PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-024/98
PONENTE: MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: HÉCTOR SOLORIO ALMAZÁN
México, Distrito Federal, a treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Jorge Antonio Vallejo Buenfil, en contra de la resolución dictada el diecisiete de junio del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, con motivo del Recurso de Inconformidad correspondiente al toca RI-040/998, y
RESULTANDO
I. El veintinueve de junio del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito del Juicio de Revisión Constitucional Electoral presentado por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante el C. Jorge Antonio Vallejo Buenfil, para impugnar la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictada el diecisiete de los corrientes, recaída al recurso de inconformidad que integró el expediente RI-040/998, que desechó el recurso de mérito por notoriamente improcedente.
II. Por oficio número 216/998, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado, aboga.da Melba Angelina Méndez Fernández, remitió a este Tribunal la documentación siguiente: el escrito original del juicio de revisión constitucional que nos ocupa, recibido por la autoridad responsable a las veintitrés horas con cincuenta minutos del veintiuno de junio de este año, así como el original del auto de recepción de dicho juicio; copia certificada del escrito del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la resolución recaída al recurso de inconformidad número RI-040/998, recibido por el Tribunal Electoral Local a las diecinueve horas con treinta minutos del diecinueve de los corrientes, así como copia certificada del auto de recepción del recurso de reconsideración; el informe circunstanciado de ley, y el escrito original de la cédula que hace público la presentación del juicio de mérito.
III. La Presidencia de este órgano jurisdiccional por acuerdo defecha veintinueve de junio del año en curso, y mediante oficio número . IEPJF-SGA-451/98 de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la fecha citada y conforme a las reglas de turno, se envió el presente expediente a la ponencia del Magistrado Presidente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
IV. Por oficio número 222 de fecha veinticinco de los corrientes, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, remitió el escrito original del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio, presentado el veinticuatro de junio de este año ante dicha autoridad, en el que manifestó lo que a su derecho convino.
V. Por acuerdo veintinueve del año en curso, y tomando en cuenta el estado procesal que guardaban los autos del presente expediente, el Magistrado Instructor acordó: radicar el expediente de mérito, para su debida instrucción; y requerir al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para que de inmediato vía fax remitiera la documentación relativa al expediente del recurso de inconformidad número RI-040/998, en que consta la resolución impugnada, y para que informará si tiene conocimiento del trámite dado a éste y si ya se dictó resolución en el recurso de reconsideración correspondiente, así como para que rindiera un informe pormenorizado de por qué no dio cabal cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 18, primer párrafo, inciso b), y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, apercibiendo al Tribunal Electoral Local responsable que, en caso de no dar cumplimiento ^untual a _dicho requerimiento, al momento de pronunciar sentencia en el juicio de mérito se determinará, si es el caso, la imposición de alguna sanción y de formular denuncia ante la autoridad competente.
VI. A las veintitrés horas con veintitrés minutos del veintinueve de junio de este año, se recibió el escrito signado por el C. Fernando Vargas Manríquez, ostentándose con el carácter de apoderado del Partido de la Revolución Democrática, por virtud del cual aportó copias simples de diversa documentación, consistente en: acta de la sesión especial del treinta y uno de mayo de este año, en la que se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; acta de cómputo estatal de la elección de diputados por dicho principio de veinticuatro de mayo del presente año; el escrito del recurso de inconformidad, así como la resolución recaída al mismo; y la resolución recaída al recurso de reconsideración en el expediente RR-07/98.
VIl. Por escrito de fecha veintinueve de los corrientes, recibido vía fax a las tres horas con treinta y nueve minutos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el treinta siguiente, en cumplimiento al requerimiento formulado, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, remitió: el escrito del acuerdo del cómputo estatal de la elección de diputados por el sistema de representación proporcional, realizado por el Consejo Electoral de la entidad federativa mencionada; el escrito del recurso de inconformidad; la resolución recaída al recurso de inconformidad; copia de la sentencia recale reconsideración, y demás documentación que integra el expediente RI-040/998.
VIII. Por auto de treinta de los corrientes, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite el escrito de la demanda del juicio de mérito y el escrito del partido tercero interesado, por no advertir causal alguna de improcedencia en ambos casos, y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente.
a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de representante legal Antonio Vallejo Buenfil, porque éste interpuso el recurso de inconformidad al cual le recayó la resolución hoy impugnada y, además, presentó el juicio de mérito, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley citada.
b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada le fue notificada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, mientras que la demanda del juicio de mérito se presentó el veintiuno siguiente.
c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la ley electoral del estado de Yucatán no contempla otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificada o revocada.
Lo anterior se ve confirmado por la circunstancia de que al partido hoy enjuiciante, al promover el recurso de reconsideración ad cautelam tal como lo señala en el escrito del juicio de mérito, el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán consideró "notoriamente frivolo e improcedente" dicho recurso de reconsideración interpuesto para impugnar el desechamiento del recurso de inconformidad, materia del presente medio de impugnación.
d) Del escrito de la demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, al aplicar erróneamente <~! procedimiento y la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio le representación proporcional, específicamente la etapa de resto mayor, el Tribunal Electoral responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, tal como consta a fojas cuatro a seis del expediente en que se actúa. Por lo que resulta inconcuso que el partido promovente fundamentó constitucionalmente su acción.
Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Carta Magna, no es obstáculo para la procedencia de la presente vía, ya que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por el enjuiciante, lo cual supone el estudio del fondo del juicio; por tanto, el requisito debe considerarse acreditado cuando se señalen agravios enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, tal como sucede en la especie.
e) El partido enjuiciante solicita, con base en los agravios esgrimidos, en primer lugar revocar la resolución impugnada y, consecuentemente, modificar la asignación de los diputados originalmente concedidos a los partidos políticos que satisfacieron los requisitos correspondientes, lo cual, de ser procedente, implicaría alterar la posible composición del Congreso del Estado de Yucatán, respecto al número total de diputados, por ambos principios, que le corresponderían a cada partido político.
Por tanto, es incontrovertible que, en la hipótesis de declararse fundados los agravios esgrimidos, ello sería inoperante para el resultado de la elección impugnada, porque se modificaría la signación de diputados realizada por el Consejo Electoral del Estado de Yucatán, otorgándose al Partido de la Revolución Democrática dos en lugar de uno asignados, al Partido de la Revolución Democrática tres en lugar de dos, al Partido Revolucionario Institucional siete en lugar de seis, conforme a las operaciones realizadas por el enjuiciante.
f) La reparación solicitada por el Partido de la Revolución Democrática, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea óbice para ello lo establecido en los artículos 9, fracción III, y 10 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, respecto a que la instalación de la Legislatura entrante y la toma de protesta de los diputados electos se realice dentro de los diez días anteriores al inicio del primer periodo ordinario de sesiones de dicha Legislatura, en el caso concreto el primero de julio del año en curso, por lo siguiente:
El requisito en comento, respecto a la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, debe entenderse que se actualiza en el momento en que el órgano legislativo correspondiente o la autoridad pueden ejercer válidamente sus atribuciones o facultades, en términos de la legislación local aplicable, y por lo tanto, tratándose del Congreso del Estado se actualiza al iniciar sus sesiones ordinarias ya que de acuerdo a los artículos 24, 25 y 27 de la Cosnstitución Política del Estado de Yucatán, en relación a 'os artículos 9, fracción III, y 10 de la Ley Orgánica del Congreso Local es el primero de julio.
Consecuentemente, los eventos previstos en la Ley Orgánica del Congreso Local constituyen meros actos preparatorios a la toma de posesión y al inicio de la apertura del periodo de sesiones del Congreso Local.
g) Por lo que hace a las causales de improcedencia invocadas por el partido tercero interesado, las mismas se desestiman por las razones siguientes.
No puede considerarse consentido el acuerdo realizado este año por el Consejo Electoral estatal, respecto a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por el hecho de no haberse impugnado el diverso acuerdo del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco, porque el consentimiento opera respecto del propio acto que se impugna.
Tampoco es cierto que el promovente carezca de legitimación porque, a juicio del partido tercero interesado, no conste en autos documento alguno que acredite su personalidad, conforme a la legislación electoral local, en razón de que el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable en la especie, establece que el juicio de mérito puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, y éstos son, entre otros supuestos, los que hayan interpuesto el medios de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; cuestión que se ve cumplimentada por la circunstancia de que fue la misma persona, Jorge Antonio Vallejo Buenfil, el que promovió tanto el recurso de inconformidad, en el ámbito local, como el presente medio de impugnación, siendo el acto impugnado el desechamiento de aquél.
Por lo que hace al no agotamiento de las instancias previas establecidas por las leyes locales, en obvio de repeticiones se remite al inciso c) de este Considerando.
TERCERO. Del análisis integral del escrito del juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que la controversia fundamental consiste en determinar si el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán aplicó correctamente los artículos 333, fracción IV, y 345, fracción Vil, del Código Electoral Estatal, al desechar el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, los artículos citados establecen:
"ARTÍCULO 333. El recurso de inconformidad deberá interponerse: ...IV. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la conclusión de las sesiones en las que el Consejo Electoral del Estado haya realizado los cómputos estatales de la elección de gobernador y para la asignación de regidores y diputados por el principio de representación proporcional. Este recurso sólo procede por error aritmético o dolo grave en el cómputo que sea determinante para el resultado...".
"ARTÍCULO 345. Los Tribunales y el Consejo Electoral del Estado, en su caso, podrán desechar de plano aquellos recursos que considere evidentemente frivolos o cuya notoria improcedencia. En todo caso, los recurso se entenderán como notoriamente improcedentes, y deberán ser desechados de plano, cuando:... VI. No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este Código para que proceda el recurso de inconformidad; Vil. No se señalen agravios o los que se expongan manifiestamente no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir...".
Por tanto, resulta evidente que, para que proceda el recurso de inconformidad, deberán esgrimirse agravios tendientes a demostrar el error o dolo en el cómputo estatal, siempre que sean determinantes para el resultado de la elección; lo cual supone también el señalamiento de la aplicación errónea de algún precepto de la legislación electoral local, respecto al procedimiento de asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, supuesto implícito, en todo caso, en el dolo. Máxime si se toma en cuenta que, en términos de la legislación electoral local, los cómputos de referencia solamente pueden ser impugnados por esa vía, y que el Tribunal Superior Electoral conoce única y exclusivamente de las resoluciones recaídas al recurso de reconsideración, sin que sea posible impugnar de manera directa la asignación de diputados, mediante la fórmula electoral correspondiente, ante este último Tribunal citado.
Por otra parte, el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de inconformidad, en lo que interesa, señaló:
"... El artículo 257, fracción IV, ya que menciona que si quedaran diputaciones por repartir, se asignarán por resto mayor, más no dispone la ley que las diputaciones se asignarán al partido que tenga el resto mayor, como lo hace la responsable... En la asignación indebida de dos diputados de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional se menoscaba en perjuicio de mi partido la representación y representatividad, dado que conforme a la ley le corresponde un segundo diputado por el principio de resto mayor. De manera que resulta violada la disposición antes citada y más aún la representatividad en el Congreso del Estado sería profundamente inequitativa e injusta ya que la representación popular y la representación cámara/ resultan indebidas al ser profundamente dispar, ya que el partido revolucionario institucional, pasaría a una sobrerepresentación demasiado alta, en menoscabo de las otras dos fuerzas PAN y PRD, de manera que la representación obtenida en las urnas y la representación con diputados en el Congreso beneficia de modo evidente al partido revolucionario institucional... De asignarse el último diputado por el sistema de resto mayor, como corresponde al Partido de la Revolución Democrática, la diferencia entre la representación en las urnas, y la composición del Congreso sería más equitativa y más apegada a la voluntad popular... La asignación de diputados por el principio- de representación proporcional, es un procedimiento realizado de manera sucesiva e individual... De tal suerte que la asignación de dos diputados en un sólo acto, contraría el espíritu de legislación local, que tiene por objeto asignar un diputado por cada procedimiento que establece de manera sucesiva e individual, en función de un mismo principio de asignación, de manera que asignar dos diputados por resto mayor a un sólo partido rompe con el procedimiento lógico, sucesivo, funcional y matemático de los procedimientos y mecanismos que para ello establece el artículo 257 del Código de la Materia. Por tanto, al negar al PRD la última diputación de asignación por resto mayor, es contraría a derecho y comparable a la inutilidad de la votación recibida por éste y transgrede el derecho de un ciudadano de acceder al ejercicio del poder público".
Por tanto, de la simple lectura del párrafo transcrito se observa que el partido objeta la interpretación que se dio a la fracción IV, del artículo 257 del Código Electoral Local, ya que considera que la autoridad administrativa lo interpretó erróneamente al haber asignado dos diputados por resto mayor al PRI, ya que, en su concepto, la asignación debió haber sido a dos partidos.
Consecuentemente, al haber señalado el Partido de la Revolución Democrática en que consistió el error aritmético, resulta procedente el recurso de inconformidad, por lo que se revoca la resolución recaída a dicho recurso y, por ende, se levanta el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral responsable.
Atendiendo a los plazos electorales locales y a los argumentos manifestados en el Considerando Segundo y en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General de la Materia es procedente avocarse al estudio de fondo del recurso de inconformidad, en aras de la posible reparación constitucional invocada.
En principio, cabe advertir que la litis original se refiere a cómo debe interpretarse la fracción IV del artículo 257, del Código Electoral Local. Dicho precepto señala: "Para la aplicación de la fórmula electoral a que se refiere el artículo anterior, se utilizará el procedimiento siguiente: ...IV. Si quedaren diputaciones por repartir, se asignarán por Resto Mayor".
En el contexto del artículo que se comenta la expresión "por Resto Mayor", debe entenderse como una fase última de aplicación de la fórmula electoral, por virtud del cual se asignan diputados a los partidos políticos que tienen derecho a la asignación de diputados, tomando en cuenta los remanentes más altos de las votaciones obtenidas. Por tanto, de una interpretación sistemática de la norma de referencia, se colige que en el método de asignación de diputados por repartir, aplicando el Resto Mayor, participan todos los partidos que cumplieron los requisitos legales, y no sólo el partido que obtenga el remanente más alto de votos o Resto Mayor.
En el caso concreto, en el acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, emitido el treinta y uno de mayo de este año, por el que se asignaron diputados por el principio de representación proporcional, se observa que, en términos porcentuales, los partidos obtuvieron las siguientes cifras: PAN .56, PRI .84 y PRD .58, lo cual implica que los remanentes más altos corresponden a los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por tanto, es procedente que se le asigne un diputado a cada uno de estos partidos.
En este sentido, si el Consejo Electoral Estatal interpretó y aplicó erróneamente la fracción IV del artículo 257 del Código Electoral Local, al haber otorgado las dos diputaciones pendientes por repartir al PRI, por haber obtenido éste el Resto Mayor, cambiando indebidamente la expresión "por" por "al", en reparación de la violación constitucional cometida, debe modificarse la última parte del Considerando Séptimo del Acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, emitido el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el que se otorga al Partido Revolucionario Institucional dos diputaciones por el principio de representación proporcional atendiendo al criterio por resto mayor, para quedar en los siguientes términos: "aplicando el resto mayor a las diputaciones pendientes de repartir se otorga una al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido de la Revolución Democrática, por haber obtenido los remanentes más altos entre los restos de las vot^-¡ones de los partidos políticos que tuvieron derecho a la asignación de diputados por el principio de diputados por representación proporcional".
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 6, 9, párrafo 3, 19, párrafo 1, inciso b), 22, 24, 25 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
RESU ELVE
PRIMERO. Se REVOCA la resolución del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho en el Toca número RI-040/998.
SEGUNDO. En reparación de la violación constitucional cometida se MODIFICA la última parte del Considerando Séptimo del Acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Yucatán, emitido el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el que se otorga al Partido Revolucionario Institucional dos diputaciones por el principio de representación proporcional atendiendo al criterio por "resto mayor", para quedar en los siguientes términos: "aplicando el resto mayor a las diputaciones pendientes de repartir se otorga una al Partido Revolucionario Institucional y una al Partido de la Revolución Democrática, por haber obtenido los remanentes más altos entre los restos de las votaciones de los partidos políticos que tuvieron derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional".
Asimismo, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán comuníquese los puntos resolutivos de la presente sentencia a la Oficialía Mayor del Congreso Local y al Consejo Electoral Estatal, para que se tomen las medidas conducentes, a fin de cumplimentar cabalmente este fallo.
Devuélvanse los documentos atingentes al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
Notifíquese: a la parte actora personalmente, en Viaducto Tlalpan número 100, Edificio "A", Oficina de la representación del "P.R.D.", Colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, en el Distrito Federal; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad electoral responsable, dirigido a la Abogada Melba Angelina Méndez Fernández, Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; y al Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, personalmente, en la Secretaría de Elecciones, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, ubicado en Avenida Insurgentes Norte número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, C.P.06359, en el Distrito Federal.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido. ASI lo resolvieron por unanimidad de votos los CC. magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR | |
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA |