JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-011/2002.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.

 

 

 

 México, Distrito Federal, trece de enero de dos mil dos.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-011/2002, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el veintiocho de diciembre de dos mil uno, por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente identificado con la clave TEE-RA-07/2001, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio partido político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. El veintiocho de noviembre de dos mil uno, el Comité Municipal Electoral de Comondú, en el Estado de Baja California Sur, aceptó la solicitud de registro de candidatos a miembros del ayuntamiento en el citado municipio, a la planilla propuesta por la Coalición Democrática y del Trabajo para contender en los próximos comicios electorales.

 

 II. En desacuerdo con lo anterior, el primero de diciembre de ese mismo año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión, mismo que se registró con el número de expediente 04/2001.

 

 En dicho medio de impugnación se adujo, en esencia, que el candidato a Presidente Municipal propietario, no reunía los requisitos de elegibilidad que la Constitución Política de Baja California Sur exige.

 

III. El once de diciembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la referida Entidad Federativa, falló el mencionado recurso de revisión; resolución cuya parte resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:

 

“...

Primero.- Se confirma en todas y cada una de sus partes el acto emitido por el Comité Municipal Electoral de Comondú de fecha 28 de noviembre de 2001, mediante el cual acepta el registro de la planilla a miembros de ayuntamiento presentada por la Coalición Democrática y del Trabajo y concretamente en la aceptación del registro de la candidatura del C. Javier Gallo Reyna como candidato a Presidente Municipal propietario por el Municipio de Comondú B.C.S. esto por virtud de que de la valoración de las pruebas aportadas y admitidas, por el partido recurrente no acredita que el C. Javier Gallo Reyna registrado como candidato propietario a Presidente Municipal de Comondú B.C.S. incumpla con algún requisito de elegibilidad y por lo tanto no se desvirtúa que cumple éste con lo establecido por la fracción IV del artículo 138 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.”.

 

En contra de esta resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación.

 

IV. El veintiocho de diciembre del año próximo pasado, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, resolvió el mencionado recurso de apelación en el expediente identificado con la clave TEE-RA-07/2001, sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“IV. El partido recurrente impugna en principio y vía recurso de revisión, la resolución de fecha 28 de Noviembre del presente año, por virtud de la cual se otorga se acepta y registró a la planilla para miembros de Ayuntamiento para el Municipio de Comondú, B. C. S. de la Coalición “Partido” (sic) de la Coalición Democrática y del Trabajo, concretamente en lo que respecta al candidato a Presidente Municipal propietario el C. Javier Gallo Reyna, impugnación que hace arguyendo que el candidato propietario a la Presidencia Municipal de Comondú, B. C. S. Por la Coalición Democrática y del Trabajo, es decir, el C. Javier Gallo Reyna, “lejos de ser una persona de reconocida buena conducta, es todo lo contrario, una persona de reconocida mala conducta, al contar con antecedentes penales...”. Al efecto, el partido recurrente como tal y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 361 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, estaba obligado a probar los extremos de su impugnación, es decir, que se trataba de una persona de reconocida mala conducta, como el propio recurrente lo determina y afirma. Obligación que pretendió cumplir mediante la documentación no exhibida que a continuación se señalará para cuyo perfeccionamiento solicito se requiriese por parte del Órgano Electoral a la Autoridad Competente y, documentación presentada en copias fotostáticas simples, habiendo solicitado asimismo al propio órgano electoral que para su perfeccionamiento, solicitara copia certificada de dicho documento a la autoridad igualmente competente. Las pruebas “aportadas” son las siguientes: A) Documental pública, consistente en el informe por escrito que  habrá de requerirse a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, con domicilio en Allende e Isabel la Católica, en la Ciudad de la Paz, B. C. S., a fin de que informe sobre todos y cada uno de los antecedentes penales con que cuente el C. Javier Gallo Reyna, ante los Juzgados Primero y Segundo Mixtos de Cd. Constitución, B. C. S., enviando en su caso copia certificada de la sentencia dictada y auto que la declara firme. B) Documental, consistente en copia fotostática  que se anexa  de la sentencia de fecha 10 de febrero de 1993 y auto que la declara firme de fecha 24 de febrero del mismo año, del proceso penal número 090/990, tramitado en el Juzgado Primero  Mixto de Cd. Constitución B. C. S., por el delito de fraude en agravio del C. Álvaro Murillo Rosas. C) Documental, consistente en copia fotostática que se anexa de la sentencia de fecha 18 de junio de 1992 y auto que le declara firme de fecha 02 de septiembre del mismo año, del proceso penal número 059/991, tramitado en el Juzgado Segundo Mixto de Cd. Constitución, B. C. S., por el delito de fraude en agravio del C. Leandro Flores Mata. D) Documental, consistente en copia fotostática que se anexa del oficio de fecha 16 de junio de 1999, por medio del cual el Diputado Pedro Enrique López solicitó información a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, respecto al registro profesional de diversos profesionistas y otro seudo profesionistas, en ellos Javier Gallo Reyna, pidiéndose la información de la cédula profesional número 2255719, de fecha 13 de septiembre de 1998, supuestamente otorgada a él. E) Documental, consistente en copia fotostática que se anexa del oficio número DAEP 2141/99, folio 5492, de fecha 12 de junio de  1999, suscrito por el C. Lic. Roberto Sandoval Hernández, Director de Autorización y Registro Profesional, de la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, en donde responde que la cédula profesional número 2255719, supuestamente expedida a Javier Gallo Reyna, pertenecía a otra persona. F) Documental pública, consistente en el informe por escrito que habrá de requerirse al C. Juez Primero de Distrito, con domicilio conocido en La Paz, B. C. S., para que informe si el C. Javier Gallo Reyna cuenta con cédula profesional registrada ante el juzgado del cual es titular, que lo faculte para ejercer como licenciado en Derecho, y en su caso el número de la misma y fecha de expedición, y fecha de registro ante el Juzgado. G) Documental pública, consistente en el informe por escrito que habrá de requerirse  a la C. Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con domicilio conocido en La Paz, B. C. S, para que informe si el C. Javier Gallo Reyna cuenta con cédula profesional registrada en el Tribunal que preside, que lo faculte para ejercer como licenciado en Derecho, y en su caso el número de la misma y fecha de expedición. H) Prueba técnica, en términos del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado, consistente en grabación de sonido en cassette que se anexa, que contiene entrevista radiofónica que realizó el locutor Ismael Tonche Palacios al C. Javier Gallo Reyna, el pasado 09 de octubre de 2001, durante el noticiero “buenas tardes comondú” aproximadamente a las 12:30 hrs, en la que éste último reconoce no contar con el título que lo acredite como licenciado en Derecho, demostrándose con ello que la cédula profesional que tiene registrada ante las autoridades judiciales citadas, es falsa, pues no se puede obtener legalmente cédula profesional, sino se cuenta con título profesional legalmente expedido por la Secretaría de Educación Pública, y con ello se desprende que ha hecho uso de un documento apócrifo y se ha ostentado como profesionista sin serlo, lo que evidencia mala conducta de quien pretende registrarse como candidato propietario a Presidente Municipal del Municipio de Comondú, B. C. S. I) Documental, consistente en el escrito de fecha 24 de noviembre de 2001, sellado de recibido, firmado por la suscrita C. Sonia Meza Amao, representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Comité Municipal Electoral  de Comondú, B. C. S., dirigido a esta autoridad electoral, documento con el cual, inmediatamente después de la solicitud de registro de la planilla para los miembros del Ayuntamiento del  Municipio de Comondú, B. C. S. de la coalición Partido de la Coalición Democrática y del Trabajo, concretamente en lo que respecta al candidato a Presidente Municipal propietario C. Javier Gallo Reyna, me opuse a la procedencia del registro, por no reunir éste los requisitos de elegibilidad que exige la Constitución Política del Estado. J) Documental, consistente en el escrito de fecha 13 de diciembre de 2001, dirigido al Diputado Álvaro Gerardo Higuera, Presidente de la  Directiva del Segundo Período ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional del H. Congreso del Estado de B. C. S., documento que exhibo en copia certificada por ese H. Comité Municipal Electoral. Este documento lo firma al calce Javier Gallo Reyna, anteponiendo a su nombre la abreviatura “Lic”, con lo que se demuestra que se ostenta como licenciado, a pesar de haber reconocido públicamente (grabación en cassete anexo) que no cuenta con título. Al efecto, se aprecia que el oferente de las pruebas incumplió con lo sacramentalmente preceptuado por la fracción VI del artículo 341 de la multicitada Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que a la letra y en lo conducente señala “Para la interposición de los recursos, se cumplirá con  los siguientes requisitos: VI. Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan, mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal Estatal Electoral habrá de requerir cuando la parte oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas”, toda vez que  no llevó a cabo precisamente la solicitud previa de la documentación por virtud de la cual, se perfeccionarían las probanzas aportadas, perfeccionamiento que daría cabida al análisis y estudio del fondo de la cuestión planteada, habida  cuenta que tal requerimiento previo, se traduce en requisito de procedibilidad para que las probanzas exhibidas se tengan en su caso por admitidas y sean en su oportunidad valoradas y relacionadas con los hechos vertidos y agravios planteados. Estudio y valoración que se  haría posible mediante el requerimiento de la documentación procedente, prudente y necesaria por parte del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, al Órgano Competente dice la Ley, obteniéndose así el perfeccionamiento de las probanzas aportadas. Ahora, el Instituto Estatal Electoral al no encontrar en los anexos que se le presentaron conjuntamente con el escrito de apelación, la evidencia documental que justificaré  la procedencia del obsequio al recurrente consistente en la solicitud de documentos e informe a los Órganos Competentes, como lo hubo requerido; procedió conforme lo dispone la fracción I del artículo 343 del ordenamiento legal electoral multireferido que a la letra y en lo conducente señalan: “En los recursos de revisión, apelación e inconformidad: I. Cuando se omita alguno de los requisitos... el organismo electoral o el Tribunal Estatal Electoral, competentes para resolver, requerirán en estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.”, requiriendo en consecuencia al recurrente con fundamento  en dicho artículo y fracción; por la justificación que habiendo solicitado las pruebas ofrecidas por escrito y oportunamente, no le fueron entregadas por las autoridades correspondientes, apercibiéndolo de que de no presentar lo requerido, se le tendrían por no admitidas las pruebas “aportadas”, requerimiento que en definitiva resultaba procedente y necesario. Al efecto, el propio recurrente al dar contestación al requerimiento en cita, reconoce expresamente no haber cumplido con el requisito legal, al señalar: “... que el requerimiento era improcedente tomando en consideración que estamos hablando de documentos que no están en archivos públicos, ni a disposición del público, sino que están reservados a las partes directamente interesadas...”. Así las cosas, el Instituto Estatal Electoral, procedió conforme a derecho, a hacer efectivo el apercibimiento decretado anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción vista anteriormente del numeral 343, en relación con la fracción II del propio artículo, que a la letra y lo conducente dice: II. Cuando se omita el requisito señalado en la fracción VI del artículo 341, se aplicará la regla del párrafo anterior...”, teniendo por no admitidas las pruebas ofrecidas que lo correcto hubiese sido por no ofrecidas, por incumplir con lo preceptuado por la fracción VI del numeral 341 de la Ley Electoral del Estado de B. C. S., quedando el recurso de revisión para efectos prácticos y legales sin materia para análisis. Ahora el recurrente señala en su ocurso de apelación, en apoyo a la falta de solicitud de documentos a los órganos competentes, “que a pesar de que el artículo 341 de la Ley Electoral se refiere y regula todo lo relativo a los requisitos de todos los medios de impugnación, incluyendo los recursos tramitados ante el Instituto Estatal Electoral, la facultad para exigir el cumplimiento del requisito previsto por la fracción VI de dicho artículo está expresamente limitado al Tribunal Estatal Electoral. Si otra hubiera sido la intención del legislador no se hubiera referido de manera  expresa, concreta y  limitada solamente al Tribunal Estatal...”. Es de señalarse y se señala, que el recurrente al hacer su manifestación categórica, olvida lo sacramentalmente dispuesto por el artículo 347 del propio ordenamiento legal electoral en estudio, que a la letra y en lo conducente dice: “Recibido un recurso de  revisión por el Instituto Estatal Electoral, el Presidente lo turnará al Secretario General para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 327 y 341 de esta Ley...”. Se hace patente el olvido, toda vez que de lo contrario hubiese tenido en cuenta  para la interposición del recurso de revisión, que la Ley Estatal Electoral no hace mayor distinción en este numeral, únicamente dice que habrá que verificar si se cumplió, entro otro, con lo dispuesto por el artículo 341 de la Ley y, dicho numeral, como ya lo hemos visto, exige que la parte oferente justifique que hubo requerido documentación que no está a su alcance, precisamente para que el órgano resolutor esté en condiciones de obsequiarlo con el requerimiento solicitado, en tal virtud, el particular no debe efectuar distinción alguna no permitida y como el numeral 347 refiere al 341, por ese sólo hecho, quien estará facultado para requerir la información y documentación solicitada, será el Instituto Estatal Electoral, de ahí que la apreciación de que esa facultad es exclusivo de este Tribunal Estatal Electoral, es por demás errónea, habida cuenta que el artículo 347 hace suyo el contenido en lo conducente, de la fracción VI del 341. Por lo anterior, es que el recurrente debió dar cumplimento al requisito previo, para estar en condiciones de que se perfeccionaran las pruebas aportadas y pudieran ser éstas valoradas relacionándolas con los hechos  materia del recurso. Materia que al no contar con prueba alguna, se reduce al decir particular del recurrente, sin sustento legal alguno, incumpliendo en consecuencia con lo señalado por el segundo párrafo del artículo 361 del ordenamiento legal electoral en aplicación, que a la letra dice: “... El que afirma está obligado a probar...” de a ahí que si el recurrente afirma que el C. Javier Gallo Reyna, no es de reconocida buena conducta, debió así acreditarlo de manera idónea, por lo que al carecer de pruebas, es que se dice que se reduce a su dicho particular que no permite entrar al conocimiento del fondo ni para el Instituto Estatal Electoral, ni para este Tribunal Estatal Electoral. A mayor abundamiento, es de señalarse al recurrente que lo correcto hubiese sido que el Instituto Estatal Electoral, aplicando estrictamente la regla de la fracción I del artículo 343, pudo incluso tener por no interpuesto el recurso, más no fue así, de ahí que al tenerlo por admitido, debió en su caso tener por no ofrecidas las pruebas exhibidas, no así por no admitidas. Ahora bien, en la especie, el recurrente pretende perfeccionar las pruebas que ofrece, habiendo requerido previamente a los órganos competentes la documentación  e informa necesario para que ante la falta de obsequio por parte de aquellos, ahora este Cuerpo Colegiado los requiera para efecto de su obtención y, así estar en condiciones de perfeccionar las probanzas que ofrece. A este respecto, es de señalarse al recurrente, que no es posible la admisión de dichas pruebas en razón de que por esta resolución este Tribunal Estatal Electoral, únicamente se ocupará como órgano revisor que es de los acuerdos y resoluciones del Instituto Estatal Electoral que sean sometidos a su consideración, conforme lo dispone el artículo 365 de  la Ley Estatal Electoral, el cual a la letra dice: “Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados”, de manera tal que este Tribunal no puede ir más allá de los que se le pone a su consideración; del estudio de la resolución impugnada, determinando si la actuación del Instituto al dictar la resolución que se combate, actuó conforme a derecho, de manera tal que es materia del presente recurso, la no admisión de pruebas por parte del Instituto Estatal Electoral, que trajo, al quedarse sin materia de análisis, la confirmación de la diversa resolución emitida por el Comité Municipal de Comondú, B. C. S., por virtud de la cual se otorga y reconoce registro de la planilla para ayuntamiento, específicamente por lo que se refiere a la persona del C. Javier Gallo Reyna, en su carácter de candidato de aquella Presidencia Municipal, habiendo sido imposible atender a los requerimientos partido recurrente para efecto de perfeccionar las pruebas que ofrece, por no estar este Cuerpo Colegiado en aptitud de conocer el fondo del recurso, habida cuenta que no fue materia de la resolución que se impugna, en consecuencia, no son de admitirse las pruebas que relaciona en su escrito de recurso y que se identifican con los incisos A), B), C), F), G), K), L), M), N), O), Q), R). Ahora, por lo  que respecta a las probanzas que el ocursante relacionó en su escrito en incisos D), E), I), P), S), T), U) y V), de igual manera operará la misma razón que para las anteriores, por cuanto que en nada se refieren a la causa principal, consistente en la impugnación del registro del candidato a Presidente Municipal de Comondú, B. C. S., por la Coalición Democrática y del Trabajo, que en definitiva no fue analizada por el Instituto Estatal Electoral, no formando parte substancial de la resolución impugnada, siendo tan sólo una consecuencia del desechamiento de pruebas, por no haberse analizado el fondo de la cuestión ante la imposibilidad imperante. Por lo que se refiere a la llamada prueba técnica que se relaciona en el inciso H), este Cuerpo Colegiado considera que lejos de acreditar que el C. Javier Gallo Reyna, es de reconocida mala conducta, únicamente pone de manifiesto el decir de éste en el sentido de que no ha tenido título ni cédula, acreditando luego entonces en contra del mismo oferente, al contraponerse con su consideración materia de la presentación. La condición probatoria que impera para causas como la que ahora nos ocupa, encuentra apoyo y refuerzo, en diverso criterio de interposición constitucional que hace el Poder Judicial Federal que si bien no refiere con exactitud al caso concreto, en definitiva si operaría y opera la misma razón: “Pruebas. La fracción V del artículo 20 Constitucional, no determina en manera alguna, que la prueba deba recibirse en todo tiempo y a voluntad del quejoso, sino en el tiempo que la ley respectiva conceda al efecto”. Amparo penal directo. Rodríguez Verdín Salvador. 16 de mayo de 1922. Unanimidad de 10 votos. Ausente: Agustín Urdapilleta. Lo anterior significa que en la especie, no estará al arbitrio del ocursante el ofrecimiento de pruebas por cuanto  se refiere a procedimiento, sino que éste tendrá que acatar las disposiciones legales relativas, señaladas en la Ley Estatal Electoral y, al no haber observado los requisitos sacramentales, este H. Tribunal Estatal Electoral, resuelve como a continuación se señala, no sin antes manifestar al tercero interesado, la Coalición Democrática y del Trabajo, que no se entra al análisis de las consideraciones que vierte en su escrito, por no resultar necesarias atento al sentido de la presente resolución.

 Por lo expuesto, razonado y fundado y con apoyo además en los artículos, 1, 2, 3, 6, 325,  fracción II, 327, 329, 331, 333, 336, 341, 343, 344, 346, 348, 353, 361, 364, 365 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur, es de resolverse y se:

Resuelve

Primero. Se confirma en todas y cada una de sus partes, el contenido de la resolución de fecha 11 de diciembre del 2001, emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Baja California Sur, por virtud de la cual confirma la resolución de fecha 28 de noviembre de 2001, emitida por el Comité Municipal Electoral de Comondú, B. C. S.; con la variante que a continuación se señala.

Al efectuar en considerandos el análisis  de las pruebas ofrecidas por el partido recurrente, en el punto que señala para cada una de las pruebas, que “... y por las razones expuestas no es procedente la admisión de la misma debe decir “...y por las razones expuestas se tiene por no ofrecida la misma”.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 333 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, la presente resolución notifíquese personalmente tanto al recurrente a través de quien legalmente lo represente, así como al Instituto Estatal Electoral en Baja California Sur por conducto de su Consejero Presidente y, al tercero interesado por conducto de su representante legal acreditado; entregándoles copias certificadas de esta Resolución.”

 

V. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable el primero de enero del presente año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente compareció la Coalición Democrática y del Trabajo, a través de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.

 

VI. El ocho de enero del año actual, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente respectivo a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así se tiene que:

 

El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el veintiocho de diciembre de dos mil uno, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el primero de enero del presente, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley electoral antes citada, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

 La personería de Gaspar Ceferino Vizcarra Angulo, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal promovente fue quien, con la misma personería, interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; además de que, la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

 Ahora bien, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

En efecto, el Partido Acción Nacional impugnó en tiempo y forma, la aceptación de la planilla de miembros de ayuntamiento en el citado municipio, propuesta por la Coalición Democrática y del Trabajo para contender en los próximos comicios electorales, a través del recurso de revisión, en primera instancia, y mediante el recurso de apelación en instancia superior, medios de impugnación identificados, respectivamente, como 04/2001 y TEE-RA-07/2001.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la referida Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncie al fallarse el recurso de apelación, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea por que no están previstos por la ley; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar que, por una parte, los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ocho y nueve, del Suplemento número cuatro, de dos mil uno, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto es el siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, base IV, 99, cuarto párrafo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto literalmente dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

Se considera que en el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante en el desarrollo de del proceso electoral respectivo o en el resultado final de la elección de miembros de ayuntamiento en el Municipio de Comondú, Baja California Sur, debido a que, el Partido Acción Nacional reclama la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de la indicada Entidad Federativa, y de resultar procedentes las pretensiones jurídicas del accionante, traería como consecuencia la revocación de la resolución reclamada, y a la postre, podría originar la declaración de inelegibilidad a Javier Gallo Reyna, en su calidad de candidato a presidente municipal propietario del ayuntamiento indicado, lo que evidentemente implica que sea determinante no solo en el desarrollo normal del proceso electoral respectivo, sino también en el resultado final de la elección, pues, suponiendo que la Coalición Democrática y del Trabajo obtuviera el triunfo en la contienda electoral, sería otra persona la que ocuparía tal cargo.

 

Tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que, el tres de febrero próximo, se llevarán a cabo los comicios en el Estado de Baja California Sur, con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha legalmente fijada para la celebración de la jornada electoral correspondiente a los miembros de Ayuntamientos.

 

Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, al no advertirse opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda hace valer como agravios, los siguientes argumentos:

 

“Primero: Este agravio lo causa la sentencia definitiva impugnada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, con el sólo hecho de que el Tribunal Estatal Electoral dejó de estudiar y resolver el principal argumento expuesto por el suscrito en el recurso de apelación tramitado bajo el número TEE-RA-07/2001, lo que viola el artículo 374 fracción III de la Ley Electoral del Estado; es contraria también a los precedentes relevantes emitidos por esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro de EXHAUSTIVIDAD, MODO DE .CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES y EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, lo que conlleva a la violación del principio de legalidad que debe observar las autoridades jurisdiccionales en materia electoral contenidas en lo artículos 14, 16, 41, fracción IV; 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al expresar los agravios dentro del recurso de apelación tramitado en el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, que motiva el presente juicio, textualmente se hizo valer dentro del agravio único, lo siguiente:

“Al contestar el requerimiento ordenado por el Instituto Estatal Electoral, mediante escrito de fecha siete de diciembre de dos mil uno, se le manifestó que el requerimiento era improcedente, tomando en consideración que estamos hablando de documentos que no están en archivos públicos, ni a disposición del público, sino están reservados a las partes directamente interesadas, luego entonces requerir para que se acredite haberlas solicitado, sólo constituye una burda maniobra (además de ilegal) para negarse a recabar los documentos precisados ante las autoridades correspondientes. Al respecto, sobre la imposibilidad de obtener de manera directa por el Partido Acción Nacional las pruebas documentales ofrecidas, nada dice el instituto en la resolución que se impugna, limitándose a repetir el contenido de la fracción VI del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado, pero sin explicar o razonar el porqué estaba obligado el partido recurrente a solicitar previamente los documentos precisados, cuando repito, existe imposibilidad legal para obtenerlos directamente, al no poder entregar las autoridades de manera directa a los particulares documentos, informaciones o certificaciones respecto a los cuales no son parte o interesados directos. A pesar de ello el Instituto Estatal Electoral ilegalmente se niega a admitir las pruebas documentales marcadas con los incisos A), C), F), G) y J) del capítulo de pruebas del escrito que contiene el recurso de revisión, además de que es omisa en emitir acuerdo alguno sobre la documental marcada con el inciso B) del documento antes mencionado. Es indudable que el Instituto Estatal Electoral viola con ello la fracción VI del artículo 341 de la Ley Electoral para el Estado, al obligar al Partido Acción Nacional a solicitar pruebas o documentos, como requisito para admitirlos, cuando existe imposibilidad jurídica que dichos documentos puedan de esa manera ser obtenidos, al estar reservados a las partes, por lo que ese motivo utilizado por el instituto para negarse a admitir las pruebas constituye sólo una salida o justificante para negarse a aduar de manera legal, justa y equitativa.”

Mas adelante, dentro del mismo único agravio, en relación con el mismo tema, se sostuvo lo siguiente:

“Queda claro que cuando en el recurso de revisión se solicitó al Instituto Estatal Electoral pidiera la documentación que no obra en poder del Partido Acción Nacional, se pidió con fundamento en el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado, artículo éste, sí, que obliga a las autoridades estatales a proporcionar los documentos e información necesaria para garantizar el desarrollo del proceso electoral, pero no obliga a las mismas autoridades a expedirlos a particulares o a organizaciones políticas.

“Para confirmar la imposibilidad jurídica (real, no ficticia ni imaginaría), para obtener los documentos que pretende injustificada y alevosamente el Instituto Estatal Electoral los recabe o solicite de manera directa el Partido Acción Nacional, mediante oficio número 4521, de fecha catorce de diciembre de dos mil uno, el Director de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, capitán Carlos de Jesús Lucero Amador, contestó por escrito de manera negativa la solicitud para la expedición del certificado de los antecedentes penales del ciudadano Javier Gallo Reyna, pedimento planteado el pasado diez de diciembre de dos mil uno, por los ciudadanos Alfredo García Green y licenciado Ignacio Bello Sosa, Presidente y Secretario respectivamente, del Comité Directivo Estatal, con la que se prueba de manera contundente que le asiste la razón al Partido Acción Nacional que represento respecto a la imposibilidad de obtener los documentos solicitados, al ser información reservada a las partes, sin que estén a disposición del público en general, por la confidencialidad que deben guardar las autoridades que custodian la información.

“Lo anterior es respecto al certificado o constancia de antecedentes penales, sin embargo en relación a las causas penales precisadas en el capítulo de pruebas, en los incisos B) y C) del presente escrito, igualmente el Instituto Estatal Electoral ignoró y consecuentemente dejó de aplicar los artículos 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, que a continuación se transcríben y que se les hizo ver al Instituto Estatal Electoral al contestar el requerimiento de fecha cinco de diciembre del presente año, preceptos que impiden o niegan cualquier posibilidad para que personas ajenas a las partes, con excepción de las autoridades, puedan tener acceso a los expedientes, y lógicamente a certificaciones derivadas de los mismos, con mayor razón cuando se trata de causas penales, que son más aun reservadas. Los preceptos citados textualmente previenen:

“Artículo 134. Por ningún motivo se extraerá expediente, documento u objeto alguno del archivo del Poder Judicial, a no ser por petición de autoridad competente, la que insertará en el oficio relativo la determinación que motivó el pedimento.”

“Artículo 135. La vista o examen de libros, documentos o expedientes del archivo podrá permitirse a los interesados o a sus procuradores en presencia del encargado de dicha oficina y dentro de ella.”

“Artículo 136. No se permitirá, por ningún motivo, a los empleados del archivo que extraigan del mismo, documentos, expedientes u objetos de ninguna clase.”

“Corrobora lo anterior la negativa del Tribunal Superior de Justicia a expedir copia certificada de las sentencias precisadas en los incisos B) y C) del capítulo de pruebas del presente escrito, a pesar de haberse solicitado previamente por escrito de fecha diez de diciembre del presente año, firmado por los ciudadanos Alfredo García Green y licenciado Ignacio Bello Sosa, Presidente y Secretario respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, contestación que bajo protesta de decir verdad manifiesto fue en sentido negativo, sin que se me haya entregado oficio al respecto, sino sólo copia fotostática del acuerdo de fecha trece de diciembre de dos mil uno, suscrito por la Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciada Guadalupe de Jesús Elizondo Hernández y el Secretario General de Acuerdos, licenciado Cuauhtemoc José González Sánchez, que anexo al presente recurso de apelación.

“Por ello se sostiene en el presente recurso que de manera tendenciosa el Instituto Estatal Electoral impone una carga procesal al Partido Acción Nacional a sabiendas que es imposible la obtención de los documentos que se le pidió se obtuvieran por su conducto, lo que conlleva a que se impida probar de manera fehaciente que el ciudadano Javier Gallo Reyna tiene antecedentes penales por delitos dolosos como lo es el fraude, habiéndose sujetado a proceso mediante los expedientes penales 90/990 y 59/991 tramitados ante los Juzgados Primero y Segundos Mixtos de Primera Instancia de Ciudad Constitución, B.C.S., respectivamente, además de tener registrada ante el Tribunal Superior de Justicia y Juzgado Primero de Distrito una cédula profesional apócrifa, cuando él mismo reconoció y quedó probado en autos, que no es Licenciado en Derecho; conductas éstas que de haberlas valorado el Instituto Estatal Electoral mediante la obtención de las pruebas solicitadas, sin duda habría llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el ciudadano Javier Gallo Reyna en su desenvolvimiento en la sociedad, no es precisamente buena, o como lo dice la Constitución del Estado en su artículo 138 fracción IV, de “reconocida buena conducta”; conductas éstas que no nada mas resultan constitutivas de delitos, sino que prueban su reincidencia, insistiendo en cometer actos irregulares, porque si los delitos de fraude fueron juzgados entre 1990 y 1991, el registro de la cédula falsa es del año de 1995, aproximadamente; y no nada mas ello, sino que todavía el oficio presentando su renuncia al Congreso del Estado, aún sigue firmando como “licenciado”, éste último documento indebidamente no admitido por el Instituto Estatal Electoral, toda vez que fue presentado mediante copia certificada por el Comité Municipal Electoral de Comondú, B.C.S.”.

Como se puede advertir de las dos transcripciones anteriores, el agravió versó principalmente en sostener que el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur actuó de manera incorrecta al no admitir las probanzas ofrecidas bajo el argumento de que no fueron solicitadas en su oportunidad ante cada una de las autoridades correspondientes, sosteniéndose que era materialmente imposible obtenerlos por tratarse de documentos que no están disponibles a cualquier persona o partido político, sino que por ser expedientes judiciales unos, e información confidencial otros, están únicamente reservados a las partes interesadas. Lo anterior se le expuso al Tribunal Estatal Electoral de diversas formas, incluso se transcribieron los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, que impiden el acceso a los expedientes judiciales a terceros ajenos, y no obstante lo anterior, el Tribunal local, al resolver el recurso de apelación nada dice ni resuelve al respecto, esto es, no desestima los argumentos y fundamentos legales expuestos, limitándose a decir que el recurrente no respetó lo que “sacramentalmente” previene la fracción VI del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado.

El Tribunal Estatal Electoral se limita a estudiar lo manifestado en un sólo párrafo del agravio expuesto, en relación a lo que se sostuvo que la aplicación de la fracción VI del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur está limitado expresamente al propio Tribunal Estatal Electoral, cuando ello, no obstante ser una inconformidad importante, no era la principal, pero si la mas fácil de resolver para de esa manera para evadir entrar a desestimar lo medular, para lo cual sin duda no hubieran tenido argumento alguno, salvo el aferrarse a que no se respetó lo que “sacramentalmente” previene la fracción VI del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado.

Además se hizo ver al Tribunal Estatal Electoral del Estado, dentro del agravio único planteado, que en lo referente a la prueba marcada con el inciso J) del escrito de revisión y mismo inciso en el recurso de apelación, consistente en el escrito de fecha trece de diciembre de dos mil uno, dirigido al Diputado Álvaro Gerardo Higuera, Presidente de la Directiva del segundo período ordinario de sesiones del tercer año de ejercicio constitucional del honorable Congreso del Estado de B.C.S., suscrito por el ciudadano Javier Gallo Reyna, mediante el cual solicita renuncia a partir de esa fecha, a la Diputación de mayoría relativa por el Décimo Distrito Local Electoral, que la misma indebidamente no fue admitida por el Instituto Estatal Electoral, toda vez que fue ofrecida en copia certificada por el Comité Municipal Electoral de Comondú, B.C.S., sin embargo igualmente omite hacer declaración alguna al respecto, dejando al Partido Acción Nacional que represento en estado de indefensión; actuación del Tribunal Estatal Electoral que no se puede interpretar de otra manera, sino como evidentemente parcial, con toda la intención de negarse a admitir la pruebas con las que se hubiera probado la causa de inelegibilidad hecha valer.

Con todo lo anterior queda claro que el Tribunal Estatal Electoral viola el principio de exhaustividad que debe observar toda autoridad, principalmente las jurisdiccionales al emitir sus resoluciones, toda vez que por ser los términos en materia electoral muy breves, y depender además de los propios tiempos que se marcan para cada una de las etapas electorales, se debe cumplir escrupulosamente con este principio, para evitar los reenvíos que retardan considerablemente un procedimiento que debe ser ágil en todas sus etapas. Refuerza lo anterior, lo sostenido por esa honorable Sala Superior en dos precedentes relevantes, que a continuación se transcriben, por ser aplicables a los sostenido en este primer agravio:

“Tercera Época.

“Instancia: Sala Superior.

“Fuente: Apéndice 1917-2000.

“Tomo: Tomo VIII, Electoral, Sección Precedente relevante Electoral.

“Tesis: 101.

“Página: 120.

“Materia: Electoral.

“Precedente relevante.

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2

“Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretario: David Cardoso Hermosillo.”

“Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 42, Sala Superior, tesis S3EL 005/97.”

“Tercera Época.

“Instancia: Sala Superior.

“Fuente: Apéndice 1917-2000.

“Tomo: Tomo VIII, Electoral, Sección Precedente relevante Electoral.

“Tesis: 100.

“Página: 119.

“Materia: Electoral.

“Precedente relevante.

“EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido substancial atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de expeditez en la administración y en la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

“Sala Superior. S3EL 026/99”

“Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. Partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.”

“Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 44, Sala Superior, tesis S3EL 024/99.”

Es inconcuso que el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, al dejar de estudiar todos y cada uno de los motivos de inconformidad expuestos, aunque se encuentren dentro de un único agravio, viola el artículo 364 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, es contraria además a los criterios sostenidos por esa honorable Sala Superior respecto a la exhaustividad de las resoluciones, que quedaron anteriormente transcritos, lo que conlleva a la violación de los artículos 14, 16, 41, fracción IV; 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetar el principio de legalidad que deben observar las resoluciones en materia electoral, por lo que en reparación del agravio causado solicito se analicen los argumentos no resueltos en la apelación, y de declararse procedentes se ordene recabar las pruebas ofrecidas reiteradamente, y con plenitud de jurisdicción esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entrar a estudiar el fondo del asunto, declarando la inelegibilidad del ciudadano Javier Gallo Reyna como candidato propietario a Presidente Municipal de Comondú, B.C.S.

Para sostener la plenitud de jurisdicción para recabar las pruebas indebidamente no admitidas en los trámites de los medios de impugnación de revisión y apelación, y resolver de fondo por parte de esa honorable Sala Superior, me permito transcribir el siguiente criterio sostenido por esa misma honorable Sala dentro del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-257/99, Partido de la Revolución Democrática, treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que a la letra dice:

“REENVIO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACION MATERIAL DE LA VIOLACION ALEGADA. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiere cometido, y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 6, párrafo 3, del mismo ordenamiento legal, para resolver con plenitud de jurisdicción los asuntos sometidos a su decisión, debe asumir la responsabilidad de substanciar los medios de impugnación locales, cuando del análisis de los preceptos aplicables al trámite y substanciación de los medios de impugnación procedentes ante las autoridades jurisdiccionales locales, así como ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se advierte que de ordenarse el reenvío, no exista la posibilidad de que en un asunto se agoten las instancias legalmente previstas, dada la estructura normativa en cuanto a todos y cada uno de los actos procesales que deben concurrir en los medios impugnativos y los plazos que los rigen, así como a las eventualidades que pueden presentarse lo que implicaría la imposibilidad material para reparar alguna transgresión que pudiese darse con la tramitación, antes de la fecha límite para resolver, haciendo nugatorio el estricto cumplimiento de la norma fundamental en cuanto a la expeditez en la impartición de justicia, ante el riesgo de que las partes se vean impedidas de agotar todas las instancias establecidas legal y constitucionalmente para acudir a ejercer sus derechos, sobre todo, la última instancia que viene a constituirse en la vía constitucional para resolver en definitiva si los actos de las autoridades jurisdiccionales locales se han apegado a la constitución y a la ley.

“Sala Superior. S3EL 026/2000. Juicio de revisión constitucional. SUP-JRC-257/99. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Aidé Macedo Barceinas.”

Segundo: Otro motivo de inconformidad se hace consistir, en la incorrecta interpretación por parte del Tribunal Estatal Electoral de la fracción VI del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, interpretación errónea que trae como consecuencia la imposibilidad para probar los hechos expuestos que se consideran traen como consecuencia la inelegibilidad del ciudadano Javier Gallo Reyna como candidato propietario a Presidente Municipal de Comondú, B.C.S., y con ello la violación al principio de legalidad en materia electoral, prevista en los artículos 14, 16, 41, fracción IV; 99, fracción IV, y, 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El motivo de inconformidad expuesto dentro de los agravios de la apelación, se hizo consistir textualmente en lo siguiente:

“Además de todo lo anterior, a pesar de que el artículo 341 de la Ley Electoral se refiere y regula todo lo relativo a los requisitos de todos los medios de impugnación, incluyendo los recurso tramitados ante el Instituto Estatal Electoral, la facultad para exigir el cumplimiento del requisito previsto por la fracción VI de dicho artículo está expresamente limitado al Tribunal Estatal Electoral. Si otra hubiera sido la intención del legislador no se hubiera referido de manera expresa, concreta y limitada solamente al Tribunal Estatal Electoral, sino que hubiese dejado abierto el supuesto a cualquier autoridad electoral ante la que se tramiten medios de impugnación, o bien, se hubiera referido concretamente al Instituto Estatal Electoral, pero ni una ni otra cosa dice el precepto mencionado, por lo que repito, el requisito de acreditar haber solicitado previamente las pruebas documentales que no tienen las panes en su poder, como requisito para su admisión dentro de los medios de impugnación se limita al Tribunal Estatal Electoral.”

Al resolver este punto el Tribunal Estatal del Estado de Baja California Sur, en su parcial sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, sostiene que en virtud de que el artículo 347 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece el procedimiento mediante el cual el Presidente del Instituto Estatal Electoral, al recibir el recurso de revisión, lo turnará a la Secretaría General para que certifique si se cumplió con los requisitos que previenen los artículos 327 y 341 de la misma ley, y en virtud de que el primer precepto citado no hace distinción alguna, sostiene por lo tanto que es facultad del Instituto Estatal Electoral aplicar la fracción VI del artículo 341 invocado.

El razonamiento anterior deviene miope, parcial y tendencioso, al pretender el Tribunal Estatal Electoral desestimar los argumentos hechos valer en la apelación, transcritos con anterioridad, bajo el argumento que el diverso artículo 347 de la Ley Electoral Estatal, autoriza al instituto para su aplicación; sobreponiendo con ello el Tribunal una regla general sobre una especial, cuando es de explorado derecho y de enseñanza en los primeros grados de los estudios de derecho, que la regla especial prevalece sobre la general, cuando existen ambas.

Así tenemos que la facultad que le da el artículo 347 de la Ley Electoral del Estado al Instituto Estatal Electoral es en general para analizar los requisitos para la interposición de los recursos que previene el artículo 341 del mismo ordenamiento, pero concretamente sobre la fracción VI de este último artículo citado, existe una limitante para su aplicación por parte del instituto, al existir una regla especial expresa, que faculta sólo al Tribunal Estatal Electoral para exigir que primeramente se soliciten las pruebas o documentos a las autoridades correspondientes, y sólo en el caso de su no expedición, solicitarse por el propio Tribunal Estatal Electoral.

Precisamente en la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por existir sólo una instancia en el procedimiento jurisdiccional, la aplicación de la fracción VI del artículo 341 de la citada ley se limita al Tribunal Estatal Electoral, para el trámite estrictamente jurisdiccional, y no para la autoridad administrativa electoral, porque de otra manera, conforme a la interpretación que hace el Tribunal Estatal Electoral, no se estaría en condiciones de ofrecer pruebas ante la única autoridad jurisdiccional electoral del Estado, lo que va contra la lógica misma y no va acorde con la regulación general que tiene la Ley Electoral respecto a los medios de impugnación y oportunidad para el ofrecimiento de pruebas.

Si la ley no hubiera querido distinguir, no había motivo para mencionar sólo de manera expresa al Tribunal Estatal Electoral como el único facultado para requerir los documentos y pruebas que no se hayan podido recabar de manera directa por las partes; distinción que no se hace, verbigracia, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 9, párrafo 1, inciso f), disposición similar a la de la legislación local, que no limita la facultad a alguna autoridad en particular, y por lo tanto puede ser aplicada por cualquier autoridad electoral ante la cual se tramiten recursos, lo que no sucede con la fracción VI del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, que fue indebidamente utilizada como fundamento por el Instituto Estatal Electoral del Estado, para no admitir las pruebas ofrecidas en el recurso de revisión, criterio reiterado por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, y ahora atacado mediante este segundo agravio.

Conforme al artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, las autoridades no pueden ir mas allá de lo que expresamente les autoriza o permite la ley, en este caso el Instituto Estatal Electoral se está excediendo al aplicar la fracción VI del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, cuando de manera expresa se entiende que esta fracción está dirigida para que sea el Tribunal Estatal Electoral quien esté facultado para aplicar esa regla para el ofrecimiento de pruebas.

Por lo expuesto, la interpretación y aplicación que hace el Tribunal Estatal Electoral, de la fracción VI del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur resulta contraria a la literalidad del propio precepto, violando con ello el principio de legalidad que deben observar las autoridades en materia electoral, consagrado en los artículos 14, 16, 41, fracción IV; 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que solicito que en reparación de la violación constitucional reclamada, se revoque la sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno y en consecuencia se revoque la negativa a no admitir o tener por no ofrecidas las pruebas aportadas, y en su lugar, actuando con autonomía de jurisdicción esa honorable Sala Superior, recabe las pruebas detalladas en el escrito que contiene recurso de revisión tramitado ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur y reiteradas en el documento que contiene recurso de apelación substanciado ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado, para que en su oportunidad puedan ser analizadas las causas de inelegibilidad del ciudadano Javier Gallo Reyna como candidato propietario a Presidente Municipal de Comondú, B.C.S.

Tercero: Este agravio se hace consistir en la falta de admisión de las pruebas ofrecidas dentro del escrito que contiene el recurso de apelación resuelto por la sentencia que hoy se combate, cuando no hay disposición alguna por la que se impida la admisión y desahogo de pruebas durante el trámite de la apelación, lo que viola los artículos 341 fracción VI, 346 fracción III, 352, 353, 354 fracción III, 357, 360, y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, aplicando inexactamente el diverso 365 del mismo ordenamiento, y consecuentemente las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como se deja de observar el principio de legalidad en materia electoral, prevista en los artículos 41, fracción IV; 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dentro del escrito por medio del cual se presentó el recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el Instituto Estatal Electoral, se contiene un apartado dentro del cual se ofrecen veintidós diversas pruebas, la mayor parte de ellas que habrán de requerirse a diversas autoridades administrativas y judiciales por la imposibilidad legal para que fueran obtenidas directamente por la parte que represento, pruebas que se marcaron del inciso A) al V), algunas de ellas que habían sido también ofrecidas ante el Instituto Estatal Electoral e igualmente rechazadas, confirmado esto último por el propio Tribunal Estatal Electoral.

Para sustentar la negativa a admitir o no tener por ofrecidas las pruebas a que se refiere el apartado correspondiente del recurso de apelación, el Tribunal Estatal Electoral aduce como fundamento que esa instancia es sólo revisora de los actos del Instituto Estatal Electoral, y que por ello las pruebas que se ofrezcan ante dicho Tribunal deben limitarse a lo central de los agravios, en este caso el desechamiento de pruebas ante el Instituto, pero no ofrecer pruebas que no hayan sido oportuna y legalmente ofrecidas ante la instancia administrativa que lo constituye el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur.

El sistema que contiene la Ley Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, relativo a los medios de impugnación, pero de manera más concreta lo relativo al ofrecimiento y aportación de pruebas, se desprende que este último tema no está limitado a la instancia administrativa, sino por lo contrario, al no haber disposición que lo prohíba, y sí algunos artículos que los permiten, válidamente pueden ofrecerse pruebas y pedir que se recaben aquellas pruebas que por impedimento legal o por no haber sido obtenidas las partes, no obstante haberse solicitado, sean requeridos directamente por el Tribunal Estatal Electoral, a quien se le dan facultades expresas para que puedan requerir la información, documentos e informes necesarios para la substanciación de los procedimientos electorales, según se desprende de los artículos 341 fracción VI y 352 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

No debe perderse de vista que en materia electoral local en el Estado de Baja California Sur, hablando en materia jurisdiccional estricta, existe una sola instancia, la tramitada ante el Tribunal Estatal Electoral, independientemente del nombre que tengan los recursos o medios de impugnación, dado que el Instituto Estatal Electoral, aunque ante él se tramiten recursos no deja de ser una instancia administrativa electoral, y por su parte el Tribunal Estatal Electoral constituye la única instancia jurisdiccional en materia electoral local, por lo que sería inadmisible que ante el propio Tribunal que constituye la única instancia jurisdiccional, no se pudieran ofrecer pruebas. Por ello tiene lógica jurídica y coherencia lo alegado en el agravio segundo, en el sentido que la aplicabilidad de la fracción VI del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado se limita al Tribunal Estatal Electoral, porque de otra manera se haría nugatorio el derecho para ofrecer y aportar pruebas en la única instancia jurisdiccional, cuando el propio sistema probatorio y de medios de impugnación que tiene la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, no limita o excluye la posibilidad que sean ofrecidas pruebas durante el trámite de la apelación, recurso éste que debe ser entendido y ubicado dentro del contexto de los procedimientos electorales, y no en el sentido de apelaciones en materia civil, mercantil o penal, que resultan ser procedimientos totalmente diferentes.

En otros Estados de la República Mexicana, como ejemplo Zacatecas, el Tribunal Electoral local tiene dos salas, la primera de ellas conoce de la primera instancia, y la segunda sala de la instancia posterior, esto es, existen dos instancias dentro de los procedimientos jurisdiccionales locales, lo que sin duda no acontece en el Estado de Baja California Sur, que regula en materia jurisdiccional electoral estricta, una sola instancia ante el Tribunal Estatal Electoral.

En este contexto resulta inexacta la interpretación y aplicación que hace el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, del artículo 365 de la Ley Electoral del Estado, en el sentido que al establecer dicho precepto que “las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados”, para con ello sustentar que “no es posible la admisión de dichas probanzas en razón de que por esta resolución este Tribunal Estatal Electoral, únicamente se ocupará como órgano revisor que es de los acuerdos y resoluciones del Instituto Estatal Electoral que sean sometidos a su consideración...” criterio por demás absurdo, porque entonces se podría sostener en todo caso, al regular dicho artículo también al recurso de revisión, que ante el Instituto Estatal Electoral no se pueden ofrecer pruebas, por ser éste un órgano revisor de los acuerdos de los Comités Electorales Municipales, lo que resultaría absurdo y aberrante.

El artículo 365 antes transcrito, ni ningún otro de la Ley Electoral del Estado, en ningún momento limitan la posibilidad de ofrecerse pruebas en la única instancia jurisdiccional ante el Tribunal Estatal Electoral, en la tramitación del recurso de apelación, ni hay precepto alguno que establezca que el Tribunal Estatal Electoral sea sólo una instancia revisora, competente sólo para conocer de una segunda instancia, segunda instancia que existe nada mas en la mente de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, quienes al parecer no entienden las facultades jurisdiccionales que tienen, ni saben en que escalón del procedimiento contencioso electoral se encuentran.

El ofrecimiento de pruebas efectuado por el Partido Acción Nacional que represento, ante al Tribunal Estatal Electoral del Estado, al interponer el recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el Instituto Estatal Electoral, de ninguna manera constituye solo una pretensión para perfeccionar las pruebas ofrecidas, “habiendo requerido previamente a los órganos competentes la documentación e información necesario para que ante la falta de obsequio por parte de aquellos, ahora este Cuerpo Colegiado los requiera para efecto de su obtención...”, dando a entender el Tribunal Estatal Electoral que dicho ofrecimiento no se hizo de manera correcta ante el instituto, y que el nuevo ofrecimiento solo constituye una salida para subsanar la supuesta falla; razonamiento que resulta apartado de la realidad, toda vez que si en el trámite de la apelación se están ofreciendo nuevamente pruebas es porque la Ley Electoral del Estado así regula el procedimiento, y lo único que se está haciendo es ajustarse el recurrente al procedimiento que marca la mencionada ley, y no como lo dice el Tribunal Estatal en su parcial sentencia, que las pruebas se pretenden ofrecer por parte del Partido Acción Nacional de manera arbitraria, apoyándose el Tribunal para esto último en un criterio añejo y obsoleto que nada tiene que ver con la materia electoral.

Mas que desconocimiento del derecho electoral, la actitud, razonamientos y fundamentos legales que sustentan la sentencia impugnada de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, demuestran suma parcialidad del Tribunal Estatal Electoral del Estado para proteger a un candidato del partido o coalición gobernante en el Estado de Baja California Sur; privilegios y ventajas que sin duda alguna no tendrán en esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo que permitirá que se admitan, recaben y desahoguen los medios de prueba que no fue posible que las autoridades locales administrativas y jurisdiccionales solicitaran a cada una de las autoridades correspondientes, y finalmente se analice el fondo de la presente controversia electoral, que lo constituye la causa de inelegibilidad consistente en no reunir el candidato impugnado el requisito para formar parte de un ayuntamiento, como lo es el tener reconocida buena conducta, previsto por la fracción IV del artículo 138 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.

Por todo lo antes sustentado, la sentencia que se impugna de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, viola los artículos 341 fracción VI, 346 fracción III, 352, 353, 354 fracción III, 357, 360, 365, y demás relativos de la Ley Electoral del Estado, y consecuentemente deja de observar los principios de legalidad e imparcialidad que se deben observar en el trámite y resolución de las controversias, principios rectores que previenen los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como los diversos artículos 41, fracción IV; 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo también aplicación el siguiente precedente relevante, sustentado por esa honorable Sala Superior, que textualmente establece:

“Tercera Época.

“Instancia: Sala Superior.

“Fuente: Apéndice 1917-2000.

“Tomo: Tomo VIII, Electoral, Sección Precedente relevante electoral.

“"Tesis: 161.

“Página: 184.

“Materia: Electoral.

“Precedente relevante.

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

“Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.-Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”

“Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 58-59, Sala Superior, tesis S3EL 040/97.”

Todas las instancias electorales, pero principalmente las jurisdiccionales, lejos de obstaculizar la obtención de las pruebas que garanticen que quienes aspiren a ocupar un cargo público tengan solvencia moral y legal, trabas legaloides que evidentemente fueron insalvables ante las instancias locales de Baja California Sur, lejos de ello deben procurar actuar con imparcialidad y demás características que prevé el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, buscando antes que nada llegar a la verdad histórica, pensando que en un futuro quienes hoy son candidatos de cualquier partido político, mañana tendrán en sus manos el bienestar de miles de ciudadanos, y sobre todo recursos materiales que representan un grave riesgo ponerse en manos de personas de evidentes y probados malos antecedentes; verdad histórica que sí encontró esa honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante parecidas trabas de las autoridades locales en la impugnación de la elección en donde resultó electo el candidato propietario a Presidente Municipal de Jerez, Zacatecas, del Partido de la Revolución Democrática, Andrés Bermudez Viramontes, impugnación que llegó hasta su última etapa con la substanciación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral número 170/2001, procedimiento que guarda mucha similitud con el presente caso, y que en lo conducente solicito sea aplicado como precedente.”

 

 CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Son inoperantes los relativos a la inadmisión de pruebas por parte del Tribunal responsable, en los que se alega, en síntesis, que la responsable ilegalmente omitió el estudio del motivo de disenso que hizo valer al interponer recurso de apelación, consistente en que el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, actuó de manera incorrecta al no admitir las probanzas que ofreció, a pesar de que se trata de documentos materialmente imposible de obtenerlos, por no estar a disposición de cualquier persona, sino que, están reservados a las partes interesadas. Que la resolutora tampoco se pronunció sobre diverso motivo de inconformidad, en el que adujo, medularmente, en que ofreció como prueba, copia certificada del escrito de trece de diciembre de dos mil uno, por el cual Javier Gallo Reyna renuncia al cargo de diputado local que ostentaba, y que indebidamente el Instituto Estatal Electoral se negó a admitir dicho medio de convicción. Que no existe alguna disposición en la ley que impida la admisión y desahogo de pruebas durante la tramitación del recurso de apelación, por lo que estimar lo contrario era violatorio de diversos artículos de la Constitución Federal y de la Ley Electoral del Baja California Sur. Que tocante al ofrecimiento de pruebas, la legislación últimamente mencionada, no la limita a la instancia administrativa, por el contrario, de los numerales 341, fracción VI y 352 de dicha ley, se desprendía que válidamente podían ofrecerse pruebas al interponerse recurso de apelación y pedir que se recabaran, reuniendo los requisitos señalados en la ley. Que en Baja California Sur, el Tribunal Estatal Electoral constituye la única instancia jurisdiccional en materia electoral local, puesto que, a pesar de que ante el Instituto Estatal Electoral se tramita algún recurso, este órgano no deja de ser una instancia administrativa electoral, por lo que resultaría inadmisible que ante el Tribunal no se pudieran ofrecer pruebas, circunstancia que demuestra que la fracción VI, del artículo 341 de la mencionada Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, se refiere únicamente al Tribunal Estatal Electoral. Que el recurso de apelación que interpuso, debe ser entendido y ubicado en el contexto de los procedimientos electorales, y no en el “sentido” de las apelaciones en materia civil, mercantil o penal, que son diferentes. Que el Órgano resolutor hizo una inexacta interpretación y aplicación del artículo 365 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, toda vez que, al ser aplicable dicho precepto también al recurso de revisión, con el criterio de la autoridad enjuiciada, resultaría que tampoco ante el Instituto Estatal Electoral se podrían ofrecer pruebas, por ser éste un órgano revisor de los acuerdos de los Comités Municipales Electorales, habida cuenta que, el referido precepto no limita la posibilidad de ofrecer pruebas ante la instancia jurisdiccional. Que resulta apartado de la realidad lo considerado por la jurisdicente, en el sentido de que el ofrecimiento de pruebas que realizó el accionante al interponer recurso de apelación, constituía sólo una forma de perfeccionar las pruebas ofrecidas ante la instancia administrativa, en razón de que, sigue diciendo el inconforme, al haber propuesto probanzas nuevamente, únicamente se ajustó al procedimiento que marca la ley.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver el sentido en que lo hizo. O sea que, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley, por indebida aplicación o interpretación de ésta, o porque se haya dejado de aplicar.

 

Expuesto lo anterior, se tiene en cuenta que, respecto del tópico que nos ocupa, el Tribunal local decidió, en resumen, que no era posible admitir las pruebas ofrecidas por el agraviado, puesto que, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, era un órgano revisor de los acuerdos y resoluciones del Instituto Estatal Electoral que le eran sometidos a su potestad, por lo que no podía ir más allá de lo que se le ponía a su consideración; y que en la especie, la materia del recurso la constituía la inadmisión de pruebas por parte del Instituto Estatal Electoral, la cual provocó que quedara sin materia de análisis el acuerdo primigenio, emitido por el Comité Municipal Electoral de Comondú, Baja California Sur (que otorga el registro a la planilla integrada, entre otros, por Javier Gallo Reyna); en consecuencia, estimó la responsable, le era imposible atender la solicitud del agraviado, de perfeccionar las pruebas que se propusieron, por no estar en aptitud de conocer el fondo del recurso, ya que no fue materia de la resolución impugnada. Con base en estos argumentos, la jurisdicente determinó no admitir las pruebas que el enjuiciante ofreció e identificó con los incisos A), B), C), F), G), K), L), M), N),O), Q), y R). Y que respecto de las pruebas marcadas con los incisos D), E), I), P), S), T), U), y V), apreció el Tribunal resolutor, tendrían aplicación las anteriores razones, por cuanto a que dichas probanzas no se referían a la impugnación del registro del candidato mencionado, que dejó de ser analizada por el Instituto Estatal Electoral, por lo que no formó parte substancial de la resolución impugnada.

 

De los argumentos del Tribunal Estatal Electoral antes resumidos, es factible concluir que, éste, para negarse a admitir las pruebas que ante esa instancia ofreció el actor, en ningún momento tuvo en cuenta que la ley prohibiera el ofrecimiento de pruebas al interponerse el recurso de apelación, sino que, consideró, fundamentalmente, dos cuestiones: Que la materia del recurso la constituía la inadmisión de pruebas por parte del Instituto Estatal Electoral y que estaba impedida para ir más allá de lo que se sometía a su potestad jurisdiccional. Y que no podía conocer el fondo de la controversia, dado que, derivado de la negativa de admisión de probanzas por parte del referido Instituto Estatal Electoral, quedó si materia el análisis del acuerdo que emitió el Comité Municipal Electoral de Comondú, Baja California Sur.

 

Al comparar los motivos que se tuvieron en cuenta para no aceptar las pruebas que ofreció el enjuiciante, con los agravios que sobre el tema se arguyen, se observa que en éstos se dejan de impugnar tales consideraciones de la resolutora, lo que lo torna inoperante.

 

Así es, el agraviado nada manifiesta tocante a si la materia del recurso la constituía solamente la inadmisión de pruebas por parte del Instituto Estatal Electoral; tampoco dice si la aceptación de medios de convicción en el recurso de apelación, implicaba o no que el órgano jurisdiccional resolutor fuese más allá de lo que se le sometía a su potestad jurisdiccional; igualmente, no refuta lo apreciado por el ente enjuiciado, en el sentido de que la negativa de admisión de probanzas por parte del Instituto Estatal Electoral, trajo como consecuencia que haya quedado sin materia de análisis el acuerdo que emitió el Comité Municipal Electoral de Comondú, Baja California Sur (que otorga el registro a la planilla integrada, entre otros, por Javier Gallo Reyna), y que, por tanto, no podía conocer el fondo de la controversia.

 

Consecuentemente, en razón de que los argumentos antes sintetizados no aparecen combatidos, dada su preponderancia, deben permanecer incólumes rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, en aquella parte en que se determinó no admitir las pruebas que ofreció el accionante al interponer recurso de apelación.

 

A mayor abundamiento, cabe aclarar que, de todas suertes, la falta de admisión y desahogo de las pruebas que ofreció el impugnante al interponer recurso de apelación, al final de cuentas, no irroga perjuicio alguno al quejoso, toda vez que, como a continuación se demostrará, ninguna de ellas comprueba de manera fehaciente las causas de inelegibilidad alegadas.

 

Para arribar a la anotada conclusión, es menester recordar que la pretensión fundamental del Partido Acción Nacional, radica en que se revoque el registro de la candidatura de Javier Gallo Reyna, en razón de que, éste, se afirma, no es una persona de reconocida buena conducta. Lo anterior, porque a juicio del aludido instituto político, dicho candidato fue condenado por el delito de fraude en mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, respectivamente. Asimismo, porque, según el inconforme, el citado Javier Gallo se ostenta como profesional del derecho, sin contar con la cédula profesional correspondiente, aunado a que, se afirma, dicha persona usó y registró una cédula profesional apócrifa.

 

Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, para demostrar que el candidato impugnado cuenta con antecedentes penales por la comisión del delito de fraude, el agraviado ofreció las pruebas que identificó con los incisos A), B), C), K), L), M) y N). A través de la primera, pretendió se requiriera a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado de Baja California Sur, a fin de que informara de los antecedentes penales de Javier Gallo Reyna, ante los juzgados primero y segundo mixtos de Ciudad Constitución, Baja California Sur; tal autoridad, manifestó el accionante, también se le debería de pedir copia certificada de las sentencias respectivas y de los autos que las declararon firme.

 

La segunda radicó en la copia fotostática simple que acompañó a su escrito primigenio, de lo que dijo era la sentencia de diez de febrero de mil novecientos noventa y tres y del auto que la declaró ejecutoriada, del proceso penal número 090/990, tramitado ante el juzgado primero mixto de Ciudad Constitución, Baja California Sur; en virtud de que el Tribunal Superior de Justicia del Estado citado le negó la expedición de copias certificadas, solicitó se requiriera a dicho ente para que enviara copias certificadas de la misma.

 

La tercera estribó en la copia fotostática simple que también acompañó al interponer el medio de impugnación, de lo que manifestó era la sentencia de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos y del auto que la declaró firme del proceso penal número 059/991, tramitado en el juzgado segundo mixto de la ciudad antes mencionada; por los mismos motivos que se sintetizaron en el párrafo anterior, igualmente solicitó que se requiriera a la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado aludido, para que enviara copias certificadas de la misma.

 

Con el inciso K), marcó la prueba consistente en la solicitud que dirigió al Director General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno de Baja California Sur, mediante la cual le solicitó la expedición de constancia de antecedentes penales de Javier Gallo Reyna.

 

En el inciso L), ofreció la prueba documental, consistente en el oficio  número 4521, suscrito por Carlos de Jesús Lucero Amador, Director General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado de Baja California Sur, en el cual se da contestación a la solicitud mencionada en el párrafo anterior.

 

En el inciso M), ofreció la prueba documental consistente en la solicitud dirigida a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, a través de la cual le solicita la expedición de copias certificadas de las sentencias y autos que las declaran firmes, de los procesos penales 90/990 y 59/991, tramitados ante los juzgados primero y segundos mixtos de primera instancia de Ciudad Constitución, Baja California Sur, respectivamente.

 

En el inciso N), ofreció la prueba documental consistente en la copia fotostática simple del acuerdo de trece de diciembre de dos mil uno, al parecer firmado por la presidenta y el secretario general de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la cual se niega la expedición de las copias certificadas antes referidas.

 

De haberse admitido los medios de convicción antes precisados, de acuerdo a lo pedido, sólo demostrarían, en lo que interesa, que el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, Javier Gallo Reyna, en el proceso penal número 059/991, fue sentenciado por el delito de fraude en agravio de Leandro Flores Mata, y se le impuso la pena de un año diez meses de prisión, y multa por la cantidad de quinientos mil pesos, o en su defecto cincuenta días más de prisión, y al pago de la reparación del daño; que se concedió al sentenciado el beneficio de la conmutación de la pena; que Javier Gallo Reyna interpuso recurso de apelación y que posteriormente se desistió de él. Además, que el diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, el nombrado Javier Gallo Reyna fue sentenciado por el Juez Primero Mixto de primera instancia de Ciudad Constitución, Baja California Sur,  en el proceso penal 090/990, por el delito de fraude, y condenado a la pena de ocho meses de prisión y multa por la cantidad de doscientos pesos o en su defecto quince días más de prisión; que se concedió al sentenciado el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, mediante el pago de una multa por la cantidad de ochocientos pesos; y que dicha sentencia se declaró ejecutoriada el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres.

 

Empero, aun en el caso de que, ciertamente, Javier Gallo Reyna haya sido sentenciado en mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, por la comisión del delito de fraude, en los términos que han quedado expuestos, no es motivo suficiente para revocarle su registro como candidato a un puesto de elección popular, porque la falta cometida por un individuo en algún tiempo de su vida, no lo define ni lo marca para siempre.

 

En efecto, el mero hecho de cometer un ilícito y haber sido sancionado por el mismo, no tiene la consecuencia de marcar a su autor como un delincuente o una persona que carece de honestidad o probidad. Esto es, la comisión de un delito no hace cuestionable siempre la conducta de quien lo comete.

 

Lo anterior es así, en razón de que la probidad y el modo honesto de vivir se manifiestan constantemente, en el diario actuar de los individuos. Cuando alguna de las conductas asumidas por el individuo se apartan de los valores imperantes en la sociedad en que vive —entre los que figuran los jurídicamente tutelados por la ley penal—, eso no implica que, posteriormente, deba considerarse que su conducta siempre esté apartada de tales valores, porque la función que se ha otorgado al derecho penal y a las penas, en el moderno Estado democrático de derecho, no tiene el alcance de definir o marcar a un infractor, respecto de su conducta, por el resto de su vida.

 

Al dejar atrás las concepciones puramente retribucionistas de la pena del Estado liberal, que miran hacia el pasado y según las cuales la pena es en sí misma un imperativo categórico de justicia que debe ser impuesta al infractor, como consecuencia necesaria de la violación al orden natural de las cosas, el moderno Estado democrático de derecho, que tiene como justificación o fin al individuo, asigna a la pena una función preponderantemente preventiva, es decir, mira hacia el futuro y su fin es el de evitar, en lo posible, la transgresión al orden jurídico; se revela de dos formas: a) como intimidación, a efecto de que la amenaza de la pena permita disuadir de la comisión de ilícitos, y b) como fuerza integradora, en cuanto con ella se afirmen a la vez las convicciones de la conciencia colectiva.

 

Tal función de la pena no sólo sirve a la mayoría en cuento defensa social, sino que, congruente con la finalidad del Estado democrático del derecho, ha de basarse en el respeto a la persona humana, esencialmente a su dignidad; esto, refiriéndonos a la persona del infractor, así, el valor de ser humano impone una limitación fundamental a la pena.

 

Esto se manifiesta esencialmente en dos acciones de la política criminal de un Estado de derecho:

 

a) La eliminación de las penas infamantes; como parte de un proceso de humanización de las penas; y

 

b) El ofrecimiento de la posibilidad de readaptación y reinserción social del infractor.

 

Así lo ha adoptado el Estado Mexicano, según se aprecia de las normas previstas en los artículos 18 y 22 constitucionales.

 

En el precepto citado en primer lugar, se establecen como bases del sistema penal, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, encaminados a la readaptación social del delincuente.

 

Y en el segundo, se prohíben las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquier otras penas inusitadas y trascendentales, así como la pena de muerte, con las excepciones ahí permitidas.

 

Del análisis de ambos preceptos destaca, para efectos de nuestro estudio, los siguientes elementos: la tendencia del sistema penal hacia la readaptación del infractor y, a su vez, la prohibición de la marca.

 

La marca, en términos generales, constituye la impresión de un signo exterior para señalar a una persona; y con esto, hacer referencia a una determinada situación de ella. Con esto, la marca define o fija en una persona una determinada calidad que, a la vista de todos los demás, lleva implícita una carga discriminatoria.

 

Cuando una persona es señalada, se le estigmatiza bajo la atribución de una determinada calidad, lo cual, a su vez, puede traer como consecuencia que se le discrimine o excluya de su entorno social, en contra de su dignidad y la igualdad que debe existir entre todos los individuos en un Estado democrático de derecho.

 

El bien jurídico que se protege al prohibir las marcas es precisamente la dignidad de la persona humana.

 

Lo anterior es acorde con la tendencia del sistema penal a la readaptación del infractor. Si una persona comete un ilícito, no podría quedar marcado con el estigma de ser infractor el resto de su vida, porque ello obstaculizaría su reinserción social.

 

Esto es, las penas no tienen el alcance de marcar al individuo y, con ello excluirlo de la sociedad, sino al contrario, la tendencia es hacia la resocialización.

 

Es esa virtud, las penas que son impuestas a quien comete un ilícito no pueden tener como función la de marcarlo o señalarlo como un transgresor de la ley ni, por tanto, como una persona carente de probidad y modo honesto de vivir.

 

La falta de esas cualidades pudo haberse actualizado en el momento en que los ilícitos fueron cometidos; pero si éstos han sido sancionados legalmente, no podría considerarse que esas cualidades desaparecieron para siempre de esa persona, sino que ésta se encuentra en aptitud de reintegrarse socialmente y actuar conforme a los valores imperantes de la sociedad en la que habita.

 

Por tanto, si una persona cometió alguna vez un ilícito, esto no determina que de ahí en adelante, la misma carezca de buena conducta, probidad o de un modo honesto de vivir.

 

Otro elemento para fortalecer el anterior argumento, consiste en que la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, no impone como requisito para ser miembro de un ayuntamiento, el de no haber sido condenado por un delito intencional para acceder al cargo de presidente municipal, sino, en lo que interesa, ser persona de reconocida buena conducta.

 

Esto, porque el hecho de haber cometido un delito intencional puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conducta, según las circunstancias de la comisión de ilícito, pero no resulta determinante, por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades.

 

De manera que, si la norma prevista en el artículo 138, fracción IX de la Constitución Política de Baja California Sur ser reconocida buena conducta, se interpretara de una manera distinta a la que ya se precisó, esto es, en el sentido de que se requiere, invariablemente, para ocupar el cargo de presidente municipal, el no haber sido condenado por delito intencional, sería tanto como adicionar un requisito de elegibilidad no previsto en la propia Constitución del Estado, lo cual es inadmisible.

 

A la misma conclusión se arribaría, si se tomaran en cuenta los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Federal, porque en éstos se exige como requisito para ser votado, el de tener un modo honesto de vivir, el cual, no se podría considerar insatisfecho por haber sido condenado por delito intencional; de manera que, interpretarlo de manera distinta, sería introducir un nuevo elemento, es decir, se equipararía a exigir mayores requisitos a los que previene la norma suprema.

 

Cabe precisar que cuando la Constitución Federal y la Local fijan con claridad los requisitos de elegibilidad para determinados cargos, se debe entender que sólo éstos son admisibles, porque se encuentran limitativamente expresados.

 

Así, se insiste, de ser verídico que Javier Gallo Reyna fue sentenciado en mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, por la Comisión de Delito de Fraude, tal circunstancia no acredita, por sí misma, que el actor carece de buena conducta.

 

Lo anterior, no sólo porque ha transcurrido un tiempo considerable desde la comisión de los ilícitos, sino, además, porque el mero hecho de haber cometido tales conductas delictivas no lo convierte en una persona deshonesta o carente de probidad, debido a que, como se indicó, una vez purgada la pena impuesta, el individuo es resocializado, esto es, es posible que se conduzca con probidad y honestidad dentro del medio.

 

Por tanto, sus antecedentes penales no le impiden acceder al cargo para el cual fue postulado por su partido.

 

Eso por un lado, por otro, tocante a la imputación que hace el inconforme en el sentido de que supuestamente Javier Gallo Reyna se ostenta como licenciado en derecho sin contar con cédula profesional, así como al uso y registro de una cédula profesional apócrifa ante diversas instancias jurisdiccionales, por parte del candidato cuestionado, cabe decir que, el inconforme ofreció las pruebas marcadas con los incisos D), E), F), G), H), I), J), O), P), Q), R), S), T), U) y V).

 

En el inciso D), ofreció la copia fotostática simple de lo que dijo era el oficio de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual el diputado Pedro Enrique López solicitó información a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, respecto del registro de varias personas, en la que se pidió información de la cédula profesional número 2255719, de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, supuestamente otorgada a Javier Gallo Reyna.

 

En el inciso E), ofreció la copia fotostática simple de lo que arguyó era el oficio número DAEP 2141/99, folio 5492, de doce de junio de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el director de autorización y registro profesional, de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

 

Cabe aclarar, que respecto de las dos pruebas anteriores, el oferente no solicitó su perfeccionamiento.

 

En el inciso F), solicitó se requiriera al juez primero de distrito de la Paz, Baja California Sur, para que informara si Javier Gallo Reyna cuenta con cédula profesional registrada ante dicho juzgado, y en su caso, el número de la misma, fecha de expedición y de registro ante ese órgano jurisdiccional.

 

En el inciso G), pidió que se requiriera a la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, para que informara si Javier Gallo Reyna cuenta con cédula profesional registrada en dicho Tribunal y ante los juzgados de primera instancia de Ciudad Constitución, Baja California Sur, y en su caso el número de la misma y fecha de expedición.

 

En el inciso H), ofreció la prueba técnica, consistente en los audio casetes que el accionante manifestó contenían la grabación de la entrevista radiofónica que se realizó al candidato impugnado el nueve de octubre de dos mil uno, en el noticiero “Buenas tardes Comondú”, en el que, se asegura, el entrevistado reconoció no contar con cédula profesional que lo acreditara como licenciado en derecho.

 

En el inciso I), ofreció la prueba documental consistente en el escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil uno, firmado por Sonia Meza Amao, mediante el cual, el Partido Acción Nacional impugnó ante el Comité Municipal respectivo, el registro de la candidatura de Javier Gallo Reyna.

 

En el inciso J), ofreció la copia certificada del escrito de trece de diciembre de dos mil uno, rubricado por Javier Gallo Reyna, mediante el cual renuncia al cargo de diputado.

 

En el inciso O), ofreció la prueba documental consistente en el escrito dirigido a la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, mediante el cual se le solicita la expedición “de constancia sobre el registro del c. Javier Gallo Reyna como licenciado en derecho”.

 

En el inciso P), ofreció como prueba el oficio número SGA-526/2001, de catorce de diciembre de dos mil uno, suscrito por el secretario general de acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Baja California Sur, mediante el cual se da contestación a la solicitud mencionada en el párrafo anterior.

 

En el inciso Q), ofreció la prueba documental consistente en el escrito de diez de diciembre de dos mil uno, dirigido al Juez Primero de Distrito, con residencia en la Paz, Baja California Sur.

 

En el inciso R), ofreció la prueba documental consistente en el escrito dirigido al diputado Álvaro Gerardo Higuera, mediante el cual se le solicita copia certificada del escrito de trece de diciembre de dos mil uno, mediante el cual Javier Gallo Reyna renunció al cargo de diputado; asimismo, el agraviado solicitó se requiriera dicho diputado para que expidiera dicha copia certificada.

 

En el inciso S), solicitó se le requiriera al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, la expedición de la totalidad de las constancias que integran el expediente formado con motivo del recurso de revisión que el Partido Acción Nacional interpuso.

 

En el inciso T), ofreció la prueba documental consistente en el escrito dirigido al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el cual se le solicita a dicho organismo la expedición de las copias certificadas mencionadas en el párrafo precedente.

 

En el inciso U), ofreció como prueba la constancia de trece de diciembre de dos mil uno, expedida por la secretaria general del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, en la que se hace constar que Gaspar Ceferino Vizcarra Angulo se encontraba acreditado ante dicho organismo como representante propietario del Partido Acción Nacional.

 

Y en el inciso V), ofreció como prueba el escrito suscrito por Sonia Meza Amao, dirigido al citado Instituto, mediante el cual se contestó el requerimiento que éste le realizó al Partido Acción Nacional, el cinco de diciembre de dos mil uno.

 

Sin embargo, las probanzas antes precisadas, aun cuando hubiesen sido admitidas y desahogadas en los términos solicitados, no demostrarían los diversos hechos en que el actor fundó su pretensión jurídica, consistentes en que el candidato cuestionado se ostenta como licenciado en derecho sin contar con cédula profesional, además de que, se alega, usa y tiene registrada una cédula profesional apócrifa ante algunas instancias jurisdiccionales.

 

En efecto, las pruebas marcadas con los incisos D) y E), consistentes en la copia fotostática simple de lo que dijo era el oficio de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, por medio del cual el diputado Pedro Enrique López solicitó información a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública respecto del registro de varias personas, en la que se pidió información de la cédula profesional número 2255719, de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, supuestamente otorgada a Javier Gallo Reyna, y la copia fotostática simple de lo que arguyó era el oficio número DAEP 2141/99, folio 5492, de doce de junio de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el director de autorización y registro profesional, de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, respectivamente, carecen de valor probatorio, en virtud de que las copias fotostáticas, en realidad, son representaciones fotográficas del documento considerado como cosa u objeto. Esta observación es importante en virtud de que la naturaleza real de este tipo de probanza no puede desconocerse al efectuar su valoración.

 

En efecto, como la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos y científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponde de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma, por lo que, como se dijo, carecen de eficacia probatoria.

 

Encuentra fundamento a lo anterior, aplicada en lo conducente, en la tesis relevante emitida por este órgano jurisdiccional, consultable en la Revista de difusión de este Tribunal “Justicia Electoral”, suplemento número 3, página 39, que dice: “COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. En cambio, dicho medio de convicción no tendría eficacia probatoria respecto de hechos de la contraparte, porque contra ésta ya no operaría la misma razón.

 

Por su parte, de las pruebas marcadas con los incisos I), O), R), U) y V), sólo se desprende, en lo conducente, que el veinticuatro de noviembre de dos mil uno, Sonia Meza Amao, en representación del Partido Acción Nacional, impugnó ante el Comité Municipal respectivo, el registro de la candidatura de Javier Gallo Reyna. Que solicitó a la presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, la expedición “de constancia sobre el registro del c. Javier Gallo Reyna como licenciado en derecho”. Que le fue pedida al diputado Álvaro Gerardo Higuera, copia certificada del escrito de trece de diciembre de dos mil uno, mediante el cual Javier Gallo Reyna renunció al cargo de diputado. Que Gaspar Ceferino Vizcarra Angulo se encontraba acreditado ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur, como representante propietario del Partido Acción Nacional. Y que Sonia Meza Amao, en representación del Partido Acción Nacional, contestó el requerimiento que dicho Instituto le formuló al partido aludido, el cinco de diciembre de dos mil uno.

 

En consecuencia, estos documentos sólo demostrarían los hechos antes mencionados, pero no que el candidato de la Coalición Democrática y del Trabajo se ostente como licenciado en derecho, sin serlo, ni que usa y tiene registrada una cédula profesional apócrifa.

 

Lo anterior es así, en razón de que, la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, y su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contenga, tal como lo ha sostenido este Tribunal, en la tesis relevante visible en la nombrada revista “Justicia Electoral”, suplemento número 2, página 75, que es del tenor siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. Conforme a su naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos, cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente mediante su elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se plasman los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo generan. De modo que, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de prueba, no debe asignárseles un alcance que exceda de lo expresamente consignado.

 

Por lo que ve a la prueba mencionada en el inciso G), cabe decir que, resultaría ocioso requerir a la funcionaria que se indica, por que la información que se pretende, ya obra en autos.

 

Efectivamente, a foja 63 del cuaderno accesorio número 1, se encuentra el oficio número SGA-526/2001 (en original), suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Pleno y la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, documento que, dicho sea de paso, fue ofrecido como prueba en el inciso P), mediante el cual se informa que después de haberse buscado el libro de control de cédulas que se lleva en el Tribunal Superior de Justicia de Baja California Sur, no se encontró cédula profesional registrada a nombre de Javier Gallo Reyna.

 

No está por demás dejar aclarado, que no sería procedente requerir a dicho Tribunal para que informara si la persona nombrada tiene registrada cédula profesional en los juzgado de primera instancia en la Ciudad de Constitución, Baja California Sur, porque como se observa del escrito de diez de diciembre de dos mil uno (foja 62 del cuaderno accesorio número 1), el oferente no realizó oportunamente su petición en tal sentido, sino que se concretó a solicitar la información relativa al Tribunal Superior de Justicia.

 

Igualmente, ningún sentido práctico tendría requerir al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, como se solicita en el inciso S), ya que con las constancias que integran el expediente formado con motivo del recurso de revisión que interpuso el Partido Acción Nacional, de ningún modo pondrían de relieve los hechos que el inconforme pretende acreditar, habida cuenta que, éste reconoce que dicha autoridad no llevó a cabo los requerimientos que le solicitó.

 

Tocante a la prueba marcada con el inciso H), consistente en los audio casetes que el accionante manifestó contenían la grabación de la entrevista radiofónica que se realizó al candidato impugnado el nueve de octubre de dos mil uno, en el noticiero “Buenas tardes Comondu”, en el que se asegura el entrevistado reconoció no contar con cédula profesional que lo acreditara como licenciado en derecho, tampoco le ayuda al agraviado, pues para que esta prueba tuviera plena eficacia probatoria, debería tenerse la certeza de la autenticidad de la grabación que contiene, lo cual podría obtenerse a través de su robustecimiento con otras pruebas, como la declaración de la persona que intervino en ella o de las que presenciaron la conversación, o bien, por la identificación de la voz de la persona a quien se atribuyen las expresiones que ahí aparecieran, lo cual implica la opinión de expertos que hayan utilizado métodos o instrumentos adecuados para tal fin.

 

Esa exigencia obedece a que este tipo de pruebas, según lo indica la lógica, la sana crítica y la experiencia, es posible que sean preparadas, editadas y confeccionadas al antojo e interés de quien quiera beneficiarse de ellas, ya sea porque todo lo que ahí aparece sea el producto de una representación actuada, o bien porque resulte de la premeditada supresión o adición de expresiones, según lo que convenga.

 

Sólo después de establecerse tales extremos, y con ello, la veracidad de esa prueba, habría posibilidad de conceder un mayor valor a dicho medio de prueba, en relación con los hechos controvertidos, lo que en la especie no sucede, puesto que, no fueron aportadas pruebas en ese sentido, ni las existentes pueden ser adminiculadas de tal manera que conlleven a la certeza de la autenticidad de dicha grabación.

 

En esta tesitura, si el impugnante no demostró el supuesto reconocimiento del candidato cuestionado, en el sentido de que carecía de título de licenciado en derecho, y toda vez que, sobre este reconocimiento descansaba su imputación relativa al uso y registro de una cédula profesional apócrifa, consecuentemente, tal acusación no estaría demostrada.

 

En consecuencia, las pruebas marcadas con los incisos F)  y J), no le beneficiarían al actor en sus intereses, en tanto que, si se requiriera al juzgador que menciona el impugnante, en el mejor de los casos para éste, aquél informaría que Javier Gallo Reyna cuenta con cédula profesional registrada ante dicho juzgado, su número y su fecha de expedición. Además, con el escrito de renuncia de Javier Gallo como diputado, el quejoso probaría que aquél se ostenta como licenciado. Sin embargo, si el impugnante no demostró el supuesto reconocimiento del candidato cuestionado, en el sentido de que carecía de título de licenciado en derecho, entonces tampoco puede demostrar que se ostenta como profesional del derecho sin serlo, ni que la cédula que en su caso registró ante el Juzgado de Distrito, sea falsa.

 

Así las cosas, incluso en la hipótesis de que al Partido Acción Nacional se le hubieren admitido y desahogado todas las pruebas que ofreció, de todas maneras, por los motivos expuestos, el Tribunal responsable no habría podido acoger su pretensión, en el sentido de declarar inelegible a Javier Gallo Reyna.

 

Por otra parte, son infundados aquellos agravios a través de los cuales el promovente se duele de la interpretación que realizó el Tribunal resolutor del artículo 341, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Baja California.

 

Para demostrar lo anterior, a continuación se transcribirá la normatividad atinente:

 

Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

“Artículo 93

Corresponde al Secretario General del Instituto Estatal Electoral:

...

XIV. Recibir los recursos que se interpongan contra actos o acuerdos que dicte el Instituto Estatal Electoral, para su sustanciación; y en su caso, remitir al Tribunal Estatal Electoral los recursos de apelación e inconformidad que se presenten ante el organismo electoral;

...

Artículo 317

Los recursos son aquellos medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos, partidos y asociaciones políticas y coaliciones, para efecto de garantizar la vigencia del principio de legalidad en los procesos electorales y tienen como finalidad revocar, modificar o confirmar en los términos de esta Ley los actos o resoluciones impugnadas.

Artículo 319

Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se podrán interponer ante el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, según corresponda, los siguientes medios de impugnación:

I. Recurso de revisión;

II. Recurso de apelación; y

III. Recurso de inconformidad.

Artículo 320

Los partidos políticos y las coaliciones podrán interponer el recurso de revisión para impugnar los actos o resoluciones de los Comités Distritales y Municipales Electorales.

Artículo 321

Los ciudadanos, los partidos políticos y las coaliciones durante el proceso electoral podrán hacer valer el recurso de apelación, en los siguientes casos:

I. Los ciudadanos, hasta 10 días después de exhibido el listado nominal básico y una vez que haya agotado la instancia administrativa a que refiere el artículo 144 de esta Ley, para impugnar las resoluciones del Registro Estatal de Electores recaídas a las solicitudes de:

a) Expedición de credencial con fotografía para votar; y

b) Rectificación de las listas nominales.

Lo dispuesto en esta fracción es sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 163 de esta Ley, así como lo señalado en la legislación electoral federal en materia de recursos jurisdiccionales;

II. Por los partidos políticos y coaliciones para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra los actos o resoluciones de el Instituto Estatal Electoral que no tengan el carácter de irrevocables o bien, que no proceda otro recurso señalado en esta Ley.

Artículo 322

Los partidos políticos podrán interponer el recurso de inconformidad para impugnar:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado y de Diputados por el principio de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;

II. La declaración de validez de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

III. La declaración de validez de la elección de Ayuntamientos, y por lo tanto el otorgamiento de la constancia de mayoría y declaratoria de validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en esta Ley;

IV. La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley;

V. Por error aritmético en los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado y de diputados de mayoría relativa, en los cómputos municipales de la elección de ayuntamientos y en los cómputos de la circunscripción plurinominal de diputados; y

VI. El cómputo general realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en la elección de Gobernador del Estado, cuando exista error aritmético o por las causales de nulidad establecidas en la presente Ley y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

Artículo 325

Son competentes para resolver:

I. Del recurso de revisión, el Instituto Estatal Electoral respecto de los interpuestos en contra de los actos o resoluciones de los Comités Distritales y Municipales Electorales; y

II. De los recursos de apelación e inconformidad, el Tribunal Estatal Electoral respecto del acto o resolución impugnados.

Artículo 341

Para la interposición de los recursos, se cumplirá con los siguientes requisitos:

 ...

VI. Relación de las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan, mención de las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitud de las que el Tribunal Estatal Electoral habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

...

Artículo 347

Recibido un recurso de revisión por el Instituto Estatal Electoral, el Presidente lo turnará al Secretario General para que certifique que se cumplió con lo establecido en los artículos 327 y 341 de esta Ley.

Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, o en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al Instituto Estatal Electoral en el término de ocho días después de su recepción. En dicha sesión deberá dictarse la resolución misma que será engrosada por el Secretario en los términos que determine el propio Instituto.

...”.

 

De lo reproducido se desprende, en lo que interesa que, en el Estado de Baja California Sur, para la defensa de su acervo jurídico en materia electoral, los ciudadanos, partidos y asociaciones políticas y coaliciones, cuentan con un sistema de medios de impugnación, el cual tiene como finalidad revocar, modificar o confirmar los actos o resoluciones de las autoridades electorales.

 

El aludido sistema de impugnación, se conforma con los recursos de revisión, apelación e inconformidad.

 

El recurso de revisión, es un medio impugnativo de tipo administrativo, en tanto que, los recursos de apelación e inconformidad son de carácter jurisdiccional.

 

El órgano competente para conocer y resolver el recurso de revisión es el Instituto Estatal Electoral.

 

Por su parte, el Tribunal Estatal Electoral es la autoridad jurisdiccional a quien le corresponde la atención y resolución de los recursos de apelación e inconformidad.

 

Para la interposición de los diversos medios de impugnación a que se ha hecho mención, es menester cumplir con ciertos requisitos, entre los que se encuentran, la presentación por escrito ante el órgano que realizó el acto o dictó la resolución; hacer constar el nombre del recurrente y domicilio para recibir notificaciones; en caso de que el recurrente no tenga acreditada la personalidad en el organismo electoral ante el que se actúa, acompañará los documentos con los que la acredite; asimismo, la fracción VI del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Baja California, prevé la necesidad de formular una relación de las pruebas que se aportan al interponerse la impugnación, la mención de las que se habrán de presentar dentro de los plazos legales, y solicitud de las que el Tribunal Estatal Electoral habrá de requerir, cuando la parte oferente justifique, que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas.

 

Si bien, en principio, del contenido literal de la citada fracción VI, del artículo 341 de la legislación referida, pudiera pensarse que es aplicable sólo al Tribunal Estatal Electoral, pues es el órgano que menciona, y que, por tanto, es el único que puede requerir a la autoridad competente para que le allegue pruebas que oportunamente le fueron solicitadas por el oferente de las mismas y que no le fueron entregadas. Sin embargo, ello no es así, habida cuenta que, una norma que forma parte de un ordenamiento legal, no puede ser interpretada de manera aislada del conjunto de disposiciones de la que forma parte, sino que, su exégesis debe hacerse en armonía con las mismas, pues es integrante de una unidad jurídicamente indivisible, porque de otra manera, carecería de sentido o quedaría fuera de contexto.

 

En la especie, el párrafo primero del artículo 347 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece claramente que al recibirse un recurso de revisión por el Instituto Estatal Electoral, el Presidente de dicho órgano deberá remitirlo al Secretario General para que certifique, entre otras cosas, que se cumplió con lo establecido en el artículo 341 de la invocada ley; dispositivo que, se refiere a los requisitos de interposición de los recursos en general, mismo que, en su fracción VI, alude a la facultad de requerir medios de convicción a que se ha hecho referencia en párrafos pretéritos, la cual, en modo alguno, se puede considerar circunscrita al orden jurisdiccional, sino que también es propia de la autoridad administrativa electoral, porque de otra manera, carecería de sentido que en el precisado en el artículo 347, se impusiera la obligación al Secretario General del Instituto Estatal Electoral para que certificara el cumplimiento irrestricto de lo establecido en el pluricitado artículo 341.

 

Además, de aceptar que la autoridad administrativa electoral, en la tramitación del recurso de revisión, se encontrara impedida para requerir pruebas que fueron debidamente solicitadas y que no fueron entregadas oportunamente al peticionario, dejaría en estado de indefensión al oferente, al no recabarse elementos de convicción que pudieran ser trascendentes para la dilucidación del asunto sometido a su potestad, bajo el pretexto, de que se carece de dicha facultad, cuando en realidad no es así, lo que constituiría una denegación de justicia, violatoria del artículo 17 de la Constitución General de la República; de ahí que, se estime correcta la interpretación jurídica que realizó la responsable del artículo 341, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y, por ende, como se anticipó, resulten infundados los motivos de disenso, objeto del presente análisis.

 

Consecuentemente, al haber resultado inoperantes en una parte e infundados en otra los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de diciembre del año pasado, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente identificado con la clave TEE-RA-07/2001, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio partido político actor.

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la avenida Coyoacán número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México, Distrito Federal; a la Coalición Democrática y del Trabajo en su calidad de tercero interesado compareciente, en el domicilio ubicado en Monterrey número 50, colonia Roma, en esta ciudad capital; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA