JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-31/2013

 

ACTOR: PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-31/2013, promovido por el Partido Nueva Alianza en contra de la resolución de seis de marzo de dos mil trece, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, dictada en el expediente relativo al recurso de reconsideración TEE/REC/012/2013-2, en la que se confirmó el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos; el once de enero del año en curso, mediante el cual se aprobó la distribución del financiamiento público, que corresponde a los partidos políticos, para el año dos mil trece, y

 

 

RESULTANDO

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

a) Convenio de coalición. El quince de febrero de dos mil doce, los partidos políticos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional, celebraron convenio de coalición electoral para la elección a los cargos de diputados al Congreso del Estado de Morelos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, por el período 2012-2015.

 

El mencionado convenio fue aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, el veinticinco de abril de dos mil doce.

 

b) Modificación al convenio. El cuatro de marzo dos mil doce, los partidos políticos citados, presentaron solicitud de modificación al convenio de coalición, en relación con las cláusulas segunda, quinta y sexta. Asimismo, el doce de junio siguiente solicitaron la modificación de la cláusula séptima.

 

El Consejo Estatal Electoral aprobó las modificaciones, el diez de marzo y veintiuno de junio del dos mil doce, respectivamente.

 

c) Jornada electoral. Con fecha primero de julio del dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Morelos, para elegir Gobernador, Diputados al Congreso Local y miembros de los Ayuntamientos de la entidad.

 

d) Acuerdo de aprobación de financiamiento público. El once de enero de la presente anualidad, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, aprobó el “ACUERDO ACCEE/002/2013, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ASIGNADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ACREDITADO ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ORDINARIO Y ACTIVIDADES ESPECIFICAS DEL AÑO 2013”.

 

e) Recurso de reconsideración. Con fecha quince de enero del año en curso, el Partido Nueva Alianza presentó recurso de reconsideración, en contra del mencionado Acuerdo, relativo a la distribución del financiamiento público asignado por el Congreso, a los partidos políticos con registro y acreditados ante el propio organismo electoral, correspondiente al ejercicio ordinario del presente año, aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos.

 

f) Sentencia impugnada. El seis de marzo de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, emitió sentencia en el expediente relativo al recurso de reconsideración TEE/REC/012/2013-2, cuya parte considerativa y puntos resolutivos, en la parte que interesa, son como sigue:

[…]

VI.- Litis. De la lectura del escrito inicial, se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que este Tribunal Estatal Electoral, revoque el acuerdo aprobado por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, mediante el cual aprobó la distribución del financiamiento público asignado por el Congreso del Estado a los partidos políticos con registro acreditados ante el propio organismo electoral, correspondiente al ejercicio ordinario de dos mil trece.

 

En tal virtud, la causa de pedir se sustenta en controvertir la distribución del financiamiento público aprobada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, al considerar que no es acorde con el acuerdo de voluntades que fue plasmado en el convenio de coalición respectivo.

 

Así, la litis en el presente asunto, se constriñe en determinar si, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, realizó la distribución de financiamiento público correspondiente al ejercicio ordinario de dos mil trece, conforme a derecho o en su defecto debe revocarse.

 

VII.- Agravios. El partido político recurrente manifiesta como agravios, lo siguiente:

 

“A G R A V I O S

 

PRIMERO.- Causa agravio al partido que represento que el acuerdo número ACCEE/002/2013 de fecha once de enero de dos mil trece, en razón de que no respeta la voluntad de las partes, toda vez que se plasmó en el Convenio de Coalición, mencionado en párrafos anteriores, en especifico la cláusula séptima en donde se establece lo referente a la votación que obtenga la coalición y textualmente es del tenor siguiente:

 

SÉPTIMA.- DE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN:

 

a).- El “PRI” y “NUEVA ALIANZA” acuerdan que serán asignados para “NUEVA ALIANZA”, el número de votos equivalentes al 15% (quince por ciento) de la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII del Estado Libre y Soberano de Morelos y se asignará al “PRI” el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición.

 

Porcentaje que servirá de base para los efectos que correspondan a la asignación de financiamiento público y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Por lo que desprende de la misma los siguientes elementos:

 

a). La existencia de un acuerdo de voluntades entre el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

 

b). Se establece la forma en que serán contabilizados los votos a favor de la Coalición. Esto es que la votación total efectiva en la elección en 6 (seis) distritos coaligados, será la referencia matemática para calcular los votos a repartir.

 

c). Se plasma que a Nueva Alianza le corresponde el factor matemático de equivalencia estipulado en el 15% (quince por ciento) de la votación total efectiva de los seis distritos coaligados y será el factor de referencia.

 

d). No se conviene que la distribución de votos será el 15% que obtenga la Coalición “Compromiso por Morelos”, si no que se tomará como referencia matemática la equivalencia del 15% de la votación total efectiva en la elección para diputados en los seis distritos coaligados.

 

Es importante mencionar que en la distribución de votos de acuerdo al convenio de coalición, se refiere A UN FACTOR MATEMÁTICO DE REFERENCIA con respecto a la votación total efectiva en los distritos mencionados y no se refiere a los votos que haya obtenido la coalición, por lo que nos encontramos en presencia de una fórmula para lograr la distribución referida. Esto es, de la suma de los votos que sean obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que participaron en la elección de diputados de dichos distritos, se tendrá que calcular el 15% (quince por ciento) DE DICHA VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA para que la cantidad resultante sea el número de votos de la coalición “Compromiso por Morelos” le otorgue a Nueva Alianza, de acuerdo al convenio de marras. Después de asignar dicha Cantidad de votos al partido Nueva Alianza se asignará el remanente de votación obtenida por la coalición al Partido Revolucionario Institucional. Una vez asignados los votos a Nueva Alianza los votos correspondientes de la coalición, se sumarán los votos que obtuvo el citado partido Nueva Alianza en la figura de Candidatura Común en los restantes doce distritos locales y así obtener la cantidad de votos finales obtenidos por el Nueva Alianza en el proceso electoral.

 

Así las cosas, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, al momento de aprobar la distribución del financiamiento público asignado por el Congreso del Estado a los partidos políticos, establece en su parte considerativa que es procedente realizar la dicha distribución atendiendo al siguiente criterio:

 

“I.- El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados.

 

II.- El 40% de la cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria.

 

III.- El 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedaran excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.”

 

Señalando que para la distribución del financiamiento público para los partidos políticos que formaron coaliciones se atendió a lo dispuesto en los convenios de coalición respectivos.

 

Sin embargo, causa agravio al Instituto político que represento el hecho que no se haya interpretado de forma correcta la cláusula séptima del multicitado convenio de coalición toda vez que el órgano administrativo realiza la distribución del presupuesto mencionado atendiendo únicamente al 15% (quince por ciento) de los votos que obtuvo la coalición “Compromiso por Morelos” y no atendiendo a que Nueva Alianza le corresponden el número de votos que resulten del factor matemático estipulado equivalentes al 15% (quince por ciento) de la votación total efectiva de los 6(seis) distritos en que existió coalición, como se mencionó con antelación, realizando dicho instituto una incorrecta distribución del financiamiento que establece el inciso a) de la fracción I, del artículo 54 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Resultando errónea dicha distribución, toda vez que se le otorga financiamiento a mi representado únicamente por lo que hace a 23,149 (veintitrés mil ciento cuarenta y nueve votos) votos, cantidad que se calcula de la sumatoria del número de votos obtenidos en los distritos en que mi representado participó en la modalidad de candidatura común más el número de votos que resultó de calcular el 15% (quince por ciento) que obtuvo la coalición “Compromiso por Morelos”, en lugar del factor matemático de referencia que equivale al 15% e la votación total efectiva de los 6 (seis) distritos coaligados, yendo así el órgano electoral, más allá de la voluntad de las partes, toda vez que no respeto lo pactado en el multicitado convenio de coalición, y como consecuencia afecta los intereses de mi representado.

 

Es por ello que de una correcta interpretación de la clausula séptima del convenio de coalición celebrado entre Nueva Alianza y el partido Revolucionario Institucional, la distribución del financiamiento público asignado por el Congreso del Estado a los partido políticos con registro acreditado ante el Instituto Estatal Electoral de Morelos correspondiente al ejercicio ordinario y actividades especificas para el año 2013 debe hacerse como se demuestra a continuación:

 

Aplicando correctamente la formula contenido en la cláusula séptima del convenio de coalición donde se considera como valor de referencia la votación total efectiva del distrito coaligado, se deben asignar de los votos obtenidos por la coalición, a Nueva Alianza los correspondientes al valor de referencia matemático mencionado y los votos remanentes al Revolucionario Institucional.

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Aplicando correctamente el factor matemático de referencia contenido en la multicitada clausula séptima se ejemplifican en la tabla que antecede los resultados de la votación estatal efectiva para los partidos políticos que integraron la coalición “Compromiso por Morelos”, correspondiente 154,205 votos para el Partido Revolucionario Institucional y 50,858 votos para el partido Nueva Alianza.

 

Y no como lo efectuó el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, que interpreta de manera INCORRECTA LA ya citada clausula séptima del convenio, de la siguiente manera:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Sirve como precedente al presente recurso que el 30 de abril del año 2010 los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza presentaron solicitud de registro de convenio de coalición total bajo la denominación “Alianza para Ayudar a la Gente”, para participar como tal en las elecciones de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en los 24 distritos electorales locales uninominales del Estado de Sinaloa, pactado en la cláusula décimo sexta de convenio la forma como se distribuirán los votos, precisando que del porcentaje de la votación estatal emitida en la elección de Diputados, se adjudique al partido Nueva Alianza el 10%, al Partido Verde Ecologista de México el 5% y el porcentaje restante se adjudique al Partido Revolucionario Institucional, convenio que fue aprobado en dichos términos por el Órgano Electoral de Culiacán Rosales, Sinaloa, México, a 8 de Mayo del 2010; así mismo el 14 de Enero del año 2011 se emite el acuerdo para la actualización del financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio 2011 y calendario de ministraciones mensuales para el año 2011, mismo que en su parte considerativa establece lo siguiente:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

En la tabla anterior se percibe de manera clara que se asignan al Partido Nueva Alianza el 10% (diez por ciento) sobre la votación total de 108,354 votos y no solo el 10% (diez por ciento) de la votación de la Coalición que representaría únicamente 54,022 votos.

 

Es por lo anteriormente transcrito, así como los argumentos expresados por el suscrito que debe atenderse a la regla de la sana crítica y las máximas de la experiencia para llevar a cabo una adecuada interpretación del acuerdo de voluntades plasmado en el convenio de la coalición denominada “Compromiso por Morelos”, por lo que hace a la cláusula séptima referente a la distribución de votos y se otorgue al partido que represento, el factor matemático equivalente al 15% (quince por ciento)de la votación que obtuvo la citada coalición en dichos distritos.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado el resultado en la aplicación del acuerdo número ACCEE/002/2012, RELATIVO A APROBACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PUBLICO ASIGNADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ACREDITADO ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ORDINARIO Y ACTIVIDADES ESPECIFICAS DEL AÑO 2013, EN EL QUE SE CONTEMPLA UNA ASIGNACIÓN TAN SOLO DE 3.15% (TRES PUNTO QUINCE POR CIENTO) EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE VOTOS PARA LA ELECCIÓN DE Diputados al Congreso Local por el principio de mayoría relativa, toda vez, que dicha circunstancia es errónea y el cálculo formulado por los consejeros electorales que integran el Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, no es aceptada ya que pasan por alto no solo el acuerdo de voluntades que debe prevaler en todo acto jurídico si no más aún, dejen de observar disposiciones contundentes que enuncia la ley de la materia en el Estado cuando precisa que la interpretación del Código Electoral del Estado de Morelos será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, quedándose tal disposición solamente en el cuerpo del código que rige la materia electoral en el estado, más no así en la aplicación del mismo, en razón de que los consejeros electorales formulan una ecuación incorrecta atendiendo a criterios subjetivos y no a la correcta interpretación de lo estipulado en la cláusula séptima, del convenio de coalición que nos ocupa y solo se constriñen a referir lo enunciado por el artículo 54 de la ley de la Materia pasando por alto el origen el resultado emitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal dictada dentro de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados números ESDF-JRC-14/2012, ESDF-JRC-15/2012 y ESDF-JRC-19/2012, de fecha veintidós de junio de dos mil doce, que en la parte conducente estableció lo siguiente:

 

(SE TRANSCRIBE)

 

Resolución que se tiene por aquí reproducida en su totalidad como si a la letra se insertare y en la cual en el capítulo de pruebas se ofrecerá un ejemplar de la misma; de donde se desprende que el Consejo Estatal Electoral al momento de resolver mediante el acuerdo número ACCEE/002/2013, no tomó en consideración alguna lo resuelto por dicha sala y actúo en un marco de soberanía y autonomía infundada, toda vez, que como se ha referido resulta inconducente que por una parte y durante el proceso electoral dicho Consejo Estatal Electoral se haya sometido a los partidos políticos al ordenamiento emanado por la citada Sala Regional del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación y que al momento de resolver la asignación del financiamiento público pase por alto tal ordenamiento, esto en desacato a lo establecido por la Constitución General de la Republica, en donde establece la jerarquía tanto como de leyes y reglamentos así como de autoridades jurisdiccionales, la cual no fue respetada por el Órgano electoral ya que como se ha mencionado existe una resolución de un tribunal de superior jerarquía en donde resuelve que existe una coalición total de facto, circunstancia que no debió pasar por alto el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral Morelos ya que en sus archivos contaba con dicha determinación y al momento de pronunciarse respecto a la distribución del financiamiento público no se ocupa por manifestarse respecto a dicha situación así como tampoco a realizar una correcta interpretación de la multicitada cláusula séptima del convenio de coalición toda vez que el acuerdo que se combate no entra al estudio de lo antes mencionado, por lo que dicho Órgano administrativo no puede realizar una adecuada distribución del financiamiento público de los partidos políticos sin ocuparse de lo antes manifestado.

 

Al efecto como se ilustró de manera pormenoriza en líneas que anteceden, los números que debió aplicar el Consejo Estatal Electoral en la asignación del financiamiento público tomando en consideración el acuerdo de voluntades que fue tomado por los partidos que integran la coalición “Compromiso por Morelos”, en concreto, la distribución de votos establecida en la cláusula séptima del multicitado convenio de coalición, no siendo óbice el referir que diversos Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral de que se trata, carecían del conocimiento y análisis técnico del acuerdo que aprobaron y que por este medio de se combate”.

 

VIII.- Estudio de fondo. En principio, es importante precisar que este Tribunal Electoral, por cuestiones de orden y metodología llevará a cabo un estudio integral de los apartados de inconformidad esgrimidos por el partido político recurrente y en un orden diferente al vertido originalmente, sin que ello ocasione agravio alguno a la parte inconforme, puesto que lo trascendental es que todos los argumentos sustentados sean examinados.

 

En este sentido, resulta aplicable el criterio sustentado en la jurisprudencia registrada con el número S3ELJ04/2000, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, publicada en la compilación oficial de jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, página 23, y que es del tenor siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- (Se transcribe)

 

Al respecto, es de señalar que de los agravios aducidos por el partido político recurrente, en síntesis se puede deducir lo siguiente:

 

a).- Que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, no respeta la voluntad de las partes, plasmada en el convenio de coalición, ya que en la cláusula séptima se manifestó la forma en que serían contabilizados los votos a favor de la coalición; y que al partido Nueva Alianza, se le asignaría el número de votos equivalente al 15% de la votación total efectiva de los seis distritos coaligados, lo que sería la referencia matemática para calcular los votos a repartir; que no se conviene que la distribución de votos sea el 15% que obtuvo la coalición, sino que se tomaría como referencia matemática la equivalencia del 15% de la votación total efectiva en los seis distritos en que existió coalición.

 

Manifiesta, que la distribución de votos se refiere a un factor matemático de referencia, con respecto a la votación total efectiva en los distritos mencionados, y no a los votos que haya obtenido la coalición, además que, de la suma de votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones, que participaron en la elección de diputados de dichos distritos, se tendrá que calcular el 15% de la votación total efectiva, y lo que resulte es el número de votos que la coalición “Compromiso por Morelos” le otorgue al partido político recurrente.

 

Continua diciendo que, después de asignar la cantidad de votos al partido que representa, el remanente se asignará al partido Revolucionario Institucional; así mismo refiere que una vez asignados los votos que obtuvo en coalición, se le deberán sumar los votos que obtuvo en candidatura común, en los doce distritos locales.

 

b).- Que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, interpretó de manera incorrecta la cláusula séptima del convenio de coalición, en virtud que, realizó la distribución del presupuesto en atención al 15% de los votos que obtuvo la coalición, sin atender al porcentaje que sería de la votación total efectiva de los seis distritos, por lo que la distribución del financiamiento público lo hace de manera incorrecta.

 

Que se le otorgó financiamiento público, en atención a 23,149 (veintitrés mil ciento cuarenta y nueve votos), que resulta de la suma de los votos obtenidos en candidatura común, y de calcular el 15% de la votación que obtuvo la coalición, sin tomar en cuenta el factor matemático de referencia, por tanto la responsable no respetó lo pactado en el convenio de coalición, afectando así los intereses de su partido.

 

c).- Se duele el partido recurrente, que el Consejo Estatal Electoral, en el acuerdo de distribución de financiamiento público contemple un 3.15 % (tres punto quince por ciento), equivalente a 23,149 (veintitrés mil ciento cuarenta y nueve), votos pasando por alto el acuerdo de voluntades, y las disposiciones señaladas por el Código Electoral del Estado de Morelos.

 

Señala al caso, como precedente, diversa determinación electoral administrativa sustentada en el Estado de Sinaloa y precisa que en tal resolución se estimó el factor matemático que ahora refiere.

 

Aduce que la responsable en el caso, formula una ecuación incorrecta, atendiendo a criterios subjetivos y no a la correcta interpretación de la cláusula séptima del convenio de coalición, y que solo se constriñe a mencionar lo estipulado en el artículo 54 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, sin tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en los juicios de revisión constitucional electoral números SDF-JRC-14/2012, SDF-JRC-15/2012 y SDF-JRC-19/2012.

 

Señala que el Consejo Estatal Electoral, actuó en un marco de soberanía y autonomía infundada, ya que existe una resolución en donde se resuelve que hay una coalición total de facto; por lo que no realiza una correcta interpretación de la multicitada cláusula séptima.

 

Menciona que el Consejo Estatal Electoral, debió constreñirse a aplicar el porcentaje referido en la cláusula séptima del convenio de coalición, y al existir una coalición total de facto entre su partido y el partido Revolucionario Institucional se debe aplicar el 15% de la votación estatal efectiva respecto de los distritos coaligados.

 

Por lo que al no otorgarse al partido que representa el porcentaje real del financiamiento público que le corresponde, se vulneran las garantías individuales de los ciudadanos, y se frena el impulso de la democracia.

 

Hasta aquí la síntesis de los agravios aducidos por el partido político recurrente.

 

En la especie, de la lectura integral de las constancias procesales y en particular del acervo probatorio existente, el Pleno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, accede a la convicción de que los argumentos expuestos en vía de agravios, son infundados, de acuerdo con lo que a continuación se expone.

 

Medularmente, el partido recurrente reclama que la autoridad señalada como responsable omite aplicar, en términos de lo acordado en el convenio de coalición, el factor matemático que resulta de la suma de votos que hayan obtenido los partidos políticos y coaliciones que participaron en la elección de los distritos I, II, III, IV, X y XVII en el Estado, calculando el 15% de dicha votación total efectiva, para que la cantidad resultante sea el número de votos que la coalición “Compromiso por Morelos”, le otorgue a Nueva Alianza, de acuerdo con el convenio de marras.

 

Ahora bien, sentado lo anterior, es oportuno precisar que en el caso a estudio la autoridad señalada como responsable aplicó la fórmula del reparto del financiamiento público, prevista en el anterior texto Constitucional, específicamente en el artículo 23 de la Constitución Política local, ello en virtud de los efectos de la declaratoria pronunciada el veintiséis de noviembre del dos mil ocho, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido del Trabajo y que, en lo medular precisa como elementos para el reparto del financiamiento público, las siguientes reglas:

 

1.- El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados.

 

2.- El 40% de la cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria; y,

 

3.- El 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenidos más del 3%.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad señalada como responsable precisó que por precedentes jurisprudenciales dictados con anterioridad el término de “votación” aludido en la normatividad aplicable debería entenderse como “votación estatal efectiva”.

 

En las relatadas consideraciones, el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral aprecia, en principio, que la controversia planteada por el partido político recurrente se limita a controvertir, de manera especial la aplicación de la tercera de las reglas para el reparto del financiamiento público, esto es, la aplicación del 50% restante de la cantidad total.

 

En tal sentido, se encuentra fuera de la discusión jurídica planteada, la aplicación de las dos primeras reglas respecto del reparto del financiamiento público en cuestión.

 

En estas condiciones, destaca al asunto en resolución, el convenio de coalición electoral celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, aquí recurrente, para postular candidatos al cargo de diputados al Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos por el principio de mayoría relativa, específicamente por los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII del Estado Libre y Soberano de Morelos; y en particular la cláusula séptima modificada que, es del tenor literal siguiente:

 

“SÉPTIMA.- DE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN.

a).- El “PRI y “NUEVA ALIANZA” acuerdan que serán asignados para “NUEVA ALIANZA”, el número de votos equivalentes al 15% (quince por ciento) de la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos y se asignará al “PRI” el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición.

 

Porcentaje que servirá de base para los efectos que correspondan a la asignación de financiamiento público y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.”

 

El énfasis es propio.

 

Sobre la cláusula transcrita, el partido recurrente afirma que debe aplicarse el factor matemático que resulta de la suma de votos que sean obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que participaron en la elección de diputados de los distritos electorales en mención, y sobre los cuales debe calcularse el 15% de la votación total efectiva, para que la cantidad resultante sea el número de votos que la coalición “Compromiso por Morelos” le otorgue al partido Nueva Alianza, de acuerdo con el convenio de marras, basándose fundamentalmente en los siguientes argumentos:

 

a). La existencia del acuerdo de voluntades entre el partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza que establece que debe ponderarse la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII del Estado de Morelos;

 

b). Que no se convino que la distribución de votos sería el 15% que obtenga la coalición “Compromiso por Morelos”, sino que debe tomarse como referencia el factor matemático aludido;

 

c). Que el Consejo Estatal Electoral aplica incorrectamente el artículo 54, fracción I, inciso a), del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, puesto que parte de una sumatoria de votos, calculada al 15% de los votos obtenidos por la coalición, lo que le otorga 23,149 votos en total;

 

d). Que no es obstáculo para lo anterior, el hecho de que aplicando el factor matemático de referencia, en el distrito XVII, no existan votos que en remanente se le asignen al partido Revolucionario Institucional;

 

e). Que se deja de considerar el precedente dictado en el Estado de Sinaloa por parte de la autoridad electoral administrativa, misma que resolvió lo relativo al financiamiento público a las coaliciones integradas en esa entidad, bajo la aplicación del factor matemático de referencia, y,

 

f). Que es incorrecta la asignación bajo un 3.15%, puesto que pasa por alto el acuerdo de voluntades dispuesto en la cláusula séptima del convenio de coalición multicitado y en particular lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal dictada dentro de los juicios de revisión constitucional electoral, y en los que se precisó que de facto existía entre los partidos políticos involucrados, una coalición total, lo que es útil para interpretar de una manera adecuada la cláusula séptima del convenio de coalición.

 

Sentado lo anterior, es importante resaltar que el artículo 41, Base I, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral serán determinadas por la ley; en tanto el 116, fracción IV, inciso g), de la propia Carta Magna, dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes.

 

En consonancia con las disposiciones constitucionales, el artículo 42, en su fracción VII, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, prevé como derecho de los partidos políticos con registro, recibir las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponda.

 

Ahora bien, el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, en el caso de las coaliciones, establece lo siguiente:

 

Artículo 78. (Se transcribe)

 

Artículo 81. (Se transcribe)

 

Artículo 84. (Se transcribe)

 

Del contenido de los preceptos legales transcritos, se desprende que dos o más partidos políticos podrán coaligarse para presentar candidatos a: 1) Gobernador del Estado; 2) Presidentes Municipales y Síndicos; y 3) Diputados por el principio de mayoría relativa, quedando sin efecto la citada coalición, concluida la calificación de las elecciones; es decir, se entiende que los partidos políticos pueden formar coaliciones de manera total o parcial, como en el caso aconteció, además de establecer en el convenio respectivo la forma en que serán contabilizados los votos a favor de la coalición.

 

En el presente caso, y en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, que dispone como mecanismos de interpretación, el gramatical, sistemático y funcional; se advierte que de la cláusula séptima del convenio de referencia, es válido desprender que los partidos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional convinieron que de la votación obtenida como coalición sería distribuido el 15% al partido Nueva Alianza y el resto para el partido Revolucionario Institucional, motivo por el cual, el órgano administrativo electoral, de la votación obtenida por la coalición en los seis distritos, obtiene el porcentaje de la votación que le corresponde al instituto político inconforme; que fue lo que pactaron los signantes, de ahí que se considere como infundado el agravio relativo.

 

En efecto, como puede apreciarse de la mera lectura del convenio de referencia, el título de la cláusula, refiere a la letra, lo siguiente: “SÉPTIMA.- DE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN”.

 

Inclusive, en el texto de la cláusula en cita, en la parte final del primer párrafo, se alude a la expresión “…el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición.”

 

En estas condiciones, como se advierte, la expresión literal del convenio, refiere a la votación obtenida por la coalición formada por el ahora recurrente.

 

En este sentido, y en contraposición a lo que afirma la parte recurrente, de la literalidad del convenio pactado en la coalición, no se aprecia el pacto por cuanto al factor matemático que alude en su escrito de expresión de agravios; tanto y más, que si bien es cierto refiere que serán asignados para “… NUEVA ALIANZA, el número de votos equivalentes al 15% (quince por ciento) de la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII del Estado Libre y Soberano de Morelos… ; cierto es también, que el porcentaje de votos en comento, no debe desprenderse de la literalidad de la expresión, “elección estatal”, sino que debe atender al contexto de la integridad de la cláusula pactada, en donde se precisa que se trata de la votación que obtenga la coalición formada.

 

A mayor abundamiento, y con independencia de lo expuesto, el factor matemático que propone la parte recurrente, con relación a considerar el 15% de la votación estatal efectiva, respecto de todos los institutos políticos participantes, en los distritos I, II, III, IV, X y XVII del Estado, y a partir de ello, obtener el porcentaje total de votos para asignar financiamiento público al partido inconforme; propone en lo medular, ponderar una votación que no le corresponde al instituto político recurrente, toda vez que se estimarían votos a favor de otros institutos políticos diferentes al promovente, y entonces ello no respondería necesariamente a la propia fuerza electoral y representatividad de cada uno de los institutos políticos, propiciando de manera artificial el incremento del financiamiento a un partido político, sin sustento real de representatividad.

 

En todo caso, el convenio signado debe ser objeto de interpretación para determinar si el mismo se ha exteriorizado o formulado siguiendo los principios legales que le deben regir.

 

En este sentido, para la interpretación de los convenios se ha establecido que el juzgador debe atender no solo al significado literal de las palabras, sino al análisis conjunto del instrumento contractual, con la finalidad de desentrañar el contenido de la voluntad que tuvieron las partes al pactar.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1851 a 1857 del Código Civil Federal y 1700 a 1706 del Código Civil del Estado de Morelos, que se aplican de manera supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, párrafo tercero del código comicial, atendiendo a los principios generales del derecho, cuando los términos en los que las partes pactaron las obligaciones no son claros, se debe atender a los factores objetivos que se deduzcan de la conducta desplegada de las partes contratantes antes, durante y en la ejecución del contrato, con la finalidad de determinar la verdadera intención de los sujetos, para encuadrar su intención en alguna figura de las previstas en la ley, pues ello permitirá establecer las obligaciones y derechos de cada una de las partes, con la finalidad de dar certeza jurídica a los contratantes, sin que ello atente contra la autonomía de la voluntad, pues al contrario la complementa, a fin de dar seguridad a las partes del contrato, puesto que la naturaleza de los convenios no depende de la designación que estas hagan de ellos, sino de los hechos y actos ejecutados por las partes, que es lo que permite apreciar la verdadera intención que tuvieron al contratar.

 

En mérito de lo antes expuesto, es inconcuso que si las partes precisaron en varios apartados del convenio de marras la expresión de la votación de la coalición, la misma no puede ni debe comprender los votos emitidos respecto de otros institutos políticos participantes en los distritos electorales coaligados; en primer lugar porque no se precisó de tal manera y en segundo lugar, porque los efectos del convenio no pueden involucrar a quien no participó en el mismo, sino en todo caso a los integrantes de la coalición electoral formada.

 

Aunado a lo anterior, tampoco debe perderse de vista, en la interpretación del convenio en cuestión, que la coalición que conformó el partido recurrente con el Revolucionario Institucional, es una coalición parcial y no total; aunado a que la expresión literal del 15% fue pactada sobre la votación obtenida por la coalición, como se ha precisado en líneas anteriores; lo que resulta útil para determinar, el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que le corresponde al partido promovente, en términos de lo dispuesto por el artículo 54 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; puesto que la asignación del financiamiento público, es en relación a los votos que haya obtenido como partido coaligado, así como a los votos que obtuvo en lo individual.

 

Lo anterior obedece al principio de equidad que debe existir entre los partidos políticos que participaron en el proceso electoral que contendieron individualmente, pues considerar que para la asignación del financiamiento público, se debe atender a la votación obtenida en su totalidad por los partidos políticos coaligados y por los partidos que contendieron de manera individual, violentaría dicho principio; además del incremento del financiamiento público a partidos políticos sin representatividad.

 

Resultan aplicables, en lo conducente, las tesis C/2001 y XXIV/2010, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis 1997-2012, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:

 

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. NO PUEDE SER EXIGIDO EN FORMA IGUALITARIA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).- (Se transcribe)

 

FINANCIAMIENTO PÚBLICO ORDINARIO. PARA SU ASIGNACIÓN DEBE ATENDERSE AL PORCENTAJE DE VOTOS OBTENIDO Y A LO PACTADO EN EL CONVENIO DE COALICIÓN RESPECTIVO, CON INDEPENDENCIA DE LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).- (Se transcribe)

 

El énfasis es propio.

 

En este orden de ideas, el reparto del financiamiento público debe orientarse a un principio básico de equidad, cuyo alcance se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan a los institutos políticos sujetos a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética; y así sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.

 

Así, el derecho al financiamiento público debe atender a sus diferencias especificas, como podría ser, en el caso, su participación en el proceso electoral, así como la fuerza electoral demostrada; de ahí que no sea jurídicamente posible sostener la posibilidad de contabilizar votos de otros institutos políticos que no participaron en la coalición, para que a partir de su sumatoria general, se pueda obtener el porcentaje, o como le llama el recurrente, factor matemático, que sirva de base para el reparto del financiamiento, puesto que ello, en el fondo, violentaría el principio básico de equidad, a que alude el artículo 23 de la Constitución Local, como rector del proceso electoral.

 

Muestra de ello, lo representa, a diferencia de lo que expone el recurrente, el que en la aplicación del factor matemático que propone, en el distrito electoral XVII, relativo al Municipio de Yecapixtla, al partido político Revolucionario Institucional, coaligado con el ahora recurrente, no se le contaría voto alguno, a pesar de que según los resultados reportados por el Consejo Distrital en comento, la coalición de marras, si obtuvo votación a su favor; lo que permite evidenciar que la aplicación que se sugiere, afecta al resultado que como voto efectivo, debe servir de base para la asignación del financiamiento público.

 

Por lo dicho, se estima conforme a derecho, la determinación asumida por la autoridad responsable, toda vez que resolvió otorgar el financiamiento público, en cuestión, considerando el total de 23,149 (veintitrés mil ciento cuarenta y nueve votos), sumatoria que resulta tanto de los votos obtenidos en coalición en los seis distritos, como a los votos que obtuvo el recurrente, de manera individual en los doce distritos restantes, lo que no ocasiona lesión alguna al promovente, ya que le fue asignado precisamente lo que consensualmente pactó en el convenio de coalición, según se ha precisado en líneas anteriores.

 

Para arribar a la conclusión anterior, no es obstáculo el precedente que cita el partido político recurrente, respecto de lo resuelto por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sinaloa, el pasado diecinueve de enero del dos mil once, relativo al financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio del año en comento.

 

Ello es así, porque del propio periódico oficial que adjunta el recurrente, se aprecian claras diferencias entre la normatividad de aquella entidad federativa con la del Estado de Morelos, a saber:

 

a).- Se refiere que el inciso b), del párrafo segundo del apartado A del artículo 45, de la Ley Electoral para el Estado de Sinaloa, dispone la forma de distribuir el monto total del financiamiento público entre los partidos políticos, destinando el 20% para ser distribuido por partes iguales entre todos ellos; en tanto que el restante 80% debe distribuirse en forma proporcional a la votación obtenida por cada partido político en la última elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En estas condiciones, y como se advierte el aspecto fundamental en la distribución del financiamiento público en aquella entidad federativa, precisa la distribución proporcional por cada partido político, tomando en cuenta la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

A diferencia de lo anterior, en el Estado de Morelos el financiamiento público que corresponde al 50% de la cantidad total debe distribuirse en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.

 

b).- Sobresale al caso, que de la lectura del periódico oficial en cuestión, en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral dos mil diez, participaron únicamente, en aquella entidad federativa dos coaliciones, de nombres “CAMBIEMOS SINALOA” y la de “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE”.

 

En tal sentido, por cuanto a la primera coalición se estimó lo aplicable en la cláusula octava del convenio pactado entre los institutos políticos signantes, mientras que por cuanto a la segunda de las coaliciones, esto es la denominada “ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE” se estimó como aplicable la cláusula décimo sexta del convenio pactado entre los signantes, entre los que se encuentra el partido Nueva Alianza; siendo que en el citado acuerdo de voluntades se precisó como base la votación estatal emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En la especie, en el Estado de Morelos, las coaliciones conformadas en el proceso electoral inmediato anterior no fueron totales y participaron además de las coaliciones formadas diversos institutos políticos en lo individual.

 

Siendo el caso que en el convenio signado por el aquí recurrente no se habló de la votación estatal emitida, sino de la votación total efectiva y además, tampoco se precisó la elección de diputados por el principio de representación proporcional, sino que se advirtió de la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales coaligados.

 

Por lo dicho, el precedente en cita no resulta aplicable al caso concreto.

 

Tampoco es obstáculo para lo anterior la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificada bajo el número SDF-JRC-14/2012 y acumulados, por lo que a continuación se expone.

 

En primer lugar, la sentencia dictada debe vincularse en lo fundamental a la impugnación presentada por los partidos políticos actores en contra de diversas sentencias emitidas por éste Tribunal Estatal Electoral, y que en lo medular resolvió que los entonces partidos coaligados registraran una sola lista de diputados de representación proporcional, estimando para ello la norma jurídica prevista en el artículo 80 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; y si bien es cierto precisó que en el caso se encontraba de facto una coalición total, cierto es también que la citada resolución no precisó lo relativo a las reglas para determinar el financiamiento público, dado que ello no fue materia de su litis; e incluso determinó con claridad que la resolución dictada no debería revocar o modificar el convenio que dio lugar a la coalición, en la que participó el partido político aquí recurrente, y en el que se incluye la multicitada cláusula séptima que en esta resolución ha sido objeto de estudio.

 

Aunado a lo anterior, y en segundo lugar, tampoco debe perderse de vista que la determinación por cuanto a la lista de diputados de representación proporcional no tendría consecuencia alguna sobre el mecanismo de distribución del financiamiento público a los institutos políticos en esta entidad federativa que, precisa la distribución en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior.

 

Finalmente, y en tercer lugar, el acuerdo impugnado no importa que la autoridad responsable hubiere actuado en un marco de soberanía y autonomía infundada; considerando para ello que, la sentencia federal emitida, no hace referencia a la distribución del financiamiento público, sino a la presentación de una sola lista por los partidos políticos coaligados; en este sentido se estimó que si se permitía que los partidos políticos coaligados presentaran listas por separado, al momento de la distribución del financiamiento público, existiría la posibilidad de que partidos políticos que no tuvieron la misma fuerza política, pudieran acceder a financiamiento público, lo que traería una desigualdad electoral.

 

En este sentido, se privilegió, como ahora se hace, al principio de equidad, como rector en el proceso electoral.

 

En esta tesitura, y de acuerdo con las consideraciones lógicas y jurídicas vertidas en esta sentencia se impone estimar como infundados los agravios expuestos por el partido recurrente y en consecuencia, confirmar el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, y de acuerdo con los artículos 23 fracción VI y 108, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 172 fracción I, 295 fracción I, 297, 312 y 342, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos; y, 78 del Reglamento Interno del Tribunal Estatal Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Son INFUNDADOS los agravios expuestos por el partido político recurrente.

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMA el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos; el once de enero del dos mil trece, mediante el cual se aprueba la distribución del financiamiento público, que corresponde a los partidos políticos, para el año dos mil trece.

 

[…]”

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil trece, ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto del Presidente del Comité de Dirección Estatal, el Partido Nueva Alianza, promovió juicio de revisión constitucional electoral, que en lo conducente señala:

“[…]

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO: Me causa agravio la resolución de fecha seis de marzo de dos mil trece, emitida por el Tribunal Electoral Estatal, toda vez que dicho Tribunal conforma el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, de fecha once de enero de dos mil trece, mediante el cual se aprueba la distribución del financiamiento público que corresponde a los partidos políticos para el año dos mil trece, y del que se desprende que dicha autoridad no efectúa un estudio exhaustivo ni sustancial de los argumentos vertidos por mi representado limitándose a señalarlos como infundados transgrediendo directamente el principio de igualdad, legalidad y seguridad jurídica que impone que los Tribunales impartan justicia de conformidad con la Ley Suprema, tratados internacionales y leyes generales emanadas directamente de la constitución.

 

El principio en comento, recogido, entre otras disposiciones, por los artículos 14, 15, 16, 17, 35 fracción I, 41, párrafo segundo, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite a todo el sistema legal y político de una Nación dotar a sus gobernados de CERTEZA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA E IGUALDAD.

 

Los preceptos que contienen los principios en comento revisten especial interés en el presente razonamiento, por la cual me permito citarlos;

 

Artículo 14. (Se transcribe)

 

Artículo 16. (Se transcribe)

 

Artículo 17. (Se transcribe)

 

Artículo 35. (Se transcribe)

 

Artículo 41. (Se transcribe)

 

Artículo 133. (Se transcribe)

 

Visto lo anterior es de destacar a éste H. Tribunal que el fallo que por ésta vía se combate, se ha apartado diametralmente de los principios en comento, ello es así en virtud de que la resolutoria manifiesta genéricamente y sin elementos sustanciales que como órgano de legalidad debe puntualizar omite el adecuado estudio de la causa materia de la litis, y sin una adecuada motivación y fundamentación confirma la alteración y potestad de la autoridad que modifica un Convenio debidamente ratificado por partes que en el intervienen, el cual fue autorizado en todos sus términos por autoridad competente en tres ocasiones constituyéndose en un acto definitivo en materia electoral; utilizando el A quo Estatal como argumentaciones torales; que las referencia y metodología acordadas por las partes coaligadas para la distribución de la votación tiene uno diverso y que no es lo que quisieron decir las partes (esto valiéndose de alteraciones efectuadas de propia mano del A quo Estatal); que la forma de distribución de la votación efectuada por los partidos políticos que intervinieron en la coalición afecta a otros partidos (situación que es falsa pues en ningún momento se pacta o se resuelve sobre la distribución de votos ajenos); que del análisis que efectúa el juzgador intuye la preferencia electora al Partido Revolucionario Institucional, descalificando de forma por demás tendenciosa la preferencia electoral que la ciudadanía pueda tener respecto mi representado; en ningún momento funda de forma adecuada ni motiva de forma equitativa y sustancial los elementos que sustentan la modificación de un acto definitivo por ministerio de la ley la facultada de la autoridad que lo modifico máxime que las tesis en que basa sus consideraciones no tienen relación con la litis que le fue planteada; y que el caso que le fue presentado al tribunal estatal en el que existían puntos analógicos sobre la redacción del clausulado de un convenio de coalición y su calificación y desarrollo interpretativo para efecto de la distribución de la votación; y la falta de exhaustividad en el estudio de la problemática que le fue planteada verbigracia el señalamiento que efectúa al en consecuencia el análisis al planteamiento aplicable mutatis mutandi respecto el estado de Sinaloa en el que determino que no tenían relación ya que la coalición con la que se efectuaba el comparativo en primer punto la mencionada coalición tiene diferente nombre, segundo el monto a distribuir no era exactamente el mismo (situación por demás absurda pues el origen de la controversia es el método de distribución de votos más no de su monto o porcentaje) y tercero la referencia al total de la votación en un Estado lo nominaban "votación total efectiva y el diverso solo votación total, motivo por el que al ser diferentes los nombre pues no era aplicable situación que se manifiesto de forma por demás ligera sin efectuar el análisis cualitativo correspondiente para establecer de forma sustentada si existía o no analogía sustantiva de conceptos y no solamente de nombres lo cual confirma la actitud tendenciosa y desequilibrada de la responsable en afectación directa a mi representado situación que además trastoca derechos fundamentales.

 

En ese contexto el análisis que propone el A quo estatal al interpretar la causa de controversia del elemento volitivo (es decir la forma de distribución de la votación de las partes en coalición) en comento ciertamente abandonan el principio de igualdad y legalidad, en efecto la obligación de fundar y motivar adecuadamente que gobierna los actos jurisdiccionales, impone que la sentencia se dicte de conformidad a la letra de la Ley o la interpretación autorizada de ésta, pero nunca de conformidad a la voluntad caprichosa de un funcionario público.

 

De ahí que el fallo combatido se aparte de los principios socorridos pues no se sustenta en la letra de la Ley ó su interpretación auténtica, sino que se funda en la interpretación que el Tribunal hizo sobre la voluntad de unos funcionarios públicos, siendo que una ni otra pueden dar sustento a un fallo.

 

De lo anterior resulta claro que el razonamiento expuesto por la autoridad a lo largo de todo el fallo combatido, en relación a que sirve de sustento de su resolución la propia interpretación que el mismo quiere darle a la voluntad expresada por la partes en coalición, sin un sustento lógico y menos aún jurídico siendo esto violatorio del principio de legalidad que se invoca y genera que en la parte correspondiente la sentencia reclamada carezca del principio aludido.

 

En cuanto a la cuestión se constriñe a un problema de legalidad, es posible estudiarla tanto por ese H. Tribunal Federal como por su a quo local con los métodos interpretativos permitidos e impuestos por el sistema jurídico electoral, pues en el fondo, la controversia se centra en determinar la forma en que debe entenderse las disposiciones normativas previstas para salvaguardar un derecho fundamental.

 

El artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en dicha ley se aplicarán los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional; situación que es análoga en el Estado de Morelos y aunque atendiendo al criterio vertido por el juzgador local no sería análogo pues el ordenamiento legal no tiene el mismo nombre y el precepto legal no guarda la misma numerología, lo cierto es que el artículo 1º del Código Comicial vigente en el Estado de Morelos coincide en que interpretación debe efectuarse en primer orden gramatical, seguido del sistemático y funcional.

 

El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador, no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática, sino en función del más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

 

En el caso, se estima que cualquiera de los mencionados métodos de interpretación tiene un contexto adecuado pues los enunciados del convenio de coalición son simples y sus requisitos cumplen con la ley de la materia tal y como en su momento lo calificó el propio Consejo Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos.

 

Siendo pertinente señalar a sus señoría que en obvio de antecedentes expuestos las partes en coalición tenían pleno conocimiento del contenido literal del convenio, tan es así que el convenio coalición bajo la denominación "Alianza por Morelos" de fecha quince de febrero del dos mil doce, mismo que fue aprobado el día veinticinco del mismo mes y año por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, fue modificado en dos ocasiones la primera de ellas el cuatro de marzo de dos mil doce respecto las cláusulas SEGUNDA, QUINTA Y SEXTA así como la denominación del convenio de coalición por cuanto al nombre y por segunda vez fue modificado el día doce de junio de dos mil doce, modificación relativa al porcentaje de votos que le corresponderían a mi representado y que se estipuló en la hoy controvertida a la cláusula séptima que dispone lo siguiente:

 

SÉPTIMA.- DE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN:

 

a).- El “PRI” y “NUEVA ALIANZA” acuerdan que serán asignados para “NUEVA ALIANZA”, el número de votos equivalentes al 15% (quince por ciento) de la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII del Estado Libre y Soberano de Morelos y se asignará al “PRI” el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición.

 

Como se conoce las partes en colación tenían claro los enunciados que su voluntad expreso respecto la cláusula en comento, la cual se redacto de forma particular y específica por las partes lo que consecuentemente sancionada de forma favorable por la autoridad electoral y de cuya lectura se percibe el acuerdo de voluntades entre el "PRI" y "NUEVA ALIANZA" para la asignación de votos estableciendo para "NUEVA ALIANZA" un equivalente al 15% (quince por ciento) de la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X, y XVII del Estado Libre y Soberano de Morelos y para el "PRI" el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición; en ese sentido resulta plenamente coherente y entendible la base que se traduce y el factor que son lógicos y posibles a contrario de lo que él A quo estatal plantea, pues se nota que en ningún momento esta distribución afecta a algún tercero pues por virtud del convenio de referencia no se pretende asignar de forma directa al partido "Nueva Alianza" el 15% (quince por ciento) de la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa, sino sólo el equivalente, para efecto de la distribución de los votos obtenidos en la coalición, en ese sentido el contexto referente que al "PRI" se le asignaría el resto de los votos legalmente obtenidos por la coalición, es consecuentemente lógico y razonable pues utilizar un señalamiento diverso o igual utilizado para "Nueva Alianza" traería como consecuencia irracionalidad en la forma de distribución de la votación.

 

De lo anterior queda demostrado plenamente que el enunciado plasmado en la controvertida cláusula séptima del convenio de coalición finalmente denominado "Compromiso por Morelos" es objetivo, congruente, razonable tal y como en su momento fue calificado por la autoridad electoral ante la particularización de su planteamiento, por lo que contrario a lo plasmado en la resolución que se debate no da lugar a confusión en el sentido manifestado por las partes respecto a las expresiones "equivalente", "votación total efectiva" y "el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición" y no dan pie para la supuesta interpretación que realiza el juzgador al señalar que las partes se confundieron y lo que quisieron decir en lugar de "votación total efectiva" fue "votación recabada en la coalición". Bajo esta perspectiva cabe mencionar que ninguna autoridad ya sea meramente electoral o jurisdiccional se encuentra facultada para establecer o delimitar la forma que las partes involucradas en una coalición convienen para distribuir la votación que en el proceso electoral abstengan siendo libre de fijarlos en los porcentajes que estimen convenientes y necesarios como lo fue en el caso de la Coalición Nueva Visión Progresista en donde de su votación recabada se asigno 4% para el PRD, al PT 37 y el resto para MC[1], sin que nadie juzgara que partido tenía más o menos representación inclusive atendiendo a resultados históricos, en virtud que como se reafirma esta distribución es atendiendo voluntad de las partes; siendo aplicable la ratio essendi de la tesis relevante XV/2003 identificada con el rubro y texto:

 

VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS. ES ÚNICA E INDIVISIBLE Y SURTE EFECTOS PARA AMBOS PRINCIPIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIMILARES).- (Se transcribe)

 

De lo anterior no debe perderse de vista que para la fijación de los métodos y porcentajes para la distribución de la votación no existe veda alguna más que la voluntad de las partes y los principios generales de derecho respecto que no se pacte cuestiones ilícitas o materialmente imposibles, caso que no acontece y pues el hecho que para la constitución de una metodología a aplicar, se utilice un factor externo emitido por una autoridad; no implica afectación para nadie, pues este hecho sería el equivalente, verbigracia al de un convenio de naturaleza privada donde los contratantes de un mutuo se sujetaran a determinar un interés en relación a la tasa de interés de equilibrio interbancario que es un factor externo y variable y se relaciona con terceros; en ese sentido si nos preguntamos si el ejemplo en líneas expuesto es lega, posible y lógico la respuesta contundente es sí, motivo por el que una circunstancia análoga no puede ni debe ser restringida y más si esta restricción además de no tener apoyo legal se encuentra viciada.

 

En ese contexto y a pesar que en un apartado de la resolución que por esta vía se impugna se menciona que se realiza una interpretación sistemática, como se menciono esta forma de interpretación tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto, siendo concretos comparamos entre semejantes para encontrar coincidencias; en tal razón tenemos como sustento medular el artículo 41 base I primer párrafo y su correlativo 116 fracción IV inciso g) ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentos que en general dan pauta para que los partidos políticos constituidos en las diversas entidades federativas puedan coaligarse y consecuentemente ejercen en común acuerdo derechos y prerrogativas, en las que se encuentra la forma de distribución de su financiamiento público; regresando al tema que nos ocupa y ante la supuesta confusión en la interpretación de las expresiones plasmadas en el convenio de coalición en el que interviene mi representado, es conveniente particularizar el caso con otros similares es decir Convenios de Coalición celebrados en diversas Entidades Federativas en relación a la forma que se redacta e interpretan las cláusulas de distribución de la votación, tomando como base de equivalencia un elemento externo y variable como es la suma final de la votación.

 

Como punto de partida tenemos que, los votos que se emiten a favor de la coalición se entienden recibidos en su conjunto por todos los partidos políticos coaligados, sin que exista la posibilidad material de conocer la preferencia del elector que sufragó por la coalición, entre los entes políticos que la componen, ante lo cual sólo la ley proporciona una solución jurídica, consistente en que desde el pacto de coalición se establezca un acuerdo de voluntades entre las partes, para la distribución de esos votos, en cuanto a los distintos efectos que producen, como es el caso, verbigracia, de las asignaciones de diputados de representación proporcional, conservación del registro o distribución de prerrogativas, entre otras, tomando en consideración que en materia del convenio de coalición se da bajo el principio de relatividad, conforme al cual lo acordado en éstos sólo rige a las partes que lo suscribieron, regla que se encuentra expresada en el aforismo res inter alios acta (lo hecho entre unos no afecta a terceros), ello porque en los convenios además de establecerse la forma en la que deberán de repartirse los votos para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, entre otras cosas, se conviene lo relativo a la conservación del registro como partidos políticos locales, así como la distribución del financiamiento público, en ese sentido y como siendo aplicable mutatis mutandi la formula de distribución de la votación de diputados elegidos por el principio de mayoría relativa inmediata para la distribución de determinado porcentaje del financiamiento respecto de ese método resulta ilustrativo comparar el suceso local con diversos.

 

Por lo que me permito exponer ante este H. Tribunal Federal la forma en que se efectuó la distribución de la votación en los Estados de Colima, México y Sinaloa.

 

Distribución de la Votación colima

 

Se hace una referencia histórica y comparativa con el convenio celebrado en de colima con el Estado de Morelos:

 

La forma de la distribución de la votación del Estado de Colima se define en el ACUERDO NÚMERO 49 RELATIVO A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR EL CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA celebrado 11 de julio de 2012, mismo que se anexa al presente (Anexo 6) y se hace referencia con la dirección electrónica http://www.ieecolima.org.mx/acuerdos%202009%20%202010%20-%202011%20interproceso/49%20Diputados%20RP.pdf

 

Y de cuyo contenido se señala lo siguiente:

 

(Lo transcribe)

 

De la transcripción y referencia efectuada con anterioridad la base sustancia para la distribución del financiamiento independientemente de su porcentaje tiene como factor determinante el resultado de los votos contabilizados a cada partido; en relación a este punto (contabilización de los votos de los partidos) la suma de todos los votos "validos" recabados por los participantes en la elección del Estado de Colima se le denomina VOTACIÓN ESTATAL[2], que comparándose este concepto en el Estado de Morelos conllevaría a la aplicabilidad mutatis mutandi a los que es la VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA[3], en ese panorama tenemos como coincidencia que ambos convenios tienen 3 (tres) coincidencias fundamentales: 1.- fijan una equivalencia referencial que versan sobre la suma de los votos de todas las fuerza políticas (VOTACIÓN TOTAL= TOTAL EFECTIVA); 2.- Establecen un porcentaje especifico sobre la equivalencia referencial; y 3.- En ambos casos el remanente de los votos captados por la coalición son asignados al segundo ente (PRI).

 

Tomando como referencia los factores antes mencionados, se aprecia a la coincidencia de la redacción utilizada en el Convenio de Coalición del estado de Colima y el del Estado de Morelos ambos celebrados entre el Partido Nueva Alianza y el Revolucionario Institucional; no obstante las coincidencias contextúales para el caso del Estado de Colima se prevé que se asignen al Partido Nueva Alianza el porcentaje pactado sobre la votación total y no sobre la votación de la Coalición como indebidamente lo realizo el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos y que fue confirmado por la autoridad hoy responsable.

 

Si relacionamos este convenio y la cláusula decima primera con la cláusula séptima del Convenio realizado en el Estado de Morelos podemos darnos cuenta que los dos quieren decir los mismo utilizare un ejemplo para explicarlo: Esto es lo que se establece en estos dos convenios que se otorgará al partido un porcentaje de la votación y al otro el restante del total de una votación realizada:

 

(Lo transcribe)

 

Distribución de la Votación en el Estado de México.

 

Comparativo de cláusula en Estado de México.

 

Ahora bien, se debe precisar la votación obtenida por los partidos políticos que participaron en coaliciones parciales en la pasada elección de diputados a la Legislatura local, para así estar en posibilidad de establecer el porcentaje que su votación corresponde respecto a la votación válida efectiva de dicha elección.

 

Al respecto, este Consejo General en sesión extraordinaria de fecha primero de mayo del año dos mil doce, aprobó el Acuerdo IEEM/CG/123/2012 (Anexo 7) por el que otorgó el registro del Convenio de la Coalición Parcial que celebraron el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, para postular candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa en tres distritos electorales, a la H. LVIII Legislatura Local para el periodo constitucional 2012-2015, con la denominación "COMPROMETIDOS CON EL ESTADO DE MÉXICO", resaltando lo siguiente:

 

(Lo transcribe)

 

Como se aprecia con anterioridad, el método base y factor que se estable para la distribución de votos en el Estado México resulta por idéntico al del Estado de Morelos pues en ambos casos se toma como medida referencia un elemento externo consistente en la suma de la votación obtenida siendo aplicable la mutatis mutandi, con la particularidad que en su convenio se pactan dos diferentes porcentajes el primero para la distribución de votos para efectos de financiamiento público y un segundo porcentaje para efecto de la distribución de votos tal y como se muestra en la primera y segunda tabla antes transcrita respectivamente.

 

Cabe destacar que esta metodología para la distribución de la votación es decir tomas como base referencial un equivalente numero no relacionado con la cantidad de votos que recaba la coalición no es nuevo en el Estado de México sino que ya se ha efectuado de esa forma en ocasiones anteriores teniendo su antecedente más cercano el plasmado en el Acuerdo N° IEEM/CG/01/2010 Financiamiento Público para Actividades Permanentes y Específicas de los Partidos Políticos acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México, para el año dos mil diez, información (Anexo 7) consultable en la página electrónica http://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2010/a001_10.html y cuya impresión se anexa la presente.

 

(Lo transcribe)

 

De la transcripción y referencia efectuada con anterioridad se confirma de los dos ejemplos planteados (de dos procesos electorales diferentes) que base sustancia para la distribución del financiamiento independientemente de su porcentaje tiene como factor determinante el resultados de los votos contabilizados a cada partido; en relación a este punto (contabilización de los votos de los partidos) la suma de todos los votos "validos" recabados por los participantes en la elección del Estado de México se le denomina "VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA[4], que comparándose este concepto en el Estado de Morelos (siendo aplicable mutatis mutandi) conllevaría a los que es la VOTACIÓN EFECTIVA[5], en ese panorama tenemos como coincidencia que ambos convenios tienen 3 (tres) coincidencias fundamentales: 1.- fijan una equivalencia referencial que versan sobre la suma de los votos de todas las fuerza políticas (VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA = EFECTIVA); 2.- Establecen un porcentaje especifico sobre la equivalencia referencial; y 3.- En ambos casos el remanente de los votos captados por la coalición son asignados al segundo ente (PRI); en ese sentido aplicado a la metodología de distribución se denota que de forma sustancial se utiliza un parámetro externo ni no la propia votación de la coalición destacando que en el ejemplo expuesto del Estado de México se utilizan la misma metodología aplicando factores secuenciales diverso por partido y para efecto, es decir se utiliza un porcentaje para efecto de distribución del financiamiento público y otro aún mayor para la asignación de votación para efecto de la asignación de representación proporcional en el congreso estatal, coincidiendo que ambos se basan en la VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA la cual ya se menciono en qué consiste.

 

Tomando como referencia los factores antes mencionados, se aprecia a la coincidencia de la redacción utilizada en el Convenio de Coalición del Estado de México y el del Estado de Morelos ambos celebrados entre el Partido Nueva Alianza y el Revolucionario Institucional; no obstante las coincidencias contextúales para el caso del Estado de México se prevé asignar al Partido Nueva Alianza el porcentaje pactado sobre la votación total y no sobre la votación de la Coalición como indebidamente lo realizo el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos y que fue confirmado por la autoridad hoy responsable.

 

En ese sentido cabe destacar que la metodología que se comenta es decir tomar como factor un elemento numérico distinto al obtenido en la coalición, ya ha sido estudiado por ese Tribunal Federal, y consta en la resolución identificada como ST-JRC-144-2009, consultable en la dirección electrónica http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/ST/2009/JRC/ST-JRC-00144-2009.htm, promovido por nueva alianza y resuelto en acumulado en los diversos EXPEDIENTES: ST-JRC-144/2009, ST-JRC-146/2009, ST-JRC-148/2009, ST-JRC-149/2009, ST-JRC-151/2009, ST-JRC-152/2009, ST-JDC-838/2009, ST-JDC-839/2009, ST-JDC-840/2009, ST-JDC-841/2009, ST-JDC-842/2009, ST-JDC-844/2009, ST-JDC-845/2009, ST-JDC-846/2009, ST-JDC-847/2009, ST-JDC-848/2009, ST-JDC-849/2009, ST-JDC-850/2009, ST-JDC-851/2009, Y ST-JDC-852/2009, ACUMULADOS; actores: Partido Nueva Alianza y otros, autoridad responsable: tribunal electoral del Estado de México, Magistrado Ponente: Santiago Nieto Castillo, secretarios: Carlos a. de los Cobos Sepúlveda, Magali González Guillen, Cesar Américo Calvario Enríquez, Martha Alejandra Chávez Camarena, Luis Espíndola Morales y Dorilita Mora Jurado. Y de la cual si bien la controversia versa en cuanto a la asignación de diputaciones por la vía de la representación proporción, ES DE DESTACARSE QUE EN DICHA RESOLUCIÓN SE LE DA APLICACIÓN a la metodología para la distribución de votos que se menciona y en la que consta claramente que para dicha distribución se conforma la posibilidad de atender a un factor de medición externo superior al de la coalición es decir la Votación Valida Efectiva aplicándole el factor pactado en el Convenio de Coalición, repartiéndose hasta distribuir el total de los votos obtenidos en la coalición; referencia que se hace para demostrar que el método pactado en el estado de Morelos a demás de ser idéntico sustancialmente, también el valido, licito, posible y atiende al principio de igualdad, mismo que ya fue calificado como valido en las consideraciones finales de dicha resolución donde se detallan la formulas y por consiguiente la aplicación del factor de referencia superior al que pudiere generarse en la coalición es decir para efectos de la distribución de votos se toma como base equivalente el factor convenido sobre la votación validad efectiva; así como estableciendo como presente que lo que se pacta en un convenio de coalición se rige bajo el principio de relatividad, por lo que la forma de distribución de votos no afecta a terceros.

 

Distribución de la Votación Estado de Sinaloa.

 

Nuevamente y con la finalidad de demostrar las analogía sustancia entre el Convenio de Coalición del Estado de Sinaloa y Morelos, se presenta el precedente el correspondiente al 30 de abril del año 2010 los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza que presentaron solicitud de registro de convenio de coalición total bajo la denominación "Alianza para Ayudar a la Gente", para participar como tal en las elecciones de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa en los 24 distritos electorales locales uninominales del Estado de Sinaloa, pactando en la cláusula décimo sexta de convenio la forma como se distribuirán los votos, precisando que del porcentaje de la votación estatal emitida en la elección de Diputados, se adjudique al partido Nueva Alianza el 10%, al Partido Verde Ecologista de México el 5% y el porcentaje restante se adjudique al Partido Revolucionario Institucional, convenio que fue aprobado en dichos términos por el Órgano Electoral en Culiacán Rosales, Sinaloa, México, a 8 de Mayo del 2010; así mismo el 14 de Enero del año 2011 se emite el acuerdo para la actualización del financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio 2011 y calendario de ministraciones mensuales para el año 2011, mismo que en su parte considerativa establece lo siguiente:

 

(Lo transcribe)

 

De la transcripción y referencia efectuada con anterioridad la base sustancia para la distribución del financiamiento independientemente de su porcentaje tiene como factor determinante el resultado de los votos contabilizados a cada partido; en relación a este punto (contabilización de los votos de los partidos) la suma de todos los votos "validos" recabados por los participantes en la elección del Estado de Sinaloa se le denomina "VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA[6], que comparándose este concepto en el Estado de Morelos conllevaría a los que es la VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA y VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA[7], en ese panorama tenemos como coincidencia que ambos convenios tienen 3 (tres) coincidencias fundamentales: 1.- fijan una equivalencia referencial que versan sobre la suma de los votos de todas las fuerza políticas (VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA = TOTAL EFECTIVA); 2.- Establecen un porcentaje específico sobre la equivalencia referencial; y 3.- En ambos casos el remanente de los votos captados por la coalición son asignados al segundo ente (PRI).

 

Continuando con el análisis interpretativo de la mencionada cláusula controvertida del Convenio que nos ocupa (Estado de Morelos) y no obstante que el método sistemático y gramatical nos aclare toda duda interpretativa conforme al criterio funcional, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la expresión que las partes plasmaron en el acuerdo de voluntades, en ese sentido y siendo que con anterioridad comparamos diversos acuerdos de voluntades referentes a la forma de distribución de la votación y que traen como consecuencia el establecimiento de un factor para la distribución del financiamiento público, nos encontramos con la particularidad que el A quo Local señalado en el presente como responsable, resuelve que es más funcional distorsionar los conceptos y referencias plasmadas por las partes en la que incluso existió la particularidad de confirmación, análisis exhaustivo y calificación efectuada por autoridad competente y señala sin explicar de una forma coherente el por qué a su entender sí las partes deciden considerar un equivalente numérico referencial superior en relación a la votación captada por la coalición que conforman, lo deduce como un error de las partes, situación de la que se permite recordar que si bien existió modificación en la cláusula de controversia esta versó sobre el porcentaje a otorgar a el Partido Nueva Alianza siendo del 10% al 15% misma en el que con pleno conocimiento de causa se ratifico que como medida de referencia se tomara la "Votación Total Efectiva", en ese sentido y aunado la falta de motivación efectuada por la responsable para establecer el por qué a su consideración señala que es más funcional atender a su voluntad que a la de las partes; si tomamos el mencionado ejemplo del Estado de México que en relación a la distancia es el más cercano a nuestra entidad y por azares del destino el criterio del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, contagiaré a las autoridades Electorales Mexiquenses, con dicho postulado y en lugar del la equivalencia referencia que utilizan y que consiste en la denominada ""VOTACIÓN VALIDA EFECTIVA (La cual ya fue explicada con anterioridad como se constituye), y en su lugar atendiendo a una, supuesta interpretación funcional o sistemática funcional (nótese que en la resolución que se impugna nunca se aclara que método interpretativo se utilizó), aplican como referencia la votación captada por la coalición tendría como consecuencia que tanto el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza no solo no tuvieran acceso a un porcentaje del financiamiento público; motivo por el cual se confirma que la interpretación funcional que es más sana y conveniente aplicar para la asignación de la votación manifestada por las partes en Coalición y no es la de la Autoridad Jurisdiccional ni la de la Autoridad Electoral, si no la más conveniente y por lo tanto funcional es precisamente la que más beneficie, máxime si sobre este tema la ley no le establece veda alguna a las partes, ni tampoco faculta a autoridad alguna a cuestionar o modificar la voluntad de las mismas.

 

Lo anterior es así pues claramente atendiendo al principio de supremacía constitucional la autoridad responsable debe salvaguardar primordialmente la Constitución, los tratados internacionales y la leyes generales que de ella emanan en ese sentido se potencializa el derecho a la libre asociación, a ser votado, es decir la participación ciudadana cuya promoción está a cargo de los partidos políticos con la finalidad de consolidar la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; derechos que no solo protege nuestra carta magna sino también los tratados internacionales suscritos por el presidente de la República y ratificados por el Senado, de ahí que para proteger estos derechos debe ser la encomienda principal del juzgador a fin de resguardarlos y potencializarlos como lo fue en el presente asunto.

 

Bajo ese contexto la labor de los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos destinadas a hacer posible el acceso al ejercicio de poder público y por ende los principales promotores del derecho a ser votado y votar se conceptualiza dentro de los derechos fundamentales que no están sometidos a la distribución de competencias del Estado Federal, por lo que cualquier norma o acto autoritario que transgreda o afecte el buen funcionamiento de las organizaciones ciudadanas en comento restaran en menos cabo de los derechos fundamentales de referencia los cuales pueden ser ampliarlos o complementarlos más de ninguna forma la autoridad puede limitarlo o gravarlos ya sea de forma directa o indirecta como aún arguyendo o excusándose en ser un órgano de legalidad para imponer un criterio individualizado como lo es en la caso concreto.

 

Esto es ya que tratándose de los derechos fundamentales es posible ubicarlos fuera de las competencias de las autoridades, pues cuando la constitución federal reconoce las libertades y derechos, no lo hace solamente para la autoridad federal, sino que es extensivo para todas las demás autoridades en el ámbito de su competencia; por ello, los derechos fundamentales no necesariamente están en las relaciones de competencias, sino que pueden trascender a éstas y, precisamente, esta es la cualidad expansiva de esos derechos, porque los consagrados por una autoridad federal pueden ser ampliados por las demás autoridades en sus ámbitos espacial y personal de validez.

 

De la misma manera, la constitución permite que el derecho internacional expanda los consagrados en el sistema jurídico nacional, pues los derechos fundamentales sólo están protegidos contra cualquier restricción o suspensión, en términos de su artículo 1º, por lo cual, a contrario sensu, se permite su ampliación, si se tiene en cuenta que la constitución establece exclusivamente un catálogo mínimo de derechos fundamentales, que sirven de limitante a la autoridad, a fin de garantizar, el desarrollo pleno del individuo en el contexto social, cuya dinámica conduce a la constante conquista de nuevos derechos fundamentales, razón por la cual cualquier maximización o potencialización de los derechos fundamentales contribuye a cumplir de mejor manera ese fin social.

 

Según el artículo 133 Constitucional, la constitución y las leyes generales así como los tratados internacionales son ley suprema de la Unión, lo cual implica que tienen validez en todo el territorio del país y deben ser acatados por todas las autoridades.

 

Por tanto, el Tribunal Estatal Electoral tenía la obligación de realizar el estudio de los conceptos de impugnación que le fueron expuestos por el suscrito a nombre de mi representado a fin de salvaguardar primordialmente los derechos fundamentales que pudieran ser trastocados pues se trata de control de legalidad advirtiéndose que se puede armonizar las disposiciones relacionadas con los derechos fundamentales siempre cuando su contenido potencialice los derechos fundamentales reconocidos como principios en el sistema jurídico mexicano, como lo es la protección a la libre asociación, el acceso de éstos al ejercicio del poder público y con ello del derecho a votar y ser votado, derechos fundamentales cuya promoción para la participación del pueblo en la vida democrática, está a cargo de los partidos políticos definiéndose constitucionalmente como entes de interés público, razón por lo que todo actos de autoridad que afecte el buen funcionamiento de dichos entes atenta directamente con los derechos fundamentales en mención.

 

En ese contexto el presente argumento tiene sustento en la opinión del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado Pacto Internacional, cualquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales "deberán basarse en criterios objetivos y razonables", toda vez que "el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos. Como se señalo en la Observación General No. 25, 57° período de sesiones (1996), párr. 4.

 

De la misma forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, ha estimado que:

 

(Se transcribe)

 

Por su parte, los artículos 29 y 30 de la Convención Americana establecen:

 

Artículo 29. (Se transcribe)

 

Artículo 30. (Se transcribe)

 

En ese conjunto de principios fundamentales notamos que la forma en que debe interpretarse la norma debe ser conforme a la ley y con la finalidad de no limitar el goce y ejercicio de los derechos y libertades, tal como se ha señalado la Ley en materia Comisión reconoce el derecho de los partidos políticos para asociarse para el cumplimiento de su interés público fijándose en el Estado de Morelos bajo ciertas restricciones o requisitos como lo es el inciso e) y f) del artículo 84 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos que a la letra dice:

 

ARTÍCULO 84.- (Se transcribe)

 

En ese tenor de los preceptos invocado vemos que la única restricción que se le impone a la partes que en libertad deciden asociarse es establecer la forma de distribución de la votación y del financiamiento; situación que es lógica pues como ya se menciono LA VOTACIÓN DE UNA COLACIÓN ES ÚNICA E INDIVISIBLE criterio reiterado.

 

En concordancia con lo anterior es de recordar que la jurisprudencia internacional, los derechos fundamentales de carácter político-electoral no son derechos absolutos o ilimitados sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que las previstas en la legislación, no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.

 

Restricciones que deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales, en ese sentido como con ejemplificaciones ciertas y comprobables tenemos que la forma de distribución de la votación que intervienen en la coalición que da origen a la presente controversia es lógica adecuada a la Ley, atiende a la voluntad de la partes, no afecta a terceros siendo prueba de ello la utilización de dicha fórmula en Coaliciones celebradas en distintas entidades federativas.

 

Acorde con lo anterior, de prevalecer el criterio emitido por la autoridad que se señala como responsable tendría como consecuencia dotar de facultades extraordinarias para la interpretación de la voluntad de las partes a una autoridad que no la tiene y no se habla propiamente de la autoridad jurisdiccional sino del Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, pues confirmación de dicho acto implicaría que en cualquier momento y no solo en la sanción del convenio pudiera establecer de forma autoritaria requisitos extraordinarios a los señalados por la ley como en el caso concreto la forma de distribución de los votos recabados por una coalición decidiendo de forma arbitraria, unilateral y/o a conveniencia la cantidad de votación que le asigna a cada sin importar las condiciones que en su momento se plantearon las partes suscriptoras máxime que en caso concreto con anterioridad dicha autoridad tuvo la oportunidad en tres ocasiones de oponerse a su autorización, situación con lo que consecuentemente el acto ejecutado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos y su confirmación decretada por el Tribunal Estatal Electoral tendría como consecuencia la limitación ilegal de los derechos que como organización de interés público tienen los partidos políticos como entes promotores de la vida democrática en demerito de los derechos fundamentales de libre asociación, acceso a encargos públicos derecho a votar y ser votado entre otros derechos políticos al no atender el mencionado criterio a motivos que sean razonables y objetivos.

 

Bajo tales argumentaciones, es clara que el resolutivo único de la resolución de fecha seis de marzo de dos mil doce emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral Morelos, al confirmar el acuerdo ACCEE/002/2013 amparado bajo el criterio con el que se otorgan facultades extraordinarios y no establecidas en ley y restringe los derechos y libertades al limitar e interpretar unilateralmente la voluntad de las partes trastoca derechos fundamentales protegidos por nuestra Carta Magna así como por tratados internacionales.

 

Pues como ya se menciono es contundente que el criterio vertido por la autoridad responsable deja precedente y establece restricciones a la voluntad de las partes las cuales devienen en una afectación a la organización ciudadana de interés público que represento y que tiene como consecuencia la restricción a derechos fundamentales, asumidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Yatama Vs. Nicaragua, en la sentencia de 23 de junio de 2005, de conformidad con lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio de jurisprudencia:

 

IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)

 

En esas condiciones, es dable mencionar la focalización de la problemática genera por él a quo estatal la cual radica con presión el argumento toral consistente en que a pesar de que las partes señalaron como referencial el concepto VOTACIÓN TOTAL EFECTIVA lo que realmente quisieron decir era la VOTACIÓN OBTENIDA POR LA COALICIÓN pues a su entender de no ser así seria inequitativo para las partes y no atendería a la representación real que tiene mi representado situación que además de ser contraria a la Constitución se opone a los puntos siguientes:

 

Primero: Al principio de definitividad en materia electoral pues modifica un acto declarado definitivo por ministerio de ley es decir el Convenio Modificatorio al convenio de coalición ahora ya denominado "Compromiso por Morelos", de fecha doce de junio de dos mil doce, mismo que fue autorizado en sus términos por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, sin que ninguna de las partes o un tercero impugnara el mismo y el cual específicamente versa sobre el contenido y términos de la cláusula sétima en controversia, siendo aplicable la Jurisprudencia 1/2004 cuyo rubro señala ACTOS PROCEDIMENTALES EN EL CONTENCIOSO ELECTORAL SÓLO PUEDEN SER COMBATIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, A TRAVÉS DE LA IMPUGNACIÓN A LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FINAL PROCEDIMIENTO.

 

Segundo: Al principio de libre manifestación de la voluntad de las partes, pues pretende limitar el ejercicio de este derecho sin fundamento legal o motivo, no obstante que la propia ley de la materia faculta a las partes de un coalición para establecer de forma libre la forma y método para la repartición de la votación obtenida en una colación misma que es única e indivisible, máxime si el contenido sustancial de la manifestación de su voluntad en ese momento fue confirmado por ellas siendo situación con lo que no se contraviene el interés público ni se ejerce una voluntad caprichosa, pues ha quedado desmostado, que no existe error, dolo o mala fe, más aún si observarnos que la controvertida se aplica sin problema algunos en otras latitudes y su contenido fue calificado previamente de legal.

 

Tercero: Al principio de legalidad y que conlleva la certeza jurídica pues sin un adecuado fundamento legal que faculte modifica un acto electoral ya declarado firme y establece precedente para vedar la facultad de la partes para convenir la forma de distribución y financiamiento de una coalición, situación con la que se contraviene una de las premisas fundamentales del estado mexicano que consiste en que ninguna autoridad puede ejercer mayores atribuciones más que la que la ley le confiere; argumentación que se apoya en cita jurisprudencial de la Quinta época, Instancia Segunda sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXI, página 5812, ampliamente conocida que a la letra dice:

 

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS. (Se transcribe)

 

Aunado al hecho que los criterios en que supuestamente basa su interpretación no guardan relación con la litis que le fue planteada.

 

Cuarto: Al principio de seguridad jurídica protegido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo párrafo primero, establece de forma categórica que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En este orden de ideas la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido diversos criterios Jurisprudenciales en los que se define de manera clara y precisa los conceptos de fundamentación y motivación; entre los cuales se encuentra la siguiente tesis Jurisprudencial que a la letra dice

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. (Se transcribe)

 

Del criterio Jurisprudencial antes citado tenemos que por fundamentación debe entenderse que toda autoridad debe de expresarse con precisión el precepto o preceptos legales aplicables al caso concreto, en tanto que por motivación el señalamiento en forma precisa de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, esto es, que el caso concreto se configure la hipótesis normativa, situación que en obvio no se ve reflejada en el acuerdo de fecha once de enero de dos mil trece, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos número ACCEE/002/2013 en el que sin motivación y menos aún motivación deciden aplicar un factor de equivalencia completamente distinto al pactado por los partidos en coalición Nueva Alianza y Revolucionario Institucional y con ello distorsionando la base y factor de referencia de la asignación de los votos establecida lo que genera como consecuencia que sea afectado mi representado lo que traerá como consecuencia una afectación directa al interés público que resguarda a las organizaciones ciudadanas. Máxime que la regulación de su conformación como es el caso la de la distribución de la votación obtenida es un tema que solo confiere al legislador, como a continuación se expone en la cita del rubro y texto que se transcribe:

 

COALICIONES. CONSTITUYEN UNA MODALIDAD DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE COMPETE REGULAR AL LEGISLADOR LOCAL. (Se transcribe)

 

Sexto.- Al principio de interés público el artículo 41, base I, reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, con funciones y finalidades constitucionalmente asignadas, como es la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática, a efecto de contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que se postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en ese sentido la resolución que se combate con las transgresiones señaladas en los puntos anteriores evidentemente genera el menoscabo de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 35 de nuestra Carta Magna, pues como ya en múltiples ocasiones se mencionó, la regulación sobre y limitantes a los requisitos que han de establecerse en la coaliciones no deben ser fijadas a capricho del Consejo Estatal Electora del Estado de Morelos, tal como lo manifiesta la autoridad ahora responsable máxime si con anterioridad calificó de correcto el contenido literal del convenio de coalición generado de controversia pues en el final de los casos quien deberá establecer requisitos en este tenor es el Congreso Local tal y como lo evidencia la siguiente cita jurisprudencial:

 

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES. (Se transcribe)

 

La conclusión de los puntos anteriores, es claro que la afectación a mi representado conlleva mayores connotaciones que simplemente la repartición de una votación o de distribución de financiamiento público, sino que el resultado de esta situación generaría el difícil acceso a las prerrogativas ciudadanas consagrada en el artículo 35, fracción II, constitucional en relación con similar 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (conocida como "Pacto de San José") adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, respectivamente.

 

Otro documento que cobra vital importancia, es la Observación General 25, emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, relativo al derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que menciona:

 

(Se transcribe)

 

OBSERVACIÓN GENERAL 25.

 

Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas, misma recomendación que es coincidente con formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el documento denominado "Informe sobre la situación de los derechos humanos en México 1998", en el sentido de que se adopten las medidas necesarias para que la reglamentación al derecho de votar y ser votados contemple el acceso más amplio y participativo posible de los candidatos al proceso electoral, considerando que esto es un elemento necesario para la consolidación de la democracia, recomendación que es del tenor siguiente:

 

"El derecho de acceso a la contienda electoral".

 

445.- (Se transcribe)

 

446.- (Se transcribe)

 

501.- (Se transcribe)

 

502.- (Se transcribe)

 

De la intelección de las transcripciones efectuadas es para hacer notar a su señoría la importación al respeto y no entorpecimiento de las labores de los partidos políticos cuya finalidad es facilitar el acceso de estas prerrogativas a los ciudadanos por lo que la vejación y menos cabo a los mismas como es el caso la que sufrió mi representado genera como consecuencia la dilación y obstrucción de los ciudadanos que coinciden con la plataforma política que impulsa Nueva Alianza con lo que a la población se le dificulta el acceso más amplio y participativo posible de los candidatos al "proceso electoral, como elemento para la consolidación de la "democracia".

 

Bajo esta tesitura, es innegable que el derecho fundamental que corresponde a la prerrogativa de ser votado para todos los cargos de elección popular, debe prevalecer su protección y por consecuencia todas aquellas limitantes administrativas impuestas sin argumentos lógicos para acceder al medio de protección deben considerarse fútiles máxime si una norma superior no contempla tales requisitos ya que el derecho fundamental que protegen goza del reconocimiento del carácter de fuente normativa de los tratados internacionales suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, en materia de derechos políticos, 2. La consagración del derecho a ser votado para cargos de elección popular, en el artículo 35 constitucional, 3. El alcance que el órgano reformador de la Constitución Federal le atribuyó al concepto "calidades que establezca la ley", referido en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Federal, es que las limitaciones al derecho de ser votado, encuentran justificación cuando se refieren fundamental, pero no únicamente, a circunstancias inherentes a la persona, con lo cual, evidentemente, se excluyen otro tipo de atributos o circunstancias que limiten ese derecho, cuando no sean esenciales o intrínsecos a la naturaleza del sujeto en cuestión.

 

De los argumentos anteriores y una vez demostrado que las consideraciones efectuadas por mi representadas fueron y son validadas demostrando la correcta y eficiente aplicación de la cláusula séptima del convenio de coalición identificado en el capítulo de antecedentes de la presente, es claro que la resolución de fecha 6 de marzo del año en curso trastoca los preceptos constituciones señalados y qué contario a lo que intenta fútilmente hacer ver la responsable nunca transgrede derechos de terceros, ni tampoco transgrede el principio de equidad e igualdad entre las partes, y si bien de forma insidiosa expone que si se aplica la fórmula propuesta en uno sólo de los distritos no se registra votación para una de las partes coaligadas no significa que en el contexto general no se genere representación ya que la fórmula atiende precisamente a ese cite (general) y no específico pues evidenciarla del modo que hizo la responsable sería como intentar contravenir el criterio de unificación e indivisibilidad de la votación recabada en coalición pues tender al criterio que el A quo Estatal propone sería como descifrar en particular la intención del voto de cada ciudadano que simpatizó con la plataforma política, situación que no es coherente ni materialmente posible, situación que en amplia sabiduría el legislador reconoció y que como medio de solución estableció como requiso legal que las partes acordaran la forma de distribución que estimaren conveniente las partes y con ello no incurrir en la falta que realiza el A quo Estatal y que es de forma unilateral intentar descifrar y determinar la preferencia electoral ciudadana, sin ningún otro parámetro que su propio arbitrio, ya que es claro que como ya que como ha sido mencionado aplicando correctamente el factor matemático de referencia contenido en la multicitada cláusula séptima también a ambas partes coaligadas se otorga una distribución proporcionar de votación, como se muestra a continuación:

 

La Votación Total Efectiva que establece en el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos de conformidad con el acuerdo número ACCEE/002/2013, corresponde a 733,210 de la cual respecto los Distritos materia de la coalición entre el Partido Nueva Alianza y el Partido Revolucionario Institucional corresponde la cantidad de 254,428 como se muestra a continuación:

 

(Se inserta tabla)

 

En ese sentido a continuación se presenta la Tabla correspondiente a la votación obtenida por la coalición en los seis distritos convenidos:

 

(Se inserta tabla)

 

Aunado a lo anterior es conveniente proyectar el número de votos que cada partido obtuvo de forma individual en el resto de la elección:

 

(Se inserta tabla)

 

Ahora bien aplicando correctamente el factor matemático de referencia contenido en la multicitada cláusula séptima, desarrollando la metodología pacta por las partes arroja lo siguiente:

 

(Se inserta tabla)

 

De la ejemplificación antes efectuada se denota que para los partidos políticos que integraron la coalición "Compromiso por Morelos", correspondiendo 153,868 votos para el Partido Revolucionario Institucional y 51,204 votos para el partido Nueva Alianza, lo cual fue el resultado de la suma de la votación total efectiva generada en los seis distritos que abarcaron la coalición aplicándole el 15% dándole el restante al Partido Revolucionario Institucional y una vez efectuado dichos votos fueron sumados a los obtenidos por los mencionados partidos políticos en forma individual, esto equivaldría al 6.9% de la votación total efectiva para Nueva Alianza y al 20.1% de la votación total efectiva para el Revolucionario Institucional, con lo que aplicando la equivalencia pactada en obvio se pervive igualdad entre las partes siendo aplicable mutatis mutandi el desarrollo la distribución de la votación de la coaliciones de los Estado de México, Colima y Sinaloa que ya fueron presentados en la presente demanda y que por economía procesal se solicita se tengan nuevamente por reproducidos de tal suerte, que de forma funcional se acredita un equilibrio de la votación de las partes sin afectar a terceros, guardando relación con los antecedentes inmediatos obtenidos por las fuerzas políticas en comento aún ante la hilaridad del a quo estatal (Proceso Electoral 2009 Nueva Alianza contaba con un 5.3% de la votación total efectiva, Proceso Electoral 2006 Nueva Alianza contaba con un 6.19% de la votación total efectiva) porque la desnaturalización de la cláusula séptima del convenio de coalición que constituye de antecedente no tienen justificación legal sistemática o funcional, y contario a lo que se busca en un Estado de Derecho implicaría la imposición de una carga extraordinaria no establecida en el ley y constituiría un precedente para transgrediendo los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, de libre voluntad de la partes, de definitiva en materia contractual, definitividad en materia electoral, interés jurídico, en eminente perjuicio a las prerrogativas de libre asociación, ocupar cargos públicos, participación ciudadana, votar y ser votado entre otros.

 

SEGUNDO: Causa Agravio a mi representado la resolución de fecha seis de marzo del año que transcurre ya que de su contenido se advierte la falta de congruencia y exhaustividad en la misma, conviene decir, que las omisiones que se atribuyen a la resolutoria versan sobre la exhaustividad que se relaciona con el postulado de congruencia que consiste en la necesaria adecuación, correlación o armonía entre las pretensiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en la sentencia, esto es, que la resolución comprenda todas las pretensiones de las partes, de modo que se cumpla con el deber formal de pronunciarse sobre todos los aspectos integrantes de la litis; lo contrario implicaría un vicio de incongruencia.

 

En ese sentido en el caso que nos ocupa se percibe claramente la ausencia del requisito de exhaustividad de la resolución recurrida dicha manifestación se realiza teniendo como términos concretos la falta de estudio a la posición propuesta por este accionante, lo anterior es así teniendo como uno de los puntos centrales cual fue la causa sustantiva para desechar la aplicación de la mutatis mutandi de la resolución en torno a la distribución plasmada en el convenio de Sinaloa cuyas coincidencias sustanciales son inminentes, excusándose en argumentaciones como que el nombre de la coalición no era el mismo, los porcentajes no eran iguales, y el monto del financiamiento a distribuir no era el mismo, situación que evidentemente tiene un trasfondo tendencioso y desequilibrado, pues concretamente lo que se plantea con el ejemplo presentado es la posibilidad de atender a un factor referencial distinto a los que pudiera general la coalición para efectuar la distribución de los votos captados en la misma.

 

Se destacan los señalamientos tendenciosos que efectúa en todo el cuerpo de la resolución que se impugna y se plasma en expresiones demeritan la representación política del partido político en relación a la votación captada Coalición en que se participo, situación que expresa su propia tendencia partidista de ninguna manera la de la ciudadanía pues como ya se ha recalcado la votación obtenida en este tipo de asociaciones políticas es única e indivisible y no existe elemento legal para su distribución que la de la voluntad de las partes que la conforman.

 

Por otra parte es de resaltarse que en ningún momento efectúa análisis inherente al planteamiento referente "Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral de que se trata, carecían del conocimiento y análisis técnico del acuerdo que aprobaron y que por este medio se combate, ello en razón de que en el desahogo de la sesión de dicho consejo celebrada a las catorce horas con diez minutos del día once de enero del año que transcurre estos no pudieron precisar de mutuo propio el concepto que los llevo a tomar la determinación que plasmaron en el cuerpo y resolutivos del acuerdo que se combate como se acredita con la copia estenográfica de la sesión, que diversos consejeros contaban con un desconocimiento del proyecto de acuerdo que se sometió a su consideración y resolución, luego entonces, resulta inconducente que hayan emitido su voto a favor de la resolución de un acuerdo sin que conocieran de fondo el acuerdo que emitían y que desde luego evidencia el dolo y la inexacta aplicación en la asignación del financiamiento público."

 

Lo cual es contundente pues como se mencionan en ninguna parte del acuerdo de referencia se fundó y menos aun se motivo la forma y metodología por virtud de la cual la autoridad que de origen se señalo como responsable cumplía con tal requisito indispensable, máxime si de su resolución se entrañaba la modificación a un acto definitivo, la distorsión a los enunciados plasmados por las partes en un convenio de coalición lo que dejo a mi presentado en estado de indefensión, ya que el hecho que haya efectuado una transcripción de las menciones señaladas no lo excusa de haber estudiado y resuelto sobre el señalamiento inherente a la falta de fundamentación y motivación destacando que en dicho acuerdo de referencia nunca se plasma las operaciones aritméticas que efectuó dicha autoridad.

 

TERCERO.- Por otra parte, la autoridad responsable violenta el principio de imparcialidad al incluir elementos argumentativos en los cuales favorece a todas luces al Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el recurso de reconsideración primigenio, verbi gratia, al manifestar "en este sentido, y en contraposición a lo que afirma la parte recurrente, de la literalidad del convenio pacto en la coalición, no se aprecia el pacto por cuanto al factor matemático que alude en su escrito de expresión de agravios".

 

En cuanto a la interpretación de la clausula controvertida del convenio de coalición, se señala textualmente lo siguiente:

 

"SÉPTIMA.- DE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN:

 

a).- El "PRI" y "NUEVA ALIANZA" acuerdan que serán asignados para "NUEVA ALIANZA" el número de votos equivalentes al 10% de la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales l, II, III, IV, X y XVII del Estado Libre y Soberano de Morelos y se le asignará el "PRI" el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición.

 

Porcentaje que se servirá de base para los efectos que le corresponden a la asignación de financiamiento y asignación de diputados por el principio de representación proporcionar.

 

La expresión "número de votos equivalentes al 15%" debe analizarse mediante una adecuada interpretación funcional y gramatical, y no como erróneamente lo hizo el órgano jurisdiccional local responsable; ello, en el sentido de que no podemos pretender que la intención de las partes a pactar el convenio materia de controversia, era la de considerar que el 15% de los votos captados en coalición pues tal factor en si implicaría una repartición inequitativa a mi representada como al efecto ocurrió.

 

Así, se advierte que es inexacto lo señalado por la autoridad resolutora al referir que la pretensión del ahora actor es que debe aplicarse el factor matemático de referencia, es decir, con la idea de utilizar los votos captados por otros institutos políticos. Situación que es completamente falsa y además de evidenciar la inequidad de su resolución, manifestó su propia inclinación política al prejuzgar la intención del electorado no obstante que como ya se ha mencionado la votación obtenida en coalición e única e indivisible.

 

Bajo ese tenor y como un elemento funcional a los que menciona el juzgador al momento de expresar la voluntad de la partes es la circunstancia que vive cada una de ellas, en ese sentido es pertinente recordar que a la fecha de la firma del convenio de coalición referido el antecedente histórico inmediato, por lo que sería ilógico que su verdadera intención como lo manifiesta el A quo Estatal era la de establecer una menor.

 

Cabe mencionar que en el Proceso Electoral 2009 Nueva Alianza contaba con un 5.3% de la votación total efectiva, como se muestra a continuación.

 

Tabla Resultados de Diputados 2009

 

(Se inserta tabla)

 

Por otra parte, cabe referir que las tesis C/2001 y XXIV/2010, que hacen referencia a cuestiones de financiamiento, y que fueron utilizadas en el cuerpo de la sentencia que ahora se controvierte, no aplican al presente casi ni siquiera por el principio mutatis mutandi, es decir, cambiando lo que se tenga que cambiar.

 

Asimismo, cabe mencionar que, contrario a lo sostenido por la responsable, con la distribución del financiamiento planteado en la clausula controversial, no se violenta el principio de igualdad en la materia, puesto que precisamente se planteó que sería el equivalente del 15% de la votación total efectiva el que aplicaría para nuestro partido político y el resto para el partido ahora tercero interesado; y con ello conservar el principio de igualdad pues al efecto como se realizo lo que origina es que se le otorgue más a quien ya lo supera, y menos recursos al que de por si carece de ellos.

 

CUARTO.- Teniendo como FUENTE DEL AGRAVIO la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos en el recurso de reconsideración con número de expediente TEE/REC/012/2013-2, en sesión celebrada el seis de marzo de dos mil trece, en forma particular se señala el considerando VIII en correlación con los puntos resolutivos primero y segundo.

 

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Se precisa como origen del agravio una violación a las garantías de legalidad y debido proceso establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en virtud de que en la resolución que por esta vía se controvierte la autoridad responsable declara infundados los agravios formulados y confirma el acuerdo impugnado, sin que las consideraciones vertidas para arribar a tal conclusión se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

 

CAUSA DE AGRAVIO.- La resolución controvertida adolece de una indebida fundamentación y motivación toda vez que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos declaró infundados los agravios formulados por mi representado en contra del Acuerdo primigenio, mediante consideraciones que parten de una interpretación errónea de la cláusula séptima del convenio de coalición electoral denominado "ALIANZA POR MORELOS" celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y mi representado.

 

En efecto, de la resolución de referencia se advierten las siguientes consideraciones:

 

a) A foja veintisiete, con fundamento en el artículo 1 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, la responsable determinó que del contenido de la cláusula séptima del convenio de coalición en comento era válido desprender que los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza convinieron "que de la votación obtenida como coalición sería distribuido el 15% al partido Nueva Alianza y el resto para el partido Revolucionario Institucional", razón por la cual la responsable considera que el actuar del órgano administrativo, consistente en obtener el 15% de la votación obtenida por la coalición "ALIANZA POR MORELOS" en los seis distritos electorales objeto del convenio, resultaba suficiente para considerar como infundado el "agravio relativo".

 

b) A foja veintiocho, como motivación a lo expuesto, la responsable señala que de la mera lectura del título se advierte que una referencia a la votación que obtenga la coalición.

 

De igual forma, señala que en del texto de la propia cláusula séptima se advierte la expresión:"... el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición".

 

Con base en lo anterior, señala la responsable que "...de la literalidad del convenio pactado en la coalición, no se aprecia el pacto por cuanto al factor matemático que alude (mi representado) en su escrito de expresión de agravios" y que el porcentaje de votos en comento (los pactados en la referida cláusula séptima) "no debe desprenderse de la literalidad de la expresión, "elección estatal", sino que debe atender al contexto de la integralidad de la cláusula pactada, en donde se precisa que se trata de la votación que obtenga la coalición formada".

 

Asimismo, en el último párrafo de la foja en comento, la responsable establece que el factor de distribución de votos convenido entre el Partido Revolucionario Institucional y mi representado "propone en lo medular, ponderar una votación que no le corresponde al instituto político recurrente, toda vez que se estimarían votos a favor de otros institutos políticos diferentes al promovente, y entonces ello no respondería necesariamente a la propia fuerza electoral y representatividad de cada uno de los partidos políticos, propiciando de manera artificial el incremento de un partido político, sin sustento real de representatividad.

 

c) A foja veintinueve, la responsable concluye que "el convenio signado deber ser objeto de interpretación para determinar si el mismo se ha exteriorizado o formulado siguiendo los principios legales que le deben regir" para lo cual aplica de manera supletoria diversos numerales tanto del Código Civil Federal como del Código Civil del Estado de Morelos.

 

Con base en lo expuesto, la responsable concluye que "es inconcuso que si las partes precisaron en varios apartados del convenio de coalición de marras la expresión de la votación de la coalición, la misma no puede ni debe comprender los votos emitidos respecto de otros institutos políticos participantes en los distritos electorales coaligados; en primer lugar porque no se precisó de tal manera y en segundo lugar, porque los efectos del convenio no pueden involucrar a quien no participó en el mismo, sino en todo caso a los integrantes de la coalición electoral formada."

 

Adicionalmente consideró que se trata de "una coalición parcial y no total", que "la expresión literal del 15% fue pactada sobre la votación obtenida por la coalición" y que la asignación del financiamiento público es "en relación a los votos que haya obtenido como partido coaligado, así como a los votos que obtuvo en lo individual".

 

d) Finalmente, a foja treinta y uno la responsable señala que lo anterior obedece al principio de equidad que debe existir entre los partidos contendientes, ya que “considerar que para la asignación del financiamiento público, se debe atender a la votación obtenida en su totalidad por los partidos políticos coaligados y por los partidos que contendieron de manera individual, violentaría dicho principio”.

 

Las consideraciones expuestas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos en la resolución controvertida violentan el principio de legalidad, toda vez que contrario a lo resuelto por la responsable (punto sintetizado en el inciso a) del presente), en el sentido de que del contenido de la cláusula séptima se advierte que el Partido Revolucionario Institucional y mi representado establecimos como referente de distribución la votación obtenida por la coalición; de una interpretación debida de dicho acuerdo de voluntades se advierte que el factor considerado y establecido por las partes al momento de suscribir el convenio de mérito fue "la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII del Estado Libre y Soberano de Morelos", supuesto bajo el cual, tanto el total de votación de mi representado como los recursos que por concepto de financiamiento público le corresponden, son mayores a los otorgados primigeniamente por la autoridad electoral administrativa.

 

En efecto, si la autoridad responsable hubiera realizado una debida interpretación y aplicación de lo establecido en la cláusula séptima del convenio de coalición "Compromiso por Morelos", en lugar de convalidar el acuerdo impugnado, habría arribado a las siguientes conclusiones:

 

Se cita el contenido de la cláusula cuya interpretación y alcance se controvierte:

 

"SÉPTIMA.- DE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN:

 

a).- El "PRI" y "NUEVA ALIANZA" acuerdan que serán asignados para "NUEVA ALIANZA" el número de votos equivalentes al 10% de la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales l, II, III, IV, X y XVII del Estado Libre y Soberano de Morelos y se le asignará el "PRI" el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición.

 

Para otorgarle un contenido integral a la cláusula en comento, es necesario precisar que en el caso que nos ocupa, los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza suscribieron un convenio de coalición parcial para contender con candidatos comunes en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales locales I, II, III, IV X y XVII del Estado de Morelos.

 

Que en el marco de dicho convenio, en su cláusula séptima convinieron un mecanismo de distribución de la votación que, en su caso, pudiera obtener la coalición de referencia.

 

Que el mecanismo referido considera como factor de distribución un referente numérico, que es "la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos"; esto es un parámetro válido, que consiste en la votación total que se emitió en los distritos electorales locales I, II, III, IV, X y XVII del Estado de Morelos.

 

Que de dicho universo, le correspondería al Partido Nueva Alianza el quince por ciento y el resto al Partido Revolucionario Institucional.

 

Que en todo momento, el cumplimiento de la cláusula en comento, se encuentra condicionado y circunscrito al total de los votos obtenidos legalmente por la coalición; lo cual resulta lógico y legal bajo cualquier supuesto, sin que se actualice la hipótesis referida por la autoridad responsable en el sentido de que al considerar como factor de distribución la votación total de los distritos referidos "se estarían comprendiendo los votos emitidos respecto de otros institutos políticos participantes en los distritos electorales coaligados", lo cual no acontece ni se puede materializar bajo ningún supuesto, toda vez que si bien es cierto que el parámetro convenido considera dicha votación como referente, también lo es que al momento de la distribución de votos entre los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza únicamente se consideran para tales fines los votos que obtuvieron corno coaligados, sin comprender o tomar los votos de los demás partidos, lo cual se insiste, contrario a lo expuesto por la responsable en la resolución controvertida es totalmente legal, válido, posible y no vulnera el principio de igualdad que debe imperar entre partidos políticos.

 

Lo anterior se colige del hecho de que en los distritos I, II, III, IV, X y XVII se emitieron 254,428 (doscientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho) votos.

 

El quince por ciento de ese total (cantidad que le corresponde a Nueva Alianza en términos de la cláusula séptima del convenio).

 

Y toda vez que la votación obtenida por la coalición "Compromiso por Morelos" ascendió a 60,967 (sesenta mil novecientos sesenta y siete) votos, resulta irrefutable que existe la cantidad de votos necesaria para distribuirle a mi representado la cantidad de votos que corresponde al factor válidamente establecido en el convenio de coalición, el cual en ningún momento toma o destina votos de los partidos políticos distintos a la coalición "Compromiso por Morelos", razón por la cual, la conclusión a la que arriba el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos adolece de una indebida motivación, al prever el surtimiento de dicha hipótesis, esto siempre bajo el respeto del principio de igualdad pues después de la distribución a la segunda parte integrante de la coalición.

 

En efecto, resulta de explorado derecho, y así lo estableció esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave alfanumérica SUP-JRC-67/2008 al resolver un asunto de litis similar, que en la conformación de las coaliciones los partidos integrantes se encuentran en libertad de incluir las cláusulas que determinen, siempre y cuando no se violente la normativa electoral o los derechos de terceros y en el caso, el hecho de que, en la fórmula para determinar la votación que corresponde al Partido Nueva Alianza, se integre como elemento una cantidad que toma en cuenta la votación obtenida por todos los partidos y coaliciones en la entidad, no transgrede alguna norma o principio de la legislación electoral local o derechos de terceros, pues finalmente el resultado obtenido incide exclusivamente en la votación obtenida por la coalición en lo individual y no en la de los restantes partidos políticos.

 

Por tanto, al no advertirse que con la interpretación literal de la cláusula en comento, se transgreda alguna norma o principio jurídico que conforma el sistema o el derecho de terceros, era innecesario rechazarla y acudir a algún otro método de interpretación, como lo realizó el Tribunal responsable, razón por la que al motivar su resolución en consideraciones y motivaciones deficientes y erróneas, ha violentado las garantías de legalidad y seguridad jurídica de mi representado.

 

En mérito de lo expuesto, resulta evidente que la consideración de la responsable orientada a establecer un "contexto de la integralidad de la cláusula pactada" carece de la fundamentación debida al partir de supuestos tácticos que no se actualizan, como lo es el que se considere en la asignación de financiamiento público la votación obtenida en su totalidad por los partidos políticos coaligados y por los partidos que contendieron de manera individual.

 

De igual forma, resulta manifiesto que las consideraciones esgrimidas por la responsable no sólo surgen de una indebida interpretación del contenido y alcance de la cláusula séptima del convenio de coalición "Compromiso por Morelos", sino que las mismas tienen su origen en el desconocimiento de los diversos precedentes que en la materia ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismos que se citan en el presente como fundamento de la pretensión que se hace valer en favor de mi representado.

 

En abundancia a lo anterior, los magistrados integrantes de esa Honorable Sala Superior, deben considerar que en diversas ejecutorias con litis similar a la que se plantea, en particular en la que recayó al juicio de revisión constitucional en material electoral identificado con la clave alfanumérica SUP-JRC-619/2007, establecieron que “respecto a la coalición parcial, se advierte que resulta apegado a derecho y, por tanto, es permisible que los votos emitidos a favor de una coalición parcial de diputados de mayoría relativa, surta sus efectos tanto respecto a la elección para la cual se celebró el convenio, como también en lo referente a diputados de representación proporcional, ya que si bien los sufragios que se logran a favor de dicha clase de coaliciones se entienden recibidos en su conjunto por todos los partidos políticos coaligados, sin que exista la posibilidad material de conocer la preferencia del elector que sufragó por la coalición, entre los entes políticos que la componen, no debe perderse de vista que la ley proporciona una solución jurídica para resolverlo, que consiste en que desde el convenio de coalición se establezca un acuerdo de voluntades entre las partes, para la distribución de esos votos entre los partidos coaligados, en cuanto a los distintas elecciones, como es el caso, de las asignaciones de diputados de representación proporcional; conservación del registro o, distribución de prerrogativas, entre otras”.

 

Y que en “el caso de la coalición parcial, los votos a los que tiene derecho los partidos políticos coaligados, serán los que obtienen en los distritos en que participan en forma individual más los que les corresponda conforme al convenio de coalición; como consecuencia, debe tenerse en cuenta que en materia de convenios de coalición, rige el principio de relatividad, conforme al cual, lo acordado en éstos sólo rige a las partes que lo suscribieron, regla que se encuentra expresada en el aforismo res inter alios acta (lo hecho entre unos no afecta a terceros)”, razón por la cual, resulta inconcuso que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos realizó una indebida motivación al considerar en la foja 39 de la resolución impugnada que la aplicación que se sugiere, afecta al resultado que como voto efectivo, debe servir de base para la asignación del financiamiento público lo cual según ha sido expuesto no acontece, toda vez que el factor de distribución de votos previsto en la cláusula séptima del convenio de coalición parte del supuesto de que los votos emitidos a favor de la coalición conformada entre los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza no pueden, bajo el esquema legal previsto en el Código Electoral del Estado, ser computados en forma directa a cada uno de los partidos coaligados, dada la imposibilidad material de conocer la voluntad del elector al momento de emitir su sufragio, por lo que en términos del artículo 84, inciso f) de la normativa en comento, se establecieron los porcentajes a ser distribuidos.

 

Es con base en lo expuesto que se solicita a los magistrados integrantes de esa Sala Superior que revoquen la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción determinen la asignación de recursos que por concepto de financiamiento público corresponde a los partidos políticos con registro y acreditados ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos para el ejercicio ordinario del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el Código de la materia y en la correcta interpretación y aplicación de la cláusula séptima del convenio de coalición "Compromiso por Morelos", esto es

 

[…]”

 

TERCERO. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio TEE/MP/213/2013 de doce de marzo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó atinente.

CUARTO. Turno. Mediante acuerdo de trece de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-31/2013, y ese mismo día lo turnó a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, por oficio TEPJF-SGA-1383/13 de la propia fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, en cumplimiento al acuerdo señalado, remitió al Magistrado instructor el expediente referido.

QUINTO.- Oficio de la responsable. Por oficio de diecinueve de marzo de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, informó a esta Sala Superior, el vencimiento del plazo de publicación, así como que no compareció tercero interesado.

SEXTO. Radicación. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil trece, el Magistrado Instructor radicó la demanda que motivó la integración del expediente del juicio de revisión constitucional electoral.

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

C O N SI D E R A D O

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Nueva Alianza, para controvertir la resolución de seis de marzo de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el recurso de reconsideración TEE/REC/012/2013-2.

Lo anterior, porque la materia de litis en el presente guarda relación con el financiamiento público para actividades ordinarias de los partidos políticos nacionales a nivel estatal, aspecto sobre el cual la Sala Superior ha adoptado criterio en el sentido de asumir competencia originaria para resolver ese tipo de asuntos; ello, en la jurisprudencia 6/2009, publicada en las páginas ciento setenta y seis a ciento setenta y siete del Volumen 1, Jurisprudencia, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, de rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL".

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. En el juicio de revisión constitucional en que se actúa, están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

1. Oportunidad. El artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen de manera general, que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.

Es de señalarse que en la actualidad, no se desarrolla en el Estado de Morelos proceso electoral alguno, por lo que, para efectos del cómputo del plazo para la presentación oportuna del presente medio de impugnación, no deben considerarse los días inhábiles.

En el caso, la resolución recurrida se notificó el seis de marzo del año en curso, en tanto que la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó el día doce siguiente, habida cuenta que los días nueve y diez resultan inhábiles por tratarse de sábado y domingo, respectivamente, por ello, resulta evidente que el juicio fue promovido oportunamente.

2. Requisitos formales de la demanda. La demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 9º de la ley adjetiva en cita, al contener nombre del actor, identificar la resolución cuestionada y la autoridad responsable, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios atinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de consignar nombre y firma autógrafa del promovente.

3. Legitimación y personería. La legitimación del partido político actor está colmada, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son los partidos políticos los que pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral, condición que en la especie se cumple, dado que el Partido Nueva Alianza promovió el presente juicio.

Por otra parte, se reúne el requisito de personería previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia, toda vez que el presidente del Comité de Dirección Estatal del Partido Nueva Alianza en el Estado de Morelos, fue quien interpuso el recurso de reconsideración local, al cual le recayó la resolución que ahora se impugna, aunado a que la propia autoridad, en el informe circunstanciado, le reconoce la calidad con la que actúa.

4. Interés jurídico. El interés jurídico del instituto político accionante está demostrado, toda vez que fue quien promovió el recurso de reconsideración del que deriva la sentencia reclamada; aunado a que hace ver que la intervención de este órgano jurisdiccional federal es necesaria y útil para lograr la reparación a la conculcación que alude en su demanda.

En efecto, su pretensión fundamental consiste en que se revoque la sentencia reclamada y, en su lugar se dicte otra en la que se determine que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos, aplicó de forma indebida un método distinto al establecido en el convenio de coalición que celebró con el Partido Revolucionario Institucional, para realizar la asignación de votos que fue la base para la distribución del financiamiento público que como partido político le corresponde.

5. Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado, pues no se advierte la existencia de algún medio de impugnación previsto en la legislación local, en virtud del cual, el acto impugnado pueda ser modificado, revocado o nulificado.

Ya que contra la sentencia de un recurso de reconsideración resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, no existe medio de defensa.

6. Violación a preceptos constitucionales. El requisito consistente en aducir violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quedó satisfecho en el caso, ya que al efecto, el partido político actor alega que el acto impugnado transgrede los preceptos 14, 15, 16, 17, 35 fracción I, 41, párrafo segundo, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la jurisprudencia 2/97, visible en las páginas trescientos ochenta a trescientos ochenta y uno de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012", Tomo: Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

7. Violación determinante. Esta Sala Superior ha señalado en la tesis de jurisprudencia 7/2008, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1 Jurisprudencia, página doscientos ochenta y siete de rubro: "DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS", que el requisito de la determinancia se cumple cuando el acto o resolución reclamado pueda afectar substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos, entre otras, la capacitación de la militancia, la difusión de los postulados, la designación de los representantes ante las autoridades electorales, la renovación de sus órganos directivos, la posibilidad de formar frentes, la administración de su patrimonio, tendentes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales. Por tanto, si las autoridades electorales estatales emiten actos o resoluciones que puedan afectar el desarrollo de esas actividades, el requisito de determinancia para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral queda colmado.

El requisito atinente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, establecido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, también se encuentra colmado.

Lo anterior es así, porque el juicio que nos ocupa, se interpone por un partido político contra una resolución de la autoridad jurisdiccional electoral en el recurso de reconsideración TEE/REC/012/2013-2, interpuesto por la parte actora contra el acuerdo relativo al financiamiento público de actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos correspondiente al año dos mil trece, lo cual en el caso de asistirle la razón al partido político recurrente, implicaría que el acto o resolución reclamado pueda afectar substancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias del partido político actor, a través de la reducción del financiamiento correspondiente,

8. Reparación factible. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que, de resultar fundados los agravios hechos valer por el demandante, la reparación es viable habida cuenta que para la entrega o en su caso la posible compensación, de recursos públicos correspondientes al financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos no existe un término irreparable.

TERCERO. Estudio de Fondo. Al comparar las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada, con los agravios expuestos por el Partido Nueva Alianza se advierte que, el problema planteado se reduce a determinar el sentido que debe atribuirse a la cláusula séptima, modificada por la aprobación del Consejo Estatal Electoral, del convenio de la coalición "COMPROMISO POR MORELOS ", celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, el quince de febrero de dos mil doce para contender en la elección a los cargos de diputados al Congreso del Estado de Morelos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, por el período 2012-2015.

La cláusula señalada es del tenor siguiente:

“SÉPTIMA.- DE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN.

a).- El “PRI y “NUEVA ALIANZA” acuerdan que serán asignados para “NUEVA ALIANZA”, el número de votos equivalentes al 15% (quince por ciento) de la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos y se asignará al “PRI” el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición.

Porcentaje que servirá de base para los efectos que correspondan a la asignación de financiamiento público y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.”

 

Para la autoridad responsable la cláusula debe interpretarse en el sentido de que el 15% (quince por ciento) de la votación que corresponde al Partido Nueva Alianza, debe ser entendida como el 15% (quince por ciento) de la votación obtenida por la coalición "Compromiso por Morelos".

Lo anterior, porque el Tribunal local consideró que de la literalidad de la cláusula séptima, del convenio, si bien se refiere que serán asignados el número de votos equivalentes al 15% (quince por ciento) de la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos”, debía tomarse en consideración que el porcentaje de votos en comento, no debe desprenderse de la literalidad de la expresión “elección estatal”, sino que debe atender a la integridad de la cláusula pactada, en donde se precisa que se trata de la votación que obtenga la coalición formada, razón por la cual para fijar el porcentaje correspondiente al Partido Nueva Alianza debe tomarse en consideración, exclusivamente, los votos obtenidos por esa unión de partidos y la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales señalados, pues de lo contrario incluirían los sufragios de otros institutos políticos diferentes al promovente, además, ello no correspondería a la fuerza electoral y representatividad de cada uno de los institutos políticos, propiciando de manera artificial el incremento del financiamiento del partido político actor.

Asimismo, señala la autoridad responsable, no puede perderse de vista en la interpretación del convenio que la coalición que conformó el partido actor, es una coalición parcial y no total, aunado a que el artículo 54 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, establece que la asignación del financiamiento público es en relación a la votación que haya obtenido como partido coaligado, así como los votos que obtuvo en lo individual, ello atendiendo al principio de equidad que debe existir entre los partidos políticos que participaron en el proceso electoral y contendieron individualmente. Muestra de ello lo representa que al aplicarse el factor matemático que propone el recurrente, en el Distrito Electoral XVII, relativo al municipio de Yecapixtla, al Partido Revolucionario Institucional, coaligado con el ahora actor, no se le contaría voto alguno a pesar de que obtuvo votación a su favor, lo que permite evidenciar que la aplicación que se sugiere, afecta al resultado que como voto efectivo debe servir para la asignación del financiamiento público.

El Partido Nueva Alianza sustenta que debe tomarse en consideración el 15 % (quince por ciento) de "la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos” por lo siguiente:

1.- La autoridad responsable no efectuó un estudio exhuastivo y sustancial de los argumentos del actor y sin la adecuada motivación y fundamentación confirmó la alteración y potestad de la autoridad electoral administrativa que modifica el convenio de coalición “Compromiso por Morelos” celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, mismo que fue debidamente ratificado por las partes, aprobado por la autoridad competente y constituye un acto definitivo electoral.

2.- Que la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, transgredió los principios de certeza, legalidad, igualdad, congruencia y seguridad jurídica, que impone que los tribunales impartan justicia de conformidad con la ley suprema, tratados internacionales y leyes generales que emanen directamente de la constitución.

En el caso la resolución se basa en la interpretación que la responsable quiso darle al convenio celebrado por la coalición “Compromiso por Morelos", sin sustento lógico y menos aún jurídico, siendo que debe analizarse mediante una adecuada interpretación funcional y gramatical, y no como erróneamente lo hizo el órgano jurisdiccional local.

3.- Que no se respetan el artículo 41 base I primer párrafo y su correlativo 116 fracción IV inciso g), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentos que en general dan pauta para que los partidos políticos constituidos en las diversas entidades federativas puedan coaligarse y consecuentemente ejercen en común acuerdo derechos y prerrogativas, en las que se encuentra la forma de distribución de su financiamiento público.

Asimismo, señala el actor que en las coaliciones la ley permite que desde el pacto de coalición se establezca un acuerdo de voluntades entre las partes, para la distribución de los votos, en cuanto a los distintos efectos que producen, como es, la asignación de diputados de representación proporcional, conservación del registro o distribución de prerrogativas, entre otras.

Además, que debe considerarse que el convenio de coalición se da bajo el principio de relatividad, conforme al cual lo acordado en éstos sólo rige a las partes que lo suscribieron, regla que se encuentra expresada en el aforismo res inter alios acta (lo hecho entre unos no afecta a terceros).

4.- Que ninguna autoridad electoral o jurisdiccional se encuentra facultada para delimitar la forma en que las partes involucradas en una coalición convienen para distribuir la votación que en el proceso electoral obtengan, ya que no existe veda alguna más que la voluntad de las partes y los principios generales de derecho respecto de que no se pacten cuestiones ilícitas o materialmente imposibles.

5.- Que no se actualiza la hipótesis referida por la autoridad responsable en el sentido de que al considerar como factor de distribución la votación total de los distritos referidos "se estarían comprendiendo los votos emitidos respecto de otros institutos políticos participantes en los distritos electorales coaligados", pues si bien, en la cláusula séptima del convenio las partes convinieron un mecanismo de distribución de la votación que considera como factor un referente numérico, "la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos"; este es un parámetro válido, ya que el hecho de que en la fórmula para determinar la votación que corresponde al Partido Nueva Alianza, se integre como elemento una cantidad que toma en cuenta la votación obtenida por todos los partidos y coaliciones respecto de tales distritos, a criterio del actor no transgrede alguna norma o principio de la legislación electoral local o derechos de terceros, pues al momento de la distribución de votos entre los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza únicamente se consideran para tales fines los votos que obtuvieron como coaligados, sin comprender o tomar los votos de los demás partidos.

Por tanto, como se precisó previamente, la controversia radica en determinar cuál es la interpretación que debe darse a la cláusula séptima del convenio de coalición a efecto de establecer la manera en que deben distribuirse entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza los votos que obtuvo la coalición “Compromiso por Morelos”, en los distritos electorales locales I, II, III, IV, X y XVII del Estado de Morelos.

Ahora bien, dada la estrecha relación que guardan los agravios hechos valer, se procederá al estudio conjunto de los mismos, sin que esto se traduzca en una afectación al accionante, tal y como se establece en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior 4/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los agravios expuestos por la actora son infundados, como se expone a continuación:

En primer lugar, se considera pertinente señalar el contenido de los artículos 78 y 84 del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, que es el siguiente:

 

Artículo 78.- Para fines electorales, los partidos políticos podrán formar coaliciones a fin de presentar plataforma común conforme a los programas, principios e ideas que postulan y registrar a los candidatos para Gobernador del Estado; Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional; y para miembros de los ayuntamientos por elección popular.

 

Artículo 84.- Para el registro de la coalición los partidos políticos deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse de conformidad con sus estatutos;

II. Comprobar que los órganos directivos respectivos de cada partido político aprobaron la misma plataforma electoral, programática e ideológica;

III. Demostrar que los candidatos reúnen los requisitos de elegibilidad; y

IV. Presentar el convenio respectivo que deberá contener, además:

a) La denominación de los partidos que la forman;

b) La elección que la motiva;

c) Apellido paterno, materno y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que son postulados;

d) El emblema o emblemas y el color o colores y siglas bajo los cuales participarán, entendiéndose que podrán utilizar el color, emblema y siglas de uno sólo de los partidos coaligados, los de varios o los de todos, siempre incluidos en un sólo círculo;

e) La forma en que los integrantes de la coalición ejercerán en común los derechos y prerrogativas que el presente código les otorga, así como la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición;

f) La forma en que serán contabilizados los votos en favor de la coalición en los casos de diputados plurinominales y regidores; y

g) La plataforma electoral común que ofrece la coalición y sus candidatos al electorado, misma que deberá publicarse y difundirse ampliamente durante la campaña.

 

De lo anterior tenemos que la legislación electoral local, prevé que los partidos políticos podrán formar coaliciones a fin de presentar plataforma común conforme a los programas, principios e ideas que postulan y registrar a los candidatos para Gobernador del Estado; Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional; y para miembros de los ayuntamientos por elección popular.

Asimismo, que dentro de los convenios de coalición, las partes que lo integran, deben señalar la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición, así como la forma en que serán contabilizados los votos en favor de la coalición en los casos de diputados plurinominales y regidores.

Por otra parte, cabe señalar que en sesión celebrada el veintiocho de octubre de dos mil ocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a la acción de inconstitucionalidad 97/2008, por mayoría de nueve votos declaró la invalidez del artículo 23, fracción II, apartado 1), incisos A y B de la citada constitución local.

En virtud de lo anterior, el once de enero de dos mil trece el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Morelos aprobó el “ACUERDO ACCEE/002/2013 RELATIVO A LA APROBACIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ASIGNADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ACREDITADO, ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ORDINARIO Y DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL AÑO 2013”, aplicando al efecto el texto constitucional y legal previsto antes de la reforma que dio motivo a la acción de inconstitucionalidad señalada, bajo los siguientes términos:

I.- El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados.

II.- El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria.

III. El 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%.

 

De lo expuesto se tiene que respecto del 50% (cincuenta por ciento) de la cantidad total que debe distribuirse a los partidos políticos, la misma será en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%(tres por ciento).

Para determinar el financiamiento que corresponde a los partidos políticos coaligados, debe estarse a lo pactado en el convenio de coalición en el que los partidos políticos ejercen en común acuerdo sus derechos y prerrogativas, entre las que se encuentra la forma de distribuir los votos obtenidos lo que finalmente sirve de base para el otorgamiento  del financiamiento público.

Ahora bien, el artículo 1°, párrafo tercero del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos dispone, que la interpretación de este código será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En el presente caso, la interpretación no versa sobre una disposición legal, sino respecto de la cláusula de un convenio. La legislación electoral no regula la interpretación de los convenios; sin embargo, al comparar la sentencia reclamada con los agravios se advierte el planteamiento de la aplicación de los métodos gramatical y sistemático, para la interpretación señalada.

Sobre la base de los principios generales a que se refiere el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es válido utilizar los citados métodos de interpretación usados por las partes, al existir semejanza entre la interpretación de la ley y las cláusulas de un convenio, ello en el entendido que éstas se encuentran integradas por diversos enunciados que rigen las relaciones entre los que suscriben el convenio y fijan sus obligaciones y derechos recíprocos. En ambos casos se trata de atribuir significado a un enunciado de carácter normativo.

En el caso concreto, esta Sala Superior considera que la interpretación gramatical es insuficiente para establecer el sentido de la cláusula séptima del convenio de la coalición "COMPROMISO POR MORELOS ", celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para la elección a los cargos de diputados al Congreso del Estado de Morelos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, por el período 2012-2015, por lo que debe acudirse a los criterios sistemático y funcional, a efecto de dilucidar el alcance de lo pactado entre los institutos políticos que conformaron lo coalición de mérito.

Lo anterior en razón de que, contrariamente a lo expuesto por el partido político actor, el texto de la cláusula referida no es tan claro y evidente como lo pretende la impetrante, además de que, aceptar una interpretación como la que pretende la promovente, distorsiona la naturaleza propia de las coaliciones, afectando además el principio de equidad en la distribución de los recursos públicos que forman parte del financiamiento de los partidos políticos, lo anterior, al crear situaciones ajenas a la auténtica fuerza electoral que detentan los partidos políticos coaligados.

Para evidenciar lo anterior, se debe partir de lo expresado en la referida cláusula séptima, en donde se alude a "la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos”; como puede advertirse, en principio ya se incluyen elementos o expresiones que no resultan coincidentes o complementarias entre sí, pues se alude a “votación total efectiva en la elección estatal”, en los “los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, de esa entidad federativa, lo que resulta incompatible, pues no puede tomarse como base la votación total efectiva del Estado, en tanto que se trató de una coalición parcial, en los seis distritos electorales locales, que en la propia cláusula se precisan.

Por tanto, como lo advirtió el Tribunal responsable, la interpretación gramatical o literal de la cláusula no es la adecuada, para determinar el sentido hacia el cual se orientaron los partidos políticos, cuando conformaron la coalición para contender en los distritos electorales locales I, II, III, IV, X y XVII, en lo que atañe a la distribución de la votación para obtener el financiamiento público estatal, sino que se debe acudir a una interpretación sistemática y funcional.

Para esta Sala Superior, es correcto lo sostenido, tanto por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese mismo Estado, al interpretar la referida cláusula séptima, en el sentido de que el 15% de la votación que le corresponde a Nueva Alianza, es respecto de la votación que obtuvo la coalición en los distritos en los que se coaligó con el Partido Revolucionario Institucional.

Para ello, no puede desconocerse el contexto en el que se celebran los convenios de coalición, entre distintas fuerzas políticas, en la que una de ellas puede ser preponderante, respecto de todos los coaligados, lo que evidencia que la mera interpretación gramatical resulta insuficiente e incluso disfuncional, al analizar los efectos de la misma.

En primer término, cuando se celebra un convenio de coalición entre dos o más partidos políticos, la intención es sumar la fuerza electoral de cada uno de ellos, con miras a lograr el triunfo en determinada elección.

Al respecto, cabe advertir que en el convenio de coalición, los partidos políticos que suscriben el mismo, sólo pueden pactar o establecer la distribución de los votos, respecto de los sufragios que realmente tengan la expectativa de obtener a su favor, partiendo del ámbito en el que se celebra la coalición. Esto es, sólo pueden acordar o convenir la distribución de los sufragios que finalmente vayan a lograr en determinada elección, a partir de elementos objetivos que tengan en cuenta valores objetivos, como puede ser el de la fuerza electoral, pues de lo contrario se estarían creando ficciones, ajenas a la realidad electoral de cada uno de los partidos políticos que forman una coalición.

En este sentido, puede resultar válido el establecer parámetros referidos a valores generales, como es la votación necesaria para conservar el registro, por citar un ejemplo, siempre y cuando dicha coalición sea total, pues el total de sufragios que obtenga una coalición, comprende el ámbito de la elección de que se trate, no así en el caso de coaliciones parciales, porque con ello se desvirtúan los valores que sirven de referencia para distribuir los sufragios, a partir de que no comprende toda la votación de una determinada elección.

Pero aún en tal supuesto, lo pactado en el convenio de coalición, no puede ir en contra de los elementos de la realidad que tiene cada uno de los partidos políticos que forman una coalición, pues con ello se corre el riesgo de crear ficciones que no encuentran un sustento en la fuerza política de los contendientes. Esto es, en un convenio de coalición no podría pactarse el asignar a cada uno los participantes, la votación necesaria para conservar su registro, cuando la fuerza electoral de cada uno de ellos, en lo individual, resulta insuficiente para aportar el número de votos necesarios para cumplir con tal propósito.

Por ello, se insiste, la votación que pueden acordar distribuir los partidos políticos que se coaligan, sólo puede tener como parámetro o base de tal repartición, los votos que efectivamente logre alcanzar la coalición, y no valores o porcentajes que no correspondan a su fuerza electoral, máxime cuando se trata de coaliciones parciales, en las que la votación que se puede llegar a obtener, se da en demarcaciones geográfico electorales delimitadas, y con características particulares, que evidentemente habrán de haber tomado en consideración aquellas fuerzas políticas que se coaligaron.

De conformidad con lo antes expresado, cabe señalar que al realizar tal acuerdo, se parte de una expectativa, que tiene como base, la información que se puede obtener de distintas variables, entre las cuales se encuentra indudablemente, la fuerza electoral que tiene cada partido político, en el ámbito geográfico electoral donde contenderá la coalición, y que se puede determinar, de una forma objetiva, a partir de considerar la votación que han logrado alcanzar las distintas fuerzas políticas en elecciones previas.

En el caso concreto, la coalición que celebraron el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, a la que se denominó "COMPROMISO POR MORELOS", fue una coalición parcial, respecto de la elección estatal de dos mil doce, para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado de Morelos.

Ahora bien, como quedó precisado, una forma de determinar o establecer la fuerza electoral que detenta cada uno de los partidos políticos, previamente a la realización de la jornada electoral en la que contenderán a través de la figura de coalición, es el acudir a los resultados que han obtenido en los procesos electorales previos.

En el presente caso, se debe tomar como referente, para establecer la fuerza electoral de cada uno de los partidos coaligados, el proceso electoral local anterior al del año próximo pasado, de conformidad con los resultados oficiales, se puede advertir que en dos mil nueve, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Morelos, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ciento ochenta y cinco mil treinta y tres votos (185,033), mientras que Nueva Alianza logró treinta y cinco mil cuarenta sufragios (35,040).

Sumadas ambas votaciones dan como resultado doscientos veinte mil setenta y tres votos (220,073), de tal forma que, en este hipotético ejercicio de unión de ambas fuerzas electorales, da como resultado que, los votos del Partido Revolucionario Institucional representan el ochenta y cuatro punto cero ocho por ciento (84.08%), en tanto que los obtenidos por Nueva Alianza, constituirían el quince punto noventa y dos por ciento (15.92%), de los votos expresados en el Estado de Morelos, en la elección local, considerando únicamente a ambos partidos políticos.

Si se toma como referencia la elección federal de dos mil nueve, en la que se eligieron diputados federales por el principio de mayoría relativa, los resultados en el Estado de Morelos fueron los siguientes, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ciento noventa y un mil novecientos noventa y seis votos (191,996), en tanto que Nueva Alianza logró treinta mil ciento dos sufragios (30,102), mismos que sumados dan como resultado la cantidad de doscientos veintidós mil noventa y ocho votos (222,098), en esa entidad federativa.

Tal resultado, llevado nuevamente a una distribución de fuerza electoral entre ambos actores políticos, arroja como resultado que la votación del Partido Revolucionario Institucional representa el ochenta y seis punto cuarenta y cinco por ciento (86.45%) de esta hipotética unión, en tanto que la de Nueva Alianza constituye el trece punto cincuenta y cinco por ciento (13.55%).

De tal forma, tomando como punto de partida la fuerza electoral de ambos institutos locales, en los procesos electorales, tanto local como federal, en el Estado de Morelos, previos al que se realizó en dos mil doce, y respecto del cual se suscribió el convenio de coalición de mérito, se advierte que la distribución de la votación acordada en la cláusula séptima del referido convenio, de conformidad con la interpretación que realizó el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, y que validó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del mismo Estado, corresponde a la referida fuerza electoral que han evidenciado tener ambos partidos políticos.

Como se puede advertir de las anteriores consideraciones, resulta evidente que, al celebrarse un convenio de coalición, y determinarse la forma en que habrá de distribuirse la votación que obtenga la misma, se parte de elementos objetivos, que permiten apreciar la fuerza electoral de cada uno de los institutos políticos que se coaligan, y si bien es cierto es que existe libertad para los partidos políticos de establecer los términos en que habrán de celebrar el convenio de coalición, y en consecuencia, la forma en que habrán de distribuirse los resultados, no puede aceptarse como válida una interpretación de los términos en que se pactó tal unión, cuando, como quedó precisado desde un inicio, la mera interpretación gramatical es insuficiente, pues ello iría en perjuicio o detrimento de una de las partes en la celebración del multicitado convenio.

En este sentido, si se llegara a aceptar como válida la interpretación que propone el actor en su escrito de demanda, ello implicaría una evidente distorsión respecto de la distribución de votos entre ambos partidos, al encontrarse muy alejada respecto de la fuerza electoral que cada uno de ellos detenta.

En efecto, la totalidad de votos obtenidos por la coalición “COMPROMISO POR MORELOS", en la elección estatal de dos mil doce, para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado de Morelos, fue de sesenta mil novecientos sesenta y siete sufragios (60,967).

De considerarse atendibles los agravios planteados por Nueva Alianza en su escrito de demanda, ello implicaría que le corresponderían a Nueva Alianza treinta y ocho mil ciento sesenta y cuatro votos (38,164), mientras que al Partido Revolucionario Institucional, sólo veintidós mil ochocientos tres sufragios (22,803), lo que equivale, en términos porcentuales, respecto de la votación de la coalición, que el sesenta y dos punto seis por ciento (62.6%) es para Nueva Alianza y que sólo el treinta y siete punto cuatro por ciento (37.4%) es para el Partido Revolucionario Institucional, lo que se encuentra muy alejado de la fuerza electoral real que detentan cada uno de esos institutos políticos.

Además, otra distorsión que se advierte derivada de la interpretación que se propone por parte de la actora, es el que si se toma en cuenta que se trató de una coalición parcial, respecto sólo de seis distritos electorales locales, y ello se lleva a que, en relación a la votación obtenida en cada distrito, le correspondería al partido político Nueva Alianza el quince por ciento (15%) de la votación efectiva en esa demarcación geográfica electoral, ello conduciría a que en el Distrito XVII, con cabecera en Yecapixtla, la votación efectiva fue de treinta y ocho mil setenta y ocho votos (38,078), de tal forma que el quince por ciento (15%) son cinco mil setecientos once sufragios (5,711), en tanto que en ese distrito la coalición de mérito obtuvo sólo cuatro mil setecientos cuarenta y siete votos (4,747), de tal suerte, que respecto de ese distrito ni siquiera alcanzaría los sufragios necesarios para Nueva Alianza, y mucho  menos  le correspondería un solo voto al Partido Revolucionario Institucional, y para cumplir con lo pactado, es decir, que a Nueva Alianza se le otorgue el quince por ciento (15%) de la votación efectiva, se tendrían que tomar votos de otros distritos, con lo cual habría una transferencia indebida de votos.

Lo antes expuesto, evidencia que no es factible tomar como referente para la distribución de la votación recibida por una coalición, valores externos o distintos a los que se pueden ser generados por la propia coalición, como en el caso, que se pretende que sea el quince por ciento (15%) de la votación total efectiva de la elección de diputados de mayoría relativa emitida en los distritos que se coaligaron el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, pues ello tiene como consecuencia distorsiones como las que han quedado establecidas.

Se debe puntualizar que la controversia que ahora se resuelve, sólo tiene impacto respecto de la determinación del financiamiento que le corresponde al Partido Revolucionario Institucional y a Nueva Alianza, en la determinación del financiamiento por actividades ordinarias, y concretamente en el cincuenta por ciento (50%) que se distribuye entre los partidos políticos con derecho a ello, y que les corresponde en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, así como el monto por actividades específicas, tal y como lo determinó el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, y lo convalidó el Tribunal Electoral del Poder Judicial del mismo Estado, en la resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

Finalmente, cabe advertir que en el presente caso, no resultan aplicables los precedentes de este Tribunal Electoral, ni las referencias a otras legislaciones locales, toda vez que, en cada caso, deben analizarse las particularidades del caso, para determinar la interpretación que debe realizarse al convenio de coalición objeto de la controversia.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, y en consecuencia, la definitividad del ACUERDO ACCEE/002/2013, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ASIGNADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ACREDITADO ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ORDINARIO Y ACTIVIDADES ESPECIFICAS DEL AÑO 2013”, por lo que corresponde al parámetro para la distribución de los sufragios de la coalición "COMPROMISO POR MORELOS", que ha sido el objeto del presente medio de impugnación.

Por lo expuesto y fundado se,

 

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el seis de marzo de dos mil trece, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, en el expediente relativo al recurso de reconsideración TEE/REC/012/2013-2.

Notifíquese; personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable y al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Manuel González Oropeza, quienes emiten voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y MANUEL GONZALEZ OROPEZA CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR MAYORÍA DE VOTOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-31/2013 APROBADO EN LA SESIÓN PÚBLICA DE VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.

 

Con todo respeto, nos permitimos disentir del proyecto de la mayoría en relación con los razonamientos expuestos en la sentencia de mérito, ya que a juicio de los que suscribimos el voto particular,  se debe revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos en el expediente relativo al recurso de reconsideración TEE/REC/012/2013-2.

 

A diferencia de lo estimado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, desde nuestra óptica, los agravios expresados por el partido actor, son esencialmente fundados, como se expone a continuación:

 

En primer lugar, consideramos pertinente señalar  que los artículos 78 y 84, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, prevén que los partidos políticos podrán formar coaliciones a fin de presentar plataforma común conforme a los programas, principios e ideas que postulan y registrar candidatos para Gobernador del Estado; Diputados por mayoría relativa y por representación proporcional; y para miembros de los ayuntamientos designados por elección popular.

 

Asimismo, que dentro de los convenios de coalición, las partes que lo integran, deben señalar la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición, así como la forma en que serán contabilizados los votos en favor de la coalición en los casos de diputados plurinominales y regidores.

 

Conforme a lo anterior, tenemos que para determinar el financiamiento que corresponde a los partidos políticos coaligados, debe estarse a lo pactado en el convenio de coalición en el que los partidos políticos ejercen en común acuerdo sus derechos y prerrogativas, entre las que se encuentra la forma de distribuir los votos obtenidos, lo que finalmente sirve de base para el otorgamiento  del financiamiento público.

 

Así, la forma en que se distribuyan los votos obtenidos por la coalición entre los partidos políticos que la conformaban, incide en el financiamiento público que les corresponde para gasto ordinario, particularmente respecto de la asignación del 50% (cincuenta por ciento) de la cantidad total que debe distribuirse a los partidos políticos por ese concepto en el Estado, lo cual se realiza en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3%(tres por ciento).

 

En el caso concreto, consideramos que la interpretación gramatical es suficiente para establecer el sentido de la cláusula séptima del convenio de la coalición "Compromiso Por Morelos", celebrado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para la elección a los cargos de diputados al Congreso del Estado de Morelos por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, por el período 2012-2015.

 

Lo anterior porque el texto de la cláusula referida no contiene una expresión que admita ser entendida en dos o más sentidos, o que apreciada en sí misma, tenga diferentes significados.

 

Por tanto, la interpretación gramatical o literal de la cláusula es la adecuada, para determinar el sentido hacia el cual se orientaron los partidos políticos, cuando conformaron la coalición para contender en los distritos electorales locales I, II, III, IV, X y XVII, en lo que atañe a la distribución de la votación entre los partidos coaligados.

 

En efecto, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84, inciso f), del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, los integrantes de la coalición "Compromiso Por Morelos" establecieron la forma en que se distribuirían los votos que la coalición obtuviera en los comicios celebrados en dos mil doce, lo que serviría de base para los efectos que correspondan en la asignación de financiamiento público y asignación de diputados de representación proporcional, en los siguientes términos:

 

 

“SÉPTIMA.- DE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN.

 

a).- El “PRI y “NUEVA ALIANZA” acuerdan que serán asignados para “NUEVA ALIANZA”, el número de votos equivalentes al 15% (quince por ciento) de la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos y se asignará al “PRI” el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición.

 

Porcentaje que servirá de base para los efectos que correspondan a la asignación de financiamiento público y asignación de diputados por el principio de representación proporcional”

 

 

 

El texto transcrito evidencia, en primer lugar, cuál fue el objeto por repartir. En este punto, los partidos políticos coaligados acordaron exclusivamente la forma de distribución de la votación que la coalición obtuviera en la elección en los distritos electorales locales I, II, III, IV, X y XVII, es decir, el sentido literal no lleva a establecer, que tales institutos quisieran disponer de votos ajenos a los que, en su oportunidad, se sufragaran en favor de la coalición. En este sentido, es muy claro el objeto del reparto.

 

Incluso, porque conforme al texto de la cláusula séptima, particularmente su encabezado “DE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN”, los partidos coaligados establecieron el mecanismo para la distribución de votos que obtenga ésta, lo que de suyo implica que bajo ninguna premisa quisieron disponer de votos no obtenidos por ella, es decir, de otros partidos políticos contendientes.

 

En segundo lugar, en la cláusula se reglamentó también la base de cálculo sobre la cual se realizaría la distribución de la votación obtenida por la coalición.

 

En efecto, el sentido gramatical de la Cláusula Séptima del convenio de coalición no deja lugar a dudas, acerca de que los integrantes de la coalición "Compromiso por Morelos" acordaron repartirse los votos obtenidos por ésta, utilizando como parámetro para calcular la votación que a cada partido le correspondería, la votación total efectiva en la elección para diputados de mayoría relativa en cada uno de los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, en el Estado Libre y Soberano de Morelos; es decir, de la votación obtenida por la coalición, se asignaría al Partido Nueva Alianza la cantidad de votos equivalentes al 15% de la votación total efectiva en los distritos mencionados, en tanto que al Partido Revolucionario Institucional, se le asignarían los votos restantes de la votación obtenida por la coalición.

 

Esto es, los partidos coaligados, establecieron como base de cómputo para la distribución de los sufragios obtenidos por la coalición, se reitera, la votación total efectiva de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa emitida en los distritos indicados, lo que únicamente es útil para determinar cuántos votos de la coalición se deben asignar a cada uno de ellos.

 

Luego, para ilustrar lo que debe entenderse por “votación total efectiva”, en cada distrito uninominal, debe atenderse a lo establecido en el artículo 15, fracción II, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, que en lo conducente señala:

 

Artículo 15.- Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:

 

 

II. Para tal efecto se entenderá como votación estatal emitida; los votos depositados en las urnas, y votación estatal efectiva; la que resulte de deducir de la votación estatal emitida, los votos nulos, los de candidatos no registrados.

 

….

 

 

Como puede apreciarse, la votación efectiva es aquella que se obtiene una vez deducidos los votos nulos y los de candidatos no registrados, de la votación total emitida.

 

A partir de la previsión legal, la expresión “la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII”, contenida en la cláusula séptima del convenio celebrado por la coalición “Compromiso por Morelos”, debe entenderse como aquella que se obtiene en cada uno de los distritos uninominales en los que participaron los partidos Nueva Alianza y Revolucionario Institucional en coalición, una vez deducidos  los votos nulos y los de candidatos no registrados, pero sólo en los distritos electorales señalados.

 

En ese sentido, la aplicación de la fórmula contenida en la multicitada cláusula, conlleva tres etapas:

 

a) En la primera, la autoridad administrativa electoral debe determinar la cantidad de votos obtenidos por la coalición en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, para determinar los votos que se repartirán entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza.

 

b) En un segundo momento, a efecto de que esté en aptitud de establecer la cantidad de votos que habiendo sido obtenidos por la coalición deben asignarse al Partido Nueva Alianza, primeramente debe determinar cuál fue la votación efectiva en los distritos I, II, III, IV, X y XVII, y hecho lo anterior, establecer la cantidad de votos a que equivale el quince por ciento.

 

Una vez realizado ese procedimiento, la cantidad resultante será la que corresponda al Partido Nueva Alianza, y por tanto, deberán deducirse de la votación obtenida por la coalición en esos distritos para otorgarse al citado partido político.

 

c) Finalmente, en la tercera etapa, los votos sobrantes, es decir, aquellos votos de la coalición que no fueron asignados al Partido Nueva Alianza, deberán asignarse al Partido Revolucionario Institucional conforme a lo pactado en la parte final de la multicitada cláusula.

 

Precisamente, el hecho de que los integrantes de la coalición no hayan precisado un valor porcentual exacto, para atribuírselo al Partido Revolucionario Institucional, permite reforzar la conclusión obtenida del sentido gramatical de la cláusula séptima, en virtud de desconocerse (en el momento de celebrar el pacto) el total de votos que equivaldría al 15% (quince por ciento) de la votación estatal efectiva que correspondería al Partido Nueva Alianza, en los distritos en los cuales se realizó el convenio.

 

A mayor abundamiento, si como incorrectamente lo aprecia la autoridad responsable, se substituyera el sentido literal de la cláusula séptima, por otras palabras que dieran a entender, que los porcentajes debían estar referidos a los votos obtenidos por la coalición, no habría existido necesidad de asentar que el Partido Revolucionario Institucional conservaría "el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición”, porque desde el momento del convenio era fácil saber que a dicho partido le habría correspondido el 85% (ochenta y cinco por ciento) de la votación; sin embargo, después de precisar el porcentaje del Partido Nueva Alianza, no se anotó que al Partido Revolucionario Institucional le correspondería el 85% (ochenta y cinco por ciento) de los votos obtenidos por la coalición, sino se asentó: "el resto total de los votos legalmente obtenidos por la coalición”.

 

Dicho remanente sólo podía ser determinado, una vez que se supiera cuál era la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos; se obtuviera la cantidad que ascendiera al 15% (quince por ciento) y dicho total se restara de la votación obtenida por la coalición para el Partido Nueva Alianza, para de esa manera llegar a determinar la cantidad de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, que son los que restan, en los términos de la referida cláusula.

 

En efecto, ese dato relativo a la votación que la coalición lograría en los comicios en que participaría el primero de julio de dos mil doce, constituía un valor aleatorio al momento de la suscripción del convenio, aunque con cierto grado de previsibilidad, según lo indica la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se ha visto que cuando los partidos integran una coalición, lo hacen con una fuerza política determinada y, conforme a las votaciones anteriores que han obtenido en la entidad correspondiente, cuentan con un referente estadístico que les permite prever, cuál es el porcentaje aproximado que podrían obtener en la elección para la cual se coaligan, pues la unión temporal de dos o más partidos con el propósito de alcanzar fines comunes de carácter electoral, implica indefectiblemente, la intención de unir fuerzas con un fin electoral común.

 

Por tanto, aun cuando el resultado de la votación depende de múltiples factores, lo cierto es que al unirse temporalmente para contender en una elección, la referida experiencia muestra que los institutos políticos coaligados tienen la intención de sumar fuerzas, con el objeto de posicionarse mejor y nunca integran la coalición con la idea de debilitarse o de obtener menos de lo que individualmente han logrado en elecciones anteriores; aunque no existe alguna garantía de que los resultados serán siempre favorables.

 

De ahí que no pueda afirmarse que, en el caso concreto, los integrantes de la coalición "Compromiso Por Morelos" hayan tenido una intención distinta a la que indica el sentido gramatical de la cláusula séptima analizada, tan es así, que reservaron el remanente de la votación que la coalición obtuviera, para el Partido Revolucionario Institucional.

 

Este criterio se adoptó por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-86/2008.

 

La experiencia indica que lo ordinario es que en un convenio las partes asignen un solo significado a las palabras o expresiones utilizadas. Lo extraordinario es que se proceda de manera diferente. Incluso en algunas ocasiones, en el propio convenio se anota la explicación de las razones a que obedece el cambio. Es más extraordinario todavía, que en una cláusula de un convenio, se le asignen significados diferentes a una misma palabra o expresión.

 

Por este motivo, la expresión "la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos" establecida en la cláusula séptima del convenio de coalición, se considera utilizada conforme a lo previsto en la ley en el concepto de “votación estatal efectiva”, porque se obtienen de la misma forma, sin que se considere que haya variado o alterado su significado por el hecho que se limitara a la elección para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos.

 

La interpretación dada en la sentencia reclamada otorga un significado diferente a la citada expresión, pues se le asigna exclusivamente el sentido para identificarla como la votación obtenida por la coalición, como parámetro para la distribución de los sufragios.

 

En cambio, al darle a la cláusula séptima la acepción del total de votos en los citado distritos electorales locales, los porcentajes adquieren coherencia en el enunciado “votación total efectiva en la elección estatal” en cada distrito, tal como se ha referido previamente.

 

Por otra parte, la utilización de un referente externo para la distribución de la votación tampoco implica, como lo sostiene la responsable, que los partidos coaligados pretendan repartirse votos ajenos a los que obtenga la propia coalición, dado que el hecho de que en la fórmula para determinar la votación que corresponde al Partido Nueva Alianza, se integre como base del cálculo una cantidad que toma en cuenta la votación obtenida por todos los partidos y coaliciones respecto de tales distritos, no transgrede alguna norma o principio de la legislación electoral local o derechos de terceros, pues al momento de la distribución de votos entre los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, únicamente se consideran para tales fines los votos que obtuvieron como coaligados, sin comprender o tomar los votos de los demás partidos.

 

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que las partes en un convenio de coalición pueden válidamente expresar su voluntad, a través del establecimiento de cláusulas y términos que estimen convenientes, siempre que con ellos no se vulnere la normativa electoral ni se afecten derechos de terceros. Este criterio se sostuvo al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-67/2008 y SUP-JRC-68/2008 acumulados.

 

Por tanto, como substancialmente lo aduce el Partido Nueva Alianza, la interpretación gramatical de la cláusula séptima permite establecer que, los partidos integrantes de la coalición decidieron que la distribución de los votos obtenidos por ella tendría como punto de referencia la votación total efectiva en la elección estatal para diputados de mayoría relativa en los distritos electorales I, II, III, IV, X y XVII, del Estado Libre y Soberano de Morelos, y no así la votación total obtenida por la coalición, de ahí que resulten fundados los agravios sujetos a estudio.

 

En consecuencia, estimamos que lo procedente es revocar la resolución impugnada, y a efecto de restituir al Partido Nueva Alianza en el goce de la prerrogativa en cuestión, también se debe revocar el “ACUERDO ACCEE/002/2013, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ASIGNADO POR EL CONGRESO DEL ESTADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ACREDITADO ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ORDINARIO Y ACTIVIDADES ESPECIFICAS DEL AÑO 2013”, que tomó como parámetro para la distribución de los sufragios de la coalición "COMPROMISO POR MORELOS" el 15% (quince por ciento) de la votación obtenida por la coalición y no de la votación estatal efectiva obtenida en los distritos indicados, y con base en ello, asignó el financiamiento público respectivo al Partido Nueva Alianza.

 

Por todo lo anterior, respetuosamente disentimos de los argumentos sostenidos por la mayoría de los Magistrados que integran el Pleno de esta Sala Superior, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-31/2013.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 


[1] Información consultable en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4957 de fecha 7 de marzo de 2012.

[2] El convenio de la coalición “Comprometidos por Colima”, VOTACIÓN TOTAL ES IGUAL = A VOTACIÓN ESTATAL QUE ES 2.5% DEL TOTAL DE LA ELECCIÓN.

[3] Artículo 15 y 286 bis 4*del Código Electoral Vigente en el Estado de Morelos que a la letra dice: Para la asignación de diputados de representación proporcional se procederá conforme a los siguientes criterios y fórmula de asignación:

ARTÍCULO *286 BIS 4.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 15. (Se transcribe)

NOTA EN DIVERSOS APARTADOS DEL CODIGO DE MORELOS SE REFIERE COMO VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA, COMO TOTAL EFECTIVA Y COMO VOTACIÓN EFECTIVA, E INCLUSO SOLO COMO VOTACIÓN TOTAL REFIRIENDOSE AL MISMO TENOR.

[4] Artículo 20 del Código Electoral Vigente en el Estado de México que a la letra dice:

Artículo 20. (Se transcribe).

[5] Artículo 15 y 286 bis 4* del Código Electoral Vigente en el Estado de Morelos que a la letra dice:

ARTÍCULO *286 BIS 4.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 15. (Se transcribe).

NOTA EN DIVERSOS APARTADOS DEL CODIGO DE MORELOS SE REFIERE COMO VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA, COMO TOTAL EFECTIVA Y COMO VOTACIÓN EFECTIVA, E INCLUSO SOLO COMO VOTACIÓN TOTAL REFIRIENDOSE AL MISMO TENOR.

[6] Artículo 23 bis segundo párrafo inciso b) de la Ley Electoral para el Estado de Sinaloa, de acuerdo al convenio realizado, se establece la forma de cómo se distribuirán los votos.

[7] Artículo 15 y 286 bis 4 * del Código Electoral Vigente en el Estado de Morelos que a letra dice: (Se transcribe)

ARTÍCULO *286 BIS 4.- (Se transcribe)

ARTÍCULO 15.- (Se transcribe)

NOTA EN DIVERSOS APARTADOS DEL CODIGO DE MORELOS SE REFIERE COMO VOTACIÓN ESTATAL EFECTIVA, COMO TOTAL EFECTIVA Y COMO VOTACIÓN EFECTIVA, E INCLUSO SOLO COMO VOTACIÓN TOTAL REFIRIENDOSE AL MISMO TENOR.