JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-1/2009.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIOS: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS y ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil nueve.
VISTOS los autos del expediente al rubro citado, para resolver el juicio de revisión constitucional promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar actos que atribuye al Congreso del Estado de Quintana Roo, durante el procedimiento de ratificación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Magistrados del Tribunal Electoral, ambos de la Entidad.
R E S U L T A N D O:
I. Designación de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. El treinta y uno de enero de dos mil tres, la Diputación Permanente de la X Legislatura del Congreso de Quintana Roo designó al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente; y a los ciudadanos Gabriela Lima Laurents, Raúl Anaya Rojas, Mario Alberto Aguilar Laguardia, Guillermo Escamilla Angulo, Graciela Saldaña Fraire y José María Flores Sánchez, como Consejeros Electorales propietarios, respectivamente, del Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad, por un periodo de seis años. De igual forma, designó a los ciudadanos Jorge Alberto Chan Cob, Thalía Hernández Robledo, Rafael Ignacio Romero Mayo y Margely Alicia Castro Santeliz, Consejeros Electorales suplentes de dicho Consejo General.
II. Designación de magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo. En la misma fecha, el citado órgano legislativo local designó a los ciudadanos Carlos José Caraveo Gómez, Manuel de Jesús Canto Presuel y Francisco Javier García Rosado, Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo, por un periodo de seis años.
III. Renuncia de un consejero electoral propietario. En marzo de dos mil cuatro, el ciudadano Raúl Anaya Rojas presentó su renuncia al cargo de Consejero Electoral propietario del mencionado Consejo General, ocupando su lugar el ciudadano Jorge Alberto Chan Cob.
IV. Actos reclamados. El quince de enero de dos mil nueve, la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Congreso de Quintana Roo ratificó al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao y a los ciudadanos Guillermo Escamilla Angulo, Mario Alberto Aguilar Laguardia y Jorge Alberto Chan Cob, como Consejero Presidente y Consejeros Electorales, respectivamente, del Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad, hasta por un periodo más de tres años. De igual forma, ratificó al ciudadano Francisco Javier García Rosado como Magistrado Numerario del Tribunal Electoral de Quintana Roo, hasta por un periodo más de tres años. Asimismo, en la misma fecha, el mencionado órgano legislativo local emitió sendas convocatorias a efecto de que los grupos parlamentarios representados en el Congreso de Quintana Roo, presentaran propuestas para designar a tres Consejeros Electorales propietarios y cuatro suplentes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como a dos Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral de la Entidad.
V. Presentación del medio de impugnación. El diecinueve de enero de dos mil nueve, Rafael Quintanar González, ostentándose con el carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresamente refiere como acto impugnado: “La omisión consistente en dejar de emitir la convocatoria para la renovación o ratificación de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, así como la falta del establecimiento de reglas y procedimientos (falta de motivación y fundamentación) para la ratificación de Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, así como los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.”
VI. Recepción del expediente en Sala Superior. El veintidós de enero del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio 283/2009, signado por el Presidente de la citada Diputación Permanente, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto.
VII. Turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-1/2009, y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-050/09, signado por el Secretario General de Acuerdos.
VIII. Admisión y cierre de instrucción. El treinta de enero del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda.
IX. Requerimiento. El treinta de enero de dos mil nueve, la Magistrada Instructora dictó proveído, en el que ordenó requerir al Congreso del Estado de Quintana Roo, por conducto del Presidente de la Diputación Permanente del Segundo Receso de la XII Legislatura, para que informara si ya se habían hecho las designaciones de los tres Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como de los dos Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo, que debían cubrir las vacantes de los funcionarios que, al no ser ratificados en la sesión del quince de enero de dos mil nueve, concluyeron su ejercicio el treinta del mismo mes; y si ya se hubiera realizado, acompañara copia certificada de los dictámenes respectivos. Dicho requerimiento fue cumplimentado el treinta y uno de enero de este año.
X. Cierre de instrucción. Mediante proveído del diez de febrero de este año, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4, párrafo 1, 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar la omisión del Congreso del Estado de Quintana Roo de emitir la convocatoria para la renovación o ratificación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Magistrados del Tribunal Electoral, ambos de la Entidad, así como la falta de reglas y procedimientos para ratificar a tales funcionarios.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir actos o resoluciones relativos a las elecciones de diputados a los Congresos de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
En la especie, la parte enjuiciante en su medio de impugnación, en forma expresa señala como acto impugnado: “La omisión consistente en dejar de emitir la convocatoria para la renovación o ratificación de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, así como la falta del establecimiento de reglas y procedimientos (falta de motivación y fundamentación) para la ratificación de Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, así como los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo.”
Derivado de lo anterior, se tiene que el presente asunto no corresponde a un juicio de revisión constitucional electoral incoado para controvertir un acto o resolución vinculado con la elección de los diputados al Congreso de Quintana Roo o de los integrantes de algún Ayuntamiento de la Entidad.
En este sentido, el conocimiento y resolución del medio de impugnación al rubro indicado corresponde a esta Sala Superior, por no ubicarse en alguna de las hipótesis legales de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por tener aquélla la competencia originaria para resolver todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de los que corresponden a las mencionadas Salas Regionales.
Lo anterior es así, ya que el análisis del desarrollo histórico del juicio de revisión constitucional electoral permite advertir que, en la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la competencia exclusiva para conocer de ese medio de impugnación fue conferida a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en la reforma electoral de dos mil siete, se otorgó competencia expresa para el conocimiento de ese juicio a las Salas Regionales del propio Tribunal, pero únicamente respecto de los casos indicados líneas arriba.
Por todo ello, válidamente se sostiene que, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe entender, en el contexto histórico de la normativa vigente, reservada a esta Sala Superior.
Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver, el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-161/2008 y SUP-JRC-164/2008 acumulados.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Previamente al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del presente asunto, así como la satisfacción de las condiciones necesarias para la emisión de una sentencia.
a) Forma. En el caso se cumplen las exigencias del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; contiene el nombre del actor, con la indicación del domicilio para recibir notificaciones; se identifican tanto los actos reclamados como la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios que se estiman causan los actos impugnados; y, finalmente, se indica el nombre y se asienta la firma autógrafa de quien promueve en el juicio.
b) Oportunidad. En el caso concreto, se estima que la presentación de la demanda es oportuna, como enseguida se demuestra.
De lo previsto en el artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que de manera general, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.
En la actualidad, se desarrolla en el Estado de Quintana Roo, el proceso electoral extraordinario para la elección del Primer Ayuntamiento Constitucional de Tulum, por ende, el cómputo del plazo para la presentación del presente medio de impugnación, debe consideración todos los días y horas como hábiles.
Ahora bien, de la lectura integral de las constancias que obran en el sumario se desprende que los actos que se controvierten se realizaron el quince de enero de dos mil nueve, sin embargo, no se advierte alguna constancia en la que se justifique que, precisamente en esa fecha, se hubiera notificado o hecho del conocimiento del partido político actor, los actos que controvierte en esta vía.
Sin embargo, si los actos que se controvierten se hubieran hecho del conocimiento o notificado a la parte actora el mismo día en que se produjeron, es decir, el quince de enero del año que transcurre (lo cual no se encuentra acreditado en las actuaciones que se tienen a la vista), entonces, el plazo para la presentación de la demanda de mérito abarcaría desde las cero horas del dieciséis y las veinticuatro horas del diecinueve, ambas fechas del mes de enero de este año.
Así las cosas, al advertirse que la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral fue recibida a las “10:00 P.M.” del diecinueve de enero de este año por la responsable, como se observa del acuse de recibo respectivo, es de concluir que su presentación fue oportuna, al realizarse dentro del plazo legal.
c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral a estudio es promovido por parte legítima, pues en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, el actor es el Partido de la Revolución Democrática.
d) Personería. La personería de Rafael Quintanar González, quien suscribe la demanda en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, ya que si bien es cierto, dicho ciudadano no acompañó al escrito inicial de demanda constancia alguna de la que se advierta el carácter con el que se ostenta, también lo es que es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el numeral 15, párrafo 1 de la aludida Ley General, que el diez de septiembre de dos mil ocho, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, dictó sentencia en el expediente SX-JDC-7/2008, en cuyo resolutivo tercero ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática otorgar a favor de Rafael Quintanar González la constancia como Presidente del mencionado instituto político en el Estado de Quintana Roo; en tanto, ese fallo haría las veces de tal constancia.
Aunado a lo expuesto, cabe señalar que el citado dirigente partidista cuenta con facultades de representación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 5, inciso e) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, los Presidentes de ese instituto político en los Estados tienen la facultad de representar legalmente al partido para efecto de la presentación de demandas, terceros interesados y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral.
En este sentido, se reitera que en la especie se tiene por acreditada la personería de quien suscribe la demanda en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo.
De ahí que la causal de improcedencia invocada por el Presidente de la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Congreso de Quintana Roo, sobre el particular, no se surta en el caso concreto.
e. Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral. Las exigencias del artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumplen, conforme a lo siguiente:
I. Actos definitivos y firmes. Los actos impugnados son definitivos y firmes, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Quintana Roo no existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa Entidad para revisarlos y, en su caso, revocarlos, modificarlos o anularlos oficiosamente, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
II. Violación de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito formal se cumple, porque en la demanda el partido inconforme aduce la conculcación de los artículos 3, 14, 16, 39, 40, 41, 116, 124, 128, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Calidad determinante de las irregularidades aducidas. Este requisito se surte, toda vez que los actos impugnados repercuten directamente en la integración del Consejo General de Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, ambos de Quintana Roo, quienes tienen a su cargo, respectivamente, la organización de las elecciones en la Entidad y la resolución de las controversias que surjan en la materia, lo cual obviamente puede tener repercusiones en el desarrollo del proceso electoral extraordinario que se celebra en el Estado, e incluso para el resultado final de las elecciones; por consiguiente, se cumple con el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que la causal de improcedencia invocada por el Presidente de la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Congreso de Quintana Roo, sobre el particular, no se actualice en el caso concreto.
IV. Reparación material y jurídicamente posible. En el presente caso este requisito resulta irrelevante para el surtimiento de los presupuestos de procedencia bajo análisis, toda vez que el mismo hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares, no así para ciertos funcionarios electorales cuya ratificación o designación, como en el caso, no deriva de elecciones populares, sino de una decisión de un órgano legislativo local.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 51/2002, consultable a foja 293 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”.
Al haberse colmado los requisitos de procedibilidad aludidos y no surtirse las causas de improcedencia alguna, ha lugar a proceder al estudio de fondo del litigio planteado.
TERCERO. Precisión de la litis. En su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, precisa como acto impugnado: “La omisión consistente en dejar de emitir la convocatoria para la renovación o ratificación de Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo y Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, así como la falta del establecimiento de reglas y procedimientos (falta de motivación y fundamentación) para la ratificación de Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, así como los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo”, y refiere los agravios que a continuación se reproducen:
“[…]
PRIMERO
FUENTE DEL AGRAVIO. Consistente en la falta de certeza producida en la no ratificación de una parte del Consejo y de la mayoría de la integración de los Magistrados del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Estado y la ratificación de otra mientras existe un proceso electoral en marcha.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. El acto impugnado es violatorio de los artículos 3°, 14, 16, 39, 40, 41, 116 fracción IV, 124, 128, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, 75 fracción XII, 76 fracción XII, 134 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y 3, 4, 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado Quintana Roo así como 117 y 118 de la Ley Electoral del Instituto Electoral de Quintan Roo.
CONCEPTO DEL AGRAVIO. La inobservancia de los principios de certeza, legalidad y profesionalismo; en virtud de que se ratificó a Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, durante proceso electoral extraordinario, lo que implica que el máximo órgano de dirección funcionara de manera acéfala, en el caso de que no se nombren nuevos consejos tres días previos a la jornada electoral y durante la etapa de calificación de la elección.
Lo anterior se acredita de la simple lectura de los siguientes artículos, tanto de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; así como la ley del Instituto Electoral de Quintana Roo que continuación se citan:
Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo
Artículo 3. (Se transcribe).
Artículo 4. (Se transcribe).
Ley Electoral de Quintana Roo
Artículo 117. (Se transcribe).
Artículo 118. (Se transcribe).
Artículo 119. (Se transcribe).
Artículo 120. (Se transcribe).
Artículo 121. (Se transcribe).
Como se observa de la lectura de los artículos antes citados no es posible que en las actuales condiciones del proceso electoral con motivo de la nueva creación del municipio de Tulum, exista la posibilidad de que el máximo órgano de dirección quede incompletamente integrado, pues como se observa; si no se llegase a realizar los nombramiento respectivos el máximo órgano de dirección estará integrado en forma incompleta para enfrentar:
La jornada Electoral.
La etapa de Calificación de la Elección.
Pues como ya se dijo existen, elementos para entender que el funcionamiento del órgano electoral sería de manera acéfala, de igual manera es dable citar las tesis de jurisprudencia que a continuación se citan:
AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Yucatán y similares). (Se transcribe).
PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe).
Como se observa en tales condiciones, primero deberá terminar el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo, para luego establecerse un cambio, sino es posible que quede acéfala la integración de cualquiera de los dos órganos encargados de otorgar justicia electoral.
AUSENCIA DE 2 DE 3 MAGISTRADOS EN PLENO PROCESO ELECTORAL.
Esto es aún más dramático si se toma en cuenta que también los magistrados del Tribunal Electoral, justo cuando tendrá un momento de participación de mayor envergadura -final de la etapa de preparación e inicio la de la de calificación- dejan al Tribunal Electoral del Estado acéfalo y sin una integración suficiente para que pueda funcionar; lo que genera falta de certeza.
SEGUNDO
FUENTE DEL AGRAVIO. Lo constituye la inconstitucionalidad de los artículos 13 fracción II de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; así como 13 fracción II de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo; en relación con el artículo 49 fracción II párrafo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, así.
ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES LEGALES (sic). 14, 16, 17, 41, 99, 116 fracción IV; 49, 75 fracción XII, 76 fracción XII, 134 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y 3, 4, 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado Quintana Roo así como 117 y 118 de la Ley Electoral del Instituto Electoral de Quintan Roo.
CONCEPTO DEL AGRAVIO. Resulta inconstitucional la disposición prevista en el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en relación con el artículo 49, fracción II, párrafo 7, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; referente a las propuesta formuladas por parte de grupos parlamentarios de los Partidos Políticos a la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Quintana Roo para la renovación de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, toda vez que en ningún momento del proceso de renovación se tomaron las propuestas de los Ciudadanos en la formulación de las propuestas para la renovación de dicho Consejo General como los dispone el Articulo 41 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que de manera literal señala:
V. (Se transcribe).
De igual forma el artículo 116 fracción IV de la constitución en sus inciso b) y c) y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales garantizan los principios rectores así como la autonomía y funcionamiento profesional en su desempeño.
Ya que la fracción normativa que se considera inconstitucional señala:
“...de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, de acuerdo con el siguiente procedimiento:”
(art. 13 de ambas leyes orgánicas y así como del artículo 49 párrafo séptimo de la Constitución del Estado de Quintana Roo).
En tal tesitura es de considerarse, que la ausencia de propuestas por parte de la Ciudadanía como lo precisa nuestra Ley Suprema, para renovar el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y el que tanto en los artículos citados como en la convocatoria respectiva, para seleccionar magistrados y consejeros electorales solamente fueran presentadas y tomadas en cuenta las propuestas formuladas por parte de los grupos parlamentarios de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado de Quintana Roo, afecta significativamente la Autonomía de su funcionamiento y la profesionalidad en su desempeño del renovado Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Por lo que solicito se declare inconstitucional las normas impugnadas y en consecuencia, la convocatoria señalada, pues no se plantea integrar con propuestas partidizadas a los integrantes del Tribunal y del Consejo, lo cual vulnera el espíritu de profesionalismo e independencia que debe privar en la integración de un órgano electoral como lo es el Tribunal y el Consejo de Quintana Roo.
Como se señala la constitución federal establece bases, así como los criterios asumidos por esta Sala (Tamaulipas) debe entenderse claramente, no establece la partidización, ni en la propuesta de ciudadanos, pues lo que se busca es que la integración sea realmente establecida la convocatoria y artículos denunciados, se pretende vulnerar principio de autonomía y profesionalismo, por los artículos en que se basa la convocatoria son inconstitucionales. Y la convocatoria en sí lo es también.
TERCERO
FUENTE Y CONCEPTO DE AGRAVIO. El acto impugnado es violatorio de los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igualmente se conculcan los artículos 49, fracción II, séptimo párrafo, 76 fracciones XII y XIII, de la Constitución local; al igual que el artículo 75, fracción XIV, de la Ley Electoral quintanarroense; así como el artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electora! de Quintana Roo y el artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, todos ellos por su falta de observancia y por su inexacta aplicación.
El invocado artículo 76 establece que: (No se transcribe).
Ahora, bien, en relación con los actos de los que se duele mi representada en el presente escrito, es pertinente resaltar las fracciones XII y XIII, previamente transcritos, ya que, acorde con ellas, la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, tiene como facultades: XII. DESIGNAR MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES RESPECTIVAS, AL CONSEJERO PRESIDENTE, A LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ASÍ COMO A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO Y TOMARLES LA PROTESTA DE LEY; Y XIII. LAS DEMÁS QUE LE CONFIERA EXPRESAMENTE ESTA CONSTITUCIÓN.
De lo anterior, queda claro que a la autoridad responsable le corresponde únicamente DESIGNAR A LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES MENCIONADOS EN DICHA FRACCIÓN XII, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES RESPECTIVAS; es decir, el procedimiento a seguir por parte de la autoridad responsable -para la designación de tales funcionarios- debe estar contemplado tanto en la archicitada Constitución, como en “las leyes respectivas”.
Por otra parte, la Diputación Permanente también tiene entre sus facultades: “Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.”, lo que se resalta a efecto de denotar que NECESARIAMENTE DEBE ESTAR CONFERIDA EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL QUINTANARROENSE TODA FACULTAD OTORGADA A LA DIPUTACIÓN PERMANENTE, DE LO CONTRARIO RESULTA INOBJETABLE QUE CARECERÍA DE VALIDEZ AQUÉL ACTO EMITIDO POR DICHA DIPUTACIÓN PERMANENTE, POR LO QUE, AFIRMO QUE EN DICHA CONSTITUCIÓN NO EXISTE FACULTAD EXPRESAMENTE CONFERIDA A LA DIPUTACIÓN PERMANENTE PARA RATIFICAR A LOS FUNCIONARIOS, AL NO EXISTIR DISPOSICIÓN ALGUNA DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL MULTICITADA, QUE EXPRESAMENTE LE CONFIERA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE FACULTAD ALGUNA PARA RATIFICAR A LOS PRECITADOS FUNCIONARIOS, ES INCONCUSO QUE CARECE DE DICHA FACULTAD LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ERGO, LA RATIFICACIÓN DE LOS CONSEJEROS Carlos Román Soberanis Ferrao, Guillermo Escamilla Angulo y Jorge Alberto Chan Cob, ES INCONSTITUCIONAL, AL NO TENER FACULTADES LA DIPUTACIÓN PERMANENTE PARA RATIFICAR A DICHOS FUNCIONARIOS ELECTORALES, ASÍ COMO POR NO AJUSTARSE TAL RATIFICACIÓN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR LA LEY RESPECTIVA.
LO ANTERIOR, AGRAVIA A MI REPRESENTADA, YA QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 75, EN SU FRACCIÓN XIV, A MI REPRESENTADA LE CORRESPONDE, DENTRO DE SUS DERECHOS COMO PARTIDO 10 QUE ES: “XIV. Los demás que les otorgue esta Ley y los ordenamientos electorales.” Este precepto se vincula a lo dispuesto por el artículo 49, fracción II, séptimo párrafo, de la pluricitada Constitución Estatal, que, en la parte conducente dispone: (No se transcribe).
El precepto reproducido, también contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, claramente prevé que los funcionarios electorales mencionados en ese mismo Dispositivo, son elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de ésta, “de entre (sic) las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, en los términos que disponga la Ley.”
De dicho texto es inobjetable que es un derecho de mi representada formular propuestas para que sea tomada en cuenta en la integración del alto órgano electoral quintanarroense que nos ocupa, habida cuenta de que es un partido político que cuenta con un grupo parlamentario en la XII Legislatura Local, por lo tanto, al no haberse tomado en consideración la propuesta del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, amén de que, como lo establece la Tesis que, a continuación, se cita, mi representada tiene interés jurídico en la especie:
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. (Se transcribe).
DECRETO LEGISLATIVO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVO-ELECTORAL. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA IMPUGNARLO. (Se transcribe).
Acorde con lo anterior, los partidos políticos somos considerados por la ley fundamental, en nuestra ontología, como entidades de interés público; en nuestra teleología debemos promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, contribuir a la integración de la de la representación nacional, organizar a los ciudadanos para que puedan acceder al ejercicio del poder público, pues éste dimana del pueblo, de ahí nuestro legítimo y legal interés en acudir a las instancias legales competentes para que éstas resuelvan jurisdiccionalmente los conflictos sobre la aplicación de la Ley, máxime cuando, en un Estado como el de Quintana Roo, se practica la inveterada costumbre de que el Poder Legislativo actúe como un órgano monolítico, según las indicaciones del Poder Ejecutivo en turno y las más viejas tradiciones indígenas imperantes por siglos en nuestro país (y en la actualidad), dejando evidencia de que la democracia únicamente existe, estéril y sobradamente, en el discurso político, al margen totalmente de los preceptos legales, aun cuando éstos hayan sido establecidos por el propio órgano legislativo, cuyo actuar, como se ha manifestado, es condicionado y apegado a las instrucciones del Ejecutivo Local, sin importar que tal desapego de la legalidad sea antidemocrático, arbitrario, autoritario, caciquil, como persiste en esta entidad federativa.
Como sólo los ciudadanos pueden formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente en éstos, los partidos políticos estamos llamados a procurar y exigir que la vida pública de la Nación sea totalmente democrática. Y como parte de la vida democrática en que debe participar el pueblo, debemos velar por la debida integración de las autoridades electorales, quienes como organizadoras de las elecciones periódicas, deben garantizar que éstas se realicen de manera auténtica y en plena libertad. Para cumplir debidamente con esa función pública de organizar las elecciones, deben regir los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. De esta manera se garantizarán elecciones libres y auténticas.
En este orden de ideas, se reitera la inobservancia de lo dispuesto por los citados Dispositivos 49 de la Constitución Local y 11 de dicha Ley Orgánica, al haberse omitido convocar a los grupos parlamentarios para que formularan las propuestas correspondientes, así como para exponer objeciones que estimaran existentes contra la ratificación de los referidos funcionarios, indebidamente ratificados por la autoridad responsable.
Dicho de otro modo: La ratificación de los funcionarios electorales a estudio, se encuentra fuera de la competencia de la autoridad responsable, ya que, por disposición del artículo 76 de la Constitución de esta entidad federativa, se requiere necesariamente que la Diputación Permanente cuente con la facultad expresamente conferida por esa misma Constitución a tal Diputación, LO QUE NO EXISTE EN LA ESPECIE, por lo tanto, CARECE DE FACULTADES PARA REALIZAR TAL RATIFICACIÓN, ergo, carece de validez ese acto, al no ajustarse a derecho, luego, conculca el principio y garantía de legalidad, así como los principios de certeza y de equidad.
Para especificar lo antes dicho, agrego que la fracción XIV del artículo 76 (precepto que establece las facultades que le conciernen a la Diputación Permanente), se encuentran las demás que establezca esa misma Constitución, es decir, no incluye a ninguna otra Ley, esto es, dicha fracción XIV no incluye a las leyes secundarias, sino solamente a las facultades que, para esa propia Diputación Permanente, prevé únicamente la propia Constitución Local, en el entendido de que es el propio órgano legislativo el que crea las disposiciones aplicables, es decir, no hay duda de que el mismo Poder Legislativo se propuso limitar sus facultades, en la especie, a las que para sí misma, se impone en dicha Ley máxima local, por lo tanto, al no estar contemplada como facultad para la Diputación Permanente, dentro de la Constitución, la ratificación de los funcionarios contra la que se endereza este escrito, no hay duda de que dicha Diputación carece de competencia para decretar tal ratificación, sin que pueda tomarse otra interpretación, en contra, válida legalmente, ya que, a lo que remite dicha Constitución Local, es al procedimiento para la designación de tales funcionarios, no que la Ley secundaria establezca facultades adicionales a la Diputación Permanente, como lo sería que estableciera que dicha autoridad responsable estuviera facultada para decretar esa ratificación, amén de que, tampoco, lo prevé así la Ley secundaria.
No se omite manifestar que, en la última parte del séptimo párrafo del artículo 49 Constitucional, se establece que los funcionarios cuya ratificación se cuestiona por la ausencia de validez legal, podrán ser ratificados con la misma votación requerida para su nombramiento, sin embargo, es notorio que, en ninguna parte de dicho texto, se establece que sea una facultad EXPRESA de la autoridad responsable la de emitir tal ratificación, por lo tanto, se contraviene el principio rector de la función electoral de Legalidad, a que se refiere el inciso b), de la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El pacto federal estipuló que las constituciones locales y leyes de los Estados en materia electoral, están obligados a garantizar que en el ejercicio de la función electoral se cumplan con los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
También estipuló que las autoridades electorales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, como lo prevé el artículo 116, fracción IV, inciso c), de nuestra Carta Magna.
Se violan los principios de equidad, de independencia, de imparcialidad, de autonomía y de certeza, al haberse emitido una Convocatoria, expedida en la misma fecha en que son ratificados los funcionarios cuya ratificación es inválida legalmente, como se ha precisado previamente, al margen de las propuestas de los grupos parlamentarios existentes en Quintana Roo, sin respetar el procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral y del Tribunal Electoral, ambas de Quintana Roo, para ello, ni por la Constitución local, ni lo dispuesto por los preceptos de nuestra Ley Fundamental, arriba citados, máxime que los funcionarios ratificados, lo fueron por la votación de, solamente, los integrantes de la Diputación Permanente, pertenecientes a dos partidos políticos de los siete partidos políticos con representación en el Congreso del Estado quintanarroense y de los ocho partidos políticos registrados en Quintana Roo. Se afirma que se violentan los referidos principios en la materia electoral, ya que los funcionarios ratificados lo fueron por sólo los integrantes de dos partidos políticos, ergo, ellos, los funcionarios ratificados, están conscientes de que su nombramiento (es decir, su salario), lo deben a dos partidos políticos, con los que tendrán que quedar bien en todas las decisiones que tomen en ese importante órgano que es el Consejo General del Instituto Electoral multirreferido, así como, en el caso del Magistrado, en el Tribunal Electoral Local. Al respecto, se estiman aplicables las siguientes Tesis:
INSTITUTOS U ORGANISMOS ELECTORALES. GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).
AUTORIDADES ELECTORALES. LA INDEPENDENCIA EN SUS DECISIONES ES UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. (Se transcribe).
Asimismo, en el apresurado, arbitrario e ilegal actuar de la autoridad responsable, se omitió considerar que, en el intervalo durante el cual se encuentren las personas idóneas para asumir las plazas vacante, en el caso de los funcionarios no ratificados, es inadmisible que los órganos electorales permanezcan acéfalas en esos cargos, siendo aplicable la siguiente Tesis:
CONSEJEROS ELECTORALES DESIGNADOS PARA UN PROCESO ELECTORAL. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS (Legislación del Estado de Sonora). (Se transcribe).
CUARTO
FUENTE DEL AGRAVIO. Consistente en la falta de objetividad, independencia e imparcialidad de Carlos Román Soberanis Ferrao; así como la falta de probidad para cumplir con los principios de certeza, legalidad y profesionalismo.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. El acto impugnado es violatorio de los artículos 3°, 14, 16, 39, 40, 41, 116 fracción IV, 124, 128, 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, 75, fracción XII, 76, fracción XII, 134, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo y 3, 4, 11, fracción V, 13, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado Quintana Roo así como 117 y 118 de la Ley Electoral del Instituto Electoral de Quintan Roo.
CONCEPTO DEL AGRAVIO. La inobservancia de los principios de certeza, legalidad y profesionalismo; y la aplicación los principios de objetividad, independencia e imparcialidad de Carlos Román Soberanis Ferrao en virtud de que se ratificó a Consejeros Electorales.
Ya que Carlos Román Soberanis Ferrao, no fue correctamente valorado ya que incumplía los principios constitucionales del artículo 116 fracción IV a) y c) así como lo señalado en el artículo 11 fracción V, ya que no goza de buena reputación y se al (sic) acreditado judicialmente que Carlos Román Soberanis Ferrao desacató y dejó de cumplir una resolución de ésta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que lo hace no apto para ser ratificado:
Así pues, al ser amonestado públicamente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el Consejero Presidente Carlos Román Soberanis Ferrao, es señalado públicamente como un sujeto que violentó tal o cual disposición legal, en este caso concreto desacató o cuando menos obstruyo con sus acciones el cumplimiento de una sentencia emitida por autoridad competente, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del IEQROO, que señala:
V. Gozar de buena reputación, no estar sujeto a proceso penal y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional; es claro que no se satisface, ya que el órgano legislativo encargado de resolver la ratificación de dicho servidor publico, debió de tener en cuenta si este reunía o no los requisitos de elegibilidad para el cargo de consejero presidente, lo cual de la simple lectura de la resolución de la Sala Superior, es de advertirse que el C. Carlos Soberanis Ferrao, no reúne dicho elemento toda vez que el que violenta alguna disposición legal o deja de atender mandamiento judicial rompe con el sistema de legalidad y al ser sancionado mediante amonestación pública, su reputación queda manchada, ya que es precisamente ese efecto el que se busca, sino de lo contrario la amonestación se haría en privado, y es que lo que busca la autoridad jurisdiccional al hacer publica su sanción, es dejar en claro ante la sociedad, que quien es sujeto de dicha sanción. Tal y como se acredita de la lectura del expediente SUP-JRC-234/2007 en el que en su incidente de inejecución de sentencia.
Ahora bien de la lectura del resolutivo recaído en el primer incidente de inejecución de sentencia, el Tribunal electoral Federal, señalo con relación a la actuación del Consejero Presidente lo siguiente:
“[…]
El Artículo 10, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que el Consejo General se integrara con un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con voz y voto y que concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y el Secretario General del Instituto.
El Artículo 19, de dicha Ley, estatuye que las resoluciones o acuerdos del Consejo General serán aprobados por mayoría de votos, salvo que por disposición expresa de la Ley o de la Constitución se requiera de las dos terceras partes y el consejero presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
De lo anteriormente expuesto se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, es un Órgano Colegiado y que uno de sus integrantes o su presidente en lo individual, no integran el Consejo, incluso, el presidente tiene como función fundamental la de ejecutar determinaciones de Consejo General.
En razón de lo anterior, es inconcuso que el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, no es el obligado ni el facultado legalmente para cumplir con una ejecutoria en la que la autoridad responsable es el Consejo como órgano colegiado.”
(énfasis añadido)
Consultable a foja 28 de la resolución del Incidente de Inejecución de Sentencia de fecha ocho de octubre del dos mil siete.
De lo anterior se puede apreciar con meridiana claridad, que el Servidor Público denunciado Carlos Román Soberanis Ferrao, actuó al margen de la Ley, atribuyéndose funciones que no eran propias de su nombramiento, sino que le eran propias al Consejo General del Instituto, tal y como acertadamente concluyó la Sala Superior.
“[…]
Precisado lo anterior, cabe decir es fundado lo argumentado por los incidentistas en el sentido de que el cumplimiento de la ejecutoria corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, como Órgano Colegiado, no así al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que sin ser el obligado legalmente para ello, emitió resolución el primero de octubre del dos mil siete, por la cual en esencia, determinó la imposibilidad material, legal y técnica para hacer la nueva distritación, debido a que considero que la notificación completa de la ejecutoria se recibió el sábado veintinueve de septiembre, esto es, en día inhábil para dicho órgano, pues para esa fecha no había iniciado el proceso electoral en esa entidad federativa, en cual inicio el lunes primero de octubre del mismo año.
[…]
En razón de lo expuesto, es evidente que en autos está probado que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, incurrió en conductas que han generado el incumplimiento de este fallo, consistentes, en:
a) Se extralimitó en sus funciones al pronunciarse en forma individual y sin tener competencia para ello, en relación con la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala superior.
b) Omitió convocar a sesión, de inmediato y en forma oportuna, al Consejo General, para resolver como autoridad responsable acerca del cumplimiento de la sentencia.” (énfasis añadido)
Consultable a fojas 29 y 30 de la resolución del Incidente de Inejecución de Sentencia de fecha ocho de octubre del dos mil siete.
Con relación a la Reputación el maestro IGNACIO BURGOA, DOCTOR EN DERECHO, SEÑALA:
“POR OTRA PARTE, CONFORME AL ARTICULO 34 CONSTITUCIONAL, PARA SER CIUDADANO MEXICANO SE REQUIERE, ADEMÁS, “TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR”. EN CONSECUENCIA LA HONESTIDAD ES UNA CONDICIÓN SINE QUA NON PARA TENER DICHA CALIDAD. AHORA BIEN, TAL VIRTUD DEBE ESTAR PRESENTE EN TODA LA VIDA DEL CIUDADANO NO ES, EN CONSECUENCIA UN MERO REQUISITO QUE SE SATISFAGA OCASIONALMENTE. LA HONESTIDAD, EN EFECTO, JAMÁS DEBE QUEBRANTARSE POR CONDUCTA ALGUNA... “POR DEFINICIÓN, LA HONESTIDAD EQUIVALE A COMPOSTURA, DECENCIA, RECATO, PUDOR, MODERACIÓN, PUREZA Y DECORO... MARTÍN ALONSO, AUTOR DE LA FAMOSA OBRA ENCICLOPEDIA DEL IDIOMA YA LO SEÑALO. NO ES POSIBLE CONSIDERAR COMO HONESTO A UN SUJETO FALTO DE PUDOR, DE RECATO Y MORALIDAD PRIVADA, PUBLICA Y SOCIAL POR TANTO, EL REQUISITO ESENCIAL PARA OSTENTAR LA CIUDADANÍA MEXICANA QUE SEÑALA EL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INVOCADO, CONSISTENTE EN TENER UN MODO HONESTO DE VIVIR SIGNIFICA UNA OBLIGACIÓN ÉTICA DE TODO CIUDADANO MEXICANO... PUES EL CONCEPTO QUE INVOLUCRA A DICHA EXPRESIÓN NORMATIVA ES VITALICIO Y NO EFÍMERO, TRANSITORIO NI OCASIONAL.
LA HONESTIDAD EN EL ÁMBITO SOCIOPOLÍTICO AFLORA DE LO QUE SE LLAMA LA FAMA PUBLICA, O SEA, DE LA OPINIÓN GENERALIZADA QUE SE TIENE DE UNA PERSONA DENTRO DE UNA DETERMINADA COMUNIDAD O DE UN CIERTO CONGLOMERADO. POR ENDE, CUANDO DICHA OPINIÓN SE SUSTENTA CONTRARIAMENTE A LAS CUALIDADES MORALES QUE DEBE TENER TODO SER HUMANO, SEÑALA AL MISMO TIEMPO CON DESPRECIO Y REPULSIÓN AL DESHONESTO. LA HONESTIDAD NO REQUIERE DE NINGUNA PRUEBA DIRECTA PARA SU DEMOSTRACIÓN, PUES ES SUFICIENTE A ESTE FIN LA REPUTACIÓN Y EL CRÉDITO MORAL DE QUE UNA PERSONA GOCE. DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES SE INFIERE LÓGICAMENTE QUE QUIEN NO TIENE UN MODO HONESTO DE VIVIR, ES DECIR, QUIEN LLEVA UNA VIDA DESHONESTA, DEJA DE SER CIUDADANO, PUES ESTA CONDICIÓN REPUDIA POR SU PROPIA ÍNDOLE LA DESHONESTIDAD.”
Es claro que lo que resolvió ésta Sala Superior, fue una sanción ante un acto contrario a derecho, y al dejar a las autoridades locales el deslinde por la responsabilidad del consejero presidente, lo que buscaba era que conductas de este tipo tuvieran una sanción mayor, y no que un órgano legislativo terminara por ratificar nuevamente al consejero presidente por tres años más, dejando de valorar lo resuelto por ésta Sala Superior y más aun, ratificando de esa manera el actuar de un funcionario publico que como ha quedado acreditado violento diversas leyes electorales locales, federales y des hoyo a la máxima autoridad JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL DEL PAÍS.
[…]”
Es de llamar la atención, de que en el escrito de impugnación, el partido político actor atribuye los actos combatidos al Congreso del Estado de Quintana Roo, sin embargo, de las actuaciones que obran en el expediente que se resuelve, se advierte que, en efecto, los actos del quince de enero del año en curso, fueron realizados por el Congreso del Estado de Quintana Roo, pero a través de la Diputación Permanente del Segundo Receso de la XII Legislatura, lo que se tendrá presente al momento de dictar el fallo que conforme a derecho corresponda.
Por otra parte, de la transcripción de los agravios de mérito, es posible apreciar que los mismos guardan relación con los temas siguientes:
1. La falta de certeza producida por la responsable al no ratificar una parte del Consejo y a la mayoría de los integrantes del Tribunal, así como la ratificación de la otra mientras existe un proceso electoral en marcha;
2. La inconstitucionalidad del artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, en relación con el artículo 49, fracción II, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, ya que durante el proceso de renovación de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como de los Magistrados del Tribunal Electoral de dicha entidad, no se tomaron en cuenta las propuestas de los ciudadanos, como lo dispone el artículo 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. La incompetencia de la Diputación Permanente de la actual Legislatura del Congreso del Estado para ratificar en su encargo a cuatro consejeros del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como a uno de los Magistrados del Tribunal Electoral de dicha entidad; así como que se omitió convocar a los grupos parlamentarios para que formularan las propuestas correspondientes y para que expusieran las objeciones que estimaran existentes en contra de la ratificación de los referidos funcionarios; y que la ratificación se hizo con solamente los integrantes de la Diputación Permanente que pertenecen a dos de los siete partidos con representación en el Congreso, y de los ocho con registro en el Estado de Quintana Roo.
4. La falta de objetividad, independencia e imparcialidad del Consejero Carlos Román Soberanis Ferrao; así como la falta de probidad para cumplir con los principios de certeza, legalidad y profesionalismo, ya que fue ratificado en su encargo, sin cumplir con el requisito de buena reputación, lo que infringe los artículos 116, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Federal, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.
Es decir, aún cuando se identifica al acto impugnado como: “La omisión consistente en dejar de emitir la convocatoria para la renovación o ratificación…”, de los agravios que se exponen, se advierte que realmente se cuestionan aspectos vinculados con el procedimiento de ratificación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral y de Magistrados del Tribunal Electoral, ambos de la Entidad, que dieron lugar a los dictámenes aprobados por la Diputación Permanente del Segundo Receso de la XII Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, en la sesión del quince de enero de dos mil nueve.
En este orden de ideas, el punto a dilucidar consiste en determinar si la actuación de la Diputación Permanente de la Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, al ratificar a cuatro consejeros del Consejo General del Instituto Electoral y a un magistrado del Tribunal Electoral, se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, al resultar ilegal su actuar, le causa agravios al Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, el estudio de los agravios hechos valer por el actor, se realizará en el orden siguiente:
En primer lugar se examinarán los agravios de carácter formal, agrupados en el número 3, ya que al cuestionar la incompetencia de la responsable para realizar los actos que se reprochan, su estudio resulta preferente. Si resultaran infundados los agravios referidos, entonces, en forma separada, se procederá al estudio de los restantes motivos de queja, que atañen al fondo de la controversia a dilucidar, de la manera siguiente: en primer lugar los agravios relacionados con el tema 2, porque atañen a la supuesta inconstitucionalidad de normas aplicadas por la responsable en el procedimiento de ratificación; enseguida, los agravios vinculados con el tema 4, porque atañen a un acto concreto y, finalmente, los que guardan relación con el tema 1, por tratarse de actos futuros.
Asimismo, cabe señalar que para realizar el estudio que se propone, con fundamento en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad no suplirá la deficiente argumentación de los agravios.
A. ESTUDIO DEL AGRAVIO FORMAL
En su tercer agravio, el partido político actor se queja de que la Diputación Permanente de la Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, carece de competencia para ratificar en su encargo a cuatro consejeros del Consejo General del Instituto Electoral, así como a uno de los Magistrados del Tribunal Electoral, por lo que dicho acto es violatorio de los artículos 14, 16, 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49, fracción II, séptimo párrafo, 76, fracciones XII y XIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo; por su falta de inobservancia e inexacta aplicación.
Señala que de conformidad con las fracciones XII y XIII del artículo 76 de la Constitución Local, la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, es a quien le corresponde únicamente designar a los funcionarios del Instituto y el Tribunal Electorales, y que la Diputación Permanente actúa conforme a lo previsto en la propia constitución local y las leyes respectivas, las cuales, no la facultan para ratificar a los funcionarios de referencia, por lo que la ratificación de los consejeros Carlos Román Soberanis Ferrao, Guillermo Escamilla Angulo y Jorge Alberto Chan Cob es inconstitucional.
Aduce, que el procedimiento de ratificación no se ajustó al procedimiento previsto en la ley, que establece en sus artículos 75, fracción XIV, en relación con el 49, séptimo párrafo, de la Constitución local, y 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, que establece que los consejeros electorales son elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, a propuesta que realicen los grupos parlamentarios, sin embargo, no se tomó en consideración la propuesta del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, además de que se omitió convocar a los grupos parlamentarios para que formularan las propuestas correspondientes, así como para que expusieran las objeciones que estimaran existentes en contra de la ratificación de los referidos funcionarios.
Además, menciona que se violan los principios de independencia, imparcialidad, autonomía y certeza, toda vez que se expidió una convocatoria, en la misma fecha en que se ratificaron los funcionarios, y que dicha ratificación se hizo con solamente los integrantes de la Diputación Permanente que pertenecen a dos de los siete partidos con representación en el Congreso, y de los ocho con registro en el Estado de Quintana Roo; y que no se consideró que en el intervalo durante el cual se encuentren las personas idóneas para asumir las plazas vacantes, en el caso de los funcionarios no ratificados, los órganos electorales permanecerán acéfalos en esos cargos.
Esta Sala Superior considera infundados los agravios antes señalados, en razón de lo que a continuación se expone:
La parte incoante, aduce la violación de los preceptos que enseguida se transcriben:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO
Artículo 49
[…]
II.
[...]
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el Magistrado Presidente y los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, en los términos que disponga la Ley. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y los Magistrados Numerarios durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados de manera individual hasta por un periodo más de tres años, con la misma votación requerida para su nombramiento.
[…]
Artículo 75. Son facultades de la Legislatura del Estado:
[…]
XII. Designar mediante el procedimiento previsto en esta Constitución y en las leyes respectivas, al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como a los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo y tomarles la protesta de ley;
[…]
Artículo 76
[…]
Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:
[…]
XII. Designar mediante el procedimiento previsto en esta Constitución y en las Leyes respectivas, al Consejero Presidente, a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como a los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo y tomarles la protesta de Ley; y
XIII. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.
LEY ORGÁNCIA
DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Artículo 11. El Consejero Presidente y los Consejeros electorales del Consejo General serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios.
[…]
Artículo 13. El procedimiento para la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del Consejo General, se sujetará al trámite siguiente:
I. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura, o de la Diputación Permanente, en su caso, convocará a los grupos parlamentarios, a presentar dos candidatos para cada cargo a designar, ante la Comisión de Puntos Legislativos.
II. Los grupos parlamentarios presentarán sus propuestas por escrito, anexando a cada una de ellas el currículum vitae con documentación que sustente el mismo; la documentación deberá presentarse en original y copia para compulsa, o bien certificadas. Dichas propuestas deberán realizarse en un término máximo de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que fueron notificados.
III. La Comisión de Puntos Legislativos, una vez vencido el plazo señalado en la fracción que antecede, se reunirá para revisar si las propuestas cumplen con los requisitos de ley, y elaborará el dictamen correspondiente, mismo que contendrá la relación de los nombres de las personas propuestas que satisficieron los requisitos legales.
IV. El citado dictamen se presentará en sesión plenaria de la Legislatura o la Diputación Permanente, según corresponda, para efecto de que los legisladores designen, de entre las propuestas que cumplieron con los requisitos, al Consejero Presidente y los Consejeros Electorales.
V. La designación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
VI. Los designados deberán comparecer ante la propia Legislatura o la Diputación Permanente, a rendir la Protesta de Ley.
LEY ORGÁNICA
DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
Artículo 13.- Los Magistrados del Tribunal serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en su caso, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
I. La Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura, o de la Diputación Permanente, en su caso, convocará a los grupos parlamentarios, a presentar hasta el doble de propuestas respecto de los cargos a designar, ante la Comisión de Justicia.
II. Los grupos parlamentarios presentarán sus propuestas por escrito, presentando por cada una de ellas el currículum vitae con documentación que sustente el mismo; la documentación deberá presentarse en original y copia para compulsa, o bien certificadas. Dichas propuestas deberán realizarse en un término máximo de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que fueron notificados.
III. La Comisión de Justicia, una vez vencido el plazo señalado en la fracción que antecede, se reunirá para revisar si las propuestas cumplen con los requisitos de ley, y elaborará el dictamen correspondiente, mismo que contendrá la relación de los nombres de las personas propuestas que satisficieron los requisitos legales.
IV. El citado dictamen se presentará en sesión plenaria de la Legislatura o la Diputación Permanente, según corresponda, para efecto de que los legisladores designen, de entre las propuestas que cumplieron con los requisitos, a los Magistrados del Tribunal.
V. La designación de los Magistrados se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
VI. Los designados deberán comparecer ante la propia Legislatura o la Diputación Permanente, a rendir la protesta de ley.
Ahora bien, del contenido del artículo 49, fracción II, séptimo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, se advierte que el Constituyente local dispuso lineamientos generales respecto de:
I. La elección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el Magistrado Presidente y los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, a cargo de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de aquélla, mediante la votación calificada de las dos terceras partes de los integrantes de cada una, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, los cuales durarán en su encargo seis años; y
II. La ratificación del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y los Magistrados Numerarios, de manera individual, hasta por un periodo más de tres años, con la misma votación requerida para su nombramiento.
De lo anterior se desprende, por un lado, que los miembros de la Legislatura o, en sus recesos, la Diputación Permanente, son quienes se encuentran facultados para realizar la elección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el Magistrado Presidente y los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, de entre las propuestas que realicen los grupos parlamentarios, para lo cual se requiere la votación calificada de las dos terceras partes de sus miembros.
Por otro lado, la propia normativa constitucional dispone que la ratificación de los citados funcionarios electorales hasta por un período más de tres años, se hará de manera individual, es decir, que cada caso se estudiará por separado, y que se requiere para tal efecto, la misma votación requerida para su nombramiento.
Con relación al concepto nombramiento, cabe señalar que el Diccionario de la Lengua Española (21ª ed., Tomo II, p. 1445), precisa que es: la acción y efecto de nombrar. A su vez, la locución nombrar, entre otros significados, la define como: elegir o señalar a alguien para un cargo, empleo u otra cosa.
Luego, de la interpretación gramatical de la última parte del séptimo párrafo de la fracción II del artículo 49 de la Constitución Política local, se desprende que la ratificación de los funcionarios de que se trata requieren de la misma votación para su nombramiento, es decir, para su elección, debiéndose remarcar que la votación calificada que se exige para el caso de la ratificación, se encuentra necesariamente ligada a los órganos que se encuentran facultados para realizar el nombramiento o elección, o sea, a las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura o, en sus recesos, a los de la Comisión Permanente.
De este modo, es inconcuso que la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, sí contaba con facultades de orden constitucional para ratificar, mediante la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, al Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, así como el Magistrado Presidente y los Magistrados del Tribunal Electoral; por lo que carece de sustento lo afirmado por el partido político actor, en el sentido de que la Diputación Permanente no se encuentra facultada en la constitución y en las leyes respectivas para ratificar a los funcionarios de referencia, pues como ya se expuso, el propio artículo 49, fracción II, séptimo párrafo, in fine, de la constitución local, le concede tal facultad.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que la ratificación de los consejeros Carlos Román Soberanis Ferrao, Guillermo Escamilla Angulo y Jorge Alberto Chan Cob, entre otros funcionarios electorales, tuvo resguardo en la propia norma constitucional. Por ello, no puede presumirse que la ratificación realizada por la Diputación Permanente resulte inconstitucional, como lo afirma el partido político actor, pues como ya se razonó, la actuación del citado órgano legislativo se adecuó a la norma constitucional.
En otro punto, es de resaltar que si la propia constitución local faculta a la Diputación Permanente para elegir, o en su caso, ratificar, a los integrantes del Consejo General y a los Magistrados del Tribunal Electoral de la entidad, entonces, la eventual composición de la diputación permanente con integrantes de determinados grupos parlamentarios o fuerzas políticas, no podría dar lugar a que los que realicen vulneren los principios de independencia, imparcialidad, autonomía y certeza porque, como lo aduce el impetrante, la ratificación combatida se realizó sólo con los integrantes de la Diputación Permanente, que pertenecen a dos de los siete partidos con representación en el Congreso y de los ocho partidos con registro en el Estado de Quintana Roo; ya que el procedimiento por el que se integra la comisión permanente no resulta arbitrario o caprichoso –lo que dicho sea de paso, podría dar lugar a la infracción de los principio enunciados por el actor–, toda vez que los integrantes de la comisión se eligen por el Pleno de la Legislatura, en la misma sesión de clausura del Período de Sesiones Ordinarias del Congreso, mediante escrutinio secreto y por mayoría de votos, como lo prevén los artículos 76, primer párrafo, de la Constitución Política local, así como 52 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad. Lo anterior, deja entrever que la composición de la mencionada Diputación Permanente deriva de la implementación de un procedimiento legislativo –en el que intervienen todas las fuerzas políticas reunidas en el Congreso local, incluyendo desde luego la del enjuiciante–, del cual, resultan electos los siete legisladores que mediante escrutinio secreto han obtenido la mayoría de votos. Si el legislador hubiera pretendido que la Diputación Permanente se conformara con un integrante de cada grupo parlamentario o fuerza política del Congreso Local, así lo habría dispuesto, sin embargo, para integrar la comisión en cita, optó por un mecanismo que privilegiara el voto de la mayoría de los integrantes del Congreso del Estado, plasmándolo de esa forma en los preceptos antes aludidos. Por ende, los diputados que integran la Diputación Permanente, electos con apego en las disposiciones constitucional y orgánicas antes señaladas (lo que en el caso no se cuestiona y por lo mismo debe permanecer invariable), válidamente ejercen las facultades reconocidas en los artículos 76 de la Constitución local y 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo estatal, al margen del grupo parlamentario, fuerza o partido político al que pertenezcan.
Es por ello, que la emisión de la convocatoria del quince de enero de dos mil nueve, para cubrir a los tres consejeros electorales y a los dos magistrados numerarios que no fueron ratificados, no vulnera los principios de independencia, imparcialidad, autonomía y certeza, al haberse expedido por la Diputación Permanente, pues como ya se expuso, además de que tal facultad se encuentra reconocida en la propia norma superior local, la composición de esta comisión encuentra sustento en la propia constitución de la entidad federativa, de ahí, que si una vez agotado el procedimiento de escrutinio secreto y mayoría de votos establecido en los artículos 76, primer párrafo, de la Constitución Política local, 52 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, se obtuvieron los legisladores que integran la aludida diputación permanente, deviene irrelevante el grupo parlamentario o la fuerza política a la que pertenezcan los legisladores que integran tal comisión.
Por otro lado, no asiste la razón al actor cuando sostiene que el procedimiento de ratificación no se ajustó a lo establecido en los artículos 75, fracción XII[1], en relación con el 49, séptimo párrafo, de la Constitución local, y 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, pues se considera que el procedimiento regulado en dichos preceptos se emplea para la designación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del instituto electoral local, más no para su ratificación.
En este sentido, se estima conveniente asentar que la designación y la ratificación de consejeros electorales constituyen actos y atribuciones distintos y autónomos, que se encuentran sujetos a requisitos y procedimientos distintos, como más adelante se demostrará, siendo pertinente precisar que los argumentos que serán empleados, tienen basamento en las consideraciones adoptadas por esta Sala Superior, en la sesión pública celebrada el veintisiete de octubre de dos mil seis, al resolver por unanimidad de votos la ejecutoria dictada dentro del expediente SUP-JRC-395/2006.
De esta forma, es de señalar que la interpretación gramatical, funcional y sistemática de los artículos 49, párrafos séptimo y noveno[2], y 76, fracción XII, de la Constitución Política de Quintana Roo, permite concluir que la Diputación Permanente está legalmente facultada para:
a) Designar al Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, conforme al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de dicha entidad, o bien,
b) Ratificar en su cargo al consejero presidente y los consejeros electorales de referencia, sin necesidad de sujetarse a algún procedimiento específico.
En efecto, la interpretación gramatical de los artículos 49, párrafos séptimo y noveno, y 76, fracción XII, de la Constitución Política de Quintana Roo, permite considerar que el legislador utilizó, expresamente, las voces designar y ratificar, con la clara intención de diferenciar dos diversas formas de conformación del Consejo General del Instituto Electoral.
Esta distinción es acorde con el significado común de las palabras utilizadas por el legislador, pues designar, entre otras acepciones, significa señalar o elegir una persona o cosa para determinado fin y ratificar constituye el acto por el cual se confirma la validez o verdad de algo dicho anteriormente.
En términos generales, el artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, prevé que el procedimiento para la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del Consejo General, se sujetará a lo siguiente:
La Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura, o de la Diputación Permanente, en su caso, convocará a los grupos parlamentarios, a presentar dos candidatos para cada cargo a designar, ante la Comisión de Puntos Legislativos.
Los grupos parlamentarios presentarán sus propuestas por escrito, anexando a cada una de ellas el currículum vitae con documentación que sustente el mismo; la documentación deberá presentarse en original y copia para compulsa, o bien certificadas. Dichas propuestas deberán realizarse en un término máximo de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que fueron notificados.
La Comisión de Puntos Legislativos, una vez vencido el plazo señalado en la fracción que antecede, se reunirá para revisar si las propuestas cumplen con los requisitos de ley, y elaborará el dictamen correspondiente, mismo que contendrá la relación de los nombres de las personas propuestas que satisficieron los requisitos legales.
El citado dictamen se presentará en sesión plenaria de la Legislatura o la Diputación Permanente, según corresponda, para efecto de que los legisladores designen, de entre las propuestas que cumplieron con los requisitos, al Consejero Presidente y los Consejeros Electorales.
La designación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Los designados deberán comparecer ante la propia Legislatura o la Diputación Permanente, a rendir la Protesta de Ley.
Es evidente que dicho procedimiento solamente se refiere a la designación de los citados servidores del Consejo General, esto es, al acto de escoger o preferir a una persona de entre varias, respecto de las cuales se verifica previamente que satisficieron los requisitos constitucionales y legales.
Lo anterior porque dicho procedimiento es acorde con el concepto de designación, que implica la existencia de un grupo o conjunto de opciones y que permite al órgano legislativo de que se trate, escoger a alguno de los elementos que conforman ese universo para desempeñar el puesto.
De ahí que el conjunto de actuaciones relacionadas con descartar y preferir opciones implican una verdadera elección, pues una vez que el cuerpo legislativo ha elegido procede a designar a las personas que resultaron electas y las nombra para desempeñar el cargo de que se trata.
La sistemática y funcional también permite arribar a la misma conclusión, pues la interpretación conjunta de los citados preceptos, permite inferir que la designación está regulada de tal forma, que faculta a la legislatura o a la diputación permanente desarrollar un procedimiento en el que se forma un conjunto de opciones para elegir entre algunas de ellas, lo que es coherente con su significado literal.
De la misma manera, resulta congruente con el significado gramatical de la ratificación, el que no esté expresamente regulada, puesto que resulta innecesario formar un nuevo universo de opciones, cuando ya está predeterminado por los consejeros en funciones y por tanto, se trata de un acto simple limitado a confirmar lo ya hecho.
Además, si el legislador hubiera deseado que la ratificación se rigiera por el mismo procedimiento que el de la designación, lo habría contemplado así en los artículos en comento, lo que en la especie no ocurre.
En razón de lo anterior, se puede concluir lo siguiente:
a. La ratificación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales del Consejo General en su cargo es un acto distinto al de la designación, y por tanto no comparten las mismas reglas.
b. La designación está sujeta a un procedimiento especial, previsto expresamente en la constitución local y la ley orgánica aplicable, que permite a la legislatura o a la comisión permanente, formar un universo de opciones para elegir entre algunas de ellas y para lo cual se emite una convocatoria en los términos que prevé dicha ley.
c. La ratificación, por su propia naturaleza, no requiere necesariamente de un procedimiento especial para formar un universo de opciones, pues éste ya está previamente conformado con los consejeros que están en funciones.
d. La legislación aplicable no regula el proceso de ratificación y, por tanto, se trata de una facultad discrecional de la legislatura o la comisión permanente, exclusivamente limitada a que la confirmación en el cargo recaiga en alguno de los consejeros que ya están en funciones y que su motivación se apegue a los principios de objetividad y racionalidad.
Por tanto, no le asiste la razón a la parte actora cuando refiere que el procedimiento de ratificación debió sujetarse a las reglas aplicables para la designación, puesto que, como se ha visto, la interpretación gramatical y sistemática de los preceptos legales atinentes conduce a considerar que los conceptos son distintos, además de que cada uno de ellos descansa sobre una base diferente. La manera en que se encuentra regulada la designación, por un lado, y por otro, en que está concedida la facultad de ratificación del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, da pauta para descartar la identidad de los procedimientos a que se sujeta cada una, en cuanto son distintas las operaciones realizadas para efectuar la designación, que las llevadas a cabo para la ratificación.
En consecuencia, no hay base legal para considerar que los citados funcionarios electorales que fueron ratificados en sus cargos debieron sujetarse al mismo procedimiento a que se sometieron el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que fueron designados por primera vez, en términos de los 49, párrafo noveno, de la Constitución Política local, en relación con el 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Cabe señalar que esta Sala Superior ha distinguido entre ratificación y designación de funcionarios electorales, como se observa en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 20/2003, que se consulta en las páginas 58 a 60 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
CONFIRMACIÓN DE MAGISTRADOS Y JUECES ELECTORALES. NO ESTÁ SUJETA A LA VOTACIÓN CALIFICADA DEL CONGRESO LOCAL (Legislación de Campeche y similares). De una interpretación sistemática de los artículos 77 y 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 213, 214 y 215, párrafos 6 y 7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se desprende que el Constituyente local siempre distinguió los actos de elegir, designar y confirmar a los magistrados y jueces electorales por lo que, cuando se refirió al acto de elección, estableció la forma de votación calificada de las dos terceras partes de los miembros presentes en el Congreso; prevención que no impuso al referirse al acto de confirmación de dichos funcionarios. Por otra parte, el legislador ordinario, distinguió también, por un lado, los actos de elección y de designación y, por otro, el de confirmación. El artículo 215 de dicha ley electoral, en sus párrafos 6 y 7 evidencia esa distinción. Por tanto, no existe razón cuando se pretenden identificar los conceptos de elección y designación con el de confirmación, puesto que, como se ha visto, la interpretación gramatical y sistemática de los preceptos constitucionales y legales atinentes conduce a considerar que los conceptos son distintos, además de que cada uno de ellos descansa sobre una base diferente. La manera en que se encuentran reguladas la elección y la designación, por un lado, y por otro, la confirmación de magistrados y jueces electorales, provoca que no pueda aceptarse la identidad de los términos. De la simple lectura de los artículos que han sido mencionados se constata que el legislador utilizó las palabras elegir, designar y confirmar, en su acepción común, sin darles un sentido distinto pues, para poder elegir a una persona para el cargo de magistrado o juez electoral, se le debe escoger o preferir de entre varias, respecto de las cuales se verifica previamente que satisficieron los requisitos constitucionales y legales. De ese grupo, el órgano legislativo escoge a las personas que estima más aptas para desempeñar el puesto. De ahí que ese conjunto de actuaciones implique una elección. Una vez que el cuerpo legislativo ha elegido, procede a designar a las personas que resultan electas, esto es, las nombra para desempeñar el cargo correspondiente. En cambio, el acto de confirmación en el cargo no implica una elección seguida de una designación, porque el magistrado de la Sala Administrativa o el juez electoral ya cuentan con esas calidades y, en tal virtud, han desempeñado la función jurisdiccional electoral. La simple circunstancia de que el Pleno del Tribunal solicite la confirmación refuerza la presunción iuris tantum de que el funcionario judicial no sólo es apto, para desempeñar el puesto, sino que la función se ha desempeñado con eficiencia y a satisfacción del cuerpo judicial solicitante. Al respecto, lo que el órgano legislativo hace es revalidar lo ya aprobado por él mismo tiempo atrás, es decir, da firmeza o seguridad al cargo que ya han venido desempeñando; tan es así, que al momento de ser confirmados en el cargo, los magistrados de la Sala Administrativa y los jueces electorales adquieren por disposición legal, la calidad de inamovibles.
Por lo tanto, es inconcuso que para la ratificación del Consejero Presidente y los tres Consejeros Electorales del Consejo General, realizada por la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, resultaba innecesario proceder en los términos que invoca la parte actora, para que se convocara a los grupos parlamentarios a efecto de que presentaran sus propuestas, toda vez que en el caso, el universo de opciones se encontraba predeterminado por los consejeros en funciones, de tal suerte que la Comisión Permanente sólo se encontraba limitada a confirmar lo ya hecho.
Además, carece de sustento lo aseverado por el accionante, al afirmar que debió convocarse a los partidos políticos para que expusieran objeciones en contra de la ratificación de los referidos funcionarios. Lo anterior, debido a que en el procedimiento de ratificación, entre otras cosas, se evalúa el desempeño del servidor público, con base en la actuación pública desempeñada en el ejercicio del cargo, misma que permite en forma objetiva ratificar a o no al funcionario electoral de que se trate.
Es más, en el mejor de los casos, si el actor no tuvo oportunidad de presentar alguna objeción respecto de las ratificaciones realizadas por la Comisión Permanente, bien pudo exponer sus observaciones en el medio de impugnación que ahora se resuelve, como lo hizo respecto del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, que fue ratificado como Consejero Presidente, y cuyos motivos de queja serán estudiados más adelante. Por lo tanto, si el partido político no hizo valer en el medio de impugnación que se resuelve, las causas de hecho o derecho que soportaran alguna objeción respecto de los demás servidores que fueron ratificados por la Comisión Permanente, se considera que la omisión de argumentos en ese sentido repercute en su propio perjuicio.
Por último, el motivo de agravio del actor, relativo la expedición de la convocatoria que no consideró que en el intervalo durante el cual se encuentren las personas idóneas para asumir las plazas vacantes, para el caso de los funcionarios no ratificados, los órganos electorales permanecerán “acéfalos” (sin titular) en esos cargos, se estudiará en la parte final, al abordar el tema 1.
B. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS DE FONDO
I) En su segundo agravio, el partido político actor plantea la inconstitucional la disposición prevista en el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en relación con el artículo 49, fracción II, párrafo 7, de la Constitución Política local, toda vez que en ningún momento del proceso de renovación del Consejo General se tomaron en cuenta las propuestas de los Ciudadanos, como lo dispone el artículo 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sostiene además, que lo anterior vulnera los incisos b) y c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, los cuales garantizan los principios rectores así como la autonomía y funcionamiento profesional en su desempeño (dicho motivo de queja también lo hace valer respecto del artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo).
Sostiene el impugnante, que la ausencia de propuestas por parte de la Ciudadanía como lo precisa nuestra Ley Suprema, para renovar el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, afecta significativamente la autonomía del funcionamiento y la profesionalidad del desempeño del renovado Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Por ello, solicita se declare la inconstitucional de las normas impugnadas y en consecuencia, la convocatoria emitida, porque plantean integrar con propuestas de los partidos a los integrantes del Tribunal y del Consejo, lo cual vulnera el espíritu de profesionalismo e independencia que debe privar en la integración del Tribunal y el Consejo de Quintana Roo.
Los agravios antes señalados se juzgan infundados, con apoyo en lo que a continuación se expone:
Como puede advertirse del contenido de los preceptos que el actor solicita su inconstitucionalidad, cuya transcripción corre agregada en el apartado A de este considerando, las disposiciones de referencia establecen, en términos generales, que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el Magistrado Presidente y los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios.
Por su parte, los artículos 41, base V, y 116, fracción IV, incisos c) y d), del Pacto Federal, establecen:
“[…]
Artículo 41
[…]
La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
[…]
Articulo 116
[…]
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
[…]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
[…]”
Cabe precisar que en el expediente SUP-AES-020/2003 (al igual que en diversas opiniones) esta Sala Superior ha sostenido que en los últimos años se ha presentado la tendencia de la ciudadanización y especialización en la integración de los entes encargados de organizar las elecciones en los ámbitos federal y local, así como la manera en que se han venido ampliando sus funciones. La búsqueda de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en el ejercicio de la función electoral, ha influido en la integración y competencia de las instancias responsables de organizar las elecciones federales y locales, hasta el grado de suprimir toda participación del gobierno y de los partidos políticos en la toma de decisiones relativas a la organización de las elecciones, haciendo de estos instrumentos, órganos altamente capacitados en la técnica relativa a la administración de los procesos electorales.
Esta conclusión se corrobora por lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, y 116, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo que interesa, determinan respectivamente, la existencia de un organismo público autónomo (el Instituto Federal Electoral) independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, dotado de una estructura integrada por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia; a este organismo público se le asigna la función estatal de organizar las elecciones federales, conforme con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y que los cuerpos legislativos de los Estados deben establecer en las constituciones y legislaciones de las propias entidades, ciertos principios y directrices en materia electoral.
Así, los incisos b) y c) de la fracción IV del citado artículo 116 constitucional prevén como principios rectores del ejercicio de la función electoral y de la actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, los de imparcialidad e independencia, entre otros. Estos conceptos implican una garantía constitucional en favor de la sociedad, que se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones o proceder con plena rectitud, es decir, se patentiza la ausencia de designio anticipado o de prevención de favor o en contra de personas o situaciones, y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso; además, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de sus superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o incluso, de personas con las que guardan alguna relación afectiva ya sea política, social o cultural; y tal garantía se ve reforzada por el hecho de que, en tratándose de autoridades electorales locales, sus actuaciones están sujetas en última instancia a revisión por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de los que establece la fracción VI del artículo 99 de la propia constitución federal.
Esta tendencia de la ciudadanización se recoge en el artículo 49, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, que señala, en lo que interesa, que la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales son una función estatal que se realizará a través del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo, de cuya integración serán corresponsables el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos en los términos que disponga esta Constitución y la Ley; y que dicho organismo será autoridad en la materia, tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, con el carácter de permanente y profesional en su desempeño.
Es de subrayar que los artículos de la constitución federal y del la constitución política local consultados, no prevén para la integración de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, un mecanismo de consulta social o la participación directa de los ciudadanos, mediante la presentación de propuestas, como lo hace valer el ahora impetrante. En ambos ordenamientos constitucionales (federal y local), se dispone que la forma en que participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, en la integración de las correspondientes autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales, atenderá a lo que ordene o disponga la legislación secundaria.
En este sentido, cabe señalar que el párrafo séptimo de la fracción II del artículo 49 de la Constitución Política de Quintana Roo, establece que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Electoral, así como el Magistrado Presidente y los Magistrados del Tribunal Electoral, serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura del Estado o de la Diputación Permanente, en los recesos de ésta, de entre las propuestas que formulen los grupos parlamentarios, en los términos que disponga la Ley. Es decir, la propia norma constitucional faculta exclusivamente a los grupos parlamentarios (es decir, a los partidos políticos con representación en el Congreso estatal) para presentar las propuestas tendentes a la conformación de tal órganos electorales, y para ello, en el correspondiente numeral 13, las leyes orgánicas tanto del Instituto como del Tribunal Electoral, desarrollan algunas reglas concernientes a esa intervención, como se corrobora de la transcripción que corre agregada en el apartado A de este considerando.
Ahora bien, con apoyo en lo antes expuesto, no ha lugar a declarar la inconstitucionalidad de los artículos que refiere la parte enjuiciante, porque desde su particular punto de vista, resultan contrarios al artículo 41, base V, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por dos razones: la primera, porque el mandato constitucional referido sólo resulta aplicable al Instituto Federal Electoral, no así a los institutos y tribunales electorales de las entidades federativas; y la segunda, porque el precepto constitucional que estima infringido el actor, no establece expresamente, para la integración del Instituto Federal Electoral (y menos aún para las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales), la participación directa de los ciudadanos, mediante la presentación de propuestas.
Con esta panorámica, es dable sostener que no le asiste la razón al partido enjuiciante, cuando aduce que la ausencia de propuestas por parte de la ciudadanía afecta significativamente la autonomía e independencia del funcionamiento y la profesionalidad del desempeño, del renovado Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, al igual que del Tribunal Electoral, porque como ya se ha expuesto, por un lado, la normativa aplicable no estipula una participación directa de la ciudadanía, en los términos que invoca el actor, y por otro lado, por que la observancia de los principios invocados, por parte de los funcionarios electorales, se encuentra desvinculada del grupo parlamentario que en su oportunidad lo hubiera propuesto, toda vez que cuando el aspirante de que se trate ha sido designado como funcionario electoral, corre a su favor la presunción de que durante el desarrollo de su función observará, entre otros, los valores que invoca el partido político actor, a menos que se demuestre lo contrario.
Además, no debe perderse de vista que los organismos electorales de que se trata adoptan sus determinaciones de manera colegiada, es decir, su desempeño no depende ni está condicionado al interés de alguno de sus miembros, con lo cual, se refuerza el argumento de que ambas instituciones, en el ejercicio de sus atribuciones, se conducen al marco constitucional y normativo que los rige, respetando los valores aducidos por el partido político actor.
II) En su cuarto agravio, el partido político actor se queja de que Carlos Román Soberanis Ferrao, no fue correctamente valorado ya que, en su opinión, incumplía los principios constitucionales del artículo 116, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Federal, así como lo señalado en el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, ya que al haberse acreditado judicialmente que había desacatado y dejado de cumplir la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el expediente SUP-JRC-234/2007, se determinó amonestarlo en su carácter de Consejero Presidente sobre la base de que: “no era el obligado ni el facultado legalmente para cumplir con una ejecutoria en la que la autoridad responsable era el Consejo como órgano colegiado”, razón por la cual –a decir del impugnante–, no goza de buena reputación.
En forma previa al estudio de este concepto de agravio, esta Sala Superior no pasa por alto que el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática no forma parte de la Diputación Permanente cuya actuación se examina, como se corrobora en la página electrónica del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, en la dirección electrónica: http://www.congresoqroo.gob.mx/.
En este orden de ideas, debe tenerse que aún cuando en el procedimiento de ratificación se evalúa el desempeño del servidor público, con base en la actuación pública desempeñada en el ejercicio de un determinado cargo, lo cual permite en forma objetiva ratificar o no al funcionario electoral de que se trate; lo cierto es, que los grupos parlamentarios, o bien, los partidos políticos acreditados en la entidad federativa, bien podrían presentar objeciones u observaciones dentro de un procedimiento de ratificación de funcionarios, debido a que, en el primer caso, los diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, de acuerdo a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 52 de la Constitución Política Local, son representantes del pueblo quintanarroense, mientras que los segundos, constituyen el canal que articula la relación entre la sociedad civil y el Estado, lo que hace factible su intervención, en caso de ausencia de los primeros; sin embargo, como se ha señalado, la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática no forma parte de la Diputación Permanente, razón por la cual, no tuvo posibilidad de presentar objeciones u observaciones durante el procedimiento de ratificación.
Ahora bien, si en el caso concreto, el actor no tuvo oportunidad de presentar alguna objeción respecto de las ratificaciones realizadas por la Comisión Permanente, tal circunstancia le permitía exponer sus observaciones en el medio de impugnación que ahora se resuelve, tal y como lo hizo respecto del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, que fue ratificado como Consejero Presidente, y cuyos motivos de queja serán estudiados en este apartado. Por lo tanto, si el partido político no hizo valer en el medio de impugnación que se resuelve, las causas de hecho o derecho que soportaran alguna objeción respecto de los demás servidores que fueron ratificados por la Comisión Permanente, se considera que la omisión de argumentos en ese sentido repercute en su propio perjuicio.
Una vez expuesto lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera sustancialmente fundado el agravio de referencia, en razón de lo siguiente:
Es de señalar que todo procedimiento mediante el cual se designa, elige o nombra a los integrantes de instituciones electorales administrativas y jurisdiccionales, le implica al órgano legislativo competente, verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales requeridos para el desempeño del cargo, así como a evaluar las calidades académicas, personales y profesionales de los aspirantes, a fin de que la persona que sea seleccionada satisfaga, en principio, la expectativa confiable de que desempeñará de manera óptima las funciones de que se trate.
En el caso de la ratificación o reelección de los citados funcionarios electorales, debe señalarse que en sí mismo, dicho acto resulta de importancia institucional y jurídica, al trascender a las relaciones intergubernamentales, ya que tienen un impacto directo en la sociedad en tanto que ésta tiene interés en que la organización de las elecciones y la resolución de los conflictos suscitados durante el desarrollo de los procesos comiciales, corra a cargo de servidores públicos comprometidos en privilegiar los valores inherentes a nuestro sistema democrático. Es por ello, que en el caso de la ratificación, la evaluación de la actividad desarrollada por el funcionario electoral de que se trate, debe comprender, entre otros, el examen de todos los aspectos vinculados al ejercicio de su función, lo que implica calificar tanto los factores positivos como los negativos, ya que si sólo se atendiera a los primeros, la emisión del acto legislativo resultaría parcial e incompleto, porque desatendería elementos directamente vinculados con el cargo desempeñado.
Ahora bien, en el caso concreto, la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, al aprobar el “DICTAMEN POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS CONSEJEROS DEL CONSEJO GENERAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO”, y ratificar al ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, sólo examinó algunos aspectos desarrollados a lo largo de su gestión (como se desprende de la lectura integral de dicho dictamen), sin que haya evaluado en forma integral su desempeño en la función pública encomendada, examen que debió comprender su actuación como Presidente del máximo órgano de dirección encargado de organizar las elecciones en el Estado de Quintana Roo, tal es el caso de la amonestación que esta Sala Superior le impuso a dicho funcionario electoral, el ocho de octubre de dos mil siete en el incidente de inejecución de la sentencia SUP-JRC-234/2007, lo cual, al haberse realizado en sesión pública, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, amén de la importancia del tema resuelto en dicho expediente, por tratarse de la distritación en el Estado de Quintana Roo, constituye un hecho público y notorio.
Con relación al expediente de referencia, se considera pertinente realizar la semblanza siguiente:
1. El veintiocho de septiembre de dos mil siete, esta Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-JRC-234/2007, en el que se resolvió, por una parte, revocar la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JIN/003/2007; y por otro lado, revocar el acuerdo de dieciocho de julio del mismo año, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por el cual aprobó nueva distritación electoral en esa entidad, para el efecto de que emitiera uno nuevo, exclusivamente por lo que hace a la inclusión de la población de la zona limítrofe en controversia con Yucatán y Campeche, para el efecto de que en plenitud de atribuciones, determinara fundada y motivadamente lo que en derecho correspondiera.
2. El cuatro de octubre del dos mil siete, los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos: Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional, Alternativa y Revolución Democrática, promovieron por primera ocasión, incidente de inejecución, al considerar, básicamente, que el Consejo mencionado se abstuvo de cumplir la referida sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-234/2007.
3. El ocho de octubre del dos mil siete, esta Sala Superior determinó que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, había incumplido con lo ordenado en la ejecutoria de referencia, al no haber emitido acto alguno tendente a su cumplimiento. Cabe señalar que en este incidente, en lo conducente, se expuso:
“[…]
Precisado lo anterior, cabe decir es fundado lo argumentado por los incidentistas en el sentido de que el cumplimiento de la ejecutoria corresponde al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, como órgano colegiado, no así al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, que sin ser el obligado legalmente para ello, emitió resolución el primero de octubre del dos mil siete, por la cual, en esencia, determinó la imposibilidad material, legal y técnica para hacer la nueva distritación, debido a que considero que la notificación completa de la ejecutoria se recibió el sábado veintinueve de septiembre del dos mil siete, esto es, en día inhábil para dicho órgano, pues para esa fecha no había iniciado el proceso electoral en esa entidad federativa, el cual inició el lunes primero de octubre del mismo año.
El argumento de los incidentistas es fundado, pues en el caso, la autoridad responsable es el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y no su presidente, tal como se advierte de las constancias que integran el juicio del SUP-JRC-234/2007 y de la sentencia respectiva, de las cuales se observa que la relación procesal se entabló con dicho órgano y a éste se ordenó su cumplimiento.
Además, el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, establece, en la parte que interesa, que la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesos para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y Ayuntamientos, así como la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señale la ley electoral local, son una función estatal que se realiza a través del organismo público denominado Instituto Electoral de Quintana Roo.
En dicho precepto, también se establece que el Consejo General es el órgano máximo de dirección del referido Instituto y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque las actividades del Instituto se guíen por los principios rectores de la función estatal electoral; se integrará por un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con voz y voto, y concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y un Secretario General. Así mismo, establece que habrá cuatro Consejeros Electorales Suplentes en orden de prelación y que la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos, así como las relaciones de mando entre éstos.
El artículo 10, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que el Consejo General se integrará con un Consejero Presidente y seis Consejeros Electorales con voz y voto y que concurrirán, con voz pero sin voto, un representante de cada partido político y el Secretario General del Instituto.
El artículo 19, de dicha Ley, estatuye que las resoluciones o acuerdos del Consejo General serán aprobados por mayoría de votos, salvo que por disposición expresa de la Ley o de la Constitución, se requiera de las dos terceras partes y que el consejero presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
De lo anteriormente expuesto se advierte que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, es un órgano colegiado y que uno solo de sus integrantes o su presidente en lo individual, no integran el Consejo. Incluso, el presidente tiene como función fundamental la de ejecutar las determinaciones de Consejo General.
En razón de lo anterior, es inconcuso que el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, no es el obligado ni el facultado legalmente para cumplir con una ejecutoria en la que la autoridad responsable es el Consejo como órgano colegiado.
En congruencia con lo expuesto, lo actuado por el presidente del citado Consejo, legalmente no constituye un acto idóneo y apto para cumplimentar lo ordenado en la ejecutoria, pues dicho funcionario, por sí solo, no constituye la autoridad responsable en el juicio que nos ocupa, de ahí que tampoco pueda estimarse que su actuación constituya un principio de ejecución de la sentencia, pues para considerarlo así sería necesario que lo hubiere emitido la autoridad responsable, lo que en la especie no ocurre.
Por tanto, como en autos no obra constancia alguna que demuestre que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral haya desplegado algún acto relacionado con el cumplimiento a la ejecutoria, a pesar de que legalmente es la autoridad obligada a realizarlo, es inconcuso que ha sido absolutamente omiso en ejecutar actos tendentes a cumplimentar la sentencia dictada por esta Sala Superior, razón por la cual, se le concede el plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que cumplimente la ejecutoria, debiendo actuar en forma diligente, a fin de cumplir lo ordenado en ella.
La responsable deberá informar de inmediato a esta Sala Superior, el cumplimiento dado a esta resolución.
En razón de lo expuesto, es evidente que en autos está probado que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, incurrió en conductas que han generado el incumplimiento de este fallo, consistentes en:
a) Se extralimitó en sus funciones al pronunciarse en forma individual y sin tener competencia para ello, en relación con la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior y
b) Omitió convocar a sesión, de inmediato y en forma oportuna, al Consejo General, para resolver como autoridad responsable acerca del cumplimiento de la sentencia.
Debido a lo anterior, es procedente ordenar la amonestación del presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos de los artículos 32, apartado 1, inciso b), 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 88 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con fundamento en el artículo 16, segundo párrafo y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se ordena al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a convocar de inmediato a dicho Consejo, para que cumpla con la sentencia mencionada, emitiendo la resolución que conforme a derecho corresponda, apercibidos ambos, que de subsistir el incumplimiento de la ejecutoria, se aplicará a cada uno de ellos las medidas de apremio previstas legalmente para hacer cumplir las sentencias dictadas por esta Sala Superior, establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin perjuicio de dar vista a las autoridades competentes, para los efectos sancionadores procedentes.
Por lo anterior, es innecesario pronunciarse en este incidente en relación con los demás argumentos que hacen valer los incidentistas en el sentido de que la resolución emitida por el presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de primero de octubre del dos mil siete, por la cual explica las razones por las que, en su concepto, no fue posible realizar la nueva redistritación, no resulta correcta, pues los actos y opiniones de dicho Presidente legalmente no pueden tomarse en consideración en relación con el cumplimiento de la ejecutoria que corresponde dar el Consejo General de dicho instituto.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 22 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de los partidos Convergencia, del Trabajo, Acción Nacional y Alternativa, y por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en relación con la ejecutoria emitida en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-234/2007.
SEGUNDO. Se concede el plazo de cuarenta y ocho horas al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de que cumpla la ejecutoria dictada en el juicio citado.
TERCERO. Se amonesta al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en términos de los artículos 32, apartado 1, inciso b), 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 88 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Se ordena al presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, a convocar de inmediato a dicho Consejo, para que cumpla con la sentencia mencionada, apercibidos ambos que de subsistir el incumplimiento de la ejecutoria, se aplicará a cada uno de ellos, las medidas de apremio previstas legalmente para hacer cumplir las sentencias dictadas por esta Sala Superior, establecidas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin perjuicio de dar vista a las autoridades competentes, para los efectos sancionadores procedentes.
[…]”
Es de resaltar que el partido político accionante, en su escrito de impugnación, se duele de que no se valoró correctamente la actuación del referido Consejero Presidente, y para el caso invoca el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 11, fracción V[3], de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo,
En este sentido, es de considerar que el hecho de que el dictamen atinente haya omitido evaluar la conducta citada, conlleva a que el Congreso del Estado proceda a su análisis, por tratarse de aspectos directamente vinculados con el cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao.
En tal virtud, procede revocar el DICTAMEN POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS CONSEJEROS DEL CONSEJO GENERAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, en la parte conducente a la ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, hasta por un período más de tres años.
Así, dado que el primer período ordinario de sesiones inicia el próximo veintiséis de marzo de este año, como se establece en el artículo 10, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, procede ordenar al Congreso del Estado de Quintana Roo, por conducto de la Diputación Permanente del Segundo Receso de la XII Legislatura, para que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente ejecutoria, examinando los antecedentes antes señalados, determine de manera fundada y motivada, en un nuevo dictamen, si el ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. Hecho lo cual, deberá informarlo a esta Sala Superior, adjuntando la documentación atinente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se emita el nuevo dictamen.
Lo anterior, sin que se estime que el pronunciamiento realizado por esta Sala Superior, implique prejuzgar sobre el sentido del análisis que en su momento deberá efectuarse.
III) En su primer agravio, el partido político enjuiciante hace valer la inobservancia de los principios de certeza, legalidad y profesionalismo; en virtud de que se ratificó a Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, durante el transcurso de un proceso electoral extraordinario que se encuentra en marcha, lo que implica que el máximo órgano de dirección funcionara de manera acéfala, en el caso de que no se nombren nuevos consejos tres días previos a la jornada electoral y durante la etapa de calificación de la elección.
Aduce el impugnante, que de la lectura de los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como de los numerales 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley Electoral local, se observa que, dadas las actuales condiciones en que se encuentra el proceso electoral extraordinario para la elección de los integrantes del ayuntamiento de Tulum, existe la posibilidad de que el máximo órgano de dirección quede incompletamente integrado, por lo que en forma incompleta enfrentaría la jornada electoral y la calificación de la elección, refiriendo que en tales condiciones, primero debe terminar el proceso electoral para luego establecerse un cambio, lo que hace posible que quede acéfala la integración de cualquiera de los dos órganos encargados de otorgar justicia electoral.
Señala que es aún más dramático, que los magistrados del Tribunal Electoral, justo cuando tendrá un momento de participación de mayor envergadura, al final de la etapa de preparación e inicio de la de calificación, dejen acéfalo dicho organismo y sin una integración suficiente para que pueda funcionar; lo que genera falta de certeza.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, ya que el pasado treinta de enero de dos mil nueve, la Magistrada Instructora formuló un requerimiento, del tenor siguiente:
“[…]
ÚNICO. REQUIÉRASE al Congreso del Estado de Quintana Roo, por conducto del Presidente de la Diputación Permanente del Segundo Receso de la XII Legislatura, para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notifique el presente proveído, informe si ya se ha hecho la designación de los tres Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como de los dos Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo, que deben cubrir las vacantes de los funcionarios que, al no ser ratificados en la sesión del quince de enero de dos mil nueve, concluyen el ejercicio de sus funciones el treinta de enero de dos mil nueve, debiéndose precisar que si la designación ya hubiere sido realizada, deberá acompañar copia certificada de los dictámenes respectivos. Lo anterior, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en el artículo 32 de la ley adjetiva citada. Para el caso, realícese el requerimiento solicitado mediante notificación por fax.
[…]”
En cumplimiento a dicho proveído, el órgano legislativo requerido, mediante oficio D.P. 309/2009, recibido vía fax, a las once horas con cuarenta y siete minutos del treinta y uno de enero de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, informó lo siguiente:
“[…]
En cumplimiento al requerimiento hecho a esta Honorable Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Quintana Roo, mismo que nos fuera notificado vía fax el 30 de enero de 2009 a las 17:20 horas, me permito informarle que en fecha 29 de este propio mes y año, la Diputación Permanente designó a los Ciudadanos Licenciados Jorge Esquivel Ávila, Aída Isis González Gómez y Rafael Guzmán Acosta como Consejeros Electorales Propietarios del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. Así como también designó a los Ciudadanos Licenciados Sandra Molina Bermúdez y Víctor Venamir Vivas Vivas como Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en términos de lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo y el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, respectivamente.
Asimismo, remitió copia certificada de las documentales que enseguida se precisan:
a) DICTAMEN QUE CONTIENE LA RELACIÓN DE LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS PROPUESTAS QUE SATISFACEN LOS REQUISITOS LEGALES PARA OCUPAR EL CARGO DE CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO, del veintiocho de enero de dos mil nueve, constante en 13 fojas;
b) DECLARATORIA NÚMERO: 004, del veintinueve de enero de dos mil nueve, en una foja;
c) DICTAMEN QUE CONTIENE LOS NOMBRES DE LOS CANDIDATOS A OCUPAR EL CARGO DE MAGISTRADO NUMERARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTÍCULOS 12 Y 13 FRACCIÓN II DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO, del veintiocho de enero de dos mil nueve, constante en 60 fojas;
d) DECLARATORIA NÚMERO: 005, del veintinueve de enero de dos mil nueve, constante en una foja; y
e) ACTA DE LA SESIÓN DEL SEGUNDO PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DEL PRIMER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL, CELEBRADA EL DÍA 11 DE DICIEMBRE DE 2008, constante en seis fojas útiles.
Las documentales antes señaladas, y de manera específica, las listadas con los incisos del a) al d), de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y dado que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, general plena convicción, de que las vacantes de tres Consejeros Electorales del Instituto Electoral y dos Magistrados Numerarios del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Quintana Roo, que no fueron ratificados en la sesión del quince de enero de dos mil nueve, han sido cubiertas, por un lado, por los ciudadanos Jorge Esquivel Ávila, Aída Isis González Gómez y Rafael Guzmán Acosta, y por el otro lado, por Sandra Molina Bermúdez y Víctor Venamir Vivas Vivas, respectivamente.
En este orden de ideas, queda de manifiesto que los agravios que hace valer la parte recurrente carecen de todo sustento, toda vez que la premisa sobre la cual se elaboraron ha quedado sin materia, debido al cambio de situación jurídica, pues como ha quedado justificado, ambos organismos electorales se encuentran actualmente integrados para realizar las funciones vinculadas al proceso electoral extraordinario para la elección del Primer Ayuntamiento Constitucional de Tulum.
Con apoyo en lo anterior, procede confirmar los dictámenes aprobados el quince de enero de dos mil nueve por el Congreso del Estado de Quintana Roo, a través de la Diputación Permanente del Segundo Receso de la XII Legislatura, con excepción de lo señalado en el punto II), apartado B, del Considerando CUARTO de la presente, relacionado con la ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, hasta por un período más de tres años.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca el DICTAMEN POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE RATIFICACIÓN PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS CONSEJEROS DEL CONSEJO GENERAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, en la parte conducente a la ratificación del ciudadano Carlos Román Soberanis Ferrao, como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, hasta por un período más de tres años.
SEGUNDO. Se ordena al Congreso del Estado de Quintana Roo, por conducto de la Diputación Permanente del Segundo Receso de la XII Legislatura, que dentro del plazo de tres días contados a partir del siguiente al en que se le notifique la presente ejecutoria, emita un nuevo dictamen, en los términos precisados en la parte final del punto II), apartado B, del Considerando CUARTO de esta ejecutoria, y acto seguido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, deberá informarlo a esta Sala Superior, adjuntando la documentación atinente.
TERCERO. Salvo lo señalado en los dos puntos resolutivos anteriores, se confirman los dictámenes aprobados el quince de enero de dos mil nueve por el Congreso del Estado de Quintana Roo, a través de la Diputación Permanente del Segundo Receso de la XII Legislatura.
NOTIFÍQUESE: personalmente al actor, en el domicilio señalado en su escrito de impugnación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias pertinentes a su lugar de origen y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Es de destacar que en el caso, el actor refiere la fracción XIV, la cual no resulta aplicable, por tratarse de las facultades de la Legislatura del Estado para ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación a la Guardia Nacional. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se suple la cita equivocada, para tomar en consideración la fracción XII.
[2] “La Ley establecerá los requisitos que deban reunir para la designación del Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario General del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como el Magistrado Presidente y los Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Electoral de Quintana Roo […]”
[3] “[…] Gozar de buena reputación, no estar sujeto a proceso penal y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional; […]”