JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-31/2007.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.

 

 

México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil siete.

 

V I S T O S los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-31/2007, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintidós de marzo de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación RAP-027/2006, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. El veintisiete de septiembre de dos mil seis, el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco impuso al Partido Acción Nacional, multa por la cantidad equivalente a ochocientos días de salario mínimo general diario vigente en la entidad, mediante resolución dictada en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave PA/QUEJA/054/06, en el cual se estableció que dicho partido difundió propaganda en contravención a lo dispuesto en el artículo 67, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

II. El primero de octubre de dos mil seis, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la resolución referida.

 

El veintidós de marzo de dos mil siete, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia en el recurso de apelación, en la que confirmó la resolución impugnada.

 

La sentencia fue notificada al Partido Acción Nacional en la propia fecha.

 

Segundo. Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

En contra de la resolución dictada en el recurso de apelación, el veintiocho de marzo de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

I. El treinta de marzo de este año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el escrito mediante el cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco remite el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la documentación anexa que estimó atinente.  

 

II. Mediante proveído del día dos de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-31/2007 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado en la propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-440/07, de la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido para controvertir la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa.

 

SEGUNDO. Improcedencia del juicio.

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, pues en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la violación aducida por el Partido Acción Nacional no es determinante para el resultado de una elección ni para el desarrollo de proceso electoral alguno.

 

Esta Sala Superior ha sostenido, que la exigencia de que la violación aducida sea determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento de este órgano jurisdiccional, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad racional de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por ejemplo, si la conculcación alegada otorga una ventaja indebida a uno de los contendientes, si obstaculiza o impide la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, etcétera.

 

El criterio indicado se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[1].

 

Cuando la violación invocada se vincula con la afectación al patrimonio de los partidos políticos, la Sala Superior ha considerado también, que para poder estimarla determinante, debe existir una alteración o modificación sustancial, susceptible de erigirse en causa o motivo decisivo para impedir a los partidos, realizar sus actividades u obstruir su desempeño de la manera más adecuada y que esto pueda traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, su extinción, impidiéndoles llegar al siguiente proceso electoral o llegar a él en mejores condiciones.

 

En la especie, el acto impugnado consiste en la resolución de veintidós de marzo de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la que se confirmó la imposición al actor, de multa por el equivalente a ochocientos días de salario mínimo diario vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco. En concepto del enjuiciante, la imposición de la multa es violatoria del principio de legalidad.

 

La violación aducida no es determinante para el resultado de una elección o para el desarrollo de un proceso electoral, dado que la sanción impuesta al partido actor, si bien repercute en su patrimonio, no le impide realizar sus actividades partidistas, ni conduce a su debilitamiento o a su desaparición como instituto político de interés público, según se explica enseguida.

 

Para determinar el grado de afectación al patrimonio del partido político con la imposición de la sanción, se toma en cuenta el monto del financiamiento público que el partido actor recibe de la autoridad administrativa electoral local, sin incorporar el monto que por el mismo concepto le entrega el Instituto Federal Electoral, en tanto partido político con registro nacional, pues con ello se garantiza de mejor manera el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si en ese cálculo se considerara el financiamiento público de carácter federal, se reduciría considerablemente el porcentaje que el monto de la sanción representa, respecto del total de financiamiento público que obtiene el partido político en el ámbito nacional.

 

Este criterio fue sostenido también, en la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-15/2007, en sesión pública celebrada el catorce de marzo de dos mil siete.

 

Si se considera que el monto del salario mínimo diario vigente en la zona metropolitana de Guadalajara, Jalisco, al momento de comisión de los hechos materia de la infracción administrativa y de la imposición de la sanción, era de $47.16 (cuarenta y siete pesos con dieciséis centavos)[2]; se tiene que el monto de la multa impuesta al demandante es igual a $37,728.00 (treinta y siete mil setecientos veintiocho pesos).

 

Conforme con el acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, ACU-015/2007, en el que se determina el monto de financiamiento público que corresponde a los partidos políticos acreditados ante ese órgano electoral para el año dos mil siete[3], el total de financiamiento público otorgado al Partido Acción Nacional para el desempeño de sus actividades ordinarias y específicas asciende a $12’757,976.17 (doce millones, setecientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y seis pesos con diecisiete centavos).

 

Entonces, la multa impuesta al partido actor es igual al 0.2957% (cero punto veintinueve por ciento) del financiamiento público estatal que recibe el Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, esto es, ni siquiera medio punto porcentual del total del monto percibido por el actor, lo que evidencia que no se trata de un monto con la suficiente entidad como para alterar significativamente la consecución de los fines y actividades partidistas en la entidad.

 

Además, se tiene presente que el partido político puede obtener financiamiento de sus militantes, simpatizantes, o de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos permitidos por la ley, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realice para allegarse fondos e, inclusive, puede obtener financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, atento a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

No es óbice a esta conclusión, la alegación del actor, en el sentido de que la violación aducida es determinante, porque la sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral afecta la imagen del partido ante el electorado, pues el demandante no expresa en qué forma se afecta esa imagen, ni existe algún elemento en autos que permita advertir esa situación.

 

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el proceso electoral para la renovación del Gobernador del Estado concluyó el treinta de enero de dos mil siete, fecha en la que esta Sala Superior resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-521/2006, atinente a esa elección.

 

Por otro lado, el próximo proceso electoral tendrá verificativo hasta el año dos mil nueve, dado que los comicios para la elección de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos, se realizan cada seis y tres años, respectivamente, conforme con los artículos 17, 38 y 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

Estas circunstancias conducen a estimar, que no existe relación material ni inmediata entre la pretendida afectación a la imagen del partido político y proceso electoral local alguno, dado que actualmente no se lleva a cabo un proceso de esa naturaleza en la entidad, y falta un tiempo considerable para que tengan verificativo los próximos comicios. Por ello, no se advierte de qué manera la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante para el desarrollo de un proceso electoral, ni cómo afectaría la imagen del partido político sancionado, por la notoria ausencia de elementos objetivos que pudieran evidenciar esa supuesta circunstancia y ante la lejanía del más próximo proceso electoral.

 

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1 y 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintidós de marzo de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación RAP-027/2006.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio indicado para tal efecto en esta ciudad; por oficio, acompañado de copia certificada de esta resolución, al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y, por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 


[1] Publicada en la página 311 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

[2] Según datos de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de diciembre de dos mil cinco.

[3] Consultable en la página web http://www.ieej.org.mx/leytransparencia/Ordinaria/pleno/AcuerdosPleno/2007/260107/3.pdf.