JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

     EXP. SUP-JRC-012/2000

 

     ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

     AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

     PONENTE: MAGISTRADO J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

     SECRETARIO: MIGUEL R. LACROIX MACOSAY

 

 

 

México, Distrito Federal, a dos de marzo del dos mil. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, tramitado en el expediente SUP-JRC-012/2000, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Abel García Ramírez, en contra de la resolución del siete de febrero del dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación con número de expediente RA/01/2000; y

 

 R E S U L T A N D O:

 

I.- En Sesión ordinaria celebrada el día dieciocho de enero del dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el proyecto de acuerdo número dos, formulado por la Dirección General de dicho Instituto, en el que se proponía desechar la propuesta de redistritación presentada por el Partido Acción Nacional.

 

II.- El veintiuno de enero del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Abel García Ramírez, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de aprobación mencionado.

 

III.- El siete de febrero del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió confirmar en todos sus términos el acuerdo mencionado.

 

IV.- En contra de tal confirmación, el Partido Acción Nacional, por conducto de Abel García Ramírez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado ante dicho Tribunal, el doce de febrero del dos mil.

 

V.- A las diecisiete horas con quince minutos del quince de febrero del presente año, el escrito respectivo fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe de ley.

 

VI.- Por auto de quince de febrero del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII.- Por auto de veintidós de febrero del dos mil, se requirió a la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, que con motivo de la sustanciación del juicio, enviara diversos documentos necesarios para poder emitir sentencia en este asunto, lo cual fue cumplimentado el veintitrés de los corrientes en sus términos.

 

VIII. Al advertirse en la especie, que se materializa una causal de improcedencia, el Magistrado ponente determinó proponer el desechamiento de plano de este juicio de revisión constitucional electoral, con base en las razones que se exponen en los siguientes:

 

 C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para dictar las determinaciones que correspondan en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público, y por tanto, de estudio preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, se procede a analizar si, en el caso se actualiza alguna de las establecidas en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de lo que se razona a continuación.

 

Los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafos 1, inciso d) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen lo siguiente:

 

 "ARTÍCULO 99...

 

 Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

 ...

 

 IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos,

 

 ...

 

 ARTÍCULO 86

 

 1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 ...

 

 d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

 

 ...

 

 2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo".

 

 

Conforme a los preceptos transcritos, el juicio de revisión constitucional electoral solo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros, con el requisito de que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en la inteligencia que de no satisfacerse, traería como consecuencia el desechamiento de plano del juicio, según se establece expresamente en el párrafo 2 del artículo 86 de la ley adjetiva de la materia.

 

Ahora bien, del análisis del párrafo 1 inciso d) del artículo 86 supracitado, se desprende que el mismo contiene un supuesto jurídico complejo, es decir integrado por dos hipótesis a saber: a) que la reparación solicitada sea materialmente posible dentro de los plazos electorales y b) que la reparación solicitada sea jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, solamente cuando se den estos supuestos de manera conjunta es que se actualiza el supuesto legal previsto en el “numeral” en cita.

 

Al respecto, es necesario determinar si en el caso en estudio, se actualiza la hipótesis mencionada. El primer supuesto normativo del inciso d) párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se da pues, la reparación solicitada es materialmente imposible de realizarse en los plazos electorales, para arribar a tal conclusión se tomó en consideración lo siguiente:

 

El Instituto Federal Electoral, a través del registro federal de electores, publicó en abril de mil novecientos noventa y seis “la Carpeta Básica de Información sobre la Redistritación”, dicho documento resulta importante para determinar las tareas materiales que implican una redistritación, como la propuesta por el partido político actor.

 

Se define a la redistritación como “una actividad que permite readecuar y actualizar las unidades geo-electorales, ante los efectos generados por la dinámica poblacional, los constantes movimientos migratorios, así como por los cambios en la geografía económica”.

 

Por otro lado, se reconocen en el trabajo mencionado que “la tarea de redistritación es un problema de gran complejidad, debido al carácter subjetivo del proceso y a los diferentes intereses y necesidades que representan los actores involucrados en la definición de los criterios para su instrumentación, así como por la gran cantidad de variables que pueden incluirse para realizar tal proceso”.

 

Se abunda en el sentido, que tal tarea implica un alto grado de dificultad en virtud de la complejidad técnica que representa la elaboración de un proyecto de redistritación.

 

Así del documento en comento, como derivado de la experiencia que esta Sala ha tenido relativa a la confección de la geografía electoral, se llega a la conclusión que la redistritación debe sustentarse en estudios y actividades que tienen un alto grado de complejidad técnica, pues no solo implican el empleo de conocimientos correspondientes a varias disciplinas como son, entre otras, las de carácter electoral, matemático, demográfico, estadístico, de vialidad, topográficos, etcétera, sino que además requiere del consenso necesario entre los partidos políticos y la autoridad electoral, que también es complejo en su obtención.

 

En el aspecto técnico, por ejemplo, para determinar la distribución poblacional en cada distrito¸ en el estudio que se mencionó anteriormente, la autoridad responsable analizó la utilización de varios métodos como el propuesto por Adams, D´Hondt, Webster o de St. Laguë, lo que ilustra lo difícil que resulta la solución simplemente de la técnica para determinar uno solo de los elementos de la tarea relativa a la revisión de la demarcación distrital electoral, como ejemplos en el mismo sentido, podemos citar que para lograr la optimización combinatoria para la formulación de un modelo matemático en razón de las múltiples posibilidades de distribución poblacional que se pueden efectuar por cada distrito, se señala en el estudio que se pueden utilizar modelos como el heurístico, el annealning, o bien el dynamo.

 

Esto por el lado técnico poblacional, sin embargo existen además problemas de índole geográficos cuya complejidad se analiza en el proyecto citado y se dan ejemplos que podrían ser aplicables en el presente caso a estudio.

 

“Una variante de este problema se presenta cuando a un distrito en construcción solo se le puede añadir un municipio que hace que la población distrital se pase de la tolerancia fijada a la meta, y no añadirlo hace que el distrito tenga una población por debajo de la meta. Por ejemplo, en el estado de México en el municipio 110 (Tultitlán de Mariano Escobedo) con una población de 246,458 encierra el municipio 20, (Coacalco) con 152,082, mismo que formará un distrito por si mismo, tendría una desviación de – 44% y si lo sumamos al primero el distrito se excedería en un 46%.

 

Una variante de este problema se presenta cuando la población y posición de un municipio parte en un estado en dos áreas difíciles de balancear. Tal es el caso, nuevamente en el Estado de México donde Tecamac (82) tiene frontera con el Estado de Hidalgo al Norte y con Ecatepec de Morelos (34) al Sur. Al asociarse Tecamac a un distrito divide al Estado en dos.”

 

 

Así la redistritación implica la realización de complejos estudios demográficos y estadísticos sobre fenómenos migratorios, movilidad poblacional, aparte de los matemáticos y geográficos mencionados.

 

Además, solo para añadir más elementos ilustrativos de lo complejo de la tarea, señalamos que deben realizarse estudios sobre vías de comunicación, infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes geográficos, étnicos y sociológicos, así como investigaciones de campo y encuestas, tal y como se hizo en el documento tantas veces mencionado.

 

Aunado a esos problemas logísticos, que implican un tiempo suficiente para su realización, hay que tener en cuenta que la redistritación impacta a la cartografía electoral, cuya unidad básica es la sección y por lo tanto cualquier modificación en esta área, altera el padrón electoral, y como consecuencia las listas nominales de electores.

 

A esta conclusión se llega, después de analizar los artículos 140, párrafo 1, 141, párrafos 1, 3 y 5, 142, párrafo 1, 145, párrafos 1, 2 y 4, 155, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicables al caso del Estado de México de conformidad con los artículos 102, fracción VII y 6, del Código Electoral del Estado, y del convenio de apoyo y colaboración para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral, que celebran por una parte el Instituto Federal Electoral y por la otra el Instituto Electoral del Estado de México, aprobado en sesión ordinaria del dieciocho de enero del dos mil, artículos todos que se transcriben a continuación para una mejor comprensión del impacto a que se ha hecho alusión:

 

“ARTÍCULO 140

 

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

 

...

 

ARTÍCULO 141

 

1. Según lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, establecida una nueva demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales basada en el último Censo General de Población, el Consejo General del Instituto, con la finalidad de contar con un Catálogo General de Electores del que se derive un Padrón integral, auténtico y confiable, podrá ordenar, si fuere necesario, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores aplique las técnicas disponibles, incluyendo la censal en todo el país, de acuerdo a los criterios de la Comisión Nacional de Vigilancia y de la propia Dirección Ejecutiva.

...

 

3. La información básica contendrá además de la entidad federativa, el municipio, la localidad, el distrito electoral uninominal y la sección electoral correspondiente al domicilio, así como la fecha en que se realizó la visita y el nombre y la firma del entrevistador. En todos los casos se procurará establecer el mayor número de elementos para ubicar dicho domicilio geográficamente.

 

...

 

5. Formado el Catálogo General de Electores a partir de la información básica recabada, se procederá en los términos del siguiente Capítulo.

 

ARTÍCULO 142

 

1. Con base en el Catálogo General de Electores, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a la formación del Padrón Electoral y, en su caso, a la expedición de las Credenciales para Votar.

 

ARTÍCULO 145

 

1. Una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, se procederá a formar las listas nominales de electores del Padrón Electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su Credencial para Votar.

 

2. Los listados se formularán por distritos y por secciones electorales.

 

...

 

4. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.

 

ARTÍCULO 155

 

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su Credencial para Votar.

 

2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.

 

3. Cada sección tendrá como mínimo 50 electores y como máximo 1,500.

 

4. El fraccionamiento en secciones electorales estará sujeto a la revisión de la división del territorio nacional en distritos electorales, en los términos del artículo 53 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 102

 

Son atribuciones del Director General:

...

 

VIII. Presentar a la aprobación del Consejo General, los convenios que celebre con el Instituto Federal Electoral o con otras autoridades electorales estatales en materia de apoyo y colaboración, a través del Consejero Presidente;

 

...

 

ARTÍCULO 6

 

El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos, mexiquenses y vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, esten inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.

 

En cada municipio o distrito el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en este Código.

 

 

En conclusión, la delimitación de la geografía electoral y su modificación implican la realización de diversas actividades con un alto grado de dificultad técnica, que requieren: estudios de carácter multidisciplinarios, la existencia de una metodología, la planeación de un programa de actividades, la asistencia de personal especializado, infraestructura adecuada (material, computadoras, locales, información de censos poblacionales y de registro ciudadanos, recursos económicos) y la muy importante participación cercana de los partidos políticos como diseñadores y observadores del proceso, todo lo cual requiere de tiempos para su realización, los que no podrían cumplirse en el actual estado de desarrollo del proceso electoral llevándose a cabo en el Estado de México, como se demostrará al analizar el cumplimiento de la segunda hipótesis requerida por el artículo 86, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Que de acuerdo al segundo supuesto normativo referente a que sea jurídicamente posible dentro de los plazos electorales realizar la reparación solicitada, la misma tampoco se cumple, como se demostrará más adelante.

 

Respecto del caso que se estudia, los artículos 13 constitucional y sexto transitorio de la iniciativa de decreto por la que se reforman, adicionan y derogan diversos libros, títulos, capítulos, secciones, artículos y fracciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, publicado en la Gaceta del Gobierno número 41 el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, establecen:

 

“Artículo 13

 

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución. El sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Habrá un Tribunal Electoral autónomo, con la competencia y jurisdicción que determinen esta Constitución y la ley.

 

...

 

Artículo Sexto Transitorio

 

Las elecciones ordinarias de diputados y ayuntamientos siguientes a las de 1996, se verificarán el primer domingo de julio de 2000.”

 

 

Asimismo, el artículo 141 del Código Electoral vigente en el Estado de México, establece:

 

La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre el 27 de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.”

 

 

En las disposiciones constitucionales y legales, antes transcritas entre otras cosas, se señala que existe un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las diferentes etapas de los procesos electorales locales, y quien tiene jurisdicción y competencia para resolverlo es el Tribunal Electoral; asimismo, que las elecciones ordinarias de diputados se verificarán el primer domingo de julio del dos mil; que el proceso electoral se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre el veintisiete de enero del año en que deban realizarse elecciones ordinarias, es decir, de este año dos mil.

 

Por otro lado, el proceso electoral, por disposición del artículo 138 del Código Electoral local, es el conjunto de actos que deben desarrollar las autoridades electorales y los partidos políticos, durante las etapas que conforman dicho proceso.

 

El proceso electoral en el Estado de México, de acuerdo con el artículo 140 de la Legislación Electoral local, se encuentra dividido en las siguientes etapas:

 

1.     Preparación de la elección;

2.     Jornada electoral;

3.     Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos; y

4.     Resultados y declaración de validez de la elección de gobernador electo.

 

La etapa de preparación de las elecciones contiene los siguientes procedimientos electorales, tal y como se desprende de los artículos 145 al 195 del propio ordenamiento electoral local:

 

a)     Del procedimiento del registro de candidatos,

b)    De las campañas electorales,

c)     Del procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla,

d)    Del registro de representantes,

e)     De la documentación y el material electoral.

 

El principio de definitividad electoral reglamentado por el artículo 13 de la Constitución local antes citada, dentro del sistema jurisdiccional electoral que integra, se advierte que los procedimientos para sustanciar y resolver los recursos establecidos, por regla general son de una sola instancia, lo cual conduce a que las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México, para resolver los medios de impugnación de su competencia, adquieren definitividad en cuanto son emitidas, y produzcan todos los efectos de la cosa juzgada, formal o material; y esto a la vez trae como consecuencia que los actos de los órganos electorales que fueron combatidos, por medio de esa impugnación, si el recurso se desechó, sobreseyó o desestimó, o los dictados, en su caso, en cumplimiento de una ejecutoria estimatoria, se deben tener como válidos para todos los efectos conducentes y no podrán discutirse nuevamente en los recursos que se interpongan contra actos posteriores, que por cualquier razón legal los tomen en cuenta y se apoyen en ellos.

 

Además el artículo 39 constitucional del Estado de México, establece:

“La Legislatura del Estado se integrará con 45 diputados electos en distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y 30 de representación proporcional.

 

La base para realizar la demarcación territorial de los 45 distritos electorales será la resultante de dividir la población total del Estado, conforme al último censo general de población, entre el número de distritos señalados, teniendo también en cuenta para su distribución, los factores geográficos y el socioeconómico.

 

...”

 

Por otra parte, el artículo 95, fracción XXXVI del Código Electoral Local señala:

 

El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

 

...

 

XXXVI. Ordenar los estudios para la división del territorio del Estado en distritos electorales, aprobar la demarcación que comprenderá cada uno y proveer su publicación en la Gaceta de Gobierno;

 

...”

 

De lo anterior, podemos concluir que de acuerdo con el Código Electoral local, la actividad relativa a la revisión de la geografía electoral, incluyendo la redistritación no se encuentra comprendida expresamente en los actos que contienen el proceso electoral ordinario, específicamente no se encuentra prevista como un acto a realizarse en la etapa de “preparación de la elección”, lo que lleva a esta Sala Superior a concluir que la revisión de la geografía electoral no forma parte de la etapa mencionada. Por otro lado, basado en la experiencia derivada tanto del conocimiento de la complejidad de la tarea a realizarse ya descrita con anterioridad, así como del conocimiento derivado de la regulación que de esta tarea contienen otras legislaciones electorales aplicables en nuestro país, también concluye esta Sala que la redistritación debe realizarse como otros actos, (como sería el registro de nuevos partidos políticos), previamente a que inicie el proceso electoral, esto es, que todo el desarrollo de los procedimientos, técnicas y metodologías que se realizan para los trabajos de redistritación, se deberán realizar entre dos procesos electorales ordinarios.

 

No es necesario abundar sobre la imposibilidad material de realizar una vez iniciado un proceso electoral, la revisión de la geografía electoral, sin embargo, es necesario ilustrar como, lógicamente tal tema en las legislaciones que si lo previenen se localiza temporalmente antes del inicio del proceso electoral, el artículo 173, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 173

 

...

 

2. Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, así como, en su caso, la demarcación territorial a que se refiere el artículo 53 de la Constitución.”

 

 

 

En el mismo sentido, diferentes entidades federativas que conforman la República Mexicana, se contempla que antes del proceso electoral ordinario, se determinará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales, a saber:

 

En el Estado de Yucatán el artículo 141 del Código Electoral Local, establece:

 

“ARTÍCULO 141

 

Al menos un año antes al de la elección, el Congreso del Estado determinará el ámbito territorial de los distritos electorales uninominales del Estado.

 

En el ejercicio de esta atribución el Congreso tomará en cuenta los siguientes criterios:

 

I.                    Que los diputados por mayoría relativa sean electos en distritos uninominales que les permitan obtener la representatividad de los diversos sectores de la sociedad;

II.                  Que los distritos electorales sean integrados con el fin de que la representación popular atienda al interés general del Estado y de los yucatecos; y,

III.               Que para las modificaciones de los distritos se consideren los fenómenos demográficos del Estado, atendiendo el último censo actualizado de población, a los geográficos y a las circunstancias socioeconómicas prevalentes.”

 

 

 

En el artículo 167, párrafo 2 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado de Tabasco, se establece:

 

“ARTÍCULO 167

 

...

 

Previo a que se inicie el proceso electoral, el Consejo Estatal del Instituto, determinará el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales, el número de Diputados por el principio de representación proporcional, que deban elegirse en cada una de ellas, así como en su caso la demarcación territorial de los distritos uninominales.”

 

 

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, establece en su artículo 116, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 116

 

El Consejo General del Consejo Estatal Electoral, antes del diez de noviembre del año anterior al de la elección, propondrá a la Legislatura del Estado para su revisión y aprobación en su caso, la división o ratificación del Estado, en distritos electorales uninominales con base al proyecto que al efecto formule el Registro Federal de Electores mediante el convenio vigente. El decreto que al respecto espida la Legislatura se mandará a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno.

 

 

En conclusión, esta Sala considera que no es posible ni jurídica, ni materialmente dentro de los plazos electorales realizar la reparación solicitada por el Partido Acción Nacional, esto se debe a que el plazo en que se pudo ordenar la realización de la redistritación fue la que existe entre dos procesos electorales y por lo tanto el mismo feneció el veintisiete de enero del año dos mil, cuando inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México, además que materialmente la complejidad técnica de tal actividad llevaría un tiempo que de todos modos sería excesivo en el actual estado de desarrollo del proceso electoral mexiquense y que de realizarse trastocaría seriamente no solo el principio de definitividad consagrado constitucionalmente, sino el principio de certeza que debe regir a cualquier proceso comicial pues transformaría los distritos uninominales, lo que podría producir un cambio del número de diputados locales a elegirse, así como implicaría una nueva credencialización que técnicamente podría resultar de difícil realización, o bien, en el mejor de los casos de la toma de acuerdo que permitiera a los electores votar en secciones distintas a las contenidas en sus credenciales para votar, lo que podría provocar confusión además de distintos elementos disruptivo del proceso electoral.

 

Por lo tanto, ha lugar a desechar el presente juicio de revisión constitucional electoral con fundamento en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada el siete de febrero del año dos mil, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, recaída al recurso de apelación número RA/01/2000.

 

NOTIFIQUESE personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en la Casa número 812, de la Avenida Angel Urraza, Colonia del Valle, C.P. 03109, Delegación Benito Juárez, en esta ciudad; y por oficio al Tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.

 

Devuélvase el expediente original número RA/01/2000 al Tribunal Electoral de referencia y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo aprobaron y firman los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO      MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES HENRÍQUEZ                                                         ZAPATA

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA