juicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTE: SUP-jrc-28/2017
actor: ENCUENTRO SOCIAL
AUTORIDAD responsable: tribunal electoral del estado de NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: EDITH COLÍN ULLOA
COLABORÓ: samantha m. becerra cendejas
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el recurso de apelación RA-002/2017, mediante la cual confirmó el acuerdo CEE/CG/02/2017, del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de esa entidad federativa, relacionado con el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos correspondiente al año en curso; en particular, la condición de contar con representación en el Congreso del Estado, para acceder al treinta por cierto (30%) del finamiento que se distribuye de manera igualitaria entre los partidos políticos.
R E S U L T A N D O
1. Promoción del juicio. El catorce de febrero de dos mil diecisiete, Encuentro Social, por conducto de su representante propietario ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León promovió juicio de revisión constitucional electoral.
2. Turno. El quince de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de ese órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en el juicio al rubro indicado.
C O N S I D E R A N D O
1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que confirmó la distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos correspondiente a dos mil diecisiete, en esa entidad federativa.
En ese tenor, debe atenderse el criterio contenido en la jurisprudencia 6/2009, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL”[1], en el que se establece que las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, como ocurre en el presente asunto, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.
2. Procedencia. El juicio de revisión constitucional electoral en comento cumple con los requisitos de procedencia generales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1; así como los especiales contenidos en los artículos 86 y 88, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a. Requisitos generales
a.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del promovente; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación; los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político actor.
a.2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la legislación electoral, contados a partir del día siguiente a aquél en que se notificó al actor, la sentencia del órgano jurisdiccional local.
Ello, porque la resolución reclamada se emitió y notificó al partido político promovente el ocho de febrero de dos mil diecisiete[2], en tanto que la demanda se presentó el día catorce siguiente, esto es, dentro del plazo referido, como se evidencia a continuación:
FEBRERO DE 2016 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
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| 8 Notificación de la sentencia impugnada | 9 (1) | 10 (2) | 11 (Inhábil) | 12 (Inhábil) |
13 (3) | 14 (4) Presentación de la demanda |
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Cabe señalar que, actualmente, no se desarrolla algún proceso electoral a nivel federal o en el Estado de Nuevo León, de ahí que el cómputo del plazo se haga contando solamente los días hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, esto es, por el partido político nacional Encuentro Social, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General mencionada.
En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que, Laura Nelly Fernández Mier, en su calidad de representante propietaria de Encuentro Social ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, fue quien interpuso el recurso de apelación local al que recayó la sentencia ahora impugnada, de conformidad con el párrafo 1, inciso b), del citado artículo.
Aunado a que, al rendir el respectivo informe circunstanciado, la autoridad responsable reconoce la personería de la citada ciudadana.
a.4. Interés. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación, toda vez que, controvierte la sentencia a través de la cual, la autoridad jurisdiccional local confirmó la distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos correspondiente a dos mil diecisiete, en particular, la condición de contar con representación en el Congreso del Estado, para acceder al treinta por cierto (30%) del financiamiento que se distribuye de manera igualitaria entre los partidos políticos; lo cual le impide tener acceso a tales recursos.
b. Requisitos especiales
b.1. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface en la especie, porque contra la sentencia impugnada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.
b.2. Violación de algún precepto constitucional. Se cumple también con el requisito consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución General de la República, cual debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del medio de impugnación.
En ese tenor, en la demanda se alega violación a los artículos 1º, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual satisface dicho requisito.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97 emitida por esta Sala Superior, del rubro siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.[3]
b.3. Violación determinante. En la especie, también se colma tal requisito, porque se impugna la sentencia mediante la cual se confirmó la distribución del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos correspondiente a dos mil diecisiete, en el Estado de Nuevo León.
En ese contexto, atendiendo a la jurisprudencia 9/2000, de rubro “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”[4], la determinancia respecto de actos relacionados con el financiamiento público se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, porque –en ambos– puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones sustanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito sine qua non para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, como acontece cuando se impugna una resolución en la cual se determine, fije, distribuya, reduzca o niegue financiamiento público a los partidos políticos.
De resultar ilegales o inconstitucionales esos tipos de resoluciones, ello traería como consecuencia material una afectación importante y trascendente en perjuicio de los partidos políticos, quienes participan activamente en los procesos electorales, al constituir el financiamiento público un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar en su actuación ordinaria y durante los períodos electorales, así como para cumplir con sus encomiendas constitucionales.
En consecuencia, conforme con el criterio jurisprudencial anotado, la presunta negación o merma del financiamiento público que legalmente corresponda a los partidos políticos, aunque sea en los años en que no hay elecciones, se puede constituir en una causa o motivo decisivo que les dificulte realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, y esto puede traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, lo que les impediría llegar al proceso electoral o llegar en mejores condiciones al mismo; por tanto, en el caso, se estima satisfecho el requisito apuntado.
b.4. Reparación material y jurídicamente posible. Se estima que, de ser el caso, la reparación es material y jurídicamente posible, pues la sentencia impugnada no tiene vinculación con la toma de posesión de algún representante popular electo; más bien está relacionada con la posible vulneración del derecho del partido político actor de recibir financiamiento público estatal; por ende, de ser el caso, la reparación solicitada sería factible, sin estar sujeta a plazo perentorio.
Además, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con todas las consecuencias de derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado.
3. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la sentencia ahora combatida, consisten medularmente en los siguientes:
a) Acuerdo CEE/CG/02/2017. Mediante acuerdo CEE/CG/02/2017, de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León aprobó los montos de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, correspondiente a dos mil diecisiete.
En lo que interesa, en el considerando vigésimo cuarto, la Comisión razonó que Encuentro Social conservó su registro, al obtener el tres por cierto (3%) de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones celebradas en la entidad en el anterior proceso comicial, como se muestra enseguida:
ELECCIÓN | PORCENTAJE OBTENIDO |
Ayuntamientos | 3.04% |
Diputados | 2.98% |
Gobernador | 0.33% |
No obstante, la Comisión consideró que dicho partido político se quedó sin representación ante la legislatura estatal y, en tal virtud, determinó que no tenía derecho a acceder a la prerrogativa del treinta por ciento (30%) del financiamiento público para actividades ordinarias, que se distribuye de manera igualitaria entre los partidos políticos.
b) Recurso de apelación local. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, Encuentro Social, por conducto de su representante propietaria ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir el acuerdo antes señalado.
c) Sentencia impugnada. El ocho de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral de Nuevo León resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar el acuerdo de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.
4. Síntesis de agravios. En su demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el partido político actor plantea los siguientes agravios:
La determinación adoptada en la sentencia y en el acuerdo originalmente combatido, carecen de la debida fundamentación y motivación, pues no aplicaron correctamente los artículos 14, 16, 41 y 116 constitucionales.
El Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León no fundó ni motivó las razones por las cuales no decidió, ni se pronunció sobre la inaplicación de la porción normativa “con representación en el Congreso”, del párrafo noveno del artículo 42 de la Constitución Política del Estado y del inciso a), del artículo 44, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, de donde se genera que el accionante sea excluido ilegalmente del porcentaje del treinta por ciento (30%) del financiamiento público distribuido de manera igualitaria entre todos los partidos políticos.
El Tribunal responsable se dedicó a hacer una transcripción de lo previsto en los artículos 41 y 116, constitucionales, y citó un par de precedentes de esta Sala Superior, para señalar que las disposiciones normativas se deben aplicar, por estar en el marco de la libertad configurativa de las legislaturas.
La sentencia contiene una inconsistencia al apoyar su decisión en la tesis “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EL ORDEN FEDERAL”[5].
El órgano jurisdiccional responsable pasó por alto el hecho de que el acceso del partido al setenta por ciento (70%) del financiamiento público que se distribuye de manera proporcional entre todos los partidos políticos que superaron el tres por ciento (3%) de la votación estatal, no emana de una disposición legal, sino de una interpretación realizada por esta Sala Superior en la tesis de rubro “FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. PARA ACCEDER A LA REPARTICIÓN DEL SETENTA POR CIENTO, NO ES NECESARIO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)”[6]; es decir, a diferencia del criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-JRC-480/2016, la limitación que el partido actor tiene en la distribución de manera igualitaria, no deviene de una disposición legal, sino de una interpretación jurisdiccional de hace más de quince años.
La sentencia del Tribunal local se limita a señalar como infundado el agravio, sin realizar un análisis exhaustivo en el recurso de apelación, dejando al partido sin acceso a la tutela judicial efectiva.
El artículo 42 de la Constitución del Estado de Nuevo León y 44 de su Ley Electoral, violentan las disposiciones señaladas en el artículo 41 y 116, fracción g), de la Ley Fundamental, al incorporar una condicionante adicional que no establecen los citados preceptos de la Norma Suprema; esto es, que para tener acceso al 30% de las prerrogativas que se distribuyen de manera igualitaria, se debe tener representación en el Congreso del Estado, sometiendo la posibilidad de los partidos políticos a cumplir con sus finalidades constitucionales a una condición que va más allá de contar con el respaldo ciudadano. En virtud de lo expuesto, el partido inconforme solicita la inaplicación de las porciones normativas estatales, por adolecer de inconstitucionalidad.
Las normas cuestionadas introducen una medida excesiva en perjuicio de los partidos políticos, pues la base para tener derecho al reparto igualitario únicamente consiste en haber obtenido el tres por ciento para conservar su registro.
Al no contar con la segunda condicionante, esto es, la representación en el Congreso local, se afecta la esfera patrimonial de los institutos políticos, pues únicamente tendrán derecho a que se les ministre como financiamiento público la parte proporcional del setenta por ciento (70%) del monto que por financiamiento total les corresponda para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; condición que se torna excesiva pues la variable objetiva que permite demostrar la auténtica representatividad de un partido político en el contexto sociopolítico es la obtención del porcentaje mínimo para conservar su registro, no así la exigibilidad de contar con una representación en la conformación del órgano legislativo, pues contar o no con representación el Congreso local, no constituye un indicado fiel de la fuerza electoral de un partido político, como sí lo es el haber superado el tres por ciento (3%) en alguna de las elecciones en las cuales participó, dado que en la integración del Congreso intervienen múltiples factores, como son, entre otros, la distritación electoral, la competitividad electoral, el número de partidos políticos que intervienen en el proceso electoral, las alianzas, coaliciones o candidaturas comunes y los términos de éstas, así como la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional.
Exigir que un partido político, para acceder al financiamiento público de forma equitativa, demuestre no sólo tener un porcentaje de votación que le permita conservar su registro y acceder a prerrogativas estatales (3%), sino que además tenga representación en el órgano legislativo, es una restricción que no persigue un fin legítimo, pues no busca garantizar que sólo aquellos partidos con una fuerza electoral significativa gocen del financiamiento conforme a la fórmula desarrollada en la propia Constitución, sino que implica una disminución de la prerrogativa constitucional sobre la base de un factor no previsto en la Norma Fundamental y que no resulta invariablemente demostrativo de la fuerza electoral.
La interpretación normativa de las disposiciones aplicables que tiene como consecuencia la exclusión de los partidos políticos nacionales del financiamiento público que se distribuye de manera equitativa entre los partidos políticos, en razón de no contar con representación en el Congreso estatal, a pesar de haber acreditado los mismos rangos de votación que otras fuerzas políticas, no respeta el derecho a la igualdad.
El modelo adoptado por la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, fue un modelo mixto, es decir, en el que los recursos se distribuyen en una parte, según una igualdad estricta (30%) y el resto (70%) conforme a un estándar de proporcionalidad. Esa fórmula de distribución combina una base de igualdad de financiamiento y un incentivo a la competitividad, y busca propiciar condiciones de equidad al prever un criterio de distribución que atendía tanto a la igualdad entre los partidos, como a la proporcionalidad de su peso electoral; pero eso no se cumple con la ilegal exclusión del partido actor del porcentaje que se distribuye de manera equitativa, fomentando una mayor inequidad en la contienda electoral.
5. Estudio de fondo.
Puntualizado lo anterior, enseguida se procederá al estudio de los agravios previamente reseñados, de acuerdo a la siguiente metodología.
1. Falta de exhaustividad de la sentencia impugnada/ omisión del tribunal estatal de pronunciarse sobre la inaplicación de la porción normativa “con representación en el Congreso”.
A continuación, se procederá a examinar el planteamiento del partido actor, donde se aduce que el tribunal estatal fue omiso en realizar un análisis exhaustivo de lo planteado el recurso de apelación.
Como punto de partida, conviene apuntar que, en la demanda del recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el partido inconforme planteó:
● La indebida fundamentación y motivación del Acuerdo CEE/CG/02/2017, de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, relativo al financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, correspondiente al año dos mil diecisiete. A decir del entonces actor, no se justificó porqué se le excluyó del treinta por ciento (30%) distribuido de manera igualitaria entre los partidos, de conformidad con el artículo 41 constitucional y el numeral 51, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.
● La ilegalidad del acuerdo en mención, al aplicar el párrafo noveno del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, y el inciso a) del numeral 1 del artículo 44 de la Ley Electoral de la nombrada entidad. El accionante sostuvo que tales preceptos adolecen de inconstitucionalidad, al incorporar una “condicionante adicional” que no está prevista en el artículo 46, ni en el diverso 116, ambos de la Constitución Federal, consistente en tener representación en el Congreso.
Al examinar los planteamientos reseñados, el Tribunal Electoral estatal determinó medularmente lo siguiente:
● Si bien la condición de contar con representación en el Congreso del Estado, para acceder al 30% (treinta por ciento) del financiamiento público por actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, no es un requisito previsto en la Constitución Federal, ni en el artículo 51.1, inciso a), de la Ley de Partidos (aunque sí en el punto 2 del propio numeral), si inclusión en la normatividad local no debe considerarse como violatoria de los principios de supremacía constitucional y de equidad en la contienda, sin más bien como la implementación de la libertad de la configuración legislativa con la que cuentan las entidades federativas para regular tal situación.
● El artículo 41, Base II, de la Constitución Federal, solamente establece las bases con las cuales deberá regularse el financiamiento público de los partidos políticos en el ámbito nacional, mientras que en el diverso 116, fracción IV, inciso g), se dispone que es precisamente en las constituciones y leyes locales en donde, en observancia a los criterios establecidos, se debe garantizar el financiamiento público en el orden local.
● De una interpretación sistemática y funcional de los artículos indicados, se desprende que, en materia de financiamiento público, la Constitución Federal otorga cierto grado de libertad de configuración legislativa a las entidades federativas, mediante la cual se pueden ponderar las circunstancias y necesidades políticas propias, pero siempre en observancia a las bases constitucionales, y de conformidad con las leyes generales, como es la Ley de Partidos.
● En Nuevo León, las reglas de distribución del financiamiento público para los partidos políticos por actividades ordinarias permanentes, se ubican dentro de los artículos 42 de la Constitución local, 43 y 44, de la Ley Electoral, y en esa normatividad se evidencia, por una parte, que el diseño local coincide con lo señalado en la Constitución Federal y la Ley de Partidos, pues asegura a los partidos políticos el mismo trato, cuando se encuentren en igualdad de circunstancias y, por otra, la libertad para ponderar las propias necesidades y circunstancias políticas de cada entidad, misma que se concretiza en la incorporación del elemento de representación en el Congreso local para acceder al 30% (treinta por ciento) igualitario.
● Cualquier partido político, con base en su fuerza electoral en la entidad, puede cumplir con la condición de tener representación en el Congreso local, pero si la misma no se actualiza, de ninguna manera significa que se quede sin acceso a la prerrogativa de financiamiento público, ya que puede acceder al 70% (setenta por ciento), siempre y cuando satisfaga las exigencias para tal efecto.
● La fundamentación y motivación contenida en el acuerdo general impugnado respeta los parámetros constitucionales y legales correspondientes, en los cuales se advierten, por una parte, los principios de supremacía constitucional y de equidad en la contienda y, por otra, la concretización de la libertad de configuración legislativa que tiene Nuevo León como entidad federativa, basada en sus particularidades políticas y económicas.
Como se advierte, opuesto a lo argüido por el partido inconforme, la sentencia impugnada no adolece de la falta de exhaustividad alegada, pues se examinaron íntegramente los planteamientos aducidos en el recurso de apelación –ya sintetizados en párrafos precedentes–, garantizando así el acceso a la tutela jurisdiccional del partido accionante, que se erige como el derecho para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
En efecto, el Tribunal responsable adujo que el requisito consistente en contar con representación en el Congreso Estatal, tenía su justificación en la implementación de la libertad de la configuración legislativa de las entidades federativas para regular tal situación, dando así contestación al argumento del partido inconforme, relativo a la incorporación de una “condicionante adicional” y, sobre esa base, avaló la fundamentación y motivación del Acuerdo CEE/CG/02/2017 –también cuestionada–, al estimarla apegada a los principios de supremacía constitucional y equidad en la contienda.
Para arribar a tal determinación, el Tribunal ni siquiera transcribió los artículos 41 y 116, constitucionales, como erradamente lo afirma el partido inconforme; más bien expuso diversas razones y fundamentos para justificar la exigencia de contar con representación en el Congreso estatal.
Y si bien es cierto que el tribunal responsable citó algunos precedentes emitidos por esta Sala Superior, también lo es que el partido accionante no vierte razonamiento alguno para evidenciar su inaplicabilidad al caso concreto, es decir, el actor es omiso en demostrar si, jurídicamente, los precedentes invocados en el fallo impugnado eran o no aplicables al asunto en cuestión.
Amén de que no existe impedimento legal para que las consideraciones vertidas en las ejecutorias que emita esta sala Superior puedan tomarse en cuenta, como un criterio orientador que refleja la decisión de este órgano jurisdiccional sobre un determinado tema; siendo ilustrativa la tesis correspondiente a la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, emitida por la otra Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, volumen VIII, cuarta parte, página 141, que dice:
“EJECUTORIAS AISLADAS DE LA CORTE. El hecho de que una tesis de la Suprema Corte no constituya jurisprudencia, no es obstáculo para que pueda tomarse en cuenta, puesto que refleja la opinión de dicho Alto Tribunal.”
En abono a lo expuesto, este órgano colegiado no advierte inconsistencia alguna en la sentencia impugnada, pues la cita de la tesis “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LAS LEGISLATURAS LOCALES NO SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A FIJARLO EN IGUALES TÉRMINOS QUE EL ORDEN FEDERAL” –que alude a la facultad de los Estados de señalar las bases de distribución del financiamiento público a los partidos, de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos–, sirvió para apoyar la decisión el tribunal estatal atinente a la libertad configurativa legislativa estatal y, sobre esa base, sostener la validez del elemento de representación en el Congreso local, a efecto de acceder al treinta por ciento del financiamiento público igualitario.
En diverso orden de ideas, no se advierte que el tribunal responsable haya pasado por alto que el acceso al setenta por ciento (70%) del financiamiento público fue interpretado por esta Sala Superior, en la tesis de rubro: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL. PARA ACCEDER A LA REPARTICIÓN DEL SETENTA POR CIENTO, NO ES NECESARIO QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TENGAN REPRESENTACIÓN EN EL CONGRESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)”[7], pues la única mención del tribunal responsable fue en el sentido de sostener que los partidos políticos no se quedan sin acceso a la prerrogativa de financiamiento público, porque pueden acceder al setenta por ciento, siempre y cuando satisfagan las exigencias para tal efecto.
Aunado a que de la tesis en cita no se desprende limitación alguna como lo pretende hacer ver el partido inconforme, más bien de su contenido se desprende la posibilidad de acceder a la repartición del 70% del financiamiento, sin necesidad de que los partidos políticos tengan representación en el Congreso del Estado de Nuevo León.
2) Inaplicación de los artículos 42 de la Constitución del Estado de Nuevo León y 44 de su Ley Electoral.
Prosiguiendo con el análisis de los agravios planteados, se procederá a examinar el atinente a la inaplicación de los artículos estatales de referencia.
La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se ordene la entrega de financiamiento público por actividades ordinarias para el año 2017, específicamente del 30% (treinta por ciento) que se distribuye de manera igualitaria entre todos los partidos políticos.
Su causa de pedir la sustenta en que los artículos 42, párrafo 9°, de la Constitución y 44, numeral 1, inciso a), de la Ley Electoral, ambos del Estado de Nuevo León, resultan contrarios a lo dispuesto en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al exigir como requisito contar con representación en el Congreso para acceder al 30% del financiamiento público que se reparte de forma igualitaria entre los partidos.
Esta Sala Superior considera que son infundados los agravios en cuestión, con base en las consideraciones siguientes.
Contra lo sustentado por el partido actor, no deviene inconstitucional la exigencia cuestionada, en atención a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, donde se dilucidó sobre la constitucionalidad del financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local.
En concreto, en la acción de inconstitucionalidad referida se analizó el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática, quien cuestionó la constitucionalidad del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartado i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Coahuila, por transgredir los artículo 41, base II, 73, fracción XXIX-U, 116, base IV, inciso g), y 133 de la Constitución Federal, al considerar que para el otorgamiento del financiamiento público estatal a los partidos políticos se dispuso como condición adicional tener representación en el Congreso local, no obstante haber conservado el registro.
En la ejecutoria respectiva el Pleno en mención consideró medularmente que:
● En cuanto al financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, ya la propia Suprema Corte ha determinado que en el artículo 41 de la Constitución Federal se establecieron las bases a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento público que reciban los partidos políticos nacionales para el sostenimiento de sus actividades que realizan, así como su distribución.
● Que en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal –que establece el régimen relativo a las elecciones locales– se dispuso que de conformidad con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales en la materia, la legislación estatal debe garantizar que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
● Ley General de Partidos Políticos, tuvo como fundamento el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, en el cual se otorgó competencia al Congreso de la Unión para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Propia Constitución.
● La referida Ley General es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias como prerrogativas de los partidos políticos, entre las que se encuentran el financiamiento público.
● Respecto del financiamiento público, en el artículo 50 de la referida ley general se estableció que los partidos políticos (nacionales y locales) tienen derecho a recibirlo para desarrollar sus actividades, el cual se distribuirá de manera equitativa conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
● En el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos se dispuso que los partidos políticos que obtuvieron su registro después de última elección o aquéllos que conservaron el registro legal y no cuentan con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, según corresponda, tendrán derecho a que se les otorgue como financiamiento público el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.
Sobre esas premisas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, validó que el financiamiento público estatal esté condicionado a contar con por lo menos un representante en el congreso estatal, pues el Congreso local –en el caso de Coahuila– únicamente reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público que corresponde a los partidos locales.
En tal virtud, en la acción de inconstitucionalidad en comento se determinó que en el artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila[8], únicamente se reguló en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público correspondiente a los partidos locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, donde se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas.
Y las consideraciones sustentadas en la acción de inconstitucionalidad referida, resultan vinculantes para este órgano jurisdiccional, en tanto definen el planteamiento a dilucidar en el caso concreto, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, página 12, que dice:
“JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996.”
En efecto, de la ejecutoria respectiva se desprende lo siguiente:
“…Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 13, denominado “Financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local”, consistente en reconocer la validez del artículo 58, párrafos 1, inciso a), fracción II, apartados i y ii, y 2, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.”
Consecuentemente, debe estimarse que las razones sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –por cuanto hace al tema de financiamiento público estatal condicionado a contar con por lo menos un representante en el Congreso local–, dictadas en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, al haber sido aprobadas por nueve votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con la jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), transcrita en líneas precedentes.
Esta Sala Superior advierte que la citada acción de inconstitucionalidad, en este momento ya es conocida con certeza en sus consideraciones y alcances fijados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales sirvieron de base para declarar la constitucionalidad del artículo 58 del Código Electoral del Estado de Coahuila –cuyo contenido es similar a las normas cuya inaplicación pretende el hoy actor–.
Al efecto, debe precisarse que constituye un hecho notorio para esta Sala Superior –que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral–, que en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el portal de acciones de inconstitucionalidad de esta Sala Superior[9] se encuentra disponible el engrose de la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, de cuya lectura se deduce que el tema planteado en el presente medio de impugnación, ya ha sido examinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así es, como ya se había adelantado, lo decidido en la referida acción de inconstitucionalidad resulta exactamente aplicable al presente caso, pues lo cuestionado por el partido actor, al igual que en dicha acción, atañe al mismo tema jurídico, es decir, sobre la condicionante establecida en la legislación local, consistente en contar con representación en el congreso estatal, para acceder al treinta por ciento del financiamiento público.
En consecuencia, si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha resuelto que el financiamiento público estatal –al estar condicionado a contar con representación en el congreso local– resulta constitucional; en esa línea de pensamiento, es correcto concluir que, en el caso específico, los artículos 42 de la Constitución del Estado de Nuevo León y 44 de su Ley Electoral, al condicionar la entrega de financiamiento público, específicamente del 30% (treinta por ciento), al hecho de contar con representación en el Congreso local, resultan válidos, pues únicamente regulan en los mismos términos que en la Ley General de Partidos Políticos el financiamiento público correspondiente a los partidos locales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal, donde se estableció que las leyes de los Estados en materia electoral deberán ser acordes con las bases establecidas en la propia Constitución y en las leyes generales respectivas; de ahí que resulte infundada la pretensión del partido actor de inaplicar los citados preceptos estatales.
6. Decisión. En virtud de lo razonado y al haberse desestimado los agravios esgrimidos por el partido político accionante, lo procedente es CONFIRMAR la sentencia impugnada.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
|
VOTO RAZONADO QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-28/2017.
Con el respeto que me merecen la Magistrada y los Magistrados emito el presente voto razonado. Si bien comparto el sentido de la sentencia aprobada, en congruencia con el voto particular que presenté en el asunto SUP-JRC-408/2016 debo precisar las razones de mi decisión.
1. Como consta en la sentencia aprobada, en el presente caso se trata fundamentalmente de resolver si en el Estado de Nuevo León, los partidos políticos que no obtienen escaños en el Congreso tienen derecho a financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, en particular, al treinta por cierto (30%) del finamiento que se distribuye de manera igualitaria entre los partidos políticos.
2. La sentencia resuelve con base en la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016 en la que, para el caso de Coahuila, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó que el financiamiento público estatal esté condicionado a contar con por lo menos un representante en el congreso estatal.
3. En el expediente SUP-JRC-408/2016, asunto similar al presente, en el que también se fundamentó la decisión en la acción de inconstitucionalidad referida, voté en contra porque en la fecha de su aprobación no existía constancia de la publicación de la sentencia de la Suprema Corte y ello afectaba la certeza y la seguridad jurídica.
4. En el presente caso, como sostiene la sentencia, en este momento la Acción de Inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas ya es conocida con certeza porque es un hecho notorio para esta Sala Superior que su engrose se encuentra publicado en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en el portal de acciones de inconstitucionalidad de esta Sala Superior, lo que no acontecía en la fecha en que se aprobó el expediente SUP-JRC-408/2016.
5. Por lo anterior es que acompaño el sentido de la sentencia aprobada con el razonamiento que justifica el sentido de mi voto.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 11 y 12.
[2] Así lo refiere el Secretario General de Acuerdos adscrito al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al rendir el informe circunstanciado respectivo y lo reconoce el propio partido político actor en su demanda, según se advierte a fojas 01 (uno), 04 (cuatro) y 07 (siete) del expediente principal, así como de las constancias de notificación que obran a fojas 274 (doscientos setenta y cuatro) a 276 (doscientos setenta y seis) del accesorio único.
[3] Consultable en el Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 12 y 13.
[5] Jurisprudencia 8/2000, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 11 y 12.
[6] Tesis LXXIII/2002, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 139 y 140.
[7] Tesis LXXIII/2002, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 139 y 140.
[8] Al igual que las normas cuestionadas en el presente asunto, dicho numeral dispone que el treinta por ciento del financiamiento se entregará en forma igualitaria a los partidos políticos con representación en el Congreso Estatal.
[9]http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=204068