J U I C I O D E R E V I S I O N CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-015/2000
ACTOR: PARTIDO ALIANZA SOCIAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
AIDE MACEDO BARCEINAS
México, Distrito Federal, a dos de marzo del dos mil.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Alianza Social, en contra de la resolución de catorce de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación interpuesto por el propio partido político para impugnar el acuerdo de veintiuno de enero del año en curso emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, mediante el cual le niega el otorgamiento de financiamiento público para el año dos mil; y
R E S U L T A N D O :
1. El veintiuno de enero del año dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, actualizó el financiamiento público a partidos políticos para el año dos mil, negando el otorgamiento de tal prerrogativa al Partido Alianza Social, entre otros.
2. Inconforme con el acuerdo antes citado, el Partido Alianza Social, interpuso recurso de apelación, mismo del cual conoció el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente 02/2000, determinando mediante resolución de catorce de febrero del año en curso, confirmar el acto impugnado, al tenor de lo siguiente:
“C O N S I D E R A N D O
...
IX.- Son infundados los Agravios y los Conceptos de Violación antes citados, ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado al dictar la resolución recurrida por el Partido Alianza Social del Estado de Colima fue fundada y motivada, como se demuestra en el Acta de la Primera Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima de fecha 21 (veintiuno) de enero del 2000 (dos mil), concretamente en el punto séptimo del Orden del Día, ya que la misma menciona del porque y la fundamentación legal para no otorgar Financiamiento Público al Partido promovente de este recurso, en consecuencia, se cumplieron con las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, y que además se observaron las formalidades esenciales de todo procedimiento, ya que, previa a la resolución combatida fue presentada una solicitud para que se otorgara financiamiento público al partido recurrente, recayendo la resolución impugnada, concluyendo en este respecto que no existieron violaciones constitucionales a dichos preceptos legales. De igual forma este Tribunal considera que si bien es cierto que el Código Electoral del Estado vigente establece obligaciones a los PARTIDOS POLITICOS, éstas obligaciones están condicionadas a que el propio partido cumpla con una serie de requisitos que la misma Ley Electoral establece, ya que toda obligación trae aparejado un derecho y tiene primeramente que cumplirse éste para satisfacer la otra, es decir, para que un Partido Político participe dentro del régimen de financiamiento público a que se refiere el artículo 45 Fracción I, que señala nuestro Código Electoral Estatal, deberá según lo dispone el artículo 55 de la fracción I de la codificación antes invocada, cumplir con lo siguiente: El Financiamiento Público anual a que se refiere la Fracción I, del artículo anterior, aprobada en el Presupuesto de Egresos del Estado se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones. I.- Solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa los PARTIDOS POLITICOS que ya hayan participado con candidatos en la elección inmediata anterior para Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los Distritos Electorales y el 1.5% de la votación total, y en este caso el Partido Recurrente no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia. A este respecto, este organismo electoral para tener la certeza de que el Partido Alianza Social en el Estado de Colima, no cumple con las exigencias del artículo en comento, mediante oficio No. TEE-04/00, de fecha 07 (siete) de febrero del 2000 (dos mil) solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, nos remitiera copia certificada del Acta de Cómputo Estatal de la Votación para la Asignación de Diputados de Representación Proporcional al H. Congreso del Estado levantada por el Consejo General multicitado el día 16 (dieciséis) de julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), así como también nos informara sobre el porcentaje que alcanzó el partido recurrente en dicha votación, y que una vez contestado en los términos solicitados, comprobamos que la organización política en cuestión, no participó en el proceso electoral del año 1997 (mil novecientos noventa y siete), no obtuvo ningún porcentaje de votos, en consecuencia, no reúne el 1.5% (uno punto cinco por ciento) de la misma, por lo tanto sin derecho a participar el financiamiento público a los partidos políticos, obrando en nuestro poder el documento mencionado en supralineas. La constancia de referencia debidamente certificada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado esta signada por la totalidad de los integrantes del órgano electoral citado y por los representantes de los Partidos Políticos, que participaron en el referido proceso, documental que reviste eficacia jurídica y se le da valor probatorio pleno conforme lo disponen los artículos 366, Fracción I. 367 Fracción I, inciso a), y 368 Fracción I del Código Electoral del Estado, y que nos lleva a la convicción de que dicho partido no reúne el mínimo exigido por la Ley Electoral para hacerse participe del financiamiento multicitado, ya que el 1.5% (uno punto cinco por ciento) a que se hace mención en el Código Electoral es un requisito SINE QUANON para poder recibir el financiamiento en cuestión, independientemente de que sea un Partido Político de reciente creación y de registro nuevo, pero que no participó en el proceso electoral del año de 1997. Se queja además el Presidente Provisional del Partido recurrente, de que por no incluirlo en la distribución del tantas veces mencionado financiamiento público, lo hace imposible de cumplir con sus obligaciones que la Ley de la materia le impone en su artículo 49, lo que este Tribunal no lo considera así, ya que el partido inconforme con la resolución que nos ocupa, no tenía registro a nivel nacional ante el Instituto Federal Electoral (IFE), en el proceso electoral pasado, ya que dicho partido obtuvo su registro a nivel nacional con fecha 30 (treinta) de junio de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), como lo manifiesta el C. PEDRO ZEPEDA REGALADO en su punto número 1 (uno) de antecedentes, según constancia que obra en autos, suscrita por el LIC. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, documento que hace prueba plena con fundamento en lo establecido por los artículos 366 Fracción I, 367 Fracción I inciso a) y 368 Fracción I del Código Electoral en vigor. Con fecha 07 (siete) de febrero del año 2000 (dos mil) se giró el oficio número TEE-03/00, al C. LIC. GERARDO HERNANDEZ CHACON Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado, para que informara a este Tribunal si el Partido Alianza Social tiene Registro a nivel Nacional y si es sujeto de Financiamiento Público por parte del IFE, contestando mediante oficio número 0517/2000 de fecha 11 once de febrero del 2000 dos mil afirmativamente y en consecuencia si es sujeto de financiamiento Público Nacional, en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 36 Párrafo Primero Inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, documento que consta en autos y que hace prueba plena en los términos de la Ley Electoral vigente en nuestro Estado; observándose los lineamientos constitucionales relacionados con la materia electoral, y que corresponde a los partidos políticos a nivel nacional, la forma en que distribuyen el financiamiento recibido por el IFE, razón por la cual no se vulnera lo dispuesto por el artículo 86 BIS, Fracción I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, por lo que no existen violaciones de carácter constitucional, por lo que no se le deja en un estado de indefensión como lo menciona en sus conceptos de violación el Partido promovente, ya que las justificantes constitucionales y el Código Electoral del Estado de Colima se aplicaron en forma correcta por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, no obrando de ninguna manera ni en forma equivocada y dolosa, si no que simplemente aplicó la ley de la materia al emitir sus resolución que en este recurso se combate y que en consecuencia dicho acto se apegó a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, acatando los principios rectores del actuar de dicho órgano electoral. De ninguna manera se violaron al dictarse la resolución en comento, el contenido de los artículos 133 de la Carta Magna en relación con los artículos 2 y 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, ya que el partido recurrente con Registro Nacional es sujeto de Financiamiento Público por parte del IFE, sin contravenir las disposiciones locales aplicadas a nuestra ley fundamental. A este respecto me permito transcribir un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala: SE DECLARA CONSTITUCIONAL SUPRIMIR EL FINANCIAMIENTO A LOS PARTIDOS CON MENOS DEL 2% DE VOTOS EN ELECCIONES LOCALES Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y 3/99 promovidas por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y por el Partido del Trabajo (PT), respectivamente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos, declaró que es constitucional suprimir el financiamiento público a los partidos políticos que no logren el 2% de la votación en elecciones locales, El PVEM y el PT alegaron que la Legislatura Estatal, al establecer dicha supresión, violaba los artículos 14, 16, 41 párrafo segundo fracción II,. 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y h) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, el Máximo Tribunal estableció que las disposiciones impugnadas no transgreden tales artículos constitucionales, ya que es constitucional el imponer como requisito para obtener dicho financiamiento para actividades permanentes, ya que el partido haya alcanzado, cuando menos, el 2% de la votación estatal de la última elección para diputados de mayoría relativa, ya que dicho porcentaje constituye un elemento objetivo que permite una distribución equitativa entre los partidos políticos, acorde a su grado de representatividad. Siendo la resolución recurrida apegada a derecho, siendo improcedentes los agravios señalados por el recurrente.
X. El partido efectuado con la resolución combatida prosigue señalando preceptos constitucionales supuestamente violados, entre ellos el artículo 14 que en su último párrafo señala que en los juicios de orden civil la sentencia deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de ley, y a falta de ésta se fundará en los Principios Generales de Derecho, a lo que es preciso recalcar que el recurso que nos ocupa es de orden y naturaleza electoral con legislación vigente propia al caso concreto, y que las resoluciones se dictan en base a lo que dispone el Código Electoral del Estado, por lo que este tribunal considera que la autoridad responsable procedió conforme a derecho y a normas vigentes.
El artículo 116 de la Carta Magna no se vulnera en este caso, ya que el Partido Alianza Social al obtener su Registro a nivel Nacional goza de las prerrogativas de la distribución del Financiamiento Público como ya quedo asentado en supralineas, y es sujeto del mismo, queda inmerso a que se le otorgue siguiendo las reglas para ello, lo que acontece a nivel central, observando las disposiciones contenidas en la Fracción IV del citado artículo, por consiguiente no existen violaciones a los preceptos constitucionales que convoca el recurrente, razón por la cual son infundados e improcedentes dichos agravios.
XI.- En el caso de la Distribución del Financiamiento Público a los partidos Políticos en el Estado de Colima, nuestro Código le otorga a todos ellos, siendo la regla general y obligatoria que reúnan el 1.5% (uno punto cinco por ciento) de la Votación para la Asignación de Diputados de Representación Proporcional, y en este caso el Partido Alianza Social en Colima, no reúne el requisito que marca el Código Electoral del Estado de Colima, en su artículo 55 Fracción Primera, por lo que la resolución combatida se dictó conforme a derecho.
XII.- Este Tribunal está de acuerdo con el recurrente en el sentido de que los partidos políticos tienen derecho al Financiamiento Público, pero siempre y cuando se otorgue en los términos de Ley, siguiendo las reglas de su propia distribución y los requisitos para ello, y también de que el Financiamiento Público debe ser mayor que el privado.
XIII.- El artículo 371 párrafo último del Código electoral de nuestra entidad establece: “El que afirma está obligado a probar”, y en este caso el recurrente no aportó los medios de convicción necesarios para demostrar los supuestos agravios cometidos por la responsable.
XIV.- En virtud del análisis jurídico realizado en relación con este recurso, este Tribunal determina que la resolución combatida se encuentra apegada a derecho, y por ende, no viola las disposiciones legales invocadas por el recurrente, llegando a la conclusión de que el Partido Alianza Social en el Estado de Colima, tiene Registro Estatal y Nacional ante el Instituto Federal Electoral, de que es sujeto de Financiamiento Público a nivel Nacional, ya que es un derecho de los partidos políticos disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 36, párrafo I inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluyendo también que la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la Primera Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima de fecha 21 (veintiuno) de enero del 2000 (dos mil) está apegada a derecho, y en consecuencia y por no reunir el Partido Alianza Social en Colima el 1.5% (uno punto cinco por ciento) de la votación total para la asignación de Diputados de Representación Proporcional al H. Congreso del Estado, en las pasadas elecciones del 6 ( seis) de julio de 1997 (mil novecientos noventa y siete), no tiene derecho a la retribución del Financiamiento Público, que la LII Legislatura Local asignó al Instituto Electoral del Estado, en el rubro de Prerrogativas a Partidos Políticos en la aprobación de la forma en que será aplicado el Presupuesto de Egresos. La resolución de referencia esta apegada a la legalidad y deben subsistir sus efectos legales a que dio lugar, sin que las pruebas aportadas por el recurrente, hayan sido suficientes para demostrar el recurso promovido, no habiéndose demostrado los agravios que supuestamente le causaron.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 372, 374 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima, es de resolverse y al efecto se:
PRIMERO.- Por los razonamientos expuestos en los Considerandos de esta Resolución, se declaran infundados e improcedentes los Agravios formulados en este Recurso, por el C. PEDRO ZEPEDA REGALADO, en su carácter de Presidente Provisional del Partido Alianza Social en el Estado de Colima.
SEGUNDO.- Se confirma en todos sus términos la Resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la Primera Sesión Ordinaria, celebrada el día 21 veintiuno de enero del 2000 dos mil, y subsistentes los efectos legales a que dio lugar.
TERCERO.- Notifíquese en los términos de Ley”.
Tal determinación fue notificada al partido ahora enjuiciante, el quince de febrero del año en curso, según consta a fojas setenta y siete del cuaderno accesorio número uno.
3. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, el diecinueve siguiente, el Partido Alianza Social, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:
“A G R A V I O S
PRIMERO.- El agravio que le causa al PARTIDO POLITICO ALIANZA SOCIAL, lo es en cuanto a la equivocada aplicación e interpretación del artículo 55 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Colima, ya que al caso concreto, debió aplicarse la fracción IV Y VI del mismo artículo 55, toda vez que si “Alianza Social” es un Partido Político DE RECIENTE CREACION, ES IMPOSIBLE HUMANA Y JURIDICAMENTE HABER PARTICIPADO EN LAS ELECCIONES DEL AÑO DE 1997, YA QUE EL PARTIDO POLITICO ALIANZA SOCIAL OBTUVO SU REGISTRO EL 30 DE JUNIO DE 1999; POR LO TANTO LA FRACCION PRIMERA DEL ARTICULO 55, NO SE ADECÚA AL HECHO DE SER PARTIDO NUEVO, AL QUE REPRESENTO. EN LA ESPECIE, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN IV Y VI DEL MISMO ARTÍCULO 55, QUE A LA LETRA DICE:
“ARTICULO 55.- El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
I ........
II .......
III ......
IV .- EL CONSEJO GENERAL distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva;
V .......
VI.- En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con la fracción IV de este artículo, que se destinará para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a Diputados locales, Ayuntamientos y Gobernador del Estado, en su caso.
En la fracción IV se indica que la MITAD del financiamiento público se distribuirá en partes iguales a los Partidos Políticos. ESTO REFIERE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN GENERAL, YA QUE NO HACE ESPECIAL REFERENCIA A LOS NUEVOS O A LOS VIEJOS, ES A TODOS LOS EXISTENTES Y POR ENDE QUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
Y AGREGA, “Y LA MITAD RESTANTE EN PROPORCIÓN AL NÚMERO DE VOTOS LOGRADOS POR CADA UNO EN LA ELECCIÓN RESPECTIVA;
Esta parte se refiere a los partidos que hayan participado en las elecciones del año de 1997, y que obviamente obtuvieron como mínimo el 1.5% de la votación. Si no NI REGISTRO TUVIERAN. Es entre estos partidos participantes, la distribución de la OTRA MITAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV, O SEA QUE LES CORRESPONDE EN PROPORCIÓN DE LA PRIMERA MITAD, COMO SIMPLE PARTIDO POLÍTICO, Y DE LA OTRA MITAD EN PROPORCIÓN AL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS EN LAS ELECCIONES DE 1997.
LA FRACCIÓN VI HACE MENCIÓN DEL INCREMENTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO EN UNA CANTIDAD IGUAL, PARA APOYAR LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DURANTE EL PROCESO ELECTORAL, Y PRECISAMENTE ESTE AÑO ES DE ELECCIONES EN COLIMA EN EL ÁMBITO LOCAL Y EN TODA LA REPÚBLICA EN EL FEDERAL, POR LO TANTO NO SE PUEDE NEGAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA A PROPORCIONAR AL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZAR SUS ACTIVIDADES TENDIENTES A PROMOVER LA DEMOCRACIA Y OBTENCIÓN DEL VOTO EN EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2000.
YA QUE AL NEGARLE ESE DERECHO, NOS PRIVA DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL DE ESTE AÑO, FRACTURANDO LA EQUIDAD QUE DEBE EXISTIR ENTRE LOS PARTIDOS PARTICIPANTES, AL NO CONTAR CON EL APOYO PARA REALIZAR CAMPAÑAS ELECTORALES, Y DAR A CONOCER LOS PROGRAMAS, PRINCIPIOS E IDEAS CON LOS QUE SE POSTULA EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL Y SUS CANDIDATOS LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA NEGACIÓN A LA PRÁCTICA DE LA DEMOCRACIA EN NUESTRO PAÍS, E IMPIDE SU PARTICIPACIÓN EN LA OBTENCIÓN DEL SUFRAGIO UNIVERSAL, LIBRE, SECRETO Y DIRECTO POR PARTE DE LA CIUDADANÍA, CON LO QUE SE VIOLAN LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES LOCALES Y FEDERALES.
En virtud de lo anterior, se menciona la siguiente tesis de jurisprudencia:
CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURIDICA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genere dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-IRAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTIVO DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que solo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3EL 048/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
(Este criterio integra la Tesis de Jurisprudencia número J.04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. 14 de abril de 1999).
SEGUNDO.- Los considerandos de la resolución impugnada son incongruentes y alejados de toda realidad, además de confundir al Partido Alianza Social con el Partido del Trabajo, como lo refiere el considerando VI, al indicar “LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, DE NO INCLUÍR EN LA DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO AL PARTIDO DEL TRABAJO, CAUSA AGRAVIOS A NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO”.
Esta situación nos causa incertidumbre en cuanto a al eficaz y exacta interpretación, estudio y análisis, que debió tener el Tribunal al resolver, ya que ni siquiera sabe a quién le está resolviendo en la presente resolución, si al Partido Alianza Social o al Partido del Trabajo, lo que nos demuestra claramente la inobservancia de los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad que deben regir en dicha institución.
Así mismo, en su considerando IX, hace referencia de la aplicación del artículo 45 fracción I, haciendo mención de que debe cumplirse por parte del Partido Alianza Social lo establecido en este artículo y su fracción para tener derecho al financiamiento público, cuando este artículo en nada tiene que ver con el financiamiento, ya que contiene los requisitos para la solicitud de registro, nuevamente nos extraña la forma en la que se resolvió al recurso de apelación, ya que si el Tribunal no se ubica, en los preceptos legales en que se funda y pierde de vista al Partido recurrente, confundiéndolo con otro, es de temerse la certeza con el que ha sido resuelto el recurso de apelación, causándonos el agravio más grave que puede existir dentro del régimen legal, lo cual demuestra su completa incompetencia y falta de sentido jurídico, es penoso que una autoridad como lo es el Tribunal Electoral cometa tantos errores, cuando son en quienes se apoya la legalidad y objetividad de los partidos políticos y la autoridad electoral.
Es imposible concebir que nuestro sistema judicial electoral en el Estado de Colima, no sepa resolver adecuadamente la problemática legal que se le expone, ya que confirma los errores cometidos por el Consejo General de ese Estado y que equivocadamente se apoyan en su resolución y acuerdo en la fracción primera del artículo 55 de su Código Electoral, cuando éste no es el aplicable al caso que nos ocupa, sino las fracciones IV y VI del mismo artículo 55.
Nos queda claro que lo único que provoca el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al emitir tan absurda e ilegal resolución, es dañar al Partido Alianza Social.
Por lo anterior es de mencionarse la siguiente tesis de jurisprudencia:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones y pretensiones cometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una desición desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con la cual se evitan los reenvíos que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la siguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116 IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.
Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
TERCERO.- En el mismo considerando IX, se manifiesta que el Tribunal Electoral solicitó, por oficio TEE-03/00, al C. Lic. Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO, para que informara a este Tribunal si el Partido Alianza Social tiene registro a nivel Nacional y si es sujeto de financiamiento público, por parte del IFE, contestando mediante oficio N° 0517/2000, de fecha 11 de febrero del 2000 AFIRMATIVAMENTE y en consecuencia SI ES SUJETO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO NACIONAL, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL ARTICULO 36 PÁRRAFO PRIMERO INCISO C) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, documento que obra en autos como prueba.
El agravio que le causa al Partido Alianza Social, una vez más, lo es, al indicar el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que giró oficio al vocal Ejecutivo del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO, tal referencia es completamente equívoca, ya que no existe esta autoridad en el Estado de Colima, pues su órgano electoral es el Instituto Electoral del Estado de Colima, reiteradamente se equivoca el Tribunal Electoral, al no saber qué autoridades electorales se encuentran en el Estado de Colima y cuál es la autoridad competente para solicitarle determinada información.
Por otra parte, el Instituto Electoral del Estado de Colima al requerir información relativa a que si el Partido Político Alianza Social tiene registro a nivel nacional, así como si se le proporciona financiamiento público nacional, se le comunicó al Tribunal Electoral mediante oficio 0517/2000, afirmativamente, es decir, que si tiene financiamiento público en base al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 36 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal Electoral manifiesta su criterio en el siguiente sentido; QUE AL RECIBIR FINANCIAMIENTO PUBLICO POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, NO SE ENCUENTRA SIN RECURSOS ECONÓMICOS, POR TAL SITUACIÓN NO SE VIOLA LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 86 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLIMA, Y MUCHO MENOS LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, COMO CONSECUENCIA, NO ESTÁN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN ... La pregunta es la siguiente ¿para qué está destinado entonces el financiamiento público en el Estado, si los partidos nacionales reciben financiamiento del I.F.E.? entonces no debería de proporcionarse tal financiamiento a los demás PARTIDOS POLÍTICOS registrados en esa entidad, porque la mayor parte de ellos sino es que todos, son de origen Nacional, inscritos ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, y que con esta actitud, viola el principio de EQUIDAD que debe existir entre todos los partidos políticos, así como IMPARCIALIDAD que debe observar la autoridad electoral, y la que no se refleja con su proceder, agraviando al Partido Alianza Social, al negarle los derechos de participación consagrados en el artículo 86 bis, de la referida Constitución local.
El agravio causado es evidente, pues la falta de acreditación de la que pretende ser objeto por la parte del Consejo Estatal Electoral, ya que resulta ilógico que a mi representado se le pretenda dar sólo el carácter de Partido Político Nacional, sin tomar en consideración que contamos con la acreditación estatal, otorgada por el mismo Consejo Estatal Electoral, ya que si ese es el criterio en base al cual se pretende reconocernos tan solo como Partido Político Nacional se le deberá de dar el mismo trato a los demás partidos políticos que si reciben una prerrogativa por parte de ese estado.
CUARTO.- En relación a la Jurisprudencia esgrimida por el Tribunal Electoral, ésta es completamente IMPROCEDENTE AL CASO A ESTUDIO, ya que se refiere a partidos que no hayan alcanzado el 2% de la votación en el proceso electoral anterior. Pero el Partido Alianza Social, NO SE ENCUADRA EN LO DISPUESTO POR LA JURISPRUDENCIA EN COMENTO, ya que no estuvo en la posibilidad de participar en las elecciones anteriores por no existir como Partido Político en ese tiempo y como consecuencia no pudo obtener el porcentaje de votación correspondiente, por lo que no es de aplicarse, ya que habla de SUPRIMIR FINANCIAMIENTO, CUANDO NI SIQUIERA NOS LO HAN PROPORCIONADO.
QUINTO.- En el considerando X, la autoridad manifiesta que no es posible aplicar los principios generales del derecho, ya que el recurso que nos ocupa es de orden y naturaleza electoral, con legislación vigente propia al caso concreto, pero no se excluye de las garantías de Legalidad que contiene tanto el artículo 14 como el 16 de la Constitución Federal, porque sí son de aplicarse y tomarse en cuenta, al resolver cuestiones electorales que se apeguen a su contenido.
Es tan válido aplicar los principios generales del derecho que el mismo Código Electoral del Estado de Colima en su artículo 3 segundo párrafo señala: “La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la CONSTITUCIÓN FEDERAL”; asimismo el artículo 311 del mismo ordenamiento, dispone que “El Tribunal al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad”. Por lo que la aseveración que hace la autoridad negando la posibilidad de que los principios generales sean aplicados a este caso, carecen de todo sustento jurídico y legal.
Al respecto señaló la siguiente tesis de jurisprudencia:
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Por disposición del artículo 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las reglas comunes contempladas en el Título Segundo del Libro Primero de la misma Ley, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas para cada uno de ellos y, por otro lado, el párrafo 1, del artículo 89, expresamente excluye la aplicación de tales reglas comunes únicamente en lo que atañe al trámite y resolución del juicio de revisión constitucional electoral, pero no en lo que toca a la sustanciación de los mencionados juicios de revisión constitucional electoral está sujeta a las reglas comunes, ya que en la ley no se contiene un procedimiento específico o de excepción para la sustanciación de dicho juicio.
Sala Superior. S3El 051/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-093/98. Partido Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maltret Hernández.
SEXTO.- En el considerando XIII, el Tribunal Electoral, manifiesta que el que AFIRMA está obligado a probar, y al caso de estudio, el suscrito afirma la falta de equidad, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, por parte del Tribunal Electoral, y lo pruebo, con el contenido de la resolución que nos ocupa, y no existe mejor probanza que ésta.
SEPTIMO.- En el considerando XIV, el Tribunal manifiesta su conformidad con la resolución emitida y aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, por el que se niega el financiamiento público al Partido Alianza Social, con lo que le causa agravio, al no estudiar y analizar en forma correcta lo expuesto por el recurrente.
OCTAVO.- En consecuencia de lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, le causa agravio al Partido Alianza Social, el resolutivo primero, segundo y tercero, por declarar infundados e improcedentes los agravios formulados por el suscrito; al confirmar en todos sus términos la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la primera sesión ordinaria de fecha 21 de enero del 2000, y declare subsistentes los efectos legales a que dio lugar; y por último al mandar notificar.
Nos agravia, porque en toda la resolución se manifiesta la imparcialidad y falta de equidad por parte del juzgador, con los múltiples errores cometidos y falta de congruencia entre lo expuesto de su parte, dicho sea con todo respeto, no lo estudió, ni analizó como lo manifiesta en todo tiempo.
CONCEPTOS DE VIOLACION.- Por lo anteriormente expuesto se viola en perjuicio del partido político Alianza Social, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucionales en virtud de no realizarse un estudio suficiente y adecuado por parte de la autoridad, en el sentido de pretender aplicarnos el artículo 55 fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, al Partido Alianza Social, cuando por obvio del caso el partido político que represento no participó durante el pasado proceso electoral, por lo que resulta carente de razón, objetividad y legalidad que se le quiera aplicar el artículo 55 fracción I, del Código en comento, ya que no formamos parte de la contienda electoral pasada. Por lo que la resolución combatida es carente de legalidad y objetividad al tratar de aplicarnos el precepto legal invocado. Así mismo, la autoridad pretende en algún momento fundar y motivar su resolución en el artículo 45 fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, situación que no es posible, ya que el artículo de referencia alude a otro tipo de situación, y no al financiamiento público, por lo que la fundamentación y motivación a la que argumenta la autoridad, carece de toda legalidad.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, inciso b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Así mismo se violan los artículos 86 Bis de la Constitución Política del Estado de Colima, por la no aplicación de los principios rectores de legalidad y debida interpretación a que tiene la obligación de observar el Tribunal Electoral del Estado de Colima, transgrediendo así los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y EQUIDAD. Impidiendo con ello la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, estatal y municipal, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postula el Partido Alianza Social.
En el mismo sentido se violenta lo dispuesto por el artículo 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo conducente de no reconocer y proporcionar al Partido Alianza Social, su derecho de participar dentro del marco democrático de Colima, en el ámbito local y federal.
El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales contenidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, en su artículo 2, señala que existe supremacía de nuestra Carta Magna sobre la Constitución local, razón por la cual debe de prevalecer lo previsto en la Constitución Federal y se tengan por observadas dichas disposiciones a favor de las garantías que el partido Político Alianza Social tiene, solicitando se dé una debida interpretación y aplicación de sus leyes locales, apegándose a las leyes federales, como lo es la Constitución Federal y el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tal es la jerarquía que tiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la propia Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, lo retoma en su artículo mencionado.
Por lo anterior es de mencionarse las siguientes tesis de jurisprudencia:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por lo medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les opongan, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a la conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos o resoluciones electorales se sujetarán, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial de contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de la constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede suplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones; la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y al examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que “la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo”, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema de control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que “la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución”, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimará, y declarará la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerará que si se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 47 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Sala Superior. S3ELJ005/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 19998. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de Septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de Septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existía con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituye permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1° de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EI 034/97
Juicio de Revisión Constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Es por demás evidente que el perjuicio que le causa al partido Alianza Social, con la inexacta interpretación y por ende aplicación del artículo 55 fracción I, al momento de inventar la interpretación que le está brindando la autoridad que dictó la resolución impugnada, toda vez que se sale de todo contexto y realidad con los argumentos que esgrime en su resolución, pues además de violar los preceptos antes citados, es claro que lo dispuesto en la fracción I del artículo 55, es una sanción al partido político que no hubiera alcanzado el 1.5% de la votación total efectiva y si el mandato del Partido Alianza Social no está en esta hipótesis no tiene porqué aplicársele; motivo por el cual acudo en la vía y forma propuesta, manifestando la inconformidad de la resolución combatida, la cual se aplico en forma equivocada y por demás dolosa en nuestro perjuicio, no apegándosele al contenido de las leyes federales, locales y a los principios generales del derecho.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a Ustedes C.C. Magistrados, atentamente pido se sirvan:
PRIMERO: Tener por presentado en tiempo y forma, el juicio de revisión constitucional Electoral, por parte del “Partido Alianza Social”, por conducto del suscrito en los términos de mi acreditación.
SEGUNDO: Previo estudio que se realice de los argumentos esgrimidos, se revoque la resolución de fecha 14 de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral en el Estado de Colima.
TERCERO: Se revoque la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en sentido de otorgar financiamiento público al Partido Alianza Social, en base al artículo 55 fracción IV y VI del Código Electoral del Estado de Colima.”
4. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero próximo pasado, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.
5. Mediante proveído de primero de marzo del año dos mil, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.
a) Legitimación y personería. El Partido Alianza Social, se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda, Pedro Zepeda Regalado, quien se ostenta como presidente provisional del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Alianza Social, se tiene por acreditada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 3 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, personalidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, precisamente en el punto primero del mismo.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la legislación electoral vigente en el Estado de Colima, no se advierte que en contra de la resolución ahora impugnada proceda recurso alguno, por lo que constituye un acto definitivo y firme.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el desarrollo y resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se vería afectada la distribución de financiamiento público originalmente establecido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, y con ello, el desenvolvimiento del proceso electoral a celebrarse el presente año en esa entidad federativa, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad en estudio.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, se cuenta con el tiempo suficiente para ser restituido en el goce y disfrute del financiamiento, que pudiera corresponderle, en tanto que este, se entrega a través de ministraciones parciales durante el presente año.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente, agotó el recurso de apelación para combatir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual se pueda controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la entidad federativa antes citada, a fin de obtener su modificación o revocación.
En vista de lo anterior considerado, resulta claro que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados, por lo que procede examinar el fondo de la controversia planteada.
III. En vía de agravios, la parte actora aduce medularmente lo siguiente:
a) Que la autoridad responsable realizó una equivocada aplicación e interpretación del artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, pues éste no prevé el supuesto de partidos nuevos, como lo es el Partido Alianza Social, quien obtuvo su registro en mil novecientos noventa y nueve, y consecuentemente, no participó en las pasadas elecciones celebradas en mil novecientos noventa y siete, por lo que en el caso concreto se debieron aplicar las fracciones IV y VI del mismo precepto, por referirse éstas a los partidos políticos en general, que estén registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima. Así, en concepto del inconforme, al haberse dejado de aplicar las disposiciones contenidas en dichas fracciones, y no otorgársele financiamiento público, se le priva de participar en el proceso electoral de este año, fracturando la equidad que debe existir entre los partidos participantes, pues no cuenta con apoyo para realizar campañas electorales y dar a conocer los programas, principios e ideas de dicho partido.
b) Que la resolución cuestionada es incongruente, pues se confunde al partido político promovente con el del Trabajo, situación que causa incertidumbre en cuanto a la eficaz y exacta interpretación que debió ésta realizar; que sucede lo mismo cuando el tribunal resolutor aplica el artículo 45, fracción I, del código electoral local, al razonar que debe cumplir con los requisitos ahí previstos para tener derecho al financiamiento público, siendo que tal precepto ninguna relación guarda con esta prerrogativa.
c) Que la sentencia combatida le causa agravio, al advertirse que la responsable solicitó información al Instituto Federal Electoral en el Estado, respecto de si el entonces recurrente contaba con registro nacional, y si era sujeto de financiamiento público por parte del Instituto Federal Electoral, cuando que tal autoridad no existe en Colima, pues el órgano electoral es el Instituto Electoral del Estado de Colima; que es inaceptable que la resolutora sostenga, que al recibir financiamiento público por parte del Instituto Federal Electoral, el Partido Alianza Social no se encuentra sin recursos económicos, por lo que no se viola el artículo 86 bis de la Constitución Política Estatal, no encontrándose dicho partido en estado de indefensión, ya que de ser así, no existe explicación respecto del destino del financiamiento público en el Estado de Colima, no debiéndose entonces proporcionar tal financiamiento a los demás partidos políticos, al ser la mayor parte de ellos, de “origen nacional”, violándose así los principios de equidad e imparcialidad que deben observar la autoridad electoral.
d) Que la jurisprudencia invocada por la responsable en el fallo cuestionado, no es aplicable al caso concreto, pues la misma se refiere a los partidos que no hayan alcanzado el dos por ciento de la votación en el proceso electoral anterior, supuesto en que no se ubica el partido accionante, pues en ese entonces aún no existía como tal.
e) Que contrario a lo que señala la responsable, es válido aplicar los principios generales del derecho, al encontrarse previstos en el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Colima, en concordancia con el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Federal.
f) Que en el considerando décimo segundo, el tribunal responsable manifiesta que el que afirma está obligado a probar, y en el caso, el promovente afirmó la falta de equidad, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza por parte de ese tribunal, lo que probó con la propia resolución controvertida.
g) Que al manifestar su conformidad con la resolución cuestionada, el tribunal responsable no estudia ni analiza en forma correcta lo ante él expuesto.
h) Que le causan agravios los resolutivos del fallo cuestionado, al declarar infundados e improcedentes los motivos de inconformidad expuestos, en tanto que en toda la resolución se manifiesta la parcialidad, falta de equidad e incongruencia por parte del juzgador.
i) Que se viola lo dispuesto en el artículo 86 BIS de la Constitución Política Estatal, por la no aplicación de los principios rectores de legalidad y debida interpretación, trangrediéndose en consecuencia, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y equidad, impidiendo con ello la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, estatal y municipal, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula el Partido Alianza Social.
j) Que se violenta lo establecido en los artículos 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Federal, al no reconocer y proporcionar al Partido Alianza Social su derecho a participar dentro del marco democrático de Colima, así como no respetar la supremacía de la Constitución Federal.
Previo al examen de los motivos de inconformidad señalados, es necesario dejar apuntado, que esta Sala Superior ha venido reiterando el criterio de que de una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando los mismos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto, con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento, se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que contravenga disposiciones constitucionales, sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos sobre la inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate.
La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se hace patente la voluntad del órgano revisor de la Constitución, de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, cuyo objeto único y directo sea su declaración de inconstitucionalidad, en el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, se previó la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, tal como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental, siendo la única forma en que este tribunal electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones, como lo son: la posible contravención de disposiciones constitucionales y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales.
No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se atiende al contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se examina, cuyo análisis conduce a concluir válidamente que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los objetivos garantizados con la institución; así, una correcta interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con la facultad del Tribunal Electoral de desaplicar respecto de los actos y resoluciones combatidos en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto; la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido.
Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución, o bien, sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado.
También cobra mayor fuerza este criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado, puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Una vez sentado lo anterior, debe decirse que en virtud de la estrecha vinculación que se advierte entre los motivos de inconformidad planteados en los incisos a) y j), estos se estudian en forman conjunta, resultando a juicio de este órgano jurisdiccional, fundados y suficientes para revocar la resolución cuestionada, por lo siguiente:
Del análisis del fallo impugnado, se advierte que la autoridad responsable, para confirmar la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima de negar al Partido Alianza Social el otorgamiento de financiamiento público, consideró, entre otras cuestiones, que si bien es cierto que el código electoral de esa entidad federativa establece “obligaciones” a los partidos políticos, éstas se encuentran condicionadas a que los mismos cumplan con una serie de requisitos que la propia ley establece, de suerte que para que un partido político participe en el régimen de financiamiento público, se deberá observar lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, de la codificación antes invocada, el cual establece que tienen derecho a recibir financiamiento público, los partidos políticos que hayan participado en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales y obteniendo el uno punto cinco por ciento de la votación total; y que en el caso concreto, el entonces recurrente no reunía las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia, pues de acuerdo con la información proporcionada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, tal partido no participó en el proceso electoral de mil novecientos noventa y siete, no obteniendo, por ende, ningún porcentaje de votos, y por lo tanto, no tenía derecho a participar del financiamiento público, Asimismo, el tribunal emisor de la resolución impugnada, agrega que el uno punto cinco por ciento de la votación que exige el precepto normativo antes invocado, constituye un requisito sine qua non para recibir la prerrogativa de mérito, independientemente de que se trate de un partido político de reciente creación y registro nuevo.
Por su parte, el inconforme se queja en el agravio que se analiza, de la incorrecta interpretación y aplicación por parte de la responsable de la fracción I, del artículo 55 antes citado, en tanto que dicha disposición prevé un supuesto en el cual el accionante no se ubica, al ser éste una entidad al que recientemente se le otorgó su registro como partido político.
Es de precisarse que el Partido Alianza Social, tal como lo reconoce la autoridad responsable en el fallo controvertido, obtuvo su registro como partido político nacional el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia que es confirmada por el ahora enjuiciante en su escrito de inicial de demanda, por lo que no constituye un hecho controvertido, siendo evidente, en consecuencia, que el instituto político de referencia no participó en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en el Estado de Colima, y que tuvieron lugar en mil novecientos noventa y siete.
Como se aprecia de lo anterior, el punto de controversia a examinarse, se centra fundamentalmente en la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 55 multireferido. Consecuentemente, se estima necesario, para una mejor comprensión de lo que ese resuelve, tener presentes las consideraciones siguientes:
El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquéllos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, en lo conducente, dispone:
“ARTICULO 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en la elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma ley. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campaña electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
...”
De acuerdo con la base I del artículo constitucional antes transcrito, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de lo cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad. Asimismo, se establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales.
Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal en el mismo artículo 41, base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Esto es, para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomedada.
Por lo que se refiere a las entidades federativas, la Carta Magna, en el inciso f), fracción IV del artículo 116, establece:
...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
...
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
..."
Como se aprecia de la anterior transcripción, las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal, lo cual resulta indispensable para que tales entidades puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas constitucionalmente y que han quedado precisadas en párrafo precedentes.
También se evidencia, que la Carta Magna eleva a la categoría de principio fundamental, rector en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, la equidad, para cuyo alcance en la materia, se requiere precisar.
En términos generales, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que:
"la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos".
Asimismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, señala que:
“la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad".
De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad en comento, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.
Así, el artículo 116 constitucional garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio, por lo que cada legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada ente al que dote de financiamiento.
Ahora bien, la facultad de cada legislatura local, para regular lo atinente en esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer el principio de equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.
Por otro lado, es de señalarse que el hecho de que los criterios establecidos por un Congreso Local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al principio de equidad, puesto que, para estimar que el establecimiento de determinada forma de asignación de financiamiento público en el ámbito estatal contraviene el principio de equidad, por no asimilarse a los parámetros previstos en la legislación federal, sería necesario evidenciar que la Ley Fundamental determina imperativamente que las legislaturas locales se deben sujetar a ellos, cuestión que no sucede en este caso, toda vez que el constituyente dejó a la soberanía de los estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.
En concordancia con las disposiciones federales, en el artículo 86 BIS de la Constitución del Estado de Colima, se establece que los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales, distritales y municipales, deberán contar en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. Disponiéndose, además, que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento público para actividades ordinarias como para las actividades antes citadas, con la única salvedad de que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Asimismo, dispone que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a las bases establecidas en la constitución local y a lo que se disponga en la ley.
En el caso concreto, el legislador local estableció en el artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, lo siguiente:
“ARTICULO 55. El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. Solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los PARTIDOS POLITICOS que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para Diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5% de la votación total;
...”
De acuerdo con la transcripción anterior, tendrán derecho a recibir financiamiento público, sólo aquellos partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo el cincuenta por ciento de los distritos electorales y obteniendo el uno punto cinco por ciento de la votación total.
Al señalarse que solamente los partidos políticos que han participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, por una parte, limita el derecho a recibir el financiamiento público a los partidos políticos que cumplan con las condiciones que señala, con exclusión, en consecuencia, de aquéllos de reciente registro, como es el caso del partido accionante Alianza Social; y por otro lado, al negar financiamiento público a este tipo de partidos, los coloca en la misma situación que aquellos que sí participaron en la elección anterior, pero que no cubrieron el cincuenta por ciento de los distritos electorales ni obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación total, generando con ello, un trato igual a entes que se encuentran en circunstancias diversas, lo cual es inadmisible por contravenir el principio de equidad, rector en la distribución del financiamiento público, que consagra el artículo 116 de la Constitución General de la República.
En efecto, los partidos políticos que ya participaron en la elección anterior de diputados locales por el principio de mayoría relativa y no cubrieron el cincuenta por ciento de los distritos electorales, ni obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación total, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y por tanto unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a partidos, que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los partidos de nueva creación, que por razones obvias no han tenido la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.
Así las cosas, es evidente que los partidos políticos que han obtenido su registro como tales en épocas recientes, requieren que las autoridades electorales les otorguen financiamiento público para su sostenimiento, dentro y fuera del proceso electoral, pues solo así tales entidades estarán en aptitud de lograr paulatinamente, su consolidación en la conciencia ciudadana y cumplir para el beneficio de la sociedad, con los fines precisados en el artículo 41 constitucional ya invocado.
Por otra parte, la negativa a otorgar financiamiento público al accionante, limitaría su derecho que tiene a participar como partido político nacional que es, en las elecciones locales, tal como lo contempla el artículo 41, base primera, de la Constitución Federal, siendo de destacarse que ante la imposibilidad de recibir financiamiento público en términos del artículo 55 invocado, existiría imposibilidad legal para financiar en forma privada sus actividades, en tanto, que por disposición expresa de la ley, los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado (artículo 54 del código electoral local). Luego entonces, resulta evidente que la norma contenida en el multicitado artículo 55 de la ley electoral local, contraviene lo dispuesto por el artículo 116 de nuestra Constitución Federal.
Ciertamente, el poder revisor de la Constitución consideró a los partidos políticos como canales fundamentales para la acción política del pueblo, y su papel no debe limitarse exclusivamente a la participación en la función electoral federal, sino que debido a la importancia de la vida política interna de las entidades federativas y a las necesidades de avanzar simultáneamente en todos los órdenes en la constitución de la vida democrática, su participación debía ampliarse a éstas, por ser una actividad acorde a su naturaleza jurídica, y por ello se les deban propiciar las condiciones necesarias para cumplir de la mejor manera con los objetivos que tienen encomendados en el ámbito local, de donde resulta que las autoridades estatales están obligadas a asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran para el cumplimiento de las finalidades que constitucionalmente persigue cualquier partido político; de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada estado.
Por ello, al definir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público y facultarlos para intervenir en los procesos electorales locales, ello lleva implícito que las autoridades locales deban colaborar con ellos propiciando la generación de los medios necesarios para lograr su cometido en el ámbito local; entendiéndose dentro de esto, el de proporcionar el financiamiento público para el cumplimiento de sus funciones, tal como se contempla expresamente en el artículo 116, párrafo 2, fracción IV; inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa tesitura, este tribunal arriba a la conclusión de que la limitación contenida en el artículo 55 fracción I de la ley electoral del Estado de Colima, en el caso concreto contraviene las disposiciones constitucionales antes referidas, puesto que únicamente prevé el derecho a recibir financiamiento público a aquellos partidos políticos que hubieran participado en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, con exclusión de los partidos políticos de reciente creación, como lo es el de Alianza Social, lo cual también resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 86 BIS de la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Así, con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en la especie, la disposición contenida en la fracción I del artículo 55 del código electoral de Colima, contraviene no sólo las disposiciones señaladas en los artículos 41 base primera, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también lo dispuesto en el artículo 86 BIS de la Constitución Política de esa entidad federativa. En consecuencia, esta Sala Superior declara la inaplicabilidad al caso concreto de la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que se identifica con la clave J.05/99, tercera época, bajo rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”.
Una vez determinado por este órgano jurisdiccional la no aplicación del artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que respecta al enjuiciante Partido Alianza Social, se precisa definir si éste, como lo argumenta en vía de agravio, tiene derecho a recibir financiamiento público del Estado.
En consideraciones precedentes, se estableció que de conformidad con lo señalado en el artículo 41, base primera, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales; así como que en atención a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), del mismo ordenamiento, las Constituciones y Leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral, que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten, durante los procesos electorales, con apoyos para sus actos tendientes a la obtención del sufragio universal.
En cumplimiento a los anteriores mandatos, el artículo 86 BIS de la Constitución Política del Estado, en lo conducente, dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en la elecciones estatal, distritales y municipales; que en el Estado, gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República, y que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales.
Ahora bien, si en el presente caso, el Partido Alianza Social está constituido como partido político nacional, por haber obtenido su registro el treinta de junio del año próximo pasado, es evidente que su actuar en el Estado de Colima queda enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 BIS antes invocado, por lo que tiene derecho a participar en las elecciones locales a celebrarse en dicho Estado, gozar de las mismas prerrogativas que le confiere la Constitución Federal, así como a recibir el financiamiento público para gastos ordinarios, y en su caso, para gastos de campaña por parte de la citada entidad federativa.
La regulación sobre financiamiento público a partidos políticos en el Estado de Colima, tiene su fundamento en el libro Segundo, capítulo Quinto del código electoral del Estado.
Los artículos aplicables al caso, señalan:
“ARTICULO 53.- Los partidos políticos tendrán las prerrogativas siguientes:
...
II. Recibir financiamiento; y
...
ARTÍCULO 54.- El régimen de financiamiento de los PARTIDOS POLITICOS tendrán las siguientes modalidades:
I. Financiamiento Público; y
...
ARTICULO 55.- El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. (Se declara su inaplicabilidad en el presente caso).
...
IV. El CONSEJO GENERAL distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva;
...”
De las disposiciones transcritas, se advierte que la prerrogativa a recibir financiamiento público, en el caso de los partidos de nueva creación que participen en el proceso electoral a celebrarse en el Estado de Colima, como lo es el Partido Alianza Social, quedan comprendidos en la fracción IV del artículo 55 citado, al resultar inaplicable la fracción I del precepto invocado, dada la inconstitucionalidad advertida en los términos antes razonados, por ser aquella la única disposición que regula la distribución del financiamiento aprobado por el Consejo General, respecto de los partidos políticos con derecho a ella, incluyendo a los de nueva creación.
En efecto, la fracción IV supracitada, señala que el Consejo General distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva.
Ahora bien, en concepto de este tribunal, el partido enjuiciante se ubica en la fracción indicada, por ser ésta la aplicable para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos que tengan derecho a ello; en consecuencia, aplicable al Partido Alianza Social, quien como se ha mencionado, tiene derecho a participar en la vida política del Estado, así como en las elecciones locales que se lleven a cabo en la entidad federativa, por disposición expresa de la norma constitucional federa que ha sido invocada, lo que se reitera en la Constitución local.
El Partido Alianza Social, únicamente tiene derecho a participar en la asignación respecto del monto de financiamiento público a distribuirse en forma paritaria, a los partidos políticos que tengan acreditado su registro ante el Consejo General, como partido político de nueva creación, así como aquellos que habiendo participado en la elección inmediata anterior, cubriendo el cincuenta por ciento de los distritos electorales y obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación total; no así en la mitad restante que se distribuye con base al número de votos logrados en la elección inmediata anterior, pues como ha quedado indicado en párrafos precedentes, dicho partido no ha intervenido en contienda estatal alguna.
Por lo que hace a la referencia que formula el accionante respecto de la fracción VI del artículo 55 multicitado, que se refiere al financiamiento público por gastos de campaña, cabe decir que con independencia de que únicamente se limita a señalar que debe aplicarse la misma, ello no fue materia de conocimiento de la autoridad responsable, así como tampoco constituyó punto de acuerdo por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, quien sólo aprobó la distribución actualizada del financiamiento público para actividades ordinarias y gastos de capacitación; de ahí que no exista base alguna para que este tribunal realice pronunciamiento sobre el particular.
Atento a lo anterior y en virtud de que al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, conforme a la fracción IV del artículo 55 antes invocado, le corresponde llevar a cabo la asignación del financiamiento público, dicha autoridad deberá realizar una nueva distribución del financiamiento público, en la que del monto destinado para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, incluya al Partido Alianza Social a partir de que se tuvo por acreditado su registro ante dicho órgano electoral, para lo cual se deberán realizar los ajustes necesarios en relación con los demás institutos políticos con derecho a ello.
La autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de tres días contados a partir de que sea notificado de la presente resolución, y efectuado lo anterior, en igual término, deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.
En virtud de que el agravio en estudio, ha resultado fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados por el enjuiciante.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha catorce de febrero emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de apelación identificado con el número de expediente 02/2000, interpuesto por el Partido Alianza Social para impugnar la determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima mediante la cual determinó no otorgar financiamiento público al mencionado instituto político.
SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, deberá llevar a cabo una nueva distribución del financiamiento público, en la que del monto destinado para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, incluya al Partido Alianza Social a partir de que se tuvo por acreditado su registro ante él, para lo cual se deberán realizar los ajustes necesarios en relación con los demás institutos políticos con derecho a ello. La autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de tres días contados a partir de que sea notificado de la presente resolución, y efectuado lo anterior, en igual término, deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.
Notifíquese por estrados al Partido Alianza Social, en tanto que el domicilio señalado para recibir notificaciones es impreciso; y por oficio a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, acompañándoles copia certificada de esta resolución. Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
J. DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |