JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-32/2007

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIa:

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil siete.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional identificado al rubro, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de veintidós de marzo de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de apelación número RAP-029/2006; y

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El quince de junio de dos mil seis, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, denuncia de hechos en contra del Partido Acción Nacional por difundir propaganda electoral, que, desde su concepto, era violatoria de la ley comicial estatal, la cual se radicó con el número de expediente PA/QUEJA/048/06.

 

SEGUNDO. En sesión ordinaria celebrada el veintinueve de junio siguiente, la mencionada autoridad electoral administrativa, ordenó al instituto político denunciado el retiro inmediato y definitivo de la transmisión al aire del spot considerado como irregular; asimismo, acordó instaurar procedimiento administrativo en su contra, a efecto de establecer si había incurrido en la comisión de alguna falta y, en su caso, determinar la aplicación de la sanción correspondiente.

 

TERCERO. El veintisiete de septiembre del año próximo pasado, el Pleno del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, determinó imponer al Partido Acción Nacional una multa por la cantidad equivalente a ochocientos días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, por considerar que la propaganda que difundió era violatoria de lo dispuesto en el artículo 67, fracción II, de la Ley Electoral de Jalisco.

 

CUARTO. En desacuerdo con tal resolución, dicho partido interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado con el número de expediente RAP-029/2006.

 

QUINTO. El veintidós de marzo del dos mil siete, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia en el recurso precisado en el resultando que antecede, confirmando la multa combatida.

 

Tal determinación fue notificada al instituto político enjuiciante, en la propia fecha de su dictado.

SEXTO. Inconforme con la resolución que antecede, el día veintiocho siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

SÉPTIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de dos de abril del año que transcurre, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que confirmó la sanción impuesta al partido político actor, con motivo de la difusión de propaganda electoral que se consideró violatoria de la normatividad electoral local.

 

SEGUNDO. Es innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad planteados, habida cuenta que en la especie, no se satisface el requisito de procedencia  previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a la exigencia de que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo o resultado de un proceso electoral, lo que conduce al desechamiento de plano de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 2 del precepto citado.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante éstos, que puedan ser determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

En congruencia con el postulado constitucional, el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la citada Ley de Medios, exige como presupuesto de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

Al interpretar la exigencia en comento, este órgano jurisdiccional ha establecido el criterio de que una violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto que se estima lesivo de derechos, sea causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso electivo o en el resultado de los comicios.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal, sólo aquellos asuntos de índole electoral, cuya trascendencia tenga la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

Así, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el curso del proceso comicial, como podría ser la obtención de una ventaja indebida para uno de los contendientes, o bien, obstaculizar o impedir la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electivo, como serían, entre otros, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos.

Tratándose del resultado de un proceso electoral, para que una violación sea determinante, se necesita que ésta sea causa eficiente para afectar la validez de la elección, la elegibilidad del candidato que obtuvo el triunfo o la reversión del resultado de los comicios.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 311 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

En concordancia con este criterio, se ha considerado por la Sala Superior, que cuando la violación invocada se vincula con la afectación del patrimonio de los partidos políticos, para que sea determinante, debe existir una alteración o modificación sustancial, susceptible de erigirse en causa o motivo decisivo para impedirles realizar sus actividades u obstruir su desempeño de la manera más adecuada y que ello pueda traer como repercusión su debilitamiento y, en algunos casos, llevarlos hasta su extinción, impidiéndoles llegar al siguiente proceso electoral o hacerlo en mejores condiciones.

 

Esto es, que los efectos derivados de una afectación al patrimonio de los partidos políticos, pueda traer como consecuencia, impedirles participar en condiciones de equidad e igualdad respecto a los demás contendientes.

 

En la especie, el Partido Acción Nacional impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco, que confirmó la multa que le fue impuesta por el Instituto Electoral de esa entidad federativa, por la cantidad equivalente a ochocientos días de salario mínimo general vigente en la zona metropolitana de Guadalajara; resolución que en concepto del enjuiciante es violatoria del principio de legalidad.

 

La violación aducida no es determinante para el resultado de una elección o para el desarrollo de un proceso electoral, dado que la sanción decretada en contra del accionante, si bien repercute en su patrimonio, no le impide realizar sus actividades partidistas, ni conduce a su debilitamiento o a su desaparición como instituto político de interés público, de acuerdo con los razonamientos que enseguida se exponen.

 

Para determinar el grado de afectación al patrimonio del enjuiciante con la imposición de la sanción, se toma en cuenta el monto del financiamiento público que recibe de la autoridad administrativa electoral local, sin incorporar la cantidad que por tal concepto le es entregada por el Instituto Federal Electoral, como partido político con registro nacional, pues con ello se garantiza de mejor manera el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que si en ese cálculo se considera el financiamiento público de carácter federal, se reduciría considerablemente el porcentaje que representa la sanción, respecto del total de financiamiento público que obtiene en el ámbito nacional.

 

Este criterio fue sostenido por esta Sala, en la ejecutoria dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-15/2007, resuelto en sesión pública de catorce de marzo de dos mil siete.

 

En relación con lo anterior, debe señalarse que la multa en cuestión asciende a la cantidad de $37,728.00 (treinta y siete mil setecientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional), toda vez que de acuerdo con la información de la Comisión de Salarios Mínimos publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil cinco, el salario mínimo general vigente a partir del primero de enero de dos mil seis (año en que acaecieron los hechos y se determinó la sanción) en el área geográfica “B” que incluye, entre otros, el municipio de Guadalajara, Jalisco, equivalía a $47.16 (cuarenta y siete pesos con dieciséis centavos moneda nacional), que multiplicados por los ochocientos días de multa, reflejan el monto precisado.

 

Asimismo, en el acuerdo ACU-015/2007, emitido por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual se determina el monto de financiamiento público que corresponde a los partidos políticos acreditados ante ese órgano electoral para el año dos mil siete, se determinó que por tal concepto, corresponde otorgarle al Partido Acción Nacional para el desempeño de sus actividades ordinarias y específicas, la cantidad de $12757,976.17 (doce millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y seis pesos con diecisiete centavos moneda nacional).

 

De ese modo, la cantidad de $37,728.00 (treinta y siete mil setecientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional) a que asciende la multa impuesta al instituto político accionante, representa el 0.29% (cero punto veintinueve por ciento) del financiamiento público estatal que corresponde recibir al partido actor.

 

Lo anterior evidencia, que no se trata de un monto con la suficiente entidad como para alterar significativamente la consecución de los fines y actividades partidistas en la entidad.

 

Además, cabe agregar que el instituto político demandante puede obtener financiamiento privado de sus militantes, simpatizantes, o de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos permitidos por la ley, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y de propaganda utilitaria, así como cualquier otra similar que realice para allegarse de fondos, e inclusive, puede obtener financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo que reduciría aun más el efecto de la sanción impuesta.

 

No es óbice a esta conclusión, lo alegado por el promovente en el sentido de que la violación reclamada es determinante, porque la sanción impuesta por la autoridad electoral administrativa afecta su imagen ante la ciudadanía, ya que el actor se exime de precisar la forma en que, desde su perspectiva, se lesiona su imagen, además de que en autos no existen elementos que permitan advertir esa situación.

 

En relación a dicho particular, cabe señalar que no basta la mera probabilidad de que se cause una afectación en la imagen o buen nombre del partido ante la ciudadanía, sino que esta circunstancia debe tener posibilidades reales de incidir en un determinado proceso electoral o en sus resultados, ya que como se indicó en párrafos precedentes, el requisito relativo al carácter de determinante de la violación constitucional que se reclame, exige que el acto impugnado, en sí mismo considerado, sea la causa o motivo suficiente y cierto para producir, eventualmente, una alteración o cambio sustancial en el desarrollo de los comicios o en sus resultados.

 

En torno a lo anterior, también se tiene en cuenta que atento a lo dispuesto por el artículo 227, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el proceso comicial para la renovación del Gobernador de esa entidad concluyó el treinta de enero de dos mil siete, fecha en que la Sala Superior resolvió el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-521/2006, atinente a esa elección.

 

Las circunstancias apuntadas, conducen a estimar, que no existe relación material e inmediata entre la supuesta afectación a la imagen del partido político y proceso electivo local alguno, toda vez que actualmente no se llevan a cabo comicios en la entidad, pues el proceso electoral extraordinario celebrado para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Texcueca, tuvo verificativo el pasado dieciocho de febrero.

 

En ese propio tenor, debe resaltarse que el próximo proceso electoral tendrá verificativo hasta el año dos mil nueve, dado que los comicios para la elección de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos se realizan, respecto del primero, cada seis años, y en relación a los demás, cada tres, de conformidad con los artículos 17, 38 y 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Por tanto, es evidente que falta un tiempo considerable para que tengan verificativo las próximas elecciones.

 

De esa forma, no se advierte de qué manera la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante para el desarrollo de un proceso electoral, ni cómo afectaría la imagen del partido político sancionado, ante la notaria ausencia de elementos objetivos, que pudieran evidenciar esa situación y ante la lejanía del más próximo proceso electivo; más aún, si se toma en cuenta, que de acuerdo a las máximas de la experiencia a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presunta afectación o daño a la imagen del enjuiciante podrá variar respecto de la percepción generalizada del electorado por el simple transcurso del tiempo, lo que constituye una razón adicional, para estimar que el aspecto resaltado por el promovente no tiene el carácter de determinante.

 

En consecuencia, ante la falta de cumplimiento del requisito de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es desechar de plano la demanda, con apoyo en el párrafo 2 del dispositivo en cita.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia y, por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN