JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-1/2024

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

 

Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se asume competencia para conocer del caso y que confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el recurso de revisión TESLP/RR/07/2023, por el que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo CG/2023/OCT/109 del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por el cual se aprobaron los lineamientos para el registro de convenios de coalición para los procesos electorales que se celebren en la referida entidad.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:

 

1. Publicación de la Ley Electoral local. El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, mediante el Decreto 0392 se expidió la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado.

 

2. Acuerdo CG/2023/OCT/109. El treinta de octubre de dos mil veintitrés, mediante Acuerdo CG/2023/OCT/109, el Consejo General del CEEPAC emitió el acuerdo por medio del cual se aprobaron los Lineamientos para el Registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales en el Estado de San Luis Potosí.

 

3. Medio de impugnación local. Inconforme con dicho acuerdo, el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, Morena presentó recurso de revisión en contra del acuerdo antes mencionado.

 

4. Resolución Tribunal local (TESLP-RR-07/2023). El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, emitió sentencia en el recurso de revisión al rubro citado, en la que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo impugnado.

 

5. Medio de impugnación federal. Inconforme con dicha sentencia, el cuatro de enero, Morena promovió juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Monterrey.

 

6. Consulta competencial. El ocho de enero del presente año, la magistrada presidenta de la Sala Monterrey emitió acuerdo de consulta competencial.

 

7. Turno y trámite. La Presidenta de este Tribunal ordenó integrar el expediente, así como turnarlo a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo radicó, admitió y al no haber trámite pendiente cerró instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Ante la remisión del asunto por la Sala Regional Monterrey, se considera que esta Sala Superior es la competente para conocer del presente medio de impugnación al ser promovido por un partido político con registro nacional por medio de su representante propietaria ante el OPLE de San Luis Potosí, que controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local en el recurso de revisión TESLP/RR/07/2023 que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo CG/2023/OCT/109 del Pleno del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por el cual se aprobaron los lineamientos para el registro de convenios de coalición para los diversos procesos electorales de diputaciones, ayuntamientos y gubernaturas que se celebren en la referida entidad[1].

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio de revisión constitucional que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos legalmente[2], de conformidad con lo siguiente:

 

1) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

 

2) Oportunidad. La presentación del medio de impugnación resulta oportuna, al encontrarse dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General conforme a lo siguiente.

 

La sentencia impugnada se notificó a la parte actora mediante cédula de notificación el catorce de diciembre del dos mil veintitrés, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del quince de diciembre de dos mil veintitrés al cuatro de enero del presente año; en consecuencia, la demanda resulta oportuna al haberse presentado en esa última fecha.

 

Ello, tomando en cuenta que no se computan los días que, pese a no ser sábado ni domingo, se encuentran dentro del lapso del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al uno de enero de este año.

 

Ello, debido a que los mismos formaron parte del periodo vacacional del Tribunal local y no existe constancia que acredite que esos días fueron laborados, por lo que no deben ser considerados para el cómputo respectivo de acuerdo con la jurisprudencia 16/2019, de rubro: “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

 

Al respecto, es necesario destacar que tal cuestión se invoca por la parte actora al agregar la constancia relativa al aviso de suspensión de labores emitido por la presidencia del Tribunal local, así como se advierte del aviso que obra en la página electrónica del Tribunal[3].

 

3) Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por Morena, partido político nacional, por conducto de su representante propietaria ante el Instituto local, calidad que tiene reconocida ante el Tribunal responsable, en tanto que fue quien presentó la demanda ante la instancia local.

 

Asimismo, tiene interés jurídico, toda vez que en la sentencia combatida se confirmó el acuerdo por el cual se aprobaron los lineamientos para el registro de convenios de coalición para los procesos electorales que se celebren en la referida entidad, el cual fue impugnado por la parte actora.

 

4) Definitividad. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para controvertir la resolución que se impugna. De tal forma que el juicio de revisión constitucional electoral es la vía idónea para controvertir la resolución del juicio de revisión dictado por el Tribunal local.

 

5) Requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque:

 

5.1) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, pues la normativa local no establece algún medio de impugnación que proceda para revocar o modificar la sentencia controvertida.

 

5.2) Violación a un precepto constitucional. El requisito se satisface toda vez que su exigencia tiene un carácter formal, pues basta la mención en la demanda de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, con independencia de que los agravios expuestos resulten eficaces o suficientes para evidenciar la conculcación que se alega, lo cual corresponde al análisis de fondo del asunto, tal como lo sostiene la jurisprudencia de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. 

 

De tal suerte, en el caso en concreto, el partido aduce que la sentencia impugnada vulnera contraviene el artículo 17 de la Constitución Federal, al carecer de la debida exhaustividad.

5.3) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) y f), de la Ley de Medios, se considera satisfecho en el presente juicio.

 

Lo anterior, debido a que la resolución que este órgano jurisdiccional emita en este asunto eventualmente podría modificar, revocar o confirmar lo ordenado por el Tribunal local.

 

5.4) La reparación solicitada sea materialmente factible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley de Medios, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que el proceso electoral para renovar ayuntamientos y diputaciones locales en el Estado de San Luis Potosí, se encuentra dentro de la etapa de preparación, por lo que es materialmente factible la restitución al partido político en el derecho que estime vulnerado.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

I. Conceptos de agravio.

 

La parte actora aduce que se vulneraron los principios de exhaustividad y debida fundamentación y motivación debido a que no se atendieron los puntos de controversia que le fueron planteados.

 

Precisa que el Tribunal responsable no realizó el estudio del planteamiento sobre la vulneración al principio de reserva de ley con relación a la facultad exclusiva del legislador federal de establecer la regulación específica a las coaliciones.

 

Al respecto, sostiene que no existe motivo ni fundamento para permitir al Instituto local emitir lineamientos, acuerdos o dictar las previsiones normativas o procedimentales en tema de coaliciones al estar reservado a la federación.

 

Indica que la autoridad no atendió que lo lineamientos de registro de coaliciones genera la sobrerregulación o reproducción innecesaria de normas.

 

Finalmente, sostiene la incongruencia de la resolución al sostener que el órgano jurisdiccional local acotó la vigencia de los lineamientos al proceso electoral 2024, cuando de diversas disposiciones del ordenamiento se advierte su aplicabilidad para el caso de la Gubernatura, cargo que será motivo de elección en un próximo proceso electoral.

 

II. Caso concreto (falta de exhaustividad e incongruencia de la resolución).

 

Esta Sala Superior considera que los argumentos sobre la falta de exhaustividad resultan infundados, pues contrario a lo alegado, por un lado, el Tribunal local responsable sí analizó los motivos de disenso que le fueron planteados en la instancia local y, por otro, la conclusión a la que arribó es congruente con la pretensión que le fue planteada.

 

Se dice lo anterior pues, como se aprecia de la resolución impugnada, el Tribunal local responsable sí tomó en consideración los argumentos que le fueron planteados y mediante su análisis desestimó la pretensión de la parte promovente.

 

En efecto, los planteamientos que fueron esgrimidos en esa instancia local versaron respecto la vulneración a los principios de reserva de ley y subordinación por parte del Instituto local al emitir los Lineamientos para el registro de los convenios de coalición para los procesos electorales en el estado de San Luis Potosí.

 

Lo anterior bajo las premisas que la facultad de legislar en materia de coaliciones es exclusiva del Congreso general, por lo que en las entidades federativas se carece de facultades sobre la materia y que se vulneró por parte del Instituto local la Constitución Federal y la Ley General de Partidos Políticos al interpretar esos ordenamientos para la emisión de los Lineamientos cuestionados.

 

Tales argumentos fueron calificados como infundados por el Tribunal local responsable por las siguientes consideraciones:

 

En principio, explicó la naturaleza de la autoridad electoral local como un organismo autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento, personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de la organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elecciones de gubernatura, diputaciones locales, ayuntamientos y de consulta ciudadana, con facultades normativas, ejecutivas, de coordinación, de vigilancia y de suplencia, para el ejercicio de sus funciones[4].

 

Estableció que, en ejercicio de su autonomía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 base IV, 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal y primer párrafo del artículo 49, fracción I, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el Instituto local tiene atribuciones de emitir los reglamentos, lineamientos o acuerdos, como previsiones normativas y procedimentales necesarias para hacer efectivo el marco normativo electoral local.

 

Indicó que la facultad reglamentaria de que se encuentra investido el Instituto local, se debe ejercer dentro del marco de las disposiciones constitucionales y la propia normativa aplicable, así cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, se le excluye de la posibilidad de emitir previsiones al respecto.

 

Asimismo, señaló que, ante el principio de subordinación jerárquica, el Instituto local no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan.

 

Bajo esas premisas, estableció que el órgano administrativo electoral estaba facultado para emitir los lineamientos controvertidos, en tanto, por una parte, cuenta con las atribuciones para dictar las previsiones normativas y procedimentales necesarias para hacer efectivas las disposiciones en materia electoral y, por otra, es competente para resolver sobre los convenios de coalición que presenten los partidos políticos[5].

 

En efecto, estableció que el órgano local ejerció su facultad reglamentaria dentro de los límites y en observancia de los principios de reserva de ley y subordinación, dado que en los lineamientos únicamente desarrolla disposiciones para hacer operativa la facultad de la que está investido de resolver respecto a los convenios de coalición , esto es, las reglas sobre cómo se ejercerá dicha atribución, máxime que en las restantes previsiones solamente se reproducen las disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.

 

En esa tesitura se advierte que contrario a los señalado por la parte actora el Tribunal local responsable sí atendió los conceptos de agravios planteados, en tanto, estableció que con la emisión de los lineamientos controvertidos no se vulneró el principio de reserva de ley pues lo regulado por el Instituto local no constituyó el régimen de coaliciones, sino la facultad de resolver sobre la procedencia del registro de los convenios celebrados por los partidos políticos bajo esa figura y la reproducción de lo establecido por el legislador federal sobre esa materia, además que la emisión de reglamentos, lineamientos y providencias se encuentra dentro de la esfera de competencia de ese órgano administrativo electoral, así como el pronunciare sobre las resoluciones a los convenios de coalición.

 

De ahí que, el Tribunal local responsable sí haya atendido los argumentos que ante él se expusieron.

 

Máxime que esta Sala Superior coincide con lo resuelto por el Tribunal Electoral local, conforme enseguida se expone.

 

La facultad reglamentaria es concebida como la potestad atribuida por los ordenamientos jurídicos respectivos a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley.

 

Así, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la doctrina administrativa y constitucional distingue entre facultades materiales y formales de la potestad reglamentaria.

 

En lo relativo a las facultades materiales, este se refiere al resultado del ejercicio de la facultad y, desde esta perspectiva, tanto las normas legislativas como las reglamentarias son generales y abstractas. En cuanto a las facultades formales se refiere al órgano que emite la normativa, con lo que genera una distinción de carácter funcional.

 

Así la facultad reglamentaria que efectúan los órganos del estado se encuentra acotada a cumplir con los principios de reserva de ley y el de subordinación jerárquica, los cuales son aplicables a las disposiciones administrativas, en cuanto conjunto de reglas sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación.

 

La reserva de ley impide que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión o del Congreso estatal respectivo. En cambio, la subordinación jerárquica constriñe a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.

 

No obstante, como lo destacó esta Sala Superior[6], en el caso de los órganos constitucionales autónomos como el Instituto Nacional Electoral –y los organismos públicos locales–, la facultad reglamentaria adquiere una trascendencia y significado particular, ya que el parámetro de control constitucional de su actuación tiene como fundamento una base constitucional propia.

 

Así, en el citado precedente la Sala Superior estableció, que el Instituto Nacional Electoral -y los organismos públicos locales- cuentan con una facultad regulatoria, en su calidad de órganos constitucionales autónomos que cuentan con una misión y atribuciones concretas previstas en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartados A y C.

 

En ese sentido, en el artículo 49, fracción I, inciso a de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se dispone que el Instituto local es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procesos de participación ciudadana.

 

De igual manera, conforme al citado precepto le corresponde al Instituto local, garantizar el ejercicio del derecho de votar y ser votado en las elecciones y demás instrumentos de participación ciudadana y de promover la participación política de la ciudadanía.

 

Cabe precisar que las atribuciones y funciones del Instituto local, las ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley Electoral Local, así como la Ley de Partidos y demás ordenamientos aplicables.

 

De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el órgano administrativo electoral cuenta con una autonomía normativa, entre las que se destacan la emisión de reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general que también deben sujetarse a lo que establece la ley y la Constitución Federal.

 

En esa tesitura, si bien las materias reservadas expresamente al legislador no pueden ser sujetas de regulación por la autoridad administrativa, y que en los casos en que es posible ejercer la facultad reglamentaria, esta se debe ejercer dentro de las fronteras que delimitan la Constitución Federal y la ley.

 

Lo cierto es que, en el particular el Instituto local no regula de manera general y abstracta la figura de las coaliciones, materia que se encuentra reservada al legislador federal, sino la facultad asignada para resolver sobre la procedencia de los convenios de coalición, con la finalidad de brindar certeza a los partidos políticos respecto al trámite y temporalidades a observarse en esa etapa, sin que se pueda establecer que al incluir en lineamientos diversas prescripciones normativas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos pretendió normar el régimen de las coaliciones, pues se trata de la reproducción de lo establecido por las normas federales, cuestión esta última que no encuentra controvertida.

 

En mérito de lo señalado, esta Sala Superior considera que, contrario a lo sostenido por la parte actora, la expedición de Lineamientos no vulnera la facultad reglamentaria del Instituto local, el principio de reserva de ley y de jerarquía normativa (que deben acompañar dicha facultad).

 

Ello es así, porque las normas constitucionales y legales no reservan a la ley la implementación de reglas respecto al trámite y resolución sobre la procedencia o no del registro de los convenios de coalición, lo que significa que existe posibilidad de que el Instituto local despliegue su facultad reglamentaria en este aspecto.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior estima que el Instituto local con base en su facultad reglamentaria, sí está autorizado para regular mediante lineamientos el trámite y resolución sobre el registro de coaliciones, pues como ya se explicó ello se le faculta en la norma local y no se encuentra reserva alguna en las leyes federales.

 

Por otra parte, esta Sala Superior califica como inoperante el diverso argumento en el que se expone la supuesta contradicción del Tribunal local al variar la vigencia de los lineamientos por las razones siguientes.

 

En primer lugar, resulta necesario señalar que el principio de congruencia de las sentencias se manifiesta en dos ámbitos: la congruencia externa, que consiste en la coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia; mientras que la congruencia interna exige que la sentencia no contenga consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

 

Asimismo, se considera que se incurre en incongruencia cuando el juzgador otorga más allá de lo pedido (ultra petita); cuando quien juzga sustituye una de las pretensiones de quien demanda por otra o cuando se otorga algo diverso a lo pedido (extra petita) y cuando omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita).

 

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2009 de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. Desde un aspecto externo, la congruencia es la exigencia de que las resoluciones guarden plena coincidencia con la controversia, integrada con la demanda y el acto impugnado.

 

Como se ve, el principio de congruencia respeta el carácter dispositivo del proceso, por el cual son las propias partes las que fijan el tema a resolver, limitando el pronunciamiento de la persona juzgadora a aquellas alegaciones, introducidas en los escritos constitutivos de la controversia.

 

De este modo, para determinar si una resolución es congruente o no, es necesario confrontarla con la controversia, delimitada por la demanda -pretensión y la causa de pedir- y acto que impugna.

 

En el particular, la contracción denunciada versa sobre que el Tribunal local acotó indebidamente la vigencia o aplicación de los lineamientos para las elecciones de diputaciones e integrantes de ayuntamientos, cuando en diversas disposiciones de ese cuerpo normativo se advierte aplica para el caso de gubernatura.

 

Lo anterior, dado que contrariamente a lo señalado, el Tribunal responsable estableció que los lineamientos bajo controversia resultaban aplicables para el proceso electoral en curso (diputaciones y ayuntamientos) y para los próximos que se realicen en tanto se encuentre vigentes las actuales normas que regulan el régimen de coaliciones.

 

Por tanto, contrario a lo que estima la parte promovente, el Tribunal local responsable no fue incongruente, dado que condicionó la vigencia de los lineamientos hasta en tanto no se reformara el actual régimen de coaliciones y no así al proceso electoral que actualmente se desarrolla en San Luis Potosí.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. La Sala Superior asume competencia para conocer y resolver el presente juicio.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que es materia de impugnación, la sentencia controvertida.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvanse los documentos que correspondan.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.

 


[1] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis de jurisprudencia 9/2010, con título: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES DE ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES ESTATALES, RELATIVOS A LA EMISIÓN O APLICACIÓN DE NORMAS GENERALES”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, pp. 14 y 15

[2] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a), 18, párrafo 2, inciso a), 86, 87 párrafo 1, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[3] Visible en siguiente enlace electrónico https://www.teeslp.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/Aviso-de-Suspensi%C3%B3n-2do-Periodo-Vacacional-TEE.pdf

[4] Conforme con el artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

[5] Artículo 49, fracciones I inciso a) y II, incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

[6] Al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-427/2023