PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

                 VS

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-028/97

 

PONENCIA: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y

CUENTA: AURORA ROJAS

BONILLA.

 

SECRETARIO INSTRUCTOR: DAVID

P. CARDOSO HERMOSILLO.

 

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete.

 

 

 V I S T O S   para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-028/97, promovido por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, por conducto de Julio Antonio Virgen Camaño, en contra de la resolución de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente 016/97, mediante la cual desechó de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el partido actor; y,

 

 R E S U L T A N D O

 

 I. Mediante escrito presentado el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, por conducto de Julio Antonio Virgen Camaño, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo de la votación total emitida en el Estado de Colima, fechada el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de dicho estado, de la elección de gobernador.

 

     II. El recurso de inconformidad fue radicado con el número de expediente 016/97, en el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el cual lo desechó de plano, en resolución de veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

 III. El Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, que fue recibido por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, a las diecinueve horas con veintiún minutos del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

 IV. A las dieciséis horas con dieciséis minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, el escrito respectivo fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente 016/97 y el informe de ley.

 

 V. Por auto de veintiocho de julio del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, compareció a expresar alegatos en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 VI. Por auto de treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, se admitió la demanda que originó el presente juicio, se tuvieron por ofrecidas y desahogadas las pruebas exhibidas con el escrito inicial y por rendido el informe circunstanciado, por lo que se declaró cerrada la instrucción, y se puso el expediente en estado de resolución; y,

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 SEGUNDO. Las consideraciones sustanciales de la resolución impugnada son las siguientes:

 

  "1. Que conforme a lo establecido por el artículo 351 del Código Electoral del Estado de Colima, es requisito para la interposición de los recursos `...III.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla;' se advierte que los requisitos que debe contener el citado escrito y que exigen los numerales 351 y 352 del Código Electoral del Estado no se cumplieron, pues no obstante que fue apercibido por medio de cédula fijada en los estrados de este tribunal, en el sentido de que acreditara su personería dentro del lapso de veinticuatro horas, dicho promovente sólo presentó un nuevo escrito por el cual insiste que tiene reconocido tal carácter de Comisionado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, pero resulta que su acreditación ante dicho consejo no es el punto a discusión, sino ante este tribunal, ya que ambas son dos entidades diferentes y los actos del tribunal son meramente jurisdiccionales, por lo que en todo caso debió justificar que tiene facultades bastantes concedidas por la dirección del Partido Acción Nacional en el estado; o en su caso del dirigente legitimado para transferirlas de acuerdo a sus propios estatutos, cosa que no hizo, siendo de explorado derecho las normas adecuadas para ello y presupuesto previo para entrar al estudio de la controversia analizar inicialmente las causales de improcedencia, es por lo que no se hace tal estudio, tomando en cuenta además lo que al respecto contiene la jurisprudencia número cinco de la Memoria del Tribunal Federal Electoral 1991, que si bien no es obligatoria, resulta aplicable al caso, y la cual a la letra dice `CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.'

 

  "2. También se advierte que el recurso de inconformidad que se pretende hacer valer resulta improcedente atento al mandamiento inserto en el artículo 363, fracción VI, del Código Electoral del Estado. Para llegar a la conclusión anterior, se impone señalar, que del escrito de inconformidad se señala lo siguiente: Que el recurso en comento, se pretende hacer valer tal y como se asienta en el punto IV del escrito de cuenta, del citado que es en contra de los resultados contenidos en el acta de la votación total emitida en el Estado de Colima, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de elección de Gobernador del Estado de Colima, según el recurrente que por supuestas causales de nulidad contempladas en los artículos 331 y 332 del Código Electoral de la entidad. Que de los agravios que expresa para fundamentar el inconforme el recurso que pretende deducir, sostiene en esencia que son irregularidades que supuestamente sucedieron en la jornada electoral, en doscientos cincuenta y ocho casillas que se instalaron en los municipios de Tecomán, Armería, Minatitlán, Cuauhtémoc e Ixtlahuacán. Que el Código Electoral del Estado señala: `Artículo 327.- Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este código, que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección. Se establecen los siguientes recursos: ...II. Durante el proceso electoral: ...c) El recurso de inconformidad para impugnar 1.- Por error aritmético ...el cómputo estatal para Gobernador ...' `Artículo 363.- Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causas: ...VI. No se señalen agravios o los que se expongan no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la votación o elección que se impugna.'

 

  "3. Comparando los agravios que se formulan, con los numerales que aquí señalamos, es evidente que los citados en ningún momento hacen referencia a que en la sesión correspondiente, del cómputo celebrado catorce de julio de este año, por errores contables, se hubiese lesionado el derecho del Partido Acción Nacional, y que por lo tanto el resultado del cómputo hubiese influido en el cómputo estatal para la elección de Gobernador del Estado, por lo tanto los agravios que se formulan, ninguna relación tienen con los acuerdos y determinaciones dictadas por el Consejo General, dependiente del Instituto Electoral del Estado, sino que más bien se enderezan para señalar irregularidades que se suscitaron en las doscientas cincuenta y ocho casillas que se señalan, las que desde luego, fueron contabilizadas por sus correspondientes Consejos Municipales, en sesiones que se celebraron el nueve de julio de este año, y no se recurrieron en tiempo, por lo tanto, quedaron firmes; en ese orden de ideas, resulta prudente señalar, que ningún agravio le causa al Partido Acción Nacional el cómputo efectuado para la elección de Gobernador por el Consejo General, y como se señaló con anterioridad, los agravios expresados, no se refieren a los acuerdos y resoluciones que tomó el mencionado Consejo General el catorce de julio de este año, para el cómputo de la elección de Gobernador ni a la resolución que ordena para hacer entrega al candidato del Partido Revolucionario Institucional de la constancia de mayoría; por lo tanto, resulta que el mencionado recurso de inconformidad que se pretende hacer valer, atendiendo al mandamiento inserto en el artículo 363, fracción VI, del Código Electoral del Estado, es notoriamente improcedente. Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial número seis, de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, visible en las páginas 675 y 676, del Tomo II de la Memoria de 1994 de dicho organismo, que si bien no es obligatoria para este tribunal, sí sirve de referencia para el presente caso: `RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE AGRAVIOS FUNDADOS PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- Ahora bien, si el concepto está utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso y éste excluye cualquier relación con el fondo del asunto, se puede concluir que se refiere al significado de carácter formal señalando al principio. Acorde con lo anterior por "agravios debidamente fundados", para efectos de la procedencia del recurso de reconsideración, se debe entender aquellos que están bien configurados; esto es, los que satisfacen todos los requisitos señalados en el artículo 316, párrafo 1, inciso e), del Código citado, a saber: a) Claridad, que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b) Fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que estiman violados; y c) La expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada.'

 

  "4. En otro orden de ideas, del análisis efectuado al escrito del recurrente, también se advierte que se da la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 363 del Código Electoral del Estado, fracción IV, que señala: `Artículo 363.- Los recursos se considerarán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales: ...IV.- Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código.' Para llegar a la conclusión que se vierte en el párrafo que antecede, resulta prudente señalar que el Código Electoral dice: `Artículo 326.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar: ...II.- La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.' `Artículo 327.- Los recursos son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por este Código que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección. Se establecen los siguientes recursos: ...II.- ...c) El recurso de inconformidad ante el Tribunal para impugnar: ...2.- Por las causales de nulidad  establecidas en este Código: a) La votación emitida en una o varias casillas...' `Artículo 328.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad cuando se haga valer las causales de nulidad previstas en el artículo 331 de este Código, a excepción de las señaladas en la fracción VIII de dicho precepto; podrá formularse respecto de los actos que se realicen en las casillas electorales y que a consideración del recurrente afecten el resultado de la votación en éstas. Será interpuesto por los representantes legitimados de los partidos políticos, ante la propia casilla al término del cómputo respectivo o ante el consejo Municipal correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos  distritales...' `Artículo 340.- Los recursos a que se refiere el artículo 327 de este Código, serán interpuestos dentro de los tres días naturales siguientes a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurre.' `Artículo 341.- Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.' De los artículos que señalamos antes, comparados con los agravios que se expresan en el escrito de la parte recurrente, resulta evidente que los mismos se hacen valer, para rebatir irregularidades que señala como graves el Partido de Acción Nacional en las doscientas cincuenta y ocho casillas que en su citado escrito señala, y como los cómputos celebrados por los Consejos Municipales Electorales a que corresponden las mencionadas casillas se llevaron a cabo el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el término para inconformarse de tres días que señalan los artículos 340 y 341 del Código Electoral, les precluyó el día doce del presente mes. Al no deducir Julio Antonio Virgen Camaño, el recurso de inconformidad por las supuestas irregularidades que dice se sucedieron en las doscientas cincuenta y ocho casillas que señala, a partir del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, fecha de las sesiones que llevaron a cabo los Consejos Municipales Electorales a que corresponden las referidas casillas, para efectuar los cómputos municipales, entre ellos el de la elección de Gobernador del Estado, como es un requisito indispensable de la Ley Electoral, que las resoluciones dictadas en las diferentes etapas del proceso electoral, deben impugnarse dentro de los términos que  la ley señala, bajo la sanción, que de no hacerlo, quedarán firmes, se llega a la conclusión, que al no  haber recurrido dentro del término de tres días el Partido Acción Nacional los cómputos efectuados por los mencionados Consejos Municipales Electorales ya señalados, le precluyó el derecho para inconformarse, por lo que atendiendo al principio de definitivad de los actos electorales, las sesiones de los consejos ya indicadas, quedaron firmes, no puede influir ya en el cómputo estatal que efectuó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por la firmeza que se señala de las actas de sesión de los cómputos electorales que para la elección de gobernador realizaron los señalados Consejos  Municipales Electorales ya señalados, le precluyó el derecho para inconformarse, por lo que atendiendo al principio de definitividad de los actos electorales, las sesiones de los consejos ya indicadas, quedaron firmes, no pueden influir ya en el cómputo estatal que efectuó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por la firmeza que se señala de las actas de sesión de los cómputos electorales que para la elección de gobernador realizaron los señalados consejos Electorales Municipales. Compartiendo este Tribunal Electoral el criterio que ha sostenido la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia que enseguida señalamos: `SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. 1.- DEFINITIVIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. CÓMO Y CUÁNDO SE ADQUIERE.- De la lectura de los artículos 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 294, 295, 299, 300, 316 párrafo II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos conjuntamente dentro del sistema jurisdiccional electoral que integran, se advierte que los procedimientos para substanciar y resolver los recursos establecidos, por regla general son de una sola instancia. Lo cual conduce a que las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Federal Electoral, para resolver los medios de impugnación de su competencia, en grado único, adquieran definitividad en cuanto son emitidas, y produzcan todos los efectos de la cosa juzgada, formal o material: Y esto a la vez trae como consecuencia que los actos de los órganos electorales que fueron combatidos, por medio de esa impugnación, de una sola iostancia, si el recurso se desechó, sobreseyó o desestimó, o los dictados, en su caso, en cumplimiento una ejecutoria estimatoria, se deban tener como válidos para todos los efectos conducentes, por los sujetos relacionados con la materia, dentro o fuera del proceso electoral, y no podrán discutirse nuevamente en los recursos que se interponga contra actos posteriores, que por cualquier razón legal los tomen en cuenta o se apoyen en ellos. SI-REC-002-94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-006-94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-007-94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.'

 

  "En conclusión, del análisis llevado a cabo por este Tribunal Electoral, en relación al escrito que contiene el recurso de inconformidad que presenta el Partido Acción Nacional por conducto de quien dice ser su representante, pero que de ninguna manera lo justificó, resulta que los agravios que se formulan como se señaló antes, no tienen ninguna relación directa con la resolución impugnada, y además, también como se advirtió antes, no se recurrieron en tiempo las actas de sesión celebradas por los Consejos Municipales Electorales, en relación a las casillas que se señalan en el citado escrito, en consecuencia, operó el principio de definitivdad y de la firmeza de los actos contenidos en los acuerdos tomados en dichas actas, y por lo  mismo no deben afectar el cómputo estatal que efectuó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, es de advertirse, que son notorias las causales de improcedencia que se señalan en el artículo 363 fracciones III, IV y VI del Código Electoral del Estado; por lo tanto lo único procedente es y así lo determina este Tribunal Electoral del Estado, que han operado las causas de improcedencia que se señalan antes y, consecuentemente, se desecha de plano el recurso de inconformidad referido, ordenándose el archivo del presente expediente como asunto concluido, para todos los efectos legales."

 

  TERCERO. El actor expresó los agravios siguientes:

 

  "La determinación del Tribunal Electoral es inconstitucional en virtud de haber violentado la garantía de legalidad que consagra nuestra Constitución Política en su artículo 116, fracción IV, inciso b), que reza a la letra lo siguiente: `Las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ...b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;'. Es así que se realizó un acto inconstitucional por parte del Tribunal Electoral al tomar como determinación el de no tener por acreditada la personalidad en términos del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, toda vez que ésta fue acreditada plenamente.

 

  "Estando en tiempo y forma se presentó como lo exige el Sistema de Medios de Impugnación y de las Sanciones Administrativas establecido en el Libro Séptimo del Código Electoral del Estado de Colima, en su artículo 327, fracción II, inciso c), numeral 1, que el recurso de inconformidad como medio de impugnación que se establece durante el proceso electoral, para impugnar el cómputo estatal para gobernador, y que éste, se promoverá por los legitimados por el Código Electoral.

 

  "1. El propio artículo 337 del Código Electoral establece que la interposición de los recursos corresponde a los partidos políticos y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos y a los ciudadanos. En tanto que el propio artículo 338 del mismo Código Electoral establece que, `Son representantes legítimos de los partidos políticos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que se conste el registro. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados.' Es así como el suscriptor del presente acreditó su personalidad plenamente en los términos exigidos por la ley, anexando al recurso de inconformidad contra la elección de gobernador, la documental pública consistente en la constancia certificada expedida por el propio Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de su nombramiento como representante comisionado por el Partido Acción Nacional ante dicho organismo.

 

  "No obstante lo anterior se realizó prevención por parte del Tribunal Electoral, en el sentido de que no se tenía acreditada la personalidad. Sin embargo, habiéndose desahogado la prevención en términos aclaratorios, el tribunal procedió a desechar el recurso alegando falta de personalidad `ante el tribunal', aduciendo que las dos son entidades distintas, `por las que debió de haber acreditado facultades bastantes concedidas por el Partido Acción Nacional o por el dirigente legitimado para transferirlas de acuerdo a sus propios estatutos', lo cual resulta verdaderamente absurdo.

 

  "En vista de la disposición legal, se realizó el acreditamiento en los términos exigidos para acreditar la personalidad, acompañando la constancia certificada de mi nombramiento que me acredita como Representante Comisionado del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

  "2. Señala también el tribunal que el recurso se presentó extemporáneamente cosa que resulta falso a todas luces. El recurso de inconformidad conforme lo establece el propio Código Electoral multicitado, establece claramente y sin lugar a dudas en su artículo 327 que el recurso de inconformidad procede ante el tribunal para impugnar el cómputo estatal de gobernador. Es así, que se presentó en tiempo y forma el recurso de inconformidad. Ya que el cómputo estatal de la elección de gobernador que llevó a cabo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conforme lo establece el artículo 294, fue el día lunes catorce de julio del presente. Y el recurso se interpuso dentro de los tres días que hay de plazo para presentar el recurso.

 

  "No obstante lo anterior el Tribunal Electoral, rompiendo el principio de legalidad que debe de regir el proceso electoral, argumentó que se debería de haber interpuesto el recurso multicitado, contra los cómputos municipales de la elección de gobernador. Siendo que el artículo 327 expresamente manifiesta que el recurso de inconformidad será para impugnar el cómputo estatal de gobernador, y no el municipal como arguye el tribunal ilegalmente, no apegándose a derecho rompiendo así el principio de legalidad.

 

  "3. Lo esgrimido por el Tribunal Electoral en el sentido de que los agravios argumentados no tienen relación con la sesión correspondiente, es absurdo, toda vez que, ésta es una argumentación inexacta y simple, por lo que, la ley solamente permite al partido político de manera expresa, tácita y clara el impugnar el cómputo estatal de la elección de gobernador, respecto obviamente de las irregularidades surgidas como causa de nulidad contempladas por el ordenamiento legal electoral aplicable.

 

  "4. Dentro del cuarto punto que manifiesta el Tribunal Electoral para desechar el recurso por ser presentado fuera del plazo permitido por el Código Electoral de tres días, estos se deben de contar a partir de la sesión de cómputo total estatal celebrada el catorce de julio, y no como manifiesta el tribunal contra los cómputos municipales que se llevaron a cabo el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete. Ya que el Código Electoral para impugnar la elección de Gobernador, sólo lo permite contra la sesión de "cómputo estatal de gobernador", en forma expresa, tácita y clara en el artículo 327.

 

  "Cabe aclarar a esta Sala Superior del Tribunal Electoral, que los puntos dos, tres y cuatro de la resolución del tribunal son una sola cuestión ya que los mismos se encuentran interrelacionados entre sí. Y si desecha el recurso por falta de legitimación no tiene por qué entrar a controvertir cuestiones de fondo.

 

  "En conclusión, del análisis llevado a cabo por ese tribunal, en relación al escrito que contiene el recurso de inconformidad que presenta mi partido, resulta a todas luces violatorio de mi garantía constitucional de legalidad, en tanto:

 

  "I. Es así que la violación reclamada resulta determinante para el resultado final de las elecciones. Toda vez que la anulación de votos entre los candidatos que quedaron en primero y segundo lugar, es mucho menor a la que arroja la suma de votos que en su caso habrán de anularse, ya que son fundados los agravios expuestos afectando en consecuencia el resultado final de la elección de gobernador para el Estado de Colima.

 

  "II. Asimismo en virtud de que la reparación del daño es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Debido también a que la toma de posesión del funcionario electo es factible antes de la fecha constitucional para su toma de posesión. Ya que la toma de posesión de éste es el próximo primero de noviembre del año en curso.

 

  "III. Se han agotado en tiempo y forma todas las instancias legales, dando cumplimiento así al principio de definitivad, del acto reclamado al no haber instancia o recurso alguno que pueda modificar o revocar el acto reclamado."

 

  CUARTO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se estudian las causas de improcedencia invocadas por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el presente juicio.

 

 Dicho partido aduce la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral porque, en su concepto, la demanda no cumple con el requisito a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de Colima no interpretó algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni declaró la inconstitucionalidad de un precepto legal.

 

 Lo alegado al respecto es infundado, en virtud de lo siguiente:

 

 El artículo 86 señala, en lo que interesa:

 

   "1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: (...)

 

 

   "b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)"

 

  

 Como se puede advertir, el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, mencionado en dicho inciso, se refiere a que el acto o resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exija, como incorrectamente lo aduce el Partido Revolucionario Institucional, que la autoridad responsable haya interpretado un precepto constitucional o emitido alguna declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, al dictar resolución, de ahí que como la alegación examinada versa sobre un requisito de procedencia inexistente, es claro que por tal razón, no es apta para el acogimiento de la pretensión del tercero interesado.

 

 Por otra parte, el citado partido invoca también como causa de improcedencia, que el actor no impugnó, en su momento, los cómputos municipales de la elección de gobernador; que los hechos vertidos como agravios en su recurso de inconformidad no guardan relación con las sesiones de cómputo municipal; y, que no protestó las casillas, por lo que consintió dichos actos y, en consecuencia, no acató el principio de definitividad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Esta argumentación es igualmente infundada, toda vez que el acto impugnado en el presente juicio de revisión constitucional electoral es la resolución de veintiuno de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de inconformidad 012/97, en virtud de lo cual tal medio de impugnación fue desechado de plano, por ello, lo que esta Sala Superior está obligada a examinar únicamente son los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el caso, contrariamente a lo que afirma el recurrente, no hay consentimiento del acto, toda vez que ninguna constancia del expediente evidencia la adhesión de la voluntad del demandante hacia la resolución de desechamiento impugnada. Tampoco existe consentimiento tácito, toda vez que la resolución combatida le fue notificada el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete, en tanto que la demanda que originó el juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el veinticuatro del mismo mes y año, por lo que es claro que fue promovida dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Tampoco se desatiende el principio de definitividad, en virtud de que, como ya se dijo, la resolución impugnada en el presente juicio es la resolución emitida en el recurso de inconformidad, por el Tribunal Electoral de Colima, la cual tiene el carácter de definitiva, pues contra ella la ley electoral estatal no prevé ningún juicio o recurso, mediante el cual pueda ser modificada o revocada.

 

 Por lo anterior, al ser infundadas las alegaciones examinadas, la pretensión del tercero interesado debe desestimarse.

 QUINTO. Es sustancialmente fundado el motivo de queja, en el que se aduce que sí se acreditó la personería de quien interpuso el recurso de inconformidad a nombre del Partido Acción Nacional.

 

 Ante todo, cabe tener en cuenta que los artículos 162, fracción II, 337, 338, 351, fracción III, 352, penúltimo párrafo, y 353, del Código Electoral del Estado de Colima, establecen :

 

 "Artículo 162.- Cada Partido Político acreditará ante el Consejo General un Comisionado propietario con su respectivo  suplente, quien tendrá derecho únicamente a voz.

 

 "Los  Comisionados de los partidos políticos ejercerán los siguientes derechos:

 ...

 

 "II. Interponer los recursos establecidos en este Código."

 ...

 

 "Artículo 337.- La interposición de los recursos corresponde a los partidos y asociaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, y a los ciudadanos".

 

 "Artículo 338.- Son representantes legítimos de los partidos y asociaciones políticas los dirigentes estatales o municipales, así como los registrados formalmente ante los órganos electorales, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro. En este último caso, sólo podrán actuar ante el organismo que estén acreditados".

 

 "Artículo 351.- Para la interposición de los recursos se cumplirá con los siguientes requisitos:... III. En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios para acreditarla".

 

 "Artículo 352.- ...Cuando el recurrente omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a VI del artículo anterior, el consejo general o el tribunal, requerirán al promovente para que los subsane en un plazo de 24 horas contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso".

 

 "Artículo 353.- Los recursos de revisión y apelación se interpondrán ante el órgano del instituto que realizó el cómputo o que dictó el acto o resolución que se impugna. El de inconformidad se presentará ante el tribunal".

 

 De las normas transcritas se advierte que :

 

 a) Los partidos políticos están legitimados para interponer los recursos que establece el referido código, por conducto de sus representantes legítimos.

 

 b) Los representantes legítimos de un partido político son sus dirigentes estatales o municipales y los registrados formalmente ante los órganos electorales.

 

 c) Los representantes de los partidos políticos, comisionados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado pueden interponer recursos.

 

 d) Al hacer valer medios de impugnación los dirigentes estatales o municipales de los partidos políticos pueden acreditar ese carácter con la documentación necesaria, mientras que los representantes registrados formalmente tienen la posibilidad de demostrar su personería con el simple acompañamiento de la copia del documento en que conste su registro ante los órganos electorales.

 

 e) Al escrito en que se haga valer algún medio de impugnación se acompañarán los documentos necesarios para acreditar la personería de quien promueve a nombre del partido político, únicamente en caso de que el promovente no la tenga acreditada ante los órganos electorales correspondientes, y sólo en esta hipótesis, si se omite la justificación de la personería, el tribunal lo requerirá para que subsane esa omisión, con el apercibimiento de que, en caso  de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el recurso.

 

 f) El recurso de inconformidad se presentará directamente ante el tribunal.

 

 Sentado lo anterior, se encuentra que en el presente caso, en el escrito mediante el que se hizo valer el recurso de inconformidad, Julio Antonio Virgen Camaño manifestó que era representante legítimo del Partido Acción Nacional, que su personería estaba debidamente acreditada ante la autoridad electoral que emitió las determinaciones impugnadas y lo que demostraba con la constancia certificada expedida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de su nombramiento como representante de ese partido. Mediante escrito complementario presentado el quince de julio de mil novecientos noventa y siete ante el propio Tribunal Electoral, se anexó la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, por la que hizo constar que Julio Virgen Camaño tiene acreditada su personalidad como representante propietario del Partido Acción Nacional ante ese organismo. En los autos remitidos por el tribunal electoral responsable, entre otras constancias, obra copia certificada del acta de cómputo estatal de la elección de gobernador del Estado de Colima fechada el catorce de julio de mil novecientos noventa y siete. A estos documentos se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En el documento  mencionado en último lugar consta la participación de Julio Virgen Camaaño (sic) con el carácter de representante del Partido Acción Nacional en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, calidad con que firmó el acta mencionada, lo que lleva a concluir que el promovente del recurso de inconformidad acreditó su personería en términos del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima.

 

 

 El Tribunal Electoral consideró que  Julio Virgen Camaño no tenía acreditada su personería y lo requirió para que exhibiera la documentación necesaria para demostrarla; pero de acuerdo con el artículo 351, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, invocado como fundamento en dicho requerimiento, sólo habría cabido solicitar el acreditamiento de la personería, si el promovente no la hubiera tenido reconocida ante los órganos electorales;  de ahí que en el caso, si Julio Virgen Camaño ya la tenía reconocida y además exhibió una constancia con la que la acreditaba, ya no se justificaba el requerimiento; pero como a pesar de esto el tribunal lo llevó a cabo, es claro que hizo un requerimiento innecesario, que infringió, tanto ese artículo, como el 338 del citado ordenamiento.

 

 Además, si esa personería estaba acreditada, los propios preceptos quedaron infringidos, cuando el Tribunal Electoral del Estado de Colima desechó el recurso de inconformidad, sobre la base de una supuesta falta de demostración de la representación legítima de Julio Antonio Virgen Camaño respecto al Partido Acción Nacional.

 No escapa a este tribunal que podría argumentarse, que de acuerdo con la última parte del artículo 338 del código invocado, los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, sólo pueden actuar ante el organismo en que están acreditados y que, en el caso, Julio Antonio Virgen Camaño, quien tiene acreditada su representación ante el Consejo General del Instituto Electoral de Colima, sólo puede actuar ante este órgano y, en consecuencia, con esa clase de representación, no está en condiciones de interponer el recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral de dicha entidad; sin embargo, si se aceptara este punto de vista, ello implicaría, por ejemplo, que los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, que están registrados formalmente ante el órgano electoral, no tendrían posibilidad de interponer el recurso de inconformidad, dado que este medio de impugnación, de conformidad con la última parte del artículo 353 del Código Electoral del Estado de Colima, se presenta ante una potestad distinta, como es el Tribunal Electoral de la citada entidad, lo cual es inexacto, porque pugna con lo expresamente dispuesto en la ley, en donde se establece que los representantes pueden también interponer recursos, toda vez que según los artículos 162 fracción II, 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, los comisionados de los partidos políticos pueden interponer el recurso de inconformidad contra los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias a los diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como contra los resultados consignados en el acta de cómputo de las elecciones de ayuntamientos.

 

 La circunstancia de que estas disposiciones prevean que los comisionados de los partidos políticos ante órganos electorales puedan interponer el recurso de inconformidad, a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante un tipo de autoridad diferente, como es el Tribunal Estatal Electoral, aunada al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento prevé instituciones coherentes, evidencia que el sentido de la última parte del artículo 338 del código citado, no es el de negar la posibilidad de que quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo, pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representado ante un determinado organismo electoral sólo puede intervenir en asuntos que correspondan al cuerpo donde está acreditada su representación, de manera que, por ejemplo, un representante ante el Consejo Municipal de Manzanillo, Colima, sólo puede interponer el recurso de inconformidad respecto a un acto del Consejo Municipal de ese lugar y no con relación a un acto del Consejo Municipal de la Capital del Estado.

 

 SEXTO. Los restantes argumentos se relacionan con las causas de improcedencia previstas en el artículo 363, fracciones IV y VI,  del Código Electoral del Estado de Colima, cuya actualización invocó el tribunal responsable, para desechar el recurso de inconformidad interpuesto por el ahora promovente del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Las alegaciones expuestas al respecto son sustancialmente fundadas.

 

 Es necesario precisar que el tribunal electoral sustentó la actualización de las causas de improcedencia mencionadas, sobre la base principal de que el recurrente tenía la obligación de impugnar los cómputos municipales para gobernador del Estado de Colima, realizados el miércoles nueve de julio de mil novecientos noventa y siete y que, a pesar de ello, no lo hizo.

 

 A esta omisión atribuida al recurrente, el tribunal responsable le da las siguientes dos consecuencias:

 

 a). Los agravios expuestos en el recurso de inconformidad no guardan relación con los actos recurridos, pues lo que el recurrente impugna son determinaciones llevadas a cabo en la sesión de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, en donde se realizó el cómputo estatal de la elección de gobernador; sin embargo, según el tribunal electoral, los agravios no se dirigen contra alguna de esas determinaciones, sino que el recurrente formula argumentos enderezados a evidenciar pretendidas irregularidades que se suscitaron en las casillas, cuyos votos fueron contabilizados por sus correspondientes consejos municipales en sesiones que se celebraron el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

 b). El recurrente consintió tácitamente los cómputos municipales  de la elección de gobernador del estado realizados el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, al no haberlos impugnado en tiempo a través del recurso de inconformidad y, por ende, quedaron firmes, por haber precluido el derecho del recurrente para inconformarse.

 La premisa fundamental en que se sustentan las dos consideraciones mencionadas es incorrecta, como se demostrará enseguida:

 

  En primer lugar, de acuerdo con los artículos 292 y 293 del Código Electoral Estatal, el cómputo para la elección de gobernador se inicia a partir de la contabilización de votos que se realiza a nivel municipal, por parte de los consejos municipales.

 

 El último de los artículos mencionados evidencia que la actividad de los consejos municipales se concreta a realizar el cómputo de votos y a levantar acta en la que se anotan los incidentes acontecidos en el cómputo y el resultado de él, así como la indicación de las casillas respecto de las cuales hubo escritos de protesta; por consiguiente, los consejos municipales, en realidad son meros ejecutores de una actividad, sin que estén facultados para emitir una decisión o una resolución respecto de los resultados de la elección de gobernador. Por tanto si ni siquiera emiten una decisión, sino que su actividad es meramente operativa, no hay base legal alguna para considerar, que por cuanto hace a la elección de gobernador, su actividad admita impugnarse a través del recurso de inconformidad.

 

 No es obstáculo a esta apreciación, la circunstancia de que en la parte final del artículo 298 del Código Electoral Estatal se haga referencia a que se puede interponer recurso de inconformidad, porque lo que se prevé en este precepto es el cómputo de elecciones respecto de autoridades municipales y en la realización de ese cómputo sí se emiten decisiones, no sólo sobre el cómputo mismo sino sobre la validez de la elección y declaración de candidatos vencedores; pero aun cuando el artículo 292 del cuerpo de leyes en consulta se remite al 298 del mismo ordenamiento, la remisión se limita a la aplicación de la parte conducente del último artículo mencionado; esto es, lo que se toma en cuenta para el cómputo de la elección de gobernador es lo referente a la manera de realizar el cómputo no respecto a las decisiones que los consejos municipales emiten en las elecciones de las autoridades de los municipios.

 

  En segundo lugar, los breves plazos previstos en la ley para llevar a cabo el cómputo para la elección de gobernador, no permiten legalmente que los cómputos realizados por los consejos municipales admitieran ser impugnados a través del recurso de inconformidad.

 Esto es así, porque el artículo 24, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima previene, que la elección para gobernador se celebra el primer domingo de julio, cada seis años; de acuerdo con el artículo 290, fracción I, del propio código, el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, es cuando los consejos municipales deben celebrar sesiones para hacer el cómputo de las elecciones para gobernador; el domingo posterior al día de la elección, una vez que los consejos municipales han formado los expedientes electorales, éstos se enviarán al Consejo General, de conformidad con el artículo 293 del Código Electoral; enseguida, según lo dispone el artículo 294 del código citado, el Consejo General sesionará a más tardar el segundo lunes siguiente al día de la elección para hacer el cómputo estatal de la elección de gobernador del estado.

 

 Por otro lado,  conforme a lo dispuesto por los artículos 327 y 340 del Código Electoral Estatal, el plazo para la interposición del recurso de inconformidad es de tres días, en tanto que de acuerdo con el artículo 359 del mismo ordenamiento legal, el órgano jurisdiccional que conoce tal medio de impugnación tiene veinte días, contados a partir del día siguiente al en que se dicte el auto de admisión, para sustanciar y resolver el recurso.

 

 Al relacionar los plazos para la interposición, sustanciación y resolución del recurso de inconformidad, con el tiempo en que debe llevarse a cabo el cómputo de votos para la elección de gobernador, si se aceptara que el recurso de inconformidad es admisible para impugnar el cómputo llevado a cabo por un consejo municipal de la elección de gobernador, es patente que quedarían inobservados los preceptos que señalan las fechas en que deben realizarse los actos inherentes al cómputo de votos para la elección de gobernador.

 

 En tercer lugar, de los artículos 298, 304 y 305 del Código Electoral del Estado de Colima, en los cuales se previene de manera expresa, la procedencia del recurso de inconformidad, se advierte que el medio de impugnación es admisible, respecto de actos de autoridad que emiten alguna decisión referente a una declaración de vencedor, validez de la elección, constancia de validez y mayoría o de asignación, elegibilidad, etcétera.

 

 Lo anterior se confirma con lo dispuesto por el artículo 335 del Código Electoral Estatal que dice:

 

 "Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables."

 

 Al tener en cuenta lo anterior, no habría una razón lógica para estimar, que el cómputo de votos de la elección de gobernador realizado por los consejos municipales admiten ser impugnados a través del recurso de inconformidad, porque como antes se vio, de acuerdo con el artículo 293 del código citado, la actividad de dichos comités se circunscribe a una mera ejecución material de cómputo de votos, actividad que simplemente hacen constar en un acta, sin que lleguen a emitir constancia de mayoría alguna a favor de un candidato a gobernador.

 

 En esta virtud, si los consejos municipales en cuanto a la actividad de cómputo no emiten decisión alguna, es patente que no hay fundamento legal para estimar la procedencia del recurso de inconformidad, para combatir el cómputo que realizan.

 

 En cambio, en el cómputo estatal de la elección de gobernador, realizado por el consejo general, tal autoridad sí emite una decisión que se traduce en la extensión de una constancia a favor del candidato que hubiera tenido mayoría en la elección, según lo prevenido en el artículo 294, fracción III, del Código Electoral Estatal. De ahí que conforme a tal disposición, en relación con los artículos 327, fracción II, inciso c) y 335 del código mencionado, en contra del cómputo estatal para gobernador sí cabe la impugnación a través del recurso de inconformidad, incluso por causa de nulidad en la votación emitida en una o varias casillas, que es precisamente a lo que se refirió el Partido Acción Nacional en el recurso planteado ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

 Las razones asentadas evidencian que contrariamente a lo sostenido por el tribunal electoral, el promovente del recurso de inconformidad no tenía la carga de impugnar los cómputos de los consejos municipales relacionados con la elección del gobernador del estado para que después estuviera en posibilidad de impugnar el cómputo estatal de la elección de gobernador.

 

 A esta conclusión no se opone lo dispuesto en el artículo 375, fracción II, del Código Electoral del Estado de Colima, que dice:

  "Artículo 375.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad podrán tener los siguientes efectos:

  ...

  "II Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 331 de este CODIGO, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal respectiva;

  ..."

 

 

 Lo que se advierte en primer término es que, el precepto transcrito no expresa que el cómputo de sufragios en la elección del gobernador, realizado en algún consejo municipal, admita ser impugnado de manera directa e inmediata a través del recurso de inconformidad, sino que lo previsto en dicha disposición son únicamente los efectos que produce el acogimiento de la pretensión de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas de la elección de gobernador, efectos que se traducen en la modificación del acta de cómputo municipal respectiva. De manera que para armonizar este numeral con los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Electoral del Estado de Colima debe considerarse, que al acogerse la pretensión de nulidad hecha valer dentro del recurso de inconformidad que se interponga en contra de cómputo estatal de la elección de gobernador, realizado por el consejo general, es cuando podrá realizarse la modificación de las actas de cómputo municipal relativas a las casillas donde se hubiera declarado la nulidad de la votación. Esto implica que el cómputo municipal de la votación para la elección de gobernador es impugnable a través del recurso de inconformidad, pero no de manera directa e inmediata, sino que las posibles irregularidades que puedan surgir durante la realización de ese cómputo constituirán, en su caso, pretendidas infracciones que admitirán ser combatidas en el recurso de inconformidad que se promueva contra el cómputo estatal de la elección de gobernador, realizada por el consejo general.

 

 En este orden de ideas, si la premisa en que se sustenta la actualización de las causas de improcedencia invocadas por el tribunal responsable es inexacta, resulta claro que la conclusión a la que llegó carece de validez y, por ende, es inexacto que en la especie se actualicen las causas de improcedencia del recurso de inconformidad, previstas por el artículo 363, fracciones IV y VI, del Código Electoral del Estado de Colima, pues por un lado, si el recurrente no estaba constreñido a impugnar los cómputos municipales mencionados, no existió el consentimiento tácito a que alude el tribunal responsable y, por otro, los agravios que expresó en su escrito de inconformidad, no tenían por qué estar relacionados necesariamente con la existencia de un error aritmético en el cómputo estatal de la elección de gobernador, pues como se ha visto, es admisible hacer valer motivos de agravio tendentes a la nulidad  de la votación en casillas, cuyo resultado evidentemente podría influir en el cómputo estatal de la elección de gobernador, realizado por el consejo general.

 

 En esta virtud, debe concluirse que la resolución de desechamiento impugnada es conculcatoria de las disposiciones mencionadas en este considerando, así como del principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, ha lugar a su revocación. En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tribunal responsable deberá:

 

 a). Tener por demostrada la personería de Julio Virgen Camaño, como representante del Partido Acción Nacional;

 

 b). Estimar que no se surten de manera notoria las causas de improcedencia previstas en el artículo 363, fracciones IV y VI del Código Electoral del Estado de Colima; y

 

 c). Admitir a trámite el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, a menos que advierta de manera notoria alguna otra causa de improcedencia.

 

 Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 3, párrafo 2 inciso d), 6, 19, párrafo 1, inciso f), 22, 24, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

 

 PRIMERO.- Se revoca la resolución de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente 16/97, que desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional.

 

 SEGUNDO.- En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de Colima deberá tener por demostrada la personería de Julio Antonio Virgen Camaño, como representante del Partido Acción Nacional; estimar que no se surten de manera notoria las causas de improcedencia previstas en el artículo 363, fracciones IV y VI, del Código Electoral del Estado de Colima, así como admitir a trámite el recurso de inconformidad, a menos que advierta de manera notoria alguna otra causa de improcedencia.

 

 Notifíquese personalmente a las partes; actor y tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto, a la autoridad responsable, mediante oficio al que se anexe una copia certificada de la presente resolución, y en su oportunidad archívese como asunto concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata quien fue el ponente, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

  MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   ELOY FUENTES CERDA

  MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ FERNANDO OJESTO

 HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

  MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

ARB'eac.