JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-2/2026
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA
SECRETARIOS: RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en la materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RA-27/2025 y acumulado.
SÍNTESIS
El PRI controvierte la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que confirmó el acuerdo del Instituto local que aprobó la estrategia de integración, asistencia y capacitación de mesas directivas de casilla para la revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura en Oaxaca. El Tribunal local declaró la inoperancia de los agravios porque no controvertían la razón decisiva de la autoridad administrativa, consistente en la aplicación directa de la Ley de Revocación de mandato, la cual establece un parámetro específico y autónomo para la organización de dicho mecanismo sin distinguir entre tipos de procesos electorales, por lo que resultaba válido emplear el número de casillas utilizado en el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras 2024-2025.
Ante esta Sala Superior el PRI solicita que se revoque la sentencia impugnada, porque considera que conforme al marco jurídico que rige la revocación de mandato de la gubernatura de Oaxaca se debe instalar igual número de casillas que en el proceso electoral ordinario federal y local 2023-2024, y no aquéllas determinadas en el proceso electoral de personas juzgadoras, a fin de no afectar el derecho de participación de la ciudadanía. Esta Sala Superior considera que debe confirmarse la determinación impugnada, porque el promovente limita su impugnación a reiterar lo expuesto ante la responsable, sin controvertir frontalmente las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada.
Constitución general o CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local o IEEPCO: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Promovente o PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local o Tribunal de Oaxaca: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
A. Hechos contextuales y origen de la controversia
(1) 1. IEEPCO-CG-33/2025. El trece de diciembre de dos mil veinticinco, el IEEPCO aprobó la estrategia de integración, asistencia y capacitación de mesas directivas de casilla para la revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura en Oaxaca, en el cual estableció que el Instituto adoptará el modelo de casilla utilizado para la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, misma que contempla como base las 2,818 casillas instaladas por el INE en el mencionado proceso extraordinario, consistente en una casilla por sección electoral, teniendo en cuenta la actualización que corresponda al listado nominal con corte al 31 de diciembre de 2025.
(2) 2. Medio de impugnación local. El diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, inconforme con la determinación del IEEPCO, el PRI presentó un medio de impugnación local, en el que alegó, en esencia, que: i) no existe un acuerdo previo del INE o del Instituto local que determine el número de casillas a instalar, por lo que la estrategia aprobada carece de una base normativa, aunado a que ii) la autoridad administrativa debió tomar como referencia el número de casillas instaladas en la última jornada del proceso electoral ordinario 2023-2024, y no las utilizadas en el proceso electoral judicial extraordinario.
(3) 3. Resolución (RA/27/2025 y acumulado). El ocho de enero de dos mil veintiséis[1], el Tribunal de Oaxaca confirmó el acuerdo del Instituto local, al considerar, sustancialmente, que el PRI no combatió la razón decisiva del acto impugnado, consistente en la aplicación directa del artículo 41 de la Ley de Revocación de Mandato, el cual establece un parámetro específico y autónomo para la organización de dicho mecanismo de participación ciudadana, sin distinguir entre tipos de procesos electorales.
B. Medio de impugnación federal y trámite
(4) 1. Demanda. El trece de enero, el PRI promovió medio de impugnación en contra de la determinación del Tribunal local, el cual presentó ante el Tribunal Electoral de Oaxaca.
(5) 2. Turno. El dieciséis de enero fueron recibidas las constancias en esta Sala Superior. El Magistrado Presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para el trámite y sustanciación correspondiente.
(6) 3. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación y ordenó la elaboración del proyecto respectivo.
(7) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de revisión constitucional electoral, porque la controversia se relaciona con un instrumento de participación ciudadana (revocación de mandato) relativo a la gubernatura de una entidad federativa, en particular, de Oaxaca[2].
(8) El juicio de revisión constitucional reúne los requisitos de procedencia, de conformidad con lo siguiente[3]:
A. Requisitos generales
(9) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se precisa: a) la denominación del partido actor y la firma autógrafa de quien presenta la demanda en su representación; b) el acto impugnado; c) los hechos, y d) los conceptos de agravio y preceptos jurídicos vulnerados.
(10) 2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, porque tal como lo reconoce la parte actora, la resolución impugnada se le notificó el nueve de enero, y el medio de impugnación se promovió el trece siguiente.
(11) 3. Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, ya que el PRI fue promovente en el medio impugnativo en que se emitió la sentencia controvertida. Asimismo, lo promueve por conducto de su representante propietario ante el Instituto local, personería que le fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable.
(12) 4. Interés jurídico. El partido actor cuenta con interés jurídico, al ser el representante suplente ante el Instituto local y, por tanto, quien resiente una afectación con motivo de la resolución impugnada.
(13) 5. Definitividad. Se cumple, porque no existe ningún medio de impugnación que deba agotarse previamente.
B. Requisitos especiales[4]
(14) 1. Vulneración a preceptos constitucionales. Este requisito es de carácter formal y basta con la mención de los preceptos respectivos, en tanto corresponde al estudio de fondo determinar su posible vulneración.
(15) En el caso, el PRI alega que la resolución impugnada vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 40, 41 y 99 de la CPEUM.
(16) 2. Vulneración determinante. Se cumple, porque la pretensión del PRI es que esta Sala Superior revoque la determinación del Tribunal Electoral de Oaxaca y vincule a la autoridad administrativa a instalar el mismo número de casillas que en el proceso electoral ordinario 2023-2024, no así las instaladas en el proceso electoral extraordinario para renovar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación.
(17) 3. Que la reparación solicitada sea materialmente factible. Se cumple formalmente, en tanto que la pretensión del actor es que se revoque la sentencia del tribunal local para el efecto de que se instale un número distinto de casillas en el procedimiento de revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura de Oaxaca, el cual se llevará a cabo el domingo veinticinco de enero.
1. Contexto relevante para delimitar la materia de controversia
(18) Ante el Tribunal local tanto el PRI como Movimiento ciudadano controvirtieron el acuerdo del IEEPCO relacionado con la estrategia de integración, asistencia y capacitación de mesas directivas de casilla para la revocación de mandato en Oaxaca[5].
(19) Por su parte, Movimiento Ciudadano también controvirtió el acuerdo relacionado con la aprobación del dictamen que contiene las propuestas definitivas para la integración de los 25 Consejos Distritales que fungirán en la organización, desarrollo y vigilancia del referido proceso de revocación de mandato[6].
(20) Ahora, en virtud de que ante esta instancia únicamente acude el PRI, en este caso se analizará, exclusivamente, lo relacionado con la materia de controversia planteada por el referido partido político ante la instancia local.
2. Acto impugnado
(21) El Tribunal Electoral de Oaxaca confirmó el acuerdo del IEEPCO mediante el cual determinó adoptar el modelo de casilla utilizado en la Elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, el cual toma como base las 2,818 casillas instaladas por el INE en dicho proceso extraordinario, bajo el criterio de una casilla por sección electoral, considerando la actualización correspondiente del listado nominal con corte al 31 de diciembre de 2025.
(22) Lo anterior, al considerar que el PRI no controvirtió la razón decisiva expuesta por la autoridad administrartiva, consistente en la aplicación directa del artículo 41 de la Ley de Revocación de Mandato, en el cual el legislador no distinguió entre el tipo de proceso electoral que debía tomarse como referente para determinar el número de casillas a instalar en el procedimiento de revocación de mandato.
(23) En consecuencia, consideró válido tomar como referencia el número de casillas utilizado en el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras.
(24) En concepto de la responsable, el partido se limitó a proponer una interpretación restrictiva no prevista por el legislador y a comparar el diseño logístico de la revocación de mandato con el de elecciones ordinarias, lo cual resultó insuficiente para desvirtuar la legalidad del acuerdo emitido por el Instituto local.
3. Conceptos de agravio
(25) El partido político actor señala que, contrario a lo indicado por el Tribunal local, sí combatió la razón decisiva de la autoridad administrativa, pues alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Revocación de Mandato y 33 de los Lineamientos del IEEPCO, para el procedimiento de revocación de mandato el INE debe habilitar la misma cantidad de casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior; y que la última jornada electoral que debía considerarse fue la correspondiente al proceso electoral ordinario federal y local 2023-2024.
(26) Desde su perspectiva, cualquier otra determinación requiere de un análisis técnico previo que justifique una reducción, o bien, la implementación de medidas y ajustes presupuestales, pues se está limitando el derecho al voto de la ciudadanía.
(27) En su concepto no se está aplicando directamente el mandato legal existente, porque conforme a éste es el INE y no el IEEPCO quien debe habilitar la misma cantidad de casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior.
4. Cuestión a resolver
(28) La pretensión esencial del partido político actor consiste en que se ordene a la autoridad administrativa electoral que para el procedimiento de revocación de mandato se instale la misma cantidad de casillas que en el proceso electoral ordinario 2023-2024.
(29) En ese sentido, la Sala Superior debe determinar si, a partir de las consideraciones del Tribunal local y los planteamientos del PRI, fue correcto que la responsable confirmara el acuerdo del IEEPCO en el que determinó que instalará la misma cantidad de casillas que aquellas contempladas por el INE en el proceso extraordinario para renovar diverso cargos del Poder Judicial de la Federación.
(30) Esta Sala Superior considera que debe confirmarse, en la materia de impugnación, la resolución del Tribunal local, porque el partido político promovente se limita a reiterar, sustancialmente, lo expuesto ante la responsable, sin controvertir frontalmente las consideraciones que sustanten la determinación impugnada.
1. Consideraciones y fundamentos
(31) Esta Sala Superior ha establecido que cuando la persona o partido político promovente expone sus agravios, no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad específica, porque para tenerlos por expresados sólo se requiere la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio; sin embargo, esto implica, como presupuesto fundamental que con ello se confronte, al menos con una afirmación de hecho mínima, lo considerado en el acto impugnado o la instancia previa[7].
(32) Ello, porque cuando se presenta una impugnación, la persona promovente tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, combatiendo las consideraciones que la sustentan.
(33) Incluso, en los supuestos en los que es procedente la suplencia, en ningún caso puede faltar la precisión del hecho del que se agravia y la razón concreta del por qué estima que le causa una vulneración, siendo que los juicios de revisión constitucional electoral son de estricto derecho.
(34) Por ende, los argumentos no deben limitarse a reiterar los planteamientos expresados en la demanda de la instancia previa, sin controvertir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio sostenidos en esta, al menos, con alguna imputación.
(35) De manera que, la repetición o el abundamiento en las razones expuestas en la primera instancia que no combatan las consideraciones de la resolución impugnada, originan la inoperancia.
2. Decisión
(36) Este órgano jurisdiccional considera que los planteamientos del promovente son inoperantes porque se limitan a reiterar los argumentos expuestos ante la instancia local, sin controvertir de manera frontal las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, en particular, la razón decisiva relativa a la aplicación del artículo 41 de la Ley de Revocación de Mandato como parámetro para determinar el número de casillas a habilitar en ese mecanismo de participación ciudadana.
(37) En efecto, ante la autoridad responsable el PRI sostuvo que el acuerdo del IEEPCO carecía de sustento normativo para definir el número de casillas, y que el Instituto debió tomar como referencia las instaladas en la última jornada del proceso electoral ordinario federal y local 2023-2024, no las 2,818 previstas en el proceso extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.
(38) Al respecto, esta indicó que el partido no controvirtió la razón decisiva del acto impugnado, relativa a la aplicación directa del artículo 41 de la Ley de Revocación de Mandato, que establece un parámetro específico y autónomo para la organización del mecanismo sin distinguir entre tipos de procesos electorales.
(39) Ahora, ante esta instancia, el partido actor alega, esencialmente, que sí combatió esa razón decisiva, porque —en su concepto— del artículo 41 referido y del diverso 33 de los Lineamientos del IEEPCO se advierte que debe habilitarse el mismo número de casillas del proceso electoral anterior, que identifica como el ordinario 2023-2024.
(40) De lo anterior se adiverte que el PRI reitera el planteamiento sostenido desde la instancia local y no confronta frontalmente las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, en particular, la validez del parámetro asumido por el Tribunal local a partir de la aplicación de la Ley de Revocación de Mandato.
(41) En efecto, el partido político actor no expone los motivos por los que, desde su perspectiva, la legislación sobre revocación de mandato de Oaxaca vincula a las autoridades competentes a que el número de casillas que deberán instalarse en los procesos de revocación de mandato deberá ser el mismo que el determinado para los procesos electorales ordinarios distintos a los correspondientes a la elección de personas juzgadoras, esto es, se abstiene de señalar porqué se debe distinguir entre los procesos electorales para esos efectos, cuando en la Constititución y la Ley no se hace diferencia alguna.
(42) Además, en el referido artículo 41 de la Ley de Revocación de Mandato no se distingue entre tipos de procesos electorales. Por tanto, en principio, no existe base normativa para excluir, de inicio, que el parámetro se integre con el último proceso electoral, aun siendo el relacionado con la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, ni el promovente planteó a lo largo de la cadena impugnativa ni ante esta instancia constitucional, argumentos dirigidos a demostrar las razones por las que los procesos electorales para la elección de personas juzgadoras deben excluirse del alcance normativo de esa previsión.
(43) En ese sentido, resulta jurídicamente válido que la autoridad administrativa tomara como referencia el modelo de casilla utilizado en el proceso extraordinario 2024-2025 (una casilla por sección electoral), porque esa determinación se mantiene dentro del margen previsto por el artículo 41 de la LRMEO: replicar la cantidad de casillas determinada por el INE para el proceso electoral anterior, con la actualización del listado nominal.
(44) Tampoco asiste la razón al partido político actor cuando sostiene que cualquier determinación distinta requería un estudio técnico específico para justificar una supuesta reducción de casillas.
(45) En el caso, no se advierte una reducción arbitraria, sino la adopción de un parámetro legal predefinido por el legislador, que vincula la organización de la jornada de revocación de mandato al número de casillas del proceso electoral anterior.
(46) Aunado a ello, los Lineamientos del IEEPCO también recogen la lógica de tomar como base el proceso electoral anterior para la determinación de casillas, lo cual refuerza la razonabilidad del criterio seguido por la autoridad administrativa y es consistente con la determinación ahora impugnada.
(47) Finalmente, es infundado el argumento del actor, a través del que aduce que tanto la responsable como el Instituto Electoral local realizaron una indebida aplicación de la Ley, porque de haberla revisado, habrían advertido que correspondía al INE aprobar el número de casillas y no al Instituto Electoral local.
(48) A efecto de justificar la calificativa al agravio, resulta pertinente señalar que con motivo de la implementación de la figura jurídica de la revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura de Oaxaca, en el artículo 25, apartado A, fracción IV, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca se dispuso que en la Ley se regulará la forma y términos en que se realizarán diversos mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, el de revocación de mandato.
(49) En cumplimiento al mandato de referencia, el Congreso de Oaxaca aprobó la Ley de Revocación de Mandato, en cuyo artículo 4, se establece que la aplicación de las disposiciones previstas de ese ordenamiento corresponde al Congreso del Estado, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en sus respectivos ámbitos de competencia.
(50) Además, en la referida disposición señaló que El Instituto Nacional Electoral y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación del procedimiento de revocación de mandato de la persona titular de la gubernatura.
(51) En consonancia, en el artículo 29, fracción III, del referido ordenamiento, se dispone que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral local le corresponde aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de las revocaciones de mandato.
(52) En el artículo 41, párrafo segundo de la señalada Ley, el legislador local estableció que corresponde al INE habilitar la misma cantidad de las casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior, tendiendo en cuenta la actualización que corresponda al listado nominal anterior.
(53) Ahora bien, a fin de dar cumplimiento a los mandatos anteriores, el diez de octubre de dos mil veinticinco, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo por el que aprobó los lineamientos “para la organización, desarrollo y vigilancia de los actos previos y el proceso de revocación de mandato de la persona titular de la Gubernatura del Estado de Oaxaca, para el Periodo Constitucional 2022-2028. En el artículo 33, estableció que: “Para la determinación de casillas a instalar para la Jornada de revocación de mandato, el IEEPCO tomará como base en número de casillas instaladas en proceso electoral anterior, sin embargo, la cantidad definitiva estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del Instituto”.
(54) Además, en el artículo 34 del referido instrumento normativo, se dispuso que la ubicación de casillas, así como la integración de las mesas directivas de casillas será realizada conforme al convenio de colaboración que se suscriba entre el INE y el Instituto Electoral local.
(55) Por otra parte, el catorce de noviembre de dos mil veinticinco, el INE y el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca celebraron un “Convenio General de Coordinación y Colaboración” con el propósito de establecer las bases de coordinación que permitirían hacer efectiva la organización del proceso de participación ciudadana relativo a la revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca 2026, en cuya cláusula segunda, numeral 6, inciso a), las partes convinieron que El INE a solicitud del Instituto Electoral local podrá facilitar la información de la ubicación de las casillas aprobadas por los Consejos Distritales del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024; y en caso de requerirlo, los correspondientes al ámbito federal, aprobados para el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(56) De lo hasta aquí expuesto, es dable advertir que desde la aprobación del acuerdo por el que se emitieron los lineamientos para la organización, desarrollo y vigilancia de los actos previos y el proceso de revocación de mandato de la persona titular de la Gubernatura del Estado de Oaxaca, para el Periodo Constitucional 2022-2028, ya existía una previsión consistente en que, para la determinación de las casillas, a solicitud del Instituto Electoral local, el INE informaría al Instituto Electoral local sobre el número de casillas que aprobó esa autoridad administrativa electoral federal para el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras.
(57) En ese sentido, lo infundado del agravio deriva de que la determinación del proceso electoral tomado como referente para definir el número de casillas se sustentó en el convenio de coordinación celebrado entre el Instituto Electoral local y la autoridad administrativa electoral nacional. Además, el número específico de casillas provino del análisis y estudio efectuados por el INE en ese procedimiento electivo. De ahí que no asista la razón al promovente cuando afirma que el IEEPCO invadió facultades de la referida autoridad nacional.
(58) No pasa inadvertido que aun y cuando la participación del INE en la definición de casillas atendió a la literalidad de la legislación aplicable, esta Sala Superior considera que en su calidad de garante de los procedimientos de revocación de mandato, está llamado a asumir una participación activa que permita garantizar en mayor medida la participación ciudadana de acuerdo a las condiciones que imperen en cada procedimiento democrático.
(59) Por tanto, debe privilegiar ejercer sus atribuciones para realizar los estudios conducentes que permitan a la ciudadanía contar con mayores condiciones fácticas para el ejercicio óptimo de sus derechos, en cada ejercicio de esta naturaleza.
(60) En ese orden de ideas, tampoco asiste la razón al partido político promovente cuando afirma que el modelo adoptado en este procedimiento de revocación de mandato es arbitrario y resulta insuficiente para garantizar el derecho de la ciudadanía a emitir su sufragio, derivado de que no se realizaron los estudios técnicos ni el análisis de su eficacia operativa; ello porque puede presumirse válidamente que al aprobar el número de casillas para el proceso de la elección judicial el INE lo consideró suficiente para garantizar la participación ciudadana en esa elección, presunción que, en principio, resulta válida para la implementación del procedimiento de revocación de mandato, sin que el promovente presente argumentos para desvirtuarla de manera efectiva[8].
(61) En este sentido, si bien se trata de procesos de participación ciudadana diferentes y por tanto cada uno tiene su propia naturaleza, también lo es que la autoridad electoral tiene las atribuciones para hacer ajustes en atención a cuestiones presupuestales para determinar el número de casillas a instalar, tal como lo reconoce el propio promovente, y si bien debió haberlo justificado con mayor amplitud para garantizar y maximizar los principios de objetividad y la certeza, lo cierto es que la parte actora se limitó a suponer que el modelo adoptado no garantiza la participación, siendo que sus planteamientos sobre el aspecto presupuestal no fueron hechos ante el tribunal local, de forma tal que éste no estaba estrictamente obligado a pronunciarse o requerir a la autoridad administrativa, por lo que ante esta instancia tales planteamientos resultan novedosos y, por tanto, inoperantes.
(62) Esto es, la parte promovente no aportó ante la instancia local elementos argumentativos y probatorios para desestimar el criterio asumido por el INE en el caso de la elección judicial, limitándose a exponer planteamientos generales y subjetivos respecto a las posibles limitaciones del número de casillas y la participación ciudadana; de forma tal que esta Sala Superior se encuentra impedida en este momento para hacer un análisis oficioso de las razones o motivos que justifican las determinaciones administrativas del instituto local o del INE, razón por la que, independientemente de lo correcto o incorrecto de la conclusión a la que arribó la responsable debe seguir rigiendo en el sentido del presente fallo.
(63) En consecuencia, al resultar inoperantes e infundados, según el caso, los agravios del partido político promovente, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña y el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-2/2026 (NÚMERO DE CASILLAS POR INSTALAR EN EL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO DE LA GUBERNATURA DE OAXACA)[9]
Este voto explica por qué disiento de la postura mayoritaria de confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[10] que ratificó la decisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[11] de tomar como parámetro para la instalación de casillas en el ejercicio de revocación de mandato que está en marcha las contempladas para la pasada elección judicial en la Entidad y no, más bien, para la de la gubernatura.
Desde mi punto de vista, el fallo y el conjunto de determinaciones que terminó por convalidar están sustentados en una lectura jurídicamente insostenible del artículo 41, párrafo segundo, de la Ley de Revocación de Mandato, que obliga a la autoridad a “habilitar la misma cantidad de las casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior”. Esto es así porque la expresión “proceso electoral anterior” no puede más que referirse al que tuvo por objeto la titularidad de la gubernatura y no los cargos judiciales. Justificaré mi posición en tres pasos. Primero describiré el contexto del caso, luego sintetizaré las razones ofrecidas por la mayoría para sustentar su decisión y, por último, las refutaré y explicaré cuál es la lectura correcta de dicha disposición.
1. Contexto del caso
El asunto tiene que ver con el número de casillas por instalar para la revocación de mandato de la gubernatura de Oaxaca. La Ley local en la materia (igual que la federal) establece que la autoridad electoral “deberá habilitar la misma cantidad de las casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior […]”.[12] Lo mismo refieren los Lineamientos del OPLE, que agregan que el número de casillas estará “sujeto a la suficiencia presupuestaria”.[13]
Sin explicar por qué, el OPLE decidió que tomaría el número de casillas instaladas para la elección judicial como parámetro para determinar las que serían utilizadas en la revocación de mandato: 2,818.[14] Cabe apuntar que, para la elección de la gubernatura, fueron instaladas 5,637, es decir, más del doble.[15]
Inconforme, el Partido Revolucionario Institucional[16] apeló ante el Tribunal local. Sus principales argumentos fueron los siguientes:
1) Cuando la Ley dice “proceso electoral anterior”, no se refiere a la elección judicial, sino al ordinario más próximo en el pasado.
2) El OPLE, en cualquier caso, no realizó un dictamen técnico-operativo para justificar esa decisión, de modo que fue arbitraria.
3) Todo ello vulnera las posibilidades de que la ciudadanía pueda participar activamente en el proceso: menos casillas implican más dificultades para participar y, por tanto, menos involucramiento político.
El Tribunal local, sin embargo, confirmó esa determinación. Su principal argumento fue que el PRI falló en demostrar cómo el OPLE se había equivocado, con base en dos razones:
1) La normativa no exige que el número de casillas por instalar en la revocación de mandato sea igual al del proceso electoral ordinario más próximo en el pasado.
2) Por el contrario, establece un “parámetro autónomo” que fue aplicado directa y literalmente por el OPLE, dado que “el proceso electoral anterior” fue la elección judicial y, por eso, no se apartó de la normativa. Respecto al planteamiento relativo al dictamen técnico-operativo, la autoridad no refirió nada.
En contra de lo anterior, el PRI promovió un juicio de revisión constitucional electoral. Sostuvo, esencialmente, lo siguiente:
1) La lectura del Tribunal local sobre el significado de “proceso electoral anterior” fue equivocada, pues, insistió, debe entenderse referida al ordinario más próximo en el pasado y no a la elección judicial;
2) En todo caso, una reducción en el número de casillas afectaría el derecho de participación ciudadana y exigiría un análisis técnico y ser necesario presupuestalmente, y
3) Además, corresponde al INE y no al OPLE instalar las casillas.
2. Decisión mayoritaria
La mayoría de la Sala confirmó la decisión del Tribunal local. Para llegar a esa conclusión, dio tres clases de razones:
1) Es imposible estudiar los planteamientos del PRI relacionados con la interpretación de “proceso electoral anterior”, pues son exactamente iguales a los que expuso ante el Tribunal local y no se refieren a las razones que éste dio para afirmar que el OPLE aplicó directamente el “parámetro autónomo” del artículo 41 de la Ley.
2) En cualquier caso, fue válido que éste se haya basado en las casillas instaladas para la elección judicial, pues 2.1) la Ley no establece distinción alguna entre procesos electorales, 2.2) sólo fue aplicado el parámetro definido por el Congreso y reforzado por sus Lineamientos y no fue reducido arbitrariamente el número de casillas, y 2.3) el número específico de casillas provino del análisis y estudio efectuados por el INE para la elección judicial.
3) La instalación de las casillas sí le competía al OPLE, en términos de la normativa constitucional y legal, así como del convenio de colaboración que celebró con el INE.
3. Razones de mi disenso
Para mí, la decisión de la mayoría es equivocada. Para demostrarlo, primero explicaré por qué sí eran analizables los argumentos del PRI y, luego, por qué la única interpretación jurídicamente admisible de la expresión “proceso electoral anterior” era entenderla referida a la elección de la gubernatura.
3.1. Sobre la supuesta imposibilidad de analizar los argumentos del PRI
En primer lugar, no coincido con que los argumentos expuestos por el PRI en esta instancia hayan sido una simple “reiteración” de lo que planteó ante el Tribunal local sin razonar por qué el significado que éste atribuyó a “proceso electoral anterior” era equivocado. El objeto destacado del caso ha sido siempre una disputa interpretativa, precisamente, sobre el sentido normativo de esa disposición. Por ello, el hecho de que el PRI haya insistido ante la Sala en la que, para él, es su connotación correcta, no hace imposible verificar si efectivamente lo es o no. Zanjar esta clase de diferendos es uno de los principales papeles institucionales de los tribunales de última instancia, como la Sala, de modo que seguir la lógica de la mayoría implicaría que no puede responder autoritativamente cuestionamientos sobre puntos de Derecho.
La mayoría se equivoca al asumir que, ante el argumento del Tribunal local de que esa locución debía entenderse como un “parámetro autónomo”, el PRI tendría que haber explicado por qué no lo era con base en razones distintas a las que lo llevaron a impugnar en primer lugar. Sin embargo, estas consideraciones individuales primigenias, de suyo, ponen en duda la veracidad de las que sirvieron de base para la decisión impugnada (objetan, pues, su ratio decidendi):[17] si la expresión “proceso electoral anterior” debe ser entendida en el sentido planteado por el PRI, entonces no debe serlo en el que prefirió el Tribunal local. La exigencia que la Sala impuso, además de excesivamente formalista, es por demás irrazonable: que el PRI razonara distinto a como lo hizo desde el principio habría implicado no sólo que abandonara sus convicciones interpretativas, sino, con un alto grado de probabilidad, cambiar la materia de la controversia.
3.2. Sobre la correcta interpretación de “proceso electoral anterior” y el número correcto de casillas por instalar en la revocación de mandato
En segundo lugar, y más importantemente, me parece desacertada la decisión central de la mayoría de afirmar que, para efectos de determinar el número de casillas por instalar en los ejercicios de revocación de mandato, la frase “proceso electoral anterior” contenida en el artículo 41 de la Ley se refiere a cualquier clase de proceso electoral indistintamente y, por tanto, aplicada al caso, a la elección judicial (al margen de lo extraño de que haya validado tal interpretación a pesar de sostener que los argumentos del PRI no eran analizables por reiterativos).
La cuestión planteada ante la Sala era estrictamente normativa: ¿cómo entender una disposición a la que, por genérica, podrían serle atribuidos distintos significados (“proceso electoral anterior”)? Desde mi punto de vista, se trataba de un problema jurídico de fácil solución. Ésta no podía ser otra que entenderla como referida a la elección de la gubernatura y, por tanto, el número de casillas instaladas en aquel momento como el parámetro mínimo para la determinación de las que serían utilizadas en la revocación. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de la frase me lleva a sostenerlo así (todos, por cierto, métodos exegéticos contemplados expresamente en el artículo 3 de la propia Ley local[18]).
En términos gramaticales, “proceso electoral anterior” parecería ser una expresión clara. Por un lado, “proceso electoral” se refiere al “conjunto de actos ordenados por la Constitución y la [legislación], realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de los [poderes públicos] federales y locales”.[19] Por otro lado, “anterior” significa “que precede en tiempo”.[20] Así, “proceso electoral anterior” significa “conjunto de actos ordenados por la Constitución y la [legislación] realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de los [poderes públicos] federales y locales que precede en el tiempo”. Pero esto no lleva muy lejos y hace evidente que las cosas son un poco más complicadas que lo que aparentaban: ¿A la renovación de qué poder público se refiere exactamente? ¿Federal o local? ¿Qué tan precedente en el tiempo? Para resolver estas preguntas, pues, es necesario analizar el entorno normativo en el que está inserta y el papel que está llamada a ejercer en él.
Porque la proposición relevante está contenida en ella, no hay duda de que tal contexto es el de la Ley local, ordenamiento especial que integra un sistema de normas encaminado a regular el procedimiento para que la ciudadanía oaxaqueña decida sobre la revocación de mandato de la gubernatura del Estado.[21] Esto ya es útil para responder, de lleno, a las interrogantes formuladas y refutar la conclusión interpretativa de la mayoría: para la legislación, “proceso electoral anterior” se refiere al que tuvo por objeto la renovación del Poder Ejecutivo estatal que precedió al ejercicio de revocación de mandato, no a cualquiera que haya tenido lugar (y, claramente, Judicial). Pero quizá un mayor nivel de detalle analítico en torno a la función que desempeña esa disposición puede ser útil para zanjar la cuestión definitivamente.
La revocación de mandato no es más que un ejercicio de participación ciudadana que extiende el alcance del derecho de la ciudadanía de elegir a sus autoridades, dándole la posibilidad de cambiar de opinión (de deselegirlas) antes de que concluyan el período del encargo que, por disposición jurídica, correspondería. Por ello, las condiciones materiales fundamentales que hicieron posible la elección de un determinado cargo en primer lugar deben estar replicadas cuando llegue el momento de optar por cesarlo. Este es el caso del número de casillas, que condiciona en buena medida las posibilidades reales con las que cuentan las personas para acudir a ejercer su derecho a votar y, por eso mismo, tiene la aptitud de incitar o disuadir la participación. Por eso, no me puede parecer más claro que el rol de la norma aquí relevante es hacer posible que tales circunstancias estén garantizadas para que la ciudadanía tenga incentivos para involucrarse en el proceso.
Todo ello me lleva a decir que, si en la elección de la gubernatura fueron instaladas 5,637 casillas, en la revocación de mandato no podría haber un número menor a ese en condiciones normales (que fueron las que estuvieron presentes en este caso, dado que no fueron puestas sobre la mesa dificultades operativas o presupuestales por el OPLE en ningún momento), sólo uno mayor con base en la actualización de la lista nominal.[22]
Un ejemplo reafirma esta interpretación. Para financiar la organización del ejercicio de revocación de mandato presidencial que tuvo lugar en 2022, el INE programó el presupuesto que solicitó a la Cámara de Diputaciones con base en las casillas que fueron instaladas en la elección de 2018 más la actualización de lista nominal, y no en la intermedia de 2021, que fue el “proceso electoral anterior” que, en términos de su posición, la mayoría se vería inclinada a preferir.[23]
Es un corolario de todo lo anterior que el número de casillas instaladas en la elección judicial era un dato completamente irrelevante para programar las de la revocación de mandato: no sólo no era un parámetro válido en términos normativos, sino uno que merma las posibilidades de que la ciudadanía oaxaqueña pueda involucrarse en un proceso democrático de toma de decisiones públicas en las condiciones en las que legítimamente espera poder hacerlo.
Por estas razones, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veintiséis, salvo precisión en contrario.
[2] Lo anterior, con fundamento en lo previsto por los artículos 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios y 256, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica.
[3] Artículos 7, 8 y 9, párrafo 1, 12, párrafo 1 y 86 de la Ley de Medios.
[4] De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Medios.
[5] IEEPCO-CG-33/2025.
[6] IEEPCO-CG-32/2025.
[7] Jurisprudencia 3/2000, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y contenido: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio (Jurisprudencia 3/2020).
[8] El modelo de casillas de la elección judicial fue aprobado mediante acuerdo INE/CG57/2025 confirmado por la Sala Superior en el SUP-JDC-1240/2025 y acumulados.
[9] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Héctor Miguel Castañeda Quezada y Keyla Gómez Ruiz.
[10] En adelante, “Tribunal local”.
[11] En adelante, “OPLE”.
[12] Artículo 41. […]
El INE deberá habilitar la misma cantidad de las casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior, teniendo en cuenta la actualización que corresponda al listado nominal. En los casos en que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con el procedimiento que, para el efecto, establece la Ley General.
[13] Artículo 33, de los Lineamientos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca para la Organización, desarrollo y vigilancia de los actos previos y el proceso de Revocación de Mandato de la persona titular de la gubernatura del estado de Oaxaca, para el periodo constitucional 2022-2028. Para la determinación de casillas a instalar para la Jornada de RM, el IEEPCO tomará como base en número de casillas instaladas en proceso electoral anterior, sin embargo, la cantidad definitiva estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del Instituto.
[14] Capítulo 3 del Anexo 1 del Acuerdo IEEPCO-CG-33/2025 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se aprueba la estrategia de integración, asistencia y capacitación de Mesas Directivas de Casilla para la Revocación de Mandato en Oaxaca. Disponible en: https://www.ieepco.org.mx/archivos/acuerdos/2025/AIEEPCO_CG_33_2025.pdf.
[15] En términos del Dictamen del cómputo final, calificación de la elección, declaración de validez y de gobernador electo del Estado de Oaxaca, disponible en: https://teeo.mx/images/sentencias/CA-263-2022.pdf.
[16] En adelante, “PRI”.
[17] Sobre este punto, relacionado con las condiciones de viabilidad de la calificación de “inoperancia” de un determinado argumento por ser reiterado en distintas instancias, ver el voto particular del ministro José Ramón Cossío Díaz en la sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 132/2008, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 5 de marzo de 2008. Éste fue reproducido, posteriormente, como publicación: José Ramón Cossío Díaz, ‘La inoperancia a examen’ (2009) 27 Revista del Instituto de la Judicatura Federal 47.
[18] “Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional […]”.
[19] Artículo 207 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, supletoria a la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca en términos de su artículo 3.
[20] Real Academia Española, ‘anterior’ en Diccionario de la lengua española (ed. online).
[21] “Artículo 2. Esta ley es de orden público, de observancia en todo el territorio oaxaqueño y tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de la ciudadanía para solicitar, participar, ser consultados y votar respecto a la revocación del mandato de la persona que fue electa popularmente para ocupar la titularidad de la Gubernatura del Estado, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.”.
[22] En términos de lo que establece el artículo 41.
[23] En el proceso electoral de 2018 fueron instaladas 156,792 casillas y el INE proyectó instalar 161,490 para la revocación de mandato. Para la elección de 2021, en cambio, fueron incluso más: 162,570 aprobadas y 162,538 instaladas. Si el INE se hubiera basado en las del 2021, habría proyectado no menos que esta última cifra. Por todos, ver: Bases Generales del Anteproyecto de Presupuesto 2022 del Instituto Nacional Electoral, página 218 (disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/124690/CGor202108-27-ap-2-a.pdf), Dictamen relativo al cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de presidente electo (SUP-EEP-1/2018) y Numeralia de procesos electorales 2020-2021 (disponible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118602/2020-2021.pdf?sequence=3&isAllowed=y).