ACTORES: PARTIDO CARDENISTA COAHUILENSE Y PARTIDO UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE COAHUILA.
MAGISTRADO PONENTE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JESÚS EDUARDO HERNÁNDEZ FONSECA.
México, Distrito Federal, dos de marzo del año dos mil.
V I S T O S para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-006/2000 y SUP-JRC-007/2000, promovidos por los partidos políticos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila, respectivamente, contra el acuerdo número 01/2000, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, el veintiuno de enero del año en curso.
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El veintiuno de enero del presente año, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila, en sesión especial emitió el acuerdo número 01/2000, relativo a la distribución del financiamiento público ordinario para los partidos políticos correspondiente al año dos mil.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Los partidos políticos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila, interpusieron sendos juicios de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo antes citado, mediante escritos presentados los días veinticinco y veintisiete de enero del año en curso, respectivamente, por conducto de sus representantes propietarios Samuel Acevedo Flores y Carlos Alberto Arredondo Sibaja.
El presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado de Coahuila dio el trámite correspondiente a los escritos presentados por los partidos actores, los que remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con la copia certificada del acta de la sesión, en la que se contiene el acto impugnado, sus informes circunstanciados y, posteriormente, los oficios mediante los cuales informa que no compareció algún tercero interesado.
En sendos acuerdos de treinta y uno de enero del presente año, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En los informes justificados la autoridad administrativa hace valer dos causas de improcedencia.
El veintinueve de febrero el magistrado instructor dictó sendos autos de radicación; al no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite las demandas y, por estimar que los expedientes se encuentran debidamente integrados, declaró cerrada la instrucción en ambos juicios, con lo que quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al examen de los requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en las causas de tales juicios, en virtud de que los partidos políticos actores impugnan el acuerdo número 01/2000, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, el veintiuno de enero del año en curso, por lo que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción VII, y 74, del reglamento interno de este tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-007/2000 al SUP-JRC-006/2000, para su resolución, por lo que deberá glosarse copia certificada del presente fallo en el expediente del juicio acumulado.
TERCERO. Antes de entrar al estudio de los requisitos especiales de procedibilidad, es necesario ocuparse de las causas de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.
En los informes circunstanciados la autoridad responsable hace valer las siguientes causas de improcedencia:
a). Se surte la hipótesis prevista en el artículo 10, fracción X, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores no cumplieron con agotar las instancias previas, no obstante que en contra del acuerdo impugnado era procedente el juicio de inconformidad, como se desprende del criterio sustentado por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-072/99, en el que se estableció que el juicio de inconformidad procede no sólo en los casos señalados limitativamente por los artículos 227 y 228 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
b). Al haber terminado el proceso electoral en diciembre del año próximo pasado, el acto reclamado no queda comprendido dentro de la organización ni calificación de los comicios locales, ni tampoco se trató de una controversia surgida durante las comicios locales, por lo que deben desecharse las demandas.
Por cuanto hace a la causa de improcedencia precisada en el inciso a), esta Sala Superior resolverá lo conducente al examinar los requisitos de procedencia correspondientes.
En relación con la causa de improcedencia señalada en el inciso b), esta Sala Superior estima que no asiste razón a la autoridad responsable, por lo siguiente.
Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo uno, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen:
“Artículo 99
(...)
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. ...”
“Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, ...”
De una interpretación gramatical de los preceptos legales transcritos, atendiendo a las sintaxis, puntuación, la semántica y a la pragmática del lenguaje, se llega al conocimiento de que en ambas disposiciones, con relación al juicio de revisión constitucional electoral, no se toma en cuenta para la procedencia el momento, el proceso o el contenido en sí de los actos impugnados, sino exclusivamente a la autoridad de que provienen, la que emite los actos, pues en ambos preceptos se establece que procede el juicio en comento respecto de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, o de actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para resolver las controversias que surjan durante las elecciones.
En este contexto, en términos de los preceptos en comento se colige que este requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional queda satisfecho con la actualización de cualquiera (uno solo) de los supuestos previstos: a) que el acto o resolución impugnados provenga de autoridades encargadas de organizar y calificar las elecciones, o b) que los actos o resoluciones emanen de autoridades competentes para resolver las controversias que surjan durante el proceso electoral, es decir, no es necesario que concurran ambas situaciones.
En esa virtud, es manifiesto que el acto impugnado no necesariamente tiene que ser un acto originado durante el proceso electoral, como indebidamente lo afirma la autoridad responsable, de ahí que si un partido político controvierte un acto que no se dio durante el desarrollo de un proceso electoral, pero fue emitido por cualquiera de las autoridades mencionadas, entonces el juicio de revisión constitucional electoral es procedente para cuestionar el acto o resolución de que se trate.
En el presente caso, se impugna un acto proveniente del Consejo Estatal Electoral de Coahuila, que es uno de los organismos encargados de organizar y calificar las elecciones en esa entidad federativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, y el artículo 52 del Código Electoral del mismo Estado, lo que es suficiente para la actualización del supuesto examinado, aunque el acuerdo combatido no se haya dado dentro de un proceso electoral local.
Por consiguiente, debe desestimarse la causa de improcedencia en estudio:
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el acuerdo impugnado fue notificado al Partido Cardenista Coahuilense y al Partido Unidad Democrática de Coahuila, el veintiuno de enero del año que transcurre, y las demandas fueron presentadas el veinticinco y veintisiete de enero del presente año, respectivamente, habiendo sido inhábiles los días veintidos y veintitrés, por corresponder a sábado y domingo, dado que la violación reclamada no se produjo durante el desarrollo de un proceso electoral local.
Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores son partidos políticos y sus representantes, Samuel Acevedo Flores y Carlos Alberto Arredondo Sibaja, son representantes propietarios ante el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, como se advierte de los oficios números 53/00 y 52/00, respectivamente, suscritos por el Secretario Técnico del citado Consejo, que es el órgano electoral responsable, el primero, por parte del Partido Cardenista Coahuilense; y, el segundo, del Partido Unidad Democrática de Coahuila.
Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.
Ciertamente, la razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Con relación al acto impugnado en el presente asunto, no se encuentra disposición o principio jurídico alguno en la legislación electoral del Estado de Coahuila, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para poder revocarlo, modificarlo o nulificarlo oficiosamente. Tampoco se advierte que sea procedente algún recurso previsto en el Código Electoral del Estado de Coahuila, como se verá a continuación.
En el sistema de medios de impugnación previstos en el código electoral mencionado, se establecen cuatro medios de defensa, que son: a) juicio de inconformidad; b) juicio de nulidad; c) recurso de apelación; y, d) recurso de revocación.
El juicio señalado en el inciso a) que antecede, de acuerdo con el artículo 227 del código electoral invocado, procede contra actos o resoluciones que se dan en la fase preparatoria de la elección, siempre que trasciendan a la legalidad del proceso o al resultado de la votación; contra los cómputos municipales, distritales y estatales; las constancias que en los mismos se expidan, así como la declaratoria de validez de las elecciones de diputados que emita el Consejo Estatal Electoral.
En lo que corresponde al juicio de nulidad, en conformidad con el artículo 230 del propio ordenamiento, dicho medio de impugnación tiene por objeto que la Sala Auxiliar anule la votación recibida en una casilla o en varias de ellas o, en su caso, la elección de que se trate, por las causas que se enumeran en los diversos artículos 231 y 232 del mismo ordenamiento.
El recurso de apelación procede contra las resoluciones definitivas dictadas por la Sala Auxiliar en los juicios de inconformidad que se deriven de los promovidos contra los cómputos municipales, distritales y estatales, de las constancias que en los mismos se expidan y la declaratoria de validez de las elecciones de diputados, así como en contra de las resoluciones definitivas que recaigan a los juicios de nulidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 del código electoral local citado.
De los juicios de inconformidad y nulidad compete su conocimiento y resolución a la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, y al Pleno de dicha institución jurisdiccional, el conocimiento y resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por la Sala Auxiliar, por disposición expresa del artículo 204 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
De las anteriores precisiones, se advierte que los tres medios de defensa jurisdiccionales ordinarios antes referidos, están previstos únicamente para combatir ciertos actos o resoluciones que se dan dentro del proceso electoral, pues las hipótesis que la ley señala para la procedencia de dichos medios de impugnación son, sin duda alguna, actos que se encuentran relacionados con el proceso electoral en sus etapas de preparación, jornada electoral, resultados y calificación y declaración de validez de las elecciones, lo que se ve robustecido con el contenido del artículo 202 del mencionado código electoral, en el que se establece que la Sala Auxiliar, que es la que conoce en primera instancia de los juicios de inconformidad y nulidad, se instala e inicia sus funciones al comienzo de cada proceso electoral y entra en receso al término del mismo.
El recurso de revocación, constituye un medio de defensa administrativo y no jurisdiccional, del cual conoce el Consejo Estatal Electoral, y procede contra actos o resoluciones de los organismos electorales que se den en la fase preparatoria de la elección y que no trasciendan a la legalidad del proceso ni al resultado del mismo, de conformidad con el artículo 237 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
De acuerdo con el sistema de impugnación antes referido, queda de manifiesto que ninguno de los cuatro medios de defensa señalados es apto para combatir el acuerdo impugnado, ya que no se surte ninguna de las hipótesis de procedencia del juicio de inconformidad, que prevé el código electoral correspondiente, pues el acuerdo cuestionado no fue dictado en la fase preparatoria de alguna elección, no corresponde a actos emanados de los cómputos municipales, distritales y estatales, ni guarda relación con la expedición de alguna constancia o la declaratoria de validez de las elecciones de diputados; no se actualiza ningún supuesto que conduzca al juicio de nulidad, porque no se pretende la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o de una elección; el acuerdo impugnado no es una resolución definitiva dictada por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, que pudiera dar lugar al recurso de apelación, y tampoco es procedente el recurso de revocación, pues aunque el acuerdo emana del Consejo Estatal Electoral, que es un organismo electoral, no se trata de un acto dictado en la fase preparatoria de alguna elección.
Por consiguiente, al no ser procedente alguno de los únicos medios de impugnación señalados para combatir el acuerdo reclamado, es claro que no existe recurso ordinario que debiera agotarse antes de promover el juicio de revisión constitucional electoral.
No es óbice a lo anterior, lo alegado por la autoridad responsable en el sentido de que en contra del acuerdo impugnado procedía el juicio de inconformidad, de acuerdo con el criterio sustentado en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-072/99, por lo siguiente.
En el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-072/99, que la autoridad responsable invoca para apoyar la causa de improcedencia aducida, el partido actor señaló como acto impugnado la resolución de cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el juicio de inconformidad 001/99. En la resolución de referencia la autoridad responsable desechó, por improcedente, el juicio de inconformidad promovido por el Partido Cardenista Coahuilense en contra del acuerdo que aprobó el dictamen mediante el cual se concedió el registro como coalición a los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para la elección de gobernador, entre otros motivos, porque la resolución impugnada no era de aquellas que trascendían a la legalidad o resultado del proceso, de conformidad con el artículo 228 del Código Electoral del Estado de Coahuila, además de que el juicio de inconformidad era procedente únicamente para combatir la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral que negara el registro de una coalición de partidos políticos.
En las consideraciones de la resolución en comento, esta Sala Superior estableció, de una interpretación gramatical del artículo 49, fracción X, párrafo quinto, del Código Electoral del Estado de Coahuila, que la resolución del Consejo Estatal Electoral que decide sobre la solicitud de registro de coalición de partidos políticos, acogiendo o denegando la petición respectiva, admite ser impugnada a través del juicio de inconformidad, idoneidad que también se prevé en el artículo 227, fracción I, del propio ordenamiento legal electoral. Además, también estableció que lo preceptuado por el artículo 228 del código en comento, no era obstáculo para la procedencia del juicio de inconformidad, porque la Sala Auxiliar responsable entendió incorrectamente que los cuatro supuestos a que se refieren las fracciones integrantes del mencionado precepto, constituyen los únicos casos en que debe considerarse que hay trascendencia a la legalidad o al resultado del proceso, porque el precepto en cuestión se refiere a aspectos importantes de la fase preparatoria de la elección y que, por su importancia, han sido destacados por el legislador, por lo que no se puede considerar establecido que otros actos o resoluciones no incluidos allí carezcan de trascendencia, por lo cual la enumeración de casos previstos en las cuatro fracciones debía estimarse enunciativa o ejemplificativa, pero de ninguna manera limitativa.
Con estas conclusiones básicas, se determinó revocar la resolución impugnada, a efecto de que la responsable resolviera lo pertinente.
En este orden, queda de relieve que es inexacto que esta Sala Superior hubiera establecido en la ejecutoria mencionada que el juicio de inconformidad previsto en el artículo 227 del Código Electoral del Estado de Coahuila, procede no sólo en los casos previstos en las tres fracciones que integran el numeral, y mucho menos que ese medio de impugnación fuera procedente contra actos emitidos fuera de un proceso electoral, cuenta habida que lo que se señaló que no era limitativo, que es el punto toral en donde funda la responsable la causa de improcedencia examinada, fue respecto de las hipótesis contempladas en el artículo 228 de dicha normatividad, pues expresamente se estableció que la enumeración de casos previstos en el precepto en comento era enunciativa o ejemplificativa, pero de ninguna manera limitativa, razón por la cual la ejecutoria de referencia no puede servir de base para establecer que en contra del acuerdo impugnado, emitido fuera de proceso electoral, procedía el juicio de inconformidad, como indebidamente lo pretende establecer la responsable.
Por lo anterior procede desestimar la causa de improcedencia analizada.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho, porque en las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones. El requisito en cuestión debe tenerse por satisfecho, atento a las siguientes consideraciones.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé, como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, que los actos o resoluciones puedan resultar determinantes para: a) el desarrollo del proceso respectivo, o b) el resultado final de las elecciones. Por su parte, el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la pretensión de recoger dicho requisito, dispone: “que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones”.
Para fijar con precisión el alcance o extensión del requisito en comento, resulta adecuado acudir a los métodos de interpretación gramatical y funcional, previstos ambos por el artículo 2º. de la citada ley procesal.
El vocablo determinante, según el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, es el participio activo del verbo determinar. Una acepción de este verbo es la de “Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa” (Diccionario de Uso del Español, María Moliner, Editorial Gredos). Esta connotación gramatical conduce a la inteligencia de los preceptos constitucional y legal citados, en el sentido de que, un acto o resolución, o las violaciones que se atribuyan a éstos, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.
Con la interpretación funcional se arriba al mismo resultado, toda vez que el objetivo perseguido por el Poder Revisor de la Constitución, con la fijación de una normatividad básica en la Carta Magna respecto a los comicios de las entidades federativas, consistió en conseguir que todos sus procesos electorales se apeguen a un conjunto de principios fundamentales, con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento de la previsión de la misma ley superior de que las elecciones deben ser libres, periódicas y auténticas, propósito que no resulta necesariamente afectado con la totalidad de actos de las autoridades electorales locales, sino sólo con aquéllos que puedan impedir u obstaculizar el inicio y desarrollo de próximos procesos electorales, desviar sustancialmente de su cauce los que estén en curso o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos; y con esa visión de las cosas, se creó un medio de defensa excepcional y extraordinario, que se reservó exclusivamente para el control de los actos y resoluciones de verdadera importancia y trascendencia para los comicios, cuyas cualidades sólo recaen, naturalmente, en los que pueden afectar la esencia misma de las instituciones comiciales.
Esto se advierte en la “Iniciativa de decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión”, que en su parte conducente dice:
“Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.
Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.
Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...”
El contenido de los párrafos transcritos pone de manifiesto, en lo esencial, que el propósito de establecer la nueva vía jurisdiccional federal consiste en que, a través de ella, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales provenientes de las autoridades de las entidades federativas, cuando sean de verdadera importancia para los comicios, en tanto que presenten la posibilidad de contener infracciones susceptibles de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, alterare o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación, etcétera.
Así las cosas, se considera conveniente enfatizar que la determinancia examinada se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, en cuanto producto de procesos electorales apegados a los principios constitucionales y legales, con los que se garantiza que los representantes elegidos correspondan a la voluntad popular de la ciudadanía, expresada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
La situación apuntada se actualiza cuando se impugna una resolución en la que se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos, pues de resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, traerían como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los afectados quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, en razón de que el financiamiento público constituye un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los partidos políticos en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos, de acuerdo con los programas, principios e ideas de que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; de manera tal que la negación o merma del financiamiento público que legalmente les corresponda, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no los puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo.
En el caso, los partidos políticos actores reclaman el acuerdo mediante el cual el Consejo Estatal Electoral de Estado de Coahuila resuelve sobre la distribución del financiamiento público ordinario para el año dos mil, y aducen tener derecho a montos mayores a los que les fueron asignados, por lo cual es evidente que se surten los supuestos necesarios para estimar que se trata de un acto determinante para el próximo proceso electoral estatal.
Que la reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada por los promoventes es material y jurídicamente posible, en virtud de que el próximo proceso ordinario electoral en el Estado de Coahuila iniciará el primero de marzo del año dos mil dos.
CUARTO. El acuerdo impugnado es del tenor siguiente:
“SEGUNDO. FINANCIAMIENTO PUBLICO ORDINARIO PARA LOS PARTIDOS POLITICOS.
En deshago de este punto y a solicitud expresa del Presidente del Organismo, C.P. José Leonel Ibarra Navarro, el Secretario Técnico, Lic. Homero Ramos Gloria, procedió a dar lectura al Convenio Celebrado por los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, relativo a la distribución del financiamiento público ordinario, presentado ante este organismo el día 07 de Enero del presente año, y que obra en el archivo de este Consejo Estatal Electoral para los efectos legales a que haya lugar, motivo por el cual se omite su transcripción.
En relación a ese punto, el Lic. Rafael Ortiz Ruiz manifestó que la Coalición al momento de coaligarse tomaron decisiones para ello y a la hora de repartir el financiamiento tomaron otras decisiones diferentes, y que esa decisión no era quizás la misma decisión tomada por el CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, toda vez que para la asignación del financiamiento público ordinario se encuentra el Código Electoral del Estado.
Samuel Acevedo Flores, manifestó que resultaba innecesario el documento que habían presentado los integrantes de la Coalición, toda vez que el Consejo Estatal Electoral para distribuir el financiamiento público se debe apegar a lo que indica el Código Electoral del Estado.
Jaime Pica Rodríguez, manifestó que no se estaban coligando nuevamente, solamente pedían que el financiamiento se dividiera tal como lo marcaba el convenio presentado, una vez que se realizara la distribución del financiamiento por parte del Consejo Estatal Electoral, tal como lo marca el artículo 42 del Código de la Materia y una vez hecho esto se dé un receso a los integrantes de la coalición para ratificar su decisión respecto al convenio.
Carlos Alberto Arredondo Sibaja, manifestó que convendría recordar el convenio de coalición que presentaron para poder registrarse, y que posteriormente el Tribunal Electoral Federal excluyó al Partido de la Revolución Democrática de la coalición de diputados por lo cual tendrían que realizar las modificaciones necesarias al convenio de coalición, por lo que su parecer está fuera de tiempo realizar un nuevo convenio.
C. Agustín de Valle Recio, manifestó que se había presentado un convenio celebrado por los partidos coaligados, pero que ya dos de los integrantes habían manifestado que tendrían que corroborarlo, una vez hecha la distribución por parte del Consejo Estatal Electoral; asimismo declaró que habría que verificar si los representantes de los partidos políticos cuentan con la facultad según sus estatutos para disponer de los recursos financieros otorgados. De igual forma indicó que un convenio debería estar apoyado por los órganos competentes de cada partido.
Pedro Rivas Figueroa, manifestó que a su parecer el Consejo Estatal Electoral solo se debería dar por enterado del convenio presentado, toda vez que en el mismo no se realiza ninguna petición. Estando de acuerdo con lo anterior el Lic. Armando Fuentes Aguirre.
De igual forma el Lic. Armando Fuentes Aguirre, pidió que se abocaran a la discusión de la asignación de las prerrogativas solamente, toda vez que no se pueden celebrar convenios que no manifiestan peticiones.
El Lic. Juan Puente Flores, manifestó su acuerdo con el Lic. Armando Fuentes Aguirre, indicando que el proceso electoral terminó el 31 de diciembre, y el derecho no es disponible por lo tanto el financiamiento tampoco era disponible toda vez que se trata de derecho público.
El Director Ejecutivo, Lic. Ramiro Valdés de la Peña, describió el desarrollo de la fórmula para la asignación de financiamiento público ordinario descrita en el artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
En relación a este punto, y en uso de la palabra el C.P. José Leonel Ibarra Navarro, Presidente del Organismo, presentó a los integrantes del Consejo, la forma en que se distribuirá el financiamiento público ordinario para los partidos políticos, correspondiente al año 2000, según lo establecido por el artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
FINANCIAMIENTO PÚBLICO ORDINARIO A PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL AÑO 2000. |
| + 12.32% |
| 30% | 70% | 100.00% |
|
$6,000,000.00 |
$6,739,200.00 |
|
2$2,021,760.00 |
$4,717,440.00 |
$6,739,200.00 |
|
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE A REPARTIR | 30% EN PARTES IGUALES | 70% EN RELACIÓN CON LA VOTACIÓN | TOTAL ANUAL | EN 12 PAGOS MENSUALES DE: |
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PRI | 380,271 | 57.79% | 288,822.86 | 2,726,258.91 | 3,015,081.77 | 251,256.81 |
PRD | 81,055 | 12.32% | 288,822.86 | 581,103.78 | 869,926.64 | 72,493.89 |
PUDC | 38,073 | 5.79% | 288,822.86 | 272,954.96 | 561,777.82 | 46,814.82 |
PCC | 20,443 | 3.11% | 288,822.86 | 146,561.03 | 435,383.89 | 36,281.99 |
PAN | 46,056 | 7.00% | 288,822.86 | 330,187.10 | 619,009.96 | 51,584.16 |
PT | 46,056 | 7.00% | 288,822.86 | 330,187.10 | 619,009.96 | 51,584.16 |
PVEM | 46,056 | 7.00% | 288,822.86 | 330,187.10 | 619,009.96 | 51,584.16 |
TOTAL | 658,010 | 100.00% | 2,021,760.00 | 4,057,065.79 | 6,739,200.00 | 561,600.00 |
El C. Samuel Acevedo Flores, representante del Partido Cardenista Coahuilense, indicó que el ejercicio se debería hacer entre cinco partidos políticos y no entre siete partidos, toda vez que la Coalición actuó como un solo partido político y solo participaron cinco partidos políticos en la contienda electoral y no siete.
El C. Alberto Arredondo Sibaja, representante del Partido Unidad Democrática de Coahuila, manifestó que a su parecer había un consenso en cuanto a que la distribución del financiamiento era entre cinco y no entre siete toda vez que en el convenio presentado por los integrantes de la coalición en alguna de sus cláusulas así lo indicaba.
El Lic. Guadalupe Martínez Valero, representante del Partido Acción Nacional, arguyó que el documento a que se refiere el representante del Partido Unidad Democrática de Coahuila, tuvo conocimiento el Consejo Estatal Electoral, mismo que no fue acordado por parte del organismo, por lo que no debería ser argumento para afectar a los partidos integrantes de la Coalición.
En uso de la palabra el Dr. Pedro Rivas Figueroa, manifestó que el ejercicio se había realizado tomando en cuenta lo dispuesto por el Código Electoral del Estado.
El C. Jaime Pica, representante del Partido de la Revolución Democrática indicó que según el artículo 87 indica que la última etapa del proceso electoral es la calificación de las elecciones, por lo que a su parecer el proceso había terminado en el momento que se habían calificado las elecciones, por el Tribunal Federal, es decir en el mes de diciembre.
En uso de la palabra el Lic. José Guadalupe Martínez Valero, indicó que el momento específico para la distribución de financiamiento es este, por lo que ya no existe una Coalición.
El C. Lic. Rafael Ortíz Ruiz, declaró que debería existir principio de congruencia, pues para la asignación de curules de representación proporcional y de regidurías se había tomado como un todo a la Coalición, pues se tomó el total de votación obtenida por la coalición.
Armando Fuentes Aguirre, declaró que el financiamiento se realiza no por sí solo sino en base a los antecedentes y que el antecedente para normar el financiamiento importante era la votación. Y que en el año electoral habían participado 5 partidos, por lo que a su parecer la distribución se debe hacer no entre siete sino entre cinco.
Agustín de Valle Recio, aclaró que en el artículo 87 establece cuando concluye el proceso electoral, por lo que al haber concluido el proceso electoral la Coalición ya no producía efectos. Por lo que a su parecer eran 7 partidos y no cinco entre lo que debería dividir el financiamiento público. Razón por la cual estima que el proyecto presentado era correcto.
El C. Carlos Alberto Arredondo Sibaja, manifestó que la ley no indicaba que el ejercicio de la distribución se tenía que hacer hasta el siguiente año, y que la única razón para esperar hasta esta fecha era saber el índice inflacionario del año anterior. Pero que a su parecer la distribución se debe de hacer entre 5 entes.
El Dr. Pedro Rivas Figueroa manifestó que quedaba perfectamente claro que el proceso electoral había concluido en diciembre de 1999, por lo que ya no existía Coalición, es por ello que el reparto del financiamiento público se debería realizar entre siete partidos y no entre 5.
El C. Jaime Pica Rodríguez manifestó su acuerdo con lo estipulado por el Dr. Pedro Rivas Figueroa y Agustín de Valle Recio.
El C. Carlos. Alberto Arredondo Sibaja, manifestó que según el Código Electoral el índice inflacionario debe estar contenido en el presupuesto de egresos y que éste no se encontraba incluido en el mismo.
El C. Pedro Rivas Figueroa manifiesta que el Código de la Materia habla del índice inflacionario que publique el Banco de México, por lo que se refiere a un momento posterior al año anterior.
Una vez discutido ampliamente y según consta en las grabaciones el Presidente del Consejo Estatal Electoral preguntó a los consejeros ciudadanos quienes estaban de acuerdo en que el financiamiento público se divida entre cinco partidos. Estando de acuerdo en esta propuesta únicamente el Lic. Armando Fuentes Aguirre.
Acto seguido el Presidente del organismo sometió a la consideración de los presentes la propuesta de que el financiamiento público se dividiera entre siete partidos, que fue la presentada inicialmente, estando de acuerdo con ella la mayoría de los Consejeros Ciudadanos.
Por lo que se emite el siguiente:
ACUERDO NUMERO 1/2000 |
El Consejo Estatal Electoral, por mayoría de votos de los Consejeros Ciudadanos y en presencia de los representantes de los partidos políticos presentes en la sesión, con fundamento en los artículos 1, 3, 42, 53, 54, 56, 58 y 59 fracción IV del Código Electoral del Estado. ACUERDA: En los términos del artículo 42 del Código Electoral del Estado, entregar las cantidades que como financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes les corresponden a cada uno de los partidos políticos que participaron en el último proceso electoral local, para el año dos mil, en la forma que a continuación se presenta:
FINANCIAMIENTO PUBLICO ORDINARIO A PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL AÑO 2000 |
| + 12.32% |
| 30% | 70% | 100.00% |
|
$6,000,000.00 | $6,739,200.00 |
| 2,021,760.00 | 4,717,440.00 | $6,739,200.00 |
|
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE A REPARTIR | 30% EN PARTES IGUALES | 70% EN RELACIÓN CON LA VOTACIÓN | TOTAL ANUAL | EN 12 PAGOS MENSUALES DE: |
|
|
|
|
|
|
|
PRI | 380,271 | 57.79% | 288,822.86 | 2,726,258.91 | 3,015,081.77 | 251,256.81 |
PRD | 81,055 | 12.32% | 288,822.86 | 581,103.78 | 869,926.64 | 72,493.89 |
PUDC | 38,073 | 5.79% | 288,822.86 | 272,954.96 | 561,777.82 | 46,814.82 |
PCC | 20,443 | 3.11% | 288,822.86 | 146,561.03 | 435,383.89 | 36,281.99 |
PAN | 46,056 | 7.00% | 288,822.86 | 330,187.10 | 619,009.96 | 51,584.16 |
PT | 46,056 | 7.00% | 288,822.86 | 330,187.10 | 619,009.96 | 51,584.16 |
PVEM | 46,056 | 7.00% | 288,822.86 | 330,187.10 | 619,009.96 | 51,584.16 |
TOTAL | 658,010 | 100.00% | 2,021,760.00 | 4,057,065.79 | 6,739,200.00 | 561,600.00 |
De tal manera, se faculta al Presidente del Organismo, para efectuar lo conducente a fin de que se cumpla en sus términos lo acordado.
Acuerdo del que en esta misma fecha se notifica fijándose cédula en los estrados de este Consejo, en los términos del artículo 213 del Código de la Materia.”.
QUINTO. Los agravios expresados por el Partido Cardenista Coahuilense son del tenor siguiente:
1.- El Consejo Estatal Electoral realizó una aplicación equivocada de los preceptos legales contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República; 27 de la Constitución Política del Estado, así como de los artículos 1, 24, 36, 37, 38, 86, 87, 42, del Código Electoral del Estado de Coahuila, al otorgar financiamientos públicos a los Partidos Políticos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, pues de la interpretación gramatical, sistemática y funcional, de estas disposiciones, no se desprenden que los partidos políticos con registro nacional tengan derecho a percibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, fuera del proceso electoral, esto es así, en atención a las siguientes consideraciones:
a) Los artículos 41 y 116, de la Carta Magna, en lo conducente señalan:
“ARTICULO 41. ...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público... los partidos políticos nacionales tendrán derechos a participar en las elecciones estatales y municipales.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades... El financiamiento público... se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes;...”.
ARTICULO 116. ...
IV. Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; ...”
Lo anterior significa que por un lado los Partidos Políticos nacionales tienen derecho a financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, obtenidos de Recursos Federales, que le son proporcionados por el Instituto Federal Electoral, y por otro lado, se establece la obligación de que en los Estados se otorgue financiamiento público para los Partidos Políticos con Registro Estatal.
B) En el caso de Coahuila, la Constitución Política señala:
“ARTICULO 27. ... Es derecho de los ciudadanos constituir y pertenecer a partidos políticos, estos son de interés público, gozaran de prerrogativas incluyendo la de financiamiento...”
Esta disposición complementa al precitado artículo 116, y en la misma se contiene la obligación de otorgar financiamiento, lo que se refleja o reglamenta en el Código Electoral del Estado de Coahuila que en lo conducente ordena:
“ARTICULO 1. Las disposiciones que contiene este Código, son de orden público y garantizan el ejercicio libre de los derechos... de los partidos políticos nacionales... que debidamente acreditados participen en los comicios del Estado...”.
“ARTICULO 24. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales en los términos que establezca este código...”.
“ARTICULO 36. Los partidos políticos nacionales... podrán participar en las elecciones... una vez que hayan acreditado ante el Consejo Estatal Electoral lo siguiente: ... en cada elección... deberán acreditar que cumplen con lo establecido en este precepto”.
“ARTICULO 37. Para poder participar en la elección... deberán acreditar ante el Consejo Estatal Electoral los requisitos señalados en el artículo anterior antes del inicio del período del registro de candidatos de la elección en la que pretenda contender”.
“ARTÍCULO 38. Los partidos políticos nacionales... tienen los siguientes derechos:
1. Ejercer las atribuciones que la Constitución y este Código les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral”.
DE LA PREPARACIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL.
ARTÍCULO 86. Para los efectos de este código el proceso electoral comprende el conjunto de decisiones, actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos del Estado”.
“ARTÍCULO 87. El proceso electoral ordinario, se inicia el día primero del mes de marzo del año en que deban realizarse elecciones y concluye en el mes de diciembre del mismo año, una vez que los organismos electorales cumplieron, con las obligaciones que les marca este código.
Para los efectos de este Código, el proceso electoral ordinario, comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados de las elecciones, y
d) Calificación y declaración de validez de las elecciones.
La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La jornada electoral inicia a las...”.
De estas disposiciones se infiere que los partidos políticos con registro nacional solo tienen derecho a participar en las elecciones Estatales y Municipales, como expresamente se señala en los artículos 1, 24 mencionados, de tal suerte que en los artículos 36 y 37 les impone la obligación de acreditarse en cada proceso electoral.
El artículo 38 sólo les reconoce el derecho de intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, y los artículos 86 y 87 definen el concepto de Proceso Electoral, y este no es otro que el periodo de elecciones que se da del mes de marzo en que se da la elección hasta el mes de Diciembre del mismo año, de tal suerte que si el proceso electoral concluyó en Diciembre de 1999 y la próxima elección se llevará a cabo en el 2002 es evidente que no tienen derecho a percibir derecho alguno durante los años 2000 y 2001.
C) A mayor abundamiento el artículo 42 contempla tres supuestos de financiamiento público, el primero contenido en el inciso A de la fracción II se refiere a los años en que no existe proceso electoral, los supuestos contenidos en los incisos B y D se refieren al caso en que durante el año exista proceso electoral, y sólo en estos casos es cuando los partidos políticos con registro nacional tienen derecho a obtener financiamiento público.
Si sólo el partido Unidad Democrática de Coahuila y el Partido Cardenista Coahuilense cuentan con Registro Estatal y obtuvieron más el 3% de la votación efectiva en el Estado en el último proceso electoral, solo entre ellos debe repartirse la cantidad actualizada de 6,000,000 millones de pesos y al no haberlo hecho así, es claro que viola en perjuicio de mi partido las disposiciones antes referidas ocasionándole un perjuicio económico grave.
2.- Otro motivo de agravio estriba en el motivo de que suponiendo sin conceder, que este Tribunal considerare que los partidos políticos con registro nacional tuvieren derecho al financiamiento público ordinario para el año 2000, las cantidades a repartir, en los porcentajes de 30% y 70% respectivamente, debieron haberse otorgado tomando en cuenta a la Coalición formada por el Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, y Partido Verde Ecologista de México, como un solo partido, de tal suerte que como fue señalado en la sesión la división debió de haberse hecho entre cinco, es decir, solo entre el Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, UDC, PCC, y la Coalición referida, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 del Código Electoral del Estado la Coalición actuó como un solo partido, para todos los efectos a que haya lugar.
Siguiendo el mismo orden de ideas el artículo 42 fracción II, inciso E del Código mencionado, establece la obligación de que los partidos políticos que participen coaligados en una elección establezcan en el convenio respectivo la forma en que se les distribuirá el financiamiento público, lo que fue debidamente cumplimentado por los partidos coaligados Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México, mediante escrito presentado el día 07 de Enero del 2000, en la que conjuntamente con el Partido de la Revolución Democrática hacen referencia al destino de la quinta parte tanto del 30% como del restante 70% a que se refiere el acuerdo impugnado, y a dicha manifestación o solicitud, el Consejo Electoral dio lectura en la sesión, omitió tomarlo en cuenta argumentando que no estaba en condiciones de acordarlo.
Todo lo anterior demuestra la violación a lo dispuesto a las disposiciones mencionadas, así como a lo contenido en la fracción sexta del Artículo 49 del Código Electoral del Estado, por lo que solicito se declare la nulidad del acto impugnado a efecto de que se dicte uno nuevo en el que de nueva cuenta se determine el monto del financiamiento público ordinario, tomando en cuenta que solo son cinco los partidos que tienen derecho a las prerrogativas.
3.- Otro agravio más, estriba en el hecho de que el Consejo Estatal Electoral aplica el inciso D de la fracción II, del artículo 42 del Código Electoral del estado, la cual solo es aplicable durante el año en el que exista proceso electoral, ya que expresamente señala: el financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades pendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el 30% por partes iguales y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior; esta disposición se refiere al caso de que en el mismo año un partido político desarrolle actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto, y esto solo ocurre en el año en que existen elecciones que serán hasta el 2002.
Por el contrario lo aplicable es lo dispuesto por el inciso A de la fracción II del mismo artículo 42, que otorga financiamiento público para actividades permanentes de 6,000,000 de pesos, y como no señala procedimiento debe repartirse de manera equitativa entre el Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, UDC, PCC y la Coalición que integraron Partido Acción Nacional, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo, es decir entre cinco correspondiéndole 1’200,000 pesos a cada uno de los interesados; o bien en el peor de los casos, en el supuesto no aceptado, de que se repartiera entre siete, corresponde a mi partido 962,742.85 pesos.
Por lo anterior es clara la ilegalidad con que se condujo la autoridad responsable, por lo que solicito se deje sin efecto el acto reclamado a efecto de que se dicte uno nuevo en el que de manera equitativa y por partes iguales se divida el monto total del financiamiento.
4.- Otro agravio más, estriba en el hecho de que la cantidad actualizada que tomó en cuenta el Consejo Estatal Electoral de incrementar en un 12.32% los 6’000,000 a los que se refiere la ley constituye una violación al artículo 42 inciso C, fracción II, puesto que la ley se refiere al índice de inflación anual del año anterior a la fecha en que culminó el proceso electoral de 1999, y si éste concluyó en diciembre de 1999 el año anterior por lógica fue el de 1998 y el 12.32% que aplicó el Consejo Estatal Electoral para incrementar los 6’000,000 corresponde al índice inflacionario de 1999, según lo estipulado por el Banco de México el 18 de enero del 2000. El índice inflacionario para 1998 fue de 18.60% que se obtiene dividiendo el índice nacional de precios de diciembre del 1998 que fue de 275.0380 entre el índice nacional de precios al consumidor de diciembre de 1997 que fue de 231.8860.
Por lo anterior debe ordenarse al consejo demandado que deje sin efecto el acuerdo impugnado y que dicte otro nuevo tomando en cuenta los porcentajes de actualización correctos.
5.- Independientemente de lo anterior, el acto impugnado resulta contrario a lo establecido en los artículos 41 y 116 de la Carta Magna que ordenan el otorgamiento de financiamiento público de manera equitativa a los partidos políticos, pues el hecho de repartir el monto del financiamiento entregado el 30% por partes iguales y el 70% tomando en cuenta el porcentaje de votación obtenida no es equitativo. La idea del constituyente permanente de que los partidos, organizaciones políticas cuenten con medios necesarios para realizar sus actividades, permeen la voluntad de los ciudadanos y logren incorporarlos y hacer partícipes de la vida democrática del país, constituyéndose en partidos políticos cada día más fuertes, de tal suerte que la lucha electoral entre los mismos sea competitiva.
Se logra el efecto contrario con el procedimiento seguido por el Consejo Estatal Electoral al aplicar el inciso d) de la fracción II del artículo 42 del Código Electoral del Estado, pues limita la actuación de mi partido de manera más grave que al resto de los partidos políticos. En efecto, a mi partido se le concede con esta fórmula un monto total de $435,383.89, y de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 1, 2 ,3 y 4 contenidas en los últimos seis párrafos de la fracción II del citado artículo 42, el monto del financiamiento no público o privado no puede exceder del 75% del financiamiento público, lo que significa que mi partido sólo puede emplear por este concepto $326,537.91, lo que sumado a la primera cantidad nos arroja un total de $761,921.80, para todas sus actividades a realizar durante este año 2000 para la elección del año 2002, en el que habrá nuevamente elecciones en nuestro Estado.
En el caso del Partido Revolucionario Institucional se le otorga, por el mismo concepto la cantidad de $3,015,081.77, a la que sumados el 75% que puede utilizar proveniente de financiamiento privado que es de $2,261,311.20, arrojan un gran total de $5,276,092.97, lo que permitirá a este partido llevar a cabo un mayor número de actividades que a mi partido, lo que se verá reflejado en las elecciones del año 2002.
Aún sin la cantidad adicional del 75% por financiamiento no público, la sola cantidad de $3,015,081.77 es mucho mayor a la que podría ejercer mi representada durante este año en el que debe de llevar a cabo sus actividades de afiliación, de capacitación, de elaboración de programas de acción y trabajo preparatorias de la elección del año 2002, y ésta diferencia es obvio que repercutirá en los resultados de ese proceso y de la votación.
Dicho de otra manera, el procedimiento seguido por el Consejo Estatal Electoral es ruinoso, pues si le da mayor financiamiento a un partido político, éste tendrá siempre más oportunidad de seguir dominando en la escena electoral, impidiendo el crecimiento de los otros partidos o cuando menos las posibilidades de crecimiento no son iguales, de todos es conocido que el recurso económico juega un factor tan importante en los procesos electorales, lo que significa que mi partido difícilmente podrá crecer y el partido que reciba más financiamiento siempre tendrá mejores oportunidades y con ello tendrá derecho a más financiamiento, se convierte en un círculo vicioso.
El porcentaje de votación no es un factor para determinar el trato equitativo a los partidos, porque este elemento no demuestra que quien tiene mayor votación efectivamente cuenta con mayor presencia en el ánimo de los electores y de los ciudadanos, como se desprende del mismo caso que nos ocupa, toda vez que el Partido Acción Nacional para efectos de asignación cuenta con 46,056 votos, es decir igual que el Partido del Trabajo y Verde Ecologista de México, y menos que el Partido de la Revolución Democrática que cuenta con 81,055 votos, pues de todos es conocido que la segunda fuerza electoral en nuestra entidad lo es el Partido Acción Nacional, quien a su vez cuenta con una infraestructura electoral superior al del Partido de la Revolución Democrática y tan igual a la del Partido Revolucionario Institucional, y sin embargo el trato que a su vez recibe es inequitativo, pues sólo recibirá la cantidad de $619,009.96 como consecuencia de la aplicación del procedimiento referido.
Por estas razones el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Estatal Electoral al aplicar lo establecido en el inciso d) de la fracción II del artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, no cumple con la finalidad de los artículos 41 y 116 constitucional de otorgar de manera equitativa financiamiento público a los partidos políticos, por lo que procede se deje sin efecto al acto impugnado, y se repare la violación cometida, a efecto de que se dicte un nuevo acuerdo en el que sin la aplicación de la referida disposición, proceda a hacer una asignación equitativa de financiamiento público para actividades permanentes por partes iguales entre los partidos interesados.”.
Por su parte, el Partido Unidad Democrática de Coahuila formula los agravios siguientes:
1. El Consejo Estatal Electoral realizó una interpretación equivocada de los preceptos legales contenidos en los Artículos 42 y 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila, violentando con ello los preceptos constitucionales establecidos en los Artículos 41 y 116 de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, obrando con ello en perjuicio de mi representado por lo que hace a la distribución de las prerrogativas que para el financiamiento de nuestras actividades ordinarias nos corresponderán en el presente año.
Lo anterior es así, con base en las consideraciones siguientes:
A) Los artículos 41 y 116 de la Carta Magna en su parte conducente establecen:
Artículo 41...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público...
II. ...Además, la Ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales,...
Artículo 116...
IV. Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:...
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales...
Lo anterior deja claramente sentado que los partidos políticos estatales, como es el caso de mi representado, deben recibir por parte de las leyes locales, condiciones igualitarias a las de los partidos políticos nacionales en el renglón del financiamiento público y que estas condiciones y sus reglas deben estar contenidas en los ordenamientos legales correspondientes.
B) Por su parte, el Código Electoral del Estado de Coahuila señala:
Artículo 42.- El régimen de financiamiento de los partidos políticos, nacionales y estatales, tendrá las siguientes modalidades:...
III. El financiamiento público de los partidos políticos se otorgará para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.
El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:
a).- El financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Consejo Estatal Electoral a los partidos políticos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el 3% de la votación efectiva en el Estado, correspondiente al último proceso electoral.
(...)
d).- El financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral se distribuirá de la siguiente manera: el 30% por partes iguales, y el 70% restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de Diputados de mayoría relativa inmediata anterior.
e) Los partidos políticos que participen coaligados en una elección deberán establecer en el convenio respectivo la forma en que se les distribuirá el financiamiento público.
Artículo 49.- Los partidos políticos podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y Miembros de los Ayuntamientos, previo al convenio, que deberá contener lo siguiente:
(...)
VI. La forma de distribución del financiamiento que les corresponda.
Los preceptos señalados dejan claramente establecido en primer lugar, que el financiamiento público ordinario se otorga con base en los resultados de la elección de Diputados inmediata anterior y se distribuye entre las entidades que hayan tomado participación en dicho proceso, sean estas partidos políticos en lo individual o agrupados en coaliciones.
Asimismo, se establece con toda claridad que los partidos políticos que deciden participar en coalición, deben establecer “...la forma en que se les distribuirá el financiamiento público”. Este financiamiento no puede ser otro que el que derive del resultado electoral que obtenga la coalición, tomada en cuenta para ello como un solo partido político.
Es decir, los partidos políticos que deciden participar en coaliciones, debe asumir, antes del proceso electoral, que el resultado del mismo los conduce a un destino común y que las consecuencias electorales de la coalición deberán ser compartidas por ellos.
En este sentido, la Ley les otorga la posibilidad de que acuerden libremente si dichas consecuencias serán asumidas en forma igualitaria o en forma diferenciada, según lo establezca en el convenio que firmen.
Así pues, los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, al haber firmado un convenio de coalición para participar juntos en el proceso local de 1999, asumieron que tendrían un destino electoral común y que los resultados del proceso electoral, para todos sus efectos serían compartidos por ellos.
A mayor abundamiento es necesario señalar que los partidos mencionados se acogieron a lo establecido en los artículos 42 y 49, al establecer en el convenio de coalición respectiva una forma diferenciada de distribución del financiamiento público que les correspondería como producto del resultado electoral.
Más aún, el día 7 de enero pasado, los partidos integrantes de la coalición mencionada, además del Partido de la Revolución Democrática, presentaron un convenio al Consejo Estatal Electoral en el que insistieron en su derecho a distribuir el financiamiento que les correspondiera en forma conjunta, a la Coalición y al PRD conforme a un acuerdo establecido entre ellos y fijaron de común acuerdo los siguientes porcentajes de distribución para la bolsa de recursos que formarían:
44.85% para el Partido Acción Nacional.
30,00% para el Partido de la Revolución Democrática.
10.09% para el Partido del Trabajo y;
6.06% para el Partido Verde Ecologista de México.
Dicho acuerdo de voluntad, en el que los partidos citados defendieron su derecho a distribuir en forma diferenciada las prerrogativas que les correspondieran, producto del resultado electoral del año pasado, fue indebidamente ignorado por el Consejo Estatal Electoral.
Es importante señalar, que en la cláusula del precitado convenio, la coalición de partidos y el PRD asumen que la bolsa común se constituiría además de con los recursos que, conforme al porcentaje de votos obtenidos les correspondiese el 70% de la bolsa a distribuir entre los partidos, por DOS QUINTAS PARTES DEL 30% A DISTRIBUIR POR PARTES IGUALES, a que se refiere el inciso “d” de la fracción II del multicitado artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila.
Resulta evidente con esto, que el Consejo Estatal Electoral, violó el derecho de los partidos integrantes de la coalición de distribuir las prerrogativas conforme a los acuerdos que tomaron dichas fuerzas políticas, acuerdo al que tenían derecho.
Como consecuencia ulterior de esta decisión, se afectó a mi representado, privándole de una parte sustancial del financiamiento público al que tiene derecho y que asciende a la cantidad de $115,529.14 (ciento quince mil quinientos veintinueve pesos con catorce centavos).
En atención a lo anterior, debe ordenarse al Consejo Estatal Electoral que deje sin afecto el acuerdo impugnado y dicte un nuevo acuerdo para la distribución del financiamiento público ordinario, tomando como base para la atribución del 30% del total de recursos para este año, solamente a las 5 entidades que participaron en el proceso electoral y posteriormente, distribuyendo la cantidad que resulte a favor de la coalición de partidos con acuerdo a lo que establece el convenio respectivo.”.
SEXTO. Previamente al estudio de las cuestiones planteadas por los partidos actores, es preciso señalar que el único agravio formulado por el Partido Unidad Democrática de Coahuila, es substancialmente similar al segundo de los agravios formulados por el Partido Cardenista Coahuilense, razón por la cual el estudio de dichos motivos de disenso se hará en forma conjunta.
En el primer motivo de agravio el Partido Cardenista Coahuilense aduce, en síntesis, que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, 1, 24, 36, 37, 38, 42, 86 y 87, del Código Electoral de la mencionada entidad, no se desprende que los partidos políticos con registro nacional tengan derecho a percibir financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias fuera del proceso electoral, por lo que no tienen derecho a percibir financiamiento durante los años dos mil y dos mil uno, y que, por tanto, la suma prevista para tal efecto, respecto a dichos años, se debe distribuir únicamente entre los partidos actores.
El anterior motivo de inconformidad es infundado, atento a las siguientes consideraciones.
De acuerdo con la norma fundamental se encuentran contemplados dos tipos de financiamiento público, uno proveniente de la federación y el otro de las entidades federativas, conteniendo cada uno de estos tipos sus propios lineamientos constitucionales.
Así, conforme al artículo 41, fracción II, de la Carta Magna, las bases para la aplicación del financiamiento público, fundamentalmente, son las siguientes:
I. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
II. La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
IV. El financiamiento para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña y diputados a elegir, número de partidos políticos con representación en el Congreso de la Unión y duración de las campañas electorales. De la cantidad total que resulte, el treinta por ciento se distribuirá en forma igualitaria y el setenta por ciento restante, se distribuirá de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido los partidos en la elección de diputados inmediata anterior.
V. El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año.
VI. Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a educación, capacitación socioeconómica y política, así como a tareas editoriales.
Por otra parte, el financiamiento público que deben proporcionar las entidades federativas se encuentra regulado, fundamentalmente, por los artículos 41, fracción I, y 116, párrafo segundo, fracción IV incisos f), g) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se obtienen las siguientes bases.
a). Los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales y municipales.
b). Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran:
1. De acuerdo con la disponibilidades presupuestales, que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.
2. Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.
3. Se fijen los criterios para determinar los limites a las erogaciones de los partidos políticos y sus campañas electorales, y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
Al establecerse el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en los comicios locales, es indiscutible que se abre la posibilidad de que dichas instituciones se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos en que se fije en la legislación de cada una de éstas, siempre que no se opongan a la ley fundamental, de manera que de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, así como en la participación del funcionamiento y desarrollo de las actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquiera actividad regida por la legislación electoral local.
Por cuanto hace al financiamiento público, de manera precisa se establece bajo dos rubros fundamentales, el referente a las actividades ordinarias permanentes y el relativo a la obtención del voto en procesos electorales. De acuerdo con la norma constitucional referida, de manera clara se advierte que no se hace ningún distingo en cuanto a la prerrogativa general de acceder al financiamiento público para sostenimiento y para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, en la forma como indebidamente lo pretende entender el Partido Cardenista Coahuilense, es decir, que los partidos nacionales sólo tengan derecho al financiamiento, bajo los dos rubros, en el año electoral.
Ahora bien, de acuerdo con las bases constitucionales señaladas, es fácil advertir que la finalidad del financiamiento público radica en que se destinen recursos económicos públicos para el sostenimiento de los partidos políticos y para las actividades encaminadas a la obtención del voto, lo que debe entenderse referido a los gastos del sostenimiento que los partidos nacionales realicen en las entidades federativas y a los actos del proselitismo relacionados con las elecciones locales, en año electoral.
Las bases constitucionales anteriores se encuentran acogidas por la Constitución Política del Estado de Coahuila y por el Código Electoral de dicha entidad.
Así, el artículo 27, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, dispone lo siguiente:
“Es derecho de los ciudadanos constituir y pertenecer a partidos políticos, éstos son de interés público, gozarán de prerrogativas incluyendo la de financiamiento, tendrán derecho a estar representados en todos los organismos electorales, serán corresponsables de la función electoral, expresan el pluralismo ideológico dentro de los principios de un régimen democrático y en su actuación no tendrán más límite que el respeto a la Constitución y a las leyes que de ella emanen.”.
Del precepto transcrito se obtiene que los partidos políticos, trátese de nacionales o locales, gozan de prerrogativas, incluyendo la del financiamiento, sin que de éste último se haga distinción alguna, por lo que debe estimarse que se encuentran inmersos los relativos a actividades ordinarias permanentes y para la obtención del voto en los procesos electorales, lo que resulta acorde con el mandato constitucional federal.
Por su parte, en el artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, se establecen las modalidades y bases del financiamiento público, a las que deberán sujetarse los partidos políticos nacionales y estatales, destacándose, por su importancia para el caso, las siguientes:
a). Financiamiento público para el desarrollo de actividades permanentes, que se otorgará anualmente por el Consejo Estatal Electoral a los partidos políticos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación efectiva en el estado, correspondiente al último proceso electoral.
b). Financiamiento público para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año en que se celebre el proceso electoral.
c). El financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuirá un treinta por ciento en partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.
d). El financiamiento público ordinario será entregado a los partidos políticos en forma anual, en doce mensualidades, a partir del mes de enero de cada año.
e). El financiamiento público a los partidos políticos durante el año del proceso electoral, para las actividades tendientes a la obtención del sufragio universal se les entregará en cinco exhibiciones en el último día de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto.
La simple apreciación de los anteriores lineamientos constitucionales y del Código Electoral del Estado de Coahuila, permite advertir que los partidos políticos nacionales gozan del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, en el año del proceso electoral.
Lo anterior se afirma, porque del contenido de dichas disposiciones se evidencia que si el precepto constitucional de manera expresa señala que los partidos políticos gozarán de financiamiento, y en el artículo 42 del Código Electoral Local se establece de manera precisa el régimen de financiamiento de los partidos políticos nacionales y estatales, en el que expresamente se prevé el establecimiento de un financiamiento público bajo dos modalidades, no cabe la menor duda de que las instituciones políticas tanto nacionales como locales gozan de éstas y, por ende, tienen derecho a que año con año se les otorgue financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes y, en proceso electoral, el financiamiento para el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, lo que se ve corroborado con el contenido señalado en el inciso d), en donde de manera expresa y clara se dispone que el financiamiento público ordinario será entregado a los partidos políticos en forma anual, de modo que no existe base legal que respalde la exclusión pretendida por el Partido Cardenista Coahuilense.
Además, lo anterior resulta acorde con los principios contenidos en la Carta Magna, ya que si se establece el derecho de los partidos políticos nacionales a intervenir de manera directa en los comicios locales, lo que de suyo no sólo los vincula a las actividades inherentes al proceso electoral, sino también a aquellas derivadas a su carácter de entidades de interés público, como es la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática en la entidad federativa, realizando las actividades necesarias para dar a conocer sus programas, principios e ideales, y su desarrollo como integrante de los órganos electorales fuera del proceso electoral, es claro que se hace necesario contar con elementos para cumplir con tales objetivos, entre los que se encuentran los recursos económicos para solventar los gastos generados con motivo de las actividades que realizan, con el fin de preservar su independencia y que en las contiendas electorales sean partícipes activos y medios representativos de la voluntad popular, en aras de fortalecer el régimen democrático en los Estados y el país.
De esta manera, ante la claridad y precisión de las normas en cuestión, es inconcuso que para que se pudiera arribar a una determinación como la que pretende el partido impugnante, era necesario que en dichos cuerpos legales se estableciera de manera expresa la exclusión invocada, es decir, la existencia de una regla que señalara que los partidos políticos nacionales no recibirán financiamiento público para el desarrollo de sus actividades permanentes fuera del proceso electoral, situación que en ninguna de las disposiciones legales referidas se advierte, ni siquiera de manera implícita, por lo cual queda claro que la apreciación que el Partido Cardenista Coahuilense hace de las normas constitucionales y del Código Electoral del Estado de Coahuila, es inexacta.
En el segundo agravio formulado por el Partido Cardenista Coahuilense, y único hecho valer por el Partido Unidad Democrática de Coahuila, se pretende demostrar que la autoridad responsable infringió diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Coahuila, por que al hacer la distribución del financiamiento público estatal no tomó como uno solo a los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, que participaron en coalición en los últimos comicios de la entidad, no obstante que inclusive dichos partidos admitieron que así se tenía que proceder legalmente, por lo que presentaron un convenio ante la autoridad electoral, en el que se pactó la distribución que entre ellos debía de hacerse de lo que les correspondiera, sin que la autoridad responsable lo haya tomado en cuenta.
Es infundada esta argumentación, en razón de lo siguiente:
De acuerdo con los artículos 49, párrafos primero y cuarto, y 50, párrafos primero y séptimo, del Código Electoral del Estado de Coahuila, la coalición es el convenio mediante el cual dos o más partidos políticos se unen temporalmente, con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados o miembros de los ayuntamientos, siendo total para la primera y pudiendo ser parcial para las segundas, que se inicia formalmente con la resolución del Consejo Estatal Electoral que aprueba el registro, y concluye o se extingue con el proceso electoral.
La integración de una coalición no da lugar a la formación de una nueva persona jurídica, ni a la extensión o suspensión de la personalidad jurídica de sus integrantes, criterio que esta Sala Superior sostiene en la tesis de jurisprudencia identificable con la clave S3ELJ 07/99, consultable en las páginas 12, 13 y 14 de la revista Justicia Electoral, Suplemento 3, año 2000, órgano de difusión oficial de éste Tribunal, que a la letra dice:
COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). La interpretación sistemática de los artículos 23, 49, párrafo primero, 50, párrafos primero y quinto, fracción I, 60, párrafo primero, inciso e), 102, 214, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila; 25, fracción II del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y 25, fracción II, del Código Civil para el Estado de Coahuila, así como de las legislaciones que contengan disposiciones similares conduce a estimar, que las coaliciones que integren los partidos políticos no constituyen una persona jurídica. Al efecto, debe tomarse en cuenta que de acuerdo con la Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo III, Editorial Driskill, S.A., 1992, Buenos Aires, Argentina, “la palabra coalición se deriva del latín coalitum, reunirse, juntarse”. Según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, 1992, coaligarse equivale también a unirse o confederarse unos con otros para algún fin. Para el autor Guillermo Cabanellas, coalición es: “la confluencia de actividades para un fin momentáneo, siendo permanente en la asociación”. El citado autor distingue la coalición de la asociación, pues afirma que la coalición “es una existencia de hecho, visible y concreta”; mientras que la asociación “es una comunidad diferente al hombre aislado”. Por su parte, el artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila coincide con el sentido que proporcionan los conceptos “coalición” antes señalados, ya que de su texto es posible desprender que, la coalición es el acuerdo de dos o más partidos políticos, constituido con el fin de postular candidatos comunes para las elecciones de gobernador, diputados, o miembros de los ayuntamientos. Así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral. Asimismo, se advierte el carácter temporal de la coalición, en atención a que una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que le da origen, la coalición desaparece. El contenido del artículo 50 del Código Electoral del Estado de Coahuila implica, que una coalición no constituye una persona jurídica diferente a los partidos políticos que la conforman, sino que la unión temporal de varios partidos actúa simplemente “como un solo partido”. Es decir, lo que el precepto previene es la manera en que actúa una coalición, mas en modo alguno dispone, que con la coalición se dé lugar a la integración de un partido político distinto, con personalidad propia, porque si bien, de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del citado cuerpo de leyes se advierte, que los partidos políticos que integran la coalición se unen para disputar con más éxito la elección que la motiva, es de considerarse que la disposición expresa de la ley es la única que confiere la calidad de persona jurídica a un determinado ente, tal y como se establece, por ejemplo, en el artículo 22, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según el cual, los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica. En cambio, no hay precepto alguno en la legislación electoral, que al igual que el último numeral citado, disponga que una coalición es una persona jurídica. En tal virtud, la coalición no es persona jurídica, pues tampoco se encuentra dentro de las previstas en el artículo 25 del Código Civil para el Estado de Coahuila ni en el artículo 25, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Sala Superior. S3ELJ 07/99.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-142/99 y su acumulado SUP-JRC-143/99.
Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999.
Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-144/99 y su acumulado SUP-JRC-145/99.
Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999.
Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/99 y su acumulado SUP-JRC-147/99.
Partidos Cardenista Coahuilense y Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1999.
Unanimidad de 6 votos.
No obstante lo anterior, es pertinente señalar que en la normatividad electoral del Estado de Coahuila existen ciertas disposiciones en el sentido de que los partidos políticos integrantes de una Coalición, actúen o se les trate unitariamente como “si se tratara de un solo partido”, dentro del proceso electoral para el cual se unieron. Tales prevenciones se encuentran en los párrafos tercero, quinto fracciones I y II, incisos B y C, y sexto del artículo 50 del Código Electoral de dicha entidad federativa, en los que se señala:
a). Que a la coalición le será asignado el número de diputados y regidores de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido.
b). Que ante los órganos del Consejo Estatal Electoral y mesas directivas de casilla, deberá acreditar tantos representantes como corresponda a uno solo de los partidos coaligados.
c). Que la coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye, para todos los efectos legales, a la de los coaligados.
d). El acceso a los medios de comunicación lo disfrutará como si se tratara de un solo partido.
e). El límite al tope de gastos de campaña se fijará como si se tratara de un solo partido.
f). Que ante los organismos electorales, las coaliciones tendrán un comisionado o representante común y actuarán siempre como si fuera un solo partido.
Los contextos en que se emplean las expresiones destacadas, no dejan lugar a duda de que todos los casos en que la norma exige que se trate o se tenga a una coalición como un solo partido, se dan única y exclusivamente dentro del proceso electoral y respecto a la o las elecciones en que los partidos políticos se coaligaron, lo que resulta acorde con la naturaleza temporal que rige a las coaliciones en el Estado de Coahuila por disposición expresa de la ley, que se extingue una vez concluido el proceso electoral, lo que trae como consecuencia lógico–jurídica que cesen los derechos y obligaciones que dentro de ella tenían los suscriptores de la coalición, dentro de los cuales, sin duda alguna, se encuentran las de actuar y ser tratado, únicamente en los actos que precisa cada norma, como un solo partido, de modo que no existe base legal para pretender establecer que el trato en cuestión pueda extenderse más alla de la conclusión del proceso electoral, o a actos diferentes de los contemplados expresamente por la ley.
De los argumentos precedentes se deduce que la regla general en cuanto a la actuación de los partidos políticos coaligados y el trato que las autoridades electorales deben darles, consiste en reconocerles su calidad de personas morales diferentes, en tanto que las excepciones se presentan cuando a los partidos políticos coaligados se les trata o se les tiene “como si fueran un solo partido”, sin serlo, y como la norma excepcional sólo es aplicable a los supuestos fácticos precisos para los que está dada, por lo cual no puede aplicarse por analogía o por mayoría de razón, esto hace incuestionable que las disposiciones mencionadas, relativas al trato o actuación de los partidos coaligados como si fuera uno solo, únicamente resulten aplicables para la asignación de diputados y regidores de los ayuntamientos por el principio de representación proporcional; la representación ante los órganos del Consejo Estatal Electoral y mesas directivas de casillas; la representación de la coalición; el acceso a los medios de comunicación, y el límite al tope de gastos de campaña; y esto solamente respecto a las elecciones para las que se forme la coalición y por el tiempo que ésta permanezca.
En los actos regidos por esas normas excepcionales no se encuentra el relativo al financiamiento público en ninguna de sus modalidades, es decir, la de gastos ordinarios y la referente a la obtención del voto en proceso electoral, por lo cual es claro que no existe base jurídica para establecer que a los partidos políticos que se hubieren coaligado en una elección anterior, se les deba tratar o tener “como un solo partido”, para la distribución del financiamiento público en total, sin que sea obstáculo para lo anterior lo dispuesto por los artículos 49, párrafo primero, fracción VI, y 50, párrafo quinto, fracción II inciso a), del Código Electoral del Estado de Coahuila, en los que se dispone que el convenio de coalición deberá contener la forma de distribución del financiamiento que les corresponda, y que en relación al financiamiento, disfrutará de la suma que corresponda a los montos asignados para cada uno de los partidos coaligados, porque esto sólo significa, por una parte, que los partidos políticos coaligados, que ya gozan del derecho a un monto de dinero determinado, por concepto de financiamiento público, deben pactar la forma en que se van a distribuir esos montos, con relación a los gastos que se generen con la postulación de candidatos comunes a través de la coalición, para la realización de todas las actividades tendientes a la obtención del voto en favor de los candidatos comunes, es decir, la cantidad que aportará cada uno a la coalición; y la segunda, reconoce directamente que cada uno de los partidos coaligados tiene ya a su disposición ciertos montos de financiamiento, y en razón de esto, precisa que la coalición disfrutará de la suma de las cantidades asignadas a cada uno de los partidos que se unan.
De modo que tales disposiciones no pueden servir de sustento para concluir que para la distribución del financiamiento a los partidos políticos que formaron una coalición en un proceso electoral inmediato anterior, deba tenerseles a estos “como un solo partido”, lo que además se robustece si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 50, párrafo séptimo, del mencionado código electoral, la coalición queda sin efectos una vez concluido el proceso electoral.
Por su parte, en la normatividad que rige el sistema de distribución del financiamiento público en el Estado de Coahuila, siempre se hace referencia a los partidos políticos en lo individual, sin efectuarse distinción alguna respecto a partidos coaligados en algún proceso electoral inmediato anterior, pues de acuerdo al artículo 42, segundo párrafo, fracción II, inciso d), del código electoral citado, la suma destinada al financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuye del modo siguiente: 30% por partes iguales, y el 70% restante, en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa en la elección inmediata anterior, lo que pone de relieve que no se hace diferencia alguna respecto de partidos que se hubieran coaligado en los comicios precedentes.
No obsta para lo anterior el hecho de que los partidos coaligados para una elección de diputados determinada obtenga en ella la misma votación, lo que podría emplearse como argumento a favor de las pretensiones de los partidos actores, porque el Código Electoral del Estado de Coahuila resuelve expresamente esa situación en el artículo 50, párrafo tercero, al disponer que “Para todos los efectos legales, los votos que obtengan los candidatos postulados por las coaliciones, se dividirán por igual entre los partidos que las integren.”, de modo que al término de la elección, cada uno de los partidos que participó en ella en coalición con otros, respecto de todos los distritos electorales o sólo de algunos, cuenta ya con un número de votos que le corresponde individualmente, para todos los efectos legales, entre los cuales está el de que se cuantifique con base en dicha suma de sufragios, lo que le corresponde en la distribución de ese 70% del financiamiento público. Así pues, ni en estos casos existe dificultad o imposibilidad para obtener la votación de cada uno de los partidos políticos, la que será el resultado que arroje la votación recibida en cada distrito electoral en que el partido haya participado individualmente con la parte de la votación que le haya correspondido de la obtenida por la o las coaliciones en que hubiere intervenido.
Consecuentemente, se torna irrelevante que la autoridad responsable no haya tomado en cuenta el convenio celebrado entre los Partidos Políticos Acción Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México (además del Partido de la Revolución Democrática) en el que al parecer entendieron las disposiciones legales antes referidas en una forma igual o semejante a la que hacen valer en este juicio de revisión constitucional electoral los dos partidos actores; toda vez que la autoridad responsable estaba obligada a aplicar las leyes atinentes en sus términos, independientemente de la interpretación que de ellas pudieran hacer los partidos políticos, o de los actos jurídicos que con base en esa interpretación celebrarán entre sí dichas entidades políticas; pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Electoral del Estado de Coahuila, las disposiciones que contiene ese ordenamiento son de orden público, lo que implica que su observancia es obligatoria para autoridades y particulares, que respecto de ellas no rige el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que no están a disposición de nadie ni pueden ser renunciadas o sustituidas por las personas o autoridades a las que le resulten obligatorias o derechos provenientes de ellas.
En consecuencia, el argumento materia de examen no puede prosperar.
Por otra parte, en el tercer agravio arguye el Partido Cardenista Coahuilense que se aplicó indebidamente el inciso d) de la fracción II del artículo 42 del Código Electoral del Estado de Coahuila, en razón de que sólo resulta aplicable durante el año en que exista el proceso electoral, pues se refiere al caso de que en el mismo año un partido político desarrolle actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto, por lo que al no señalarse procedimiento para la distribución del financiamiento público para el desarrollo de actividades permanentes, se debe repartir de manera equitativa entre los partidos políticos.
El anterior motivo de disenso es inatendible, por lo siguiente:
El inciso d) del precepto legal que el Partido Cardenista Coahuilense dice haberse aplicado indebidamente por la autoridad responsable, a la letra dice:
“d) El financiamiento público anual por actividades ordinarias permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el 30% por partes iguales; y el 70 % restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.”.
La lectura de la disposición transcrita pone de manifiesto que, el Partido Cardenista Coahuilense incurre en una deficiente apreciación de su contenido, pues resulta falso que en dicha norma se contenga una precisión de tiempo relacionada con el otorgamiento del financiamiento público en los dos conceptos a que se hace mención, ya que el hecho de que se mencione “para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal en el año del proceso electoral”, esto no puede conducir a que la norma se pueda entender en el sentido que pretende el partido enjuiciante, porque la mencionada disposición, en su primera parte, sólo hace referencia al financiamiento público anual en sus dos tipos de actividades, que son la ordinaria y permanente, y la relativa para el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del sufragio en el proceso electoral, en razón de que ambas frases se encuentran unidas por una “y” copulativa, con la finalidad de delimitar el contenido de una de las hipótesis; y en una segunda parte, simplemente se dispone la forma en que dichos financiamientos públicos deben distribuirse.
Por tanto, es erróneo que la disposición en comento sólo tenga aplicación durante el año en que exista el proceso electoral, independientemente de que el enjuiciante no explica o da razones por las cuales considera que el precepto legal mencionado deba aplicarse en la forma alegada, de ahí que también resulta inexacto que para el financiamiento público para el desarrollo de actividades permanentes, no se prevea un procedimiento de la forma en que deba distribuirse, pues es evidente que la manera en que debe otorgarse dicho financiamiento, es de acuerdo a la formula que se contiene de manera clara en el artículo 42, párrafo segundo, fracción II, inciso d), del código referido, es decir, el treinta por ciento del monto total por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, como correctamente lo estableció la autoridad responsable en el acuerdo combatido.
En el cuarto agravio se aduce que la cantidad actualizada que tomó en cuenta el Consejo Estatal Electoral para incrementar el monto total del financiamiento ordinario, es incorrecto, porque si el proceso electoral de mil novecientos noventa y nueve concluyó en el mes de diciembre, el año anterior por lógica fue el de mil novecientos noventa y ocho, por lo que no se debió de tomar en cuenta el índice inflacionario de mil novecientos noventa y nueve.
Es infundado el motivo de disenso que precede, por lo siguiente.
El artículo 42, segundo párrafo, fracción segunda, inciso c), del Código Electoral del Estado de Coahuila, dispone, en lo que interesa, que una vez culminado el proceso electoral correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve, la cantidad a que se refiere el inciso a) de la fracción examinada, se ajustaría a la alza, de acuerdo con el índice de inflación anual que publica el Banco de México, o el organismo que en su caso asuma esa función, para el año del calendario anterior.
El partido inconforme parte de premisas incorrectas en su argumentación, pues toma como base el mes de diciembre para hacer la aplicación del índice inflacionario a que se refiere el artículo en cuestión, y con esto concluye que el índice que se debe aplicar es el correspondiente al año de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, el instituto político omite advertir que el precepto legal dispone que tal alza debe efectuarse una vez culminado el proceso electoral, lo que de suyo implica que tal actividad debe realizarse en el año dos mil, pues el proceso electoral, como correctamente lo afirma el partido enjuiciante, concluye en el mes de diciembre, en conformidad con lo establecido en el artículo 87 del propio Código Electoral, de manera que si los meses están compuestos por los días calendario fijados, es inconcuso que no puede tenerse como fecha de partida el mes de diciembre, para considerar los elementos que deben tenerse en cuenta para fijar el alza del monto total del financiamiento público, pues, se insiste, esto debe efectuarse una vez culminado el proceso electoral.
Por tanto, es indiscutible que la autoridad responsable no incurrió en violación alguna al tener en consideración, para establecer el alza del monto de seis millones de pesos, por concepto de financiamiento público para el año dos mil, el índice inflacionario correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve.
Finalmente, es infundado el quinto motivo de la impugnación, por las razones que en seguida se expondrán.
En el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se recogen elementos del régimen denominado doctrinalmente Estado de Partidos, al elevar a estos al rango de entidades de interés público, determinar que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y confiarles la función pública de propiciar las condiciones necesarias para el perfeccionamiento del sistema democrático representativo para elegir a los representantes populares, mediante la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, la contribución para que se integre la representación nacional, estatal y municipal, y la actuación para hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Existe cierta correlación entre la calidad de entidades de orden público que se confiere constitucionalmente a los partidos políticos, con la que se les encomienda la importante labor mencionada, y la previsión de la Carta Magna de que la ley garantice que cuenten, de manera equitativa, con elementos para llevar a cabo esas actividades.
Con el objeto de que se alcancen de mejor manera esos objetivos, concernientes a un Estado de Partidos, entre otras finalidades, el Poder Revisor de la Constitución extendió de manera expresa y específica los principios esenciales que los rigen a los otros dos niveles de gobierno, en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la misma ley superior.
En el inciso f) de ésta última se dispuso que: “De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyo para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.”
Como se advierte de la transcripción que precede, las bases dadas a las entidades federativas, respecto al financiamiento público que deben otorgar a los partidos políticos, son: a) que lo hagan de acuerdo con las disponibilidades presupuestales; b) que se otorgue en forma equitativa, y c) que sea para el sostenimiento de los partidos políticos, y para que éstos cuenten, durante los procesos electorales, con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal. Esto es, no se establecieron en la ley fundamental reglas concretas para la distribución del citado financiamiento público, sino exclusivamente los lineamientos generales de que ésta fuera de forma equitativa, sin definir ni proporcionar algunos elementos que dieran la pauta para acotar el alcance de esa distribución equitativa señalada.
En estas condiciones, los Estados quedaron en libertad de establecer el sistema de distribución que estimaran adecuado, siempre y cuando resulte equitativo.
El concepto de equidad es uno de los más difíciles de definir de manera precisa e inequívoca, de manera que sea suficiente para su aplicación en los diversos ámbitos en que suele ser empleado. Así, F. Capilla Roncero, autor de la voz equidad en la Enciclopedia Jurídica Básica, publicada por Editorial Civitas, dice que: “El concepto equidad es difícilmente aprehensible. Puede convenirse en que por tal cabe entender la invocación de la idea de justicia, especialmente como justicia relativa o comparativa, que impone el tratamiento igual de lo que es igual, y el tratamiento desigual lo de que es distinto; pero también, se considera tal la ponderación del derecho estricto, que se traduce en la justicia del caso concreto y, finalmente, como revisión a criterios de impartición de justicia, que no descansan en el derecho escrito, sino en la razón natural, la moral, etcétera.”
En consideración a que la exigencia de distribución equitativa que se analiza está dirigida para que se recoja en la Constitución y en las leyes electorales de los Estados, que por su naturaleza no se pueden entrar al examen de las particularidades o peculiaridades de casos concretos, ni es usual que ocurran a la remisión, a la razón natural, sólo queda el primer concepto mencionado en el párrafo anterior, de modo que para dilucidar si en la normatividad legislativa de una entidad de la federación se respeta esa equidad, se requiere examinar si con ellas se busca la realización de una idea de justicia, especialmente como justicia relativa o comparativa, que conduzca al tratamiento igual a los iguales y desigual a los desiguales.
La dificultad que se presenta para determinar si dos cosas o personas se encuentran en una relación de igualdad o desigualdad, estriba en que se puede ocurrir a múltiples factores como puntos de comparación.
Empero, para superar la dificultad debe atenderse a los motivos y propósitos que den lugar a la necesidad de tomar en cuenta las diferencias que se encuentren entre dos o más cosas o personas en el ámbito al que se destine su aplicación, en razón de que el conocimiento de esas circunstancias puede ilustrar sobre lo que se quiere preservar, proteger, estimular o combatir con la distinción que debe hacerse.
En el ámbito legislativo que se estudia, como ya se puso de relieve, uno de los varios e importantes propósitos que se persiguen con el otorgamiento de financiamiento público a los partidos políticos, consiste en contribuir para que estos se encuentren en mejores condiciones para dar cumplimiento a los cometidos constitucionales de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir para que se integre la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que resulta válido establecer como uno de varios criterios para la distribución, el de la suma de actividades desempeñadas en cumplimiento a los citados fines constitucionales dirigidos al perfeccionamiento constante del sistema democrático mexicano.
Empero, como no es posible medir con exactitud la suma de actividades que realice cada partido, es factible ocurrir, como sustitutivo, a un elemento objetivo que refleje de manera razonable esa situación, y esta calidad la satisface con seguridad y confiabilidad suficientes, dentro de varios en que se pudiera pensar, el resultado conseguido en las elecciones, toda vez que resulta admisible inferir, como presunción humana, que dicho resultado es el producto o culminación de todos los esfuerzos y recursos, de carácter material, intelectual, económico, político, etcétera, que se han desplegado en los tiempos que preceden a los comicios, tanto en los años de proceso electoral como en los que no se dá éste.
Consecuentemente, si en el artículo 42, párrafo segundo, fracción II, inciso d), del Código Electoral del Estado de Coahuila, se establece que el 70% de la suma de dinero destinada en la entidad para financiamiento público de los partidos políticos, se debe distribuir en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, esto se encuentra conforme a la equidad, en tanto que da un tratamiento igual a los iguales y desiguales de los distintos.
Se puede considerar que el Poder Revisor de la Constitución tuvo en cuenta un criterio sustancialmente semejante, dado que en el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que “La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades”, y enseguida dispuso, respecto al financiamiento público federal, que “El 30% de la cantidad total que resulte ... se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.”
En este orden, es manifiesto que el agravio materia de examen en forma alguna podría prosperar.
Consecuentemente, al resultar infundados los agravios hechos valer por los partidos accionantes, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado en los juicios de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-007/2000, al SUP-JRC-006/2000, promovidos por los partidos políticos Unidad Democrática de Coahuila y Cardenista Coahuilense, respectivamente; al efecto, glósese copia certificada de esta sentencia en el juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo número 01/2000, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Coahuila, el veintiuno de enero del año en curso, impugnado por los partidos políticos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila.
Notifíquese; por estrados a los Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila; y, por oficio, a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Leonel Castillo González, ante el Secretario General de acuerdos que da fe.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
FLAVIO GALVAN RIVERA.