JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-5/2010
ACTORES: PATRICIA HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIA: MARTHA YOLANDA GARCÍA VERDUZCO
México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo de la demanda laboral interpuesta por Patricia Herrera Hernández, Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
a) Acto reclamado. El treinta de abril de dos mil nueve, se comunicó a Patricia Herrera Hernández, Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, la conclusión de la relación jurídica que los unía con el Instituto Federal Electoral.
b) Presentación de la demanda. Por escrito presentado el once de junio de dos mil nueve, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Patricia Herrera Hernández, Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto promovieron juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales del Instituto Federal Electoral y sus servidores.
c) Acuerdo de remisión. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil nueve, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer del juicio laboral 3421/09, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; dichos autos fueron recibidos el cinco de marzo de dos mil diez en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. Turno. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibida la demanda de los actores; ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JLI-5/2010 y remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 9, fracción I, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-756/10, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.
III. Admisión parcial de la demanda. El siete de abril de dos mil diez, esta Sala Superior acordó admitir la demanda y continuar con el trámite respecto de las prestaciones reclamadas en los incisos D), E), G), H), J), K), L), M) y N), ordenando el emplazamiento al Instituto Federal Electoral. Asimismo, se desechó parcialmente la demanda por lo que hace al reconocimiento de los actores como trabajadores del instituto demandado y, como consecuencia de ello, su reinstalación en el puesto de trabajo que venían desempeñando (incisos A y B), salarios caídos (inciso C), el pago de todas y cada una de las percepciones que recibían (inciso F), así como la compensación garantizada (inciso I).
IV. Citación a audiencia. A través del proveído dictado el veintitrés de abril de dos mil diez, se acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual fue diferida por acuerdo de fecha trece de mayo de dos mil diez, en razón de que en esa fecha se celebró sesión pública de resolución de asuntos y ante la imposibilidad de que el Magistrado instructor estuviera presente.
V. Inicio de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. A las once horas con cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez, se declaró abierta la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que las partes no llegaron a algún arreglo conciliatorio, se continuó con la etapa de admisión y desahogo de pruebas, quedando pendientes de desahogo dos pruebas ofrecidas por la parte actora.
VI. Desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora. En virtud de que estaba pendiente de desahogo la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, se señalaron las once horas del diez de junio del presente año, para llevar a cabo dicha diligencia, la cual fue desahogada en tiempo y forma legales.
VII. Desahogo de la prueba de informe ofrecida por la parte actora. En la audiencia de ley, se ordenó girar los oficios correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado y del Fondo de Vivienda de dicho instituto, lo cual se efectuó mediante acuerdo de tres de junio de dos mil diez; pretendiendo cumplir dicho instituto con el oficio SG/SAVD/JSCOSNAV.DCSPS/64112/2010 recibido el quince de junio del presente año.
Sin embargo, se consideró que no se cumplió con la información solicitada, por lo que con fecha dieciséis de junio del presente año, nuevamente se requirió al Director del referido instituto precisara la información solicitada, lo que se cumplió mediante oficio número SG/SAVD/JSCOSNAV.DCSPS/64730/2010 recibido el veintitrés de junio del presente año.
VIII. Continuación de la audiencia y cierre de instrucción. Una vez desahogadas las pruebas, mediante auto de fecha treinta de agosto de dos mil diez, se ordenó reanudar la audiencia fijándose las once horas del día siete de septiembre del año en curso, en dicha audiencia se formularon los alegatos de las partes y se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e); 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, en relación con el diverso 3, párrafo segundo, inciso e) y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de servidores de los órganos centrales del Instituto Federal Electoral.
En efecto, los actores aducen que prestaban sus servicios en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, la cual, de conformidad con el artículo 108, fracción I, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, forma parte de los órganos centrales de la referida autoridad electoral.
SEGUNDO. Fijación de la litis. Como una cuestión previa, se estima oportuno precisar que, mediante escrito presentado el once de junio del año dos mil nueve, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco de marzo del año dos mil diez, los actores demandaron del Instituto Federal Electoral, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:
“…
A) El reconocimiento por parte del Instituto Federal Electoral, de que los suscritos actores somos trabajadores de dicha dependencia; tal y como lo acreditaremos en la secuela procesal oportuna.
B) La reinstalación de los suscritos actores en el puesto de trabajo tal y como lo venían desempeñando; es decir con su misma categoría, salario, horario y prestaciones; tal y como las gozaron durante la relación laboral que nos unió de conformidad con el artículo 43, párrafo III y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
C) Los salarios caídos (vencidos) que se generen durante todo el procedimiento laboral y hasta que hayamos sido los suscritos actores reinstalados en las mismas condiciones de trabajo que veníamos desempeñando; es decir con su misma categoría, salario, horario y prestaciones; además de los incrementos que sufra el salario de los suscritos actores; ya que fuimos separados injustificadamente de nuestro trabajo.
D) El pago de vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional correspondiente al ejercicio del año 2009 y la totalidad de dicha prestación por lo que hace al año 2008; así como las aportaciones por este concepto hasta que se resuelva el presente conflicto de conformidad con los artículos 30 y 43, párrafo IV y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
E) El pago de aguinaldo proporcional correspondiente al ejercicio del año 2009; así como los aguinaldos que se generen hasta que los demandados cumplan con la reinstalación de los suscritos hoy actores de conformidad con los artículos 43, párrafo III y 42 bis y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
F) El pago de todas y cada una de las percepciones que recibíamos los suscritos actores señaladas en los recibos de pagos correspondientes; tal y como los veníamos recibiendo durante la relación laboral.
G) El pago del tiempo extraordinario laborado por los hoy actores conforme a su salario diario integrado y que jamás fue pagado por la parte hoy demandada y considerando para esta cuantificación en conjunto el horario de labores comprendido de los suscritos hoy actores de las 9:00 horas a las 21:00 horas de lunes a sábado; citado horario en referencia equivalente a 12 horas diarias y 72 semanales a las que restadas las 45 horas de la jornada mixta legal se arroja un total de 27 horas extras semanales; cuantificándose las primeras 9 horas al doble y las restantes al triple de conformidad con el artículo 39 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
H) La entrega de objetos personales y de valor; tales como son nuestros libros, manuales y otras pertenencias mismas que se encuentran dentro de las instalaciones de la parte demandada y que nos impidieron sacar después de que fuimos separados injustificadamente de nuestro trabajo.
I) El pago por concepto de compensación garantizada que percibíamos los suscritos actores de la parte demandada conforme a nuestro salario y que se generen hasta que los demandados cumplan con la reinstalación de los suscritos hoy actores y hasta que se resuelva el presente conflicto.
J) La nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento firmado por los actores; lo anterior ya que la parte demandada en un modo que se estima ilegal tienen como costumbre y requisito el que un trabajador que ingrese a prestar sus servicios firme hojas de papel en blanco; citado acto jurídico que se estima violatorio de garantías y quizás posiblemente un acto o hecho ilícito constitutivo de posible delito penal.
K) La entrega de constancias laborales y de servicios, mismas que expidan la parte demandada a favor de los suscritos hoy actores; ya que en todo tiempo de la relación laboral habida nos hemos mostrado honestos, puntuales, eficaces, responsables, cumplidos y trabajadores a las órdenes directas y en beneficio de la parte hoy demandada.
L) La inscripción retroactiva al régimen obligatorio de seguridad social ISSSTE; solicitando a esta Autoridad desde este momento de que si a los hoy actores se les ofrece el trabajo se le conmine a la parte demandada obligada en consecuencia en términos de la Ley a fin de aportar el alta de dicho régimen obligatorio del Seguro Social y a efecto de comprender que dicho ofrecimiento se considere de buena fe, en caso contrario se tenga dicho ofrecimiento de trabajo como de mala fe.
M) La entrega de aportaciones correspondientes a FOVISSSTE; que omitieron los demandados en realizar en tiempo y forma legales desde el inicio de la relación laboral y hasta la conclusión del presente juicio en términos de los hechos expuestos en la presente demanda.
N) El pago de salarios devengados e insolutos no cubiertos por la parte demandada a los hoy actores en términos de los hechos expuestos en términos de la presente demanda.
…”
Los actores manifestaron como causa de pedir el hecho de que el treinta de abril de dos mil nueve fueron despedidos injustificadamente por su jefe inmediato, al momento de ingresar a su fuente de trabajo.
Cabe destacar que una vez recibido en esta Sala Superior el escrito de demanda correspondiente, mediante acuerdo dictado el siete de abril del presente año, se determinó que los demandantes presentaron su impugnación en forma extemporánea, toda vez que, pese a que afirmaron ser despedidos el día treinta de abril de dos mil nueve, promovieron su libelo hasta el día once de junio siguiente, dejando transcurrir en exceso el plazo de quince días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 96, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En estas condiciones, está Sala Superior decidió desechar de plano la demanda laboral presentada por Patricia Herrera Hernández, Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, por lo que hace a la acción principal de reconocimiento por parte del Instituto Federal Electoral de que son trabajadores de dicha institución (inciso A), así como la reinstalación en el puesto de trabajo tal y como lo venían desempeñando (inciso B), así como las prestaciones que derivan de la referida acción principal, señaladas en los incisos C), F), e I) del capítulo correspondiente de la demanda, consistentes en los salarios caídos que se generen durante todo el procedimiento laboral, hasta su reinstalación, el pago de todas y cada una de las percepciones que recibían y el pago por concepto de compensación garantizada que percibían conforme a su salario, hasta que se cumpla con la reinstalación.
Derivado de la determinación anterior, en la presente sentencia no serán materia de análisis las alegaciones formuladas por los actores, a través de las cuales, pretenden que se les reconozca su carácter de trabajadores del Instituto Federal Electoral, sujetos a una relación laboral, para el efecto de evidenciar que fueron despedidos injustificadamente y, con ello, lograr ser reinstalados en el puesto en que se venían desempeñando, y recibir el pago de las prestaciones que derivan de dicha acción principal.
De igual forma, por estimar que no había transcurrido el plazo de prescripción o bien, porque algunas de ellas son consideradas imprescriptibles, se determinó continuar con el trámite del presente juicio, únicamente por las prestaciones señaladas en los incisos D), E), G), H), J), K), L), M) y N) del capítulo correspondiente de la demanda, consistentes en el pago de vacaciones y prima vacacional, en la parte proporcional correspondiente al ejercicio del año dos mil nueve y la totalidad de dicha prestación por lo que hace al año dos mil ocho; aguinaldo proporcional correspondiente al ejercicio dos mil nueve y los que se generen hasta su reinstalación; pago de tiempo extraordinario laborado, pago de salarios devengados no cubiertos; entrega de objetos personales y de valor; la nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento firmado por los actores; así como la entrega de constancias laborales y de servicios; inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la entrega de aportaciones correspondientes al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del los Trabajadores del Estado, en adelante, “FOVISSSTE”.
En consecuencia, la litis del presente juicio se centrará en determinar exclusivamente si los actores tienen derecho a reclamar las prestaciones señaladas en los incisos D), E), G), H), J), K), L), M) y N) del capítulo correspondiente de la demanda.
TERCERO. En su escrito inicial de demanda, los actores expusieron los hechos y agravios de los cuales a continuación se transcriben únicamente los que tienen que ver con la litis precisada:
“PRESTACIONES
(…)
D).- El pago de vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional correspondiente al ejercicio del año 2009 y la totalidad de dicha prestación por lo que hace al año 2008; así como las aportaciones por este concepto hasta que se resuelva el presente conflicto de conformidad con los artículos 30 y 43 párrafo IV y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
E).- El pago de aguinaldo proporcional correspondiente al ejercicio del año 2009; así como los aguinaldos que se generen hasta que los demandados cumplan con la reinstalación de los suscritos hoy actores de conformidad con los artículos 43 párrafo III y 42 bis y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
(…)
G).- El pago del tiempo extraordinario laborado por los hoy actores conforme a su salario diario integrado y que jamás fue pagado por la parte hoy demandada y considerando para esta cuantificación en conjunto el horario de labores comprendido de los suscritos hoy actores de las 09:00 horas a las 21:00 horas de lunes a sábado; citado horario en referencia equivalente a 12 horas diarias y 72 semanales a las que restadas las 45 horas de la jornada mixta legal se arroja un total de 27 horas extras semanales; cuantificándose las primeras 09 horas al doble y las restantes al triple de conformidad con el articulo 39 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
H).- La entrega de objetos personales y de valor; tales como son nuestros libros, manuales, y otras pertenencias mismas que se encuentran dentro de las instalaciones de la parte demandada y que nos impidieron sacar después de que fuimos separados injustificadamente de nuestro trabajo.
(…)
J).-La nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento firmado por los actores; lo anterior ya que la parte demandada en un modo que se estima ilegal tienen como costumbre y requisito el que un trabajador que ingrese a prestar sus servicios firme hojas de papel en blanco; citado acto jurídico que se estima violatorio de garantías y quizás posiblemente un acto o hecho ilícito constitutivo de posible delito penal.
K).- La entrega de constancias laborales y de servicios, mismas que expidan la parte demandada a favor de los suscritos hoy actores; ya que en todo tiempo de la relación laboral habida nos hemos mostrado honestos, puntuales, eficaces, responsables, cumplidos y trabajadores a las ordenes directas y en beneficio de la parte hoy demandada.
L).- La inscripción retroactiva al régimen obligatorio de seguridad social ISSSTE; solicitando a esta autoridad desde este momento de que si a los hoy actores se le ofrece el trabajo se le conmine a la parte demandada obligada en consecuencia en términos de la ley, a fin de aportar el alta de dicho régimen obligatorio del seguro social y a efecto de comprender que dicho ofrecimiento se considere de buena fe, en caso contrario se tenga dicho ofrecimiento de trabajo como de mala fe.
M).- La entrega de aportaciones correspondientes a FOVISSSTE; que omitieron los demandados en realizar en tiempo y forma legales desde el inicio de la relación laboral y hasta la conclusión del presente juicio en términos de los hechos expuestos en la presente demanda.
N).- El pago de salarios devengados e insolutos no cubiertos por la parte demandada a los hoy actores en términos de los hechos expuestos en términos de la presente demanda.
Para efectos de establecer una claridad meridiana de la procedencia de la presente demanda; resulta menester señalar los siguientes:
HECHOS
1) La primera de los suscritos de nombre Herrera Hernández Patricia:
A. Ingresé a laborar como personal de base para la parte hoy demandada denominado Instituto Federal Electoral, a partir del día 08 del mes de marzo del año 2006 con un horario de labores de las 09:00 horas a las 21:00 horas de lunes a sábado y disponiendo de una hora para ingerir alimentos dentro de la fuente de trabajo, en el puesto de Coordinadora Administrativa de la Dirección Ejecutiva, de la unidad administrativa 116 número de plaza 03174 nivel 27CC código del puesto CF21899; citado horario en referencia equivalente a 12 horas diarias y 72 semanales a las que restadas las 45 horas de la jornada mixta legal se arroja un total de 27 horas extras semanales y desempeñándome como tal y mis funciones consistían en coadyuvar en actividades de asesoría, gestión, colaboración, elaboración de actas, tramites y entre otras actividades propias de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; bajo instrucciones y ordenes directas de mi jefe inmediato y responsable de nombre C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz.
B. Es de indicarse que me fue asignado por la parte hoy demandada un salario inicial mensual por la cantidad de $51,833.54; obteniendo en el mismo puesto un salario final y hasta la fecha de $57,800.00 M.N. como resultado de un salario mensual sin integrar a partir de que fui separada injustificadamente de mi trabajo por mi jefe inmediato y responsable de nombre C. P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz.
C. Es el caso que con fecha 30 de abril del año 2009, y siendo aproximadamente las nueve horas; momentos en los cuales tanto la suscrita como mis compañeros de nombres Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto nos disponíamos todos a ingresar a nuestra fuente de trabajo ubicada en Acoxpa número 436 piso 3 Exhacienda Coapa C.P. 14300 Delegación Tlalpan México, Distrito Federal, cuando en dichos momentos en la puerta de la puerta de acceso y salida se encontraba mi jefe inmediato y responsable de nombre C. P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, quien de una forma déspota, y sin mediar más ni menos palabras nos indicó: "Están despedidos ya no los necesitamos son instrucciones del representante legal del IFE"; no obstante lo acontecido dando instrucciones dicho superior al personal de vigilancia de que no se nos permitiera accesar ni sacar nuestras pertenencias.
D. Resulta de hacer del conocimiento a esta H. Autoridad; que el acontecimiento del considerado despido injustificado ocurrido en nuestro agravio fue presenciado por varias personas más y que en esos precisos momentos se encontraban presentes en dicho lugar; por lo que los nombres y domicilios correspondientes de dichos atestes serán precisados y presentados en el momento procesal oportuno; a fin de que con relación a los hechos en términos de la presente demanda declaren con relación a los hechos aquí expuestos y/o en su caso sean debidamente citados y/o presentados por los conductos legales que en derecho así procedan.
Así mismo ha de hacerse saber a la parte hoy demandada que no cumplieron con la obligación de comunicarnos ni por escrito las causas o motivos por los cuales se nos despidió o separo de nuestro trabajo injustificadamente; omitiendo igualmente hacer del conocimiento a la autoridad competente el aviso rescisorio que en su caso procediere.
En ese tenor es evidente que el despido del cual fuimos objeto los hoy actores; se realizó a todas luces de manera ilegal, en un modo que se considera contrario a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por ello se estima procedente en consecuencia la presente demanda en términos de los dispuesto supletoriamente en la Ley Federal del Trabajo; y siendo el caso de que cuando fuimos despedidos no nos fueron cubiertos de igual manera nuestros salarios devengados correspondientes a la última quincena; en relación con lo establecido en los artículos 74, 98, 99, 100, 101, 102, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual por medio de la presente vía se reclama el pago de los salarios devengados, en razón a los argumentos ya vertidos en los hechos de la presente demanda.
E. No omito en hacer del conocimiento a este H. Tribunal de Justicia Laboral, que en todo tiempo de mi relación laboral solicité de la parte demandada la entrega respectiva de mi contrato de trabajo como personal de base y éste en todo tiempo me fue negado por la parte demandada en un modo que estimo intencional y dolosamente en mi agravio y perjuicio.
2) La segunda de los suscritos de nombre Maricela Guerra Martínez:
A) Ingresé a laborar como personal de base para la parte hoy demandada denominado Instituto Federal Electoral, a partir del día 01 del mes de abril del año 2008 con un horario de labores de las 09:00 horas a las 21:00 horas de lunes a sábado y disponiendo de una hora para ingerir alimentos dentro de la fuente de trabajo, en el puesto de Jefe de Departamento de Recursos Materiales Y Financieros, citado horario en referencia equivalente a 12 horas diarias y 72 semanales a las que restadas las 45 horas de la jornada mixta legal se arroja un total de 27 horas extras semanales y desempeñándome como tal y mis funciones consistían en coadyuvar en actividades de asesoría, gestión, colaboración, tramites y entre otras actividades propias de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; bajo instrucciones y ordenes directas de mi jefe inmediato y responsable de nombre C. P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz.
B) Es de indicarse que me fue asignado por la parte hoy demandada un salario inicial mensual por la cantidad de $21,836.45; obteniendo en el mismo puesto un salario final y hasta la fecha de de $27,595.00 M.N. como resultado de un salario mensual sin integrar a partir de que fui separada injustificadamente de mi trabajo por mi jefe inmediato y responsable de nombre C. P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz.
C) Es el caso que con fecha 30 de abril del año 2009, y siendo aproximadamente las nueve horas; momentos en los cuales tanto la suscrita como mis compañeros de nombres Herrera Hernández Patricia, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto nos disponíamos todos a ingresar a nuestra fuente de trabajo ubicada en Acoxpa número 436 piso 3 Exhacienda Coapa C.P. 14300 Delegación Tlalpan México, Distrito Federal., cuando en dichos momentos en la puerta de la puerta de acceso y salida se encontraba mi jefe inmediato y responsable de nombre C. P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, quien de una forma déspota, y sin mediar más ni menos palabras nos indico: "Están despedidos ya no los necesitamos son instrucciones del representante legal del IFE"; no obstante lo acontecido dando instrucciones dicho superior al personal de vigilancia de que no se nos permitiera accesar ni sacar nuestras pertenencias.
D) Resulta de hacer del conocimiento a esta H. Autoridad; que el acontecimiento del considerado despido injustificado ocurrido en nuestro agravio fue presenciado por varias personas más y que en esos precisos momentos se encontraban presentes en dicho lugar; por lo que los nombres y domicilios correspondientes de dichos atestes serán precisados y presentados en el momento procesal oportuno; a fin de que con relación a los hechos en términos de la presente demanda declaren con relación a los hechos aquí expuestos y/o en su caso sean debidamente citados y/o presentados por los conductos legales que en derecho así procedan.
Así mismo ha de hacerse saber a la parte hoy demandada que no cumplieron con la obligación de comunicarnos ni por escrito las causas o motivos por los cuales se nos despidió o separó de nuestro trabajo injustificadamente; omitiendo igualmente hacer del conocimiento a la autoridad competente el aviso rescisorio que en su caso procediere.
En ese tenor es evidente que el despido del cual fuimos objeto los hoy actores; se realizó a todas luces de manera ilegal, en un modo que se considera contrario a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por ello se estima procedente en consecuencia la presente demanda en términos de los dispuesto supletoriamente en la Ley Federal del Trabajo; y siendo el caso de que cuando fuimos despedidos no nos fueron cubiertos de igual manera nuestros salarios devengados correspondientes a la última quincena; en relación con lo establecido en los artículos 74, 98, 99, 100, 101, 102, y demás relativos y aplicables de la Ley-Federal del Trabajo, motivo por el cual por medio de la presente vía se reclama el pago de los salarios devengados, en razón a los argumentos ya vertidos en los hechos de la presente demanda.
E) No omito en hacer del conocimiento a este H. Tribunal de Justicia Laboral, que en todo tiempo de mi relación solicité de la parte demandada la entrega respectiva de mi contrato de trabajo como personal de base y éste en todo tiempo me fue negado por la parte demandada en un modo que estimo intencional y dolosamente en mi agravio y perjuicio.
3) El tercero de los suscritos de nombre Jorge Alejandro García Aguilar:
A) Ingresé a laborar como personal de base para la parte hoy demandada denominado Instituto Federal Electoral, a partir del día 01 del mes de enero del año 2009 con un horario de labores de las 09:00 horas a las 21:00 horas de lunes a sábado y disponiendo de una hora para ingerir alimentos dentro de la fuente de trabajo, en el puesto de Técnico Electoral B, citado horario en referencia equivalente a 12 horas diarias y 72 semanales a las que restadas las 45 horas de la jornada mixta legal se arroja un total de 27 horas extras semanales y desempeñándome como tal y mis funciones consistían en coadyuvar en actividades gestión, colaboración, tramites y entre otras actividades propias de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; bajo instrucciones y ordenes directas de mi jefe inmediato y responsable de nombre C. P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz.
B) Es de indicarse que me fue asignado por la parte hoy demandada un salario inicial mensual por la cantidad de $11,786.89; obteniendo en el mismo puesto un salario final y hasta la fecha de de $13,249.00 M.N. como resultado de un salario mensual sin integrar a partir de que fui separada injustificadamente de mi trabajo por mi jefe inmediato y responsable de nombre C. P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz.
C) Es el caso que con fecha 30 de abril del año 2009, y siendo aproximadamente las nueve horas; momentos en los cuales tanto la suscrita como mis compañeros de nombres Herrera Hernández Patricia, Maricela Guerra Martínez y Juan Antonio Zepeda Basurto nos disponíamos todos a ingresar a nuestra fuente de trabajo ubicada en Acoxpa número 436 piso 3 Exhacienda Coapa "C.P. 14300 Delegación Tlalpan México, Distrito Federal, cuando en dichos momentos en la puerta de la puerta de acceso y salida se encontraba mi jefe inmediato y responsable de nombre C. P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, quien de una forma déspota, y sin mediar más ni menos palabras nos indico: "Están despedidos ya no los necesitamos son instrucciones del representante legal del IFE"; no obstante lo acontecido dando instrucciones dicho superior al personal de vigilancia de que no se nos permitiera accesar ni sacar nuestras pertenencias.
D) Resulta de hacer del conocimiento a esta H. Autoridad: que el acontecimiento del considerado despido injustificado ocurrido en nuestro agravio fue presenciado por varias personas más y que en esos precisos momentos se encontraban presentes en dicho lugar; por lo que los nombres y domicilios correspondientes de dichos atestes serán precisados y presentados en el momento procesal oportuno; a fin de que con relación a los hechos en términos de la presente demanda declaren con relación a los hechos aquí expuestos y/o en su caso sean debidamente citados y/o presentados por los conductos legales que en derecho así procedan.
Así mismo ha de hacerse saber a la parte hoy demandada que no cumplieron con la obligación de comunicarnos ni por escrito las causas o motivos por los cuales se nos despidió o separo de nuestro trabajo injustificadamente; omitiendo igualmente hacer del conocimiento a la autoridad competente el aviso rescisorio que en su caso procediere.
En ese tenor es evidente que el despido del cual fuimos objeto los hoy actores; se realizo a todas luces de manera ilegal, en un modo que se considera contrario a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por ello se estima procedente en consecuencia la presente demanda en términos de los dispuesto supletoriamente en la Ley Federal del Trabajo; y siendo el caso de que cuando fuimos despedidos no nos fueron cubiertos de igual manera nuestros salarios devengados correspondientes a la última quincena; en relación con lo establecido en los artículos 74, 98, 99, 100, 101, 102, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual por medio de la presente vía se reclama el pago de los salarios devengados, en razón a los argumentos ya vertidos en los hechos de la presente demanda.
E) No omito en hacer del conocimiento a este H. Tribunal de Justicia Laboral, que en todo tiempo de mi relación laboral solicité de la parte demandada la entrega respectiva de mi contrato de trabajo como personal de base y éste en todo tiempo me fue negado por la parte demandada en un modo que estimo intencional y dolosamente en mi agravio y perjuicio.
4) El cuarto de los suscritos de nombre Juan Antonio Zepeda Basurto:
A) Ingresé a laborar como personal de base para la parte hoy demandada denominado Instituto Federal Electoral, a partir del día 16 del mes de marzo del año 2008 con un horario de labores de las 09:00 horas a las 21:00 horas de lunes a sábado y disponiendo de una hora para ingerir alimentos dentro de la fuente de trabajo, en el puesto de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, citado horario en referencia equivalente a 12 horas diarias y 72 semanales a las que restadas las 45 horas de la jornada mixta legal se arroja un total de 27 horas extras semanales y desempeñándome como tal y mis funciones consistían en coadyuvar en actividades de asesoría, nomina, gestión, coordinación administrativa, colaboración, trámites, y entre otras actividades propias de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; bajo instrucciones y ordenes directas de mi jefe inmediato y responsable de nombre C. P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz.
B) Es de indicarse que me fue asignado por la parte hoy demandada un salario inicial mensual por la cantidad de $21,656.89; obteniendo en el mismo puesto un salario final y hasta la fecha de de $27,595.00 M.N. como resultado de un salario mensual sin integrar a partir de que fui separada injustificadamente de mi trabajo por mi jefe inmediato y responsable de nombre C. P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz.
C) Es el caso que con fecha 30 de abril del año 2009, y siendo aproximadamente las nueve horas; momentos en los cuales tanto la suscrita como mis compañeros de nombres Herrera Hernández Patricia, Jorge Alejandro García Aguilar y Guerra Martínez Maricela, nos disponíamos todos a ingresar a nuestra fuente de trabajo ubicada en Acoxpa número 436 piso 3 Exhacienda Coapa C.P. 14300 Delegación Tlalpan México, Distrito Federal, cuando en dichos momentos en la puerta de la puerta de acceso y salida se encontraba mi jefe inmediato y responsable de nombre C. P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, quien de una forma déspota, y sin mediar más ni menos palabras nos indico: "Están despedidos ya no los necesitamos son instrucciones del representante legal del IFE"; no obstante lo acontecido dando instrucciones dicho superior al personal de vigilancia de que no se nos permitiera accesar ni sacar nuestras pertenencias.
D) Resulta de hacer del conocimiento a esta H. Autoridad; que el acontecimiento del considerado despido injustificado ocurrido en nuestro agravio fue presenciado por varias personas más y que en esos precisos momentos se encontraban presentes en dicho lugar; por lo que los nombres y domicilios correspondientes de dichos atestes serán precisados y presentados en el momento procesal oportuno; a fin de que con relación a los hechos en términos de la presente demanda declaren con relación a los hechos aquí expuestos y/o en su caso sean debidamente citados y/o presentados por los conductos legales que en derecho así procedan.
Así mismo ha de hacerse saber a la parte hoy demandada que no cumplieron con la obligación de comunicarnos ni por escrito las causas o motivos por los cuales se nos despidió o separó de nuestro trabajo injustificadamente; omitiendo igualmente hacer del conocimiento a la autoridad competente el aviso rescisorio que en su caso procediere.
En ese tenor es evidente que el despido del cual fuimos objeto los hoy actores; se realizó a todas luces de manera ilegal, en un modo que se considera contrario a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por ello se estima procedente en consecuencia la presente demanda en términos de los dispuesto supletoriamente en la Ley Federal del Trabajo; y siendo el caso de que cuando fuimos despedidos no nos fueron cubiertos de igual manera nuestros salarios devengados correspondientes a la última quincena; en relación con lo establecido en los artículos 74, 98, 99, 100, 101, 102, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual por medio de la presente vía se reclama el pago de los salarios devengados, en razón a los argumentos ya vertidos en los hechos de la presente demanda.
E) No omito en hacer del conocimiento a este H. Tribunal de Justicia laboral, que en todo tiempo de mi relación laboral solicité de la parte demandada la entrega respectiva de mi contrato de trabajo como personal de base y éste en todo tiempo me fue negado por la parte demandada en un modo que estimo intencional y dolosamente en mi agravio y perjuicio.
5.- Es el caso que cuando los suscritos hoy actores fuimos despedidos y separados injustificadamente de nuestro trabajo no nos fue cubierto de igual manera el pago de nuestros salarios devengados; en relación con lo establecido en los articules 74, 98, 99, 100, 101, 102, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, motivo por el cual por medio de la presente vía se reclama el pago de los salarios vencidos (caídos) devengados en términos de los argumentos ya vertidos con anterioridad en los hechos referidos citados en la inicial de la presente demanda.
6.- Como el despido del cual fuimos objeto los hoy actores en este juicio; estimamos que se realizó a todas luces de manera ilegal e injustificadamente en un modo que se considera contrario a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por ello se recurre a la presente vía demandando en consecuencia legal y de derecho, todas y cada una de las prestaciones, que han quedado debidamente enumeradas y fundadas conforme a derecho en términos de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
7.- De acuerdo con lo anterior se desprende que no existió razón, causa ni motivo legal alguno para el despido del cual fuimos objeto los suscritos hoy actores; en tal virtud y por la presente vía se reclaman de los demandados todas las prestaciones que han quedado señaladas y precisadas en términos del contenido literal del presente escrito de demanda.
Motivo y razón suficientes y bastantes por las cuales los hoy demandados deberán de cubrir a los actores en este juicio el tiempo extraordinario en términos del artículo 67, 68, y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, esto es, por lo que se refiere a las primeras nueve horas, se pagaran con un 100% más del salario que corresponda a la horas de la jornada en términos del artículo 68 de la Ley Federal del Trabajo, cubriéndole dicho tiempo excedente con un 200% más del salario, que corresponda a las horas de la jornada, por lo que es procedente el pago de dicho tiempo extraordinario, se reclama éste, por todo el tiempo de la prestación de servicios. Petición que de acuerdo con los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito establecen:
HORAS EXTRAORDINARIAS CARGA DE LA PRUEBA.- Si la parte patronal al contestar la demanda argumenta que el actor no trabajo horas extraordinarias, le corresponde demostrar la jornada laborada con el actor como lo ordena el artículo 784, fracción VIII de la Ley federal del Trabajo, mediante la prestación de los documentos a que se refiere el numeral 804 de la mencionada legislación laboral, de tal suerte que si no la aprueba, deberá cubrir el tiempo extraordinario reclamado.”
CUARTO. Por su parte, el Instituto Federal Electoral, a través de sus representantes, contestó la demanda en los siguientes términos:
“CUESTIÓN PREVIA
Esa autoridad jurisdiccional comunicó a este organismo electoral mediante auto de fecha 7 de abril del año en curso.
‘...2. Desechar parcialmente la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores presentada por Patricia Herrera Hernández, Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, por lo que hace a la acción principal de reinstalación en el puesto de trabajo tal y como lo venían desempeñando, así como las prestaciones que derivan de la referida acción principal, consistentes en el reconocimiento por parte del Instituto Federal Electoral de que son trabajadores de dicha dependencia, los salarios caídos que se generen durante todo el procedimiento laboral, hasta su reinstalación, el pago de todas y cada una de las percepciones que recibían y el pago por concepto de compensación garantizada que percibían conforme a su salario, hasta que se cumpla con la reinstalación.
3. Seguir con el trámite de la demanda, únicamente por lo que hace a las prestaciones precisadas en los incisos D), E), G), N), así como H), J), K), L) y M), consistentes en el pago de vacaciones y prima vacacional, en la parte proporcional correspondiente al ejercicio del año dos mil nueve y la totalidad de dicha prestación por lo que hace al año dos mil ocho; aguinaldo proporcional correspondiente al ejercicio dos mil nueve; pago de tiempo extraordinario laborado, pago de salarios devengados e insolutos no cubiertos; así como la entrega de objetos personales y de cualquier valor, la nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento firmado por los actores, la entrega de constancias laborales y de servicios; inscripción retroactiva al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la entrega de aportaciones correspondientes al FOVISSSTE, que según los actores omitió la parte demandada en realizar en tiempo y forma legales desde el inicio de la relación laboral y hasta la conclusión del presente juicio...’
De lo que se desprende que sólo fue admitida la demanda, por lo que hace al reclamo de las prestaciones que en capítulo respectivo serán desvirtuadas.
Antes de proceder a dar contestación a las manifestaciones efectuadas por los actores, es oportuno señalar que los actores Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, durante el tiempo que prestaron sus servicios para el Instituto demandado se encontraron sujetos a la celebración de contratos de prestación de servicios, en los que ambas partes pactaron para el caso de controversia sujetarse a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, y que al constar su firma y haber sido de su conocimiento, ahora no puede alegar desconocimiento. Caso distinto ocurrió con la C. Patricia Herrera Hernández que también suscribió contrato de prestación de servicios y posteriormente ingresó a una plaza presupuestal, pero que por lo que hace al tiempo de prestación de servicios a través de contrato se ingresa en este apartado, para ahondar en lo relativo a la prestación de los servicios, eventuales desempeñados por los actores. Los CC. Guerra Martínez, García Aguilar y Zepeda Basurto jamás se desempeñaron en cargo de estructura, ni contaron con plaza presupuestal, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, ni se les despidió, ni el día que indica ni en ningún otro, pues nunca fueron personal de estructura, por lo que sus actividades no son de las que se realizan de manera regular, sino eventual, en consecuencia no estuvieron sujetos a un horario de labores, ni subordinados, sino que únicamente estaba obligados a cumplir con las actividades encomendadas y que se establecen de manera literal en la Primera Cláusula de los mencionados instrumentos por los que prestaron sus servicios con el carácter de auxiliar.
Así pues, para lograr una adecuada referencia se transcriben a continuación las Cláusulas que contiene el último instrumento que suscribieron las partes, en el entendido de que para cada uno de las actividades que desempeñaron puede variar la cláusula, pero de manera general resulta aplicable a las prestaciones de servicios, cláusulas que se insertan a continuación:
En la PRIMERA, los actores se comprometieron a prestar al Instituto sus servicios de manera eventual como (...), desarrollando las siguientes funciones: (...).
En la SEGUNDA, el Instituto como contraprestación de los servicios contratados se obliga a pagar a los actores la cantidad de $(...) por concepto de honorarios, la que será cubierta en (...) mensualidades de $(...) pesos, cada mensualidad se cubrirá en dos partes iguales los días 15 y 30 de cada mes.
En la TERCERA, los actores aceptaron que se efectuarán las retenciones correspondientes a los honorarios que percibieron por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta.
En la CUARTA, los actores se obligan a prestar los servicios de forma eficiente.
En la QUINTA, el Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, además de poder sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo de los mismos.
En la SEXTA, los actores se obligan a no divulgar la información que tenga a su disposición por motivo de la prestación de .sus servicios.
En la SÉPTIMA, que la vigencia del contrato sería del (...).
En la OCTAVA y NOVENA, las causas de terminación del contrato y fundamento.
En ese tenor, esa autoridad jurisdiccional, podrá advertir que los actores se apoyan en hechos falsos y, en disposiciones legales inaplicables, pretendiendo un lucro indebido, al argumentar tener derecho a diversas prestaciones que son improcedentes, a las que de ninguna manera puede tenerlo puesto que no tuvieron el carácter de empleados del Instituto, es decir, no formaron parte del servicio ni de la rama administrativa, pues se trata de mero personal eventual sujeto a honorarios, habiendo concluido la relación jurídica, por el fenecimiento de la vigencia del último contrato de prestación de servicios, lo que se acredita con el párrafo segundo de la Segunda Cláusula de este mismo instrumento que establece:
‘BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI ‘EL PRESTADOR DEL SERVICIO’ TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL...’.
Con lo que se corrobora que los actores de manera infundada y dolosa, interponen la demanda que ahora se contesta, a pesar de conocer la naturaleza de la relación jurídica que tuvieron con el organismo electoral y, a mayor abundamiento que al haber sido meros prestadores de servicios no tenían derecho a recibir prestación adicional alguna a los honorarios fijados por las partes, ya que al no existir relación laboral alguna entre las partes sino una relación civil de prestación de servicios que se dio por concluida al fenecimiento del contrato, por lo que en su caso deberá absolverse a nuestro representado de todas y cada una de las acciones del actor.
Así pues, no debe perderse de vista que la duración y el carácter del vínculo jurídico se determinó en contratos de prestación de servicios, por lo tanto, al ser personal de honorarios, se encontraron regulados por lo establecido por la legislación federal civil; además de que, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que es la Ley Electoral y el Estatuto que emita el Consejo General los que rigen las relaciones entre el Instituto y sus servidores y precisamente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (vigente en 2009), en sus artículos 201, 237, 238 y 240, fracción I, señalan lo siguiente:
‘ARTÍCULO 201. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.
ARTÍCULO 237. El instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en términos de la legislación civil federal.
ARTÍCULO 238. Los contratos contendrán como mínimo:
I. Los datos generales del trabajador auxiliar del Instituto;
II. Registro federal de contribuyentes del trabajador auxiliar;
III. La descripción de las actividades a ejecutar;
IV. Monto de los honorarios;
V. Lugar en que prestará sus servicios;
VI. La vigencia del contrato, y
VII. Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.
ARTÍCULO 240. La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:
I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo.
…”
Con lo que queda en evidencia, lo aquí manifestado y que encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número J.1/97, emitida por la Sala Superior de ese H. Tribunal, que a la letra señala:
‘PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. (Se transcribe)
POR CUANTO HACE A LAS ‘PRESTACIONES’ POR LAS QUE HA SIDO ADMITIDA LA DEMANDA, SE CONTESTA:
D).- Es improcedente la acción y carece de derecho la actora Patricia Herrera Hernández para solicitar de nuestro representado el pago de vacaciones y prima vacacional, toda vez que como se desprende de la nómina ‘ORDINARIA QNA. 12/2008’, le fue cubierta a la actora el pago de la prima vacacional, que le correspondió constante de $1,818.50 pesos y en ese año también disfrutó de su periodo vacacional, por lo que no le asiste razón alguna a la inconforme.
En cuanto al pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente al año 2009, éste ni se le cubrió ni lo disfrutó, toda vez que su relación laboral concluyó el 30 de abril de 2009, y a la fecha del día de hoy no requirió a nuestro presentado para que le otorgara el pago correspondientes a la prima vacacional correspondientes al primer periodo del año 2009, independientemente de ello, nuestro representado se encuentra en la mejor disposición de cubrirle a Herrera Hernández la cantidad correspondiente al pago proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2009.
E).- Es improcedente la acción y carece de derecho la actora Patricia Herrera Hernández para reclamar de nuestro representado el pago de aguinaldo 2009 de la manera en como lo hace, y toda vez que laboró hasta el 30 de abril de 2009, por lo que nuestro representado se encuentra en la mejor disposición de cubrir la parte proporcional que le corresponde.
G).- Es improcedente la acción y carece de derecho la actora Patricia Herrera Hernández para solicitar de nuestro representado el pago de tiempo extraordinario laborado por la actora, puesto que nuestro representado no recibió los servicios de la actora, en jornada extraordinaria, y si la accionante afirma que lo laboró corresponde a ella acreditar su acción. A ese respecto se hace notar que si bien es cierto que el artículo 288 del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Federal Electoral (vigente en 2009), señala que: ‘El personal del Instituto desarrollará la jornada de trabajo de conformidad con las disposiciones que se establecen en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, considerando siempre la excepción que, por la naturaleza del servicio que se presta, señala el artículo 170, párrafo 1, del Código’. Y el diverso 170, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que: ‘durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles’.
En el entendido de que durante 2008 y 2009 que se llevo a cabo el Proceso Electoral Federal, y en ese último las elecciones federales por lo cual, el Instituto se encontraba en periodo de proceso electoral federal, por lo que a través de la Junta General Ejecutiva emitió un Acuerdo identificado bajo el número JGE45/2009, por el cual se establecieron las bases para otorgar una compensación al personal del Instituto Federal Electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del proceso electoral federal 2008-2009, el cual en sus puntos medulares establece lo siguiente:
‘...IV. Que en términos del artículo 122, numeral 1, incisos b) y o) del Código, son atribuciones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, fijar los Procedimientos Administrativos conforme a las políticas y programas generales del Instituto, y las demás que le encomienden el propio Código, el Consejo General o su Presidente.
V. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 123, numeral 1 del Código, el Secretario Ejecutivo coordina la Junta General Ejecutiva, conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Federal Electoral.
VI. Que la Dirección Ejecutiva de Administración tiene dentro de sus funciones las de organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales, financieros, así como la prestación de servicios generales en el Instituto, establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control presupuéstales, y atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto, en términos de lo establecido por el artículo 133, numeral 1, incisos b), d) y h) del Código.
VIl. Que por otra parte, el Código determina en su artículo 207, numeral 3, el derecho que tienen los miembros del servicio profesional electoral de recibir una compensación derivada de las labores extraordinarias que realizan, mismas que se actualizan durante el proceso electoral federal.
VIII. Que independientemente del reconocimiento a la labor que desarrollan los miembros del servicio profesional electoral, resulta también conveniente y equitativo compensar la carga de trabajo del personal de la rama administrativa, técnico-operativo, de mandos medios y superiores del Instituto, con plaza presupuestal y de honorarios con funciones de carácter permanente que no forman parte del Servicio Profesional Electoral, toda vez que, de igual manera aportan el mayor de sus esfuerzos en las tareas inherentes a la preparación y desarrollo del Proceso Electoral Federal 2008-2009.
VIII. Que dicho reconocimiento deriva también, del hecho indubitable de que el nivel de responsabilidad y obligaciones del personal del Instituto que no forma parte del Servicio Profesional Electoral, se encuentra claramente expresado en el citado artículo 207 de la ley electoral federal, toda vez que señala en el numeral 1, que todo el personal del organismo electoral, hará prevalecer la lealtad a la Constitución, a las leyes y a la Institución, lo que necesariamente implica, especialmente en la dinámica del Proceso Electoral Federal, que se cumplan con responsabilidad y eficiencia los principios rectores de la función electoral, con cargas y responsabilidades de trabajo extraordinarias, que deben ser reconocidas y recompensadas de conformidad a las posibilidades del presupuesto autorizado.
IX. Que de acuerdo con la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Administración, el Instituto Federal Electoral cuenta en el presente ejercicio fiscal con las disponibilidades presupuéstales para dar cumplimiento al objeto que se pretende con el presente acuerdo.
…
A c u e r d o
Primero.- Con base en las disponibilidades presupuéstales del ejercicio correspondiente al año 2009, se aprueba el pago de la compensación que, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Federal 2008-2009, se otorga al personal del Servicio Profesional Electoral y de la Rama Administrativa, con niveles tabulares del FA1 al UB3, con plaza presupuestal, así como al personal de honorarios con funciones de carácter permanente.
Segundo.- El otorgamiento de la compensación a que se refiere el punto de acuerdo que antecede, será aplicable de conformidad con los criterios que se señalan en el punto Tercero del presente Acuerdo.
Tercero- La compensación a que se refieren los puntos de acuerdo anteriores, será equivalente a dos meses de remuneración total mensual bruta que reciben, efectuando la acumulación respectiva para efectos de determinar el Impuesto Sobre la Renta que corresponda al pago por dicho concepto, mismo que quedará con cargo a los servidores públicos y prestadores de servicios del Instituto Federal Electoral. El importe de esta compensación se cubrirá en dos partes, la primera de ellas en el mes de abril y la segunda en el mes de julio del presente año, únicamente al personal que se encuentre en activo al momento del pago. A este personal que se encuentre en activo, se le pagará con base al tiempo de servicios prestados y al tipo de régimen laboral o contractual de que se trate. Se excluye del pago total o partes proporcionales a cualquier persona que no se encuentre en activo al momento del pago.
Cuarto- En ejercicio de sus atribuciones y sobre la base del presupuesto del Instituto, aprobado para el año 2009, la Junta General Ejecutiva instruye a la Dirección Ejecutiva de Administración para que proceda a efectuar los pagos correspondientes en las fechas señaladas, en cumplimiento a lo establecido en el presente Acuerdo.
…
[Énfasis añadido].
De lo anterior, se desprende que la actora Patricia Herrera Hernández recibió el pago de la cantidad de $41,616.00 pesos en el mes de abril de 2009, lo que se corrobora con la nómina de pago, denominada ‘ESTÍMULO POR JORNADA ELECTORAL DE ABRIL 2009’, misma que en el capítulo respectivo será exhibida. Por lo que es inconcuso que dicha actora pretenda reclamar del Instituto el pago de horas extras que a pesar de que ningún modo se admite que nuestro representado haya recibido los servicios de la actora en jornada extraordinaria, sí le cubrió una cantidad considerable con motivo de las actividades que se desarrollan en época de proceso electoral, por tanto se opone desde este momento LA EXCEPCIÓN DE PAGO, al haber recibido la actora Herrera Hernández un bono, por concepto de las labores extraordinarias que desarrollaron a consecuencia del proceso electoral federal 2008-2009.
H).- Es improcedente la acción y carece de derecho la actora Patricia Herrera Hernández para solicitar de nuestro representado, la entrega de objetos personales y de valor, puesto que nuestro representado bajo protesta de decir verdad señala que no cuenta con ningún objeto personal o de valor propiedad de la accionante y en todo caso corresponde a la actora señalar y acreditar que tenía algún objeto personal o de valor y que mi representado lo recibió.
J).- Es improcedente la acción y carece de derecho la actora Patricia Herrera Hernández para solicitar de nuestro representado, la nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento firmado por la actora, toda vez que en primer lugar no específica a qué documento se refiere, lo que hace imposible que este organismo electoral controvierta en forma adecuada su pretensión, por lo cual, se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en atención a que no específica los elementos de su pretendida prestación. Además de que, se niega bajo protesta de decir verdad que nuestro representado tenga por costumbre y requisito que el trabajador que ingrese a prestar sus servicios firme hojas en papel en blanco, en el entendido de que queda a cargo de la parte actora acreditar sus aseveraciones, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que en congruencia con el diverso 97, inciso e) de esa misma Ley, el término para ofrecer pruebas de su parte ya ha precluido.
Además de que en términos del artículo 112 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se solicita se imponga una medida de apremio a la parte actora, al señalar cuestiones que sólo están en su imaginación y que tienden a afectar a nuestro representado, puesto que de ningún modo a solicitado a alguna persona que va a ingresar a sus servicios, firme hojas en blanco, en el entendido de que el organismo demandado conduce su actuar regido por los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad e independencia, aunado a que como Institución seria y se ha distinguido por cubrir a su personal las cantidades que le correspondan, y ha respetado sus derechos, por lo cual al no existir ni fundamento ni prueba que así lo acredite procede la imposición de la medida de apremio a la parte actora, por conducirse con faltas de probidad.
K).-, L).- y M).- Son improcedentes las acciones y carece de derecho la actora Patricia Herrera Hernández para solicitar de nuestro representado, ‘la entrega de constancias laborales’, ‘inscripción retroactiva al régimen obligatorio de seguridad social ISSSTE’, y ‘la entrega de aportaciones correspondientes a FOVISSSTE, que omitieron los demandados realizar en tiempo y forma’, toda vez ‘que la actora Herrera Hernández, con motivo de la prestación de sus servicios el día 12 de junio de 2008, recibió la Hoja de ‘Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador’, en la que se hace constar como fecha de ingreso el 01/12/2007, copia simple con firma en original que será exhibida como prueba de la parte que representamos, entonces, por ese lado, no le asiste razón a la inconforme y desvirtúa su reclamación de inscripción retroactiva, puesto que durante el tiempo en que prestó sus servicios como personal del organismo electoral demandado éste cumplió en tiempo y forma con otorgarle la prestación relativa a la ‘seguridad social’, en el entendido de que la cantidad que se reporta por parte del patrón al ISSSTE se encuentra integrada por diversos rubros entre los que se contempla lo relativo a las aportaciones de la vivienda, recaudadas por el FOVISSSTE.
En relación a las constancias laborales que infundadamente reclama, es de señalarse, que la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración una Constancia de Servicios, misma que le fue entregada el día 11 de junio de de 2009, y en la que de manera clara se estableció que del 1° de diciembre de 2007 al 30 de abril de 2009, prestó sus servicios para el organismo electoral bajo el régimen de plaza presupuestal, misma que se ofrecerá como prueba por parte del demandado.
N).- Es improcedente la acción y carece de derecho la actora Patricia Herrera Hernández para solicitar de nuestro representado, ‘el pago de salarios devengados e insolutos no cubiertos por la parte demandada a la actora’, ya que como se ha venido manifestado a lo largo del presente Capítulo la actora prestó sus servicios para el demandado hasta el día 30 de abril de 2009, y hasta esa fecha le fue cubierto la cantidad correspondiente a su salario, como se acredita con la nómina ‘ORDINARIA QNA. 08/2009’, con la cual se acredita que se le cubrió la cantidad de $19,136.10 pesos, por el periodo correspondiente del 16/04/2009 al 30/04/2009, por tanto nuestro representado no le adeuda ninguna cantidad relativa al concepto de salarios devengados.
D).-, E).-, G).-, H).-, J).-, K).-, L).-, M).- y N).-, Es improcedente la acción y carecen de derecho los actores Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto para solicitar de nuestro representado ‘el pago de vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional correspondiente al 2009 y la totalidad de dicha prestación por lo que hace al año 2008’; ‘el pago de aguinaldo proporcional correspondiente al ejercicio 2009’; ‘el pago de tiempo extraordinario laborado por los actores, considerando para esta cuantificación en conjunto el horario de labores comprendido de los suscritos de las 09:00 horas a las 21:00 horas de lunes a sábado’; ‘la entrega de objetos personales y de valor’; ‘la nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento firmado por los actores’;’la entrega de constancias laborales y de servicios’; ‘inscripción retroactiva al régimen obligatorio de seguridad social TSSSTE’; ‘la entrega de aportaciones correspondientes al FOVISSSTE’; ‘el pago de salarios devengados e insolutos no cubiertos por la parte demandada’, para reclamar las prestaciones que dolosamente indican puesto que si bien los hoy actores prestaron sus servicios para el Instituto Federal Electoral lo hicieron bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se estableció en cada uno de los instrumentos jurídicos que suscribieron con este organismo electoral y que inclusive de los recibos de pago que exhibieron como prueba de su parte se evidencia que se les cubría la cantidad pactada por las partes por concepto de honorarios, bajo el concepto 05.
En cuanto a la reclamación consistente en el pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente a 2008 y proporcional 2009, la misma resulta improcedente, toda vez que derivado de que la naturaleza de carácter civil de la relación jurídica que existió entre los actores y nuestro representado, no existió relación laboral, ni subordinación de trabajo alguna, siendo que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral no contempla que el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral que haya celebrado contrato de prestación de servicios tenga derecho al pago de alguna prestación, que no esté contemplada en los mismos, las cuales únicamente se encuentran previstas para los miembros del Servicio Profesional Electoral o del personal administrativo, lo que evidencia el hecho de la improcedencia de la acción y de la falta de derecho para hacer la reclamación atinente, además de que en los contratos de prestación de servicios que tuvieron celebrados con nuestro representado no se estipuló en su favor el pago de cantidad alguna por concepto de ‘aguinaldo’, a ese respecto, y por el contrario, como podrá observarse en el segundo párrafo de la Cláusula Segunda de cada uno de los instrumentos jurídicos, se estableció claramente que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarán durante la vigencia del contrato ni tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, reiterando que por la prestación de sus servicios se pactó el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, por lo que es claro que no se contempla el pago de vacaciones ni de prima vacacional. Oponiendo desde este momento la EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, al carecer de todo fundamento jurídico la reclamación de las prestaciones aludidas, y pretender causar un detrimento en el patrimonio del Instituto al intentar hacer creer que fueron sujeto de derechos diversos a los honorarios pactados, debiendo tomarse en consideración en todo caso, el principio de derecho pacta sunt servanda, que establece que las partes deben estar a lo estrictamente pactado, sin que pueda hacerse valer otra prestación o cantidad alguna que no haya sido estrictamente pactada por las partes.
En relación al pago por concepto de aguinaldo que reclaman los actores, el mismo resulta improcedente e infundado pues el carácter de temporal, es decir, de prestadores de servicios que gozaron los accionantes mientras tuvieron vigencia los contratos de prestación de servicios, no les otorga el derecho de recibir el pago de prestación diversa a los honorarios pactados en el contrato, correspondiendo a los actores el acreditar la procedencia de su reclamación.
A ese respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. (se transcribe)
A pesar de lo manifestado en cuanto a la improcedencia del pago de aguinaldo se manifiesta a esa Autoridad que si bien ni el Estatuto ni el Código Electoral contemplan una prestación de tal naturaleza para el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria nuestra representada puede otorgar gratificaciones de fin de año, para este tipo de personal, siempre que el Ejecutivo Federal así lo apruebe en decreto que se publique en el Diario Oficial de la Federación, como en la especie ocurrió puesto que por concepto de gratificación de fin de año, correspondiente al 2008, le fue entregado a la actora Maricela Guerra Martínez la cantidad de $15,132.48 pesos como se acredita con la nómina de ‘AGUINALDO QNA. 2008/24’, misma que se ofrecerá, como prueba en el apartado respectivo. Por su parte, al actor Juan Antonio Zepeda Basurto por concepto de gratificación de fin de año, correspondiente al 2008, le fue entregado la cantidad de $28,060.15 pesos como se acredita con la nómina de ‘AGUINALDO QNA. 2008/24’.
Se hace valer desde este momento la EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez que el pago de gratificación de fin de año, ‘aguinaldo’, en su parte proporcional, correspondiente al año 2008, le fue cubierto a los actores Guerra Martínez y Zepeda Basurto en tiempo y forma, haciéndose notar al respecto.
En relación a lo que reclaman los acciones (sic) relativo al pago de tiempo extraordinario laborado por los actores, considerando para esta cuantificación en conjunto el horario de labores comprendido de los suscritos de las 09:00 horas a las 21:00 horas de Lunes a Sábado; es por demás infundada e inoperante su reclamación, ya que como se ha venido señalando y se acreditará con las pruebas que serán ofrecidas en el capítulo correspondiente los actores prestaron sus servicios para el organismo electoral con motivo de la suscripción de contratos de prestación de servicios que de ningún modo les trasladaba la obligación de prestación de servicios regulados a través de un ‘horario’, pues ni estuvieron subordinados, ni se les cubrió un salario, negándose de manera categórica que nuestro representado haya recibido sus servicios en el horario que indican, ni por los días que indican, por lo que tampoco laboraron tiempo extraordinario.
Aunado a ello y con la finalidad de hacer notar la falsedad con que se conducen los impetrantes esta representación evidencia que de conformidad a lo previsto en el artículo 293 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, ‘el personal del Instituto disfrutará de dos días de descanso por cada cinco días de labores’, lo que corrobora la improcedencia de su reclamación.
En atención a la reclamación de los actores consistente en la entrega de objetos personales y de valor; es de señalarse que bajo protesta de decir verdad nuestro representado no cuenta con ningún objeto personal de los actores, y por tanto, es imposible que les entregue algo que no posee, además de que no puede obligársele a entregar algo que no tiene.
En cuanto a la nulidad de los documentos que refieren los impetrantes además de que tal pedimento no tiene la naturaleza de una prestación como tal, se menciona que resulta improcedente e infundada la misma pues es ilegal nulificar documentos que fueron válidamente emitidos y suscritos por las partes contratantes, en este caso, cada uno de los instrumentos jurídicos que se suscribieron, las nóminas de pago y demás documentos relativos a los actores, con motivo de la prestación de sus servicios; insistiendo que corresponde a la parte actora acreditar sus reclamos.
Además de que no especifican a qué documentos se refiere, lo que hace imposible que este organismo electoral se defienda como es debido, por lo cual, se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en atención a que no específica los elementos de su pretendida prestación. Asimismo, se niega bajo protesta de decir verdad que nuestro representado tenga por costumbre y requisito que el servidor que ingrese a prestar sus servicios firme hojas en papel en blanco, en el entendido de que queda a cargo de la parte actora acreditar sus aseveraciones, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que en congruencia con el diverso 97, inciso e) de esa misma Ley, el término para ofrecer pruebas de su parte ya ha precluido.
Además de que en términos del artículo 112 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se solicita se imponga una medida de apremio a la parte actora, al señalar cuestiones que sólo están en su imaginación y que tienden a afectar a nuestro representado, puesto que de ningún modo a solicitado a alguna persona que va a ingresar a sus servicios, firme hojas en blanco, en el entendido de que el organismo demandado es una Institución con personalidad y patrimonio propios de carácter autónomo y conduce su actuar regido por los principios de imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad e independencia, aunado a que cuenta con 20 años de antigüedad y se ha distinguido por cubrir a su personal las cantidades que le correspondan, y ha respetado sus derechos, por lo cual al no existir ni fundamento ni prueba que así lo acredite procede la imposición de la medida de apremio a la parte actora, por conducirse con faltas de probidad.
Respecto al reclamo de entrega de constancias laborales y de servicios, tal reclamación es improcedente en la medida de que, por un lado, es de reiterarse que los actores fueron prestadores de servicios y no puede expedírseles constancias laborales, y por el otro, a la fecha del día de hoy ninguno de los accionantes ha presentado alguna petición relativa, lo que indica que nuestro representado no se ha negado a expedirles constancia de prestación de servicios en el que se refiera el tiempo que prestaron sus servicios para el demandado.
Asimismo, se niega la existencia de la acción y del derecho para que los quejosos reclamen el pago de ‘el pago de salarios devengados e insolutos no cubiertos por la parte demandada’, debido a que se reitera a que entre los hoy actores y nuestro representado jamás existió relación de trabajo alguna que los uniera y por tanto, no recibieron un salario, sino únicamente el pago de las cantidades correspondientes a los honorarios pactados por las partes; en el entendido de que en el Estatuto en cita no se establece que los servidores del Instituto Federal Electoral que hayan celebrado un contrato de prestación de servicios, tengan el derecho de tal prestación, por lo cual carecen de acción o derecho alguno para hacer la reclamación que formulan, dejándole la carga de la prueba a los actores para que acrediten su existencia de conformidad con lo establecido por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, insistiéndose que celebraron contratos de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, rigiéndose por lo establecido en la legislación civil.
En el entendido de que al haber sido prestadores de servicios y haber concluido su contrato de prestación de servicios, el 30 de abril de 2009, recibiendo cada uno de ellos la cantidad fijada por las partes como honorarios, a la fecha del día de hoy no se les adeuda ninguna cantidad por el concepto que reclaman.
Por último, respecto al reclamo de inscripción retroactiva al régimen obligatorio de seguridad social ISSSTE y la entrega de aportaciones correspondientes al FOVISSSTE, tal y como se ha manifestado los actores prestaron sus servicios con motivo de la suscripción de contratos de prestación de servicios, en los que se consignó que de manera exclusiva recibirían el pago de ‘la cantidad pactada por las partes por concepto de honorarios’, por tanto, al no haber tenido el carácter de trabajadores, ni estar sujetos a un salario, a una categoría o a un horario, resulta infundado que reclamen la inscripción al ISSSTE y entrega de aportaciones al FOVISSSTE cuando no gozaron de ese derecho en su favor.
A ese respecto es oportuno mencionar que por lo que hace a los CC: Maricela Guerra Martínez y Juan Antonio Zepeda Basurto, al haber prestado sus servicios para el organismo electoral demandado mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios con vigencias de aproximadamente de un mes, pero que en su conjunto suman un año, con apego en lo establecido en la cláusula Cuarta de cada uno de sus contratos, que señala:
‘CUARTA.- ‘EL INSTITUTO’, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE 'EL PRESTADOR DE SERVICIOS’, LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO ‘EL PRESTADOR DE SERVICIOS’ SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.’
Por su parte el artículo Cuadragésimo Tercero de la Ley del ISSSTE dispone que:
‘...CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un periodo mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.
Asimismo, se les incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación.
...’
Lo que puede corroborar esa autoridad al verificar los recibos de nómina a nombre de los CC. Guerra Martínez y Zepeda Basurto, a quienes se les dio de alta y se les descontaban los conceptos correspondientes al 74 y 76, como se acreditará con las nóminas de pago correspondientes.
POR CUANTO HACE AL CAPÍTULO DE ‘HECHOS’, SE CONTESTA:
1) Se procede a contestar los hechos que narra la actora Patricia Herrera Hernández en el inciso referido.
A) El correlativo que se contesta es falso, por la manera en que la actora lo narra y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que la actora el 08 de marzo de 2006, suscribió contrato de prestación de servicios con el Instituto demandado, mismo que concluyó el 31 de mayo de 2006, con el cargo de Coordinador Administrativo, y desempeñando las actividades a que se comprometió en ese instrumento jurídico, sujeto a la legislación civil federal y teniendo el carácter de eventual, negándose que estuviera sujeta a un horario, percibiera un salario, tuviera una categoría o estuviera subordinada a alguna persona, puesto que los derechos y obligaciones a que se comprometieron las partes lo establecieron en el contrato de prestación de servicios, en el cual de ninguna manera aparece el nombre del C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, quien en esas fechas aún no prestaba sus servicios para el organismo electoral, lo que se puede apreciar de la última hoja del contrato en el que aparecen otros nombres por parte del Instituto Federal Electoral.
Y fue hasta el 01 de diciembre de 2007, en que se le otorgó por parte de nuestro representado una plaza presupuestal, desempeñando el cargo de Subcoordinador de Servicios, y percibiendo un salario mensual bruto de $15,104.98 pesos, tal y como se acredita con el Formato Único de Movimientos y/o Constancia de Nombramiento, de ‘nuevo ingreso’, de fecha de formulación del 1° de diciembre de 2007, misma que será exhibida como prueba en el Capítulo respectivo. Negándose que haya tenido el horario que indica y que sus funciones consistieran en las que menciona, además de que, de ninguna manera se admite que fuera contratada e incluso ‘bajo las instrucciones y ordenes directas del C.P.C. Alfredo Cristalinas Kaulitz, ya que, como se puede advertir del Formato Único de Movimientos referido se desprende que la persona quien firmó por parte de la Unidad responsable de la contratación es diversa al C. Cristalinas Kaulitz, persona quien dicho sea de paso, fue nombrado en definitiva por el Consejo General de este Instituto Federal Electoral, como titular de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos el día 29 de abril de 2009, como se puede verificar en la sesión de Consejo de esa data, que se encuentra disponible su versión estenográfica en la página de internet del Instituto, lo que evidencia la falsedad con que se conduce la parte actora pues dicha persona ni la contrató, ni le dio órdenes, pues prácticamente fue designado cuando ella dejaba de prestar sus servicios para nuestro representado, además de que conforme a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el artículo 98 numeral 1 inciso b), las partes en cualquier conflicto de naturaleza laboral se entiende entre el Instituto que represento y la parte actora.
B) El correlativo que se contesta es falso, por la manera en que la actora lo narra y por lo tanto se niega, siendo la verdad de las cosas que la actora como último salario quincenal neto recibió la cantidad de $19,136.10 pesos, como se acredita con la nómina de pago ‘ORDINARIA QNA. 08/2009’, misma que será exhibida como prueba en el Capítulo respectivo, negándose que haya sido separada de su cargo por el C.P.C. Cristalinas Kaulitz.
C), D) y E) Los correlativos que se contestan son falsos y por lo tanto se niegan, aunado al hecho de que las manifestaciones ahí esgrimidas no son materia del juicio que nos ocupa. Por otro lado se insiste que a la fecha del día de hoy no se le adeuda a la actora ninguna cantidad por concepto de salarios devengados que improcedentemente reclama, puesto que se le cubrió en tiempo la última quincena en que prestó sus servicios para el organismo demandado.
Por cuanto hace a los hechos identificados con los números 2), 3) y 4) que narran actores Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, se contestaran en forma conjunta toda vez, que ellos de manera exclusiva prestaron sus servicios para el demandado con motivo de la suscripción de contratos de prestación de servicios sujetos a la legislación civil federal.
Respecto a los incisos A), en que los actores Guerra Martínez, García Aguilar y Zepeda Basurto, señalan diversas cuestiones, las mismas se niegan en su totalidad, siendo la verdad de lo ocurrido, que fueron contratos como prestadores de servicios en distintas fechas, teniendo derechos y obligaciones diversos, no fueron sujetos a un horario, un salario o categoría, sino que únicamente percibían las cantidades fijadas en el contrato respectivo, por concepto de honorarios, por lo que de ningún modo se recibieron sus servicios en jornada extraordinaria puesto que no estaban sujeta a alguna. Con la finalidad de detallar las condiciones bajo las cuales contrataron sus servicios para nuestro representado a continuación se insertan 3 cuadros, que detallan cada uno de los contratos suscritos entre el demandado y los actores.
La C. Maricela Guerra Martínez comenzó a prestar sus servicios para el Instituto como auxiliar, es decir, personal temporal el día 1° de abril de 2008, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, obligándose a prestar sus servicios como Subcoordinador, a partir de esa fecha suscribió diversos contratos con el demandado, desempeñando actividades distintas según fue requerido, a continuación se insertará un cuadro que contenga la vigencia, bajo qué nombre se obligó a prestar sus servicios y los honorarios que recibió, en el entendido de que éstos se precisan en el importe mensual bruto, por ser éste la base para el honorario quincenal.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | |||
Correspondientes al 2008 | Vigencia | Prestación de servicios como | Honorarios Mensuales |
| Del 1o al 30 de abril | Subcoordinador | $15,104.97 |
| Del 1o al 31 de mayo | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 30 de junio | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 31 de julio | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 31 de agosto | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 30 de septiembre | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 31 de octubre | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 30 de noviembre | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1° al 31 de diciembre | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
Correspondientes al 2009 | Vigencia | Prestación de servicios como | Honorarios Mensuales |
| Del 1° al 31 de enero | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1° al 15 de febrero | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 16 al 28 de febrero | Subcoordinador de Servicios, 27D | $15,785.00 |
| Del 1° al 31 de marzo | Jefe de Proyecto "F1" | $27,595.00 |
| Del 1° al 30 de abril | Jefe de Proyecto "F1" | $27,595.00 |
Tal y como se acreditará con la exhibición de los contratos de prestación de servicios respectivos y que prestó sus servicios por los periodos de tiempo determinados en los contratos con lo que se robustece el hecho de que la actora no formó parte de la plantilla del personal de estructura o administrativa, por lo que sus servicios sólo eran supervisados sin que estuviera bajo alguna subordinación y permanencia, correspondiendo su último contrato a coadyuvar temporalmente a las siguientes funciones: Atender de acuerdo a la normatividad vigente en la materia de los requerimientos de materiales de consumo y servicios para las dirección ante la Dirección de Recursos Materiales y Financieros de la Dirección Ejecutiva de Administración del personal adscrito de la Dirección General de la Unidad. Atender los requerimientos de consumo.
El C. Jorge Alejandro García Aguilar comenzó a prestar sus servicios para el Instituto como auxiliar, es decir, personal temporal el día 1° de enero de 2009, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, obligándose a prestar sus servicios como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, a partir de esa fecha suscribió contratos con el demandado, desempeñando actividades distintas según fue requerido, a continuación se insertará un cuadro que contenga la vigencia, bajo qué nombre se obligó a prestar sus servicios y los honorarios que recibió, en el entendido de que estos se precisan en el importe mensual bruto, por ser éste la base para el honorario quincenal.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | |||
Correspondientes al 2009 | Vigencia | Prestación de servicios como | Honorarios Mensuales |
| Del 1o al 31 de enero | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados | $12,677.97 |
| Del 1o al 28 de febrero | Profesional de Servicios Especializados en Fiscalización | $9,000.00 |
| Del 1o al 31 de marzo | Técnico Electoral "B5" | $13,249.00 |
| Del 1o al 30 de abril | Técnico Electoral "B5" | $13,249.00 |
Tal y como se acreditará con la exhibición de los contratos de prestación de servicios respectivos y que prestó sus servicios por los periodos de tiempo determinados en los contratos con lo que se robustece el hecho de que el actor no formó parte de la plantilla del personal de estructura o administrativa, por lo que sus servicios sólo eran supervisados sin que estuviera bajo alguna subordinación y permanencia, correspondiendo su último contrato a coadyuvar temporalmente a las siguientes funciones: Apoyo en la recepción de documentación control de correspondencia, control de archivo permanente, entrega de documentación, recepción y control de inventario de papelería, control de archivo y registro de la documentación que recibe el área (bitácora).
El C. Juan Antonio Zepeda Basurto comenzó a prestar sus servicios para el Instituto como auxiliar, es decir, personal temporal el día 16 de marzo de 2008, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, obligándose a prestar sus servicios como Jefe de Departamento de Recursos Humanos, a partir de esa fecha suscribió diversos contratos con el demandado, desempeñando actividades distintas según fue requerido, a continuación se insertará un cuadro que contenga la vigencia, bajo qué nombre se obligó a prestar sus servicios y los honorarios que recibió, en el entendido de que éstos se precisan en el importe mensual bruto, por ser éste la base para el honorario quincenal.
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | |||
Correspondientes al 2008 | Vigencia | Prestación de servicios como | Honorarios Mensuales |
| Del 16 de marzo al 30 de abril | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 31 de mayo | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 30 de junio | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 31 de julio | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 31 de agosto | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 30 de septiembre | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 31 de octubre | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 30 de noviembre | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 31 de diciembre | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
Correspondientes al 2009 | Vigencia | Prestación de servicios como | Honorarios Mensuales |
| Del 1o al 31 de enero | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
En este existe una baja por renuncia | Del 1o al 15 de febrero | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 16 de febrero al 31 de marzo | Jefe de Proyecto "F1" | $27,595.00 |
| Del 1o al 30 de abril | Jefe de Proyecto "F1" | $27,595.00 |
Tal y como se acreditará con la exhibición de los contratos de prestación de servicios respectivos y que prestó sus servicios por los periodos de tiempo determinados en los contratos con lo que se robustece el hecho de que el actor no formó parte de la plantilla del personal de estructura o administrativa, por lo que sus servicios sólo eran supervisados sin que estuviera bajo alguna subordinación y permanencia, correspondiendo su último contrato a coadyuvar temporalmente a las siguientes funciones: Realiza trámites de movimientos diversos ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración del personal adscrito a la Dirección General de la Unidad, pago de nóminas, control de asistencia del personal operativo, reportes e informes conforme al manual de percepciones y normatividad vigente.
B) Los correlativos que se contestan son falsos, por la manera en que los actores los narran y por lo tanto se niegan, siendo la verdad de lascosas que los actores como último honorario mensual bruto recibieron las cantidades siguientes: Maricela Guerra Martínez $27,795.00 pesos, Jorge Alejandro García Aguilar $13,249.00, Juan Antonio Zepeda Basurto $27,595.00, como se acreditará con las nóminas de pago respectivas, mismas que serán exhibidas como prueba en el Capítulo respectivo, negándose que hayan sido separados de su cargo por el C.P.C. Cristalinas Kaulitz.
C), D) y E) Los correlativos que se contestan son falsos y por lo tanto se niegan, aunado al hecho de que las manifestaciones ahí esgrimidas no son materia del juicio que nos ocupa. Por otro lado se insiste que a la fecha del día de hoy no se le adeuda a los actores ninguna cantidad por ningún concepto y menos por salarios devengados que improcedentemente reclaman, puesto que nunca percibieron un salario, sino recibieron el pago de los honorarios que fijaron en cada uno de los contratos de prestación de servicios.
En cuanto a los hechos que narran los actores y los identifican con los números 5.-, 6.- y 7.-, los mismos se niegan en su totalidad, insistiendo que la mayoría de las manifestaciones ahí esgrimidas se encuentran fuera de la litis. Por lo que hace al reclamo del infundado e improcedente pago de horas extras que reclaman, se solicita se tengan por reproducidas a la letra los argumentos vertidos por el Instituto demandado al momento de contestar las prestaciones reclamadas por los actores, reiterando que no se les adeuda ninguna cantidad por lo que hace a horas extraordinarias al no haberlas generado en su favor.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:
1. LA EXCEPCIÓN DE PAGO, respecto al pago de horas extras reclamadas por la actora Patricia Herrera Hernández ya que recibió el pago de la cantidad de $41,616.00 pesos en el mes de abril de 2009, tal como se acredita con la nómina de pago, denominada ‘ESTÍMULO POR JORNADA ELECTORAL DE ABRIL 2009’, siendo improcedente que la accionante reclame del Instituto el pago de horas extras que a pesar de que ningún modo se admite que nuestro representado haya recibido los servicios de la actora en jornada extraordinaria, si le cubrió una cantidad considerable con motivo de las actividades que se desarrollan en época de proceso electoral.
2. LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en cuanto a que los actores solicitan la nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento firmado por ellos, toda vez que en primer lugar no especifican a qué documento se refieren, lo que hace imposible que este organismo electoral se defienda como es debido, por lo cual, se opone la, en atención a que no especifican los elementos de su pretendida prestación. Además de que, se niega bajo protesta de decir verdad que nuestro representado tenga por costumbre y requisito que el trabajador que ingrese a presta sus servicios firme hojas en papel en blanco, en el entendido de que queda a cargo de la parte actora acreditar sus aseveraciones, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que en congruencia con el diverso 97, inciso e) de esa misma Ley, el término para ofrecer pruebas de su parte ya ha precluido.
3. LA EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, en relación a la reclamación de vacaciones y prima vacacional correspondiente a 2008 y proporcional 2009, por lo que hace a los actores Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, toda vez que derivado de que la naturaleza de carácter civil de la relación jurídica que existió entre los actores y nuestro representado, no existió relación laboral, ni subordinación de trabajo alguna, siendo que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral no contempla que el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral que haya celebrado contrato de prestación de servicios tenga derecho al pago de alguna prestación, que no esté contemplada en los mismos, además se opone la excepción al carecer los actores de todo fundamento jurídico y pretender causar un detrimento en el patrimonio del Instituto cuando era de su conocimiento la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes.
4. LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DE LOS ACTORES, para demandar las prestaciones que reclaman, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas en la presente, como se demostrara con las pruebas que se ofrecerán en el capítulo respectivo, entre los cuatro actores y el Instituto concluyó la relación que los unía, que en el caso de Patricia Herrera Hernández comenzó siendo de naturaleza civil y posteriormente paso a ser personal administrativo; por lo que hace al resto de los actores, éstos siempre tuvieron una relación de carácter civil, regida por contratos de prestación de servicios, lo que trae como consecuencia que no tengan derecho a ninguna de las prestaciones que indican pues al servicio del demandado únicamente recibieron el pago de los honorarios pactados entre las partes.
5. LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE LOS ACTORES MARICELA GUERRA MARTÍNEZ, JORGE ALEJANDRO GARCÍA AGUILAR Y JUAN ANTONIO ZEPEDA BASURTO Y EL INSTITUTO I67FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que la relación jurídica que los unió era de carácter civil, regulada por la legislación federal civil, y que en ningún momento generaron en su favor las prestaciones que indican.
6. LA DE INEXISTENCIA DEL DERECHO DE GOZAR DEL BENEFICIO DE SEGURIDAD SOCIAL, por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pues como se ha venido manifestando a lo largo de la presente contestación de demanda, el actor Jorge Alejandro García Aguilar prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios, sujeto a la celebración de contratos regulados por la legislación civil federal.
7. LA EXCEPCIÓN DE FALSEDAD, en virtud de que los actores apoyan sus reclamaciones en hechos falsos como se ha hecho notar a lo largo de la presente, tal y como ha quedado establecido en los correspondientes apartados de los Capítulos de Cuestión Previa, Hechos y Pruebas de la presente contestación.
8. DE MANERA CAUTELAR LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, en términos de lo establecido por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se opone por todas aquellas prestaciones que, sin conceder, no hayan reclamado los actores, dentro del término legalmente establecido para ello.
9. TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.”
QUINTO. Estudio de fondo. Como se anticipó al precisar la litis del presente juicio, en resolución de fecha siete de abril de dos mil diez, esta Sala Superior ordenó seguir con el trámite únicamente por las prestaciones consistente en pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil ocho y la parte proporcional correspondiente al año dos mil nueve, aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, tiempo extraordinario laborado, la entrega de objetos personales y de valor, la nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento firmado por los actores, la entrega de constancias laborales y de servicios, la inscripción retroactiva al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, en adelante “ISSSTE”, la entrega de aportaciones correspondientes a FOVISSSTE y el pago de salarios devengados.
Tomando en consideración que el Instituto Federal Electoral en su contestación a la demanda, dentro de sus excepciones y defensas, opone la de “inexistencia de la relación de trabajo con los actores Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto”, ya que según afirma, la relación que los unió fue de naturaleza civil y no laboral, por cuestión de método, se analizará como una cuestión previa, el vínculo jurídico de éstos con el demandado, a efecto de estar en posibilidad de establecer la procedencia de las prestaciones de índole laboral reclamadas por los citados actores, consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, entrega de constancias laborales y de servicios, así como la inscripción retroactiva al ISSSTE y entrega de las aportaciones al FOVISSSTE, precisadas en los incisos D), E), G), K), L) y M) del capítulo correspondiente de la demanda.
Lo anterior sin perjuicio de que mediante resolución del siete de abril pasado, este órgano colegiado determinó desechar por extemporánea la demanda de los actores por lo que hace al reconocimiento de la relación laboral, ya que este se hizo valer como presupuesto para establecer la existencia de un despido injustificado y, con ello, condenar al demandado a la reinstalación y a las demás prestaciones que de ella derivaban.
Sin embargo, el estudio de la naturaleza de la relación jurídica existente entre el demandado y los actores que se propone, tiene como única finalidad determinar la procedencia de las prestaciones de índole laboral por las que continúa el presente juicio.
Ahora bien, por lo que respecta a la excepción de caducidad planteada por el instituto demandado, en cuanto a prestaciones no reclamadas, este Tribunal no puede pronunciarse, precisamente, porque se trata de temas que no son planteados.
Precisado lo anterior, se procederá al estudio de las prestaciones reclamadas por la actora Patricia Herrera Hernández, en los incisos D), E), G), K), L) y M), consistentes en vacaciones y prima vacacional, aguinaldo, tiempo extraordinario, entrega de constancias de trabajo, así como la inscripción retroactiva al ISSSTE y entrega de aportaciones del FOVISSSTE.
Finalmente, en un tercer apartado, se procederá al estudio de las prestaciones que resultan comunes a los cuatro actores, consistentes en: salarios devengados, entrega de objetos personales y de valor, nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento firmado, que se identifican en los incisos N), H), J) del capítulo correspondiente de la demanda.
1. Prestaciones reclamadas por los actores Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto
Señalan los demandantes que ingresaron a laboral como personal de base para el instituto demandado sujetos a una relación laboral; sin embargo, en su escrito de contestación a la demanda, dicho instituto negó la existencia de dicha relación, manifestando que en todo momento se encontraron sujetos a la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, de naturaleza civil.
En este orden de ideas, la litis consiste en determinar, si como lo expresa la parte demandada, carecen de acción y derecho los actores para reclamar las prestaciones por las cuales se determinó continuar con el presente juicio, en razón de que la relación jurídica entre ambas partes era de naturaleza civil, o por el contrario, si como lo afirman los actores se trataba de una relación laboral.
Para efecto de determinar la naturaleza del vínculo entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:
“Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.”
De lo anterior, a contrario sensu, es dable concluir que la relación de naturaleza civil entre un prestador de servicios y el Instituto Federal Electoral se dan cuando no existe un vínculo de subordinación.
Ahora bien, conforme a la litis planteada y con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el instituto tenía la carga procesal de demostrar la naturaleza de la relación que tuvo con los actores, esto es, como ella lo afirmó en su contestación de demanda, que sólo existió una relación civil surgida de la celebración de contratos de prestación de servicios, sin las características propias de una relación laboral, por ende, que no estaban sujetos a un horario, ni subordinados y que no percibían un salario como contraprestación, sino honorarios.
En el caso el Instituto Federal Electoral sí acreditó que se trata de un contrato de naturaleza civil, como lo agregó en su defensa.
En efecto, el Instituto demandado aportó diversos elementos de prueba, en cumplimiento de la carga procesal que le corresponde, al afirmar que la relación jurídica entre éste y los demandados, es de índole civil y no laboral, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194005 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999, tesis 2°a./J.40/99, página 480.
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”.
El Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, ofreció y aportó las siguientes pruebas documentales:
1. Originales de los contratos de prestación de servicios profesionales que a continuación se describen:
MARICELA GUERRA MARTÍNEZ CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | |||
Correspondientes al 2008 | Vigencia | Prestación de servicios como | Honorarios Mensuales |
| Del 1o al 30 de abril | Subcoordinador | $15,104.97 |
| Del 1o al 31 de mayo | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 30 de junio | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 31 de julio | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 31 de agosto | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 30 de septiembre | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 31 de octubre | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1o al 30 de noviembre | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1° al 31 de diciembre | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
Correspondientes al 2009 | Vigencia | Prestación de servicios como | Honorarios Mensuales |
| Del 1° al 31 de enero | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 1° al 15 de febrero | Subcoordinador de Servicios | $15,104.97 |
| Del 16 al 28 de febrero | Subcoordinador de Servicios, 27D | $15,785.00 |
| Del 1° al 31 de marzo | Jefe de Proyecto "F1" | $27,595.00 |
| Del 1° al 30 de abril | Jefe de Proyecto "F1" | $27,595.00 |
JORGE ALEJANDRO GARCIA AGUILAR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | |||
Correspondientes al 2009 | Vigencia | Prestación de servicios como | Honorarios Mensuales |
| Del 1o al 31 de enero | Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados | $12,677.97 |
| Del 1o al 28 de febrero | Profesional de Servicios Especializados en Fiscalización | $9,000.00 |
| Del 1o al 31 de marzo | Técnico Electoral "B5" | $13,249.00 |
| Del 1o al 30 de abril | Técnico Electoral "B5" | $13,249.00 |
JUAN ANTONIO ZEPEDA BASURTO CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | |||
Correspondientes al 2008 | Vigencia | Prestación de servicios como | Honorarios Mensuales |
| Del 16 de marzo al 30 de abril | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 31 de mayo | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 30 de junio | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 31 de julio | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 31 de agosto | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 30 de septiembre | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 31 de octubre | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 30 de noviembre | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 1o al 31 de diciembre | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
Correspondientes al 2009 | Vigencia | Prestación de servicios como | Honorarios Mensuales |
| Del 1o al 31 de enero | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
En este existe una baja por renuncia | Del 1o al 15 de febrero | Jefe de Departamento de Recursos Humanos | $26,469.11 |
| Del 16 de febrero al 31 de marzo | Jefe de Proyecto "F1" | $27,595.00 |
| Del 1o al 30 de abril | Jefe de Proyecto "F1" | $27,595.00 |
2. Nóminas ordinarias correspondientes a las quincenas 2008/07, 2008/08, 2008/09, 2008/10, 2008/11, 2008/12, 2008/13, 2008/14, 2008/15, 2008/16, 2008/17, 2008/18, 2008/20, 2008/21, 2008/22, 2008/23, 2008/24, 2009/02, 2009/03, 2009/04, 2009/05, así como las extraordinarias correspondientes a E0 2009/06, 2009/06, 2009/07, 2009/08, "#3 QNA. 2008/20", "EXTRAORDINARIA E2 QNA 2009/02", y "DE AGUINALDO QNA. 2008/24 quincenas, en donde consta el pago hecho por parte de ese Instituto, a Maricela Guerra Martínez, por el concepto identificado con la clave 05.
3. Nóminas ordinarias correspondientes a las quincenas 2008/07, 2008/08, 2008/09, 2008/10, 2008/11, 2008/12, 2008/13, 2008/14, 2008/15, 2008/16, 2008/17, 2008/18, 2008/20, 2008/21, 2008/22, 2008/23, 2008/24, 2009/02, 2009/03, 2009/04, así como las extraordinarias correspondientes a "RETROACTIVA QNA. 2008/07", "EXTRAORDINARIA #3 QNA. 2008/20", de "AGUINALDO QNA. 2008/24", "EXTRAORDINARIA E2 QNA 2009/02", "EXTRAORDINARIA # E0 2009/06" en donde consta el pago hecho por parte de ese Instituto, a Jorge Alejandro García Aguilar, por el concepto identificado con la clave 05.
4. Nóminas ordinarias correspondientes a las quincenas, 2009/02, 2009/03, 2009/04, 2009/05, 2009/06, 2009/07, 2009/08 y la extraordinaria correspondiente a "EXTRAORDINARIA E2 QNA 2009/02", en donde consta el pago hecho por parte de ese Instituto, a Juan Antonio Zepeda Basurto, por el concepto identificado con la clave 05.
De los elementos de prueba descritos, este órgano jurisdiccional considera que el Instituto Federal Electoral sí probó su afirmación, consistente en que su relación con Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, era de naturaleza civil, en razón de que le prestaban servicios, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, regidos por la legislación civil federal.
Tales medios de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se consideran auténticos, con pleno valor probatorio y suficientes para acreditar los hechos que a continuación se sintetizan:
a) Maricela Guerra Martínez, Jorge Antonio García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, se obligaron respectivamente prestar al Instituto Federal Electoral sus servicios profesionales en forma eventual (cláusula primera de los contratos de prestación de servicios).
b) Como contraprestación, el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar a los “prestadores de servicio”, una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda) por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que los prestadores no tendrían derecho a ninguna otra percepción.
c) El Instituto Federal Electoral quedó facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato (cláusula sexta).
d) Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa (cláusula décimo primera).
De los hechos demostrados se desprende que los actores no estuvieron sujetos al cumplimiento de un horario; no existía subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisados en el desarrollo de las actividades objeto del contrato, a cambio de lo cual se acordó que percibirían los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.
En efecto, de las pruebas aportadas por el Instituto Federal Electoral se desprende que los actores formaban parte del personal temporal del Instituto Federal Electoral, con motivo de las relaciones jurídicas surgidas de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, de manera que sólo tienen derecho a lo pactado expresamente en los propios contratos civiles.
Lo anterior, a juicio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral no se ve desvirtuado con las pruebas que ofrecieron los actores, ya que con las mismas no acreditaron la existencia de la relación laboral a que aluden.
Los actores Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, en diversas partes de su demanda, señalan como causa de pedir de las prestaciones reclamadas, los siguientes hechos:
1. Que ingresaron a laborar como personal de base en el Instituto Federal Electoral, a partir del día primero de abril de dos mil ocho, primero de enero de dos mil nueve y dieciséis de marzo de dos mil ocho, respectivamente.
2. Que tenían un horario de trabajo de las nueve a las veintiuna horas, de lunes a sábado y que disponían de una hora para ingerir alimentos.
3. Que sus funciones consistían, entre otras, en coadyuvar en actividades de asesoría, gestión, colaboración, trámites en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, bajo instrucciones y órdenes directas de su jefe inmediato C.P. Alfredo Cristalinas Kaulitz.
4. Que en todo momento de su relación laboral, solicitaron del instituto Federal Electoral la entrega respectiva de sus contratos de trabajo como personal de base, lo cual en todo tiempo le fue negado.
De los elementos de prueba que los demandantes ofrecieron y aportaron, se admitieron las siguientes documentales:
a) Original de veinte recibos de honorarios expedidos a nombre de Maricela Guerra Martínez, de los cuales diecinueve corresponden a las quincenas respectivas de junio de dos mil ocho a la primera de marzo de dos mil nueve y uno al concepto de pago por compensación garantizada.
b) Original de cuatro recibos de honorarios expedidos a nombre de Jorge Alejandro García Aguilar, que corresponden a la segunda quincena de enero, primera quincena de febrero, primera quincena de marzo y primera quincena de abril, todas ellas del año dos mil nueve.
c) Original de veintitrés recibos de honorarios expedidos a nombre de Juan Antonio Zepeda Basurto, de los cuales veintidós corresponden a las quincenas respectivas de marzo de dos mil ocho a la primera de marzo de dos mil nueve y uno al concepto de pago por compensación garantizada.
A juicio de esta Sala Superior, con los anteriores elementos de prueba no se acreditan las afirmaciones de los actores, en el sentido de que entre ellos y el Instituto Federal Electoral existió una relación de naturaleza laboral.
En efecto, del análisis de las pruebas mencionadas, no se desprende la existencia de una relación que reúna las condiciones necesarias (que han sido precisadas con antelación) para tener por acreditada una relación de trabajo como, especialmente, el vínculo de subordinación.
Esto, porque los recibos de honorarios señalados, en el supuesto más favorable para los intereses de los enjuiciantes, únicamente podrían llevar a la conclusión de que existió un vínculo entre ellos y el demandado, pero son insuficientes para acreditar la naturaleza que pretenden.
Aunado a que los conceptos que amparan la mayoría de los recibos corresponden al pago de honorarios, como se advierte de los siguientes recibos:
Por otro lado, los actores ofrecieron la inspección que tuvo verificativo el diez de junio del presente año, en el lugar donde prestaban sus servicios, sin que de la misma se desprendieran los extremos que pretendían demostrar.
En efecto de dicha diligencia el C. Actuario adscrito a esta Sala Superior, hizo constar que al requerir a la representante legal del Instituto Federal Electoral los contratos de trabajo de los actores, manifestó que los contratos de prestación de servicios correspondientes, ya se habían aportado en el expediente principal del presente juicio, según consta en la contestación a la demanda, insistiendo que dichos trabajadores jamás formaron parte de la plantilla laboral de base de dicho instituto.
Asimismo, del acta levantada con motivo de la referida inspección, no se puede constatar elemento alguno que presumiera la existencia de una relación de tipo laboral.
Adicionalmente, los demandantes ofrecieron la prueba consistente en el informe a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con lo que pretendieron acreditar su vínculo de naturaleza laboral con el instituto demandado; sin embargo, en el oficio de fecha dieciocho de junio del año en curso, a través del cual en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, dicho órgano de seguridad social federal, manifestó que en la base de datos del Sistema de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza no se localizaron antecedentes de registro del Instituto Federal Electoral de Maricela Guerra Martínez, Jorge Antonio García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, razón por la cual dicho informe no resulta idóneo para acreditar su dicho.
En consecuencia, dado que la relación jurídica existente entre los contendientes se rigió, fundamentalmente, por los contratos de servicios profesionales celebrados por ellos y en éstos no está consignado algún derecho a favor de los actores, relacionado con el pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, horas extras, entrega de constancias laborales y de servicios, es claro que éstos no tienen derecho a que les sean cubiertas por el Instituto demandado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3LAJ 01/97, consultable en las páginas doscientos dieciocho a doscientos diecinueve, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, de rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”.
Este criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificados con las claves SUP-JLI-5/2009, SUP-JLI-8/2009 y SUP-JLI-3/2010, entre otros.
Toda vez que se ha demostrado que entre los actores y el Instituto Federal Electoral solo existió una relación de naturaleza civil, es jurídicamente imposible acoger las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, horas extras, entrega de constancias laborales y de servicios, precisadas en los incisos D), G) y K) del capítulo correspondiente de la demanda, pues dichas prestaciones son connaturales a un contrato regido por el derecho del trabajo.
En consecuencia, se deberá absolver al Instituto Federal Electoral del pago de las referidas prestaciones.
Por lo que respecta a las prestaciones de inscripción retroactiva al ISSSTE y entrega de las aportaciones al FOVISSSTE, este Tribunal estima que las mismas no pueden acogerse.
Lo anterior, porque si bien este Tribunal advierte que el artículo Cuadragésimo Tercero Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece que las personas que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, entre otros, siempre y cuando hayan laborado una jornada mínima completa con las condiciones generales de trabajo y por un periodo mínimo de un año, se les incorporará íntegramente al Régimen de Seguridad Social, en el caso no está acreditada la condición de que los actores hubiesen desempeñado la jornada completa con las condiciones generales de trabajo.
Esto se afirma, porque en el asunto se parte de la premisa de que el Instituto Federal Electoral demostró que sólo mantuvo una relación de naturaleza civil con los actores.
Aguinaldo
Con relación a esta prestación, reclamada en el inciso E) del capítulo de prestaciones de la demanda, tampoco ha lugar a acordar favorablemente a los intereses de los actores, porque de la cláusula segunda del contrato en que se funda la supuesta relación laboral con el Instituto demandado, se desprende que ambas partes acordaron que los prestadores del servicio no tendrían derecho a ninguna percepción diversa a las establecidas en el propio contrato y en el estatuto del servicio profesional electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, por lo que al dejar de contemplarse dicha prestación para las personas que se encuentren vinculadas con el instituto demandado bajo contrato de prestación de servicios, resulta improcedente otorgarla.
Similar criterio se sostuvo en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto federal electoral, identificado con el número de expediente SUP-JLI-5/2009 y SUP-JLI-8/2009.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que el instituto demandado, al negarle a los actores acción y derecho para reclamar esta prestación, manifestó lo siguiente:
“… A pesar de lo manifestado en cuanto a la improcedencia del pago de aguinaldo se manifiesta a esa Autoridad que si bien ni el Estatuto ni el Código Electoral contemplan una prestación de tal naturaleza para el personal auxiliar del Instituto Federal Electoral, atendiendo a la disponibilidad presupuestaria nuestra representada puede otorgar gratificaciones de fin de año, para este tipo de personal, siempre que el Ejecutivo Federal así lo apruebe en decreto que se publique en el Diario Oficial de la Federación, como en la especie ocurrió puesto que por concepto de gratificación de fin de año, correspondiente al 2008, le fue entregado a la actora Maricela Guerra Martínez la cantidad de $15,132.48 pesos como se acredita con la nómina de ‘AGUINALDO QNA. 2008/24’, misma que se ofrecerá, como prueba en el apartado respectivo. Por su parte, al actor Juan Antonio Zepeda Basurto por concepto de gratificación de fin de año, correspondiente al 2008, le fue entregado la cantidad de $28,060.15 pesos como se acredita con la nómina de ‘AGUINALDO QNA. 2008/24’.
Se hace valer desde este momento la EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez que el pago de gratificación de fin de año, ‘aguinaldo’, en su parte proporcional, correspondiente al año 2008, le fue cubierto a los actores Guerra Martínez y Zepeda Basurto en tiempo y forma, haciéndose notar al respecto...”
De lo anterior se advierte que el Instituto Federal Electoral contempla a favor de su personal auxiliar, una “gratificación de fin de año” que denomina “aguinaldo”, incluso manifiesta y prueba que la misma, por lo que respecta al año dos mil ocho, le fue cubierta a los actores Maricela Guerra Martínez y Juan Antonio Zepeda Basurto, en su oportunidad.
Lo anterior se robustece con el contenido del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se autoriza la modificación a la forma de pago del aguinaldo para homologarla con la que se da en la Administración Pública Federal y en consecuencia, la supresión del Estímulo por Desempeño que anualmente se otorga al personal del Instituto, número JGE85/2009, en punto Cuarto establece lo siguiente:
“Cuarto. Se mantiene el estímulo por desempeño al personal de honorarios con funciones de carácter permanente que a la fecha de aprobación del presente Acuerdo y a la fecha de pago esté activo, eliminando su otorgamiento para las contrataciones que se realicen a partir de la aprobación del presente Acuerdo.
El estímulo por desempeño para el personal de honorarios con funciones de carácter permanente, se sujetará a lo siguiente:
a) Se le otorgará un estímulo por desempeño anual, consistente en le pago de cuarenta y cinco días de emolumentos por honorarios mensuales netos que reciben, efectuando la acumulación respectiva para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta que corresponda al pago por dicho concepto, mismo que quedará con cargo a los prestadores de servicios del Instituto Federal Electoral, tomando como base las previsiones presupuestales del ejercicio de que se trate…”
Conviene precisar que al actor Jorge Alejandro García Aguilar no se le cubrió dicha prestación, ya que el mismo ingresó a prestar sus servicios profesionales para el demandado, a partir del mes de enero de dos mil nueve.
Razón por la cual, a decir del propio instituto, dicha prestación es susceptible de pago en beneficio de su personal por honorarios, quedando sujeta únicamente a que la disponibilidad presupuestaria lo permita.
En esta lógica, se estima oportuno precisar, que los actores reclaman la parte proporcional de dicha prestación correspondiente al año dos mil nueve, sin que el instituto demandado oponga defensa alguna para dejar de reconocer el citado derecho.
En efecto, si bien los actores reclaman el pago de la parte proporcional correspondiente al año dos mil nueve, el instituto demandado en su contestación se limita a demostrar que cubrió oportunamente la gratificación del año dos mil ocho, haciendo la aclaración que ello atiende a la disponibilidad presupuestal, pero nada dice en relación con la primera de ellas. Es decir, el demandado no formula excepción o defensa alguna en relación con el pago relativo al dos mil nueve, ni menos manifiesta si existe o no la referida disponibilidad de recursos.
Consecuentemente, al quedar acreditado que en diciembre de dos mil ocho se les pagó la referida gratificación, y al no referirse a la correspondiente al dos mil nueve, opera el principio en materia laboral, contenido en el artículo 18, en relación con el diverso 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente juicio, en el sentido de que el silencio y las evasivas en la contestación a la demanda harán que se tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que no se suscite controversia, en consecuencia lo procedente será condenar al Instituto Federal Electoral al pago de la parte proporcional de la gratificación de fin de año, correspondiente a dos mil nueve, prestación que también deberá hacerse extensiva a José Alejandro García Aguilar por la parte proporcional del tiempo que prestó sus servicios.
2. Prestaciones reclamadas por la actora Patricia Herrera Hernández
Ante todo debe aclararse, que respecto a la actora Patricia Herrera Hernández, no existe controversia en el sentido de que se desempeñó como trabajadora del Instituto Federal Electoral, desde el primero de diciembre de dos mil siete hasta el treinta de abril de dos mil nueve y que el último cargo que ocupó fue el de Coordinadora Administrativa en la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Sin embargo, cabe señalar que dicha trabajadora reclamó el reconocimiento de la relación laboral desde el ocho de marzo de dos mil seis y en relación a lo anterior, el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda, señaló que si bien la trabajadora ingresó en ésta fecha, lo cierto es que no lo hizo por virtud de una relación laboral, sino de un contrato de naturaleza civil, por lo que a continuación se determinará ante todo la naturaleza del contrato en el período referido
Sobre el particular, debe decirse que, al contestar la demanda atinente, el demandado sostiene que dicha afirmación es falsa, pues según dice, en esa fecha, la actora suscribió contrato de prestación de servicios con el instituto y que en todo caso se incorporó desde diciembre de dos mil siete, cuando obtuvo un puesto de base en el Instituto Federal Electoral.
En esa tesitura, se tendrá que determinar si la prestación de servicios de la actora desde el ocho de marzo de dos mil seis hasta el primero de diciembre de dos mil siete, es de naturaleza civil, por lo que debe ser demostrado por el Instituto Federal Electoral al corresponderle la carga de demostrar que la relación que tuvo con la actora en ese periodo era de naturaleza civil.
En la instrumental de actuaciones obran las siguientes pruebas con las que los contendientes pretenden demostrar sus afirmaciones.
Las documentales que la parte actora presentó consistentes en tres recibos de honorarios, correspondientes a la primera y segunda quincenas de marzo y a la primera de abril todas de dos mil seis.
En los recibos de cuenta, se advierte que las percepciones de la accionante consistían en el pago del concepto identificado con las clave numérica “05”, correspondiente a “honorarios”, según se desprende de la parte posterior de cada uno de los recibos mencionados.
Además de esta probanza, la actora ofreció la confesional a cargo del instituto demandado misma que fue desahogada en audiencia de veintisiete de mayo de este año, cuya constancia original obra en los autos del expediente en que se actúa.
En la diligencia de mérito, la actora cuestionó a la demandada acerca de si reconocía que la fecha en que ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral, fue el ocho de marzo de dos mil seis, a lo que la deponente contestó negativamente.
La inspección ocular, misma que se desahogo en los términos que obra agregada en autos, sin que se desprenda de ella alguna presunción diversa a la que puede derivarse de las documentales ofrecidas y desahogadas por ambas partes.
Ahora bien, por su parte, a efecto de acreditar su afirmación en el sentido de que la enjuiciante ingresó al instituto como prestadora de servicios profesionales en la fecha indicada, el demandado aportó los originales de cuatro contratos de prestación de servicios, a efecto de acreditar que la enjuiciante colaboró con el Instituto Federal Electoral desde el ocho de marzo de dos mil seis, con el carácter aludido.
En efecto, en autos obran los siguientes contratos:
1. Contrato número 59090300000-200605-132232 de ocho de marzo de dos mil seis, con vigencia desde la fecha de su suscripción, hasta el treinta y uno de mayo del mismo año;
2. Contrato número 59090300000-200611-132232, de primero de junio de dos mil seis, con vigencia desde la fecha de su suscripción, hasta el treinta y uno de agosto del mismo año;
3. Contrato número 59090300000-200618-132232, de primero de septiembre de dos mil seis, con vigencia desde la fecha de su suscripción, hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, y
4. Contrato número 59090300000-200701-132232, de primero de enero de dos mil siete, con vigencia desde la fecha de sus suscripción, hasta el veintiocho de febrero del mismo año;
A los documentos descritos, se les agregó la hoja de retención de impuestos correspondientes.
Del contenido de los contratos citados, es posible desprender, entre otros elementos, lo siguiente:
Que se trata de una prestación de servicios en forma eventual;
Que el instituto se obligó a pagar una contraprestación por concepto de honorarios;
Que el enjuiciante no tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, o en algún acuerdo de los especificados en la cláusula correspondiente;
Que el Instituto podía supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia de los instrumentos jurídicos en comento;
Que estos contratos estaban sujetos a una temporaliad específica, y
Que las partes se sometieron a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil para dirimir las controversias que pudieran suscitarse.
En atención a lo descrito, queda claro que la demandada probó su afirmación en el sentido de que la actora prestó sus servicios al instituto por virtud de un contrato de naturaleza civil, ya que aportó elementos suficientes para demostrar que entre el ocho de marzo de dos mil seis, y el veintiocho de febrero de dos mil siete, la naturaleza de la relación que sostuvo correspondía a la prestación de servicios de naturaleza civil.
Ahora bien, determinado lo anterior, a continuación se analizarán cada una de las prestaciones reclamadas por la actora Patricia Herrera Hernández, teniendo en consideración que, del ocho de marzo de dos mil seis al veintiocho de febrero de dos mil siete, los contratos existentes eran de naturaleza civil y que en todo caso, a partir del primero de diciembre de dos mil siete y hasta el treinta de abril de dos mil nueve la relación fue de naturaleza laboral.
Vacaciones y prima vacacional
En el inciso D) del capítulo de prestaciones de la demanda inicial, la actora reclama el pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil ocho y la parte proporcional de dichas prestaciones correspondientes al año dos mil nueve.
Sobre el particular, conviene tener presente el contenido de los artículos 293 y 294 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente en el año dos mil ocho, que señalan:
“Articulo 293. El personal del Instituto disfrutará de dos días de descanso por cada cinco días de labores. Por cada seis meses de servicio consecutivo el personal administrativo gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones y con las excepciones enmarcadas en el artículo 170, párrafo 1, del Código. Durante los procesos electorales se pospondrá el disfrute de vacaciones, descansos y permisos, restaurándose el goce de esos derechos una vez terminado el proceso electoral respectivo
Artículo 294. El personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente”.
De los preceptos transcritos se advierte, que los trabajadores del Instituto Federal Electoral, por cada seis meses de servicio gozarán de diez días hábiles de vacaciones, es decir, un trabajador en activo al año, debe disfrutar dos periodos de descanso, tendiendo derecho a recibir una prima vacacional.
Por lo que hace a las prestaciones reclamadas correspondientes al año dos mil ocho, el instituto demandado señaló que las mismas le fueron cubiertas a la actora oportunamente, a través de la nómina ordinaria correspondientes a las quincenas 12/2008 y 24/2008 (primero y segundo periodo), las cuales incluyen el rubro “32” correspondiente a la “Prima Vacacional”, por la cantidad de $1,818.50 (un mil ochocientos dieciocho pesos 50/100 m.n.) cada una, manifestando además que en ese año la actora disfrutó de sus periodos vacacionales.
Para acreditar su dicho, el Instituto Federal Electoral, en su contestación a la demanda, únicamente ofreció y aportó el original de la nómina de pago ordinaria correspondiente a la quincena 24/2008, en el cual, entre otras prestaciones, incluye la cantidad de de $1,818.50 (un mil ochocientos dieciocho pesos 50/100 m.n.) por el concepto “32” relativo a la prima vacacional (segundo periodo), documento que, al no ser objetado en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por la parte actora, se le atribuye valor probatorio pleno.
Ahora bien, pese a que no ofreció prueba alguna para acreditar que cubrió oportunamente el pago correspondiente a la quincena 12/2008 (primer periodo vacacional), el instituto demandado, en la diligencia de inspección celebrada en presencia de las partes, el pasado diez de junio del año en curso, a requerimiento del C. Actuario adscrito a esta Sala Superior, le exhibió el original de la nómina correspondiente a la quincena 12/2008, de la cual se desprende el pago de la cantidad de $1,818.50 (un mil ochocientos dieciocho pesos 50/100 m.n.), por el referido rubro “32”, asentando el citado funcionario judicial que tuvo a la vista dicho documento, según consta en el acta correspondiente, a la cual, por ser una documental pública se le concede pleno valor probatorio.
Cabe señalar que el C. Actuario indicó, que de la documental en comento se desprendía el pago de la referida cantidad, por el concepto “32”, manifestando que no era posible identificar si dicho pago correspondía al concepto pago de vacaciones o prima vacacional. Empero, de las constancias que obran en autos del presente expediente, específicamente al reverso de los recibos de pago aportados por los actores, se advierte que el rubro “32” corresponde al rubro “prima de vacaciones y dominical”, motivo por el cual se tiene por acreditado que el demandado cubrió oportunamente el pago de las primas vacacionales respectivas.
Con base en las constancias referidas, se tiene por demostrado que el Instituto Federal Electoral realizó dos pagos por la cantidad de $1,818.50 (un mil ochocientos dieciocho pesos 50/100 m.n.) cada uno, por concepto de prima vacacional, correspondiente al primero y segundo periodo vacacional del año dos mil ocho, motivo por el cual se declara infundada la pretensión de la actora y en consecuencia, se deberá absolver al demandado de dicho pago.
Por lo que hace al reclamo de las vacaciones correspondientes al dos mil ocho, es procedente condenar al Instituto Federal Electoral a su pago, toda vez que éste parte de la premisa errónea de que al haber pagado la prima vacacional relativa al mismo año, tales vacaciones fueron cubiertas, sin aportar elemento alguno que acredite que la trabajadora las disfrutó, no obstante que al patrón le corresponde la carga de la prueba en términos del artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la especie.
Resulta aplicable como criterio orientador al caso concreto, por las razones que informa, la tesis aislada de la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Materia(s): Laboral, Tesis: P. LVI/2008, Página: 18, que a la letra dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO AL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS CUANDO EL VÍNCULO LABORAL HA CONCLUIDO ES UNA PRERROGATIVA DIVERSA A LA CONSISTENTE EN GOZAR DE ELLAS EN FORMA REMUNERADA EN TANTO LA RELACIÓN LABORAL SIGA VIGENTE. Conforme al artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando el trabajador tenga más de 6 meses consecutivos de servicios y la relación de trabajo esté vigente, tiene derecho a disfrutar de 2 periodos anuales de vacaciones, y si no hace uso de éstas por necesidades del servicio, podrá gozar de ellas durante los 10 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere su disfrute, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo. En ese tenor, debe distinguirse entre el derecho al pago de vacaciones no disfrutadas, el cual únicamente es exigible cuando el vínculo laboral ha concluido, tal como lo sostuvo la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 33/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 81, septiembre de 1994, página 20, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.", respecto de la prerrogativa consistente en que los días de vacaciones sean pagados, ya que aquélla se sustenta en la falta de vacaciones y esta última en su disfrute sin el pago correspondiente.
Por otro lado, en relación con el reclamo del pago de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil nueve, el instituto demandado manifiesta expresamente que no realizó dicho pago, aceptando estar de acuerdo en cubrir el importe de dicha prestación.
En esas condiciones, únicamente procede condenar al Instituto Federal Electoral al pago a favor de la actora Patricia Herrera Hernández de la parte proporcional de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año dos mil nueve.
Aguinaldo
En cuanto al pago de aguinaldo proporcional correspondiente al ejercicio dos mil nueve, que se reclama en el inciso E) del capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda, es preciso advertir que el instituto demandado niega que la actora tenga derecho al importe total de dicha prestación, toda vez que laboró solamente hasta el treinta de abril del citado año, manifestando que se encuentra en la mejor disposición de cubrir la parte proporcional que le corresponde”.
A partir de lo anterior, procede también la condena al pago de la parte proporcional de la citada prestación.
Tiempo extraordinario
En el inciso G) del capítulo correspondiente de su demanda, la actora reclama el pago del tiempo extraordinario laborado conforme a su salario diario integrado y que nunca le fue pagado, señalando de manera general que su horario, desde dos mil seis, era de las nueve a las veintiuna horas de lunes a sábado, por lo que considera que laboraba un total de veintisiete horas extras a la semana, que deben cuantificarse las primeras nueve horas al doble y las restantes al triple.
Tal pretensión de la actora deviene improcedente, por lo siguiente:
Si bien es cierto que, la carga de acreditar la duración de la jornada laboral corresponde a la parte patronal, sin embargo, debe tenerse presente que esto no implica relevar a la parte actora de cumplir con la carga de afirmar los hechos en los que basa sus pretensiones.
Luego, dada la forma genérica en que la actora reclamó dicha pretensión, esto es, de manera general al señalar que laboró diariamente de lunes a sábado de las nueve a las veintitrés horas y desde el dos mil seis siendo que, en el caso, es evidente que la actora incumplió con dicha carga, máxime que no se le puede relevar de la misma, en la medida de que, como se recordará, está demostrado que la actora no laboró bajo un contrato de trabajo laboral en el año de dos mil seis, sino que lo hizo mediante una contratación de carácter civil.
Así las cosas, ante esa circunstancia de que su afirmación general no es exacta a esta Sala Superior no le es dable establecer los hechos relativos, habida cuenta que en todo caso la accionante estaba obligada a precisar en forma detallada las circunstancias que rodearon su reclamo de horas extras, lo que no hace y por ende la prestación relativa deviene improcedente.
Entrega de constancias de trabajo
En el inciso K) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, la actora reclama la entrega de constancias laborales y de servicios.
Al respecto el instituto demandado manifestó que la actora solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración una constancia de servicios, misma que le fue entregada el once de junio de dos mil nueve.
En efecto, de las documentales que el instituto demandado anexó a su escrito de contestación a la demanda, se desprende que la actora Patricia Herrera Hernández, el once de junio de dos mil nueve, recibió el original de la Constancia de Servicios folio C-DIP/10491-09 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal, Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, Departamento de Información de Personal, del Instituto Federal Electoral de fecha diez de junio de ese año, en el que se hace constar, filiación, Clave única del Registro de Población (CURP), periodos laborados, clave de pago, puesto desempeñado, nivel administrativo y última adscripción, documental que al no ser objetada por la actora en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, merece valor probatorio pleno.
Por lo que se concluye, que es improcedente el reclamo de dicha prestación al acreditar el instituto demandado que cumplió con la entrega a la trabajadora de la constancia laboral y de servicios solicitada.
Inscripción retroactiva al ISSSTE y entrega de aportaciones del FOVISSSTE
Reclama la actora en los incisos L) y M), de su escrito inicial de demanda, la prestación consistente en la inscripción retroactiva al régimen obligatorio de seguridad social ISSSTE, así como la entrega de aportaciones correspondientes a FOVISSSTE que, afirma, omitió la demandada realizar en tiempo y forma legales desde el inicio de la relación laboral.
Al respecto, en su escrito de contestación a la demanda, el órgano electoral demandado precisó que, el doce de junio de dos mil ocho, la actora recibió la hoja de “Confirmación del Aviso de Alta del Trabajador” en la que se hace constar como fecha de ingreso el primero de diciembre de dos mil siete, por lo que durante el tiempo que prestó sus servicios como personal de dicho organismo electoral cumplió en tiempo y forma con otorgarle la prestación relativa a la seguridad social y en cuanto a las aportaciones del patrón al fondo de vivienda se encuentra integrada por diversos rubros entre los que se contempla lo relativo a las aportaciones de la vivienda recaudadas por el FOVISSSTE.
Conviene precisar que la actora no objetó en cuanto a su autenticidad de contenido y firma dicha documental, por lo que se le concede valor probatorio pleno.
El instituto demandado anexó a su escrito de contestación a la demanda, una copia simple de Confirmación de Aviso de Alta del Trabajador en el que consta que Patricia Herrera Hernández comenzó a laborar el primero de diciembre de dos mil siete y como fecha de presentación se señala el siete de enero de dos mil ocho; documental que se corrobora con el oficio SG/SAVD/JSCOSNAV.DCSPS/64730/2010 de fecha dieciocho de junio de dos mil diez, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a requerimiento del Magistrado Instructor, en el que se hizo constar literalmente:
“En atención a su Oficio número SGA-JA-2037/2010, de fecha 17 de junio de 2010, se informa que en la base de datos del Sistema de Afiliación, Vigencia de Derechos y Cobranza de este Instituto, se cuenta con los siguientes datos:
C. Herrera Hernández Patricia, R.F.C. HEHP 571011, extrabajadora del Instituto Federal Electoral con número de ramo 22100, con fecha de alta registrada 01 diciembre de 2007 y de baja el 30 de abril de 2009, bajo la modalidad de aseguramiento 01 (todos los seguros, prestaciones y servicios)”.
De lo que se desprende que la actora sí fue dada de alta oportunamente en el ISSSTE por lo que durante su relación laboral con el Instituto Federal Electoral gozó del servicio de seguridad social relativo y se hicieron la aportaciones correspondientes al FOVISSSTE, motivo por el cual lo procedente será absolver a la demandada de la prestación reclamada.
Ahora bien, en relación a la pretensión de la actora de que se le inscriba retroactivamente en el periodo anterior al de la vigencia laboral demostrada, se contesta lo siguiente.
En primer lugar, por lo que respecta al periodo del ocho de marzo de dos mil seis al veintiocho de febrero de dos mil siete, la actora carece de derecho para reclamar la pretensión planteada, porque la norma en la que actualmente contempla la posibilidad de otorgar ese derecho no había entrado en vigor.
Lo anterior porque el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el que actualmente cabría la posibilidad de apoyar dicha pretensión, entró en vigor el primero de abril de dos mil seis, según se advierte del artículo primero transitorio de la misma.
En tanto, por el periodo del primero de abril de dos mil siete al treinta de noviembre de dos mil siete, el planteamiento no puede acogerse, porque en autos no se acreditó que la actora mantuviera una relación contractual con el Instituto.
En este sentido, en todo caso, y en el supuesto más favorable a los intereses de la actora, el derecho a recibir esta prestación se originó hasta que inició el vínculo que nuevamente unió a la enjuiciante con el instituto demandado, el primero de diciembre de dos mil siete, fecha en la cual, como se dijo, fue dada de alta al régimen de seguridad social.
3. Prestaciones comunes a todos los actores
Salarios u honorarios devengados
En relación con esta prestación, señalada en el inciso N) del capítulo correspondiente de la demanda, los actores afirman que no se les cubrió sus salarios devengados correspondientes a la última quincena del mes de abril de dios mil nueve, por lo que por esta vía reclaman el pago correspondiente.
Cabe mencionar que si bien los actores Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, en su demanda se refieren a que se les adeudan, salarios devengados, es preciso advertir que dada su calidad de prestadores de servicios profesionales, no percibían salario alguno, razón por la cual, para efectos de este estudio, en suplencia de la deficiencia de la queja, se tomará como reclamo el pago de honorarios devengados que no fueron cubiertos.
Por su parte el demandado manifestó en su contestación a la demanda que no se adeuda a los actores ninguna cantidad por dicho concepto. Para demostrar lo anterior, ofreció como pruebas de su parte, los originales de las nóminas de pago ordinarias, correspondientes a la “quincena 2009/08”, en las que aparecen el nombre y firma de los actores Patricia Herrera Hernández, Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto.
Con dichas documentales se acredita que los actores el día veintitrés de abril de dos mil nueve, recibieron el pago correspondiente a la quincena 2009/08, es decir, la que abarca el periodo del quince al treinta de abril del citado año.
Cabe precisar que dichos documentales no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, motivo por el cual, se les concede valor pleno, motivo por el cual se deberá absolver al Instituto Federal Electoral del pago de dicha prestación.
Entrega de objetos personales y de valor.
Reclaman los actores en su demanda, específicamente en el inciso H), del capítulo de prestaciones, la entrega de objetos personales y de valor, tales como libros, manuales y otras pertenencias mismas que, afirman, se encuentran dentro de las instalaciones del Instituto Federal Electoral, sin que se les hubiera permitido retirarlas el día que fueron separados de su trabajo.
En su escrito de contestación de demanda el Instituto Federal Electoral señaló que es improcedente el reclamo de tales pertenencias, señalando incluso, bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con ningún objeto personal de los actores, y por tanto, es imposible que les entregue algo que no posee.
Por principio de cuentas, es preciso destacar que los actores no señalan en forma pormenorizada a qué tipo de objetos personales se refieren, cuál es el valor de los mismos o en su caso, el nombre de los libros que, según afirman quedaron en poder de la demandada.
Por otro lado, pese a tener la carga de la prueba respecto de sus aseveraciones, durante el desarrollo del procedimiento laboral, no acreditaron con ningún elemento probatorio que el instituto demandado tuviera en su poder algún objeto personal y de valor de su propiedad, además de que de los autos no se puede advertir elemento alguno que haga presumir que efectivamente el instituto demandado posea algún objeto de los actores, razón por la cual procede absolver de dicha prestación a la parte demandada.
Nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento firmado
Los actores pretenden que se declare la nulidad absoluta y de pleno derecho de cualquier documento que hubieran firmado, según se advierte de la prestación identificada con el inciso J) del capítulo de prestaciones de la demanda, afirmando que el Instituto Federal Electoral tiene como costumbre que un trabajador al momento de ingresar a prestar servicios, firme hojas de papel en blanco, señalando que dicha situación se estima violatoria de garantías y quizás implique un acto o hecho ilícito constitutivo de posible delito.
Por su parte, el instituto demandado, en su escrito de contestación de demanda, negó acción y derecho a los actores para solicitar tal nulidad, señalando, en primer lugar, que no especifican a qué documento se refieren, lo que hace imposible que ese organismo electoral controvierta en forma adecuada su pretensión, por lo cual, opuso la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, en atención a que no especifican los elementos de su pretendida prestación.
Por otro lado, negó bajo protesta de decir verdad que el demandado tenga la costumbre que le atribuyen los actores, señalando que, en todo caso, quedaba a cargo de la parte actora acreditar sus aseveraciones.
De igual forma, el demandado señaló que lo reclamado por los actores no tiene la naturaleza de una prestación como tal, de ahí que sostenga que resulta improcedente e infundada la misma pues es ilegal nulificar documentos que fueron válidamente emitidos y suscritos por las partes contratantes, en este caso, cada uno de los instrumentos jurídicos que se suscribieron, las nóminas de pago y demás documentos relativos a los actores, con motivo de la prestación de sus servicios.
Este órgano jurisdiccional considera, que el dicho de los actores no fue probado como les correspondía, pues de conformidad con el principio ontológico de la prueba, quien afirma tiene la carga de probar su dicho y, en el caso específico, los trabajadores solicitan la nulidad absoluta de cualquier documento firmado, asegurando que el referido instituto tiene como costumbre que el trabajador que ingresa a prestar sus servicios firme hojas de papel en blanco, sin embargo es un dicho aislado sin sustento jurídico, la no estar respaldado con elemento probatorio alguno.
En efecto, los actores afirman que al momento de ingresar a prestar sus servicios para el demandado, se les obligó a firmar hojas de papel en blanco, sin que se demuestre dicha situación.
Por otro lado, aseguran que dicha práctica constituye una costumbre para la referida institución, sin que se aporte elemento alguno que permita obtener, al menos de manera indiciaría tal situación.
En estas condiciones, al no haber aportado elemento probatorio alguno con el que respalden sus afirmaciones, este órgano colegiado carece de elementos objetivos suficientes para acordar favorablemente su pretensión, por lo que resulta procedente la excepción de obscuridad y defecto legal aducida por el instituto demandado.
Finalmente, cabe mencionar que si bien el instituto demandado, solicita se imponga a los actores una medida de apremio en términos del artículo 112 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducirse con falsedad en sus declaraciones, es preciso mencionar que en el caso no se dan los supuestos que el numeral en comento establece como razones para imponer las referidas medidas, además de que los actores, en su calidad de enjuiciantes sujetos al beneficio de una suplencia en la deficiencia de sus planteamientos, se encuentran haciendo valer argumentos encaminados a defender derechos con los que estiman contar, y que consideran violados, razón por la cual a lo más que pueden aspirar es a que sus planteamientos se consideren fundados o infundados.
SEXTO. Efectos de la sentencia
Al resultar procedente la acción intentada por los actores Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar, y Juan Antonio Zepeda Basurto en relación con el pago de gratificación anual (aguinaldo) correspondiente a dos mil nueve, en la parte proporcional laborada, se procede a cuantificar el monto a que tiene derecho los actores.
De las constancias que obran en autos, se desprende que los actores fueron prestadores de servicios del Instituto Federal Electoral, en el año dos mil nueve, del primero de enero al treinta de abril, por lo procede determinar el número de días que por este concepto cada uno de ellos tiene derecho a percibir, en términos de lo dispuesto en el punto cuarto, párrafo primero, inciso a), del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se autoriza la modificación a la forma de pago del aguinaldo para homologarla con la que se da en la Administración Pública Federal y en consecuencia, la supresión del Estímulo por Desempeño que anualmente se otorga al personal del Instituto, número JGE85/2009, visible en la página de Internet del Instituto demandado, que a la letra dice:
“Cuarto. Se mantiene el estímulo por desempeño al personal de honorarios con funciones de carácter permanente que a la fecha de aprobación del presente Acuerdo y a la fecha de pago esté activo, eliminando su otorgamiento para las contrataciones que se realicen a partir de la aprobación del presente Acuerdo.
El estímulo por desempeño para el personal de honorarios con funciones de carácter permanente, se sujetará a lo siguiente:
a) Se le otorgará un estímulo por desempeño anual, consistente en le pago de cuarenta y cinco días de emolumentos por honorarios mensuales netos que reciben, efectuando la acumulación respectiva para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renata que corresponda al pago por dicho concepto, mismo que quedará con cargo a los prestadores de servicios del Instituto Federal Electoral, tomando como base las previsiones presupuestales del ejercicio de que se trate…”
En esas condiciones, cuarenta y cinco días que corresponde por concepto de gratificación anual, divididos entre doce meses correspondientes a un año laboral, da un total de tres punto setenta y cinco días por mes laborado, multiplicado por cuatro meses efectivamente trabajados, da un total de quince días de salario que les corresponde por concepto de parte proporcional de gratificación de fin de año.
Ahora bien, respecto a Maricela Guerra Martínez, quedó acreditado en autos que el último honorario neto que percibió en la quincena correspondiente del dieciséis al treinta de abril de dos mil nueve, fue de $11,459.35 (once mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 35/100 m.n.), por lo que al tener derecho a quince días de honorarios, es ésta la cantidad que deberá pagar el Instituto Federal Electoral por la parte proporcional de gratificación de fin de año.
Respecto a Jorge Alejandro García Aguilar, quedó acreditado en autos que el último honorario neto que percibió en la quincena correspondiente del dieciséis al treinta de abril de dos mil nueve, fue de $5,785.01 (cinco mil setecientos ochenta y cinco pesos 01/100 m.n.), por lo que al tener derecho a quince días de honorarios, es ésta la cantidad que deberá pagar el Instituto Federal Electoral por la parte proporcional de gratificación de fin de año.
Asimismo, en relación con Juan Antonio Zepeda Basurto, quedó acreditado en autos que el último honorario neto que percibió en la quincena correspondiente del dieciséis al treinta de abril de dos mil nueve, fue de $11,459.35 (once mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 35/100 m.n.), por lo que al tener derecho a quince días de honorarios, es ésta la cantidad que deberá pagar el Instituto Federal Electoral por la parte proporcional de gratificación de fin de año.
Asimismo, resultó procedente la acción intentada por Patricia Herrera Hernández, en relación con el pago de aguinaldo, correspondiente a dos mil nueve, en la parte proporcional laborada, por lo que procede cuantificar el monto a que tiene derecho.
Para tal efecto, es importante tener presente que los trabajadores del Instituto Federal Electoral, de conformidad con el dispuesto en el punto primero del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se autoriza la modificación a la forma de pago del aguinaldo para homologarla con la que se da en la Administración Pública Federal y en consecuencia, la supresión del Estímulo por Desempeño que anualmente se otorga al personal del Instituto, número JGE85/2009, tienen derecho a un aguinaldo consistente en cuarenta días de sueldo base (07), más Compensación Garantizada (CG).
De las constancias que obran en autos, quedó acreditado que la actora recibía por concepto de Sueldo Base (07) la cantidad de $5,782.50 (cinco mil setecientos ochenta y dos pesos 50/100 m.n) y por Compensación Garantizada (CG) la cantidad de $22,857.50 (Veintidós mil ochocientos cincuenta y siete pesos 50/100 m.n.), lo que para efectos de esta prestación equivale a la cantidad de $28,640.00 (Veintiocho mil seiscientos cuarenta pesos) quincenales.
Si dicha cantidad se divide entre 15, se obtiene, para efectos del presente cálculo, la cantidad de $ 1,909.33 (un mil novecientos nueve pesos 33/100 m.n.), equivalentes al salario diario.
Por otro lado, es de advertir que si esta prestación equivale a cuarenta días por año laborado, por los cuatro meses que durante el año dos mil nueve la actora prestó sus servicios, tiene derecho a 13.3 días de aguinaldo, cifra que resulta de dividir 40 entre 12 meses, lo cual resulta en 3.33 días de aguinaldo por mes laborado, los cuales multiplicados por los cuatro meses trabajados por la actora dan el total apuntado.
Ahora bien, tomando en consideración que a la actora le corresponde una parte proporcional de aguinaldo equivalente a 13.3 días, multiplicados por el salario diario antes referido ($1,909.33) se obtiene un total de $ 25,394.08 (veinticinco mil trescientos noventa y cuatro pesos 08/100, cantidad que debe cubrir el Instituto Federal Electoral.
Por otro lado, resultó procedente la acción intentada por Patricia Herrera Hernández respecto al pago de vacaciones correspondientes a los años dos mil ocho y dos mil nueve, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 293 del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral por cada seis meses de servicio consecutivo el personal administrativo gozará de diez días hábiles de vacaciones.
En el caso que nos ocupa, en el año dos mil ocho a la actora le correspondían veinte días hábiles de vacaciones, por lo que si el último salario quincenal neto fue de $18,189.46 (dieciocho mil, ciento ochenta y nueve pesos 46/100), según queda demostrado con el recibo de pago correspondiente al periodo comprendido del dieciséis al treinta de noviembre de dos mil ocho, el cual obra a foja 31 del expediente al rubro indicado y que fue hecho suyo por el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda.
En esas condiciones, el salario diario que percibía era de $1,212.63 (mil doscientos doce pesos 63/100); que multiplicados por veinte dan un total de $24,252.61 (veinticuatro mil, doscientos cincuenta y dos pesos 61/100), cantidad esta última que deberá entregar el demandado a Patricia Herrera Hernández.
Por lo que hace al reclamo de las vacaciones correspondientes al año dos mil nueve, la actora prestó sus servicios para el Instituto durante cuatro meses, esto es, del primero de enero al treinta de abril de ese año, por lo que al no poder disfrutar de esa prestación con motivo de la terminación de la relación laboral, se deben pagar las vacaciones no disfrutadas.
Luego, si de acuerdo con la disposición citada con antelación, por seis meses de labores corresponden diez días de vacaciones, entonces, por los cuatro meses en que estuvo la actora vinculada laboralmente con el demandado, le corresponde el importe de 6.6 (seis punto seis) días de salario.
Para llegar a esa conclusión, se multiplican diez días de vacaciones por cuatro meses laborados y luego se divide la cantidad resultante entre seis meses que comprende un periodo vacacional, lo que arroja como resultado 6.6 días.
Por tanto, la cantidad obtenida debe multiplicarse por el salario diario que obra en autos, cuyo monto se acredita con el recibo de pago exhibido por la demandada, en el que consta que la actora recibía un pago quincenal neto de $19,136.10 (diecinueve mil ciento treinta y seis pesos 10/100 m.n.) cantidad que dividida entre quince, equivale a $1,275.74 (un mil doscientos setenta y cinco pesos 74/100 m.n.) de salario diario.
Atento a lo anterior, si la actora tiene derecho a seis punto seis días de vacaciones, multiplicados por $1,275.74 (un mil doscientos setenta y cinco pesos 74/100 m.n.), dan como resultado la cantidad de $8,419.88 (ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos 88/100 m.n.), por concepto de vacaciones, monto que deberá ser cubierto por a la demandada.
Finalmente, por lo que hace al pago de prima vacacional por el propio periodo, el artículo 294 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, prevé que:
“Artículo 294. El personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente.”
Por su parte, el acuerdo JGE30/2009, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se modifica el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el Ejercicio Fiscal 2009, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de marzo de dos mil nueve, en su punto 5.2.1.2. inciso b), contempla lo siguiente:
“b) La prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales. Esta prima equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada periodo vacacional. Serán dos periodos vacacionales y consistirán en 10 días hábiles cada uno de ellos, sujetos a los calendarios previamente establecidos y de acuerdo a las necesidades del servicio."
Luego, si la reclamante, laboró del primero de enero al treinta de abril de dos mil nueve, le corresponde el pago de 3.3 (tres punto tres) días de sueldo base, cifra que se obtiene de multiplicar cinco días de prima vacacional por cuatro meses laborados y luego dividir la cantidad resultante (20), entre seis (meses que comprende un periodo vacacional).
En ese sentido, los tres punto tres días que le corresponden a la actora por la mencionada prima vacacional, deben multiplicarse por el sueldo base que obra en autos; el cual, de la adminiculación del referido Acuerdo JGE85/2009, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con el recibo de pago que obra en autos, corresponde al concepto “07”, reflejado en el mismo recibo.
Así, se tiene que la actora recibía un sueldo base quincenal de $5,782.50 (cinco mil setecientos ochenta y dos pesos con cincuenta centavos), equivalentes a $385.50 (ciento noventa y cinco pesos con treinta y seis centavos), diarios, que multiplicados por tres punto tres, da como resultado $1,272.15 (un mil doscientos setenta y dos pesos 15/100 m.n.); monto que deberá ser pagado al demandado por concepto de prima vacacional correspondiente a dos mil nueve.
En consecuencia, el Instituto Federal Electoral deberá pagar a Maricela Guerra Martínez; Jorge Alejandro García Aguilar, y Juan Antonio Zepeda Basurto las cantidades correspondientes por concepto de aguinaldo (gratificación anual), y a Patricia Herrera Hernández, la cantidad que le corresponde por la prestación referida y, además, de las que le atañen por vacaciones y prima vacacional, en los términos en los que ha sido precisado con antelación, a más tardar dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Los actores Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, probaron en parte los hechos constitutivos de su acción, en lo que fue materia de estudio, y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de la parte proporcional de gratificación anual, correspondiente a dos mil nueve, reclamado por los actores Maricela Guerra Martínez, Jorge Alejandro García Aguilar y Juan Antonio Zepeda Basurto, en términos y dentro del plazo indicado en el último considerando de este fallo.
TERCERO. La actora Patricia Herrera Hernández probó en parte los hechos constitutivos de su acción, en lo que fue materia de estudio, y el demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de la parte proporcional de aguinaldo, vacaciones correspondientes a dos mil ocho y dos mil nueve y prima vacacional correspondiente a dos mil nueve, reclamados por la actora Patricia Herrera Hernández, en términos y dentro del plazo indicado en el último considerando de este fallo.
QUINTO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral a cubrir a los actores las restantes prestaciones hechas valer.
SEXTO. El Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a las partes, en los respectivos domicilios señalados en autos; por estrados a los demás interesados, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |