JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-019/98

 

ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO: ANASTASIO CORTES GALINDO

 

 

 México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional a través de Raúl López Moreno, en contra de la resolución de tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el expediente RI-015/98, que declaró fundado el recurso de inconformidad hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, a través del cual impugnó la determinación emitida el seis de mayo del presente año, por el Consejo Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa; y

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. Mediante escrito presentado el seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Héctor Humberto López Barraza, formuló denuncia de hechos en contra del Partido Acción Nacional, imputándole la comisión anticipada de actos de campaña y propaganda electoral.

 

 2. El seis de mayo del año en curso, la referida autoridad electoral administrativa dictó resolución, misma que concluye con los siguientes puntos resolutivos:

 

"PRIMERO.- Se declara que no hay méritos suficientes para abrir el procedimiento sancionador que preven los artículos 454 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.

 

SEGUNDO.- Se estima infundada la denuncia presentada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en su escrito de fecha 06 de marzo de 1998.

 

TERCERO.- Se ordena la publicación del presente acuerdo en el periódico oficial del Estado de Baja California, una vez que cause estado."

 

 

 3. Inconforme con tal determinación, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de inconformidad, del que tocó conocer al Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, quien el tres de junio del año que transcurre, pronunció sentencia al tenor de los considerandos y resolutivos siguientes:

 

              "C O N S I D E R A N D O S :

 

 PRIMERO.- Este Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, es competente para conocer del presente recurso de conformidad con los artículos 57 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como de los artículos 1, 2 fracción IV, 6, 7, 8, 392, 393 fracción II inciso b) y demás relativos y aplicables de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, y artículo 245 fracción I, inciso b) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

 SEGUNDO.- No existiendo causas de improcedencia y habiéndose presentado el recurso de inconformidad que nos ocupa, en tiempo y forma; toda vez que el recurrente se encuentra legitimado para interponer el mismo, conforme los artículos 393 fracción II inciso b), 405 fracción I, 406 fracción II y 407 fracciones I y II de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, personalidad que le reconoce la autoridad electoral en su informe circunstanciado; asimismo, encontrándose legitimado el tercero interesado para comparecer con tal carácter, conforme a los numerales 405 fracción III, 406 fracción II y 407 fracción II de la misma Ley, lo que quedó asentado en el auto de reserva, y toda vez que la autoridad responsable dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 398 y 399 de la Ley en cita, según quedó asentado en el auto de admisión de fecha primero de junio del año en curso, se impone entrar al fondo del asunto.

 

 TERCERO.- Del análisis integral del escrito que contiene el recurso de inconformidad, se infiere que la controversia se debe a la determinación del pleno del órgano electoral responsable, quien resolvió aprobar el Dictamen número Cincuenta y Ocho de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, relativo a la denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, en la cual solicita se investiguen las actividades del mencionado partido, por la supuesta realización anticipada de actos de campaña y de propaganda electoral, el cual declara en su punto Resolutivo Primero, "que no hay méritos suficientes para abrir el procedimiento sancionador que prevén los artículos 454 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California".

 

 CUARTO.- La Autoridad Responsable, en su Informe Circunstanciado y en relación a los hechos vertidos por el partido recurrente, advierte que:

 

"...Es cierto parcialmente el hecho primero a que se refiere el recurrente, pues en efecto el Partido Revolucionario Institucional presentó Denuncia de Hechos por actos del Partido Acción Nacional que a su juicio entrañaba violaciones a la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California. Sin embargo, el día de la presentación de la antes citada denuncia lo fue el seis de marzo del presente año, y no el día seis de mayo de 1998, como lo señala el propio recurrente. El segundo de los hechos que señala el recurrente, es cierto en lo que se refiere al hecho considerado objetivamente, aclarando que en lo que se refiere a su opinión particular de que la solicitud de prórroga ahí mencionada fue hecha fuera de todo procedimiento, nos remitimos a las consideraciones que al respecto hacemos en el capítulo de agravios de este informe".

 

Así mismo, el órgano responsable en la contestación de agravios advierte:

 

"Respecto a los agravios expresados por la recurrente, su argumento toral estriba en que este Consejo Estatal Electoral no observó el principio de legalidad, incumpliendo con los requisitos de fundamentación y motivación en el acuerdo del Pleno del propio Consejo que aprobó el Dictamen Número Cincuenta y Ocho de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos. En relación a este punto, cabe destacar que si bien es cierto que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos norman los requisitos básicos que toda autoridad debe seguir en sus actos que afecten a los individuos, la fracción III del artículo 41 de ese ordenamiento, se refiere a la estructura y funcionamiento del Instituto Federal Electoral, sin que establezca disposición alguna obligatoria para las Entidades Federativas. Ahora bien, la Garantía de Legalidad, establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como el artículo 5, párrafo séptimo de la Particular del Estado, que establece los principios rectores de la función electoral, fueron debidamente observados por este órgano superior normativo, tal y como se desprende del cuerpo del ya citado dictamen número 58 de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos de este Consejo Estatal Electoral, aprobado por el Pleno del propio Consejo en la Séptima Sesión Ordinaria celebrada el seis de mayo del presente año..."

 

 "En lo que respecta al razonamiento del recurrente en el sentido de que este Consejo Estatal Electoral no desahogó la prueba de reconocimiento o inspección judicial ni razonó el resto de las probanzas ofrecidas por la parte denunciante, es pertinente manifestar, que, en efecto el artículo 425 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales impone la obligación de desahogar dicho elemento de convicción, sin embargo el obligado lo es el Organo Jurisdiccional Electoral, precisamente dentro del proceso jurisdiccional electoral, tal y como claramente de establece en ese dispositivo, así como el artículo 420 de nuestra Ley Electoral Local".

 

 QUINTO.- Los agravios expresados por el recurrente se hacen consistir sustancialmente en lo siguiente:

 

 "... a) Que la resolución aquí combatida adolece de los requisitos de falta de fundamentación y motivación, toda vez que del estudio y análisis de la misma no se desprende que se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho amén de no fundarse ni motivarse la causa legal del procedimiento, en efecto y por principio de cuentas la Autoridad responsable al no respetar las reglas del procedimiento causa grave perjuicio a mi representado toda vez que en plena campaña electoral emite una resolución contraria a los intereses de nuestro representado, es así que el artículo 91 de la Ley de la materia regula que los partidos políticos podrán solicitar al Consejo Estatal Electoral, aportando elementos de prueba, se investiguen las actividades de otro partido cuando exista materia fundada para considerar que incumple sus obligaciones o que sus actividades no se apegan a la legalidad establecida en la Constitución Política del Estado y en la Ley, regulando también dicho numeral que el procedimiento correspondiente se establecerá en el Reglamento Interno que expida el mismo Consejo vigente al analizarse los presentes hechos y que fuera aprobado el 28 de febrero de 1995, no regulaba el procedimiento a seguir en el caso concreto como lo hace el nuevo Reglamento en su Numeral 128 y aprobado el 08 de abril de 1998; razón por la cual la autoridad responsable no debía apoyarse en el numeral 21 de dicho ordenamiento para autorizar la prórroga por 30 días para realizar el estudio, análisis y dictaminación del caso que nos ocupa habiendo un diferimiento de 60 días imputable a la autoridad responsable si contamos la fecha de presentación de la denuncia el 06 de marzo al 06 de mayo de 1998, fecha de la resolución, irregularidad grave que constituye una transgresión a la Ley, toda vez que se dejaron de aplicar los ordenamientos legales exactamente aplicables al caso concreto debiendo de haberse aplicado el numeral 8 de la Ley de la materia que claramente regula que a falta de disposición expresa en la Ley se estará a lo dispuesto a las disposiciones que regulen casos semejantes, luego entonces al existir en la propia Ley el Libro Octavo de las Faltas y Sanciones Administrativas, la autoridad responsable para no violentar la Ley y manifestarse en un acto contrario a su texto debió sujetarse a las disposiciones contenidas en el numeral 446 y relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California". "Es inconcuso que tales argumentos transcritos resultan del todo infundados por inaplicables al caso concreto consecuentemente la resolución combatida adolece de la falta de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe de revestir de conformidad a los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 5 de la Constitución Local, al no encuadrar los razonamientos de la autoridad responsable con los preceptos legales exactamente aplicables al caso concreto, vulnerando con ello el objeto de la Ley Electoral del Estado, que garantiza entre otros, el principio de legalidad, en efecto; por principio de cuentas en ninguna de sus partes la resolución combatida analiza o razona por qué no se desahogó la prueba de reconocimiento o inspección judicial ofrecida en el punto 5 del Capítulo de Pruebas de nuestro escrito inicial de denuncia de hechos, dejando con ello a nuestro representado en estado de indefensión violando el órgano responsable las disposiciones constitucionales antes invocadas y los numerales 1 y 425 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado".

 

 "Por otra parte en nuestra denuncia de hechos hacemos valer serias violaciones a la Ley Electoral del Estado por parte del Partido Acción Nacional por la realización anticipada de actos de campaña y de propaganda electoral según actos que se enumeran en el Capítulo de Hechos de la denuncia de mérito, y a cuyo contenido nos remitimos, actos realizados por el partido político en cuestión en los Municipios de Playa de Rosarito y de Mexicali Baja California, y ninguna de sus partes de la resolución combatida se desvirtúan cada uno de estos hechos, amén de no desvirtuar ni razonar jurídicamente la valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el capítulo correspondiente lo que constituye una franca violación a las disposiciones constitucionales aquí invocadas y a las reglas de valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el capítulo correspondiente lo que constituye una francas violación a las disposiciones constitucionales aquí invocadas y a las reglas de valoración de las pruebas contenidas en el Capítulo Octavo de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, considerando que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público autónomo, donde se deben observar invariablemente los principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que las disposiciones de la Ley de la materia, son de orden público y de observancia general, por lo que ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por este H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado".

 

 "Por otra parte en nuestra denuncia de hechos hacemos valer serias violaciones a la Ley Electoral del Estado por parte del Partido Acción Nacional por la realización anticipada de actos de campaña y de propaganda electoral según actos que se enumeran en el Capítulo de Hechos de la denuncia de mérito, y a cuyo contenido nos remitimos, actos realizados por el partido político en cuestión en los Municipios de Playa de Rosarito y de Mexicali Baja California, y ninguna de sus partes de la resolución combatida se desvirtúan cada uno de estos hechos, amén de no desvirtuar ni razonar jurídicamente la valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el capítulo correspondiente lo que constituye una franca violación a las disposiciones constitucionales aquí invocadas y a las reglas de valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el capítulo correspondiente lo que constituye una francas violación a las disposiciones constitucionales aquí invocadas y a las reglas de valoración de las pruebas contenidas en el Capítulo Octavo de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, considerando que el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, se realizará a través de un organismo público autónomo, donde se deben observar invariablemente los principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que las disposiciones de la Ley de la materia, son de orden público y de observancia general, por lo que en ningún acto o resolución de la autoridad u órgano electoral, puede estar por encima de tales disposiciones, mismas que deben ser observadas por este H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado".

 SEXTO.- El primero de los agravios expresados por el Partido inconforme resulta infundado, pues del análisis de las constancias que integran el expediente que nos ocupa se advierte, que contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, cumplió con las normalidades esenciales del Procedimiento que se encuentra previsto en los artículos 21, 22 y 23, del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral del Instituto, Estatal Electoral del Estado de Baja California, vigente en la fecha en que fue presentada la denuncia del Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional, esto es el seis de marzo del presente año, por realizar supuestos actos de campaña y de propaganda electoral antes del registro de candidatos y de la entrega de las constancias respectivas; denuncia que el consejo Estatal Electoral por conducto de su Presidente, remitió con fecha siete de marzo del presente año a la Comisión del Régimen de Partidos Políticos, mediante oficio número CEE-II/408/98, a efecto de que procediera a su análisis y emitiera el dictamen correspondiente; Comisión que solicitó, por oficio del día dos de abril del año en curso, una prórroga al Consejo Estatal Electoral, por el término de treinta días, para dar seguimiento al asunto que le fue turnado, fundándose para ello en el párrafo último del artículo 21 del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral, que como quedó asentado con antelación, era el reglamento que se encontraba vigente en la fecha de presentación de la denuncia mencionada, en virtud de que el mismo fue abrogado hasta el día nueve de abril del año en curso, fecha en que entró en vigor el nuevo reglamento interior del Consejo Estatal Electoral.

 

 Asimismo, resulta infundado lo aseverado por el partido recurrente, en lo relativo a que los dispositivos legales antes invocados no regulaban debidamente el procedimiento para el caso concreto, y que en consecuencia debería de apoyarse en lo dispuesto en el artículo 8 en relación con el 446 y siguientes, que regulan casos semejantes a lo previsto en el artículo 452 fracción, I, y en consecuencia seguir el procedimiento que establece el artículo 454 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales; lo cierto es, que la aplicación del artículo 21 del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral vigente en ése entonces, no se contrapone con lo establecido en la Ley antes invocada para el seguimiento de las denuncias presentadas por los Partidos Políticos, por el contrario, uno viene a ser complemento de la otra; y aún cuando en el caso concreto a estudio, para efectos de la prórroga de treinta días que solicitó la Comisión del Régimen de los Partidos Políticos no se invocó ninguno de los preceptos legales de la Ley de la materia, ello no implica de manera alguna que dicho acto carezca de fundamento legal, puesto que se encuentra apoyada en un dispositivo del mencionado Reglamento Interior que, como se asentó con antelación, era perfectamente válido y se encontraba vigente a la fecha de presentación de la denuncia formulada por el Partido Revolucionario Institucional y que además prevé el procedimiento para el seguimiento de la misma, de tal suerte que el hecho a que se refiere el primero de los agravios, en concepto de este Tribunal, se encuentra ajustado al principio de legalidad que debe regir todos los actos de las Autoridades Electorales.

 

 SEPTIMO.- El segundo y tercero de los agravios que vierte el Partido Político inconforme, se estudiarán en su conjunto en virtud de la íntima relación que guardan entre sí, los cuales una vez analizados se estiman fundados, habida cuenta de que lo aseverado por el recurrente respecto a que la resolución impugnada no se encuentra apegada al principio de legalidad que debe regir las actuaciones de las Autoridades Electorales, en virtud de que, en principio y en lo que hace al considerando cuarto, inciso a) de su resolución, el órgano responsable se limita a invocar los artículos 6 y 7 que consagran la libertad de expresión oral y escrita, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 de la Constitución Política Local, que se refieren a la participación de los Partidos Políticos y en la vida democrática del país, aduciendo la responsable lo siguiente: "...que dichos preceptos legales son los que le sirven de referencia para decidir el asunto, y que siendo así, resultaría incongruente limitar o restringir a los ciudadanos y partidos políticos sin base jurídica estrictamente aplicable, el ejercicio de las libertades conferidas en el orden Constitucional..."; manifestaciones éstas, que resultan totalmente desafortunadas, ya que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no son los estrictamente aplicables al caso y su sola mención, sin establecer la relación directa que guardan con la denuncia de que se trata, no es suficiente para llegar a la conclusión de que no existen bases jurídicas en la denuncia de mérito, máxime considerando que la misma no pretende restringir los derechos contenidos en dichos preceptos legales, deduciéndose que tal afirmación deviene del hecho de que no realizó un análisis debido de las circunstancias específicas del caso y de las probanzas ofrecidas por el denunciante, por lo que se estima que en la especie se violaron en perjuicio del denunciante hoy recurrente los artículos 5 de la Constitución Política del Estado y 1, 3, 4 fracción II, 7 y 8 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California; lo expresado con antelación, se corrobora con la circunstancia de que aún cuando en el escrito de denuncia presentado, el partido político recurrente ofreció diversas probanzas, ante la Autoridad Responsable y no se advierte del acto reclamado, como refiere el inconforme, que ésta hubiere hecho una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, pues del Dictamen número cincuenta y ocho que constituye el acto impugnado, se desprende que la autoridad responsable únicamente se limitó a enumerarlas, puesto que en ninguno de los apartados del Dictamen de mérito obra constancia de que los medios probatorios ofrecidos dentro de las constancias que obran en la denuncia en cuestión se hubiesen desahogado, entre ellos la de reconocimiento o inspección judicial a realizarse en Calzada Independencia y Boulevard Adolfo López Mateos de ésta Ciudad, circunstancia que como menciona el inconforme lo deja en estado de indefensión puesto que efectivamente, con dicha omisión la Autoridad Responsable viola las reglas establecidas en los artículos 21 fracción III y 22 en relación con el 31 fracción VI del Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral que resulta aplicable al caso, en perjuicio del partido Político recurrente; tratando de justificar dicha omisión la autoridad responsable con lo asentado en el punto segundo de agravios, de su informe circunstanciado, respecto a que es el órgano jurisdiccional electoral el obligado a desahogar los elementos de convicción, precisamente dentro del proceso jurisdiccional electoral, como lo establece el artículo 420 de nuestra Ley Electoral local, afirmación que carece de fundamento, dado que el Reglamento Interior en cita, en los preceptos legales antes mencionados, prevé que la Comisión para el Régimen de Partidos Políticos, podrá conocer de las partes involucradas o de quienes tengan interés jurídico en el asunto, las opiniones, informes y las pruebas que estimen pertinentes.Asimismo, y conforme al artículo 2 del propio Reglamento en cuestión, se desprende que las disposiciones que contiene, reúne las características que señala el artículo 1 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California en vigor, es decir, en cuanto a que son de orden público, de observancia general en el Estado de Baja California y tienen por objeto dar certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad al ejercicio de la función pública electoral.

 

 Sirve de apoyo a lo anteriormente expresado la Tesis de Jurisprudencia localizada a fojas cuarenta y dos, de la Revista de Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento No. 1, Año 1997, que a la letra dice:

 

EXAHUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN DE OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y casa uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar, ya que si se llegara a revisar por causa de algún medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez, la totalidad de la cuestión con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculiza la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral.  De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

 

Asimismo, y en lo relativo a que la Autoridad Responsable, en su determinación invoca los artículos 6 y 7 de nuestra Carta Magna cuya inaplicabilidad al caso concreto quedó evidenciada en los conceptos que al respecto se vierten en la parte primera del presente considerando, es menester abundar únicamente, en lo que hace a que la conducta desplegada por la responsable se aparta del principio de legalidad, al dejar de aplicar al asunto en estudio las disposiciones expresas contenidas en nuestra Legislación Electoral que establecen las reglas de la participación de los Partidos Políticos en la vida democrática del Estado, concretamente los artículos 5, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política Local, 38, 39, 41 fracción IV y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, y como consecuencia de lo anterior dejó de analizar los hechos que motivaron la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en cuanto a la conducta del Partido Acción Nacional en relación con lo establecido en el artículo 88 fracción II de la Ley antes citada; Sin embargo la Responsable en su Dictamen invoca el artículo 267 de la Ley de la Materia para el efecto de establecer cuales son los actos de campaña y de propaganda a que se refiere el dispositivo legal en cita, e incluso, sin establecer en qué hechos específicos o probanzas se apoya, llega a la conclusión de que:

 

 "No hay duda de que los actos materia de la denuncia, bien pueden ser considerados actos publicitarios"

 

Asimismo y aún cuando la Autoridad Responsable llega a la conclusión mencionada, también señala en su Dictamen:

 

 "Que dichos actos no fueron realizados de manera inmediata y directa para alcanzar un cargo público de elección popular en sentido estricto, sino para ir en busca de una candidatura al interior de su partido".

 

 De lo anterior se desprende de manera indudable que el Órgano responsable admite que el partido denunciado, sí realizó actos publicitarios y de propaganda, aunque asume que estos fueron para obtener candidaturas al interior del partido denunciado, omitiendo hacer alusión a lo manifestado por el denunciante en relación a la utilización del nombre, y emblema de dicho partido, que indudablemente implica difusión y publicidad para el Partido Acción Nacional y van dirigidas no únicamente a sus afiliados y al interior de su partido sino también a la población en general lo que conlleva necesariamente a considerarlos como actos de campaña y propaganda, dirigidos a difundir la plataforma electoral y también a realizar proselitismo entre dicha población con el fin de obtener el voto, encuadrando dichos actos en el supuesto previsto en el artículo 267 de la Ley de la materia.

 

OCTAVO.- Ahora bien, en lo que hace al cuarto de los agravios hechos valer, este resulta fundado toda vez que le asiste razón al inconforme en lo relativo a que la Responsable en la resolución impugnada, atribuye los actos realizados por el Partido Acción Nacional, tanto en Rosarito como en ésta ciudad de Mexicali, a actos publicitarios diversos a los que establece el artículo 285 de la ley de la materia, motivo por le que incluso aduce literalmente lo que a continuación se transcribe:

 

 "Por otra parte, el artículo 285 del mismo ordenamiento prevé que las campañas electorales serán iniciadas...a partir del registro de candidaturas..." y enseguida prohíbe que candidatos y partidos realicen actos de campaña y propaganda electoral, antes de que sus candidaturas hayan sido registradas; esto es así, pero también lo es que el precepto no prevé sanción alguna que este Consejo pudiera imponer al partido cuyos precandidatos hubieren realizado actos publicitarios en busca de alcanzar la candidatura de su partido"

 

 Lo argumentado por la Autoridad en el párrafo que antecede, relativo a que el dispositivo legal en cita no contiene sanción alguna que pudiera imponerle al Partido Político infractor, es totalmente infundado, pues es de explorado derecho que el incumplimiento a una norma jurídica preestablecida, debe producir como consecuencia, la aplicación de una sanción, siempre que se den los supuestos necesarios para ello, supuestos que en el caso que nos ocupa resulta indudable que se reúnen, como se desprende de la inobservancia de los preceptos legales relativos a la participación de los partidos políticos en la vida democrática del Estado, antes invocados, por parte del Partido Acción Nacional, tal y como quedó establecido en el considerando que antecede.  Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 285 de la Ley de la materia en su texto no incluye sanción alguna, también lo es, que un precepto legal no puede aplicarse e interpretarse aisladamente, en virtud de que ello implicaría apartarse de las reglas de la interpretación sistemática y funcional contenidas en el artículo 7 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales y 5 del propio Reglamento Interior del Consejo Estatal Electoral; tal es el caso, que el numeral 452 de la propia Ley, determina los supuestos por los cuales pueden los partidos políticos ser sancionados, y en su fracción I señala, que serán sancionados cuando:

"Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 88 y demás disposiciones aplicables de esta Ley"; y dada la inobservancia, resulta inexacto el argumento vertido por la responsable en el Dictamen aludido.

 

 Ahora bien, también es fundado lo manifestado por el recurrente respecto a que los actos que se le imputan al Partido Acción Nacional, son violatorios de los artículos 88 fracción II y 267 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, lo cual se desprende del análisis de las probanzas ofrecidas por el denunciante, consistentes en:

 

 a) Prueba técnica, consistente en once fotografías originales de diversos vehículos en los que aparecen engomados con el emblema al margen izquierdo del partido Acción Nacional y la siguiente leyenda: "La razón lo marca ABARCA 98 un Gobierno Para Todos"             

 

 b) Documental privada consistente en un engomado original con el emblema y la leyenda antes mencionados.

 

 c) Documental privada consistente en originales del periódico Foro de Baja California, semanario del trece al diecinueve de febrero con circulación en las ciudades de Rosarito y Tijuana Baja California en veinticuatro fojas útiles en las que a fojas nueve aparece la columna la Política con la leyenda "PANISTAS INICIAN LA CAMPAÑA 98" del periodista Arturo Alvarez García; el cual contiene un aviso con el emblema del partido mencionado invitando a un encuentro juvenil y una inserción presuntamente pagada, de media página que contiene en el extremo izquierdo el emblema del Partido Acción Nacional y la leyenda "SILVANO ABARCA MACKLIS Y FAMILIA AMIGOS ROSARITENSES" con un texto dirigido a la comunidad con motivo del "día de la amistad";

 

 d) Asimismo, exhibió otro ejemplar del periódico citado en el inciso que antecede, del veinte al veintiséis de febrero en las que aparece a fojas cinco la publicación de la "CALCOMANIA DE CAMPAÑA DE ABARCA MACKLIS".

 

 e) Documental privada consistente en un ejemplar del periódico La Voz de la Frontera de circulación estatal, correspondiente al veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que aparece a fojas 10-A, la leyenda "inserción pagada", con propaganda electoral relativa a una reunión del precandidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Mexicali de nombre Jaime Díaz y que contiene entre otros datos "Los mejores días para Mexicali están por venir", acto realizado supuestamente con fines de proselitismo, que fue difundido la población en general, mediante la citad publicación. Apreciándose en la misma la existencia de mantas con el emblema impreso del Partido Acción Nacional, colocada en el evento en mención con la leyenda "Haciendo historia con Jaime Díaz, unidos seguimos avanzando", así como una publicación con el nombre y emblema del partido antes mencionado y la leyenda "Cada Díaz más unidos... seguimos avanzando!".

 

 f) Prueba técnica consistente en cuatro fotografías de propaganda electoral colocada en el cruce de Calzada Independencia y Boulevard Adolfo López Mateos de esta ciudad, consistente en una manta vistosa pre-impresa que contiene la siguiente leyenda "Victor Hermosillo-VH-Panista de Corazón", misma que contiene el emblema impreso del Partido Acción Nacional.

 

 g) Por último ofreció la prueba de reconocimiento o inspección judicial que como quedó asentado en los considerandos que anteceden no fue desahogada por la autoridad responsable, sin que conste en autos del expediente integrado por motivo de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, razón alguna que justifique dicha omisión, lo que es indudable que le para perjuicio al Partido recurrente.

 

 Las probanzas a que se hizo alusión en los incisos del a) al d), relativas a las fotografías de automóviles con el engomado que contiene la leyenda de: "La razón lo marca ABARCA 98, un Gobierno para todos" y en las que obra el emblema y emblema del Partido Acción Nacional así como el ejemplar del engomado mencionado, que obra agregado en autos y la publicación que aparece en el periódico "Foro de Baja California" consistente en un desplegado del C. Silvano Abarca Macklys y familia dirigida, según reza a los amigos Rosaritenses, misma en la que al margen derecho obra una fotografía de la familia de Silvano Abarca Macklys y al margen izquierdo el emblema del Partido Acción Nacional, publicación de la que se desprende la intención  simulada de hacerse conocer ante la población de Rosarito, Baja California y como miembro y candidato del Partido Acción Nacional, influyen en el ánimo de este Tribunal para establecer que duchas probanzas adminiculadas entre sí, adquieren valor probatorio pleno para tener por demostrado que en lo que hace al Partido Acción Nacional, si ha incurrido en violación de los artículos 88 fracción II y 285 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, en cuanto a que resulta incuestionable que con tales acciones realizadas por sus precandidatos no sólo se limitó a realizar actos de campaña y propaganda al interior de su Partido, sino que también los efectuó hacia la población en general, antes de que se les hubiese dado autorización para tales efectos, esto es, una vez que hubiesen obtenido el registro a que se refieren los artículos 251, 252 y relativos de la Ley de la materia. La misma suerte siguen las documentales consistentes en las publicaciones relativas a los actos realizados como precandidatos de los C.C. Jaime Díaz y su fórmula de regidores y las fotografías de las mantas exhibidas en Boulevard Adolfo López Mateos y Calzada Independencia de propaganda de Victor Hermosillo, a las que se hizo alusión en el inciso f), puesto que en ambas documentales aparece el emblema del Partido Acción Nacional y van dirigidas no únicamente a sus afiliados y al interior de su partido, sino también a la población en general, lo que conlleva necesariamente a considerarlos como actos de propaganda dirigidos también a realizar proselitismo entre dicha población, motivo por el cual también adminiculadas dichas probanzas obtienen el valor probatorio pleno a que se refiere el artículo 432 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

 Ahora bien, en lo que se refiere a las diversas publicaciones que aparecen en el periódico "La Voz de la Frontera" de fecha veinticuatro de febrero del presente año y en el periódico "El Foro de Baja California" del trece al diecinueve de febrero del año en curso y del veinte al veintiséis del mismo mes y año antes citados, estas no adquieren valor probatorio pleno, para los fines que persigue el partido político denunciante y hoy recurrente, pues en lo que respecta a dichas publicaciones éstas solo pueden imputarse a los periodistas cuyo único fin es el de informar a la ciudadanía, más no el de hacer publicidad o propaganda a partido alguno, en mérito de la libertad que les confieren los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, dichas publicaciones sólo pueden atribuirse al ejercicio de la libertad de expresión e información o en su caso a libertad de prensa.

 

 A mayor abundamiento. cabe decir que resulta indudable que los actos a que se hizo alusión anteriormente fueron realizados antes del registro de candidatos, en atención a que fueron exhibidos precisamente con el escrito de denuncia que formuló el Partido Revolucionario Institucional ante la autoridad responsable, con fecha seis de marzo del presente año y a la fecha de los periódicos cuyos ejemplares obran agregados en autos. Asimismo es menester aclarar que la circunstancia de que los actos publicitarios en cuestión, hayan sido efectuados por miembros del Partido Acción Nacional y no por sus candidatos postulados, no es mérito para estimar que por dicha razón no se violen los dispositivos legales antes invocados ya que los mismos no se limitaron a realizar actos publicitarios de propaganda precisamente al interior del partido, sino que también y como quedó asentado con antelación los realizaron hacia la población en general, por lo que consecuentemente debe tenerse por acreditada la violación en que incurrió el Partido Acción Nacional, no siendo óbice para considerar lo anterior lo manifestado por el tercer interesado consistente en:

 

 "Las publicaciones, los engomados, las mantas y cualquier otro medio de promoción de los contendientes, omiten exponer programas y acciones fijados en plataforma electoral alguna, ya que ello solo pueden hacerlo los candidatos previamente registrados, y como ya se señaló, los contendientes aún no tienen siquiera el carácter de candidatos mucho menos de candidatos registrados"

 

 "De tal modo, todas las actividades que se hubieren realizado por parte de quienes participaron como precandidatos, no pueden ser atribuidas a mi representado, por haber sido a título personal con el objeto de promover sus precandidaturas entre los miembros afiliados al partido, y consecuentemente no se actualizan los supuestos arriba referidos".

 

 

 Lo anterior, en virtud de que es precisamente la circunstancia de que, quienes realizaron los actos de propaganda a través de publicaciones, escritos e imágenes, que se demuestran con las probanzas antes analizadas, no son candidatos registrados por el partido que representan sino miembros del mismo, dándose por consecuencia el hecho de la falta de autorización para las personas mencionadas, a efecto de que realizaran las publicaciones de mérito. Asimismo y en lo que hace a la manifestación del tercero interesado de que las actividades que se hubieren realizado por parte de quienes participaron como precandidatos no son atribuibles al partido que representa, puesto que se realizaron a título personal de quienes las efectuaron, y de que dichos actos no constituyen una violación, puesto que no se reúnen los presupuestos previstos en el artículo 267 en virtud de que no se dio difusión a la Plataforma Electoral; al respecto, cabe decir que dado que el Proceso Electoral se inicia el quince de enero del presente año y concluye al ser entregadas las constancias de mayoría y de asignación correspondientes según lo dispuesto por los artículos 117 y 240 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales vigente en el Estado, consecuentemente las actividades Públicas realizadas por miembros del Partido Acción Nacional en Rosarito y Mexicali, buscando su nominación por parte de su partido como candidatos a puestos de elección popular, utilizando el nombre, y emblema del citado partido necesariamente fueron del conocimiento de los dirigentes del Instituto Político mencionado, lo que implica consentimiento y por ende corresponsabilidad, habida cuenta que las actividades mencionadas, al efectuarse en y para el público, se tomaron en medios de publicidad y difusión para el Partido Acción Nacional; y teniendo lugar cuando ya se había iniciado el Proceso Electoral, y antes de la entrega de constancias de registro, como quedó asentado con antelación, necesariamente, constituyen actos anticipados de campaña y difusión de propuestas en atención a las frases contenidas en los engomados, mantas e inserciones en periódicos tales como " Unidos seguimos avanzando", " Un Gobierno para todos", " Cada día más unidos... ¡Seguimos avanzando !", Los mejores Díaz para Mexicali"; Por lo que ello redunda en publicidad para el partido político mencionado, contrariando lo preceptuado en los artículos 88 fracción II y 285 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales en mérito de lo cual se actualizan las hipótesis previstas en el Libro Octavo, Título Primero en su Capítulo Quinto, artículo 452 fracción I, así como en Título Segundo en su Capítulo Unico, artículos 454, 455 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, para efectos de que la Autoridad Responsable, en atención a lo establecido con anterioridad hubiera iniciado el

 

procedimiento de aplicación de sanción, previsto en las disposiciones legales invocadas con anterioridad.

 

 NOVENO.- En lo que hace al quinto, sexto y séptimo de los agravios, se estudiarán en su conjunto en virtud de la íntima relación que guardan entre sí y además porque constituyen una reiteración de los agravios analizados con anterioridad, como en los mismos se señala, virtud de lo cual, lo vertido en los considerandos que anteceden resulta válido y se tiene por reproducido en cuanto a estos agravios se refiere y que no se transcriben por economía procesal, motivo por el cual, y como consecuencia resultan fundados, además de que le asiste razón al impugnante en lo que respecta a que efectivamente, el hecho de realizar actos propios de una Campaña Electoral, antes de que oficialmente se inicien conforme a la Ley Electoral, deben ser sancionados en los términos establecidos en la Ley de la Materia.

 

 Asimismo y a mayor abundamiento, cabe decir, que lo aducido por el Partido Político recurrente respecto a que la conducta desplegada por miembros del Partido Acción Nacional, con el consentimiento implícito del propio Instituto Político mencionado, constituyen actos anticipados de campaña, en virtud de que se encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 267 de la Legislación Electoral multicitada y en franca violación a lo dispuesto por los dispositivos legales 88 fracción II y 285 de la propia ley en mención, cuestiones que ya quedaron analizadas en los considerandos que anteceden y en consecuencia se hace merecedor dicho partido a que se le aplique el procedimiento sancionador que la Autoridad Responsable no consideró en el Dictamen motivo de impugnación, circunstancias que quedaron debidamente demostradas con las probanzas ofrecidas por el partido recurrente en la denuncia respectiva y que fueron valorizadas por este H. Tribunal Electoral, en los términos de los considerando que anteceden, así como con las pruebas ofrecidas dentro de los autos del presente recurso, mismas que en lo que hace a la sustancia del propio recurso, resultan ser las mismas que fueron aportadas en la denuncia y que como quedó establecido anteriormente, han sido debidamente valorizadas, por lo que resulta valido lo argumentado respecto a dichas probanzas en los considerandos anteriores, respecto a las ofrecidas en este recurso.

 

 DECIMO.- En lo que hace al octavo de los agravios esgrimidos por el Partido Político inconforme, éste resulta fundado, en mérito de que le asiste la razón cuando refiere que en el Dictamen número cincuenta y ocho y Acuerdo que lo aprueba, de la Autoridad Responsable, se hace una indebida interpretación y aplicación de la Ley, y en consecuencia, su resolución carece de la motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de Autoridad Electoral, a fin de no alejarse del principio de legalidad que rige los actos de las Autoridades mencionadas y que se encuentra previsto en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 párrafo antepenúltimo de la Constitución del Estado, y el artículo 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que en consecuencia deberá revocarse dicha resolución, para el efecto de que la Autoridad Responsable en apego al principio de legalidad y a los lineamientos de la presente sentencia, inicie el Procedimiento de Aplicación de Sanción previsto en la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

 Por las consideraciones expuestas y con fundamento en los artículos 116 fracción IV de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, 57 y 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los artículos 88 fracción II, 91, 267, 271, 276, 277, 278, 390, 392 fracción I, 393 fracción II inciso b), 397, 420, 433, 436, 439, 452, 454 y relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y 245 fracción I inciso b) y fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es de resolverse y se:

 

 R E S U E L V E:

 

 PRIMERO.- Han sido operantes los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional y fundado el recurso, consecuentemente se revoca la resolución impugnada.

 

 SEGUNDO.- El Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral deberá instaurar de inmediato el procedimiento sancionador que prevé el artículo 454 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que corresponda al Partido Acción Nacional por las violaciones en que incurrió y que quedaron señaladas en los considerandos de la presente resolución, debiendo notificar a este Tribunal el cumplimiento dado a esta sentencia.

 

 TERCERO.- Notifiquese al recurrente personalmente, conforme al artículo 416 en relación con el 411 de la Ley de la materia y al tercero interesado y a la Autoridad Responsable, por oficio.

 

 CUARTO.- Una vez hecha la notificación archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido."

 

 

 Dicho fallo se notificó al Partido Acción Nacional el cuatro de junio de este año.

 

 4. No estando de acuerdo con esa resolución, mediante escrito presentado el ocho de junio en curso, ante el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, el Partido Acción Nacional por conducto de Raúl López Moreno, representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó los siguientes:

 

 "A G R A V I O S

 

Al llevar a cabo el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California el estudio y análisis del recurso de inconformidad que presentó el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución que emitió el Consejo Estatal Electoral de Baja California, incurre en diversas violaciones jurídicas al emitir su resolución, misma que transgrede garantías constitucionales y derechos a favor de mi representado, que concretamente pasamos a demostrar:

 

I.- Le causa agravio a mi representada la resolución dictada en el expediente RI-015/98 del H. Tribunal de Justicia en el Estado de Baja California, en el considerando séptimo y en consecuencia los puntos resolutivos primero y segundo, en razón de que la autoridad responsable desestimó lo argumentado por el H. Consejo Estatal Electoral del Estado de Baja California, en la resolución dictada con fecha 6 de Mayo de 1998 en su considerando cuarto inciso a), al señalar (a foja 10 de la resolución recurrida): "que la resolución impugnada no se encuentra apegada al principio de legalidad que debe regir las actuaciones de las autoridades electorales, en virtud de que, en principio y en lo que hace el considerando cuarto, inciso a) de su resolución, el órgano responsable se limita a invocar los artículos 6 y 7 que consagran la libertad de expresión oral y escrita, y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5 de la Constitucional Política Local, que se refieren a la participación de los partidos políticos en la vida democracia del país, aduciendo la responsable lo siguiente:...que dichos preceptos legales son los que le sirven de referencia para decidir el asunto y que siendo así resultaría incongruente limitar o restringir a los ciudadanos y partidos políticos sin base jurídica estrictamente aplicable, el ejercicio de las libertades conferidas en el orden constitucional... manifestaciones éstas que resultan totalmente desafortunadas, ya que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no son estrictamente aplicables al caso y su sola mención, sin establecer relación directa que guardan con la denuncia de que se trata, no es suficiente para llegar a la conclusión de que no existen bases jurídicas en la denuncia de mérito, máxime considerando que la misma no pretende restringir los derechos contenidos en dichos preceptos legales, deduciéndose que tal afirmación deviene del hecho de que no se realizó un análisis debido a las circunstancias específicas del caso y de las probanzas ofrecidas por el denunciante, por lo que se estima que en la especie se violaron en perjuicio del hoy recurrente los artículos 5 de la Constitución Política del Estado y 1, 3, 4 fracción II, 7 y 8 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California".  Decimos que nos causa agravio, ya que la autoridad electoral jurisdiccional, no aplicó lo dispuesto por los artículos 6, 7, 431, 432 y 439 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y por ende irroga agravios por su falta de aplicación, en mérito de que indebidamente la responsable al combatir el considerando cuarto inciso a) del dictamen del Consejo Estatal Electoral, omite los demás argumentos que se vierten en el mismo; los cuales se encuentran asentados en el citado dictamen que se anexa en el expediente respectivo, del cual se desprende que el Consejo Estatal Electoral utilizó como marco de referencia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que además de ser sustento del marco de derecho del país, es fuente y base fundamental que debe imperar en la demás normatividad sea esta federal o estatal, caso concreto la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California; por tanto la responsables analizó en forma aislada los argumentos vertidos por el recurrente y no como parte de un todo que es la resolución del órgano electoral, dejando fuera el criterio de interpretación sistemática al que hace alusión la propia Ley Electoral Estatal en comento, violando con ello lo dispuesto en el artículo 7 del ordenamiento electoral estatal, por su indebida interpretación; en el mismo sentido pasó por alto que el considerando cuarto inciso a) de la resolución dictada por el órgano electoral da pie al análisis subsecuente del ordenamiento que rige "las campañas electorales", "los actos de campaña", y "propaganda electoral", mismos que deben ceñirse en su contexto a no contrariar lo preservado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, análisis que se complementa en la propia Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que señala en su artículo 8 "A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...".  De esta forma, si el órgano electoral consideró que la materia que se encontraba resolviendo, era necesario analizarla en su concepto más amplio en razón de que los preceptos de la Ley Electoral no eran del todo aplicables al asunto, de ninguna forma se puede considerar, como lo hizo la responsable, que tales "manifestaciones... resultan totalmente desafortunadas"; habida cuenta que dichos preceptos constitucionales resultan aplicables por no estar reguladas por la ley de la materia, las actividades que se imputan a mi representado, resultando por tanto fundada y motivada la resolución emitida por el órgano electoral administrativo.

 

II.- Causa agravio a mi representada el considerando séptimo y en consecuencia los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución citada, en razón de que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, consideró de forma errónea que el órgano electoral dejó de aplicar el principio de exhaustividad a que deben sujetarse las autoridades electorales, al señalar (a foja 12 de la resolución) que "sirve de apoyo a lo anteriormente expresado la tesis de jurisprudencia localizada a foja 42 de la Revista de Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, año 1997, que a la letra dice: Exhaustividad principio de las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a algún aspecto concreto, por mas que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegara a revisar por causa de algún medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez, la totalidad de la cuestión con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculiza la firmeza de los actos objetos de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la Ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41 fracción III, 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". Lo anterior, en razón de que la responsable estimó que de las diversas probanzas ofrecidas por el partido político actor del recurso de inconformidad, no existió valoración conforme a las reglas de la sana crítica, de la lógica y experiencia, situación a la que resulta inaplicable la tesis jurisprudencial en mención, puesto que de la misma se desprende que son las cuestiones o pretensiones (derecho sustantivo) las que deben agotarse, y no los elementos de prueba, los cuales pueden ser tomados en consideración por el órgano electoral, precisamente dentro de la sana crítica, de la lógica y la experiencia para llegar a probar los hechos controvertidos, mas no el derecho, los hechos notorios o aquellos que hayan sido reconocidos tal y como se establece en el precepto 428 de la Ley Estatal Electoral multicitada.

 

III.- Causa agravio el considerando séptimo y en consecuencia los puntos resolutivos primero y segundo, específicamente lo argumentado respecto al considerando cuarto inciso b) del dictamen 58 del órgano electoral, en donde se hace alusión a los argumentos que por ser innecesario no se repiten, pero que se encuentran plasmados en la resolución recurrida; en razón de que precisamente el Tribunal de Justicia Electoral, dejó de aplicar el principio de exhaustividad a que hizo alusión en el considerando recurrido, al únicamente hacer el estudio de los agravios presentados por el Partido Revolucionario Institucional y la resolución dictada por el órgano electoral, sin entrar al fondo real del asunto, argumento que se fortalece del análisis citado a foja 13 párrafo tercero, y foja 14 párrafos primero y segundo, donde estima que "el órgano responsable admite que el partido denunciado si realizó actos publicitarios y de propaganda, aunque asume que éstos fueron para obtener candidaturas al interior del partido denunciado, omitiendo hacer alusión a lo manifestado por el denunciante en relación a la utilización del nombre y el emblema de dicho partido, lo que indudablemente implica difusión y publicidad para el Partido Acción Nacional, y van dirigidas no únicamente a sus afiliados y al interior de su partido, sino también a la población en general, lo que conlleva necesariamente a considerarlos como actos de campaña y propaganda, dirigidos a difundir la plataforma electoral y también a realizar proselitismo entre dicha población con el fin de obtener el voto, encuadrando dichos actos en el supuesto previsto en el artículo 267 de la Ley de la Materia". Es menester precisar, que el órgano electoral observó de manera estricta el cumplimiento de la Ley y la aplicación de los principios rectores de la función pública electoral, al considerar e interpretar de manera integral los preceptos normativos 267 y 285 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, mismos que resulta claro no fueron considerados en su conjunto por el Partido Revolucionario Institucional, y menos aún por el Tribunal de Justicia Electoral, en virtud de que al señalar los conceptos de actos de campaña y propaganda electoral, que se establecen en las fracciones I y II del artículo 267 de la Ley Electoral Estatal en comento, omitió el párrafo primero del mismo numeral, que estatuye: "la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto", de lo cual se infiere que los actos de campaña electoral y la propaganda electoral son parte de la campaña electoral, la cual inicia y concluye en los términos del artículo 285 de la Ley Electoral Estatal. De esta forma se reitera que la campaña electoral, para que se considere iniciada de manera anticipada por un partido político, es indispensable que reúna los requisitos indispensables que exige imperativamente la Ley, de forma expresa y sin lugar a dudas, es decir, que las actividades de los partidos políticos, coaliciones y sus candidatos, tengan como fin la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto; y de las probanzas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, no se desprende la existencia de los elementos citados, por lo que es evidente que la obtención del voto a que hace alusión el recurrente y la autoridad responsable, no resulta ser el consagrado por los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Constitución Política local, ni el citado por el artículo 267 de la Ley Electoral Estatal. Mas aún, es evidente que en la sociedad se encuentran dispersos los distintos grupos de personas a quienes van dirigidos los mensajes para la obtención de candidaturas dentro de los partidos políticos, lo que obliga a que dichos mensajes tengan que exteriorizarse hacia el grupo de personas acreditadas como miembros del mismo, solicitando su voto para lograr la postulación como candidato; pensar lo contrario llevaría como lo hace la autoridad responsable, a tener segmentos de la sociedad perfectamente determinados de manera apriorística, donde ese ubiquen los miembros del partido, para que sólo a ellos se dirijan los mensajes o actividades internas de difusión de precandidaturas, lo cual claro está, es imposible; como pretende hacerlo ver de manera abstracta la responsable.

 

Por otra parte, de las pretendidas pruebas no se deduce la difusión de plataforma electoral, tal como infundadamente lo afirma la responsable, sin que sea válido pretender crear o dar un significado distinto, como lo hace el Tribunal, de la plataforma electoral.

 

A su vez, las fracciones I y II del artículo 267 de la multicitada Ley Electoral, estatuyen claramente que los actos de campaña tienen como propósito "dirigirse al electorado para promover sus candidaturas" y la propaganda electoral "presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas", cuestión que no revisó el tribunal responsable, ni tampoco enlazó con las supuestas probanzas, reiterando la evidente inobservancia del principio de exhaustividad al que el mismo tribunal hizo alusión; por lo que se reitera que los supuestos actos de campaña y propaganda electoral que se denunciaron como propios del Partido Acción Nacional, pero que no se comprobaron, fueron dirigidos a sus miembros, obviamente integrantes dentro del marco de una contienda interna para elegir candidatos, siendo éstos los únicos que están en aptitud de ser considerados para decidir sobre las candidaturas.

 

No podemos dejar de advertir nuestra profunda preocupación y a la vez incertidumbre jurídica provocada por el criterio asumido por la autoridad jurisdiccional responsable, cuando rebate que los actos imputados a mi representado no tienen la connotación de propaganda electoral, en virtud de que fueron dirigidos para obtener una candidatura. A este respecto, el Tribunal Electoral argumenta que en virtud de que se utiliza el nombre y el emblema del partido," ...indudablemente implica difusión y publicidad para el Partido Acción Nacional, y van dirigidas, no únicamente a sus afiliados y al interior de su partido sino también a realizar proselitismo entre dicha población con el fin de obtener el voto, encuadrando dichos actos en el supuesto previsto en el artículo 267 de la Ley de la materia". Es tal el alcance y trascendencia de este razonamiento, que de asumirse implicaría tanto como constreñir las actividades y manifestaciones de los partidos políticos, a la duración estricta de la campaña electoral, sancionando cualquier promoción institucional, y lo más grave de carácter interno como en la especie, que en atención a los fines consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la local, desarrollaran antes del inicio de las campañas; sin que éstas tengan la calidad de propaganda electoral en los términos señalados.

 

Asimismo, con dicho criterio, quedan prácticamente proscritos todos los actos de promoción y libre expresión que puedan desarrollar los precandidatos de cualquier partido, situación que resulta a todas luces preocupante; máxime que cada vez es mayor la exigencia y el reclamo de la sociedad por conocer de la vida interna de los partidos, particularmente los procedimientos de selección de candidatos. De imponerse el criterio que sustenta en su resolución el Tribunal de Justicia Electoral del Estado, se estaría negando a los partidos políticos el carácter de entidades permanentes y de interés público que les otorga tanto la Constitución Federal como la Estatal; así como enclaustrar las legítimas actividades de promoción de los precandidatos que aspiran a ser postulados por un partido político, que mientras no se ostenten como candidatos a un puesto de elección popular ni soliciten el voto, no puede asumirse que desarrollen actos de propaganda electoral o de campaña.

 

IV.- Causa agravio el considerando octavo y en consecuencia los puntos resolutivos primero y segundo, en virtud de que la responsable desestimó lo señalado en la contestación de la denuncia de hechos presentada por el Partido Acción Nacional ante el órgano electoral, puesto que jamás se admitió que los actos citados en la resolución de la responsable, fueran avalados y mucho menos llevados a cabo por mandato, ya que fueron realizados por particulares en ejercicio de sus derechos constitucionales, que tanto la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, el órgano electoral y el propio partido político, carecen de facultades para hacerlos nulos. Por otra parte, es de explorado derecho y consagrado en el capítulo de pruebas de la Ley Electoral Estatal en su artículo 429 que "el que afirma está obligado a probar", de este principio se aduce que el partido denunciante ante la autoridad electoral jamás probó que el Partido Acción Nacional hubiese autorizado o avalado a los ciudadanos que en el ejercicio de las garantías constitucionales que le otorgan los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, decidieron manifestarse ante los miembros del partido que represento y que está inmerso en la sociedad, para solicitarles el apoyo a su precandidatura; no para promover plataforma electoral alguna, ni solicitar el voto constitucional, mucho menos considerándose como candidato a puesto de elección popular; asumiendo que si cualquier ciudadano simpatizante o no, al hacer uso de su libertad de filiación política y expresión, produce y coloca una lona con un emblema de partido político o bien un engomado, esto redundaría en perjuicio del Instituto Político sin comprobación alguna por parte del órgano electoral respecto de la autorización o permiso con el que procedió a ejecutar el acto.

 

Asimismo, la autoridad jurisdiccional responsable, incurre en franca violación de los artículos 46 fracción V y 88 fracción III de la ley electoral, que dejan a la vida interna de los partidos políticos las normas, requisitos y procedimientos que señalen los estatutos para la elección de candidatos, al pretender atribuir el carácter de actos de campaña y propaganda electoral a las actividades que dirigen los precandidatos a los miembros para obtener la candidatura, sin que esta situación esté prevista en la ley, violando así el principio de legalidad constitucional previsto en los artículos 14 y 116 fracción IV de la ley fundamental, al regular aspectos que corresponde normar a la estructura jurídico-política interna (Estatuto) del partido que represento y por ende sin fundamento legal alguno.

 

V.- Causa agravio el considerando octavo y en consecuencia el resolutivo primero y segundo de la resolución recurrida, en virtud de que la responsable concluyó que los actos efectuados por los ciudadanos a que se hace alusión a fojas 16, 17, 18 y 20, "necesariamente constituyen actos de campaña y difusión de propuestas en atención a las frases contenidas en los engomados, mantas e inserciones en periódicos tales como..., por lo que ello redunda en publicidad para el partido político mencionado, contrariando lo preceptuado en los artículos 88 fracción II y 285 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales en mérito de lo cual se actualizan las hipótesis previstas en..., para efectos de que la autoridad responsable, en atención a lo establecido con anterioridad hubiere iniciado el procedimiento de aplicación de sanción, previsto en las disposiciones legales invocadas con anterioridad"; argumento erróneo en razón de que los medios de prueba analizados por el Tribunal de Justicia Electoral no pueden ser considerados como propaganda electoral, cuyo concepto se establece conforme a la fracción II del artículo 267 de la Ley Electoral Estatal: "Propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas". De esta forma, la autoridad responsable viola el artículo 267 citado por indebida interpretación, al pretender instituir un concepto propio de propaganda electoral, y por ende, al margen de la ley, violando de nueva cuenta el principio de legalidad constitucional.

 

VI.- Causa agravio el considerando noveno y en consecuencia los puntos resolutivos primero y segundo, en mérito de que la responsable consideró que la conducta desplegada por los miembros del Partido Acción Nacional fue "con el consentimiento implícito del mismo, constituyendo actos anticipados de campaña, en virtud de que se encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 267 de la Legislación Electoral multicitada y en franca violación a lo dispuesto por los dispositivos legales 88 fracción II y 285 de la propia Ley en mención, cuestiones que ya quedaron analizadas en los considerandos que anteceden y en consecuencia, se hace merecedor dicho partido a que se le aplique el procedimiento sancionador que la autoridad responsable no consideró en el dictamen motivo de impugnación, circunstancias que quedaron debidamente demostradas con las probanzas ofrecidas por el Partido recurrente en la denuncia respectiva y que fueron valorizadas por este H. Tribunal Electoral, en los términos de los considerandos que anteceden, así como las pruebas ofrecidas dentro de los autos del presente recurso, mismas que en lo que hace a la sustancia del propio recurso, resultan ser las mismas que fueron aportadas en la denuncia y que como quedó establecido han sido debidamente valorizadas, por lo que resulta válido lo argumentado respecto a dichas probanzas en los considerandos anteriores, respecto a las ofrecidas en este recurso". Situación errónea y contraria a lo establecido por los artículos 428, 429, 431 y demás relativos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California que hacen alusión a la valoración de las pruebas así como por los argumentos ya citados en los agravios del presente escrito. De la misma forma la responsable crea un concepto jurídico no señalado en la Ley Electoral, al denominarlos actos anticipados de campaña, cuya regulación no está prevista en la ley de la materia, contrariando el principio de legalidad que debe imperar en los actos de las autoridades electorales, máxime por provenir de un órgano jurisdiccional como lo es la responsable.

 

VII.- Causa agravio el considerando décimo de la resolución recurrida, y en consecuencia los puntos resolutivos primero y segundo, en virtud de que el Consejo Estatal Electoral, tal y como se desprende del dictamen número 58, efectivamente fundó y motivo su resolución cumpliendo para el efecto con el principio de legalidad que rigen los actos de las autoridades electorales, cuestión que indebidamente paso inadvertida por la responsable, la que se limitó únicamente a señalar que (foja 21 de la resolución recurrida): "Se hace una indebida interpretación y aplicación de la ley y en consecuencia, su resolución carece de la motivación y fundamentación que debe de revestir todo acto de autoridad electoral a fin de no alejarse del principio de legalidad que rige los actos de las autoridades mencionadas y que se encuentran previstos en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 párrafo antepenúltimo de la Constitución del Estado y el articulo 1 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales...", violando de esta forma la propia garantía que dice violada al no argumentar clara y concretamente en donde encuadran los razonamientos del partido recurrente dentro de la norma (motivación) y sin citar los preceptos que sirven de fundamento a su argumentación (fundamentación), por lo que su resolución carece de tales elementos, por ende es contraria al principio de legalidad en materia electoral.

 

VIII.- Causa agravio los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo y en consecuencia los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución dictada, en virtud de que la responsable omitió ajustarse al principio de exhaustividad, así como la interpretación gramatical, funcional y sistemática de los artículos 267 y 285 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, lo cual se desprende del contenido de la misma resolución, al no analizar de forma integral y pormenorizada los preceptos citados y su aplicación al caso concreto, puesto que de los mismos se desprende: Artículo 267. "La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto", existiendo por tal los elementos siguientes: 1. Actividades llevadas a cabo, 2. Sujeto activo: Los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, 3. Motivo: la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto. El artículo 285 estatuye "Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciaran a partir del otorgamiento de registro de candidaturas para la elección respectiva del Consejo Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes de la elección, durante las cuales no se permitirá la celebran de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral. Queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral antes de la fecha de expedición de constancias del registro de candidaturas". Del numeral en cita se desprenden los elementos siguientes: 1. El tiempo en que se inician las campañas electorales, no cuando deben de iniciarse, sino cuándo se consideran iniciadas, que es a partir del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral correspondiente. 2. El tiempo de su conclusión: 3 días antes del día de la elección. 3. Una prohibición: durante (estos tres días) los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral (tres cosas distintas según lo señalado en el artículo 285 mencionado), 4. Prohibición: realizar actos de campaña y de propaganda electoral. 5. En qué tiempo: antes de la fecha de expedición de constancias del registro de candidaturas.

 

Para entrar al análisis correcto, la autoridad responsable debió aplicar el principio de exhaustividad que la misma adujo, y analizar los artículos 251, 257 y 263 de la Ley Estatal Electoral, donde se regula el procedimiento de solicitud por parte de los partidos políticos para el registro de candidatos a elección popular. En tal procedimiento se establece un plazo para que los partidos políticos presenten solicitud de registro y un término para el otorgamiento por parte del Consejo Electoral respectivo. Al final del término se establece la celebración de una sesión para resolver las solicitudes planteadas y en su caso otorgar la constancia de registro correspondiente; por tanto la prohibición expresa del párrafo segundo del artículo 285 de la Ley multicitada, tiene un antecedente histórico y es el hecho que la legislación abrogada que rigió el proceso electoral de 1995, último efectuado en el Estado, no establecía plenamente el momento en que los partidos políticos debían empezar su campaña electoral después de presentada su solicitud de registro de candidatos, si desde ese momento o cuando lo determinara el Consejo Electoral o bien hasta la entrega de la constancia correspondiente; con el artículo 285 citado, la posible duda se disipa para el caso que nos ocupa y el mismo precepto no es aplicable a los particulares que en un proceso interno de un instituto político, piden el apoyo a sus miembros para lograr la candidatura, que obviamente al igual que los miembros de cualquier asociación política, se encuentran distribuidos entre la comunidad. Es pues esta etapa, entre la solicitud y la entrega de la constancia por parte de la autoridad electoral, donde el partido y su candidato solicitante ya presenta una plataforma electoral, y se materializa una correlación político jurídica entre ambos; siendo esta etapa la que el legislador quiso regular en los multicitados preceptos 257 y 285.

 

 PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

 

La resolución dictada por el H. Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el expediente RI-015/98, con fecha 3 de Junio de 1998 y notificada al Partido Acción Nacional con fecha 4 de Junio, viola en perjuicio de nuestra representada los artículos 14 y 16 Constitucionales, mismos que señalan: Articulo 14 segundo párrafo "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones y derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Artículo 16 "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".

 

Así como el artículo 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que señala "las constituciones y las leyes de los estados en materia electoral garantizaran que, se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad."

 

 

 5. Recibidas por este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, por acuerdo de once de junio del presente año, el Magistrado José luis de la Peza, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su substanciación.

 

 6. Por proveído de veintidós de junio del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y una vez agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

 a) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, solo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que el actor tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.

 

 En lo concerniente a la personería del suscriptor de la demanda Raúl López Moreno, quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, la misma se acredita de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la ley general mencionada, tomando en cuenta que como consta de fojas 150 a 159 del cuaderno accesorio número 1, dicha persona fue la misma que compareció en representación del referido instituto político, en su carácter de tercero interesado, en el recurso de inconformidad antecedente de este controversial, habiéndole sido reconocida tal representación por la autoridad responsable, como se desprende del proveído de veinte de mayo del año en curso que obra de fojas 174 a 176 del referido cuaderno accesorio que informa este medio de impugnación.

 

 

 b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que de acuerdo con el artículo 68, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, las determinaciones que emite el Tribunal de Justicia Electoral local, tienen el carácter de definitivas y firmes. En el presente asunto, la resolución impugnada fue dictada precisamente por dicho órgano jurisdiccional, en el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional para combatir la decisión del Consejo Estatal Electoral de no iniciar procedimiento sancionatorio en contra del Partido Acción Nacional, por estimar que no existen méritos suficientes para abrir el procedimiento en cita, con motivo de la denuncia presentada por el instituto político primeramente referido.

 

 En el caso específico que nos ocupa, debe tomarse en cuenta que si bien es cierto que en la sentencia controvertida, se ordena a la autoridad electoral administrativa, instaurar de inmediato el procedimiento sancionador respectivo -con lo que podría darse pauta a considerar que el acto en sí mismo no es definitivo y firme en cuanto que el efecto de la determinación cuestionada, es que se inicie un procedimiento sancionatorio-, también es cierto que del contenido del fallo cuestionado, claramente se aprecia que el tribunal responsable decidió lo sustancial de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, al revocar la resolución emitida por la autoridad electoral administrativa, considerando que el Partido Acción Nacional, cometió actos anticipados de campaña y propaganda electoral, en contravención a lo dispuesto por los artículos 88, fracción II y 285 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, ordenando en consecuencia la iniciación del procedimiento sancionador previsto en el artículo 454 de la propia ley, tal y como se aprecia de la lectura de los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo cuestionado, que en lo conducente establecen:

 

"De lo anterior se desprende de manera indudable que el órgano responsable admite que el partido denunciado, sí realizó actos publicitarios y de propaganda, aunque asume que éstos fueron para obtener candidaturas al interior del partido denunciado, omitiendo hacer alusión a lo manifestado por el denunciante en relación a la utilización del nombre, y emblema de dicho partido lo que indudablemente implica difusión y publicidad para el Partido Acción Nacional y van dirigidas no únicamente a sus afiliados y al interior de su partido sino también a la población en general lo que conlleva necesariamente a considerarlos como actos de campaña y propaganda, dirigidos a difundir la plataforma electoral y también a realizar proselitismo entre dicha población con el fin de obtener el voto, encuadrando dichos actos en el supuesto previsto en el artículo 267 de la ley de la materia"

 

"...dichas probanzas adminiculadas entre sí, adquieren valor probatorio pleno para tener por demostrado que en lo que hace al Partido Acción Nacional, sí ha incurrido en violación de los artículos 88 fracción II y 285 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, en cuanto a que resulta incuestionable que con tales acciones realizadas por sus candidatos no solo se limitó a realizar actos de campaña y propaganda al interior de su partido, sino que también los efectuó hacia la población en general, antes de que se les hubiese dado autorización para tales efectos, esto es, una vez que hubiesen obtenido el registro a que se refieren los artículos 251, 252 y relativos de la ley de la materia."

 

"...las actividades mencionadas, al efectuarse en y para el público, se tornaron en medios de publicidad y difusión para el Partido Acción Nacional; y teniendo lugar cuando ya se había iniciado el proceso electoral, y antes de la entrega de constancias de registro, como quedó asentado con antelación, necesariamente, constituyen actos anticipados de campaña y difusión de propuestas en atención a las frases contenidas en los engomados, mantas e inserciones en periódicos tales como "unidos seguimos avanzando", "un gobierno para todos", "cada día más unidos !seguimos avanzando!", "Los mejores Díaz para Mexicali"; por lo que ello redunda en publicidad para el partido político mencionado contrariando lo preceptuado en los artículos 88 fracción II y 285 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales..."

 

"...se hace merecedor dicho partido a que se le aplique el procedimiento sancionador que la autoridad responsable no consideró en el dictamen motivo de impugnación..."

 

"...por lo que en consecuencia deberá revocarse dicha resolución, para el efecto de que la autoridad responsable en apego al principio de legalidad y a los lineamientos de la presente sentencia, inicie el procedimiento de aplicación de sanción previsto en la Ley de Instituciones y procesos Electorales del Estado."

 

 

 

 Como se ve, la autoridad responsable en tales consideraciones, decide el aspecto medular de la denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional, pues el órgano electoral administrativo al resolver el fondo en el procedimiento que lleve a cabo, deberá sujetarse a lo establecido sobre el particular por el tribunal estatal en el fallo de mérito, siendo evidente que la resolución impugnada en este aspecto, es definitiva y firme.

 

 Por cuanto al alegato vertido por el tercero interesado, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral, debe ser desechado de plano al no tener la sentencia controvertida el carácter de definitiva y firme, cabe señalar que el mismo es infundado, porque como ha quedado establecido con anterioridad, el fallo combatido en realidad decide el aspecto sustantivo de la denuncia que constituye el antecedentes primigenio, al calificar de ilegal la conducta desplegada por el Partido Acción Nacional; y aún cuando se ordena la instauración de un procedimiento sancionador, es claro que a la autoridad electoral administrativa solo le restaría fijar el monto de la sanción, mas no juzgar la conducta atribuida al partido político denunciado, lo que hace evidente que, opuestamente a lo aseverado por el tercero interesado, la resolución que se combate sí tenga en ese aspecto el carácter de definitiva y firme que precisa la norma legal para la procedencia del juicio promovido.

 

 c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, el partido actor destaca la violación a los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por cumplido el requisito que se examina, y la real violación a preceptos constitucionales será motivo de estudio y determinación al resolverse el fondo del presente juicio, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Epoca, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

 

 Es infundada la pretensión de desechamiento que formula el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, con base en que la resolución combatida no viola ningún precepto constitucional al tener una debida fundamentación y motivación, ajustándose a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los numerales 14, 16, 41, párrafo 2, fracción IV y 116 párrafo segundo fracción IV de la Carta Magna; porque como ya se dijo con anterioridad, el requisito de procedibilidad en estudio se satisface con el alegato formal de una violación constitucional, que se derive de la exposición de los agravios propuestos por el accionante.

 

 d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que al ejecutarse la resolución que ahora se combate, el Consejo Estatal Electoral de Baja California, en el procedimiento que estaría obligado a incoar en contra del Partido Acción Nacional, podría llegar a sancionarlo en términos del artículo 453 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de dicha entidad federativa, dispositivo que contempla los diversos tipos de sanción que pueden imponerse a los partidos políticos, al establecer:

 

"En los supuestos del artículo anterior independientemente de la responsabilidad personal en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, los partidos políticos podrán ser sancionados en la forma siguiente:

 

I. Multa de cincuenta a dos mil quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado;

II. Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que les corresponde, por el período que señale la resolución correspondiente;

III. Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

IV. Con la suspensión de su registro como partido;

V. Con la cancelación de su registro como partido político, y

VI. Tratándose de partidos políticos nacionales, la suspensión del derecho a participar en los procesos electorales locales".

 

 

 Como se observa de la transcripción anterior, entre las sanciones enumeradas, se encuentra la relativa a la suspensión del derecho a participar en los procesos electorales locales, misma que de llegar a aplicarse, evidentemente tendría una influencia directa y decisiva en el desarrollo del proceso electoral respectivo, ante la eventualidad de que al partido ahora impugnante, se le privara del derecho de participar en la contienda electoral; de suerte que en el presente caso, se satisface formalmente el requisito de que la violación reclamada pudiera ser determinante para el desarrollo del proceso electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la ley general invocada con antelación.

 

 En relación con el requisito motivo de examen, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta que este juicio debe ser desechado de plano, porque en su concepto, no es determinante para el desarrollo del proceso o para el resultado final de la elección, que el ánimo del electorado se vea menguado de manera sustancial, cuando la responsable considera que se infringió la legalidad electoral, en los términos que alega el enjuiciante. Este argumento resulta infundado, porque no obstante lo argüido por el actor, el análisis de la procedencia de cualquier medio impugnativo es de orden público y por tanto, oficioso su estudio, considerando esta Sala que en la especie, tal como se ha razonado en el párrafo precedente, la violación reclamada pudiera influir de manera determinante en el desarrollo del proceso electoral.

 

 e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 19 y 80 de la Constitución Política Estatal, la instalación del órgano legislativo y de los ayuntamientos, tendrán verificativo el primero de octubre y primero de diciembre próximos, respectivamente, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de las citadas fechas.

 

 f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que la ley electoral local, no prevé algún medio de impugnación por el cual el Partido Acción Nacional pudiera combatir la resolución emitida por el tribunal jurisdiccional estatal, en el recurso de inconformidad sometido a su consideración, a fin de obtener su anulación, modificación o revocación.

 

 No es obstáculo a lo antes considerado el que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, argumente que a la fecha de presentación de este medio impugnativo, no se ha cumplimentado la sentencia controvertida, y que en esas condiciones no ha surtido efectos en contra del partido inconforme, inobservándose de esa manera el principio de definitividad; toda vez que el referido principio, se colma cuando, antes de ocurrir al juicio de revisión constitucional electoral, se agotan las instancias previas establecidas en la ley de la materia para combatir el acto o resolución de que se trate, careciendo de relevancia la circunstancia de que se haya cumplimentado o no la resolución cuestionada. En esa tesitura, resulta inatendible lo alegado por el órgano responsable.

 

 En mérito de lo expuesto, y dado que en la especie se surten los requisitos señalados al inicio de este considerando, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada por el accionante.

 

 III. Una vez analizados los requisitos de procedibilidad y desestimadas las causales de improcedencia hechas valer tanto por la autoridad responsable como por el partido político tercero interesado, esta Sala se avoca al estudio de los motivos de inconformidad esgrimidos por el partido político enjuiciante, en la forma siguiente:

 Por razón de método, se lleva a cabo el análisis de los motivos de inconformidad identificados con los numerales III, IV, V, VI y VII que se hacen valer, mismos que se estudian conjuntamente por la unidad conceptual que se advierte entre ellos, los que de resultar fundados, son suficientes para provocar la revocación de la resolución cuestionada mediante el presente juicio de revisión constitucional.

 

 El instituto político accionante, en los agravios que se proceden a examinar, aduce medularmente: que la autoridad responsable no tomó en cuenta lo establecido en el párrafo 1 del artículo 267 de la ley electoral local, que dispone: "La campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto". Por tanto, para que se consideren actos de campaña los realizados por un partido político, es indispensable que las actividades efectuadas tengan como fin la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, y de las probanzas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, no se desprende la existencia de los elementos citados, ni que los actos imputados al Partido Acción Nacional hayan sido realizados con su consentimiento; que es evidente que los actos que son imputados al partido enjuiciante no estaban destinados a elegir a los ciudadanos para que accedieran a un cargo de elección popular, sino que dentro de una contienda interna estaban dirigidos a obtener la postulación como candidatos del partido político; asimismo, que no consideró la responsable que las fracciones I y II del mencionado artículo establecen claramente, que los actos de campaña tienen como propósito dirigirse al electorado para divulgar su plataforma electoral y presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; que no se pueden constreñir las actividades de los partidos políticos a la duración de la campaña electoral, sancionando cualquier promoción institucional de carácter interno como lo es la promoción de los precandidatos que aspiran a ser postulados por un partido político, que mientras no se obstenten como candidatos a un puesto de elección popular ni soliciten el voto para acceder al mismo, no puede asumirse que tengan el carácter de propaganda electoral; que la responsable, desestimó el argumento del partido ahora enjuiciante en el sentido de que los actos imputados no fueron avalados y llevados a cabo por mandato del propio partido, sino que fueron realizados por particulares en ejercicio de sus derechos constitucionales, con el objeto de solicitar el apoyo a sus precandidaturas, careciendo la ley electoral de la entidad, el órgano electoral y el partido político de facultades para hacerlos nulos; que la responsable para entrar al análisis correcto de los 267 y 285 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, debió aplicar el principio de exhaustividad, y analizar el contenido de los artículos 251, 257 y 263 del ordenamiento invocado, que regulan el procedimiento de solicitud por parte de los partidos para el registro de candidatos a elección popular, ya que la prohibición contenida en el invocado numeral 285, respecto del inicio de campañas, no es aplicable a los particulares que en un proceso interno de selección solicitan el apoyo de los miembros del partido político que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr la candidatura, pues entre la solicitud y entrega de las constancias de registro por parte de la autoridad, es cuando ya se presenta una plataforma electoral, etapa que quiso regular el legislador en los multicitados artículos 267 y 285.

 

 La inconformidad así planteada, en concepto de esta Sala resulta fundada, en atención a las siguientes consideraciones:

 

 

 La doctrina ha definido a los partidos políticos como grupos organizados de personas que se proponen la conquista y ejercicio del poder, a fin de hacer valer el programa político, económico y social que comparten sus militantes. Se afirma, que a los partidos políticos les corresponde contribuir a integrar la voluntad general, organizar, educar e informar políticamente a los ciudadanos con la intención de que intervengan activamente en el proceso electoral, para la renovación periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

 

 En México, los partidos políticos constituyen uno de los más importantes sujetos del desarrollo electoral, en tanto que a partir de mil novecientos cuarenta y seis, son los únicos que gozan del derecho de postular candidatos a los cargos de elección popular, reconociéndoles posteriormente, en mil novecientos setenta y siete, el carácter de entidades de interés público, lo que fue objeto fundamental de las reformas a la Constitución en materia político-electoral. Así, el actual artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente, establece:

 

"ARTICULO 41

 ...

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determina­rá las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmen­te a los partidos políticos...".

 

 Del precepto en comento, se desprende que los partidos políticos tienen como finalidad:

 

 a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, es decir, estimular la actividad política de la sociedad a través de acciones encaminadas a obtener: la intervención de la ciudadanía en los procesos electorales, la promoción del sufragio, el ejercicio del derecho pasivo de ser votados, la inscripción al Padrón Electoral y la expedición de la credencial de elector, la asociación libre e individual para tomar parte en los asuntos políticos del país, la afiliación libre e individual a los partidos políticos, así como las diversas actividades encaminadas a dirigir las demandas de la comunidad, con el propósito fundamental de lograr el bienestar colectivo, con la participación activa del pueblo en la designación de sus gobernantes a través del voto, representando los partidos políticos los intereses de los ciudadanos que los integran, ya sean de carácter ideológico, social o económico; teniendo también como finalidad la legitimación del sistema político, al promover el establecimiento de procedimientos e instituciones para garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

 

 b) Contribuir a la integración de la representación nacional. Esta finalidad se colma, cuando los partidos, mediante su actuar, organizan, componen e integran los poderes públicos del Estado, principalmente los Poderes Legislativo y Ejecutivo, siendo de destacarse por lo que respecta al primero, los candidatos elegidos integran las Cámaras y conforman los grupos parlamentarios, que debaten las cuestiones de orden público.

 

 

 c) Como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Este fin implica que los partidos políticos seleccionen y postulen a los ciudadanos que habrán de contender para ocupar los cargos de elección popular, teniendo en nuestro país, el monopolio del registro de candidatos, al no reconocer la Carta Magna, las candidaturas independientes.

 

 Del precepto constitucional que se viene comentando, se  desprende que los partidos políticos deben desarrollar actividades políticas permanentes, innatas a su propia naturaleza y a la finalidad constante de buscar incrementar el número de sus afiliados, así como actividades específicas de carácter político-electoral, que desarrollan durante los procesos electorales y tienen como objetivo básico la presentación de plataforma electoral y la obtención del voto de la ciudadanía, buscando con ello, que sus candidatos registrados obtengan los sufragios necesarios para acceder a los cargos de elección popular.

 

 Vista la dualidad de actividades que desarrollan los partidos políticos en los términos que se apuntan en el párrafo que antecede, se evidencia la necesidad de establecer una clara diferenciación entre estas actividades.

 

 Por actividades políticas permanentes, debe entenderse todas aquellas tendientes a realizar los fines previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las constituciones de las entidades federativas y en las leyes electorales respectivas, como son el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y contribuir a la integración de la representación nacional, mismas que han quedado señaladas en los incisos a) y b) del apartado relativo a las finalidades de los partidos políticos y que son inherentes a su propia naturaleza; además, deberán realizar una serie de actividades tendientes a la difusión de su ideología, a incrementar constantemente el número de sus afiliados, a sostener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, a la divulgación de su ideología y plataforma política, contando para ello, por lo menos, con un centro de formación política, actividades que no podrían ser limitadas exclusivamente a los períodos de elecciones por la finalidad misma que persiguen, siendo evidente que de ser así, le restaría materia a la contienda electoral, en tanto que los ciudadanos no tendrían conocimiento de los objetivos y programas de acción, de los partidos políticos intervinientes, los cuales, como ya se razonó, deben ser difundidos de manera permanente.

 

 

 Por cuanto a las actividades político-electorales que se desarrollan durante los procesos comiciales, cabe precisar que éstas tienen como marco referencial, el que los partidos políticos, como organización de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen. Para el logro de ello, los partidos políticos tienen que realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva, actos que pueden identificarse como inmanentes a los procesos electorales.

 

 En los sistemas políticos democráticos, como es el caso de nuestro país, en la elección de los ciudadanos que detentarán el poder como representantes del pueblo, como en la nominación de los candidatos de los institutos políticos que serán postulados a un cargo de elección popular, se lleva a cabo un procedimiento de selección, lo que ha provocado la exigencia de que en los ordenamientos básicos de los partidos políticos, específicamente en sus estatutos, se establezcan las normas para la selección democrática de sus candidatos.

 

 Sentado lo anterior, resulta importante destacar las características distintivas entre actos para la selección de los candidatos que serán postulados por los partidos políticos, con los actos de campaña electoral que tienen por objeto la obtención del voto del electorado para lograr el triunfo en la elección propiamente dicha, aún cuando en ambos actos puedan utilizarse similares medios de publicidad y propaganda. 

1.       El proceso interno de selección de candidatos que realizan los partidos políticos, tiene como propósito terminal la definición de los candidatos que van a contender en las elecciones populares, misma que debe realizarse siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos del propio partido, por así disponerlo los artículos 46, fracción V y 88, fracción III de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que señalan:

2.       

 

"ARTICULO 46

 

Los estatutos contendrán:

 ...

 

V. Las normas y requisitos para la postulación democrática de sus candidatos".

 

 

 "ARTICULO 88

 

Son obligaciones de los partidos políticos:

 ...

 

 

III. Cumplir sus normas de afiliación, mantener en funcionamiento efectivo a sus Órganos de Dirección Estatutarios y observar los procedimientos que señalen sus Estatutos para la postulación de candidatos".

 

 

 En tanto, los actos realizados durante la campaña electoral, tienen como finalidad la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, para lograr la obtención del voto del electorado, tal como se contempla en el artículo 267, párrafo primero de la Ley Electoral Estatal invocada.

 

 2. El procedimiento de selección interna de los candidatos que pretenden buscar la postulación por parte del partido político, puede ser realizado en cualquier momento y con mayor intensidad cuando inicia el proceso electoral relativo, hasta antes de aquella en que la ley electoral señala como plazo para el registro de la candidatura.

 

 Los actos de campaña electoral de acuerdo a lo señalado en el artículo 285 de la ley de la materia, pueden iniciarse a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, en la que se les otorga la constancia de registro, debiendo concluir tres días antes de la celebración de la jornada electoral correspondiente.

 3. En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, tanto los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, etc.), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.

 

 Los actos de campaña electoral, son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos promuevan las candidaturas.

 

 En relación con lo anterior, también es pertinente señalar, que por propaganda electoral, debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

 Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

 

 Puede darse el caso de que se realicen actos anticipados de campaña electoral, pero ésto solo sucedería en el supuesto de que una vez habiéndose solicitado por parte del partido político el registro de un ciudadano como candidato, éste inicie a partir de ese momento y hasta antes de que se le otorgue la constancia de registro respectiva, actos tendientes a promover su candidatura dando a conocer la plataforma electoral en la que sustente su campaña. En efecto, el hecho de que alguna persona haya sido propuesto por su partido político para contender en una elección, no significa que por esa razón se encuentre en aptitud de realizar actividades tendientes a la obtención del voto ciudadano, sino que es necesario que la autoridad electoral competente le otorgue constancia de registro, documento que lo acredita formalmente como candidato de un partido para determinado cargo de elección popular y le autoriza a iniciar su campaña en los términos ya apuntados.

 

 La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral.  De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, es procedente se le imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral.

 

 En el caso que nos ocupa, resulta importante destacar el contenido de los artículos 255, 257, 263, 267 y 285 del Código Electoral Local, en que se señala:

 

"ARTICULO 255

 

Para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante, deberá presentar y obtener el registro de la Plataforma Electoral que los Candidatos sostendrán en las campañas políticas, dentro de los quince días del mes de marzo del año de la elección. De cualquier cambio o modificación, los partidos políticos deberán dar aviso, hasta antes del inicio de las campañas".

 

 

"ARTICULO 257

 

Los partidos políticos, del siete al veintiuno de abril inclusive, del año de la elección, deberán presentar la solicitud de registro de candidaturas, en los siguientes términos:

 

I. Las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente;

 

II. Las candidaturas a Gobernador y planillas completas de Munícipes, ante el Consejo Estatal Electoral.

 

Los partidos políticos, dentro del plazo señalado en este artículo, podrán modificar o sustituir las solicitudes presentadas.

 

De la solicitud de registro de candidatos a diputados, se enviará copia al Consejo Estatal Electoral".

 

 

"ARTICULO 263

 

El Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales, dentro de los tres días siguientes al que venza el plazo a que se refiere el Artículo 257, celebrarán sesión para resolver sobre las solicitudes planteadas y, en su caso, otorgar la constancia de registro correspondiente.

 

Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales, comunicarán de inmediato al Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado".

 

 

"ARTICULO 267

 

La campaña electoral, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.

 

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

 

I. Actos de campaña, son las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas;

 

II. Propaganda electoral, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Tanto los actos de campaña, como la propaganda electoral deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado".

 

 

 "ARTICULO 285

 

Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del otorgamiento del registro de candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección, durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.

 

Queda prohibido realizar actos de campaña y de propaganda electoral, antes de la fecha de expedición de constancias del registro de candidaturas".

 

 

 Dentro del marco de referencia establecido, se considera fundado el agravio hecho valer, consistente en que para que un acto pueda considerarse como de campaña electoral, es indispensable que tenga como fin la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos participantes en una elección y la consecuente obtención del voto, ya que así se establece con meridiana claridad en el artículo 267, párrafo primero de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, sin que en la especie, de las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, se desprenda la actualización de tales supuestos, siendo de puntualizarse, que si bien los actos que le fueron imputados al Partido Acción Nacional, se llevaron a cabo por los ciudadanos integrantes de dicho partido dentro de una contienda interna para obtener la postulación, ello en forma alguna puede significar que se efectuaran con el pleno consentimiento del partido ahora accionante por el solo hecho de haber utilizado su denominación y emblema, en tanto que es incuestionable que el uso de éstos fue para identificarse como miembros del mismo.

 

 Con independencia de lo razonado, los actos llevados a cabo por los precandidatos a las Presidencias Municipales de Rosarito y Mexicali, Baja California, a juicio de este tribunal no quedan enmarcados dentro de las hipótesis del artículo 267 antes invocado, pues de ellos no se aprecia la difusión de plataforma electoral alguna, ni la pretensión de obtener el voto ciudadano en una elección política estatal.

 

 De las constancias que informan el presente asunto, en especial de las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, consistentes en las publicaciones periodísticas y las fotografías en que las que se observa una manta impresa con la leyenda "VICTOR HERMOSILLO, VH, PANISTA DE CORAZON", con el logotipo del Partido Acción Nacional, así como en las que aparecen adheridos los engomados con el logotipo del Partido Acción Nacional en los vehículos automotores, no puede desprenderse la existencia de actos de propaganda electoral que tengan como finalidad la difusión de plataforma electoral alguna o que se esté solicitando el voto de los ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular, pues como lo señala la responsable, de dichas probanzas sólo se advierte que en el semanario "Foro de Baja California" de fecha trece al diecinueve de febrero del año en curso, aparece un texto dirigido por Silvano Abarca Macklis y familia, a la comunidad "ROSARITENSE" con motivo del día de la amistad, en el que se limita a resaltar el valor de la amistad como sustento fundamental del núcleo familiar, sin que se haga alusión a plataforma electoral alguna, ni se pretenda dirigir al electorado en su preferencia de voto; en el períodico "La Voz de la Frontera" del día veinticuatro de febrero del presente año, aparece una publicación cuyo encabezado es el siguiente: "Los mejores Díaz para Mexicali están por venir", integrada por tres fotografías y una breve reseña de un desayuno organizado por los precandidatos a regidores, teniendo como invitado especial al precandidato a la Presidencia Municipal de Mexicali, Baja California, por el Partido Acción Nacional, Jaime Díaz Ochoa, consignándose además los nombres de los precandidatos, sin que se advierta al igual que en la anterior publicación, la difusión de plataforma electoral ni solicitud del voto ciudadano; en las fotografías en que se aprecia la manta impresa, sólo se desprende que Victor Hermosillo se autodenomina panista de corazón, sin que se pueda advertir que con ello esté difundiendo plataforma electoral alguna o que pretenda la obtención del voto para ocupar un cargo de elección popular, y en los diversos engomados una leyenda que dice "LA RAZÓN LO MARCA ABARCA 98, Un Gobierno Para Todos", actos que como ya se estimó, de ninguna forma pueden considerarse como propios de la difusión de plataforma electoral, ni obtención del voto, no debiéndose pasar por alto que la plataforma electoral es un programa de acción sustentado en la declaración de principios del partido político postulante, para que el electorado tenga conocimiento de lo que el candidato y el partido político se proponen efectuar en caso de obtener el triunfo en la elección respectiva. 

 

 Por otra parte, debe destacarse que la actividad política denunciada ante la autoridad electoral local, fue realizada por precandidatos que buscaban su nominación para ser postulados como candidatos del Partido Acción Nacional a la Presidencia de los Municipios de Rosarito y Mexicali, Baja California, lo que se ve robustecido con lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional en su denuncia de hechos presentada el seis de marzo del año en curso ante la autoridad electoral administrativa, que obra a fojas 109 a 114 del cuaderno accesorio número uno, en el sentido de que Victor Hermosillo y Jaime Díaz realizaron actos tendientes a lograr su denominación como candidatos del Partido Acción Nacional, al cargo de Presidente Municipal de la última localidad indicada, y con la publicación desplegada en el períodico "La Voz de la Frontera", citado en el párrafo anterior, en cumplimiento a la prevención contenida en el artículo 46, fracción V de la ley electoral local, referida a la postulación democrática de sus candidatos, razón por la cual, carece de sustento la afirmación del tribunal responsable, en el sentido de que con dichas probanzas queda acreditado que los precandidatos no sólo se limitaron a realizar actos de campaña y propaganda al interior de su partido, sino que también los efectuaron hacia la población en general, antes de que se les hubiese dado autorización para tales efectos, esto es, una vez que hubiesen obtenido el registro, por lo que debían considerarse como dirigidos a difundir la plataforma electoral y también a realizar proselitismo entre dicha población con el fin de obtener el voto, encuadrándolos en el supuesto previsto en el artículo 267 de la ley de la materia. Ahora bien, si dichos actos se realizaron por los precandidatos del partido ahora enjuiciante, es por demás obvio que no tenían por objeto la difusión de plataforma electoral alguna. En tanto que la etapa respectiva se inicia a partir de la obtención de la constancia de registro como candidato, resultando ser una apreciación subjetiva, carente de sustento legal, la afirmación de la responsable en el sentido de que dichos actos se tornaron en medios de publicidad y difusión de la plataforma electoral del partido mencionado en la obtención del voto ciudadano, pues es evidente que la publicidad realizada por los precandidatos, debe de trascender al conocimiento de la comunidad en que se encuentran inmersas las bases partidistas, con el objeto de cumplir con la postulación democrática de sus candidatos.

 

 También resulta fundada la inconformidad consistente en que no se puede constreñir la actividad de los partidos políticos a la duración de la campaña electoral, sancionándose cualquier promoción institucional de carácter interno como lo es la promoción de los candidatos que aspiran a ser postulados por un partido político, mientras no se ostenten como candidatos a un puesto de elección popular ni soliciten el voto para acceder al mismo. En efecto, si se toma en consideración que los partidos políticos desarrollan actividades políticas inmanentes a su naturaleza, que no solamente se dan durante las campañas electorales, pues si bien los institutos políticos, como organizaciones de ciudadanos, tienen como finalidad hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principio e ideas que postulan, no menos cierto es que para la consecución de tal objetivo, deben realizar una serie de actos que van desde la selección de las personas que serán postuladas a un cargo de elección popular, hasta la realización de actos tendientes a obtener el triunfo en la elección respectiva para cumplir con los fines previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Constitución Política del Estado de Baja California.

 

 Justamente por sus objetivos esencialmente electorales, el proceso de selección de los candidatos que serán postulados en las elecciones, constituye uno de los actos de mayor trascendencia del partido político, ya que a través de éste debe buscarse a la persona que cumpla toda una serie de requisitos previstos en las bases estatutarias y tenga arraigo en los estratos más diversos de la población, con la intención de aumentar el potencial electoral del partido, y de esta manera, asegurar el voto ciudadano y el triunfo en la elección.

 

 Aceptar que los partidos no puedan efectuar actos de proselitismo y de trabajo político fuera del período señalado por la ley para la realización de los procesos electorales, y en especifico, de las campañas electorales, haría nugatorio el derecho que les ha sido conferido constitucionalmente, en tanto que las actividades que como entes de interés público realizan, no se limitan a la mera participación periódica en las elecciones, sino a la satisfacción de las actividades propias de su naturaleza, como son: organizar, educar e informar a los ciudadanos, promover el sufragio y el ejercicio del derecho de voto, y en general, al cumplimiento de las obligaciones político-electorales de los ciudadanos, con la intención de que intervengan activamente en los procesos electorales para la renovación periódica de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, actividades que deben realizar durante todo el tiempo que gocen de su registro como partidos políticos.

 

 Finalmente, resulta fundado el motivo de inconformidad en el que se señala que la responsable, para la aplicación de los artículos 267 y 285 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, debió en base al principio de exhaustividad, relacionarlos con el contenido de los artículos 251, 257 y 263 del ordenamiento invocado, que regulan el procedimiento de solicitud por parte de los partidos para el registro de candidatos a elección popular, ya que la prohibición contenida en el invocado numeral 285, respecto del inicio de campañas, no es aplicable a los particulares que en un proceso interno de selección solicitan el apoyo de los miembros del partido político que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr la candidatura, pues entre la solicitud y entrega de las constancias de registro por parte de la autoridad, es cuando se presenta una plataforma electoral, etapa que quiso regular el legislador en los multicitados artículos 267 y 285.

 

  En efecto, de la lectura del artículo 285 que se comenta, se llega a la conclusión de que los partidos políticos no deben iniciar sus campañas electorales antes del otorgamiento de la constancia de registro de sus candidatos, y por tanto, se encuentran impedidos legalmente para celebrar reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales con el objeto de dar a conocer su plataforma electoral o para la obtención del voto ciudadano, prohibición que no se extiende a los precandidatos que realizan actos tendientes a lograr la nominación de sus candidaturas por parte del partido político al que pertenecen, al no existir disposición legal alguna que así lo contemple.

 

 

 De ahí que, si como se señala en la resolución cuestionada, los actos que se imputan al Partido Acción Nacional fueron llevados a cabo por sus precandidatos en el mes de febrero del año en curso, es decir, antes del plazo establecido en el artículo 257 de la ley electoral citada para solicitar el registro de candidaturas (del siete al veintiuno de abril del presente año), es inconcuso que no pueden ser estimados como actos anticipados de campaña, pues sólo pueden calificarse como tales, cuando se llevan a cabo dentro del tiempo que transcurre entre la presentación de la solicitud de registro del candidato y el momento en que el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales celebran sesión para resolver sobre las solicitudes planteadas y, en su caso, otorgar la constancia de registro respectiva, momento en el cual puede presumirse que si podrían llevarse a cabo por parte del candidato o del partido político, actos tendientes a dar a conocer la plataforma electoral o la obtención del voto, en tanto que de conformidad con el artículo 255 de la ley electoral estatal, previo al registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político postulante, deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que los candidatos sostendrán en las campañas políticas, supuesto que no se satisface en la especie, en tanto que como se ha mencionado, los actos se dieron en el mes de febrero del año en curso; con lo anterior, queda desvirtuada la afirmación de la autoridad responsable relativa a que por haberse dado los actos realizados por los precandidatos del partido político enjuiciante cuando ya se había iniciado el proceso electoral y antes de la entrega de constancias de registro, necesariamente constituyen actos anticipados de campaña y difusión de propuestas, al redundar en publicidad para el instituto político mencionado, contrariándose lo preceptuado en el artículo 285 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de la entidad.

 

 

 Luego entonces, al no encuadrar los actos imputados al Partido Acción Nacional dentro de la hipótesis prevista en el artículo 267 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, esta Sala estima, contrario a lo resuelto en el fallo combatido, que tales conductas no tienen el carácter de actos anticipados de campaña electoral, no violándose por tanto, lo previsto en los artículos 88, fracción II y 285 de la citada ley, invocados por el tribunal responsable.

 En razón de que los agravios analizados resultan fundados y suficientes para revocar el fallo impugnado, se hace innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad enderezados por el partido político enjuiciante.

 

 En mérito de lo antes razonado, procede revocar la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California el tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, recaída al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra del acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral de esa entidad, en la séptima sesión ordinaria celebrada el día seis de mayo del año en curso.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

              R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente RI-015/98 relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la determinación del Consejo Estatal Electoral.

 

 

 SEGUNDO. En consecuencia, queda firme la determinación emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California, al aprobar el dictamen número cincuenta y ocho en la VII sesión ordinaria celebrada el seis de mayo del año en curso, en el sentido de que no existen méritos suficientes para instaurar el procedimiento sancionador en contra del Partido Acción Nacional, en relación a la denuncia de hechos presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 

 NOTIFIQUESE personalmente al actor en el domicilio ubicado en Avenida Ángel Urraza número 812, Colonia del Valle en esta ciudad y por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia y devolviéndole los autos originales del expediente citado con antelación, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSE LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA  NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

.MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA