JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-15/2007

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil siete. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil siete dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el recurso de apelación, previsto en la legislación electoral local, con número de expediente RAP-028/2006, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor en su demanda y de las constancias de autos, se desprende:

 

 

a) El veintisiete de septiembre de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco resolvió el procedimiento administrativo registrado con el número de expediente PA/QUEJA/034/2006 y su acumulado PA/QUEJA/042/2006, determinándose que el Partido Acción Nacional incurrió en las faltas administrativas previstas en el artículo 348, fracciones I y II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 67, fracción II, del mismo ordenamiento, así como del punto tercero del acuerdo plenario ACU-080/2006 de dicho instituto y, como consecuencia de ello, se le impuso una multa por la cantidad equivalente a ochocientos días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara.

 

b) El primero de octubre de dos mil seis, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la decisión mencionada, el cual fue tramitado ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco bajo el número de expediente RAP-028/2006.

 

c) El veintitrés de febrero de dos mil siete, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco resolvió el mencionado recurso de apelación, en el sentido de confirmar la resolución del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

 

 

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral

 

El veintisiete de febrero de dos mil siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Efrén Flores Ledesma, ostentándose como consejero representante de dicho Instituto político ante el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la mencionada resolución de veintitrés de febrero de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el recurso de apelación RAP-028/2006.

 

Trámite y sustanciación

 

I. El primero de marzo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número SGTE-062/2007, a través del cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco remitió el correspondiente escrito de demanda; constancia de publicitación del presente medio de impugnación; expediente RAP-028/2006; el informe circunstanciado, y la documentación anexa que estimó atinente.

 

II. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-15/2007 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-249/07, de la misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

III. El seis de marzo de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio SGTE-066/2007, a través del cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco informó sobre la conclusión del plazo de publicitación del presente medio de impugnación y la no comparecencia de tercero interesado alguno, y  

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva dictada por el tribunal electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Improcedencia

 

Esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que no se satisface el requisito especial de procedencia del juicio, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que una violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral, cuando el acto reclamado constituya una causa o motivo suficiente para provocar una alteración o cambio sustancial en el curso del proceso con el cual esté relacionado, como podría ser cuando uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral (por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera).[1]

 

Tratándose del resultado de un proceso electoral, una violación será determinante cuando resulte causa eficiente para la validez de la elección, la elegibilidad del ganador o la reversión del resultado de los comicios.

 

Esta Sala Superior ha considerado que una sanción económica siempre repercute en el patrimonio del partido político al que se le impuso, pero, en consideración al monto de la sanción o a la situación del sujeto de que se trate, esa repercusión puede no resultar determinante para efecto de la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Para poder estimarla determinante, debe existir una alteración o modificación sustancial, susceptible de erigirse en causa o motivo decisivo para impedirle realizar sus actividades u obstruir su desempeño de la manera más adecuada y que esto pueda traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, su extinción. Esto es, el efecto derivado de una afectación al patrimonio de los partidos políticos actores debe ser de tal índole que pueda impedir que participen en condiciones de equidad e igualdad respecto a los demás contendientes o impedir realizar sus actividades de forma efectiva.[2]

 

En la especie, como quedó precisado en los resultandos, el partido actor impugna la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que confirmó la sanción impuesta en su contra, consistente en una multa equivalente a la cantidad de ochocientos días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara.

 

La multa en cuestión asciende a la cantidad de $37,728 (treinta y siete mil setecientos veintiocho pesos M/N), toda vez que el salario mínimo general vigente a partir del primero de enero de dos mil seis (año en que acaecieron los hechos y se determinó la sanción) en el área geográfica B que incluye, entre otros, el municipio de Guadalajara, Jalisco, equivalía a $ 47.16 (cuarenta y siete pesos con dieciséis centavos M/N),[3] que multiplicados por los ochocientos días de multa, reflejan el monto total precisado.

 

Ahora bien, para determinar el grado de afectación al financiamiento público del partido político actor, con el objeto de acreditar el carácter determinante de la supuesta violación reclamada, se debe considerar el monto del financiamiento que el instituto político actor recibe de la autoridad administrativa electoral local, sin incorporar el monto que por tal concepto recibe del Instituto Federal Electoral, en tanto partido político con registro nacional, pues con ello se garantiza de mejor manera el derecho de acceso a la justicia completa y efectiva contemplado en el artículo 17 de la constitución general, al considerar, para efecto de la procedencia del juicio de revisión constitucional, exclusivamente el régimen de financiamiento de los partidos políticos en el ámbito local y no establecer un parámetro más estricto que hiciera, en la práctica, improcedente el medio impugnativo de mérito para los partidos políticos nacionales, como sería si se considerara, en toda circunstancia, el monto de financiamiento público federal como referente para definir el carácter determinante de la violación reclamada, lo que reduciría considerablemente el porcentaje que el monto de la sanción impugnada representa respecto del total de financiamiento público que obtiene el partido político en el ámbito nacional.

 

En este sentido, se considera el monto del financiamiento público asignado en la entidad al instituto político actor en el ejercicio dos mil siete para el desempeño de sus actividades ordinarias y específicas, toda vez que durante el presente año no se desarrolla proceso electoral alguno (con excepción del proceso extraordinario en el Ayuntamiento de Tuxcueca, cuya jornada electoral tuvo ya verificativo el pasado 18 de febrero), y no habrá proceso electoral ordinario sino hasta las elecciones para la renovación del Congreso del Estado previstas para dos mil nueve.

 

Al respecto, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, al aprobar el acuerdo ACU-015/2007,[4] determinó el financiamiento público que corresponde al Partido Acción Nacional para el ejercicio de dos mil siete, en los siguientes términos:

 

a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias, $8, 505,317.45 (ocho millones, quinientos cinco mil trescientos diecisiete pesos con cuarenta y cinco centavos M/N).

 

b) Para actividades específicas como entidades de interés público, $4, 252,658.72 (cuatro millones, doscientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho pesos con setenta y dos centavos M/N).

 

Del total de financiamiento público señalado, que asciende a $12,757,976.17 (doce millones, setecientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y seis pesos con diecisiete centavos M/N), los $37,728 impuestos como sanción representan únicamente el 0.2957% (esto es, poco menos del punto treinta por ciento) del total del monto recibido por el actor, lo que evidencia que no se trata de un monto con la suficiente entidad como para alterar significativamente la consecución de los fines y actividades partidistas en la entidad.

 

Además, el partido actor puede obtener financiamiento privado de sus militantes, simpatizantes o de sus actividades promocionales tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realicen para allegarse fondos e inclusive puede obtener financiamiento por rendimientos financieros. Por tanto, el monto de la sanción impuesta no repercute considerablemente en su patrimonio y no representa un gravamen importante y trascendente que impliquen una afectación sustancial para sus actividades ordinarias permanentes que sea determinante para efecto de la procedencia del presente juicio.

 

En consecuencia, como el acto reclamado no cumple con el requisito de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, en los términos del párrafo 2 del mismo numeral.

 

No es óbice a lo anterior lo expresado por el partido actor en el sentido de que la violación reclamada sí es determinante para dejar a salvo la imagen del partido actor y su conducta observada durante el pasado proceso electoral local, pues ello es insuficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad aludido, toda vez que, como lo reconoce el propio actor, la violación reclamada no es determinante para el resultado final de las pasadas elecciones y el próximo proceso electoral tendrá verificativo hasta el año dos mil nueve, dado que los comicios para la elección de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos, conforme a los artículos 17, 38 y 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se realizan cada seis y tres años, respectivamente.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que no existe en el caso bajo estudio una relación material ni inmediata con proceso electoral local alguno, pues, en atención a lo preceptuado en la normativa aplicable de esa entidad federativa, falta un tiempo considerable para que tengan verificativo los próximos comicios. Por tanto, no se advierte de qué manera la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante respecto de futuros procesos electorales, ni cómo afectaría la imagen del partido político sancionado, precisamente, ante la lejanía del más próximo proceso electoral y, además, por la notoria ausencia de elementos objetivos que pudieran evidenciar esa supuesta circunstancia, no siendo factible tener por satisfecho el requisito en comento con los motivos expuestos por el enjuiciante, quien sostiene que la violación reclamada es determinante para dejar a salvo su conducta y la imagen del partido político.

 

En efecto, como se detalló en párrafos precedentes, el requisito relativo al carácter determinante de la violación constitucional que se reclame, exige que el acto impugnado sea, en sí mismo considerado, la causa o motivo suficiente y cierto para producir eventualmente una alteración o cambio sustancial en el desarrollo de unos comicios o en sus resultados, por lo que no basta la mera posibilidad de que se cause una afectación en la imagen o buen nombre de un partido ante la percepción de la ciudadanía, sino que esta circunstancia, en todo caso, tenga posibilidades reales de incidir en un proceso electoral o sus resultados.[5]

 

En la especie semejante extremo no acontece, pues, en autos no existen elementos de convicción de los cuales pudiera colegirse objetivamente la afectación trascendente a la imagen del partido para los próximos comicios, ya que ante su lejanía la imagen del partido frente a la ciudadanía podría variar por múltiples causas, además de que, en atención a las máximas de la experiencia a que se refiere el artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la presunta afectación o daño a la imagen del partido actor podría variar respecto de la percepción generalizada del electorado por el simple transcurso del tiempo, lo que impide calificar como determinante el aspecto resaltado por el promovente.

 

En razón de lo anterior, esta Sala Superior considera que debe desecharse de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4; 19; 26; 27; 28; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil siete dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el recurso de apelación con número de expediente RAP-028/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 


[1] Tesis de jurisprudencia J. 15/2002, con el rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Volumen jurisprudencia, TEPJF, 2005, p. 311.

[2] Tesis de jurisprudencia S3ELJ09/2000, con el rubro: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, cit, p. 132-135.

[3] Información de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de diciembre de 2005, donde se establecen los salarios mínimos generales y profesionales para el 2006.

[4] Acuerdo consultable en la página electrónica de la autoridad electoral local, http://www.ieej.org.mx/leytransparencia/Ordinaria/pleno/AcuerdosPleno/2007/260107/3.pdf y en la página del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, martes 13 de febrero de 2007, núm. 23, sección II en  http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/2007/febrero/seccII/02-13-07-II.pdf

[5] Este mismo criterio se ha reiterado por esta Sala Superior en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JRC-171/2005, SUP-JRC-213/2005, SUP-JRC-236/2005 y SUP-JRC-7/2007.