JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-10/2012

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

TERCEROS INTERESADOS: GOBERNADOR Y SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DE SONORA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido, per saltum, por el Partido Revolucionario Institucional a fin de impugnar el Acuerdo número 11, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el veinte de enero de dos mil doce, que modifica diversas disposiciones del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Publicación de Ley: El primero de julio de dos mil once se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el Decreto No. 162 que contiene la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

2. Inicio del Proceso Electoral: El siete de octubre de dos mil once, en Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, se dio inicio al Proceso Electoral para la renovación del Poder Legislativo y los Ayuntamientos.

3. Aprobación del Acto Impugnado: El veinte de enero del presente año, en Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal Electoral se aprobó el Acuerdo Número 11, que modifica diversas disposiciones del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, que establece a la letra lo siguiente:

ACUERDO NÚMERO 11

 

QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SUS COMISIONES, LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 64, fracción XXXV Bis, de la Constitución Política para el Estado de Sonora, 7 y 9 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, el Consejo Estatal Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño, con competencia en las materias electoral y de participación ciudadana.

 

II.- Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 98, fracción XLIV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, es función del Consejo Estatal Electoral, expedir y actualizar sus reglamentos, mismos que para que surtan los efectos legales correspondientes deberán publicarse en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.

 

III.- Que con fecha 31 de Agosto de 2006, el Consejo Estatal Electoral aprobó el Reglamento que Regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones y los Consejos Locales Electorales, en el que se reglamentó sobre las atribuciones y funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, de las comisiones ordinarias y especiales, así como de los Consejos Locales Electorales.

 

Derivado de las reformas de que fue objeto el Código Electoral para el Estado de Sonora, en Junio de 2008, en sesión de Pleno celebrada el 11 de febrero de 2009, el Consejo Estatal Electoral aprobó la modificación del Reglamento antes señalado en el considerando anterior, con el fin de actualizarlo en apego a las nuevas disposiciones legales aprobadas y en virtud de lo cual se le denominó Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales.

 

Asimismo, ante la solicitud presentada por los comisionados de los partidos políticos Revolucionario Institucional, De la Revolución Democrática, Del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia (hoy Movimiento Ciudadano) y Nueva Alianza, en la sesión celebrada el 28 de septiembre de 2010 el Pleno del Consejo aprobó la reforma de los artículos 41, 71, 75, 76 y 78 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales.

 

IV.- Que con fecha 29 de junio de 2011 el Congreso del Estado aprobó el Decreto Número 110, que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora, mismo que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el día 01 de Julio de 2011, y conforme al artículo primero transitorio del mencionado Decreto entró en vigor el mismo día de su publicación.

 

Mediante tales modificaciones al Código Estatal Electoral, se incorporaron nuevas normas relativas a las sesiones de los consejos electorales y las convocatorias a las mismas; a la celebración de convenios con otras autoridades los cuales deberán ser autorizados por el Pleno; se otorgó a este órgano atribuciones para conformar la Comisión Ordinaria de Fomento y Participación Ciudadana y la Dirección correspondiente para que el Consejo pueda dar curso a las solicitudes que en esa materia se le presenten; se previó dentro de la estructura del Consejo al órgano de control interno y se facultó al Presidente proponer para su designación al Titular de dicho órgano; entre otras disposiciones legales.

 

V.- Que en la misma fecha señalada en el considerando anterior, el Congreso del Estado aprobó la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, la cual fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el día 01 de Julio de 2011, y conforme a su artículo primero transitorio entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Conforme a la Ley antes referida, se le otorga al Consejo Estatal Electoral competencia para dar trámite a las solicitudes de plebiscito y referéndum que se le presenten, organizar, realizar y vigilar el desarrollo de los procesos correspondientes que procedan y notificar a las autoridades los resultados de los mismos para los efectos legales conducentes, así como fomentar la cultura de participación ciudadana.

 

VI.- Que las modificaciones al Código Electoral y la aprobación de la Ley de Participación Ciudadana hace necesaria la actualización correspondiente al Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, con el fin de que este recoja y desarrolle las nuevas disposiciones legales aprobadas por el Honorable Congreso del Estado de Sonora. Asimismo, resulta indispensable hacer una revisión de otras disposiciones reglamentarias con el objeto de incorporar las adecuaciones respectivas a fin de que tales disposiciones no sólo guarden congruencia entre sí, sino también con las disposiciones legales vigentes.

 

VII.- Que en esa virtud este Pleno considera procedente la modificación de los artículos 6, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 22, 28, 29, 31, 32, 35, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 52, 54, 56, 58, 60, 65, 69, 71, 76, 81, 100, 105, 108, 112 y 113, y de las denominaciones de los Capítulos XIV y XV; así como la adición de una fracción y un párrafo a los artículos 11 y 12, respectivamente, y de los artículos 37 Bis y 51 Bis y de los capítulos XII Bis, XV Bis y XVIII Bis, al Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales. Entre las principales modificaciones que se contemplan son de destacarse las siguientes:

 

Se establece que el Consejo, el Pleno, el Presidente y Secretaría, tendrán las atribuciones que le confiere la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

 

De acuerdo con las nuevas disposiciones legales, se contempla en el Reglamento, en los apartados respectivos, la Comisión Ordinaria de Fomento y Participación Ciudadana y la Dirección Ejecutiva de Fomento y Participación Ciudadana, a las que se les otorgan las funciones que tendrán a su cargo, en correspondencia con lo dispuesto por la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

 

En relación con la integración de la Comisión de Fomento y Participación Ciudadana se prevé que la misma será presidida por el Presidente del Consejo, tomando en consideración que la adición de la fracción LVII al artículo 98 del Código Electoral, dejó sin vigencia la limitación que en ese respecto se contenía en el artículo 94 de esa codificación, por lo que el Presidente puede presidir la nueva Comisión con que contará el Consejo, lo cual también es congruente con lo previsto en el precepto legal precitado en el sentido de que quienes presidan las comisiones durarán en ese cargo un período de dos años, período que coincide con la duración del cargo de Presidente del Consejo, de ahí que con el cambio de presidente, se dará automáticamente el cambio del consejero que presida la Comisión señalada.

Asimismo, se prevé el en apartado correspondiente el nuevo órgano de control interno a que se refiere el artículo 100, fracción V, del Código Electoral, al que se le asignan las nuevas funciones de contraloría que tendrá a su cargo, incluyendo las relativas a los procedimientos de responsabilidades de los servidores públicos del Consejo y a la recepción, registro y verificación de la información sobre la situación patrimonial que presenten dichos servidores públicos.

 

Derivado de lo anterior, se cambia la denominación de la anterior Dirección Ejecutiva de Control Interno y Fiscalización, para pasar a ser Dirección Ejecutiva de Fiscalización, la cual tendrá únicamente funciones de fiscalización de los recursos de los partidos políticos.

 

También se establece una unidad de notificadores dentro de la Secretaría, para que auxilie al Secretario del Consejo a realizar dichas funciones.

 

VIII.- Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 22, de la Constitución Política del Estado de Sonora, 98, fracciones XLIV y XLV del Código Electoral para el Estado de Sonora, y 7 y 9 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, este Consejo emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO.- Se aprueban las modificaciones a diversas disposiciones del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, mismas que se contienen en el documento que se anexa al presente Acuerdo.

 

SEGUNDO.- Las modificaciones al Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las modificaciones antes señaladas.

 

TERCERO.- Publíquese el presente Acuerdo y su anexo en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en los estrados y en la página de Internet del Consejo Estatal Electoral.

 

Así lo acordó por unanimidad de votos, el Pleno del Consejo Estatal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el día veinte de enero de 2012 y firman para constancia los Consejeros que intervinieron, ante la Secretaría que autoriza y da fe.

 

ANEXO

 

“MODIFICACIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SUS COMISIONES, LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 6; 10, fracción IV; 11, fracciones II, III y IX; 12, fracción VII; 14; 16; 17, párrafo tercero; 18, fracción VIII; 22, párrafos cuarto y sexto; 28; 29; 31, fracciones I, VI y VII; 32; 35, fracciones I y III; la denominación del Capítulo XIV; 41; 42, párrafo primero; 43; la denominación del Capítulo XV; 44; 46; 47; 52; 54; 56; 58; 60; 65; 69; 71; 76; 81; 100; 105; 108; 112; y 113; y se adicionan una fracción X al artículo 11; un segundo párrafo al artículo 12; un Capítulo XII Bis y su correspondiente artículo 37 Bis; un Capítulo XV Bis que comprenderá el artículo 46; un Capítulo XVIII Bis y su correspondiente artículo 51 Bis; del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y Consejos Municipales Electorales, para quedar como sigue:

 

ARTÍCULO 6.- El Consejo, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales tendrán las funciones que se señalan en la Constitución Local, el Código, la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, y el Presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 10.-

 

I a III.-...

 

IV.- Las demás que le confiere la Constitución Local, el Código, la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 11.-

 

I.- .

 

II.- Designar, en términos de lo dispuesto por el artículo 101, fracción VI del Código, al personal técnico y ejecutivo del propio Consejo, así como remover al mismo, cuando las necesidades del servicio lo requieran o se actualice alguna de las causas de rescisión previstas en el Reglamento de Trabajo.

 

III.- Substanciar con el Secretario los procedimientos correspondientes a los recursos de revisión, hasta ponerlos en estado de resolución, y decretar durante el procedimiento, para hacer cumplir sus determinaciones, los medios de apremio previstos en el artículo 321 del Código;

 

IV a VIII...

 

IX.- Proponer la celebración y suscribir, en representación del Consejo, para los fines a que se refiere la fracción VI del artículo 100 del Código, los convenios de colaboración institucional con las autoridades públicas, así como con los organismos de la sociedad civil, previa aprobación del Pleno.

 

X.- Las demás que le confiere la Constitución Local, el Código, la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.

 

ARTICULO 12.-

 

I a VI.- ....

 

VII.- Las demás que le confiere la Constitución Local, el Código, la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.

 

Para el auxilio de sus labores, la Secretaria del Consejo contará con la Unidad de Oficiales Notificadores, que tendrá las siguientes funciones:

 

I.- Practicar en tiempo y forma prescritos en el Código, en el Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables, las notificaciones y diligencias que deban realizarse y que le sean encomendadas por la Secretaria, para lo cual los notificadores adscritos a la Unidad contarán con fe pública.

 

II.- Tener bajo su responsabilidad los expedientes administrativos o los documentos necesarios que le sean turnados para que pueda realizar las notificaciones y diligencias, mismos que deberá devolver a la Secretaría inmediatamente después de que efectúen dichas actuaciones.

 

III.- Llevar un registro sobre las diligencias y notificaciones que se hayan efectuado e informar al Secretario del Consejo sobre el resultado de las actuaciones realizadas.

 

ARTÍCULO 14.- En términos de lo dispuesto por el artículo 94 y 98, fracción LVII, del Código, el Consejo contará con las siguientes comisiones ordinarias:

 

I.- Comisión de Fiscalización;

 

II.- Comisión de Monitoreo de Medios de Comunicación;

 

III.- Comisión de Organización y Capacitación Electoral;

 

IV.- Comisión de Administración; y

 

V.- Comisión de Fomento y Participación Ciudadana.

 

ARTÍCULO 16.- El objeto de las Comisiones ordinarias radica en su función dictaminadora de los asuntos de su competencia asignados por el Consejo y/o el Código o el Reglamento del Consejo en materia de participación ciudadana, a efecto de someter el proyecto de dictamen correspondiente al Pleno, para que este determine lo que proceda, así como resolver los asuntos de su competencia, conforme a las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 17.-

 

El Presidente no podrá presidir ninguna comisión ordinaria, con excepción de la de Fomento y Participación Ciudadana, debiendo formar parte en todo momento de la Comisión de Administración.

 

ARTÍCULO 18.-

 

I a VII.-.

 

VIII.- Turnar a la Dirección Ejecutiva cuyo titular funja como Secretario de la Comisión que presida, los expedientes de los asuntos que se le encomienden a ésta última, para su resguardo, y

 

IX.- .

 

ARTÍCULO 22.-

 

Para el cumplimiento de sus funciones, las comisiones contarán con el auxilio del personal adscrito a las direcciones ejecutivas y podrán solicitar al Presidente del Consejo la contratación de asesores externos, cuando así lo consideren necesario.

 

En las sesiones y reuniones de trabajo de las comisiones, participarán en las mismas el titular de la dirección ejecutiva que se relacione con las funciones de aquellas, quien fungirá como Secretario; en caso de ser dos o más las direcciones ejecutivas que estén bajo la coordinación de la comisión, la designación la hará el Presidente de la misma, según el asunto de que se trate.

 

ARTÍCULO 28.- Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Fiscalización deberá auxiliarse de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, y adicionalmente podrá solicitar al Presidente del Consejo la contratación de los servicios de profesionales de auditores externos, quienes deberán de aplicar los criterios de fiscalización establecidos por el Código, el propio Reglamento correspondiente o el Consejo.

 

ARTÍCULO 29.- En las sesiones del Consejo o reuniones de trabajo de la Comisión de Fiscalización, el titular de la Dirección Ejecutiva de Fiscalización y/o el auditor externo podrán participar, cuando sean requeridos por el Pleno o la Comisión, para explicar asuntos técnicos.

 

ARTÍCULO 31.-

 

I.- Realizar el monitoreo de medios masivos de comunicación, directamente o a través de empresas auxiliares externas que en su caso se contraten;

 

II a V.- .

 

VI.- Proponer los convenios de colaboración con el Instituto Federal Electoral en materia de administración, fiscalización o monitoreo del tiempo y espacios en radio y televisión de que dispondrán los partidos políticos, alianzas o coaliciones como parte de sus prerrogativas;

 

VII.- Proponer la celebración de convenios con el Instituto Federal Electoral con la finalidad de que el Consejo acceda a espacios en radio y televisión para la difusión de sus actividades;

 

VIII a XIII.- ...

 

ARTÍCULO 32.- Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión de Monitoreo de Medios de Comunicación se auxiliará de la Subdirección de Comunicación Social, y adicionalmente, cuando así se considere necesario, podrá solicitar al Presidente del Consejo la contratación de servicios profesionales de asesores externos.

 

ARTÍCULO 35.-

 

I.- Proponer los programas que contribuyan al fortalecimiento de la participación y cultura política democrática, a efecto de que en acuerdo administrativo se resuelva lo conducente;

 

II.- .

 

III.- Supervisar y vigilar que se cumplan las políticas y programas de la Dirección Ejecutiva de Capacitación y Educación Cívica relativas a los programas aprobados por el Consejo;

 

IV a XI.-...

 

CAPÍTULO XII BIS

DE LA COMISIÓN DE FOMENTO Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

ARTÍCULO 37 BIS.- La Comisión de Fomento y Participación Ciudadana, tendrá las siguientes atribuciones:

 

I.- Proponer al Consejo los programas en materia de fomento y participación ciudadana, y supervisar su debido cumplimiento;

 

II.- Coordinar la organización de los procedimientos de plebiscito y referéndum;

 

III.- Vigilar el desarrollo de las acciones relativas al fomento de la participación ciudadana que el Consejo lleve a cabo;

 

IV.- Proponer al Consejo el Acuerdo sobre la procedencia de las solicitudes de plebiscito y referéndum que se presenten al Consejo y los términos que deberá contener la convocatoria que, en su caso, deba emitirse;

 

V.- Dar seguimiento a la integración y funcionamiento de las mesas de participación ciudadana que en cada proceso de plebiscito o referéndum se constituyan, que tendrán a su cargo la recepción de los votos durante la jornada de consulta, su cómputo y la remisión de las actas respectivas;

 

VI.- Proponer el contenido de los materiales y documentos que resulten necesarios para la organización y desarrollo del plebiscito o referéndum;

 

VII.- Establecer los lineamientos para la capacitación de los integrantes de las mesas de participación ciudadana;

 

VIII.- Aprobar el número y ubicación de las mesas de participación ciudadana, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, y someter dicho acuerdo a la aprobación del Consejo;

 

IX.- Acordar las campañas de difusión sobre los temas y los argumentos en relación a los mismos que fueren objeto de los procesos de plebiscito o referéndum a realizarse por el Consejo;

 

X.- Proponer al Consejo los acuerdos de validación de los resultados de los procesos de plebiscito o de referéndum;

 

XI.- Establecer el programa de difusión para niños y jóvenes del sistema educativo estatal para dar a conocer la importancia de participar en las decisiones fundamentales para la sociedad;

 

XII.- Proponer al Consejo la celebración de convenios de colaboración con las autoridades públicas, instituciones educativas y organizaciones de la sociedad civil, en materia de promoción de la participación ciudadana; y

 

XIII.- Las demás que le confiera este Reglamento, el Consejo y otras disposiciones aplicables.

 

CAPITULO XIV

DE LAS DIRECCIONES EJECUTIVAS Y DEL ORGANO DE CONTROL INTERNO

 

ARTÍCULO 41.- Para el eficaz funcionamiento del Consejo Estatal y de sus Comisiones, las direcciones ejecutivas y el órgano de control interno con que contará el Consejo, en términos de lo dispuesto por los artículos 95, 100, fracción V, y 98 fracción LVII, del Código, desempeñarán sus funciones bajo la asignación siguiente:

 

I.- El Órgano de Control Interno, estará asignada al Pleno del Consejo, bajo la coordinación de su Presidente.

 

El Titular del Órgano de Control Interno, tendrá la misma jerarquía de los Directores Ejecutivos;

 

II.- La Dirección Ejecutiva de Fiscalización, estará asignada al Pleno del Consejo, bajo la coordinación de su Presidente;

 

III.- Las Direcciones Ejecutivas de Organización y Logística Electoral y de Capacitación y Educación Cívica, estarán asignadas a la Comisión de Organización y Capacitación Electoral;

 

IV.- La Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana, estará asignada a la Comisión de Participación Ciudadana;

 

V.- La Dirección Ejecutiva de Administración, estará asignada a la Comisión de Administración; y

 

VI.- La Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, estará asignada al Pleno del Consejo, bajo la coordinación de su Presidente.

 

ARTÍCULO 42.- Las Direcciones Ejecutivas y el Órgano de Control Interno, señalados en el artículo anterior, tendrán las siguientes atribuciones genéricas:

 

I a la XI.-…

 

ARTÍCULO 43.- Al frente de cada una de las Direcciones Ejecutivas habrá un Director, y al frente del Órgano de Control Interno habrá un Titular del mismo, quienes técnica y administrativamente serán responsables de la unidad administrativa a su cargo; se auxiliarán según corresponda, por el personal técnico y administrativo que las necesidades del servicio requieran y figuren en la estructura orgánica y manuales de organización.

 

CAPITULO XV

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE FISCALIZACIÓN

 

ARTÍCULO 44.- En términos de lo dispuesto por el artículo 95 del Código, la Dirección Ejecutiva de Fiscalización, estará asignada al Pleno bajo la Coordinación del Presidente.

 

CAPITULO XV BIS

DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO

 

ARTÍCULO 46.- El Órgano de Control Interno, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Elaborar y proponer al Presidente un programa anual de auditoría a las distintas Direcciones Ejecutivas y demás áreas del Consejo con base en las políticas y prioridades que dicte el Presidente.

 

II.- Efectuar, visitas, inspecciones, auditorias, revisiones, a las Direcciones Ejecutivas y demás áreas del Consejo, con objeto de promover la eficiencia en sus operaciones y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en sus programas, y tendentes a:

 

a) Verificar que sus actos, tanto sustantivos como de apoyo administrativo, inherentes a su competencia se lleven a cabo de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

 

b) Controlar, verificar y evaluar el cumplimiento por parte de las Direcciones Ejecutivas, de las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad; contratación y pago de personal; contratación de servicios de cualquier naturaleza y obra, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; concesiones; almacenes y demás activos y recursos materiales del Consejo, así como de las obligaciones derivadas en materia de planeación, programación, presupuestación, ingresos, egresos, patrimonio, fondos y valores de la propiedad o al cuidado Consejo;

 

III.- Comprobar la razonabilidad de la información financiera que formulen;

 

IV.- Comprobar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, derivadas de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados entre el Consejo y otras instituciones: y

 

V.- Recomendar, con base en los resultados determinados en las auditorías realizadas a las Direcciones Ejecutivas y demás áreas, así como en la información obtenida, la realización de las medidas preventivas y/o correctivas que se requieran, de conformidad con las disposiciones que regulan su marco de actuación; para la corrección de situaciones anómalas o el mejoramiento de la eficiencia y el logro de sus objetivos;

 

VI.- Proponer e impulsar la aplicación de medidas y acciones de carácter preventivo a cargo de las Direcciones Ejecutivas, con el objeto de evitar incurrir en actuaciones irregulares en su desempeño;

 

VII.- Solicitar y obtener de los Directores Ejecutivos, así como, en su caso, de los proveedores o contratistas, todos los datos e informes relacionados con el ejercicio del gasto del Consejo, y hacer las compulsas que se requieran de los documentos que obren en los archivos de las personas físicas o morales señaladas en esta fracción;

 

VIII.- Evaluar trimestralmente el avance en la ejecución de los Programas Operativos anuales de las distintas Direcciones Ejecutivas y demás áreas del Consejo;

 

IX.- Dar seguimiento a los dictámenes de la Cuenta Pública y a las recomendaciones que como resultado de las auditorías internas se hayan formulado, así como a las observaciones y recomendaciones que deriven de las auditorías que lleve a cabo el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado;

 

X.- Informar al Presidente de las revisiones y auditorías que lleve a cabo, a fin de que sean aprobadas por el Consejo;

 

XI.- Participar en los procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra pública del que lleve a cabo el Consejo;

 

XII.- Coordinar la elaboración de los manuales de organización y de procedimientos, de las Direcciones Ejecutivas del Consejo;

 

XIII.- Llevar el registro, control y resguardo de la información sobre la situación Patrimonial de los Servidores Públicos del Consejo que estén obligados a presentarla, recibiendo para ello las declaraciones respectivas;

 

XIV.- Verificar la información presentada en las declaraciones de situación patrimonial y, cuando resulte necesario, solicitar información y aclaraciones;

 

XV.- Implementar y operar un sistema de quejas, denuncias o sugerencias relacionadas con las funciones del Consejo;

 

XVI.- Substanciar los procedimientos relacionados con las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores del Consejo, hasta ponerlos en estado de resolución, la cual será emitida por el Pleno del Consejo;

 

XVII.- Recibir y sustanciar las impugnaciones que presenten los servidores públicos del Consejo en contra de las imposiciones de sanciones derivadas de los procedimientos de responsabilidades, que serán resueltas por el Pleno del Consejo;

 

XVIII. Llevar el registro de los servidores públicos que hayan sido sancionados administrativamente, por resolución ejecutoriada;

 

XIX.- Participar en los actos de entrega-recepción del personal del Consejo con motivo de su separación; y

 

XX.- Las demás que le confieran el Código, este Reglamento y las que le atribuya el Pleno del Consejo.

 

ARTÍCULO 47.- En términos de lo dispuesto por el artículo 95 del Código, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos queda asignada al Pleno del Consejo, bajo la coordinación del Presidente y auxiliará a la Secretaría en los términos previstos en este Reglamento.

 

CAPITULO XVIII BIS

DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE FOMENTO Y PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

 

ARTÍCULO 51 BIS.- La Dirección Ejecutiva de Fomento y Participación Ciudadana auxiliará a la Comisión de Fomento y Participación Ciudadana en el ejercicio de sus funciones, y tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Formular y proponer a la Comisión de Fomento y Participación Ciudadana los proyectos de programas en materia de fomento y participación ciudadana;

II.- Ejecutar, dar seguimiento y evaluar los programas que en materia de fomento y participación ciudadana apruebe el Consejo;

 

III. Formular y proponer a la Comisión de Fomento y Participación Ciudadana el anteproyecto de Acuerdo de procedencia de las solicitudes de plebiscito o referéndum que se presenten ante el Consejo, así como el proyecto de convocatoria que en su caso deba emitirse;

 

IV.- Llevar el procedimiento y los expedientes relativos a los procesos de plebiscito y referéndum que se tramiten ante el Consejo;

 

V.- Realizar las acciones conducentes a la organización, integración y funcionamiento de las mesas de participación ciudadana que para cada proceso de plebiscito o de referéndum que se solicite y proceda deberán constituirse;

 

VI.- Formular y proponer a la Comisión de Fomento y Participación Ciudadana los lineamientos para la capacitación de los integrantes de las mesas de participación ciudadana, e implementar los cursos de capacitación a éstos últimos;

 

VII.- Elaborar los estudios correspondientes y proponer a la Comisión de Fomento y Participación Ciudadana el número y ubicación de las mesas de participación ciudadana que tendrán a su cargo la recepción de los votos durante la jornada de consulta de plebiscito o referéndum que se realice, su computo y la remisión de las actas respectivas;

 

VIII.- Realizar, conforme a los contenidos aprobados por el Consejo, las acciones conducentes para la elaboración de las boletas y demás documentación que resulte necesaria para la organización y desarrollo de los procesos de plebiscito o referéndum;

 

IX.- Formular y llevar a cabo las campañas de difusión sobre los temas y los argumentos en relación a los mismos que fueren objeto de los procesos de plebiscito o referéndum que realice el Consejo;

 

X.- Formular y proponer a la Comisión de Fomento y Participación Ciudadana el anteproyecto de Acuerdo de validación de los resultados de los procesos de plebiscito o referéndum que se lleven a cabo;

 

XI.- Proponer e impulsar las estrategias que contribuyan a mejorar los procedimientos de organización de los procesos de participación ciudadana que le competan al Consejo;

 

XII.- Promover, con el auxilio de la Dirección Ejecutiva de Organización y Logística Electoral, la actualización permanente de los sistemas de información y estadísticas en materia de fomento y participación ciudadana;

 

XIII.- Elaborar el calendario de actividades y eventos relacionados con los procesos de fomento y participación ciudadana;

 

XIV.- Coordinar las acciones para atender y dar seguimiento a las consultas que planteen los ciudadanos sobre los procesos de participación ciudadana que competen al Consejo;

 

XV.- Proponer a la Comisión de Fomento y Participación Ciudadana, y ejecutar los programas de difusión para niños y jóvenes del sistema educativo con el fin de dar a conocer la importancia de participar en las decisiones fundamentales de la sociedad;

 

XVI.- Fungir como secretaría técnica de la Comisión de Fomento y Participación Ciudadana;

 

XVII.- Asistir y auxiliar al Presidente y la Secretaria del Consejo, en el ejercicio de sus funciones en materia de participación ciudadana;

 

XVIII.- Establecer canales de comunicación con instituciones públicas y privadas, con el objeto de suscribir convenios de colaboración entre estas y el Consejo en materia de fomento y participación ciudadana;

 

XIX.- Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo en materia de fomento y participación ciudadana; y

 

XX.- Las demás que le confiera este Reglamento, el Pleno del Consejo y otras disposiciones aplicables.

 

ARTÍCULO 52.- La Dirección Ejecutiva de Administración, tendrá las siguientes funciones:

 

I.- Formular y someter a la consideración de la Comisión de Administración, su programa Operativo de trabajo y ejecutarlo en los términos aprobados;

 

II.- Integrar, en coordinación con el Presidente, el anteproyecto de presupuesto de egresos del Consejo, con base a la información presentada por las unidades administrativas de la misma, y someterlo a la aprobación de la Comisión de Administración;

 

III.- Vigilar el ejercicio del presupuesto autorizado al Consejo, de conformidad con las normas y lineamientos establecidos por la Comisión de Administración;

 

IV.- Proponer, y en coordinación con el Presidente, a la Comisión de Administración las modificaciones y transferencias presupuestales que sean necesarias;

 

V.- Integrar y evaluar la información mensual y trimestral del avance de metas de los programas a cargo del Consejo y de los recursos presupuestales asignados;

 

VI.- Conducir la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo, de conformidad con las disposiciones aplicables y difundirlas entre las unidades administrativas del mismo;

 

VII.- Ejecutar, el Programa Anual de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios y en base a los procedimientos aprobados relativos a las adquisiciones, contratación de bienes y servicios, abastecimiento de los recursos materiales y de los servicios generales que requiera el Consejo para su funcionamiento;

 

VIII.- Elaborar y mantener actualizado los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público de la unidad administrativa a su cargo;

 

IX.- Proporcionar a las unidades administrativas del Consejo, apoyo administrativo en materia de personal, servicios generales, conservación y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles, así como de adquisiciones y suministros que se requieran por las mismas;

 

X.- Supervisar, controlar y registrar los pagos autorizados con cargo al presupuesto de egresos y los demás que legalmente deba realizar el Consejo, en función de las disponibilidades;

 

XI.- Informar mensualmente a la Comisión de Administración de los saldos disponibles de acuerdo al ejercicio presupuestal;

 

XII.- Supervisar el registro de las operaciones financieras;

 

XIII.- Mantener actualizado el manejo de las cuentas bancarias del Consejo;

 

XIV.- Requerir y llevar la cuenta del movimiento de los fondos del Consejo, así como rendir cuentas de las operaciones de origen y aplicación de fondos y/o recursos, mensualmente a la Comisión de Administración;

 

XV.- Operar un sistema de control de disponibilidades de fondos, cuidando la capacidad de pago y la liquidez del Consejo;

 

XVI.- Dar cumplimiento oportuno de las obligaciones de pago a cargo del Consejo en materia de gasto conforme al presupuesto de egresos;

 

XVII.- Verificar que las aportaciones que el financiamiento público que el Consejo deba ministrar a los partidos políticos, alianzas o coaliciones, o para la realización de obras y programas, se hagan de acuerdo a los lineamientos emitidos o a los convenios que celebre el Consejo;

 

XVIII.- Controlar los movimientos necesarios con las instituciones bancarias relativos a traspasos, retiros de inversiones, depósitos y otros, con base en los requerimientos y políticas dictadas por la Comisión de Administración;

 

XIX.- Autorizar la elaboración y entrega de cheques a proveedores, acreedores y prestadores de servicios del Consejo; así como los correspondientes a las nóminas de sueldo del personal que labora en el Consejo;

 

XX.- Coadyuvar en la instrumentación de esquemas de desarrollo administrativo al interior de las unidades administrativas del Consejo, tales como la implementación de sistemas de calidad, de certificación entre otros; y

 

XXI.- Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables y las que le atribuya expresamente la Comisión de Administración, a través de su Presidente.

 

ARTÍCULO 54.- En el mes de octubre del año anterior a aquel en que dé inicio el proceso electoral ordinario que corresponda, el Consejo emitirá la convocatoria de renovación parcial respectiva, publicándola en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en cualquier otro medio que determine el propio Consejo, dirigida a los ciudadanos residentes en la entidad, a efecto de que se presenten como aspirantes a integrar el Consejo, debiéndose registrar las solicitudes que cumplan lo establecido para dicho efecto en el Código Electoral y la propia convocatoria.

 

La convocatoria deberá de contener el plazo de inscripción que acuerde el Pleno del Consejo, el cual no excederá de dos meses, así como los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el número de Consejeros que se requieren.

 

El Consejo en sesión extraordinaria acordará sobre el envío al Congreso de aquellas solicitudes que cumplan con los requisitos previo examen que realizará en forma objetiva e imparcial y, en su caso, deberá motivar y fundar sobre aquellas solicitudes que no cumplan con los requisitos.

 

Los documentos presentados por los aspirantes, en apoyo a su solicitud, serán tratados como confidenciales y no podrán proporcionarse a terceros, sin su consentimiento previo por escrito.

 

ARTÍCULO 56.- La elección del Presidente a que se refiere el artículo 90 del Código, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

I.- El Presidente convocará oportunamente a sesión pública a los Consejeros y Comisionados, precisando día y hora en que se llevará a cabo la sesión respectiva, así como los puntos a tratar en la misma;

 

II.- El Secretario del Consejo certificara la existencia del quórum legal y dará lectura al Orden del Día;

 

III.- En el desahogo del punto respectivo, el Presidente del Consejo exhortará a los Consejeros presentes para que propongan candidatos para presidir el organismo electoral;

 

IV.- Registradas las propuestas, el Secretario procederá a tomar nominalmente la votación de los Consejeros presentes;

 

V.- Una vez recabada la votación, el Secretario dará cuenta con el resultado;

 

VI.- Resultará electo Presidente del Consejo, el Consejero que obtenga el mayor número de votos;

 

VII.- Llevada a cabo la certificación respectiva, se procederá a tomar la protesta de Ley al Consejero electo como Presidente.

 

ARTÍCULO 58.- Para la designación del Secretario a que se refiere el artículo 91 del Código, se sujetara al procedimiento siguiente:

 

I.- El Presidente convocará oportunamente a sesión pública a los Consejeros y Comisionados, precisando día y hora en que se llevará a cabo la sesión respectiva, así como los puntos a tratar en la misma;

 

II.- El Secretario del Consejo certificara la existencia del quórum legal y dará lectura al Orden del Día;

 

III.- El Presidente presentará en terna la propuesta correspondiente;

 

IV.- Presentada la propuesta, el Secretario procederá a tomar nominalmente la votación de los Consejeros presentes;

 

V.- Una vez recabada la votación, el Secretario dará cuenta con el resultado, designándose a quien obtenga el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Consejo.

 

VI.- Llevada a cabo la designación se procederá a tomar la protesta de Ley, procediendo de inmediato a iniciar el ejercicio de sus funciones.

 

ARTÍCULO 60.- Los Consejeros Distritales y Municipales serán designados conforme a las bases siguientes:

 

I.- En la primera quincena del mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria correspondiente, el Consejo emitirá la convocatoria respectiva, publicándose en el boletín oficial del Gobierno del Estado, en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, en la página oficial de internet del propio Consejo, y por cualquier otro medio que determine este organismo. Dicha convocatoria será dirigida a los ciudadanos residentes en el Entidad, a efecto de que se presenten como aspirantes a integrar el Consejo Electoral respectivo, debiendo registrarse las solicitudes que cumplan con los requisitos establecidos para dicho efecto en la convocatoria y en el Código, en los lugares que determine el propio Consejo.

 

II.- La convocatoria deberá contener, por lo menos, el plazo de la inscripción, los requisitos que deberán cumplir los aspirantes y el número de Consejeros que se requieren;

 

III.- Una vez recibidas las solicitudes, el Consejo realizará una auscultación de candidatos, sosteniendo entrevistas y reuniones con los aspirantes con el fin de conocer perfiles, interés por participar, así como solicitar la documentación con la que acredite que reúnen los requisitos que al efecto exige el Código, en su artículo 92.

 

IV.- Una vez realizado el procedimiento a que se refieren las fracciones anteriores, el Consejo, dará a conocer con diez días de anticipación a su designación las propuestas, con la finalidad de que los partidos políticos a través de sus comisionados, dentro de dicho término, puedan formular las objeciones que estimen pertinentes.

 

V.- Una vez formuladas las objeciones correspondientes, el Consejo resolverá lo conducente y procederá en términos del artículo 99 del Código a la designación de los Consejeros que integraran los Consejos Distritales y Municipales para lo cual deberá convocar a sesión extraordinaria.

 

Hecha la designación, se publicará los nombres de los Consejeros Distritales y Municipales designados, en el boletín oficial del Gobierno del Estado, en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado y en la página oficial de internet del propio Consejo.

 

ARTÍCULO 65.- Las sesiones del Consejo y de los Consejos Distritales y Municipales serán públicas, las cuales podrán ser de carácter ordinarias y extraordinarias.

 

ARTÍCULO 69.- Los Comisionados de los partidos políticos, alianzas y coaliciones, tendrán las siguientes atribuciones:

 

I.- Integrar el Consejo o el Consejo Distrital o Municipal, según sea el caso, excepto cuando, en el caso del Consejo, este trate asuntos o temas en materia de participación ciudadana;

 

II.- Presentar propuestas o iniciativas, las que deberán ser resueltas conforme a las disposiciones del Código;

 

III.- Solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día, en el apartado de asuntos generales;

 

IV.- Participar en los trabajos de las comisiones ordinarias y especiales, que integre el Consejo, de conformidad con el Código y el presente Reglamento, excepto en la Comisión Ordinaria de Fomento y Participación Ciudadana, en cuyos trabajos y sesiones no podrán intervenir;

 

V.- Participar con voz durante las sesiones;

 

VI.- Formar parte de las comisiones especiales que se determine integrar por el Consejo, en los términos del acuerdo correspondiente; y

 

VII.- Las demás que le otorgue el Código Electoral y este Reglamento.

 

ARTÍCULO 71.- Las sesiones del Consejo o de los Consejos Distritales o Municipales, según sea el caso, podrán ser ordinarias o extraordinarias.

 

I.- Son ordinarias aquellas sesiones que de acuerdo con los artículos 96, 101 bis 6 y 108 del Código, deben celebrarse por el Consejo, Consejo Distrital o Municipal, durante el proceso electoral, por lo menos una vez al mes.

 

Asimismo, fuera del proceso electoral, el Consejo sesionará en forma ordinaria, cada dos meses.

 

II.- Son extraordinarias aquellas sesiones que se celebren con tal carácter cuando así se establezca por el Código, el Presidente así lo considere conveniente, o a petición de dos o más Consejeros.

 

ARTÍCULO 76.- Convocatoria sesión extraordinaria. Tratándose de las sesiones extraordinarias, la convocatoria para las mismas deberá realizarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha y hora de su celebración.

 

ARTÍCULO 81.- En el caso de que el Presidente o Presidente del Consejo Distrital o Municipal no se encuentre presente, la sesión se podrá llevar a cabo por la mayoría de los consejeros, nombrando de entre ellos al Consejero que fungirá como presidente.

 

ARTÍCULO 100.- Forma de tomar acuerdos y resoluciones. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los Consejeros o Consejeros Distritales o Municipales, salvo en los casos en que la ley disponga una mayoría distinta. Los Consejeros podrán votar a favor o en contra del proyecto de acuerdo o resolución, pudiendo emitir votos concurrentes o votos particulares.

 

ARTÍCULO 105.- Grabación en audio de la sesión. De cada sesión se efectuará una grabación en audio y, de ser posible, en video, que servirá de base para la formulación del acta que deberá someterse a la aprobación del Consejo o Consejo Distrital o Municipal, en la siguiente sesión que se celebre.

 

Las actas sobre las sesiones del Consejo en las que se traten temas en materia de participación ciudadana, se someterán a aprobación en la siguiente sesión en la que se aborden temas en esa misma materia. Tratándose de la última acta sobre el proceso de participación ciudadana que realice el Consejo, se observará en lo conducente lo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. Las actas a las que se refiere esta disposición serán numeradas administrativamente y se resguardarán en forma aparte de las que se lleven en la materia electoral.

 

ARTÍCULO 108.- Aprobación de la última acta del proceso electoral. El acta de la última sesión que se celebre con motivo del proceso electoral correspondiente, deberá someterse a la aprobación durante esa misma sesión, integrándose en los términos de lo señalado en el artículo 106 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 112.- El Consejo contará con una Oficialía de Partes, a cargo de un titular, que estará bajo la supervisión directa del Secretario del Consejo, y contará con las siguientes funciones:

 

I.- Recibir y turnar toda la documentación, tanto de carácter jurisdiccional como administrativo, asentando en el original y en la copia correspondiente, mediante reloj fechador o sello oficial, la fecha y hora de su recepción, el número de fojas que integren el documento, las copias que se agreguen al original y, en su caso, la precisión del número de anexos que se acompañen; debiendo suscribir la razón correspondiente con su nombre y firma.

 

II.- Llevar un libro de registro de correspondencia recibida, en donde asentará la información relativa a la fecha y hora de recepción, datos del remitente, asunto o descripción del documento o pieza postal y nombre del destinatario, mismo que se registrará por orden numérico progresivo, la documentación recibida.

 

Asentará, de ser posible, la información relativa al asunto de que se trate y cualquier dato que sea necesario para la adecuada relación de los documentos;

 

III.- Verificar que las promociones y escritos se encuentren debidamente firmados por los promoventes, sellados y registrados, haciendo constar la fecha y hora de su presentación, así como el número de registro que le corresponda.

 

IV.- Llevar los libros, registros y minutarios que se consideren indispensables, para el mejor control de la documentación recibida y despachada.

 

V.- Turnar de manera inmediata al Secretario, o bien a los órganos y áreas del Consejo de interés de los mismos, los documentos que reciba, para la debida integración y substanciación de los expedientes.

 

VI.- Rendir los informes y reportes estadísticos que le sean solicitados por el Presidente o el Secretario, y

 

VII.- Las demás que le confiera el Consejo, el Consejero Presidente o el Secretario del Consejo.

 

El horario de labores de la Oficialía de Partes será de las ocho horas de la mañana a las cero horas del día siguiente.

 

ARTÍCULO 113.- El personal del archivo, de oficialía de partes y de la Unidad de Oficiales Notificadores está obligado a respetar la confidencialidad de los documentos y su contenido que manejen con motivo del ejercicio de sus funciones.

 

Sólo se dará información o acceso a los Consejeros o al personal autorizado por el Consejero Presidente.

 

La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será motivo de responsabilidad administrativa o penal en términos de los ordenamientos legales aplicables."

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Las modificaciones al Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

 

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las modificaciones antes señaladas.”

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con el acuerdo mencionado en el párrafo precedente, el veinticuatro de enero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional promovió, per saltum, el presente juicio de revisión constitucional electoral, cuyo escrito de demanda, en lo que interesa, es del tenor siguiente:

“…

 

Para dar cumplimiento a los requisitos ordenados por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito manifestar lo siguiente:

 

 

a) QUE SEAN DEFINITIVOS Y FIRMES.- Debe tenerse por satisfecho dicho requisito dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Electoral para el Estado de Sonora, no existe un medio  de impugnación en el marco local, que sea idóneo para reclamar la no aplicación de los artículos 10, 23 fracción I, 39, 47, 118 y 119 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, dispositivos secundarios que contienen normas de carácter electoral y violenta el marco constitucional federal y local, así como lo relativo a la integración y funcionamiento del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, previsto en la codificación comicial local, razón por la cual acudo per saltum a esa H. Sala Superior.

 

 

c) QUE LA VIOLACIÓN RECLAMADA PUEDA RESULTAR DETERMINANTE PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ELECTORAL RESPECTIVO O EL RESULTADO FINAL DE LAS ELECCIONES. Desde luego que el citado requisito debe tenerse por satisfecho, en tanto que el organismo electoral estatal viola los principios de certeza, legalidad e independencia, así como el principio constitucional previsto en el artículo 41 párrafos primero y segundo fracciones I, II y V de la Constitución Federal mismo que, resulta aplicable a la integración de los organismos electorales estatales en cuanto a la incorporación de los partidos políticos en el seno del máximo órgano de autoridad como lo son los consejos colegiados para la toma de decisiones: ello. Porque de conformidad con lo establecido en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora en sus artículos 10, 23 fracción I, 39, 47, 118 y 119, se excluye a los partidos políticos y a sus comisionados, de participar en las reuniones de trabajo del Consejo Estatal Electoral cuando se organicen y desarrollen procesos de participación ciudadana como el Plebiscito y el Referéndum, como más adelante se razonará, lo que desde luego agravia no sólo al Partido que represento, sino a todo el sistema de partidos que deriva de las disposiciones constitucionales federal y estatal, así como de la ley electoral del estado de Sonora, ya que de resolverse la procedencia de una solicitud de plebiscito durante la presente anualidad, conforme a la normativa antes mencionada, la jornada de plebiscito deberá realizarse de manera concurrente con la jornada electoral correspondiente, por lo que si en la especie si se priva a los partidos políticos de participar en las deliberaciones que el órgano colegiado deba tener y, en consecuencia resolver, pues definitivamente que se agravia y se afecta el derecho y privilegio de los partidos políticos, de integrar los organismos electorales con la concurrencia de sus comisionados para participar de las deliberaciones y discusiones, por lo que desde luego la violación y afectación que se reclama, se torna en determinante para el desarrollo del proceso electoral e inclusive, como se razonará más adelante, pudiera ser determinante para el resultado final de las elecciones.

 

No debe pasar desapercibido que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral, el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales, actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias, al margen del texto normativo; de igual forma el principio de independencia, la cual es la garantía  para que todas las actividades, actuaciones y decisiones de los organismos electorales se encuentren bajo la imparcialidad y en estricto apego a las normas electorales, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de cualquiera de los poderes del Estado.

 

Por las consideraciones anteriores, la violación reclamada es sumamente grave y trascendente en tanto que puede impactar de manera determinante en el resultado del proceso.

 

FUENTE DE AGRAVIO

 

El Acuerdo No. 11 "QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SUS COMISIONES LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES" aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora el día 20 de enero de 2012.

 

CONCEPTOS DE AGRAVIO.

 

El acto impugnado, agravia al recurrente puesto que viola en perjuicio del partido que represento, la garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 1, 14, 16 párrafo primero 41, fracciones I, II y V, y 116 fracción IV, inciso b), en relación con lo previsto en el diverso artículo 41 párrafos primero y segundo fracciones I, II y V y, 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, el acto impugnado viola lo establecido en el artículo 1 párrafos primero y segundo, 2 y el párrafo tercero y décimo quinto del artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora.

 

De la misma manera, el acuerdo combatido transgrede lo previsto en los artículos 1, 3, 11 fracciones I y IV, 19 fracciones I, II y IV, 76, 78, 84, 86, 96, 98 fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora que a la letra establecen:

 

[SE TRANSCRIBEN]

 

De los dispositivos constitucionales y legales anteriores se desprende claramente lo siguiente:

 

1.- Que todo individuo, considerando extensivamente a los partidos políticos, goza de las garantías, derechos y prerrogativas que la Constitución Federal otorga.

 

2.- Que las causas de restricción o de suspensión de las mencionadas garantías, prerrogativas o derechos deben establecerse en la propia Constitución Federal.

 

3.- Que nadie podrá ser privado de derechos, incluidos los partidos políticos, sino mediante juicio y conforme a la ley, como tampoco puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive su resolución.

 

4.- Que los partidos políticos son entidades de interés público reconocidos en esos términos ambos cuerpos constitucionales. Que su finalidad es de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

 

5.- Que la ley les garantiza que cuenten con "elementos" para llevar a cabo sus actividades.

 

6.- Que el Instituto Federal Electoral tiene a su cargo la función del estado de organizar los procesos electorales, en cuya integración participan invariablemente, los partidos políticos nacionales.

 

7.- Que los principios contenidos en el artículo 41 de la Constitución Federal, son extendidos para las entidades federativas en el diverso artículo 116 fracción IV, por lo que resultan totalmente aplicables para el desarrollo de procesos locales y el funcionamiento de las autoridades electorales locales, particularmente la aplicación de los principios rectores del la función electoral, entre los cuales se encuentran los de certeza y legalidad

 

En consecuencia, al ser un derecho constitucional de los partidos políticos nacionales, participar en la integración del órgano electoral nacional, de la misma manera, dicho principio resulta aplicable a la integración de los organismos electorales estatales, lo que en la Constitución de Sonora se recoge en el artículo 22 que expresamente prevé que el Consejo Estatal Electoral está integrado por ciudadanos y partidos políticos para lo cual concurrirán a sus sesiones, los respectivos comisionados.

 

8.- Que la Constitución estatal recoge también el principio constitucional que fija como finalidad de los partidos políticos, la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, para lo cual reconoce a los institutos políticos nacionales el derecho de participar en las elecciones estatales, distritales y municipales.

 

9.- Que legalmente el accionar de los partidos políticos debe propiciar la articulación social y la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos públicos.

 

Por otra parte, fungen como vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos.

 

Que para tales efectos, entre otros, el Código establece como derechos de los partidos políticos, los de participar conforme lo dispone la Constitución Local, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso, para lo cual gozan de las garantías que la ley les otorga y reconoce la concurrencia a las sesiones de  organismos electorales, de sus comisionados, en los precisos términos del Código Electoral.

 

10.- Que es precisamente a través de la actuación de sus comisionados, como los partidos políticos participan en la integración í del Consejo Estatal Electoral y de los demás consejos electorales" que someten propuestas y se enteran de los acuerdos que la autoridad electoral emita, que es precisamente a través del conocimiento de dichas actuaciones de la autoridad, que están en posibilidad jurídica de interponer medios de impugnación.

 

11.- Que una de las finalidades de la autoridad electoral estatal es de fortalecer el régimen de partidos políticos.

 

12.- Que el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral se da precisamente por actuaciones del Pleno, entre quienes lo integran los comisionados de los partidos políticos y que funciona también a través de Comisiones ordinarias y especiales, cuyas sesiones, en ambos entes, siempre serán públicas.

 

13.- Que el Código Electoral asigna al Pleno del Consejo -como órgano máximo de autoridad-, atribuciones de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales electorales, entre las que se encuentran los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; de invariablemente convocar a los partidos, alianzas y coaliciones para que nombren a sus comisionados propietarios y suplentes a efecto de concurrir a los Consejos Electorales y; de proveer que los derechos y prerrogativas de los partidos se desarrolle en apego al Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

En las apuntadas circunstancias, es que el Acuerdo No. 11 "QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SUS COMISIONES, LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES" -que deriva de la aplicación de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora-, agravia al Partido Revolucionario Institucional, al sistema de partidos previsto en las Constituciones Federal, Estatal y en el Código Electoral Sonorense, así como a la sociedad en general, al excluir la norma secundaria antes mencionada, y por ende el Acuerdo combatido, a los partidos políticos de la integración del Consejo Estatal Electoral, con la consecuente afectación al cúmulo de derechos antes precisados, que el marco constitucional federal y local conceden a las instituciones político electorales, por lo siguiente:

 

PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO. Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la emisión del Acuerdo reclamado consistente en la aplicación de los artículos 10, 47, 118 y 119 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora por las razones siguientes:

 

Las artículos antes mencionados conculcan el derecho y privilegio de los partidos políticos de integrar los organismos estatales electorales consagrado en los artículos 41 fracción V y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el correlativo artículo 22 de la Constitución particular del Estado y el diverso artículo 86 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Considero oportuno hacer referencia al contenido de las leyes estatales que regulan las figuras de participación ciudadana como lo son el Plebiscito y el Referéndum -y cuya organización compete a los organismos electorales de las entidades federativas-, de las cuales se advierte que ninguna de ellas excluye a los partidos políticos de la integración del órgano máximo de dirección de dichas autoridades electorales locales, como tampoco los excluye de participar-conforme lo prevén las disposiciones constitucionales y legales electorales-, de las sesiones o reuniones de trabajo que el ente lleve a cabo con motivo de las organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de participación ciudadana.

 

De dichas normas secundarias estatales, se advierte que las de los estados de Aguascalientes, Coahuila, Distrito Federal, Durango Guerrero, Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz, no permiten la participación de partidos políticos a través de sus representaciones ante las Mesas Directivas de Casillas, si que se advierta que las mencionadas normas estatales excluyan a los partidos del seno del Órgano Colegiado.

 

En otros estados como en Baja California, se les permite inclusive, a los comisionados ante el Consejo General, para participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere este artículo (Plebiscito y Referéndum).

 

De manera tal que no existe ninguna disposición en las leyes que regulan la participación plebiscitaria y de referéndum en los estados que vulnere y desnaturalice la integración de los organismos electorales, suprimiendo la participación de comisionados de partidos políticos.

 

Existen además legislaciones electorales que nada disponen respecto de la participación o no de partidos a través de sus comisionados o representantes ante órganos electorales o Mesas Directivas de Casilla como lo son las legislaciones de Colima, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Quintana Roo, Tabasco, Yucatán y Zacatecas.

 

Del análisis comparativo de las legislaciones de participación ciudadana de los estados en cita, se advierte que no existe en dichas entidades, disposición expresa que inhiba o más bien que prohíba la participación de los partidos políticos en procesos plebiscitarios y de referéndum que el ente electoral organice.

 

Así las cosas, no existe referente en las entidades federativas en que se coarte el derecho que la constitución asigna a los partidos políticos, de integrar los organismos electorales.

 

No debe pasar desapercibido que conforme al artículo 99 fracción IV de la Constitución Federal que establece las bases del juicio de Revisión Constitucional, en el que los conceptos genéricos comicios y elecciones, utilizados por el precepto, no sólo deben entenderse referidos a los procesos relacionados con la elección de representantes populares, sino a los demás procesos instaurados para la utilización de los instrumentos de democracia directa, a través de los cuales el pueblo ejerce, mediante sufragio, su poder soberano originario en decisiones o actos de gobierno, toda vez que los instrumentos o procesos de democracia directa quedan comprendidos dentro de la materia electoral, lo que se encuentra recogido en Tesis de Relevante de esa H. Sala Superior S3EL 018/2003, apreciable en las páginas 775 a 777 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 cuyo rubro es el siguiente:

 

PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

De acuerdo a la referida Tesis, ordinariamente a los procedimientos de democracia directa le son aplicables los lineamientos previstos para las elecciones de representantes democráticos, por lo que en este sentido, se puede afirmar que también existe actividad electoral en estos procedimientos, puesto que la condición de elector es común para votar por una persona o por una opción. Por ende, al constituir los procesos plebiscitarios, instrumentos de ejercicio de derechos político-electorales y encontrarse inmersos en la naturaleza de la materia electoral, deben estar sujetos al control de la constitucionalidad y legalidad del sistema de medios de impugnación en materia electoral, a través del juicio de revisión constitucional electoral, que constituye la única vía idónea y eficaz para garantizar y asegurar ese respeto y control.

 

En ese sentido, si la propia Constitución Federal reconoce el derecho de los partidos políticos de integrar los organismos electorales en el propio artículo 41 y dicho principio constitucional se aplica obligadamente a las legislaturas estatales al expedir las respectivas constituciones y leyes electorales estatales bajo principios de autonomía de los organismos electorales y de participación en su integración por parte de los partidos políticos y por otra parte, que esa Honorable Sala Superior ha estimado que en contra de las determinaciones relativas a la materia de participación ciudadana es susceptible de ser impugnada vía Juicio de Revisión Constitucional mediante la acción de los partidos políticos, es inconcuso que para el ejercicio de dicha acción es menester que los institutos políticos se encuentren debidamente integrados en el seno de los organismos electorales porque de lo contrario, se tornaría en nugatorio el derecho constitucional que les asiste de inconformarse para reclamar la constitucionalidad y la legalidad de las determinaciones en la materia y que eventualmente, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado, de Sonora, pueda incidir en la materia electoral cuyo proceso constitucional de renovación del Poder Legislativo y de los ayuntamientos del estado, se encuentra en curso.

 

Se destaca que la propia Ley de participación ciudadana es incongruente al excluir a los partidos políticos de las discusiones del seno del Consejo en las que se traten asuntos relacionados con la aplicación de la Ley de Participación Ciudadana y por otra parte permite a dichos institutos políticos, que accionen en contra de aquellas determinaciones de la autoridad electoral, que afecten negativamente el desarrollo de las distintas etapas de los procesos electorales. Ahora bien, es precisamente a través de su presencia en el seno del Consejo, sea que funcione en Pleno o en Comisiones como lo ordena la Constitución y la norma electoral, como los comisionados de los partidos políticos podrán enterarse de las determinaciones que presumiblemente afecten los procesos electorales, lo que queda a su completo arbitrio ejercer o no ejercer el derecho de impugnar, por lo que desde la mencionada óptica la contradicción legal de la norma de participación ciudadana se torna en inconstitucional.

 

A fin de reforzar la aseveración de inconstitucionalidad de los artículos 10, 47, 118 y 119 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en cuanto a que vulneran el derecho y privilegio de los partidos de integrar los organismos electorales y participar de sus discusiones a través de los respectivos comisionados debidamente acreditados, me permito hacer referencia a la obra titulada:

 

"MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA", con Subtítulo" "Regulación de consultas en el Distrito Federal; comentarios a la sentencia SUP-JDC-1126/2008"

 

Contenido en la Serie: Comentarios a las Sentencias del Tribunal Electoral en su edición No. 27 publicada en la edición de 2010.

 

La obra es de la autoría de la Doctora Irma Méndez de Hoyos en la que hace un análisis de fondo relativo al papel de los partidos políticos como instituciones mediadoras en cualquier democracia exponiendo en su introducción que:

 

"Como es de suponerse, las perspectivas para tratar el tema pueden ser varias. La que aquí se privilegia es la politológica en particular su vertiente dedicada al estudio de la participación y las elecciones en la y medida en que brinda herramientas tanto teóricas como metodológicas para abordar dos temas relevantes. En primer lugar los dilemas de la democracia directa y su relación con la democracia representativa así como la función de los partidos políticos como instituciones mediadoras en cualquier democracia.

 

En el planteamiento de la temática de su obra nos narra que:

 

Dilemas de la participación ciudadana directa

 

Los instrumentos de participación ciudadana como el plebiscito, el referéndum, la consulta ciudadana, la consulta popular y la iniciativa popular, entre otros, constituyen mecanismos de democracia directa cada vez más difundidos y utilizados en las democracias representativas, tanto consolidadas como emergentes. Pese a ello el debate y crítica sobre la integración de dichos instrumentos a las normas y leyes que regulan la participación política ciudadana en detrimento de los mecanismos de representación, como las elecciones y los partidos políticos, sigue ocupando un lugar central en los estudios políticos.

 

Las mayores críticas destacan que las elecciones generales permiten que los ciudadanos elijan entre gobiernos y programas alternativos que los ciudadanos ordinarios no tienen la educación, interés tiempo' especialización y otras cualidades requeridas para formular buenas decisiones políticas, y que sin instituciones intermedias como los partidos, las legislaturas y los gobiernos no se pueden formular políticas públicas coherentes, estables e informadas. En este sentido, se considera que la democracia directa erosiona a las instituciones intermediarias, incluyendo a los partidos, v abre el camino a la tiranía de la mayoría cambiante.

 

Frente a esta crítica, Budge menciona que los estudios empíricos modernos muestran evidencia en contra de las críticas extremas al involucramiento popular en la formulación de políticas públicas Una de las respuestas más relevantes apunta que la democracia directa no tiene que estar no mediada, y que los partidos y los gobiernos pueden tener la misma función que en las democracias representativas de hoy. Desde su punto de vista, la democracia moderna es en gran medida una democracia de partidos Éstos compiten ofreciendo al electorado programas de políticas públicas con distintas ideologías, de manera que la democracia representativa en su forma moderna, se complementa con el voto directo sobre políticas públicas.

 

Un adecuado empleo de estos mecanismos (Plebiscito y Referéndum) exige como premisa un Estado democrático dotado de derechos fundamentales plenamente garantizados y en el que el pluralismo político goce de total efectividad.

 

A partir de lo anterior, parece necesario impulsar la realización de análisis integrales sobre mecanismos de democracia directa que permitan arribar a elementos conclusivos respecto a cuestiones críticas como, por ejemplo, la relación y repercusión de la tendencia creciente del uso de instrumentos de participación ciudadana directa y el sistema de partidos, así como su eficacia en la construcción de la ciudadanía y la ampliación de la participación de la sociedad en la toma de decisiones gubernamentales.

 

Pese a esta limitación, la literatura comparada parece brindar dos elementos conclusivos en cuanto a los mecanismos de democracia directa: a) que lejos de contraponerse a las instituciones representativas democráticas, pueden complementarlas en la medida en que estas últimas instituciones sean sólidas v funcionen bien (o relativamente bien); y b) que es imprescindible desarrollar un marco legal adecuado que permita garantizar su carácter democrático, además de su eficacia y buen funcionamiento, de manera que los mecanismos de participación directa no sean utilizados con fines instrumentales o políticos por los gobiernos en turno.

 

Contrario a lo que los adversarios de la participación directa sostienen, tanto los mecanismos de democracia representativa como los de democracia directa suelen estar mediados por la participación de partidos políticos, grupos de interés, legislaturas, gobiernos, etcétera de manera que cómo se depositan los votos, quién tiene derecho a votar y cómo se cuentan los votos resulta de primordial importancia. En este sentido, las reglas procedimentales son imprescindibles. Según Budge, muchas de las críticas a los mecanismos de democracia directa aplican de manera particular o exclusiva a las formas no mediadas v no reguladas de voto popular.

 

De esta forma, la solución —desde su punto de vista—, tanto desde la perspectiva de la democracia directa como de la democracia representativa, es no abandonar, sino fortalecer los procedimientos con el propósito de garantizar su validez y propiciar la mediación, más que desincentivarla.

 

Un elemento de vital importancia no regulado es el papel de los partidos políticos y las reglas a las que está sujeta su participación en estos procesos, cuestión que en muchos sentidos puede contribuir a la deslegitimación de los ejercicios de democracia directa o incluso a la manipulación de los mismos desde el poder. Como se mencionó en la sección anterior, la democracia directa es también una democracia mediada por los partidos políticos, "instituciones privilegiadas de intermediación democrática."

 

En la obra se concluye que:

 

Por último, respecto a los objetivos del presente ensayo, vale la pena destacar que, como se expuso al inicio del mismo el propósito era analizar la sentencia sobre el JDC en contra de omisiones del IEDF, relacionadas con el procedimiento de consulta ciudadana iniciado con la publicación de la Convocatoria para la Consulta Ciudadana del Distrito Federal sobre la Reforma Energética desde una óptica politológica. Esto permitiría destacar la importancia de entender la naturaleza de los mecanismos de democracia directa como mecanismos que requieren regulación clara y hasta cierto punto exhaustivo, tanto respecto a procedimientos que garanticen principios democráticos en su organización y resultados, como de derechos de los participantes, entre los cuales destacan los partidos políticos.

 

Según lan Budge, la democracia directa moderna como la democracia representativa moderna son democracias de partidos, de manera que no regular la participación de los partidos políticos y los mecanismos de organización de los instrumentos de participación ciudadana contribuye a abrir un espacio para la manipulación de la voluntad ciudadana, v la competencia poco equitativa y justa. La falta de regulación —dice Budge— deja el camino libre para las campañas de todo tipo de organizaciones, por lo común financiadas de forma encubierta por aquellos que se benefician de manera directa.37 El carácter democrático de los mecanismos de democracia directa no está dado por la existencia misma de instrumentos de participación ciudadana en una ley, sino por las instituciones y las reglas que garantizan una competencia abierta, justa y equitativa entre los actores involucrados, destacadamente los partidos políticos; así como procedimientos que garanticen imparcialidad, certeza, equidad transparencia y profesionalismo en el proceso de organización y conteo de votos. De todo ello depende la legitimidad y validez de los mecanismos de democracia directa, que contrariamente a lo que algunos consideran, pueden contribuir a fortalecer la democracia representativa hoy sujeta a severas críticas en diversos contextos de forma marcada en América Latina y México.

 

Como se advierte, en la obra se destaca la necesidad de "regular" la participación de los partidos políticos en procesos plebiscitarios y no suprimir o extinguir, sino por el contrario, se reconoce que son instituciones intermedias en cualesquier democracia y, en el caso de México, apuntamos que en términos del artículo tercero constitucional se considera a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo por lo que, por el contrario al sentido de la disposición secundaria contenida en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora se enfrenta también con el mencionado principio constitucional.

 

Por otra parte, no debe pasar desapercibido que el Acuerdo No. 11 que se impugna, carece de la debida fundamentación y motivación porque en ninguna de las consideraciones expresadas hace referencia a dispositivo constitucional ni mucho menos legal, que le autorice para dejar de reconocer el derecho constitucional que les asiste a los partidos políticos para integrar los consejos electorales, sobretodo, el Consejo Estatal Electoral y de participar a través de sus comisionados -cuando el Consejo Estatal Electoral atienda atribuciones en materia de Participación Ciudadana-, en las sesiones o reuniones de trabajo que celebre, por lo que el Acuerdo que se impugna adolece de fundamentación y motivación, porque únicamente se constriñe a mencionar, sin desarrollar análisis, o ponderación alguna, que la Ley de Participación ciudadana le asigna competencia en la materia, que para ello debe integrar una Comisión Ordinaria y contar con una Dirección Ejecutiva, etc., lo que desde luego que agravia al Partido Revolucionario Institucional en franca violación a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Federal relativo a que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Igualmente, el Acuerdo impugnado violenta los artículos 2 y 22 de la Constitución Estatal en tanto que la autoridad responsable carece de atribuciones para disminuir el derecho constitucional de integrar el Consejo Estatal Electoral, sino que, por el contrario, está obligada legalmente en términos del artículo 98 del Código Electoral, a Vigilar cumplimiento de las disposiciones legales electorales; a convocar a los partidos, alianzas y coaliciones para que nombren a sus comisionados propietarios y suplentes a efecto de concurrir a los Consejos Electorales y; a proveer que lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos se desarrolle con apego a este Código, por lo que de manera alguna la constitución del estado le autoriza o le otorga atribuciones en ese sentido, afectándose también el principio de legalidad y el principio de certeza a los que constitucional y legalmente se encuentra obligada a respetar en su actuar.

 

De una exhaustiva lectura de los dispositivos constitucionales y legales señalados como violentados, no se desprende atribución expresa para la responsable, para emitir un Acuerdo mediante el cual se modifique el reglamento que regula su funcionamiento en el que expresamente excepciones a los partidos y sus comisionados, de integrar los consejos electorales, cuando se traten asuntos en materia de participación ciudadana, como tampoco para excluirlos de participar en los trabajos de la Comisión Ordinaria de Fomento y Participación Ciudadana.

 

En las apuntadas circunstancias, la desafortunada actuación del Consejo Estatal Electoral, derivada de los inconstitucionales artículos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora que se denuncian y que se solicita su inaplicación durante el proceso electoral ordinario en curso, en el que se renovará el Poder Legislativo y los ayuntamientos del estado de Sonora, es que se vulnera el derecho que constitucionalmente asiste a los partidos políticos de integrar y participar los organismos electorales, sin que sea factible que a través de una norma secundaria a la Constitución, como lo es la Ley de Participación Ciudadana se afecte a los partidos políticos.

 

El Consejo Estatal Electoral viola en consecuencia y en perjuicio de mi representada el mencionado derecho, al establecer en las modificaciones al Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, aprobado mediante Acuerdo No. 11, que en las reuniones de trabajo del Consejo para el desahogo de la tramitación, organización, desarrollo, cómputo y participación en los instrumentos de participación ciudadana de su competencia, no podrán concurrir ni participar los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones.

 

Las modificaciones reglamentarias que derivan -como ya se apuntó-, de la aplicación de la Ley de Participación Ciudadana, desnaturalizan la conformación del Consejo Estatal Electoral, al excluir a los institutos políticos de su integración en materia de Participación Ciudadana, siendo que los partidos políticos, por conceptualización constitucional son instituciones de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.

 

Sobre el particular, es importante hacer mención de que ésa H. Sala Superior ya se ha pronunciado respecto de la participación de los comisionados de los partidos políticos en el seno de las sesiones públicas del Consejo Estatal Electoral, precisamente con motivo de la aplicación del Código Electoral para el Estado de Sonora, en el expediente SUP-JRC-376/2010, en cuyas consideraciones se estimó que:

 

"...por voluntad del Congreso del Estado de Sonora la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Consejo Estatal Electoral integrado por ocho ciudadanos, de los cuales cinco fungen como consejeros propietarios y tres como consejeros suplentes. Asimismo, en su conformación concurren a sus sesiones con derecho a voz, un comisionado de cada uno de los partidos, alianzas o coaliciones con registro."

 

"Ahora, tal como se verá más adelante, la convocatoria fue producto de una reunión de trabajo a la que faltaron, porque no se les citó, los comisionados de los partidos políticos, lo cual se tradujo en una violación constitucional y legal."

 

"En efecto, conforme al artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y 88 del Código Electoral para esa entidad federativa, el referido Consejo es un órgano autónomo integrado por ciudadanos y partidos políticos, y éstos últimos concurren a las sesiones con derecho a voz, a través de sus comisionados, por ende, si el acto impugnado no derivó de una sesión del Pleno del Consejo, es clara la afectación que en la especie se dio al principio de legalidad que rige los actos de los órganos electorales.

 

En observancia al principio de legalidad que se exige a todas las autoridades actuar acorde al marco legal establecido, resultaba esencial la concurrencia de los comisionados de los partidos políticos, porque si bien no votan, si tienen derecho a participar con voz, por tanto, debieron ser llamados a la sesión plenaria respectiva con el objeto de que estuvieran en aptitud de emitir su punto de vista u opinión, en relación con la aprobación de la convocatoria atinente a la renovación parcial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

 

Además, la necesidad de que sea el Consejo funcionando en Pleno quien emita la convocatoria, obedece a que se trata de un acto de importancia y trascendencia, precisamente porque mediante él se establecen las bases para la renovación parcial del órgano administrativo encargado de la organización de las elecciones, función esencial si se toma en cuenta la naturaleza de ese órgano.

 

En esas circunstancias, resulta una formalidad esencial citar a los comisionados representantes de los partidos políticos, a la sesión en la que el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora decidiera emitir la convocatoria para la renovación parcial de sus miembros y se discutirían los términos de la misma, todo ello para preservar el principio de legalidad"

 

(El énfasis es señalado en la resolución en cita.)

 

Así las cosas, resulta de total contundencia que los artículos 10, 47, 118 y 119 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, son violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Local, así como del Código Electoral para el Estado de Sonora, a cuya regulación remite el artículo 22 de la Constitución Estatal, en lo relativo a la parte que establece que "estará integrado por ciudadanos y partidos políticos, en los términos que ordena la Ley". De manera tal que la ley que prevé su integración y funcionamiento no es otra que el Código Electoral para el Estado de Sonora, por lo que de manera alguna es posible que una ley secundaria, del mismo nivel o de la misma categoría que la electoral, pueda establecer disposiciones que disminuyan derechos reconocidos en la ley especial denominada Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

Conviene puntualizar que para efectos de la aprobación de la Ley de Participación Ciudadana, no se realizaron modificaciones a la Constitución del Estado, que es el instrumento en el cual podría el Constituyente Permanente Local, haber acotado la participación de los Comisionados de los Partidos Políticos en las sesiones de los consejeros electorales en los que se atiendan cuestiones relacionadas con la participación ciudadana.

 

Es importante destacar que la codificación electoral local fue modificada a la par de la aprobación de la Ley de Participación Ciudadana por el H. Congreso del Estado de Sonora, para efectos de conformar la Comisión de Participación Ciudadana, de lo que se advierte que no tuvo la intención de modificar otras disposiciones relativas a la participación de partidos políticos, dado que esta Ley es de carácter especial, a la que por cierto remite el artículo 22 de la Constitución Estatal al establecer que el Consejo se integra por ciudadanos y partidos políticos, "en términos de la ley".

 

SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO. Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, la emisión del Acuerdo reclamado consistente en la aplicación del artículo 23 fracción I de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora porque violenta lo establecido en los artículos 41 Base III Apartado C y 134 de la Constitución Federal por las razones siguientes.

 

El artículo 41 Base III Apartado C de la Constitución Federal dispone que:

 

[SE TRANSCRIBE]

 

El diverso artículo 134 de la Constitución Federal prevé en sus últimos dos párrafos:

 

[SE TRANSCRIBE]

 

De lo que se advierte que el Constituyente Permanente ponderó como de alta relevancia que durante los procesos electorales federales y locales, específicamente en la etapa de campañas electorales estableció la prohibición para que en dicha fase electiva, se difundiera en medios de comunicación social (y no de manera exclusiva a la Radio y Televisión), propaganda gubernamental, excepcionando aquella información de las autoridades electorales.

 

Es decir, que con las apuntadas restricciones se privilegia el principio de equidad en la contienda, así como que la autoridad gubernamental no incida en el desarrollo de los procesos electorales, al difundir propaganda de su obra o de sus acciones de gobierno, alterando la contienda en favor de los partidos en el poder.

 

Es así, que únicamente se permite la difusión de propaganda de las autoridades electorales y para sus fines, tal como lo desarrolla el artículo 49 párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese orden de ideas, es que la difusión de acciones de gobierno, pasadas, presentes o futuras, se encuentra totalmente vedada en época electoral, particularmente durante las campañas electorales.

 

En el caso concreto, se sostiene que el artículo 23 fracción I de la ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, violenta los dispositivos constitucionales ya apuntados, en tanto que no solo permite, sino que obliga a la autoridad electoral a realizar la difusión en medios de comunicación masiva, la información relacionada con los instrumentos de participación ciudadana a los que acuerde convocar; que en términos del diverso artículo 42 de la Ley de Participación Ciudadana, se reitera al Consejo la asignatura de difundir "ampliamente" la información necesaria sobre los temas de los procesos atinentes, para lo cual debe realizar una "Campaña de Difusión".

 

Es el caso, que el precitado artículo 23 fracción I, establece, en lo que interesa, que:

 

[SE TRANSCRIBE]

 

Lo violatorio de la disposición secundaria en cita, estriba en que vulnera los principios constitucionales que el Constituyente Permanente Federal, plasmó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no solo permitir, sino más grave aún, ordenar al Consejo Estatal Electoral de Sonora, la atribución de Difundir -en pleno proceso electoral-, temas relacionados con actos o decisiones del Poder Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos que sean trascendentes para la vida pública del estado o del municipio, rompiendo de manera frontal con los objetivos de la Reforma Constitucional de finales del año 2007, en que se insertaron dichos principios en nuestra Carta Magna.

 

Lo anterior es así, dado que la fracción I del artículo 23 de la Ley de Participación del cual se solicita su inaplicación por contrariar la Constitución Federal, obliga a que en el presente año, el 2012, en que se está desarrollando el proceso electoral intermedio, obligadamente se tenga que llevar a cabo un proceso electoral plebiscitario respecto de obras y actos del Gobierno del Estado.

 

Lo que se advierte de las notas periodísticas referidas en el hecho número cuatro (4) de la presente demanda, para lo cual el Consejo Estatal Electoral, en términos del artículo 21 de la Ley, debe pronunciarse y, si es el caso que sea en sentido positivo, en consecuencia el proceso electoral constitucional en curso se verá afectado por la difusión que el Consejo Estatal Electoral lleve a cabo, misma que de conformidad con la multicitada Ley de Participación debe ser de manera amplia, a través de una Campaña en medios de comunicación, con el fin de que los ciudadanos conozcan los argumentos a favor y en contra de los actos, decisiones o disposiciones objeto del plebiscito o del referéndum correspondiente.

 

No debe pasar desapercibido que tanto el artículo 41 Base III Apartado C, como el diverso artículo 134 Constitucionales, permiten la difusión de información de los órganos autónomos y el diverso artículo 49 párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales precisa que esa información se relaciona con los "fines propios" de las autoridades electorales y no de los fines, objetivos o proyección de acciones, de las autoridades gubernamentales estatales o municipales, cuya difusión de acciones es precisamente la razón de la inserción de las prohibiciones constitucionales en los dispositivos ya aludidos, por lo que de esta manera, el artículo 23 fracción I de la Ley de Participación Ciudadana en la parte que dispone "Cuando el plebiscito deba ser realizado en el año en que deban efectuarse las elecciones, la jornada de plebiscito "deberá" realizarse de manera concurrente con la jornada electoral correspondiente, para lo cual el Consejo deberá tomar las medidas pertinentes y oportunas para el desarrollo", es que violenta dichas normas superiores y al permitir esa violación, afecta directamente a los principios de equidad en la contienda y a la no intervención de los gobiernos en turno mediante la difusión de propaganda gubernamental, en cualesquiera de sus formas de manifestación o expresión.

 

Por el contrario, la norma secundaria en materia de participación ciudadana debiese establecer que en el año en que tengan verificativo las elecciones constitucionales, no se celebrarán procesos de participación ciudadana, sean plebiscitarios o de referéndum; ello debe ser así, porque la referida ley asigna al Consejo Estatal Electoral a llevar a cabo la difusión de la realización de mencionados instrumentos, lo que no es ilegal, salvo que se permita la celebración de procesos plebiscitarios y de referéndum, así como su difusión, en pleno período electoral.

 

No pasa desapercibido que en un análisis de derecho comparado de las legislaciones de participación ciudadana de las entidades federativas, se advierte que en los estados de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Distrito Federal, Durango, Guerrero Tamaulipas, Tlaxcala y Veracruz, no se permite la celebración de procesos de participación ciudadana durante el desarrollo de proceso electorales, siendo más explícita la de Coahuila que establece como causal de improcedencia,"cuando en el año en que se presente la solicitud tengan verificativo elecciones para renovación de cargos de elección popular del estado o del municipio en el supuesto que prevé la fracción I del artículo 50 de esta ley; es decir que en ningún caso, el procedimiento procederá noventa días naturales antes del inicio del proceso electoral local o noventa días después de su terminación, conforme a los plazos que establezca la ley de la materia".

 

Tampoco pasa desapercibido que el artículo 2 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece expresamente lo siguiente:

 

[SE TRANSCRIBE]

 

Es decir, se reitera la prohibición constitucional establecida en los artículos 41 y 134.

 

Igualmente, se vulnera lo previsto en el artículo 374 fracción III del Código Electoral, constituyen infracciones al presente Código de los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes Federales, Estatales; órganos de gobierno municipales- órnanos constitucional y legalmente autónomos y cualquier otro ente público: II.- La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;

 

Es así que la disposición contenida en el artículo 23 fracción I de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, vulnera los principios de constitucionales ya apuntados -lo que agravia gravemente al Partido Revolucionario Institucional y al resto de los institutos políticos que no están en el poder y finalmente a la sociedad en general la cual tiene derecho a contar con procesos electorales dotados de equidad, de legalidad y sobre todo de certidumbre-, como está el Partido Acción Nacional en poder de la Gubernatura del Estado de Sonora, lo que nos coloca en la contienda electoral en curso, en una inconstitucional e ilegal posición de desventaja permitiendo que permee en la opinión pública, la difusión de acciones de gobierno relacionadas, en el caso concreto, con como el Sonora Si, la modernización de transporte o la desaparición de cuotas escolares, que fueron precisamente propuestas del C. Guillermo Padrés Elías, en la campaña a la gubernatura del estado de Sonora del año 2009, y que son obras y acciones de gobierno llevadas a cabo en el pasado y presente ejercicio presupuestal, lo que es de todos conocido por la amplia difusión que el propio gobierno estatal ha promocionado ampliamente.

 

Finalmente conviene apuntar que de conformidad con el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones y leyes en materia electoral garantizaránque las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones".

 

Por lo que el Congreso del Estado de Sonora se encuentra impedido para aprobar leyes electorales o con contenido electoral, como es el caso de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, que        trastoquen el principio de autonomía, porque no es posible endilgar a       los organismos autónomos constitucionales, asignaturas que van en contra de la naturaleza de árbitro electoral, como lo es la difusión de obras, programas y acciones de gobierno para que la ciudadanía –y los electores-, las conozcan ampliamente mediante campañas de información que se deban desarrollar a la par de la promoción de candidatos a cargos de elección popular.

 

En las apuntadas circunstancias, es claro que el elector del proceso de renovación de autoridades identificará a aquellos candidatos que en su campaña electoral hayan difundido los programas de gobierno, lo que ha sido calificado como válido por parte de sus señorías, lo que es inadmisible, es que e la par, la propia autoridad electoral tenga que promover dichas obras, o programas gubernamentales sujetos a plebiscito, lo que propiciaría que el día de la jornada electoral, la instalación de Mesas de Participación Ciudadana se constituyera en un elemento de coacción sobre los electores, al no permitirles ejercer su voto con plena libertad en contra de los dispuesto en el propio artículo 116 fracción IV inciso a) de la propia Constitución Federal, lo que desde luego que agravia al Partido Revolucionario Institucional que represento.

 

Para acreditar lo anterior, me permito ofrecer las siguientes:

 

…”

 

III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio CEE/SEC-053/2012-274/2011, de veintiséis de enero de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintisiete siguiente, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Sonora remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con sus anexos, y el correspondiente informe circunstanciado.

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-10/2012, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Terceros Interesados: Mediante oficio número CEE/SEC-055/2012 de veintiocho de enero del presente año, recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Superior el treinta siguiente, el Secretario del Consejo Estatal Electoral remit el escrito por el que el Gobernador y el Secretario de Gobierno de Sonora, comparecen como terceros interesados en el presente juicio.

VI. Escrito de pruebas supervenientes. El veintiuno de febrero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su Comisionado Propietario ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito por el cual hace diversas manifestaciones sobre hechos y ofrece diversas pruebas supervenientes, las cuales hace consistir en:

Es el caso que en distintos medios de comunicación impresos del estado de Sonora se encuentra publicidad por parte del Gobierno del Estado de Sonora, sobre información relativa a la Ley de Participación Ciudadana, al instrumento del Plebiscito solicitado por el Gobierno del Estado de Sonora al Consejo Estatal Electoral y a las obras y programas de gobierno sujetos a plebiscito en virtud de la solicitud en mención en los términos siguientes:

 

1.- En el Semanario Nuevo Sonora, Edición No. 645 del Lunes 6 al 12 de febrero del año 2012. En las páginas 4, 7 y 14 se encuentran inserciones de publicidad del Gobierno del Estado de Sonora, relativas a los programas: "Cero Cuotas Escolares", "Uniformes Escolares Gratuitos" y "Transporte Escolar Gratuito" haciendo alusión al "2012 año de la participación ciudadana".

 

2.- En el Semanario Nuevo Sonora, Edición No. 646 del Lunes 13 al 19 de febrero del año 2012. En las páginas 4, 6, 9 y 14 se encuentran inserciones de publicidad del Gobierno del Estado de Sonora, relativas a los programas: "El agua nos une, el agua es de todos. Sonora Sí", "Uniformes Escolares Gratuitos", "Cero Cuotas Escolares" haciendo alusión al "2012 año de la participación ciudadana".

 

3.- En el Semanario Géneros, Edición No. 145 de la Primera Quincena de febrero de 2012. En la contraportada se encuentran inserciones de publicidad del Gobierno del Estado de Sonora, relativas a la Ley de Participación Ciudadana y sus instrumentos entre los cuales se encuentra el Plebiscito, incitando a visitar el sitio de internet del Gobierno del Estado de Sonora, haciendo alusión al "2012 año de la participación ciudadana".

 

4.- En el Semanario Géneros, Edición No. 146 de la Primera Quincena de febrero de 2012. En la contraportada se encuentran inserciones de publicidad del Gobierno del Estado de Sonora, en idénticos términos que en los del punto anterior.

 

5.- En la Revista Líder Sonora, Edición No. 18 de enero de 2012. En la contraportada se encuentran inserciones de publicidad del Gobierno del Estado de Sonora, relativas a la Ley de Participación Ciudadana y sus instrumentos entre los cuales se encuentra el Plebiscito, incitando a visitar el sitio de internet del Gobierno del Estado de Sonora, haciendo alusión al "2012 año de la participación ciudadana".

 

6.- En la revista "Gobierno, Edición No. 3 de septiembre de 2011. En la página 11 se contiene una nota informativa relacionada con el inicio de obras de la construcción de la Presa Pilares, como obra del programa SONORA SÍ.

 

7.- En la edición impresa de la Revista "Gobierno, Edición Especial sin fecha de emisión, se contiene una promoción y difusión integral de la Ley de Participación Ciudadana y los instrumentos regulados por ella, entre los que se encuentran el Plebiscito. En dicha publicación, se hace alusión nuevamente al "2012 año de la participación ciudadana".

 

Asimismo, se contienen imágenes y frases publicitarias de los programas: Cero cuotas escolares, Uniformes escolares gratuitos, Transporte gratuito para estudiantes, Sonora Sí, Sonora Construye y Modernización del transporte, en similares términos que las publicaciones relacionadas en los puntos anteriores.

 

Destaco que de dicha publicación ya se había hecho del conocimiento de sus Señorías, en el sitio de Internet del Gobierno del Estado de Sonora.

 

8.- Revista Enlace, que es un órgano de difusión de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, edición 18 del 31 de enero del presente año en cuya contraportada se contiene publicidad del programa del Gobierno del Estado de Sonora "Uniformes Escolares Gratuitos" y la leyenda "2012 año de la participación ciudadana".

 

8.- Semanario Éxodo, edición No. 62 del 8 de febrero del presente año, en cuya contraportada se hace referencia al programa Cero cuotas escolares y la leyenda "2012 año de la participación ciudadana".

 

9.- Semanario para el Inversionista, edición No. 975 del 4 de febrero del presente año, en cuya contraportada se hace referencia al programa Cero cuotas escolares y la leyenda "2012 año de la participación ciudadana".

 

10.- Impresión en tres fojas, del portal de Internet del Consejo Estatal Electoral, en el que se publica el apartado de Participación Ciudadana indicándose los procedimientos para las solicitudes de Plebiscito y de Referéndum, así como las ligas a actas y acuerdos que en esa materia ha emitido. Sin contener difusión de los instrumentos que la Ley de Participación Ciudadana prevé.

 

11.- Por otra parte, en medios de transporte que prestan servicio en la ciudad de Hermosillo, Sonora, se han colocado imágenes y mensajes mediante los cuales se difunde la realización del Plebiscito solicitado por el Gobernador del Estado de Sonora al Consejo Estatal Electoral, cuya imagen se inserta a continuación:

 

(Imagen)

 

La imagen anterior, también se encuentra colocada en distintos puntos de la ciudad de Hermosillo, Sonora, lo cual al Partido Revolucionario Institucional oportunamente hizo del conocimiento del Consejo Estatal Electoral mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012, solicitándole a la autoridad responsable Consejo Estatal Electoral, dictara las medidas precautorias tendientes a su retiro, lo que a la fecha no ha ocurrido.

 

12.- En la Revista SONSET Número 6 de junio de 2010, en la página 39 se contiene información relacionada con el Programa SONORA SÍ alusivas la proyección de obras hidráulicas en ese año.

 

En la página 8, se contiene además una nota informativa acerca del arranque del programa Sonora Sí, presentado por el propio titular del Ejecutivo Estatal, destacando que dicha acción ocurrió en el año 2010.

 

Considero oportuno destacar que en el escrito de demanda del Juicio SUP-JRC-25/2012 hay un apartado al que denominé PETICIÓN ESPECIAL, en el que señalo que el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora cuyo titular es el C. Guillermo Pedrés Elías, ha estado llevando a cabo acciones de difusión del proceso de Plebiscito solicitado a la autoridad electoral estatal, contraviniendo las disposiciones expresas de la ley de la materia; igualmente advertí sobre la evidente actitud ventajosa por parte del Ejecutivo Estatal y del Partido Acción Nacional, de beneficiarse con la promoción de obras gubernamentales que bajo el amparo de la Ley de Participación Ciudadana pretenden extender hasta el día de la jornada electoral, por lo que con la coincidencia de la jornada plebiscitaria con la jornada electoral se vería gravemente afectado de inequidad el proceso electoral en agravio directo al mi representado, al permitirse en el período de campañas electorales y de veda electoral inclusive, la difusión de obras gubernamentales por parte del árbitro electoral, bajo el ilegal e inconstitucional amparo de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

 

Ahora bien, del contenido de la referida publicidad gubernamental y de la propaganda desplegada por el Partido Acción Nacional, se advierte un claro vínculo entre las acciones de difusión del proceso de Plebiscito por parte ambos, acciones que constituyen hechos agravantes de la afectación al principio de equidad en la contienda entre partidos políticos que de continuar desarrollándose durante el proceso electoral y particularmente, durante las campañas electorales para la renovación del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos de la entidad, puede ser determinante para el resultado de las mismas.

 

Las inéditas acciones de difusión del proceso de Participación Ciudadana de Plebiscito en mención y el contenido de las pruebas que obran en autos como las que se aportan mediante el presente ocurso, denotan la indudable intención de promocionar programas que el Gobierno del Estado de Sonora viene llevando a cabo. Lo anterior es así, porque se hacen menciones del "año 2012"como el "año de la participación ciudadana", al mismo tiempo que "se menciona la jornada electoral del día 1 de julio de 2012, en el que se renovarán la Presidencia de la República, las Cámaras de Diputados y Senadores, el Congreso y los Ayuntamientos del Estado".

 

Bajo protesta de decir verdad, hago del conocimiento que no he advertido de la colocación de espectaculares ni de inserciones en medios de comunicación social como tampoco en los mensajes a través de la Radio y la Televisión o del portal de internet del Consejo Estatal Electoral de Sonora, sobre promocionales generados y difundidos por parte de la propia Autoridad Electoral de Sonora alusivos al proceso de participación ciudadana denominado Plebiscito, a pesar de ser la única autorizada por la Ley para llevar a cabo su difusión, con la salvedad de lo publicado en la liga http://www.ceesonora.ora.mx/participacionciudadana/index.htm, en el que se ilustra el procedimiento de trámite de Plebiscito y Referéndum, así como de actas y acuerdos en la materia.

 

En síntesis, el Consejo Estatal Electoral, responsable en el presente Juicio de Revisión Constitucional, consiente por un lado la violación a la Ley de Participación Ciudadana, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución del Estado y al Código Electoral para el Estado de Sonora al Partido Acción Nacional y al Gobierno del Estado y por otra parte, desobedece el mandato legal que le impone llevar a cabo la difusión de los procesos de participación ciudadana, permitiendo así la promoción de obra gubernamental en beneficio del Partido Acción Nacional, lo que pretenden llevar a cabo hasta antes de la jornada electoral en perjuicio de mi representado y en evidente afectación al principio de libertad del voto por la presión que sobre el electoral ejercerá la propaganda gubernamental que durante el proceso plebiscitario se difunda, no obstante la veda impuesta por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código lectoral para el Estado de Sonora.

 

VII. Recepción, radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer al Pleno de la Sala Superior la resolución que en Derecho procediera. Asimismo, admitió a trámite el escrito de demanda, declaró cerrada la instrucción y puso el expediente en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que el acuerdo impugnado se relaciona con la integración de un órgano electoral local, como lo es el Consejo Estatal Electoral de Sonora.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 03/2009, consultable a fojas 179 a 181, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, Volumen 1, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

Por lo anterior resulta infundado el planteamiento de la responsable en el que aduce que la materia del presente juicio no es electoral, porque a su juicio las disposiciones legales cuestionadas no pertenecen a esa materia. Lo infundado radica en que, tal y como se precisó, el acto impugnado se relaciona con las reglas para la integración del Consejo Estatal Electoral de Sonora, cuestión que sí atañe a la materia electoral.

SEGUNDO. Per saltum. El Partido Revolucionario Institucional solicita que esta Sala Superior conozca del medio de impugnación per saltum porque, en su concepto, “no existe un medio de impugnación en el marco local que sea idóneo para reclamar la no aplicación de los artículos 10, 23, 39, 47, 118 y 119 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, dispositivos secundarios que contienen normas de carácter electoral y violentan el marco constitucional federal y local, así como lo relativo a la integración y funcionamiento del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, previsto en la codificación comicial local”.

Es procedente que esta Sala Superior conozca per saltum del presente juicio de revisión constitucional en razón de lo siguiente:

El acto destacadamente impugnado es el Acuerdo Número 11Que Modifica Diversas Disposiciones del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales del Consejo Estatal Electoral de Sonora, aprobado en Sesión Extraordinaria celebrada el día veinte de enero de dos mil doce.

Ahora bien, en el Estado de Sonora existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral que está regulado en el Código Electoral de la citada entidad federativa, y que para efectos de la determinación que se deba asumir en esta sentencia, es menester transcribir los artículos conducentes, que son al tenor siguiente:

Artículo 309.- El Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, de procesos de participación ciudadana y de acceso a la información pública; funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la substanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes respectivas y este Código. Tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 326.- Los partidos, alianzas o coaliciones contarán con los siguientes medios de impugnación:

I. El recurso de revisión;

II. El recurso de apelación; y

III. El recurso de queja.

Artículo 327.- El recurso de revisión podrá ser interpuesto en contra de los actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales, salvo la excepción prevista para el recurso de queja.

Artículo 328.- El recurso de apelación se podrá interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, o por los ciudadanos para impugnar actos del Registro Electoral después de agotar la instancia administrativa a que se refiere el artículo 142 de este Código.

Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos exclusivamente en lo relativo a su registro como partido estatal.

Artículo 329.- El recurso de queja podrá interponerse exclusivamente para impugnar:

I. La declaración de validez de la elección de Gobernador y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en este Código;

II. La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en este Código;

III. La declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en este Código;

IV. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal;

V. Por error aritmético en los cómputos distritales, municipales y de la elección de Gobernador del Estado y los cómputos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 332.- Corresponde al Consejo Estatal conocer y resolver el recurso de revisión.

El Tribunal conocerá de los demás recursos.

Artículo 364.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto, acuerdo o resolución impugnados.”

Del análisis de la normativa transcrita es dable concluir que:

        El sistema de medios de impugnación electoral local tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, estén sujetos, invariablemente, al principio de legalidad.

        El recurso de revisión es uno de los tres recursos que se prevén en el sistema de medios de impugnación electoral local.

        Se podrá interponer recurso de revisión para impugnar los actos, acuerdos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral.

        El Consejo Estatal es el competente para sustanciar y resolver los recursos de revisión.

        Los partidos políticos, por conducto de sus representantes legítimos, son sujetos legitimados para promover el recurso de revisión.

        Las resoluciones dictadas en los recursos de revisión podrán tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.

        En contra de las resoluciones recaídas a los recursos de revisión procede el recurso de apelación, cuyo conocimiento y resolución compete al Tribunal Estatal Electoral de Sonora.

De lo expuesto se advierte que el recurso de revisión local es un medio de impugnación electoral por el cual se podría revocar o modificar el acto impugnado, en virtud de tratarse de un acuerdo emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sonora. 

Sin embargo, no se trata de un medio de impugnación idóneo para que el partido actor logre la reparación del agravio que aduce le ocasiona. Ello en razón de que la autoridad competente para conocer y resolver dicho recurso es, al mismo tiempo, la responsable del acto impugnado. Esta circunstancia es contraria al principio de imparcialidad que debe regir a la impartición de justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, el recurso de apelación local tampoco es idóneo para tal efecto pues éste sólo procede en contra de las resoluciones dictadas en los recursos de revisión y en el caso se controvierte un acuerdo del Pleno del Consejo Estatal Electoral.

Por otra parte, esta Sala Superior advierte que la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora establece en su artículo 122 que contra los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora en materia de participación ciudadana, procederá el recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral. No obstante lo anterior, el acuerdo que se impugna en el caso no está materialmente relacionado con los procedimientos de participación ciudadana previstos en la referida ley, pues no establece disposición alguna respecto de la manera en que habrán de desarrollarse y ejecutarse como tales los instrumentos de participación ciudadana previstos en el artículo 4 de la ley en cuestión, tales como el plebiscito, el referendo, la iniciativa popular, la consulta vecinal, el presupuesto participativo, las  Agencias de Desarrollo Local o los comités de participación ciudadana. Por el contrario, el acuerdo impugnado modifica y adiciona distintas disposiciones sobre la estructura orgánica, conformación y atribuciones de los distintos órganos del Consejo Estatal Electoral. Por tal razón, esta Sala Superior considera que el recurso de apelación previsto en el artículo 122 de la Ley de Participación Ciudadana en cuestión tampoco es el medio idóneo para que el actor exponga sus agravios y pretensiones.

  En este contexto, no existe un medio de impugnación local idóneo para conocer de la litis del caso. Por lo tanto, en la especie no es necesario que el apelante satisfaga el principio de definitividad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley adjetiva. Por ende, en el caso particular, esta Sala Superior considera procedente conocer per saltum de la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional. Sirve de sustento a lo anterior lo previsto en la Jurisprudencia 9/2001. DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

No obstante lo anterior, conviene precisar que el per saltum es procedente sólo por la razón antes descrita, no así por el planteamiento esgrimido por el actor. Ello debido a que, de aceptar tal argumento, se harían nugatorias las instancias locales so pretexto de que la Sala Superior conozca del planteamiento de inconstitucionalidad de normas.

Por las anteriores razones, se declara inoperante la causal de improcedencia planteada por el Consejo Estatal Electoral, relativa a que el partido actor no cumplió con el requisito de definitividad porque no agotó los medios de impugnación locales previstos por los artículos 326, 327 y 328 del Código Estatal Electoral. La inoperancia radica en que, como ya se explicó, en el caso particular no se debe exigir la satisfacción de este requisito.

Asimismo, también se desestima lo alegado por la responsable en el sentido de que no procede que esta Sala Superior conozca per saltum del juicio en cuestión. Lo infundado del planteamiento deriva de que, contrario a lo sostenido por la autoridad electoral local, el agotamiento de la cadena impugnativa local podría implicar una merma a los derechos del actor, pues en el Estado de Sonora no existe un medio de impugnación idóneo para atender sus pretensiones.

TERCERO. Procedencia. Por ser de orden preferente, se abordará el estudio de los presentes requisitos, previstos en los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

a) Oportunidad: Las demandas de juicio de revisión constitucional fueron presentadas dentro del término de cuatro días que concede la indicada ley adjetiva, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada.

De conformidad con los artículos 7 párrafo 1 y 8, de la ley de mérito, para la presentación de los medios de defensa se deberán computar todos los días y horas, incluidos los inhábiles, cuando esté llevándose a cabo un proceso electoral local.

En la especie, el acto que hoy se impugna fue aprobado en la Sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral de Sonora celebrada el día veinte de enero del dos mil doce y notificada en esa misma fecha al partido político actor, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del veintiuno al veinticuatro de enero, por lo que si la demanda del Partido Revolucionario Institucional fue presentada el veinticuatro de enero, la promoción del juicio fue oportuna, en términos de lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma del escrito de demanda. El ocurso reúne los requerimientos exigidos por el artículo 9, de la ley aplicable al procedimiento que nos atañe, en tanto se hace constar el nombre del partido enjuiciante; se identifica el acuerdo cuestionado y la autoridad responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que en concepto del accionante causa el acuerdo combatido, así como los preceptos presuntamente violados; además contiene el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación.

c) Legitimación. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la ley electoral adjetiva, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos.

En la especie, se encuentra satisfecho el presente requisito ya que el presente juicio es incoado por el Partido Revolucionario Institucional.

d) Personería. La personería de Adolfo García Morales, quien promueve como Comisionado Propietario del Partido Revolucionario ante Consejo el Consejo Estatal Electoral de Sonora, se tiene por reconocida en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la supracitada ley adjetiva de la materia. Además dicha calidad es reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado

e) Definitividad y firmeza. Tal y como se explicó en el considerando anterior, en la especie no resulta necesario cumplir con este requisito, pues en el Estado de Sonora no existe un medio de impugnación idóneo para atender los planteamientos y pretensiones del partido actor.

f) Violación a un precepto constitucional. Se cumple el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al efecto el enjuiciante alega la trasgresión de los artículos 1, 14, 16, 41 párrafos primero y segundo fracciones I, II, y V y 116 inciso b) en relación con el diverso artículo 41 y 134 de la Constitución.

g) Determinancia de la violación aducida. El requisito que establece el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, también se colma porque el partido alega, entre otras cuestiones, que la celebración de procesos plebiscitarios durante el actual proceso electoral puede generar inequidad en la contienda por la difusión de logros y acciones de gobierno. De asistirle la razón, esa inequidad podría tener efectos en el sentido del voto ciudadano y, consecuentemente, afectar el resultado de la elección.

Por esta misma razón, resulta infundado el argumento del Consejo Estatal Electoral en el que esgrime que las violaciones que reclama el actor no trascienden ni resultan determinantes para el desarrollo del proceso electoral y sus resultados por referirse a normas internas del funcionamiento del Consejo Estatal Electoral.

h) Posibilidad material y jurídica de reparar la violación alegada. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados, en razón las campañas electorales que se celebrarán este año en el Estado de Sonora darán inicio hasta el veintinueve de abril de dos mil doce. Así lo disponen los artículos 183 y 215 del Código Electoral del Estado de Sonora, en los que se precisa que el periodo de campañas para diputados de mayoría relativa y para ayuntamientos cuya población sea igual o mayor a cien mil habitantes darán inicio sesenta y tres días previos a la celebración de la jornada electoral, misma que se llevará a cabo el primero de julio próximo.

Dados esos plazos, es perfectamente factible que esta Sala Superior tome las determinaciones correspondientes para, en su caso, reparar las violaciones alegadas.

Ahora bien, resulta infundada la causal de improcedencia planteada por la autoridad electoral responsable, en la que alega que no se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 86, incisos d) y e), de la Ley Adjetiva en la materia.

A juicio de la demandada, tales requisitos no están satisfechos porque el actor pretende combatir disposiciones reglamentarias sobre el funcionamiento interno del Consejo, y no se refiere a la instalación de órganos electorales o toma de posesión de funcionarios electos en procesos electorales que refieren las normas adjetivas.

Lo infundado del planteamiento radica en que la autoridad responsable interpreta incorrectamente el requisito en cuestión. El requisito de procedencia previsto en el artículo 86, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se refiere a que el juicio de revisión constitucional sólo procede en contra de cuestiones relacionadas con la instalación de órganos electorales o la toma de posesión de funcionarios electos. Una interpretación en ese sentido equivaldría a asumir que sólo esas cuestiones están sujetas al control de constitucionalidad que ejerce este Tribunal respecto de los actos y resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios, o resolver las controversias que surjan durante los mismos. Tal interpretación resultaría contraria no sólo a lo dispuesto en el artículo 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d), de la ley adjetiva mencionada; sino que también restringiría indebidamente las atribuciones de control de constitucionalidad del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación previstas en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Contrario a lo sostenido por el Consejo Estatal Electoral, dichas disposiciones esencialmente establecen que el juicio de revisión constitucional es procedente siempre que sea posible restituir material y jurídicamente al actor en el goce de sus derechos antes de que las consecuencias del acto impugnado resulten irreparables. Como ya se explicó, en el caso esto es perfectamente factible.

Al estar satisfechos los requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para la procedencia del juicio de revisión constitucional, procede el examen de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Otras causales de improcedencia.

Causales de improcedencia planteadas por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

En el Informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora se hacen valer las siguientes causales de improcedencia:

a) La vía idónea es el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El Consejo Estatal manifiesta que el juicio de revisión constitucional no es la vía idónea para impugnar actos relacionados con participación ciudadana. En su opinión, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sería la vía procedente, en términos de la jurisprudencia cuyo rubro es “REFERENDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 42 a 44.

La presente causal de improcedencia es infundada porque, en el caso particular, el partido político actor cuestiona la constitucionalidad de un acuerdo emitido por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora que modifica la integración y funcionamiento de sus órganos internos, mismo que, como ya se precisó en párrafos precedentes, no está materialmente relacionado con el desarrollo de mecanismos de democracia directa, sino con modificaciones y adiciones a la estructura orgánica, conformación y atribuciones de los distintos órganos del Consejo Estatal Electoral.

Adicionalmente, la autoridad responsable hace una interpretación incorrecta del criterio que cita, que se refiere a la Jurisprudencia 40/2010 cuyo texto es el siguiente:

REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.-De conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano es la vía para impugnar violaciones a los derechos de votar y ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos, así como otros derechos fundamentales relacionados con estos. Sin embargo, cuando la legislación atinente reconozca la prerrogativa ciudadana de sufragio no sólo en la elección de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos, sino además que la extienda al ejercicio del derecho de voto en los procedimientos de plebiscito o referéndum, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar los actos relacionados con los referidos mecanismos de democracia directa.

De la Jurisprudencia transcrita se desprende que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano también es procedente para impugnar los procedimientos de plebiscito y referéndum cuando la legislación atinente extienda el derecho ciudadano a votar en esos procedimientos. Sin embargo, de ninguna forma establece que ese juicio sea la única vía procedente para impugnar actos o resoluciones relacionadas con los aludidos mecanismos de participación ciudadana.

Por el contrario, esta Sala Superior ya ha establecido que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente para impugnar instrumentos de democracia directa, tal y como se desprende de la tesis XVIII/2003, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 47 a 49, que señala a la letra lo siguiente:

PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3o., fracción II, inciso a); 25, 26, 39, 40, 41, fracción IV y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que el juicio de revisión constitucional electoral, resulta procedente e idóneo para impugnar los actos emanados de procesos electorales de democracia directa, entre los que se cuenta el plebiscito. Para lo anterior, se toman como punto de partida los principios constitucionales establecidos tanto en el artículo 41, fracción IV, conforme al cual no puede haber acto o resolución trascendente de naturaleza electoral, exento de control jurisdiccional, así como el contenido en el artículo 99, fracción IV, constitucional, que establece las bases del juicio de revisión constitucional electoral, en el que los conceptos genéricos comicios y elecciones, utilizados por el precepto, no sólo deben entenderse referidos a los procesos relacionados con la elección de representantes populares, sino a los demás procesos instaurados para la utilización de los instrumentos de democracia directa, a través de los cuales el pueblo ejerce, mediante sufragio, su poder soberano originario en decisiones o actos de gobierno, toda vez que los instrumentos o procesos de democracia directa quedan comprendidos dentro de la materia electoral, por lo siguiente: el origen y evolución de la democracia como forma de gobierno, revelan que ha operado de manera unitaria, sin haberse dividido, con la peculiaridad de que en las primeras experiencias era esencialmente a través de actos de participación directa de los ciudadanos, especialmente en la formación de leyes o en los actos más importantes, mientras que esta intervención directa fue disminuyendo en la medida en que las personas que integraban la ciudadanía fueron creciendo, ante lo cual necesariamente se incrementó la actividad indirecta de la comunidad, por medio de la representación política, el que por necesidad se ha convertido prácticamente en absoluto; lo que hace patente que no han existido diversas democracias, sino sólo una institución que, dependiendo del grado de participación directa del pueblo, suele recibir el nombre de democracia directa o representativa; esto es, que ambas denominaciones únicamente expresan las variables de comunidades democráticas, y no formas excluyentes, de modo que una democracia calificada jurídicamente en el derecho positivo como representativa, no rechaza como parte de sí misma la posibilidad de prever procesos de participación directa, sino sólo destaca la influencia decisiva de la representación política. Esta posición es aplicable al artículo 40 de la Constitución federal, que estableció desde el principio la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una forma gubernamental representativa y democrática, lo cual significa que acogió la institución de la democracia en general, pero con el carácter representativo como elemento de mayor peso, es decir, que dicho principio democrático no implica exclusivamente la tutela de procesos democráticos representativos, sino también la de los directos; lo que se corrobora con la definición amplia que posteriormente proporcionó el Poder Revisor de la Constitución del concepto democracia en el artículo 3o., en el sentido de que no debe considerarse sólo como estructura jurídica y régimen político, sino también como sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, así como en los artículos 25 y 26, cuando se incluyó este principio como rector del desarrollo nacional y la planeación económica, considerando sobre este rubro la posibilidad de establecer mecanismos democráticos. Por su parte, la expresión contenida en la segunda parte de la fracción IV del artículo 99 constitucional, en el sentido de que: esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, si bien admite la posible interpretación de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar comicios en los que se elijan personas, debe interpretarse en el sentido de que su finalidad es precisar las modalidades y condiciones propias para la procedencia de la impugnación de actos, cuando se trate de elección de personas, toda vez que esta intelección resulta conforme con el principio constitucional, relativo a que todos los actos electorales, sin excepción, deben sujetarse al control de la constitucionalidad y legalidad. Asimismo, se tiene en cuenta que ordinariamente a los procedimientos de democracia directa le son aplicables los lineamientos previstos para las elecciones de representantes democráticos, por lo que en este sentido, se puede afirmar que también existe actividad electoral en estos procedimientos, puesto que la condición de elector es común para votar por una persona o por una opción. Por ende, al constituir los procesos plebiscitarios, instrumentos de ejercicio de derechos político-electorales y encontrarse inmersos en la naturaleza de la materia electoral, deben estar sujetos al control de la constitucionalidad y legalidad del sistema de medios de impugnación en materia electoral, a través del juicio de revisión constitucional electoral, que constituye la única vía idónea y eficaz para garantizar y asegurar ese respeto y control.

b) El acuerdo impugnado no aplica disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana. Por otra parte, manifiesta como causal de improcedencia que el acuerdo impugnado no aplica disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana. Al respecto señala que si bien el Reglamento recogió diversas disposiciones de aludida ley, también lo es que no constituyen una aplicación de aquellas, ya que no implica ni conlleva el menoscabo del derecho del actor de participar en la sesión del Pleno del Consejo en la que se aprobó el acuerdo.

El planteamiento de la autoridad responsable resulta inoperante porque dilucidar si el acuerdo impugnado aplica o no disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora corresponde al estudio de fondo del juicio en que se actúa. Ello en razón de que el inconforme plantea en su demanda la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de esa ley, y una condición necesaria para que ésta Sala Superior estudie tal planteamiento, es que el acuerdo impugnado constituya un acto de aplicación del ordenamiento legal.

c) El acuerdo impugnado no constituye el primer acto de aplicación. El Consejo Estatal Electoral argumenta que el acuerdo impugnado no es el primer acto de aplicación de la Ley de Participación Ciudadana. Aduce que el primer acto de aplicación de esa Ley se llevó a cabo en la sesión del Pleno del Consejo celebrada el diecisiete de enero pasado, cuando se creó y se integró la Comisión Ordinaria de Fomento y Participación Ciudadana; sesión a la que no fueron convocados los partidos políticos en atención a lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana. Al respecto, señala que el partido inconforme no impugnó el acto aludido.

El planteamiento de improcedencia es inoperante porque, contrario a lo asumido por la autoridad responsable, una ley puede ser impugnada a partir de cualquier acto de aplicación que pueda afectar un derecho sustantivo. Por tanto, incluso si aquél fuera el primer acto de aplicación de la ley, el hecho de que el Partido Revolucionario Institucional no lo haya impugnado no suprime su derecho de impugnar actos posteriores. Así lo determinó esta Sala Superior en la Tesis XXXIII/2009, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 60 y 61, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.—De conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes electorales contrarias a la Constitución, en cuyas sentencias los efectos se limitarán al caso concreto sometido al conocimiento y resolución de los citados órganos jurisdiccionales, lo que no permite los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad. Ahora bien, conforme al sistema integral de medios de impugnación en la materia, todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se deben sujetar a los principios de constitucionalidad y de legalidad; en este orden de ideas, es conforme a Derecho considerar que las leyes electorales son susceptibles de control constitucional por las Salas del Tribunal Electoral, tantas veces como sean aplicadas; por tanto, la aludida facultad de las Salas se puede ejercer con motivo de cualquier acto de aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pues no existe disposición alguna que establezca que solamente procederá con motivo del primer acto de aplicación.

Causales de improcedencia planteadas por los terceros interesados.

En su escrito de terceros interesados, el Gobernador del Estado y el Secretario General de Gobierno de Sonora manifiestan como causales de improcedencia las siguientes:

a) El acto impugnado ya está consentido. Consideran que el Acuerdo impugnado es un acto consentido, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley adjetiva electoral, ya que la ley de Participación Ciudadana fue aprobada y publicada el primero de julio del dos mil once y todos los diputados del partido ahora actor votaron a favor de su aprobación.

Es infundado el planteamiento en cuestión porque el hecho de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el Congreso local hayan aprobado la Ley no significa que ésta no pueda ser impugnada a partir de actos de aplicación posteriores en materia específicamente electoral.

Esto es porque en materia electoral no procede la impugnación de la constitucionalidad de leyes por sí mismas, sino que se requiere de un acto de aplicación para tal efecto, según se desprende de los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los trasuntos numerales se desprende que las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Federal. Empero, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio. De ahí que el ejercicio de la atribución de mérito constituya un control concreto respecto de la aplicación de normas generales. Así lo precisó la Sala Superior al dictar sentencia en el expediente SUP-JRC-7/2010. En este contexto, es incuestionable que una condición necesaria para que se hagan efectivas estas facultades es la existencia de un acto de aplicación concreto posterior a la aprobación de la ley cuestionada.

Aceptar la interpretación de los terceros interesados tendría como consecuencia que, en todos aquellos casos en los que los legisladores de los partidos hubieran aprobado una ley, se hicieran nugatorias las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para inaplicar disposiciones legales por inconstitucionalidad. E incluso si se asumiera que el argumento de los terceros se refiere sólo a aquellos casos en los que la totalidad de los representantes legislativos del partido aprueban la ley, el argumento resultaría irracional. Esto porque no se puede asumir que la aprobación de una ley implica el conocimiento pleno de todos sus efectos derivados de los consecuentes actos de aplicación, y mucho menos implica que esos actos particulares se ajusten plenamente a la propia norma.

Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido en la Tesis XXXIV/2008, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, página 46, que a la letra señala:

NORMAS REGLAMENTARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PUEDEN CONTENER VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, NO OBSTANTE LA VALIDEZ FORMAL DEL ESTATUTO DEL QUE DERIVEN.—Conforme al artículo 41, bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el hecho de que diferentes prescripciones de los estatutos de un partido político hayan sido calificadas de constitucionales y legales por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se sigue necesariamente que las normas reglamentarias que deriven de dichos estatutos sean, por sí mismas, congruentes con la Constitución y con la ley, porque existe la posibilidad jurídica de que las normas secundarias a los estatutos presenten vicios propios por apartarse de las prescripciones de las que emanan, porque restrinjan o hagan nugatorio los derechos u obligaciones reconocidos en dichas normas superiores, de tal manera que es procedente su impugnación a través de los medios de control constitucional ante el máximo órgano jurisdiccional electoral, para examinar su regularidad constitucional y legal.

b) Ausencia de acto de aplicación. Por otra parte, los terceros interesados aducen que el Partido Revolucionario Institucional pretende impugnar una ley sin acto de aplicación, lo cual se relación con la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior en virtud de que el Acuerdo impugnado aún no le ha sido aplicado al inconforme.

Es inoperante el planteamiento en estudio porque tal cuestión corresponde al estudio de fondo. Esto es así porque, entre otros agravios, el partido inconforme alega que el acuerdo impugnado aplica diversas disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora que le impiden a los representantes de los partidos políticos integrar diversos órganos electorales cuando se trate de cuestiones relacionadas con mecanismos de participación ciudadana. Por tanto, determinar si existen tales disposiciones legales, si son retomadas por el acuerdo impugnado y si además surten los efectos que alega el inconforme son cuestiones que se dilucidarán en el estudio de fondo del juicio en que se actúa.

QUINTO. Precisiones metodológicas. De manera preliminar al examen de fondo, resulta necesario precisar lo siguiente:

Para llevar a cabo el análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto derecho e imposibilite a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.

Al respecto, si bien para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

De ahí que los motivos de disenso deban estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se debe hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos aplicables, son contrarios a derecho.

Por ende, al expresarse cada agravio, la parte actora debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, ya que los agravios que dejan de cumplir tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándolo prácticamente intocado.

Ahora bien, por cuestión de método y por ser de estudio preferente, en primer lugar se estudiarán los agravios relativos a la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 10, 23, fracción I, 39, 47, 118 y 119 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, mismos que, en opinión del inconforme, fueron aplicados mediante el Acuerdo No. 11 “QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO QUE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, SUS COMISION ES, LOS CONSEJOS DISTRITALES ELECTORALES Y LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES. Enseguida, de resultar procedente, se analizarán el resto de los agravios.

SEXTO. Precisión del acto reclamado y pronunciamiento sobre pruebas. En su escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional señala como acto destacadamente reclamado el Acuerdo número 11, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el veinte de enero de dos mil doce, que modifica diversas disposiciones del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales.

En dicho Acuerdo se determinó esencialmente que el Consejo Estatal Electoral, el Pleno, el Presidente y la Secretaría, tendrán las atribuciones que le confiere la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora; establecen previsiones sobre la integración y facultades de la Comisión Ordinaria de Fomento y Participación Ciudadana y la Dirección Ejecutiva de Fomento y Participación Ciudadana; modifican las atribuciones de los “comisionados” de los partidos políticos, alianzas y coaliciones; prevén las atribuciones y denominación del nuevo órgano de control interno; y establecen una unidad de notificadores, entre otras cuestiones. En suma, se trata de un acuerdo que se refiere a cuestiones esencialmente orgánicas que no guardan relación con el desarrollo de algún proceso de participación ciudadana particular.

Asimismo, al solicitar la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley de Participación Ciudadana, el actor señala que de diversas notas periodísticas se desprende que el veinticuatro de enero pasado, el Gobernador Constitucional del Estado de Sonora acudió al Consejo Estatal Electoral a presentar formal solicitud de realización de plebiscito para el presente año, lo que podría obligar a la autoridad electoral local a organizar dicho plebiscito y, por ende, a promover su contenido durante el proceso electoral actualmente en curso.

Esta Sala Superior considera que este último planteamiento está realmente dirigido a controvertir un acto distinto al impugnado en el juicio en que se actúa, a saber: la eventual aprobación por parte del Consejo Estatal Electoral de la supuesta solicitud de plebiscito. En contra de ese hecho el actor no expone agravio alguno. Además se trata de un hecho futuro de realización incierta, por lo que no podría ser objeto de estudio en el juicio en que se actúa.

Lo anterior se desprende no sólo de la precisión del acto impugnado que hace el mismo actor, sino también del planteamiento que hace a foja treinta y seis de su demanda, en donde el inconforme afirma a la letra lo siguiente:

Lo anterior es así, dado que la fracción I del artículo 23 de la Ley de Participación del cual se solicita su inaplicación por contrariar la Constitución Federal, obliga a que en el presente año, el 2012, en que se está desarrollando el proceso electoral intermedio, obligadamente se tenga que llevar a cabo un proceso electoral plebiscitario respecto de obras y actos del Gobierno del Estado.

 

Lo que se advierte de las notas periodísticas referidas en el hecho número cuatro (4) de la presente demanda, para lo cual el Consejo Estatal Electoral, en términos del artículo 21 de la Ley, debe pronunciarse y, si es el caso que sea en sentido positivo, en consecuencia el proceso electoral constitucional en curso se verá afectado por la difusión que el Consejo Estatal Electoral lleve a cabo, misma que de conformidad con la multicitada Ley de Participación debe ser de manera amplia, a través de una Campaña en medios de comunicación, con el fin de que los ciudadanos conozcan los argumentos a favor y en contra de los actos, decisiones o disposiciones objeto del plebiscito o del referéndum correspondiente.

 

[ÉNFASIS AÑADIDO]”

Lo anterior se fortalece con el hecho de que el pasado cuatro de febrero de dos mil doce, el Partido Revolucionario Institucional, por medio de su comisionado propietario ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, Adolfo García Morales, presentó un escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante ese órgano electoral local, en el que impugna destacadamente “el auto de admisión previa relativa a la solicitud de plebiscito, presentada por el Gobernador del Estado de Sonora al Consejo Estatal Electoral, aprobado por el Consejero Presidente y la Secretaria del Consejo Estatal Electoral”. Dicho escrito de demanda dio origen al expediente identificado con la clave SUP-JRC-25/2012. Lo anterior evidencia que el actor en el presente juicio intencionalmente impugnó el acto descrito mediante un nuevo escrito de demanda que fue radicado en otro expediente.

Por las razones expresadas, en el presente juicio esta Sala Superior se avocará a estudiar la constitucionalidad y legalidad del Acuerdo número 11, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el veinte de enero de dos mil doce, y no así los actos subsecuentes relacionados con la supuesta aprobación del plebiscito solicitado por el Gobernador del Estado de Sonora, pues tales cuestiones serán analizadas en el expediente SUP-JRC-25/2012.

En otras cuestiones, esta Sala Superior considera que no es procedente requerir ni admitir en el juicio en que se actúa las pruebas ofrecidas por el actor en el escrito presentado el pasado veintiuno de febrero, ni la prueba ofrecida en el punto III del apartado de pruebas de su escrito de demanda, consistente en “la copia de la solicitud presentada por el C. Guillermo Padrés Elías, Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, para la aplicación del Proceso de Plebiscito relativo a programas de gobierno como el Sonora Sí [SIC], la modernización de transporte y la desaparición de cuotas escolares”. Lo anterior debido a que están relacionadas con el acto impugnado en el diverso SUP-JRC-25/2012, y no con las cuestiones planteadas en el presente juicio.

SÉPTIMO. Estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de normas. El partido actor considera que el Acuerdo impugnado constituye el primer acto de aplicación de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora publicada el primero de julio de dos mil once en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. En particular, señala que el Acuerdo aludido aplica lo dispuesto en los artículos 10, 23, fracción I, 39, 47, 118 y 119 de la Ley referida, los que a su juicio son contrarios al derecho constitucional de los partidos políticos de integrar los organismos estatales electorales, así como a la prohibición constitucional de difundir propaganda, logros y acciones de gobierno.

El partido político enjuiciante explica lo anterior en los términos siguientes:

A. Violación al derecho constitucional de los partidos políticos de integrar los organismos estatales electorales.

El enjuiciante alega que el acto impugnado, y consecuentemente los artículos 10, 39, 47, 118 y 119 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 1, 14, 16, párrafo primero, 41, fracciones I, II y V, y 116, fracción IV, inciso b), en relación con lo previsto en el diverso artículo 41, párrafos primero y segundo, fracciones I, II y V, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1, párrafos primero y segundo, 2 y 22, párrafos tercero y décimo quinto de la Constitución Política del Estado de Sonora; así como los artículos 1, 2, 11, fracciones I y IV, 19, fracciones I, II y IV, 76, 78, 84, 86, 96, y 98, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

En opinión del inconforme, el Acuerdo y las normas legales impugnadas indebidamente excluyen a los partidos políticos de la integración del Consejo Estatal Electoral y de sus comisiones cuando se trate de asuntos en materia de participación ciudadana, tales como la aprobación y organización de plebiscitos y referendos. El actor considera que ello conculca “el derecho y privilegio” constitucional de los partidos políticos de integrar organismos estatales electorales.

Para sostener su planteamiento, el Partido Revolucionario Institucional argumenta que:

a)    De los artículos antes referidos se desprende que los partidos políticos locales gozan del derecho constitucional de integrar los órganos del Consejo Estatal Electoral de Sonora.

Al respecto argumenta que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los partidos políticos nacionales el derecho de contar con “elementos” para llevar a cabo sus actividades y de integrar los órganos del Instituto Federal Electoral. Asimismo, afirma que el artículo 116 de la Constitución general extiende los principios del artículo 41 a las entidades federativas, por lo que los partidos políticos locales también gozan del derecho constitucional referido y señala que esta cuestión es recogida por el artículo 22 de la Constitución local.

Adicionalmente afirma el partido que, en términos de la normativa del Estado de Sonora, los partidos políticos locales deben promover la participación del pueblo en la vida democrática y en los asuntos públicos, propiciar la articulación social y fungir “como vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos”. Finalidad que, según el actor, se logra a través de la actuación de los comisionados de los partidos políticos que integran el Consejo Estatal Electoral y demás consejos electorales.

Por tanto, concluye el inconforme, de manera alguna es posible que la Ley de Participación Ciudadana, que tiene el mismo nivel y categoría que el Código Electoral para el Estado de Sonora, establezca disposiciones que disminuyan derechos reconocidos en la ley especial. Abunda en que, al aprobar la Ley de Participación Ciudadana, el Congreso local no modificó la Constitución sonorense, que es el instrumento en el cual podría haber acotado la participación de los comisionados de los partidos políticos en las sesiones de los consejos electorales. Y agrega el actor que el Código de la materia fue modificado a la par de la aprobación de la ley impugnada en el sentido de conformar la Comisión de Participación Ciudadana, de lo que se desprende que el legislador no tuvo la intención de modificar las disposiciones relativas a la participación de los partidos políticos.

b)   Alega el inconforme que del análisis comparativo de las legislaciones de participación ciudadana de diversos estados de la República se desprende que ninguna de ellas inhibe o prohíbe la participación de los partidos políticos en las sesiones o reuniones de trabajo que lleven a cabo los organismos electorales locales con motivo de la organización, preparación, desarrollo y vigilancia de procesos de participación ciudadana como el plebiscito y el referendum.

c)    Señala el partido actor que excluir a los partidos políticos de la integración del Pleno o de las Comisiones del Consejo Estatal Electoral haría nugatorio su derecho de promover el juicio de revisión constitucional electoral, porque en el seno de esos organismos es donde los partidos políticos pueden enterarse de las determinaciones que presumiblemente pueden afectar los procesos electorales.

d)   Arguye el impetrante que en la doctrina se destaca la necesidad de regular la participación de los partidos políticos en procesos plebiscitarios, mas no de suprimirla o extinguirla.

e)    Adicionalmente, el Partido Revolucionario Institucional afirma que la ley y el acuerdo impugnado son contrarios al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se considera a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

f)      Por último, respecto de este agravio, el inconforme aduce que las modificaciones reglamentarias que derivan de la aplicación de la Ley de Participación Ciudadana desnaturalizan la conformación del Consejo Estatal Electoral al excluir a los partidos políticos de su integración en materia de participación ciudadana, siendo que aquéllos son instituciones de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática.

B. Violación a la prohibición constitucional de difundir propaganda, logros y acciones de gobierno durante campañas.

El Partido Revolucionario Institucional argumenta que el acuerdo reclamado, consistente en la aplicación del artículo 23, fracción I, de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora violenta lo establecido en los artículos 41, Base III, Apartado C, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 374, fracción III del Código Electoral local.

Para sostener su agravio alega lo siguiente:

a)    Señala el impetrante que el referido artículo 23 obliga a que durante el presente año (en que se está desarrollando proceso electoral) se lleve a cabo un proceso plebiscitario respecto de obras y actos del gobierno del Estado, y que además, en relación con el artículo 42 de la ley en cita, obliga a la autoridad electoral a difundir en medios de comunicación masiva la información relacionada con los instrumentos de participación ciudadana a los que acuerde convocar, lo que resulta inconstitucional e ilegal precisamente por el hecho de que la difusión se llevará a cabo durante un proceso electoral.

En opinión del partido inconforme, lo anterior implica que la autoridad electoral difundirá, incluso durante las campañas del proceso electoral local, temas relacionados con actos o decisiones del Poder Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos que sean trascendentes para la vida pública del estado o del municipio, lo que es contrario a los artículos constitucionales y legales referidos, así como al principio de equidad en la contienda.

Sobre este particular, el inconforme sostiene que “la norma secundaria en materia de participación ciudadana debiese establecer que en el año en que tengan verificativo las elecciones constitucionales, no se celebrarán procesos de participación ciudadana … porque la referida ley asigna al Consejo Estatal Electoral a llevar a cabo la difusión de la realización de mencionados instrumentos [SIC], lo que no es ilegal, salvo que se permita la celebración de procesos plebiscitarios y de referéndum, así como su difusión, en pleno periodo electoral [ÉNFASIS AÑADIDO].

b)   Agrega que del análisis comparado de las legislaciones de participación ciudadana de diversas entidades federativas se advierte que no se permite la celebración de procesos de participación ciudadana durante el desarrollo de procesos electorales.

Como consecuencia de todos estos planteamientos, el partido político inconforme solicita la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 10, 23, fracción I, 39, 47, 118 y 119 de la Ley de Participación Ciudadana de Sonora.

Esta Sala Superior considera inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 23, fracción I (agravio B), 39, 118 y 119 (agravio A) de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, porque dichos artículos no son aplicados en el Acuerdo impugnado y, consecuentemente, no pueden ser analizados por esta Sala Superior, según se explica a continuación.

 En nuestro sistema jurídico, tratándose de leyes electorales existen dos tipos de control constitucional, a saber: el “control abstracto” el cual compete realizarlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y el denominado “control concreto” que corresponde efectuarlo al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En relación a los controles de constitucionalidad de leyes electorales referidos en el parágrafo precedente, los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen:

“Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

IX. Las demás que señale la ley.

Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.

…”

De los trasuntos numerales se desprende, que las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para resolver sobre la no aplicación de leyes en materia electoral que sean contrarias a la Constitución Federal. Empero, las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se deben limitar al caso concreto sobre el que verse el juicio. De ahí que el ejercicio de la atribución de mérito, constituya un control concreto respecto de la aplicación de normas generales, el cual se realiza en los términos anotados en líneas precedentes.

Por otra parte, se observa que es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizar un control abstracto de leyes electorales a través de la acción de inconstitucionalidad que al efecto promuevan los sujetos legitimados para ello. Así, la declaración de invalidez de una norma que se estime contraria a la Carta Magna –la cual tiene efectos generales-, podrá determinarse siempre que la resolución atinente sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos de los Ministros.

La intelección armónica de los artículos 99, párrafo sexto, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permiten arribar a la conclusión de que, ante el planteamiento de inconstitucionalidad de una norma legal, es dable a la Suprema Corte de Justicia de la Nación expulsarla del orden jurídico de constatar que es contraria a la Ley Fundamental, y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación únicamente podrá inaplicarla al caso concreto, ordenado en su caso, la revocación o modificación del acto o resolución de la autoridad que soporta, el cual constituye el acto concreto de aplicación, a fin de reparar la afectación que en la esfera jurídica del actor provoque la materialización de una consecuencia legal que es contraria al máximo ordenamiento.

De esa manera, cuando a partir de un control abstracto se determina la invalidez de una norma legal por ser contraria a la Constitución, se produce una declaración con efectos generales o erga omnes, al traer por consecuencia su expulsión del sistema jurídico, a diferencia de lo que acontece en el control concreto, en el cual, la determinación sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal, según se indicó, sus efectos son la inaplicación de la norma al acto concreto combatido, con el objeto de hacer cesar la violación al derecho del enjuiciante por medio de la sentencia que se dicte a su favor.

En el asunto que se examina, según se indicó, el actor solicita la inaplicación, entre otros, de los artículos 23, fracción I, 39, 118 y 119 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, al estimar que tales normas fueron aplicadas en el Acuerdo número 11, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el veinte de enero de dos mil doce, que modifica diversas disposiciones del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales. Los artículos legales cuestionados establecen a la letra lo siguiente:

Artículo 23.- Si el Consejo resuelve la procedencia de la solicitud de plebiscito, deberá emitir el acuerdo correspondiente.

El acuerdo que declare la procedencia del plebiscito será notificado a la autoridad de la que emana el acto o decisión de gobierno objeto del plebiscito, y deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, incluyendo la convocatoria que contendrá:

I.- La fecha en la cual se realizará la jornada de consulta del plebiscito, la cual deberá estar comprendida dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha en que fue publicado el acuerdo que declare su procedencia. En todo caso, en cada año, sólo se podrá realizar una jornada de consulta, pero en ella se podrán atender varios procesos de plebiscito. Cuando el plebiscito deba ser realizado en el año en que deban efectuarse las elecciones, la jornada de plebiscito deberá realizarse de manera concurrente con la jornada electoral correspondiente, para lo cual el Consejo deberá tomar las medidas pertinentes y oportunas para el desarrollo adecuado de los procesos de plebiscito sin afectar los procesos electorales correspondientes;

Artículo 39.- En ningún momento y bajo ninguna circunstancia los acuerdos, procedimientos específicos, materiales y documentación a que se refiere el presente artículo, podrán afectar negativamente el desarrollo de las distintas etapas de los procesos electorales. En caso contrario, los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones podrán impugnar las resoluciones correspondientes del Consejo, de conformidad con los procedimientos previstos en el Código.

En el caso de conflicto entre actos o disposiciones regulatorias de procesos de participación ciudadana y actos o disposiciones regulatorias en materia electoral, deberán prevalecer estos últimos.

Artículo 118.- Los partidos políticos no podrán participar en los procedimientos de participación ciudadana ni financiar su difusión, promoción o cualquier actividad de los ciudadanos solicitantes, en su caso.

Artículo 119.- El Consejo sancionará a los partidos políticos por la violación a lo dispuesto en el artículo anterior con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.

De las normas transcritas se desprende, en lo que interesa al presente asunto, lo siguiente:

        Cuando el plebiscito deba ser realizado en el año en que deban efectuarse las elecciones, la jornada plebiscitaria deberá realizarse de manera concurrente con la jornada electoral correspondiente;

        En ningún momento los plebiscitos podrán afectar negativamente el desarrollo de las distintas etapas de los procesos electorales y, en caso de hacerlo, los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones podrán promover las impugnaciones correspondientes.

        En caso de conflicto entre actos o disposiciones regulatorias de procesos de participación ciudadana y actos o disposiciones regulatorias en materia electoral, deberán prevalecer estos últimos.

        Los partidos políticos no podrán participar en los procedimientos de participación ciudadana ni financiar su difusión, promoción o cualquier actividad de los ciudadanos solicitantes, en su caso;

        El Consejo [Estatal Electoral] sancionará a los partidos políticos por la violación a la prohibición descrita en el punto anterior con multa de quinientos a cinco mil días de salario mínimo diario vigente en la capital del Estado [de Sonora].

En principio, debe puntualizarse que los artículos legales señalados en modo alguno sirvieron de fundamento a la responsable para expedir el Acuerdo impugnado o su anexo, dado que jamás fueron citados.

Tampoco puede considerarse que se aplicaron implícitamente, toda vez que el Acuerdo combatido y su anexo se circunscriben a establecer que el Consejo, el Pleno, el Presidente y Secretaría, tendrán las atribuciones que le confiere la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora; establecen previsiones sobre la integración y facultades de la Comisión Ordinaria de Fomento y Participación Ciudadana y la Dirección Ejecutiva de Fomento y Participación Ciudadana; modifican las atribuciones de los comisionados de los partidos políticos, alianzas y coaliciones; prevén las atribuciones y denominación del nuevo órgano de control interno; y establecen una unidad de notificadores, entre otras cuestiones. Sin embargo, nada señalan respecto de cuándo se deberán llevar a cabo los procedimientos plebiscitarios en caso de que coincidan con un proceso electoral (artículo 23, fracción I); en relación con las limitaciones a los plebiscitos frente a los procesos electorales y el derecho a impugnar las violaciones a esos límites (artículo 39, párrafo 1); sobre cómo debe interpretarse la ley en caso de conflictos entre la Ley de Participación Ciudadana y las disposiciones en materia electoral (artículo 39, párrafo 2); respecto de si los partidos políticos tienen prohibido participar en o financiar esos proceso (artículo 118); o en relación con las sanciones que, en su caso, correspondería aplicar por la violación a esa prohibición (artículo 119).

Todo lo expuesto revela que el Acuerdo en análisis y su anexo no constituyen un acto de aplicación de los artículos 23, fracción I, 118 y 119 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora. En consecuencia, devienen inoperantes los agravios expresados en el apartado B en relación con el artículo 23 de la Ley de Participación Ciudadana, así como los expresados en el apartado A en relación con la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 39, 118 y 119 de esa misma Ley, ya que este órgano jurisdiccional únicamente puede analizar la inconstitucionalidad de normas que se aducen contrarias a la Ley Fundamental, a partir del acto concreto de aplicación. Similar criterio se sostuvo en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-7/2010.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera fundado el agravio descrito en el apartado A, relativo a que el acuerdo impugnado y el artículo 10 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, indebidamente excluyen a los partidos políticos de la integración del Consejo Estatal Electoral y de sus comisiones cuando se trate de asuntos en materia de participación ciudadana, tales como la aprobación y organización de plebiscitos y referendos. Como consecuencia de lo anterior, también se concluye que la restricción prevista en el artículo 47 de la Ley en cita resulta contraria a la Constitución, según se explicará enseguida.

El referido artículo 10 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora establece lo siguiente:

Artículo 10.- En las reuniones de trabajo del Consejo para el desahogo de la tramitación, organización, desarrollo, cómputo y participación en los instrumentos de participación ciudadana de su competencia, no podrán concurrir ni participar los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones.

El citado dispositivo, interpretado en relación con los artículos 2, fracción III, y 4, de la misma Ley, establece que los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones no podrán concurrir ni participar en las reuniones de trabajo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora en aquellos casos en los que se desahoguen cuestiones relacionadas con la tramitación, organización, desarrollo, cómputo y participación en los instrumentos de participación ciudadana como el Plebiscito; el Referéndum; la Iniciativa Popular; la Consulta Vecinal; la Consulta Popular; el Presupuesto Participativo; las Agencias de Desarrollo Local; los comités de participación ciudadana; y los demás que establezcan otras disposiciones aplicables o las autoridades estatales y municipales.

Esta disposición legal es recuperada por el Acuerdo impugnado, particularmente en el artículo 69, fracción I, de su anexo, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 69.- Los Comisionados de los partidos políticos, alianzas y coaliciones, tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Integrar el Consejo o el Consejo Distrital o Municipal, según sea el caso, excepto cuando, en el caso del Consejo, este trate asuntos o temas en materia de participación ciudadana;

…”

Consecuentemente, el Acuerdo impugnado sí retoma y aplica lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora. De igual forma, al tratarse de una disposición que regula los supuestos en los que los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones pueden integrar el Consejo Estatal Electoral, se considera que sus efectos se generan a partir de la entrada en vigor de la norma misma.

Así, el primero de julio de dos mil once se publicó en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el Decreto No. 162 que contiene la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, misma que en términos de lo dispuesto en su artículo transitorio primero, entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el dos de julio de dos mil once. En igual sentido, las modificaciones al Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales previstas en el Acuerdo impugnado entraron en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, lo que sucedió el jueves veintiséis de enero de dos mil doce, según se desprende de la publicación original de dicho Boletín que corre agregado a los autos del expediente en que se actúa. Por lo tanto, tanto la disposición legal (artículo 10 de la Ley) como la reglamentaria (artículo 69) se encuentran vigentes y han surtido efectos.

Como consecuencia de lo anterior, es procedente que esta Sala Superior realice el estudio sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, pues el Acuerdo impugnado aplica dicha norma al retomar su contenido en la reforma al artículo 69 del Reglamento que Regula el Funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales.

En el caso, el Partido Revolucionario Institucional aduce que el artículo 10 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, retomado en el Acuerdo impugnado, indebidamente excluye a los partidos políticos de la integración del Consejo Estatal Electoral y de sus comisiones cuando se trate de asuntos en materia de participación ciudadana, tales como la aprobación y organización de plebiscitos y referendos.

Como se precisó con anterioridad, tanto el artículo 10 de la Ley como el artículo 69, fracción I del Anexo del Acuerdo impugnado señalan que los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones no podrán concurrir ni participar en las reuniones de trabajo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora en aquellos casos en los que se desahoguen cuestiones relacionadas con la tramitación, organización, desarrollo, cómputo y participación en los instrumentos de participación ciudadana como el Plebiscito y el Referéndum, entre otros.

Esta limitación es contraria a lo dispuesto en los artículos 1, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se explica a continuación.

El artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la misma Constitución establece.

El aludido derecho a la igualdad es de carácter fundamentalmente adjetivo, y su alcance y significado se determina siempre en función de las circunstancias y supuestos normativos del caso particular. Por lo tanto, para valorar si una norma vulnera o no ese principio se deben analizar las similitudes y diferencias de los sujetos involucrados, así como la magnitud  y naturaleza de esas diferencias, y si la distinción entre ellos persigue finalidades constitucionalmente válidas.[1]

Adicionalmente, el principio de igualdad establece límites a la producción normativa, pero no postula paridad entre los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real entre ellos, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato. Esta razonabilidad consiste en que las normas deben dar igual tratamiento a supuestos de hecho equivalentes, y trato desigual a supuestos de hecho distintos.[2] Consecuentemente, si los sujetos comparados no persiguen las mismas finalidades, o no se encuentren en las mismas condiciones de hecho o de derecho, la diferenciación normativa no resultará violatoria del principio y la garantía de igualdad.[3]

En el caso, se trata de establecer si la limitación que prevé el artículo 10 de la Ley de Participación Ciudadana establece una distinción justificada entre el derecho que tienen los partidos políticos en el orden federal de integrar órganos de las autoridades electorales, y su limitación en el ámbito local en el Estado de Sonora.

El artículo 116, fracción IV de la Carta Magna dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que:

  Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

  La jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, salvo en el caso de los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal;

  En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;

  Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa;

  Los partidos políticos tengan reconocido el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2º., apartado A, fracciones III y VII, de la misma Constitución;

  Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

  Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

  Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de gobernador; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; y establezcan las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias;

  Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

  Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas no deberá exceder de noventa días para la elección de gobernador, ni de sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

De la norma constitucional descrita no se desprende que los partidos políticos locales tengan el derecho de integrar los órganos de las autoridades electorales administrativas locales. No obstante, la Constitución General tampoco establece una restricción manifiesta para que ello ocurra, ni prevé expresamente que las constituciones o legislaciones locales puedan disponer tal cuestión. Por lo tanto no se puede suponer que los partidos políticos locales no gocen de tal derecho.

Por su parte, el artículo 41, fracciones I y V del Pacto Federal establece que los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, y que además participan en la integración del Instituto Federal Electoral, particularmente en el Consejo General, al que concurren con voz pero sin voto. En este sentido, los partidos políticos nacionales tienen los derechos constitucionales de integrar el mencionado órgano máximo de dirección de la autoridad electoral administrativa federal, así como de participar en los procesos electorales que se desarrollen en las entidades federativas, sin que la Constitución establezca limitante alguna a ese derecho.

No obstante lo ya señalado, esta Sala Superior considera que, en el caso, no existen razones fuertes o sustanciales para diferenciar a los partidos políticos en el orden federal de los partidos políticos en el orden local y, consecuentemente, justificar que tengan el derecho irrestricto de integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el orden federal, y que el derecho correlativo les sea limitado en el orden local del Estado de Sonora. Esto se debe a que, en términos de la propia Constitución general, los partidos políticos tanto nacionales como locales cumplen con las mismas funciones en el desarrollo de los procesos electorales y los partidos locales no están constitucionalmente limitados en sus derechos respecto de los de registro nacional, salvo por lo que respecta a la posibilidad de participar en procesos electorales federales. Además, el orden federal no es superior al orden local, ni viceversa.

En efecto, los artículos 41 y 116 de la Constitución otorgan a los partidos políticos, tanto nacionales como locales, el derecho a que las autoridades electorales solamente puedan intervenir en sus asuntos internos en los términos que expresamente señalen las leyes; a recibir financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; y a acceder a la radio y la televisión.

En este mismo sentido, los artículos constitucionales referidos establecen que los partidos políticos nacionales y locales sólo se constituirán por ciudadanos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y prohíben la afiliación corporativa. También señalan que las respectivas leyes fijarán los límites de gastos electorales y de financiamiento proveniente de sujetos de derechos privado; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de las disposiciones en la materia.

Aunado a lo anterior, el propio artículo 41 constitucional, que regula entre otras cuestiones la forma en la que el pueblo ejerce su soberanía tanto a nivel federal como local, distingue claramente cuando se refiere a partidos políticos nacionales y cuando se refiere a partidos políticos sin distinción. Así, al definir en su Base I qué son los partidos políticos y cuáles son sus finalidades, se refiere a ellos como “partidos políticos” y no lo circunscribe a aquellos que tienen el carácter de “nacionales” (como sí lo hace en esa misma Base al otorgar a los partidos políticos nacionales el derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas). De esta forma, define a los partidos políticos en general como entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

De todo lo anterior se desprende que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace una distinción sustancial entre la naturaleza y funciones de los partidos políticos en el orden federal y en el orden local, salvo por la diferencia ya apuntada. Un criterio similar se sostuvo en la ejecutoria dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-210/2009, en la que se reconoció el derecho de los partidos políticos de registro exclusivamente local a acceder a tiempos del Estado en radio y televisión, incluso fuera de los procesos electorales locales.

En segundo término, el orden federal no es superior al orden local, ni viceversa, sino que se trata de dos órdenes normativos distintos pero del mismo rango. Lo anterior es una consecuencia necesaria de lo establecido en el artículo 40 de la Carta Magna, en donde se prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Considerar que el orden federal es superior al local sería contrario a la libertad y soberanía de los Estados, mientras que considerar lo opuesto implicaría desconocer el carácter federal de la República Mexicana, pues la validez de las normas federales estaría subordinada a su apego a la normativa constitucional de cada entidad federativa. Por tanto, dado que según el artículo 41 constitucional el pueblo ejerce su soberanía tanto a nivel federal como local, y los procesos electorales del orden local y el federal están previstos en el propio ordenamiento constitucional, debe considerarse que las elecciones de ambos órdenes son de una naturaleza y rango constitucional similar.

De todo lo razonado se sigue que no existe una diferencia constitucional sustancial en la naturaleza y funciones de los partidos políticos en el orden federal y en el local, y que dichos órdenes son de un rango constitucional similar. Por ende, no hay razón alguna que justifique que en el orden federal los partidos políticos tengan derecho irrestricto a integrar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pero en el orden local no gocen de ese derecho en esas condiciones. Esto máxime que, al tratarse del derecho constitucional de igualdad, éste debe ser interpretado a favor de su ampliación.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley de Participación Ciudadana de Sonora y, por ende, el artículo 69, fracción I del Anexo del Acuerdo impugnado, no suprimen el derecho de los partidos políticos en el ámbito local a integrar el Consejo Estatal Electoral, sino que solamente lo limitan. Esta limitante consiste en que los comisionados de los partidos políticos, alianzas y coaliciones no podrán participar en las sesiones del Consejo local en aquellos casos en los que se desahoguen cuestiones relacionadas con los mecanismos de participación ciudadana directa.

Esta Sala Superior considera que esa limitante es contraria al principio de igualdad antes descrito, porque establece una restricción de derechos en el orden local (tanto para partidos políticos locales como nacionales) que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé para el orden federal, no obstante en ambos la naturaleza y finalidad de los partidos políticos es similar.

Más aún, ha sido criterio de esta Sala Superior que los conceptos genéricos de comicios y elecciones no sólo deben entenderse referidos a los procesos relacionados con la elección de representantes populares, sino a los demás procesos instaurados para la utilización de los instrumentos de democracia directa, toda vez que éstos quedan comprendidos dentro de la materia electoral. Esto en virtud de que lo esencial en una democracia es la participación de la ciudadanía, independientemente de si se lleva a cabo por vía representativa o por vía directa. El hecho de que el artículo 40 de la Constitución establezca que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una forma gubernamental representativa y democrática sólo otorga mayor peso al carácter representativo de la democracia mexicana, pero no implica exclusivamente la tutela de procesos democráticos representativos, sino también la de los directos. Lo anterior se desprende de la ya citada tesis XVIII/2003.

En este contexto, en términos de las disposiciones constitucionales descritas en párrafos precedentes, los partidos políticos en general son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática. Por tanto, si los instrumentos de democracia directa (tales como el plebiscito y el referendo) forman parte del sistema democrático mexicano, y los partidos políticos tienen la finalidad constitucional de promover la participación del pueblo en ese sistema, entonces el cumplimiento de esa finalidad debe extenderse a los mecanismos de democracia directa.

Aunado a ello, la Sala Superior de este Tribunal ya ha señalado en reiteradas ocasiones que los partidos políticos son garantes del orden jurídico (Jurisprudencia 17/2010), de lo que necesariamente se desprende que deben vigilar que los procesos relacionados con el sistema electoral mexicano y los actos de los organismos electorales (como el Consejo Estatal Electoral de Sonora) se apeguen a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en términos de los artículos 41, Base V, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tales funciones y finalidades se cumplen a través de diversas actividades partidistas, y una de ellas es la participación activa en los organismos electorales que, como ya se señaló, constituye un derecho constitucional de los partidos políticos.

En el caso particular de los mecanismos de participación ciudadana directa en el Estado de Sonora, el Consejo Estatal Electoral tiene, entre otras, la función estatal de organizar las elecciones, dar curso a las solicitudes de participación ciudadana; sustanciar los procedimientos de referéndum, plebiscito, iniciativa popular, consulta vecinal y demás que estime conveniente la ley; garantizar el desarrollo adecuado de los procesos de participación ciudadana de su competencia; y realizar la campaña de difusión correspondiente con el fin de que los ciudadanos conozcan los argumentos a favor y en contra de los actos, decisiones o disposiciones objeto del plebiscito o del referéndum correspondiente. Así lo disponen los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora; 98, fracción LVIII del Código Electoral local; y 9 y 42 de la Ley de Participación Ciudadana.

De lo anterior se sigue que la participación de los partidos políticos en los organismos electorales como el Consejo Estatal Electoral de Sonora es indispensable para que esos entes políticos cumplan su finalidad constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, ya sea representativa o directa, así como con su función de garantes del orden jurídico. Por medio de esa participación, los partidos políticos intervienen en los procesos deliberativos para aprobar las solicitudes de plebiscitos, en el diseño de sus campañas de difusión y en la vigilancia de la forma en que se desarrollarán los procesos respectivos, promoviendo así una mayor equidad democrática, e imparcialidad en las determinaciones de las autoridades electorales.

Los partidos políticos, alianzas y coaliciones participan en el Consejo Estatal Electoral mediante los comisionados partidistas, que en términos dispuesto en el artículo 2, fracción X del Código Electoral para el Estado de Sonora, son los representantes de los partidos, las alianzas o las coaliciones acreditados ante los Consejos Electorales. Estos comisionados tienen derecho a participar con voz durante las sesiones de los Consejos y Comisiones; proponer temas a tratar y ser resueltas por los Consejos; y actuar como representantes legítimos de los partidos políticos, alianzas o coaliciones para la interposición de los recursos de revisión, apelación y queja que prevé el Código electoral local. Así lo señalan los artículos 76, 78 y 335 del Código en cita. Los comisionados son, pues, los representantes de los partidos políticos, alianzas o coaliciones ante los Consejos electorales locales para todos los asuntos que deban ser tratados en dichos órganos.

De ahí que no sea justificable que el artículo 10 de la Ley de Participación Ciudadana restrinja a los partidos políticos su derecho de integrar, mediante comisionados, el Consejo Estatal Electoral con el argumento que se trata de mecanismos de participación ciudadana directa y no representativa, ya que esto implicaría limitar sus posibilidad de cumplir con la finalidad constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, ya sea directa o representativa, así como de ejercer su función de garantes de la democracia mediante su participación en los procesos de aprobación, organización y desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana directa que contempla la legislación sonorense.

No sobra mencionar que esta conclusión es conforme con lo previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, en donde se establece expresamente que los partidos políticos integran al Consejo Estatal Electoral y que mediante sus comisionados tienen derecho a concurrir con derecho a voz a las sesiones de ese órgano. De igual forma, se debe precisar que la constitución local tampoco establece restricciones al derecho mencionado.

De ahí que el agravio resulte fundado en relación con la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora.

Como consecuencia de los razonamientos anteriores, esta Sala Superior considera que la misma suerte sigue lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Participación Ciudadana, pues también resulta contraria a las finalidades y funciones constitucionales de los partidos políticos. Esa disposición señala que en el desahogo de procesos como el plebiscito y el referendo no se considerarán las figuras jurídicas de los representantes de los partidos políticos, alianzas o coaliciones en los términos siguientes:

Artículo 47.- En el desahogo de los procesos de plebiscito y de referéndum, no se considerarán las figuras jurídicas de los representantes de los partidos políticos, alianzas o coaliciones, en consecuencia, no pueden ejercer sus atribuciones como en los procesos electorales que establece el Código.

Los “representantes” de los partidos políticos, alianzas o coaliciones previstos en el artículo 2, fracciones XX y XXI, del Código Electoral para el Estado de Sonora son aquellos designados para actuar ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral y pueden tener el carácter de representantes generales o de casilla. Sus funciones están reguladas en los artículos 227 a 233 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y consisten fundamentalmente en permanecer en la casilla, desde su instalación hasta su clausura; firmar las actas que se deban elaborar en la casilla; recibir copia de las actas elaboradas; presentar escritos de incidentes; acompañar al presidente o a quien deba hacer la entrega de la documentación y paquetes electorales al Consejo Electoral respectivo. En esencia, los representantes generales o de casilla ejercen funciones relacionadas con vigilar la forma en que se celebra la jornada electoral y se obtienen sus resultados.

Ahora bien, el impugnado artículo 47 se encuentra ubicado en el título segundo, capítulo III, de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, en donde se regulan los procedimientos de participación ciudadana, y más específicamente el funcionamiento de las mesas de participación ciudadana. Dichas mesas tienen entre sus funciones las de elaborar las actas de la jornada de consulta y del cómputo de los votos recibidos durante ella. Así lo dispone el artículo 51 de la Ley en cuestión. En este sentido, las funciones que realizan las mesas de participación ciudadana son análogas a las que llevan a cabo las mesas directivas de casilla en un proceso electoral previstas en los artículos 114 y 117 del Código electoral local.

En este contexto, es incuestionable que “las figuras jurídicas de los representantes de los partidos políticos, alianzas o coaliciones” a las que refiere el artículo 47 de la Ley de Participación Ciudadana son justamente las de representantes generales o de casilla previstos en los artículos 2, fracciones XX y XXI, y 227 a 233 del Código Electoral para el Estado de Sonora. Por tanto, se debe entender que las funciones de un representante de partido político ante una mesa de participación ciudadana deberían ser análogas a las de un representante ante una mesa directiva de casilla.

Estas funciones, tal y como fueron descritas en párrafos anteriores, están directamente relacionadas con la organización, desarrollo y vigilancia de la jornada electoral o, en el caso, la jornada de participación ciudadana. Por ello, no cabe duda que en el ejercicio de esas funciones los partidos políticos también cumplen con las finalidades constitucionales antes descritas. Por ende, tampoco es acorde a la Constitución general que el artículo 47 de la Ley de Participación Ciudadana impida la participación de los partidos políticos en las mesas de participación ciudadana.

De ahí lo fundado del agravio en estudio.

Por tales razones, se debe inaplicar en el caso particular los artículos 10 y 47 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, y se debe modificar el Acuerdo mencionado para efecto de que los partidos políticos, alianzas y coaliciones tengan en todo momento el derecho de participar mediante sus comisionados en las sesiones del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, con independencia de los temas que se aborden en el mismo, así como para que se les reconozca expresamente el derecho a participar, por medio de sus representantes, en las mesas de participación ciudadana.

Al haberse declara fundado el agravio en estudio y suficiente para declarar la inaplicación de la norma impugnada, es innecesario proceder al análisis del resto de los planteamientos relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 47 de la Ley de Participación Ciudadana de Sonora.

OCTAVO. Falta de debida fundamentación y motivación y falta de atribuciones del Consejo Estatal Electoral. En otros agravios, el Partido Revolucionario Institucional aduce que:

a.    El Acuerdo impugnado “carece de la debida fundamentación y motivación” porque en ninguna de sus consideraciones se hace referencia a dispositivo alguno que autorice a la responsable a dejar de reconocer el derecho constitucional que tienen los partidos políticos de integrar el Consejo Estatal Electoral. Afirma que el Consejo responsable únicamente se constriñe a mencionar que la Ley de Participación Ciudadana le asigna competencia en la materia.

b.    El acuerdo impugnado violenta los artículos 2 y 22 de la Constitución estatal porque, en su opinión, el Consejo Estatal Electoral carece de atribuciones para disminuir el derecho constitucional de los partidos políticos de integrar el Consejo Estatal Electoral y sus comisiones. Por el contrario, está obligado a vigilar el cumplimiento de las disposiciones que otorgan ese derecho.

c.    El Congreso del Estado de Sonora se encuentra impedido para aprobar leyes electorales o con contenido electoral (como el artículo 23, fracción I, de la Ley de Participación Ciudadana) que trastoquen el principio de autonomía. En el caso se trastoca ese principio porque “endilga” a los organismos autónomos constitucionales asignaturas que van en contra de su naturaleza de árbitro electoral, como lo es la difusión de obras, programas y acciones de gobierno.

Esta Sala Superior considera que el agravio descrito en el inciso C es inoperante, pues no combate las consideraciones propias del acuerdo impugnado ni la inconstitucionalidad de lo dispuesto por las normas legales en las que presuntamente se sustenta ese acto, sino que pretende impugnar el proceso legislativo y la supuesta incompetencia de la Legislatura local para aprobar una norma como el artículo 23, fracción I de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora. Por tanto, no procede examinar y decidir tal cuestión por no poder formar parte de la litis, al tratarse de un acto distinto al impugnado, de ahí la inoperancia del agravio en estudio.

Por otra parte, el agravio descrito en el inciso A es inoperante. Esto porque, no obstante le asiste la razón al actor en el sentido de que el acuerdo impugnado no refiere norma alguna en la que se prevea la facultad del Consejo Estatal Electoral para limitar la participación de los partidos políticos en dicho consejo, a ningún fin práctico llevaría revocar el acuerdo impugnado para efectos de que la autoridad responsable lo funde y motive correctamente, pues el planteamiento sobre la posibilidad de limitar el derecho referido está directamente relacionado con el estudio de constitucionalidad desarrollado en el considerando anterior, mismo que ha resultado fundado.

En atención a ello, lo procedente es estudiar el agravio descrito en el inciso B, en el que se aduce que el acuerdo impugnado violenta los artículos 2 y 22 de la Constitución estatal porque el Consejo Estatal Electoral carece de atribuciones para disminuir el derecho constitucional de los partidos políticos de integrar el Consejo Estatal Electoral y sus comisiones. Por el contrario, está obligado a vigilar el cumplimiento de las disposiciones que otorgan ese derecho.

El agravio en estudio es fundado.

En primera instancia le asiste razón al partido enjuiciante cuando afirma que el Consejo Estatal Electoral está obligado a vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley electoral y proveer lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos. Así lo dispone el artículo 98, fracción I y XI, del Código Electoral del Estado de Sonora.

En el acuerdo impugnado se advierte que la única disposición que limita la participación de los comisionados de los partidos políticos, alianzas y coaliciones en los consejos y comisiones de la autoridad electoral local es el artículo 69, fracciones I y IV, que establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 69.- Los Comisionados de los partidos políticos, alianzas y coaliciones, tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Integrar el Consejo o el Consejo Distrital o Municipal, según sea el caso, excepto cuando, en el caso del Consejo, este trate asuntos o temas en materia de participación ciudadana;

IV.- Participar en los trabajos de las comisiones ordinarias y especiales, que integre el Consejo, de conformidad con el Código y el presente Reglamento, excepto en la Comisión Ordinaria de Fomento y Participación Ciudadana, en cuyos trabajos y sesiones no podrán intervenir;

De las disposiciones transcritas se desprende que el Acuerdo impugnado limita la participación de los comisionados de los partidos políticos, alianzas y coaliciones no sólo en el Consejo Estatal Electoral, sino también en sus comisiones.

Por lo que respecta a la limitación para participar en las sesiones del Consejo Estatal Electoral, está Sala Superior ya ha determinado que el artículo 10 de la Ley de Participación Ciudadana, que es el fundamento legal de tal restricción, resulta contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como lo refiere el propio enjuiciante, al artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora. En consecuencia, es fundado lo alegado por el actor en el sentido de que la autoridad responsable carece de atribuciones para limitar su derecho a integrar el Consejo Estatal Electoral y que tal limitación es contraria a lo dispuesto por la Constitución del Estado.

Por otra parte, esta Sala Superior advierte que no existe ninguna disposición en la Constitución Política, en el Código Electoral o en la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora que limite expresamente a los comisionados de los partidos políticos, alianzas o coaliciones a participar en las comisiones del Consejo Estatal Electoral, en todos aquellos casos en los que se aborden asuntos relacionados con la organización de mecanismos de participación ciudadana directa. Además, la propia Ley de Participación Ciudadana, en su artículo 39, establece que en el caso de conflicto entre actos o disposiciones regulatorias de procesos de participación ciudadana y actos o disposiciones regulatorias en materia electoral, deberán prevalecer estos últimos.

En este contexto, el artículo 19, fracción IV, del Código Electoral para el estado de Sonora otorga a los partidos políticos el derecho a concurrir a las sesiones de los organismos electorales. En consonancia con tal disposición, el artículo 78, fracción I, de la ley citada establece que los partidos, alianzas y coaliciones, por conducto de sus comisionados, tendrán derecho a participar con voz durante las sesiones de los consejos electorales.

Como se mencionó en apartados precedentes, el artículo 75 del Código electoral local prevé la existencia de tres tipos de consejos: el Consejo Estatal, los Consejos Distritales y los Consejos Municipales. En este tenor, los artículos 86, 101 BIS 2 y 104 del Código en cita prevén expresamente que a dichos consejos concurrirán, con derecho a voz, un comisionado, propietario y suplente, de cada uno de los partidos, alianzas o coaliciones, en su caso.

De lo expuesto se desprende que el Código Electoral para el Estado de Sonora, en consonancia con el artículo 22 de la Constitución local, reconoce expresamente el derecho de los partidos políticos, alianzas y coaliciones a integrar, por medio de comisionados, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales. Esto, aunado a que ni la Ley de Participación Ciudadana ni la Constitución Política del Estado de Sonora establecen restricción alguna para que dichos entes políticos integren los Consejos Distritales o Municipales, y a que esta Sala Superior ya ha señalado que la disposición legal que los limita su derecho a integrar el Consejo Estatal es inconstitucional, permite concluir que no existe disposición alguna que fundamente la determinación de la autoridad responsable para establecer alguna limitación en este sentido.

Por lo que toca a la restricción de participar en las comisiones del Consejo Estatal Electoral, se debe decir que dichos organismos participan de la naturaleza del propio Consejo Estatal, pues constituyen una forma de funcionamiento del mismo. Así lo dispone el artículo 86 del Código electoral sonorense.

En términos del artículo 98, fracción LVII, del Código electoral local, la Comisión Ordinaria de Fomento y Participación Ciudadana es una de las comisiones del Consejo Estatal Electoral. En estas condiciones, dado que los partidos políticos, alianzas y coaliciones tienen el derecho de participar en el Pleno de ese Consejo Estatal, y la comisión referida es a su vez una de las modalidades de funcionamiento de ese órgano, es indudable que no se les puede negar el derecho a participar en ella. Esto en atención al principio general de derecho que dicta que quien puede lo más, puede lo menos.

En virtud de todo lo expuesto, al resultar fundado el agravio en estudio, procede revocar el artículo 69, fracciones I y IV del Acuerdo impugnado, exclusivamente en lo que respecta a la limitación que se impone a los partidos políticos, alianzas y coaliciones para integrar y participar en la Comisión Ordinaria de Fomento y Participación Ciudadana.

NOVENO. Efectos. Al haberse declarado fundados los agravios relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 10 y 47 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, así como el tocante a que el Acuerdo número 11, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el veinte de enero de dos mil doce, que modifica diversas disposiciones del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, indebidamente limita el derecho de los partidos políticos, alianzas y coaliciones a integrar diversos órganos del Consejo Estatal Electoral, esta Sala Superior determina lo siguiente:

1. Se inaplica en el caso particular, lo dispuesto en los artículos 10 y 47 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora;

2. Se revoca el Acuerdo número 11, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el veinte de enero de dos mil doce, que modifica diversas disposiciones del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, para efectos de que dicho Consejo modifique el Reglamento referido en los términos siguientes:

        Respecto de la fracción I del artículo 69, deberá suprimir la frase que dicta: “excepto cuando, en el caso del Consejo, este trate asuntos o temas en materia de participación ciudadana”.

        Respecto de la fracción IV del artículo 69, deberá suprimir la frase que dicta: “excepto en la Comisión Ordinaria de Fomento y Participación Ciudadana, en cuyos trabajos y sesiones no podrán intervenir.

        Deberá adicionar una disposición reglamentaria en la que se prevea expresamente la figura de los representantes de partidos políticos, alianzas y coaliciones ante las mesas de participación ciudadana.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 6, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en atención a que esta Sala Superior ha determinado inaplicar las normas legales mencionadas, se ordena informar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la presente ejecutoria.

Por otra parte, dado que los artículos 10 y 47 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, así como el Acuerdo impugnado fueron publicados en el Boletín Oficial del Gobierno del Gobierno de la entidad, se vincula al Consejo Estatal Electoral de Sonora, por conducto de su Presidente, a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se le notifique la presente ejecutoria, ordene a quien corresponda publique en el Boletín Oficial del Gobierno de la entidad, el Considerando NOVENO de este fallo, así sus puntos resolutivos; y dentro de las veinticuatro horas a que se haya realizado lo anterior, lo informe a esta Sala Superior, acompañando la documentación que justifique su dicho.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se inaplica en el caso particular, lo dispuesto en los artículos 10 y 47 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Sonora. 

SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo número 11, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el veinte de enero de dos mil doce, que modifica diversas disposiciones del Reglamento que regula el funcionamiento del Consejo Estatal Electoral, sus Comisiones, los Consejos Distritales Electorales y los Consejos Municipales Electorales, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

TERCERO. Se vincula al Consejo Estatal Electoral de Sonora, por conducto de su Presidente, a que dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se le notifique la presente ejecutoria, ordene a quien corresponda, se publique en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el Considerando NOVENO de este fallo, así sus puntos resolutivos; y dentro de las veinticuatro horas a que se haya realizado lo anterior, lo informe a esta Sala Superior, acompañando la documentación que justifique su dicho.

CUARTO. Infórmese a la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Superior en este caso concreto.

Notifíquese personalmente, al actor en el domicilio señalado en su demanda; personalmente a los terceros interesados; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse los documentos que correspondan.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Jurisprudencia 2a./J. 42/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXI, Abril de 2010, p. 427. Asimismo ver Tesis Aislada P. CXXXIII/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XII, Septiembre de 2000, p. 27.

[2] Tesis Aislada 2ª. LXXXII/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, Junio de 2008, p. 448.

[3] Jurisprudencia 2a./J. 42/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXI, Abril de 2010, p. 427.