J U I C I O   D E   R E V I S I Ó N CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-016/2000

 

ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: RAFAEL MARQUEZ MORENTIN.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a dos de marzo del año dos mil.

 

 VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Convergencia por la Democracia, en contra de la resolución de quince de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación interpuesto por el propio partido político para impugnar el acuerdo de veintiuno de enero del año en curso emitido por el Consejo General del Instituto Electoral, de dicha entidad federativa mediante el cual distribuyó el financiamiento público a partidos políticos para el año dos mil; y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. El veintiuno de enero del año dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, emitió el acuerdo mediante el cual distribuyó el financiamiento público a partidos políticos para el año dos mil, negando tal prerrogativa al Partido Convergencia por la Democracia, entre otros.

 

 2. Inconforme con el acuerdo antes citado, el Partido Convergencia por la Democracia, interpuso recurso de apelación, mismo del cual conoció el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente 06/2000, mismo que fue resuelto el catorce de febrero del año en curso al tenor de los razonamientos medulares siguientes:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

“...

 

VII. Respecto a los agravios y los conceptos de violación antes citados, este Tribunal considera que son infundados, ya que si bien es cierto, que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la Particular de nuestro Estado y el Código Electoral local vigente establecen derechos de los PARTIDOS POLÍTICOS, entre los cuales se encuentra recibir prerrogativas como es el financiamiento público, también lo es, que éstos derechos están condicionados a que el propio partido cumpla con una serie de requisitos que las mismas Constituciones invocadas y la Ley Electoral establecen, ya que todo derecho trae aparejada una obligación, y tienen primeramente que satisfacerse los requisitos establecidos, para acceder a las prerrogativas, es decir, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es muy clara al establecer en su artículo 41 fracción II, que “la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos”; asimismo la Constitución Local en concordancia con lo establecido por la Federal, dispone en el artículo 86 bis, fracción III “La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales...”. En consecuencia, y en acatamiento a lo dispuesto por la Constitución tanto Federal como Local, nuestro Código Electoral ordena en su artículo 47 fracción III como derecho de los Partidos Políticos “Recibir prerrogativas en los términos de este Código”, asimismo, que para que un Partido Político participe dentro del régimen de Financiamiento Público a que se refiere el artículo 53 fracción II, deberá, según lo dispone el artículo 55 de la fracción I, cumplir con lo siguiente: “El Financiamiento Público anual a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, aprobada en el Presupuesto de Egresos del Estado se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones. I. Solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa los PARTIDOS POLÍTICOS que ya hayan participado con candidatos en la elección inmediata anterior para Diputados Locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los Distritos Electorales y el 1.5% de la votación total”.  En el caso a análisis, el Partido Recurrente no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia. Al respecto, este organismo electoral para tener la certeza de que el Partido Convergencia por la Democracia no cumple con las exigencias del artículo en comento, mediante oficio No. TEE-M/05/00, de fecha 11 (once) de los corrientes, solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, remitiera constancia del porcentaje de votación que obtuvo el citado partido en la elección para Diputados locales por el principio de mayoría relativa en el año de 1997, habiéndose satisfecho dicha solicitud por oficio número 028/00 de la misma fecha, por el cual se comprueba que la organización política en cuestión obtuvo un porcentaje de votación del 1.02%, en consecuencia, no reúne el 1.5% (uno punto cinco por ciento) de la misma, por lo tanto quedó sin derecho a participar del financiamiento público estatal a los partidos políticos, obrando en autos el documento mencionado en supralíneas.  La constancia de referencia es prueba documental que reviste eficacia jurídica y se le da valor probatorio pleno conforme lo dispone los artículos 366, fracción I, 367 fracción I, inciso a), y 368 fracción I del Código Electoral del Estado, y que nos lleva a la convicción de que dicho partido no reúne el mínimo exigido por la Ley Electoral para hacerse participe del financiamiento multicitado, ya que el  1.5% (uno punto cinco por ciento) a que se hace mención en supralíneas es un requisito SINE QUANON para poder recibir el financiamiento en cuestión, y si este no es satisfecho es correcto que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, le niegue financiamiento público al Partido recurrente.

 

VIII. Se queja además el recurrente de que por no incluirlo en la distribución del tantas veces mencionado financiamiento público, se le hace imposible cumplir con sus obligaciones que la Ley de  la materia le impone en su artículo 49, y no les permite además realizar las actividades ordinarias y de obtención del sufragio, este agravio también es infundado, ya que este Tribunal no considera que al no recibir financiamiento público estatal el recurrente no pueda realizar ningún tipo de actividad, toda vez que como lo señala él mismo, el partido inconforme, no perdió su registro a nivel nacional ante el Instituto Federal Electoral, y en consecuencia es sujeto de financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos y del artículo 36 Párrafo Primero inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, observándose los lineamientos constitucionales relacionados con la materia electoral, y que corresponde a los partidos políticos a nivel nacional, la forma en que distribuyen el financiamiento recibido por el Instituto Federal Electoral, razón por la cual el artículo 116 de la Carta Magna no se vulnera en este caso ya que el Partido Convergencia por la Democracia al conservar su registro a nivel nacional sigue gozando de las prerrogativas de la distribución del financiamiento público federal, como ya quedo asentado en supralíneas; y que siendo sujeto del mismo, puede realizar tanto sus actividades ordinarias, como para la obtención del voto. Por lo tanto no se infringe lo dispuesto por el artículo 86 BIS, fracción I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, por lo que no existen violaciones de carácter constitucional, siendo la resolución recurrida apegada a derecho, y en consecuencia no existen violaciones a los preceptos constituciones que invoca el recurrente, razón por la cual son infundados e improcedentes dichos agravios.

 

IX. Al respecto robustece la apreciación de este Tribunal el criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala: SE DECLARA CONSTITUCIONAL SUPRIMIR DEL FINANCIAMIENTO A LOS PARTIDOS CON MENOS DEL 2% DE VOTOS EN ELECCIONES LOCALES Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y 3/99 promovidas por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y por el Partido del Trabajo (PT), respectivamente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos, declaró que es constitucional suprimir el financiamiento público a los partidos políticos que no logren el 2% de la votación en elecciones locales, EL PVEM y el PT alegaron que la Legislatura Estatal, al establecer dicha supresión, violaba los artículos 14, 16, 41 párrafo segundo fracción II, 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso f) y h) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

X. En el caso del supuesto agravio respecto de la actualización del Financiamiento Público a los Partidos Políticos en el Estado, también se declara infundado, toda vez que el recurrente apeló de la determinación, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de negar Financiamiento Público al Partido Convergencia por la Democracia y no de la actualización del mismo por lo que al no estar relacionado el agravio con el acto impugnado ni con los hechos de su recurso, el mencionado no cumple con los requisitos señalados por los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Federal Electoral y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

XI. Este Tribunal esta de acuerdo con el recurrente en el sentido de que los partidos políticos tienen derecho a recibir Financiamiento Público, pero siempre y cuando este se otorgue en los términos de Ley, siguiendo las reglas de su propia distribución y los requisitos para ello se establecen.

 

XII. El artículo 371 párrafo último del Código Electoral de nuestra entidad establece: “El que afirma está obligado a probar”, y en este caso el recurrente no aportó los medios de convicción necesarios para demostrar los supuestos agravios cometidos por la responsable, toda vez que, no se acreditó que la negativa a otorgar el financiamiento público al Partido Convergencia por la Democracia, haya sido dictada en contra de las normas legales establecidas.

 

XIII. En virtud del análisis jurídico realizado en relación con el recurso a estudio, este Tribunal determina que la resolución combatida se encuentra apegada a derecho, y por ende, no viola las disposiciones legales invocadas por el recurrente, llegando a la conclusión de que el Partido Convergencia por la Democracia, tiene su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por tenerlo ante el Instituto Federal Electoral, de que es sujeto de Financiamiento Público a nivel Nacional, ya que es un derecho de los partidos políticos disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 36, fracción I, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluyendo también que la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la Sesión Ordinaria celebrada el día 21 (veintiuno) de enero del 2000 (dos mil), está apegada a derecho, en consecuencia y por no reunir el Partido Convergencia por la Democracia los requisitos establecidos por la Ley de la Materia, no tiene derecho a la distribución del Financiamiento Público Estatal, que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado asignó en el rubro de Prerrogativas a Partidos Políticos. La resolución de referencia esta apegada a la legalidad y deben subsistir sus efectos legales a que dio lugar, sin que las pruebas aportadas ni los agravios que supuestamente le causaron, hayan sido suficientes para demostrar que la misma se haya dictado contraviniendo lo dispuesto por la Legislación vigente.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 372, 374 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima, es de resolverse y al efecto se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Por los razonamientos expuestos en los considerandos de esta resolución, se declaran infundados e improcedentes los agravios formulados en este recurso por el Partido Recurrente a través del C. J. ISABEL LOPEZ ASCENCIO, en su carácter de Comisionado Propietario de dicho Partido.

 

SEGUNDO. Se confirma en todos sus términos la Resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la Primera Sesión Ordinaria celebrada el día 21 (veintiuno) de enero del 2000 (dos mil) al desahogar el séptimo punto de la Orden del Día.”

 

 

 Tal determinación fue notificada al partido ahora enjuiciante, el dieciséis de febrero del año en curso, según consta a fojas ochenta y siete del cuaderno accesorio número uno.

 

 3. En desacuerdo con la sentencia transcrita en el resultando anterior, el veinte siguiente, el Partido Convergencia por la Democracia promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando lo siguiente:

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- El agravio que le causa al partido político Convergencia por la Democracia. Lo es en cuanto a la equivocada aplicación e interpretación del artículo 55 fracción 1, del Código Electoral para el Estado de Colima. Ya que al caso concreto debió aplicarse la fracción IV y VI del mismo artículo 55. Toda vez que si “Convergencia por la Democracia”, es un partido político de reciente creación es imposible humana y jurídicamente haber participado en las elecciones del año de 1997, ya que en el partido político Convergencia por la Democracia obtuvo su registro el 30 de junio de 1999; por lo tanto la fracción primera del artículo 55, no se adecua al hecho de ser partido nuevo, al que represento, en la especie, debe aplicarse lo dispuesto por la fracción IV y VI del artículo 55. Que a la letra dice:

'Artículo 55.- El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el presupuesto de egresos del estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:

I...

II...

III...

IV.- El Consejo General distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al numero de votos logrados por cada uno en la elección respectiva.

V...

VI.- En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con la fracción IV de este artículo, que se destinará para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a Diputados locales, ayuntamientos y gobernador del Estado, en su caso.

En la fracción IV se indica que la mitad del financiamiento público se distribuirá en partes iguales a los partidos políticos. Esto refiere a los partidos políticos en general, y que no hace especial referencia a los nuevos o a los viejos, es a todos los existentes y por ende que esten registrados ante el Consejo General, del Instituto Electoral del Estado de Colima.

Y agrega, "y la mitad restante en proporción al numero de votos logrados por cada uno en la elección respectiva;

Esta parte se refiere a los partidos que ya hayan participado en las elecciones del año de 1997, y que obviamente obtuvieron como mínimo el 1.5 % de la votación. Si no ni registro tuvieran. Es entre estos partidos participantes, la distribución de la otra mitad a que se refiere la fracción IV, o sea que les corresponde en proporción de la primera mitad, como simple partido político, y de la otra mitad en proporción al número de votos obtenidos en las elecciones de 1997.

La fracción VI hace mención del incremento del financiamiento público en una cantidad igual, para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral, y precisamente este año es de elecciones en Colima en el ambito local y en toda la República en el federal, por lo tanto no se puede negar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima a proporcionar al partido Convergencia por la Democracia los elementos necesarios para realizar sus actividades tendientes a promover la democracia y obtención del voto en el proceso electoral del año 2000.

Ya que al negarse ese derecho, nos priva de participar en el proceso electoral de este año, fracturando la equidad que debe existir entre los partidos participantes al no contar con el apoyo para realizar campañas electorales, y dar a conocer los programas, principio de ideas con los que se postula el partido Convergencia por la Democracia y sus candidatos lo que trae como consecuencia la negación a la practica de la democracia en nuestro país e impide su participación en la obtención del sufragio universal, libre secreto y directo por parte de la ciudadanía, con lo que se violan los preceptos constitucionales locales y federales.

En virtud de lo anterior, se menciona la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Criterios para su interpretación jurídica.- De acuerdo con lo dispuesto 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio código debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado de lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genere dudas o produce confusiones, ya sea por que alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, por que los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que estan referidos, sino en función del que se estime mas conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

SC-IRAP-500/94 Partido de la Revolución Democrática. 22-vi-94. Unanimidad de votos. SC-I

RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. El resolutivo debe interpretar el curso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intensión del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equivoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda validamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Sala Superior. S3EL 048/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente; José de Jesús Orozco Henríquez.

(este criterio integra la Tesis de Jurisprudencia número J.04/99. Tercera época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por unanimidad de votos. 14 de abril de 1999).

SEGUNDO.- Los considerandos de la resolución impugnada son incongruentes y alejados de toda realidad, además de confundir al partido Convergencia por la Democracia, con el Partido del Trabajo, como lo refiere el considerando VI, al indicar .”la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de no incluir en la distribución del financiamiento público al Partido del Trabajo, causa agravios a nuestro instituto político".

Esta situación nos causa incertidumbre en cuanto a la eficaz y exacta interpretación, estudio y análisis, que debió tener el tribunal al resolver, ya que ni siquiera sabe a quien le esta resolviendo en la presente resolución, si al partido Convergencia por la Democracia o al Partido del Trabajo, lo que nos demuestra claramente la inobservancia de los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad y equidad que deben regir en dicha institución.

 

Así mismo, en su considerando IX, hace referencia de la aplicación del artículo 45 fracción I, haciendo mención de que debe cumplirse por parte del Partido Convergencia por la Democracia lo establecido en este artículo y su fracción para tener derecho al financiamiento público, cuando en este artículo en nada tiene que ver con el financiamiento, ya que contiene los requisitos para la solicitud de registro, nuevamente nos extraña la forma en que se resolvió el recurso de apelación, ya que si el tribunal no se ubica, en los preceptos legales en que se funda y pierde de vista al partido recurrente, confundiéndolo con otro, es de temerse la certeza con el que ha sido resuelto el recurso de apelación, causándonos el agravio mas grave que puede existir dentro del régimen legal, lo cual demuestra su completa incompetencia y falta de sentido jurídico, es penoso que de una autoridad como lo es el Tribunal Electoral cometa tantos errores, cuando son en quienes se apoya la legalidad y objetividad los partidos políticos y la autoridad electoral.

Es imposible concebir que nuestro sistema judicial electoral en el Estado de Colima, no sepa resolver adecuadamente la problemática legal que se le expone, ya que confirma los errores cometidos por el Consejo General de este estado y que equivocadamente se apoyan en su resolución y acuerdo en la fracción primera del artículo 55 de su código electoral, cuando este no es el aplicable al caso que nos ocupa, sino las fracciones IV y VI del mismo artículo 55.

Nos queda claro que lo único que provoca el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al emitir tan absurda e ilegal resolución, es dañar al partido Convergencia por la Democracia.

Por lo anterior es de mencionarse la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIÓNES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario, estan obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones cometidas a su conocimiento y no únicamente algun aspecto concreto, Por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurara el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con la cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la siguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116 IV, inciso b),  de  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sala Superior. S3ELJ   005/97

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 010/97.

Organización política .”Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

TERCERO.- En el mismo considerando IX, se manifiesta que el Tribunal Electoral solicito. Al C. Lic. Gerardo Hernández Chacón, Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado, para que informara a este tribunal si el partido Convergencia por la Democracia tiene registro a nivel nacional y si es sujeto de financiamiento público, por parte del IFE, contestando afirmativamente y en consecuencia si es sujeto de financiamiento público nacional, en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 36 párrafo primero inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, documento que obra en autos como prueba.

El agravio que le causa al partido Convergencia por la Democracia, una vez más, lo es, al indicar el Tribunal Electoral del Estado de Colima, que giró oficio al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el estado, tal referencia es completamente equívoca, ya que no existe esta autoridad en el estado de Colima, pues su órgano electoral es el Instituto Electoral del Estado de Colima, reiteradamente se equivoca el Tribunal Electoral, al no saber que autoridades electorales se encuentran en el estado de Colima y cual es la autoridad competente para solicitarle determinada información.

Por otra parte el Instituto Electoral del Estado de Colima al requerir información relativa a que si el partido político Convergencia por la Democracia tiene registro a nivel nacional, así como si se le proporciona financiamiento público nacional, se le comunicó al Tribunal Electoral, afirmativamente, es decir, que sí tiene financiamiento público en base al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 36 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Tribunal Electoral manifiesta  su criterio en el siguiente sentido: que al recibir financiamiento público por parte del Instituto Federal Electoral el partido Convergencia por la Democracia, no se encuentra sin recursos económicos, por tal situación no se viola lo dispuesto en el artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, y mucho menos la Constitución Federal, como consecuencia, no estan en estado de indefensión... La pregunta es la siguiente, ¿para qué esta destinado entonces el financiamiento público en el estado, si los partidos nacionales reciben financiamiento del IFE? Entonces, no debería proporcionarse tal financiamiento a los demas partidos políticos registrados en esa entidad, por que la mayor parte de ellos sino es que todos, son de origen nacional, inscritos ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, y que con esta actitud, viola el principio de equidad que debe existir entre todos los partidos políticos, así como imparcialidad que debe observar la autoridad electoral, y la que no se refleja con su proceder, agraviando al partido Convergencia por la Democracia al negarle los derechos de participación consagrados en el artículo 86 bis de la referida Constitución Local.

El agravio causado es evidente, pues la falta de acreditación de la que pretende ser objeto por la parte del Consejo Estatal Electoral. Ya que resulta ilógico que a mi representado se le pretenda dar solo el carácter de partido político nacional, sin tomar en consideración que contamos con la acreditación estatal, otorgada por el mismo consejo estatal electoral, ya que si ese es el criterio en base al cual se pretende reconocernos tan solo como partidos políticos que si reciben una prerrogativa por parte de ese estado.

CUARTO.- En relación a la jurisprudencia esgrimida por el Tribunal Electoral, esta es completamente improcedente al caso a estudio, ya que se refiere a partidos que no hayan alcanzado el 2% de la votación en el proceso electoral anterior. Pero el partido Convergencia por la Democracia, no se encuadra en lo dispuesto, por la jurisprudencia en comento, ya que no estuvo en la posibilidad de participar en las elecciones anteriores por no existir como partido político en ese tiempo y como consecuencia no pudo obtener el porcentaje de votación correspondiente, por lo que no es de aplicarse, ya que habla de suprimir financiamiento, cuando ni siquiera nos lo han proporcionado.

QUINTO.- En el considerando X. La autoridad manifiesta que no es posible aplicar los principios generales del derecho, ya que el recurso que nos ocupa es de orden y naturaleza electoral, con legislacion vigente propia al caso concreto, pero no se excluye de las garantías de legalidad que contiene tanto el artículo 14 como el 16 de la Constitución Federal. Por que si son de aplicarse y tomarse en cuenta, al resolver cuestiones electorales que se apeguen a su contenido.

Es tan  valido aplicar los principios generales del derecho que el mismo código electoral del estado de Colima en su artículo 3, segundo párrafo señala: "la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el ultimo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal "así mismo el artículo 311 del mismo ordenamiento, dispone que .”el tribunal al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad". Por lo que la aseveración que hace la autoridad negando la posibilidad de que los principios generales sean aplicados a este caso, carecen de todo sustento jurídico y legal.

Al respecto señalo la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Por disposición del  artículo 6, párrafo I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las reglas comunes contempladas en el título segundo del libro primero de la misma ley, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas para cada uno de ellos y, por otro lado, el párrafo I, del artículo 89, expresamente excluye la aplicación de tales reglas comunes únicamente en lo que atañe al trámite y resolución del juicio de revisión constitucional electoral está sujeta a las reglas comunes, ya que en la ley no se contiene un procedimiento específico o de excepción para la sustanciación del dicho juicio.

Sala Superior. S3EL 051/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario Carlos Vargas Baca.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-093/98. Partido Verde Ecologista de México. 8 de octubre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José  de  Jesús  Orozco  Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. 

 

SEXTO.- En el considerando XIII, el Tribunal Electoral, manifiesta que el que afirma está obligado a probar, y al caso de estudio, el suscrito afirma la falta de equidad, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, por parte del Tribunal Electoral, y lo pruebo, con el contenido de la resolución que nos ocupa, y no existe mejor probanza que esta.

SÉPTIMO.- En el considerando XIV, el tribunal manifiesta de conformidad con la resolución emitida y aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del  Estado de Colima, por el que se niega el financiamiento público al partido Convergencia por la Democracia, con lo  que  le  causa agravio,  al  no  estudiar y analizar en forma correcta lo expuesto por el recurrente.

OCTAVO.- En consecuencia de lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, le causa agravio al partido Convergencia por la Democracia, el resolutivo primero, segundo y tercero, por declarar infundados e improcedentes los agravios formulados por el suscrito; al confirmar en todos sus términos la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado,  en la primera sesión ordinaria de fecha 21 de enero del 2000, y declare subsistentes los efectos legales a que dio lugar; y por último al  mandar notificar.

Nos agravia, porque en toda la resolución se manifiesta la imparcialidad y falta de equidad por parte del juzgador, con los múltiples errores cometidos y falta de congruencia entre lo expuesto de su parte, dicho con todo respeto, no lo estudió, ni analizó como lo manifiesta en todo tiempo.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Por lo anteriormente expuesto se viola en perjuicio del partido político Convergencia por la Democracia, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales en virtud de no realizarse un estudio suficiente y adecuado por parte de la autoridad, en el sentido de pretender aplicarnos el artículo 55 fracción I del Código Electoral del Estado de Colima, el partido Convergencia por la Democracia, cuando por obvio del caso el partido político que represento no participó durante el pasado proceso electoral, por lo que resulta carente de razón, objetividad y legalidad que se le quiera aplicar el artículo 55 fracción I, del código en complemento, ya que no formamos parte de la contienda electoral pasada. Por lo que la resolución combatida es carente de legalidad y objetividad al tratar de aplicarnos el precepto legal invocado. Asimismo, la autoridad pretende en algún momento fundar y motivar su resolución en el artículo 45 fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, situación que no es posible, ya que el artículo de referencia alude a otro tipo de situación, y no al financiamiento público, por lo que la fundamentación y motivación a la que argumenta la autoridad, carece de toda legalidad.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105 fracción II, y 116, fracción IV, inciso b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivas de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 040/97 .

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Asimismo se violan los artículos 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, por la no aplicación de los principios rectores de legalidad y debida interpretación a que tiene la obligación de observar el Tribunal Electoral del Estado de Colima, transgrediendo asi los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y equidad. Impidiendo con ello la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representacion nacional, estatal y municipal, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postula el partido Convergencia por la Democracia.

En el mismo sentido se violenta lo dispuesto por el artículo 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo conducente de no reconocer y proporcionar al partido Convergencia por la Democracia, su derecho de participar dentro del marco democrático de Colima, en el ámbito local y federal.

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales contenidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, en su artículo 2, señala que existe supremacía de nuestra Carta Magna sobre la Constitución Local, razón por la cual debe de prevalecer lo previsto en la Constitución Federal y se tengan por observadas dichas disposiciones a favor de las garantías que el partido Convergencia por la Democracia tiene, solicitando se de una debida interpretación y aplicación de sus leyes locales apegándose a las leyes federales, como lo es la Constitución Federal y el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Tal es la jerarquía que tiene la Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, lo retoma en su artículo mencionado.

Por lo anterior es de mencionarse la siguiente Tesis de Jurisprudencia;

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados de cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de ley fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les opongan, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a la conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, constitucional, y respecto a los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de la constitucionalidad se confirmó al Tribunal Electoral cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede suplir plenamente con la voluntad señalada, consistente en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones; la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y  en el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que " la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo ", que prima facie, podría implicar una prohibición de análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema de control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, validamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demas disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por estas, a la vez que permiten la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que" la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por que dada la distribución de competencias del sistema integro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la constitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el pleno la desestimara y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que si se autoriza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado también cobra mayor fuerza el criterio, si se toma encuentra que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral del control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 47 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos, que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues estos revelan que a dicho legislador le quedó claro que el tribunal indicado puede sostener criterios diferentes en el ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

Sala Superior. S3ELJ 005/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Tesis de Jurisprudencia. J.05/99 Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existía con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demas disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1° de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contando apartir de la conclusión de sus procesos electorales para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados apartir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fudamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

Sala Superior. S3EI 034/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 05 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente; Leonel Castillo González .

Es por demás evidente que el perjuicio que le causa el partido al partido Convergencia por la Democracia, con la inexacta interpretación y por ende aplicación del artículo 55 fracción I, al momento de inventar la interpretación que le está brindando la autoridad que dicto la resolución impugnada, toda vez que se sale de todo contexto y realidad con los argumentos que esgrime en su resolución, pues además de violar los preceptos antes citados, es claro que lo .dispuesto en la fracción I del artículo 55, es una sanción al partido político que no hubiera alcanzado el 1.5% de la votación total efectiva y si el mandato del partido Convergencia por la Democracia no está en esta hipótesis no tiene por aplicarse; motivo por el cual acudo en la vía y forma propuesta, manifestando la inconformidad de la resolución combatida, la cual se aplicó en forma equivocada y por demás dolosa en nuestro perjuicio, no apegándose al contenido de las leyes federales, locales y a los principios generales del derecho. “

 

 

 4. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de veinticuatro de febrero próximo pasado, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.

 

 5. Mediante proveído de uno de marzo del año dos mil, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.

 

 a) Legitimación y personería. El Partido Convergencia por la Democracia, se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General  del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de  partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.

 

 La personería de la suscriptora de la demanda, J. Isabel López Ascencio,  quien se ostenta como comisionada propietaria del Partido Convergencia por la Democracia,  se tiene por acreditada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley  antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 2 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, personalidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

 b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución ahora impugnada conforme a lo dispuesto por el artículo 86 bis,  base V, último párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, tiene el carácter de definitiva.

 

 c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos  14, 16, 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

 d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el desarrollo y resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se vería afectada la distribución de financiamiento público originalmente establecido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, y con ello el desenvolvimiento del proceso electoral a celebrarse el presente año en esa entidad federativa, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad en estudio.

 

 e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que en el supuesto de que procediera la cuestión planteada por el partido inconforme, aun existe tiempo suficiente para ajustar las cantidades que se otorgarían a los partidos políticos por concepto de financiamiento público para el año en curso en el Estado de Colima, incluyendo al enjuiciante, a efecto de que reciban las ministraciones parciales correspondiente, en tanto que la entrega del financiamiento del año que transcurre, no se ha agotado.

 

 f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciónes electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente, agotó el recurso de apelación para combatir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, sin que se prevea algún otro medio de  impugnación por el cual se pueda controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la entidad federativa antes citada, a fin de obtener su modificación o revocación.

 

 En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, por lo que procede analizar el fondo de la cuestión planteada.

 

III.   En vía de agravios la  parte actora aduce medularmente lo siguiente:

 

a) Que la autoridad responsable realizó una equivocada aplicación e interpretación del artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, pues éste no prevé el supuesto de partidos de nueva creación, como lo es el Partido Convergencia  para la Democracia, quien obtuvo su registro en mil novecientos noventa y nueve, consecuentemente, no participó en elecciones celebradas  en  mil novecientos noventa y siete, por lo que en el caso concreto se debieron aplicar las fracciones IV y VI del mismo precepto, por referirse éstas a los partidos políticos en general, que estén registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, por lo que le corresponde un porcentaje de la parte del financiamiento público que se distribuye en forma igualitaria.  Así, en concepto del inconforme, al haberse dejado de aplicar las disposiciones contenidas en  dichas fracciones, y no otorgársele financiamiento público, se le priva de participar en el proceso electoral  en este  año, fracturando la equidad que debe existir entre los partidos participantes, pues no cuenta con apoyo para realizar campañas electorales y dar a conocer los programas, principios e ideas de dicho partido.

 

b) Que la resolución cuestionada es incongruente, pues se confunde al partido  promovente con el del Trabajo, situación que causa incertidumbre en cuanto a la eficaz y exacta interpretación que debió realizar; que sucede lo mismo cuando el tribunal resolutor aplica el artículo 45, fracción I, del código electoral local, al razonar que debe cumplir con  los requisitos ahí previstos para tener derecho al financiamiento público, siendo que tal precepto ninguna relación guarda con esta prerrogativa.

 

c) Que la sentencia combatida le causa agravio, al advertirse que la responsable solicitó informes al Instituto Federal Electoral en el Estado, respecto de si el entonces recurrente contaba con registro nacional y si era sujeto de financiamiento público por parte del Instituto Federal Electoral, cuando que tal  autoridad no existe en Colima, pues el órgano electoral es el Instituto Electoral del Estado de Colima; que es inaceptable que la resolutora sostenga, que al recibir financiamiento público por parte del Instituto Federal Electoral, el Partido Convergencia por la Democracia no se encuentre sin recurso económicos, ni se le deja en estado de indefensión, puesto que, en concepto del accionante, de ser así, no existe explicación respecto del financiamiento público en el Estado de Colima, si los partidos nacionales reciben financiamiento por parte del Instituto Federal Electoral, no debiéndose entonces proporcionar tal financiamiento a los demás partidos políticos, al ser la mayor parte de ellos, de “origen nacional”,  violándose así los principios de equidad e imparcialidad que debe observar la autoridad electoral.

 

d) Que la jurisprudencia invocada por la responsable en el fallo cuestionado, no es aplicable al caso concreto, pues la misma se refiere a los partidos que no hayan alcanzado el dos por ciento de la votación en el proceso electoral anterior, supuesto en que no se ubica el accionante, pues en ese entonces aún  no existía como tal.

 

e) Que contrario a lo que señala la responsable, es válido aplicar los  principios generales del derecho, al encontrarse previstos en el artículo 3 del Código   Electoral del Estado de Colima, en concordancia con el artículo 14, último párrafo, de la  Constitución Federal.

 

f) Que en el considerando décimo segundo, el tribunal responsable manifiesta que el que afirma está obligado a probar y, en el caso, el promovente afirmó la falta de equidad, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza de ese tribunal, lo que probó con la propia resolución controvertida.

 

g) Que al manifestar su inconformidad con la resolución cuestionada el tribunal responsable no estudia ni analiza en forma correcta lo expuesto ante él.

 

h) Que le causan agravios los resolutivos del fallo cuestionado al declarar infundados e improcedentes los motivos de inconformidad expuestos, en tanto que en toda la resolución se manifiesta la parcialidad,  falta de equidad  e  incongruencia por parte del juzgador.

 

i) Que se viola lo dispuesto en el artículo 86 BIS de la Constitución Política Estatal, por la no aplicación de los principios rectores de legalidad y debida interpretación, transgrediéndose, en consecuencia, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y equidad, impidiendo con ello la participación del pueblo en la vida democrática, y  contribuir a la integración de la representación nacional, estatal y municipal, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula el Partido Convergencia para la Democracia.

 

j) Que se violenta lo establecido en los artículos 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Federal al no reconocer y proporcionar al Partido Convergencia Para la Democracia. su derecho a participar dentro del marco democrático del Estado de Colima, así como no respetar la supremacía de la Constitución Federal.

 

Por razones de método, este órgano jurisdiccional, procede al estudio del motivo de inconformidad señalado en el inciso b) del resumen de agravios anteriormente detallado, toda vez que de resultar fundado, sería suficiente para revocar la resolución impugnada, haciendo innecesario el estudio de los demás conceptos de violación aducidos por el Partido Político Nacional Convergencia por la Democracia.

 

Al respecto, el instituto político inconforme señala que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, hace referencia al Partido del Trabajo, en lugar del ahora accionante, aplicando disposiciones que no corresponden al supuesto en que se encuentra.

 

Para determinar el aserto del partido enjuiciante, este órgano jurisdiccional procede al análisis de los razonamientos que sustentan la resolución impugnada, especialmente del considerando séptimo, en el que se estudian y resuelven los conceptos de violación expuestos por el partido inconforme.

 

En dicha consideración, en lo que interesa, se razonó:

 

“ ... En el caso a análisis, el Partido recurrente no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia. Al respecto, este organismo electoral para tener la certeza de que el Partido Convergencia por la Democracia no cumple con las exigencias del artículo en comento, mediante oficio número TEE-M/05/00, de fecha 11 (once) de los corrientes, solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, remitiera constancia del porcentaje de votación que obtuvo el citado partido en la elección para Diputados locales por el principio de mayoría relativa en el año de 1997, hab iéndose satisfecho dicha solicitud por oficio número 028/00 de la misma fecha, por el cual se comprueba que la organización política en cuestión obtuvo un porcentaje de votación del  1.02%, en consecuencia, no reúne el 1.5% (uno punto cinco por ciento)  de la misma,  por lo tanto, quedó sin derecho a participar del financiamiento público estatal a los partidos políticos, obrando en autos el documento mencionado en supralíneas. La constancia de referencia es prueba documental que reviste eficacia jurídica y se le dá valor probatorio pleno conforme lo disponen los artículos 366, fracción I, 367, fracción I, inciso a), y 368, fracción I, del Código Electoral del Estado, y que  nos lleva a la convicción de que dicho partido no reúne el mínimo exigido por la Ley Electoral para hacerse partícipe del financiamiento multicitado, ya que el 1.5% (uno punto cinco por ciento) a que se hace mención en suplalíneas es un requisito SINE QUA NON, para poder recibir el financiamiento en cuestión y si éste no es satisfecho, es correcto que el Consejo General del Instituto General del Estado, le niegue financiamiento público al Partido recurrente”.

 

 

Como se puede observar de la transcripción que antecede, la autoridad jurisdiccional responsable, al emitir la resolución en el recurso de apelación interpuesto por el partido Convergencia por la Democracia, determinó que el entonces recurrente no reunía las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento público  al haber logrado, según la responsable, un porcentaje de votación del 1.02%.  Tal consideración es violatoria de principio de congruencia, en tanto como lo aduce el inconforme, la responsable vierte razonamientos que se refieren a un diverso instituto político, al resultar evidente que el entonces partido recurrente, no ha contendido en procesos electorales locales anteriores, toda vez que fue hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, como la propia responsable lo reconoce, en el informe circunstanciado rendido en autos, cuando este instituto obtuvo su registro como partido político nacional. Luego entonces, no existe  razón jurídica alguna que justifique la decisión de la responsable de no otorgar financiamiento al enjuiciante, basada en la no obtención del 1.5% de la votación total de la elección inmediata anterior, lo que  tiene relación con situaciones de diverso partido político, que no guardan relación con el ahora accionante, por lo que, los razonamientos aducidos por la responsable para confirmar el acuerdo cuestionado a través del recurso de apelación interpuesto por Convergencia por la Democracia, tienen origen en la valoración de pruebas y circunstancias que no se refieren al mencionado partido político, motivo suficiente para revocar la resolución impugnada en esta vía.

 

Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario estudiar  los demás agravios aducidos por el inconforme, y toda vez que en autos obra el escrito por el cual se interpone el recurso de apelación antecedente de este juicio, así como el acto primigeniamente controvertido, esta Sala Superior, a efecto de reparar la violación reclamada, con plenitud de jurisdicción procede al estudio de los agravios esgrimidos por el actor en el referido escrito de apelación, de conformidad con lo señalado por los artículos 6, párrafo 3 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El mencionado recurso de apelación fue interpuesto por el partido político nacional Convergencia por la Democracia, en contra del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el veintiuno de enero del año en curso, a través del cual se le negó al referido partido financiamiento público para actividades ordinarias y para las actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, libre y secreto, en el actual proceso electoral local.

 

El acuerdo combatido a través del recurso de apelación referido, en lo conducente, establece:

 

“VISTA LA PETICION DEL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA QUE FORMULA MEDIANTE EL ESCRITO RECIBIDO EL DIA 7 SIETE DE LOS CORRIENTES; EN RELACION A PETICION DE FINANCIAMIENTO PARA EL PARTIDO MENCIONADO. ESTE CONSEJO GENERAL ACUERDA: QUE EL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA EN SU ESCRITO DE PETICION SOLICITA FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS Y PARA ACTIVIDADES TENDIENTES A LA OBTENCION DEL VOTO DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DE ESTE AÑO 2000, SIN EMBARGO ESTE CONSEJO GENERAL OBSERVA QUE EL PARTIDO PETICIONARIO NO CUBRIÓ EN EL ESTADO EL REQUISITO DEL 1.5%  UNO PUNTO CINCO DE LA VOTACION TOTAL EN EL PROCESO ELECTORAL INMEDIATO ANTERIOR DE 1977 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, POR LO QUE EN TERMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTICÚLO 55 CINCUENTA Y CINCO DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO, ESTE CONSEJO DECLARA QUE NO HA LUGAR A OTORGAR FINANCIAMIENTO PÚBLICO AL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA. POR LO EXPUESTO Y FUNDADO LOS CONSEJEROS QUE INTEGRAN EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, EN SESIÓN DE FECHA 21 VEINTIUNO DE ENERO DEL 2000 DOS MIL CONSIDERAN PROCEDENTE ACORDAR EL SIGUIENTE PUNTO RESOLUTIVO. UNICO.- NO PROCEDE SATISFACER LA PETICIÓN DEL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, RESPECTO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE SOLICITA EN SU ESCRITO DEL CASO. ASI LO ACORDARON Y RESOLVIERON LOS CC. CONSEJEROS NTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, QUE FIRMAN PARA CONSTANCIA CON EL SECRETARIO EJECUTIVO QUE DA FE...”

 

 

Inconforme con tal determinación, el partido político Convergencia por la Democracia interpuso recurso de apelación, haciendo valer lo siguiente:

 

“AGRAVIOS Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS:

 

El órgano responsable, H. Consejo General del Instituto Electoral del Estado, agravia al Partido Convergencia por la Democracia, violando las disposiciones contenidas en la fracción II del artículo 41 y el inciso letra f) de la fracción IV del artículo 116 así como los numerales 124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor; los artículos 1°, 86 bis y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; en los particulares 1°, 3°, 4°, 47, 53, 54, 55, 58 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Colima; al dictar el acuerdo relativo de negar el financiamiento público para actividades ordinarias y para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en el proceso electoral del año 2000; en sesión celebrada a las 12:00 hrs. del día 21 de enero del año 2000, por las siguientes razones jurídicas:

 

I.      Por virtud del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, tenemos que la misma Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

“ ... S.C.J.N. I.U.S.8.- Número de Registro 233, 468.- Séptima Ëpoca.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 40 primera parte.- Página: 45.- SOBERANIA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”.  Es decir, que aún cuando los estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aún cuando procedan de acuerdo con la Constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma Constitución local. Amparo en revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de 1972. Mayoría de 16 votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez ...”

 

II.    Además, que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios Federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.

 

“ ... S.C.J.N. I.U.S.8.- Número de Registro 232,465.- Séptima Ëpoca.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 157-162 primera parte.- Página: 153.-INVASION, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De las disposiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, se advierte que el propósito del Constituyente fue encomendar a los tribunales de la Federación el proteger, en beneficio de los gobernados, la esfera de competencia de la Federación y de los estados para mantener vigente el Pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de éstos; lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que delimitan las facultades de las autoridades federales y estatales. Consecuentemente, si ese fue el espíritu del Constituyente al consignar las disposiciones contenidas en las aludidas fracciones II y III del artículo 103 de la Carta Magna, este Tribunal en Pleno estima que por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, deben entenderse, por una parte, los emitidos por la autoridad de un órgano del poder público federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los estados, con los cuales penetre al ámbito de atribuciones que la Constitución establece o reserva en favor de éstos y, por otra parte, los que emite la autoridad de un órgano del poder público local que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello, al ámbito de atribuciones del poder público federal. La anterior consideración se funda en que la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones que nuestra Carta Magna expresamente confiere a la Federación o a los Estados; de manera que, si al emitir un acto una autoridad (órgano del poder federal o local) se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico  que la Carta Fundamental establece exclusivamente a favor de otro de ellos, invade, con tal acto, la esfera de atribuciones que constitucionalmente este otro tiene reservados.  Consecuentemente, para que se surta la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en los casos señalados en los artículos 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y 11, fracción IV bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la controversia planteada en el juicio de amparo respectivo realmente trate de una vulneración, restricción o invasión por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, o, por lo que ve a las autoridades federales, que éstas actúen en el campo que la Constitución de la República asigna en exclusiva a los estados. Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S.A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 18 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo ...”.

 

III.  “La fracción II del artículo 41 de nuestra Carta Magna; dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

 

“Artículo. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

II.- La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por turno, tendrán derecho al  uso en forma permanente a los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

IV. En el mismo sentido del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su inciso f) de la fracción IV expone en la parte que nos interesa lo siguiente:

 

“Artículo 116 fracción IV. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:

 

f). De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal”.

 

V.   Por otra parte, el artículo 86 bis de sus fracciones I, II y III de la Constitución Política del  Estado Libre y soberano de Colima disponen en la parte que nos interesa lo siguiente:

 

I.                    Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de vigencia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio de poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

II.    Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente e igualitaria de los medios de comunicación social propiedad del Gobierno del Estado, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la ley. En los procesos electorales estatal, distritales y municipales, los partidos políticos deberán contar en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.

 

III.  La ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales.

 

VI. Por otra parte los artículos 1°, 3°, 4°, 47, 53, 54, 55 y 58 del Código Electoral del Estado de Colima, dispone en la parte que nos interesa lo siguiente:

 

Art. 1°.- Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el Estado de Colima. Regula las normas constitucionales relativas a:

1.                  Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado.

 

2.                  La constitución, registro, función, prerrogativas, derechos, obligaciones de los partidos y asociaciones políticas.

 

Art. 3°.- La organización de los procesos electorales es una función estatal que se ejerce a través del INSTITUTO, con la participación de los ciudadanos y PARTIDOS POLITICOS, conforme a las reglas y procedimientos que señala este CODIGO.

 

La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores en el ejercicio de dicha función.

 

Art. 4°.- La aplicación de las normas de este Código corresponde al INSTITUTO, al TRIBUNAL y al CONGRESO, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“Art. 47.- Son derechos de los partidos políticos:

 

I.                    Ejercer la corresponsabilidad que la CONSTITUCION y este CODIGO les confiere en la preparación, desarrollo, y vigilancia del procesos  electoral;

 

II.                  Gozar de las garantías que este CODIGO les otorga para realizar libremente sus actividades;

 

III.                Recibir prerrogativas en los términos de este CODIGO.

 

IV.               Participar en las elecciones estatales, distritales y municipales”.

 

Art. 53.- Los PARTIDOS POLITICOS tendrán las prerrogativas siguientes:

 

II. Recibir financiamiento; y

 

Art. 54.- El régimen del financiamiento de los PARTIDOS POLITICOS, tendrá las siguientes modalidades.

 

I.-Financiamiento Público; y

 

II.-Financiamiento Privado.

 

Los recursos públicos prevalecerán sobre los de origen privado.

 

Art. 55.- El Financiamiento Público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:

 

I.      Solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los PARTIDOS POLITICOS que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos, del 50% de los distritos electorales y el 1.5% de la votación total;

 

II.-Los Partidos Políticos Nacionales deberán exhibir ante el CONSEJO GENERAL, dentro de los 30 días siguientes a la calificación de la elección, constancia actualizada de la vigencia de su registro sin la cual no gozarán de esta prerrogativa.

 

Artículo 58.- El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos en dinero o en especie, hechas a los PARTIDOS POLíTICOS en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales mexicanas con residencia en el país, que no estén comprendidas en el párrafo III del artículo 54 de este Código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas:

 

I.                    El monto total de las aportaciones de simpatizantes no podrá ser mayor del 10% del financiamiento correspondiente al partido mayoritario;

 

II.                  El límite de las aportaciones en dinero que cada simpatizante podrá otorgar anualmente a los PARTIDOS POLÍTICOS, ya sea persona física o moral, no será mayor al 0.025% y 0.05% respectivamente de la cantidad total de financiamiento público a que se refiere la fracción III del artículo 55 de este CÓDIGO.

 

 

VII. De lo antes citado, podemos deducir lo siguiente:

 

A). Que el Consejo General no interpretó las normas del Código Electoral del Estado de Colima, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, ya que como consta en el punto resolutivo del acuerdo que se impugna, sólo se fundamentó en la fracción I del artículo 55 del Código Electoral, sin tomar en cuenta que la ley suprema de la nación y la Constitución Política del Estado muy claro señalan el derecho al Financiamiento Público a los Partidos Políticos Nacionales; siendo uno de ellos el Partido Convergencia por la Democracia, como consta en la copia fotostática certificada de la Constancia Actualizada de la Vigencia de Registro del Partido Convergencia por la Democracia que se anexa al presente recurso de apelación.

 

B) Conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima, no es aplicado a nuestro partido porque aún no había registro y en consecuencia no se puede aplicar retroactivamente una ley en perjuicio de nadie como lo establece el artículo 14 de la Constitución General de la República.

 

Existe un contrasentido en las disposiciones de la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima, en contra de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 54 del mismo ordenamiento donde señala que “Los recursos públicos prevalecerán sobre  los de origen privado”, ya que al haber cero pesos de financiamiento público habrá cero pesos de financiamiento privado inexistente el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Colima y por lo tanto al no existir la posibilidad de obtener ningún financiamiento el Partido Convergencia por la Democracia queda en desventaja e inequidad para realizar una campaña política electoral, respecto a los demás partidos políticos que sí cuentan con Financiamiento Público y Privado.

 

              C) Que la fracción primera del referido artículo 55 contraviene lo dispuesto por el artículo 86-bis en su fracción primera del último párrafo cuando señala que los Partidos Políticos en el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción segunda que ordena que: “En los procesos electorales estatal, distritales y municipales, los Partidos Políticos deberán contar, en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular”. En su fracción tercera también señala como parte de las reglas a que se sujetará el financiamiento público, que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

El Consejo General agravia al Partido Convergencia por la Democracia cuando omite en su interpretación esta disposición constitucional al negar el mínimo de elementos para que los candidatos del Partido Convergencia por la Democracia desarrollen sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular para la elección del 02 de julio del año 2000, tanto Diputados como a presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos.

 

              D) Que el punto resolutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado niega financiamiento público al Partido Convergencia por la Democracia para actividades ordinarias y para actividades tendientes a la obtención del sufragio en el proceso electoral del año 2000, no garantiza que haya equidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, y objetividad como principios rectores en la organización del procesos electoral como función estatal que se ejerce a través del Instituto Electoral del Estado, con la participación de ciudadanos y los Partidos Políticos como lo señala el artículo 3°, del Código Electoral del Estado de Colima y lo establecido en la fracción tercera del primer párrafo en el artículo 41 de nuestra Carta Magna.

 

              E) El Artículo 55 en su fracción I del Código Electoral multicitado en el que únicamente se fundamenta el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no puede ser aplicado toda vez que contraviene el artículo 116 en su inciso letra f) en la fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos cuando ordena. Las Constituciones y las leyes de los Estados en materia Electoral garantizarán que: de acuerdo a las disposiciones presupuestales, los Partidos  Políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal.

 

              F) Queda evidente que el Consejo General al tomar el acuerdo de negar financiamiento público al Partido del Trabajo jamás tomó en cuenta el artículo 4°, del Código Electoral del Estado de Colima que señala el deber del INSTITUTO para la aplicación de las normas del Código Electoral de hacer una interpretación gramatical, sistemática y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de nuestra Carta Magna.

 

              G) Que los Consejeros Electorales (únicos que tienen voz y voto en las sesiones del Consejo General del Instituto Electoral del Estado) a pesar de haber protestado “guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima y las leyes que de ella emanen”, no están cumpliendo lo que protestaron toda vez que en la resolución que impugna el Partido Convergencia por la Democracia desconoce o hace caso omiso de todos los preceptos constitucionales que le dan derecho a financiamiento público para actividades ordinarias y para el proceso electoral; y sólo se basa para su resolución en el artículo 55, fracción I del Código Electoral de referencia.

 

              H) Por lo cual, siendo el Código Electoral del Estado de Colima una ley reglamentaria a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ningún momento, puede pasar por encima de ellas ya que en nuestra Carta Magna, no hace distingo entre Partidos Políticos nuevos o viejos, chicos o grandes; simplemente se limita a decir Partidos Políticos y de acuerdo a la misma Constitución Partido Político es una entidad de interés público, y quien otorga el reconocimiento como tal es el Instituto Federal Electoral a través de un registro nacional, del que será exhibido constancia actualizada del mismo en tiempo y forma ante el Instituto Electoral del Estado.

 

              I) Que contando con la supremacía de la Ley Constitucional y habiéndose firmado el Pacto Federal traducido en las normas contenidas por los numerales 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es evidente que el Partido Convergencia por la Democracia tiene el derecho a recibir financiamiento en igualdad de condiciones con todos los Partidos Políticos.

 

              VIII. Por el punto resolutivo combatido de la sesión de las 12:00 hrs. del día 21 de enero del año 2000 dictado por el Consejo General, se nos pretende privar de nuestro derecho al financiamiento público para actividades ordinarias y para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, ya que al aprobar en el punto sexto de esa misma sesión, EL ACUERDO DE ACTUALIZACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A PARTIDOS POLÍTICOS que es por un monto de $5,851.723.00 (cinco millones ochocientos cincuenta mil setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), mismo que se convertirá en $10,940.167.00 (diez millones novecientos cuarenta mil ciento sesenta y siete pesos 00/100 M.N.), (por tratarse de un año electoral), al aplicar la fracción VI del Código Electoral del Estado de Colima por la que sí se da el supuesto previsto en el inciso letra f) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, esto es, sí hay disponibilidad presupuestal y se está otorgando sólo a tres Partidos Políticos (PAN, PRI, PRD) de un total de once Partidos Políticos que están inscritos en el Instituto Electoral del Estado, mientras que al Partido Acción Nacional le asignaran (incluyendo el financiamiento público para el proceso electoral del 2000) un monto de $3,875,225.00 (tres millones ochocientos setenta y cinco mil doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.), al Partido Revolucionario Institucional un monto por $3,999,398.00 (tres millones novecientos noventa y nueve mil trescientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.), y al Partido de la Revolución Democrática un monto por $3,065,554.00 (tres millones sesenta y cinco mil quinientos cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), y el resto de los Partidos Políticos entre los que está el Partido Convergencia por la Democracia fueron excluidos de financiamiento público ordinario y para el procesos electoral.

 

En consecuencia no es posible admitir que un órgano electoral local prive, a priori a un Partido Político con Registro Nacional de su Derecho constitucional de recibir financiamiento público, en consideración a los resultados de una elección local. Es pertinente recordar un hecho notorio, por demás conocido, que el porcentaje de votación obtenido en una elección local, por los partidos políticos nacionales no conlleva a la perdida de su registro, por lo que debe hacerse efectivo el segundo párrafo de la fracción III del artículo 86 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima que a la letra dice: “el financiamiento público para los partidos políticos que mantenga su registro despúes de cada elección, se otorgarán conforme a las siguientes bases y a lo que disponga la ley”.

 

Esta disposición muy claro señala que el financiamiento debe otorgarse de acuerdo a ésta Constitución y a lo que disponga la ley, pero dicha ley, no debe contravenir la Constitución Local ni la Federal.

 

Constituye un hecho notorio que el decreto constitucional de agosto de 1996 que reforma el artículo 116, estableció garantía constitucional para que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público reciban el financiamiento público que les permita la autonomía financiera con la finalidad de generar mayor competitividad electoral.

 

La reforma constitucional en comento, concede a los partidos políticos la garantía de financiamiento público con el solo requisito de obtener su registro como tales ante el órgano federal correspondiente. Es decir, se instituye en el pacto federal el Financiamiento Público a los Partidos Políticos como un elemento esencial e inherente a su calidad de entidades de interés público.

 

 

Imaginar siquiera, la existencia de un partido político sin derecho a Financiamiento Público, significa una aberración jurídico política. Resulta pues, absurdo suponer que el Partido Convergencia por la Democracia pueda competir, política y electoralmente con los demás partidos políticos (en este caso PRI, PAN, y PRD) sin recibir un solo centavo para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y para el presente proceso electoral del año 2000 en el estado de Colima. Todo ello a pesar de conservar su registro ante el órgano electoral competente.

 

Todo lo anteriormente citado es ilegal por no apegarse a la norma Constitucional como adelante observamos:

 

          ...

 

 X. Mi criterio de inaplicabilidad de la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima, en el que únicamente se fundamentó la autoridad responsable para privar al Partido Convergencia por la Democracia de su derecho al financiamiento público lo corrobora la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto transcribo.

 

“...TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

 

  ...”

 

 

De los agravios, antes transcritos se desprende que el partido recurrente sustenta medularmente su inconformidad, en  el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, no interpretó las normas del Código Electoral de dicha entidad, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, pues para negar el financiamiento público solicitado, únicamente se fundamentó en la fracción l del artículo 55 de dicho ordenamiento, sin tomar en cuenta que la ley suprema y la Constitución Política Estatal, señalan claramente el derecho al financiamiento público a los partidos políticos nacionales,  siendo el accionante  uno de ellos,  manifestando además, que la referida fracción no le es aplicable, ya que contraviene el artículo 116, inciso f), fracción lV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales  con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal, disposición que debe prevalecer sobre las normas locales, de conformidad con la supremacía de la Ley Constitucional, y por haberse  firmado el Pacto Federal traducido en las normas contenidas en los numerales 124 y 133 de la Constitución Federal, siendo evidente que el Partido Convergencia por la Democracia tiene derecho a recibir financiamiento público, en igualdad de condiciones que todos los Partidos Políticos.

 

La pretensión toral del instituto político enjuiciante,  es la revocación de la negativa a otorgarle financiamiento, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Colima, en virtud de que a su juicio, no le es aplicable lo  dispuesto en la fracción I del multicitado artículo 55 de la Legislación Electoral Local; por lo que, con base en el principio de supremacía constitucional, pretende la no aplicación de tal dispositivo.

 

En este contexto, es evidente que la petición del promovente forma parte de la litis a resolver en el recurso de apelación planteado ante la instancia jurisdiccional estatal, mismo que esta autoridad resuelve con plenitud de jurisdicción, estando dotada de facultades para conocer y resolver esta clase de cuestionamientos y que posee la potestad para desaplicar una norma secundaria que se oponga a la Constitución Federal.

 

Esta Sala Superior, al resolver en esta misma sesión el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SUP-JRC-015/2000,  determinó declarar la inaplicabilidad del artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que se refiere a los partidos políticos de nueva creación y que, en consecuencia, no hayan participado en proceso electoral previo en dicha entidad, mismo supuesto en el que se encuentra el partido Convergencia por la Democracia, promovente del presente medio impugnativo. Con apoyo en dicho criterio, debe estimarse fundada la pretensión del accionante.

 

 

En efecto, el financiamiento público de los partidos políticos, es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y ser el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquéllos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independiencia y participación democrática de los partidos políticos.

 

 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, en lo conducente, dispone:

 

“ARTICULO 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.  Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en la elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma ley. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campaña electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

...”

 

 De acuerdo con la base I del artículo constitucional antes transcrito, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de lo cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad. Asimismo, se establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales.

 

 Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal en el mismo artículo 41, base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

 Esto es, para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomedada.

 

 Por lo que se refiere a las entidades federativas, la Carta Magna, en el inciso f),  fracción IV del artículo 116, establece:

 

 "ARTICULO 116

 ...

 IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 ...

 f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 ..."

 

 

 Como se aprecia de la anterior transcripción, las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal, lo cual resulta indispensable para que tales entidades puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas constitucionalmente y que han quedado precisadas en párrafo precedentes.

 

 También se evidencia, que la Carta Magna eleva a la categoría de principio fundamental, rector en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, la equidad, para cuyo alcance en la materia, se requiere precisar.

 

 En general, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.

 

 Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que:

 

"la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos".

 

 Asimismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, señala que:

 

“la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad".

 

 De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad en comento, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.

 

 Así, el artículo 116 constitucional garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio, por lo que cada legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada ente al que dote de financiamiento.

 

 Ahora bien, la facultad de cada legislatura local, para regular lo atinente en esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas.  En estos términos, para satisfacer el principio de equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.

 

 Por otro lado, es de señalarse que el hecho de que los criterios establecidos por un Congreso Local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al principio de equidad, puesto que, para estimar que el establecimiento de determinada forma de asignación de financiamiento público en el ámbito estatal contraviene el principio de equidad, por no asimilarse a los parámetros previstos en la legislación federal, sería necesario evidenciar que la Ley Fundamental determina imperativamente que las legislaturas locales se deben sujetar a ellos, cuestión que no sucede en este caso, toda vez que el constituyente dejó a la soberanía de los estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.

 

 En concordancia con las disposiciones federales, en el artículo 86 BIS de la Constitución del Estado de Colima, se establece que los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales, distritales y municipales, deberán contar en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. Disponiéndose, además, que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento público para actividades ordinarias como para las actividades antes citadas, con la única salvedad de que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Asimismo, dispone que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a las bases establecidas en la constitución local y a lo que se disponga en la ley.

 

 En el caso concreto, el legislador local estableció en el artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, lo siguiente:

 

“ARTICULO 55. El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:

I. Solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los PARTIDOS POLITICOS que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para Diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5% de la votación total;

...”

 

 De acuerdo con la transcripción anterior, tendrán derecho a recibir  financiamiento público, sólo aquellos partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo el cincuenta por ciento de los distritos electorales y obteniendo el uno punto cinco por ciento de la votación total.

 

 Al señalarse que solamente los partidos políticos que han participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, por una parte, limita el derecho a recibir el financiamiento público a los partidos políticos que cumplan con las condiciones que señala, con exclusión, en consecuencia, de aquéllos de reciente registro, como es el caso del partido accionante Convergencia por la Democracia; y por otro lado, al negar financiamiento público a este tipo de partidos, los coloca en la misma situación que aquellos que sí participaron en la elección anterior, pero que no cubrieron el cincuenta por ciento de los distritos electorales ni obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación total, generando con ello, un trato igual a entes que se encuentran en circunstancias diversas, lo cual es inadmisible por contravenir el principio de equidad, rector en la distribución del financiamiento público, que consagra el artículo 116 de la Constitución General de la República.

 

 Conforme a lo anterior, los partidos políticos que ya participaron en la elección anterior de diputados locales por el principio de mayoría relativa y no cubrieron el cincuenta por ciento de los distritos electorales, ni obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación total, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y por tanto unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues existe plena justificación del no financiamiento a partidos, que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente  para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa a la situación de los partidos de nueva creación, que por razones obvias no han tenido la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.

 

 Así las cosas, es evidente que los partidos políticos que han obtenido su registro como tales en épocas recientes, requieren que las autoridades electorales les otorguen financiamiento público para su sostenimiento, dentro y fuera del proceso electoral, pues solo así tales entidades estarán en aptitud de lograr paulatinamente, su consolidación en la conciencia ciudadana y cumplir para el beneficio de la sociedad, con los fines precisados en el artículo 41 constitucional ya invocado.

 

 Por otra parte, la negativa a otorgar financiamiento público al accionante, limitaría su derecho que tiene a participar como partido político nacional que es, en las elecciones locales, tal como lo contempla el artículo 41, base primera, de la Constitución Federal, siendo de destacarse que ante la imposibilidad de recibir financiamiento público en términos del artículo 55 invocado, existiría imposibilidad legal para financiar en forma privada sus actividades, en tanto, que por disposición expresa de la ley,  los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado (artículo 54 del código electoral local). Luego entonces, resulta evidente que la norma contenida en el multicitado artículo 55 de la ley electoral local, contraviene lo dispuesto por el artículo 116 de nuestra Constitución  Federal. 

 

 Ciertamente, el poder revisor de la Constitución consideró a los partidos políticos como canales fundamentales para la acción política del pueblo, y su papel no debe limitarse exclusivamente a la participación en la función electoral federal, sino que debido a la importancia de la vida política interna de las entidades federativas y a las necesidades de avanzar simultáneamente en todos los órdenes en la constitución de la vida democrática, su participación debía ampliarse a éstas, por ser una actividad acorde a su naturaleza jurídica, y por ello se les deban propiciar las condiciones necesarias para cumplir de la mejor manera con los objetivos que tienen encomendados en el ámbito local, de donde resulta que las autoridades estatales están obligadas a asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran para el cumplimiento de las finalidades que constitucionalmente persigue cualquier partido político; de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada Estado.

 

 Por ello, al definir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público y facultarlos para intervenir en los procesos electorales locales, ello lleva implícito que las autoridades locales deban colaborar con ellos propiciando la generación de los medios necesarios para lograr su cometido en el ámbito local; entendiéndose dentro de esto, el de proporcionar el financiamiento público para el cumplimiento de sus funciones, tal como se contempla expresamente en el artículo 116, párrafo 2, fracción IV; inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 En esa tesitura, este tribunal, como lo sostuvo en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-015/2000, arriba a la conclusión de que la limitación contenida en el artículo 55, fracción I, de la ley electoral del Estado de Colima, contraviene las disposiciones constitucionales antes referidas, puesto que únicamente prevé el derecho a recibir financiamiento público a aquellos partidos políticos que hubieran participado en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, con exclusión de los partidos políticos de reciente creación, como lo es el de Convergencia por la Democracia, lo cual también resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 86 BIS de la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.

 

 Así, con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en la especie, la disposición contenida en la fracción I del artículo 55 del código electoral de Colima, contraviene no sólo las disposiciones señaladas en los artículos 41 base primera, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también lo dispuesto en el artículo 86 BIS de la Constitución Política de esa entidad federativa.

 

 Como consecuencia, de lo antes razonado, esta Sala Superior estima que debe inaplicarse al caso concreto la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que se identifica con la clave J.05/99, tercera época, bajo rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”.

 

 Una vez determinado por este órgano jurisdiccional la no aplicación del artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que respecta al enjuiciante Partido Convergencia por la Democracia, se precisa definir si éste, como lo argumenta en vía de agravío, tiene derecho a recibir financiamiento público del Estado.

 

 En consideraciones precedentes, se estableció que de conformidad con lo señalado en el artículo 41, base primera, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales; así como que en atención a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f),  del mismo ordenamiento, las Constituciones y Leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral, que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten, durante los procesos electorales, con apoyos para sus actos tendientes a la obtención del sufragio universal.

 

 En cumplimiento a los anteriores mandatos, el artículo 86 BIS de la Constitución Política del Estado, en lo conducente, dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en la elecciones estatal, distritales y municipales; que en el Estado, gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República, y que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales.

 

 Ahora bien, si en el presente caso, el Partido Convergencia por la Democracia está constituido como partido político nacional, por haber obtenido su registro el treinta de junio del año próximo pasado, es evidente que su actuar en el Estado de Colima queda enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 BIS, antes invocado por lo que tiene derecho a participar en las elecciones locales a celebrarse en dicho Estado, a gozar de las mismas prerrogativas que le confiere la Constitución Federal, así como a recibir el financiamiento público para gastos ordinarios, y en su caso, para gastos de campaña por parte de la citada entidad federativa.

 

 La regulación sobre financiamiento público a partidos políticos en el Estado de Colima, tiene su fundamento en el libro Segundo, capítulo Quinto del código electoral del Estado.

 Los artículos aplicables al caso, señalan:

 

“ARTICULO 53.- Los partidos políticos tendrán las prerrogativas siguientes:

 

...

II.                  Recibir financiamiento; y

 

...

ARTÍCULO 54.- El régimen de financiamiento de los PARTIDOS POLITICOS tendrán las siguientes modalidades:

I.                    Financiamiento Público; y

 

...

ARTICULO 55.- El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:

I.                    (Se declara la inaplicabilidad en el presente caso).

 

...

IV. El CONSEJO GENERAL distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva;

...”

 

 

 De las disposiciones transcritas, se advierte que la prerrogativa a recibir financiamiento público, en el caso de los partidos de nueva creación que participen en el proceso electoral a celebrarse en el Estado de Colima, como lo es el partido Convergencia por la Democracia, queda comprendido en la fracción IV del artículo 55 citado, al resultar inaplicable la fracción I del precepto invocado, dada la inconstitucionalidad advertida en los términos antes razonados, por ser aquella la única disposición que regula la distribución del financiamiento aprobado por el Consejo General, respecto de los partidos políticos con derecho a ella, incluyéndose a los de nueva creación.

 

 En efecto, la fracción IV supracitada, señala que el Consejo General distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva.

 

 En ese orden de ideas, en  concepto de este Tribunal, el partido enjuiciante se ubica en la fracción indicada, por ser ésta la aplicable para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos que tengan derecho a ello; en consecuencia, dicho instituto político tiene derecho a recibir la prerrogativa de que se trata, a efecto de participar en la vida política del Estado, y posibilitar su intervención en los procesos electorales que se lleven a cabo en la entidad federativa, por disposición expresa de la norma constitucional federal que ha sido invocada, lo que se reitera en la constitución local.

 

 El Partido Convergencia por la Democracia únicamente tiene derecho a participar en la asignación respecto del monto de financiamiento a distribuirse, en forma paritaria, a los partidos políticos que tengan acreditado su registro ante el Consejo General como partido político de nueva creación, así como aquellos que habiendo participado en la elección inmediata anterior, hayan cubierto el 50% de la de los distritos electorales y obtenido el 1.5% de la votación total; no así en la mitad restante, cuya distribución tiende a garantizar el cumplimiento con el principio de equidad previsto en la Constitución Federal y Local del Estado de Colima, al prever como parámetro el número de votos logrados en la elección inmediata anterior, en tanto que como ha quedado indicado en párrafo precedentes, dicho partido no ha intervenido en contienda estatal alguna.

 

 Por lo que hace a la pretensión que formula el accionante relacionada con la fracción VI del artículo 55 multicitado, que se refiere al financiamiento público para gastos de campaña, cabe decir que con independencia de que únicamente se limita a señalar que debe ubicársele en tal supuesto, ello no fue materia de pronunciamiento por la autoridad responsable, así como tampoco constituyó punto de acuerdo por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, quien sólo realizó la distribución actualizada del financiamiento púlblico para actividades ordinarias y gastos de capacitación, de ahí que no exista base alguna para que este Tribunal realice pronunciamiento alguno sobre el particular.

 

 Atento a lo anterior y en virtud de que al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, conforme a la fracción IV del artículo 55 antes invocado, le corresponde llevar a cabo la asignación del financiamiento público, dicha autoridad deberá realizar una nueva distribución del financiamiento público, en la que del monto destinado para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, incluya al Partido Convergencia por la Democracia,  a partir de que se tuvo por acreditado su registro ante dicho órgano electoral, para lo cual se deberán realizar los ajustes necesarios con los demás institutos políticos con derecho a ello.

 

 En virtud de que el agravio en estudio, ha resultado fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados por el enjuiciante.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha quince de febrero del año dos mil, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de apelación identificado con el número de expediente 06/2000, interpuesto por el Partido Convergencia por la Democracia.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, deberá llevar a cabo una nueva distribución del financiamiento público en la que del monto destinado para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, incluya al Partido Convergencia por la Democracia,  a partir de que se  tuvo por acreditado su registro ante él, para lo cual se deberán realizar los ajustes necesarios en relación con los demás institutos políticos con derecho a ello. La autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de tres días contados a partir de la notificación, de la presente resolución, y efectuado lo  anterior, en igual término, deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.

 

Notifíquese personalmente la presente resolución al Partido Convergencia por la Democracia, en el domicilio ubicado en la calle Lousiana número 113, esquina Nueva York, colonia Nápoles, delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, código postal 03810, y por oficio a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, acompañándoles copia certificada de esta resolución. Devolviéndole a la autoridad primeramente señalada el expediente citado con antelación. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

J. DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA