INCIDENTE SOBRE REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO

 

JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONal Electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-7/2018

 

ACTORES: JACINTO SALVADOR SÁNCHEZ VIZCAÍNO Y OTROS

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR

Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución incidental en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1] al rubro indicado, en el sentido de declarar infundado el incidente promovido, tener por no admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora mediante escrito de regularización de procedimiento, ofrecimiento de pruebas y objeción a pruebas y, reservar sobre las manifestaciones de la parte actora para objetar las pruebas ofrecidas por la demandada.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Demanda. El veinte de mayo de dos mil dieciséis, Alberto Regino Cruz, quien se ostenta como apoderado de Jacinto Salvador Sánchez Vizcaíno, Jesús José Souto y Alvarado y, María del Pilar Barredo Canales, presentó demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para reclamar la reinstalación al cargo que venían desempeñando y el pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral, con motivo de un presunto despido injustificado.

 

2. Acuerdo de incompetencia de Junta Federal. Por acuerdo de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente 863/16, la Junta Especial Número Uno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por la y los actores y ordenó remitir el asunto al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por considerar que es la autoridad competente para conocer del asunto.

 

3. Diversa promoción de la y los demandantes. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, Jacinto Salvador Sánchez Vizcaíno, Jesús José Souto y Alvarado y, María del Pilar Barredo Canales comparecieron por escrito ante la mencionada Junta Especial, a fin de hacer diversas manifestaciones respecto de su pretensión.

 

4. Acuerdo respecto de promoción. Mediante proveído de diez de julio de dos mil diecisiete, dictado en el expediente 863/16, la Junta Especial Número Uno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ordenó glosar a sus autos el escrito precisado en el apartado que antecede, así como que se debía estar a lo ordenado en el acuerdo de incompetencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

 

5. Recepción del expediente en la Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el apartado que antecede, el nueve de febrero de dos mil dieciocho fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un sobre remitido por el Presidente de la Junta Especial Número Uno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por el que remitió el expediente 863/2016, integrado en esa Junta con motivo de la demanda laboral presentada por Alberto Regino Cruz, quien se ostenta como apoderado de Jacinto Salvador Sánchez Vizcaíno, Jesús José Souto y Alvarado y, María del Pilar Barredo Canales.

 

6. Integración de expediente y turno. Mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JLI-7/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, a fin de proponer a la Sala la determinación respecto de la consulta competencial y en su caso, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

7. Radicación. El doce de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora radicó, en la Ponencia a su cargo, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, al rubro identificado.

 

8. Determinación sobre competencia. Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil dieciocho, esta Sala Superior determinó ser competente para conocer del juicio laboral al rubro identificado.

 

9. Admisión y emplazamiento. Por acuerdo de veintiocho de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

 

10. Contestación a la demanda. El quince de marzo de dos mil dieciocho, el INE por conducto de su apoderada, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

11. Citación para audiencia y vista. Mediante proveído de veintisiete de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios, y dio vista a la parte actora con la contestación de la demanda y sus anexos para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

12. Apertura del incidente. El dos de abril de dos mil dieciocho, fecha establecida para celebrar la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas, Alfonso Daniel López Márquez, ostentándose como apoderado de la parte actora presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, ocurso que denominó ESCRITO DE REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y OBJECIÓN A PRUEBAS”.

 

En virtud de lo anterior, mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del incidente, dio vista con el escrito incidental al demandado y, dada la naturaleza del incidente, difirió la audiencia de ley, a efecto de fijar nueva fecha para su celebración, una vez que se dicte la resolución incidental respectiva.

 

13. Desahogo de vista del INE. El cinco de abril de dos mil dieciocho el INE desahogó la vista citada, por conducto de su apoderada.

 

14. Elaboración de proyecto de resolución incidental. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por desahogada la vista del INE, y ordenó proponer al Pleno de esta Sala Superior, el proyecto de sentencia incidental correspondiente.

 

II. CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia. En término de lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3]; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[4]; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como 1 y 143 a 146, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el incidente sobre “REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y OBJECIÓN A PRUEBAS”, promovido por la parte actora, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, identificado al rubro.

 

Lo anterior, en atención a que la competencia que tiene como Tribunal de pleno Derecho, para decidir sobre el fondo de una controversia, lo que incluye la relativa a decidir las cuestiones incidentales que se presenten durante la substanciación de los juicios y recursos de los que conoce y resuelve.

 

SEGUNDA. Planteamiento de la parte incidentista. En elESCRITO DE REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y OBJECIÓN A PRUEBAS”, Alfonso Daniel López Márquez, ostentándose con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicita que esta Sala Superior se “sirva regularizar el procedimiento en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que se debió requerir a la parte actora que represento a efectos de aclara (sic) y/o precisara el escrito inicial de demanda y por ende, las pruebas anexas a los autos, ya que dicho escrito no cumplía con los requisitos señalados en la Legislación previamente indicada”.

 

En ese contexto, el representante de la parte demandante, al presentar el escrito mencionado, pretende ofrecer diversos elementos de pruebas y, por otra parte, formula argumentos encaminados a objetar las pruebas ofrecidas por el INE, por conducto de su apoderada, al contestar la demanda.

 

TERCERA. Planteamientos en desahogo de vista. Al desahogar la vista que le fue formulada, la apoderada de la parte demandada argumenta que es improcedente lo pretendido por Alfonso Daniel López Márquez mediante el escrito de fecha veintiocho de marzo del año en curso, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a las diez treinta y dos horas del día dos de abril de dos mil dieciocho, el cual es materia de este incidente, dado que al momento de promoverlo carecía de la calidad de apoderado o representante de la y los actores, María del Pilar Barredo Canales, Jacinto Salvador Sánchez Vizcaíno, así como Jesús José Souto y Alvarado.

 

En este sentido la apoderada del INE argumenta que la representación que actualmente detenta Alfonso Daniel López Márquez, con relación a la parte demandada, es producto del nombramiento que le fue otorgado por los accionantes al momento de comparecer a la audiencia de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, misma que dio inicio a las once horas, como consta en autos.

 

Asimismo, aduce que el escrito mencionado no fue ratificado por el suscriptor una vez designado representante por los accionantes, ni por éstos en momento alguno.

 

En este orden de ideas, para la apoderada del INE, tal escrito debe ser desechado.

 

Por otra parte, en cuanto a la pretensión de la parte actora, la apoderada del INE argumenta  que conforme a lo previsto en el artículo 138, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], en la audiencia de ley las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes a las señaladas en los escritos inicial de demanda y de contestación, salvo las pruebas supervenientes o de tachas, naturaleza que, a su juicio, evidentemente no tienen los medios de convicción que ofrece el apoderado de la parte actora en el escrito presentado, de ahí que no deban ser admitidas, pues en su concepto tal pretensión debe ser denegada conforme a los principio de legalidad, debido proceso y certeza jurídica aplicables.

 

Por otra parte, la apoderada de la demandada argumenta que no procede conceder lo solicitado debido a que, incluso ha transcurrido en exceso el plazo para que la parte actora hubiera hecho valer cualquier impugnación con relación al proveído de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, por el cual la Magistrada Instructora acordó sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por los actores. En este orden de ideas, aduce que se deben tener por no ofrecidas las probanzas que se enuncian en el escrito presentado el dos de abril de dos mil dieciocho.

 

Ahora bien, la apoderada de la parte demandada, para el caso que se “determine procedente el contenido del escrito de regularización de procedimiento, ofrecimiento de pruebas y objeción a pruebas”, formula argumentos para objetar las mismas, así como los hechos que pretende acreditar la parte actora.

 

CUARTA. Cuestión previa. Es necesario resolver la cuestión previa que se deriva al advertir que, en el escrito por el cual la parte demandada desahoga la vista formulada respecto del “ESCRITO DE REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y OBJECIÓN A PRUEBAS” aduce la improcedencia del mismo, a su juicio, debido a la falta de legitimación de Alfonso Daniel López Márquez al momento de su presentación, al carecer de la calidad de apoderado o representante de la y los actores María del Pilar Barredo Canales, Jacinto Salvador Sánchez Vizcaíno, así como Jesús José Souto y Alvarado.

 

Para esta Sala Superior, es infundado lo argumentado por la apoderada del INE, al aducir que es improcedente el escrito de referencia en atención a que es suscrito por Alfonso Daniel López Márquez, ostentándose como apoderado de la parte actora y que fue presentado a las diez horas treinta y dos minutos del día dos de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

Para la parte demandada Alfonso Daniel López Márquez carece de legitimación porque fue hasta ese mismo día, a las once horas cuando dio inicio la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas que, estando presentes la y los accionantes, María del Pilar Barredo Canales, Jacinto Salvador Sánchez Vizcaíno, así como Jesús José Souto y Alvarado, lo designaron como su representante.

 

Lo infundado radica en que, contrariamente a lo que argumenta la parte demandada, el carácter de apoderado de la y los demandantes le fue reconocido a Alfonso Daniel López Márquez, mediante proveído de siete de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Magistrada Instructora en el juicio laboral al rubro identificado.

 

 

 

Asimismo, no asiste la razón a la apoderada de la parte demandada en cuanto argumenta que el escrito de incidente no fue ratificado por su suscriptor, una vez nombrado por los accionantes en la audiencia, ni por éstos en momento alguno.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, por la razón previamente expuesta no era necesaria la ratificación del aludido escrito, ni por el apoderado de los accionantes, ni por los propios demandantes, toda vez que como se advierte del acta de dos de abril de dos mil dieciocho, relativa a la audiencia de conciliación admisión y desahogo de pruebas, estando presentes la y los accionantes, designaron como su representante a Fernando Solís Ángeles, se dio cuenta a la Magistrada Instructora con el escrito signado por el diverso apoderado de los demandantes, Alfonso Daniel López Márquez, recibido ese mismo día, “mediante el cual realiza diversas manifestaciones, a fin de solicitar la regularización del procedimiento en torno a los elementos probatorios”.

 

Asimismo, se constata que, en el acto, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido, entre otras constancias, el escrito incidental, así como que, en razón del mismo, ordenó la integración del respectivo cuaderno incidental, a fin de que fuera esta Sala Superior, en el momento procesal oportuno, la que determinara lo procedente conforme a Derecho, respecto de la cuestión incidental planteada.

 

En este orden de ideas, del acta del desarrollo de la audiencia, la cual fue suspendida en razón de la cuestión incidental planteada por la parte actora, no se advierte la existencia de disconformidad alguna de los accionantes respecto de lo solicitado mediante el aludido escrito de regularización de procedimiento.

 

En términos de lo expuesto es que, para esta Sala Superior, resultan infundados los planteamientos de la apoderada del INE, relativos a la improcedencia del escrito por el cual se promovió el incidente que ahora se resuelve.

 

QUINTA. Estudio de la cuestión incidental planteada.

 

A. Regularización de procedimiento y ofrecimiento de pruebas

 

Evidenciada la intención de la promoción de la parte demandante que da lugar al incidente que ahora se resuelve, se debe señalar que es infundada su pretensión de que esta Sala Superior regularice el procedimiento porque, desde su perspectiva, conforme a lo establecido en la Ley de Medios, se le debió requerir a fin de aclarar y/o precisar el escrito de demanda y por ende las pruebas ofrecidas.

 

Asimismo, se deben tener por no admitidas las pruebas ofrecidas en el mencionado “ESCRITO DE REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y OBJECIÓN A PRUEBAS”, presentado por el apoderado de la parte actora.

 

Lo anterior, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley de Medios, el escrito de demanda por el que se inconforme el promovente del medio de impugnación debe reunir los requisitos siguientes:

 

a) Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para oír notificaciones;

b) Identificar el acto o resolución que se impugna;

c) Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución que se impugna;

d) Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la demanda;

e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales; y

f) Asentar la firma autógrafa del promovente.

 

Como se advierte de lo anterior, en el escrito de demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE se deben ofrecer las pruebas y aportar las documentales.

 

Lo anterior, es acorde con el régimen jurídico general del sistema de medios de impugnación en materia electoral, como se advierte de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Medios, conforme al cual se establece que tales medios de impugnación deben ser presentados por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado y, se debe cumplir los requisitos siguientes:

 

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

De lo transcrito se advierte que, dentro del plazo de interposición del medio de impugnación, se deben ofrecer y aportar las pruebas con las que se pretenda acreditar sus pretensiones y en caso de que no obren en su poder, el promovente debe acreditar que las solicitó al órgano o autoridad que las tenga para que se le soliciten.

 

En este orden de ideas, en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios se prevé que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, estableciendo como única excepción a esa regla, la de pruebas supervenientes, que se definen como los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 138, fracción VI, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, se establece entre las reglas para el desarrollo de la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, que “Las partes no podrán ofrecer pruebas diferentes de las señaladas en los escritos que integran la litis, salvo que se trate de pruebas supervenientes o de tachas. […]”.

 

De tal manera que, la parte actora sólo puede ofrecer pruebas en el momento en el que presenta su escrito de demanda y, únicamente en casos excepcionales, podrá allegar en otro estadio procesal las probanzas expresamente previstas en la referida disposición reglamentaria, consistentes en aquellas que tengan el carácter de supervenientes o de tachas.

 

Asimismo, se debe tener en consideración que, conforme a las reglas generales del sistema de medios de impugnación en materia electoral, se prevé en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios que cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9 de esa misma Ley, “y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo”.

 

Conforme a la propia Ley de Medios, esos requisitos corresponden a la presentación de los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente, así como a la identificación del acto o resolución impugnado y al responsable del mismo.

 

En este orden de ideas, contrariamente a lo argumentado y pretendido por la parte incidentista, no es acorde con el régimen establecido en la Ley de Medios la existencia de un incidente de regularización del procedimiento a fin de aclarar y/o precisar el escrito de demanda y por ende las pruebas ofrecidas, como lo pretende la parte incidentista.

 

Al respecto, se tiene en consideración que ha sido criterio de esta Sala Superior[6] que, a partir de lo establecido en el artículo 95 de la propia Ley de Medios, en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la legislación electoral y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, b) La Ley Federal del Trabajo, c) El Código Federal de Procedimientos Civiles, d) Las leyes de orden común, e) Los principios generales de derecho y, f) La equidad.

 

Asimismo, se ha considerado que en materia laboral electoral la supletoriedad opera, siempre y cuando se atienda lo siguiente:

 

        Que se prevea en la propia legislación laboral electoral, la supletoriedad de la codificación que se aduce supletoria;

 

        Que la legislación en materia laboral electoral contemple la institución o figura respecto de la cual se pretenda la aplicación;

 

        Que la institución comprendida en la legislación laboral electoral no tenga reglamentación o bien, que, teniéndola, sea deficiente, y,

 

        Que las disposiciones que se vayan a aplicar supletoriamente, no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal al que se pretende incorporar la norma supletoria.

 

Ante la falta de uno de esos requisitos no puede operar la supletoriedad, más aún si se tiene presente que no es lógico ni jurídico acudir a la supletoriedad para crear instituciones ajenas a la ley que la permite, porque ello equivale a integrar la ley, a suplir prestaciones, derechos o instituciones ajenas a la misma, e implica, a su vez, invadir las atribuciones que la Constitución reservó a los órganos legislativos.

 

El citado criterio está contenido en la tesis relevante LVII/97 emitida por esta Sala Superior, de rubro: SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL.[7]

 

Conforme a lo expuesto, para esta Sala Superior es infundado incidente promovido por la parte demandante, pues no es conforme a Derecho acordar favorablemente respecto de su pretensión de que se regularice el procedimiento a fin de aclarar y/o precisar el escrito de demanda y por ende las pruebas ofrecidas.

 

Ahora bien, con relación a las pruebas que ofrece la parte actora con el ESCRITO DE REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y OBJECIÓN A PRUEBAS”, para esta Sala Superior se deben tener por no admitidas, toda vez que, en términos de lo expuesto, conforme a los artículos 9, párrafo 1, inciso f), 16, párrafo 4 y, 97, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, la parte demandante, al momento de promover el medio de impugnación, deb ofrecer y aportar las pruebas que considerara suficientes e idóneas para acreditar la relación laboral y todas y cada una de las prestaciones que reclama, estableciendo como única excepción, la de pruebas supervenientes.

 

En el caso, del escrito primigenio se advierte que la parte demandante ofreció las pruebas que estimó idóneas para acreditar sus pretensiones.

 

En ese sentido, no es conforme a Derecho que, de forma posterior, la parte demandante en su ESCRITO DE REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y OBJECIÓN A PRUEBAS”, ofrezca diversas pruebas, toda vez que ello debió hacerse al presentar el escrito primigenio.

 

Para esta Sala Superior, en el particular tampoco se actualiza la hipótesis prevista en la Ley de Medios, relativa a las pruebas supervenientes, toda vez que los elementos de convicción ofrecidos por la parte demandante en el escrito que motivó el incidente que se resuelve, no tienen la calidad de supervenientes, pues la demandante no argumenta, ni este órgano jurisdiccional advierte, que tales elementos hayan surgido después del plazo legal en que debían ser ofrecidos y aportados, o que existieran desde entonces, pero que la parte demandante no pudo ofrecerlos.

 

En el caso, se advierte que lo que pretende la parte demandante es variar las probanzas que ofreció, lo que, atendiendo a las garantías del debido proceso y seguridad jurídica, reguladas por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales no resulta procedente, pues indebidamente se le estaría otorgando, de nueva cuenta, el derecho a ofrecer pruebas, sin que se esté ante el supuesto de que tengan la calidad de supervenientes. 

 

Por lo expuesto, atendiendo a lo previsto a la Ley de Medios, para este órgano jurisdiccional resulta infundado el incidente de regularización de procedimiento y se deben tener como no admitidas las pruebas que ofreció la parte actora mediante el citado escrito incidental recibido en esta Sala Superior el dos de abril de dos mil dieciocho.

 

B. Objeción de pruebas de la parte demandada

 

Por otra parte, del ESCRITO DE REGULARIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO OFRECIMIENTO DE PRUEBAS Y OBJECIÓN A PRUEBAS”, presentado por la parte actora ahora incidentista, se advierte que también pretende objetar los elementos de convicción ofrecidos por la parte demandada, con relación a su alcance y valor probatorio.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que lo procedente es reservar el pronunciamiento sobre las manifestaciones que al respecto hace la parte actora, para que en el momento procesal oportuno se determine lo que en Derecho corresponda.

 

III. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se declara infundado el incidente promovido por la parte actora.

 

SEGUNDO. Se tienen por no admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora en su “escrito de regularización de procedimiento, ofrecimiento de pruebas y objeción a pruebas.

 

TERCERO. Se reserva el pronunciamiento sobre las manifestaciones de la parte actora para objetar las pruebas ofrecidas por la demandada, a fin de que, en el momento procesal oportuno, se determine lo jurídicamente conducente.

 

CUARTO. Proceda la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, como en Derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante, INE o demandado.

[2] En adelante, Ley de Medios.

[3] En adelante, Constitución federal.

[4] En lo subsecuente, Ley Orgánica.

[5] En adelante, Reglamento Interno.

[6] Como es el caso de la sentencia incidental de ocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave SUP-JLI-1/2017.

[7] Consultable en Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), Compilación 1997–2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2 Tesis, Tomo II, México: TEPJF, pp. 1818-1819.