JUICIO  DE      REVISIÓN

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-002/2001

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

H. CONGRESO DEL ESTADO DE TABASCO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 México Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil uno.

 

 V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-002/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Decreto cuatrocientos cincuenta y uno, publicado en el periódico oficial del Estado de Tabasco, el treinta y uno de diciembre del año dos mil, mediante el cual, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, nombró como Gobernador interino de la referida entidad a Enrique Priego Oropeza; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El quince de octubre del dos mil, se llevó a cabo, entre otras, la elección del Gobernador en el Estado de Tabasco.

 

2. El dieciocho siguiente, los consejos distritales electorales del Estado de Tabasco realizaron los cómputos relativos a la elección mencionada, los que fueron remitidos el veintidós del mes y año referidos al Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, quien realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador; declaró válida la elección y expidió la correspondiente constancia de mayoría y validez a Manuel Andrade Díaz, candidato registrado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. En contra de la anterior determinación, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, interpusieron sendos recursos de inconformidad, mismos que al ser estimados parcialmente fundados por el Tribunal Electoral de Tabasco, provocaron la modificación del cómputo estatal de la elección de mérito, confirmando la validez de la misma, así como la expedición de la constancia de mayoría al candidato ganador.

 

4. Inconformes con el anterior fallo, los institutos políticos mencionados promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala, los que fueron registrados con los números SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000, y resueltos el veintinueve de diciembre del año próximo pasado, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JRC-489/2000 al expediente SUP-JRC-487/2000.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente ejecutoria en el expediente SUP-JRC-489/2000.

 

SEGUNDO. Se revocan las sentencias de nueve de noviembre del año dos mil; emitidas por el Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes T.E.T-RI-014/2000 y T.E.T-RI-013/2000, en los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, respectivamente.

 

TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada a Manuel Andrade Díaz, candidato del Partido Revolucionario Institucional, de lo cual se deberá dar aviso al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco.”

 

 

5. Notificada que fue la resolución citada al Congreso del Estado de Tabasco, mediante Decreto cuatrocientos cincuenta y uno, publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre próximo pasado, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso en cita, nombró a Enrique Priego Oropeza como Gobernador Interino de la referida entidad federativa.

 

6. En desacuerdo con tal determinación, mediante escrito presentado el cuatro de enero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, aduciendo los agravios que estimó conducentes.

 

7. Por escrito de ocho de enero del año en curso, compareció Enrique Priego Oropeza, solicitando se acreditara su calidad de tercero interesado.

 

8. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de nueve de enero del año que transcurre, el Magistrado Presidente del mismo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Al advertirse que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, esta Sala Superior determina el desechamiento de plano del presente juicio de revisión constitucional electoral, por las razones que se exponen en los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral que se promuevan, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. En concepto de esta Sala Superior, el presente juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse de plano, al actualizarse el supuesto de notoria improcedencia previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo que establece el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

 

En términos de los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, del ordenamiento constitucional antes invocado, 186 fracción III inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a este Tribunal Electoral a través del juicio de revisión constitucional electoral, conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

Al respecto, esta Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados como SUP-JRC-391/2000, así como SUP-JRC-440/2000 y su acumulado SUP-JRC-445/2000, determinó que esta competencia establecida en la Constitución Federal, a favor de este órgano jurisdiccional, debía interpretarse en forma amplia y no limitada, pues de no ser así, implicaría ir en contra del propósito perseguido por el poder revisor de la Constitución; al realizar las reformas constitucionales en materia electoral de mil novecientos noventa y seis, en el sentido de sujetar cualquier acto relativo a la organización y realización de las elecciones para renovar a los poderes públicos, tanto federales como locales, al principio de legalidad, para lo cual era necesario que, en caso de existir una posible irregularidad, la misma fuera sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto de que exista pleno respeto del referido principio.

 

Además, que era necesario tener en cuenta, que en la iniciativa de reformas y adiciones en materia electoral a la Constitución General de la República, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos representados en la Cámara de Senadores, así como por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis, expresamente se proponía que el Tribunal Electoral también conociera de aquellos actos o resoluciones de las autoridades electorales locales que vulneraran los preceptos establecidos en la propia Constitución Federal. Estableciéndose en la iniciativa que el mecanismo que se proponía era respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta vía sólo procediera cuando hubiera violaciones directas a la Constitución Federal y en casos determinados que, por su trascendencia, ameritaran ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

 

Así, este órgano jurisdiccional ha concluido que de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes aludidos, el juicio de revisión constitucional electoral no sólo procede contra actos o resoluciones de las autoridades expresamente señaladas como competentes para organizar y calificar los comicios locales, o de aquellas facultadas para resolver las controversias que surjan durante los mismos, sino que ha orientado su criterio, en casos de excepción, a admitir la procedencia del medio impugnativo de que se trata, cuando por la trascendencia de los actos o resoluciones de diversas autoridades, éstos incidan de manera directa e inmediata sobre la preparación o el desarrollo de los procesos comiciales, tal y como acontece cuando las legislaturas estatales, mediante un acto administrativo materialmente de carácter electoral, proceden a la integración de los órganos a los que los ordenamientos locales atribuyen la facultad de organizar y calificar los comicios, sin que lo anterior signifique que el juicio de revisión constitucional electoral pierda el carácter excepcional que le fue atribuido por el constituyente.

 

En la especie, el Partido de la Revolución Democrática pretende combatir a través del presente juicio, el Decreto de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil, mediante el cual la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en funciones de Colegio Electoral, nombra y toma protesta a Enrique Priego Oropeza, como Gobernador Interino de la referida entidad federativa, aduciendo medularmente, en cuanto a la procedencia de la vía intentada, que la actuación del órgano legislativo local es un acto materialmente administrativo de carácter electoral, ya que al erigirse en Colegio Electoral, actuó como autoridad en esta materia; además, que dicho acto se llevó a cabo en preparación al proceso electoral extraordinario relacionado con la renovación del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; argumentando también, que la elección de gobernador interino que realizó el referido Congreso, es una elección indirecta derivada de la resolución emitida por este Tribunal Electoral en el expediente SUP-JRC-487/2000.

 

Contrariamente a lo sostenido por el partido de la Revolución Democrática, el juicio de revisión constitucional electoral no resulta procedente para impugnar el acto referido con antelación, pues si bien no existe duda sobre el carácter materialmente administrativo de la determinación adoptada por el Congreso de esa entidad federativa, en relación con el nombramiento de gobernador interino, la circunstancia de que el Congreso Local se haya erigido en Colegio Electoral, no le da un contenido electoral a tal acto, ni a la autoridad emisora el carácter de autoridad responsable para los efectos de este medio de defensa legal, no existiendo base jurídica alguna para estimar que el nombramiento de mérito constituyó una “elección indirecta” o un acto de preparación a un proceso electoral extraordinario.

 

Lo anterior, con base en la premisa fundamental de que el acto impugnado no participa de un contenido electoral, en tanto no se vincula en forma alguna con la expresión de la voluntad popular en ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo para la renovación de los poderes, sino que es producto del ejercicio de una atribución conferida por el orden constitucional local.

 

La anterior conclusión, se sustenta en lo siguiente:

 

El artículo 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en lo que interesa dispone:

 

“ARTÍCULO 9.

...

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

...”

 

 

Como se obtiene del anterior precepto, la renovación del Poder Ejecutivo, se realiza mediante elecciones libres, autenticas y periódicas a través del sufragio ciudadano.

 

De conformidad con el artículo 167 del Código Electoral Local, el proceso electoral es el conjunto de actos llevados a cabo para la renovación periódica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, que sólo pueden ser realizados por las autoridades electorales expresamente facultadas para ello, en el caso, el Instituto Electoral a través de sus respectivos órganos, y el Tribunal Electoral Local, cada uno en la esfera de su competencia, de manera tal que son los actos de estas autoridades los que a primera vista, tendrían repercusión en el proceso electoral y, por ende, impugnables en su momento, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de la materia.

 

El proceso electoral ordinario, en términos del artículo 168 del ordenamiento legal antes invocado, consta de tres etapas: a) Preparación de la elección; b) Jornada Electoral y, c) Resultados y Declaraciones de validez de las elecciones. Estas comprenden actos tales como: a’) el registro de candidatos, campañas electorales, integración y ubicación de Mesas Directivas de Casilla, registro de representantes y aprobación, impresión y distribución de documentación electoral; b’) instalación y apertura de casillas, votación, escrutinio y cómputo, clausura de casilla y remisión de paquetes electorales al Consejo Distrital; y c’) Información preliminar de resultados electorales, cómputos distritales, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría y validez.

 

Por otra parte, en los diversos artículos 31 y 33 del ordenamiento legal citado, se dispone la forma en que deberán llevarse a cabo, en su caso, las elecciones extraordinarias, así se establece que se sujetarán a lo dispuesto en el propio ordenamiento y a lo que en particular establezca la convocatoria que al respecto expida el Congreso local, sin que puedan restringirse los derechos que el Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterarse el procedimiento y formalidades que se prevén.

 

Por tanto, para que un acto adquiera el carácter de electoral debe tratarse de cualquiera de los descritos con antelación, o tener una vinculación aunque sea de manera indirecta con los actos indicados, para que puedan ser revisados por este órgano jurisdiccional, lo que no se actualiza en el caso que se estudia, en tanto que el acto reclamado lo constituye un nombramiento de un órgano cuyo ámbito de atribuciones constitucionales y legales no tienen carácter de electoral, en virtud de que no guardan relación alguna con la organización o calificación de los comicios ni con las controversias que surjan durante los mismos.

 

Ahora bien, por cuanto se refiere al procedimiento para el nombramiento del titular del Poder Ejecutivo en forma interina ante la falta absoluta del Gobernador, ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, este no tiene relación con el proceso electoral que se lleva a cabo para la renovación del titular del órgano de representación popular antes indicado, así como tampoco, con la integración de alguno de los órganos expresamente facultados por la ley para la organización y calificación de las elecciones.

 

Al respecto, el artículo 47 de la Constitución local, reformado, dispone que si el Congreso estuviere en sesiones, se erigirá inmediatamente en Colegio Electoral y concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría de votos a un Gobernador Interino.

 

Como se observa, esta facultad concedida expresamente en la Constitución del Estado de Tabasco al Congreso loca, consiste en un nombramiento o designación y no deriva de una elección a través del voto popular mediante el procedimiento previsto en la ley, de quien fungirá como gobernador interino, procedimiento que no corresponde revisar a este órgano jurisdiccional, pues al efecto, debe tenerse presente que el legislador local, confirió al Congreso del Estado de Tabasco, facultades para asegurar el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Ejecutivo así como para la consecución de sus fines, como órgano que goza de la representación popular, derivada del mandato dado por la ciudadanía mediante el sufragio emitido en las urnas; de ahí que a sus integrantes como representantes del pueblo, ante la ausencia del titular del Poder Ejecutivo en la entidad, como ha quedado evidenciado, les esté otorgada la atribución para proveer, erigiéndose en Colegio Electoral, a la designación de quien habrá de desempeñar las funciones en calidad de interino, ante una situación excepcional.

 

Consecuentemente, no siendo la designación del gobernador interino, producto de un proceso electoral ni tener vinculación con éste, es de concluirse que tal acto carece de un contenido electoral que pudiera determinar la procedencia del presente juicio, en tanto que como se ha puesto de relieve con antelación, esta Sala Superior sólo tiene competencia para revisar los actos o resoluciones emitidos con motivo de un proceso electoral o de aquellos que tengan una relación directa o indirecta con éste, debiendo destacarse que por lo que hace al Gobernador interino, ninguna injerencia tiene en la preparación u organización del proceso de elección extraordinario, pues compete al Congreso local emitir la convocatoria correspondiente y los términos a que habrá de sujetarse, y a la autoridad electoral local su organización en cada una de sus diferentes etapas.

 

De ahí que, tampoco pueda estimarse, como lo sostiene el instituto político actor, que en e caso, la designación de gobernador interino constituya una elección indirecta, pues tal afirmación carece de sustento  legal alguno, a quedar demostrado que este procedimiento ninguna relación tiene con el sufragio ciudadano.

 

Por otra parte, no puede estimarse procedente el medio de impugnación que se analiza, por el hecho de que el acto emane del congreso local erigid en Colegio Electoral, pues por tal circunstancia no adquiere dicho órgano la calidad de autoridad electoral.

 

En efecto, en el orden jurídico mexicano, el Colegio Electoral ha tenido singular importancia, pues además de ejercer la facultad de calificar las elecciones de los miembros del Poder Legislativo y Ejecutivo, ha recibido otras atribuciones expresamente previstas en la Constitución, como lo es en el caso de la Federación, la designación del Presidente interino o sustituto, ante la falta absoluta del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, y por lo que toca a las entidades federativas, al nombramiento del gobernador interino o sustituto, en los casos en que así se prevea en su Constitución Política.

 

Por cuanto al Estado de Tabasco, las atribuciones conferidas al Congreso Local erigido en Colegio Electoral son similares a las previstas para el Congreso de la Unión, en tanto actuaba calificando la elección de sus miembros hasta la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, en que se suprimió la existencia delos colegios electorales para la calificación de elecciones, reservando esta facultad al Instituto Electoral de Tabasco, en sus respectivos ámbitos de competencia, estatal, distrital y municipal, y en el caso particular de la elección de Gobernador, al Congreso Local sólo se le facultó para expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo.

 

De lo hasta aquí expuesto, se evidencia que en cuanto a la calificación de las elecciones, el Poder Legislativo, federal o local, erigido en Colegio Electoral, sí constituía una autoridad de carácter eminentemente electoral, en tanto que su actuar estaba vinculado con el proceso respectivo, de la misma manera que ocurre aún en algunas entidades federativas cuando dicho Poder participa en la designación o integración de los órganos competentes para la organización y calificación de los comicios o para la resolución de las controversias que surjan durante los mismos.

 

Ahora bien, tratándose de la diversa función prevista para los Colegios Electorales, sea en el Poder Legislativo federal o local, relativa al nombramiento o designación del titular del Poder Ejecutivo ante su ausencia temporal o definitiva, según lo prevén los artículos 84 de la Carta Magna, así como el 47 de la Constitución Estatal de Tabasco, su actuar no puede considerarse le atribuya el carácter de autoridad electoral, pues aun cuando para tales efectos se le denomina colegio electoral, ello carece de vinculación directa o indirecta con el proceso de elección par ala renovación de dicho funcionario.

 

De ahí que, en estos casos, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, el Congreso erigido en Colegio no tenga el carácter de autoridad electoral, pues el nombramiento del Gobernador interino, según se ha puesto de relieve, se realiza con base en la facultad expresa establecida en la Constitución Local.

 

Por tanto, al carecer de sustento legal la argumentación que propone el partido político accionante, no es apta para fundar la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

No siendo procedente el medio impugnativo, así como ningún otro del los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior carecer de competencia para conocer de la constitucionalidad o legalidad del acto que por esta vía se pretende controvertir.

 

En mérito de lo antes considerado, ante la notoria improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la invocada ley adjetiva de la materia, procede su desecamiento de plano.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Decreto cuatrocientos cincuenta y uno publicado en el periódico oficial del Estado de Tabasco el treinta y uno de diciembre del año dos mil, mediante el cual la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado, nombró como Gobernador Interino a Enrique Priego Oropeza.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el inmueble marcado con el número cien Edificio “A” planta baja, de la Avenida Viaducto Tlalpan, Colonia Arenal Tepepan, en la Delegación Tlalpan de esta ciudad, y a Enrique Priego Oropeza, en el domicilio ubicado en Campos Elíseos número trescientos cuarenta y cinco, piso siete, Colonia Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, en esta ciudad; por oficio al H. Congreso del Estado de Tabasco en su sede oficial acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia, y por estados a los demás interesados.

 

Archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis de la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO

GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA