JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SUP-JLI-8/2018

ACTOR: ROGELIO CARREÓN MACÍAS

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA y JUAN luis bautista cabrales

Ciudad de México, a ­­­­­veintinueve de mayo de dos mil dieciocho

Sentencia que: a) revoca el oficio INE/UTF-CA/120/18 y ordena al Instituto Nacional Electoral computar y acumular como antigüedad laboral de Rogelio Carreón Macías, el tiempo que éste se desempeñó “bajo el régimen de honorarios eventuales; b) condena a dicho Instituto al pago de las siguientes prestaciones en favor del actor: i) vacaciones y prima vacacional de dos mil diecisiete, ii) reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE y el FOVISSSTE; y iii) pago de compensación equivalente a un mes de sueldo tabular de la remuneración tabular mensual bruta, y c) absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de vales de despensa, dado que el actor no se encontraba en activo al momento de su pago, así como de todas y cada una de las prestaciones generadas durante los once años, diez meses y quince días, ya que se omitió precisar los hechos que dieron origen a ese Derecho. Se toma dicha determinación al resultar parcialmente acreditados, tanto la acción del actor como las excepciones del Instituto demandado.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA........................................6

3. ESTUDIO DE FONDO................................…….6

4. EFECTOS ………………………………………………………………...….37

5. RESOLUTIVOS........................................38

GLOSARIO

Actor:

 

Rogelio Carreón Macías

 

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Estatuto:

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

 

FOVISSSTE:

 

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

Instituto demandado:

 

Instituto Nacional Electoral

 

ISSSTE:

 

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 

LEGIPE:

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Manual:

 

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos

 

UTF:

 

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

 

1. ANTECEDENTES

De la narración que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.1. Inicio de la prestación de servicios. El primero de enero de dos mil seis, el otrora Instituto Federal Electoral, ahora Instituto demandado, contrató los servicios del actor para desempeñar diversos cargos.

1.2. Plaza presupuestal. El primero de marzo de dos mil diecisiete, el Instituto demandado otorgó al actor una plaza presupuestal para el cargo de Auditor Senior.

1.3. Renuncia. El once de octubre de dos mil diecisiete, el actor presentó ante la UTF, su renuncia al cargo señalado en el párrafo que antecede, con efectos a partir del dieciséis de octubre siguiente.

1.4. Escrito de solicitud. Mediante el escrito de tres de enero de dos mil dieciocho, el actor solicitó al Coordinador Administrativo de la UTF le fuera otorgado el pago de la compensación por término de relación laboral, así como las demás prestaciones que reclama en el presente juicio.

1.5. Negativa de pago. Por oficio INE-UTF-CA/120/18 el Coordinador Administrativo de la UTF dio contestación a la solicitud del actor en el sentido de negar el pago de las prestaciones solicitadas.

1.6. Demanda. El cinco de marzo de dos mil dieciocho, el actor presentó una demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para reclamar el pago de la compensación por término de relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo de la relación de trabajo que existió.

1.7. Admisión y emplazamiento. El siete de marzo de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que contestara la misma y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

1.8. Contestación de la demanda. El veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, el INE por conducto de su apoderada legal, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. Se dio vista al actor con el escrito respectivo.

1.9. Desahogo de vista de contestación y citación para audiencia y vista. En el proveído de cinco de abril de dos mil dieciocho, se tuvo al actor, a través de su apoderada, desahogando la vista. El Magistrado Instructor fijó la fecha para celebrar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley de Medios.

1.10. Audiencia de ley. En el día y hora señalados se celebró la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos, con la comparecencia de las partes, y en virtud de que éstas no llegaron a un arreglo conciliatorio, se continuó con la etapa siguiente, en la que se ordenó a la demandada remitiera a la brevedad diversas documentales ofrecidas por el actor a fin de estar en condiciones de tenerlas a la vista al momento de dictar sentencia, por tanto, dicha audiencia fue suspendida y se señaló una nueva fecha para su reanudación.

Llegada la nueva fecha, se tuvieron por desahogadas las pruebas que fueron ofrecidas por el actor, y al no existir elemento probatorio pendiente de desahogo, se dio inicio a la etapa de alegatos, los cuales fueron formulados y se declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio promovido por el actor, por tratarse de una controversia en la que se demanda el pago de diversas prestaciones por el término de su relación laboral, al haber prestado sus servicios como Auxiliar de Servicios “D”, Subcoordinador de Auditoria C, Auditor Junior y Auditor Senior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica; y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. Estudio de fondo

3.1. Planteamiento del caso

En primer término, es necesario determinar si entre el actor y la demandada existió una relación laboral, o bien dada la característica de los contratos debe ser considerada de naturaleza civil.

3.1.1. La relación es de carácter laboral

En el caso concreto se advierte –de la totalidad de los contratos de prestación de servicios aportados como prueba en el juicio– que el Instituto demandado y el actor tuvieron un vínculo del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y del dieciséis de junio de dos mil doce al quince de octubre de dos mil diecisiete y que, durante ese tiempo, el actor desempeñó los puestos de Auxiliar de Servicios D, Subcoordinador de Auditoría C, Auditor Junior y Auditor Senior, adscrito en la UTF del Instituto demandado.

En dichos cargos, desarrolló actividades relacionadas con el apoyo en todas las actividades de carácter electoral, colaboración en el control de correspondencia y archivo; ayuda en la realización de las actividades inherentes a su cargo, apegándose a las normas y procedimientos; auxiliar en los trabajos técnicos del proceso de auditorías a los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales; y ejecución del proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoría.

Asimismo, se advierte tanto de los contratos como de los recibos de nómina, que el actor recibía un pago mensual por los servicios prestados los cuales se efectuaban de manera quincenal, además, y que el Instituto demandado se encargaba de efectuar las retenciones del impuesto sobre la renta.

Por lo tanto, se estima que los contratos de prestación de servicios se suscribieron por las partes de forma constante e ininterrumpida, a excepción del primero de enero al quince de junio de dos mil doce, tiempo en el que no existió contrato, por lo que se puede concluir que el actor prestó sus servicios del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y del dieciséis de junio de dos mil doce al quince de octubre de dos mil diecisiete, actividad por la cual recibió una cantidad determinada de dinero.

Tal y como ya lo ha sostenido esta Sala Superior[1], el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios.

En el caso, el actor estuvo adscrito la UTF y realizó las actividades reseñadas en párrafos anteriores.

Incluso, debe destacarse que las funciones que desarrolla la UTF son actividades de carácter permanente y relevantes para el Instituto demandado, tal como se establece en el artículo 199, de la LEGIPE.

De lo anterior devienen improcedentes las excepciones hechas valer, relativas a la validez de los contratos de prestación de servicios celebrados, inexistencia de relación de trabajo, improcedencia de la acción y falta de derecho y la de falsedad.

Lo anterior es así, ya que, si las actividades principales que llevó a cabo el actor consistieron en el apoyo en todas las actividades de carácter electoral, colaboración en el control de correspondencia y archivo; ayuda en la realización de las actividades inherentes a su cargo, apegándose a las normas y procedimientos; auxiliar en los trabajos técnicos del proceso de auditorías a los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales; y, ejecutar el proceso de gestión de auditoria de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoria; es evidente que coadyuvó al ejercicio de funciones permanentes de la UTF, los cuales estuvieron bajo supervisión del personal de esa unidad, por ende, existió una relación, que no es de naturaleza civil, sino laboral, lo que genera su derecho a demandar por esta vía.

3.1.2. Excepción de caducidad

Una vez precisado lo anterior, debe estudiarse la excepción de caducidad que opone el Instituto demandado, pues, al tener el carácter procesal de perentoria e impeditiva, su estudio es preferente ya que su finalidad es dejar sin efecto la acción intentada, por lo que, de resultar fundada, sería innecesario analizar los aspectos relacionados con las prestaciones reclamadas.

En ese sentido, el Instituto demandado hace valer la excepción de caducidad derivada de que la acción ejercida por el actor es extemporánea. Sostiene que la demanda fue presentada con posterioridad, a los quince días hábiles siguientes a los que se le notificó la terminación de la relación laboral. Alega que el actor debió promover la acción a partir del día siguiente a la renuncia presentada el quince de octubre de dos mil diecisiete, por lo que, a partir del dieciséis de octubre siguiente, estuvo en condiciones de demandar la posible afectación a sus derechos, siendo el último día para ejercer su acción el siete de noviembre del propio año.

Para este órgano jurisdiccional federal, la excepción hecha valer por el Instituto demandado es infundada de acuerdo con lo siguiente.

El artículo 96 de la Ley de Medios[2] establece que el plazo para presentar una demanda en contra de una determinación del Instituto demandado que presuntamente vulnere algún derecho y/o prestación laboral es dentro de los quince días hábiles siguientes al que se notifique tal determinación.

El plazo previsto en el precepto legal antes citado deriva en la exigencia de que cuando un servidor del Instituto demandado considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que, si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por el actor, resulta indispensable identificar la fecha en que el Instituto demandado, en calidad de patrón, le hizo de su conocimiento la negativa al pago de las prestaciones o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

En ese sentido, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto al otro, en términos de la jurisprudencia 12/98[3], de rubro: NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”.

De esa manera, conforme a la fecha en que se le comunicó la negativa a realizarle el pago de las prestaciones reclamadas, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave 10/98[4], publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD.”

En el caso, según se advierte del escrito de demanda, así como del de contestación a la misma, el actor presentó su escrito de renuncia el once de octubre, con efectos a partir del quince de octubre siguiente. Posteriormente, el tres de enero de dos mil dieciocho, el actor presentó un escrito por medio del cual solicitó el pago de las prestaciones aquí reclamadas ante el Coordinador Administrativo de la UTF, y no fue sino hasta el doce de febrero siguiente, cuando se emitió la contestación correspondiente en el sentido de que las plazas de honorarios que ocupó fueron con carácter de eventual, es decir, el actor laboró como eventual del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y del dieciséis de junio de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, y en virtud de que el tiempo durante el cual se desempeñó en una plaza presupuestal fue menor a un año (uno de marzo al quince de octubre de dos mil diecisiete), la petición era improcedente.

De lo anterior se tiene que, si bien el actor presentó su renuncia ante el Instituto demandado con efectos a partir del quince de octubre de dos mil diecisiete; empero, no fue sino hasta el doce de febrero del año que transcurre cuando el Coordinador Administrativo de la UTF emitió el oficio por el cual el actor consideró que se conculcaron sus derechos laborales, por lo que presentó su demanda el cinco de marzo del año en curso.

En tales condiciones, si el actor fue informado del oficio por el cual el Instituto demandado se negó a pagar las prestaciones reclamadas el doce de febrero de dos mil dieciocho, y la demanda se presentó el cinco de marzo siguiente, se estima que es oportuna, puesto que ésta se presentó dentro de los quince días que establece el artículo 96 de la Ley de Medios, por ende, es infundada la excepción de caducidad opuesta por el Instituto demandado.

3.2. Reconocimiento de antigüedad generada del primero enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y del dieciséis de junio de dos mil doce al veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral y de lo infundado de la excepción de caducidad, debe reconocérsele al actor la antigüedad comprendida del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y del dieciséis de junio de dos mil doce al veintisiete de febrero de dos mil diecisiete[5], para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE.

Dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el Instituto demandado deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por el actor, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto.

Asimismo, es menester mencionar que para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, es necesario que el actor cubra el monto de las cuotas que debieron, en su caso descontársele y, en consecuencia, una vez pagadas, sean enteradas por el Instituto demandado ante el ISSSTE, tal y como se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-JLI-2/2015 (Incidente de cumplimiento), SUP-JLI-3/2015, SUP-JLI-57/2016 y SUP-JLI-69/2016 (sentencias).

Esto es, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones que debieron, en su caso, descontársele al actor de sus remuneraciones por el período comprendido del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y del dieciséis de junio de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, para que éstas le sean requeridas y, en consecuencia, una vez pagadas, deberán ser enteradas por el Instituto demandado ante el ISSSTE por los períodos citados, en complemento y alcance a las que se adeuden por el propio Instituto demandado.

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

3.2.1. Inscripción retroactiva ante el FOVISSSTE: aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior considera procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente al actor y regularice los pagos ante el ISSSTE. El Instituto demandado deberá enterar y pagar las cuotas propias al ISSSTE así como las aportaciones que debieron ser retenidas al trabajador, que comprenden también las propias del FOVISSSTE, tomando en cuenta que la relación de trabajo que existió entre las partes está acreditada.

En ese contexto, se considera que el Instituto demandado debe cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, párrafo segundo, de la Constitución General las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LEGIPE y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la LEGIPE prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, el obligatorio y el voluntario.

A ese respecto el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.

Las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

En este sentido, como quedó acreditado en el apartado correspondiente de esta sentencia, que lo que existió entre las partes durante todo el tiempo fue una relación laboral, por lo que se considera que el Instituto demandado estaba obligado a cumplir las obligaciones derivadas de la relación laboral. Resulta procedente ordenar que se realicen todas las gestiones necesarias a efecto de que el Instituto demandado cumpla las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once, y del dieciséis de junio de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, esto considerando que el periodo comprendido del primero de marzo al quince de octubre de dos mil diecisiete no fue controvertido.

Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que es procedente la condena a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a cargo del Instituto demandado, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, respecto de la relación laboral con el actor a fin de completar la cotización en el periodo del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once, y del dieciséis de junio de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencial con clave de identificación 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, que en lo que aquí interesa señala: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

Por lo anterior, lo procedente es que se le condene al pago a la inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al ISSSTE y las del FOVISSSTE, en los periodos apuntados y conforme a los argumentos y consideraciones contenidas en el presente apartado.

Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-29/2017 y SUP-JLI-1/2018 respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

3.3. Pago de la compensación prevista en el artículo 80 del Estatuto

A continuación, se realizará el estudio de la prestación consistente en la respuesta contenida en el oficio INE-UTF-CA/120/18, de doce de febrero de dos mil dieciocho, en el cual se determinó que el actor no tiene derecho al pago de la compensación por término de la relación laboral, toda vez que la plaza presupuestal que desempeñó fue menor a un año (primero de marzo al quince de octubre de dos mil diecisiete).

El Instituto demandado manifestó, al momento de rendir su contestación, que es improcedente el pago de la compensación por el término de la relación laboral, al no haber cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos por el Manual para su otorgamiento.

Sostuvo que el pago de la compensación por el término de la relación laboral reviste el carácter de prestación extralegal y, por lo tanto, su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones y requisitos establecidos en el citado Manual.

Asimismo, refirió que el aludido Manual establece como requisitos para obtener la compensación por término de relación laboral, ser personal de plaza presupuestal, contar con cuando menos un año de servicios, presentar la solicitud de pago dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha que se haya actualizado la separación, así como presentar la recomendación de pago por escrito expedida por el titular de la Unidad responsable a la que estaba adscrito el solicitante.

En efecto, las razones invocadas por el Instituto demandado para denegar la solicitud del pago de dicha prestación consistieron en que el actor trabajó en una plaza de carácter eventual y el tiempo de servicios durante el cual se desempeñó en una plaza presupuestal, fue menor a un año.

Al respecto, es preciso establecer cuáles son los requisitos para obtener la compensación por separación de la relación laboral:

El artículo 80 del Estatuto, señala lo siguiente:

“Artículo 80. El Personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos en la materia que para tal efecto apruebe la Junta.

No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior al Personal del Instituto que:

I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el presente Estatuto o el procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto;

II. Esté sujeto a investigación o al Procedimiento Laboral Disciplinario regulado en el presente Estatuto, o al procedimiento a cargo del Órgano Interno de Control del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o rescisión laboral, y

III. Presente su renuncia estando sujeto a un Procedimiento Laboral Disciplinario o administrativo en curso”.

El Manual en los artículos que interesan, dispone lo siguiente:

“Artículo 514. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la compensación al Personal de Plaza Presupuestal, serán los siguientes:

I. En caso de renuncia, contar cuando menos con un año de servicios en el Instituto a la fecha en que surta efectos la misma, y recomendación por escrito que respecto al pago de la compensación formule el titular del Órgano Central, del Órgano Interno de Control o de la Junta Local, a la que esté adscrito el personal;

II. …”.

De lo anterior se advierte que, para tener el derecho al pago de la compensación por terminación de la relación laboral, se deben cubrir los siguientes requisitos:

a)    Contar cuando menos con un año de servicios a la fecha de la renuncia; y

b)   Contar con la recomendación por escrito respecto al pago de la compensación, por parte del titular del órgano al que estuvo adscrito el trabajador.

En esas condiciones, los hechos en que se fundan las excepciones y defensas son infundados, porque como ha quedado demostrado en esta ejecutoria, también durante el periodo del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y del dieciséis de junio de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, la relación entre el Instituto demandado y el actor fue de naturaleza laboral, por lo que se satisface el primero de los requisitos para el pago de la compensación de referencia; lo anterior porque resulta procedente el reconocimiento de su antigüedad para el pago de la prestación atinente, el cual debe ser considerado desde el primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once, y del dieciséis de junio de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

Por lo tanto, de acuerdo con el estudio y valoración analítica y conjunta de los medios de convicción antes relacionados, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, apreciadas en conciencia, según lo previsto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el diverso 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 constitucional, se concluye que el actor tiene derecho a que se le tome en cuenta el lapso laborado para el cómputo de su antigüedad, a partir del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y, del dieciséis de junio de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, periodo que fue materia de controversia por las partes.

No pasa inadvertido que al anterior periodo también debe computarse el período similar que no fue controvertido, que corresponde del primero de marzo al quince de octubre de dos mil diecisiete, en el que el actor se desempeñó en su calidad de encargado para el puesto de Auditor Senior.

Por tal razón resultan infundadas las excepciones y defensas opuestas por el Instituto demandado.

En consecuencia, lo procedente es que se tome en cuenta la antigüedad referida para los efectos del pago de la compensación prevista en el artículo 80 del Estatuto, por las razones invocadas.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que se debe satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia[6], por tanto, aun cuando no fue materia de la litis el análisis del segundo de los requisitos antes apuntados, esto es, la recomendación de pago de la compensación, debe señalarse que corresponde a la demandada pronunciarse al respecto, para lo cual, deberá tener en cuenta que la mencionada recomendación no es una atribución discrecional, absoluta y arbitraria, del funcionario competente para otorgarla, sino que constituye una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

En ese sentido, la recomendación o, en su caso, la negativa, se debe hacer por escrito, con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve por qué procede o no la entrega del reconocimiento.

Así, la recomendación de pago de compensación no constituye una facultad subjetiva y arbitraria, sino que en ella se debe acreditar una motivación y fundamentación justificada, más aún si se acuerda de manera desfavorable la petición del interesado.

En este sentido, esa determinación debe contener las razones y justificaciones necesarias que sustenten la decisión de esa índole, ya que no puede quedar completamente al arbitrio del funcionario al que le competa otorgar la recomendación decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por el interesado.

Por todo lo anterior, se ordena al Instituto demandado a que compute y acumule como antigüedad laboral del actor, el tiempo en que se desempeñó “bajo el régimen de honorarios eventuales”; y emita un nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre la recomendación de pago de la referida compensación; y con todos los elementos deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la citada compensación prevista en el artículo 80 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

Lo anterior dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que haya dado a lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Se deja a salvo los derechos del actor para que, de considerarlo procedente, impugne la determinación que al efecto emita el Instituto demandado.

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores, identificado con la clave SUP-JLI-8/2017 y SUP-JLI-27/2017.

3.4. Vacaciones y prima vacacional

3.4.1. Vacaciones y prima vacacional de dos mil seis al dos mil dieciséis

En la especie, el Instituto demandado hace valer la excepción de prescripción y estima que debe absolvérsele del pago de las vacaciones y prima vacacional del periodo comprendido de dos mil seis al dos mil dieciséis, ya que el derecho a reclamarlas ha prescrito a la fecha.

De conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho del actor a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, en términos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que las vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos indicados se encuentran prescritas y por tal motivo debe absolverse a la Institución demanda de dichas prestaciones.

3.4.2. Vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil diecisiete

3.4.2.1. Vacaciones

Por lo que hace al reclamo del pago de las vacaciones correspondientes al año dos mil diecisiete, del escrito de contestación de demanda se advierte que el Instituto demandado opuso la excepción de plus petito.

En el caso, el Instituto demandado se abstuvo de aportar elementos de convicción que justificaran que el actor gozó de las vacaciones correspondientes a dicho periodo, al argumentar en el escrito de contestación de la demanda que en relación a las vacaciones comprendidas del primero de marzo al quince de octubre de dos mil diecisiete, resultaban improcedentes, en virtud de que el actor no cumplía con el requisito de temporalidad previsto en el artículo 59 del Estatuto de Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa, el cual establece que el personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo tendrán derecho a diez días de vacaciones.

No obstante, debe condenarse al Instituto al pago de las vacaciones correspondientes del primero de enero al quince de octubre de dos mil diecisiete, en virtud de que el Instituto demandado se abstuvo de acreditar que el actor disfrutó de dichos periodos, pues al efecto se eximió de aportar elemento de convicción alguno.

Es decir, el Instituto no demostró que concedió al promovente o, en su defecto, hubiera hecho el pago correspondiente de las vacaciones de los periodos referidos a los que tiene derecho; máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia electoral en términos del artículo 95, párrafo 1, le corresponde la carga de la prueba.

En el artículo 59 del Estatuto se establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del Instituto demandado a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del Instituto tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

Luego, si conforme a las disposiciones mencionadas, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que en dos mil diecisiete percibía un salario de $7,031.25 (siete mil treinta y un pesos 25/100 moneda nacional) quincenales, esto es, $468.75 (cuatrocientos sesenta y ocho pesos 75/100 moneda nacional) diarios, por el periodo de diez meses y quince días que el actor laboró durante dos mil diecisiete, el importe corresponde a dieciséis días de salario.

En ese sentido, es infundada la excepción, por ende, el Instituto demandado deberá pagar al actor por concepto de vacaciones, generadas durante el año dos mil diecisiete, la suma de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 60/100 moneda nacional), menos las retenciones legales conducentes.

3.4.2.2. Prima vacacional

El pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, conforme al cual el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional, y de igual manera, del escrito de contestación de demanda, se advierte que el Instituto demandado opuso la excepción de plus petito.

Asimismo, en el Manual se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario, cuando menos, por cada periodo vacacional.

De la interpretación de las disposiciones antes referidas permite concluir a este órgano jurisdiccional federal que aun cuando la relación laboral termine antes de que se cumplieran los siguientes seis meses de servicios, se deberá cubrir al trabajador el pago de la prima vacacional, atento a los días de vacaciones generados.

Entonces, si conforme a las disposiciones aludidas, por periodo vacacional le corresponde al trabajador el pago de cinco días, entonces, como ya se vio, el actor percibía un salario diario de $468.75 (cuatrocientos sesenta y ocho pesos 75/100 moneda nacional) diarios. De esta manera, el importe que corresponde a la prima vacacional es de ocho días de salario por el periodo de diez meses y quince días que el actor laboró durante el año dos mil diecisiete.

En ese sentido, el Instituto demandado deberá pagar al actor por concepto de prima vacacional correspondiente al año dos mil diecisiete, la suma de $3,750.00 (tres mil setecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional), menos las retenciones legales conducentes.

3.5. Compensación equivalente a un mes de sueldo tabular de la remuneración tabular mensual bruta aprobado mediante el acuerdo INE/JGE54/2017 aprobado por la Junta General Ejecutiva del INE el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete

Por lo que hace al reclamo de la compensación equivalente a un mes de sueldo tabular de la remuneración tabular mensual bruta, del escrito de contestación de demanda se advierte que el Instituto demandado opuso la excepción de condición y plazo no cumplido.

En el caso, dicha prestación tiene sustento en el artículo 50, párrafo segundo, del Estatuto que establece que durante los procesos electorales no se pagarán horas extras; sin embargo, atendiendo a la disponibilidad presupuestal, se pagarán las compensaciones extraordinarias al personal del Instituto y en su caso a los prestadores de servicio que determine la Junta.

Además, el punto primero del acuerdo INE/JGE54/2017 establece que la ya citada compensación se aprobó con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los Procesos Electorales Locales ordinarios 2016-2017, y su pago se realizará, entre otros, al personal de la UTF. Asimismo, en el inciso f), del punto segundo de este acuerdo, se alude a que dicha compensación sería pagada en el mes de junio de dos mil diecisiete, a los que hubieran ocupado una plaza o los que prestaron sus servicios del primero de noviembre de dos mil dieciséis al cuatro de junio de dos mil diecisiete; dicha compensación equivale a un mes de sueldo tabular de la remuneración tabular mensual bruta.

En el caso, el Instituto demandado se abstuvo de aportar elementos de convicción que justificaran que realizó el pago de dicha prestación, al referir que dicha prestación reviste el carácter de extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal, así como al cumplimiento de requisitos y condiciones establecidos del Estatuto y del Manual.

En ese sentido, si conforme a las disposiciones mencionadas, a los trabajadores que hayan prestado sus servicios del primero de noviembre de dos mil dieciséis al cuatro de junio de dos mil diecisiete, les corresponde un mes de sueldo tabular de la remuneración tabular mensual bruta y como quedó evidenciado a lo largo de la presente sentencia, el actor laboró en los periodos apuntados.

En consecuencia, debe condenarse al Instituto demandado al pago de la compensación equivalente a un mes de sueldo tabular de la remuneración tabular mensual bruta aprobada mediante el acuerdo INE/JGE54/2017 por la Junta General Ejecutiva del INE el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, en virtud de que el Instituto demandado se abstuvo de acreditar que le fue pagado al actor tal prestación de carácter extralegal, pues al efecto se eximió de aportar elemento de convicción alguno.

Es decir, el Instituto no demostró que realizó el pago correspondiente de la prestación en estudio.

En esa tesitura, resulta infundada la excepción y en consecuencia, el Instituto demandado deberá pagar al actor el equivalente a un mes de sueldo tabular de la remuneración tabular mensual bruta.

3.6. Pago de vales de despensa

En cuanto al pago de vales de despensa entregados al personal operativo de la Unidad Técnica de Fiscalización el actor alude que tiene derecho a recibir la citada prestación, dado que laboró ante el Instituto demandado del primero de enero de dos mil seis al quince de octubre de dos mil diecisiete, es decir once años, diez meses y quince días, conforme a lo dispuesto por el artículo 47, fracción II, del Estatuto.

Al contestar la demanda, el Instituto demandado, opuso las excepciones y defensas de falsedad, la de condición y plazo no cumplido, prescripción, así como la plus petitio y todas aquellas que deriven de su escrito de contestación, fundadas en el hecho consistente en que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos del Manual, así como de la circular INE/DEA/DP/033/2017 emitida por la Directora de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración. En los artículos del Manual se advierte que la prestación extralegal de vales de fin de año, sólo se entrega al personal de plaza de nivel operativo que se encuentre activo a la fecha de su pago, esto es al once de diciembre de dos mil diecisiete, situación que no aconteció con el actor, dado que renunció a la encargaduría que le fue asignada el día quince de octubre de dos mil diecisiete.

Para este órgano jurisdiccional federal, lo alegado en vía de excepciones y defensas resulta fundado.

En principio, respecto del pago de los vales de despensa de dos mil seis al dos mil dieciséis, se estima que debe absolvérsele del pago, ya que como lo sostiene el Instituto demandado, el derecho a reclamarlas ha prescrito a la fecha.

De conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley Federal del Trabajo contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho del actor a reclamar el pago del concepto señalados prescribe en un año, en términos de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el pago de los vales correspondientes de dos mil seis a dos mil dieciséis se encuentra prescrita y por tal motivo debe absolverse al Instituto demandado de dicha prestación.

Ahora bien, por lo que hace al pago de vales de despensa correspondientes al año dos mil diecisiete, de conformidad con la normativa interna que regula la procedencia de la prestación reclamada, el actor incumple un requisito que impide hacer procedente su reclamación.

Los artículos 242 y 243, del Manual, establecen:

Capítulo VI: De los Vales de Fin de Año

Artículo 242. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

Artículo 243. La acreditación del derecho a recibir esta prestación por parte del personal, se establece con el cumplimiento de una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago, y que se encuentre en activo a la fecha del pago”.

Las disposiciones normativas transcritas establecen los requisitos que deben satisfacer el personal de plaza presupuestal de nivel operativo para tener derecho a los vales de despensa, y son las siguientes:

a)       Acreditar por lo menos seis meses de antigüedad ininterrumpida en la plaza presupuestal; y

b)       Estar activo en la fecha de pago, lo cual ocurre al final del año.

En este sentido, como argumenta la parte demandada, aun cuando el actor demostró tener más de seis meses ininterrumpidos en la plaza presupuestal, no colmó el segundo requisito mencionado, consistente en estar en activo en la fecha de pago de esa prestación, lo cual ocurrió el once de diciembre de dos mil diecisiete.

Lo anterior, porque, si en el caso no se controvirtió por las partes que el nombramiento del actor terminó el quince de octubre de dos mil diecisiete y que la entrega de los vales de fin de año al personal de plaza presupuestal del Instituto demandado se llevó a cabo el once de diciembre de dos mil diecisiete, se está en presencia de hechos probados que no requieren demostración adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entonces, debe concluirse que el accionante no tiene derecho a recibir esa prestación, ya que no cumplió con el segundo requisito, consistente en estar en activo a la fecha en que se realizó su pago, es decir, el once de diciembre de dos mil diecisiete.

Por ende, como no está satisfecho el segundo requisito en cuestión, procede concluir que el actor no tiene derecho a recibir la referida prestación, por la cual debe declararse infundada su pretensión de pago de vales, y lo procedente es absolver al Instituto demandado.

Similar criterio fue sustentado por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JLI-66/2016, SUP-JLI-27/2017 y SUP-JLI-28/2017.

3.7. El pago de todas y cada una de las prestaciones no pagadas durante los once años, diez meses y quince días que el actor laboró ante el Instituto demandado, en términos del artículo 47 del Estatuto resulta improcedente

El Instituto demandado opuso la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda.

Esta Sala Superior estima improcedente condenar al Instituto demandado a pagar al actor en lo que refiere a todas y cada una de las prestaciones no pagadas durante los once años, diez meses y quince días que él laboró.

Lo anterior es así, pues, si bien la demanda laboral no requiere forma determinada, el actor se encuentra obligado a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda pormenorizadamente, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción. La reclamación del pago de prestaciones presupone la existencia de la causa de pedir, que está conformada por los motivos por los cuales se demanda el cumplimiento del derecho ejercitado, ya que al omitirse esa narración, se impide, por una parte, que la parte demandada esté en aptitud de desvirtuarlos, a través de la preparación debida de su defensa y, luego, que la autoridad del conocimiento pueda delimitar la litis y resolver conforme a derecho. La simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.

De ahí que si el actor omitió la precisión de los hechos que dan nacimiento al derecho que aduce tener respecto de las prestaciones de mérito, debe estimarse acreditada la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, ante la imprecisión de la causa de pedir, y por ende, debe de absolverse al Instituto demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones no pagadas durante los once años, diez meses y quince días que el actor laboró.

Dada la conclusión alcanzada, se estima innecesario el estudio de las restantes excepciones.

4. Efectos

Se revoca el oficio INE-UTF-CA/120/18 de doce de febrero de dos mil dieciocho y se ordena al Instituto demandado para que compute y acumule como antigüedad laboral del actor, el tiempo que éste se desempeñó como “bajo el régimen de honorarios eventuales, es decir, del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y del dieciséis de junio de dos mil doce al veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, y emita un nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre la recomendación de pago de la referida compensación; y con todos los elementos deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la citada compensación prevista en el artículo 80 del Estatuto.

Asimismo, se condena al Instituto demandado al pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil diecisiete, al pago de la compensación equivalente a un mes de sueldo tabular de la remuneración mensual tabular bruta, al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE, así como al FOVISSSTE.

El Instituto deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Tanto el actor como el Instituto demandado acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivamente.

SEGUNDO. Se revoca el oficio INE-UTF-CA/120/18 de doce de febrero de dos mil dieciocho y se ordena al Instituto demandado para que compute y acumule como antigüedad laboral del actor, el tiempo que éste se desempeñó “bajo el régimen de honorarios eventuales, es decir, del primero de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil once y del dieciséis de junio de dos mil doce al veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, y emita un nuevo acuerdo en el que se pronuncie sobre la recomendación de pago de la referida compensación; y con todos los elementos deberá emitir la determinación que corresponda sobre la procedencia o no de la citada compensación prevista en el artículo 80 del Estatuto.

TERCERO. Se condena al Instituto demandado al pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes a dos mil diecisiete, al pago de la compensación equivalente a un mes de sueldo tabular de la remuneración mensual tabular bruta, al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE, así como al FOVISSSTE.

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones

QUINTO. Se absuelve al Instituto demandado al pago de vales de despensa y todas y cada una de las prestaciones generadas durante los once años, diez meses y quince días, que el actor laboró en términos de lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO. El Instituto demandado deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo aprobaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 


[1] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 Y SUP-JLI-09/2017.

[2] Artículo 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral. […]

[3] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia. Volumen 1, pp. 465 a 467.

[4] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral Jurisprudencia, pp. 100 a 101.

[5] Lo anterior considerando que el periodo comprendido del primero de marzo al quince de octubre de dos mil diecisiete no está controvertido.

[6] Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 2013, tomo 3, Constitucional, Tesis: I.4o.A. J/1 (10a.) página: 1695 “ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia.”