JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-021/2000.
ACTOR: PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, veintiuno de marzo del dos mil.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-021/2000, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, por conducto de su representante, en contra de la resolución de veintitrés de febrero del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al resolver el expediente 007/2000, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio partido político; y,
R E S U L T A N D O :
I. En sesión celebrada el veintiuno de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, decretó que no procedía otorgar al Partido de la Sociedad Nacionalista, el financiamiento público correspondiente al año dos mil, solicitado por dicho instituto político.
II. Inconforme con la anterior determinación, el Partido de la Sociedad Nacionalista, el veintiséis de enero del presente año, interpuso recurso de apelación.
III. El veintitrés de febrero del año que transcurre, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, resolvió el mencionado recurso de apelación; sentencia cuya parte considerativa y resolutiva conducente, es del tenor siguiente:
“...V. Analizados que fueron los agravios del recurrente, sus pruebas aportadas, el informe circunstanciado del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, este Tribunal considera que es infundada la pretensión del Partido de la Sociedad Nacionalista, ya que conforme al artículo 55, fracción I del Código Electoral del Estado, solamente tienen derecho a la prerrogativa de financiamiento público los partidos que hayan participado con candidatos en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el cincuenta por ciento de los distritos electoral, y el uno punto cinco por ciento de la votación total y, en el caso presente, el partido recurrente no reúne las condiciones necesarias para hacerse acreedor al financiamiento de referencia, ya que, como se advierte, el partido no participó en forma alguna en los comicios electorales efectuados en el año de mil novecientos noventa y siete, dada que su constitución es de reciente creación, como ya se advirtió pues, efectivamente, obtuvo su registro como partido político nacional, el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. Por lo tanto no se infringe lo dispuesto por el artículo 86 bis, fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, siendo la resolución recurrida apegada a derecho y no existiendo violaciones a los preceptos constitucionales que invoca el recurrente, por lo que, en este aspecto son infundados e improcedentes sus agravios, robusteciendo este Tribunal su apreciación con el criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala: “SE DECLARA INCONSTITUCIONAL SUPRIMIR EL FINANCIAMIENTO A LOS PARTIDOS CON MENOS DEL 2% DE VOTOS EN ELECCIONES LOCALES. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/99 y 3/99 promovidas por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) y por el Partido del Trabajo (PT), respectivamente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos declaró que es constitucional suprimir el financiamiento público a los partidos políticos que no logren el dos por ciento de la votación en elecciones locales, el Partido Verde Ecologista de México y el Partido del Trabajo alegaron que la Legislatura Estatal, al establecer dicha supresión, violaba los artículos 14, 16, 41 párrafo segundo, fracción II; 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos f) y h) y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, el Máximo Tribunal estableció que las disposiciones impugnadas no transgreden tales artículos constitucionales, ya que es constitucional el imponer como requisito para obtener dicho financiamiento para actividades permanentes, ya que el partido haya alcanzado, cuando menos el dos por ciento de la votación estatal de la última elección para diputados de mayoría relativa, ya que dicho porcentaje constituye un elemento objetivo que permite una distribución equitativa entre los partidos políticos, acorde a su grado de representatividad, siendo la resolución recurrida apegada a derecho, siendo improcedentes los agravios señalados por el recurrente”.
VI. Independientemente de lo anterior, se debe hacer énfasis en que este Tribunal Electoral, en resoluciones emitidas en los expedientes 02/2000 y 03/2000, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Alianza Social y Partido del Trabajo en esta entidad, por los mismos conceptos que el presente, determinó que la resolución combatida se encuentra apegada a derecho y, por ende, no viola las disposiciones legales que han sido invocadas por lo que sustentado este criterio en ambos precedentes, la que corresponde a este asunto no puede ser otra que la de concluir que el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, está apegada a la legalidad y que deben subsistir sus efectos a que dio lugar, no siendo fundados los agravios que supuestamente esgrime el recurrente, como también insuficientes las pruebas aportadas para demostrar que la resolución combatida se haya dictado contraviniendo las disposiciones de la legislación vigente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 372, 374 y demás relativos del Código Electoral del Estado, 27 y 29 del Reglamento Interior de este Tribunal, es de resolverse y al efecto se resuelve:
Primero. Por lo razonado en los considerandos de esta resolución, es de declararse y se declaran infundados e improcedentes los agravios formulados en este recurso por el Partido de la Sociedad Nacionalista, representado en el mismo por el ciudadano licenciado Nabor Lomelí Higadera, con su carácter de delegado y representante suplente de dicho partido en el Estado de Colima.
Segundo. En consecuencia, se confirma en todos sus términos la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en su primera sesión ordinaria celebrada el día veintiuno de enero del dos mil, al desahogar el séptimo punto del orden del día.”
IV. En desacuerdo con la resolución antes referida, el Partido de la Sociedad Nacionalista, el veintiocho de febrero pasado, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
V. Oportunamente, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispuso le fuera turnado el presente expediente, en cuya ponencia, una vez recibido, se admitió para sustanciarse y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
VI. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra el acto emitido por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia electoral.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
a) El presente medio de impugnación se promovió dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada legislación electoral, en virtud que la resolución reclamada le fue notificada personalmente al partido actor, el veinticuatro de febrero del presente año, y el escrito que originó el presente juicio, fue presentado el veintiocho del propio mes y año.
b) La personería de J. Nabor Lomelí Higareda, en su carácter de representante del Partido de la Sociedad Nacionalista, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido la misma persona que interpuso el recurso de apelación, registrado como expediente 007/2000, cuya decisión constituye la determinación combatida.
c) La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse en el Código Electoral del Estado de Colima, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada dicha sentencia.
d) El Partido de la Sociedad Nacionalista manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado, que lo anterior debe entenderse como un requisito formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta propia Sala, visible en las páginas 158 y 159 del Informe Anual 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido es del tenor siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral que inició en el mes de noviembre pasado en el Estado de Colima, en razón que, de ser cierto que al partido actor indebidamente se le está negando el financiamiento público solicitado, entonces no contaría con los recursos financieros necesarios para efectuar sus actividades propias y naturales que le toca desarrollar, amén de que se encontraría limitado para participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de dicho proceso y, por ende, tal acto, que constituye el reclamado, trae como consecuencia el que se le restrinja el derecho que tiene de intervenir y contribuir en la vida democrática de esa Entidad Federativa, lo que, a su vez, podría reflejarse en el desarrollo de dicho proceso electoral.
f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que, de ser procedente la pretensión del partido actor, de obtener el financiamiento público que solicitó, aun existe tiempo suficiente para ajustar las cantidades que corresponda se otorguen a los partidos políticos por concepto de financiamiento público para el año en curso en el Estado de Colima, incluyendo al enjuiciante, a efecto de que reciban las ministraciones parciales correspondientes, en tanto que, la entrega del financiamiento del año que transcurre, no se ha agotado.
No advirtiéndose opere alguna otra causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido de la Sociedad Nacionalista, hace valer como agravios, los siguientes argumentos:
"Primero. El agravio que le causa al partido de la Sociedad Nacionalista, lo es en cuanto a la equivocada aplicación e interpretación del artículo 55 fracción I, del Código Electoral para el Estado de Colima, ya que al caso concreto, debió aplicarse la fracción IV y VI del mismo artículo 55, toda vez que, si el Partido de la Sociedad Nacionalista, es un partido de reciente creación, es imposible humana y jurídicamente haber participado en las elecciones del año de mil novecientos noventa y siete, ya que el partido de la Sociedad Nacionalista, obtuvo su registro el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por lo tanto la fracción primera del artículo 55, no se adecúa al hecho de ser partido nuevo, al que represento, en la especie, debe aplicarse lo dispuesto por la fracción IV y VI del mismo artículo 55, que a la letra dice:
“Artículo 55. El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
I.
II.
III.
IV. El Consejo General distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva:
V.
VI. En el año de la elección, cada partido recibirá una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda en ese año, de conformidad con la fracción IV de este artículo, que se destinará para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral de sus candidatos a diputados locales, ayuntamientos y gobernador del Estado, en su caso.”
En la fracción IV se indica que la mitad del financiamiento público se distribuirá en partes iguales a los partidos políticos, esto refiere a los partidos políticos en general, ya que no hace especial referencia a los nuevos o a los viejos, es a todos los existentes, y por ende que estén registrados ante el Consejo General, del Instituto Electoral del Estado de Colima.
Y agrega: “Y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva;”
Esta parte se refiere a los partidos que hayan participado en las elecciones del año de mil novecientos noventa y siete, y que obviamente obtuvieron como mínimo el uno punto cinco por ciento de la votación, si no ni registro tuvieran. Es entre estos partidos participantes, la distribución de la otra mitad a que se refiere la fracción IV, o sea, que les corresponde en proporción de la primera mitad, como simple partido político, y de la otra mitad en proporción al número de votos obtenidos en las elecciones de mil novecientos noventa y siete.
La fracción VI hace mención del incremento del financiamiento público en una cantidad igual, para apoyar las actividades tendientes a la obtención del voto durante el proceso electoral, y precisamente este año es de elecciones en Colima, en el ámbito local y en toda la República en el Federal, por lo tanto, no se puede negar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a proporcionar al partido de la Sociedad Nacionalista, los elementos necesarios para realizar sus actividades tendientes a promover la democracia y obtención del voto en el proceso electoral del año dos mil.
Ya que negarle ese derecho, nos priva de participar en el proceso electoral de este año, fracturando la equidad que debe existir entre los partidos participantes, al no contar con el apoyo para realizar campañas electorales, y dar a conocer los programas, principios e ideas, con los que se postula el Partido de la Sociedad Nacionalista, y sus candidatos lo que trae como consecuencia la negación a la práctica de la democracia en nuestro país, e impide su participación en la obtención del que se violan los preceptos constitucionales locales y federales.
En virtud de lo anterior, se menciona la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
“CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genere dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3EL 048/97 juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional, 11 de septiembre de 1997, unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997, unanimidad de votos, Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
(Este criterio integra la Tesis de Jurisprudencia número J.04/99. Tercera Epoca. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos. 14 de abril de 1999.”
Segundo. Nos queda claro que lo único que provoca el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al emitir tan absurda e ilegal resolución, es dañar al Partido de la Sociedad Nacionalista.
Por lo anterior, es de mencionarse la siguiente Tesis de Jurisprudencia.
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE, LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones cometidas a su conocimiento y no integrantes de las cuestiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquellas deben generar, ya que si se llegaron a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con la cual se evitaran los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no solo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la siguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”, 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
Tercero. En relación a la jurisprudencia esgrimida por el Tribunal Electoral, ésta es completamente improcedente al caso a estudio, ya que se refiere a partidos que no hayan alcanzado el dos por ciento de la votación en el proceso electoral anterior. Pero el Partido de la Sociedad Nacionalista, no se encuadra en lo dispuesto por la jurisprudencia en comento, ya que no estuvo en la posibilidad de participar en las elecciones anteriores por no existir como partido político en ese tiempo y como consecuencia no pudo obtener el porcentaje de votación correspondiente, por lo que no es de aplicarse, ya que habla de suprimir financiamiento, cuando ni siquiera lo han proporcionado.
Cuarto. Es tan válido aplicar los principios generales del derecho que el mismo Código Electoral del Estado de Colima, en su artículo 3 segundo párrafo señala: “La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal”; asimismo, el artículo 311 del mismo ordenamiento, dispone que el Tribunal al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad”. Por lo que la aseveración que hace la autoridad negando la posibilidad de que los principios generales sean aplicados a este caso, carecen de todo sustento jurídico y legal.
Al respecto señaló la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
“REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Por disposición del artículo 6, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las reglas comunes contempladas en el título segundo del libro primero de la misma ley, rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas para cada uno de ellos y, por otro lado, el párrafo 1, del artículo 89, expresamente excluye la aplicación de tales reglas comunes únicamente en lo que atañe al trámite y resolución del juicio de revisión constitucional electoral, pero no en lo que toca a la sustanciación de los mencionados juicios de revisión constitucional electoral está sujeta a las reglas comunes, ya que en la ley no se contiene un procedimiento específico o de excepción para la sustanciación de dicho juicio.
Sala Superior, S3EL 051/99. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-048/97. Partido de la Revolución Democrática. Once de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-093/98. Partido Verde Ecologista de México. Ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando L. Maitret Hernández.”
Quinto. En consecuencia de lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, le causa agravio al Partido de la Sociedad Nacionalista, el resolutivo primero segundo y tercero, por declarar infundados e improcedentes los agravios formulados por el suscrito; al confirmar en todos sus términos la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en la primera sesión ordinaria de fecha veintiuno de enero del dos mil, y declarar subsistentes los efectos legales a que dio lugar; y por último al mandar notificar.
Nos agravia, porque en toda la resolución se manifiesta la imparcialidad y falta de equidad por parte del juzgador, con los múltiples errores cometidos y falta de congruencia entre lo expuesto de su parte, dicho sea con todo respeto, no lo estudió ni analizó como lo manifiesta en todo tiempo.
Conceptos de violación. Por lo anteriormente expuesto se viola en perjuicio del Partido de la Sociedad Nacionalista, lo dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucionales, en virtud de no realizarse un estudio suficiente y adecuado por parte de la autoridad, en el sentido de pretender aplicarnos el artículo 55 fracción I del Código Electoral del Estado de Colima, al Partido de la Sociedad Nacionalista, cuando por obvio del caso el partido que represento no participó durante el pasado proceso electoral, por lo que resulta carente de razón, objetividad y legalidad que se le quiera aplicar el artículo 55 fracción I, del Código en comento, ya que no le formamos parte de la contienda electoral pasada. Por lo que la resolución combatida es carente de legalidad y objetividad al tratar de aplicarnos el precepto legal invocado.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, inciso b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o., de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal, y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos políticos electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o en su caso legalidad de los actos y resoluciones definitivas de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior, S3EL 040/97.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-085/97, Partido Acción Nacional. Cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”
Asimismo se violan los artículos 86 bis, de la Constitución Política del Estado de Colima, por la no aplicación de los principios rectores de legalidad y debida interpretación que tiene la obligación de observar el Tribunal Electoral del Estado de Colima, transgrediendo así los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y equidad, impidiendo con ello la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración o la representación nacional, estatal y municipal, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postula el Partido de la Sociedad Nacionalista.
En el mismo sentido, se violenta lo dispuesto por el artículo 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a lo conducente de no reconocer y proporcionar al Partido de la Sociedad Nacionalista, su derecho de participar dentro del marco democrático de Colima, en el ámbito local y federal.
El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales contenidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, en su artículo 2, señala que existe supremacía de nuestra Carta Magna sobre la Constitución Local, razón por la cual debe de prevalecer lo previsto en la Constitución Federal y se tengan por observadas dichas disposiciones a favor de las garantías que el Partido de la Sociedad Nacionalista tiene, solicitando se dé una debida interpretación y aplicación de sus leyes locales, apegándose a las leyes federales, como lo es la Constitución Federal y el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal es la jerarquía que tiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la propia Constitución del Estado Libre y Soberano del Estado de Colima, lo retoma en su artículo mencionado.
Por lo anterior, es de mencionarse las siguientes tesis de jurisprudencia:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidas por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les opongan, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada, lleva a la conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetarán, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia Electoral, la jurisdicción para el control de la constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41, fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede suplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones; la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que “la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo”, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucional, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema de control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que “la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución”, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este Tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que si se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 47 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Sala Superior. S3ELJ 005/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. Dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-091. Partido de la Revolución Democrática. Veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. Veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Unanimidad de votos.
Tesis de Jurisprudencia. J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.”
“PRINCIPIOS DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo Segundo Transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existía con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituye permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo Segundo Transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del primero de enero de mil novecientos noventa y siete; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo Primero Transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. Cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”
Es por demás evidente que el perjuicio que le causa al Partido de la Sociedad Nacionalista, con la inexacta interpretación y por ende aplicación del artículo 55 fracción I, al momento de inventar la interpretación que le está brindando la autoridad que dictó la resolución impugnada, toda vez que se sale de todo contexto y realidad con los argumentos que esgrime en su resolución, pues además de violar los preceptos antes indicados, es claro que lo dispuesto en la fracción I del artículo 55, es una sanción al partido político que no hubiera alcanzado el uno punto cinco por ciento de la votación total efectiva y si el mandato del Partido de la Sociedad Nacionalista no está en esta hipótesis, no tiene porqué aplicársele; motivo por el cual acudo en la vía y forma propuesta, manifestando la inconformidad de la resolución combatida, la cual se aplicó en forma equivocada y por demás dolosa en nuestro perjuicio, no apegándose al contenido de las leyes federales, locales y a los principios generales del derecho.”
CUARTO. En vía de agravios, la parte actora aduce medularmente lo siguiente:
a) Que la autoridad responsable realizó una equivocada aplicación e interpretación del artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, pues éste no prevé el supuesto de partidos nuevos, como lo es el Partido de la Sociedad Nacionalista, quien obtuvo su registro en mil novecientos noventa y nueve, y consecuentemente, no participó en las pasadas elecciones celebradas en mil novecientos noventa y siete, por lo que en el caso concreto se debieron aplicar las fracciones IV y VI del mismo precepto, por referirse éstas a los partidos políticos en general, que estén registrados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima. Así, en concepto del inconforme, al haberse dejado de aplicar las disposiciones contenidas en dichas fracciones, y no otorgársele financiamiento público, se le priva de participar en el proceso electoral de este año, fracturando la equidad que debe existir entre los partidos participantes, pues no cuenta con apoyo para realizar campañas electorales ni para dar a conocer los programas, principios e ideas de dicho partido.
b) Que la jurisprudencia invocada por la responsable en el fallo cuestionado, no es aplicable al caso concreto, pues la misma se refiere a los partidos que no hayan alcanzado el dos por ciento de la votación en el proceso electoral anterior, supuesto en el que no se ubica el partido accionante, pues en ese entonces aún no existía como tal.
c) Que contrario a lo que señala la responsable, es válido aplicar los principios generales del derecho, al encontrarse previstos en el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Colima, en concordancia con el artículo 14, último párrafo, de la Constitución Federal.
d) Que al manifestar su conformidad con la resolución cuestionada, el tribunal responsable no estudia ni analiza en forma correcta lo ante él expuesto.
e) Que le causan agravios los resolutivos del fallo cuestionado, al declarar infundados e improcedentes los motivos de inconformidad expuestos, en tanto que en toda la resolución se manifiesta la parcialidad, falta de equidad e incongruencia por parte del juzgador.
f) Que se violenta lo establecido en los artículos 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Federal, al no reconocer y proporcionar al Partido de la Sociedad Nacionalista su derecho a participar dentro del marco democrático de Colima, así como no respetar la supremacía de la Constitución Federal.
Tales motivos de agravio, en la medida que se determinará, deben estimarse sustancialmente fundados.
En efecto, para arribar a la anotada conclusión, es necesario dejar puntualizado que, como lo aduce el promovente, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que de una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando los mismos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto, con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento, se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que contravenga disposiciones constitucionales, sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos sobre la inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate.
Así es, en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se hace patente la voluntad del órgano revisor de la Constitución, de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral; sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, cuyo objeto único y directo sea su declaración de inconstitucionalidad, en el artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, se previó la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, tal como se advierte de los artículos 41, fracción IV, 99 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental; y la única forma en que este Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones impugnados, como lo es la posible contravención de disposiciones constitucionales por parte de actos o resoluciones que deriven de leyes que se encuentren en oposición a las normas fundamentales.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se atiende al contenido del precepto, en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se examina, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los objetivos garantizados con la institución; así, una correcta interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con la facultad del Tribunal Electoral, de desaplicar, respecto de los actos y resoluciones combatidos en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición a las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas; la intelección en este sentido, armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido.
Lo antes considerado se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto, del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución, o bien, sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Federal, y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado.
Cobra mayor fuerza este criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado, puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Una vez sentado lo anterior es de precisarse que el Partido de la Sociedad Nacionalista, tal como lo reconoce la autoridad responsable en el fallo controvertido, obtuvo su registro como partido político nacional el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, circunstancia que es destacada por el ahora enjuiciante en su escrito de inicial de demanda, por lo que no constituye un hecho controvertido, siendo evidente, en consecuencia, que el instituto político de referencia no participó en las elecciones inmediatas anteriores celebradas en el Estado de Colima, y que tuvieron lugar en mil novecientos noventa y siete. Por tanto, el punto de controversia a examinarse, se centra, fundamentalmente, en la interpretación y aplicación al caso concreto del artículo 55 multirreferido. Consecuentemente, se estima necesario, para una mejor comprensión de lo que se resuelve, tener presentes las consideraciones siguientes:
El financiamiento público de los partidos políticos es el conjunto de recursos económicos que aporta el Estado con cargo a los fondos públicos, por considerar que estas entidades son elementos indispensables para el buen funcionamiento de un régimen democrático y constituyen el enlace entre la sociedad y el Estado, entre los ciudadanos y aquéllos que los representan en el gobierno; cuyo propósito es asegurar los principios de igualdad, independencia y participación democrática de los partidos políticos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, en lo conducente, dispone:
“ARTICULO 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en la elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma ley. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campaña electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado...”
De acuerdo con la base I del artículo 41 constitucional antes transcrito, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de lo cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme, en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad. Asimismo, se establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales.
Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal, en el mismo artículo 41, base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
Esto es, para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público o privado para cubrir el costo de las actividades tendientes a cumplir la tarea política que les ha sido encomedada.
Por lo que se refiere a las entidades federativas, la Carta Magna, en el inciso f), fracción IV, del artículo 116, establece:
...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
...
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;..."
De la anterior transcripción, es fácil apreciar que las legislaciones locales deben garantizar que se otorgue a los partidos políticos, financiamiento público para su sostenimiento y el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del voto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal con que cuenten, sin que para ello deban sujetarse a determinadas reglas por no exigirse en la Constitución Federal, lo cual resulta indispensable para que tales entes puedan cumplir con las funciones que tienen asignadas constitucionalmente y que han quedado precisadas en párrafos precedentes.
También se evidencia, que la Carta Magna acoge como concepto fundamental en la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, a la equidad, cuyo alcance en la materia, se requiere precisar.
En términos generales, el concepto de equidad se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética, es decir, rechaza la aplicación lisa y llana de una solución dada mediante la identificación plena de todos los casos, sin atender a las peculiaridades de cada uno, y por eso sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 5/98, estableció que:
"la equidad en materia electoral, para la obtención de recursos y demás elementos para el sostenimiento y la realización de los fines de los partidos políticos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, y no por el hecho de que, cuantitativamente hablando y por sus circunstancias particulares, un partido pueda o deba recibir más o menos cantidad de esos elementos o recursos".
Asimismo, en la ejecutoria emitida en la acción de inconstitucionalidad 11/98, señala que:
“La equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponda acorde con su grado de representatividad".
De acuerdo con lo anterior, en el concepto de equidad en comento, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente como partidos políticos, o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.
Así, el artículo 116 constitucional garantiza que las legislaturas locales otorguen financiamiento público a los partidos políticos, aunque no les impone reglamentación específica alguna, respecto a la forma en que se debe garantizar el principio de equidad, pues no determina criterios concretos para el cálculo del financiamiento público total que deberá distribuirse entre los partidos políticos, ni tampoco la forma de distribución, cantidad o porcentaje que de éste deba corresponder a cada uno de ellos, confiriendo al ámbito interno de cada una, la libertad para el establecimiento de las formas y mecanismos para el otorgamiento de éste, con la única limitante de acoger tal principio, por lo que cada legislación electoral local deberá atender a las circunstancias propias en que se desarrolle cada ente al que dote de financiamiento.
Ahora bien, la facultad de cada legislatura local, para regular esta materia, tomando como base el principio de equidad, debe traducirse necesariamente en asegurar a los partidos políticos el mismo trato cuando se encuentren en igualdad de circunstancias, de tal manera que no exista un mismo criterio que rija para todos ellos aunque sus situaciones particulares sean diversas. En estos términos, para satisfacer la equidad que impone la Constitución Federal, es necesario establecer un sistema de distribución del financiamiento público, que prevea el acceso a éste de los partidos políticos, reconociendo sus distintas circunstancias.
Por otro lado, es de señalarse que el hecho de que los criterios establecidos por un Congreso Local sean diferentes a los que señala el artículo 41 constitucional para las elecciones federales, no significa que tal motivo determine la inconstitucionalidad de la ley secundaria local por infracción al concepto de equidad, puesto que, para estimar que el establecimiento de determinada forma de asignación de financiamiento público en el ámbito estatal contraviene el criterio de equidad, por no asimilarse a los parámetros previstos en la legislación federal, sería necesario evidenciar que la Ley Fundamental determina imperativamente que las legislaturas locales se deben sujetar a ellos, cuestión que no sucede en este caso, toda vez que el constituyente dejó a la soberanía de los Estados la facultad de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos.
En concordancia con las disposiciones federales, en el artículo 86 bis de la Constitución del Estado de Colima, se establece que los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones estatales, distritales y municipales, deberán contar en forma equitativa, con un mínimo de elementos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular. Disponiéndose, además, que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento público para actividades ordinarias como para las actividades antes citadas, con la única salvedad de que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Asimismo, dispone que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se otorgará conforme a las bases establecidas en la constitución local y a lo que se disponga en la ley.
En el caso concreto, el legislador local estableció en el artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, lo siguiente:
“ARTICULO 55. El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. Solamente tendrán derecho de recibir esta prerrogativa, los partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para Diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo cuando menos el 50% de los distritos electorales y el 1.5% de la votación total;...”
De acuerdo con la transcripción anterior, tienen derecho a recibir financiamiento público, sólo aquellos partidos políticos que hayan participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, cubriendo el cincuenta por ciento de los distritos electorales y obteniendo el uno punto cinco por ciento de la votación total.
Al señalarse que solamente los partidos políticos que han participado con candidatos propios en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, por una parte, se limita el derecho a recibir el financiamiento público a los partidos políticos que cumplan con las condiciones que señala, con exclusión, en consecuencia, de aquéllos de reciente registro, como es el caso del Partido de la Sociedad Nacionalista; y por otro lado, al negar financiamiento público a este tipo de partidos, los coloca en la misma situación que a aquéllos que sí participaron en la elección anterior, pero que no cubrieron el cincuenta por ciento de los distritos electorales, ni obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación total, generando en esas condiciones, un trato igual a entes que se encuentran en circunstancias diversas, lo cual es inadmisible por contravenir el concepto de equidad, rector en la distribución del financiamiento público, que consagra el artículo 116 de la Constitución General de la República.
En efecto, en concepto del legislador, los partidos políticos que ya participaron en la elección anterior de diputados locales por el principio de mayoría relativa y no cubrieron el cincuenta por ciento de los distritos electorales, ni obtuvieron el uno punto cinco por ciento de la votación total, se encuentran en una situación diversa respecto de los partidos que aún no han participado en proceso comicial alguno, y, por tanto, unos y otros merecen un trato diferenciado entre sí, pues para el legislador existe plena justificación del no financiamiento a partidos, que no obstante haberlo recibido para una elección anterior, no demostraron tener la fuerza suficiente para seguir gozando de tal prerrogativa, cuestión diversa, según el legislador, a la situación de los partidos de nueva creación que, por razones obvias, han carecido de la oportunidad de probar su grado de penetración en la sociedad.
Así las cosas, es evidente que los partidos políticos que han obtenido su registro como tales en épocas recientes, requieren que las autoridades electorales locales les otorguen financiamiento público para su sostenimiento, dentro y fuera del proceso electoral, pues solo así tales institutos estarán en aptitud de lograr, paulatinamente, su consolidación en la conciencia ciudadana y cumplir para el beneficio de la sociedad, con los fines precisados en el artículo 41 constitucional ya invocado.
Por otra parte, la negativa a otorgar financiamiento público al inconforme, limitaría su derecho que tiene a participar como partido político nacional que es, en las elecciones locales, tal como lo contempla el artículo 41, base primera, de la Constitución Federal; siendo de destacarse que, ante la imposibilidad de recibir financiamiento público en términos del artículo 55 invocado, existiría imposibilidad legal para financiar en forma privada sus actividades, en tanto que, por disposición expresa de la ley, los recursos públicos deben prevalecer sobre los de origen privado (artículo 54 del código electoral local). De suerte que, resulta evidente que la norma contenida en el multicitado artículo 55 de la ley electoral local, contraviene lo dispuesto por el artículo 116 de nuestra Constitución Federal.
Ciertamente, el poder revisor de la Constitución consideró a los partidos políticos como canales fundamentales para la acción política del pueblo, y su papel no debe limitarse exclusivamente a su participación en las elecciones electorales federales, sino, que debido a la importancia de la vida política interna de las Entidades Federativas y a las necesidades de avanzar simultáneamente en todos los órdenes en la constitución de la vida democrática, su participación debe ampliarse a éstas, por ser una actividad acorde a su naturaleza jurídica, y por ello se les deban propiciar las condiciones necesarias para cumplir de la mejor manera con los objetivos que tienen encomendados en el ámbito local, de donde resulta que, las autoridades estatales están obligadas a asegurar las condiciones indispensables para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran para el cumplimiento de las finalidades que, constitucionalmente, persigue cualquier partido político, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de cada Estado.
Por ello, al definir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos nacionales, como entidades de interés público y facultarlos para intervenir en los procesos electorales locales, la propia definición implica, que las autoridades locales deban colaborar con tales entes, propiciando la generación de los medios necesarios para lograr su cometido en el ámbito local, es decir proporcionándoles financiamiento público para el cumplimiento de sus funciones, tal como se contempla expresamente en el artículo 116, párrafo dos, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Es dable arribar, pues, a la conclusión de que la limitación contenida en el artículo 55 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Colima, en el caso concreto, contraviene las disposiciones constitucionales antes referidas, puesto que únicamente prevé el derecho a recibir financiamiento público a los partidos políticos que hubieran participado en la elección inmediata anterior para diputados locales por el principio de mayoría relativa, con exclusión de los partidos políticos de reciente creación, como lo es el de Sociedad Nacionalista, lo cual también resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 86 bis de la propia Constitución Política del Estado de Colima.
Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, en la especie, la disposición contenida en la fracción I, del artículo 55 del Código Electoral de Colima, contraviene no sólo las disposiciones señaladas en los artículos 41 base primera, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también lo dispuesto en el artículo 86 bis de la Constitución Política de esa Entidad Federativa. En consecuencia, esta Sala Superior declara la inaplicabilidad al caso concreto de la fracción I del artículo 55 del Código Electoral del Estado de Colima. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que se identifica con la clave J.05/99, publicada en la Revista del Tribunal del Poder Judicial de la Federación denominada “Justicia Electoral” Tercera Época, suplemento número tres del año dos mil, páginas veintiuno a veintitrés, que dice: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la prevision contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.”
Una vez determinado por este órgano jurisdiccional la no aplicabilidad del artículo 55, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima, por lo que respecta al enjuiciante Partido de la Sociedad Nacionalista, se precisa definir si éste, como lo argumenta en vía de agravio, tiene derecho a recibir financiamiento público de ese Estado.
En consideraciones precedentes, se estableció que de conformidad con el artículo 41, base primera, de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales; así como que, en atención a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), del mismo ordenamiento, las Constituciones y Leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral, que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten, durante los procesos electorales, con apoyos para sus actos tendientes a la obtención del sufragio.
En cumplimiento a los anteriores mandatos, el artículo 86 bis de la Constitución Política del Estado de Colima, en lo conducente, dispone que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en la elecciones estatal, distritales y municipales; que en dicho Estado, gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución General de la República, y que la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento ordinario de los partidos políticos y de sus campañas electorales.
Ahora bien, si en el presente caso el Partido de la Sociedad Nacionalista está constituido como partido político nacional, y hubo obtenido su registro ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, el veintiséis de octubre del año próximo pasado, es evidente que su actuar en ese Estado queda enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 86 bis antes invocado, por lo que tiene derecho a participar en las elecciones locales a celebrarse en dicha entidad, gozar de las mismas prerrogativas que le confiere la Constitución Federal, así como a recibir el financiamiento público para gastos ordinarios, y en su caso, para gastos de campaña por parte de la citada Entidad Federativa.
La regulación sobre financiamiento público a partidos políticos de Colima, tiene su fundamento en el Libro Segundo, Capítulo Quinto del Código Electoral para el Estado de Colima.
Los artículos aplicables al caso, señalan: “ARTICULO 53. Los partidos políticos tendrán las prerrogativas siguientes:
...
II. Recibir financiamiento; y
...
ARTÍCULO 54. El régimen de financiamiento de los paridos políticos tendrán las siguientes modalidades:
I. Financiamiento Público; y
...
ARTICULO 55. El financiamiento público anual a que se refiere la fracción I del artículo anterior, aprobado en el presupuesto de Egresos del Estado, se otorgará de conformidad con las siguientes disposiciones:
I. (Se declara su inaplicabilidad en el presente caso).
...
IV. El Consejo General distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva;
...”
De las disposiciones transcritas, se advierte que la prerrogativa a recibir financiamiento público, en el caso de los partidos de nueva creación que participen en el proceso electoral a celebrarse en el Estado antes referido, como lo es el Partido de la Sociedad Nacionalista, quedan comprendidos en la fracción IV, del artículo 55 citado, al resultar inaplicable la fracción I del precepto invocado, dada la inconstitucionalidad advertida en los términos antes razonados, por ser aquélla la única disposición que regula la distribución del financiamiento aprobado por el Consejo General, respecto de los partidos políticos con derecho a ella, incluyendo a los de nueva creación.
En efecto, la fracción IV supracitada, señala que el Consejo General distribuirá la mitad de dicho monto en partes iguales a los partidos y la mitad restante en proporción al número de votos logrados por cada uno en la elección respectiva.
Ahora bien, en concepto de este Tribunal, el partido enjuiciante se ubica en la fracción indicada, por ser ésta la aplicable para la distribución del financiamiento público a los partidos políticos que tengan derecho a ello; en consecuencia, resulta aplicable al Partido de la Sociedad Nacionalista, quien, como se ha mencionado, tiene derecho a participar en la vida política del Estado, así como en las elecciones locales que se lleven a cabo en la Entidad Federativa, por disposición expresa de la norma Constitucional Federal que ha sido invocada, lo que se reitera en la Constitución local.
El Partido de la Sociedad Nacionalista, únicamente tiene derecho a participar en la asignación respecto del monto de financiamiento público a distribuirse en forma paritaria, a los partidos políticos que tengan acreditado su registro ante el Consejo General, como partido político de nueva creación, así como aquellos que habiendo participado en la elección inmediata anterior, cubriendo el cincuenta por ciento de los distritos electorales y obtenido el uno punto cinco por ciento de la votación total; no así en la mitad restante que se distribuye con base al número de votos logrados en la elección inmediata anterior, pues como ha quedado indicado en párrafos precedentes, dicho partido no ha intervenido en contienda estatal alguna.
Por lo que hace a la referencia que formula el accionante respecto de la fracción VI del artículo 55 multicitado, que se refiere al financiamiento público por gastos de campaña, cabe decir que con independencia de que únicamente se limita a señalar que debe aplicarse la misma, sucede que la cuestión atinente no constituyó punto de acuerdo por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, quien sólo aprobó la distribución actualizada del financiamiento público para actividades ordinarias y gastos de capacitación; de ahí que no exista base alguna para que este Tribunal realice pronunciamiento sobre el particular.
Atento a lo anterior y en virtud de que al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, conforme a la fracción IV del artículo 55 antes invocado, le corresponde llevar a cabo la asignación del financiamiento público, dicha autoridad deberá realizar una nueva distribución del financiamiento público, en la que del monto destinado para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, incluya al Partido de la Sociedad Nacionalista a partir de que tuvo por acreditado su registro ante dicho órgano electoral, para lo cual se deberán realizar los ajustes necesarios en relación con los demás institutos políticos con derecho a ello.
La autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de quince días contados a partir de que sea notificada de la presente resolución, y efectuado lo anterior, en el término de tres días deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.
En virtud de que el agravio en estudio, ha resultado fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados por el enjuiciante.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintitrés de febrero del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, al decidir el recurso de apelación 007/2000.
SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, deberá llevar a cabo una nueva distribución del financiamiento público, en la que, del monto destinado para gastos ordinarios a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, incluya al Partido de la Sociedad Nacionalista a partir de que tuvo por acreditado su registro ante él, para lo cual deberá realizar los ajustes necesarios en relación con los demás institutos políticos con derecho a ello. La autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de quince días contados a partir de que sea notificada de la presente resolución, y efectuado lo anterior, en el término de tres días deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.
NOTIFÍQUESE al Partido de la Sociedad Nacionalista, en el domicilio señalado para recibir notificaciones en la casa marcada con el número cuatrocientos veintiocho de la Calle Adolfo Prieto, Colonia del Valle de esta Ciudad de México, Distrito Federal; y por oficio a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, acompañándoles copia certificada de esta resolución. Devuélvanse los autos originales al Tribunal responsable, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
J. DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |