JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-029/2001

 

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO, Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA A DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de abril de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Convergencia por la Democracia, en contra de la resolución del treinta de marzo del año en curso, dictada por la Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de revisión acumulados con número de expedientes TEE/REV/007-A/2001, TEE/REV/008-A/2001 y TEE/REV/009-A/2001, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El trece de marzo de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitió resolución por la que se aprobaron los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan formar coaliciones para el proceso electoral que se desarrolla en el presente año en el Estado de Chiapas.

 

II. El quince de marzo de dos mil uno, los partidos políticos Avance Ciudadano, de la Revolución Democrática, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, por conducto de sus respectivos representantes, interpusieron sendos recursos de revisión en contra de los lineamientos referidos en el resultando precedente.

 

III. El treinta de marzo de dos mil uno, la Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó resolución en los expedientes acumulados TEE/REV/007-A/2001, TEE/REV/008-A/2001 y TEE/REV/009-A/2001, en cuya parte considerativa, en lo conducente, se sostuvo:

 

TERCERO: Toda vez que de autos se desprende que los hoy revisionistas hacen valer a guisa de agravios, por el PARTIDO AVANCE CIUDADANO, lo siguiente:

 

“PRIMERO.- CAUSA AGRAVIOS A MI REPRESENTADO, LA PROHIBICIÓN QUE PRETENDE LLEVAR A CABO LA RESPONSABLE, AL LIMITAR LA PARTICIPACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO AVANCE CIUDADANO PARA COALIGARSE CON OTRAS FUERZAS POLÍTICAS, EN EL PROCESO ELECTORAL EN QUE NOS ENCONTRAMOS, AMPARADA SEGÚN ELLO EN EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO ELECTORAL, QUE MENCIONA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPEN POR PRIMERA VEZ EN UN PROCESO ELECTORAL NO PODRÁN COALIGARSE, SITUACIÓN QUE SE RETOMA EN EL ACUERDO QUE EMITIDO LOS LINEAMIENTOS IMPUGNADOS, SIN TOMAR EN CUENTA QUE DICHA DISPOSICIÓN AUN CUANDO ESTÁ CONSIGNADA EN LA PROPIA LEY, ES VIOLATORIA DE DISPOSICIONES LEGALES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL COMO LO ES PRECISAMENTE EL ARTÍCULO 9 CONSTITUCIONAL QUE PROTEGE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SIN MÁS LIMITACIONES QUE EL OBJETO SEA LÍCITO. SEGUNDO:- LA RESPONSABLE NO HACE UNA ADECUADA INTERPRETACIÓN DEL TEXTO PROHIBITIVO, PUES NO TOMA EN CUENTA QUE DICHA LIMITACIÓN AL DERECHO DE ASOCIARSE RESULTA UN RESABIO DEL PASADO CUYA VIGENCIA HA CADUCADO, PUES EL ANTECEDENTE SE ENCUENTRA EN LA LEY ELECTORAL DE 1994, EN SU ARTÍCULO 30 Y EN EL CÓDIGO ELECTORAL EXPEDIDO EN EL AÑO DE 1995 CUYO CONTENIDO DEL ARTÍCULO 33 ESTABLECÍA EN AMBAS LEGISLACIONES QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO CONDICIONADO NO PODRÍAN COALIGARSE, LA PROHIBICIÓN EN AMBOS TEXTOS, TENÍA CABAL VIGENCIA POR LA NATURALEZA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PARTIDO CUYO REGISTRO TENÍA UNA CONDICIÓN. EN LA ACTUALIDAD, COMO ES SABIDO, NO EXISTEN LOS REGISTROS CONDICIONADOS Y POR TAL SITUACIÓN LA PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO VIGENTE HA QUEDADO SIN APLICACIÓN, TAN ES ASÍ QUE LA PROPIA LEGISLACIÓN FEDERAL DE LA MATERIA, NO CONTEMPLA ESTA LIMITANTE AL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y SÍ EXISTE MANDATO DE ADECUAR EL MARCO JURÍDICO DE LOS ESTADOS AL DE LOS PROPIOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA CARTA FUNDAMENTAL Y A LA PROPIA LEGISLACIÓN SECUNDARIA FEDERAL, NO DEBE PERDERSE DE VISTA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBIÓ ANALIZAR Y DAR UNA INTERPRETACIÓN ADECUADO AL DISPOSITIVO QUE HOY EN DÍA CARECE DE APLICACIÓN POR HABER DESAPARECIDO DE NUESTRA LEGISLACIÓN LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO CONDICIONADO. INSISTIMOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONFUNDIÓ LA FINALIDAD DE LA NORMA, PUES DE UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY FUNDAMENTAL, EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN LOS PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONÓ LA PRIMERA NORMA DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996, REVELA QUE EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL FEDERAL DE LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL, RIGE PARA TODOS LOS COMICIOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE LA REPÚBLICA DESDE ESA FECHA, SIN QUE SU VIGENCIA ESTÉ CONDICIONADA A SU ACEPTACIÓN, INCLUSO REGLAMENTACIÓN EN LAS LEYES ESTATALES. CONSECUENTEMENTE EL LEGISLADOR CONSTITUYENTE PERMANENTE EN LA INICIATIVA DEL DECRETO DE REFORMAS, DISTINGUIÓ DOS ELEMENTOS. EL PRIMERO ES LA EXISTENCIA DE UN CONJUNTO DE PRINCIPIOS O BASES CON RANGO CONSTITUCIONAL, RECTOR DE LAS ELECCIONES LOCALES; EL SEGUNDO CONSISTE EN LA OBLIGACIÓN QUE SE IMPONE A LAS LEGISLATURAS LOCALES DE ESTABLECER NORMAS EN SU CONSTITUCIÓN Y EN SUS LEYES ELECTORALES, MEDIANTE LAS CUALES QUEDE PLENAMENTE GARANTIZADO EL RESPETO AL PRINCIPIO INDICADO. EN EL SUPUESTO INADMITIDO DE QUE LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALES PARA LAS ELECCIONES DE LOS ESTADOS SÓLO SE CONSIDERARÍAN VIGENTES A PARTIR DE SU REGULACIÓN EN LAS LEGISLACIONES ESTATALES, NO EXISTE ALGÚN ELEMENTO E EL DECRETO PARA CONSIDERAR QUE ESE ACOGIMIENTO TENDRÍA QUE HACERSE NECESARIAMENTE MEDIANTE UN ACTO LEGISLATIVO FORMAL POSTERIOR AL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL, RAZÓN POR LA CUAL LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, DEBIÓ INTERPRETAR LA NORMA EN EL SENTIDO DE NO AFECTAR LAS BASES FUNDAMENTALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL. PERO MÁS AÚN RESULTA CONTRADICTORIO EL CRITERIO DE CONSEJO GENERAL DEL IEE, AL SEÑALAR DENTRO DE LOS CONSIDERANDOS DE ACUERDO IMPUGNADO, LO SIGUIENTE: I.- QUE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ES UN DERECHO INALIENABLE QUE SE ENCUENTRA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AL PRESCRIBIR QUE TODA PERSONA PUEDA ASOCIARSE O REUNIRSE PACÍFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO SIENDO LÍCITO; ASÍ COMO QUE TODO CIUDADANO PUEDA HACERLO PARA TOMAR PARTE EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS. II.- QUE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN TAMBIÉN SE ENCUENTRA RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; EN EL 22 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICO; EN EL XXII DE LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE Y EL 16 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS... IV.- QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO, TIENEN EL DERECHO DE PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES, TENIENDO COMO FIN PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO EN LA VIDA DEMOCRÁTICA, CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN ESTATAL; A TRAVÉS DE LA POSTULACIÓN DE CIUDADANOS CHIAPANECOS PARA OCUPAR ESOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR; Y COMO ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS, HACER POSIBLE EL ACCESO DE ESTOS AL EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO...” LA CONTRADICCIÓN CONSISTE EN QUE POR UN LADO RECONOCE QUE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ES UN DERECHO MUNDIALMENTE RECONOCIDO MEDIANTE TRATADOS Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y POR OTRA PARTE LIMITA LA PARTICIPACIÓN DEL PARTIDO AVANCE CIUDADANO POR SER DE NUEVA CREACIÓN, SIN TOMAR EN CUENTA QUE LOS TRATADOS Y LA CONSTITUCIÓN REPRESENTAN LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN EN BASE A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA PROPIA CARTA MAGNA, Y POR CUANTO QUE EL CÓDIGO ELECTORAL RESULTA SER UNA LEY SECUNDARIA, EL ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL IEE, DEBIÓ FUNDARSE PRIMORDIALMENTE SOBRE LAS BASES DE LOS TRATADOS Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA NO VIOLAR CON ELLO LA PROTESTA JURADA EN LA ASUNCIÓN DE SU CARGO, A RESPETAR LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS LEYES QUE DE ELLA EMANARAN. TERCERO.- POR OTRA PARTE, NO DEBE PERDERSE DE VISTA QUE SIENDO EL CONSEJO GENERAL U ÓRGANO RESPONSABLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO DE VELAR QUE LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO SE GUÍEN POR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 106 DE CÓDIGO DE LA MATERIA, EN INCUESTIONABLE QUE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS SE ANTEPONE A LA LEGALIDAD DE LOS MISMOS POR TENER UN SISTEMA FEDERAL, MEDIANTE EL CUAL LAS ENTIDADES FEDERATIVAS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR EL PACTO FEDERAL CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. CON BASE EN LO ANTERIOR, EL CONSEJO GENERAL DEL IEE DEBIÓ PONDERAR LAS DISPOSICIONES DEL ORDEN CONSTITUCIONAL EN PRIMER TÉRMINO Y EN SEGUNDO COMO PREMISA MENOR, LA LEGALIDAD DE SUS PROPIOS ACTOS PARA ARRIAR A UNA CONCLUSIÓN. EN ESTE SENTIDO, EL CONSEJO GENERAL VIOLÓ FLAGRANTEMENTE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL IMPONERSE CUMPLIR CUESTIONES QUE CONTRAVIENEN EL PACTO FEDERAL PUES AL ESTABLECERSE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPEN POR PRIMERA VEZ EN UN PROCESO ELECTORAL NO PUEDEN COALIGARSE, SE LIMITA LA INTERVENCIÓN DE LOS MISMOS, YA QUE EL ARTÍCULO 9 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS MANDATA QUE TODA PERSONA PUEDE ASOCIARSE O REUNIRSE PACÍFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO  LÍCITO, ASÍ COMO QUE TODO CIUDADANO PUEDA HACERLO PARA TOMAR PARTE EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS, POR LO QUE EL CONSTREÑIMIENTO A LIMITAR LA PARTICIPACIÓN EN LA LEY SECUNDARIA, CONSTITUYE UNA SERIA LIMITANTE A DICHA GARANTÍA CONSAGRADA CONSTITUCIONALMENTE. EN LOS LINEAMIENTOS APROBADOS, POR UNA PARTE SE LIMITA LA PARTICIPACIÓN DEL PARTIDO ESTATAL AVANCE CIUDADANO PARA COALIGARSE CON OTRAS FUERZAS POLÍTICAS Y POR OTRA, DE MANERA DISCRIMINATORIA, TÁCITAMENTE RECONOCE SIN EXPRESARLO QUE EL PARTIDO DEMOCRÁTICO CHIAPANECO QUE ACABA DE OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, SI PUEDE PARTICIPAR COALIGÁNDOSE, LO CUAL SI SE APLICARÁ EN ESTRICTO SENTIDO LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 73 TERCER PÁRRAFO DE MANERA IMPARCIAL, AUN CUANDO EN NUESTRA OPINIÓN SEA INCONSTITUCIONAL, LIMITARÍA TAMBIÉN LA PARTICIPACIÓN DEL INSTITUTO POLÍTICO MENCIONADO (PDCH) YA QUE EN 198 PERDIÓ SU REGISTRO Y COMO TAL TODOS SUS DERECHOS Y PRERROGATIVAS, RAZÓN POR LA QUE SI ESTÁ SOLICITANDO DE NUEVA CUENTA SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, LA VIGENCIA DE SU PARTICIPACIÓN DEBE ACTUALIZARSE Y COMENZAR A COMPUTARSE NUEVAMENTE A PARTIR DE LA FECHA DE SU REGISTRO QUE ES CUANDO ADQUIERE NUEVAMENTE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES QUE LE CONFIERE EL CÓDIGO ELECTORAL DE NUESTRO ESTADO, PUES SI SE APLICA COMOLO ESTABLECIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE DANDO OPORTUNIDAD AL PARTIDO DEMOCRÁTICO CHIAPANECO DE COALIGARSE EN ESTAS ELECCIONES, TAMBIÉN SE DEBE PERMITIR AL PARTIDO AVANCE CIUDADANO REALIZAR COALICIONES CON OTRAS FUERZAS POLÍTICAS. EN ESTE SENTIDO IMPUGNAMOS TAMBIÉN LA DETERMINACIÓN DESIGUAL DEL CONSEJO GENERAL AL PERMITIR QUE EL PARTIDO DE MARRAS, PUEDA COALIGARSE, SOLICITANDO A ESTE TRIBUNAL DILUCIDE EL PRESENTE PLANTEAMIENTO DE MANERA ACUCIOSA. POR OTRA PARTE, SI EL CÓDIGO SEÑALA QUE ES UNA OBLIGACIÓN PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS POSTULAR CANDIDATOS Y PARTICIPAR  EN LOS PROCESOS ELECTORALES PENALIZÁNDOSE LA OMISIÓN A ESTA DISPOSICIÓN CON LA PÉRDIDA DEL REGISTRO, ES INJUSTO ENTONCES QUE SI EL PARTIDO AVANCE CIUDADANO EN ARAS DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, SE LIMITE SU DERECHO A COALIGARSE AL IMPONERSE ESE CANDADO PARA QUIENES EMPIEZAN A FIGURAR EN LA VIDA POLÍTICA DEL ESTADO QUE ES CUANDO MÁS NECESITAN DE BUSCAR ALTERNATIVAS PARA SU PERMANENCIA Y EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS”.

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Por último, los agravios que hacer valer los PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, ALIANZA SOCIAL Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, textualmente dicen:

 

“El acuerdo del Instituto Estatal Electoral relativo a los lineamientos para el registro de coaliciones, carece de la medida motivación y fundamentación porque no cumple con la finalidad para la que se pretende en el mencionado instructivo, pues si entendemos a éste como el instrumento que viene a clarificar y dar certeza a generalidades y ambigüedades de la ley, es claro que la transcripción de las disposiciones relativas a coaliciones no despeja las dudas que pudiesen existir en los partidos políticos quienes no tienen la obligatoriedad de ser peritos en la materia pues esta función corresponde al cuerpo técnico especializado del Instituto, quien tiene por mandato constitucional necesidad ineludible de dar certeza a los derivados de su función en cumplimiento a los principios rectores de la materia, siendo el Consejo General el Órgano de decisión que tiene la obligación de dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones del Código y desahogar las consultas que obre (sic) la aplicación e interpretación de la misma se le formulen, en aplicación de la fracción I el artículo 113 del invocado código, así como a respetar y dar vigencia a la constitucionalidad y legalidad de todos y cada uno de sus actos. En este sentido, al emitir el acuerdo que contiene los lineamientos, la autoridad electoral tiene la obligación de cumplir con el principio de certeza, pues en algunos aspectos que no contempla la ley o que si los contiene de manera parcial, la autoridad administrativa se arroga atribuciones de legislador al introducir aspectos que en algunos casos no están contemplados en la ley y que abiertamente son violatorios tanto de disposiciones constitucionales como del propio código electoral. Ante esta realidad, es incuestionable que la autoridad electoral no está cumpliendo con la función que le fue asignada porque se aparta del principio de certeza legalidad y no cumple con la exhaustividad al tratar de disfrazar los citados lineamientos en un acto de autoridad aparentemente correcto, lo cual constituye sofisma. Por otra parte, no debe perderse de vista que siendo el Consejo General de un Órgano responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que las actividades del instituto se guíen por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia conforme a lo establecido en el artículo 106 del código de la materia, es incuestionable que la constitucionalidad de sus actos se antepone a la legalidad de los mismos por tener un sistema federal, mediante el cual las entidades federativas tienen la obligación de respetar el pacto federal consignado por el artículo 133 de la ley suprema de la Unión. En atención a lo anterior, el consejo general del IEE debió ponderar las disposiciones de orden constitucional en primer término en segundo como premisa menor, la legalidad de sus propios actos para arribar a una conclusión. En este sentido, el Consejo General violó flagrantemente la Constitución Federal al imponerse cumplir cuestiones que contravienen el pacto federal como a continuación se indica: Al establecerse que los partidos políticos que participen por primera vez en un proceso electoral no pueden coaligarse, se limita la intervención de los mismos, pues el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mandata que toda persona puede asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, así como que todo ciudadano puede hacerlo para tomar parte de los asuntos políticos del país, por lo que el constreñimiento a limitar la participación en la ley secundaria, constituye una serie limitante a dicha garantía consagrada constitucionalmente. En este caso, en los lineamientos aprobados, por una parte se limita la participación del Partido Estatal Avance Ciudadano para coaligarse con otras fuerzas políticas y por otra de manera discriminatoria y tácita reconoce sin expresarlo que el Partido Democrático Chiapaneco que acaba de obtener su registro como partido político estatal, si puede participar coaligándose, lo cual si se aplicará en estricto sentido la disposición del artículo 73 párrafo tercero, aun cuando en nuestra opinión sea inconstitucional, limitaría también la participación del Instituto Político local mencionado ya que en 1998 perdió su registro y como tal todos sus derechos y prerrogativas, razón por la que si está solicitando de nueva cuenta su registro como partido político estatal, la vigencia de su participación debe actualizarse y comenzar a computarse cuando adquiere nuevamente los derechos y las obligaciones que le confiere el Código Electoral de nuestro Estado. Por otra parte, si el Código señala que es una obligación para los partidos políticos postular candidatos y participar en los procesos electorales penalizándose la omisión a esta disposición con la pérdida del registro, es injusto entonces que si el Partido Avance Ciudadano en aras de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, se limite su derecho a coaligarse al imponerse ese candado para quienes empiezan a figurar en la vida política del Estado que es cuando más necesitan de buscar alternativas para su permanencia y el cumplimiento de sus objetivos. De la misma manera, el punto tres del acuerdo relativo a los lineamientos impugnados en el inciso g) se deriva de manera idéntica lo contenido en el segundo párrafo del artículo 81 del Código Electoral vigente en la Entidad que establece que los partidos políticos coaligados actuarán como un solo partidos y acreditarán el número de representantes que con ese carácter tengan derecho en términos del Código Electoral y que la representación de la coalición sustituirá para todos los efectos legales a los partidos políticos coaligados nombrando un solo representante ante las mesas directivas de casillas, hasta este punto se torna lógico, pero cuando se pretende aplicar esta disposición en los distritos electorales y municipios, aun cuando los partidos que la integren no se hubieren coaligado para otras elecciones del mismo proceso electoral, resulta toda una limitante al derecho de los partidos y también una contradicción a los garantizados en el artículo 35 fracción IV de la misma ley que establece que los partidos políticos tienen derecho a formar parte de los órganos electorales nombrados representantes. En tal sentido, resultaría grave que si existe una coalición para diputados pero no para ayuntamientos, únicamente el representante de la coalición de diputados estaría presente y la elección municipal por ser concurrente con la anterior quedaría desamparado al no tener un representante ante las mesas directivas de casillas que de acuerdo al código constituyen órganos electorales, con lo cual se vulneraría también el principio de certeza previsto constitucionalmente y de manera secundaria. Asimismo, causa agravios la decisión del Consejo General del IEE, al pretender desconocer en el punto 3, inciso H, que se debe respetar el financiamiento público para cada uno de los partidos políticos que constituyan una coalición porque los artículos 41 y 166 fracción IV, inciso F) de la Constitución Federal prevén para los partidos políticos, el derecho para obtener financiamiento público, incluso este derecho está garantizado en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; por otra parte, el artículo 47 y demás relativo del Código Electoral dispone que los partidos políticos recibirán para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y para sus actividades tendientes a la obtención del voto, el financiamiento público anual en efectivo o en especie, donde se desprende que el financiamiento público se compondrá de ministraciones mensuales y tal como lo dispone el artículo 35, fracción II, del mismo ordenamiento, los partidos políticos tienen derecho a gozar de las garantías, prerrogativas y recibir el financiamiento que el presente ordenamiento les otorga para realizar libremente sus actividades, por lo que se antoja un contrasentido que si por una parte la ley secundaria dispone el financiamiento a partidos sin limitación de ninguna especie, por otra contenga disposiciones que limitan la garantía señalada, aunado a que de acuerdo al criterio sostenido por el máximo tribunal electoral en el país, se ha determinado que las coaliciones no constituyen un nuevo ente, sino que es una unión de fuerzas de carácter temporal en la que los propios partidos unen sus recursos para lograr un mejor posicionamiento ante el cuerpo electoral. Los mencionados preceptos no dejan lugar a dudas que los partidos políticos acreditados y registrados ante el Instituto Estatal Electoral tiene derecho a recibir financiamiento público tanto para sus actividades ordinarias como para la obtención del voto, por lo que no puedes ser suprimido, limitado o reducido por ato o resolución alguna bajo el pretexto de ser una coalición, salvo los casos de sanciones a los partidos políticos que expresamente están establecidos en la ley. Causa agravios también el hecho de que la autoridad responsable señala en el inciso mencionado que el financiamiento público para gastos de campaña que corresponderá a la coalición, el monto corresponderá al del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la elección inmediata anterior de diputados. Los anteriores es a todas luces ilegal y arbitrario, porque aparte de limitar el financiamiento público para el fin anterior reduciéndolo a un solo partido, la responsable lo sujeta a la votación obtenida por los partidos en la elección de diputados correspondiente al año 1998 y no toma como referencia la del año 2000 que correspondió a Gobernador del Estado, pues en este caso el artículo 53 del Código electoral dispone en concreto que el monto del financiamiento se fijará en base a lo que corresponda al partido que hubiera obtenido la mayor votación en la última elección estatal o diputados según sea el caso y el caso resulta ser que la última elección anterior, fue la de gobernador, de tal suerte que el consejo general responsable, violó disposiciones de orden público, porque la autoridad electoral, debió realizar una interpretación sistemática y funcional de todas las disposiciones relacionadas con el tema y no realizar únicamente una interpretación gramatical y aislada de la norma que limita el financiamiento de los partidos coaligados como aconteció en lo particular, debiendo considerar también las disposiciones constitucional que garantizan este derecho. Lo anterior de ninguna manera implica la inobservancia al principio de equidad, pues por el contrario, el derecho de coaligarse corresponde a todos los partidos políticos de ahí que aquel que no haga uso de ese derecho, prácticamente renuncia a los beneficios que pueden resultar de unir sus fuerzas para lograr el mayor número de votos, pues en el caso específico, si se aplicara la disposición de la forma en que se pretende, aun cuando se unieran todos los partidos políticos en coalición a excepción del PRI, este último tendría por mismo un mayor financiamiento que todos los demás, pues la ley secundaria obliga a trabajar a la coalición con el financiamiento del partido coaligado que haya obtenido la mayor fuerza electoral en la elección inmediata anterior que en este caso resultaría ser el PRD, lo cual si conduciría a una inequidad. El anterior criterio se aplica también a las reglas establecidas para el acceso a medios de comunicación y pinta de propaganda electoral en espacios de uso común (punto 3 incisos I) y J), de donde se pretende reducir los espacios como si se tratara de un solo partido, a aquellos que se coaliguen cuando del artículo 62 del Código Electoral establece que los partidos políticos las campañas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo señalado en las fracciones I y II de ese artículo tendrá derecho a otros espacios en forma individual, contraponiéndose el contenido del artículo 81 párrafo cuarto del mismo ordenamiento que limita el actuar delos partidos y los reduce a una sola participación en conjunto. Por su parte el artículo 68 fracción IX del Código Electoral, no contemplan limitante para las coaliciones y aun cuando faculta a la autoridad administrativa a dictar términos y procedimientos sobre la distribución de espacio de uso común para la fijación de propaganda, esto no le permite arrogarse atribuciones distintas a las conferidas dictando acuerdos que violentan disposiciones de ley o que atentan contra los derechos de los partidos políticos. Causa agravios a mi partido lo estipulado en el inciso K), del punto 3 de los lineamientos por la ilógica interpretación que pretende dar al artículo 62 fracción IV del Código, al establecer en el lineamiento cuestionado en el punto 3  inciso K, que para determinación de los derechos y prerrogativas que corresponda a la coalición, se toma en cuenta la fuerza electoral, se considera la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la elección inmediata anterior de diputados. Causa agravio por una parte, porque se pretende limitar de nueva cuenta y de manera genérica los derechos y prerrogativas como si se tratar de un solo partido, cuando ya se dijo que la coalición es una unión de fuerzas lo que resulta entonces en un mayor potencial frente a los demás que deciden bajo su riesgo, participar individualmente pues de otra manera no tendría razón de ser la existencia delas coaliciones ya que en la legislación estatal no se contempla la figura de los candidatos comunes. Por otra parte, limita la fuerza electoral a la elección de diputados, causa agravios pues esto no corresponde a la realidad actual, cuando es notorio que los partidos en cada proceso electoral tienen a posesionarse aun más en el ánimo del electorado o en su caso a disminuir su preferencia y oferta política y en todo caso la posición de los partidos en el año 1998, esta lejos de ubicarse en el contexto de las nuevas fuerzas políticas actuales pues en la elección de gobernador que debe tomarse como parámetro, cambió el posicionamiento de los actores políticos ante el electorado, de ahí que la autoridad electoral responsable debió razonar y sintonizar la norma la realidad actual, pues aun cuando la norma contenga resabios del pasado y determine la elección de diputados como parámetro para determinar las prerrogativas de los partidos que se coaliguen, aquella debió utilizar los criterios de la interpretación autorizadas por la ley para armonizar su contenido. Las mismas consideraciones se aplican para el caso de topes de gastos de campaña (punto 3 inciso m), respecto de las coaliciones, pues si se unen recursos económicos hablando de este rubro, es obvio que estos serán mayores a os de los partidos que en lo individual participen y en todo caso debe normarse esta situación atendiendo a la característica de quienes participan, ya que de confirmarse el acuerdo impugnado en la norma pretendida por la autoridad responsable, sería otra limitante más y otro obstáculo para la conformación  de coaliciones, por lo mismo debe darse una interpretación funcional al artículo 83, fracción V, inciso I), del Código Electoral. De la misma forma causa agravios, en el punto 5 C), del lineamiento cuestionado en lo que respecta a las coaliciones parciales cuando se dispone que no podrán contabilizarse las candidaturas de diputados de mayoría relativa registradas por los partidos políticos coaligados, con las candidaturas que por el mismo principio hayan registrado de manera individual, para los efectos de los artículos 16 de la constitución política del Estado y 260 del Código Electoral, lo que significa que la autoridad responsable pretende desestimarlos votos de la coalición para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, contabilizando únicamente aquellos que obténganlos partidos políticos coaligados en aquellos distritos donde participen en forma individual, lo cual rompe con el principio señalado, pues dentro del convenio de coalición se desprende el número de votos que corresponderá a cada partido, mismo que deben ser tomados en cuenta en forma individualizada si consideramos que la elección de plurinominales es la única circunscripción y ésta se comprende de los votos obtenidos en casillas básicas, contiguas, especiales y extraordinarias en toda la Entidad, y en esas circunstancias no puede quedar sin representación los votos de los ciudadanos que hayan sufragado por una coalición. Los agravios vertidos anteriormente, surten también sus efectos en lo establecido para las coaliciones totales tanto de diputados como de (ilegible) en todo aquello que limita la participación de los actores políticos, por lo que se impugnan también las disposiciones similares así como los requisitos exigidos en el convenio de coalición que sujetan a los coaligados a limitantes como las que se han expresado en los agravios anteriores, por lo que solicitamos a esa autoridad jurisdiccional a revisar de manera minuciosa, particularizada y objetiva el contenido de los lineamientos en revisión en atención al principio de suplencia de la queja al cual nos acogemos desde este momento”.

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QUINTO.- Por método y sistematización se procederá a estudiar os agravios vertidos por las Agrupaciones Políticas recurrentes en dos apartados, aplicando en ambos casos el principio de exhaustividad que debe cumplir todo órgano jurisdiccional, y que consiste en analizar todos los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento por las partes, con la finalidad de determinar su vialidad o inoperancia.

 

Primeramente se considera lo expresado por los recurrentes en aquello de lo que se duelen de manera coincidente, en los agravios que hacen valer; después se dará respuesta de lo que se quejan en forma individual, ello se hará así por economía procesal y para obviar innecesarias repeticiones. Pues bien, de la lectura de los agravios expresados y hechos valer por todos y cada uno de los Institutos Políticos actores en el presente Recurso de Revisión y que les son comunes, en primer término atacan la inconstitucionalidad de los “Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan formas coaliciones para el proceso electoral del año 2001”, mismos que están basados y fundamentados en la Ley electoral del Estado, esto es, que en una interpretación teleológica, sistemática y funcional, en criterio de los revisionistas, el Código Electoral del Estado de Chiapas, en el asunto que nos ocupa, viola en su perjuicio los artículos 9, 14, 16, 41, 116 fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 10, 16 y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, fundando además su reclamación en lo establecido por el artículo 5, inciso a), fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas. Los dispositivos relativos a nuestra Carta Fundamental se refieren a la libertad de asociación; a la seguridad jurídica; a establecimiento de las bases para la elección y renovación de los poderes mediante elecciones libres, periódicas y auténticas; etc.; garantía del sufragio universal, libre, secreto y directo; así como el ejercicio de la función electoral en base a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, etc.; y, la consagración de la Carta Magna como ley Suprema de todo el Estado Mexicano. En lo que hace a la Constitución Política local, los artículos invocados, tutelan los bienes jurídicos relativos al derecho de asociación, la renovación de los integrantes del poder legislativo; y las funciones y atribuciones de los órganos electorales locales, así como los principios rectores dela función electoral, competencia de los mismos, etc.

 

En efecto suplidos en su deficiencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, son substancialmente fundados y operantes los agravios que hacen valer los accionantes, habida cuenta de que lo prescrito en el Capítulo I, denominado “DISPOSICIONES GENERALES”, en el apartado PRIMERO, numeral 3, incisos E), H), I), J) y K); numeral 5, incisos G), H) y K); numeral 6, incisos G), H) y J); numeral 7, incisos E), F), G), H), I), L) y M), que a continuación se transcriben:

 

“...3. LA COALICIÓN QUE SE CELEBRE PARA LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL TENDRÁ EFECTOS, ADEMÁS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, SOBRE LOS 24 DISTRITOS UNINOMINALES EN QUE SE DIVIDE EL TERRITORIO DEL ESTADO. LA COALICIÓN TOTAL DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, SE SUJETARÁ A LO SIGUIENTE: A... B... C... D... E. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE SE HUBIEREN COALIGADO PODRÁN CONSERVAR SU REGISTRO O ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, AL TÉRMINO DE LA ELECCIÓN, SI LA VOTACIÓN VÁLIDA DE LA COALICIÓN ES EQUIVALENTE A LA SUMA DE VOTOS VÁLIDOS QUE REQUIERE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS COMO MÍNIMO PARA MANTENER SU REGISTRO EN LOS TÉRMINOS DEL CÓDIGO ELECTORAL. LA PÉRDIDA DE REGISTRO O ACREDITACIÓN A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, NO TENDRÁ EFECTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIUNFOS QUE SUS CANDIDATOS HAYAN OBTENIDO EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS O AYUNTAMIENTOS. F... G... H. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DISFRUTARÁN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE SE OTORGA COMO APOYO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, POR LO QUE A LA COALICIÓN LE CORRESPONDERÁ EL MONTO DE DICHO FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE CORRESPONDA AL PARTIDO COALIGADO QUE HAYA OBTENIDO LA MAYOR VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR DE DIPUTADOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53 PÁRRAFO ÚLTIMO Y 81 PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE CORRESPONDA A LA COALICIÓN, COMO APOYO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, LE SERÁ ENTREGADO A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGALMENTE ACREDITADO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN UNA SOLA MINISTRACIÓN, UNA VEZ CUMPLIDOS LOS PLAZOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS, Y APROBADAS QUE SEAN LAS CANDIDATURAS QUE PROCEDAN. I. LA COALICIÓN GOZARÁ DE LAS PRERROGATIVAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN Y PODRÁ CONTRATAR EN ESTOS MEDIOS COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO. J. LA COALICIÓN GOZARÁ DE LOS LUGARES DE USO COMÚN Y DE ACCESO PÚBLICO PARA LA DIFUSIÓN, FIJACIÓN Y PINTA DE PROPAGANDA ELECTORAL COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, SUJETÁNDOSE, ADEMÁS, A LOS TÉRMINOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DICTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, O EN SU CASO, LOS CONSEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES ELECTORALES. K. EN LOS CASOS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ELECTORAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE CORRESPONDAN A LA COALICIÓN, SE TOME EN CUENTA LA FUERZA ELECTORAL, SE CONSIDERARA LA DEL PARTIDO COALIGADO QUE HAYA  OBTENIDO LA MAYOR VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN ANTERIOR DE DIPUTADOS. L... M... N...”.

 

5. LA COALICIÓN PARCIAL QUE SE CELEBRE PARA LA POSTULACIÓN DE LOS MISMOS CANDIDATOS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA EN 3 Y HASTA 8 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, TENDRÁ EFECTOS EXCLUSIVAMENTE DENTRO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES PARA LOS QUE SE COALIGUEN. LA COALICIÓN PARCIAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA, A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE SUJETARÁ A LO SIGUIENTE: A... B... C... D... E... F... G... LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DISFRUTARÁN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE SE OTORGARÁ COMO APOYO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, POR LO QUE A LA COALICIÓN LE CORRESPONDERÁ EL MONTO DE DICHO FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE CORRESPONDA AL PARTIDO COALIGADO QUE HAYA OBTENIDO, EN EL DISTRITO UNINOMINAL DE QUE SE TRATE, LA MAYOR VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR DE DIPUTADOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53, PÁRRAFO ÚLTIMO Y 81, PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO. EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE CORRESPONDA A LA COALICIÓN PARCIAL, COMO APOYO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, EN EL O LO DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES COALIGADOS, SERÁ ENTREGADO EN UNA SOLA MINISTRACIÓN A LA PERSONA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DETERMINEN EN EL CONVENIO DE COALICIÓN, UNA VEZ CUMPLIDOS LOS PLAZOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS, Y APROBADAS QUE SEAN LAS CANDIDATURAS QUE PROCEDAN, H... I... J.... K. EN LOS CASOS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ELECTORAL, PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE CORRESPONDAN A LA COALICIÓN, SE TOMEN EN CUENTA LA FUERZA ELECTORAL, SE CONSIDERARÁ LA DEL PARTIDO COALIGADO QUE HAYA OBTENIDO LA MAYOR VOTACIÓN EN EL DISTRITO UNINOMINAL DE QUE SE TRATE, EN LA ELECCIÓN ANTERIOR DE DIPUTADOS. L... M... N... O...”

 

6. LA COALICIÓN TOTAL QUE SE CELEBRE PARA LA POSTULACIÓN DE LOS MISMOS CANDIDATOS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA EN 9 O MÁS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, TENDRÁ EFECTOS, ADEMÁS DE LOS 24 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, SOBRE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ESTATAL, SUJETÁNDOSE A LO SIGUIENTE: A... B... C... E... F... G. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DISFRUTARÁN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE SE OTORGARÁ COMO APOYO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, POR LO QUE A LA COALICIÓN LE CORRESPONDERÁ EL MONTO DE DICHO FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE CORRESPONDA AL PARTIDO COALIGADO QUE HAYA OBTENIDO LA MAYOR VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR DE DIPUTADOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53, PÁRRAFO ÚLTIMO Y 81 PÁRRAFO TERCERO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO. EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE CORRESPONDA A LA COALICIÓN, COMO APOYO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, LE SERÁ ENTREGADO A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGALMENTE ACREDITADO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EN UNA SOLA MINISTRACIÓN, UNA VEZ CUMPLIDOS LOS PLAZOS PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS, Y APROBADAS QUE SEAN LAS CANDIDATURAS QUE PROCEDAN. H. LA COALICIÓN GOZARÁ DE LAS PRERROGATIVAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN Y PODRÁ CONTRATAR EN ESTOS MEDIOS, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO. I. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS GOZARÁN DE LOS LUGARES DE USO COMÚN Y DE ACCESO PÚBLICO, PARA LA DIFUSIÓN, FIJACIÓN Y PINTA DE PROPAGANDA ELECTORAL, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, SUJETÁNDOSE ADEMÁS A LOS TÉRMINOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DICTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, O EN SU CASO, LOS CONSEJOS DISTRITALES O MUNICIPALES ELECTORALES. J. EN LOS CASOS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ELECTORAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE CORRESPONDA A LA COALICIÓN, SE TOME EN CUENTA LA FUERZA ELECTORAL, SE CONSIDERARÁ LA DEL PARTIDO COALIGADO QUE HAYA OBTENIDO LA MAYOR VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN ANTERIOR DE DIPUTADOS, L... L... M... N...

 

7. LA COALICIÓN QUE SE CELEBRE PARA LA POSTULACIÓN DE LOS MISMOS CANDIDATOS A MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD, TENDRÁ EFECTOS EXCLUSIVAMENTE DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL O LOS MUNICIPIOS PARA LOS QUE SE COALIGUEN. LA COALICIÓN DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE SUJETARÁ A LO SIGUIENTE: A... B... C... D...   E. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DISFRUTARÁN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE SE OTORGARÁ COMO APOYO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, POR LO QUE A LA COALICIÓN LE CORRESPONDERÁ EL MONTO DE DICHO FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE CORRESPONDA AL PARTIDO COALIGADO QUE HAYA OBTENIDO, EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, LA MAYOR VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR DE DIPUTADOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 53, PÁRRAFO ÚLTIMO Y 81 PÁRRAFO TERCERO DE CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO. EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO QUE CORRESPONDA A LA COALICIÓN, COMO APOYO PARA GASTOS DE CAMPAÑA, EN EL O LOS MUNICIPIOS COALIGADOS, SERÁ ENTREGADO, EN UNA SOLA MINISTRACIÓN, A LA PERSONA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DETERMINEN EN EL CONVENIO DE COALICIÓN, UNA VEZ CUMPLIDOS LOS PLAZOS PARA EL REGISTRO  DE CANDIDATOS, Y APROBADAS QUE SEAN LAS CANDIDATURAS QUE PROCEDAN. F. A EFECTO DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ELECTORAL Y ATENTO AL CONTENIDO DEL INCISO ANTERIOR, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL PROCEDERÁ A DETERMINAR POR MUNICIPIO, EL MONTO DE FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA CORRESPONDIENTE AL O LOS MUNICIPIOS EN LOS QUE SE HUBIESEN CELEBRADO CONVENIOS DE COALICIÓN, PARA LO CUAL APLICARÁ LA FÓRMULA PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 51 DEL CÓDIGO ELECTORAL, TOMANDO COMO BASE EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE AL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, CON CORTE AL 31 DE OCTUBRE DEL AÑO ANTERIOR AL DE LA ELECCIÓN. G. LA COALICIÓN GOZARÁ DE LAS PRERROGATIVAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, Y PODRÁ CONTRATAR, EN ESTOS MEDIOS, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO. H. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS GOZARÁN DE LOS LUGARES DE USO COMÚN Y DE ACCESO PÚBLICO, DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS EN QUE SE HUBIEREN COALIGADO, PARA LA DIFUSIÓN, FIJACIÓN Y PINTA DE PROPAGANDA ELECTORAL COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, SUJETÁNDOSE, ADEMÁS A LOS TÉRMINOS Y PROCEDIMIENTOS QUE DICTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO, O EN SU CASO, LOS CONSEJOS MUNICIPALES ELECTORALES RESPECTIVOS. I. EN LOS CASOS QUE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ELECTORAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE CORRESPONDAN A LA COALICIÓN, SE TOME EN CUENTA LA FUERZA ELECTORAL, SE CONSIDERARÁ LA DEL PARTIDO COALIGADO QUE HAYA OBTENIDO LA MAYOR VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, EN LA ELECCIÓN ANTERIOR DE DIPUTADOS. J... K... L. LA PÉRDIDA DE REGISTRO O ACREDITACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 33 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, NO TENDRÁ EFECTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIUNFOS QUE SUS CANDIDATOS HAYAN OBTENIDO EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES. M. LOS PARTIDOS COALIGADOS DEBERÁN AJUSTARSE A LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, PREVISTO PARA EL REGISTRO DE LAS PLANILLAS PARA MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO. EL REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS, SE EFECTUARÁ ANTE EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL RESPECTIVO, O CONCURRENTEMENTE, ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 182 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL REPRESENTANTE PROPIETARIO O SUPLENTE LEGALMENTE ACREDITADO DE LA COALICIÓN.

 

A juicio de esta autoridad resulta violatorio del artículo 104, párrafo tercero del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: “Todas las actividades del Instituto Estatal Electoral, se regirán por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia”.

 

En efecto, si bien la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 113, fracciones I y XXV del Código electoral del Estado, está facultada para dictar las previsiones necesarias para cumplir con su atribución resolutiva sobre los convenios de coalición que se les presente, esto es, (como ella misma aprecia en el considerando V, de los lineamientos cuestionados), para que en el caso, apegue su resolución a los principios rectores de la materia, con la transparencia que se propone, de conformidad con lo que expresa en la parte considerativa de los lineamientos en comento.

 

Así las cosas, dichos lineamientos sólo deben comprender aquellas instrucciones destinadas a dar precisión y elementos objetivos sobre los requisitos y procedimientos que deben cumplir y efectuar los partidos políticos que pretendan formar coaliciones para el proceso electoral del año 2001, y que por ello estén interesados en la celebración de un convenio de coalición y en la especie, resulta palmario que todas las disposiciones antes referidas lejos de ser prescripciones instrumentales encaminadas a la obtención del registro de la coalición pretendida, (dentro del marco jurídico preestablecido), éstas tienen que ver con el financiamiento; las prerrogativas; uso de espacios comunes; representación ante órganos electorales, etcétera, de tal suerte que por ello resulta procedente y fundado excluirlas de los lineamientos de referencia, sin que esta autoridad se pronuncie acerca de las interpretaciones que de diversos numerales hace la autoridad responsable, ya que a juicio de la que ahora resuelve, no se surten por ahora los supuestos, para que se considere como un acto de aplicación en virtud de que aún no se han formado coaliciones que pudieran resentir un agravio directo y así se pudiera examinar en relación con lo prescrito en el artículo 19 de la Constitución particular de Chiapas, en el caso de una impugnación específica.

 

El artículo 5, inciso a), fracción 1 de la Ley de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado, establece que: “ARTICULO 5. 1. Los medios de impugnación que proceden contra los actos y resoluciones de los organismos electorales, son los siguientes: a)... 1... a) Durante la etapa preparatoria de la elección: 1.. 1. Recurso de Revisión. Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. “En ese tenor y como resultado de una interpretación funcional con los artículos 116 y 133 de la Constitución Política Federal y 19 de la Constitución particular del estado, concluimos que este Tribunal Electoral por su naturaleza y jurisdicción, únicamente está facultado para pronunciarse sobre cuestiones de legalidad, latu sensu, habida cuenta de que la constitucionalidad a que se refiere el artículo 5, antes citado, es en relación al artículo 19 de la Constitución particular del Estado, pero no puede resolver sobre cuestiones de inconstitucionalidad de leyes, y de los actos y resoluciones electorales, en observancia al sistema de distribución de competencias de control de constitucionalidad, toda vez que la doctrina jurisprudencial no acepta el control difuso de las disposiciones de carácter constitucional, aún cuando se derive del contenido del artículo 133 de la Carta Magna, reservándose ésta únicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello en atención a las reformas aprobadas a la Carta Magna en el año de 1996. Por lo cual, los agravios que le resulten a los recurrentes con motivo a la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, en relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán hacerla valer en la vía del juicio de revisión constitucional. Lo anterior implica que el Tribunal Electoral del Estado como órgano de plena jurisdicción y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral debe de resolver los recursos de revisión, a fin que los actos y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se ajusten invariablemente a la Constitución Política del Estado de Chiapas y al Código Electoral del Estado. Por lo que en mérito a lo expuesto, se transcribe la Tesis Jurisprudencial, que textualmente dice:

 

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. Jurisprudencia. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. J.05/99. No. Tesis: J.05/99. Electoral. Materia: Electoral. (Se transcribe)

...

 

En consideración de lo hasta aquí expuesto, es de afirmarse que este Tribunal jurisdiccional y que ahora juzga, en ningún caso aleja su actuación de los fundamentos contenidos en el pacto federal, toda vez que a lo único que está facultado por disposición expresa de la Ley es a pronunciarse respecto de cuestiones de legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, relacionados únicamente con el artículo 19 de la Constitución Particular del Estado, en el caso de que se plantee un conflicto de jerarquía de leyes en materia electoral.

 

Ahora bien, por cuestión de orden, se procede al estudio de los agravios manifestados por el Partido Avance Ciudadano, y de los que se desprende que es inconforme con el acuerdo emitido por la responsable el 13 trece de marzo de este año, consistente en los lineamientos a que deberán sujetarse los partidos políticos que pretendan coaligarse para el proceso electoral del año 2001, específicamente lo concerniente al capítulo I de las disposiciones generales, punto primero, donde se establece que dicho partido no podrá coaligarse para las elecciones de diputados al Congreso del Estado y de miembros de los ayuntamientos para el proceso electoral de este año, mismo agravio que hacen valer también los partidos políticos Acción Nacional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, de la Sociedad Nacionalista, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, en esa tesitura es de advertirse que del texto citado de los lineamientos correspondientes, que a la letra dice: “LINEAMIENTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES PRIMERO. LA FORMACIÓN DE COALICIONES SE ESTARÁ A LO SIGUIENTE: 1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, PODRÁN FORMAR COALICIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL 2001, LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CUENTEN CON REGISTRO O ACREDITACIÓN ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, A FIN DE POSTULAR A LOS MISMOS CANDIDATOS EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, ASÍ COMO DE LOS MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO. EL CONVENIO DE COALICIÓN PODRÁ CELEBRARSE POR DOS O MÁS PARTIDOS POLÍTICOS, MISMO QUE QUEDARÁ SIN EFECTO CONCLUIDA LA CALIFICACIÓN DE LAS ELECCIONES PARA LA QUE SE HAYAN COALIGADO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PARTICIPEN POR PRIMERA VEZ EN UN PROCESO ELECTORAL, NO PODRÁN COALIGARSE, POR LO TANTO, EL PARTIDO POLÍTICO ESTATAL DENOMINADO AVANCE CIUDADANO, NO PODRÁ COALIGARSE PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO Y DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL PROCESO ELECTORAL 2001.” De esta transcripción literal, se observa que, efectivamente, la responsable incurre en una extralimitación en cuanto hace a sus funciones y viola los principios de abstracción y generalidad que debe contener toda norma positiva, en razón a que personaliza de manera casuística al Partido Avance Ciudadano, siendo aplicable al caso concreto la siguiente tesis:

 

“Sexta Época. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice de 1995. Tomo I, Parte SCJN. Tesis 222, Página: 211. LEYES PRIVATIVAS. (Se transcribe).

 

De lo anterior, se colige que este agravio es fundado y procedente en lo que respecta a la extralimitación que hace la autoridad responsable por lo que se hace necesario ordenar la modificación del citado lineamiento, para ajustarlo a las características ya expresadas al contestar los agravios que hacen valer los accionantes de manera coincidente.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a la congruencia que alegan todos los partidos que comparecen en el presente recurso, respecto de la aplicación de lo ordenado en el artículo 73, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado, al Partido Democrático Chiapaneco, se deja de entrar a su estudio en relación con el agravio que manifiestan, en razón de que dicho partido político, por resolución emitida por este propio Tribunal en el expediente TEE/REV/002-A/2001, con fecha 15 quince del mes y año en curso, le fue negado su registro como Partido Político Estatal.

 

Por último y basándose en el principio de exhaustividad y en suplencia de la queja, hemos de destacar que a efecto de que se cumplan a cabalidad los objetivos que pretenden los lineamientos combatidos, en lo que corresponde al capítulo II “DEL PROCEDIMIENTO”  y específicamente en el punto siete, existe la necesidad de definir a qué tipo de fedatario público se refiere, al prescribir que los partidos políticos interesados en coaligarse podrán celebrar sus asambleas ante la presencia de cualquier fedatario público, toda vez que en este particular el citado funcionario debe de ser perito en derecho notarial, en razón a que debe dar fe de todo lo que acontezca en el desarrollo de las asambleas y hacer constar diversas actuaciones y documentos que no son inteligibles para personas que acrezcan de la pericia antes mencionada, ya que, hacerlo de manera diferente se violaría el principio de certeza que la autoridad electoral está obligada a observar y por lo que no puede dejarse estas actuaciones en manos de personas legas. Asimismo deberá establecerse que los honorarios que causen los servicios prestados por los notarios públicos, deberán ser cubiertos por el Instituto Estatal Electoral.

 

Por otra parte, y en lo que hace al capítulo III “EL CONVENIO DE COALICIÓN” debe incluirse lo relativo a las asignaciones de los regidores que le correspondan a la coalición por el principio de representación proporcional, ello, en razón a proporcionarles a los partidos políticos la certeza de la forma de asignación en base a la fuerza de penetración que tenga cada uno de ellos en la sociedad y el número de votos obtenidos en la contienda electoral.

 

De igual modo, debe también señalarse aún de manera mínima, cuáles deben ser los requisitos que contendrán los documentos básicos de la coalición, como lo son la declaración de principios, los estatutos, plataforma electoral y programa de acción, esto, en razón de ello brindará a los partidos políticos interesados en coaligarse un conocimiento preciso de los requisitos que deben llenar sus contenidos.

 

Por lo tanto, el acuerdo combatido debe ser también modificado en este particular.

 

En atención a lo antes expuesto, se declaran parcialmente fundados y procedentes los agravios que así fueron calificados y hechos valer por los Ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN CROCKER GUTIERREZ, CARLOS EUGENIO SERRANO HERRERA Y PATRICIA GUZMÁN MORENO, CESAR RODRÍGUEZ CAL Y MAYOR, MIGUEL ANGEL VARGAS BLANCO, ABUNDIO PEREGRINO, ARLET NINOSKA CASTILLO, BERNARDO VARGAS RAMÍREZ, JUAN RODULFO CALDERÓN, representantes propietarios y suplentes, acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de los partidos políticos AVANCE CIUDADANO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, ALIANZA SOCIAL Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, respectivamente, en contra del acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral, de fecha 13 trece de marzo del año 2001 dos mil uno, en el cual se emiten los lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse para el proceso electoral del año 2001. Por lo que es procedente modificar el acuerdo aludido, en los términos antes anotados en este considerando, en consecuencia a los razonamientos y fundamentos legales aplicados en lo conducente al fondo del negocio que nos ocupa.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 305, párrafo segundo y 310, fracción I, del Código Electoral del Estado, 42, inciso f), 69, 70, 71, 72 y 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo resolver; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO: En los términos del considerando respectivo del presente fallo, se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios hechos valer por los Ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN CROCKER GUTIERREZ, CARLOS EUGENIO SERRANO HERRERA y PATRICIA GUZMÁN MORENO, CESAR RODRÍGUEZ CAL Y MAYOR, MIGUEL ANGEL VARGAS BLANCO, ABUNDIO PEREGRINO, ARLET NINOSKA CASTILLO, BERNARDO VARGAS RAMÍREZ, JUAN RODULFO CALDERÓN, representantes propietarios y suplentes, acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de los partidos políticos AVANCE CIUDADANO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, ALIANZA SOCIAL Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, respectivamente, en contra del acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral, de fecha 13 trece de marzo del año 2001 dos mil uno, en el cual se emiten los lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse para el proceso electoral del año 2001.

 

SEGUNDO: Se MODIFICA el acuerdo de fecha 13 trece de marzo del año en curso, emitido por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ordenándose a la responsable tomar las providencias necesarias para el debido cumplimiento de esta resolución, otorgándose el improrrogable plazo de setenta y dos horas contadas a partir de su legal notificación, para que informe a esta jurisdicción sobre lo anterior.

 

IV. El cuatro de abril de dos mil uno, los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Convergencia por la Democracia, por conducto de los ciudadanos César Rodríguez Cal Mayor, Abundio Peregrino García y Juan Rodulfo Calderón Yánez, respectivamente representantes propietarios de dichos institutos políticos ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, promovieron conjuntamente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución que se menciona en el resultando anterior, alegando lo que a continuación se transcribe:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO: LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO CUMPLE CON LOS COMETIDOS DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD PROPIAS DE SU FUNCIÓN, PUES DEJA DE TOCAR EN EL FONDO, LOS PLANTEAMIENTOS SOBRE LAS FACULTADES META-CONSTITUCIONALES QUE SE PRETENDE ARROGAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, EL ARGUMENTO DE QUE AL SER UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD Y NO UNO DE CONSTITUCIONALIDAD, SINO DEBIERA SER EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NOS LLEVA A AFIRMAR QUE NO DEBE PERDERSE DE VISTA QUE SIENDO EL CONSEJO GENERAL UN ÓRGANO RESPONSABLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO DE VELAR QUE LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO SE GUÍEN POR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 106 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, ES INCUESTIONABLE QUE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS SE ANTEPONE A LA LEGALIDAD DE LOS MISMOS POR TENER UN SISTEMA FEDERAL, MEDIANTE EL CUAL LAS ENTIDADES FEDERATIVAS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR EL PACTO FEDERAL CONSIGNADO POR EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN.

 

EN ATENCIÓN A LO ANTERIOR, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DEBIÓ PONDERAR LAS DISPOSICIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL EN PRIMER TÉRMINO, EN SEGUNDO COMO PREMISA MENOR, LA LEGALIDAD DE SUS PROPIOS ACTOS PARA ARRIBAR A UNA CONCLUSIÓN. EN ESTE SENTIDO, EL CONSEJO GENERAL VIOLÓ FLAGRANTEMENTE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL IMPONERSE CUMPLIR CUESTIONES QUE CONTRAVIENEN EL PACTO FEDERAL COMO A CONTINUACIÓN SE INDICA:

 

DE LA MISMA MANERA, EL PUNTO TRES DEL ACUERDO RELATIVO A LOS LINEAMIENTOS IMPUGNADOS EN EL INCISO G) SE DERIVA DE MANERA IDÉNTICA LO CONTENIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ELECTORAL VIGENTE EN LA ENTIDAD QUE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS ACTUARÁN COMO UN SOLO PARTIDO Y ACREDITARÁN EL NÚMERO DE REPRESENTANTES QUE CON ESE CARÁCTER TENGAN DERECHO EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO ELECTORAL Y QUE LA REPRESENTACIÓN DE LA COALICIÓN SUSTITUIRÁ PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS NOMBRANDO UN SOLO REPRESENANTE ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS, HASTA ESTE PUNTO SE TORNA LÓGICO, PERO CUANDO SE PRETENDE APLICAR ESTA DISPOSICIÓN EN LOS DISTRITOS ELECTORALES Y MUNICIPIOS, AUN CUANDO LOS PARTIDOS QUE LA INTEGREN NO SE HUBIEREN COALIGADO PARA OTRAS ELECCIONES DEL MISMO PROCESO ELECTORAL, RESULTA TODA UNA LIMITANTE AL DERECHO DE LOS PARTIDO Y TAMBIÉN UNA CONTRADICCIÓN A LOS GARANTIZADOS EN EL ARTÍCULO 35 FRACCIÓN IV DE LA MISMA LEY QUE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A FORMAR PARTE DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES NOMBRANDO REPRESENTANTES. EN TAL SENTIDO, RESULTARÍA GRAVE  QUE SI EXISTE UNA COALICIÓN PARA DIPUTADOS PERO NO PARA AYUNTAMIENTOS, ÚNICAMENTE EL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN DE DIPUTADOS ESTARÍA PRESENTE Y LA ELECCIÓN MUNICIPAL POR SER CONCURRENTE CON LA ANTERIOR QUEDARÍA DESAMPARADA AL NO TENER UN REPRESENTANTE ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS QUE DE ACUERDO AL CÓDIGO CONSTITUYEN ÓRGANOS ELECTORALES, CON LO CUAL SE VULNERARÍA TAMBIÉN EL PRINCIPIO DE CERTEZA PREVISTO CONSTITUCIONALMENTE Y DE MANERA SECUNDARIA.

 

SEGUNDO: ASÍ MISMO CAUSA AGRAVIOS, POR SER ANTICONSTITUCIONAL, LA DECISIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL IEE, AL PRETENDER DESCONOCER EN EL PUNTO 3, INCISO H), QUE SE DEBE RESPETAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONSTITUYAN UNA COALICIÓN PORQUE LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 FRACCIÓN IV, INCISO F) DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PREVÉN PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EL DERECHO PARA OBTENER FINANCIAMIENTO PÚBLICO, INCLUSO ESTE DERECHO ESTÁ GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS; POR OTRA PARTE, EL ARTÍCULO 47 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DISPONE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RECIBIRÁN PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Y PARA SUS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA OBTENCIÓN DEL VOTO, EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ANUAL EN EFECTIVO O EN ESPECIE, DONDE SE DESPRENDE QUE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SE  COMPONDRÁ DE MINISTRACIONES MENSUALES Y TAL Y COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 35 FRACCIÓN II, DEL MISMO ORDENAMIENTO, LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A GOZAR DE LAS GARANTÍAS, PRERROGATIVAS Y RECIBIR EL FINANCIAMIENTO QUE EL PRESENTE ORDENAMIENTO LES OTORGA PARA REALIZAR LIBREMENTE SUS ACTIVIDADES, POR LO QUE SE ANTOJA UN CONTRASENTIDO QUE SI POR UNA PARTE LA LEY SECUNDARIA DISPONE EL FINANCIAMIENTO A PARTIDOS SIN LIMITACIÓN DE NINGUNA ESPECIE, POR OTRA CONTENGA DISPOSICIONES QUE LIMITAN LA GARANTÍA SEÑALADA, AUNADO A QUE DE ACUERDO AL CRITERIO SOSTENIDO POR EL MÁXIMO TRIBUNAL ELECTORAL EN EL PAÍS, SE HA DETERMINADO QUE LAS COALICIONES NO CONSTITUYEN UN NUEVO ENTE, SINO QUE ES UNA UNIÓN DE FUERZAS DE CARÁCTER TEMPORAL EN LA QUE LOS PROPIOS PARTIDOS UNEN SUS RECURSOS PARA LOGRAR UN MEJOR POSICIONAMIENTO ANTE EL CUERPO ELECTORAL.

 

LOS MENCIONADOS PRECEPTOS NO DEJAN LUGAR A DUDAS QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS Y REGISTRADOS ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL TIENEN DERECHO A RECIBIR FINANCIAMIENTO PÚBLICO TANTO PARA SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS COMO PARA LA OBTENCIÓN DEL VOTO, POR LO QUE NO PUEDE SER SUPRIMIDO, LIMITADO O REDUCIDO POR ACTO O RESOLUCIÓN ALGUNA BAJO EL PRETEXTO DE SER UNA COALICIÓN, SALVO LOS CASOS DE SANCIONES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE EXPRESAMENTE ESTÁN ESTABLECIDOS EN LA LEY.

 

EN SUMA, EL INSTITUO ESTATAL ELECTORAL ESTIMÓ QUE TODA VEZ QUE DE CONFORMARSE UNA COALICIÓN ELECTORAL SE CONSIDERA COMO UN SOLO PARTIDO, LE CORRESPONDE RECIBIR ÚNICAMENTE EL FINANCIAMIENTO QUE CORRESPONDIERA A UNO SOLO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS, DETERMINANDO QUE ÉSTE SEA EL QUE CORRESPONDE AL PARTIDO QUE OBTUVO LA MAYOR VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR DE DIPUTADO O DE GOBERNADOR SEGÚN SEA EL CASO.

 

CONSECUENTEMENTE ESTE FINANCIAMIENTO SE DISTRIBUIRÁ DE CONFORMIDAD Y EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA EL CONVENIO DE COALICIÓN; SI OTRO FUERA EL SIGNIFICADO O SENTIDO DEL REPARTO DEL FINACIAMIENTO PÚBLICO, NO TENDÍA RAZÓN DE SER LA EXISTENCIA LEGAL DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

ES ASÍ, QUE TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PUDIERAN INTEGRAR UNA COALICIÓN, TIENEN DERECHO A RECIBIR EL FINANCIAMIENTO QUE LEGALMENTE LES CORRESPONDA, YA QUE NO EXISTE DISPOSICIÓN ALGUNA QUE ESTABLEZCA ALGO DISTINTO, YA QUE EL PRESUPUESTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A COALIGARSE, RECIBIRÁ MATERIALMENTE EL FINANCIAMIENTO, PARA SER DISTRIBUIDO ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONFORMEN COALICIÓN, Y SERÁ LA REPRESENTANTACIÓN QUE RINDA CUENTAS SOBRE EL FINANCIAMIENTO, ES DECIR, QUE LOS INTEGRANTES DE UNA COALICIÓN, QUE RECIBEN FINANCIAMIENTO PÚBLICO SOLO REPERCUTE EN LA MANERA EN QUE HA DE OPERARSE EL FINANCIAMIENTO.

 

EL SENTIDO QUE ORIENTA  A LOS DOS PRECEPTOS INVOCADOS DESCANSA EN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD QUE TIENE COMO PROPÓSITO, EL EQUILIBRIO PROPORCIONAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DENTRO DE UN PROCESO ELECTORAL CON UN REPARTO, ADMINISTRACIÓN Y MANEJO EQUITATIVO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA LOS FINES ELECTORALES QUE PERSIGUEN Y CON IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, YA QUE DE SER NEGATORIO EL DERECHO QUE TIENEN TODOS Y CADA UNO DE LOS PARTIDOS QUE PUDIEREN INTEGRAR COALICIONES, DE RECIBIR FINANCIAMIENTO PÚBLICO, SE ESTARÍA CONTRARIO A LO DISPUESTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y SÍ CONDUCE A UNA INEQUIDAD, YA QUE NO EXISTE FUNDAMENTO ALGUNO PARA PRIVAR DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A QUE SE TIENE DERECHO.

 

EFECTIVAMENTE, AL REALIZAR UNA ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS MENCIONADOS EN LAS LÍNEAS ANTERIORES, EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL OBSERVARÁ, QUE EN TODO MOMENTO LA LEY ESTABLECE COMO REGLA, QUE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO SEA EJERCIDO COMO SE HA INDICADO, EN CASO DE COALICIÓN, EN FORMA COMÚN, COMO SI SE TRATASE DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO; PERO EN NINGÚN MOMENTO, LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ORDENA, QUE SE SUMEN LOS PORCENTAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGREN UNA DETERMINADA COALICIÓN, AL RESPECTO RESULTA APLICABLE LA SIGUIENTE TESIS:

 

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

( SE TRANSCRIBE)

 

TERCERO: CAUSA AGRAVIO TAMBIÉN, EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEÑALA EN EL INCISO MENCIONADO QUE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA QUE CORRESPONDERÁ A LA COALICIÓN, EL MONTO CORRESPONDERÁ AL DEL PARTIDO COALIGADO QUE HAYA OBTENIDO LA MAYOR VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR DE DIPUTADOS.  LOS ANTERIORES ES A TODAS LUCES ILEGAL Y ARBITRARIO, PORQUE A PARTE DE LIMITAR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL FIN ANTERIOR REDUCIÉNDOLO A UN SOLO PARTIDO, LA RESPONSABLE LO SUJETA A LA VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS PARTIDOS EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS CORRESPONDIENTE AL AÑO 1998 Y NO TOMA COMO REFERENCIA LA DEL AÑO 2000 QUE CORRESPONDIÓ A GOBERNADOR DEL ESTADO, PUES EN ESTE CASO, EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO ELECTORAL DISPONE EN CONCRETO QUE EL MONTO DEL FINANCIAMIENTO SE FIJARÁ EN BASE A LO QUE CORRESPONDA AL PARTIDO QUE HUBIERA OBTENIDO LA MAYOR VOTACIÓN EN LA ÚLTIMA ELECCIÓN ESTATAL DE GOBERNADOR O DIPUTADOS SEGÚN SEA EL CASO Y EL CASO RESULTA SER QUE LA ÚLTIMA ELECCIÓN ANTERIOR, FUE LA DE GOBERNADOR, DE TAL SUERTE QUE EL CONSEJO GENERAL RESPONSABLE, VIOLÓ DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO, PORQUE LA AUTORIDAD ELECTORAL, DEBIÓ REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DE TODAS LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL TEMA Y NO REALIZAR ÚNICAMENTE UNA INTERPRETACIÓN GRAMATICAL Y AISLADA DE LA NORMA QUE LIMITA EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS COALIGADOS COMO ACONTECIÓ EN LO PARTICULAR, DEBIENDO CONSIDERAR TAMBIÉN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES QUE GARANTIZAN ESTE DERECHO.

 

LO ANTERIOR DE NINGUNA MANERA IMPLICA LA INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, PUES POR EL CONTRARIO, EL DERECHO DE COALIGARSE CORRESPONDE A TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE AHÍ QUE AQUEL QUE NO HAGA USO DE ESE DERECHO, PRÁCTICAMENTE RENUNCIA A LOS BENEFICIOS QUE PUEDEN RESULTAR DE UNIR SU FUERZAS PARA LOGRAR EL MAYOR NÚMERO DE VOTOS, PUES EN EL CASO HIPOTÉTICO, SI SE APLICARÁ LA DISPOSICIÓN DE LA FORMA EN QUE SE PRETENDE, AUN CUANDO SE UNIERAN TODOS LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN COALICIÓN A EXCEPCIÓN DE UNO, ESTE ÚLTIMO TENDRÍA POR SI MISMO UN MAYOR FINANCIAMIENTO QUE TODOS LOS DEMÁS, PUES LA LEY SECUNDARIA OBLIGA A TRABAJAR A LA COALICIÓN CON EL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO COALIGADO QUE HAYA OBTENIDO LA MAYOR FUERZA ELECTORAL EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR, LO CUAL SI CONDUCIRÍA A UNA INEQUIDAD.

 

EL ANTERIOR CRITERIO SE APLICA TAMBIÉN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA EL ACCESO A MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y FIJACIÓN Y PINTA DE PROPAGANDA ELECTORAL EN ESPACIOS DE USOS COMÚN, (PUNTO 3 INCISOS 1) Y J), DE DONDE SE PRETENTE REDUCIR LOS ESPACIOS COMO SI SE TRATARÁ DE UN SOLO PARTIDO, A AQUELLOS QUE SE COALIGUEN CUANDO DEL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS CAMPAÑAS ELECTORALES A FIN DE DIFUNDIR SUS CANDIDATURAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO SEÑALADO EN LAS FRACCIONES I Y II DE ESE ARTÍCULO TENDRÁ DERECHO A OTROS ESPACIOS EN FORMA INDIVIDUAL, CONTRAPONIÉNDOSE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 81 PÁRRAFO CUARTO DEL MISMO ORDENAMIENTO QUE LIMITA EL ACTUAR DE LOS PARTIDOS Y LOS REDUCE A UNA SOLA PARTICIPACIÓN EN CONJUNTO.

 

POR SU PARTE EL ARTÍCULO 68 FRACCIÓN IX DEL CÓDIGO ELECTORAL, NO CONTEMPLAN LIMITANTE PARA LAS COALICIONES Y AUN CUANDO FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA A DICTAR TÉRMINOS Y PROCEDIMIENTOS SOBRE DISTRIBUCIÓN DE ESPACIO DE USO COMÚN PARA LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA, ESTO NO LE PERMITE ARROGARSE ATRIBUCIONES DISTINTAS A LAS CONFERIDAS DICTANDO ACUERDOS QUE VIOLENTAN DISPOSICIONES DE LEY O QUE ATENTAN CONTRA LOS DERECHOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

ESTOS CRITERIOS SEÑALADOS CON ANTERIORIDAD YA FUERON RESUELTOS EN SITUACIONES ANTERIORES POR ESE ALTO TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL EN LA FEDERACIÓN, COMO SE DEMUESTRA EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SUP-JRC-044/2000, QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE ESE TRIBUNAL ELECTORAL.

 

CUARTO: CAUSA AGRAVIOS A MI PARTIDO LO ESTIPULADO EN EL INCISO K), DEL PUNTO 3 DE LOS LINEAMIENTOS POR LA ILÓGICA INTERPRETACIÓN QUE SE PRETENDE DAR AL ARTÍCULO 62 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO, AL ESTABLECERSE EN EL LINEAMIENTO CUESTIONADO EN EL PUNTO 3 INCISO K, QUE PARA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS QUE CORRESPONDAN A LA COALICIÓN, SE TOMA EN CUENTA LA FUERZA ELECTORAL, SE CONSIDERA LA DEL PARTIDO COALIGADO QUE HAYA OBTENIDO LA MAYOR VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR DE DIPUTADOS.

 

CAUSA AGRAVIO POR UNA PARTE, PORQUE SE PRETENDE LIMITAR DE NUEVA CUENTA Y DE MANERA GENÉRICA LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO, CUANDO YA SE DIJO QUE LA COALICIÓN ES UNA UNIÓN DE FUERZAS LO QUE RESULTA ENTONCES EN UN MAYOR POTENCIAL FRENTE A LOS DEMÁS QUE DECIDEN BAJO SU RIESGO, PARTICIPAR INDIVIDUALMENTE, PUES DE OTRA MANERA NO TENDRÍA RAZÓN DE SER LA EXISTENCIA DE LAS COALICIONES YA QUE EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL NO SE CONTEMPLA LA FIGURA DE LOS CANDIDATOS COMUNES.

 

POR OTRA PARTE, LIMITAR LA FUERZA ELECTORAL A LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CAUSA AGRAVIOS PUES ESTO NO CORRESPONDE A LA REALIDAD ACTUAL, CUANDO ES NOTORIO QUE LOS PARTIDOS EN CADA PROCESO ELECTORAL TIENDEN A POSESIONARSE AUN MÁS EN EL ÁNIMO DEL ELECTORADO O EN SU CASO A DISMINUIR SU PREFERENCIA Y OFERTA POLÍTICA Y EN TODO CASO LA POSICIÓN DE LOS PARTIDOS EN EL AÑO DE 1998, ESTÁ LEJOS DE UBICARSE EN EL CONTEXTO DE LAS NUEVAS FUERZAS POLÍTICAS ACTUALES PUES EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR QUE DEBE TOMARSE COMO PARÁMETRO, CAMBIÓ EL POSICIONAMIENTO DE LOS ACTORES POLÍTICOS ANTE EL ELECTORADO, DE AHÍ QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE DEBIÓ RAZONAR Y SINTONIZAR LA NORMA A LA REALIDAD ACTUAL, PUES AUN CUANDO LA NORMA CONTENGA RESABIOS DEL PASADO Y DETERMINE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS COMO PARÁMETRO PARA DETERMINAR LAS PRERROGATIVAS DE LOS PARTIDOS QUE SE COALIGUEN, AQUELLA DEBIÓ UTILIZAR LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN AUTORIZADOS POR LA LEY PARA ARMONIZAR SU CONTENIDO.

 

LAS MISMAS CONSIDERACIONES SE APLICAN PARA EL CASO DE TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA (PUNTO 3 INCISO M), RESPECTO DE LAS COALICIONES, PUES SI SE UNEN RECURSOS ECONÓMICOS HABLANDO DE ESTE RUBRO, ES OBVIO QUE ESTOS SERÁN MAYORES A LOS DE LOS PARTIDOS QUE EN LO INDIVIDUAL PARTICIPEN Y EN TODO CASO DE NORMARSE ESTA SITUACIÓN ATENDIENDO A LA CARACTERÍSTICAS DE QUIENES PARTICIPAN, YA QUE DE CONFIRMARSE EL ACUERDO IMPUGNADO EN LA FORMA PRETENDIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SERÍA OTRA LIMITANTE MÁS Y OTRO OBSTÁCULO PARA LA CONFORMACIÓN DE COALICIONES, POR LO MISMO DEBE DARSE UNA INTERPRETACIÓN FUNCIONAL AL ARTÍCULO 83 FRACCIÓN V, INCISO I) DEL CÓDIGO ELECTORAL.

 

DE LA MISMA FORMA CAUSA AGRAVIOS, EN EL PUNTO 5 C), DEL LINEAMIENTO CUESTIONADO EN LO QUE RESPECTA A LAS COALICIONES PARCIALES CUANDO SE DISPONE QUE NO PODRÁN CONTABILIZARSE LAS CANDIDATURAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, CON LAS CANDIDATURAS QUE POR EL MISMO PRINCIPIO HAYAN REGISTRADO DE MANERA INDIVIDUAL, PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y 260 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LO QUE SIGNIFICA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE PRETENDE DESESTIMAR LOS VOTOS DE LA COALICIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CONTABILIZANDO ÚNICAMENTE AQUELLOS QUE OBTENGAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS EN AQUELLOS DISTRITOS DONDE PARTICIPEN EN FORMA INDIVIDUAL, LO CUAL ROMPE CON EL PRINCIPIO SEÑALADO, PUES DENTRO DEL CONVENIO DE COALICIÓN SE DESPRENDE EL NÚMERO DE VOTOS QUE CORRESPONDERÁ A CADA PARTIDO, MISMOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA EN FORMA INDIVIDUALIZADA SI CONSIDERAMOS QUE LA ELECCIÓN DE PLURINOMINALES ES EN ÚNICA CIRCUNSCRIPCIÓN Y ÉSTA SE COMPRENDE DE LOS VOTOS OBTENIDOS EN CASILLAS BÁSICAS, CONTIGUAS, ESPECIALES Y EXTRAORDINARIAS EN TODA LA ENTIDAD, Y EN ESAS CIRCUNSTANCIAS NO PUEDEN QUEDAR SIN REPRESENTACIÓN LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS QUE HAYAN SUFRAGADO POR UNA COALICIÓN.

 

ESTOS CRITERIOS SEÑALADOS CON ANTERIORIDAD YA FUERON RESUELTOS EN SITUACIONES ANTERIORES POR ESE ALTO TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL EN LA FEDERACIÓN, COMO SE DEMUESTRA EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SUP-JRC-044/2000, QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE ESE TRIBUNAL ELECTORAL.

 

LOS AGRAVIOS VERTIDOS ANTERIORMENTE, SURTEN TAMBIÉN SUS EFECTOS EN LO ESTABLECIDO PARA LAS COALICIONES TOTALES TANTO DE DIPUTADOS COMO DE AYUNTAMIENTOS EN TODO AQUELLO QUE LIMITA LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACTORES POLÍTICOS, POR LO QUE SE IMPUGNAN TAMBIÉN ESTAS DISPOSICIONES SIMILARES ASÍ COMO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL CONVENIO DE COALICIÓN QUE SUJETAN A LOS COALIGADOS A LIMITANTES COMO LAS QUE SE HAN EXPRESADO EN LOS AGRAVIOS ANTERIORES, POR LO QUE SOLICITAMOS A ESA AUTORIDAD JURISDICCIONAL REVISAR DE MANERA MINUCIOSA, PARTICULARIZADA Y OBJETIVA EL CONTENIDO DE LOS LINEAMIENTOS EN REVISIÓN EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA AL CUAL NOS ACOGEMOS DESDE ESTE MOMENTO.

 

V. El diez de abril del año que transcurre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEE/P/00214/2001, de ocho de abril de dos mil uno, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas remitió, entre otros documentos: A) El escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; B) El acuerdo de recepción y publicitación del presente juicio; C) La cédula de notificación por estrados de dicho acuerdo y la razón de notificación, y D) El oficio número TEE/P/0208/2001, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, rinde el informe circunstanciado de ley.

 

VI. El dieciséis de abril de dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente SUP-JRC-029/2001 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El veinticinco de abril de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, dictó sendos acuerdos en los que determinó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-029/2001, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer la personería a los ciudadanos César Rodríguez Cal y Mayor, Abundio Peregrino García y Juan Rodulfo Calderón Yánez, como representantes de los partidos políticos actores, conforme con lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; C) Tener por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundadas las pretensiones de los actores, se decretaría la revocación del acuerdo que expidió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, lo que en relación con el financiamiento público para gastos de campaña de los partidos políticos que participen coaligados, éste se podría ver incrementado, lo que redundaría en la realización de una campaña política con más recursos, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia, identificada con la clave S3ELJ09/2000, y publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, suplemento número 4, cuyo rubro es: FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, razones por las cuales se admitió a la demanda respectiva, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por diversos partidos políticos en contra de la resolución de una autoridad electoral en una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda promovida por los partidos políticos Acción Nacional, del Trabajo y Convergencia por la Democracia, se advierte que los enjuiciantes se quejan fundamentalmente de que la resolución impugnada no cumple con los cometidos de legalidad y constitucionalidad propios de su función porque, al decir de los inconformes, la autoridad responsable dejó de abordar el fondo de los planteamientos formulados en el recurso de revisión, sobre las facultades meta-constitucionales que se pretende arrogar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, bajo la excusa de ser un tribunal de legalidad y no de constitucionalidad y que esa competencia corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo que, aseguran los actores, el citado Consejo General es un órgano responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y que la constitucionalidad de los actos se antepone a la legalidad de los mismos.

 

En tal virtud, sostienen los impetrantes, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas debió ponderar las disposiciones de orden constitucional, en primer término, y, en segundo lugar, las de legalidad, por lo que al no haberlo hecho así viola la Constitución federal en virtud de que:

 

1) El inciso g) del punto 3 del lineamiento primero de los “Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan formar coaliciones para el proceso electoral del año 2001”, aducen los inconformes, resulta contradictorio con los derechos garantizados en el artículo 35, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque constituye una limitante a los derechos de los partidos políticos, consistente en la participación en la integración de los órganos electorales porque, según los enjuiciantes, pretende que el representante de la coalición conformada para la elección de diputados sea quien funja en los órganos electorales municipales, aun cuando los partidos que integren una coalición no se hubieren coaligado para las elecciones de miembros de ayuntamientos, por lo que la elección municipal, afirman los hoy actores, por ser concurrente con la elección de diputados, quedaría desamparada al no tener representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, con lo que se violaría el principio de certeza en materia electoral consagrado constitucionalmente.

 

2) Es inconstitucional el lineamiento primero, punto 3, inciso h), de los lineamientos citados porque, desde su perspectiva, indebidamente se establece que el monto de financiamiento público para gastos de campaña que corresponde a la coalición sería el equivalente a aquel que le tocara al partido político que hubiere obtenido la mayor votación en la elección inmediata anterior de diputados, lo cual, estiman los impetrantes, resulta ilegal y arbitrario porque reduce el financiamiento público de la coalición al de un solo partido político y establece como parámetro la elección de diputados cuando la última celebrada en el Estado fue la de gobernador, lo cual, en concepto de los impetrantes, está lejos de ubicarse en el contexto de las nuevas fuerzas políticas actuales, pues es la elección de gobernador la que debe tomarse como parámetro, toda vez que cambió el posicionamiento de los actores políticos.

 

Al respecto, asegura el actor, la autoridad electoral debió realizar una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones relativas al financiamiento de los partidos políticos coaligados, debiendo considerar, además, las disposiciones constitucionales que garantizan ese derecho, porque de lo contrario se vulnera el principio de equidad, toda vez que, al decir del actor, si se aplicara la disposición cuestionada, aun cuando se unieran todos los partidos políticos en coalición a excepción de uno, éste último tendría, por sí mismo, mayor financiamiento que todos los demás, pues la ley secundaria obliga a trabajar a la coalición con el financiamiento del partido político coaligado que haya obtenido mayor fuerza electoral en la elección inmediata anterior.

 

3) Resultan inicuas, aseguran los impetrantes, las reglas establecidas en el lineamiento primero, punto 3, inciso j), del acuerdo impugnado, relativas el acceso a los medios de comunicación y fijación y pinta de propaganda electoral, porque a las coaliciones se les pretende reducir los espacios de uso común, como si se tratara de un solo partido, siendo que, aducen los actores, el artículo 68, fracción IX, del código electoral local, no contempla limitante para las coaliciones, por lo que la autoridad electoral no puede arrogarse atribuciones para disminuir los espacios de uso común para la fijación de propaganda que les corresponde a los partidos políticos que participen coaligados.

 

Además, estiman los enjuiciantes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 62 del código electoral local, los partidos políticos en sus campañas electorales, a fin de difundir sus candidaturas, independientemente del tiempo señalado en las fracciones I y II de ese artículo, tienen derecho a espacios en forma individual, con lo que se contraviene, aducen los actores, el contenido del artículo 81, párrafo cuarto, del propio ordenamiento legal.

 

4) Lo establecido en el lineamiento primero, punto 3, inciso K), de los lineamientos impugnados, aseguran los promoventes, resulta inconstitucional por la ilógica interpretación que se pretende dar al artículo 62, fracción IV, del código electoral local, al establecerse que para la determinación de los derechos y prerrogativas que correspondan a la coalición, se toma en cuenta la fuerza electoral del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la elección inmediata anterior de diputados pues, según los enjuiciantes, se pretende limitar de nueva cuenta y de manera genérica los derechos y prerrogativas como si la coalición se tratara de un solo partido.

 

5) Lo dispuesto en el lineamiento primero, punto 5, inciso c), de los lineamientos cuestionados, en lo que respecta a las coaliciones parciales cuando dispone que no podrán contabilizarse las candidaturas de diputados de mayoría relativa registradas por los partidos políticos coaligados, con las candidaturas que por el mismo principio se registren de manera individual, para los efectos de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado y 260 del Código Electoral, lo que significa, según los impetrantes, que la autoridad responsable pretende desestimar los votos de la coalición para la asignación por el principio de representación proporcional, contabilizando únicamente aquellos que obtengan los partidos políticos coaligados en aquellos distritos donde participen en forma individual, lo cual rompe con el principio señalado, pues del convenio de coalición se desprende el número de votos que corresponderá a cada partido, mismos que, alegan los enjuiciantes, deben ser tomados en cuenta en forma individualizada si se considera que la elección de plurinominales es en única circunscripción, y en estas circunstancias no pueden quedar sin representación los votos de los ciudadanos que hayan sufragado por una coalición.

 

6) Vulnera sus derechos el lineamiento primero, punto 3, inciso m), de los lineamientos combatidos, relativo a los topes de gastos de campaña respecto de las coaliciones, en virtud de que, aducen los actores, si se unen recursos económicos es obvio que éstos serán mayores a los de los partidos que participan en lo individual, debiendo normarse esta situación atendiendo a la característica de quienes participan, ya que de confirmarse el acuerdo impugnado sería otra limitante más para la conformación de coaliciones, por lo que debe darse una interpretación funcional al artículo 83, fracción V, inciso I), del código electoral local.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resulta parcialmente fundado el agravio antes sintetizado, en razón de lo siguiente.

 

Es imprecisa la afirmación de los hoy actores, respecto de que el tribunal responsable dejó de estudiar en el fondo sus agravios expuestos en el recurso de revisión relacionados con las normas relativas a la representación de las coaliciones ante los órganos electorales, al financiamiento público para gastos de campaña, espacios destinados para la difusión y fijación de propaganda electoral, la elección que debe tomarse como referente para el otorgamiento de prerrogativas y el tope de gastos de campaña como se explica a continuación.

 

En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas determinó:

 

“... este Tribunal Electoral por su naturaleza y jurisdicción, únicamente está facultado para pronunciarse sobre cuestiones de legalidad, latu sensu, ... pero no puede resolver sobre cuestiones de inconstitucionalidad de leyes, y de los actos y resoluciones electorales, en observancia al sistema de distribución de competencias de control de constitucionalidad, toda vez que la doctrina jurisprudencial no acepta el control difuso de las disposiciones de carácter constitucional, aún cuando se derive del contenido del artículo 133 de la Carta Magna, reservándose ésta únicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello en atención a las reformas aprobadas a la Carta Magna en el año de 1996. Por lo cual, los agravios que le resulten a los recurrentes con motivo a la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, en relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán hacerla valer en la vía del juicio de revisión constitucional. Lo anterior implica que el Tribunal Electoral del Estado como órgano de plena jurisdicción y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral debe de resolver los recursos de revisión, a fin que los actos y resoluciones emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se ajusten invariablemente a la Constitución Política del Estado de Chiapas y al Código Electoral del Estado.”

 

Lo anterior no significa que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas no hubiere estudiado los agravios de los entonces inconformes, porque tal como se aprecia a fojas 99, 100 y 110 de la sentencia impugnada, así como en los puntos resolutivos, el tribunal responsable consideró lo que a continuación se transcribe:

 

“... A juicio de esta autoridad resulta violatorio del artículo 104, párrafo tercero del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: ‘Todas las actividades del Instituto Estatal Electoral, se regirán por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia’.

 

En efecto, si bien la autoridad responsable, en términos de lo dispuesto en el artículo 113, fracciones I y XXV del Código Electoral del Estado, está facultada para dictar las previsiones necesarias para cumplir con su atribución resolutiva sobre los convenios de coalición que se les presente, esto es, (como ella misma aprecia en el considerando V, de los lineamientos cuestionados), para que en el caso, apegue su resolución a los principios rectores de la materia, con la transparencia que se propone, de conformidad con lo que expresa en la parte considerativa de los lineamientos en comento.

 

Así las cosas, dichos lineamientos sólo deben comprender aquellas instrucciones destinadas a dar precisión y elementos objetivos sobre los requisitos y procedimientos que deben cumplir y efectuar los partidos políticos que pretendan formar coaliciones para el proceso electoral del año 2001, y que por ello estén interesados en la celebración de un convenio de coalición y en la especie, resulta palmario que todas las disposiciones antes referidas lejos de ser prescripciones instrumentales encaminadas a la obtención del registro de la coalición pretendida, (dentro del marco jurídico preestablecido), éstas tienen que ver con el financiamiento; las prerrogativas; uso de espacios comunes; representación ante órganos electorales, etcétera, de tal suerte que por ello resulta procedente y fundado excluirlas de los lineamientos de referencia, sin que esta autoridad se pronuncie acerca de las interpretaciones que de diversos numerales hace la autoridad responsable, ya que a juicio de la que ahora resuelve, no se surten por ahora los supuestos, para que se considere como un acto de aplicación en virtud de que aún no se han formado coaliciones que pudieran resentir un agravio directo y así se pudiera examinar en relación con lo prescrito en el artículo 19 de la Constitución particular de Chiapas, en el caso de una impugnación específica.

...

En atención a lo antes expuesto, se declaran parcialmente fundados y procedentes los agravios que así fueron calificados y hechos valer por los Ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN CROCKER GUTIÉRREZ, CARLOS EUGENIO SERRANO HERRERA Y PATRICIA GUZMÁN MORENO, CÉSAR RODRÍGUEZ CAL Y MAYOR, MIGUEL ANGEL VARGAS BLANCO, ABUNDIO PEREGRINO, ARLET NINOSKA CASTILLO, BERNARDO VARGAS RAMÍREZ, JUAN RODULFO CALDERÓN, representantes propietarios y suplentes, acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de los partidos políticos AVANCE CIUDADANO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, ALIANZA SOCIAL Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, respectivamente, en contra del acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral, de fecha 13 trece de marzo del año 2001 dos mil uno, en el cual se emiten los lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse para el proceso electoral del año 2001. Por lo que es procedente modificar el acuerdo aludido, en los términos antes anotados en este considerando, en consecuencia a los razonamientos y fundamentos legales aplicados en lo conducente al fondo del negocio que nos ocupa.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 305, párrafo segundo y 310, fracción I, del Código Electoral del Estado, 42, inciso f), 69, 70, 71, 72 y 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo resolver; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO: En los términos del considerando respectivo del presente fallo, se declaran PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios hechos valer por los Ciudadanos RAFAEL AGUSTÍN CROCKER GUTIERREZ, CARLOS EUGENIO SERRANO HERRERA y PATRICIA GUZMÁN MORENO, CESAR RODRÍGUEZ CAL Y MAYOR, MIGUEL ANGEL VARGAS BLANCO, ABUNDIO PEREGRINO, ARLET NINOSKA CASTILLO, BERNARDO VARGAS RAMÍREZ, JUAN RODULFO CALDERÓN, representantes propietarios y suplentes, acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de los partidos políticos AVANCE CIUDADANO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, DEL TRABAJO, DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, ALIANZA SOCIAL Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, respectivamente, en contra del acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral, de fecha 13 trece de marzo del año 2001 dos mil uno, en el cual se emiten los lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse para el proceso electoral del año 2001.

 

SEGUNDO: Se MODIFICA el acuerdo de fecha 13 trece de marzo del año en curso, emitido por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, ordenándose a la responsable tomar las providencias necesarias para el debido cumplimiento de esta resolución, otorgándose el improrrogable plazo de setenta y dos horas contadas a partir de su legal notificación, para que informe a esta jurisdicción sobre lo anterior.”

 

Como se puede apreciar con meridiana claridad, el tribunal responsable, al analizar los agravios expuestos por los ahora actores, consideró que los lineamientos entonces impugnados sólo debían comprender las instrucciones destinadas a dar precisión y elementos objetivos sobre los requisitos y procedimientos que debían cumplir y efectuar los partidos políticos que pretendan formar coaliciones para el proceso electoral del año en curso y que, por tanto, los lineamientos para la conformación de coaliciones relativas al financiamiento, las prerrogativas, uso de espacios comunes, representación ante órganos electorales, etcétera, debían ser excluidos, ordenando modificar el acto entonces impugnado. Si la responsable no hubiere analizado los agravios de los impugnantes, no hubiere podido llegar a la conclusión de que les asistía la razón, de ahí lo inatendible del argumento de los ahora enjuciantes.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que el motivo de la presente impugnación no lo constituye el contenido de las normas legales en que se fundamentan los lineamientos impugnados, sino justamente el acto de aplicación de las mismas que, en el caso, fue el establecimiento de los lineamientos a los que deben sujetarse los partidos políticos que pretendan coaligarse en el proceso electoral a realizarse en el Estado de Chiapas el año en curso.

 

Sentado lo anterior, resulta conveniente destacar que obra en las constancias de autos copia certificada del documento denominado “LINEAMIENTOS A QUE SE SUJETARÁN LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PRETENDAN COALIGARSE PARA EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2001 EN CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 30 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, EMITIDA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO”, el cual fue expedido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas y en donde se excluyó toda mención relacionada con la impugnación relativa a la representación de las coaliciones ante los órganos electorales, al financiamiento público para gastos de campaña, espacios destinados para la difusión y fijación de propaganda electoral, la elección que debe tomarse como referente para el otorgamiento de prerrogativas, así como el tope de gastos de campaña, con lo que la pretensión los hoy actores en la impugnación cuya sentencia se revisa quedó sustancialmente satisfecha en cuanto a esos aspectos, en virtud de que fueron suprimidos en cumplimiento a la sentencia que se combate en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Lo anterior debe ser así, en virtud de que si se considera que el establecimiento de los referidos lineamientos fue el acto de aplicación de las disposiciones legales que regulan tales cuestiones, con la determinación del tribunal responsable de modificar tales lineamientos y el establecimiento de unos nuevos en los que se excluyen las menciones a tales tópicos, debe llegarse a la conclusión de que al momento de resolverse el presente juicio no existe acto de aplicación alguno y, en consecuencia, no se irroga perjuicio alguno a los partidos políticos impugnantes, sin que este órgano jurisdiccional pueda avocarse al estudio de las normas jurídicas en que se basaban dichos lineamientos, porque se estaría analizando directamente la constitucionalidad de una disposición de carácter general y no un acto de aplicación de esa disposición general, lo cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rebasa la competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otro lado, contrariamente a lo que estiman los partidos políticos actores, este órgano jurisdiccional federal considera se encuentra en estricto apego a los principios que rigen el sistema constitucional de distribución de competencias, el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas no hubiere entrado a estudiar la constitucionalidad de disposiciones legales, toda vez que las autoridades jurisdiccionales locales están impedidas para realizar un control constitucional de actos y normas.

 

En efecto, tal como lo sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el diez de mayo de dos mil, los expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-04/2000 y SUP-JRC-041/2000 acumulados, las autoridades electorales locales carecen de atribuciones para decretar la inconstitucionalidad de una disposición jurídica o de un acto de autoridad. Lo anterior, porque teniendo en cuenta la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.74/99, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto de 1999, página 5, cuyo rubro es “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN”, misma que resulta obligatoria para los tribunales de las entidades federativas, en los términos de lo dispuesto en los artículos 94, octavo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 192 de la Ley de Amparo; jurisprudencia; el artículo 133 de la Constitución no autoriza el control difuso de la constitucionalidad de normas generales, ya que el control judicial de la Constitución es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación y dicho precepto constitucional no es fuente de facultades para los jueces de las entidades federativas, por lo que es dable concluir que los tribunales locales y los órganos jurisdiccionales federales ajenos al Poder Judicial de la Federación carecen de dicha función constitucional.

 

En efecto, resulta apegada a derecho la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas de no estudiar la constitucionalidad de la cuestión planteada en revisión, porque dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para decretar la inconstitucionalidad de ley o acto de autoridad alguna o la inaplicabilidad de una disposición legal, pues si bien es cierto que, en principio, la redacción del artículo 133 constitucional sugiere la posibilidad de que los jueces puedan juzgar no sólo la constitucionalidad de sus actos sino también la de las constituciones, leyes y actos de las autoridades en cuya jurisdicción ejerzan, ello sólo es en apariencia, ya que dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto en la propia Constitución; esto es, que el control de la constitucionalidad en nuestro país se ejerce por las vías de acción contenidas y reguladas en los artículos 41, fracción IV; 99; 103; 105, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a través de los medios de defensa de la Constitución cuyo conocimiento es competencia del Poder Judicial de la Federación (juicio de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y medios de impugnación en materia electoral), por lo que debe arribarse a la conclusión de que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para los jueces locales.

 

Dicho control de la constitucionalidad es una función constitucional que, en nuestro país, la ejercen, en forma exclusiva, los órganos del Poder Judicial de la Federación, es decir, se trata de un control constitucional del tipo concentrado. Al efecto, es importante señalar que después de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y seis, el control jurisdiccional de la constitucionalidad de leyes y actos en materia electoral quedó a cargo del Poder Judicial de la Federación, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma exclusiva, mediante la declaración de inconstitucionalidad de leyes y normas generales electorales, con efectos erga omnes (en los casos señalados en el artículo 105, fracción II, constitucional) y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al conocer de un medio de impugnación en contra de cierto acto o resolución electoral, a través de las resoluciones y sentencias que, con efectos particulares, dicta de conformidad con lo estatuido en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la propia ley fundamental, estando facultado al efecto para inaplicar una ley que se estime contraria a la Constitución federal, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia J.05/99, publicada bajo el rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA AINAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, páginas 21 a 23.

 

Por otro lado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que le asiste la razón a los partidos políticos actores, respecto de que indebidamente se dejó de estudiar el agravio relacionado con la impugnación del numeral 5, inciso c) del lineamiento primero, toda vez que en el mismo no se planteaba ninguna cuestión de constitucionalidad que el tribunal responsable no hubiere podido abordar, por lo que debe arribarse a la conclusión de que la resolución impugnada debe ser modificada, con el objeto de que se estudie el fondo de la cuestión planteada en este punto por los entonces recurrentes, razón por la cual este órgano jurisdiccional, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de reparar la violación constitucional cometida por el órgano jurisdiccional responsable, se encarga del análisis del agravio planteado en el recurso de revisión, toda vez que, en términos de lo dispuesto en el artículo 85, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Chiapas, el convenio de coalición deberá presentarse para su registro a más tardar el último día de abril del año en curso, plazo que está por vencerse.

 

TERCERO. Al efecto, de la lectura del escrito de demanda de recurso de revisión, se aprecia que el hoy actor se queja fundamentalmente de que le irroga perjuicio lo dispuesto en el lineamiento primero, numeral 5, inciso c), de los lineamientos cuestionados, en lo que respecta a las coaliciones parciales, cuando dispone que no podrán contabilizarse las candidaturas de diputados de mayoría relativa registradas por los partidos políticos coaligados, con las candidaturas que por el mismo principio se registren de manera individual, para los efectos de los artículos 16 de la Constitución Política del Estado y 260 del Código Electoral, lo que significa, según los impetrantes, que la autoridad responsable pretende desestimar los votos de la coalición para la asignación por el principio de representación proporcional, contabilizando únicamente aquellos que obtengan los partidos políticos coaligados en aquellos distritos donde participen en forma individual, lo cual rompe con el principio señalado, pues del convenio de coalición se desprende el número de votos que corresponderá a cada partido, mismos que, alegan los enjuiciantes, deben ser tomados en cuenta en forma individualizada si se considera que la elección de plurinominales es en única circunscripción, y en estas circunstancias no pueden quedar sin representación los votos de los ciudadanos que hayan sufragado por una coalición.

 

Al efecto, este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chipas, en suplencia de la deficiencia de los agravios, advierte que en virtud de que el lineamiento impugnado se refiere al registro de candidatos de la coalición parcial y sus efectos para el registro de las listas de representación proporcional que presenten los partidos políticos que participen por sí mismos en los restantes distritos electorales uninominales, la intención del actor es combatir, por ilegal, el hecho de que dicha disposición no permita que los candidatos de ese instituto político que registre una coalición parcial en hasta ocho distritos electorales uninominales, puedan ser contabilizados como registros por el propio partido político, a efecto de colmar el requisito establecido en el artículo 260, fracción I, inciso a), del código electoral local, para que se le otorgue derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que es sustancialmente fundado el agravio bajo estudio por las razones que a continuación se exponen.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, cuarto párrafo; 74, 76; 77, y 79 del Código Electoral del Estado de Chiapas, los partidos políticos pueden acordar celebrar coaliciones totales o parciales, pero la que se celebre para la postulación de candidatos en las elecciones de Gobernador del Estado y diputados por el principio de representación proporcional debe ser total, mientras que para formar una coalición parcial para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se deben registrar entre 3 y 8 fórmulas de candidatos.

 

Asimismo, la coalición que se celebre para la elección de diputados de representación proporcional, tiene efectos, además de la circunscripción plurinominal, sobre los veinticuatro distritos uninominales en que se divide el territorio del Estado, por lo que los partidos políticos coaligados deben registrar fórmulas únicas de candidatos a diputados de mayoría relativa en los 24 distritos electorales uninominales, así como una sola lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

 

Por su parte, la coalición parcial que se conforme para la elección de diputados de mayoría relativa, debe postular fórmulas de candidatos en los tres a ocho distritos en que se hubiere celebrado y tiene efectos exclusivamente dentro de los distritos electorales uninominales para los que se coaligaron.

 

Ahora bien, el lineamiento bajo estudio establece:

 

5. LA COALICIÓN PARCIAL QUE SE CELEBRE PARA LA POSTULACIÓN DE LOS MISMOS CANDIDATOS A DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA EN 3 Y HASTA 8 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, TENDRÁ EFECTOS EXCLUSIVAMENTE DENTRO DE LOS DISTRITOS ELECTORALES PARA LOS QUE SE COALIGUEN.

 

LA COALICIÓN PARCIAL DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR SE SUJETARÁ A LO SIGUIENTE:

 

...

c. PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN I DEL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ASÍ COMO DE LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 260 DEL CÓDIGO ELECTORAL, NO PODRÁN CONTABILIZARSE LAS CANDIDATURAS DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA REGISTRADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, CON LAS CANDIDATURAS QUE POR EL MISMO PRINCIPIO HAYA REGISTRADO DE MANERA INDIVIDUAL.

 

Por su parte, los preceptos a que alude el citado lineamiento disponen que la legislación electoral debe determinar las reglas y el procedimiento a que se debe sujetar la asignación de diputados de representación proporcional. En tal sentido, el código electoral local dispone tienen derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hubieren registrado candidatos en cuando menos la mitad de los distritos electorales uninominales y hayan obtenido cuando menos el 2% de la votación total válida emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado.

 

Sentado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que le asiste la razón al recurrente en tanto que la autoridad responsable no puede establecer una condición distinta a la dispuesta en la ley para que un partido político tenga derecho a que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, por lo que si un partido político participa en un proceso electoral en la modalidad de una coalición parcial, puede considerarse que los candidatos de ese instituto político registrados por la coalición, en términos del correspondiente convenio de coalición, forman parte del respectivo partido político para efectos de cumplir con el requisito establecido en el inciso a) de la fracción I del artículo 260 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Lo anterior debe ser así, en virtud de que atendiendo a una interpretación funcional de lo dispuesto en el artículo 83, fracción V, inciso g), del citado código, si en el convenio de coalición, tratándose de la elección de diputados, se debe señalar a qué grupo parlamentario pertenecerá el candidato que resulte electo, cabe entender que dicho candidato fue registrado por el partido político a cuya fracción parlamentaria habrá de pertenecer. En tal sentido, es claro que dicho registro de candidato por la coalición parcial que participe hasta en ocho distritos uninominales, puede ser tomado en consideración como registrado por el partido político que lo postula (es decir, si eventualmente formará parte del grupo parlamentario de este último) para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, máxime que el lineamiento en cuestión se refiere sólo a la coalición parcial que se conforme para participar con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en tres y hasta ocho distritos electorales uninominales, supuesto en el que el código electoral local no permite que la coalición registre lista de representación proporcional.

 

En tal virtud, se debe ordenar la modificación del citado lineamiento para el efecto de establecer que para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260, fracción I, inciso a), del código electoral local, relativo a que pueden participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional los partidos políticos que hubieren registrado candidatos en cuando menos la mitad de los distritos uninominales, los institutos políticos que participen en coalición parcial, en términos de lo prescrito en el artículo 74, último párrafo, del citado código, pueden contabilizar los registros de candidatos postulados por la coalición cuando los mismos, eventualmente y en términos del convenio de coalición, se vayan a adscribir a sus correspondiente grupo parlamentario, toda vez que en el citado supuesto dicha coalición parcial no participa en la asignación de representación proporcional.

 

En atención a las consideraciones anteriores, y en virtud de que resultó parcialmente fundado el agravio expuesto por los actores, debe modificarse la sentencia impugnada con el objeto de que se ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas que modifique el lineamiento primero, numeral 5, inciso c, de los “Lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretenden coaligarse para el proceso electoral del año 2001, en cumplimiento a la resolución de fecha 30 de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado” para el efecto de establecer que para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260, fracción I, inciso a), del código electoral local, relativo a que pueden participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos que hubieren registrado candidatos en cuando menos la mitad de los distritos uninominales, los institutos políticos que participen en coalición parcial, en términos de lo prescrito en el artículo 74, último párrafo, del citado código, pueden contabilizar los registros de candidatos postulados por la coalición, cuando los mismos, eventualmente y en términos del convenio de coalición, se vayan a adscribir a su correspondiente grupo parlamentario. Asimismo, la autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que sea notificado de la presente sentencia, y efectuado lo anterior, en igual término, deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución del treinta de marzo del año en curso, dictada por la Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de revisión acumulados con número de expedientes TEE/REV/007-A/2001, TEE/REV/008-A/2001 y TEE/REV/009-A/2001.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas modificar el lineamiento primero, numeral 5, inciso c), de los “Lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretenden coaligarse para el proceso electoral del año 2001, en cumplimiento a la resolución de fecha 30 de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado”, en los términos señalados en la parte final del considerando tercero de este fallo.

 

TERCERO. Se otorga en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que sea notificado de la presente resolución, para que la autoridad electoral administrativa cumpla en los términos señalados en el considerando tercero de esta ejecutoria. Una vez efectuado lo anterior, en igual término, la misma deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos actores en el domicilio ubicado en la Avenida Ángel Urraza, número 816, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, en esta ciudad de México; por oficio, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Chiapas, acompañando, en estos últimos casos, copia certificada de esta sentencia, así como vía fax los puntos resolutivos de la sentencia a las propias autoridades, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, previo aviso, haciendo suyo el proyecto de sentencia la Magistrada Electoral, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA