PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
VS.
SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERETARO
EXPEDIENTE: SUP-JRC-030-97
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIOS: GUSTAVO AVILES JAIMES Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA
México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, Lic. Héctor Martínez Montes, en contra de la sentencia del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro en el toca número 08/97 del recurso de apelación, y
R E S U L T A N D O
I. El doce de julio de mil novecientos noventa y siete, los partidos Acción Nacional, a través de su representante propietaria ante el organismo distrital electoral, C. María Isabel Tapia García, y Revolucionario Institucional, igualmente por medio de su representante propietario ante dicho organismo, Lic. Héctor Martínez Montes, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, el primero, en contra de los resultados del cómputo municipal y de la declaración de validez de la elección del ayuntamiento, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría, por el Consejo Municipal Electoral del VII Distrito Electoral del Estado, con residencia en la Ciudad de Amealco, cabecera del Municipio del mismo nombre, en Querétaro, y el segundo, en contra de la resolución dictada por ese mismo órgano electoral en la sesión del nueve de julio del año en curso para realizar el cómputo de las elecciones de ayuntamiento, asignación de regidores por el principio de representación proporcional y parciales de diputados y gobernador.
II. El veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia definitiva en el toca número 08/97 para resolver los recursos de apelación precisados en el Resultando anterior, habiéndose acumulado el presentado por el Partido Revolucionario Institucional al del Partido Acción Nacional como índice, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:
" PRIMERO. EL PARTIDO ACCION NACIONAL expresa esencialmente como agravios lo siguiente: PRIMERO. EL VII CONSEJO DISTRITAL infringe de manera directa el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, que tiene relación directa con los artículos 1, 5, 6, 7, 93, 95, 96, 97, 104 fracciones VI y VII, 124, 127 y relativos aplicables de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que guardan relación con las causales de nulidad que establecen los artículos 243 y 244 fracción V de la misma Legislación Electoral; ello, debido a que la Autoridad Electoral señalada como responsable se aparta de la legalidad democrática que garantiza la Constitución Local, existiendo una incorrecta interpretación y aplicación de los dispositivos que establece el Código Electoral, por un inexacto e infundado estudio y valoración de las actas de la jornada electoral de las casillas 0015 BASICA y 0015 CONTIGUA, limitándose a realizar una sumatoria de los supuestos resultados recibidos, sin tomar en cuenta las irregularidades que se presentaron en dichas casillas y que de ninguna forma pueden ser convalidadas al marco jurídico electoral, mismas que hace consistir en que la recepción de la votación fue hecha por personas que no contaban con la autorización para hacerlo, lo que evidentemente es violatorio de la Legislación Electoral del Estado, al establecerse en la misma, los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, sea sustituido por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente, estableciendo que al efecto sólo podrían participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral; aduciendo el inconforme que no obstante eso, existe la certeza de que tres de los miembros de la mesa directiva fueron personas distintas a las designadas por el órgano electoral, y procedieron ilegalmente a instalar y por tanto a funcionar la casilla electoral sin contar con derecho legítimo; confrontando para ello, el listado de personas legalmente designadas por el Consejo Distrital, con los nombres de aquellos que sin razón alguna actuaron en la recepción de votos. Además de lo anterior, establece el apelante que existe prueba de que las personas que fungieron ilegalmente como presidente de las casillas, sin sustento legal alguno, se intercambiaron doscientas boletas electorales, lo que constituye un acto que afecta la certeza y validez de los resultados consignados en el acta de la jornada electoral. De ese modo, es que el VII Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro, dejó de cumplir con las obligaciones que especifican los artículos 148 fracción IV y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, negándose a resolver sobre la nulidad de las casillas impugnadas, a pesar de que como consta en el acta circunstanciada, la recurrente hizo valer durante la celebración del cómputo. SEGUNDO. Que así mismo, el VII CONSEJO DISTRITAL se aparta del marco de legalidad democrática, a través de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como expedición de la constancia de mayoría, al efectuar un inexacto e infundado análisis y valoración del acta de la jornada correspondiente a la casilla electoral 0033 CONTIGUA, en la cual se presentó la ilegal suspensión de la votación sin causa justificada, impidiendo el voto a los ciudadanos residentes en la sección electoral, siendo que la Legislación Electoral de nuestro Estado establece claramente una fecha determinada para su realización, así como el horario de las 8:00 a las 18:00 horas para que las mesas directivas de casillas electorales reciban la votación de los ciudadanos, siendo que cualquier alteración del día y las horas señalados constituyen una violación que el artículo 244 fracción IV de la propia Codificación de la materia, en que ésta se determina como causal de nulidad en virtud de que la interrupción efectuada indudablemente afecta la certeza y veracidad del proceso de votación. Precisando el inconforme que resulta absurdo y contradictorio, el hecho de que durante la Sesión de Cómputo Municipal, los integrantes del VII Consejo distrital hubiesen conocido y dictaminado un caso similar ocurrido en la casilla 0033 BASICA, que operó junto a la que se impugna por ser "contigua", en donde se decretó la operancia de la nulidad de la casilla básica y no así de la contigua, lo cual aprecia "ilegal" y "claramente tendencioso" en contra de los intereses legítimos de los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Amealco postulados por el partido recurrente, impidiendo con ello, el libre ejercicio del voto a los electores, por lo que se genera que los resultados consignados en el acta de la jornada electoral sean nulos, al "...no contener los supuestos de veracidad que originan la emisión libre y personal del voto de los electores". A lo anterior, añadió el impugnante que existen evidencias fundadas de que la señora ANA LUISA GARCIA CHAPARRO, que estaba acreditada como asistente electoral en el VII Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro, llevó a cabo conductas de presión en contra de los miembros de las mesas directivas de las casillas 033 BASICA y CONTIGUA, así como de los electores, "...determinando una serie de actos ilegales, como lo fue la interrupción de la recepción de la votación, tal y como consta en las actas de la jornada electoral de las casillas ya precisadas, llegando incluso al extremo de que arbitrariamente dispuso de los paquetes electorales para trasladarlos a su entrega ante la autoridad que he señalado como responsable", de ahí que exhibiera copia certificada de la Averiguación Previa número A/0208/97.
AGRAVIOS OPERANTES. Tal es la conclusión a la que ha llegado este Cuerpo Colegiado, una vez que se llevó a cabo el estudio acucioso de las constancias que obran en autos, procediendo a vertir los argumentos en que se sustenta tal determinación, tras abordar los motivos de agravio en su orden de mención, pero en forma conjunta, en razón de que la consecuencia legal en ambos casos planteados es la misma, como se verá a continuación:
En principio, apunta el apelante PARTIDO ACCION NACIONAL que el órgano electoral encargado de levantar el Acta Sesión Extraordinaria de Cómputo para elecciones de Ayuntamiento, se apartó de la "legalidad democrática" que garantiza la Ley Fundamental del Estado de Querétaro, al realizar la sumatoria de los supuestos resultados recibidos en las casillas 0015 BASICA y 0015 CONTIGUA, sin considerar las "irregularidades" suscitadas en las mismas, concretando en su ocurso de agravios que en ambas, la recepción de la votación fue hecha por personas que no tenían autorización legal para ello; situación que se pone de manifiesto al comparar el Listado original de ubicación de casillas con el contenido de las Actas de escrutinio correspondientes a dichas casillas, observándose en el primer documento citado que las mesas de casilla autorizadas por dicho organismo, debieron integrarse en los términos del artículo 95 de la Legislación Electoral Estatal, como sigue:
Para la casilla 0015 BASICA, Presidente propietario: Teódulo Antonio Hilario, suplente: Simeón Martínez Cruz; Secretario propietario: Prisciliana Antonio Miranda, suplente: Idelfonsa Pascual Lucas; Primer Escrutador propietario: Cristóbal Pérez Quirino, suplente: Ma. Guadalupe Bernabé Pérez, Segundo Escrutador propietario: Gabino Chávez Andrés, suplente: Odilón Andréz Esquivel, Encontrando que, de la respectiva acta de jornada electoral, cuya copia al carbón (sacada de su original) fue exhibida por el partido apelante, se desprende que fungieron como funcionarios de casilla: Efigenia Antonio H. (Presidente), Prisciliana Antonio Miranda (Secretaria), Eugenia Martínez Santiago (Primer Escrutador) y Pablo Martínez Encarnación (Segundo Escrutador).
Respecto de la casilla 0015 CONTIGUA, fueron asignados por parte del Instituto Electoral de Querétaro como Presidente propietario: Antonio Domínguez García, suplente: Felipe Miranda Ángeles; Secretario propietario: Olegario Vázquez Cruz, suplente: Rubén Saldaña Miranda; Primer Escrutador propietario: Timoteo Vázquez Blas, suplente: Celia Santiago Martínez; Segundo Escrutador propietario: Juana Miranda Andréz, suplente: Fabiana Andrés Santiago. En tanto que, del original del acta de escrutinio respectiva, se advierte que desempeñaron los cargos descritos: Humberto Ricardo Encarnación (Presidente), Pedro Quirino Blas (Secretario), Jerónimo Encarnación Martínez (Primer Escrutador) y Alfonso Quirino Blas (Segundo Escrutador).
Es así, que de los datos arrojados en las documentales descritas consideradas como públicas con fundamento en el artículo 185 fracciones I y II de la Ley Electoral, es factible confirmar que en efecto, asiste la razón al recurrente al señalar que el Organo Responsable actuó en forma indebida, toda vez que ignoró la inconformidad manifestada por la parte impugnante durante la Sesión de cómputo del nueve de julio del presente, al encontrar que textualmente se asentó por el Secretario del VII Consejo Distrital: "...Sección 0014, casilla básica, el representante del PAN en base al art. 244 fracc. V solicita se anule la votación en virtud de que la persona acreditada como secretario de casilla en el acta no es el que corresponde al nombrado por el I.E.Q., toda vez que no coincide con el que aparece en una publicación de un diario que presenta, 6, sección 0014-contigua, el PAN se inconforma porque el número de boletas recibidas en la casilla no corresponde al que aparece como votos válidos; dicho paquete se abrió conjuntamente con el de la casilla básica y el número de boletas recibidas coincide con las que se mandó a la sección correspondiente donde se ubicaron dichas casillas;...7. sección 0015B, dice irregular el paquete, se hace nuevamente el escrutinio y cómputo; 8 sección 0015 casilla contigua dice irregular, contiene otras boletas de elección de diputados folios (sic); 9. sección 0015C (sic) dice irregular, se hace nuevamente el cómputo, el representante del PAN solicita se asiente en el acta que a su vez el acta de la casilla se menciona que se suspendió una hora de 14:00 a 15:00 hrs"; de lo que se hace notorio, que en el primer caso planteado, así como las dos últimas oposiciones transcritas, y que son las que en la presente resolución interesan, el Organo Electoral del conocimiento no les dio el cauce legal correspondiente, faltando a todas luces a los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen el proceso electoral. Así, como es patente, en ambas Actas de Jornada Electoral descritas, excepto en el caso de "Prisciliana Antonio Mda.", quien sí fue la Secretaria designada en la casilla 0015 BASICA, los demás actuantes son distintos a los que oficialmente fueron anunciados, sin que en ninguno de tales instrumentos se hallen anotados los motivos por los cuales esas personas asumieron tales puestos, no existiendo ni siquiera en el Acta de Sesión del Cómputo, mención que justificara el hecho de que la medida de cambiar a los integrantes de esas mesas directivas de casilla, fue tomada o avalada por el propio Consejo Distrital; y si bien es cierto que la finalidad primordial del proceso electoral no es otro que el de permitir que los electores ejerciten su derecho de voto, cobrando especial importancia durante la jornada electoral, la instalación de las casillas para recibir el sufragio ciudadano, no debe pasar desapercibido que el objetivo prístino de la normatividad electoral es otorgar seguridad y certeza del voto emitido, esto es, que al haber dejado de asentar las razones que les llevaron a arrogarse funciones que legalmente no les correspondían, pone en duda la autenticidad de los resultados obtenidos en dichas casillas, tan es así, que nuestra Codificación electoral es precisa en el procedimiento a seguir en el caso de no ser posible la instalación ordinaria de una casilla, conforme lo disponen los numerales 124 y 125 de la propia Ley, teniendo que este último es puntual al prever diversos supuestos que, en caso de actualizarse, obligan a los asistentes electorales a levantar constancia del hecho mismo, y por ende, el simple hecho de que la recepción de la votación se efectúe: "...por personas u organismos distintas a las facultadas por esta Ley" (fracción IV, artículo 244 de la Ley Electoral), impone la sanción de "nulidad" en la votación ahí producida.
A más de lo anterior, el recurrente PARTIDO ACCION NACIONAL combate el hecho de que dichas personas, al conducirse como "funcionarios" de las casillas aludidas, sin sustento legal alguno, se intercambiaron doscientas boletas electorales, afectando la certeza y validez de los resultados comiciales; aspecto que, si bien es cierto representa una "irregularidad" en el seguimiento de la jornada electoral del seis de julio, y que queda demostrado a plenitud a través de lo expuesto en ambas Actas de escrutinio (casillas 0015 BASICA y 0015 CONTIGUA), donde se dijo claramente en el rubro de "Incidentes durante la instalación de la casilla y el desarrollo de la votación, de la primera: "De la casilla básica se pasó boletas a la contigua para ayuntamiento: Folio 607301-607400= 100, 607501-607600= 100"; y de la segunda: "Siendo las dos de la tarde, 6 de julio, e cancela (sic) la votación por falta de boleta, e inició a las 3 de la tarde y se recibió 100 boleta, número de inicio 607301-607400, y después se recibió de boleta número de inicio 607501-607600", cabe precisar que por sí misma, esa acción no conlleva la idea de nulidad en las votaciones válidamente emitidas, pues para ello debía demostrarse ya sea un incremento injustificado de "votos" en relación con el número de boletas entregadas, o bien, que el número de boletas adicionales coincidiera con el número de "votos" sujetos a cuestión, trayendo en consecuencia la convicción de que el "traslado de boletas" por la suma de los votos, fuera determinante para el resultado de la votación.
Por otra parte, en lo tocante a la petición de "nulidad" de votación de la casilla 033 CONTIGUA, donde, como se advierte del Acta de escrutinio, el incidente relevante lo fue la "suspensión" de la votación, habiéndose razonado por parte de los funcionarios de casilla en los siguientes términos: "Se paró a las 2:00 de la tarde por motivo de la comida, y se abrió a las 2:30 de la tarde"; resulta que tal circunstancia deviene con obviedad en una causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 244 de la Legislación electoral Estatal, toda vez que dicho dispositivo prevé: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales: IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección"; debiéndose entender por fecha, de acuerdo a su interpretación gramatical contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa", a más que, con fundamento en los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral del Estado, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, estableciéndose en forma precisa el modo en que habrá de instalarse, de tal suerte que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma; esto es, entre el lapso de las 8:00 y las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral; salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral; es así, que aún cuando pudiera considerarse que la emisión del sufragio en la casilla 033 CONTIGUA sí se dio dentro de la fecha debida, es necesario apuntar que el lapso de la jornada electoral, para cumplir con su cometido, es indivisible, esto es, en aras de una transparencia en los resultados comiciales, no ha lugar a interrumpir ni la continuidad en la atención al elector y mucho menos a cerrar provisionalmente la casilla, puesto que ello lleva a presumir con sustento que se ha atentado contra la certidumbre en la legitimidad del voto, quedando claramente estipuladas en los numerales 130 fracción IV y 133 del propio ordenamiento, las únicas causas en las cuales ha lugar a suspender la votación y a cerrar la votación, desprendiéndose de las documentales que se han citado, que éstas no acreditan ninguna de las causas a que se refieren los preceptos invocados. De ahí que, sea factible otorgarle la razón al partido impugnante, en virtud de que indudablemente el Organo Responsable actuó de manera contradictoria al resolver durante la Sesión extraordinaria de cómputo, respecto de la misma causa de nulidad, en sentido de decretar su procedencia en la casilla 0033 BASICA, en base al acta de escrutinio respectiva donde se dijo: "A las 2:10 se cerró la casilla para ir a comer y se abrió a las 2:30", siendo que en términos semejantes en la casilla 033 CONTIGUA, se estableció: "Se paró a las 2:00 de la tarde por motivo de la comida y se abrió a las 2:30 de la tarde", significando con ello, que aún cuando se utilizó frase diversa, ésta representa evidentemente la misma acción efectuada por los integrantes de ambas casillas, resultando en ese sentido, notoria la actualización de la causal de nulidad referida.
A ese respecto, en cuanto ve al contenido de la Averiguación Previa A/0208/97 no obstante en ella constan imputaciones directas contra ANA LUISA GARCIA CHAPARRO consistentes en la existencia de evidencias fundadas de que ésta, como asistente electoral acreditada ante el VII Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro, llevó a cabo conductas de presión en contra de los miembros de las mesas directivas de las casillas 033 BASICA y CONTIGUA, así como de los electores, "...determinando una serie de actos ilegales, como lo fue la interrupción de la recepción de la votación, tal y como consta en las actas de la jornada electoral de las casillas ya precisadas, llegando incluso al extremo de que arbitrariamente dispuso de los paquetes electorales para trasladarlos a su entrega ante la autoridad que he señalado como responsable", se tiene que tales aseveraciones no llevan a demostrar en forma fehaciente la verificación de la causal de nulidad prevista por la fracción VII del 244 multicitado, ya que si bien fueron vertidas ante la Representación Social competente, por sí mismas carecen de valor probatorio para el presente recurso, toda vez que al momento de que se exhibieron las constancias respectivas, la citada Indagatoria aún no se encontraba suficientemente elementada para efecto de ser consignada a la Autoridad Jurisdiccional, de modo que, la probable comisión de un ilícito esté sujeta al análisis de esta última y su carácter indiciario en el presente no se vea robustecido como prueba documental pública, en los términos del artículo 185 fracción IV de la Codificación Electoral.
Ahora bien, es menester hacer hincapié lo injustificado que resultan ser las argumentaciones del tercero interesado PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL al dar contestación a los agravios opuestos por el recurrente, pues no obstante refiera que el recurso cuyo estudio nos ocupa es improcedente, por virtud de que el apelante "dejó de impugnar en el momento procesal oportuno" los hechos ahora combatidos; aduciendo para ello que el Partido Acción Nacional ahora pretende la nulidad de la votación emitida en las casillas 0015 BASICA, 0015 CONTIGUA y 033 CONTIGUA, "...por causas e incidencias ocurridas durante la jornada electoral del seis de julio...", sin haber presentado" ...ningún escrito de protesta, ni al término del escrutinio y cómputo de las citadas casillas, ni menos antes de iniciar la sesión del cómputo para la votación de Ayuntamiento en el VII Consejo Distrital Electoral del Estado...", señalando en ese sentido que en estricto apego al artículo 253 de la Ley Electoral del Estado, ha precluido el derecho del apelante para impugnar actos, contra los que no se inconformó en tiempo, además de agregar que el diverso 148 de la misma ley, en su fracción III, prevé que "...sólo la existencia de errores o irregularidades en las catas o en los paquetes pueden dar origen a la reclamación de los partidos...", siendo que las causas de nulidad ahora invocadas por el Partido Acción Nacional" ...no están basadas en errores o irregularidades en las actas o en los paquetes electorales..."; sin embargo, del análisis acucioso de los autos, es dable concluir que sus manifestaciones carecen de todo sustento jurídico, siendo que en primer lugar, aún cuando efectivamente el PARTIDO ACCION NACIONAL omitió inconformarse durante la jornada electoral sin que al final de la misma presentara escrito de impugnación alguno, resulta que la Ley Electoral no obliga a ello, esto, es, en su artículo 267 se prevé que los representantes de partidos políticos presenten sus escritos de protesta como una facultad al establecer que: "...ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien ante el consejo distrital o municipal correspondiente, antes de dar inicio la sesión de cómputo", mas, tal circunstancia, no merma el derecho del partido político inconforme a invocar causas de nulidad en la sesión de cómputo distrital, estatal o municipal correspondiente, como lo dispone el numeral 248 de la misma ley en comento; tan es así que, en contravención a lo aseverado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, no sólo la fracción III del artículo 148 es la que provee al Organo Electoral de la facultad de anular la votación, pues ésta efectivamente previene únicamente el caso de "errores o irregularidades en las actas o en las paquetes", empero, la siguiente fracción IV refiere que: "Los partidos políticos interesados harán valer en la sesión de cómputo, las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de esta Ley y el consejo estará facultado para anular la votación correspondiente", aspecto que implica la posibilidad de que el inconforme aduzca causas de nulidad durante la sesión de cómputo, sin que le constriña a que ello necesariamente ocurra antes o al final de la misma. De tal suerte que, como se vio con anterioridad, al tener por demostrado con el Libro de actas exhibido por el VII Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro, que en la Sesión Extraordinaria de Cómputo del nueve de julio el partido apelante se impugnó las casillas por cuya apelación ahora se presenta ante esta Sala, se colige la falta de fundamentación en las consideraciones expuestas por el tercero interesado. A mayor abundamiento, aún cuando el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL esgrima que al propio apelante "...le consta que en otras casillas en que la votación le fue favorable, la misma también fue recibida por personas distintas a las que fueron designadas por los Organismos Electorales...", tal aserto no se aprueba de forma alguna por lo que resulta inconsistente a fin de acreditar el hecho a que aduce. Siendo pertinente indicar por último que, a pesar de los motivos aludidos por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL a fin de apoyar la decisión del Organo Responsable al dejar de anular la votación de la casilla 033 CONTIGUA, al hacerlos consistir en "la necesidad de tomar alimentos" de los miembros de la mesa directiva, no es en modo alguno pretexto para detener la jornada electoral; y atento a la objetividad a que hace mención, es importante destacar que los funcionarios de dicha casilla establecieron que: Se paró a las 2:00 de la tarde por motivo de la comida y se abrió a las 2:30 de la tarde", lo cual significa la aceptación expresa de que la casilla fue cerrada en ese lapso, acontecimiento que como también ya se especificó, está vedado para quienes fungen como integrantes de casilla, en virtud de la responsabilidad y la obvia trascendencia que representa la confianza de los votantes en los resultados emitidos durante un proceso de elección de representantes populares, sin que tenga cabida invocar la "buena fe" de los partidos políticos, como lo refiere el tercero interesado, toda vez que en ese sentido, al verse vulnerada la continuidad de la jornada electoral, se constituye una flagrante violación a la ley que amerita sin lugar a duda y con estricto apego a la normatividad ahí impuesta, ser sancionada con la nulidad de la votación ahí emitida.
SEGUNDO. EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL manifiesta en substancia los siguientes motivos de agravio: PRIMERO. Que el PARTIDO ACCION NACIONAL solicitó al VII Consejo Distrital, en la sesión del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, que se nulificara la votación emitida en la casilla 0027 BASICA, por "...constar que la casilla se abrió a las ... cuatro horas del día seis de julio, siendo procedente dicha nulidad en base al acta misma"; expresando el apelante al respecto que: "... suponiendo, sin conceder, que la casilla se hubiere abierto a las cuatro horas y no a las ocho horas, era un incidente que ocurrió durante la jornada electoral. De dicho incidente no hubo queja alguna por parte del Partido Acción Nacional al cerrarse y firmarse el acta de escrutinio de la casilla. Tampoco se presentó ningún escrito de protesta al finalizar el escrutinio en la casilla, ni menos el día 9 del presente, antes de iniciarse el cómputo en el Consejo Distrital... tal y como lo disponen los artículos 266 y 267 de la Ley Electoral del Estado, para estar en posibilidad de pedir en base a lo que dispone la fracción IV del artículo 148 de la Ley Electoral del Estado, que se declara la nulidad de la votación de la casilla por las causas mencionadas en el artículo 244 de la misma ley. Al no haberse cumplido con esas formalidades, el Consejo Electoral responsable no debió proceder a analizar la petición del Partido Acción Nacional. Por otra parte, durante la sesión de cómputo..., en los términos de la fracción III del artículo 148 de la Legislación Electoral del Estado, los partidos políticos solamente pueden reclamar errores o irregularidades en (sic) existentes en las actas o en los paquetes. En el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional jamás reclamó que existieran errores o irregularidades, ni en el acta ni en los paquetes electorales, razón por la que el Consejo Electoral no debido (sic) entrar al análisis de la petición de nulidad y menos declarar la misma.". En ese sentido, es que se muestra inconforme el Partido Revolucionario Institucional, por considerar que la anotación en el acta correspondientes, de que la casilla se abrió a las 00:04 horas, fue un "simple error de escritura" que debió corroborarse con los informes que al efecto rindieron los auxiliares electorales que estuvieron presentes en todas las casillas del Municipio de Amealco, con lo cual se hubiera confirmado que la citada casilla abrió a las 08:15 horas y no como el acta dice a las 04:00 horas. SEGUNDO. En lo que se refiere a la casilla 0033 BASICA, el PARTIDO ACCION NACIONAL solicitó la nulidad de la votación obtenida, en base a que en el acta se asienta como incidente que se cerró la casilla a las 02:10 p.m. para que los funcionarios fueran a comer y se abrió a las 02:30 p.m.; siendo que el órgano electoral responsable resolvió: "en base al acta misma se vota a favor de esta casilla", asentándose únicamente en el acta de escrutinio que el representante del P.R.I. se había inconformado. Estableciendo en ese sentido el apelante que, si la casilla fue cerrada a las 14:10 horas y se reabrió a las 14:30, fue durante veinte minutos que no se recibió votación, ocurriendo todo ello durante la jornada electoral, lo que implica que el Partido Acción Nacional debió cumplir con las formalidades legales contenidas en los numerales 263, 264, 265 y 267 de la Ley Electoral del Estado. Así, establece el impugnante que al nulificar la votación de las Casillas 0027 BASICA y 0033 BASICA, se reduce la votación que favoreciera al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; por lo cual, el VII Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro procedió con flagrante violación a lo que disponen los artículos 148 fracciones III y IV, 243, 244, 265 y 267 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al haber ocurrido todo ello durante la Jornada Electoral, sin que el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL a través de sus representantes en las mencionadas casillas, asentara su protesta en el acta, o bien la presentara por escrito, al término del escrutinio de la casilla o antes de iniciarse el cómputo en el Consejo Distrital.
AGRAVIOS INFUNDADOS. En efecto, devienen infundados y por ende, inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, mismos que por la relación que guardan entre sí, habrán de ser estudiados en forma conjunta.
Así, atento a lo manifestado por el impugnante en torno a la nulidad de la votación de la casilla 0027 BASICA, que fuera decretada por el órgano Electoral del conocimiento, durante la Sesión Extraordinaria de Cómputo del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, se tienen que, en contravención a ello, pese a ser claro que el Partido Acción Nacional dejó de suscribir escrito de protesta en los términos del artículo 267 de la Legislación Electoral Estatal, tal como se advierte del Acta de cómputo respectiva, empero, acorde al supuesto planteado por el diverso 248 de la misma ley, de la lectura del Acta de Sesión de Cómputo contenida en el Libro de Actas del VII Consejo Distrital se desprende que la causa de nulidad contenida en la fracción IV del 244, que dice: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales: IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección", si fue debidamente opuesta, pues durante la sesión el Secretario técnico del Consejo asentó: "...0027 BASICA es impugnada por el P.A.N., por decir en el acta y constar que la casilla se abrió a las cuatro horas del día seis de julio, siendo procedente dicha nulidad en base al acta misma", circunstancia patente en base a la misma Acta de escrutinio, en que consta con letra, la hora en que se llevó a cabo el acto de instalación, siendo precisamente las "cuatro"; en esa tesitura, conforme a lo previsto por el numeral 124 de la Codificación Electoral que prescribe: "En ningún caso de podrán instalar las casillas antes de la 08:00 horas y los funcionarios de las mesas directivas no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada", deviene improcedente la alegación del apelante, al tener por cierta la determinación asumida por el VII Consejo Distrital, tomando en cuenta que tanto el Acta de la Jornada Electoral, como el Acta de Sesión Extraordinaria de Cómputo contenida en el Libro de Actas del citado Consejo Electoral, poseen valor probatorio pleno con fundamento en 184 y 185 fracción II del propio ordenamiento en cita.
No siendo óbice para lo anterior, el hecho de que el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por su parte exhibiera como prueba para acreditar que lo asentado en el Acta de Escrutinio fue un "error de escritura", la interpelación notarial de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y siete, contenida en el Acta número 8392, levantada por el Licenciado ABEL REYES CASTRO, Notario Público adscrito del Despacho número dos, de la ciudad de Amealco, documental en la que se hicieron cuestionamientos a los integrantes de la mesa directiva de casilla 0027 BASICA: J. INES BERNARDINO TERESA, FRANCISCA ALEJO HILARIO y MARCELO NICOLAS FRANCISCO, personas que en la parte que interesa respondieron en forma más o menos coincidente: Que la casilla se instaló a las 08:00 horas, comenzando a recibir la votación aproximadamente a las 08:15 horas; refiriendo HILARIO FELIPE FELIX, que fungió en la casilla 0027 BASICA, como Presidente suplente, y que la instalación de la misma tuvo lugar a las 08:20 horas; así mismo, fueron interpelados los señores MIGUEL JOAQUIN PEREZ y ANTONIA JUAN NARCISO, habiendo contestado el primero, que votó a las 09:30 horas, y la segunda, que votó aproximadamente a las 14:00 horas. Aseveraciones que, si bien es cierto sostienen el aserto del impugnante, no pasa inadvertido para este Cuerpo Colegiado, que el contenido del artículo 185 fracción IV de la Ley Electoral, que dispone: "Para los efectos de esta ley, se consideran documentales públicas: IV. Los documentos expedidos por quienes estén legítimamente investidos de fe pública. La validez probatoria de estos documentos estará supeditada a que los mismos se refieran a actos y circunstancias que les consten a quienes los emitan"; de tal suerte que resulta evidente que el instrumento notarial de marras carece de validez probatoria para efecto de contrariar el contenido del Acta de la Jornada Electoral, donde aquellos que se desempeñaron como funcionarios de casilla dieron su aval al dejar expuesto que la hora de instalación de la casilla lo fue a las cuatro horas del día, incurriendo en todo caso en una contradicción de la cual ha lugar a tomar en cuenta la primera "versión", en razón de que ésta no fue inducida y quienes afirmaron haber acudido a votar a diversas horas del día, no conducen en modo alguno a acreditar que la casilla aludida se abrió a las 08:00 horas del día seis de julio de mil novecientos noventa y siete, observándose además que, dentro del contexto en que se realiza la citada interpelación, las personas que se dijeron llamar FRANCISCA ALEJO HILARIO e HILARIO FELIPE FELIX no se identificaron oficialmente ante el Fedatario Público, sino que únicamente, se asentó, fueron identificados por el señor J. INES BERNARDINO TERESA, siendo indiscutible que en dicho documento no se hizo alusión a la base o a las circunstancias justificativas mediante las cuales le constara al Notario Público la autenticidad de las aseveraciones formuladas por los interpelados; máxime que, como es factible desprender de la citada probanza, se trata de una prueba "Testimonial", cuyo desahogo está vedado en materia electoral al dejar en estado de indefensión a los partidos opositores (contraviniendo los principios rectores del proceso electoral) los cuales carecen de medios para repreguntar o tachar al declarante en cuestión. Sirviendo de directriz a dichas consideraciones, atento a la supletoriedad concedida por la Ley electoral en materia procedimental del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la tesis jurisprudencial emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante la Sexta Epoca, contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXI, Cuarta Parte, Página 133, que dice: "NOTARIOS, ALCANCE DE LA FE PUBLICA DE LOS. La fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones ni menos para invadir terrenos reservados a la autoridad judicial, como evidentemente lo está la recepción de una prueba testimonial. En efecto, ésta necesariamente y por disposición de la ley, debe prepararse en tiempo y forma y recibirse con citación contraria para que ésta esté en condiciones de preguntar o tachar al testigo, lo que naturalmente sólo puede hacerse en el juicio, tanto más si se tiene en cuenta que conforme al conocido principio procesal de la inmediatez, el juez debe tomar contacto directo con el declarante para que, al través de tal contacto, esté en aptitud de darse mejor cuenta del grado de veracidad con que éste declara".
Por otro lado, en relación a la nulidad de votación decretada por el VII Consejo Distrital, respecto de la casilla 0033 BASICA, aún cuando el apelante PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL esgrima que "...por necesidad los integrantes de la casilla debían tomar alimentos...", habiendo procedido éstos de buena fe al asentar en el Acta de la Jornada Electoral que dejaron de atender a los electores durante el tiempo que emplearon para ello, pero que ello "...de ninguna manera implicó que los funcionarios... hubieran abandonado el local donde la casilla estaba funcionando...", sin embargo, es relevante hacer mención de lo establecido en el Acta misma, donde obra en el rubro de "Incidentes" la aclaración: "A las 2:10 se cerró la casilla para ir a comer y se abrió a las 2:30", circunstancia que pone de manifiesto que la jornada electoral en dicha casilla se vio interrumpida con el cierre de la casilla, de modo que, a pesar de que dichas personas hubiesen permanecido en el interior del local, el mero hecho de haber abandonado la función implica una violación al artículo 124 último párrafo de la Ley Electoral del Estado, toda vez que en él se precisa una prohibición expresa para que los funcionarios de casilla se retiren antes de que la misma sea clausurada, situación que se relaciona directamente con el contenido de la fracción IV del diverso 244 del mismo cuerpo legal, en razón de que éste prevé la nulidad de la votación recibida "...en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección", sin que al respecto deba pasar desapercibido el criterio transcrito en el considerando que antecede, y que fuera emitido la Sala de Segunda Instancia del extinto Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro dice: "RECIBIR LA VOTACION EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACION DE LA ELECCION. SU INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. En tal sentido, si se toma en cuenta que por "fecha distinta" se entiende la transgresión al día y horario establecido para el desarrollo de la jornada electoral, es posible confirmar el sentido del mencionado criterio, toda vez que, precisamente por la naturaleza y finalidad del Proceso Electoral, atento a los principios que le rigen, es menester asegurar la transparencia de la emisión de votos a través del estricto apego a la ley, por tanto, es por demás manifiesto que el simple cierre provisional de la casilla, implica un importante indicio en contra de la certeza de los resultados comiciales obtenidos. No siendo atendible lo argüido por el recurrente, en cuanto ve a la justificación que pretende hacer valer consistente en que durante los "veinte minutos" en que la casilla estuvo cerrada "no se recibió votación", lo cual, si bien resulta obvio pues no había receptores disponibles, también resulta claro que tal suspensión importa trascendencia ante la mera posibilidad de que determinado número de ciudadanos se haya visto impedido para sufragar, viéndose quebrantado el principio de certeza que garantiza la Constitución Local y la Legislación Electoral del Estado.
Por ello, aunque obra en autos la interpelación notarial de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y siete, contenida en el Acta número 8393 (ocho mil noventa y tres), levantada por el Licenciado ABEL REYES CASTRO, Notario Público adscrito del Despacho número dos, de la ciudad de Amealco, en la cual, a instancia del representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, se cuestionó a los CC. ADELA GARCIA SANCHEZ, EUGENIA SANTIAGO JUAN y CRISOFORO ALBINO ANTONIO integrantes de la casilla 0033 BASICA- fundamentalmente sobre la razón, lugar y tiempo en que detuvieron la recepción de la votación, contestando estos en forma unánime que los motivó a ello proceder a tomar sus alimentos en el mismo lugar en que se instaló la casilla, siendo de las 14:10 a las 14:30 horas, resulta que dicha circunstancia no lleva de modo alguno a robustecer los argumentos dados por el impugnante, al verse por el contrario confirmada la causal de nulidad hecha valer por el Partido Acción Nacional en la Sesión de cómputo ante el Consejo Distrital, pues indiscutiblemente tal documental importa un reconocimiento expreso por parte de los encargados de la casilla, al haber paralizado la emisión libre del sufragio; no siendo una situación favorecedora para el ahora inconforme, el hecho de que los funcionarios afirmaran ante el Fedatario Público no haber abandonado el local de la casilla, toda vez que el bien jurídico tutelado por la norma electoral lo es, como se ha venido reiterando en la presente, la seguridad y credibilidad en el voto, tornándose evidente que el injustificado cierre de la casilla, trae como consecuencia incertidumbre en la votación. En tal virtud, al encontrar que las aseveraciones vertidas por los interpelados, en sus términos textuales, si fueron constatadas por el Notario Público mencionado, y que los actos y circunstancias ahí hechos constar están apoyados por el contenido del Acta de la jornada electoral de la casilla 0033 BASICA, ha lugar a otorgar valor probatorio pleno a la Documental pública descrita acorde a lo dispuesto por los artículos 184 I y 185 IV del Código Electoral.
TERCERO. En base a lo antes planteado, al tener por acreditadas las causales de nulidad previstas en las fracciones IV y V del artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que fueron invocadas por el PARTIDO ACCION NACIONAL, con fundamento en el artículo 249 fracciones II y III de la propia Ley Electoral, ha lugar a declarar y SE DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACION emitida en las casillas 0015 BASICA, 0015 CONTIGUA y 0033 CONTIGUA del VII Distrito Electoral del Estado, procediendo esta Sala a realizar el cómputo final respecto de la votación para la elección del Ayuntamiento que nos ocupa, en los términos siguientes:
PARTIDO POLITICO | COMPUTO INICIAL | VOTOS ANULADOS EN LAS CASILLAS 0015-BASICA 0015-CONTIGUA Y 0033-CONTIGUA | COMPUTO DEFINITIVO |
PAN | 5724 | 99 | 5,625 |
PRI | 5726 | 252 | 5,474 |
PT | 211 | 12 | 199 |
PRD | 813 | 60 | 753 |
PC | 2095 | 208 | 1,887 |
PVEM | 165 | 6 | 159 |
PPS | 47 | 6 | 41 |
PDM | - | - | - |
TOTAL DE LA VOTACION EMITIDA | 14,138 |
De lo anterior, se desprende que el partido político que obtuvo el porcentaje mayor de votación, para la fórmula de Ayuntamiento lo fue el PARTIDO ACCION NACIONAL por lo que SE REVOCA LA CONSTANCIA DE MAYORIA expedida por el VII Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, en favor de la fórmula del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; ordenándose a dicho organismo MODIFICAR LAS ACTAS DE COMPUTO DISTRITAL RESPECTIVA con base en el resultado de la anulación concedida, debiendo OTORGAR CONSTANCIA DE MAYORIA A LA FORMULA DE AYUNTAMIENTO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL.
CUARTO. SE CONFIRMA la decisión del Consejo distrital VII del Instituto Electoral de Querétaro, por lo que ve a la declaración de Nulidad de Validez de votación de las casillas 0027 BASICA y 0033 BASICA.
QUINTO. Ahora bien, atento a los resultados apuntados, es necesario resaltar la trascendencia que éstos habrán de tener dentro de la asignación de regidurías por Representación Proporcional, de manera que al no existir la figura del reenvío en el recurso planteado, se procede a precisar en términos porcentuales y en su orden correspondiente, cuál será el listado respectivo de las mismas conforme a los artículos 21, 159 y 160 fracción II de la Ley Electoral:
PARTIDO POLITICO | PORCENTAJE EQUIVALENTE A VOTACION OBTENIDA | REGIDURIAS ASIGNADAS |
PRI | 38.71% | 1 DE REPRESENTACION PROPORCIONAL |
PC | 13.34% | 1 DE REPRESENTACION PROPORCIONAL |
PRD | 5.32% | 1 DE REPRESENTACION PROPORCIONAL |
PT | 1.40% | - |
PVEM | 1.12% | - |
PPS | .28% | - |
PDM | - | - |
NOTA: 2% de la votación válida emitida equivale a 282.76 votos.
En mérito a lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 191, 192, 193 y 249 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Han sido OPERANTES los agravios propuestos por el apelante PARTIDO ACCION NACIONAL, en consecuencia: SE DECLARA LA NULIDAD DE LA VOTACION emitida en las casillas 0015 BASICA, 0015 CONTIGUA y 033 CONTIGUA del VII Distrito Electoral del Estado.
SEGUNDO. Han sido INFUNDADOS los motivos de inconformidad planteados por el recurrente PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; por tanto se CONFIRMA la nulidad decretadas por el VII Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro, respecto de votación de las casillas 0027 BASICA y 0033 BASICA.
TERCERO. En consecuencia, del resultado obtenido tomando en cuenta las nulidades decretadas, SE REVOCA LA CONSTANCIA DE MAYORIA expedida el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete por el VII Consejo Distrital del Instituto Electoral de Querétaro; así mismo, SE ORDENA a dicho organismo MODIFICAR LAS ACTAS DE COMPUTO DISTRITAL RESPECTIVA y OTORGAR CONSTANCIA DE MAYORIA A LA FORMULA DE AYUNTAMIENTO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL.
CUARTO. Tomando en consideración que en virtud de la nulidad decretada por esta Sala, afecta a la asignación de Regidurías por el principio de Representación Proporcional, las mismas quedan asignadas en los términos del considerando quinto de esta resolución."
III. El veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, se notificó la sentencia señalada en el resultando precedente a los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, al primero, a través de persona autorizada por el recurrente y, al segundo, por medio del Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del propio partido.
IV. El treinta de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través del Lic. Héctor Martínez Montes, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Distrital Electoral del VII Distrito Electoral del Estado, misma persona que interpuso el recurso de apelación ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, así como de los licenciados Ernesto Luque Feregrino y Luis Bárcenas Vázquez, ostentándose como representantes legítimos de dicho partido político con el carácter de presidente y secretario del Comité Directivo Estatal, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando II de este fallo, expresando los hechos y conceptos de violación siguientes:
H E C H O S
1. Con fecha 6 de julio de 1997 se llevó a cabo entre otras la elección para ayuntamiento en el municipio de Amealco, Qro., participando entre otros, los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.-
2. Con fecha 9 de julio de 1997 se llevó a cabo la sesión de cómputo y escrutinio distrital, sin que en ella se hiciera valer alguna causa de nulidad por el Partido Acción Nacional, y sin que previo a ello se presentaran escritos de protesta por este Instituto Político.
3. Inconformes con el resultado de la sesión los Partidos Políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, interpusieron el recurso de apelación, el primero, en contra de los resultados del Cómputo Municipal, de la Declaración de Validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Amealco, Querétaro y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa y el segundo, en contra de la resolución dictada por el mismo organismo electoral en la sesión de cómputo de la votación relacionada con la elección del Ayuntamiento de dicho municipio.
4. Ambos recursos fueron admitidos y acumulados bajo el toca 08/97 de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, el cual una vez que fue sustanciado fue resuelto mediante sentencia definitiva dictada el 26 de julio de 1997 mediante la cual revocó la constancia de mayoría expedida en favor de la fórmula de ayuntamiento registrada por el Partido Político que represento y que le fuera entregada el día 9 de julio de 1997 por el VII Consejo Distrital Electoral del Estado de Querétaro, ordenando a dicho organismo modificar las actas de cómputo distrital respectiva y otorgar constancia de mayoría a la fórmula de ayuntamiento del Partido Acción Nacional.
5. Inconforme con esa decisión y por estimarla violatoria de diversos preceptos Constitucionales es por lo que, en nombre de nuestro representado venimos a promover el juicio de revisión Constitucional Electoral.
La Resolución que impugno causa a nuestro representado los siguientes:
A G R A V I O S
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
El artículo 14 constitucional párrafo segundo, establece: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho"
En el caso, con la resolución que impugno se priva al partido que representamos y a sus candidatos para la elección de ayuntamiento del municipio de Amealco, Qro., de la posesión y derechos legítimos que le fueron otorgados con la constancia de mayoría relativa, que les fuera entregada por haber resultado ganadora la fórmula electa en la pasada elección verificada el día 6 de julio de 1997, acto de privación que se dicta sin que esté de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, como más adelante lo demuestro, cosa que vulnera en perjuicio de mi representado el artículo 14 Constitucional.
Por su parte el numeral 16 párrafo primero de la Carta Fundamental, a la letra dice: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
Igualmente, al ordenar la Sala responsable que se revoque la constancia de mayoría relativa que le fue entregado a mi representado y que en su lugar se le entregue a la fórmula del Partido Acción Nacional, la responsable causa a mi representado un acto de molestia en sus papeles y posesiones dejando de fundar, aplicando inexactamente la Ley Electoral para el Estado de Querétaro y a veces dejando de motivar sus decisiones, tal y como lo puntualizo en los párrafos subsecuente.
PRIMERO. A fojas 3 frente de la resolución que se impugna, la autoridad responsable ejecutora sostiene:
"Es así como de los datos arrojados en las documentales descritas... ubicaron dichas casillas;... 7. Sección 0015B, dice irregular el paquete, se hace nuevamente el escrutinio y cómputo; 9. Sección 0015 casilla contigua, dice irregular, contiene otras boletas de elección de diputados folios (sic); 9. Sección 0015C (sic), dice irregular, se hace nuevamente el cómputo, el representante del PAN solicita se asiente en el acta que a su vez el acta de la casilla se menciona que se suspendió una hora de 14:00 a 15:00 hrs"; de lo que se hace notorio, que en el primer caso planteado, así como las dos últimas oposiciones transcritas, y que son las que en la presente resolución interesan, el Órgano Electoral del conocimiento no les dio el cauce legal correspondiente, faltando a todas luces a los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen el proceso electoral..."
Al dar contestación a la vista con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional y que dio formación al toca en el que se dictó la resolución definitiva que ahora impugno, le hice saber a la autoridad resolutora que en términos de lo previsto por los artículos 258.1 inciso VII, 266 párrafo primero y 267 de la LEEQ las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral debieron hacerse valer vía escrito de protesta, después del escrutinio y cómputo o bien, antes de la sesión de escrutinio y cómputo Distrital, igualmente, se hizo valer que si las impugnaciones se presentaban en la sesión de cómputo, estas ya resultaban extemporáneas y, por ende, los actos a los que se dirigían tenían plena validez, por así establecerlo el artículo 253 del Ordenamiento Legal que invoco, pero la Sala en su resolución dijo que no era necesaria la protesta y que las impugnaciones podían presentarse aún en la sesión de escrutinio y cómputo expresando las razones que le llevaron a esa conclusión.
Ahora bien, no estando de acuerdo con la decisión de que la Sala estime innecesarios los escritos de protesta para sustentar una apelación, en agravios subsecuentes desvirtuó las razones en que se sustenta, por lo que, aceptando sin conceder el erróneo criterio de que las impugnaciones pueden hacerse aún dentro de la sesión de cómputo y escrutinio, lo cierto es que el Partido Acción no realizó ninguna impugnación en relación a las casillas 15 básica, 15 contigua y 33 contigua, ni mucho menos hizo valer causal alguna de nulidad de la votación, tal y como se desprende de la transcripción que del acta de sesión hace la responsable y como se demuestra del modo siguiente:
Dice la Sala Responsable que el Consejo Distrital dejó de dar el cauce legal correspondiente a las oposiciones que transcribe, sin embargo, y como esa H. Sala Federal podrá constatarlo no hubo tales oposiciones, la autoridad responsable suple las deficiencias en que incurrió el Partido Acción Nacional, pese a que el procedimiento en materia electoral es de estricto derecho, da por acreditados hechos que no fueron debidamente probados y torna en oposición lo que conforma una simple manifestación, para finalmente pronunciarse sobre actos plenamente válidos por haber sido consentidos en su oportunidad por el partido político en cuestión, con lo cual violenta los artículos 3, 4, 148, 253, 258.1 fracción VII, 265, 266 y 267, de la Ley Electoral para el Estado de Querétaro.
En efecto, refiere la responsable que hubo dos oposiciones a las que el Consejo Distrital de Amealco Qro., no les dio cauce y que estas son las que transcribe en su resolución, sin embargo, de la transcripción que hace no se desprende ninguna "oposición", porque en lo referente a la casilla 0015 básica (cuya votación posteriormente anuló) únicamente transcribe: "dice irregular el paquete, se hace nuevamente el escrutinio y cómputo", lo cual ni apreciándolo con la mayor bondad tiene la forma de una oposición, por el contrario, tal expresión denota un apego a ley Electoral, porque el artículo 148 fracción II de ese ordenamiento, textualmente dice "Cuando los resultados de las actas ... contengan la palabra irregular se practicará el cómputo levantándose acta individual de la casilla..." y fue lo que se hizo.
Al considerar como una oposición el hecho de que el paquete tuviera el texto "irregular" la sala responsable incurre en los siguientes violaciones:
a). El paquete ostenta la palabra irregular y la autoridad resolutora presupone que la leyenda se debe a una oposición, sin prueba que lo corrobore, pues nunca cita el contenido de la referida oposición.
b). Atribuye la oposición al partido político recurrente, esto es, al Partido Acción Nacional, sin prueba alguna que demuestre que fue propuesta por ese instituto político;
c). Supone, pues no cita un sólo indicio que así lo demuestre, que la oposición que dice, fue presentada por el Partido Acción Nacional en la sesión de cómputo y escrutinio, refiere los hechos previstos en la fracción Iv del artículo 244 de la LEEQ.
d). y, finalmente, concluye que en la citada oposición se solicitó la nulidad de la votación por actualizarse alguna de las causales previstas por el artículo 244 de la LEEQ, desde luego, también sin sustento alguno.
En tales condiciones, la Sala responsable suple las deficiencias en que incurrió el Partido Acción Nacional recurrente, pues es hasta el recurso de apelación cuando este Partido viene a puntualizar la impugnación y a invocar la causal de nulidad, cuando ya la actuación presuntamente irregular ha cobrado plena validez porque ni se evidenció a través de los escritos de protesta ni se hizo valer en la propia sesión de cómputo y escrutinio (esto último, sin conceder que fuera legal hacer valer irregularidades ocurridas durante la Jornada en la sesión de cómputo) sin previo escrito de protesta, con lo cual se transgredió en perjuicio de mi representado el artículo 258 de la LEEQ, pues el hecho de que el paquete tuviera la leyenda irregular no significa que la tenía porque contenía un escrito en que se invocaba alguna causal de nulidad de la votación de la casilla que nos ocupa.
Por tanto, si no se demostró la existencia de la oposición en los términos que refiere la responsable, es de concluirse que, la propia responsable violó en perjuicio de mi representado el artículo 5 de la LEEQ pues dejó de resolver con certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, violando en consecuencia el artículo 16 constitucional.
SEGUNDO. En cuanto a la casilla 0015 Contigua la autoridad transcribió, como supuesta oposición del Partido Acción Nacional, lo siguiente:
"...Sección 0015C (sic), dice irregular, se hace nuevamente el cómputo, el representante del PAN solicita se asiente en el acta que a su vez el acta de la casilla se menciona que se suspendió una hora del 14:00 a 15:00 hrs..."
En cuanto a la leyenda irregular me remito a lo expresado en el agravio que antecede en obvio de repetición y abrevio de tiempo, por lo que atenta y respetuosamente pido a esta H. Autoridad tenga por reproducidos los conceptos antes vertidos como si a la letra se insertaren, debiendo agregar que, el hecho de que se hubiere asentado en el acta, que se suspendió una hora de 14:00 a 15:00 horas, es irrelevante en el presente caso, pues no fue esa la razón por la que la Sala Responsable decidió declarar nula la votación efectuada en esa casilla. Y suponiendo sin conceder que se hubiera "cerrado" la casilla", jamás quedó probado que con motivo de ello se afectara el derecho de uno o varios electores para ejercer y depositar su voto, lo que pudiera considerarse como una afectación al proceso electoral.
TERCERO. La Sala responsable nulifica la votación de las casillas 15 básica 15 contigua y 33 contigua al resolver el recurso de apelación planteado por el Partido Acción Nacional, no obstante que ese recurso no se sustentó en los escritos de protesta que exige el artículo 258.1 inciso VII de la LEEQ.
En efecto, según el precepto legal antes citado, para la interposición válida de los recursos se deberán expresar por escrito los agravios que a juicio del promovente cause la resolución impugnada, "...los que deberán estar vinculados a las impugnaciones hechas en el escrito de protesta..."
Es decir, para poder impugnar una resolución presupuesto necesario es impugnar las violaciones mediante el escrito de protesta, porque estas serán el sustento de los agravios, tal consideración encuentra su sustento en lo establecido por el artículo 266 párrafo primero de la LEEQ el cual describe el objeto de la protesta en los términos siguientes: "El escrito de protesta tiene por objeto poner de relieve la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, a fin de que se tome en consideración al entrar al estudio de los motivos de inconformidad".
De manera que, no habiendo escritos de protesta, como en el caso ocurrió y así lo reconoció la Sala Responsable a fojas 8 in fine al decir: "...aún cuando efectivamente el PARTIDO ACCION NACIONAL omitió inconformarse durante la jornada electoral sin que al final de la misma presentara escrito de impugnación alguno...", es de concluirse que los agravios formulados por el partido recurrente carecían de sustento, y al no haberlo apreciado así la responsable violó los artículos 258.1 inciso VII y 266 párrafo primero de la LEEQ por falta de aplicación transgrediendo, en consecuencia el artículo 16 Constitucional al pronunciar una resolución indebidamente motivada.
La Sala responsable a fojas 8 de la propia resolución que se combate, dice que "...La Ley Electoral no obliga a ello, esto es, en su artículo 267 se prevé que los representantes de partidos políticos presenten sus escritos de protesta como una facultad..."
Es cierto que es una facultad de los Partidos Políticos presentar escritos de protesta, como lo es el recurrir las resoluciones o consentir expresamente los actos jurisdiccionales y no jurisdiccionales (pero si no lo hacen tendrán que soportar los perjuicios que su omisión les causa), como también es cierto que el artículo 267 establece la disyuntiva, la potestad o facultad del inconforme de decidir libremente, si presenta su escrito de protesta al termino del escrutinio y cómputo o bien, como dice la ley, en el precepto que cita la autoridad, presentar la protesta ante el consejo distrital o municipal correspondiente, antes de iniciar la sesión de cómputo.
Pero no hay que confundir la facultad que tiene el inconforme para elegir el momento de presentar su protesta, con el deber que le impone la propia legislación electoral en sus artículos 258.1 inciso VII y 266 párrafo primero del Ordenamiento que viene citando, los cuales imponen el deber (ya no la facultad) de presentar la protesta (ya sea al termino del escrutinio y cómputo ó antes de dar inicio la sesión de cómputo, aquí sí, según lo decida el inconforme) a efecto de sustentar los agravios que se expresen con motivo del recurso de apelación que se interponga. La facultad que otorga la ley es respecto al momento de presentar la protesta, no respecto a que si se presenta o no.
La Sala Responsable no atiende al principio de equidad, por lo que deja de aplicar el artículo 3 de la LEEQ que le obliga a resolver las controversias conforme al referido principio.
En efecto, el instructivo de medios de Impugnación Jurisdiccionales, Editado por el Tribunal del Poder Judicial de la Federación, en su página 27 hace referencia al escrito de protesta en los términos siguientes:
"Escrito de Protesta. (Requisito de procedibilidad de juicio de inconformidad -en nuestra LEEQ recurso de apelación-). Cuando se solicita se anule la votación recibida en una casilla, el escrito de protesta sirve para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. ES ESCRITO DE PROTESTA CONSTITUYE UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, ES DECIR, SIN LA PRESENTACION EN TIEMPO Y FORMA DE ESTE ESCRITO ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN NO SE SUSTANCIARA Y POR ENDE, SERA DESECHADO".
Cuestión que además confirma el artículo 51 párrafo de la LGSMIME al establecer:
"Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad solo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 (idéntico en 7 fracciones al artículo 244 de la LEEQ de esta ley..."
Por tanto, en base a la equidad la autoridad jurisdiccional debió haber considerado que si la legislación federal en forma clara establece a la protesta como requisito de procedibilidad para el medio de impugnación, y en nuestra Legislación Electoral para el Estado de Querétaro está inspirada en la totalidad del texto de la legislación federal, y se infiere de su texto que tambiém fue la intención del Legislador determinar a la protesta como un requisito de procedibilidad, según se infiere de los artículo 258.1 fracción VII, 265, 266 y 267 de la LEEQ, así debió determinarlo y no limitarse a decir que "es una facultad la protesta" y que:"... la falta de protesta no merma el derecho del partido político inconforme a invocar causas de nulidad en la sesión de cómputo distrital...", lo cual como ya se ha demostrado, resulta inacertado.
A fojas 9 frente de su resolución dice la responsable que la Ley, al establecer en el artículo 148 fracción IV que los partidos políticos harán valer en la sesión de cómputo las causas de nulidad que contempla el artículo 244"... implica la posibilidad de que el inconforme aduzca causas de nulidad durante la sesión de cómputo, sin que le constriña a que ello necesariamente ocurra antes o al final de la misma..."
Al respecto es prudente señalar que las causas de nulidad previstas en el artículo 244 de la Ley de referencia, tienen su origen en irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, por lo que, siendo la protesta el único medio para hacer valer ese tipo de irregularidades, según se desprende de la lectura íntegra de la LEEQ, es inconcuso que, para poder plantear, en la sesión de cómputo una causa de nulidad, esta deberá tener por antecedente la identificación de la irregularidad mediante el escrito de protesta.
CUARTO. Para el caso de no prosperar los anteriores agravios hago valer el siguiente:
La Sala responsable nulifica la votación de la casilla 15 Básica porque de las personas que fungieron como funcionarios electorales, únicamente una (la Secretaria) estaba oficialmente anunciada, sin que en las actas de la jornada electoral se hubieren anotado los motivos por el cambio de los integrantes de la mesa directiva y sin que la medida hubiere sido avalada por el propio Consejo Distrital.
Al respecto cabe hacer mención que el artículo 125 fracciones II, III, y IV, de la LEEQ autoriza a que la casilla se instale con personas distintas de los ciudadanos "oficialmente anunciados", con los primeros ciudadanos comunes que se encuentren formados para emitir su sufragio, por lo que, desde el momento en que los ciudadanos que ocuparon el cargo e instalaron la casilla, ante la ausencia del Notario, Juez o Asistente Electoral, con la conformidad de los Partidos Políticos representados en esa casilla (pues no hay constancia de que alguno se hubiera opuesto a este movimiento), debe estimarse como legalmente instalada la casilla y por autorizadas las personas que pasan a ocupar los lugares de los ausentes, por así permitirlo el artículo 125 fracción IV inciso.
Siendo pertinente agregar que, el error meramente administrativo en que incurrieron quienes ocuparon los cargos de los ausentes de no asentar el movimiento en el acta, no puede traer como consecuencia la nulidad, pues el artículo 244 de la Ley Electoral Estatal no contempla esa causal y, por el contrario, el párrafo último del artículo 125 que se cita, si bien establecer que la sustitución de funcionarios deberá hacerse constar en el acta, no menos cierto es que tal disposición no contiene sanción alguna por la omisión de asentar los cambios llevados a cabo.
A fojas 6 frente, dice la autoridad señalada como responsable que el haber dejado de asentar las razones que les llevaron (a los funcionarios) a arrogarse funciones que legalmente no les correspondían, pone en duda la autenticidad de los resultados obtenidos en dichas casillas, sin embargo, deja de observar que su duda no es fundada, porque:
a). Ninguno de los representantes de los partidos políticos en casilla se opusieron a que quienes fungieron como funcionarios ocuparan esos lugares;
b). El paquete electoral de esta casilla, en la sesión de cómputo distrital fue abierto y se realizó nuevamente es escrutinio sin que ninguno de los partidos argumentara el sobrante de boletas o faltante o que los resultados, quedando firme el cómputo al no haberse cuestionado ni en la sesión distrital no ahora en el recurso de apelación interpuesto por Acción Nacional, por lo que los resultados son auténticos;
La autoridad resolutoria aplica en forma incorrecta el contenido del artículo 244 fracción IV de la LEEQ que determina nula la votación que se efectúe"... por personas u organizaciones distintas a las facultadas por la ley..." porque las personas facultadas por la ley son funcionarios electorales a quienes con anticipación se les entrego su nombramiento y se publicó por los medios de comunicación correspondientes, o bien, las personas que el día de la jornada electoral ocupan los cargos por ausencia de quienes fueron nombrados como funcionarios (como en el caso ocurrió). Sin que en el caso la Sala Responsable tuviera a la vista prueba alguna que justificara que, ni los funcionarios anunciados, ni las personas que ocuparon el cargo (ante la ausencia de los funcionarios previamente nombrados) recibieron la votación, y que la propia votación hubiere sido recibida por personas distintas a los mencionados, para que entonces se actualizara la causal contenida en el artículo 244 fracción IV que en el caso resulta violado por inexacta aplicación.
Es de destacarse que la sola omisión de asentar en el acta lo movimientos relativos a los funcionarios no es causa bastante para violentar la voluntad popular en la casilla de cuenta.
QUINTO. La autoridad resolutora dice que el Consejo Distrital no estudió las dos oposiciones hechas valer por el Partido Acción Nacional y entonces procede al análisis de la primera supuestamente en contra de la casilla 15 básica, sin embargo, en su resolución jamás se ocupó de analizar la que dijo existió en contra de la casilla 15 contigua, así se podrá constatar de la lectura de la foja 6, en la que luego de referirse a la casilla 15 básica pasa a analizar lo relativo a la casilla 33 contigua.
SEXTO. La Sala responsable declara nula la votación hecha en la casilla 33 CONTIGUA bajo argumentos que únicamente se hicieron valer a través del recurso de apelación y que por tanto, ya para la fecha en que se expresaron las presuntas irregularidades ya eran plenamente válidas por no haberse hecho valer ni mediante la protesta ante la mesa directiva de casilla, ni previo ni en la sesión de cómputo y escrutinio.
En efecto, en su resolución la Sala Electoral únicamente cita dos supuestas oposiciones (referentes a las casillas 15 básica y 15 contigua), y en modo alguno hace alusión a alguna impugnación que se hubiere presentado previo o dentro de la sesión de cómputo, incluso, tampoco concluye en su resolución que el Consejo Distrital hubiere dejado de pronunciarse sobre impugnación respecto a la casilla de referencia, no obstante, encuentra fundados los agravios que expone el apelante y declara la nulidad de la casilla pese a que en la sesión de cómputo no se invocó la causa de nulidad que declaró, violándose lo que dispone la fracción IV del artículo 148 de la Ley Electoral del Estado.
SEPTIMO. La responsable nulifica la votación de la casilla 33 contigua porque en el acta respectiva se asentó "se paró a las 2:00 de la tarde por motivo de la comida, se abrió a las 2:30 de la tarde" y esto, desde el punto de vista de la Sala, actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del numeral 244 de la LEEQ el cual establece como causa de nulidad el recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, concluyendo que por fecha no solo debe entenderse el día de la votación sino el horario en que esta se desenvuelve.
Sin embargo, tal argumento no es acertado, de acuerdo con el diccionario enciclopédico Grijalbo, fecha día preciso en que se lleva a cabo algo; cada día que ha pasado desde uno fijo; la fecha y el horario son conceptos distintos y el legislador consideró como grave el que la votación se llevare a cabo en fecha distinta pero no en horario, por eso a la primera la sancionó con la nulidad pero a lo segundo no, y el interprete no pude llegar a "torcer" el sentido de la norma y a hacer que esta diga lo que el legislador no quiso decir.
Además en autos no hubo prueba alguna que con motivo de que "se paro" por espacio de una hora, se hubiere afectado aun elector que se hubiere presentado a esa hora a emitir su sufragio, y que después no hubiere podido hacerlo, pues insisto, no hay prueba alguna, por lo que ni se actualiza la causal de nulidad de referencia, ni se justifica que se hubiere decretado.
Por las anteriores consideraciones es que procede y así lo solicito encontrar fundados los agravios que se expresan y en consecuencia, en vista de las violaciones, ordenar a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, revoque su determinación y en su lugar dicte otra en la que declare infundados e inoperantes los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, procediendo a confirmar la resolución recurrida.
VI. El treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 80, de la misma fecha, suscrito por la Secretaria de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, mediante el cual se remite: a) El escrito de demanda que se precisó en el Resultando anterior; b) Los autos que integran el toca 08/97; c) El oficio número 78, del treinta y uno de julio del año en curso y suscrito por el Magistrado Presidente de la referida Sala Electoral, por el que se hace del conocimiento de esta Sala Superior la interposición del juicio de revisión constitucional electoral de mérito; d) La cédula de notificación por estrados para hacer del conocimiento público la presentación del citado juicio, y e) El informe circunstanciado, en el cual se esgrimen los argumentos para sostener la constitucionalidad y legalidad del acto impugnado, mismos que se precisan y estudian en el Considerando Tercero de este fallo.
VII. Por acuerdo del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado Ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El dos de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior fue recibido el oficio número 85 de la misma fecha y suscrito por la Secretaria de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, por el que remite el escrito del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, presentado por el Partido Acción Nacional como tercero interesado, en el cual hace valer diversos argumentos que se estudian en la parte considerativa de esta sentencia.
IX. El tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Radicar para su sustanciación el expediente que se precisa al rubro; B) Agregar al expediente los documentos que se precisan en los Resultandos VI y VIII de este fallo, con sus respectivos anexos; C) Reconocer la personería del C. Lic. Héctor Martínez Montes, con el carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, y de la C. María Isabel Tapia García, con el carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional, ambos ante el Consejo Distrital Electoral del VII Distrito Electoral en el Estado, el primero en representación del actor en el presente juicio y la segunda, del tercero interesado en el presente juicio, no así la personería de los licenciados Ernesto Luque Feregrino y Luis Bárcenas Vázquez por lo que se refiere al partido político hoy actor; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el juicio de revisión constitucional electoral de referencia; E) En términos de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tener por ofrecidas las pruebas del promovente, ya que, de cualquier forma, los documentos que ofrece el promovente integran los autos del presente juicio, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafo 2, inciso d); 4º y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presente asunto, se estudian las causas de improcedencia invocadas por el Partido Acción Nacional, tercero interesado en el presente juicio.
A. En el escrito por el cual comparece como tercero interesado, concretamente en los puntos 1 y 2 del apartado de objeciones y causas de improcedencia, dicho partido tercero interesado esencialmente aduce que las personas que promueven el presente juicio lo hacen de manera conjunta por conducto de tres comparecientes y que dos de ellos carecen de personalidad para representarlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la que tal medio de impugnación deberá ser desechado de plano.
Debe desestimarse la referida causa de improcedencia por las siguientes consideraciones:
Aun cuando resulta cierto que el juicio de revisión constitucional en materia electoral fue interpuesto de manera conjunta por los CC. licenciados Héctor Martínez Montes, Ernesto Luque Feregrino y Luis Bárcenas Vázquez, todos ellos ostentándose como representantes legítimos del partido político hoy actor, también lo es que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que el licenciado Héctor Martínez Montes tiene acreditado el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional dentro de los autos del toca T. E. 08/97, además de que se está en presencia del representante legítimo que promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución que ahora se revisa, por la cual debe tenerse por acreditada su personería de este último en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Independientemente de lo anterior, en relación con la personería de los CC. licenciados Ernesto Luque Feregrino y Luis Bárcenas Vázquez, le asiste la razón al partido político compareciente, de que carecen de personería para promover el presente juicio, en virtud de que, como se sostuvo en el auto admisorio de este medio de impugnación, de fecha tres de agosto del año en curso, de la documental pública con la que pretenden acreditar la legitimación ad proccesum, consistente en la copia certificada de la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en la que hace constar que ante dicho órgano electoral se acreditó la nueva dirigencia del Comité Directivo Estatal de Partido Revolucionario Institucional, no se desprende que tales personas hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, ni mucho menos que tengan facultades de representación, de conformidad con los estatutos del referido partido político, razón por la que los aludidos profesionistas no se ubican en la hipótesis que previene el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, no acreditan su personería para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el entendido de que cuando dos o más promoventes se ostenten como representantes legítimos de un mismo partido político en un mismo escrito de impugnación, basta que uno de ellos acredite fehacientemente su personería, mediante el instrumento idóneo y en términos de la legislación aplicable, para que se considere debidamente satisfecho el requisito de procedencia relativo a la personería.
B. El partido político compareciente esgrime como causa de improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en el punto 5 del apartado que señala como de objeciones y causas de improcedencia de su escrito de comparecencia, que, en su concepto, la demanda no cumple con el requisito a que se refiere el inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que de los agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda, no se desprende la violación a precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que únicamente se enderezan a demostrar que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación de la ley electoral local, por lo que deberá desecharse de plano el presente medio de impugnación en términos del artículo 86, párrafo 2, del ordenamiento jurídico invocado.
Debe desestimarse la causa de improcedencia que hace valer el partido político tercero interesado ahora compareciente, en virtud de que, en el artículo 86 del cuerpo legal citado, se dispone, en lo que interesa, que:
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
...
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
...
Por su parte, los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
"41... IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley...
"116... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:...
"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;..."
De lo antes transcrito se aprecia que el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, mencionado en dicho inciso, se refiere a que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en el caso específico, de la lectura de los agravios que hace valer el partido político hoy actor, se observa que aunque invoca como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16, para efectos del presente medio de impugnación se debe tener como violaciones hechas valer la conculcación del principio de legalidad electoral constitucionalmente protegido en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), del propio ordenamiento, toda vez que el partido político actor argumenta que, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, al emitir la resolución que impugna, priva al propio partido político y a sus candidatos para la elección de ayuntamiento del Municipio de Amealco, Querétaro, de la posesión y derechos legítimos que le fueron otorgados con la constancia de mayoría relativa que les fue expedida por la autoridad electoral competente, ya que, según afirma el actor en su demanda, al revocarse dicha constancia de mayoría por parte de la autoridad responsable, tal acto privativo no se dictó de conformidad con las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo que, según alega, carece de la debida fundamentación y motivación al aplicar inexactamente la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Conforme a lo que antecede, contrariamente a lo que aduce el tercero interesado, debe sostenerse que basta el señalamiento por el partido político actor de que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de la ley electoral local, para que se tenga por satisfecho el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que ello implicaría aducir la presunta violación del principio de legalidad electoral constitucionalmente protegido a través de los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
C. El partido político tercero interesado invoca como causa de desechamiento del presente medio de impugnación, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el partido político hoy actor, en su escrito de demanda, señala dos autoridades responsables que emitieron el acto o resolución impugnado, por lo que, en su concepto, no se desprende cuál de ellas es la que emitió la resolución impugnada, lo que es confuso e irregular, ya que la legislación de la materia no exige la división que hace el propio actor.
Cabe desestimar también esta última causa de improcedencia aducida por el partido político tercero interesado, en virtud de que la simple confusión del hoy actor en el señalamiento de las autoridades responsables, al mencionar, en su escrito de demanda, como ordenadora a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro y como ejecutora al Consejo Distrital del VII Distrito Electoral del Estado, no es motivo de desechamiento del medio de impugnación en estudio, acorde con lo dispuesto en la ley de la materia, misma que no establece como causal de desechamiento tal situación, máxime que del análisis integral del escrito de demanda, así como del trámite realizado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, se desprende que el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva del veintiséis de julio del año en curso, dictada por ese órgano jurisdiccional dentro de los autos del toca electoral 8/97, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, por lo que es inconcuso que la litis en este juicio de revisión constitucional electoral se constriñe a examinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia firme y definitiva, la cual sí es un requisito para la procedencia del multirreferido juicio y no el alegado por el partido tercero interesado compareciente.
Al no existir otras causales de improcedencia hechas valer por las partes o que las mismas se adviertan de oficio, esta Sala Superior estima procedente entrar al estudio y resolución del fondo de la demanda por la que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa.
TERCERO. En su escrito de demanda, el partido político actor aduce violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales, que igualmente se traducen en posibles violaciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral establecidos en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresando diversos agravios, mismos que se abordan en los siguientes apartados.
A. Por razón de método, se estudian conjuntamente los agravios primero y tercero que hace valer el partido enjuiciante en su escrito de demanda. Dicho partido político argumenta que la autoridad responsable sostiene, a fojas 3 frente de la resolución que se impugna, que:
"Es así como de los datos arrojados en las documentales descritas... ubicaron dichas casillas;... 7. Sección 0015B, dice irregular el paquete*, se hace nuevamente el escrutinio y cómputo; 8. Sección 0015 casilla contigua, dice irregular, contiene otras boletas de elección de diputados folios (sic); 9. Sección 0015C (sic), dice irregular, se hace nuevamente el cómputo, el representante del PAN solicita se asiente en el acta que a su vez el acta de la casilla se menciona que se suspendió 1 hora de "14.00 a 15.00 hrs."; de lo que se hace notorio, que en el primer caso planteado, así como de las dos últimas oposiciones transcritas, y que son las que en la presente resolución interesan, el Organo Electoral del conocimiento no les dio el cause legal correspondiente, faltando a todas luces a los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen el proceso electoral...".
En contra de lo dispuesto en la parte que se cita de la resolución impugnada, el partido enjuiciante sostiene que las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral debieron hacerse valer vía escrito de protesta y que las impugnaciones presentadas en la sesión de cómputo resultaron extemporáneas. Asimismo, el partido enjuiciante considera que la autoridad responsable le provoca un agravio al sostener en su resolución que no era necesaria la protesta y que las impugnaciones podían presentarse aún en la sesión de cómputo; agregando el propio partido político enjuiciante que, aun aceptando sin conceder este erróneo criterio, lo cierto es que el Partido de Acción Nacional no realizó impugnación alguna en el cómputo municipal en relación con las casillas 15 básica, 15 contigua y 33 contigua, ni mucho menos hizo valer causal alguna de nulidad de votación, tal y como se desprende del acta de sesión de cómputo. Es decir, en concepto del partido político actor, no hubo tales oposiciones, por lo que la autoridad responsable suple las deficiencias en que incurrió el Partido Acción Nacional y, pese a que el procedimiento en materia electoral es de estricto derecho, la autoridad responsable dio por acreditados hechos que no fueron debidamente probados y torna en oposición lo que conforma una simple manifestación, para finalmente pronunciarse sobre actos plenamente válidos por haber sido consentidos, en su oportunidad, por el partido político en cuestión, con lo cual violenta los artículos 3º; 4º; 148; 253; 258, párrafo 1, fracción VII; 265; 266, y 267 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Son infundados los agravios antes mencionados por las razones que a continuación se expresan:
a) Por lo que se refiere al escrito de protesta, contrariamente a lo que afirma el partido político recurrente, es optativo para los partidos políticos presentar o no tales escritos de protesta, tal como lo sostiene la Sala Electoral ahora señalada como autoridad responsable. En efecto, es infundado sostener, como lo hace el partido político enjuiciante, que para interponer el recurso de apelación es presupuesto necesario hacer valer las violaciones mediante el escrito de protesta, en virtud de que los artículos 265 y 267 de la ley electoral que se viene citando expresamente establecen que:
265. Cuando el recurso de apelación impugne los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas de casilla por irregularidades durante la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos podrán presentar escritos de protesta.
267. El escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien ante el consejo distrital o municipal correspondiente, antes de dar inicio la sesión de cómputo.
Del texto anterior claramente se aprecia que, para la procedencia del recurso de apelación, no es requisito indispensable presentar el escrito de protesta, sino que es opcional para los recurrentes, toda vez que emplea el verbo "podrá". Asimismo, la anterior conclusión de la autoridad responsable se ve robustecida por el hecho de que la ley electoral en cita en ningún momento menciona que el referido escrito de protesta sea un requisito de procedibilidad, ni mucho menos contempla como causal de improcedencia del recurso de apelación la falta de presentación de tales escritos de protesta, como se corrobora en el texto de los artículos 255 y 266 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ya que en el primero se establecen las causales de improcedencia y el segundo fija la naturaleza jurídica del escrito de protesta como instrumento probatorio, según se razona en forma abundante líneas adelante.
Por tanto, los artículos 258, párrafo 1, fracción VII, y 266 de la ley electoral invocada, que el partido enjuiciante menciona como fundamento de su agravio marcado como tercero de su escrito, para sostener la pretendida obligatoriedad del escrito de protesta, es preciso entenderlos en la forma siguiente:
El artículo 258, párrafo 1, establece que para la interposición válida de los recursos deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Expresar por escrito los agravios que a juicio del promovente cause el acto, omisión o resolución impugnados, los que deberán estar vinculados a las impugnaciones hechas en el escrito de protesta, en su caso.
Como se aprecia, el precepto antes citado debe entenderse en el sentido de que, en caso de que el partido político recurrente haya optado por presentar el escrito de protesta, su eficacia probatoria, en tanto medio para establecer una presunción, depende del hecho de que exista vinculación entre los agravios expresados en el escrito recursal y la relación sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos que rigen la jornada electoral que se hayan expresado en el propio escrito de protesta.
El artículo 266 establece en su párrafo 1 que:
El escrito de protesta tiene como objeto poner de relieve la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, a fin de que se tome en consideración al entrar al estudio de los motivos de inconformidad.
Se pone de manifiesto con el anterior texto legal que el escrito de protesta, en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, tiene como objeto establecer a favor de quien lo presenta la presunción de las violaciones ocurridas durante la jornada electoral y alegadas en dicho escrito, por lo que la omisión en cuanto a su presentación únicamente trae como consecuencia, en perjuicio del partido político que interpone el recurso correspondiente, la ausencia de tal presunción, reiterándose que en ninguna parte de la Ley Electoral del Estado de Querétaro se establece que la falta del escrito de protesta dará lugar al desechamiento del recurso correspondiente, ni tampoco lo considera como un requisito de procedibilidad, como se aprecia en el artículo 255 que prevé las causales de desechamiento de los recursos de apelación y reconsideración previstos en la ley invocada.
En suma, conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la presentación del escrito de protesta para poner de relieve la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral, tiene un carácter optativo para los partidos políticos, por lo que no constituye un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso de apelación, en virtud de las siguientes razones: a) Los artículos 265 y 267 de la ley invocada establecen, respectivamente, que "Cuando el recurso de apelación impugne los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas de casilla por irregularidades durante la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos podrán presentar escritos de protesta" y que "El escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien ante el consejo distrital o municipal correspondiente, antes de dar inicio la sesión de cómputo"; del texto anterior se desprende claramente que ambas disposiciones emplean la expresión "podrá(n)" que, de acuerdo con su significado gramatical, su contexto y su relación con las demás disposiciones legales aplicables, significa la facultad o posibilidad de los partidos políticos de presentar o no escritos de protesta; b) Ninguna disposición de la ley electoral en cita establece que el referido escrito de protesta sea un requisito de procedibilidad para el recurso de apelación, y c) El artículo 255 de la propia ley electoral tampoco incluye a la falta de presentación de tal escrito de protesta entre las causales de desechamiento de los recursos, incluido el de apelación.
Finalmente, el actor hace valer, como parte de los argumentos con los que formula el agravio, que la autoridad jurisdiccional señalada como responsable no consideró que la legislación federal establece al escrito de protesta como requisito de procedibilidad para el medio de impugnación y que, al estar inspirada la propia legislación electoral del Estado de Querétaro en la totalidad del texto de la legislación federal, debió inferir aquélla que también fue la intención del legislador local determinar a la protesta como un requisito de procedibilidad, según deriva de los artículos 258, párrafo 1, fracción VII; 265; 266, y 267 de la referida ley local, y no limitarse a decir que "es una facultad (del recurrente presentar o no) la protesta".
Esta parte del agravio que se estudia también resulta inatendible, porque, como ya se dijo, además de que los artículos que cita el partido enjuiciante no contemplan al escrito de protesta como un requisito de procedibilidad, sino como un medio para establecer presunciones legales en relación con las irregularidades que en dichos escritos se mencionan, la Ley Electoral del Estado de Querétaro no considera como supletoria de ésta a la legislación federal electoral, como se advierte en el texto del artículo 4º de la misma ley en la que sólo admite al Código de Procedimientos Civiles para el Estado como supletorio en materia de procedimiento y a falta de disposición expresa alguna de la multicitada ley electoral.
En cuanto a la afirmación del partido político actor en el sentido de que en el Instructivo de medios de impugnación jurisdiccionales 1994, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se hace referencia al escrito de protesta como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad y que su no presentación, en tiempo y forma, provoca el desechamiento y la no sustanciación del medio de impugnación, es necesario advertir que su texto deriva de lo previsto en la legislación electoral federal que, como ya se anticipó, no es supletoria de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en el entendido de que el contenido de dicho instructivo se formula con el exclusivo propósito de dar difusión al texto de las disposiciones jurídicas relativas a los medios de impugnación electoral federal, sin que el mismo derive de la aplicación, interpretación o integración de una norma jurídica por las Salas del Tribunal Electoral al resolver un medio de impugnación o una contradicción de criterios entre las Salas, por lo que el referido instructivo no tiene carácter vinculatorio para éstas ni, mucho menos, otras autoridades electorales como las locales, cuya normativa aplicable es distinta, razón por la cual debe desestimarse también esta parte del agravio en estudio.
Por otra parte, si bien es cierto que, en el artículo 3º de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se establece que:
"La interpretación de la presente ley para su aplicación, se hará atendiendo en principio al sentido gramatical, la interpretación por analogía y mayoría de razón, así como los principios generales del derecho, buscando siempre la equidad en la aplicación de la norma, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos"
También es cierto que el recurrente no expresa razonamiento alguno para demostrar que, con base en la equidad, la autoridad jurisdiccional debió considerar que el multicitado escrito de protesta es un requisito de procedibilidad, según, a juicio de mismo actor, deriva de lo dispuesto en la legislación federal, lo cual, como se ha razonado en líneas precedentes, debe desestimarse, ya que la ley electoral federal no es supletoria de la local. En última instancia, al advertirse que la ley electoral federal y la local no coinciden literalmente, en forma alguna, es que no puede colegirse que se provoque agravio alguno al actor por inobservancia de la equidad o porque la ley electoral local supuestamente estuviera "inspirada" en la federal.
b) Por lo que se refiere a que, en opinión del hoy actor, el Partido Acción Nacional no impugnó en la sesión de cómputo municipal las casillas cuya votación después combatió a través del recurso de apelación, no obstante que aquél era el momento procesal oportuno para hacerlo u oponerse, por lo que la actuación presuntamente irregular, a juicio de aquél, cobró plena validez, cabe mencionar que, si bien le asiste la razón al partido enjuiciante, en cuanto a que el Partido Acción Nacional no presentó "oposición" o impugnación alguna respecto de las casillas 15 básica y 15 contigua en la sesión de cómputo municipal, debe desestimarse también esta parte de su agravio, toda vez que la presentación de tal impugnación no constituye tampoco un requisito de procedibilidad respecto del recurso de apelación, sin perjuicio de que respecto de la casilla 33 contigua sí hizo valer una causal de nulidad dicho partido político durante la referida sesión.
Al respecto, en el artículo 138, párrafo 2, la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se establece que:
"En la envoltura de los paquetes firmarán los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partido que estén presentes. El secretario asentará en el exterior del paquete, la leyenda "irregular" a petición del representante del partido político que haya interpuesto escrito de protesta, en el que expresará la causa que lo motiva".
Asimismo, en el artículo 148 de la misma ley citada, se establece el procedimiento conforme al cual se realiza el cómputo en los Consejos Distritales y Municipales, disponiéndose, en la fracción II, que cuando los paquetes de las elecciones contengan la palabra "irregular" se practicará el cómputo y se levantará el acta individual de la casilla. Por tanto, le asiste la razón al enjuiciante al afirmar que con su proceder el Consejo Distrital cumplió con tal disposición, de lo que resulta que el cómputo de la casilla practicado en el Consejo Distrital no fue una consecuencia de la oposición presentada en la multicitada sesión por el Partido Acción Nacional, toda vez que, de la simple lectura del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital claramente se aprecia que dicho partido, en ningún momento, hizo valer alguna causal en contra de las casillas 15 básica y 15 contigua.
Por otra parte, si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en la fracción IV del mismo artículo 148 y en el diverso 248, las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de la citada ley se harán valer en la sesión de cómputo, estando facultado el Consejo para anular la votación correspondiente, dicha disposición no puede considerarse como un requisito de procedibilidad respecto del recurso de apelación, según deriva de lo previsto en los artículos 138, fracción II, y 148, fracción IV, ambos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro. En efecto, no se puede colegir lo que ahora pretende el actor, ya que la expresión "irregular" que aparece en el exterior de la envoltura de los paquetes electorales y que se asienta por el secretario de la mesa directiva de casilla, a petición de cierto representante de algún partido político, o el que se haga valer alguna causal de nulidad por los partidos políticos interesados en la sesión de cómputo distrital o municipal, no llevan a concluir que se esté en presencia de un requisito de procedibilidad de dichos procedimientos que tienen por objeto que el consejo distrital o municipal correspondiente se ocupe de atender la "irregularidad" realizando el cómputo y levantando el acta individual de la casilla, para que los resultados obtenidos formen parte del cómputo distrital o municipal, agotándose en esa forma el efecto jurídico de la irregularidad y sin que esté atada en forma indisoluble a las nulidades que se hagan valer en el recurso de apelación, o bien, que el consejo distrital o municipal ejerza, si así lo estimare conveniente, la facultad relativa para decretar la anulación de la votación correspondiente, como se autoriza, en el primer caso, en el artículo 138, fracción II, y, en el segundo, en los artículos 148, fracción IV, y 248 Ley Electoral del Estado de Querétaro.
El anterior razonamiento de esta Sala Superior se confirma en tanto que ninguna disposición de la Ley Electoral del Estado de Querétaro le asigna el carácter de requisito de procedibilidad para el recurso de apelación el hecho de que se haya hecho valer alguna causa de nulidad en la sesión de cómputo municipal, a la vez que tampoco se prevé en el artículo 255 del mismo ordenamiento que el recurso de apelación sea improcedente en aquellos casos en que el recurrente haya omitido hacer valer en la sesión de cómputo las referidas causas de nulidad o cuando no se haga constar, en tiempo y forma, la expresión ¨irregular¨ en la envoltura de los paquetes electorales a pedimento de los representantes de los partidos políticos. En consecuencia, también debe desestimarse la afirmación del recurrente en el sentido de que si las impugnaciones se presentan en la sesión de cómputo, éstas resultan extemporáneas por así establecerlo el artículo 253 del ordenamiento que se viene citando.
En virtud de que el partido político actor partió de una inexacta concepción de las llamadas "oposiciones" que se hacen valer por los representantes de los partidos políticos, cuando se cierra el paquete electoral y para el efecto de que el secretario de la mesa directiva de casilla haga constar la expresión "irregular" en el mismo, a fin de que se remitan al consejo correspondiente, es que resulta intrascendente estudiar las partes del agravio primero del escrito inicial de demanda, relativas al hecho de que la autoridad resolutora estimó que la leyenda "irregular" obedecía a una "oposición", sin que se citara el contenido de la misma y sin prueba que así lo corroborara, atribuyéndosela, también sin prueba alguna, al Partido Acción Nacional, lo cual según el actor no podía llevar a concluir que se solicitó la nulidad de la votación por actualizarse la causal relativa prevista en el artículo 244 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, razón por la cual, si el partido político partió de un supuesto inexacto para elaborar los anteriores argumentos, resulta inconcuso que estos últimos también deben desestimarse, toda vez que están soportados en argumentos ya considerados como infundados por esta Sala Superior.
B. Por lo que se refiere al segundo de los agravios, el partido enjuiciante se refiere a la supuesta oposición del Partido Acción Nacional relativa a la sección 0015C, argumentando que en cuanto a la leyenda "irregular" se remite a lo expresado en el agravio primero, agregando que el hecho de que se hubiere asentado en el acta que se suspendió una hora, de catorce a quince horas, es irrelevante, pues no es esa la razón por la que la Sala responsable decidió declarar nula la votación efectuada en esa casilla.
En cuanto a lo relativo al hecho concerniente a la leyenda ¨irregular¨ que figura como base del agravio en estudio, debe estarse a lo razonado por esta Sala Superior en el apartado que antecede de este mismo Considerando y, por lo que toca a la anotación relativa a la suspensión, si, tal como afirma el propio enjuiciante, la Sala responsable no decidió anular la votación efectuada en esa casilla por dicha causa, ahora resulta irrelevante hacer cualquier tipo de consideración al respecto.
C. En el agravio cuarto de su escrito de demanda, el partido político actor esencialmente aduce lo siguiente:
a) La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro aplicó en forma incorrecta e inexacta el contenido del artículo 244, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, al anular la votación recibida en la casilla 15 básica, porque supuestamente la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral del Estado de Querétaro, salvo la secretaria de la propia mesa que oficialmente sí estaba anunciada como funcionario electoral, toda vez que la responsable llegó a dicha conclusión al no asentarse, en las actas de la jornada electoral, los motivos para que ocurriera el cambio de los integrantes de la mesa directiva o las razones que les llevaron a esas personas a arrogarse funciones que legalmente no les correspondían, y sin que la medida hubiere sido avalada por el propio Consejo Distrital, poniéndose en duda según la responsable la autenticidad de los resultados obtenidos en dicha casilla, sin tomar en cuenta que, por el contrario, a juicio del partido político actor, lo sucedido en dicha casilla ocurrió en virtud de que existió un error meramente administrativo, al no asentarse, en el acta, dicho movimiento, y
b) En opinión del partido promovente, resulta infundada la duda de la Sala Electoral a quo, ya que los representantes de los partidos políticos en la casilla no se opusieron a que figuraran como funcionarios las personas que ocuparon los lugares de los ausentes y el paquete electoral de la casilla fue abierto en la sesión de cómputo distrital para realizar nuevamente el escrutinio, sin que ninguno de los partidos argumentara el sobrante o faltante de boletas o la autenticidad de los resultados, además de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla que recibieron la votación se encontraban legalmente autorizados, toda vez que la sustitución de los ausentes se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 125, fracciones II, III y IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el agravio es infundado, en atención a lo siguiente:
La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 244, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ya que la votación de la casilla 15 básica fue recibida por tres personas distintas a las facultadas en la ley (Efigenia Antonio H., Eugenia Martínez Stgo. y Pablo Martínez Encarnación), salvo la C. Prisciliana Antonio Miranda que aparece como secretaria propietaria de la mesa directiva de casilla, según publicación del Instituto Electoral de Querétaro de fecha seis de julio de mil novecientos noventa y siete, única que finalmente sí ocupó dicho cargo, todo lo cual se aprecia en el acta de jornada electoral, razón por la cual sí había lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla precisada, como ciertamente lo hizo la Sala Electoral originaria, más cuando con dichas sustituciones se contrarió lo preceptuado en los artículos 124 y 125 del referido ordenamiento estatal electoral, según también lo advierte la multicitada Sala Electoral.
Efectivamente, como lo razona la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, procedía anular la votación recibida en la casilla 15 básica, en virtud de que no se respetaron las reglas previstas en el artículo 125, en relación con el 124, ambos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en la que se prevén momentos y supuestos específicos, para proceder a la instalación de la casilla, cuando, a las ocho horas del día señalado para las elecciones, no pueda hacerse con los funcionarios propietarios.
Ciertamente, como procede agregar a lo anterior y contrariamente a lo que pretende el partido político ahora actor, se aprecia en el acta de la jornada electoral de la casilla 15 básica que, a las ocho horas con diez minutos del día de la jornada electoral, se procedió a la instalación de la casilla sin que, en un primer supuesto, se hubiere esperado cinco minutos más para que en el lugar de los funcionarios propietarios no presentes actuaran, en forma indistinta, los suplentes; en un segundo momento, esto es a las ocho horas con treinta minutos y ante la imposibilidad de integrar la mesa directiva de casilla con los suplentes pero estando presente el presidente propietario o su suplente, sin que cualquiera de éstos la hubiere instalado, designando a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes de entre los electores presentes; en un tercer supuesto y a las mismas ocho horas con treinta minutos, pero ante la ausencia del presidente propietario o de su suplente, sin que se hubiere instalado por un funcionario o asistente electoral del consejo municipal correspondiente que hubiere designado a los funcionarios respectivos de entre los electores presentes; en una última hipótesis normativa, sin que, en ausencia de los supuestos anteriores, los representantes de los partidos hubieren designado de común acuerdo a los integrantes de la mesa directiva, ya fuese en presencia de un juez de la localidad o notario público o, en su ausencia, ante la intervención de funcionario con fe pública del lugar más próximo, o bien, mediante la simple designación de común acuerdo de los miembros de la mesa directiva por los representantes de los partidos políticos presentes, también en ausencia del juez o notario, lo cual efectivamente se omitió hacer constar en el apartado de instalación del acta.
A mayor abundamiento, cabe precisar que en la hipótesis de que se hubiere instalado la casilla a las ocho horas con treinta minutos del día de la elección o en un momento más tarde por funcionarios distintos a los originalmente designados por el órgano electoral competente, a pesar de que ello no se hubiere hecho constar en el apartado de instalación del acta relativa según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 125 de la ley electoral citada, como en un supuesto distinto lo sostuvo el partido político hoy actor, se hubiera podido presumir, salvo prueba en contrario, que tales nuevos funcionarios sí estaban facultados para actuar como tales, partiendo de la base de que su designación hubiere ocurrido por el acuerdo de los representantes de los partidos políticos presentes en la casilla y ante la ausencia de juez o notario, más cuando no constara alguna protesta de los representantes de los partidos políticos, supuesto que ni remotamente ocurrió en el presente asunto.
En este mismo sentido, en el caso que nos ocupa, no se puede concluir que se trató de un error meramente administrativo, el que no se haya asentado en el acta dicho movimiento, ya que, como deriva de la conclusión de la Sala Electoral originaria, la sustitución del presidente y de los dos secretarios de la casilla 15 básica ocurrió en un momento anterior a las ocho horas con treinta minutos, instante en que de acuerdo con lo previsto en el último inciso de la fracción IV del artículo 125 de la ley electoral invocada, podía darse la sustitución por electores presentes y mediando, en su caso, el acuerdo de los representantes también presentes de los partidos políticos.
En virtud de que las actas de la jornada electoral tienen el carácter de documentales públicas y por ello hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados en ellas, en el sentido de que la votación no fue recibida por las personas legalmente autorizadas, máxime que no está contradicho su contenido por otras pruebas, en términos de lo dispuesto en los artículos 184, fracción I; 185, fracción I, y 187 de la Ley Electoral del estado de Querétaro, es que cabe desestimar lo argüido por el partido político actor en su escrito de presentación del juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido de que no existía prueba alguna que llevara a concluir que dichas personas ocuparon los cargos respectivos en la mesa directiva de casilla por ausencia de quienes fueron nombrados como funcionarios o que desvirtuara que se tratara de los funcionarios "anunciados", como también se puede apreciar, a mayor abundamiento de lo razonado por la Sala Electoral a quo, cuando se comparan los nombres que figuraron de las personas que fungieron como presidente y escrutadores en la casilla con aquellos otros que aparecen en la lista de funcionarios de la mesa directiva de casilla que fue publicada por el Instituto Federal Electoral del seis de julio de mil novecientos noventa y siete, sin que exista alguna coincidencia y sí un horario de instalación (ocho horas con diez minutos) que impedía cualquier sustitución, según se comprobó en forma plena con la documental pública ya precisada.
Finalmente, cabe destacar que es de desestimarse la alegación del partido político en el sentido de que la Sala Electoral originaria tuvo una duda infundada, puesto que los representantes de los partidos políticos en la casilla no se opusieron a que figuraran como funcionarios las personas que ocuparon esos lugares y el paquete electoral de la casilla fue abierto en la sesión de cómputo distrital para realizar nuevamente el escrutinio. Justamente, del hecho de que los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla no hubieren formulado protesta en dicho sentido, ello no implica que se estuvieran convalidando las comprobadas violaciones a los preceptos de la Ley Electoral del Estado de Quéretaro que se precisan en la sentencia impugnada, lo cual es inadmisible al considerar que se estaban violando disposiciones de orden público. Igualmente, debe desestimarse la argumentación del partido político actor, cuando sostiene que al abrirse el paquete electoral de la casilla, en el Consejo Distrital del VII Distrito Electoral en el Estado, ningún partido político argumentó el sobrante o faltante de boletas o cuestionó la autenticidad de los resultados, y que con ello deviene en infundada la duda de la Sala Electoral originaria, porque se acreditó plenamente que la causal de nulidad decretada fue por una cuestión relativa a la recepción de la votación por personas no autorizadas legalmente y no como implícitamente lo advierte el actor por problemas en el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en esa casilla.
D. En el agravio quinto en su escrito de demanda, el partido político actor menciona que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro llegó a la conclusión de que el Consejo Distrital del VII Distrito Electoral en el Estado, no estudió las dos "oposiciones" hechas valer por el Partido Acción Nacional, procediendo únicamente al análisis de la que se hizo valer en contra de la casilla 15 básica, incurriendo la referida sala, a juicio del partido político actor, en una omisión, porque no se ocupó de analizar la supuesta "oposición" en contra de la casilla 15 contigua, como, sigue alegando el partido político actor, se constata con la lectura de la foja 6 de la sentencia impugnada, ya que luego de referirse a la casilla 15 básica se hace el análisis en cuanto a la 33 contigua.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera infundado el agravio, ya que de la simple y llana lectura de la sentencia se puede apreciar, concretamente en el Considerando Primero relativo a la parte que inicia con el texto "agravios operantes", que la Sala Electoral sí estudió, así fuese en forma conjunta con la casilla 15 básica, los argumentos hechos valer por el Partido Acción Nacional en el recurso de apelación (fojas 4 a 6 de la sentencia) relativos a la referida casilla 15 contigua, lo cual lleva a este órgano jurisdiccional electoral a concluir que el partido político actor partió de un supuesto falso que le orilló, en el presente juicio, a dejar incólumes las consideraciones jurídicas formuladas por la Sala Electoral del referido tribunal local, en virtud de que no hizo valer agravio alguno sobre los referidos razonamientos jurídicos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, máxime que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a suplir deficiencia u omisión del agravio formulado por el partido político actor, ya que igualmente el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho.
E. En el agravio sexto, el partido enjuiciante afirma que "La Sala responsable declara nula la votación hecha en la casilla 33 contigua bajo argumentos que únicamente se hicieron valer a través del recurso de apelación y que por tanto, ya para la fecha en que se expresaron las presuntas irregularidades ya eran plenamente válidas por no haberse hecho valer ni mediante la protesta ante la mesa directiva de casilla, ni previo ni en la sesión de cómputo y escrutinio" agregando que dicha Sala "... declara la nulidad de casilla pese a que en la sesión de cómputo no se invocó la causa de nulidad que declaró, violándose lo que dispone la fracción IV del artículo 148 de la Ley Electoral del Estado...".
Es infundado el agravio en estudio, en atención a que de la simple lectura del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Municipal, a fojas 5, textualmente dice: "Sección 33 casilla contigua, el PAN solicita en base a la nulidad de la casilla básica sección 0033 se anule toda vez que en el acta se infiere que en el texto de incidentes 'que se paró para comer los funcionarios', dicha nulidad es votada en contra en virtud de no poder interpretar el sentido de la palabra 'se paró'."
Efectivamente, es inatendible el presente agravio en virtud de lo expuesto en los apartados A y B de este Considerando, toda vez que, como se razonó en dicho considerando, los artículos 148, fracción IV, y 248 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro facultan a los partidos políticos para hacer valer en la sesión de cómputo, las causas de nulidad que contempla el artículo 244 de dicha ley, y toda vez que la presentación del escrito de protesta es opcional, sin que la invocación de causas de nulidad en la sesión de cómputo ni la presentación del referido escrito de protesta tengan el carácter de requisito de procedibilidad para el recurso de apelación, razones por las cuales es incorrecto considerar, como lo pretende el partido enjuiciante, que las presuntas irregularidades "ya eran plenamente válidas" por no haberse hecho valer en aquel momento o mediante tal escrito.
F. En el agravio séptimo, el partido político actor esgrime que "La responsable nulifica la votación de la casilla 33 contigua porque en el acta respectiva se asentó `se paró a las 2:00 de la tarde por motivo de la comida, y se abrió a las 2:30 de la tarde' y esto, desde el punto de vista de la Sala, actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del numeral 244 de la LEEQ (sic) el cual establece como causa de nulidad el recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, concluyendo que por fecha no sólo debe entenderse el día de la votación sino el horario en que ésta se desenvuelve".
En contra de este argumento de la responsable, el partido enjuiciante argumenta que "la fecha y el horario son conceptos distintos y el Legislador consideró como grave el que la votación se llevare a cabo en fecha distinta pero no en horario, por eso a la primera la sancionó con la nulidad pero a lo segundo no y el interprete no puede llegar a `torcer' el sentido de la norma y a hacer que esta diga lo que el Legislador no quiso decir".
Agrega el enjuiciante que "Además, en autos no hubo prueba alguna que con motivo de que 'se paró por espacio de 1 hora, se hubiere afectado a un elector que se hubiere presentado a esa hora a emitir su sufragio, y que después no hubiere podido hacerlo, pues insisto, no hay prueba alguna por lo que ni se actualiza la causal de nulidad de referencia, ni se justifica que se hubiere decretado (sic)".
Es sustancialmente fundado el presente agravio, en virtud de las siguientes consideraciones:
Sostiene la responsable en lo que interesa, lo siguiente:
"...en lo tocante a la petición de "nulidad" de votación de la casilla 033 CONTIGUA, donde, como se advierte del Acta de escrutinio, el incidente relevante lo fue la "suspensión" de la votación, habiéndose razonado por parte de los funcionarios de casilla en los siguientes términos: "Se paró a las 2:00 de la tarde por motivo de la comida, y se abrió a las 2:30 de la tarde"; resulta que tal circunstancia deviene con obviedad en una causal de nulidad contenida en la fracción IV del artículo 244 de la Legislación electoral Estatal, toda vez que dicho dispositivo prevé: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se demuestre cualquiera de las siguientes causales: IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección"; debiéndose entender por fecha, de acuerdo a su interpretación gramatical contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa", a más que, con fundamento en los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral del Estado, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, estableciéndose en forma precisa el modo en que habrá de instalarse, de tal suerte que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma; esto es, entre el lapso de las 8:00 y las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral; salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral; es así, que aún cuando pudiera considerarse que la emisión del sufragio en la casilla 033 CONTIGUA sí se dio dentro de la fecha debida, es necesario apuntar que el lapso de la jornada electoral, para cumplir con su cometido, es indivisible, esto es, en aras de una transparencia en los resultados comiciales, no ha lugar a interrumpir ni la continuidad en la atención al elector y mucho menos a cerrar provisionalmente la casilla, puesto que ello lleva a presumir con sustento que se ha atentado contra la certidumbre en la legitimidad del voto,..."
Contrariamente a lo que sostiene la responsable, si bien resulta claro que el hecho de que se haya "parado" o interrumpido la recepción de la votación en una casilla constituye una irregularidad, toda vez que de conformidad con los artículos 123, 124 y 133 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la duración de la jornada electoral es de las 8:00 a las 18:00 hrs., cuyo objetivo primordial es la recepción del sufragio, por lo que en ningún momento puede suspenderse o ampliarse la recepción de la votación en la casilla respectiva durante ese horario, salvo los casos justificados previstos legalmente (por ejemplo, los supuestos previstos en los artículos 130, fracción IV, y 133 del mismo ordenamiento), también lo es que, en el caso específico, la votación de la casilla 33 contigua efectivamente se recibió en la fecha prevista legalmente, en virtud de que en ningún momento se efectuó fuera del horario previsto en las disposiciones invocadas, razón por la cual no cabe sostener que la multicitada votación fue recibida en una fecha distinta.
En efecto, si bien es claro que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permita que se aparte del significado en el lenguaje ordinario o de uso común (en el caso específico, que por "fecha" para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral se entienda no un periodo de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 a las 18:00 horas del día de la elección), atendiendo a los criterios de interpretación previstos en el artículo 3º de la ley electoral aplicable, también lo es que el correspondiente significado específico o técnico que se le asigne a un término electoral no puede llevar a interpretaciones contradictorias, como sería el caso de considerar simultáneamente que, por una parte, por "fecha" se entienda el mencionado horario de 8:00 a 18:00 horas y, por otra parte, que a pesar de que se reciba la votación en dos momentos distintos dentro de ese horario (por ejemplo, entre las 9:00 y 14:00 horas y entre las 14:30 y las 18:00 horas), eventualmente, si hubo alguna interrupción en la votación, ya se entendería que se trataría de una "fecha distinta".
Aun cuando ha quedado demostrado que la irregularidad consistente en el haber "parado" o interrumpido la recepción de la votación en la casilla 33 contigua no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 244, fracción IV, de la ley electoral invocada, antes de proceder a revocar la nulidad decretada por la Sala Electoral responsable, en plenitud de jurisdicción y según se dispone en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe que esta Sala Superior se avoque al estudio de la posible actualización de otra causa de nulidad derivada de la irregularidad hecha valer por el partido recurrente en la apelación, máxime que este último, en la página 15 de su escrito de apelación ante la Sala Electoral a quo también estimó que "En la casilla 0033 CONTIGUA, existe clara constancia de que se impidió el libre ejercicio del voto a los electores y, por tanto, no existió la característica fundamental de una libertad plena y secreta en la emisión del mismo, lo que indudablemente genera que conforme al artículo 244 fracción VII de la Ley Electoral del Estado de Querétaro los resultados que consignan el acta de la jornada electoral sean nulos, por no contener los supuestos de veracidad que originan la emisión libre y personal del voto de los electores."
Sin embargo, tampoco en la especie se actualiza la referida causa de nulidad prevista en el artículo 244, fracción VII, de la ley electoral aplicable, como se razona a continuación.
Conforme a lo dispuesto en el último precepto mencionado, es causa de nulidad "Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, si ello es determinante para el resultado de la votación".
Al respecto, del estudio y análisis del acta de la jornada electoral de la casilla 33 contigua, específicamente de la parte denominada "INCIDENTES DURANTE LA INSTALACION DE LA CASILLA Y EL DESARROLLO DE LA VOTACION", se arriba a la convicción de que sí ocurrieron hechos de presión sobre los electores derivados de la circunstancia de que se "paró a las 2:00 de la tarde para comida y se abrió a las 2:30 de la tarde", toda vez que por "presión sobre los electores", atendiendo a la legislación electoral vigente en el Estado de Querétaro, cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto, razón por la cual podría estimarse que en la especie se acredita el primer extremo de la causal de mérito, quedando pendiente de analizar si la irregularidad señalada es determinante para el resultado de la votación.
Atendiendo al hecho de que en el presente caso no existen constancias en autos que permitan esclarecer el número de ciudadanos que fueron sujetos del acto de presión ya señalado, se podría hacer una estimación considerando al total de ciudadanos que sufragaron durante la totalidad de la jornada electoral en esa casilla y el lapso en que se dio el acto de presión, sacando un promedio de los ciudadanos que votaron por hora y de ahí el número de ciudadanos que podrían haber sido inhibidos o impedidos de sufragar durante el tiempo en que se suspendió la votación. Tomando en cuenta que en la casilla 33 contigua se recibió votación en un número efectivo de nueve horas, ya que la misma se instaló a las nueve horas y se cerró a las dieciocho treinta horas, con una suspensión de treinta minutos y, por otra parte, que el número de ciudadanos que acudieron a votar fue de trecientos treinta y cinco, datos que se desprenden del acta de la jornada electoral, en la sección relativa al escrutinio y cómputo municipal, lo cual llevaría a la conclusión de que cada treinta minutos se recibió la votación de aproximadamente diecinueve ciudadanos; así que, para estimar si esto fue determinante para el resultado de la votación, habría que suponer que estos ciudadanos se habrían pronunciado en favor del partido político que ocupó el segundo lugar en dicha casilla, debiéndose sumar este número de votos al referido partido político que quedó en segundo lugar, mismo que, de ciento un votos incrementaría su votación favorable a ciento veinte; empero, luego de lo anterior, se aprecia que los resultados permanecerían inalterados, en virtud de que el partido originalmente ganador conservaría una ventaja, si bien, de treinta y seis votos, en relación con el partido político que lo secunda en el orden decreciente de la votación, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de esa elección y puede apreciarse gráficamente en el cuadro siguiente:
CASILLA | VOTACION PARTIDO GANADOR | VOTACION PARTIDO EN SEGUNDO LUGAR | VENTAJA PARTIDO GANADOR RESPECTO DEL SEGUNDO LUGAR | TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON | CIUDADANOS QUE NO VOTARON POR PRESION CONSISTENTE EN ACTOS INHIBITORIOS DE DICHO DERECHO | VENTAJA FINAL LUEGO DE LA SUMA DE LOS VOTOS DE LOS CIUDADANOS QUE FUERON INHIBIDOS |
33C | 156 | 101 | 55 | 335 | 19 | +36 |
De lo que antecede, se llega a la conclusión de que, en el caso bajo estudio, la irregularidad consistente en la interrupción de la votación que se tradujo en un acto de presión o inhibición al electorado, no es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que en otros casos en que se presente la misma irregularidad, aun cuando la estimación derivada del criterio aritmético establecido en el párrafo precedente tampoco condujera a considerar actualizada la causa de nulidad invocada, es pertinente destacar que para estimar que el acto de presión o inhibición al electorado como determinante para el resultado de la votación podría bastar que la interrupción en la recepción de la votación fuera sumamente breve pero que, por sus circunstancias, pusiera en duda la autenticidad de la votación recibida en la casilla respectiva y en franca violación del principio de certeza con sustancial al sufragio, extremos que no se encuentran acreditados respecto de la votación recibida en la casilla 33 contigua, razón por la cual se debe declarar fundado el agravio que se analiza, al no actualizarse causal de nulidad alguna en esta última casilla, por lo que procede revocar la nulidad de la votación recibida en la misma y que fue decretada por la autoridad responsable.
CUARTO. En virtud de que el partido político recurrente no hizo valer agravio alguno mediante el que cuestionara los demás razonamientos y consideraciones jurídicas de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro en la sentencia impugnada, específicamente los relativos a haber determinado que eran infundados los motivos de inconformidad que había planteado respecto de la nulidad decretada por el Consejo Distrital del VII Distrito Electoral en el Estado, en relación con la votación de las casillas 27 Básica y 33 Básica, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deja intocadas dichas consideraciones y firmes las nulidades decretadas con respecto de la votación recibida en las mismas, así como las relativas a las diversas casillas sobre las que versaron los agravios infundados del actor en el presente medio de impugnación, en tanto que la resolución del juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que no procede que la Sala Superior supla las deficiencias u omisiones en los agravios planteados por el actor en su escrito de demanda, atento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Toda vez que, de los agravios hechos valer por el partido político ahora actor, sólo resultó fundado el agravio séptimo de su escrito de demanda, mismo que se analizó en el apartado F del Considerando anterior de esta sentencia, relativo a la revocación de la nulidad decretada en cuanto a la casilla 33 contigua, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 6º, párrafo 3, del mismo ordenamiento, procede a modificar los resultados consignados en la sentencia impugnada, relativos al cómputo municipal definitivo respecto de la votación para la elección del Ayuntamiento de Amealco, en el Estado de Querétaro, para quedar en los siguientes términos:
PARTIDO POLITICO | COMPUTO DEFINITIVO CONFORME A LA SENTENCIA DICTADA EN EL TOCA Nº 08/97 | VOTOS INDEBIDAMENTE ANULADOS EN LA CASILLA 033-CONTIGUA | COMPUTO DEFINITIVO |
PAN | 5,625 | 13 | 5,638 |
PRI | 5,474 | 101 | 5,575 |
PT | 199 | 4 | 203 |
PRD | 753 | 22 | 775 |
PC | 1,887 | 156 | 2,043 |
PVEM | 159 | 3 | 162 |
PPS | 41 | 1 | 42 |
PDM | --- | --- | --- |
TOTAL DE LA VOTACION EMITIDA | 14,438 |
De lo anterior se puede apreciar claramente que, aunque se modificaron los resultados del referido cómputo municipal, al reintegrar al mismo los votos que cada partido político obtuvo en la casilla 33 contigua y que indebidamente fueron anulados, no existe cambio en cuanto al partido político que obtuvo la mayor votación en la elección de referencia conforme a la sentencia ahora impugnada; por ende, debe confirmarse la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de ayuntamiento del Partido Acción Nacional, en el municipio de Amealco, Estado de Querétaro.
De igual forma, en atención a la modificación en los resultados apuntados, se hace necesario analizar si ello tiene como consecuencia que exista un cambio en la asignación de regidurías por representación proporcional, a partir del porcentaje de votación que efectivamente obtuvo cada uno de los partidos políticos y que se precisa en el siguiente cuadro:
PARTIDO POLITICO | PORCENTAJE OBTENIDO DE LA VOTACION EMITIDA EN EL MUNICIPIO | REGIDURIAS ASIGNADAS |
PRI | 38.61 % | 1 DE REPRESENTACION PROPORCIONAL |
PC | 14.15 % | 1 DE REPRESENTACION PROPORCIONAL |
PRD | 5.36 % | 1 DE REPRESENTACION PROPORCIONAL |
PT | 1.40 % | ----- |
PVEM | 1.12 % | ----- |
PPS | 0.29 % | ----- |
PDM | --- | ----- |
NOTA: 2% de la votación válida emitida equivale a 288.76 votos
Conforme al cuadro anterior, toda vez que a pesar del cambio en los datos correspondientes al cómputo municipal y que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, 159 y 160, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, para tener derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se requiere que el partido político haya alcanzado por lo menos el 2% de la votación, es evidente que no se presenta modificación alguna sobre el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia dictada por la Sala a quo.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se MODIFICA la sentencia dictada en el Toca número 08/97, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, en términos del Considerando TERCERO de este fallo.
SEGUNDO. En virtud de que, a pesar de la recomposición del cómputo municipal en la elección del Ayuntamiento en Amealco, Estado de Querétaro, no existe cambio en el partido político que obtuvo la mayor votación en dicha elección según la resolución impugnada, se CONFIRMA la Constancia de Mayoría expedida a la fórmula de Ayuntamiento del Partido Acción Nacional, en términos del Considerando CUARTO de esta sentencia.
Notifíquese al actor por correo certificado, al tercero interesado personalmente y por oficio a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, acompañándoles copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos del Toca 08/97 a la Sala de referencia. En su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-030/97
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA
EXPEDIENTE: SUP-JRC-030/97
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSE FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
HENRIQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA