EXPEDIENTE: SUP-JRC-017/97
PARTIDO POPULAR SOCIALISTA
VS.
SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
SECRETARIOS: ESPERANZA GUADALUPE FARIAS FLORES Y ROBERTO RUIZ MARTINEZ
México, Distrito Federal a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.
VISTO para resolver el juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Popular Socialista, por conducto de su representante Salvador Gallardo Bravo, en contra de la resolución de fecha doce de mayo del año en curso, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, dentro del expediente del recurso de revisión número 004/97, que resolvió sobreseer dicho recurso al declararlo improcedente por falta de pruebas para establecer si el acto reclamado es acorde o no a la Ley Electoral del Estado, y,
R E S U L T A N D O:
I.- Mediante resolución de tres de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, negó el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de la ciudad mencionada, propuesta por el Partido Popular Socialista.
II.- Inconforme con el sentido de la resolución anteriormente referida, Salvador Gallardo Bravo, como representante del Partido Popular Socialista, mediante escrito de siete de mayo del presente año, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, mismo que fue radicado en el expediente número 004/97, en el cual, su Segunda Sala Unitaria, dictó resolución el 12 de mayo del propio año, cuya parte considerativa y resolutiva dice:
"C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- De conformidad a lo dispuesto por los artículos 299 doscientos noventa y nueve y 300 trescientos, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y en razón de turno, esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, resulta competente para conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el Representante Propietario del Partido Popular Socialista, quien estando en tiempo, mediante escrito presentado ante la Oficialia de partes de este Tribunal, en contra de la Resolución dictada por el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, de fecha 3 tres de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, notificada al Partido recurrente ese mismo día; habiéndose admitido dicho recurso mediante auto de fecha 7 siete de mayo del año en curso, al considerarse que de acuerdo a los artículos 286 doscientos ochenta y seis, 287 doscientos ochenta y siete y 288 doscientos ochenta y ocho párrafo segundo del Código de la Materia, los requisitos de forma se encontraban satisfechos, al haber manifestado el recurrente bajo protesta de decir verdad que no tenía acceso a la obtención de pruebas documentales que ofrecía en ese momento, procediendo este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 trescientos veintitrés de la Ley Electoral, a solicitar de la autoridad responsable el informe correspondiente sobre dicho particular.
SEGUNDO: El recurrente expresa como agravios que la Resolución impugnada es violatoria de los artículos 153 ciento cincuenta y tres, fracción VII, 177 ciento setenta y siete, 179 ciento setenta y nueve y 180 ciento ochenta, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al sostener: "PRIMERO.- El I.E.E.G., por conducto del C.M.E. de Irapuato Gto. y este por medio de su Presidente o Secretario, causan agravios al Partido que represento, así como a la Ciudadanía y al Pueblo Guanajuatenses, al negar el registro de la planilla de candidatos a renovar el ayuntamiento Municipal de Irapuato, Gto. al no aplicar, con puntualidad, pulcritud y legalidad lo establecido por los artículos 177 y 180 del Código de Instituciones y procedimientos electorales de Guanajuato, toda vez que el artículo 180, en su primer párrafo dice: "Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o Secretario del órgano electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos requisitos señalados en el artículo anterior". Ahora bien, a las claras se ve que el consejo municipal electoral, referido pasó por alto y por los lados, ese mandato de la Ley, ya que el órgano electoral agraviante, debió, en el supuesto de que faltase documentación, y en acatamiento al punto Sexto del considerando de la Resolución dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral, en virtud de que ese Considerando establece: "En razón de que el agravio analizado en el punto Cuarto de este capítulo de considerandos resultó fundado y procedente, se modifica la resolución tomada por el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, con fecha 18 de los corrientes donde se registraron las planillas de candidatos a miembros del ayuntamiento presentadas por diversos partidos y se omitió referirse a la presentada por el Partido Popular Socialista, para el efecto de que ese órgano dicte nueva resolución en la que se pronuncie sobre la solicitud de registro de la planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento presentada por el Partido Popular Socialista, cuya resolución deberá ser debidamente fundada y motivada".
"SEGUNDO.- Toda vez que el Partido que represento hizo llegar en tiempo, todos los documentos pedidos por el artículo 179 del Código de la Materia, para que nuestra planilla fuese registrada, estamos en perfectas condiciones legales, para aspirar al registro, como lo debió pensar y obrar consecuentemente, el consejo municipal electoral agraviante. Si ahora, esa autoridad electoral después de haber transcurrido 18 días, descubre que faltan requisitos o documentos en la integración del expediente de solicitud de registro que nos ocupa, ese no es problema nuestro, y en cambio sí es responsabilidad y muy grave del órgano electoral agraviante, pues se revela falta de cuidado y de profesionalismo en el cumplimiento de la encomienda político, jurídico y electoral, pues esa función de organizar y desarrollar elecciones, es atribución del ESTADO, quien, la encomienda a CIUDADANOS, pero esto no quiere decir que no tenga responsabilidad el Estado y el Gobierno.
"Tan es así, que en la sesión de 18 de abril del año en curso, en que se celebró por parte de la autoridad agraviante la sesión, en que los consejeros ciudadanos, ni siquiera se molestaron, en decir al partido que represento que en todo caso no se otorgaba el registro, por omisiones en requisitos que pide el artículo 179 de la Ley de la Materia".
"Como es fácil comprender C. Magistrado, después de 18 días de permanecer en el limbo jurídico, la documentación que se acompañó a la solicitud de registro rechazada, ahora es muy fácil, argumentar que se omitieron requisitos contemplados en el artículo 179 de la Ley de la Materia".
TERCERO: Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Lo anterior en virtud de que al momento de interponerse el recurso el promovente manifestó no estar en posibilidad de aportar las pruebas necesarias a su escrito inicial, argumentando no tener acceso a ellas, por lo que en ese momento de la admisión, este Tribunal consideró que no se actualizaba ninguna de las causales de improcedencia, resultando, una vez que ha llegado el momento de resolver el presente recurso y tomando en consideración que de la documental aportada por el Consejero Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, al contestar el requerimiento que se le hizo, señaló y se demuestra, que el recurrente pese a que manifestó: "Protesto lo necesario", que significa que en los argumentos que hace valer en el recurso se conduce con verdad, esto, ha quedado claro, no es así, pues el C. SALVADOR GALLARDO BRAVO estuvo presente en la sesión de fecha 3 tres de Mayo del año en curso, celebrada en el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Gunajuato, donde en cumplimiento a la resolución dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, sesión en la cual se negó el registro a la planilla propuesta por el Partido Popular Socialista, y en la misma, como consta en el acta levantada con ese motivo, el representante del partido recurrente solicitó la expedición de la copia de dicha acta, la cual le fue entregada debidamente certificada en la misma fecha, documental que desde ese momento el ahora recurrente tenía en su poder, por lo que lo aseverado por el C. SALVADOR GALLARDO BRAVO, resulta contrario a la verdad.
Y si tomamos en cuenta que el artículo 321 trescientos veintiuno, del Código de Procedimientos Electorales, obliga a que el promovente acompañe a su escrito inicial las pruebas que obren en su poder, y en este caso dicha documental, que además como única prueba hace valer el recurrente para sostener sus agravios, la misma no la acompañó como era su obligación, por lo que se actualiza la causal de improcedencia que señala el artículo 325 trescientos veinticinco fracción IV cuarta de la Ley de la Materia, tomando en cuenta además que el recurrente debió acompañar a su recurso las probanzas en las que se acreditara, precisamente, que cumplió con los requisitos del artículo 179 ciento setenta y nueve, que son: "La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura... en la solicitud se deberá asentar bajo protesta de decir verdad, el tiempo de militancia en el partido; copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes". Además de las documentales referentes a la resolución que cita fue emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Estatal Electoral; documentos sin los cuales este Organo resolutor se ve imposibilitado a poder analizar los agravios esgrimidos y su relación con las pruebas que resultan indispensables para emitir un juicio conforme a derecho.
Es necesario precisar al recurrente porqué se le sobresee el recurso que hace valer, empezando por definir lo que por sobreseimiento se entiende: es una institución a través de la cual se va a poner fin a un juicio o recurso (como el que nos ocupa) sin que la autoridad jurisdiccional competente, vaya a decidir sobre la controversia planteada; en otras palabras por medio del sobreseimiento, el Tribunal Estatal Electoral va a terminar con el recurso de revisión o a darlo por terminado, sin que en la resolución respectiva se haga una declaratoria sobre la legalidad o ilegalidad del acto reclamado, por no entrar al fondo del negocio.
La palabra sobreseimiento, tiene su origen etimológico en las expresiones super cederé que significan, en sentido etimológico, "sentarse sobre", o sea que este Tribunal desecha el fondo del recurso, y por lo tanto, ya no va a ser estudiado en toda sus partes, por presentarse alguna de las causas previstas por la propia legislación que contenga tal institución.
En el presente litigio la causal de sobreseimiento que se actualiza, es la contenida en el artículo 326 trescientos veintiséis fracción IV cuarta de la ley en comento que a la letra dice: "Procede el sobreseimiento de los recursos:
I.- ...
II.- ...
III.- ...
IV.- Cuando se declare improcedente el recurso interpuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo que antecede; y
V.- ...
En el caso, la causal de improcedencia que se actualiza es la que nos señala el artículo 325 trescientos veinticinco en su fracción IV cuarta, de la ley de la materia, la cual es; "No se acompañen las pruebas correspondientes en términos señalados por este Código, salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente". Y de acuerdo a lo antes narrado en este considerando, se advierte que en el caso concreto el recurrente siempre tuvo en su poder la copia certificada del acto reclamado, por lo tanto no existe ninguna justificación del porque no acompañó este documento al momento de hacer valer su recurso, y si bien es cierto que la copia certificada de la resolución de fecha 3 tres de Mayo, ya obra en este expediente, esto obedece a que este Tribunal, solicitó a la autoridad responsable un tanto del documento en mención, pero esta circunstancia no exime al promovente de recurso de cumplir con las obligaciones procesales que la ley de la materia le impone, dentro de las cuales está el presentar las pruebas que conforme a este Código resultan admisibles, la anterior obligación se consigna en el artículo 287 doscientos ochenta y siete fracción VII séptima del citado ordenamiento legal, y su inobservancia da como consecuencia la improcedencia del recurso, la que en este caso no se decretó al momento de radicar el expediente, porque como se ha manifestado el recurrente expresó que no tenía acceso a la documental tantas veces mencionada, por lo tanto se admitió el recurso para su estudio y en este momento procesal, que es el de dictar sentencia, se establece el sobreseimiento del juicio, por haberse actualizado la causal de improcedencia antes mencionada.
Es de mencionarse que el artículo 321 trescientos veintiuno del cuerpo de leyes antes invocado establece que el promovente aportará con su escrito inicial las pruebas que obren en su poder, y si el partido recurrente no acompañó a su promoción inicial de este proceso la documental antes citada, esta inobservancia de la ley, le es castigada con la improcedencia del recurso porque está incumplimiento con sus obligaciones procesales.
Así mismo como ya ha quedado establecido en los párrafos que nos anteceden de este considerando, el recurrente tampoco acompañó a su escrito de interposición del recurso la prueba documental necesaria para acreditar los extremos de sus agravios, lo que es indispensable para la procedencia de éstos, pues de conformidad con el artículo 322 trescientos veintidós párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que señala: "El que afirma está obligado a probar", y si el recurrente asevera que él presentó todos los documentos que nos establece el artículo 179 ciento setenta y nueve del ordenamiento legal en cita, estaba obligado a probar estas circunstancias, con los medios de prueba a su alcance e idóneos, en igual situación nos encontramos respecto a la resolución dictada por la Cuarta Sala de este Tribunal Estatal Electoral a que alude en su escrito inicial de este proceso, que también fue omisa en acompañar al recurso.
No existiendo obstáculo legal alguno para no presentar los documentos en mención, ya que el partido recurrente tiene un representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, en donde, al tenor de lo establecido por el artículo 153 ciento cincuenta y tres fracción IX novena, del cuerpo de leyes antes invocado, tiene la obligación de desahogar su petición, o bien pudo presentar la razón de recibido que obre en la copia de su solicitud de registro de planilla presentada ante el organismo electoral antes dicho, en donde consten los anexos que acompañó a su solicitud de registro, asimismo estuvo en posibilidad legal de solicitar a la mencionada sala de este Tribunal, copia certificada de la resolución que invoca en sus agravios, pues el recurrente es parte de este litigio y por lo tanto no existe obstáculo legal alguno para que recabe esta resolución.
En tal estado de cosas se actualiza la causal de improcedencia en estudio, que motiva el sobreseimiento del juicio, porque esta autoridad está impedida para establecer si el acto reclamado por el quejoso es acorde a la Ley Electoral del Estado, y esto en razón a que no existen pruebas con las cuales se pueda analizar la situación anterior, siendo como ha quedado establecido, obligación legal del recurrente de acompañar a su recurso todas las probanzas que tiene en su poder o están a su alcance, máxime que en el caso se desvaneció la aparente justificación del recurrente para no aportar las pruebas en su escrito inicial.
Este criterio sobre la improcedencia de los recursos, por falta de aportación de las pruebas necesarias, ha sido sostenido por este Tribunal Estatal Electoral, tanto en el proceso Electoral de 1995 por la Primera Sala en el expediente de revisión registrado bajo el número 2/95, así como por esta Segunda Sala en el recurso de revisión 2/95. Y en el presente proceso electoral dicho criterio se sigue sosteniendo como así quedó plasmado en el expediente 003/97-I radicado en la Primera Sala sobre el recurso de revisión, así como en los expedientes 001/97 y 003/97 radicados en la Quinta Sala de este Tribunal, y sustentado por esta Segunda Sala en los precedentes expedientes radicados bajo los números 002/97 y 003/97.
CUARTO.- Por lo que al actualizarse la causal de improcedencia procede el sobreseimiento del recurso planteado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 326 trescientos veintiséis fracción IV cuarta del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, sin entrar al estudio de los agravios planteados, por lo tanto se dejan las cosas tal y como se encontraban antes de la interposición del recurso, y la autoridad responsable está facultada para obrar conforme a sus atribuciones.
En mérito de lo expuesto y legalmente fundado se resuelve con apoyo legal en los artículos 31 treinta y uno párrafos diez y once de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, 1 uno, 3 tres, 286 doscientos ochenta y seis, 287 doscientos ochenta y siete, 288 doscientos ochenta y ocho, 299 doscientos noventa y nueve, 300 trescientos, 301 trescientos uno, 307 trescientos siete, 308 trescientos ocho, 311 trescientos once, 312 trescientos doce, 313 trescientos trece, 314 trescientos catorce, 317 trescientos diecisiete, 321 trescientos veintiuno, 322 trescientos veintidós, 323 trescientos veintitrés, 324 trescientos veinticuatro, 325 trescientos veinticinco fracción IV cuarta, 326 trescientos veintiséis fracción IV cuarta, 327 trescientos veintisiete, 335 trescientos treinta y cinco y 336 trescientos treinta y seis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, 1 uno, 3 tres, 4 cuatro, 34 treinta y cuatro, 36 treinta y seis, 44 cuarenta y cuatro y 46 cuarenta y seis del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, resultó competente para conocer el presente Recurso de Revisión, interpuesto por el representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, del Partido Popular Socialista, en contra de la Resolución recaída a su solicitud de registro de planilla de candidatos a miembros de ayuntamiento de dicho Municipio, pronunciada por el Organo electoral, agotándose el trámite para su substanciación conforme a lo establecido en el Código de la Materia.
SEGUNDO.- Se declara IMPROCEDENTE el recurso hecho valer por el C. SALVADOR GALLARDO BRAVO, Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, del Partido Popular Socialista, en términos del considerando tercero de esta resolución.
TERCERO.- Se SOBRESEE el presente recurso al haberse actualizado la causal de improcedencia de falta de aportación de pruebas, de acuerdo al considerando cuarto de esta resolución.
CUARTO.- Notifíquese personalmente..."
III.- Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el día quince de mayo del año que corre, el Partido Popular Socialista, por conducto de su representante Salvador Gallardo Bravo, interpuso juicio de revisión constitucional electoral, establecido por el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en contra de la resolución acabada de transcribir.
IV.- En cumplimiento a lo previsto por los artículos 17, 90 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el Magistrado Propietario de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, mediante oficio número 007/97-II, de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, el informe circunstanciado y el expediente relativo al recurso de revisión en donde se dictó la sentencia ahora impugnada; documentación que fue recibida en la Oficilía de Partes de este Tribunal el diecinueve de mayo de este año.
V.- Asimismo, el Magistrado Propietario de la Sala señalada como responsable, mediante el oficio 007/97-II ya citado, remitió a esta Sala Superior la cédula de notificación del acuerdo de recepción del medio de impugnación y la razón en la que la responsable hace constar la fijación de esa cédula en los estrados, de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.
VI.- Por auto de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; admitiéndose para su trámite.
VII.- Concluida la tramitación del juicio y cerrada que fue la instrucción, se formuló el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución proveniente de una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que resolvió una controversia surgida durante la etapa de organización (preparación) de comicios locales.
SEGUNDO.- La parte actora hace valer como agravios los siguientes:
"Primero.- El C. Magistrado responsable, en la resolución por él emitida, nos causa agravios, mismos que se contienen en el Considerando Tercero, y que fue concebido en los siguientes términos: (Como ya fue transcrita textualmente en el resultando II, de esta sentencia, se omite su reproducción).
Ahora bien C. C. Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como les será fácil inferir, el Magistrado del Tribunal Electoral de Guanajuato, responsable, dando muestras sobradas de que conoce muy bien los vericuetos formales de la ley, agravió, desde luego al partido político que represento, pero sobre todo a la sociedad y pueblo guanajuatense, toda vez que si bien es verdad que invoca el artículo primero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual a la letra dice: "Las disposiciones de este Código son de orden público y reglamentan la Constitución Política del Estado de Guanajuato, relativos a garantizar el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos; la organización funciones y prerrogativas de los partidos políticos, regular la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, que se celebran para elegir gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos", no menos cierto es que el artículo de marras, está previniendo, a la sociedad, a los partidos políticos, al Estado, y desde luego a las autoridades y sobre todo electorales, de que las disposiciones contenidas en el Código aludido, tienen la característica de ser de ORDEN PUBLICO, lo que quiere decir, que se debe a la hora de aplicar e interpretar el dicho Código, justamente el interés público, esto es el interés de la sociedad y de los guanajuatenses, mismos que para ejercer sus derechos políticos, se expresan por medio de entes de interés público, que son los partidos políticos. Por lo tanto, el C. Magistrado nos agravia al no aplicar con justicia el mencionado artículo primero.
Por otro lado el Magistrado responsable también nos agravia, al no considerar la problemática jurídico política, que nuestro partido ha vivido con relación a los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, y en especial con el Presidente de dicho órgano electoral y en menor medida, con la C. Secretarío del propio Consejo, pues en nuestro escrito de recurso de revisión, le hicimos saber que el Consejo Municipal Electoral referido, así como el funcionario cabeza del mismo, de diversas formas y maneras nos estuvo hostigando, de tal modo que expresó en varias ocasiones que por sus puros caprichos, no se le daría el registro a la planilla presentada por nuestro partido para renovar el Ayuntamiento del municipio aludido. Todo lo anterior, el C. Magistrado, si de verdad hubiese aplicado el artículo primero, con la justicia que debiera, hubiese concluido que el suscrito como representante del partido, desempeño esa honrosa función, en aras de la convivencia social, en aras también del pluralismo político, en aras, asimismo de la democracia electoral y como sistema de vida. El Magistrado responsable debió analizar, todo el conjunto, pues el suscrito no soy ningún profesional, dedicado a la política, sino que me desempeño y vivo del trabajo de albañil, lo que revela que como es claro, mi desarrollo en la cultura política, no es todo lo adecuado que quisiera. Por otra parte, si le estoy haciendo saber al Magistrado que no tengo acceso a la documental pública, consistente en el acta de fecha 3 de mayo del año en curso, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, es porque así es, cuando yo pedí la copia certificada de la resolución, los ánimos de las autoridades electorales, no eran nada favorables ni para el suscrito, ni para mi partido y me la negaron. Si bien es cierto, que como dice el Magistrado, en los autos aparece que yo signé de conformidad la recepción de una copia, indudablemente que los señores consejeros, pensaron en darme la dicha copia, o a lo mejor me dieron, el hecho es de que yo estaba sumamente molesto e indignado por la razón de que no nos habían dado el registro, aparte, de que en ese momento yo me sentía menoscabado psicológicamente, pues vuelvo a repetir que el Presidente del Consejo, en varias oportunidades manifestó: "que no nos daría el registro", aunado a lo anterior, todo lo que esto conlleva en el sentido de que cada que hago una solicitud para tener acceso a los documentos, se presentan fricciones con la autoridad del Consejo Municipal Electoral de Irapuato. Así pues, el Magistrado responsable del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato nos agravia al mal aplicar los artículos 325 trescientos veinticinco y 326 trescientos veintiséis, en sus fracciones IV cuarta, respectivamente del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, toda vez que como de la misma resolución dictada por él, se ve tuvo al alcance de su jurisdicción, las pruebas correspondientes, mismas que anexé y que además expuse claramente el porqué en el momento de la presentación del recurso no las podía acompañar; asimismo, como ya quedó establecido violentó el artículo 326 trescientos veintiséis en su fracción señalada, toda vez que mal aplicó ese dispositivo, pues jamás debió declarar improcedente el recurso, sino entrar al estudio del fondo del mismo".
TERCERO.- El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
De la resolución impugnada, transcrita en el resultando segundo de esta ejecutoria, se advierte que el Magistrado del Tribunal Electoral responsable sobreseyó en el recurso de revisión interpuesto por el Partido quejoso, con base en lo que dispone la fracción IV del artículo 326 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, por considerar se surtía la causal de improcedencia prevista por el artículo 325 fracción IV del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, en razón de que dicho Partido inconforme no aportó, como era su obligación, las siguientes probanzas: a). Copia certificada de la resolución pronunciada el tres de mayo de mil novecientos noventa y siete, por el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, mediante la cual dicho Consejo negó el registro a la planilla propuesta por el Partido inconforme, para contender en los comicios del próximo seis de julio, para ocupar diversos cargos en el Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato; pues que, agregó, en el caso era trascendente que tal elemento de convicción lo hubiese aportado el recurrente porque en él, fundamentalmente, se apoyaban los agravios y, además, constaba en autos, que tal probanza obraba en su poder, por cuya circunstancia debió de aportarla con su escrito inicial, como lo establece el artículo 321 de la legislación citada, puntualizando, igualmente, que si bien existía en autos copia certificada de la resolución de mérito, porque el propio Tribunal la había solicitado a la responsable, esa circunstancia no eximió al promovente del recurso, de cumplir con su obligación procesal de presentar las pruebas, cuya inobservancia originaba la improcedencia de dicho recurso; b). La documental que acreditara que el Partido inconforme presentó todos los documentos que señala el artículo 179 del propio Ordenamiento legal, ante la autoridad entonces responsable (Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato), pudiendo haber presentado la razón de recibido que obrase en la copia de solicitud de registro de planilla presentada ante el organismo electoral recurrido, en donde constaran los anexos que acompañó a dicha solicitud de registro; y, c). Copia certificada de la resolución emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Estatal Electoral (que sirvió de apoyo para que el Consejo Local Municipal, entonces responsable, dictara la resolución recurrida), pues que, concluyó el Magistrado del Tribunal Estatal Electoral, sin tales documentos se veía imposibilitado para examinar los agravios esgrimidos, ya que dichos agravios debían relacionarse con las pruebas aludidas que resultaban indispensables para emitir un juicio conforme a derecho.
Ahora bien, cabe estimar que tal apreciación del Magistrado del Tribunal responsable es parcialmente errónea, por cuanto a que si el Partido inconforme no acompañó a su escrito recursal, pudiendo haberlo hecho, copia certificada de la resolución del tres de mayo del año en curso, cuya legalidad se debatió a través del recurso, tal omisión, por sí sola, resultaría insuficiente para declarar la improcedencia del recurso, dado que, si como lo señala la propia autoridad enjuiciada, tal probanza se la había remitido la autoridad entonces responsable, ello la facultaba para que, de ser posible, la examinara con independencia de que se la hubiese hecho llegar quien no estaba obligada a hacerlo, dado que, lo importante es que dicho elemento de convicción lo tenía a su alcance al resolver el asunto que se le sometió a su consideración, pues, en tal supuesto, opera la figura jurídica de la adquisición procesal, que consiste en que como las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, las autoridades están obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas.
Sin embargo, no obstante que el relatado proceder del Magistrado del Tribunal responsable sea incorrecto, el mismo deviene irrelevante, ya que, de todas suertes, deben prevalecer, por acertadas, las restantes consideraciones que vertió dicha autoridad en sustento de su fallo, las cuales bastan para sostener su sentido, porque, en efecto, el Partido inconforme no acompañó a su recurso las probanzas que evidenciaran lo fundado de sus agravios, como son aquéllas que acreditaran que cuando se formuló la solicitud de registro de la planilla a que se hizo mención con anterioridad, se cumplieron la totalidad de los requisitos que señala el artículo 179 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato (relativos a que a la solicitud debía acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura; que la solicitud se debía formular bajo protesta de decir verdad; indicarse el tiempo de militancia de los candidatos en el Partido, copia de su acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como, en su caso, constancias de residencia de los propietarios y suplentes), ello en virtud de que en la resolución recurrida que negó el registro de planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, postulados por el Partido Popular Socialista, aparece que tal negativa obedeció, entre otras cosas, a que faltó de entregarse la documentación que en la propia resolución se describe (copias de actas de nacimiento, de constancia de residencia, etcétera), desprendiéndose del propio acuerdo, del que por cierto obra copia certificada a fojas 57 a 60 de los autos, que el mismo se dictó en cumplimiento de la diversa resolución emitida el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, de cuya resolución, el Partido impugnante tampoco aportó copia certificada del fallo relativo, para, en este supuesto, ver los alcances jurídicos que emanaron de la propia resolución; probanzas estas últimas que, como lo apreció el Magistrado del Tribunal responsable, resultaban trascendentes para la decisión del recurso de revisión, por cuanto a que, los agravios hechos valer versaron, entre otras cosas, en que, oportunamente se había acompañado la documentación necesaria para obtener el registro de la planilla de referencia, así como que la autoridad recurrida (Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato), debió acatar la resolución dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral, cuyos asertos no demostró ante el Tribunal Electoral responsable, ante quien no ofreció probanza alguna encaminada a comprobar la veracidad de tales agravios, ya que la única que propuso, sin aportarla materialmente, fue la concerniente a la resolución recurrida, de tres de mayo del presente año.
En tales condiciones, es claro que, como lo concluyó el Magistrado del Tribunal responsable en la resolución combatida, se surte la causal de improcedencia del recurso de revisión intentado, prevista por la fracción IV del artículo 325 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, al no haberse aportado los elementos necesarios, indispensables, que demostraran lo fundado de los agravios aducidos, lo que justifica el sobreseimiento del mismo, al tenor de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 326 del propio Ordenamiento; sin que puedan atenderse los motivos de inconformidad en los que se arguye que al presentarse el recurso se indicó que el Presidente del Consejo Municipal Electoral, entonces responsable, de diversa manera estuvo hostigando al promovente del recurso; quien se sentía "menoscabado"; que el Magistrado Unitario del Tribunal responsable, debió tomar en consideración que dicho promovente, por ser albañil, carece del desarrollo cultural deseado, dado que esas expresiones y otras semejantes que se externan, no reúnen los requisitos para estimarse como verdaderos agravios, en tanto que, no son los agravios de hecho, sino los de derecho, los que pueden ser examinados, esto es, los agravios deben ser, siempre, consecuencia de una violación de la ley, pues aunque una resolución o sentencia cause perjuicio, por muy grave que sea, mientras no se compruebe que ha sido pronunciada con infracción a disposiciones legales, la misma no puede ser alterada.
Así visto el asunto, se impone, con base en lo que dispone el artículo 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado es de resolverse y SE RESUELVE:
UNICO.- Se confirma la resolución impugnada, dictada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente 004/97, que decretó el sobreseimiento en el recurso de revisión interpuesto por Salvador Gallardo Bravo, como representante del Partido Popular Socialista, contra la resolución de tres de mayo de mil novecientos noventa y siete, pronunciada por el Consejo Municipal Electoral de Irapuato, Guanajuato, que negó el registro a la planilla propuesta por el Partido inconforme, para contender en los comicios del próximo seis de julio para ocupar diversos cargos en el Ayuntamiento de Irapuato, Guanajuato, por considerarse improcedente dicho recurso.
Notifíquese a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse a la autoridad responsable los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por Unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |