JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-004/2001.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DE LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: OCTAVIO BOLAÑOS VALADEZ.
México, Distrito Federal, a treinta de enero del año dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-004/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del “Decreto No. 2”, publicado el trece de enero del año dos mil uno, en el “Periódico Oficial” del Estado de Zacatecas, en el cual, la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura designa a Luis Gilberto Padilla Bernal magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, y R E S U L T A N D O I.- Mediante Decreto No. 188, de veintiséis de septiembre del año dos mil, la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas aceptó la renuncia formulada por Margarita Rayas Castro, al cargo de magistrada de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral.
II. En oficio número 0817/III/2000 de veintiocho de noviembre del año dos mil, el magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas envió a la Quincuagésima Sexta Legislatura de la propia entidad, la terna de las personas propuestas para ocupar, entre otras, la vacante para el cargo de magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, terna integrada por Luis Gilberto Padilla Bernal, Eduardo Uribe Viramontes y José González Núñez.
III. Previa sustanciación del procedimiento, el cual fue, incluso, repuesto para que se subsanara la omisión en que incurrió el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, referente a la remisión de los documentos que demostraran la consulta a los partidos políticos con representación en el congreso local, para la integración de la terna en cuestión, el cuatro de enero del año dos mil uno, la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura designó a Luis Gilberto Padilla Bernal magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, según “Decreto No. 2”.
IV.- El trece de enero siguiente, en el “Periódico Oficial” del Estado de Zacatecas se publicó el “Decreto No. 2”, en el que se designa a Luis Gilberto Padilla Bernal magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral.
V.- El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Carlos Alvarado Campa, promovió juicio de revisión constitucional en contra de dicho decreto, mediante escrito que presentó el diecisiete de enero del año dos mil uno, ante la citada legislatura.
VI.- El día veinte de enero, en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional, junto con el expediente integrado en la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas con motivo de la designación de magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de mérito.
VII.- Por auto de veintidós de enero del presente año, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata el expediente en que se actúa, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Mediante oficio número 1280, de veintinueve de enero del año dos mil uno, recibido en esta sala superior, vía fax, en la citada fecha, el diputado presidente de la comisión de puntos constitucionales de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas remitió certificación, en el sentido de que no compareció tercero interesado alguno dentro del presente juicio.
IX. Por auto de veintinueve de enero del año dos mil uno, la demanda fue admitida a trámite y al encontrarse el expediente integrado debidamente se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de un acto administrativo electoral de la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas, la cual actuó como autoridad electoral de una entidad federativa, al emitir el “Decreto No. 2”, relativo a la designación de Luis Gilberto Padilla Bernal, como magistrado la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, órgano jurisdiccional al que el artículo 102 de la constitución local, le atribuye la calidad de máxima autoridad judicial en la materia electoral.
En efecto, en el presente caso se reclama la designación de una persona al cargo de magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas. Aun cuando tal designación se realizó mediante decreto emitido por la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura de dicha entidad, ese acto de designación es tanto materialmente administrativo, como de naturaleza electoral, lo cual permite ubicarlo en los preceptos citados anteriormente para fundar la competencia de esta Sala Superior. Tanto a nivel federal como a nivel estatal, los actos
que realizan los supremos Poderes admiten ser considerados desde un punto de vista formal, o bien, desde un punto de vista material. El primero de tales puntos de vista atiende a la calidad del órgano del cual el acto proviene; en tanto que el segundo se basa en la naturaleza intrínseca del acto, lo cual permite clasificarlo en administrativo, legislativo o jurisdiccional.
Aun cuando el acto reclamado en este juicio proviene de un órgano legislativo, tal acto no tiene materialmente esa naturaleza, porque no se está ante la presencia de la emisión de una norma general, abstracta e impersonal, sino que se trata de la designación de un funcionario judicial, lo cual, desde un punto de vista material, implica un acto de naturaleza administrativa.
Además de dicha naturaleza administrativa, el acto de designación mencionado es también electoral, porque el nombramiento del referido funcionario judicial se hizo para la integración de un órgano jurisdiccional, cuya existencia es indispensable en un proceso electoral, puesto que en atención a lo dispuesto en los artículo 41, fracción IV, 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 y 42 de la Constitución Política Libre y Soberano del Estado de Zacatecas, los actos que se emitan en la función electoral deben estar apegados al principio de legalidad, lo cual queda garantizado mediante la implementación de un sistema de recursos, cuyo conocimiento y resolución corre a cargo de órganos jurisdiccionales, como el integrado con la designación materia del decreto reclamado. De manera que sin la participación de esos órganos jurisdiccionales en un proceso electoral, los referidos preceptos constitucionales se verían infringidos.
La importancia de la integración de un órgano jurisdiccional electoral y la observancia al principio de legalidad mencionado lleva a considerar que el ámbito de lo electoral, en el que se incluye la justicia electoral, comprenda en lo atinente a ésta, “todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política”, tal y como se expresó en el Dictamen a la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, elaborado por la Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores, respecto a la iniciativa presentada por los coordinadores de Grupos Parlamentarios de los Partidos Políticos, representados por la Cámara de Senadores, así como por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En la parte conducente de dicho dictamen se encuentra lo siguiente:
‘El concepto de “justicia electoral” posee varias connotaciones. En su acepción más difundida alude a los diversos medios jurídicos y técnicos de control, para garantizar la regularidad de las elecciones al efecto de corregir errores o infracciones electorales. La finalidad esencial ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o bien, a ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de derechos establecidos a favor de los ciudadanos, candidatos o partidos políticos, para pedir o enmendar cualquier violación que afecta la libre expresión de a voluntad ciudadana manifestada a través del voto. En un sentido amplio, la justicia electoral, se refiere a todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo.
...
El proceso de juridicidad del derecho no es ajeno a la expectativa liberal de limitación del poder, sometiéndolo al derecho. No basta, para completar el panorama de la nueva legitimación liberal del poder, con que su ejercicio quedara sometido al derecho, es necesario igualmente que el propio acceso al poder se realice mediante un procedimiento reglado.
...
Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero estado de derecho.
Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos.
Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa del registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cauce legal.
Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos
postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.
En estos momentos, cuando efectivamente se trata de someter al derecho y a la revisión de los tribunales el acceso al poder además de su ejercicio, se pretende completar el circulo que delimita la legitimidad y la legalidad democráticas.
El poder al que se le exige legitimidad por el origen y legitimidad en el ejercicio, las consigue mediante el sometimiento a la legalidad, misma que garantiza la justicia en los procesos de acceso al poder y la democraticidad de los mismos. Por ello mismo, se busca que el principio de legalidad quede plenamente incorporado a nuestra legislación electoral.” De esta manera, al darse al concepto “electoral” la amplitud que es posible desprender de la anterior transcripción, en aras de la estricta observancia al principio de legalidad, queda claro que la integración de un órgano, cuya participación es absolutamente indispensable en un proceso electoral, tiene la naturaleza material de acto administrativo electoral, el cual no sólo debe estar apegado a los principios que rigen el ámbito electoral, sino que queda comprendido en la clase de actos que admiten ser examinados en cuanto a su constitucionalidad y legalidad a través del juicio de revisión constitucional electoral.
En consecuencia, si el acto impugnado en este juicio es de naturaleza administrativa electoral debe estimarse, que se encuentran actualizados los preceptos citados al principio del presente considerando, con lo cual queda también colmado el propósito del constituyente permanente, en el sentido de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, para lo cual se establece el sistema de medios de impugnación y la implementación de órganos jurisdiccionales para el conocimiento y resolución de éstos, según es posible advertir en preceptos tales como los artículos 41, fracción IV, 99 y 116, fracción IV, incisos c) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Similar criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, al resolver los Juicios de Revisión Constitucional Electoral identificados con los números de expedientes SUP-JRC-
391/2000, SUP-JRC-424/2000 y SUP-JRC-425/2000 acumulados; y SUP-JRC-440/2000 y SUP-JRC-445/2000.
De ahí que por las razones anteriores se justifique la competencia de ésta Sala Superior para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional.
SEGUNDO. Procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de fondo.
a) Se satisfacen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y tal escrito cumple las exigencias formales previstas en dicho precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución reclamados, el ofrecimiento y aportación de pruebas así como el asentamiento de nombre y firma autógrafa de quién promueve a nombre del directamente agraviado.
b) El partido político actor esta legitimado para instaurar el medio impugnativo, pues el artículo 88, párrafo 1, de la ley invocada, lo concede sólo a quienes tienen esa calidad. Además, dicho instituto político cuenta con interés jurídico para hacerlo valer, porque, en primer lugar, el artículo 102, párrafo segundo, de la constitución política local y el artículo 146, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas prevén la participación de los partidos políticos con representación en la legislatura, en el procedimiento para la integración de las salas del Tribunal Estatal Electoral, a través de la consulta que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia hace a dichos institutos políticos.
En segundo lugar, esta Sala Superior ha reconocido reiteradamente, que los partidos políticos se encuentran en condiciones de impugnar los actos previos a los comicios, que resulten fundamentales para la validez de éstos; pero que a pesar de ello, en la ley no se contemple, que otros sujetos se encuentren facultados legalmente para combatirlos mediante la interposición de recursos. De ahí que se estime, que el partido actor está en condiciones legales de impugnar la designación de un magistrado integrante de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Zacatecas, sobre la base de que tal designación, en concepto del demandante, se realizó en contravención de los preceptos constitucionales y de la ley secundaria invocados en la demanda respectiva, puesto que, en conformidad con el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional constituye el medio idóneo para privar efectos el acto mencionado, que se dice emitido contra derecho.
c) El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, como se examinará con más detalle en el considerando siguiente.
d) La demanda se presentó oportunamente, dado que el decreto se publicó en el “Periódico Oficial” del Estado de Zacatecas, el trece de enero, en tanto que el escrito inicial del juicio de revisión constitucional se presentó el diecisiete siguiente, por lo que dicho juicio se promovió dentro del término que contempla el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Por cuanto hace a los requisitos especiales previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medios en Materia Electoral, el estudio de la demanda conduce a lo siguiente:
1. El decreto reclamado es un acto definitivo y firme, pues en la legislación de Zacatecas no se encuentra previsto algún medio de impugnación, por el que se pudiera modificar, revocar o anular.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
En el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional se advierte, que el partido político actor señala como vulnerados los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), citado, debe entenderse en un sentido formal y con el único fin de establecer la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral y, por tanto, para determinar su satisfacción, no debe buscarse si realmente se produjeron las conculcaciones a la constitución alegadas, puesto que tal cuestión corresponde al examen del fondo del juicio.
Se aplica al caso la tesis de jurisprudencia número J.2/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 25 y 26 del Suplemento No. 1 de la revista “Justicia Electoral”, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, que dice:
‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97.
Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97.
Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97.
Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de voto’ 3. La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, por las siguientes consideraciones.
Como se ha visto, el acto reclamado consiste en el
“Decreto No. 2“, expedido por la Comisión Permanente de la
Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas, en el que designa magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral a Luis Gilberto Padilla Bernal, con lo cual dicha sala quedó integrada.
De acuerdo con el artículo 102 de la constitución local, el Tribunal Estatal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del poder judicial del estado. Por otra parte, con anterioridad ha quedado asentado, que por disposición constitucional, todos los actos y resoluciones en materia electoral deben sujetarse al principio de legalidad y que para garantizar esta prevención en la legislación electoral está previsto un sistema de recursos. De manera que si la máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene una importante participación en la salvaguarda de dicho principio mediante el conocimiento y resolución de los recursos más importantes en dicho sistema es patente que la legal integración de esa autoridad jurisdiccional contribuye por sí misma a que tan fundamental principio sea acatado. De ahí que si la legalidad en la integración del órgano jurisdiccional se encuentra en entre dicho, esta situación afecta el desarrollo del proceso electoral, en virtud de que la posible ilegitimidad del órgano que contribuye a la salvaguarda de los actos y resoluciones electorales, podría influir en la certeza y validez de éstos, lo cual restaría confiabilidad a los comicios.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, el proceso en el estado de Zacatecas para la elección de diputados y renovación de ayuntamientos apenas inicia y en la ley no está prevista un fecha precisa, en la cual concluya la actividad de la integración de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral y se inicie la actividad de una integración diferente.
TERCERO.- De manera previa es conveniente analizar los planteamientos formulados por la autoridad responsable, respecto a la procedencia del presente juicio.
La Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas menciona en su informe circunstanciado, que el juicio de revisión constitucional es improcedente, por lo siguiente:
a) Carlos Alvarado Campa carece de personería para promover este juicio en representación del Partido Revolucionario Institucional.
b) El acto reclamado no encuadra en la hipótesis del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que no fue emitido en la organización y calificación de comicios locales o para resolver las controversias surgidas durante ellos.
c) El acto reclamado no viola los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la designación de Luis Gilberto Padilla Bernal se realizó conforme a la ley, el decreto se encuentra suficientemente fundado y motivado, por lo que tampoco se violan los principios de legalidad y constitucionalidad.
d) En términos de los incisos d) y e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley señalada, la reparación no es material ni jurídicamente posible, en virtud de que el magistrado electoral tomo posesión del cargo y la Sala de Segunda Instancia ya quedó instalada.
En lo concerniente a la causa de improcedencia, identificada anteriormente en el inciso a), lo aducido por la autoridad responsable es infundado.
Debe tenerse presente que por ser general y abstracta, la ley prevé circunstancias ordinarias. Por este motivo, al regular la legitimación y la personería, el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, en la mayoría de sus hipótesis, situaciones relacionadas con actos y autoridades que con mayor frecuencia emiten actos y resoluciones electorales, que constituyen materia del juicio de revisión constitucional electoral. De ahí que la mayoría de los casos, en el precepto en comento se dé como referencia un órgano electoral, o bien, un medio de impugnación del cual provenga un acto reclamado. No es lo ordinario que la autoridad responsable sea un órgano legislativo ni que el acto reclamado sea emitido por éste.
Por tanto, el presente caso no está comprendido dentro de lo que ordinariamente se impugna en un juicio de revisión constitucional electoral. De ahí que en atención a que esta situación particular, el acreditamiento de la personería del promovente debe ser examinado sobre la base de las circunstancias especificas de la situación particular que se presenta.
El promovente del juicio, Carlos Alvarado Campa, es representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, según lo acredita con la copia certificada de su acreditación ante tal órgano, documental certificada por el secretario ejecutivo de dicha autoridad electoral, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas es el órgano máximo de dirección, de la propia institución, la cual es la que ejerce la función de organizar, preparar y realizar los procesos electorales, según lo previene el artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Por disposición de la fracción V del último precepto citado, al referido consejo general concurren con voz, pero sin voto, los representantes de los partidos políticos registrados.
El citado precepto prevé también, la existencia de consejos distritales y municipales, en los cuales los partidos políticos pueden acreditar también representantes.
Lo ordinario es que los actos electorales provengan de las autoridades mencionadas, así como del Tribunal Estatal Electoral, con motivo del trámite y resolución de los medios de impugnación que se hagan valer y, por tanto, es explicable, que en las situaciones ordinarias, la actuación de los representantes de los partidos tengan que ver con los órganos ante los cuales está acreditada su representación. Pero ante una situación extraordinaria, como la que ocurre en el presente caso, en donde la autoridad responsable es la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas, cuyo ámbito está fuera del que se encuentran integrados de manera ordinaria las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales) resulta que, por una parte, el representante del partido ante el Consejo Electoral del Estado, constituye la persona que cuenta con representación partidaria y conocimientos en materia electoral, que está más en contacto con la problemática de las situaciones que se presentan dentro de la propia materia en el Estado y, por otro lado, en atención a las características del órgano ante el cual se encuentra acreditada su representación, participa, aunque sea solamente con voz, en la formación de los actos más importantes y trascendentes en la organización de los comicios. De ahí que sea explicable, que la legislación electoral lo faculte para interponer recursos contra los actos provenientes del órgano electoral en el que participa. Sin embargo, si por excepción, esos actos fundamentales en materia electoral no provienen del órgano máximo de dirección del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sino de una autoridad diferente, debe estimarse que en atención a las características de esos actos, a la circunstancia especial que se presenta, a la cualidad representativa que tiene, así como a las particularidades de la propia función representativa desempeñada en el máximo órgano de dirección en el Instituto Estatal Electoral, en las facultades con que cuenta el representante del partido admite quedar incluida también, la de la promoción de juicio de revisión constitucional electoral, cuando en él se impugna un acto o resolución, proveniente de autoridades que no son las que ordinariamente actúan como responsables en esos procesos y que, por tanto, los partidos políticos no tienen representantes acreditados para hacer valer medios de impugnación.
En consecuencia, de la interpretación sistemática de los preceptos citados debe concluirse, que Carlos Alvarado Campa, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, está legitimado y tiene personería para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, en nombre de dicho partido político y, por ende, debe desestimarse la alegación sobre la causa de improcedencia, que relacionado con este punto, hizo valer la autoridad responsable.
Lo aducido respecto a la causa de improcedencia de este juicio, precisada anteriormente en el inciso b), es también infundada.
Cuando se fundamentó la competencia de esta Sala Superior, para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral quedó establecido, que el acto reclamado es de naturaleza administrativa electoral, el cual tiene que ver con la integración de un órgano jurisdiccional, que mediante la resolución de medios de impugnación, desempeña un papel fundamental en la organización, preparación y realización de los procesos electorales, puesto que con su actuación se asegura que todos los actos de estos procesos se encuentren apegados al principio de legalidad, según es posible desprenderlo de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como en la organización y en la calificación de los comicios, incluso la resolución de las controversias derivadas de éstos, debe acatarse el principio de legalidad, la integración de un órgano, que a través de la función jurisdiccional que ejerce asegura tal principio, queda comprendido en la hipótesis del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de esta manera quedará también cumplida la finalidad perseguida con la implementación del juicio de revisión constitucional electoral, que es la de garantizar, que los actos electorales provenientes de las autoridades de las entidades federativas se encuentren apegadas al principio de constitucionalidad, máxime si al concepto “electoral” se le da la amplitud a que se hizo referencia en el considerando primero de esta ejecutoria. Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, el acto reclamado sí admite impugnación mediante el juicio de revisión constitucional electoral.
Lo argumentado por la propia autoridad con relación con la causa de improcedencia de este juicio, señalada anteriormente con el inciso c), es también infundado.
En la demanda que dio origen a la revisión constitucional electoral se adujeron violaciones a preceptos constitucionales. La autoridad responsable niega la conculcación de tales preceptos. Sin embargo, para el exclusivo efecto de determinar la procedencia de este juicio, las infracciones aducidas deben ser apreciadas desde un punto de vista estrictamente formal, puesto que si se vieran de otra manera el examen ya no se haría para determinar la procedencia, sino que en tal hipótesis se estaría analizando el fondo de la controversia. Por tanto, los argumentos sobre la observancia de los preceptos constitucionales en la emisión del acto reclamado debe reservarse para el citado estudio de fondo, ya que para determinar la procedencia de la revisión constitucional electoral basta con que en la demanda se hubieran invocado violaciones a artículos constitucionales, tal y como se determinó en el considerando segundo de esta ejecutoria, cuando se examinó el requisito previsto en el inciso
b) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De ahí que también deba desestimarse la alegación sobre la causa de improcedencia examinada. Por último, lo que arguye la autoridad responsable sobre la distinta causa de improcedencia, identificada anteriormente con el inciso d), es también infundado.
La circunstancia de que el magistrado designado para integrar la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral haya tomado posesión del cargo y que dicha sala se encuentre integrada, no lleva la conclusión de que en el caso, las pretendidas conculcaciones alegadas hayan quedado consumadas irreparablemente.
En primer lugar, en términos del artículo 86, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las posibilidades de reparación de las conculcaciones aducidas dentro de un juicio de revisión constitucional electoral están referidas a autoridades que ocupan sus cargos en virtud de una elección, como puede ser el titular del poder ejecutivo de un estado, un congreso estatal, un ayuntamiento, etcétera. En el presente caso, el acto reclamado no se relaciona con algún cargo de elección popular, sino que se trata del puesto de magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas.
Por tanto, es patente que la apreciación de la reparabilidad de las conculcaciones aducidas en el presente caso, no debe hacerse sobre la base de lo previsto en los citados incisos del artículo invocado.
En segundo lugar, debe tenerse presente que lo previsto en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relacionan la reparabilidad con plazos electorales, en los cuales la constitución local o la ley secundaria especifican fechas en las cuales concluye el ejercicio de una autoridad o de un órgano, de manera que en fechas precisas finaliza la actuación de un funcionario u órgano y empieza la de otros.
Por tanto, en atención a esas fechas previamente determinadas en la ley, no es legalmente posible el examen de conculcaciones relacionadas con la elección de esos entes, para no afectar la seguridad jurídica en el funcionamiento de los órganos de gobierno.
Sin embargo, en el caso no se está en una situación como las descritas, por que ni en la constitución ni en la ley secundaria se prevén fechas precisas en las cuales un magistrado debe tomar posesión de su cargo o un órgano jurisdiccional debe estar integrado.
A lo anterior debe aunarse el hecho de que según el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, uno de los efectos de las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral es el de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
Por tanto, si el ejercicio de la función jurisdiccional en materia electoral en el Estado de Zacatecas no está sujeto a fechas precisas, determinadas expresamente en la ley. Por otra parte, si a través del juicio de revisión constitucional electoral es posible la privación de efectos jurídicos a los actos reclamados en el propio proceso, es patente que la pretendida conculcación a la constitución, aducida en el presente juicio, sí es posible que sea reparada, sin que con el puede afirmarse que se vea afectada la certeza en la función jurisdiccional, máxime que en el presente juicio no está alegado, y menos demostrado, que por ejemplo, la Sala de Segunda Instancia ya hubiera dictado alguna sentencia, etcétera.
De ahí que sea de concluirse, que tampoco la pretendida irreparabilidad de las conculcaciones alegadas en este juicio admita servir de base para determinar su improcedencia, como lo pretende la autoridad responsable.
En estas circunstancias al haberse desestimado las argumentaciones de dicha autoridad sobre la improcedencia de este juicio y al no advertirse alguna causa que conduzca a ese fin, ha lugar a estudiar el fondo de la controversia.
CUARTO. El decreto impugnado señala:
“CONSIDERANDO PRIMERO. De conformidad con lo previsto por los artículos 65, fracción XXXIV, y 102 de la Constitución Política del Estado, así como por el artículo 16, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de esta Legislatura designar a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, a propuesta del Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo, para el caso de que la Legislatura no se encuentre en periodo ordinario de sesiones, los artículos 68, fracción VIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y 146, fracciones II y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establecen que en facultad de la comisión permanente, a nombrar en los periodos de receso de la Legislatura a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral.
CONSIDERANDO SEGUNDO. Mediante decreto número 188, expedido por esta Legislatura y publicado en suplemento al número 81 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 7 de octubre del 2000, esta Asamblea Popular aceptó la renuncia de la licenciada Margarita Rayas Castro, como magistrada de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral.
CONSIDERANDO TERCERO. El procedimiento establecido por la Constitución y la ley para la designación de magistrados electorales, se inscribe en los nuevos tiempos de transición y avance democrático; de colaboración con sensibilidad y madurez entre los integrantes de los diversos poderes, que sin menoscabo de su autonomía e independencia, deben concurrir al trámite de procedimientos de integración republicana como el que nos ocupa.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Constitución Política del Estado, el magistrado licenciado Felipe Borrego, presentó la terna propuesta por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para ocupar la vacante de magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, compuesta de la siguiente manera; Terna para integrar la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral:
LUIS GILBERTO PADILLA BERNAL; EDUARDO URIBE VIRAMONTES; JOSÉ GONZÁLEZ NÚÑEZ.
Después de la revisión de los documentos anexos que obran en los expedientes individuales, la comisión dictaminadora llegó a la conclusión que todos y cada uno de los integrantes de la terna, cumplían los requisitos de elegibilidad que establecen los artículos 97 de la Constitución Política Local y 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, para que de entre ellos, procediera la designación correspondiente para cubrir la vacante de magistrado en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado.
Concluido el procedimiento, resultó electo el ciudadano licenciado Luis Gilberto Padilla Bernal.
CONSIDERANDO CUARTO. Hecha la designación respectiva, se acordó se le hiciera saber a la persona electa, la designación correspondiente, a fin de que compareciera ante la comisión permanente de esta soberanía popular para que, en sesión solemne rindiera la protesta de ley, en cumplimiento a los artículos 158 de la Constitución Política del Estado y 40, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 57, 96 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 69, 97, 99 fracción I, 100, 122, fracción III, 128, 132, 134, 135, 138, 139, y demás relativos aplicables del Reglamento Interior del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse, y se DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. La comisión permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, en ejercicio dela facultad que le confieren los artículos 65, fracción XXXIV, 68, fracción VIII y 102 de la Constitución Política del Estado,16, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo así como el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, designa al ciudadano licenciado Luis Gilberto Padilla Bernal magistrado del a Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, por el término de cuatro años contados a partir de fecha en que rinda protesta, en los términos dela Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notifíquese de su nombramiento al ciudadano mencionado en el artículo anterior, a efecto de que comparezca ante la Diputación Permanente de esta representación popular, a rendir la protesta de ley, de conformidad con lo previsto por los artículos 158 de la Constitución Política Local y 40, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado” .
QUINTO. En contra de lo anterior se expresan los siguientes agravios:
“PRIMERO. La violación en que incurrió la Legislatura del Estado de Zacatecas en la designación que en este acto se impugna, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento, ya que los ordenamientos son normas de observancia general, de orden público y obligatoria, por lo que toda autoridad esta obligada a su observancia y debido cumplimiento.
SEGUNDO. De igual manera, el procedimiento cargado de serias irregularidades para la designación del magistrado de la Sala de Segunda Instancia, causa agravios al partido que represento, ya que viola el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que incumple totalmente con las reglas del procedimiento.
El artículo antes mencionado, señala la integración del Tribunal Estatal Electoral, que a la letra dice “... Los magistrados que lo integren deberán reunir los requisitos que se exigen en el artículo 97 de la Constitución Política del Estado y esta ley, para su designación se observarán las reglas y procedimientos siguientes: I. El pleno del tribunal de justicia aprobará en sesión privada, por mayoría, previa consulta con los partidos políticos representados en la Legislatura del Estado, la propuesta de ternas que someterán a esta o, en su caso, a la comisión permanente...
II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia hará llegar a la Legislatura del estado, o, en su caso, a la comisión permanente, las propuestas de este órgano colegiado, por cada uno de los cargos de magistrados a elegir para la Sala de Primera y Segunda Instancia...”.
En el presente caso que nos ocupa, en el resultando tercero del “Decreto No. 02”, que se impugna, por acuerdo de la comisión se le solicitó al Tribunal de Justicia del Estado la documentación que acreditara que se dio cumplimiento a la fracción I del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en el sentido de que se realizó la consulta a los partido políticos, al momento de integrar las respectivas ternas. Y mediante oficio 1048/III/2000, recibido en la Legislatura de fecha 15 de diciembre del 2000, el Presidente del Tribunal de Justicia del Estado en respuesta manifestó lo siguiente: “ ... Con todo respeto me permito señalarles que no existe la posibilidad de hacerles llegar la documentación a que se refieren, porque, al no precisar ni el mencionado precepto legal, ni el párrafo segundo del artículo 102 de la Constitución Política del Estado, como requisito, el hacer constar por escrito la consulta que ordenan no fue elaborado ningún documento ni actas al respecto. Sin embargo, sí deseo hacer de su conocimiento, que en estricta observancia a los señalados artículos, previas a la propuesta que se presentó a esa soberanía popular de las ternas necesarias para la debida integración de las salas del Tribunal Estatal Electoral, se llevaron a cabo, con tal fin, diversas reuniones con los líderes de las distintas fracciones de los partidos políticos que conforman ese órgano legislativo, como fácilmente lo podrán constatar con los mismos...”.
Así las cosas, es sabido por todos, por lógica y por lo señalado en los artículos 14 y16 de la Constitución General de la República, que toda resolución y acto debe ser fundado y motivado, y en este caso el Tribunal Superior de Justicia del Estado resolvió en pleno, respecto de la terna presentada a la comisión permanente de la Legislatura y no explica ni como fue que se llegaron a elegir en terna a los cc. Luis Gilberto Padilla Bernal, Eduardo Uribe Viramontes y José González Núñez, ya que si bien es cierto que la ley señala que la sesión del pleno es privada, pero no explica el por qué no se presentaron en la terna, las propuestas del Partido Revolucionario Institucional o de otros partidos para la Segunda Instancia, pues también se debió entregar la documentación que le solicitaba el Congreso del Estado, ya que conforme a la misma y de acuerdo al mismo numeral en la fracción V, para efecto de que valorara la designación, para que en su defecto de no designarse, se le notifique al pleno del Tribunal Superior de Justicia para que presentara nueva propuesta, dentro de los tres días siguientes, cosa que no se hizo. Y lo peor, la ley establece que el pleno del tribunal de justicia aprobará en sesión privada, por mayoría, previa consulta con los partidos políticos representados en la legislatura del estado, la propuesta de ternas que someterán a esta, y en este caso el presidente del tribunal en el mencionado oficio que envía al congreso, dando respuesta a la solicitud del mismo señala, que para la debida integración de las salas del tribunal estatal electoral se llevaron a cabo, con tal fin, diversas reuniones con lo líderes de las distintas fracciones de los partidos políticos que conforman ese órgano legislativo. La ley no contempla las reuniones con los líderes de las distintas fracciones de los partidos políticos, lo que no va de acuerdo al procedimiento de designación por la mala interpretación del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
TERCERO. A causa de la falta de cumplimiento al procedimiento de designación de magistrado electoral trajo como consecuencia, la ilegal designación del licenciado Luis Gilberto Padilla Bernal, ya que dirigió la representatividad de la Coalición de Alianza por México en el proceso federal electoral del año 2000 y, por tanto, incumple con el requisito que contempla el artículo 174, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que a la letra dice, “... Para ser electo magistrado electoral se requiere, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 102 de la constitución política del estado, los siguientes: ...
IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político, en el año inmediato anterior a la designación...” Al pasar ilegalmente los preceptos invocados, causan agravio al partido que represento.
Es a todas luces una clara violación a los preceptos que se han venido señalando y, por ende, a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e igual la ilegalidad en el procedimiento y la falta de cumplimiento a los requisitos para la designación de magistrado electoral, también se quebrantan los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, al inobservarse los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir todos los actos y resoluciones electorales, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano a quien se señala como responsable.
Es necesario tomar en cuenta la tesis relevante de la Sala Superior, identificada con la clave S3EL 040/097, cuyo rubro es principio de legalidad electoral, visible en las páginas 58 y 59 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento No. 1, año 1997, y en la cual se sostiene que, de conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción VI, 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que, por primera vez, en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996 ‘ ( el actor transcribió la tesis) CUARTO. Es importante señalar que el desacuerdo de los partidos políticos antagónicos al que gobierna al Estado de Zacatecas, se inconformaron por la terna que presentara el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Felipe Borrego Estada, para integrar la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, situación que detuvo el trámite legal correspondiente. Esto generó que a tal situación operaran directamente personas ajenas a dicha designación, tal y como se demuestra con la publicación que hizo el Sol de Zacatecas periódico de mayor circulación en el estado, en sus páginas 1ra. Sección A- página 6, de fecha nueve de enero del año dos mil uno el cual acompaño al presente escrito.
Esto demuestra aun más la ilegalidad que se dio para designar magistrado de la Sala de Segunda Instancia, violando sin duda alguna los principios de legalidad y constitucionalidad que deben regir todos los actos y resoluciones electorales, estipulado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al inobservarse tales principios.
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996’ ( el actor transcribió la tesis) Asimismo con tal designación del licenciado Luis Gilberto Padilla Bernal, como magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, no se garantizará la exacta aplicación de los principios rectores en materia derecho electoral, que son: el de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, tomando en cuenta que el profesionista ya mencionado, ha tenido y tiene estrecha relación con el partido político que gobierna en esta entidad federativa”.
SEXTO.- El estudio de los agravios produce el siguiente resultado:
El actor señala que la autoridad responsable incumplió con el artículo 146 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, pues el Tribunal Superior de Justicia de la entidad fue requerido por una comisión legislativa, para que acreditara que realizó consulta con los partidos políticos en la integración de la terna para ocupar el cargo de magistrado electoral de la Sala de Segunda Instancia, y en oficio de quince de diciembre del año dos mil, el órgano jurisdiccional respondió que la ley no le exigía hacer constar por escrito la mencionada consulta; pero que sí se habían llevado a cabo reuniones con los líderes de las distintas fracciones de los partidos políticos que integran el órgano legislativo. En atención a esta precisa circunstancia, el actor estima que dicho tribunal integró la terna, que a la postre propuso a la legislatura local, sin explicar la forma en que se seleccionaron a las personas que compusieron la terna y sin expresar la causa por la cual no se presentaron las propuestas del partido actor o de otros partidos políticos. Según el actor, el tribunal de mérito debió entregar la documentación que le solicitó el congreso. El demandante aduce también, que la ley no contempla, que el tribunal deba reunirse con los líderes de las distintas fracciones de los partidos políticos, sino que la constitución local le impone la realización de consulta previa con los partidos políticos que tienen representación en la Legislatura del estado, para la integración de la terna. Lo argumentado al respecto es inatendible.
La inconformidad del demandante consiste, sustancialmente, en que en la terna propuesta por el Tribunal Superior de Justicia a la Quincuagésima Sexta Legislatura para la designación de magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, no se realizó la consulta a los partidos políticos representados en la legislatura, y que dicho tribunal no remitió las constancias que así lo acreditaran.
Se encuentra también que las apreciaciones del actor, que sirven de sustento a su alegación, la relaciona con el oficio de catorce de diciembre del año dos mil, suscrito por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, en el cual tal funcionario manifestó, que aun cuando se había entrevistado con los líderes de distintas fracciones parlamentarias del congreso, en la realización de la consulta previa establecida en la constitución local, tales actos no se encontraban documentados, por que la ley preveía un formalismo para tal efecto.
La autoridad responsable envío con su informe circunstanciado, el expediente que formó con motivo de la designación del magistrado Luis Gilberto Padilla Bernal para integrar la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, instrumental que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso
c), y 16, párrafo 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De dicho expediente se obtienen los siguientes datos.
Como consecuencia de la renuncia de la magistrada Margarita Rayas Castro en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, el veintiocho de noviembre del año dos mil se celebró sesión plenaria en el Tribunal Superior de Justicia, para elegir la terna de personas que podían cubrir la vacante producida la citada renuncia y, finalmente, se conformó con Luis Gilberto Padilla Bernal, Eduardo Uribe Viramontes y José González Núñez. En la misma fecha, el presidente de dicho tribunal superior informó sobre la anterior determinación a la Quincuagésima Sexta Legislatura, a efecto de que se hiciera la designación correspondiente.
El catorce de diciembre del año dos mil, el presidente de la comisión de justicia de la Quincuagésima Sexta Legislatura requirió al presidente de Tribunal Superior de Justicia, a fin de que éste acreditara la realización de la consulta a los partidos políticos con representación en la legislatura, para la integración de la terna propuesta. El presidente de este órgano jurisdiccional contestó en la propia fecha, mediante el oficio 1048/III/2000, que no se elaboró ningún documento al respecto, pues la ley no lo prescribía, pero que, previa propuesta de la terna, se efectuaron diversas reuniones con los líderes de las distintas fracciones de los partidos políticos que integran el órgano legislativo.
El veintisiete de diciembre del año dos mil, la Comisión de Justicia de la Quincuagésima Sexta Legislatura informó al presidente del Tribunal Superior de Justicia, que el Pleno del Órgano Legislativo ordenó reponer el procedimiento, dado que en el expediente para la designación de magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, no obraba constancia sobre la realización de la consulta previa a los partidos políticos con representación en la legislatura ni la aprobación de la terna en sesión privada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Posteriormente, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia envió sendos oficios, fechados el dos de enero del año dos mil uno, a los ciudadanos Ramón Medina Padilla, presidente del Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; Raúl Rodríguez Santoyo, presidente del Consejo Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional; José Luis Medina Lizalde, presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática y Juan Carlos Regis Adame, miembro y coordinador de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo. En esos oficios se hizo del conocimiento de los destinatarios, la vacante en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, originada por la renuncia mencionada; se les citó también a comparecer el tres de enero a una sesión privada extraordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, para efectuar la consulta a que se refieren los artículos 102, segundo párrafo, de la Constitución Política y 146, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
El secretario general de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia hizo constar el día tres de enero, que asistieron a la sesión extraordinaria privada del pleno de dicho órgano, previo citatorio, José Ramón Medina Padilla, Raúl Rodríguez Santoyo, Juan Carlos Regis Adame, con los cargos ya precisados, y Humberto Cruz Arteaga, secretario general del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, para llevar a cabo la consulta prevista en los preceptos señalados en el párrafo precedente.
Seguido el procedimiento por sus restantes fases, el cuatro de enero del dos mil uno, la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura designó a Luis Gilberto Padilla Bernal, magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral. En la misma fecha el magistrado rindió protesta del cargo ante el propio órgano legislativo.
Lo relatado pone en relieve, que si bien es cierto que por oficio número 1048/III/2000 de catorce de diciembre del año dos mil, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas informa a la Comisión de Justicia de la Legislatura de la propia entidad, que no elaboró documento o acta donde constara la consulta a los partidos políticos con representación en la mencionada legislatura, pues la ley no exigía ese requisito, pero que efectúo reuniones con los lideres de las distintas fracciones que conforman la legislatura, también es verdad que tal oficio así como la actuación descrita en él, quedaron sin efecto jurídico alguno, dado que mediante oficio número 1602/00 de veintisiete de diciembre posterior, la comisión de justicia de la Legislatura referida informó al Tribunal Superior de Justicia, que en sesión del día veintiséis, el Pleno de la Legislatura devolvió el dictamen relativo a la terna para designar magistrado electoral de la Sala de Segunda Instancia a efecto de que se repusiera el procedimiento, dado que en el expediente no constaba la consulta previa con los partidos políticos representados en la legislatura ni aparecía que el pleno del tribunal hubiera aprobado la terna en sesión privada.
La violación al procedimiento de designación de magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, el actor la hace derivar del contenido del oficio 1048/III/2000, fechado el catorce de diciembre del año dos mil, puesto que las pretendidas conculcaciones que aduce las sustenta, en la falta de consulta a los partidos políticos con representación en el congreso estatal para la integración de la terna, enviada a tal cuerpo legislativo, así como en la circunstancia de que, al decir del demandante, fue ilegal que el Tribunal Superior de Justicia se reuniera con los líderes parlamentarios, puesto que la ley no preveía que la consulta a los partidos políticos se realizara de esa manera.
Planteadas así las cosas es patente que no asiste razón al actor, porque el referido oficio fue privado de efectos, al haberse repuesto el procedimiento de designación de magistrado.
Incluso, con motivo de dicha reposición fue celebrada una sesión privada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con la participación de los dirigentes estatales de los partidos políticos. Dicha sesión se hizo constar en acta levantada por el secretario general de acuerdos de ese tribunal, en la que se aprecia la realización de la consulta de ley, el análisis de las opiniones vertidas por dichos dirigentes y, finalmente la integración de la terna compuesta por Luis Gilberto Padilla Bernal, Eduardo Uribe Viramontes y José González Núñez.
Por consiguiente, como las circunstancias en que se sustentan las conculcaciones aducidas son inexistentes, no hay base para aceptar que tales infracciones se hubieran producido.
De ahí lo inatendible de lo aducido por el actor.
En otro de sus agravios, el partido político actor refiere, que Luis Gilberto Padilla Bernal fue representante de la coalición “Alianza por México” en el proceso federal electoral del año dos mil. El demandante sostiene que por este motivo, al habérsele designado con el cargo de magistrado electoral se infringió el artículo 174, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y con ello los preceptos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se inobservaron los principios de legalidad y constitucionalidad, rectores de los actos y resoluciones electorales. Por otro lado, el promovente argumenta también, que la persona designada como magistrado electoral, no garantiza la exacta aplicación de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, dado que ha tenido y tiene estrecha relación con el partido político que gobierna la entidad federativa citada.
Este planteamiento es sustancialmente fundado.
Al rendir el informe circunstanciado, la autoridad responsable envió entre otras constancias:
a) copia certificada del nombramiento a Luis Gilberto Padilla Bernal, como representante propietario de la coalición “Alianza por México”, en el Consejo Distrital 01, Cabecera Fresnillo, Zacatecas, el cual consta en el oficio suscrito por Felipe Andrade Haro, representante propietario de la propia coalición ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, el cuatro de julio del año dos mil, dirigido al licenciado Jaime Juárez Jasso, consejero presidente de dicho consejo local, que en lo conducente dice:
‘Con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 41 de la Constitución Político de los Estados Mexicanos; 1, 36, 113 párrafo 1, 126 párrafo 3 y demás correlativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el presente conducto solcito tenga bien registrar los cambios en la representación de la Coalición Alianza por México en el consejo distrital 01, cabecera Fresnillo, Zacatecas’.
‘Lic. Luis G. Padilla Bernal (representante propietario) C.
Sara G. Buerba Sauri (representante suplente) Asimismo le solicito se sirva informar de dichos cambios al presidente del Consejo Distrital 01, lo anterior para los efectos legales correspondientes’.
b) el original del oficio número VE358/01, fechado el once de enero del año dos mil uno, suscrito por el vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de Zacatecas, mediante el cual hace llegar al secretario de elecciones del comité directivo estatal del Partido Revolucionario Institucional de Zacatecas, la copia certificada mencionada en el inciso anterior. El oficio dice en lo conducente:
“Por este conducto, me permito enviar a usted, la copia certificada del C. Lic. Luis Gilberto Padilla Bernal, quien fungió como representante de la Coalición Alianza por México en el Consejo Distrital 01 con cabecera en Fresnillo, del pasado Proceso Electoral Federal 2000, esto en atención a su atento de fecha 09 de enero del presente año.”. Esta última documental, por ser pública, tiene valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al adminicularse con la descrita en el inciso a) anterior, con fundamento en el párrafo 1 de dicho precepto, se obtiene la convicción de que Luis Gilberto Padilla Bernal fue representante de la coalición “Alianza por México”, en el Consejo Distrital 01, Cabecera Fresnillo, Zacatecas, en el proceso electoral federal del año dos mil.
El artículo 174, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, dispone:
‘Artículo 174. Para ser electo magistrado electoral se requiere, además de satisfacer las requisitos señalados en el artículo 75-A de la Constitución Política del Estado, los siguientes: ... IV. No desempeñar ni haber desempeñado cargos de dirección nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político, en el año inmediato anterior a la designación; y ...‘.
Luis Gilberto Padilla Bernal fungió como representante de la coalición “Alianza por México” ante un Consejo Distrital de Zacatecas, en el proceso federal del año dos mil. A pesar de ello, dicha persona fue designada magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral.
Como se ve, la cuestión a dilucidar consiste en determinar, si con esa designación se infringió el precepto transcrito, cuyo texto inhabilita para ocupar tal puesto a quien hubiera desempeñado cargo de “dirección” nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político, en el año inmediato anterior a la designación. Si se atiende exclusivamente a la literalidad de la fracción IV del artículo 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas se podría afirmar, que la prohibición prevista en dicho precepto no se surte, si se partiera de la base de que el representante de una coalición de partidos políticos ante un Consejo Distrital, no desempeña en realidad el cargo de dirección de un partido político a nivel nacional, distrital, municipal y estatal.
Sin embargo, la naturaleza del cargo de magistrado electoral y de la función que debe desempeñar al integrar la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, relacionada con la naturaleza y función del puesto consistente, en la representación de una coalición de partidos políticos en un consejo distrital, así como la interpretación sistemática de la ley lleva a concluir, que con la designación de Luis Gilberto Padilla Bernal como magistrado de la referida sala, sí se infringió la prohibición prevista en el precepto antes invocado.
El artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, que las autoridades que resuelvan las controversias en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
La independencia implica, la situación institucional que permite a los juzgadores emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre de la base de las pruebas recibidas en el proceso, y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas.
Tanto el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas prevén, que la justicia impartida por los tribunales debe ser imparcial.
El artículo 41 constitucional, en concordancia con el artículo 38 de la constitución local previenen que la función electoral debe sujetarse, entre otros, a los principios de independencia e imparcialidad.
Una circunstancia objetiva que evidencia el acatamiento a los principios mencionados, por cuanto hace a los tribunales electorales, lo constituye la circunstancia de que no sea posible establecer una vinculación importante entre los integrantes de esos órganos jurisdiccionales con algún partido político.
Una vinculación importante la constituye, sin duda, el hecho de que el magistrado de un tribunal electoral haya ocupado un cargo de director de algún partido político a nivel nacional, estatal, distrital y municipal.
Sin embargo, esa misma vinculación se establece si el magistrado es también representante del partido político en un órgano electoral, pues es patente que en esa función participan, aunque sea con voz, en las decisiones de esos órganos. La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral indica, que lo ordinario es que en esa participación defiendan los intereses del partido político que representan. Incluso, la protección de esos intereses no queda solamente evidenciada con el hecho de que tomen la palabra en las sesiones de los órganos electorales donde fungen como representantes, haciendo valer una posición favorable al partido político con el cual están vinculados, sino que llevan a cabo una defensa más activa de los intereses partidarios, cuando interponen los medios de impugnación previstos en la ley. Estas funciones de los representantes de partidos políticos admiten ser corroborados en preceptos tales, como los artículos 113, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 12 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 95, párrafo 2, 272, párrafo 1, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, etcétera.
Lo expuesto pone de manifiesto, que la vinculación
de un representante de un partido político ante un órgano electoral con su representado es similar a la que tiene un dirigente con el partido político que dirige.
Por tanto, si lo ordinario es que el representante de un partido político ante un órgano electoral tenga un fuerte vinculo con su representante, la demostración de este hecho constituirá un dato objetivo que hará pensar a los justiciables, que si es el representante llega a ser magistrado de un tribunal electoral, su actuación no será imparcial e independiente, lo cual afectará al principio de certeza que deben tener también los actos electorales, ya sean administrativos o jurisdiccionales.
Debe tenerse en cuenta, que lo dicho con relación al representante de un partido político es aplicable también al representante de una coalición, por ejemplo, la coalición
“Alianza por México”, que participó en la elección federal del
año dos mil, puesto que de los artículos 58 a 64, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es posible desprender, que la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituida con el fin de postular candidatos comunes para participar en las elecciones a que los propios preceptos se refieren.
Al relacionar los anteriores preceptos con el artículo 174, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas permite considerar, que el sentido de este último precepto consiste en prohibir la designación como magistrado electoral, a la persona que tenga algún fuerte vínculo con un partido político el año inmediato anterior a esa designación y, por tanto, en esa prohibición quedan incluidas las personas que hayan sido dirigentes de partidos políticos, o bien, representantes de éstos ante un órgano electoral, porque en ambos casos se afecta la independencia y la imparcialidad que debe tener un juzgador.
En el presente caso quedó demostrado que Luis Gilberto Padilla Bernal fungió como representante de la coalición “Alianza por México” en el Distrito 01, con cabecera Fresnillo, Zacatecas, en el proceso electoral federal del año dos mil; por tanto, si la designación de dicha persona como magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas se hizo en el mes de enero del año dos mil uno, es patente que con tal designación se infringió la prohibición prevista en el artículo 174, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, así como los preceptos citados con anterioridad.
La infracción de las disposiciones invocadas produjo también la conculcación del principio de legalidad electoral y, por ende, a los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso
d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que haya lugar a revocar el “Decreto No. 2”, emitido por la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas, referente a la designación de Luis Gilberto Padilla Bernal como magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas.
Toda vez que el acto impugnado ha quedado insubsistente en virtud de la revocación mencionada, es innecesario examinar los restantes motivos de inconformidad.
Por lo expuesto y fundado se resuelve.
ÚNICO. Se revoca el “Decreto No. 2”, publicado el trece de enero del dos mil uno en el “Periódico Oficial“ del Estado de Zacatecas, en el que la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura designa a Luis Gilberto Padilla Bernal magistrado de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral.
Notifíquese personalmente al partido actor en el domicilio señalado al efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Comisión Permanente de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado de Zacatecas, y por estrados a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido, previa devolución de las constancias que envío la autoridad responsable.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA |