VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SUP-JLI-7/2018
Fecha de clasificación: julio 20 de 2018, aprobada en la Décima Novena sesión extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del TEPJF.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora, en razón de que se concluyó con la emisión de un laudo desfavorable a sus intereses personales. | 1, 2, 14, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 33, 34 y 43 |
Nombre de tercero | 2 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Licda. María Cecilia Sánchez Barreiro
Secretaria General de Acuerdos
JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral
EXPEDIENTE: SUP-JLI-7/2018
ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP
DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADa: janine m. otÁlora malassis
SECRETARIo: alejandro olvera acevedo
colaboró: JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ NOGUEZ
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución incidental en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1] al rubro indicado, en el sentido de absolver al Instituto demandado del pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora, derivado de la inexistencia de la relación laboral entre las partes, y ordenar remitir copia certificada de las constancias recibidas en esta Sala Superior que dieron origen al juicio al rubro indicado, tanto al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, para que decidan lo que en Derecho corresponda en plenitud de atribuciones.
ANTECEDENTES
1. Inicio de la relación. En la demanda se menciona que el tres de enero de mil novecientos noventa y nueve, el primero de diciembre de mil novecientos noventa y el cinco y primero de abril del dos mil ocho, respectivamente, fueron contratados por el entonces Instituto Federal Electoral[2] con el cargo de Asesor Técnico.
2. Despido. A decir de la y los actores, el quince de marzo del dos mil dieciséis, Guillermo Anaya Cortes les manifestó “ESTAS DESPEDIDO A PARTIR DE ESTE MOMENTO”, por lo que no se les permitió entrar al centro de trabajo.
3. Presentación de demanda. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP, quien ostenta como apoderado de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; presentó demanda de Juicio Laboral ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, para reclamar la reinstalación al cargo que venía desempeñando y el pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral, con motivo del despido injustificado.
4. Incompetencia de Junta Federal. Por acuerdo de fecha dieciocho de octubre del dos mil dieciséis, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer la demanda, y ordenó remitirla al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5. Recepción del expediente en la Sala Superior. En cumplimiento al acuerdo precisado en el apartado que antecede, el nueve de febrero del dos mil dieciocho fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el juicio promovido por la y los actores.
6. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JLI-7/2017 y turnarlo a su ponencia, para los efectos legales procedentes.
7. Radicación. El doce de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
8. Acuerdo de competencia. El veinte de febrero, esta Sala Superior asumió competencia para conocer del presente juicio laboral, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el INE y la parte demandante, dado que, del ocurso de demanda, se advierte que aducen haber sido contratados para trabajar con la categoría de “Asesor Técnico”, adscritos a la Comisión Nacional de Vigilancia de ese Instituto.
9. Emplazamiento. El veintiocho de febrero del año en curso, la Magistrada instructora admitió la demanda y ordenó correr traslado al INE, con copia del escrito inicial, emplazándolo para que, dentro de los diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera[3].
9. Contestación de la demanda. El quince de marzo siguiente, el INE, por conducto de su apoderado contestó la demanda.
10. Citación a audiencia. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora señaló a las once horas del dos de abril de dos mil dieciocho, para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[4], prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral[5].
11. Audiencia. El dos de abril, comenzó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, misma que fue suspendida derivado del incidente de regularización del procedimiento promovido por los actores, hasta en tanto el Pleno de esta Sala Superior resolviera lo que en Derecho correspondiera.
12. Sentencia incidental. El veinticuatro de abril, esta Sala Superior resolvió el incidente de regularización del procedimiento promovido por la parte actora, en el sentido de declararlo infundado, por lo que ordenó continuar con la sustanciación del juicio al rubro indicado.
13. Reanudación de audiencia. El catorce de mayo se reanudó la audiencia de ley correspondiente, misma que tuvo que ser suspendida derivado de la admisión de diversas confesionales que requerían prepararse.
Al respecto, el veintiuno de mayo de dos mil dieciocho se continuó con la audiencia de ley; una vez que no quedaron pruebas pendientes por desahogar, se procedió a la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción, motivo por el cual la Magistrada Instructora ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia.
CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio identificado al rubro, en términos del acuerdo plenario de veinte de febrero de dos mil dieciocho, por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el INE y la parte demandante, dado que, del ocurso de demanda, se advierte que aducen haber sido contratados para trabajar con la categoría de “Asesor Técnico”, adscritos a la Comisión Nacional de Vigilancia.
En dicho acuerdo, se consideró que no constituía un obstáculo a esa determinación, que en la enunciación establecida en el artículo 34, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6] no esté prevista la Comisión Nacional de Vigilancia como uno de los “órganos centrales del Instituto”, pues en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base V, apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[7]; 157 y 158, de la Ley General de Instituciones, así como 75, 77 y 78, del Reglamento Interior del INE, se advierte de forma indubitable que, a diferencia de las Comisiones Locales y Distritales, la Comisión Nacional de Vigilancia del INE tiene la naturaleza de órgano central de ese Instituto, con competencia nacional respecto del ámbito material de sus atribuciones.
SEGUNDA. Planteamiento del caso.
I. Prestaciones reclamadas.
De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la actora y los actores reclaman las siguientes prestaciones.
a. La reinstalación al puesto de base que desempeñaban.
b. El pago de salarios caídos generados desde el despido injustificado y hasta el tiempo que dure el juicio.
c. El pago de tiempo extraordinario laborado, un total de doce horas a la semana.
d. El pago de vacaciones y prima vacacional, tanto las devengadas, así como las que se sigan generando durante la tramitación de este juicio.
e. Pago de salarios devengados.
f. La nulidad de cualquier documento en el cual se pretenda justificar el despido de la y los hoy actores o bien que implique renuncia alguna por parte de los mismos, en virtud de que los demandados les hicieron elaborar en varias hojas de papel en blanco, su renuncia voluntaria en forma de machote, firmar y estampar su huella al momento de ingresar a su trabajo como requisito indispensable.
g. El pago de aguinaldo tanto el devengado y que se adeuda a la y los actores, así como el que se siga generando durante la tramitación del juicio.
h) El reconocimiento de la antigüedad de la y los actores en el cargo.
j) EL pago de diversas prestaciones, que se indican se entregan a los trabajadores con motivo de sus actividades de trabajo desempeñado para la demandada, que se localizan en las nóminas de pago.
k) El reintegro a la plaza de base de los actores.
II. Excepciones del INE
El INE, en su contestación a la demanda, hizo valer las siguientes excepciones y defensas:
a) Caducidad
b) Inexistencia de la relación laboral.
c) La improcedencia de la acción y falta de derecho de la actora y los actores para demandar el pago de las prestaciones que señalan en su escrito de demanda.
d) La inexistencia del despido.
e) La de falsedad.
f) La que se deriva de los artículos 41, fracción V, apartado A, de la Constitución federal y 3 de la Ley General de Partidos Políticos (encaminada a evidenciar que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad y patrimonio propios, por lo que es inexacto considerar que quienes prestan servicios para ellos pueden mantener una relación con el INE).
g) La que se deriva de los artículos 5, 7, inciso B, 23, incisos c, d y j, 25, incisos m, n, 26, inciso b, 34, 50 y 51, párrafo 1, 64, 68, 72, párrafo 2, inciso d, de la Ley General de Partidos Políticos (en torno a que no se puede considerar que el INE es solidario responsable de las relaciones que los partidos adquieran con sus representantes).
h) La de prescripción.
TERCERA. Precisión de Litis y método de estudio.
De lo expuesto, esta Sala Superior advierte que la litis en el presente asunto, consiste en determinar si está demostrada o no la existencia de la relación laboral entre los actores y el Instituto demandado, si se acreditó el despido injustificado alegado por la parte actora y, por ende, si tiene derecho o no a las prestaciones demandadas.
a) En primer lugar, se estima necesario hacer el análisis de las cuestiones pendientes que se reservaron para que fuera el Pleno de la Sala Superior la que resolviera lo procedente, con relación al ofrecimiento de ciertas pruebas de los actores, puesto que guardan relación con temas procesales que, por cuestión de método, deben verse de manera inicial (Pronunciamiento de reservas).
b) En seguida, se abordará como cuestión preliminar, la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes, pues mientras la parte actora afirma que hubo una relación laboral con el Instituto demandado, éste sostiene que es inexistente la relación laboral, debido a que los promoventes ostentaban el carácter de representantes del PAN ante la Comisión Nacional de Vigilancia. (Análisis del vínculo jurídico entre las partes).
En este orden de cosas, se procede al estudio del presente asunto en el orden que ha quedado anunciado.
CUARTA. Pronunciamiento de reservas.
Pronunciamiento de las reservas
Se procede a realizar pronunciamiento sobre los asuntos del presente juicio, reservados al Pleno de esta Sala Superior.
En el apartado relacionado con la etapa de admisión de pruebas de la parte actora del acta circunstanciada levantada el catorce de mayo de dos mil diecisiete, con motivo de la audiencia respectiva, consta que la Magistrada Instructora reservó pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas confesionales a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[8], PAN, la Comisión Nacional de Vigilancia del INE y Guillermo Anaya Rivera; la de inspección sobre las condiciones generales de trabajo, así como de los documentos relativos al contrato individual de trabajo, listas de raya, listas de asistencia, recibos de pago, tarjetas de entrada y salida, cuadro general de antigüedades; y la testimonial.
Por ello, en seguida se procederá a proveer sobre la admisión o no de las referidas probanzas.
1. No se admiten las pruebas confesionales ofrecidas por el actor a cargo del ISSSTE, PAN, Comisión Nacional de Vigilancia y Guillermo Anaya Rivera.
En el escrito de demanda que da origen al presente juicio, se ofreció la prueba confesional a cargo del ISSSTE (mediante de su representante o apoderado), PAN (a través de su representante o apoderado), Comisión Nacional de Vigilancia del INE (a través de su representante o apoderado) y Guillermo Anaya Rivera de la siguiente forma:
“1. LA CONFESIONAL. A cargo del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, que se desahogara por conducto de su representante legal y que acredite tener facultades para absolver posiciones, quien deberá ser citado por conducto de la persona que comparezca a las audiencias de ley, por parte de la demandada, con los apercibimiento (sic) de ley, para el caso de deje (sic) de concurrir el día y hora que señale ese H. Tribunal para dicho desahogo de dicha probanza, solicito que se tenga por confeso de las posiciones que sean calificadas de legales por esa H. Autoridad, con fundamento en el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, esta prueba se relaciona con toda y cada una de las prestaciones y hechos que se mencionan en este escrito inicial de demanda.
2. LA CONFESIONAL. A cargo de la (sic) PRESIDENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (TITULAR GUILLERMO ANAYA CORTES), que se desahogara por conducto de su representante legal y que acredite tener facultades para absolver posiciones, quien deberá ser citado por conducto de la persona que comparezca a las audiencias de ley, por parte de la demandada, con los apercibimiento (sic) de ley, para el caso de deje (sic) de concurrir el día y hora que señale ese H. Tribunal para dicho desahogo de dicha probanza, solicito que se tenga por confeso de las posiciones que sean calificadas de legales por esa H. Autoridad, con fundamento en el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, esta prueba se relaciona con toda y cada una de las prestaciones y hechos que se mencionan en este escrito inicial de demanda”
(…)
4. LA CONFESIONAL. A cargo de la COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA (TITULAR RENÉ MIRANDA JAIMES) que se desahogará por conducto de su representante legal y que acredite tener facultades para absolver posiciones, quien deberá ser citado por conducto de la persona que comparezca a las audiencias de ley, por parte de la demandada, con los apercibimiento (sic) de ley, para el caso de deje (sic) de concurrir el día y hora que señale ese H. Tribunal para dicho desahogo de dicha probanza, solicito que se tenga por confeso de las posiciones que sean calificadas de legales por esa H. Autoridad, con fundamento en el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, esta prueba se relaciona con toda y cada una de las prestaciones y hechos que se mencionan en este escrito inicial de demanda.
5. LA CONFESIONAL COMO DEMANDADO Y PARA HECHOS PROPIOS. A cargo de la (sic) GUILLERMO ANAYA RIVERA, que se desahogara por conducto de su representante legal y que acredite tener facultades para absolver posiciones, quien deberá ser citado por conducto de la persona que comparezca a las audiencias de ley, por parte de la demandada, con los apercibimiento (sic) de ley, para el caso de deje (sic) de concurrir el día y hora que señale ese H. Tribunal para dicho desahogo de dicha probanza, solicito que se tenga por confeso de las posiciones que sean calificadas de legales por esa H. Autoridad, con fundamento en el artículo 788 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, esta prueba se relaciona con toda y cada una de las prestaciones y hechos que se mencionan en este escrito inicial de demanda”.
Al respecto, tal como se adelantó, las confesionales a cargo del ISSSTE, PAN, así como de la Comisión Nacional de Vigilancia del INE(mediante su apoderado o representante) no se admiten, en tanto que de la lectura de la demanda no se advierte que le sean atribuidos hechos propios que dieran origen al conflicto y por no estar relacionadas con la litis en el presente juicio; lo anterior, con base a lo dispuesto en los artículos 777 y 787 interpretado a contrario sensu de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la especie, por virtud de lo dispuesto en el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General de Medios.
En el caso, resulta orientador el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia emitido por un Tribunal Colegiado especializado en la materia de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS. SU DESECHAMIENTO CUANDO SE OFRECE A CARGO DE PERSONAS QUE SE DESEMPEÑAN COMO DIRECTIVOS, ADMINISTRADORES Y GERENTES DE LA EMPRESA O ESTABLECIMIENTO, Y A QUIENES EL ACTOR NO LES ATRIBUYÓ DIRECTAMENTE ALGÚN HECHO RELACIONADO CON EL DESPIDO, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL[9]”.
Tampoco resulta procedente admitir la confesional a cargo de Guillermo Anaya Rivera por no atribuírsele hechos propios que dieran origen al conflicto y por no estar relacionada con la litis en el presente juicio; lo anterior, con base a lo dispuesto en los artículos 777 y 787 interpretado a contrario sensu de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la especie, por virtud de lo dispuesto en el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General de Medios.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en la relatoría de hechos se haga referencia a que los actores fueron despedidos por Guillermo Anaya Cortés -nombre sustancialmente similar al de la persona cuya confesional se ofreció- ya que no existe certeza de que se haga referencia a la misma persona, y mucho menos se tiene claridad respecto de los hechos que se pretenden acreditar.
Abunda a lo anterior, el hecho de que en el escrito que dio origen al incidente de regularización del procedimiento -declarado infundado- se haya referido a una tercera persona de nombre “Guillermo Ayala Rivera”.
Esto es, en el caso de la confesional que no es admitida, no existe certeza respecto de la persona que debía desahogarla y los hechos que se pretendían acreditar, de conformidad con los artículos 777 y 787 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la especie, por virtud de lo dispuesto en el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General de Medios.
2. No se admite la inspección ofrecida por los actores.
En el escrito de demanda, la parte actora ofreció la referida probanza en los siguientes términos:
“LA INSPECCIÓN. Que se ofrece en base a las condiciones generales de trabajo, mismas que obran en poder de los demandados específicamente en el domicilio donde solicitó sean notificado y emplazados el titular de los demandados, cabe señalar que el derecho no se encuentra sujeto a prueba, por lo que el titular de los demandados está obligado a exhibir y de las cuales se dará fe el C. Actuario adscrito a esa H. Tribunal, debiéndose apercibir al titular demandado que en caso de no exhibir se le tendrá por presuntivamente acreditado la existencia de dichos documentos, esta prueba se relaciona con todas y cada una de las prestaciones y hechos que señalo en mi escrito inicial de demanda.
LA INSPECCIÓN OCULAR; que se sirva ordenar se practique, por conducto del C. Actuario adscrito a esta H. Junta, en los siguientes documentos; Contrato individual de trabajo (NOMBRAMIENTO), Lista De Raya, Listas de Asistencia, Recibos de Pago, Tarjetas de Entrada Y Salida, Cuadro General de Antigüedades, mismos documentos que se encuentran en poder de los demandados INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PRESIDENTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA Y GUILLERMO ANAYA RIVERA en el domicilio donde mis representado (sic) desarrollaban su (sic) labores de manera cotidiana siendo el ubicado en: VIADUCTO TLALPAN NÚMERO 100, COLONIA ARENAL TEPEPAN, DELEGACIÓN TLALPAN, CÓDIGO POSTAL 14610, CIUDAD DE MÉXICO, y/o en domicilio que se indique el día y hora que esa H. Autoridad sirva a señalar, abarcando un periodo aun (sic) año anterior a la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio (a excepción del cuadro general de antigüedades) dicha inspección deberá hacerse en base al renglón donde aparece el nombre de los actores ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en el presente juicio…”
Como se ve de la anterior transcripción, este medio de prueba fue ofrecido por la y los actores, a fin de que se llevara a cabo —en la parte que interesa— en el domicilio del Instituto demandado, para que se practicara en los siguientes documentos:
a) Las condiciones generales de trabajo;
b) Contrato individual de trabajo (NOMBRAMIENTO),
c) Lista De Raya,
d) Listas de Asistencia,
e) Recibos de Pago,
f) Tarjetas de Entrada y Salida,
g) Cuadro General de Antigüedades
Esto, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora debería versar un periodo de un año anterior a la presentación de la demanda.
Conforme a lo anterior, el objeto de la prueba sería la verificación y obtención de copias por parte del actuario de esta Sala Superior de los documentos indicados, en el lugar mencionado por la parte oferente.
Respecto del mencionado elemento de prueba, este órgano jurisdiccional considera que es inconducente su admisión, de conformidad con el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General de Medios puesto que no existe materia sobre la cual practicarla.
Esto es así porque la parte actora pretende la inspección en relación a los documentos consistentes en las condiciones generales de trabajo; contrato individual de trabajo (NOMBRAMIENTO), lista de raya, listas de asistencia, recibos de pago, tarjetas de entrada y salida, y cuadro general de antigüedades, respecto de los cuales el Instituto Nacional Electoral, al contestar la demanda, manifestó su inexistencia, por lo que la objetaba.
Es decir, el demandado manifestó que se debía desechar la probanza al resultar inútil e innecesaria, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779 de la Ley Federal del Trabajo atento a que los actores no fueron trabajadores de dicho instituto, por lo que es inexistente el objeto de la prueba.
Como se ve, desde la contestación de la demanda, el instituto demandado negó la existencia de los documentos que pretende el actor sean la materia de la inspección ocular, de manera que correspondía al actor demostrar su existencia para que pudiera admitirse la referida probanza; sin embargo, no lo hizo porque no aportó algún medio de prueba al respecto.
Es decir, la y los enjuiciantes no cumple con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, prevista en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios, acerca de los hechos relacionados con los documentos que pretendía fueran objeto de prueba a fin de admitir la inspección judicial.
En este orden de cosas, por las razones apuntadas, es claro que no cabe admitir la prueba de inspección en las oficinas del instituto demandado, porque carece de objeto al que se refiere el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la cual se desecha.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el diverso juicio laboral SUP-JLI-59/2016.
QUINTA. Estudio de fondo.
a. Planteamiento. Esta Sala Superior considera necesario, previo a resolver sobre las prestaciones que reclaman los actores en el presente juicio, determinar la existencia o no del vínculo jurídico existente entre ellos y el Instituto demandado.
Esto es así, debido a que de la lectura integral del escrito de demanda se observa que el reclamo de las prestaciones se sustenta en dos premisas fundamentales:
1. La existencia de una relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, y
2. El despido injustificado.
Por su parte, el INE, en su escrito de contestación de demanda, fundamentalmente negó la existencia de la relación de trabajo argumentada por los demandantes y opuso, entre otras, las excepciones de la improcedencia de acción y falta de derecho, sobre la base de que la parte actora y ese Instituto no tuvieron ningún vínculo.
Esto es, para el demandado la relación laboral es inexistente, derivado de que los actores no efectuaron sus funciones de forma subordinada a ese Instituto, en tanto que participaron a nombre y beneficio del PAN en el ámbito que fueron registrados.
b. Decisión.
Esta Sala Superior considera que no existió un vínculo entre los actores en el presente juicio y el INE, dado que fungieron como representantes del PAN ante la Comisión Nacional de Vigilancia.
Para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General de Medios, que define la relación laboral de la siguiente forma:
Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Del contenido del precepto legal citado se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue una relación laboral de cualquier otro tipo de prestación de servicios, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación.
Lo anterior, en términos del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242,745, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
De lo anterior, es dable concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Ahora bien, conforme a la litis planteada y con fundamento en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General de Medios, la parte actora tiene la carga procesal de demostrar la relación de trabajo afirmada, esto es, que estaba sujeto a un horario, subordinado al Instituto demandado y que percibía un salario como contraprestación, además del resto de las prestaciones de índole laboral.
En tanto, en el caso, correspondía al INE demostrar que era inexistente el vínculo entre la parte actora y él, es decir, desvirtuar los elementos propios de una relación como la que los actores afirman que los unió.
En el caso, la parte actora no cumplió con la citada carga procesal y la demandada sí lo hizo.
De la lectura del escrito de demanda, se puede advertir que los actores sustentaron su causa de pedir las prestaciones reclamadas en los siguientes hechos:
1. Que los actores ingresaron a laborar para el ISSSTE, PAN, INE y Guillermo Anaya Cortes en las siguientes fechas: a. ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. el 3 de enero de 1999, ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. 1 de diciembre de 1995; y c) ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. el 1 de abril de 2008.
2. Que fueron contratados por el ISSSTE, PAN, INE y Guillermo Anaya Cortes, y les fue fijado un horario de 11:00 horas a 21:00 horas, contando con media hora para descansar de 16:00 a 16:30 horas.
3. Que firmaban nóminas y recibos de pago.
4. Que el 15 de marzo de 2016, cuando se disponían a ingresar a su empleo, Guillermo Anaya Cortes les manifestó que estaban despedidos.
Como se puede ver, los actores hicieron depender todas las prestaciones reclamadas de la supuesta relación laboral que sostuvieron, de entre otros, con el INE.
Por su parte, el Instituto demandado al contestar la demanda fundamentalmente adujo que era inexistente la relación laboral aducida por los actores, dado que:
Las acciones que desarrollaron los actores no se efectuaron de forma subordinada al INE,
Si bien participaban en la Comisión Nacional de Vigilancia, lo hicieron en nombre y beneficio del PAN;
No existía poder de mando del Instituto sobre los actores, y tampoco existía un deber de obediencia de los actores con el demandado;
Finalmente, no se dio un trabajo personal en beneficio del INE.
-Pruebas ofrecidas y admitidas a los actores
Al respecto, para acreditar su dicho, los actores ofrecieron y les fueron admitidos los siguientes elementos de prueba:
a) La confesional a cargo del INE.
De su desahogo se obtuvo lo siguiente:
Respuesta: “No”, “aclarando que entre mi representado y el hoy actor no existió relación laboral alguna”,
Posición 5. Que su representada le asignó al actor ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. un salario diario ordinario de $ 1609.85 pesos.
Respuesta: 5. “No”, “aclarando que entre el hoy actor y mi representada no existió relación laboral alguna, pues lo que hace pasar como salario es una dieta que le es otorgada por su partido político”;
Posición 6. Que su representada le asignó a la actora ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. un salario ordinario de $488.32 pesos.
Respuesta: 6. “No”, “aclarando que entre la actora y mi representada no existió relación laboral alguna”;
7. que su representada le asignó al actor ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. un salario diario integrado de $897.00 pesos.
Respuesta: 7. “No”, “en virtud de que la dieta le fue otorgada por el partido político”
8. Que su representada le asignó al actor ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. un salario diario integrado de $ 1,698.05 pesos.
Respuesta: 8. “No”, “en virtud de que la dieta le fue otorgada por el partido político”
9. Que su representada le asignó a la actora ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. un salario diario integrado de $512.00 pesos.
Respuesta: 9. “No”, “en virtud de que la dieta le fue otorgada por el partido político”
10. Que su representada le asignó al actor ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. la categoría de asesor técnico.
Respuesta: 10. “No”, “aclarando que mi representado no tuvo relación alguna con el actor en virtud de que éste únicamente fue integrante de su partido”
11. Que su representada le asignó al actor ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. la categoría de asesor técnico.
Respuesta: 11. “No” “aclarando que mi representado no tuvo relación alguna con el actor en virtud de que éste únicamente fue integrante de su partido”
12. Que su representada le asignó a la actora ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. la categoría de asesor técnico.
Respuesta: 12. “No” “Aclarando que mi representado no tuvo relación alguna con la actora en virtud de que éste únicamente fue integrante de su partido”
13. Que su representada les asignó a los actores ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE un horario comprendido de las 11:00 horas a las 21: 00 horas del lunes a sábado de cada semana.
Respuesta: 13. “No”, “aclarando que los representantes de los partidos no son funcionarios del INE, ya que en términos del artículo 41 fracciones I, II, III y V, estos son integrantes de sus respectivos institutos partidistas, sus nombramientos acreditaciones funciones y demás condiciones dependen de la toma de decisión de cada uno de los institutos políticos a los que representan”;
14. Que su representada controlaba la hora y entrada de salida, de los actores, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE mediante tarjetas de asistencia.
Respuesta: 14. “No”, “aclarando que me remito a la respuesta anterior”
15. Que su representada les hacía firmar a los ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE recibos de nómina del pago al momento de cobrar su salario.
Respuesta: 15. “No”, “aclarando que los mismos son las dietas otorgadas por cada uno de sus partidos políticos”.
18. Que su representada le adeuda a los actores ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE el pago de vacaciones correspondiente a todo el tiempo que laboraron para los mismos.
Respuesta: 18. “No”, “aclarando que dichas prestaciones son improcedentes en virtud de que nunca existió una relación laboral o contractual de los actores con el Instituto”;
19. Que su representada le adeuda a los actores ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE el pago de prima vacacional equivalente al 25% correspondiente a todo el tiempo que laboraron para los mismos.
Respuesta: 19. “No”, “aclarando que dichas prestaciones son improcedentes en virtud de que nunca existió una relación laboral o contractual de los actores con el Instituto”;
20. Que su representada les adeuda a los actores ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE el pago de 15 días de salario ordinario por concepto de aguinaldo correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo con los mismos.
Respuesta: 20. “No”, “aclarando que dichas prestaciones son improcedentes en virtud de que nunca existió una relación laboral o contractual de los actores con el Instituto”
23. Que su representada en fecha 15 de marzo del año 2016, siendo aproximadamente las 11: 00 de la mañana, por conducto del C. Guillermo Anaya Cortes despidió a los actores ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
Respuesta: 23. “No”, “aclarando que mi representado no pudo terminar relación laboral alguna, en virtud de que ésta nunca existió con mi representado”.
b) La documental consistente en sus expedientes personales que obraban en poder del INE[10].
c) La instrumental de actuaciones.
-Pruebas ofrecidas y admitidas al INE
Por su parte, el INE a fin de sustentar su dicho aportó los siguientes medios de prueba:
a. La confesional a cargo de los actores, misma que se desahogó de la manera siguiente:
a. Confesional a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP..
Posición Novena: Que las actividades efectuadas por el absolvente ante la Comisión Nacional de Vigilancia siempre fueron por parte de la Representación del Partido Acción Nacional.
Respuesta: “No”
Posición Décima: Que el absolvente se constituyó representante del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Nacional de Vigilancia y diversos grupos de trabajo relacionados con ella.
Respuesta: “No”
Décima Primera: Que el absolvente siempre formó parte del personal técnico y asesor de la Representación del Partido Acción Nacional.
Respuesta: “No”, “y hago referencia a mi demanda”
Décima segunda: Que el absolvente laboró diariamente en las instalaciones asignadas al Partido Acción Nacional.
Respuesta: “No”
Además, en cuanto a las posiciones formuladas verbalmente por la apoderada del Instituto Nacional Electoral el actor refirió lo siguiente:
1. Que al absolvente le fue pagada por la representación del Partido Acción Nacional una dieta como contraprestación.
Respuesta: “No”
3. Que el absolvente fungió como representante del PAN ante la Comisión Nacional de Vigilancia.
Respuesta: “No”
b. Confesional a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP..
Posición Novena: Que las actividades efectuadas por la absolvente ante la Comisión Nacional de Vigilancia siempre fueron por parte de la Representación del Partido Acción Nacional.
Respuesta: “. “No”, “agregando lo que dice mi demanda”
Posición Décima: Que la absolvente se constituyó representante del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Nacional de Vigilancia y diversos grupos de trabajo relacionados con ella.
Respuesta: “No”, “agregando lo que dice mi demanda”
Décima Primera: Que la absolvente siempre formó parte del personal técnico y asesor de la Representación del Partido Acción Nacional.
Respuesta: “No”, “agregando lo que dice mi demanda”
Décima segunda: Que la absolvente laboró diariamente en las instalaciones asignadas al Partido Acción Nacional.
Respuesta: “No”, “agregando lo que dice mi demanda”
Además, en cuanto a las posiciones formuladas verbalmente por la apoderada del Instituto Nacional Electoral la actora refirió lo siguiente:
1. Que al absolvente le fue pagada por la representación del Partido Acción Nacional una dieta como contraprestación.
Respuesta: “No”, “me remito lo que dice la demanda”.
3. Que la absolvente fungió como representante del PAN ante la Comisión Nacional de Vigilancia.
Respuesta: “No”, “me remito lo que dice la demanda”
c. Confesional a cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP..
Posición Novena: Que las actividades efectuadas por el absolvente ante la Comisión Nacional de Vigilancia siempre fueron por parte de la Representación del Partido Acción Nacional.
Respuesta: “No” “aclarando que me remito a mi demanda”
Posición Décima: Que el absolvente se constituyó representante del Partido Acción Nacional, ante la Comisión Nacional de Vigilancia y diversos grupos de trabajo relacionados con ella.
Respuesta: “No” “aclarando que me remito a mi demanda”
Décima Primera: Que el absolvente siempre formó parte del personal técnico y asesor de la Representación del Partido Acción Nacional.
Respuesta: “No” “aclarando que me remito a mi demanda”
Décima segunda: Que el absolvente laboró diariamente en las instalaciones asignadas al Partido Acción Nacional.
Respuesta: “No” “aclarando que me remito a mi demanda”
Además, en cuanto a las posiciones formuladas verbalmente por la apoderada del Instituto Nacional Electoral el actor refirió lo siguiente:
1. Que al absolvente le fue pagada por la representación del Partido Acción Nacional una dieta como contraprestación.
Respuesta: “No” “aclarando que me remito a mi demanda”
3. Que el absolvente fungió como representante del PAN ante la Comisión Nacional de Vigilancia.
Respuesta: “No” “aclarando que me remito a mi demanda”
b. Las documentales consistentes en:
1.1. Copia certificada del acuerdo INE/JGE02/2016 y su anexo, consistente en los Lineamientos para la Administración de los Apoyos Subsidiarios Destinados a las Representaciones de los Partidos Políticos Nacionales Acreditados ante los Órganos de Vigilancia del INE.
1.2. Original de los oficios 01-160215 y 02-130315, mediante los cuales el representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Nacional de Vigilancia del INE, hizo las acreditaciones de su representación política en los grupos de trabajo de la mencionada Comisión.
1.3. Original del oficio 01-250413, por el cual el representante propietario del PAN ante la mencionada Comisión Nacional de Vigilancia comunica el monto mensual bruto por concepto de dieta para los colaboradores de esa representación política.
1.4. Original de la Minuta de la Reunión GTCVC-E-001-100112, del Grupo de Trabajo Seguimiento y Apoyo a las Actividades de las Comisiones de Vigilancia y de los Convenios de Apoyo y Colaboración en Entidades con Proceso Electoral Local, celebrada el diez de enero de dos mil doce, a la cual acudió la actora ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP en representación del PAN.
1.5. Original de la lista de asistencia de la mencionada Reunión Extraordinaria de Trabajo celebrada el martes diez de enero de dos mil doce, precisada en el apartado que antecede.
1.6. Original de la Minuta de la Reunión GTPT-O-001-200116, del Grupo de Trabajo Procesos Tecnológicos, celebrada el veinte de enero de dos mil dieciséis, a la cual acudió ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP en representación del PAN.
1.7. Original de la lista de asistencia de la mencionada reunión de trabajo, de veinte de enero de dos mil dieciséis, precisada en el apartado precedente.
1.8. Original de la Minuta de Reunión GTPT-O-002-110216, del Grupo de Trabajo Procesos Tecnológicos, llevada a cabo el once de febrero de dos mil dieciséis, a la cual acudió ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP, como representante del PAN.
1.9. Original de la Lista de Asistencia de la reunión de trabajo celebrada el once de febrero de dos mil dieciséis, que se ha precisado en el apartado que antecede.
1.10. Original de la Minuta de la Reunión GTPT-E-003/230216, del Grupo de Trabajo Procesos Tecnológicos, celebrada el veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, a la cual acudió ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP por parte del PAN.
1.11. Original de las listas de asistencia de las reuniones ordinaria y extraordinaria del Grupo de Trabajo “PROCESOS TECNOLÓGICOS (CTPT)” realizadas el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, a las cuales acudió ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. como representante suplente del PAN.
1.12. La copia simple del oficio OF3-010408, de primero de abril de dos mil ocho, por medio del cual el representante del PAN ante la mencionada Comisión Nacional de Vigilancia, solicita la acreditación de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. con una dieta mensual de $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N).
Se debe precisar que a la documental señalada como 1.1. tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General de Medios, toda vez que se trata de una documental pública.
Respecto de las pruebas identificadas como 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11 y 1.12 se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General de Medios, toda vez que aun cuando su naturaleza sea de documental privada, al encontrarse adminiculadas entre sí, generan convicción suficiente respecto de su contenido y autenticidad.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la parte actora haga referencia a que controvierte el contenido de las documentales ofrecidas por el Instituto demandado, ya que en forma alguna expone argumentos a fin de evidenciar fehacientemente la razón de su objeción, aunado a que se abstiene de aportar elemento probatorio alguno a fin de acreditar sus afirmaciones.
c. La instrumental pública de actuaciones
Conforme a los planteamientos a los que se ha hecho referencia, así como de las pruebas que las partes ofrecieron en este juicio, que en la audiencia de ley fueron admitidas y, posteriormente desahogadas, valoradas en su conjunto, atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, esta Sala Superior obtiene que no existió un vínculo entre las partes, como se verá en seguida.
-Valoración del material probatorio.
A juicio de esta Sala Superior, con los elementos de prueba que obran en autos no se acreditan, aun indiciariamente, las afirmaciones de los actores, en el sentido de que entre ellos y el INE existió una relación de naturaleza laboral.
En efecto, del análisis de las pruebas mencionadas, no se desprende la existencia de una relación que reúna las condiciones necesarias (que han sido precisadas con antelación) para tener por acreditada una relación de trabajo, tal como se expresa enseguida:
1) Pruebas confesionales.
Por cuanto hace a la prueba confesional a cargo del Instituto demandado, esta Sala Superior advierte lo siguiente:
∞ Que el Instituto demandado desconoció la relación laboral aducida por la parte actora.
∞ Que el salario al que hacen referencia la y los actores, en realidad se trata de una dieta que le es otorgada por el partido político que representan.
∞ Que la y los actores no tuvieron un horario asignado por el Instituto demandado, derivado de que los representantes de los partidos no son funcionarios del INE, ya que son integrantes de sus respectivos institutos partidistas, sus nombramientos acreditaciones funciones y demás condiciones dependen de la toma de decisión de cada uno de los institutos políticos a los que representan.
∞ Que el INE desconoció deber a los actores el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, correspondiente a todo el tiempo que laboraron, en virtud de que dichas prestaciones son improcedentes dado que nunca existió una relación laboral o contractual de los actores con el Instituto.
Por cuanto hace a la prueba confesional a cargo de los actores, esta Sala Superior advierte fundamentalmente lo siguiente:
∞ Que la y los actores niegan haber sido representantes del PAN ante la Comisión Nacional de Vigilancia del INE y diversos grupos de trabajo relacionados con ella.
∞ Que la y los actores negaron laborar en las instalaciones asignadas al PAN.
∞ La y los actores negaron que les fue pagada una dieta con motivo de las actividades que desarrollaron para la representación del PAN.
2) Pruebas documentales.
Del análisis en conjunto de las pruebas documentales que fueron ofrecidas y admitidas al INE, a las cuales les fue otorgado valor probatorio pleno, se advierte fundamentalmente lo siguiente:
Que existe una serie de apoyos que otorga el INE a los representantes de los partidos políticos nacionales acreditados ante los Órganos de Vigilancia del INE.
Que el primero de abril de 2008, el Representante del PAN ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del otrora Instituto Federal Electoral, solicitó entre otras cosas, la acreditación de ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. con una dieta mensual de $12,000 (doce mil pesos 00/100 M.N).
Que el veinticinco de abril de dos mil trece, el representante del PAN ante la Comisión Nacional informó al titular de dicha Comisión la distribución de dietas para, entre otros, los actores como representantes de ese partido político.
Que el dieciséis de febrero de dos mil quince, el representante del PAN ante la Comisión Nacional referida solicitó la acreditación de los actores en diversos grupos permanentes de trabajo de la manera siguiente:
-a ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. la registró como suplente en el grupo de trabajo de Operación en Campo.
-A ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., y a ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. los registró en el grupo de trabajo de Procesos Tecnológicos.
Que el trece de marzo de dos mil quince, el representante del PAN ante la Comisión Nacional referida solicitó la acreditación de los actores en diversos grupos temporales de trabajo de la manera siguiente:
-a ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. la registró como suplente en el Grupo de Trabajo de Credencialización de Mexicanos Residentes en el Extranjero.
-A ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP., y a ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP. los registró en el grupo de trabajo de Distritación Federal y Local.
Que los actores concurrieron a diversas reuniones de trabajo de la Comisión Nacional de Vigilancia del instituto demandado en su carácter de representantes del PAN.
Como se adelantó, de los elementos de prueba que han sido analizados conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, este órgano jurisdiccional considera que los actores ni aun de manera indiciaria acreditan que hayan tenido algún vínculo con el Instituto demandado y menos aún, que este hubiera sido de carácter laboral.
Por el contrario, el INE aportó elementos de convicción con los cuales se acredita la inexistencia de alguna vinculación con los hoy actores, y mucho menos que hubiere existido una relación de carácter laboral entre las partes en el presente juicio.
En efecto, del caudal probatorio que obra en autos se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1. Que los partidos políticos cuentan con representantes ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del INE.
2. Que los representantes de los partidos políticos registrados ante la mencionada Comisión reciben un apoyo económico de conformidad con los Lineamientos para la Administración de los Apoyos Subsidiarios Destinados a las Representaciones de los Partidos Políticos Nacionales Acreditados ante los Órganos de Vigilancia del INE.
3. Que los actores fueron registrados por el PAN en diversos grupos de trabajo de la Comisión Nacional de Vigilancia mencionada, además de que les fue asignada una dieta con forme a lo establecido por dicho instituto político.
4. Que los actores concurrieron a diversas reuniones de trabajo de la mencionada comisión en representación del PAN.
Lo anterior se refuerza con el hecho de que de las pruebas confesionales que fueron desahogadas en la instrucción del juicio no se demuestra que hubiere relación de trabajo entre los actores y el INE.
En efecto, del análisis en conjunto de las confesionales con las pruebas documentales a las que se ha hecho referencia, se puede desprender que no se lograron desvirtuar las afirmaciones del instituto demandado, sino que propiamente se refuerzan para tener por acreditada la inexistencia de la relación entre las partes, dada su coincidencia con el caudal probatorio que obra en autos.
En consecuencia, derivado de todo lo expuesto, se concluye que resulta fundada la excepción de improcedencia de la acción, derivado de la inexistencia de la relación laboral, que opuso el Instituto demandado; por tanto, se le debe absolver de las prestaciones reclamadas por la parte actora, en tanto que se hacen depender directamente de la existencia de la supuesta relación laboral.
Maxime que los actores no demostraron que hubieran estado bajo la subordinación de un funcionario del INE, mientras que dicho instituto acreditó que los actores formaron parte de la representación del PAN en la Comisión Nacional de Vigilancia antes referida, lo que de forma alguna genera un vínculo con el Instituto demandado.
En tales circunstancias se considera innecesario realizar el estudio de las demás defensas y excepciones que opuso el demandado, en virtud de que ha quedado acreditado que no existió relación alguna entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE con el Instituto demandado.
c) Pronunciamiento respecto del resto de demandados.
De la lectura del escrito de demanda se observa que los actores demandan —de manera indistinta— diversas prestaciones a los siguientes sujetos:
1. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
2. Al presidente del Partido Acción Nacional.
3. Guillermo Anaya Cortes.
Al respecto, se considera que esta Sala Superior carece de competencia constitucional y legal para conocer y resolver acerca de las prestaciones que son reclamadas a dichos sujetos.
Lo anterior, en virtud de que el artículo 98 de la Ley General de Medios, sólo contempla como partes en los procedimientos relativos a los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, el servidor del Instituto que se ve afectado por el acto o resolución que impugna y el Instituto, de manera que no se admite la inclusión de alguna otra persona física o moral, ya sea pública o privada, como demandada.
Además la citada Ley General de Medios, es clara al establecer la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver juicios para dirimir controversias o conflictos entre el INE y sus servidores cuando se demandan prestaciones laborales a la citada autoridad administrativa electoral federal, ello con la finalidad de contribuir y garantizar la autonomía e imparcialidad de las autoridades electorales.
No obstante lo anterior, en términos del artículo 1º Constitucional y para hacer efecto el derecho fundamental de acceso a la justicia contemplada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General, así como para evitar la posible afectación de los derechos de los actores en el juicio, lo conducente es remitir la demanda a las autoridades competentes para resolver respecto de la controversia planteada, de la forma siguiente:
1. Remisión de constancias al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
De la lectura de demanda se puede advertir que los actores reclaman diversas prestaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Al respecto, tal como se adelantó, esta Sala Superior carece de competencia para pronunciarse en torno a dicha controversia.
En virtud de lo anterior y toda vez que en el caso se reclaman -indistintamente- diversas prestaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), se estima que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es quien podría pronunciarse respecto a la controversia atento a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XII[11], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124, fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[12].
Por lo anterior, procede remitir copia certificada de las constancias recibidas en esta Sala Superior que dieron origen al presente juicio al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para que en el ámbito de sus atribuciones determine lo que en Derecho proceda.
2. Remisión de constancias a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
Del escrito de demanda se desprende que los actores reclaman el pago de diversas prestaciones laborales derivadas de la relación laboral que sostuvieron -según su dicho- con el Partido Acción Nacional, y Guillermo Anaya Cortes.
Tal como se adelantó, esta Sala Superior carece de competencia para pronunciarse en torno a dicha controversia, dado que el demandado es un Partido Político y una persona física.
De manera que, respecto a la supuesta relación jurídica entre los actores y el Partido Acción Nacional, así como con Guillermo Anaya Cortes, la Junta Local de Conciliación de Arbitraje de la Ciudad de México, es el órgano que podría emitir la resolución que en Derecho corresponda respecto de la controversia planteada en el ámbito de sus atribuciones.
Se arriba a lo anterior, porque el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que, por regla general, corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, la aplicación de las leyes del trabajo y, por excepción, a las autoridades federales en los asuntos que expresamente se indican en los incisos a) que corresponde a las Ramas industriales y servicios y b) a las Empresas.
Excepciones que se precisan íntegramente en el numeral 527 de la Ley Federal del Trabajo.
“Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:
I. Ramas industriales y de servicios:
1. Textil;
2. Eléctrica;
3. Cinematográfica;
4. Hulera;
5. Azucarera;
6. Minera; 7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8. De hidrocarburos;
9. Petroquímica;
10. Cementera;
11. Calera;
12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14. De celulosa y papel;
15. De aceites y grasas vegetales;
16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18. Ferrocarrilera;
19. Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito.
II. Empresas:
1. Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;
2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y
3. Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.”
De lo expuesto, se advierte que en ninguno de estos casos de excepción se comprenden los asuntos laborales surgidos entre un partido político y sus trabajadores, o entre una persona física y sus trabajadores.
Maxime que en el casos de los partidos políticos, los artículos 41, fracciones I y II, de la Constitución Federal y 3 de la Ley General de Partidos Políticos, disponen que los partidos políticos nacionales son entidades de interés público, constituidos por ciudadanos, con derecho a participar en los procesos electorales en todos sus ámbitos, cuya finalidad es promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, favorecer el acceso de quienes postulan como candidatos al ejercicio del poder público, actividades que no se relacionan con ninguna de la rama industrial de las enumeradas en el inciso a) ni tampoco constituyen una empresa, es decir, no es una entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de producción y dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos, por lo que no queda comprendido dentro del inciso b) del citado precepto constitucional.
En tal virtud, los partidos políticos al no formar parte de asociaciones privadas, ni constituir órganos del Estado y tampoco quedar comprendidas sus actividades en ninguno de los casos de excepción mencionados, debe aplicarse la regla general, relativa a que corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, la aplicación de las leyes del trabajo, por lo que dicha la autoridad estatal es la que puede determinar lo que en Derecho corresponda entorno a un conflicto laboral entre un partido político y sus trabajadores,
Sirve como criterio orientador, la Tesis Aislada 2a. XXII/98, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación de rubro y contenido: COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA DE UN TRABAJADOR CONTRA UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL[13].
Por lo anterior, procede conforme a Derecho remitir copia certificada de las constancias recibidas en esta Sala Superior que dieron origen al presente juicio a la Junta Local de Conciliación de Arbitraje de la Ciudad de México, al ser la autoridad que podría emitir la determinación que en Derecho proceda en torno a la controversia planteada en plenitud de atribuciones.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, apartado 1, de la Ley General de Medios se
R E S U E L V E
PRIMERO. ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE no acreditaron la procedencia de su acción y, el demandado Instituto Nacional Electoral, justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de todas las prestaciones reclamadas por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
TERCERO. Se ordena remitir copia certificada de las constancias recibidas en esta Sala Superior que dieron origen al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto nacional electoral SUP-JLI-7/2018 tanto al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así como a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, de conformidad con lo establecido en el ultimo apartado de la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho Corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante, INE.
[2] En adelante, IFE.
[3] Lo cual fue notificado al INE el primero de marzo del año en curso.
[4] En adelante, audiencia o audiencia de ley.
[5] En lo sucesivo, Ley General de Medios.
[6] En lo sucesivo, Ley General de Instituciones.
[7] En adelante, Constitución federal.
[8] En lo sucesivo ISSSTE.
[9] Jurisprudencia IV.3o.T. J/102 (9a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, Pag. 964, con número de registro 160199.
[10] Por cuanto hace a este elemento de convicción se advierte que los promoventes no señalaron en específico las constancias que serían objeto de prueban, es decir, no precisaron las documentales que obraban en poder del INE.
Al respecto, se debe señalar que los promoventes conocieron los documentos que fueron remitidos por el INE en la contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el principio de contradicción, los actores se encontraban obligados a señalar, en todo caso, aquellas documentales que no hubieran sido remitidas por el demandado y que pretendían fueran objeto de valoración.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
(…)
XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.
[12] Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 124.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para:
I.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena; Época, Tomo VII, febrero de 1998, página 224,