JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-023/98.
ACTOR: PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRATICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL ESTADO DE
YUCATAN.
MAGISTRADO PONENTE:
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO:
RODRIGO CRUZ OVALLE.
México, Distrito Federal, a treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-023/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Jorge Antonio Vallejo Buenfil, contra la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dictada el diecisiete de junio del presente año, en el expediente RI-47/998, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio actor en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y de la respectiva expedición de constancias, realizada por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. El Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y de la respectiva expedición de constancias, realizada por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de los municipios que estimó conveniente hacerlo. Conoció del recurso el Tribunal Electoral del Estado Yucatán el cual, mediante resolución de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, desechó el medio impugnativo.
SEGUNDO. El veintiuno de junio, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Jorge Antonio Vallejo Buenfil, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución de referencia.
A las nueve horas con un minuto del veintinueve de junio se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la documentación relacionada con dicho medio de impugnación, remitida por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, y que se hizo consistir en el original del auto de recepción del juicio de revisión constitucional, y del acuerdo recaído al mismo; cédula de notificación de veintidós de junio pasado, por la que se da a conocer al público en general la promoción del juicio; el escrito original del juicio de revisión constitucional electoral; copia certificada de diverso recurso de reconsideración interpuesto por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad número RI-047/998; y copia certificada del auto de recepción del mencionado recurso de reconsideración, y del acuerdo que le recayó; y el informe circunstanciado del acto impugnado rendido por la presidenta del tribunal responsable.
En su informe circunstanciado, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional federal, que no le era posible remitir el expediente RI-/047/998, en que se contiene la resolución impugnada, pues debido a la interposición de diverso recurso de reconsideración en contra de tal resolución, lo había enviado al Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán.
El veintinueve de junio, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa misma fecha, el magistrado instructor dictó un auto por el cual requirió al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para que de inmediato, remitiera por fax a esta Sala Superior, la documentación relativa al expediente del recurso de inconformidad número RI-047/998, en que consta la resolución impugnada, y para que informara si tenía conocimiento del trámite que se había dado, y de si ya se había dictado resolución en el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad RI-047/998; apercibiéndose en ese proveído a los miembros de dicho órgano jurisdiccional, de que en caso de no dar cumplimiento al requerimiento, al momento de pronunciar sentencia se determinaría si era el caso de imponer alguna sanción, o de formular denuncia ante autoridad competente.
El tribunal responsable dio cumplimento al requerimiento, y remitió, el mismo día por la noche, por fax a este órgano jurisdiccional las constancias del expediente del recurso de inconformidad RI-047/998.
Por no advertir motivo para proponer el desechamiento, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.
SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al irse analizando éstos se examinarán también las causas de improcedencia que invocan la Presidente Magistrada del Tribunal responsable y el Partido Revolucionario Institucional tercero interesado.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, éste sólo puede hacerse valer por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa, quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática es Jorge Antonio Vallejo Buenfil, quien interpuso el recurso de inconformidad y le fue reconocido su carácter de representante de dicho Instituto Político desde el cinco de junio del presente año en que el Consejo Estatal Electoral celebró la sesión especial para la asignación de regidores por representación proporcional, personería que también le fue reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante proveído de ocho siguiente; por lo que resulta infundada la causal de improcedencia que hacen valer la Magistrada Presidente del citado tribunal en su informe circunstanciado y el tercero interesado en su intervención, consistente en que el mencionado Jorge Antonio Vallejo Buenfil carece de personería.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se encuentra satisfecho porque la resolución que recayó al recurso de inconformidad interpuesto en términos del artículo 333, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán, se considera definitiva, toda vez que el Tribunal Superior Electoral de la indicada entidad federativa mediante fallo pronunciado el veintinueve de junio del año en curso, declaró improcedente el recurso de reconsideración hecho valer contra lo resuelto en el recurso de inconformidad, sin que el partido accionante se encuentre en posibilidad de promover en su contra juicio de revisión constitucional electoral dado el tiempo que media entre el pronunciamiento y la fecha (primero de julio), en que deben entrar en funciones los ayuntamientos de conformidad con el artículo 76, fracción I, de la Constitución local; por lo que dadas esas peculiaridades, sin prejuzgar sobre la legalidad de tal resolución, en la que se declaró que contra lo resuelto en el recurso de inconformidad RI-047/98, no procedía la reconsideración, en el caso concreto debe considerarse firme y definitiva; hecho superveniente que permite establecer que al no proceder recurso alguno en contra de la citada resolución emitida en el recurso de inconformidad, esta constituye un acto definitivo y firme en términos del artículo 86, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No entenderlo así constituiría una denegación de justicia que dejaría en estado de indefensión al partido actor, quien como ya se dijo, está imposibilitado para promover el juicio de revisión constitucional en contra de la resolución del recurso de reconsideración por no existir el tiempo suficiente para hacerlo y resolver antes de que los ayuntamientos entren en funciones.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento debe estimarse satisfecho porque en la demanda del juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación a los principios de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, 99 y 116 de la Carta Magna.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 25 y 26 de la revista de este Tribunal, denominada "Justicia Electoral" Suplemento número 1, año 1997, tercera época, cuyo texto es como sigue:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. Este requisito se actualiza en virtud de que la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de los municipios de Calotmul, Chapab, Chumayel, Dzemul, Mama, Opichen, Tepakam, Tixmehuac, Tetiz, Chichimila, Hocaba, Homun, Izamal, Chemax, Oxkutzcab y Tixkokob del Estado de Yucatán, que debe realizarse conforme a lo establecido en los artículos 6, 262, 263 y 264 del Código Electoral de dicha entidad federativa, de haberse realizado de manera ilegal sería determinante para la asignación de los regidores por el aludido principio en los citados municipios y afectaría el resultado final de tal elección.
Que la reparación solicitada sea factible. El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 76, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones, de modo que sí sería factible la reparación solicitada antes de la iniciación de funciones de los municipios precitados.
Agotamiento de instancias previas. Este requisito también se encuentra satisfecho toda vez que, en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el partido actor interpuso el recurso de inconformidad, que fue desechado de plano por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por considerarlo notoriamente improcedente; y aunque contra esta determinación el partido accionante interpuso el recurso de reconsideración previsto en el código electoral estatal,éste también se declaró improcedente por el Tribunal Superior Electoral de la citada entidad federativa, situación jurídica y de hecho que debe tomarse como base en este caso concreto, para la verificación del requisito que nos ocupa, ante las circunstancias de tiempo y lugar en que está inmerso el evento, con el objeto de impedir una denegación de justicia.
Consecuentemente, no asiste razón al partido tercero interesado, cuando argumenta que no se observó el principio de definitividad para la procedencia del juicio en que se actúa porque no se interpuso el recurso de reconsideración en contra de lo resuelto en el recurso de inconformidad,
Finalmente, resulta infundado el argumento del Partido Revolucionario Institucional, consistente en que el acto impugnado fue consentido porque desde la celebración de las elecciones de mil novecientos noventa y cinco, se aplicó el mismo principio de asignación de regidores y no se impugnó en ese entonces tal determinación; pues el hecho de que el partido actor en esa ocasión no hubiere impugnado la forma de asignación de los regidores por representación proporcional, no puede ni debe trascender a las elecciones de este año, dado que los resultados de las elecciones de mil novecientos noventa y cinco son ajenos a los de las elecciones de este año, por lo que no puede considerarse que al no haber impugnado los resultados de aquellas (de lo que además no existe prueba), tal omisión sirva para configurar el consentimiento del acto reclamado actualmente, que es otro.
TERCERO. La resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional, es del siguiente tenor:
En procedimientos como el que nos ocupa, las causales de improcedencia son de orden público y por disposición del artículo 319 en correlación con el 345 del Código Electoral del Estado deben analizarse previamente al fondo de la controversia planteada y desecharse de plano los recursos notoriamente improcedentes.
El artículo 345 del invocado código establece que se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano, todos aquellos recursos cuando:
I.- No se interpongan por escrito ante el órgano del Instituto que realizó el acto, dictó la resolución o realizó el cómputo que se impugna;
II.- No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;
III.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés jurídico en los términos de este código;
IV.- Sean presentados fuera de los plazos que señala este código;
V.- No se aporten pruebas en los plazos establecidos en este código, salvo que se señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de prueba cuando el recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho;
VI.- No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este código para que proceda el recurso de inconformidad;
VII.- No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir;
VIII.- Se impugne más de una elección con un mismo recurso.
A su vez, la fracción IV del artículo 333 del Código Electoral del Estado establece que el recurso de inconformidad deberá interponerse; "I.-, II.-, III.- y IV. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de las sesiones en las que el Consejo Electoral del Estado haya realizado los cómputos estatales de la elección de Gobernador y para la asignación de regidores y diputados por el principio de representación proporcional. Este recurso sólo procede por error aritmético o dolo grave en el cómputo que sea determinante para el resultado."
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Jorge Antonio Vallejo Buenfil en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad en contra de la aplicación de la fórmula electoral a la que se refieren los artículos 262 al 265 del Código Electoral del Estado de Yucatán, la asignación de regidores de representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación de los mismos al Partido Revolucionario Institucional, tal y como él mismo lo menciona en su escrito de interposición de recurso; medio de impugnación que resulta improcedente toda vez que el recurso de inconformidad que se interpone en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, únicamente procede cuando se impugne por error aritmético o dolo grave (siendo este el acto que debió de impugnar el recurrente al interponer el presente recurso); en consecuencia, para la procedencia de este recurso el promovente debió señalar el error aritmético en el cómputo respectivo, o en su caso, el dolo grave en que se hubiese incurrido.
Además, del contenido de los agravios manifestados por el recurrente, se advierte que ninguno guarda relación directa con el acto impugnado, que debió ser el error aritmético o el dolo grave que en su caso se hubiese dado en la aplicación de la fórmula electoral por parte del Consejo Electoral del Estado, en base al cómputo municipal efectuado para la asignación de regidores de representación proporcional. Se afirma lo anterior, toda vez que del contenido del escrito mediante el cual el ciudadano Jorge Antonio Vallejo Buenfil con su personalidad ya indicada interpone el presente recurso de inconformidad, se advierte que no expresó agravios tendientes a demostrar que la aplicación de la fórmula electoral por parte del Consejo Electoral del Estado, en base al cómputo efectuado por el Consejo Municipal adolece de error aritmético o dolo grave; por el contrario, de los argumentos esgrimidos por el promovente al impugnar la asignación de regidores de representación proporcional, se advierte que se limita a señalar meras apreciaciones respecto a la aplicación de la fórmula electoral, ya que señala con apoyo en lo dispuesto por el artículo 16 apartado A de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que la organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, y dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los poderes del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos; señalando de igual forma, que cualquier acto que contravenga la ley electoral, ocasiona perjuicios al partido que representa, agregando que con la asignación indebida de regidores de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, se menoscaba en perjuicio de su partido, la representación y representatividad que el voto ciudadano depositó en las urnas el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho; y por último, después de citar y mencionar el procedimiento a seguir para la aplicación de la fórmula electoral para la asignación de regidores de representación proporcional establecido en los artículos 262 al 265 del Código Electoral del Estado, procedimiento que según el recurrente no es el adecuado, porque en su lugar debió de aplicarse dicha fórmula conforme a lo que disponen los artículos 266 y 267 del código de la materia, termina haciendo una mera comparación de las regidurías de representación proporcional que le fueron asignadas, con las que según el recurrente debieron asignársele al partido que representa, citando cada uno de los municipios en cuestión.
En tales condiciones, resulta evidente que en el presente recurso se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del artículo 345 del Código Electoral del Estado que señala: "ARTICULO 345.- En todo caso, los recursos se entenderán notoriamente improcedentes, y deberán ser desechados de plano cuando; I. II, III, IV, V, VI, VII.- No se señalen agravios o lo que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir"; por cuanto que en el presente caso los agravios manifestados por el promovente no guardan relación directa alguna con el acto que se pretende combatir, que en el caso concreto consiste en el error aritmético o dolo grave en que hubiera incurrido el Consejo Electoral del Estado al aplicar la fórmula electoral para la asignación de regidores de representación proporcional.
En razón de lo antes señalado, y en virtud de que este Tribunal por mandato expreso de la ley de la materia, en la aplicación de su contenido debe observar los criterios gramatical, sistemático y funcional de su interpretación, y los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, resulta evidente considerar que en el presente recurso se actualizan las causales de improcendencia antes señaladas, resultando innecesario entrar al estudio del mismo, por lo que es procedente desecharlo de plano.
CUARTO. Los agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral son del siguiente tenor:
1. Causan agravios al partido que represento el acto que se impugna ya que el Tribunal Electoral del Estado, en su resolución, hace una interpretación errónea e ilegal del párrafo IV del artículo 333, al concebirlo como una causa de improcedencia no expresamente señalada en el artículo 345, procediendo a desechar el recurso de inconformidad interpuesto, afectando de esta forma el derecho de mi representado a que se le administre justicia, cumpliéndose la garantía constitucional de legalidad que debe regir todos los actos electorales, evitándose de esta forma, se dé respuesta favorable a las peticiones planteadas en dicho recurso.
2. Causan agravios al partido que represento la indebida interpretación y en consecuencia la indebida aplicación que el Tribunal electoral del Estado hace de la fracción VII del artículo 345, ya que derivado de una interpretación errónea, desecha el recurso de inconformidad interpuesto, afectando de esta forma el derecho de mi representado a que se le administre justicia, cumpliéndose la garantía constitucional de legalidad que debe regir todos los actos electorales, evitándose de esta forma, se dé respuesta favorable a las peticiones planteadas en dicho recurso. Fíjese bien esta autoridad dicho tribunal interpreta que los agravios deben tener relación con el "Error aritmético y el dolo grave, cuando en realidad, los agravios con lo que deben de relacionarse es con el acto que se combate, ya que de no ser así se incurriría en la causal referida del citado artículo 345. en este caso es de mencionarse que en el recurso de inconformidad claramente se expresa que el acto o resolución impugnado fue la aplicación de la fórmula electoral a la que se refieren los artículos del 262 al 265 del Código electoral del estado de Yucatán, la asignación de regidores de representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación de los mismos al Partido Revolucionario Institucional en relación a la asignación de regidores de representación proporcional de los siguientes municipios: Calotmul, Chapab, Chumayel, Dzemul, Mama, Opichen, Tepekan, Tixmehuac, Tetiz, Chichimila, Hocaba, Homun, Izamal, Chemax, Oxkutzcab y Tixkokob, luego entonces es inexplicable y sin fundamento alguno el considerar que carecen de relación los actos impugnados y los agravios hechos valer, cuando como se ha demostrado existe una relación entre unos y otros.
Al respecto, son aplicables las siguientes tesis relevantes en materia electoral:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia material electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en el conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala superior. S3EL 048/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
AGRAVIOS INADVERTIDOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. COMO DEBE TRATARSE LA CUESTION EN SEGUNDA INSTANCIA.- De acuerdo con el artículo 316, párrafo 1, inciso e) del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, quien interpone la inconformidad deberá mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación, de lo cual se advierte que, en principio, los agravios debían cumplir con los siguientes requisitos lógicos y jurídicos: a). Ser claros, o sea, que el promovente tiene que precisar cuál es la parte de la resolución impugnada o del acto que lesiona sus derechos; b) citar los preceptos legales que el recurrente estima violados; y c) expresar los hechos o las consideraciones jurídicas para justiciar la violación alegada. Con la reforma que se hizo al código mencionado en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fue adicionado el artículo 316, agregándole un inciso d) al párrafo 4, del tenor siguiente: "Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, la Sala no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente." En esta adición el legislador concedió amplia capacidad de apreciación discrecional a las salas central y regionales, para determinar si de los hechos pueden ser deducidos claramente agravios; y al hablar de hechos lo hizo en el sentido más amplio, de tal manera que ante cualquier expresión, inclusive la mención o la identificación de una norma que contiene una causa de nulidad, se da la posibilidad de deducir la existencia de un agravio, toda vez que tales expresiones conllevan hechos, como por ejemplo la manifestación de que hubo error en la computación de los votos o el señalamiento del artículo 287, párrafo 1, inciso f) del citado código. Empero, esto queda al arbitrio del juzgador de primera constancia, el cual sí deduce la existencia de agravios, tiene la obligación de admitir el recurso de inconformidad y de resolverlo con los elementos que obren en el expediente. Como consecuencia de lo anterior, cuando en el recurso de reconsideración se aduzca que el órgano jurisdiccional de primer grado no advirtió la existencia de agravios en el escrito de inconformidad, la sala de segunda instancia debe tener en cuenta la amplia capacidad discrecional que el legislador otorgó a la sala a quo, por lo que sólo cuando sea evidente que, por una inexacta apreciación o por un error, la sala rompió verdaderamente con el marco de discrecionalidad al pronunciarse sobre una cuestión, podrá ocuparse de ese aspecto de la decisión y sustituir al órgano de primer grado en el análisis del agravio no advertido, pues en esta materia no existe reenvío.
3. Causa agravios al partido que represento el acto que se impugna ya que dicha resolución carece de certeza y legalidad, misma que se genera derivada de la falta de profesionalismo evidente en la actuación del Tribunal electoral del estado la cual, al pedir el cumplimiento de requisitos y formalidades adicionales a los que la ley prevé, al pretender que en apartado de agravios el recurrente demostrara los vicios constitutivos de la ilegalidad del acto impugnado, demuestra ignorar a todas luces, que es precisamente en el apartado de pruebas, donde el recurrente podrá ofrecer los elementos probatorios que acrediten la ilegalidad del acto impugnado."
QUINTO. Es fundado el primer agravio, por las razones que a continuación se expresan:
Los artículos 333 fracción IV, y 345 fracción VII, del Código Electoral del Estado de Yucatán, en la parte que interesa establecen:
"Artículo 333.- El recurso de inconformidad deberá interponerse:
...
IV. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la conclusión de las sesiones en las que el Consejo Electoral del Estado haya realizado los cómputos estatales de la elección de Gobernador y para la asignación de regidores y diputados por el principio de representación proporcional. Este recurso sólo procede por error aritmético o dolo grave en el cómputo que sea determinante para el resultado. ..."
"Artículo 345. Los Tribunales y el Consejo Electoral del Estado, en su caso, podrán desechar de plano aquellos recursos que considere evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de este Código.
En todo caso, los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes, y deberán ser desechados de plano, cuando:
...
VI. No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir;"
De una recta apreciación de los numerales parcialmente transcritos se advierte:
a). Que el recurso de inconformidad es procedente para impugnar la existencia de error aritmético o dolo grave en el cómputo que sea determinante para el resultado de la elección; y,
b). Que el Tribunal Estatal Electoral podrá desechar de plano recursos que considere frívolos o que su notoria improcedencia derive de las disposiciones de dicho Código; en la inteligencia, de que se considerará notoriamente improcedente un recurso cuando no se expresen agravios o los que se hagan valer no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección.
De igual forma se desprende que la exigencia contenida en el último de los dispositivos invocados, constituye un requisito de naturaleza formal, que se ve satisfecho cuando en el escrito respectivo se expresan argumentos encaminados a destruir los razonamientos que sirven de fundamento a la resolución o acto impugnado, para obtener como consecuencia la modificación de la actuación ilegal.
Del análisis de las constancias de autos, se infiere que: 1). El seis de junio de mil novecientos noventa y ocho, Jorge Antonio Vallejo Buenfil, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad en contra del acto de la aplicación de la fórmula electoral a que se refieren los artículos del 262 al 265 del Código Electoral del Estado de Yucatán, por parte del Consejo Electoral, para la asignación de regidores de representación proporcional, por haber mediado dolo y error grave en la aplicación de dicha fórmula; 2). El Tribunal responsable mediante resolución de diecisiete del actual desechó de plano el recurso interpuesto, exponiendo como razón fundamental que no se hacen valer agravios relativos a posible error aritmético o dolo grave en el acto impugnado.
No tiene razón la autoridad responsable, porque el requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues del examen de las actuaciones que integran el expediente se deduce que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, las manifestaciones formuladas por el partido político actor tienen las características fundamentales que permiten considerarlas como agravios, en razón de que se encuentran debidamente configurados, porque en términos generales precisan cuál es la parte de la resolución impugnada que le produce la lesión jurídica; citan los preceptos legales que a su juicio se consideran violados; expresan los hechos y argumentos tendientes a justificar las transgresiones señaladas, además, se encuentran relacionados de manera directa con el acto de que se trata, como se desprende palmariamente del escrito en el que se interpuso el recurso de inconformidad, al sostener que el error en la aplicación de la fórmula prevista en los artículos 262 al 265 del Código Electoral del Estado de Yucatán fue de manera dolosa, ya que no obstante haber hecho del conocimiento del Consejo Electoral la ilegalidad en que incurría, este último tuvo toda la intención de consumar dichos actos, pasando por alto el principio de legalidad que debe regir todos los actos de las autoridades electorales; además, de que se expresó que el Consejo Electoral omitió fundar y motivar sus actos a través de un documento que contuviera las actas de cómputo municipal de la elección de regidores, de las cuales se dedujeran los porcentajes de la votación total obtenida por cada partido político en cada municipio, y en el que se sustentara de manera clara e individual la aplicación de la fórmula electoral y la asignación de cada regidor de representación proporcional.
En esta tesitura, resulta dable sostener que las argumentaciones vertidas por el accionante en el escrito mediante el cual interpuso el recurso de inconformidad, no actualizan la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 345 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en que se fundó la autoridad responsable para decretar su desechamiento, en tanto ha quedado de relieve que el partido actor señaló los agravios que le causa el acto impugnado, los cuales, como ya se vio, guardan una relación directa con éste, y aluden a error aritmético y a dolo grave, circunstancia suficiente para revocar la resolución combatida, en tanto constituye el fundamento toral en que descansa el desechamiento.
En consecuencia, al quedar acreditada la ilegalidad de la resolución impugnada, resulta ocioso analizar los restantes conceptos de agravio; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 párrafo 1 inciso b), en relación con el diverso numeral 6 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, procede a analizar las cuestiones planteadas por el partido político actor, en el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la aplicación hecha por el Consejo Electoral de la fórmula a que se refieren los artículos del 262 al 265 del Código Electoral del Estado de Yucatán, respecto de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación al Partido Revolucionario Institucional.
SEXTO. Los agravios expresados en el recurso de inconformidad son del tenor siguiente:
"HECHOS
1. En fecha cinco de junio del presente año, en sesión especial realizada a partir de las doce horas, el Consejo Electoral del Estado realizó la aplicación de la fórmula electoral a la que se refieren los artículos del 262 al 265 del Código Electoral del Estado de Yucatán, la asignación de regidores de representación proporcional y concluida la sesión referida, procedió a expedir las constancias de asignación de regidores de representación proporcional.
2. La aplicación de la fórmula electoral a la que se refieren los artículos del 262 al 265 del código electoral, fue realizada erróneamente por dicho consejo, ya que en ésta, fueron incluidos los partidos políticos que obtuvieron la votación mayoritaria en cada municipio, y por tanto, de manera ilegal, en esos municipios fueron asignados a estos partidos, regidores de representación proporcional, no obstante que de acuerdo con el artículo 261 del código citado, únicamente, en los casos de excepción contemplados en los artículos 266 y 267 del mismo ordenamiento, era procedente asignar regidores de representación proporcional a dichos partidos.
3. Este error en la aplicación de la fórmula electoral referida, fue expuesto por quien suscribe este recurso a todos los integrantes del Consejo Electoral en el momento en que se discutía este punto del orden del día de la sesión, y no obstante lo anterior, el citado consejo, aplicó erróneamente la fórmula electoral citada y asignó de manera ilegal al Partido Revolucionario Institucional, regidores de representación proporcional en los siguientes municipios: Calotmul, Chapab, Chumayel, Dzemul, Mama, Opichen, Tepakan, Tixmehuac, Tetiz, Chichimila, Hocaba, Homun, Izamal, Chemax, Oxkutzcab y Tixkokob.
4. El hecho señalado en el punto 3, evidencia también dolo en la aplicación de la fórmula electoral a la que se refieren los artículos del 262 al 265 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en la asignación de regidores de representación proporcional y en la entrega de las constancias de asignación de regidores de representación proporcional, ya que no obstante de que el Consejo Electoral fue apercibido de la ilegalidad en que incurría, tuvo toda la intención de consumar dicho acto pasando por encima del principio de legalidad que deben regir todos los actos de las autoridades electorales.
5. En la aplicación de la fórmula electoral a la que se refieren los artículos del 262 al 265 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en la asignación de regidores de representación proporcional en la entrega de las constancias de asignación de regidores de representación proporcional, no se cumplieron formalidades legales que son esenciales para generar certeza, objetividad y legalidad en dichos actos realizados, ya que el sustento legal que motivara la aplicación de la fórmula multicitada y la asignación de regidores de representación proporcional, relacionado con la actualización de los supuestos a los que se refieren los artículos citados, no fue expuesto ni oralmente ni por escrito en cada uno de los casos en los que se aplicó dicha fórmula y en que se realizaron dichas asignaciones de regidores. En este sentido el Consejo Electoral omitió fundar y motivar sus actos a través de un documento que contuviera las actas de cómputo municipal de la elección de regidores de las cuales se podían deducir los porcentajes de la votación total obtenidos por cada partido político en cada municipio, y en el que se sustentara de manera clara e individual la aplicación de la fórmula electoral y la asignación de cada regidor de representación proporcional.
Los hechos que se mencionan causan a mi representado los siguientes:
AGRAVIOS.
PRIMERO. El artículo 16 apartado A de la Constitución del Estado, dispone que "la organización de la selecciones locales una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, a cuya integración concurren los poderes del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos, de la manera que disponga la ley", de modo que cualquier acto que contravenga las disposiciones en materia electoral, deviene en menoscabo de los derechos de participación y corresponsabilidad que tiene mi representado en el proceso electoral, siendo ello trascendente para afectar el patrimonio jurídico y de representación de mi partido político.
SEGUNDO. Con la aplicación errónea y dolosa de la fórmula electoral y con la asignación indebida de regidores de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional a la que me he referido en el apartado de "hechos" de este recurso, se menoscaba en perjuicio de mi partido la representación y representatividad que el voto ciudadano depositó en las urnas el pasado veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Fíjese bien esta autoridad: el artículo 261 del Código Electoral del Estado dispone que:
"A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos por este capítulo". De la simple lectura de lo dispuesto en este artículo, resulta claro que el legislador estableció casos de excepción en los que los partidos políticos que obtuvieran la votación mayoritaria, tendrían el derecho a que le fueran asignados regidores de representación proporcional. Estos casos de excepción se encuentran establecidos en los artículos 266 y 267 del código citado mismos que se transcriben a continuación:
Artículo 266. Si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional a que hacen referencia los artículos del 262 al 265 de este código quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que haya obtenido la votación mayoritaria.
Artículo 267. si ningún partido tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional, las que correspondan serán asignadas al partido que haya obtenido la votación mayoritaria. De igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido.
Fíjese nuevamente esta autoridad; en los tres artículos transcritos, hay una clara referencia a quienes obtienen la votación mayoritaria. Por el contrario, los artículos 262, 263, 264 y 265 de la ley en comento, no obstante que hacen referencia a los partidos en general, no relacionan en sus supuestos algún indicio por el que se pueda concluir, que en dichas asignaciones puedan ser incluidos los partidos que obtuvieron la votación mayoritaria. A continuación se transcriben los últimos artículos a los que se hace referencia.
Artículo 262. Se asignarán regidores de representación proporcional en los ayuntamientos integrados por cinco regidores, de acuerdo a las siguientes bases:
a) Si un solo partido obtuviere el 15% o más de la votación total del municipio, se le asignará un regidor. Para tener derecho a que se le asignen los dos regidores deberá obtener el 20% o más de la votación total del municipio de que se trate;
b) Si dos partidos obtuvieren cada uno el 15% o más de la votación, se le asignará un regidor a cada uno de ellos; y,
c) Si más de dos partidos obtuvieren el 15% o más de la votación total del municipio, se les asignarán regidores a los que hubieran obtenido las votaciones más altas.
Artículo 263. Se asignarán regidores de representación proporcional en los ayuntamientos integrados por ocho regidores, de acuerdo a las siguientes bases:
a) Si un solo partido obtuviere el 12.5% o más de la votación total del municipio se le asignará un regidor. Para tener derecho a que se le asigne dos regidores deberá tener el 25% de la votación; y el 37.5% para tener derecho a los tres regidores;
b) Si dos partidos obtuvieren el 12.5% o más de la votación se les asignará un regidor a cada uno y el otro al que tuviera el 25% o más de la votación. Si los obtuvieren el 25% o más se le asignará al que tenga la mayor votación;
c) Si tres partidos obtuvieren el 12.5% o más de la votación se le asignará un regidor a cada uno de ellos; y,
d) Si más de tres partidos obtuvieren cada uno el 12.5% o más de la votación se les asignarán regidores a los tres que hayan obtenido las votaciones más altas.
Artículo 264. Se asignarán regidores de representación proporcional en los ayuntamientos integrados por diez regidores bajo las siguientes bases:
a) Si un solo partido obtuviere el 10% o más de la votación total del municipio se le asignarán tantos regidores como veces obtenga el 10% de los votos;
b) Si dos partidos obtuvieren el 10% o más de los votos se les asignarán alternativamente los regidores que les correspondan por cada 10% de los votos obtenidos, hasta distribuir las cuatro regidurías que deben asignarse;
c) Si tres partidos obtuvieren el 10% o más de la votación se asignará un regidor a cada uno de ellos; el otro será asignado al que hubiera obtenido el 20% o más; si más de un partido obtuvo el 20% será asignado a aquel que haya obtenido la votación más alta;
d) Si cuatro partidos obtuvieren el 10% o más de la votación se asignará un regidor a cada uno de ellos; y,
e) Si más de cuatro partidos obtuvieren el 10% o más los cuatro regidores se asignarán a aquellos que hubieran obtenido las votaciones más altas.
Artículo 265. Se asignarán regidores de representación proporcional en el ayuntamiento integrado por dieciocho regidores, de acuerdo a la siguientes bases:
a) Si un solo partido obtuviera el 1.5% o más de la votación total del municipio, se le asignará un regidor y posteriormente tantos regidores como veces obtenga el 5% hasta asignarle los ocho regidores; y,
b) Si dos o más partidos obtuvieren el 1.5% o más de los votos se les asignará un regidor a cada uno; y alternativamente, empezando por el de mayor votación, por cada 5% adicional, las demás regidurías hasta asignar los ocho regidores.
De la lectura de los artículos transcritos, es evidente que existe una contradicción e incongruencia entre lo dispuesto en el artículo 261 que plantea casos de excepción para la asignación de regidores de representación proporcional a los partidos que obtienen la votación mayoritaria (casos de excepción previstos en los artículos 226 y 267) y los artículos 262, 263, 264 y 265 que plantean sin excepción alguna, la asignación de regidores de representación proporcional a los partidos que se encuentren en los supuestos previstos en dichos preceptos. Al existir duda respecto al sentido y alcance de lo dispuesto en los artículos contradictorios entre sí, se hace necesario (por ser más relevante) recurrir al criterio funcional de interpretación al que se refiere el artículo 3 del código electoral citado. Al efecto es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
"CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
Para poder determinar aspectos relativos a la creación de estas disposiciones contradictorias y a efecto de determinar el sentido de cada una de ellas, se hace necesario citar el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de Yucatán que en su fracción II dice: Se adopta el principio de representación proporcional como complemento del sistema de mayoría relativa para la elección de los integrantes de los ayuntamientos. Las leyes respectivas determinarán el porcentaje de la votación que deberán obtener los partidos políticos, así como las fórmulas electorales y procedimientos conforme a los que serán asignadas las regidurías de representación proporcional.
Asimismo es conveniente citar el artículo 6 del Código Electoral del Estado que en su párrafo segundo determina que: "El Congreso del Estado, para determinar el número total de regidores de los ayuntamientos, considerados tanto los de mayoría relativa como los de representación proporcional, tomará en cuenta los fenómenos demográficos registrados en el Censo General de Población y vivienda actualizados, de la manera siguiente:
I. Cinco regidores para aquellos municipios que tengan hasta cinco mil habitantes, de los cuales tres serán de mayoría y dos de representación proporcional;
II. Ocho regidores para aquellos municipios que tengan hasta diez mil habitantes, de los cuales cinco serán de mayoría y tres de representación proporcional; y,
III. Diez regidores para aquellos municipios que tengan más de diez mil habitantes, de los cuales seis serán de mayoría y cuatro de representación proporcional, con excepción del Ayuntamiento del municipio de Mérida que tendrá diez de mayoría y ocho de representación proporcional. De la lectura de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Local, se advierte que el sistema de representación proporcional se adopta como sistema complementario del de mayoría relativa, de tal suerte que en la integración de los Ayuntamientos de los municipios del Estado, participan aquellos ciudadanos postulados por los partidos políticos que no habiendo alcanzado la votación mayoritaria, den efectividad al voto ciudadano, integrándose en dichos ayuntamientos en una proporción igual o representativa de la votación obtenida a través de las urnas. Por otra parte, dada la conformación en cuanto al número de regidores que integran cada uno de los ayuntamientos del estado, con base en lo dispuesto en la artículo 6 del Código Electoral citado, es claro que la conformación dispuesta por el legislador, garantiza la integración de un número de regidores, que, sin formar parte de la planilla que obtuvo las regidurías de mayoría relativa y habiendo sido postulados por una partido distinto al que obtuvo la mayoría de votos no ponen en riesgo la gobernabilidad del municipio, ya que quien obtiene la mayoría relativa de la votación obtiene asimismo la mayoría de las regidurías que integran cada ayuntamiento de los municipios del estado.
De este análisis realizado, es posible concluir, que el sistema de representación proporcional para la integración de los ayuntamientos de los municipios del estado, fue adoptado en nuestra legislación como un medio para garantizar la participación de ciudadanos postulados únicamente por los partidos políticos que no obtuvieron la votación mayoritaria en el marco de un proceso electivo. La aplicación de la representación proporcional en la integración de los ayuntamientos, no debe entenderse como complementaría de una representación mayoritaria a la que se adiciona una representación que proporcionalmente se encuentra ya contenida, y que ostenta quién tiene la representación mayoritaria. La representación proporcional, para se complementaría debe ser diversa a la representación mayoritaria. En ese sentido, resulta clara la intención del legislador de establecer en el artículo 261 en relación con los artículos 266 y 267 del código citado, casos excepcionales en los que el partido que obtiene la votación mayoritaria en un municipio, le pueden ser asignados regidores por el principio de representación proporcional, ya que solo en estos dos casos, la asignación de regidores de representación proporcional al partido político que obtiene la votación mayoritaria, no obstante que generan la sobrerrepresentación de dicho partido, no afectan a otros, que no habiendo obtenido la votación mayoritaria, se encuentran en alguno de los supuestos previstos en los artículos 262, 263, 264 y 265 y, por lo tanto, les han sido asignados regidores por este sistema en una proporción igual o equitativa a los votos obtenidos. Por lo tanto, la asignación de regidores de representación proporcional a los partidos que obtuvieron la votación mayoritaria en un municipio, con base a lo previsto en los artículos 262, 263, 264 y 265, no sólo constituye una flagrante violación a la ley, sino también quebrante el espíritu de la misma, generando una afectación a terceros, en este caso al partido político que represento.
TERCERO. Causa agravio al partido que represento el hecho de que le fueran asignados al Partido Revolucionario Institucional regidores, que de acuerdo con una aplicación correcta de la ley debieron ser asignados al partido que represento, ilegalidad presentada en los siguientes municipios:
En el Municipio de Calotmul, habiendo obtenido el 36.04% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 262 del Código Electoral del estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecho a que se le asignarán los dos regidores.
En el Municipio de Chapab, habiendo obtenido el 46.02% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 262 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecho a que se le asignarán los dos regidores.
En el Municipio de Chumayel, habiendo obtenido el 34.23% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 262 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidos, aun teniendo derecho a que se le asignarán los dos regidores.
En el Municipio de Dzemul, habiendo obtenido el 41.21% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 262 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecha que se le asignarán los dos regidores.
En el Municipio de Mama, habiendo obtenido el 43.53% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 262 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecho a que se le asignarán los dos regidores.
En el Municipio de Opichen, habiendo obteniendo el 42.69% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 262 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecho a que se les asignaran los dos regidores.
En el Municipio de Tepakan, habiendo obtenido el 35.24% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 262 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecho a que se le asignaran los dos regidores.
En el Municipio de Tixmehuac, habiendo obtenido el 36.04% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 262 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecho a que se le asignaran los dos regidores.
En el Municipio de Tetiz, habiendo el 18.13% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 262 del Código Electoral del Estado, no se le asignó ningún regidor a mi representado, aun temiendo derecho a dicha asignación.
En Municipio de Chichimila, habiendo obtenido el 30.88% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 263 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecho a que se le asignara los dos regidores.
En el Municipio de Hocaba, habiendo obtenido el 36.15% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 263 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecho a que se le asignaran los dos regidores.
En el Municipio de Homun, habiendo obtenido el 38.09% del votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 263 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecho a que se le asignaran los tres regidores.
En el Municipio de Izamal, habiendo obtenido el 41.91% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 264 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado dos regidores aun teniendo derecho a que se le asignaran los cuatro regidores
En el Municipio de Chemax, habiendo obtenido el 30.09% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto partido en el inciso b) del artículo 264 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecho a que se le asignaran dos regidores.
En el Municipio de Oxkutzcab, habiendo obtenido el 30.88% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso b) del artículo 264 del Código Electoral del Estado, se le asignó a mi representado un regidor, aun teniendo derecho a que se le asignaran tres regidores.
En el Municipio de Tixkokob, habiendo obtenido el 40.10% de la votación total, y por ello, encontrándose mi partido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 264 del Código Electoral del Estado. se le asignó a mi representado dos regidores, aun teniendo derecho a que se le asignaran cuatro.
SEPTIM0. Son substancialmente fundados los agravios.
El partido recurrente se queja del hecho de que el Consejo Electoral del Estado de Yucatán incurrió en dolo grave al aplicar la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, prevista en los artículo 262 a 265 del Código Electoral del Estado de Yucatán, pues no obstante que en la sesión correspondiente, hizo del conocimiento de los miembros de dicho órgano colegiado, la circunstancia de que conforme al artículo 261 del ordenamiento invocado, únicamente en los casos de excepción previstos en los artículos 266 y 267, era procedente asignar regidores por ese principio a los partidos que habían obtenido la votación mayoritaria en cada municipio, procedió a asignar ilegalmente regidores al Partido Revolucionario Institucional, en los diversos municipios que se señalan.
Son fundados tales argumentos.
Del acta de la sesión del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, de cinco de junio del presente año, en que se hace la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se advierte que el representante del partido actor acreditado ante dicho órgano, licenciado Jorge Vallejo Buenfil, pidió el uso de la palabra, y al efecto hizo refencia al hecho de que para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional no debían tomarse en cuenta a los partidos que hubiesen obtenido la mayoría de la votación, sino sólo en los casos de excepción previstos en los artículos 261, 266 y 267 del codigo electoral local, y no obstante ello, dicho Consejo Electoral omitió tomar en cuenta tal observación.
La intervención del representante del Partido de la Revolución Demcrática en el acta referida quedó plasmada en los siguientes términos:
"El licenciado Jorge Vallejo Buenfil, manifestó que desde su punto de vista la forma en que se aplica la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional es incorrecta, porque aquellos partidos políticos que obtienen la votación mayoritaria de un municipio, por una vía tienen las regidurías de mayoría relativa, no entran en todos los casos en la asignación de regidurías por el principio de representación prporcional, en base al artículo 261 del Código Electoral del Estado de Yucatán, plantea lo siguiente, a la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa, y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos por este capítulo. Asimismo el licenciado Jorge Vallejo Buenfil, manifestó que si bien es cierto, que los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código Electoral del Estado, nos dan los mecanismos para la asignación de los regidores de representación proporcional, la última parte del artículo 261 nos plantea casos de excepción que evidentemente no son a los que se refieren los artículos del262 al 265, agregó que si nos vamos a los artículos 266 y 267 podemos observar que son los dos únicos casos de excepción en los cuales al partido que obtiene la mayoría en un municipio pudieran asignársele regidurías por el principio de representación proporcional. Indicó que el artículo 266 del Código Electoral del Estado de Yucatán establece que sis después de haberse asignado los regidores de representación proporcional a que hacen referencia los artículos del 262 al 265 de este Código quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que haya obtenido la votación mayoritaria; siendo este el primer caso de excepción. El artículo 267 del Código Electoral del Estado, establece que si ningún partido tuviera derecho a asignaciones de repreesentación proporcional las que correspondan serán asignadas al partido que haya obtenido la votación mayoritaria. De igual forma se procederá en el caso de que en las eleccions del municipio de que se trate solo haya participado un partido. EL LIC. JORGE VALLEJO BUENFIL indicó que esto quiere decir que al igual que en la aplicación de la fórmula de diputados por representación proporcional o en la forma que se están asignando regidores se está sobre representando a algunos partidos políticos y no se está reflejando precisamente la representación que deben de tener otros en los ayuntamientos de los diversos municipios del Estado. Agregó, que para poner un ejemplo esto lleva a que, en el caso de Mérida al Partido Acción Nacional con poco más del cincuenta por ciento de la votación se le esté asignando un setenta y siete por ciento de la totalidad de regidores del municipio y que si se aplicara de acuerdo a la interpretación planteada, que igual es con el caso del Partido Verde Ecologista nos daría como resultado que en Mérida de dieciocho regidores, diez se asignarían al Partido Acción nacional por mayoría por obtener la volación mayoritaria, siete al Revolucionaro Institucional y una al Partido de la Revolución Democrática; en el caso de Telchac Puerto las dos regidurías de representación proporcional corresponderían al Partido Verde Ecologista por haber obtenido más del treinta por ciento de la votación, encontrándose en este caso en el inciso A, del artículo 262 del Código Electoral del Estado. EL LIC. JORGE VALLEJO BUENFIL indicó, que en el caso de su partido pasarían de recibir una asignación de treinta y cinco regidores de representación proporcional que se les está otorgando a una totalidad de cincuenta regidores por el principio de representación proporcional. Agregó además, que hay otros elementos que considerar, ya que de acuerdo a la Constitución Política el principio de representacion proporcional se adopta como complemento del principio de mayoría relativa y esto quiere decir que una parte son los regidores que surgen por la votacion mayoritaria y otra parte, una parte complementaria que no debe de ser la misma de mayoría relativa es la que se asigna por representación porporcional y que, incluso podemos fijarnos en la intención del legislador y hasta cierto punto con condiciones de gobernabilidad ya que en la conformación de todos los municipios del Estado siempre se garantiza al partido que obtiene la mayoría en ese municipio la gobernabilidad del mismo, ya que le asigna un número de regidores suficientes en el escenario de haber obtenido la mayoría y que aún si se asignaren todas las demás regidurías a otro partido o a otros partidos y siempre tendría la posibilidad de tomar decisiones, esto es, siempre tendría el cincuenta por ciento más uno de los regidores en cada uno de los municipios. EL LIC. JORGE VALLEJO BUENFIL, pidió que se analice su planteamiento. EL CONSEJERO CIUDADANO, PROFR. FRANCISCO VILLARREAL GONZALEZ, indicó que dice muy claramente el artículo 261 que a la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y solo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos por este capítulo. Manifestó, que los casos previstos por este capítulo están contemplados en los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código Electoral del Estado. Asímismo manifestó que según el artículo 262, si un solo partido obtiene el quice por ciento o más de la votación total del municipio, se le asignará un regidor, y dijo que el mencionado artículo no indica ninguna excepción para los partidos que hubiesen obtenido el quince por ciento, no indicando tampoco que si en algún caso hubiese obtenido la moyoría relativa quedase excluido de la asignación de regidores de representación proporcional y así sucesivamente. EL CONSEJERO CIUDADANO, PROFR. FRANCISCO VILLARREAL GONZALEZ, agregó que en 1995 se aplicó la fórmula de esta misma manera y ningún partido político impugnó el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional; agregó también que si los partidos políticos hubiesen omitido impugnar algo que fuese ilegal en un momento determinado no quiere decir que posteriormente pudiesen hacerlo por así convenir a sus intereses. Indicó que no veía la exclusión del partido que obtenga la mayoría relativa de las asignaciones de representaión proporcional y consideró que el procedimiento propuesto por la Secretaría Tecnica es el apropiado. EL SECRETRARIO TECNICO, LIC. ARIEL ALDECUA KUK, señaló que coincidía con lo señalado por el Consejero Ciudadano, Profr. VILLARREAL GONZALEZ, respecto a la interpretación del artículo 261, en donde se establece que solo tendrá derecho el partido que haya obtenido la mayoría de votos a participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos por este capítulo, precisamente si se ajusta a lo que se establece del artículo 262 al 265, es decir que haya obtenido en cada caso los porcentajes establecidos por dichos artículos. Agregó que aún cuando un partido haya obtenido la mayoría de los votos si no alcazare los porcentajes previstos, entonces nos remitiríamos a los articulos 266 y 267. EL LIC. JORGE VALLEJO BUENFIL, manifestó que efectivamente los artículos 262, 263, 264 y 265 del Código electoral del Estado, no plantea una exclusión precisa en la asignación de regidores por representación proporcional a los partidos políticos que obtienen la mayoría, pero a su vez tampoco hace referencia a ellos, pero no así el artículo 261, establece que aquellos partidos que obtuvieron la votación mayoritaria y termina diciendo que solo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos por este capítulo, manifestando que los dos únicos artículos que se entrelazan con el artículo 261, o sea que también hacen referencia a los partidos que obtienen la votación mayoritaria, son precisamente los artículos 266 y267, esta asignación a que se refiere el artículo 262 al 265, no corresponden por lógica a la que obtiene la votación mayoritaria, porque, estos artículos nos establecen la asignación de regidores en base a porcentajes, en el primer escenario nos plantea el quince por ciento, en el segundo escenario el doce punto cinco por ciento, en el tercer ecenario el diez por ciento y en el cuarto escenario un piso de entrada de uno punto cinco más el cinco por ciento de la votación, aclarando que partido puede que con su mayoría ya abarca los porcentajes en la asignación de regidores en los ayuntamientos, y por simple lógica no necesita estar representado propocionalemnte porque ya tiene la mayoría de la votación manifestó el Lic. Vallejo, ya que el artículo 267, si ningún partido tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional, es decir que ninguno de los partidos que participan obtuvieran el quince por ciento que establece dicho Código, o el doce punto cinco por ciento, o el uno punto cinco por ciento, es decir, si no hubiera ningún partido que obtuviera dicho porcentaje, entonces como lo marca la Ley, las que correspondan serán asignadas al partido que haya obtenido la votación mayoritaria, aunque no llegue al quince por ciento, por lo que es claro, de igual forma se procedrá en el municipio de que se trate solo haya participado un solo partido, por lo que si no llega al doce por ciento o quince por ciento, el que le sigue el mayoritario tiene que entrar en esta parte de representación proporcional para hacer valer el derecho constitucional de una representación entre la minoría."
Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, sí se acredita la infracción señalada, pues de la interpretación de los artículos que regulan lo relativo a la asignación de regidores de representación proporcional, se llega a la conclusión de que los partidos que hubiesen obtenido el mayor número de votos, sólo participan de la asignación de regidurías de representación proporcional en los casos expresamente previstos en los artículos 266 y 267, y que por tanto, se les debe excluir al aplicarse las fórmulas previstas en los artículos 262 a 265, y no obstante que tal situación se hizo del conocimiento de los miembros del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, al proceder a hacer la asignación, hicieron caso omiso de tal circunstancia.
En efecto, el artículo 261 establece lo siguiente:
"Artículo 261.- A la planilla de regidores que hubiera obtenido el mayor número de votos en la elección, le corresponderá la totalidad de las regidurías de mayoría relativa y sólo tendrá el derecho de participar en la asignación de regidores de representación proporcional en los casos previstos por este capítulo."
Por su parte, los articulos 266 y 267 señalan:
"Artículo 266.- Si después de haberse asignado los regidores de representación proporcional a que hacen referencia los artículos del 262 al 265 de este código quedaren regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que haya obtenido la votación mayoritaria.
Artículo 267.- Si ningún partido tuviera derecho a asignaciones de representación proporcional, las que correspondan serán asignadas al partido que haya obtenido la votación mayoritaria. De igual forma se procederá en el caso de que en las elecciones del municipio de que se trate sólo haya participado un partido."
Como puede advertirse, el primero de los numerales transcritos determina, en una primera parte, el beneficio o ventaja que los partidos políticos que hayan obtenido el mayor número de votos en la elección, tienen sobre los demás, y que consiste en que por ese sólo hecho, le corresponde la totalidad de las regidurías de mayoría relativa; y en una segunda parte, el precepto establece una limitante para dichos partidos, consistente en que para el caso de la asignación de regidurías de representación proporcional, sólo tendrán derecho a participar de ellas, en los casos previstos en el capítulo en que se contiene el precepto.
La última parte de tal artículo podría recibir dos intepretaciones, una, consistente en que en todos los supuestos de asignación de regidurías de representación proporcional contemplados en los diversos artículos del capítulo respectivo, deben tomarse en cuenta al partido político que haya obtenido el mayor número de votos; dos, consistente en que sólo en determinados supuestos de asignación de tales regidurías debe tomarse en cuenta a tales partidos.
Se descarta la primera de dichas interpretaciones y se opta por la segunda, en atención a que:
1. La experiencia enseña que el legislador no dicta las normas sin una finalidad específica, sino que todo precepto tiene un fin concreto, y en el caso, no resulta lógico que si se pretende que los partidos que hayan obtenido el mayor número de votos participen en todos los supuestos de asignación de regidurías de representación proporcional contemplados en el código, se haga previsión expresa en ese sentido, pues si aquélla fuese la intención, bastaba con que no se hiciera referencia alguna.
2. Las normas que se advierte existen en el ordenamiento respecto de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, pueden clasificarse de dos tipos: unas normas generales, contenidas en los artículos 262 a 265, en las que sin hacer distinción alguna, se determina la forma de realizar la asignación, atendiendo únicamente al porcentaje de votación que hubiesen obtenido los partidos políticos; y por otra parte, unas normas específicas, las contenidas en los artículos 266 y 267, aplicables al partido que hubiese obtenido la votación mayoritaria o el mayor número de votos en la elección, a efecto de hacerlo partícipe de dicha asignación, pero en supuestos excepcionales, y una vez que se aplicaron las reglas generales a los partidos minoritarios. En esa tesitura, los partidos políticos que hubiesen obtenido la votación mayoritaria en un municipio, además de que por ese sólo hecho tienen derecho a todas las regidurías de mayoría relativa, tienen derecho a las de representación proporcional, si una vez asignadas éstas conforme a los artículos 262 a 265, quedaren regidurías por asignar, o bien si ningún partido tuviera derecho a asignaciones de regidores por el principio mencionado, o cuando sólo un partido hubiese participado en la elección, pero sólo en ese supuesto.
3. Aceptar que los partidos que obtuvieron la votación mayoritaria en una elección de ayuntamiento, tienen derecho a participar de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en igualdad de circunstancias que los demás partidos contendientes, cuando los haya, es hacer nugatoria la figura de la representación proporcional, que tiene como finalidad evitar la sobrerrepresentación de ciertos institutos políticos, y abrir espacios a la democracia, permitiendo el acceso de los partidos minoritarios a los órganos colegiados de representación, a efecto de que también sean escuchadas aquellas partes de la ciudadanía que sin ser mayoría, si constituyen una parte considerable de la misma. Por tanto, aceptar la posición contraria, esto es, el hecho de que los partidos políticos mayoritarios tienen derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional sólo en casos específicos, y una vez que se asignaron a los partidos minoritarios, significa reiterar los principios sobre los que se sustenta la figura de la representación proporcional.
Por otra parte, hasta la mera interpretación gramatical de los preceptos en cuestión conduce al mismo resultado, toda vez que en el artículo 261 mencionado se dispone, expresa y claramente que el partido político mayoritario solo tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, en los casos previstos en la ley; esto es, que para la actualización de tal participación no basta por sí el artículo indicado, sino que es indispensable otra disposición que lo autorice directamente en determinados supuestos, y tal situación sólo se contempla, precisamente en los artículos 266 y 267 comentados; sin que obste el hecho de que en los artículos 262 a 265 no se establezcan distinciones, porque la función de estos preceptos no es la de determinar cuáles partidos tienen derecho a participar en la asignación, sino la de fijar el procedimiento de asignación entre los que tengan ese derecho conforme a otras normas.
Ahora bien, como ya quedó precisado que para la aplicación de las formulas de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, previstas en los artículos 262 a 265 del Código Electoral del Estado de Yucatán, no debe participar en principio el partido político que haya obtenido la votación mayoritaria de la elección, en consecuencia, es procedente modificar la asignación de regidores por ese principio en los municipios a que se refiere el partido actor, para quedar en los siguientes términos:
En el municipio de Calotmul, con dos regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 7 | 0.36% | 0 |
PRI | 1162 | 59.65% | 0 |
PRD | 702 | 36.04% | 2 |
PT | 5 | 0.26% | 0 |
PVEM | 1 | 0.05% | 0 |
OTROS | 0.00 | 0.00% | 0 |
NULOS | 71 | 3.64% | 0 |
TOTAL | 1948 | 100% | 2 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 262, inciso a), del Código Electoral del Estado de Yucatán, las dos regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, porque fue el único que obtuvo más del 30 por ciento de la votación total del municipio, sin que algún otro obtuviera cuando menos el quince por ciento de la votación, para que tuviera derecho a una regiduría.
En el municipio de Chapab, con dos regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 16 | 1.03% | 0 |
PRI | 805 | 51.67% | 0 |
PRD | 717 | 46.02% | 2 |
PT | 00 | 0.00% | 0 |
PVEM | 00 | 0.00% | 0 |
OTROS | 00 | 0.00% | 0 |
NULOS | 20 | 1.28% | 0 |
TOTAL | 1558 | 100% | 2 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 262, inciso a) del Código Electoral del Estado de Yucatán, las dos regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, porque fue el único que obtuvo más del 30 por ciento de la votación total del municipio, sin que algún otro obtuviera cuando menos el quince por ciento de la votación, para que tuviera derecho a una regiduría.
En el municipio de Chumayel, con dos regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
¡Error! Marcador no definido.PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 5 | 0.37% | 0 |
PRI | 846 | 63.37% | 0 |
PRD | 457 | 34.23% | 2 |
PT | 11 | 0.82% | 0 |
PVEM | 1 | 0.07% | 0 |
OTROS | 00 | 0.00% | 0 |
NULOS | 15 | 1.12% | 0 |
TOTAL | 1335 | 100% | 2 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 262, inciso a), del Código Electoral del Estado de Yucatán, las dos regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, porque fue el único que obtuvo más del 30 por ciento de la votación total del municipio, sin que algún otro obtuviera cuando menos el quince por ciento de la votación, para que tuviera derecho a una regiduría.
En el municipio de Dzemul, con dos regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 30 | 1.54% | 0 |
PRI | 1064 | 54.68% | 0 |
PRD | 802 | 41.21% | 2 |
PT | 6 | 0.31% | 0 |
PVEM | 1 | 0.05% | 0 |
OTROS | 00 | 0.00% | 0 |
NULOS | 43 | 2.21% | 0 |
TOTAL | 1946 | 100% | 2 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 262, inciso a), del Código Electoral del Estado de Yucatán, las dos regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, porque fue el único que obtuvo más del 30 por ciento de la votación total del municipio, sin que algún otro obtuviera cuando menos el quince por ciento de la votación, para que tuviera derecho a una regiduría.
En el municipio de Mama, con dos regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 1 | 0.07% | 0 |
PRI | 727 | 53.18% | 0 |
PRD | 595 | 43.53% | 2 |
PT | 7 | 0.51% | 0 |
PVEM | 2 | 0.15% | 0 |
OTROS | 3 | 0.22% | 0 |
NULOS | 32 | 2.34% | 0 |
TOTAL | 1367 | 100% | 2 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 262, inciso a), del Código Electoral del Estado de Yucatán, las dos regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, porque fue el único que obtuvo más del 30 por ciento de la votación total del municipio, sin que algún otro obtuviera cuando menos el quince por ciento de la votación, para que tuviera derecho a una regiduría.
En el municipio de Opichen, con dos regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 21 | 0.99% | 0 |
PRI | 1136 | 53.58% | 0 |
PRD | 905 | 42.69% | 2 |
PT | 07 | 0.33% | 0 |
PVEM | 02 | 0.09% | 0 |
OTROS | 0 | 0.00% | 0 |
NULOS | 49 | 2.31% | 0 |
TOTAL | 2120 | 100% | 2 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 262, inciso a), del Código Electoral del Estado de Yucatán, las dos regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, porque fue el único que obtuvo más del 30 por ciento de la votación total del municipio, sin que algún otro obtuviera cuando menos el quince por ciento de la votación, para que tuviera derecho a una regiduría.
En el municipio de Tepakan, con dos regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 3 | 0.28% | 0 |
PRI | 651 | 61.18% | 0 |
PRD | 375 | 35.24% | 2 |
PT | 8 | 0.75% | 0 |
PVEM | 0 | 0.00% | 0 |
OTROS | 0 | 0.00% | 0 |
NULOS | 27 | 2.54% | 0 |
TOTAL | 1064 | 100% | 2 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 262, inciso a), del Código Electoral del Estado de Yucatán, las dos regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, porque fue el único que obtuvo más del 30 por ciento de la votación total del municipio, sin que algún otro obtuviera cuando menos el quince por ciento de la votación, para que tuviera derecho a una regiduría.
En el municipio de Tixmehuac, con dos regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue el siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 0 | 0.00% | 0 |
PRI | 950 | 54.63% | 0 |
PRD | 760 | 43.70% | 2 |
PT | 0 | 0.00% | 0 |
PVEM | 0 | 0.00% | 0 |
OTROS | 00 | 0.00% | 0 |
NULOS | 29 | 1.67% | 0 |
TOTAL | 1739 | 100% | 2 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 262, inciso a), del Código Electoral del Estado de Yucatán, las dos regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, porque fue el único que obtuvo más del 30 por ciento de la votación total del municipio, sin que algún otro obtuviera cuando menos el quince por ciento de la votación, para que tuviera derecho a una regiduría.
En el municipio de Tetiz, con dos regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 576 | 32.04% | 1 |
PRI | 880 | 48.94% | 0 |
PRD | 326 | 18.13% | 1 |
PT | 16 | 0.89% | 0 |
PVEM | 0 | 0.00% | 0 |
OTROS | 0 | 0.00% | 0 |
NULOS | 0 | 0.00% | 0 |
TOTAL | 1798 | 100% | 2 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 262, inciso b), del Código Electoral del Estado de Yucatán, una regiduría por el principio de representación proporcional le corresponde al Partido de la Revolución Democrática, y otra al Partido Acción Nacional, porque ambos obtuvieron más del 15 por ciento de la votación total del municipio.
En el municipio de Chichimila, con tres regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 5 | 0.22% | 0 |
PRI | 1525 | 66.05% | 1 |
PRD | 713 | 30.88% | 2 |
PT | 23 | 1.00% | 0 |
PVEM | 2 | 0.09% | 0 |
OTROS | 0 | 0.00% | 0 |
NULOS | 41 | 1.78% | 0 |
TOTAL | 2309 | 100% | 3 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 263, inciso a), del Código Electoral del Estado de Yucatán, al Partido de la Revolución Democrática sólo le corresponden dos regidurías por el principio de representación proporcional, por ser el único que alcanzó el 25 por ciento de la votación total de municipio, sin embargo, como aún quedó una regiduría por repartir, ya que ese partido no alcanzó a reunir el 37.5 por ciento de la votación, para que tuviera derecho a las tres, en tal caso una regiduría le corresponde al Partido Revolucionario Institucional, por encontrarse en el caso previsto por el artículo 266 del mismo código, es decir, porque fue el que obtuvo la votación mayoritaria.
En el municipio de Hocaba, con tres regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 48 | 1.92% | 0 |
PRI | 1478 | 59.10% | 1 |
PRD | 904 | 36.15% | 2 |
PT | 13 | 0.52% | 0 |
PVEM | 1 | 0.04% | 0 |
OTROS | 1 | 0.04% | 0 |
NULOS | 56 | 2.24% | 0 |
TOTAL | 2501 | 100% | 3 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 263, inciso a), del Código Electoral del Estado de Yucatán, al Partido de la Revolución Democrática sólo le corresponden dos regidurías por el principio de representación proporcional, por ser el único que alcanzó el 25 por ciento de la votación total de municipio, sin embargo, como aún quedó una regiduría por repartir, ya que ese partido no alcanzó a reunir el 37.5 por ciento de la votación, para que tuviera derecho a las tres, en tal caso, una regiduría le corresponde al Partido Revolucionario Institucional, por encontrarse en el caso previsto por el artículo 266 del mismo código, es decir, porque fue el que obtuvo la votación mayoritaria.
En el municipio de Homun, con tres regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 56 | 1.92% | 0 |
PRI | 1682 | 57.66% | 0 |
PRD | 1111 | 38.09% | 3 |
PT | 5 | 0.17% | 0 |
PVEM | 7 | 0.24% | 0 |
OTROS | 1 | 0.03% | 0 |
NULOS | 55 | 1.89% | 0 |
TOTAL | 2917 | 100% | 3 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 263, inciso a), del Código Electoral del Estado de Yucatán, las tres regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, porque fue el único que obtuvo el 37.5 por ciento de la votación total de municipio, sin que algún otro partido obtuviera cuando menos el 12.5 por ciento de la votación, para que tuviera derecho a una regiduría.
En el municipio de Izamal, con cuatro regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 346 | 3.47% | 0 |
PRI | 5021 | 50.29% | 0 |
PRD | 4184 | 41.91% | 4 |
PT | 0 | 0.00% | 0 |
PVEM | 0 | 0.00% | 0 |
OTROS | 101 | 1.01% | 0 |
NULOS | 332 | 3.33% | 0 |
TOTAL | 9984 | 100% | 4 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 264, inciso a), del Código Electoral del Estado de Yucatán, las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, porque la votación que obtuvo contiene cuatro veces el porcentaje del 10 por ciento de la votación total del municipio, además ningún otro partido obtuvo cuando menos el 10 por ciento de la votación, para que tuviera derecho a una regiduría.
En el municipio de Chemax, con cuatro regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 1721 | 21.95% | 2 |
PRI | 3534 | 45.07% | 0 |
PRD | 2359 | 30.09% | 2 |
PT | 81 | 1.03% | 0 |
PVEM | 4 | 0.05% | 0 |
OTROS | 6 | 0.08% | 0 |
NULOS | 136 | 1.73% | 0 |
TOTAL | 7841 | 100% | 4 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 264, inciso b) del Código Electoral del Estado de Yucatán, dos regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, y las otras dos al Partido Acción Nacional, porque la votación que obtuvieron alcanza dos veces el porcentaje del 10 por ciento de la votación total de municipio, por lo que la asignación se realizó alternamente, hasta repartir las cuatro regidurías.
En el municipio de Oxkutzcab, con cuatro regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 1225 | 13.55% | 1 |
PRI | 4731 | 52.34% | 0 |
PRD | 2760 | 30.53% | 3 |
PT | 50 | 0.55% | 0 |
PVEM | 09 | 0.10% | 0 |
OTROS | 02 | 0.02% | 0 |
NULOS | 262 | 2.90% | 0 |
TOTAL | 9039 | 100% | 4 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 264, inciso b), del Código Electoral del Estado de Yucatán, las tres regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, y una al Partido Acción Nacional, porque el primero tuvo tres veces el porcentaje del 10 por ciento de la votación total de municipio, y el segundo, una sola, pues la asignación se hizo en forma alterada.
En el municipio de Tixkokob, con cuatro regidores por el principio de representación proporcional, el porcentaje de la votación fue la siguiente:
PARTIDOS | VOTOS | PORCENTAJE | REGIDORES |
PAN | 557 | 7.57% | 0 |
PRI | 3629 | 49.35% | 0 |
PRD | 2949 | 40.10% | 4 |
PT | 00 | 0.00% | 0 |
PVEM | 00 | 0.00% | 0 |
OTROS | 54 | 0.73% | 0 |
NULOS | 165 | 2.24% | 0 |
TOTAL | 7354 | 100% | 4 |
Conforme a lo dispuesto por el artículo 264, inciso b), del Código Electoral del Estado de Yucatán, las cuatro regidurías por el principio de representación proporcional le corresponden al Partido de la Revolución Democrática, porque obtuvo cuatro veces el porcentaje del 10 por ciento de la votación total de municipio, sin que algún otro partido alcanzara cuando menos el 10 por ciento de la votación, para que tuviera derecho a una regiduría.
Tomando en cuenta que la instalación de los ayuntamientos en el Estado de Yucatán, tendrá verificativo el primero de julio del presente año, notifíquese de inmediato, la presente sentencia, por oficio y además por el medio que resulte rápido, seguro y ágil, al Consejo Electoral del Estado de Yucatán, al Congreso Local del Estado de Yucatán y a los presidentes municipales electos de los siguientes municipios Calotmul, Chapab, Chumayel, Dzemul, Mama, Opichen, Tepakam, Tixmehuac, Tetiz, Chichimila, Hocaba, Homun, Izamal, Chemax, Oxkutzcab y Tixkokob, todos del Estado de Yucatán, en virtud que se modificó el resultado de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para los efectos legales conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dictada el diecisiete de junio del presente año, en el expediente RI-47/998, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio actor en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y de la respectiva expedición de constancias, realizada por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. Se modifica la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en los municipios de Calotmul, Chapab, Chumayel, Dzemul, Mama, Opichen, Tepakam, Tixmehuac, Tetiz, Chichimila, Hocaba, Homun, Izamal, Chemax, Oxkutzcab y Tixkokob del Estado de Yucatán, para quedar en los términos precisados en el considerando séptimo de la presente sentencia.
Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio designado para ese efecto, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Edificio "A", oficina de la representación del Partido de la Revolución Democrática; personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 1, cuarto piso, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad, sede del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político; a la autoridad responsable, Tribunal Electoral del estado de Yucatán, por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia. Asimismo, notifíquese por oficio y además por el medio que resulte rápido, seguro y ágil, la presente sentencia al Consejo Electoral del Estado de Yucatán, al Congreso Local del Estado de Yucatán, y a los presidentes municipales de los siguientes municipios Calotmul, Chapab, Chumayel, Dzemul, Mama, Opichen, Tepakam, Tixmehuac, Tetiz, Chichimila, Hocaba, Homun, Izamal, Chemax, Oxkutzcab y Tixkokob, todos del Estado de Yucatán, para su conocimiento y efectos legales conducentes.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de siete votos, los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
HIDALGO. PORCAYO.
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
HENRÍQUEZ.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.