JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-9/2012.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIA: ELIDÉ CERVERA RIVERO.
México, Distrito Federal, a uno de febrero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-9/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de resolver el recurso de apelación TEEM-RAP-063/2011 que interpuso en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral en esa entidad federativa, pronunciada dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-042/2011 de fecha dos de noviembre de dos mil once, que declaró improcedente la queja presentada por el actor en contra del Candidato a Gobernador de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por el presunto reparto de la tarjeta denominada “EFE”, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido actor hace en su demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:
1. El diecisiete de mayo del dos mil once inició el proceso electoral para renovar al Poder Ejecutivo, Congreso Local y Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo.
2. El cinco y catorce de octubre del año próximo pasado, el Partido de la Revolución Democrática presentó, por conducto de José Juárez Valdovinos representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, queja en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de Fausto Vallejo Figueroa, escrito que motivó la integración del expediente IEM-PES-042/2011.
3. El veintidós de octubre de dos mil once, el Secretario General del Instituto Electoral referido admitió a trámite la queja precisada.
4. El dos de noviembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó resolución en el procedimiento especial sancionador, cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
“…
PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, resultó competente para conocer y resolver el presente Procedimiento Especial Sancionador.
SEGUNDO. Resultaron infundados los conceptos de inconformidad argüidos por el actor, y en consecuencia IMPROCEDENTE la queja presentada, en contra del Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del ciudadano Fausto Vallejo Figueroa, de acuerdo a los razonamientos esgrimidos en el considerando TERCERO de la presente resolución.
TERCERO. Notifíquese esta resolución a la Comisión de Administración y Prerrogativas y Fiscalización, del Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos legales procedentes.
...”
Esta resolución se notificó al Partido de la Revolución Democrática, en la misma fecha.
5. El seis de noviembre de dos mil once, José Juárez Valdovinos, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, promovió per saltum juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la resolución señalada anteriormente.
6. El siete de noviembre de dos mil once, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo con la clave SUP-JRC-288/2011.
7. El diez de noviembre del año próximo pasado, esta Sala Superior dictó sentencia cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“…
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dentro del procedimiento especial sancionador registrado con el número IEM-PES-042/2011, mediante la cual se declaró improcedente la queja presentada en contra de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como de Fausto Vallejo Figueroa.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda presentada por el partido político actor, para que se sustancie como recurso de apelación previsto en el artículo 46 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
TERCERO. Remítase la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que, en términos de lo precisado en el último considerando, conforme a sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda; dejándose, en el presente expediente copia certificada del escrito de demanda, así como de las demás constancias que conformaron el presente sumario.
…”
8. El catorce de noviembre del año próximo pasado, se notificó la anterior resolución al Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintitrés de enero del presente año, José Suárez Valdovinos, Representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Michoacán, presentó demanda de juicio de de revisión constitucional, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no ha dictado resolución en el recurso de apelación TEEM-RAP-63/2011.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Recepción de expediente. Mediante oficio número TEEM/SGA-108/2012, de veintitrés de enero de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco del mismo mes y año, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral; copia certificada del expediente relativo al recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-063/2011; el informe circunstanciado correspondiente, así como la documentación que estimó pertinente para el trámite del medio de impugnación referido.
II. Turno de expediente. Mediante proveído de veinticinco de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente número SUP-JRC-9/2012 a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19, apartado 1, inciso a), y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-386/12, de esa misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de que se trata y agotada la instrucción, la declaró cerrada quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática para impugnar la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de dictar resolución en el recurso de apelación TEEM-RAP-063/2011, que el promovente interpuso en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral en esa entidad federativa, pronunciada dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-042/2011 de fecha dos de noviembre de dos mil once, que declaró improcedente a queja presentada por el actor en contra del Candidato a Gobernador y de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por el presunto reparto de la tarjeta denominada “Efe”,
Por tanto, toda vez que la resolución impugnada está relacionada con la elección de Gobernador Constitucional en el Estado de Michoacán de Ocampo, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del representante propietario del partido político actor ante el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Michoacán; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. En la especie, la actora impugna la omisión atribuida al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de resolver el recurso de apelación TEEM-RAP-063/2011 que interpuso en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Michoacán, pronunciada dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-042/2011 el dos de noviembre de dos mil once.
Por lo tanto, frente a la referida omisión, la actualización del término de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de tracto sucesivo.
Esto es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional federal ha establecido que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, pues es un hecho que se consuma de momento a momento y en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarla no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsistan las obligaciones que se atribuyen a la autoridad responsable.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia número 15/2011 emitida por esta Sala Superior, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
En consecuencia, cabe concluir que el plazo para promover la demanda de juicio de revisión constitucional, en contra de la omisión reclamada, no ha fenecido.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva electoral, que prevé que dicho medio de impugnación solamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos y en la especie, quien acude a la instancia jurisdiccional federal es precisamente un partido político.
Por lo que si en el caso, el presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Michoacán, es claro que se encuentra debidamente legitimado para tal efecto.
4. Personería. En el caso se cumple con el requisito previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio de revisión constitucional electoral lo promueve el Partido de la Revolución Democrática por conducto de José Juárez Valdovinos, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Michoacán, según lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado respectivo.
5. Interés jurídico. El partido político actor cumple con el requisito de interés jurídico para instar el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que impugna la omisión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de resolver el recurso de apelación TEEM-RAP-063/2011 que interpuso en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral en la citada entidad federativa, pronunciada dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-042/2011 el dos de noviembre de dos mil once, de ahí que de asistirle la razón, se vería colmada su pretensión, la cual radica en que se dicte resolución en el citado recurso de apelación.
6. Acto definitivo y firme. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, porque el juicio en que se actúa es incoado para controvertir la omisión de resolver el recurso de apelación en el expediente TEEM-RAP-63/2011, sin que se advierta la existencia de algún medio ordinario de defensa mediante la cual pueda ser nulificada, modificada o revocada, por lo que es evidente que la decisión reclamada es definitiva y firme.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia número 23/2000 emitida por esta Sala Superior y publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, visible a páginas 235 y 236, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
7. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación al artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia número 02/97 de esta Sala Superior, aprobada en sesión del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, visible a páginas 354 y 355, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
8. La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
El juicio de revisión constitucional electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.
El requisito en examen se satisface, ya que el juicio que nos ocupa, se interpone por un partido político en contra de una omisión por parte de la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa de emitir una resolución en un recurso de apelación TEEM-RAP-063/2011, interpuesto por la parte actora contra la resolución del Consejo General del Instituto Electoral en Estado de Michoacán, dictada dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-042/2011, por la cual se declaró infundada la queja interpuesta por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra del C. Fausto Vallejo Figueroa, y los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por presuntas irregularidades en el proceso electoral consistentes en la entrega a los votantes de la tarjeta “Efe” que ofrecía beneficios inmediatos como llamadas ilimitadas a los Estados Unidos de Norteamérica y Canadá, lo cual en el caso de asistirle la razón al partido político recurrente implicaría una vulneración al principio de equidad inherente a toda contienda electoral y, particularmente, al proceso de calificación de la referida elección que se encuentra en curso.
9. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que, de resultar fundados los agravios hechos valer por la demandante, la reparación es viable porque la toma de posesión del Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo está prevista para el quince de febrero de dos mil doce.
En virtud de lo expuesto, toda vez que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia en el juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna de ellas, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político enjuiciante.
TERCERO. Planteamiento previo al estudio de la litis.
Primeramente, esta Sala Superior considera pertinente precisar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir, indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto que dispone que en los juicios de revisión constitucional electoral no procede suplir la deficiencia de la queja, de ahí que esos juicios sean de estricto derecho y, por ende, esta Sala Superior no se encuentra en posibilidad jurídica de suplir las deficiencias u omisiones de los conceptos de agravio.
Si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que como requisito indispensable se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado, así como los motivos que lo originaron.
Asimismo, sobre este aspecto de derecho, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la regla de estricto derecho no es obstáculo para que los disensos aducidos por los enjuiciantes se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, por lo que pueden incluirse en cualquier parte de la demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que consideren fueron cometidas por la responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la autoridad, o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo aplicable; o por el contrario, aplicó una diversa sin que ésta debiera aplicarse al caso concreto, o bien, realizó una interpretación incorrecta de la norma aplicada.
Apoya lo anterior, las jurisprudencias 03/2000 y 02/98 emitidas por esta Sala Superior, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”, consultables en las páginas 117 a 118 y 118 a 120, de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1, Jurisprudencia, respectivamente.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Así, al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos reclamados y en este sentido, los agravios o motivos de disenso que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes puesto que no atacan en sus aspectos fundamentales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
CUARTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.
Del análisis de la demanda de mérito se desprende que el actor se duele de que el Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán no ha dictado resolución en el recurso de apelación TEEM-RAP-063/2011 que interpuso en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, pronunciada dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-042/2011 el dos de noviembre de dos mil once, mediante la cual se declaró improcedente la queja presentada por ese instituto político en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Los agravios que hace valer son los que a continuación se sintetizan:
-El actor argumenta que la omisión de dictar resolución en el recurso de apelación TEEM-RAP-063/2011 por parte del Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán, contraviene lo establecido en por la Ley Electoral en esa entidad federativa, ya que las autoridades electorales deben ajustar sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral.
-Lo anterior porque a decir de la actora, el principio rector de legalidad obliga a la autoridad responsable a respetar las normas jurídicas existentes y con su omisión se aleja de ese principio y altera el normal actuar de una de las principales fases del proceso electoral de mayor relevancia en el Estado de Michoacán, toda vez que se encuentran en la etapa de calificación de la elección de Gobernador, lo que requiere que las actuaciones del máximo órgano jurisdiccional del Estado en materia electoral se apegue al principio de certeza jurídica.
-Aduce el impetrante, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha determinado prontitud en el acceso a la justicia, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debe resolver el recurso de apelación interpuesto en un plazo prudente para cumplir con el derecho de tutela que tienen los individuos.
Al respecto, esta Sala Superior estima que el agravio es fundado, por lo siguiente:
En primer término, importa destacar que el Partido de la Revolución Democrática promovió el recurso de apelación para controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, pronunciada dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-042/2011 el dos de noviembre de dos mil once, mediante la cual se declaró improcedente la queja presentada por ese instituto político en contra de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y en esencia se duele de que el Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán no haya dictado la determinación que en derecho corresponda en el recurso de apelación TEEM-RAP-063/2011, declarándolo procedente o improcedente.
Ahora bien, resulta preciso tener en consideración, que la Ley de Justicia Electoral en el Estado de Michoacán, en lo que interesa determina:
“Artículo 3. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades se sujeten invariablemente, según corresponda, al principio de legalidad; y,
II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión;
b) El recurso de apelación; y,
c) El juicio de inconformidad.
Artículo 4. Corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán conocer y resolver el recurso de revisión, y al Tribunal Electoral del Estado los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta Ley.”
Artículo 46. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente contra:
I. Los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y,
II. Las resoluciones del recurso de revisión.”
“Artículo 48. Podrán interponer el recurso de apelación:
I. Los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos; y,
II. Todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.
Artículo 49. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
Los recursos de apelación serán resueltos dentro de los seis días siguientes a aquel en que se admitan.”
Del análisis de la normativa transcrita es dable concluir que:
• El sistema de medios de impugnación electoral local tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, estén sujetos, invariablemente, al principio de legalidad.
• El recurso de apelación es uno de los tres medios de impugnación que se prevén en el sistema electoral local.
• Mediante dicho recurso se pueden impugnar actos, acuerdos y resoluciones del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
• El Pleno del Tribunal Electoral local es el órgano jurisdiccional competente para sustanciar y resolver los recursos de apelación.
• Los partidos políticos y coaliciones, por conducto de sus representantes tienen legitimación para promover el recurso de apelación.
• Las sentencias dictadas en los recursos de apelación podrán tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.
• Para resolver el recurso de apelación el Tribunal Electoral local cuenta con un plazo de seis días posteriores a la admisión del mismo.
De lo expuesto se observa que el recurso de apelación local es un medio de impugnación electoral por el cual se puede revocar o modificar el acto impugnado, es decir que es apto para que el partido promovente alcance cabalmente su pretensión de reparar el agravio que aduce le ocasiona el acto controvertido, y que el Tribunal Electoral cuenta con un plazo de seis días posteriores a la admisión del recurso para dictar su resolución.
De las copias certificadas del recurso de apelación TEEM-RAP-063/2011 que obran agregadas a los autos, se desprende que el Acuerdo de Reencauzamiento dictado por esta Sala Superior el diez de noviembre de dos mil once, en el expediente SUPP-JRC-288/2011 fue notificado al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el catorce siguiente; la parte actora interpuso diverso juicio de revisión constitucional el veintitrés de enero del año en curso, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo desde que se le remitió el expediente hasta que se interpuso el juicio en que se actúa, sin que la autoridad responsable lo haya admitido y menos aún haya dictado la resolución correspondiente.
En el caso, si bien es cierto que el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al rendir su informe circunstanciado manifestó que no se actualizaba la omisión planteada por el Partido de la Revolución Democrática, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, los recursos de apelación deberán ser resueltos dentro de los seis días posteriores a aquél en que se admitan, y que el medio de impugnación identificado con la clave TEEM-RAP-63/2011 no ha sido admitido, también lo es que el principio recogido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta y expedita por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, no se cumple si ha trascurrido en exceso el tiempo desde que la autoridad responsable recibió el expediente sin que a la fecha ni siquiera lo haya admitido y mucho menos dictado la resolución que en derecho corresponda.
Lo anterior es así, porque si el recurso fue recibido el catorce de noviembre de dos mil once y al veintitrés de enero del año en curso, el Magistrado Presidente del citado Tribunal Electoral Local informa que en razón de que aún no ha admitido no ha empezado a correr el término de seis días que la ley otorga para dictar resolución, es incuestionable que se hace nugatorio el principio de inmediatez, mayor celeridad y expeditez en la impartición de justicia, que derivan del artículo 17 de la Constitución Federal.
En ese contexto, si en la normativa electoral local, se prevé un plazo de seis días para resolver el medio de impugnación, una vez que ha sido admitido, el plazo para verificar que se reúnen los requisitos de procedibilidad o presupuestos procesales no puede ser mayor, al previsto para la resolución del recurso de apelación, conforme al principio de concentración que rige al proceso.
Lo anterior encuentra sustento mutatis mutandi en la tesis I/2012, aprobada por esta Sala Superior en la sesión de veinticinco de enero del año en curso, de rubro y texto siguientes:
RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 300, fracción III y 337, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, se advierte que el recurso de apelación se debe resolver dentro de los seis días posteriores a su admisión, sin que esté previsto un plazo para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad; sin embargo, no existe razón alguna para que la verificación respectiva se haga en un lapso mayor al antes mencionado; por tanto, con la finalidad de evitar un estado de incertidumbre jurídica, por la demora en la admisión de la demanda, congruente con los principios de concentración procesal y de impartición de justicia pronta y expedita, resulta conforme a Derecho concluir que el plazo para emitir tal determinación debe ser breve y no mayor al previsto para la resolución del recurso de apelación, lo cual garantiza el acceso efectivo a la justicia.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que desde el catorce de noviembre hasta el día de hoy han transcurrido setenta y nueve días naturales, siendo que el proceso electoral de Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo se encuentra en etapa de calificación y la toma de posesión está prevista para el quince de febrero del presente año, por lo que procede ordenar a la autoridad responsable que de inmediato se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación y, en su caso, en un plazo de tres días dicte la resolución que en derecho corresponda en el medio de impugnación TEEM-RAP-63/2011, a fin de evitar que se continúen afectando los derechos del instituto político recurrente.
Hecho lo anterior, deberá notificar personalmente al partido actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto, ello, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y en igual término informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, debiendo remitir al efecto copias certificadas de las constancias atinentes que así lo demuestren.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
UNICO. Se ordena al Tribunal Electoral en el Estado de Michoacán, que de inmediato se pronuncie sobre la admisión o no del recurso de apelación TEEM-RAP-63/2011 interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, y en su caso dicte la resolución que en derecho corresponda en un plazo de tres días.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |