00, con fecha 3 de junio del 2008.

 

6.- LA DE PLUS PETITIO al pretender el pago de las prestaciones que reclama y no tener acción ni derecho alguno para hacerlo, en perjuicio de nuestro representado.

 

7.- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este Instituto, se ofrecen las siguientes:

 

P R U E B A S.

 

I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de la parte que representamos. Fundamentalmente la fecha de presentación de la demanda y la respectiva contestación.

 

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico- jurídicas que realice la autoridad competente para conocer del juicio, de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestra representada y en especial al hecho de que el Instituto Federal Electoral ha pagado a la parte actora todas y cada una de las prestaciones a que tenia derecho legalmente.

III.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo el siguiente apartado:

 

a) Original de los siguientes contratos de prestación de servicios, que el actor celebró con nuestro representado, integrados con su respectiva hoja de retención de impuesto, TODOS SIGNADOS DE CONFORMIDAD POR EL HOY ACTOR:

 

FECHA DE CONTRATACIÓN

VIGENCIA

CARGO

1-FEBRERO-2003

1 DE FEBRERO AL 15 DE JULIO DE 2003

ACTIVIDAD GENÉRICA.

16-ENERO-2004

16 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DE 2004

AUXILIAR AMINISTRATIVO "F"

1-JULIO-2004

1 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2004

AUXILIAR ADMINISTRATIVO "F"

1-AGOSTO-2004

1 DE AGOSTO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004

TÉCNICO ELECTORAL

"B"

1-ENERO-2005

1 AL 31 DE ENERO DEL 2005

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-FEBRERO-2005

1 DE FEBRERO AL 30 DE JUNIO DEL 2005

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-JULIO-2005

1 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2005

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-ENERO-2006

1 DE ENERO AL 30 DE JUNIO DEL 2006

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-JULIO-2006

1 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE  DE 2006

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-ENERO-2007

1 DE ENERO AL 28 DE FEBRERO DE 2007

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-MARZO-2007

1 DE MARZO AL 30 DE JUNIO DEL 2007

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-JULIO-2007

1 DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE  DE 2007

TÉCNICO ELECTORAL "B"

1-ENER0-2008

1 DE ENERO AL 29 DE FEBRERO DE 2008

TÉCNICO ELECTORAL "B"

 

Prueba que se relaciona con todo lo manifestado y controvertido al dar contestación a la presente demanda y se ofrece para acreditar en forma fehaciente que la relación que lo unía con nuestro representado era única y exclusivamente de carácter civil; que, como podrá advertirlo esa Autoridad Jurisdiccional los prestadores de servicios no generan ningún tipo de prestación más que los honorarios que se estipularon en los respectivos contratos; que estuvo contratado como personal auxiliar con carácter eventual, para desempeñar funciones temporales.

 

Aunado a lo anterior, también se prueba que la prestación de sus servicios fue de manera interrumpida y sobre todo la vigencia del último contrato celebrado, lo que trae como consecuencia la actualización de la fracción II del articulo 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, lo que debe ser considerado por esa autoridad al momento de resolver el presente juicio.

 

b) Original de las nóminas de pago de las quincenas 2008/01, 2008/02, 2008/03 y 2008/04, haciendo referencia que las dos primeras fueron firmadas por el hoy occiso, mientras que la tercera fue cancelada, tal y como se puede apreciar en dicha nómina, y la cuarta fue expedida a nombre de la hoy actora en la cual aparece su firma autógrafa; prueba que se relaciona con todo lo señalado en la presente contestación y se ofrece para acreditar los honorarios que percibía el difunto ex prestador de servicios a la fecha de su muerte, donde se desprende que dicho servidor percibía bajo el concepto 05 la cantidad de $2,330.45, y por el concepto CG la cantidad de $320.82; no obstante, una vez efectuado el descuento respectivo por retensión de impuestos el ex prestador percibía la cantidad de $2,429.86 netos a la quincena, tan es así que en la nómina 2008/04, se le esta cubriendo la parte proporcional de la quincena que le correspondía al hoy ex prestador de servicios.

 

c) Copia del oficio SRPL-1168/08 de fecha 14 de mayo de 2008, relacionado al pago del seguro de vida del C. Mauricio Villafaña, el cual contiene anexo la solicitud por conducto del Mtro. Raúl Israel Mancilla Salazar, el formato para ser asegurado y designación de beneficiarios, copia del recibo de pago del hoy occiso, así como las hojas donde autorizan el pago a los beneficiarios del ex prestador de servicios, en el cual aparece la firma de la hoy actora, siendo que dos de las beneficiarías son las menores hijas del ex prestador de servicios; asimismo, se ofrece copia del cheque por la cantidad de $188,000.00, por concepto de indemnización de seguro de vida.

 

d) Copia simple del reverso del recibo de pago que el Instituto Federal Electoral extiende a sus servidores y que contiene el significado del concepto 05 y CG, así como sus percepciones y deducciones. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la presente contestación y en particular con lo manifestado respecto al pago de los honorarios pactados.

 

Por lo antes expuesto y fundado,

 

A USTEDES CC. MAGISTRADOS ELECTORALES, INTEGRANTES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pedimos se sirvan:

 

PRIMERO.- Tenernos por presentados en los términos del presente escrito, por acreditada la personalidad con la que nos ostentamos, de conformidad con los Testimonios Notariales 130,203, 125,016, y 114,843 que para tal efecto se exhiben, ordenando su devolución en los términos solicitados.

 

 

SEGUNDO.- Reconocernos personalidad como apoderados legales del Instituto Federal Electoral, así como la de todos los demás profesionistas que aparecen en los Testimonios, en especial las señaladas en el proemio del presente escrito para los efectos que ahí se describen.

 

TERCERO.- Tener por presentada en tiempo y forma la contestación a la demanda en los términos que se precisan, por opuestas las excepciones y defensas que se hacen valer y por ofrecidas y exhibidas en los términos establecidos las pruebas que por parte de este órgano electoral se citan.

 

CUARTO.- En su oportunidad, dictar sentencia favorable a los intereses del Instituto que representamos.

 

V.  Citación para audiencia. Por acuerdo de treinta de septiembre pasado, el Magistrado Instructor tuvo por acreditada la personería de Luis Alberto Hernández Moreno e Isaac Arturo Romero Jiménez, como apoderados del Instituto Federal Electoral, parte demandada en el presente juicio; por contestada en tiempo y forma la demanda presentada contra el citado instituto; por ofrecidas las pruebas que acompañó el Instituto Federal Electoral a su escrito de demanda, reservándose acordar lo conducente sobre su admisión, para el momento procesal adecuado; por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; ordenó dar vista a la parte actora con el escrito de contestación a  la demanda, para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, señaló las once horas del nueve de octubre de dos mil ocho para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

 

VI. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. A las once horas del nueve de octubre de dos mil ocho, se declaró abierta la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que las partes no llegaron a algún arreglo conciliatorio, se continuó con la etapa de admisión y desahogo de pruebas, en la cual se admitieron las probanzas ofrecidas por los colitigantes, con excepción de las pruebas que ofreció el apoderado de la parte actora de manera verbal, al concedérsele el uso de la palabra a las partes, previo a la etapa de admisión y desahogo de las pruebas, en razón de que no fueron ofrecidas en el momento procesal oportuno para ello.

Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, se formularon los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia. 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo 4, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, párrafo 1, en relación con el diverso 3, párrafo 2, inciso e) y 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en la misma se plantea una controversia o conflicto de índole laboral por actos que la promovente atribuye a un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en su calidad de empleador.

En este contexto, resulta importante precisar en principio, que el primero de julio del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el artículo segundo de las "Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación" y en los numerales segundo y tercero de las "Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", se establece lo siguiente:

Artículo Segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

Artículo Tercero.- En tanto se inicia el ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los casos que a éstas competerían conforme a lo establecido por el presente Decreto y que se presenten antes de ese hecho, serán substanciados y resueltos por la Sala Superior.

Al respecto, importa mencionar que el treinta y uno de julio de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos los artículos 99, párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción VII y 189, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitió el “Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número 7/2008, relativo a la remisión de asuntos de la Competencia de las Salas Regionales, presentados ante esta Sala Superior”.

En el numeral IV de dicho acuerdo se establece:

“…esta Sala Superior celebró sesión solemne para la instalación formal de las cinco Salas Regionales del Tribunal Electoral, el treinta de julio de dos mil ocho, motivo por el cual, en conformidad con las  disposiciones invocadas, el ejercicio pleno de las facultades constitucionales y legales de las Salas Regionales ha iniciado precisamente en la fecha en la cual se emite el presente acuerdo y, por lo mismo, los medios de impugnación que se interpongan en lo sucesivo y que conforme a las reglas contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, competa su conocimiento a las Salas Regionales, deben ser sustanciados y resueltos exclusivamente por dichas salas, salvo en los casos previstos en el artículo 189, fracción XVI y 189 Bis de la Ley Orgánica.…”

Por su parte, en el punto de acuerdo primero se determina:

“PRIMERO. Los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que sean recibidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyas demandas hayan sido presentadas a partir del treinta y uno de julio de dos mil ocho, directamente ante la Sala Superior o ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, deberán ser remitidos sin demora a la Sala Regional correspondiente, atendiendo al ámbito de su jurisdicción, si a dichas salas compete su conocimiento y resolución, conforme las reglas contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado el primero de julio de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación”.

En conformidad con lo anterior, las demandas que hayan sido presentadas a partir del treinta y uno de julio de dos mil ocho que sean competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben ser remitidas a dichas salas, en virtud de encontrarse formalmente instaladas.

Lo anterior interpretado  a contrariu sensu implica que aquellos asuntos presentados antes de la fecha referida serán resueltos por esta Sala Superior, aún en el supuesto que se trate de juicios y recursos que, en principio, deberían ser materia de la competencia de las salas regionales, como acontece en el presente asunto.

Ello con el objeto de evitar retrasos innecesarios en la administración de justicia derivados de la remisión de asuntos a cuyo conocimiento ya se ha avocado esta Sala Superior, lo cual es acorde con la exigencia establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de que dicha administración se realice en forma pronta y expedita.

En el caso, la demanda del presente asunto fue presentada el veinticuatro de julio de dos mil ocho en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, esto es, con anterioridad a la fecha de instalación de las salas regionales, por lo que, acorde con lo establecido, el conocimiento y resolución de dicho asunto compete a esta Sala Superior.

SEGUNDO. Análisis de la cuestión previa aducida por la parte demandada. Por su naturaleza de carácter perentorio, se estudia en primer término la excepción opuesta por el instituto demandado en el sentido de que la acción intentada es extemporánea, lo anterior, por que, de actualizarse, se tornaría innecesario el estudio de la procedencia de las pretensiones de la actora.

Previamente, debe señalarse que aún cuando la actora comparece como beneficiaria del presunto trabajador, Mauricio Villafaña y en representación de sus dos hijas, a reclamar las prestaciones que han quedado precisadas, lo cierto es que lo que reclama son derechos o prestaciones laborales propias del presunto trabajador que, dado su fallecimiento, no puede demandar personalmente, sino a través de sus causahabientes; en ese sentido, debe señalarse que la enjuiciante actúa como beneficiaria del fallecido servidor del Instituto Federal Electoral y, en consecuencia, le son aplicables las reglas procesales previstas en los ordenamientos jurídicos aplicables.

En la especie, el instituto demandado afirma que prescribió el ejercicio de la acción de la hoy actora, pues de la fecha en que terminó el vínculo civil que unía al de cujus con el Instituto Federal Electoral, esto es el diez de febrero de dos mil ocho (fecha en que falleció), a la fecha de la presentación de la demanda, es decir el veinticuatro de julio pasado, ha transcurrido en exceso el término de quince días hábiles  establecido en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No le asiste la razón a la parte demandada en razón de que, por una parte, las prestaciones que hace valer la parte actora consistentes en la indemnización por muerte del trabajador  y el pago de la prima de antigüedad son consideradas como acciones de trabajo.

En ese sentido, debe tenerse presente que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, mismo que se aplica de forma supletoria de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla, tal como se demuestra a continuación:

Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes:

 

Artículo 517.- Prescriben en un mes:

 

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

 

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

 

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

 

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

 

Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

 

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

 

Artículo 519.- Prescriben en dos años:

 

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

 

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

 

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

 

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

En términos de los preceptos antes indicados, el derecho a reclamar el pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora prescriben en un año, pues ninguna encuentra cabida en las excepciones contempladas por la citada ley y la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente, y hasta un año después.

Por lo tanto, es inconcuso que las acciones de trabajo consistentes en la indemnización por muerte del trabajador y el pago de la prima de antigüedad no prescriben en quince días, tal como lo refiere la parte demandada, sino en un año, de ahí que no se actualiza la excepción hecha valer por ésta, respecto de las prestaciones antes citadas, pues la demanda se interpuso dentro del plazo antes citado, ya que tal como lo reconoce el instituto responsable, entre la fecha de término de la relación jurídica por fallecimiento y la fecha de la presentación del correspondiente medio de impugnación solo transcurrieron ciento sesenta y cinco días.

Por otra parte, tampoco asiste la razón al instituto demandado, por lo que hace a la extemporaneidad de la acción intentada, respecto a las prestaciones relativas al registro retroactivo como derechohabiente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, el pago de la pensión por muerte del trabajador a favor de Manuela Zamora García, cónyuge supérstite, y de sus hijas  Aranzazú y Madeline Villafaña Zamora, pues la naturaleza de dichas prestaciones es de seguridad social, cuyo reclamo, según se resolvió en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificados con las claves SUP-JLI-99/2007 y SUP-JLI-21/2008, es imprescriptible.

En efecto, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el plazo de quince días hábiles siguientes al en que se le notifique al servidor del Instituto Federal Electoral la determinación de este último, que pudo afectar sus derechos y prestaciones laborales, para que dicho servidor presente directamente ante esta Sala Superior la demanda correspondiente; así como, por su parte, los artículos 112 a 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional, aplicable de manera supletoria a la materia, en lo que no contravenga a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, según lo dispuesto en el artículo 95, párrafo, inciso a), de la ley general antes mencionada, regulan lo relativo a las prescripciones respecto de prestaciones de carácter laboral, resulta indubitable que tales reglas operan en tratándose del ejercicio de las acciones de esa naturaleza que intenten esos servidores, pero no así de las relacionadas con las prestaciones de seguridad social a que tienen derecho estos propios trabajadores.

Por ende, es factible concluir, tal como se hizo en los expedientes antes referidos, que el derecho a la seguridad social que, de resultar procedente, le asista a la parte actora, no puede ajustarse a los plazos de prescripción dispuestos en la Ley Federal del Trabajo Burocrático, sino, en su caso, a los que disponga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En este contexto, debe subrayarse que conforme al artículo 186 de la última ley invocada, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, disponía a la letra que:

“El derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto, el que apercibirá a los acreedores de referencia, mediante notificación personal, sobre la fecha de la prescripción, cuando menos con seis meses de anticipación.”

 

Acorde con lo anterior, el artículo 248 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuya vigencia inició al día siguiente, establece que:

“El derecho a la pensión es imprescriptible. Las pensiones caídas y cualquiera prestación en dinero a cargo del Instituto que no se reclame dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del Instituto.”

 

Por consiguiente, se concluye que si las prestaciones que reclama la parte actora, consistentes en el registro retroactivo como derechohabiente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, el pago de la pensión por muerte del trabajador a favor de la cónyuge supérstite y de sus hijas, son de naturaleza de seguridad social, por lo que están sujetas al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que resulte inconcuso que para ejercer el derecho al registro retroactivo y a la pensión, según el régimen de seguridad social mencionado, las acciones que se ejerciten y que guarden relación con tales derechos, de la misma manera tendrán el carácter de imprescriptibles.

TERCERO. Estudio de fondo. Del análisis de los hechos y agravios aducidos en la demanda, así como de las excepciones y defensas vertidas en el escrito de contestación a la misma, se desprende que la litis en el presente juicio se constriñe a determinar si como lo afirma la parte actora, existió una relación laboral entre el de cujus como trabajador y el Instituto Federal Electoral como empleador o, por el contrario, si únicamente existió una relación de carácter civil relativa a una prestación de servicios profesionales, entre ambos.

En este sentido, de actualizarse el supuesto que plantea la parte actora, lo procedente sería estudiar si le corresponde el pago de las prestaciones que hace valer en su escrito de demanda, consistentes en:

a) El pago de la indemnización por muerte del trabajador Mauricio Villafaña, consistente en dos meses de salario;

b) El pago de la prima de antigüedad;

c) El registro retroactivo como derechohabiente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y,

d) El pago de la pensión por muerte del trabajador a favor de Manuela Zamora García, cónyuge supérstite, y de sus hijas  Aranzazú y Madeline Villafaña Zamora.

Sin embargo, de no demostrarse la premisa sobre la cual descansan las pretensiones de la actora, y de acreditarse los argumentos de la demandada consistentes en que la relación que existió entre el de cujus y el instituto fue de carácter civil, a través de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, resultaría innecesario el estudio de las prestaciones reclamadas, pues éstas dependen necesariamente de la comprobación de la existencia de una relación laboral entre Mauricio Villafaña y el Instituto Federal Electoral.

Hecha la anterior precisión, en el presente caso la actora no cumplió con la carga probatoria consistente en la demostración de la relación laboral entre el de cujus  y el Instituto Federal Electoral, siendo que la parte demandada sí acreditó la existencia de una relación de carácter civil, tal como se demuestra a continuación.

La parte actora afirma en diversas partes de su escrito de demanda, que Maurico Villafaña prestaba sus servicios en la 12 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato; que desempeñaba el puesto de Técnico Electoral “B”; que percibía un sueldo mensual de $ 5,069.33 (cinco mil sesenta y nueve pesos 33/100 M.N.); que murió el diez de febrero pasado; que hasta la fecha no ha sido cubierta la indemnización y prestaciones legales y contractuales correspondientes a la parte actora y sus hijas; que el de cujus se sujetó a una relación de trabajo y no a un acto de carácter civil, como los contratos que firmaba lo aparentaron; que desde el inicio recibió un trato como trabajador de plaza presupuestal; que cumplía con el horario de una jornada completa y a veces hasta extraordinaria; y que le pagaban quincenalmente.

Con base en lo anterior, la actora pretende demostrar que existen elementos constitutivos de una relación de naturaleza laboral, misma que se presentó entre Mauricio Villafaña con el carácter de trabajador y el Instituto Federal Electoral en su calidad de empleador. No obstante lo anterior, en el expediente no existen elementos que permitan a este tribunal llegar a dicha conclusión, pues la simple manifestación que realiza Manuela Zamora García en su escrito de demanda, no es suficiente para tener por acreditadas sus aseveraciones en el sentido de que Mauricio la persona citada se desempeñaba como trabajador de base del Instituto Federal Electoral y no como prestador de servicios profesionales.

Sin embargo, como se señaló, no es posible que esta Sala Superior acoja el dicho de la demandante, pues el mismo debió ser soportado con los correspondientes medios probatorios suficientes e idóneos para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, lo que en la especie no aconteció.

Al respecto, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo mismo que se aplica de forma supletoria de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define la relación laboral como la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario.

De lo anterior se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son la prestación de un trabajo personal, la subordinación y el pago de un salario.

La prestación de un trabajo personal implica la realización de actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta el trabajador en beneficio del empleador; la subordinación se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir del trabajador; y, el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

En relación con esto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación (laboral o de prestación de servicios).

 

Lo anterior encuentra sustento en el siguiente criterio jurisprudencial:

Séptima Época

Instancia: Cuarta Sala No. De Registro: 242,745

Fuente: Semanario Judicial de la Federación Jurisprudencia

Tomo: 187-192 Quinta Parte Materia(s): Laboral

Página: 85

 

Subordinación. Elemento esencial de la Relación de Trabajo.

La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.

 

Entonces, es dable concluir que la relación laboral, y por tanto los conflictos laborales, entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación y este se encuentra regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, extremos que debieron ser demostrados para efecto de que esta Sala acogiera sus pretensiones.

En el caso, se reitera, las manifestaciones efectuadas por la parte actora no demuestran de forma alguna el vínculo de subordinación que debe quedar acreditado para considerar la existencia de una relación de trabajo entre Mauricio Villafaña y el Instituto Federal Electoral, pues la actora no aportó medio de convicción alguno para demostrar que el Instituto Federal Electoral ejercía o tenía la posibilidad de aplicar un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte del de cujus en la prestación del servicio.

Aunado a lo anterior, se tiene que en la audiencia de admisión y desahogo de pruebas, la parte actora ofreció diversas pruebas (confesional, testimonial e inspección) con la finalidad de demostrar la relación laboral aducida y en consecuencia, el vínculo de subordinación en comento, mismas que con fundamento en el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral  no fueron admitidas, al no ofrecerse y acompañarse junto con el escrito de demanda y no haberse ofrecido con el carácter de supervenientes en dicha etapa procesal.

De ahí que, se insiste, no existen elementos que adminiculados al dicho de la parte actora, generen convicción a este Tribunal respecto de la relación laboral aducida.

Por el contrario, la parte demandada exhibió diversas documentales para corroborar su dicho en relación a que Mauricio Villafaña colaboraba para el Instituto Federal Electoral con el carácter de prestador de servicios profesionales y no como empleado.

En efecto, en autos obran los originales de los siguientes contratos:

 

 

NÚMERO DE CONTRATO

FECHA DE CELEBRACIÓN

1

11111200000000000011

16-FEB-2003

2

11111200002-200403-14165

16-ENE-2004

3

11111200002-200413-14165

01-JUL-2004

4

11111200000-200415-125693

01-AGO-2004

5

11111200000-200501-125693

01-ENE-2005

6

11111200000-200503-125693

01-FEB-2005

7

11111200000-200513-125693

01-JUL-2005

8

11111200000-200601-125693

01-ENE-2006

9

11111200000-200613-125693

01-JUL-2006

10

11111200000-200701-125693

01-ENE-2007

11

11111200000-200705-125693

01-MAR-2007

12

11111200000-200713-125693

01-JUL-2007

13

11111200000-200801-125693

01-ENE-2008

 

De los anteriores documentos se desprende que Mauricio Villafaña pactó con el Instituto Federal Electoral una relación consistente en la prestación de servicios profesionales, a cambio de una retribución que, por concepto de honorarios, le sería pagada por el instituto demandado.

Además, obra agregado a cada uno de los contratos antes citados, un oficio signado por el de cujus en el que solicita que se hagan las retenciones del impuesto sobre la renta al monto de honorarios establecido en los respectivos contratos.

Al respecto, dichas documentales fueron puestas a disposición de las partes desde que se tuvo por contestada la demanda, haciendo constar que las mismas no fueron objetadas en cuanto a su contenido y firma, por lo que esos documentos se estiman auténticos y tienen pleno valor probatorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional aplicable supletoriamente, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Del análisis de los medios de convicción ofrecidos por la demandada en el presente juicio, en especial de los contratos de prestación de servicios que el actor celebró con el Instituto Federal Electoral, se tienen por acreditados los hechos que a continuación se sintetizan:

a) Mauricio Villafaña se obligó a prestar al Instituto Federal Electoral sus servicios en forma eventual mediante la celebración de contratos civiles de prestación de servicios.

b) Como contraprestación, el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar al "prestador de servicios", una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.

c) El Instituto Federal Electoral quedó facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato.

d) Los contratos concluirían al término de su vigencia, salvo acuerdo diverso en contrario, dado que el Instituto quedó facultado para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza.

e) Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa.

De los hechos demostrados se desprende que Mauricio Villafaña no estuvo sujeto al cumplimiento de un horario; no existía subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisado en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.

Por lo anterior, se concluye que Mauricio Villafaña formaba parte, en realidad, del personal temporal del Instituto Federal Electoral, mediante relaciones jurídicas sustentadas en los contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, regulados en términos de los artículos 169, apartado 1, inciso g) y 170 apartado 1, del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los diversos 200 y 236 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, mismos que se refieren a la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales, así como las normas de organización de trabajadores eventuales (artículos 205, párrafo 1, inciso g) y 206 , párrafo 1 del actual Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 201 y 237 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral reformado).

En esta tesitura, la parte actora sólo tiene derecho a reclamar del demandado, aquello para lo cual éste se obligó con aquél de acuerdo a lo pactado en los propios contratos, de los cuales, en ningún momento se desprenden las prestaciones que se hacen valer en la demanda que motiva el presente fallo, relativas al pago de la indemnización por muerte del trabajador Mauricio Villafaña, consistente en dos meses de salario; el pago de la prima de antigüedad; el registro retroactivo como derechohabiente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y, el pago de la pensión por muerte del trabajador a favor de la cónyuge supérstite, y de sus hijas, las cuales son de naturaleza laboral y no contractual civil, como en el presente caso.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3LAJ 01/97, consultable en las páginas 218-219, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", de rubro: "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL".

En consecuencia es de resolverse que la actora de este juicio, Manuela Zamora García, no demostró la procedencia de su acción al no acreditar la relación laboral alegada, en tanto que el Instituto Federal Electoral justificó sus excepciones y defensas.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto además por los artículos 22, 23, fracciones I y III,  25 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La actora Manuela Zamora García, no acreditó la procedencia de su acción y, por su parte, el Instituto Federal Electoral justificó sus excepciones y defensas.

 SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de cubrir las prestaciones reclamadas por Manuela Zamora García.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al instituto demandado, en los domicilios señalados para tal efecto.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO