JUICIO DE REVISION

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-015/99

 

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO INSTRUCTOR:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

 

 VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo en contra de la resolución de diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el recurso de revisión identificado con el número de expediente RR/05/99, interpuesto por el propio partido político en contra del registro otorgado por el Segundo Consejo Distrital Electoral a Ana María de Guadalupe Rivero Xiu, candidata a diputada suplente por el principio de mayoría relativa, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática; y

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. En sesión de nueve de enero del presente año, el Segundo Consejo Distrital en el Estado de Quintana Roo, otorgó el registro a la ciudadana Ana María de Guadalupe Rivero Xiu, propuesta por el Partido de la Revolución Democrática como candidata suplente a Diputada por el principio de mayoría relativa .

 

 2. En contra de la anterior determinación, el Partido del Trabajo interpuso recurso de revisión expresando los siguientes hechos y agravios:

 

 "H E C H O S

 

Único.- En la Sesión celebrada el 9 de enero del presente año el Consejo Distrital Electoral II otorgo el Registro de la Candidata Suplente a Diputada por el Principio de Mayoría Relativa por el Partido de la Revolución Democrática la C. ANA MARIA DE GUADALUPE RIVERO XIU por encontrarse en los supuestos del artículo 136 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, es de tal forma que no nos encontrábamos presente por habernos retirado de la sesión con anterioridad, por lo cual solicitamos al Consejo Distrital II copia de la sesión en comento, misma que fue entregada el día 13 de los corrientes; por lo cual estamos enterados de dicha resolución por el Acta entregada por el Consejo el día 13 de los corrientes tal resolución causa perjuicio al Partido del Trabajo y al interés público en general por la resolución del II Consejo Distrital Electoral de otorgar el Registro a la mencionada Candidata ya que de acuerdo al artículo 136 segundo párrafo, la Candidata presenta Credencial para Votar con Fotografía en donde aparece otro nombre el de ANA MARIA RIVERO XIU, tal es el caso que fue prevenida por su autoridad a efecto de que presente su Credencial para Votar con Fotografía con su nombre registrado como Candidata por el Partido de la Revolución Democrática a Diputada Suplente por el principio de Mayoría Relativa, no acatando las disposiciones de esta autoridad la mencionada Ana María de Guadalupe Rivero Xiu, presento comprobante del Registro Federal de Electores por el tipo de trámite 2, presentando entonces solo el comprobante para el ciudadano, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 136 segundo parrafo que menciona como requisito indispensable la credencial para votar con fotografía, sin que en ningún momento sea considerado el solo comprobante del Registro Federal de Electores, por lo cual estaríamos en el supuesto de que no se encuentra tampoco en la Lista Nominal dispuesto en el artículo 127 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales descuidando las relaciones electorales que deben tener todos los ciudadanos Quintanarroenses con interés de participar en un cargo de elección popular.

 

Por tal motivo y como requisito para el desarrollo del nuestra vida democrática contemplada en la Constitución Política del Estado en su artículo 6 la susodicha no presenta los requisitos establecidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, así mismo se aprecia en la solicitud que hace al Registro Federal de Electores que es de fecha 5 de enero de la presente anualidad, y que de acuerdo al artículo 135, fracción II, la Candidata ANA MARIA DE GUADALUPE RIVERO XIU debió registrarse el 5 de enero, por lo cual es hasta esta fecha que no presente Credencial para Votar con Fotografía, requisito indispensable para todo proceso electoral, y no podrá ser presentada ya que el Registro Federal de Electores celebro un Convenio con el Gobierno de Quintana Roo con el propósito de proporcionar a esta Entidad Federativa los instrumentos electorales federales, para ser utilizados en los comicios locales a celebrarse el 21 de febrero de 1999, para lo cual se llevo a cabo una campana especial de actualización del padrón electoral, misma que concluyo el día 15 de octubre de 1998, por tanto manifiesta el Registro Federal de Electores, que la solicitud que presento la Candidata no podrá ser generada para sufragar dicha jornada, por lo que una vez concluida dicha elección se le entregara su Credencial para Votar, encontrándose entonces, con que la Candidata ANA MARIA DE GUADALUPE RIVERO XIU, no tiene ni podrá exhibir Credencial para Votar con Fotografía en estos comicios.

 

 A G R A V I O S

 

Primero.- Causa Agravio al Partido del Trabajo y al interés público en general el que una Candidata presente documentación  falsa o de otra persona, la cual consiste en que fue presentada una Credencial para Votar con Fotografía de nombre diferente al de la Candidata, así mismo con la copia simple que acompaño demuestro que la Candidata ANA MARIA DE GUADALUPE RIVERO XIU no presenta su Credencial para Votar con Fotografía, sino la de otra persona, ante la autoridad electoral del II Distrito considerando que la autoridad deberá atenerse a lo dispuesto por el principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por lo cual no estamos de acuerdo con dar por aceptado el registro de la Candidata por las razones antes expuestas, así como por que el Registro Federal de Electores, ya le menciono por Acta de Informe, las causas por las que no podrá entregarle la Credencial para Votar con Fotografía."

 

 3. Del anterior medio de impugnación, conoció el Tribunal Electoral del Estado, quien dictó resolución el diecinueve de enero del año en curso, al tenor siguiente:

 

 "En la Ciudad de Chetumal, Capital del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, siendo las veintiún horas del día diecinueve de enero del año de mil novecientos noventa y nueve, el suscrito Magistrado en turno, Licenciado Luis Alfonso Chí Paredes, asistido del Secretario de Acuerdos, Licenciado Luis Alfonso Martínez Aparicio, en cumplimiento al acuerdo que antecede y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 273 y 277 ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, doy cuenta a los ciudadanos Magistrados que integran este Tribunal Electoral, que el Recurso de Revisión que nos ocupa no satisface los extremos a que hacen referencia los artículos 301, fracción IV, relación con el 289, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, habida cuenta que el recurrente se inconforma en contra del registro otorgado por el Segundo Consejo Distrital Electoral, a la C. Ana María de Guadalupe Rivero Xiu, como candidata suplente a diputada por el principio de mayoría relativa por el Partido de la Revolución Democrática, emanado de la sesión de fecha nueve de Enero de los corrientes, por lo que atento lo dispuesto por el artículo 289 del Ordenamiento Legal antes invocado, el Partido del Trabajo tuvo hasta el día doce de los corrientes para interponer el Recurso de Revisión, haciéndolo hasta el día siguiente, como se acredita de la razón de recibido que obra al reverso de la foja dos del sumario, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 279 del Código de la materia, ante la configuración de la causal de improcedencia contenida en el artículo 301, fracción IV, del Código Electoral de nuestro Estado, se somete a consideración del pleno resolver sobre el desechamiento del Recurso, por su notoria improcedencia.- Conste.

 

  ...

 

 Visto lo de cuenta al respecto se acuerda: Toda vez que de la revisión realizada por el Magistrado Ponente se advierte que el Recurso de Revisión promovido por el Partido del Trabajo en contra de la resolución pronunciada por el Segundo Consejo Distrital Electoral, consistente en otorgar el registro de la candidata suplente a la diputación por el principio de mayoría relativa, por el Partido de la Revolución Democrática a favor de la C. Ana María de Guadalupe Rivero Xiu, fue presentado ante la citada Autoridad Electoral el día trece de los corrientes a las diecinueve horas, cuando que el acto reclamado emana de una sesión que tuvo lugar el nueve de Enero del presente año; en términos del artículo 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el Recurso debió interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se tenga conocimiento del acto reclamado, luego entonces el plazo feneció el doce de Enero del año en curso, en consecuencia se surte en perjuicio del Partido del Trabajo la hipótesis de improcedencia a que hace mérito el artículo 301, fracción IV, del Ordenamiento Legal antes invocado, por lo que al ser presentado fuera de plazo el recurso que nos ocupa, procede su desechamiento de plano, no siendo óbice para arribar a la anterior determinación la circunstancia de que la promovente del recurso confesara haberse retirado de la sesión, argumentando desconocimiento de la resolución combatida, pues en el sumario no obra medio de prueba alguno idóneo para acreditar que tal abandono de la sesión haya sido por causa justificada.- Notifiquese personalmente.--"

 

 

 

 Dicho fallo fue notificado personalmente al partido enjuiciante el día veinte de enero del año que transcurre, según consta a fojas 23 del cuaderno accesorio número uno.

 

 

 4. En contra de la decisión anterior, el Partido del Trabajo, mediante escrito presentado el veintidós de enero del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó los siguientes:

 

 "A G R A V I O S

 

Primero.- Causa Agravio al Partido del Trabajo y al Interés Público en general inobservancia del artículo 116, fracción IV incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Sentencia del 19 de enero de 1999 por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo en sus principios rectores DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, así como la pretensión obscura del partido de la Revolución Democrática al presentar solicitud de Registro de la Candidata Ana María de Guadalupe Rivero Xiu, la cual no cumple con los requisitos señalados en el artículo 136 segundo párrafo del Código de Instituciones u Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, ya que presenta Credencial para Votar con Fotografía con otro nombre y consecuentemente no aparecerá el nombre  que consta en su acta de nacimiento en la Lista de Electores y Padrón Electoral.

 

Segundo.- Causa Agravio al Partido del Trabajo el que El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo resuelve que no satisface los extremos a que hacen referencia los artículos 301 fracción IV por considerar que fue presentado fuera de tiempo el Recurso de Revisión que nos ocupa, sin haber observado lo previsto por el artículo 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que establece la interposición de los recursos de revisión dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del Acta o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra, tan es así como que la que suscribe solicito copia de la sesión del 9 de enero, dándome por notificada como representante suplente del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital II, el día 13 de enero de la presente anualidad, encontrándome en tiempo y forma para interponer recurso de revisión, ya que la sesión del 9 de enero concluyó el día diez a las cero horas con quince minutos.

 

Tercero.- Causa Agravio al Partido del Trabajo el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo en su Sentencia, establezca que no se aporta medio de prueba alguno idóneo para acreditar que tal abandono de la sesión haya sido por causa justificada, el Código Electoral del Estado en ningún artículo prevé que los Representantes de los Partidos Políticos ante el mismo, puedan retirarse mediante existencia de causa justificada y que el Órgano Electoral correspondiente, deba de conocer de ella para determinar si esta existe o no si bien es cierto que nuestro representante del Partido del Trabajo, se retiro por no estar de acuerdo con los asuntos expuestos en la Agenda de la sesión de fecha 9 de enero del presente año del Consejo Electoral Distrital II, también es cierto que integramos copia de la solicitud ante el Consejo Distrital II, del acta de la sesión en la que claramente establece que no se menciono la aprobación del Registro de la Candidata, mientras nuestro representante se encontraba en la sesión, así conste en el acta del 9 de enero del mismo año, que se encuentra en el Consejo Distrital Electoral II, así como en el informe circunstanciado emitido por el Consejo Distrital II, por lo cual la violación al artículo 116 fracción IV es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, por lo tanto no se aplica el que hayan pasado tres días desde el día después de la sesión ya que la sesión en comento concluyo el día diez de enero a las cero horas quince minutos, en virtud de que al no encontrarnos en la misma al momento de la aprobación del Registro, el Tribunal Estatal Electoral invalida un acto lícito, que anula y afecta dicho acto por lo cual es inadmisible tal circunstancia, la resolución del 19 de enero de la corriente anualidad dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo.

 

Cuarto.- Causa Agravio al Partido del Trabajo que en la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo de fecha 19 de enero no se manifiesta que la interposición del Recurso de Revisión se realizo en tiempo y forma y no se establezca que el término de la sesión del 9 de enero de 1999 concluyo el diez de enero a las cero horas con 15 minutos según consta en el Acta de la Sesión del 9 de enero firmada el siguiente día a las cero horas con quince minutos por los representantes de los Partidos Políticos y los Consejeros Distritales del Consejo Electoral Distrital II, el Presidente y el Secretario Ejecutivo del mismo, así como en el informa circunstanciado según se desprende de esta Acta consultable en el propio Consejo Distrital II con eficacia demostrativa al tenor de los preceptos legales 305 fracción II y último párrafo, Causa Agravio al Instituto Político que represento, toda vez que la Ley otorga especial atención a vigilar a quienes aspiren a cargos de elección popular cumplan con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad que tanto la Constitución Política del Estado como el Código Electoral exigen, al prever este último los momentos en los cuales se pueden impugnar a los candidatos.

 

Quinto.-Causa Agravio al Partido del Trabajo la Sentencia definitiva del Recurso de Revisión RR/05/99 del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo por afectar la certidumbre legal y a la vida democrática de los Quintanarooenses el que funde y motive la causa legal de sus procedimientos, erróneamente al no considerar que la sesión del 9 de enero concluyo el día 10 a las cero horas, quince minutos, entonces, fue interpuesto nuestro recurso con oportunidad encontrándonos en el plazo establecido por el propio Código Electoral del Estado en el artículo 289, por lo cual resulta agraviado nuestro Instituto Político por no encontrarnos  en el supuesto del artículo 301 fracción IV."

 

 

 5. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de veinticinco de enero del presente año, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su sustanciación.

 

 6. Por acuerdo de veintiséis de enero del año en curso y para la debida integración del expediente, el Magistrado Instructor requirió al Segundo Consejo Distrital Electoral del Estado de Quintana Roo para que remitiera a este órgano jurisdiccional copia certificada del acta de la sesión del día nueve de enero próximo pasado, dando cumplimiento en la misma fecha la referida autoridad electoral administrativa, al requerimiento formulado.

 

 

 7. Mediante proveído de nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II.  Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.

 

 a) Legitimación y personería. El Partido del Trabajo se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de  partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.

 

 La personería de la suscriptora de la demanda María Idalia Zarazúa Fuentes, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 3 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue la misma que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, personería que reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

 b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la ley electoral local, no prevé medio de impugnación alguno mediante el cual el Partido del Trabajo pudiera obtener la modificación o revocación de la resolución que recayó al recurso de revisión interpuesto ante la responsable. 

 

 c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación al artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

 d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que, de acogerse las pretensiones del partido político enjuiciante, ello traería como consecuencia la revocación del desechamiento de plano recaído al recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo, decretado por el tribunal electoral local, y que este órgano jurisdiccional, con plenitud de jurisdicción, entrara al estudio de los agravios esgrimidos en dicho medio impugnativo, los cuales de resultar fundados podrían traer como consecuencia la revocación del registro otorgado a Ana María de Guadalupe Rivero Xiu, como candidata a diputada suplente por el principio de mayoría relativa en el II Distrito Electoral del Estado de Quintana Roo, lo cual podría ser determinante para el desarrollo del proceso electoral que se realiza en esa entidad federativa.

 

 e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 120 del Codigo de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, la elección para diputados por el principio de mayoría relativa deberá llevarse a cabo el tercer domingo del mes de febrero del año de la elección, es decir, el veintiuno de febrero próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

 f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el recurso de revisión previsto en la ley electoral estatal, para impugnar el registro como candidata a diputada suplente por el Partido de la Revolución Democrática, otorgado a la ciudadana Ana María de Guadalupe Rivero Xiu.

 

 En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se cumple con los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, por lo que procede entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente juicio de revisión constitucional.

 

 III. El Partido del Trabajo aduce medularmente como motivos de inconformidad, que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, es violatoria del artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, en tanto que:

 

 a) Le causa agravio que el tribunal electoral haya estimado que se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en el artículo 301, fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, por considerar que el recurso de revisión interpuesto por el partido ahora enjuiciante fue presentado extemporáneamente, sin que la responsable haya observado lo previsto en el artículo 289 del ordenamiento antes invocado, que establece que los recursos de revisión deben interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento del acta o se hubiese notificado el acto o resolución que se recurra. Que en el caso, la representante del Partido del Trabajo ante el II Consejo Distrital Electoral de la mencionada entidad federativa, se dio por notificada de la sesión de nueve de enero del año en curso hasta el día trece siguiente, cuando le fue entregada copia certificada del acta de dicha sesión que solicitó; además, que según consta en el citado documento, la referida sesión concluyó el día diez de enero del año en curso, a las cero horas con quince minutos, por lo que el aludido recurso de revisión se presentó en tiempo y forma.

 

 b) Le causa agravio el hecho de que en la resolución combatida se señale que no se aportó medio de prueba alguno idóneo para acreditar que el representante del instituto político accionante abandonó la sesión existiendo para ello una causa justificada, toda vez que el código electoral local no prevé que los representantes de los partidos políticos puedan retirarse de las sesiones cuando haya una causa que lo justifique y que el órgano electoral correspondiente deba conocerla para determinar si se justifica o no el retiro de los representantes.

 

 c) Le causa agravio la pretensión del Partido de la Revolución Democrática de solicitar el registro de la candidata Ana María de Guadalupe Rivero Xiu, ya que ésta no cumple con los requisitos señalados en el artículo 136, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, toda vez que presentó una credencial para votar con fotografía con diverso nombre, que no corresponde al que aparece en su acta de nacimiento.

 

 El motivo de inconformidad señalado en el inciso a) del resumen de agravios que antecede, en consideración de esta Sala resulta ser fundado, en base a los razonamientos que a continuación se exponen.

 

 Se destacan primeramente las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo que tienen relación con la controversia hecha valer, en los términos siguientes:

 

"Artículo 137.- Recibida la solicitud del registro de candidaturas la Secretaria Ejecutiva del órgano que corresponda, se (sic) verificará en los dos días siguientes que se cumplió con los requisitos señalados en el Artículo anterior.

 

Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará, en un plazo de veinticuatro horas, al Partido Político correspondiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura.

 

Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, el Consejo General del Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales celebrarán una sesión cuyo único objetivo sea registrar las candidaturas que procedan.

 

Los Consejos Distritales comunicarán al Consejo Estatal Electoral el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior".

 

"Artículo 269.- Para garantizar la legalidad, certeza e imparcialidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

 

I.- Durante la etapa de preparación de la jornada electoral:

 

a).- Recurso de revisión, que se interpondrá por los Partidos Políticos o candidatos ante el Consejo Estatal Electoral para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos Distritales.

 

...".

 

"Artículo 274.- Los recursos de revisión e inconformidad, se interpondrán ante la autoridad electoral competente que realizó el acto o dictó la resolución que se impugna, dentro de los plazos señalados por este ley.

 

En ningún caso la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados".

 

 

"Artículo 276.- Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el consejo electoral responsable, remitirá, en su caso, al órgano resolutor dentro, de las veinticuatro horas siguientes:

 

I.- El escrito mediante el cual se interpone;

 

II.- La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados o, si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de la elección municipal, distrital o estatal y de las de asignación correspondiente, en su caso, de la elección impugnada;

 

III.- Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado;

 

IV.- Las pruebas aportadas;

 

V.- Los demás escritos de los terceros interesados y de los coadyuvantes;

 

VI.- En caso de del recurso de inconformidad, los escritos de protesta que obren en su poder; y

 

VII.- Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución.

 

El informe circunstanciado a que se refiere la fracción III del párrafo anterior, que firmará el Presidente, deberá expresar:

 

a) Si el promovente del recurso o del escrito del tercero interesado, tienen reconocida su personalidad; y

 

b) Los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.

 

Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior".

 

 

"Artículo 284.- El Presidente del Tribunal Electoral, a petición del magistrado ponente, podrá requerir a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.

 

...".

 

Artículo 289.- Los recursos de revisión e inconformidad deberán interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se recurra".

 

 

"Artículo 294.- El Partido Político cuyo representante haya estado presente en la sesión de la autoridad electoral que actuó, se entenderá que queda notificado del acto o resolución leída en la propia sesión, desde el momento en que se dé por concluida el acta correspondiente".

 

"Artículo 298.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado o los periódicos de circulación local, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos electorales y de los Tribunales o en los lugares públicos, y en los términos de este Código".

 

 De los preceptos antes transcritos se advierte:

 

 a) Que el Consejo General y los Consejos Distritales celebrarán sesión cuyo objeto será registrar las candidaturas que procedan y que hayan sido solicitadas por los partidos políticos.

 

 b) Que el recurso de revisión que procede para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos Distritales, debe interponerse ante el Consejo General, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se recurra.

 

 c) Que el partido político cuyo representante haya asistido a la sesión correspondiente, se entenderá que queda notificado del acto o resolución desde el momento en que se dé por concluida el acta correspondiente.

 

 d) Que la autoridad responsable ante quien se presente un medio de impugnación, deberá remitir al órgano resolutor dentro de las veinticuatro horas siguientes, entre otras constancias, copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado, así como los documentos que se estimen necesarios para la resolución del acto cuestionado.

 

 e) Que el Presidente del Tribunal Electoral a petición del Magistrado ponente, podrá requerir a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o documento que pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley.

 

 Ahora bien, según se desprende de constancias de autos, el Segundo Consejo Distrital Electoral del Estado de Quintana Roo, el nueve de enero del presente año celebró sesión de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa, aprobando por unanimidad, entre otras, las solicitudes de registro presentadas por el Partido de la Revolución Democrática; asimismo, que la referida sesión inició a las veintiún horas con treinta minutos de la fecha antes indicada y concluyó, como lo manifiesta el partido político inconforme, a las cero horas con quince minutos del día diez de enero, cuando en vía de aprobación firmaron el acta respectiva los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos, tal como se desprende de la copia certificada del acta de la referida sesión (fojas 47 a 54 del cuaderno principal), documento que merece pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por tanto, si de conformidad con el articulo 289 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, el recurso de revisión deberá interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se recurra, y la sesión concluyó, como se ha mencionado, el día diez de enero pasado, es evidente que el término para la interposición del recurso de revisión, debió de computarse a partir del día once siguiente; de ahí que el término de presentación transcurrió del once al trece de enero en curso, mas no como se sostiene en la determinación combatida, en el sentido de que el término debía computarse a partir del diez de enero pasado por haberse llevado a cabo la sesión el día anterior, pues no debe tomarse como base para el cómputo del plazo la fecha en que se inicia la sesión correspondiente, sino la de su conclusión, máxime que es hasta este momento cuando, una vez leída, es aprobada y firmada por todos aquellos que intervinieron y que quisieron hacerlo, siendo a partir del tal momento cuando deben tenerse por notificados los comparecientes a la sesión de los acuerdos tomados, por así derivarse del artículo 294 del código electoral local, que establece que el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión, se entenderá que queda notificado desde el momento en que se dé por concluida el acta correspondiente.

 

 Luego entonces, si el término para la interposición del recurso de revisión corrió del once al trece de enero del año que transcurre y, el Partido del Trabajo presentó este medio impugnativo el último día, según se señala en la propia resolución impugnada y se desprende del sello de recepción que obra en el escrito de demanda respectivo (foja 2 vuelta del cuaderno accesorio número uno), es inconcuso que como lo afirma el partido accionante, el referido recurso fue presentado dentro del término previsto en el artículo 289 invocado, sin que tenga trascendencia alguna que el representante del partido accionante se hubiere retirado o no con causa justificada antes de que finalizara la sesión de mérito, así como de que en autos no obre constancia alguna de la fecha en que el partido político ahora enjuiciante tuvo conocimiento del acto que reclamó mediante el recurso primigenio antecedente de este juicio, puesto que como ya se razonó, el recurso de revisión se presentó dentro de los tres días siguientes al en que concluyó la sesión de registro de candidaturas.

 

 De lo considerado en los párrafos que anteceden, se arriba a la conclusión de que el desechamiento decretado por el tribunal responsable por extemporaneidad, es contrario a derecho; sin que pase desapercibido para esta Sala, que el tribunal responsable al resolver en la forma en que lo hizo, no tuvo a la vista el documento que contiene el acto impugnado en esa instancia, es decir, el acta de aprobación de registro de candidaturas, al no haber sido remitido por el Consejo Distrital respectivo, como era su obligación conforme a lo dispuesto por el artículo 276, fracción II del código de la materia, ni existió requerimiento en tal sentido por el propio tribunal resolutor, aun cuando se trataba de un documento indispensable para la sustanciación y resolución de la controversia ante él planteada, omisión que generó desconocimiento respecto de la fecha en que concluyó la referida sesión, dato absolutamente necesario para que el tribunal electoral local estuviera en aptitud de realizar el cómputo correspondiente en términos de lo dispuesto en la ley, a efecto de no violar en perjuicio del partido actor la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, en tanto que los términos o plazos constituyen el período dentro del cual se pueden hacer valer las acciones correspondientes.

 

 Lo hasta aquí razonado resulta suficiente para revocar la resolución impugnada mediante la cual se desechó de plano el recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo, debiéndose, en consecuencia, resolver la cuestión de fondo planteada en dicho recurso, siendo innecesario el análisis de los demás conceptos de agravio expuestos en el presente juicio por el accionante.

 

 Tomando en consideración que en autos obra la documentación necesaria para resolver la controversia planteada en el recurso de revisión hecho valer ante la responsable, así como que de conformidad con lo señalado en el artículo 120 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, la elección para diputados por el principio de mayoría relativa deberá llevarse a cabo el tercer domingo del mes de febrero en curso, a fin de reparar la violación reclamada, esta Sala con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso numeral 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a resolver con plenitud de jurisdicción la cuestión hecha valer por el partido político ahora actor en el recurso supracitado, máxime cuando en la especie no existe la posibilidad de dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, en virtud de que en la ley electoral local no se prevé medio de impugnación alguno, mediante el cual se pueda lograr la modificación o revocación de la resolución que recaiga al recurso de revisión.

 

 IV. El Partido del Trabajo, en el recurso de revisión hizo valer como motivos de inconformidad los siguientes:

 

 a) Que indebidamente el Segundo Consejo Distrital Electoral del Estado de Quintana Roo, otorgó a Ana María de Guadalupe Rivero Xiu el registro como candidata suplente al cargo de diputado de mayoría relativa en el citado distrito electoral, sin que se cumpliera con lo previsto en el artículo 136 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad, toda vez que la candidata presentó una credencial para votar con fotografía en la que aparece otro nombre, lo cual pretende demostrar el enjuiciante con la copia simple que acompañó al recurso de revisión.

 

 b) Que no obstante que la citada candidata fue prevenida por la autoridad electoral administrativa para que presentara la credencial para votar en la que constara el nombre con el que fue solicitado su registro, sólo presentó comprobante del Registro Federal de Electores por el tipo de trámite dos, lo cual no es suficiente para acreditar que reúne los requisitos para su registro, y estaría en el supuesto de que tampoco se encontraría en la lista nominal de electores.

 

 c) Que Ana María de Guadalupe Rivero Xiu realizó una solicitud ante el Registro Federal de Electores el cinco de enero del presente año, mismo día en que debió ser registrada como candidata, por lo que hasta esa fecha no presentó su credencial para votar con fotografía, requisito indispensable para todo proceso electoral, además, señala que tal documento no podrá ser presentado, toda vez que la credencial de elector no será generada para sufragar en la próxima jornada electoral local, debido al convenio de colaboración celebrado entre el Gobierno de Quintana Roo y el Registro Federal de Electores, en tanto que la campaña de actualización del padrón electoral concluyó el quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 Los anteriores conceptos de violación reseñados, se estudian conjuntamente por la estrecha vinculación que guardan entre si, mismos que a juicio de este órgano jurisdiccional resultan ser infundados, en base a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

 El artículo 136 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, establece los requisitos que debe reunir la solicitud de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos o coaliciones, señalando textualmente:

 

"La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el Partido Político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

 

I.- Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

 

II.- Lugar y fecha de nacimiento;

 

III.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

 

 

 

IV.- Ocupación;

 

V.- Clave de la credencial para votar con fotografía; y

 

VI.- El cargo para el que se postula.

 

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía y acreditar la residencia respectiva.

 

La solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse, además de los documentos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos ocho fórmulas de candidatos para diputados por el principio de mayoría relativa".

 

 

 Del anterior precepto se desprende con claridad, que a la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse copia de la credencial para votar con fotografía. Ahora bien, si con la finalidad de cumplir con tal dispositivo, el Partido de la Revolución Democrática exhibió copia del referido documento perteneciente a la candidata a diputada suplente por el principio de mayoría relativa, en donde en el apartado correspondiente al nombre aparece "RIVERO XIU ANA MARIA", mismo que difiere con el que aparece asentado en su acta de nacimiento en la que se aprecia "ANA MARIA DE GUADALUPE RIVERO XIU", ya que en el primer documento se omite el nombre de "DE GUADALUPE", tal irregularidad no resulta suficiente para estimar que se incumplió con el requisito de acompañar copia de la credencial para votar con fotografía en los términos pretendidos por el enjuiciante, o que dicho documento corresponda a diversa persona.

 

 En efecto, de las documentales que el propio partido político actor ofreció en vía de prueba, consistentes en copias fotostáticas del acta de nacimiento, de la credencial para votar con fotografía y del comprobante para el ciudadano del trámite de corrección de datos de fecha cinco de enero del año en curso, correspondientes a Ana María de Guadalupe Rivero Xiu, así como el acta de informe de trámite y de actualización emitido por el Registro Federal de Electores, probanzas a las que esta Sala Superior concede eficacia probatoria atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral aun cuando como en la especie se trate de copias fotostáticas simples, que al haber sido ofrecidas por el propio partido actor, surten efectos probatorios en su contra, en tanto que generan convicción respecto de su contenido, ya que su aportación al controversial lleva implícito el reconocimiento de que tales copias coinciden plenamente con su original, ya que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus respectivos escritos; de ahí que, si el partido enjuiciante ofreció las probanzas que se citan para acreditar los hechos alegados en el recurso de revisión, deben tenerse por ciertos los datos contenidos en las mismas.

 

 De las referidas documentales, este tribunal advierte que existe coincidencia de los datos asentados en la credencial de elector con los contenidos en el acta de nacimiento, respecto de la fecha de nacimiento y el nombre, con la única variante, de que en el acta de nacimiento, aparece adicionado el nombre de "DE GUADALUPE"; así también, coinciden la clave única de elector y el folio nacional, tanto en la credencial para votar con fotografía, el comprobante para el ciudadano y el informe de trámite de actualización rendido por el Registro Federal de Electores, difiriendo únicamente en el nombre de la ciudadana en los términos antes expresados, lo que permite estimar que el hecho de que en la credencial para votar con fotografía no aparezca el nombre de "DE GUADALUPE", no significa que se esté ante diversas personas, pues no debe olvidarse que es práctica común en nuestra sociedad, que quienes tienen dos nombres, como ocurre en el caso con la candidata propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, normalmente acostumbren usar uno de ellos, siendo también usual que al solicitar un documento o cuando éste se les extiende, únicamente se les identifique con uno de sus nombres; sin embargo, tal circunstancia no es causa suficiente para dudar de qué persona se trata o si el documento le corresponde, máxime cuando, como ha quedado indicado con antelación, los apellidos y los demás datos que permiten su identificación son coincidentes, por lo que no existe motivo lógico ni jurídico para estimar que Ana María de Guadalupe Rivero Xiu presentó copia fotostática de una credencial perteneciente a otro persona para obtener su registro como candidata a diputado suplente de mayoría relativa para contender en el Segundo Distrito Electoral del Estado de Quintana Roo; además, de que en autos no existen elementos de prueba que corroboren lo aseverado por el partido político accionante, pues aún cuando se advierte que en la credencial para votar con fotografía se omitió el nombre de "DE GUADALUPE", es de reiterarse que todos los demás datos que se contienen en las probanzas aportadas, permiten el reconocimiento pleno de la multicitada ciudadana.

 

 También carece de sustento el alegato del Partido del Trabajo en el sentido de que la candidata postulada por el Partido de la Revolución Democrática, no acreditó los requisitos necesarios para obtener su registro, al haber presentado únicamente copia simple del comprobante expedido por el Registro Federal de Electores de la solicitud de corrección de datos de su credencial de elector, pues contrariamente a lo señalado por éste, además del anterior documento, Ana María de Guadalupe Rivero Xiu presentó copia de su credencial para votar con fotografía, misma que fue ofrecida como prueba por el propio partido actor, contando la citada ciudadana con una clave de elector, requisito que se exige en la fracción V del artículo 136 antes citado para obtener el registro de la candidatura; y si como ha quedado indicado, el nombre que aparece en este documento no coincide con el que obra en su acta de nacimiento, ello no significa que tal ciudadana carezca del mismo o que éste pertenezca a otra persona.

 

 Por otro lado, si bien es cierto que el cinco de enero del presente año, fecha limite para que se solicitara el registro de Ana María de Guadalupe Rivero Xiu como candidata a diputada suplente por el Segundo Distrito Electoral del Estado de Quintana Roo, ésta tramitó la corrección de datos de su credencial para votar con fotografía, según se advierte del comprobante para el ciudadano exhibido por el propio enjuiciante, ello no significa que por tal circunstancia se haya incumplido con la exigencia de la ley para ser postulada como candidata del Partido de la Revolución Democrática, pues como ha quedado de manifiesto, ésta cuenta con su credencial para votar con fotografía, tan es así, que el enjuiciante ofreció como prueba copia del referido documento, credencial que una vez que se haga la corrección respectiva, deberá intercambiarse en el Registro Federal de Electores, y además, el posible error que se haya cometido en la elaboración de su credencial de elector, cuya copia fue anexada a la solicitud de registro, no puede ser imputable a la mencionada ciudadana, y mucho menos puede pararle perjuicio el hecho de que no aparezca su nombre completo.

 

 Igualmente, resulta irrelevante que la credencial corregida no vaya a ser generada para sufragar en la próxima contienda electoral a realizarse en el Estado de Quintana Roo, toda vez que Ana María de Guadalupe Rivero Xiu tiene su credencial para votar, que si bien no aparece su nombre completo, con ella quedan satisfechos los requisitos exigidos por el multicitado artículo 136 del código de la materia, pues dicha irregularidad no puede estimarse como falta del documento indispensable para ejercer el derecho al sufragio.

 

 Como consecuencia de lo anterior, este tribunal estima infundado el recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo y en tal virtud, debe confirmarse el registro de Ana María de Guadalupe Rivero Xiu como candidata suplente al cargo de diputado de mayoría relativa en el Segundo Distrito Electoral del Estado de Quintana Roo, postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución pronunciada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, en el expediente RR/05/99, que desechó el recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo.

 

 SEGUNDO. Se confirma el registro otorgado por el Segundo Consejo Distrital Electoral de la referida entidad federativa, a Ana Maria de Guadalupe Rivero Xiu, como candidata suplente al cargo de diputado de mayoría relativa postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 

 NOTIFIQUESE personalmente al Partido del Trabajo en el domicilio ubicado en Avenida Cuauhtémoc número cuarenta y siete, Colonia Roma Norte en esta ciudad; y por oficio al tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.

 

 Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral de referencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados  Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO                      ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO

HIDALGO             OJESTO MARTINEZ

   PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO              MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                      ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA