acuerdo de sala

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL electoral

EXPEDIENTE: SUP-JRC-3/2026

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN[2]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS

Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis[3]

ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitido con motivo de la consulta competencial formulada por la Sala Regional Monterrey, mediante el cual se determina que dicho órgano jurisdiccional es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el PAN, y se ordena la remisión del expediente.

I. ASPECTOS GENERALES

1.       La controversia tiene su origen en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el procedimiento ordinario sancionador POS-14/2025, en el cual se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al presidente municipal de General Escobedo y a MORENA, consistentes en uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como la indebida difusión del informe de labores.

II. ANTECEDENTES

I. Hechos contextuales

2.       1. Denuncia. Karim Ubaldo Medel Acosta, en representación del PAN, denunció ante el OPLE al presidente municipal de General Escobedo y a MORENA, por el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como la indebida difusión del informe de labores.

3.       2. Sentencia local (acto impugnado). El veintidós de enero, el Tribunal local dictó una sentencia en la que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.

II. Juicio federal

4.       3. Demanda federal. Inconforme con la resolución local, el PAN presentó un escrito de demanda ante el Tribunal local, el cual remitió las constancias a la Sala Monterrey.[4]

5.       4. Consulta competencial. El cuatro de febrero, la Sala Monterrey consultó a esta Sala Superior sobre cuál debería ser la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto.

III. TRÁMITE

6.       5. Turno. En su oportunidad se ordenó la integración del expediente SUP-JRC-3/2026 y su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

7.       6. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

8.       Al pleno de esta Sala Superior le corresponde dictar el presente acuerdo mediante una actuación colegiada, pues su objeto es definir cuál es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el PAN para controvertir la resolución del Tribunal local, dentro del Procedimiento Ordinario Sancionador POS-14/2025.

9.       Por tal motivo, la decisión no es de mero trámite, sino que trasciende al desarrollo sustancial del asunto en el que se actúa, en términos del artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral y de la Jurisprudencia 11/99.[6]

V. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

1.     Decisión

10.    Esta Sala Superior determina que la Sala Monterrey es competente para conocer la demanda del PAN porque la materia de controversia está vinculada con una resolución del Tribunal local relacionada exclusivamente con las infracciones atribuidas al presidente municipal de General Escobedo y a MORENA.

2.     Marco normativo

11.    De acuerdo con la Ley de Medios, la competencia entre las salas de este Tribunal se determina según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

12.    La Sala Superior es competente para resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: a) la presidencia de la República, b) diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, c) gubernaturas y d) jefatura de gobierno en Ciudad de México.

13.    En cuanto a las salas regionales, les compete los medios de impugnación vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa, b) de autoridades municipales, c) diputaciones locales y d) otras autoridades en Ciudad de México.[7]

3.     Caso concreto

14.    Como se adelantó, la controversia tiene su origen en la resolución emitida por el Tribunal local en el procedimiento ordinario sancionador POS-14/2025, en el que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas al presidente municipal de General Escobedo y a MORENA, consistentes en uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como la indebida difusión del informe de labores.

15.    Dicha sentencia fue impugnada ante la Sala Monterrey, quien somete a consulta competencial de este Pleno el conocimiento del caso.

16.    De lo expuesto, es claro que la controversia está vinculada únicamente con el municipio de General Escobedo, Nuevo León y MORENA local.

17.    Si bien la denuncia se dirige, entre otros, contra el presidente municipal de General Escobedo, y el partido actor sostiene que las conductas denunciadas tuvieron como finalidad el posicionamiento de una fuerza política de cara a las elecciones futuras del estado de Nuevo León, en las que se renovará la gubernatura, el Congreso local y los ayuntamientos, lo cierto es que dicha afirmación constituye un planteamiento argumentativo del actor que no redefine, por sí mismo, la naturaleza ni el alcance de la controversia.

18.    En efecto, no pasa inadvertido para esta Sala que el PAN intenta vincular, en general, los hechos denunciados con el proceso electoral del estado de Nuevo León, tal como advirtió la propia Sala Regional Monterrey en su consulta, sin embargo, esa sola alusión resulta insuficiente para actualizar la competencia de esta Sala Superior, pues del análisis integral de la demanda y del acto impugnado se advierte que la materia del litigio se circunscribe a la revisión de una resolución local recaída en un procedimiento sancionador por presuntas infracciones cometidas en el ámbito municipal.

19.    En ese contexto, del análisis integral de la demanda y de la sentencia impugnada se advierte que, a diferencia de lo que este mismo órgano jurisdiccional ha concluido en otros asuntos,[8] no existe vinculación con la elección a la gubernatura, porque la materia de análisis se centra en la posible vulneración a la normativa electoral relativa al uso indebido de recursos públicos, cuyo impacto se limita al ámbito territorial del estado de Nuevo León.

20.    Máxime que al momento en que se realizaron los hechos denunciados no se encontraba en curso ningún proceso electoral federal ni local.

21.    En consecuencia, lo procedente conforme a derecho es remitir el expediente a la Sala Monterrey para que, en plenitud de jurisdicción, determine lo que en derecho corresponda,[9] sin que ello prejuzgue sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación.[10]

VI. ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es la competente para conocer del juicio.

SEGUNDO. Se ordena remitir las constancias del expediente a la citada sala regional.

NOTIFÍQUESE como corresponda. En su oportunidad devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con las ausencias del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


[1] En adelante, PAN.

[2] En lo subsecuente, Tribunal local.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención en contrario.

[4] Expediente SM-JRC-5/2026.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] De rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[7] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[8] Similar criterio adoptó la Sala Superior en la resolución dictada en el juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-99/2024.

[9] Similares consideraciones fueron expuestas en los SUP-JE-1400/2023 y SUP-JRC-29/2024, entre otros.

[10] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012 de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.