JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-033/2002.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.

 

 México, Distrito Federal, trece de febrero de dos mil dos.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/2002, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en contra de la resolución dictada el treinta de enero de dos mil dos, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-081/2001, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El once de noviembre de dos mil uno, en el Estado de Puebla, se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos.

 

II. El catorce del referido mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, Puebla, celebró sesión ordinaria en la que realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, declaró la validez de la misma, así como la elegibilidad de los candidatos triunfadores y otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO.

CON NÚMERO.

CON LETRA.

PAN

59

Cincuenta y nueve votos.

PRI

2,193

Dos mil ciento noventa y tres votos.

PRD

2,004

Dos mil cuatro votos.

PT

14

Catorce votos.

PVEM

0

Cero votos.

CD PPN

1

Un voto.

PSN

-

-

PAS

2

Dos votos.

Candidatos no Registrados

-

-

Votos Nulos

-

-

 

III. En desacuerdo con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad. En él adujo que se actualizan todas las causas de nulidad establecidas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mismas que para efectos de claridad se precisan en el siguiente cuadro:

 

No.

CASILLAS:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO RECURRENTE:

1.

518 EXT.

 

 

1.       Haberse instalado la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, sin causa justificada.

 

2.       La recepción de la votación se realizó por personas u órganos distintos a los facultados por el Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla.

 

 

 

3.       Haber recibido la votación en plazos distintos a los señalados por el Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla.

 

4.       Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y que sea determinante para el resultado de la votación.

 

5.       Permitir votar sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el listado nominal y que sea determinante para el resultado de la votación.

 

6.       Se impida acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

 

7.       Haber realizado el escrutinio y cómputo en un lugar diferente al determinado por la ley electoral, sin causa justificada.

 

8.       Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

 

9.       Haber entregado el paquete electoral fuera de los plazos señalados en el Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, sin causa justificada

2.

519 B.

3.

519 C.

4.

520 B.

5.

521 EXT.

6.

522 B.

7.

522 EXT.

8.

523 EXT.

 

 Además, solicitó la nulidad de la elección en virtud de que aseguró que se cometieron violaciones sustanciales en la jornada electoral, dado que en las casillas impugnadas, el escrutinio y cómputo se realizó en lugares que no cumplían las condiciones previstas en la ley, o en lugares distintos a los señalados previamente por la autoridad electoral correspondiente; y que la votación se recibió en fecha distinta a la previamente señalada, por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

 

 IV. El treinta de enero del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, desechó el mencionado medio de impugnación, dentro del expediente TEEP-I-081/2001; resolución, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Tercero. Para efecto de que esta autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de resolver el fondo del recurso interpuesto, primeramente se debe proceder al análisis de las causales de improcedencia que en el caso concreto puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de conformidad con el artículo 1 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y criterio orientador bajo el rubro: “CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales.

SC-I-RR-019/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RR-021/91. Partido Acción Nacional. 22-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RR-020/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Unanimidad de votos”.

Del análisis de los autos que obran en el presente recurso se desprende que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 369, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que el presente recurso fue presentado ante autoridad distinta de la responsable, como lo es el Consejo Distrital perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, tal como se observa del acuse de recibido en su escrito de presentación firmado por el Secretario de dicho Consejo, el ciudadano Félix Froylan Olaya Montalvo, quien se encuentra designado como Secretario del Consejo Distrital Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla, conforme al Periódico Oficial del Estado de Puebla, de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, número ocho, cuarta sección, donde se publicó la lista de integrantes de los Consejos Distritales en el Estado de Puebla; sin embargo es aplicable la siguiente tesis relevante del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE. DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.

Sala Superior. S3EL 003/98

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González”.

Con lo anterior es necesario aclarar que si bien es cierto que por el sólo hecho de presentarlo ante autoridad distinta de la responsable, no es elemento suficiente para desechar el presente ocurso, siendo que la obligación del Consejo Distrital Electoral Uninominal 15, es remitir el recurso de inconformidad inmediatamente a la autoridad responsable para que le de la tramitación correspondiente, toda vez que los plazos no se interrumpen por el sólo hecho de presentarlo ante una autoridad electoral distinta a la responsable, y si el Consejo Distrital recibió el presente recurso con fecha diecisiete de noviembre de dos mil uno a las diecinueve horas con cuarenta minutos, y lo remitió con fecha veinte de noviembre del mismo año, al Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, como consta en el auto de recepción, cédula de notificación e informe con justificación que remite la autoridad responsable, con fecha veinte de noviembre de dos mil uno y toda vez que de la copia certificada del acta de cómputo municipal de sesión permanente de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, se desprende que dicha sesión terminó el mismo día a las catorce horas, siendo así, el artículo 351 del Código en cita, señala que el término de tres días comienza a correr a partir del día siguiente en que se dio fin con la sesión permanente del cómputo final correspondiente, por lo que el término feneció el día diecisiete de noviembre de dos mil uno, a las veinticuatro horas.

Después de analizar las constancias que obran en autos, se concluye que se actualiza en la especie, la causal de improcedencia prevista por el artículo 369, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales, por las consideraciones de derecho siguientes:

En efecto, el artículo 314, fracción II, incisos e) y f), de la Ley de la materia, en lo conducente dispone:

“Artículo 311. Los Consejos Municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección, a fin de realizar el cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos.

Artículo 312. El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

...

Fracción VII. Se harán constar en el acta circunstanciada los resultados del cómputo municipal y los incidentes; y

Fracción VIII. El Consejo Municipal formulará la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido  el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría”.

Asimismo, se debe señalar que el artículo 166, fracciones IV y V del Código de Instituciones y Procesos Electorales, dispone:

“Artículo 166. Para los efectos de este Código los términos se computarán de la manera siguiente: ...

IV. Días, de veinticuatro horas; y

V. Horas, que se contarán de momento a momento...”.

Sentado lo anterior, de autos consta la documental pública consistente en el Acta/C.M.E. San Miguel Eloxochitlán/07/01, de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, por la que se lleva a cabo la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla; mediante la cual se realiza el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento, se declara la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla del Partido Revolucionario Institucional, a miembros de Ayuntamiento por dicho municipio y por ende la entrega de la constancia de mayoría relativa, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales; sesión que inició a las diez horas con treinta minutos y concluyó a las catorce horas del día catorce de noviembre de dos mil uno.

Sesión permanente, en la que estuvo presente Ismael Coello González, representante propietario del partido político recurrente, ante el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla, tal y como consta de la literalidad del acta de sesión, documental a la que como ya se indicó se le concede valor probatorio pleno, lo que tiene como efecto, en términos del artículo 375, fracción II del Código de la materia, que el Partido de la Revolución Democrática, estuviera notificado para todos los efectos legales.

Por lo anterior, el término de tres días señalado en el artículo 351 del Código de la materia, para la interposición del presente recurso comenzó a correr a las cero horas con cero minutos de la primera fracción de segundo, del día quince de noviembre de dos mil uno, concluyendo a las veinticuatro horas del día diecisiete del mes y año en cita, siendo así el hoy recurrente presentó su recurso a las diecinueve horas con cuarenta minutos del día diecisiete de noviembre de dos mil uno, ante el Consejo Distrital Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla, tal y como se desprende de la literalidad del acuse de recibo del medio de impugnación; y si bien es cierto se interpuso ante una autoridad distinta a la responsable, como lo es el Consejo Distrital Electoral Uninominal 15, ya que la autoridad responsable es el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, y la obligación del Consejo Distrital es remitir inmediatamente el recurso ante la autoridad responsable, para que ésta lo reciba antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para interponer el recurso, por lo que se actualiza la causal de improcedencia ya mencionada establecida en el artículo 369 fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Ahora bien, de la certificación de interposición del recurso realizada por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, Puebla, se desprende que se recibió efectivamente con fecha veinte de noviembre de dos mil uno, tal y como consta del acuse de recibo y certificación a los que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, de lo que es evidente, que la inconformidad presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, del Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla, ciudadano Ismael Coello González, resulta extemporánea, actualizándose así la causal de improcedencia antes mencionada.

En consecuencia, se desecha de plano por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la declaración de validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Eloxochitlán y otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, por actualizarse la causal de improcedencia contemplada por la fracción III del artículo 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, debiéndose confirmar el acto impugnado, a cuya determinación se arriba en razón de haber estado presente en la sesión del Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, del Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecea en Ajalpan, Puebla, el representante propietario del partido político recurrente, Ismael Coello González, y por ende haber tenido conocimiento del resultado en el acto mismo, que como consta del acta correspondiente de la sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, se concluyó a las catorce horas del mismo día en cita, y el plazo para presentar el presente recurso de inconformidad quedó comprendido de las cero horas cero minutos primera fracción de segundo, del día quince del mismo mes y año, venciendo a las veinticuatro horas del día diecisiete de noviembre del año en mención.

 En tal virtud y por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 325, 340, fracción II, 351, 354, párrafo II, 373, fracción III, inciso b), 374 y 375 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, se resuelve:

 Primero. Se desecha de plano por notoriamente improcedente, el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario, ante el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla, ciudadano Ismael Coello González, en contra de la declaración de validez de la elección de miembros de ayuntamiento y otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla, por actualizarse las causales de improcedencia contempladas por las fracciones I y III del artículo 369 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla.

 Segundo. Se confirma la declaración de validez de la elección de Miembros de Ayuntamiento del Municipio de Eloxochitlán y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, realizadas por el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla, en sesión permanente de fecha catorce de noviembre de dos mil uno”.

 

V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el cuatro de febrero de este año, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. El seis de febrero del año actual, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 VII. Toda vez que la Magistrada Instructora advirtió que de la documentación remitida por la autoridad responsable resultaba insuficiente para resolver el presente asunto, el siete de febrero del año en curso, requirió al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, perteneciente al Décimo Quinto Distrito Electoral con cabecera en Ajalpan, Puebla, así como al Presidente del Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa, para que, dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del referido auto, cualquiera de dichas autoridades que estuviera en posibilidad de cumplir, remitieran la documentación que se precisó en el mencionado requerimiento.

 

Dentro del plazo concedido para tal efecto, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, remitió diversa documentación e informó la imposibilidad de cumplimentar cabalmente con el requerimiento de mérito, toda vez que, no se encontró la restante documentación solicitada.

 

VIII. En virtud de lo anterior, el ocho de febrero del año actual, se formuló nuevo requerimiento al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, para que, dentro del término de veinticuatro horas, informara a esta Sala Superior, si se encontraban inscritas en la lista nominal de electores del padrón electoral federal, las personas indicadas en el aludido requerimiento.

 

En el plazo concedido para tal efecto, la autoridad requerida cumplió en tiempo y forma el requerimiento de mérito.

 

IX. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada de conformidad con la ley aplicable, como lo establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática el treinta y uno de enero del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el cuatro de febrero del mismo año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Ismael Coello González quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, Puebla, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien interpuso el medio ordinario de defensa, al cual le recayó la resolución impugnada; además de que, la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ocho y nueve del Suplemento número cuatro de dos mil uno, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo rubro y texto son:DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”.

 

Por otro lado, según lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia que bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, visible en la Compilación de Tesis de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. Sala Superior 1996-2000. Página cuarenta y uno, establece que tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe atender preponderantemente a lo que quiso decir el compareciente y no a lo que aparentemente se dijo, a fin de determinar su verdadera intención; es decir, el escrito por el que se presente el medio de defensa correspondiente, debe ser analizado en su conjunto, para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En este sentido, al efectuarse un estudio integral del escrito de demanda y respetando los principios de congruencia y exhaustividad, para partir de la causa de pedir expuesta en el referido escrito y así atender a la auténtica intención del actor, esta Sala llega a la conclusión de que, aun cuando el partido político actor no manifiesta expresamente que se violan en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerlo cumpliendo con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 14, 16, 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Carta Fundamental.

 

 Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis del Suplemento número uno de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este Órgano Jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, que dice: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.

 

Se considera que en el caso se cumple con el requisito previsto por el inciso c), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Eloxochitlán, Puebla, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, se revocaría el desechamiento controvertido, y dada la premura con la que se debe decidir este asunto, este Tribunal analizaría si se actualizan o no las causales de nulidad que hacen valer, y en su caso, se podría anular la votación recibida en las casillas 518 extraordinaria, 519 básica, 519 contigua, 520 básica, 521 extraordinaria, 522 básica, 522 extraordinaria y 523 extraordinaria, lo que traería como consecuencia un cambio de ganador en la elección, conforme se ilustra en los siguientes cuadros:

 

VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL MUNICIPIO DE ELOXOCHITLÁN, PUEBLA, CUYA ANULACIÓN PRETENDE EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CDPPN

PSN

PAS

Votos Válidos

518 EXT.

2

197

85

0

0

0

0

0

284

519 B.

11

222

194

0

0

0

0

0

427

519 C.

8

236

165

0

0

0

0

0

409

520 B.

3

287

188

0

0

0

0

0

478

521 EXT.

1

92

23

0

0

0

0

0

116

522 B.

16

269

246

0

0

0

0

0

531

522 EXT.

1

87

59

0

0

0

0

0

147

523 EXT.

3

93

82

0

0

0

0

0

178

TOTAL

45

1,483

1,042

0

0

0

0

0

2,570

 

Así, de anularse la votación recibida en las casillas que han quedado señaladas en el cuadro precedente, el cómputo municipal recompuesto, quedaría de la siguiente manera:

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN QUE SE PRETENDE ANULAR.

Partido político.

Cómputo municipal.

Votos que se anularían en el presente juicio.

Hipotética recomposición del cómputo municipal.

PAN

59

45

14

PRI

2,193

1,483

710

PRD

2,004

1,042

962

PT

14

0

14

PVEM

0

0

0

CD PPN

1

0

1

PSN

0

0

0

PAS

2

0

2

Votos Válidos

4,273

2,570

1,703

 

En consecuencia, como se ve, de modificar los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, ello podría provocar que el Partido de la Revolución Democrática alcanzara el triunfo en la elección con 962 novecientos sesenta y dos votos, en tanto que, el Partido Revolucionario Institucional, que inicialmente aparece como triunfador, quedaría en segundo lugar con 710 setecientos diez votos, con lo cual obtendría el triunfo una planilla distinta a aquélla a la que se le otorgó originalmente la constancia de mayoría respectiva.

 

Por último, tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral legal atinente, dado que, los integrantes electos de los ayuntamientos de Puebla, deberán entrar en funciones el quince de febrero de dos mil dos, conforme lo establece el artículo 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de dicha Entidad Federativa. De ahí que, exista plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de defensa, sea reparada antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, al no advertirse opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos por el partido político promovente, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:

 

 “Agravios.

 Fuente del agravio: Lo constituyen los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia recurrida, en relación con el considerando tercero de la misma resolución, los que en obvio de repeticiones innecesarias aquí se tienen por reproducidos en su integridad como se insertaran a la letra.

 Disposiciones violadas: Lo son los artículos 347, 348, 351, 361, 362, 363 y 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, 16, 17, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Conceptos de violación: Para decretar el desechamiento del recurso de inconformidad que interpuse en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Eloxochitlán, Puebla, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla alteró la verdad de los hechos que estaban sujetos a prueba y que eran materia de la controversia, vulnerando en agravio del Partido de la Revolución Democrática las reglas esenciales del procedimiento y los artículos 347, 348, 351, 361, 362, 363 y 369 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en relación con los artículos 14, 16, 17, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Habida cuenta que contra lo que se afirma en el considerando tercero de la resolución recurrida, el recurso de inconformidad materia de la controversia fue interpuesto precisamente ante la autoridad responsable: es decir, ante el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Eloxochitlán, y no ante el Consejo Distrital perteneciente al distrito electoral uninominal 15, como falsamente lo asevera el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

 En efecto, según se desprende de la respectiva copia del recurso de inconformidad que hace prueba plena al respecto y que ahora ofrezco como medio de convicción para desvirtuar lo aseverado por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla: El recurso de inconformidad fue presentado el día diecisiete de enero de dos mil uno ante el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, haciéndose constar este hecho mediante las correspondientes rúbricas de los Consejeros Electorales y el sello del Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, consignados en el cuerpo de la referida copia expedida para constancia de la interposición del medio de impugnación.

 Y como consecuencia, debe deducirse que en la especie el recurso de inconformidad fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que a decir del propio Tribunal Electoral del Estado de Puebla, el término para ese efecto feneció el día diecisiete de noviembre de dos mil uno, a las veinticuatro horas. E indudablemente que no existe fundamento jurídico para decretar el desechamiento del recurso de inconformidad que interpuse, considerándolo “notoriamente improcedente”.

 En tales condiciones, es incuestionable que el recurso de inconformidad que interpuse debe considerarse presentado legalmente desde el día diecisiete de noviembre de dos mil uno. Y por tanto, debiendo considerarse promovido en tiempo y forma, procede revocar la resolución recaída a ese recurso de inconformidad, para el efecto de levantar el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

 A mayor abundamiento, en estricto apego a los principios constitucionales de legalidad y certeza que deben orientar y conducir todas las actividades de los órganos electorales y con objeto de evitar que los partidos políticos interesados queden en estado de indefensión, en relación con los plazos y términos que autoriza el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla para la presentación de recursos, debe estarse a la interpretación que resulte más favorable al recurrente.

 Y una vez levantado el desechamiento, atendiendo a los plazos electorales locales, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior debe avocarse al estudio pleno y de fondo de los agravios esgrimidos en el recurso y que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dejó ilegalmente sin estudiar, y declarar la nulidad de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento, practicado por el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, perteneciente al distrito electoral 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla; así como la nulidad de la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad en contra de la planilla que presuntamente obtuvo el mayor número de votos, y en consecuencia la invalidez del otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor del Partido Revolucionario Institucional. Cuenta habida que como lo señalé en los agravios esgrimidos en el escrito inicial y que ahora reproduzco para su cabal estudio:

 Primer agravio.

 1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica, 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica, 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

 2. Hechos que constituyen la infracción:

 Según se justifica con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo que solicité al Consejo Municipal Electoral integrara al expediente, sin causa justificada, las casillas impugnadas en este primer agravio se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral.

 Y como consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 3. Disposiciones violadas:

 Lo son los artículos 272, 273 y 377, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 4. Conceptos de violación:

 La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio.

 Como consecuencia, la instalación de estas casillas sin causa justificada en lugar distinto al señalado, causa diversos agravios al instituto político que represento, al generar que un número indeterminado de ciudadanos desconociera el nuevo lugar donde se ubicaron las casillas, violándose con ello el principio de certeza, que protege tanto los derechos de los partidos políticos como de los votantes. Y es que la no publicación oportuna de la ubicación de las casillas generó absoluta confusión en el electorado, provocando que un número indeterminado de votantes dejara de sufragar.

 El cambio injustificado del lugar de ubicación de estas casillas constituye una violación manifiesta de la ley. Incluso aún cuando en alguno de los casos de las casillas que se impugnan hubiese existido acuerdo entre los representantes de los partidos políticos y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, la violación se produjo, ya que las disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, son de orden público y, por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de quienes participan en el proceso electoral. Es de explorado derecho que para que exista causa justificada en el cambio de ubicación de una casilla, es indispensable que se acrediten de manera indubitable la existencia de alguna de las causas específicas que se previenen en la ley electoral.

 Segundo agravio.

 1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica, 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica, 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

 2. Hechos que constituyen la infracción:

 En las casillas impugnadas en este agravio la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código. Toda vez que individuos distintos a los autorizados por el Consejo y cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano en las listas de funcionarios de casilla, recibieron la votación en la jornada electoral del once de noviembre pasado.

 En efecto, antes de la hora indicada y sin que se actualizara alguno de los supuestos previstos en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los funcionarios de estas casillas fueron sustituidos por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, y por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se hubiese dado la intervención del Consejo respectivo, según se acredita con las respectivas copias certificadas: Del acuerdo por medio del cual se determina la sustitución de los funcionarios que por diversas causas fueron reemplazados en los días previos a la jornada electoral; de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio; del acuse de recibo de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos; de los expedientes que se formaron de cada ciudadano en el proceso de capacitación electoral que les fue impartida para ser seleccionados en calidad de funcionarios de las mesas directivas de casilla; de todos y cada uno de los expedientes que se formaron en el proceso de capacitación y contratación de los auxiliares electorales; de las actas de la jornada, electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo. Documentales éstas cuya expedición solicité oportunamente al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente.

 3. Disposiciones violadas:

 Lo son los artículos 191, 273, 275 y 377, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 4. Concepto de violación:

 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, “Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la Casilla, deberá procederse de la manera siguiente: I. Si estuviera el Presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones; II. En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, este último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción anterior; III. Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo; IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo; V. Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes. Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá: a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral.”

 Por su parte, establece el artículo 276 del mismo ordenamiento legal “Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.”

 Por tanto, si antes de la hora indicada y sin que se actualizara alguno de los supuestos previstos en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los funcionarios de estas casillas fueron sustituidos por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, y por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se hubiese dado la intervención del Consejo respectivo, es indudable que en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista en el diverso 377, fracción II.

 Con el fin de proteger la libertad y autenticidad del sufragio, uno de los principios que consagra la Legislación Electoral en el Estado de Puebla, es el de determinar los tiempos y formas en que se integran, capacitan a las personas que forman parte de la mesa directiva de casilla, seleccionando a propietarios y suplentes para asegurar plenamente la presencia imparcial e informada de éstos el día de la jornada. De ahí que al sustituir, sin causa justificada, a los funcionarios nombrados se produzca la nulidad invocada.

 A mayor abundamiento, de un examen comparativo de las hojas de incidentes y de la propia acta de instalación y cierre de la casilla se deduce que no existe constancia de que los funcionarios faltantes hubiesen sido substituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, existiendo una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y de las personas que actuaron durante la jornada electoral.

 Tercer agravio.

 1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica, 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica, 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

 2. Hechos que constituyen la infracción:

 En las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas aquí impugnadas no aparecen escritos y suscritos los nombres completos y las firmas de quienes actuaron como integrantes de las mesas directivas de casilla y, como consecuencia, es imposible determinar si las personas que fungieron como funcionarios eran realmente los nombrados por el Consejo: Según se acredita con las respectivas copias certificadas del acuerdo por medio del cual se determina la sustitución de los funcionarios que por diversas causas fueron reemplazados en los días previos a la jornada electoral; de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio; del acuse de recibo de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos; de los expedientes que se formaron de cada ciudadano en el proceso de capacitación electoral que les fue impartida para ser seleccionados en calidad de funcionarios de las mesas directivas de casilla; de todos y cada uno de los expedientes que se formaron en el proceso de capacitación y contratación de los auxiliares electorales; de las actas de la jornada, electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo. Documentales éstas cuya expedición solicité oportunamente al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como prueba al integrar el expediente.

 Como consecuencia, debe deducirse que en las casillas impugnadas en este agravio la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código. En cuanto que individuos distintos a los autorizados por el Consejo y cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano en las listas de funcionarios de casilla, recibieron la votación en la jornada electoral del once de noviembre pasado.

 3. Disposiciones violadas:

 Lo son los artículos 191, 273, 275 y 377, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 4. Concepto de violación:

 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, “Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la casilla, deberá procederse de la manera siguiente: I. Si estuviera el Presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones; II. En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, este último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción anterior; III. Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; V. Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes. Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá: a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral.”

 Por su parte, establece el artículo 276 del mismo ordenamiento legal “Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.”

 Uno de los elementos principales que permiten demostrar que las personas que recibieron la votación el día de la jornada fueron efectivamente las nombradas por el Consejo Electoral es el análisis de los nombres de quienes fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla, situación que no es imposible cuando, como en la especie, en el espacio correspondiente de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de instalación y clausura, no fue asentado dato alguno relativo al nombre de los miembros de la mesa directiva de casillas, de ahí que deba deducirse que quienes fungieron y actuaron fueron personas distintas a las facultadas por el Código, configurándose la causal de nulidad prevista en el diverso 377, fracción II del Código.

 Con el fin de proteger la libertad y autenticidad del sufragio, una de las garantías que consagra la Legislación Electoral en el Estado de Puebla, es la de determinar los tiempos y formas en que se integran, capacitan a las personas que forman parte de la mesa directiva de casilla, seleccionando a propietarios y suplentes para asegurar plenamente la presencia imparcial e informada de éstos el día de la a jornada. De ahí que al sustituir, sin causa justificada, a los funcionarios nombrados se produzca la nulidad invocada.

Cuarto agravio

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

 2. Hechos que constituyen la infracción:

 Según se justifica con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo (cuya expedición solicité al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente), las  casillas impugnadas en este tercer agravio fueron instaladas antes de las 08:00 horas del día once de noviembre. Y, como consecuencia, debe deducirse que la votación se recibió en plazos distintos a los señalados para la celebración de la elección, provocando la nulidad de la votación en términos  de lo dispuesto por el artículo 377, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 252, 270, 273, 275 y 377, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Es criterio jurisprudencial, que para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha”para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.

A su vez, el artículo 273 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece “el presidente de la casilla verificará el nombramiento y la personalidad de sus integrantes y dispondrá la preparación y organización del material y de la documentación electoral, así como de todo lo necesario para la instalación formal de la casilla... una vez instalada la casilla conforme a lo anterior, en punto de las ocho horas, los presentes en este acto firmarán el apartado correspondiente a la instalación en el acto de la jornada electoral y se procederá a la recepción de la votación... en ningún caso podrá dar inicio la jornada electoral antes de las ocho horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección.

Por tanto, al haber sido instaladas antes de las ocho horas del día once de noviembre, es indudable que la votación de las casillas aquí impugnadas se recibió en plazos distintos a los señalados en el Código, y como consecuencia, debe declararse su nulidad en términos de lo ordenado por el artículo 377, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. A mayor abundamiento, la recepción de votación en fecha distinta a la legalmente establecida ha provocado que se vulneren los principios de legalidad y certeza en perjuicio del partido político que represento, toda vez que es precisamente las ocho horas cuando se constituyen los representantes de los partidos políticos para vigilar que los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, respeten en todos sus términos la legislación electoral.

Quinto agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Como se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al  integrar el expediente de inconformidad), en las aquí cuestionadas medió dolo o error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la votación y beneficia a la planilla que obtuvo el mayor número de votos en cada una de las casillas. Es decir, los funcionarios de casilla asentaron resultados distintos al cómputo de votos extraídos de las urnas y el número de votos computados erróneamente, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulta mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las secciones electorales, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. Y es que además, en las distintas casillas aquí cuestionadas existen discrepancias determinantes entre el número de votos extraídos de las urnas y la cantidad asentada en el acta respectiva como votación total.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

De acuerdo con el artículo 289 del Código “el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de: I.- Electores que votó en la casilla; II.- Votos  emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; III.- Votos nulos; y IV.- Boletas sobrantes”.

De ahí que cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente.

La jurisprudencia establece que la causal de nulidad por mediar dolo o error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la votación, está integrada por tres elementos: a) error o dolo en la computación de los votos; b) que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y c) que esto sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud es indudable que en el caso concreto se vulneran en agravio del partido político que represento los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que los funcionarios de las mesas directivas computaron erróneamente los votos emitidos, contabilizando mayor número de votos a favor de la planilla a que atribuyeron el mayor número de votos en cada una de esas casillas.

Y es que los funcionarios de casilla asentaron resultados distintos al cómputo de votos extraídos de las urnas, y el número de votos computados erróneamente, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulta mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las secciones electorales, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Aún más, cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad.

Sexto agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica, 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica, 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Como también se demuestra con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al Consejo Municipal electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente de inconformidad), en todas las casillas aquí controvertidas resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositadas en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas. Debe concluirse, por tanto, que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación; y toda vez que el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, que tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

Y en la especie justiciable también se transgreden en agravio del instituto político que represento los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en cuanto que, en todas las casillas aquí controvertidas la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas. Debe concluirse, por tanto, que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación; y toda vez que del monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, debe igualmente deducirse que tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación, actualizando la causal de nulidad prevista por el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Efectivamente, en las casillas antes señaladas existió un mayor número de boletas sufragadas en relación al número de electores que votaron según lista nominal. Situación que sí resulta determinante para la votación, ya que la distancia numérica entre el primer y segundo lugar no sólo se acorta, sino fundamentalmente el segundo lugar pasa a ser lugar y el primero pasa al segundo de no existir o resultar nulos los votos que aparecen en exceso en relación a quienes votaron según lista nominal de tal forma que afecta el resultado final del cómputo practicado en las casillas. Y es que también los funcionarios de la mesa directiva de casillas asentaron de manera irregular las cifras correspondientes al número de ciudadanos que votaron según lista y los votos distribuidos entre los partidos políticos contendientes, de tal manera que resulta mayor el número de votos asignados y nulos, que el número de boletas sufragadas, situación que del mismo modo resulta determinante para el resultado de la elección.

Séptimo agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

En las respectivas actas de las casillas aquí impugnadas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total y el número de electores, provocando error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la elección y violenta el principio de legalidad y certeza, al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas, corresponde al total de votos anotados a cada partido político contendiente. Tal y como se comprueba con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al Consejo Municipal Electoral para que se anexarán como pruebas al integrar el expediente de inconformidad).

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

De acuerdo con el artículo 289 del Código “el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de: I.- Electores que votó en la casilla; II.- Votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; III.- votos nulos; y IV.- Boletas sobrantes.

Y si en las respectivas actas de las casillas aquí impugnadas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total, el número de electores, las boletas recibidas, el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal y el número de boletas sobrantes no utilizadas, es evidente que en la especie se produjo un error en la computación de los votos; que es determinante para el resultado de la elección; violenta el principio de legalidad y certeza (al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas corresponde al total de votos contabilizados a cada partido político contendiente), y que, por ello, produce la nulidad de la votación recibida en esa casillas en términos de lo dispuesto por el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Octavo agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica, 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Según se acredita con las correspondientes copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, las listas nominales de electores y las boletas para todas las secciones electorales del municipio, en estas casillas cuestionadas se permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparecía en el listado nominal, y esta conducta es determinante para el resultado de la votación en ellas emitida.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 279, 280, 281 y 377, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Ordenan los artículos 279 y 280 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, “una vez llenado y firmado el apartado de instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, el presidente de la misma anunciará el inicio de la votación... los electores votarán en el orden en que se presenten ante la casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía... el  secretario de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar con fotografía figure en el listado nominal de electores, cotejando además la coincidencia de la fotografía del elector de su  credencial con la que aparece en el propio listado nominal... los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en el listado nominal correspondiente a su domicilio, en su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento... en este caso el presidente de casilla se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo... una vez que el elector haya exhibido su credencial para votar con fotografía y se haya comprobando que aparece inscrito en el listado nominal, el presidente le entregará las boletas electorales de las elecciones, para que libremente se dirija a la mampara correspondiente, en las que en secreto marcará, en cada una de las boletas electorales, el emblema correspondiente al partido político por el que vota o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto”.

El Tribunal Federal Electoral ha considerado que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentren en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregularidades, a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas de que se trate.

Como consecuencia, se vulneran en perjuicio del partido político que represento los artículos 279, 280, 281 y 377, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas, cuenta habida que los funcionarios de las mesas directivas en las secciones electorales permitieron a un número de electores sufragar sin credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal de electores, conducta que resultó determinante para el resultado de la elección, porque al restar al partido que ocupa el primer lugar en la votación, los sufragios emitidos por los ciudadanos que votaron sin tener derecho a ello, pasaría a ocupar el segundo lugar.

Noveno agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Como se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y de la relación de representantes de los partidos políticos acreditados en todas las casillas instaladas para la elección de ayuntamiento de este municipio, en estas casillas, sin causa que lo justificara, se impidió el acceso a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, conducta que también fue determinante para el resultado de la votación.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 253, 256, 258, 272, 273, 274, 283 y 377, fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

El principal valor que protege a la ley electoral es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.

Ordenan los artículos 281 y 282 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla “... corresponde al presidente de la casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este código... los funcionarios de la casilla deberán permanecer en ella durante toda la jornada electoral y, en ningún caso, podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores... el presidente de la casilla podrá solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden... El secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en el acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa”. Y el diverso 377 previene “La votación recibida en una casilla será nula, cuando:...V. Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos...”.

E indudablemente que en la especie se vulneran en perjuicio de mi representado los artículos 253, 256, 258, 272, 273, 274, 283 y 377, fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y la votación recibida en las casillas aquí impugnadas debe ser declarada nula, en virtud de que a pesar de estar legalmente acreditados ante las respectivas mesas directivas, los funcionarios de casilla sin causa justificada negaron el acceso a ellas a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, quedando imposibilitados éstos para presentar escritos de incidentes o de protesta.

Décimo agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Como se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y de la relación de los representantes de los partidos políticos acreditados en todas las casillas instaladas para la elección de ayuntamiento de este municipio, en estas casillas, sin causa justificada, se expulsó a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, conducta que también fue determinante para el resultado de la votación.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 253, 256, 258, 272, 273, 274, 283 y 377, fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

El principal valor que protege la ley electoral es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.

Ordenan los artículos 281 y 282 del Código de Instituciones y procesos Electorales del Estado de Puebla “... Corresponde al presidente de la casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este código... Los funcionarios de la casilla deberán permanecer en ella durante toda la jornada electoral y, en ningún caso, podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores... El presidente de la casilla podrá solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden... El secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en el acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa”.

Y el distinto 377 previene “la votación recibida en una casilla será nula, cuando:...V. Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;...”. E indudablemente que en la especie se vulneran en perjuicio de mi representado los artículos 253, 256, 258, 272, 273, 274, 283 y 377, fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y la votación recibida en las casilla aquí impugnadas debe ser declarada nula, en virtud de que a pesar de estar legalmente acreditados ante las respectivas mesas directivas, los funcionarios de casilla, sin causa justificada, expulsaron de ellas a los representantes del partido de la revolución democrática, quedando imposibilitados éstos para presentar escritos de incidente o de protesta.

Décimo primer agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Sin causa que lo justificara, el escrutinio y cómputo de las casillas aquí impugnadas se efectuó en un local diferente al determinado por las normas del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, según se demuestra con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 251, 278, 288, 289 y 377, fracción IX, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no contiene disposición alguna que prevea causas justificadas por las que los integrantes de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por los órganos electorales respectivos para instalar las casillas, por lo que, conforme al criterio de interpretación sistemática en relación con lo dispuesto por el artículo 278, fracción VI, se infiere que sólo por caso fortuito o fuerza mayor se podrá considerar que existe causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado legalmente.

De ahí que se vulneren en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática los artículos 251, 278, 288, 289 y 377, fracción IX del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y deba declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas que en este agravio se impugnan, toda vez que, sin causa que lo justificara, su escrutinio y cómputo se efectuó en un local diferente al determinado por las normas del propio código.

Décimo segundo agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Como se demuestra con las diversas documentales que fueron ofrecidas como pruebas y, en particular, con las hojas de incidentes y los escritos de protesta, en las casillas aquí impugnadas durante toda la jornada electoral grupos numerosos de simpatizantes, situados en la entrada de los locales de ubicación, hicieron proselitismo y con injurias y amenazas ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del partido que obtuvo el mayor número de votos, acción que fue determinante para el resultado de la votación, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 279, 280, 281, 282 y 377, fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

De acuerdo con lo estatuido en el artículo 377, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

Y en la especie se configura esta causal de nulidad, toda vez que en las casillas aquí impugnadas, durante toda la jornada electoral grupos numerosos de simpatizantes, situados en la entrada de los locales de ubicación, hicieron proselitismo y con injurias y amenazas ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del partido que obtuvo el mayor número de votos. Acción que indudablemente fue determinante para el resultado de la votación por haberse desarrollado durante toda la jornada electoral, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

Décimo tercero agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Sin mediar causa que lo justificara, los paquetes electorales de las casillas aquí impugnadas fueron entregados fuera de los plazos que establece el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299, párrafo segundo, del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303, fracción II.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 299, 302 y 377, fracción VIII del Código de Instituciones y procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Previene el artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla “una vez concluidas por los funcionarios de la casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el presidente declarará su clausura... El secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al presidente a la entrega de los paquetes electorales al Consejo Electoral correspondiente. La constancia deberá ser firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos... El presidente de la casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la casilla: I. de manera inmediata, en tratándose de casillas urbanas; II. Hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y III. Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casilla rurales”.

Y el artículo 302 del mismo ordenamiento legal aclara que “se considerará que existe causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados al consejo municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor... Los consejos municipales invariablemente harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los paquetes”.

Interpretando dispositivos legales idénticos, el Tribunal Federal Electoral considera que la expresión “inmediatamente” debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expediente, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

En consecuencia, en el caso concreto se configura la causal prevista en el artículo 377, fracción VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, habida cuenta que sin mediar causa que lo justificara, los paquetes electorales de las casillas aquí impugnadas fueron entregados fuera de los plazos que establece el propio Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299, párrafo segundo, del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303, fracción II.

Y es que no basta que el órgano electoral responsable del acto que se impugna manifiesten y afirmen de manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o de fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, ya que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que atribuya tal calificación.

Décimo cuarto agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Dado que en las casillas impugnadas los escrutinios y cómputos se realizaron en lugares que no llenaron las condiciones señaladas por el Código o en lugares distintos a los determinados previamente por el consejo, y que la recepción de la votación se efectuó en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección o fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por este código, es indudable que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en todo el municipio. Según se demuestra con las respectivas copias certificadas: del acuerdo por medio del cual se determina la sustitución de los funcionarios que por diversas causas fueron reemplazados en los días previos a la jornada electoral; de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas y las secciones electorales del municipio; del acuse de recibo de las actas de casillas entregadas a los representantes de los partidos políticos; de los expedientes que se formaron de cada ciudadano en el proceso de capacitación electoral que les fue impartida para ser seleccionados en calidad de funcionarios de las mesas directivas de casilla; de todos y cada uno de los expedientes que se formaron en el proceso de capacitación y contratación de los auxiliares electorales; de las actas de la jornada, electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes y escritos de protesta; documentales estas cuya expedición solicité oportunamente al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 272, 273, 288, 289 y 378, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Bajo el rubro “causal genérica de nulidad. Interpretación de la”, es criterio de jurisprudencia que “conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: A). Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfaga el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no se actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; B). El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; C). El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene un especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno sólo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; D). Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección”.

Dado que en las casillas cuestionadas los escrutinios y cómputos se realizaron en lugares que no llenaron las condiciones señaladas por el Código o en lugares distintos a los determinados previamente por el consejo, y que la recepción de la votación se efectuó en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección o fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por este Código, es indudable que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en todo el municipio, que producen la nulidad de la elección en términos de lo establecido en el artículo 378, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Y es que aun cuando no se actualizara causal de nulidad individualmente considerada, al darse en forma generalizada y atentar contra los elementos esenciales de la jornada electoral (el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación), estas violaciones substanciales constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección. Y el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos estos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.

Décimo quinto agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Personas distintas al presidente, a los funcionarios de casillas y a los representantes nombrados en términos de lo dispuesto por el artículo 299, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entregaron los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299, párrafo segundo, del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303, fracción II.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 299, 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Previene el artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla “una vez concluidas por los funcionarios de las casillas las actividades establecidas en los artículos anteriores, el presidente declarará su clausura... El secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al presidente a la entrega de los paquetes electorales al Consejo Electoral correspondiente. La constancia deberá ser firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos... El presidente  de la casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la casilla”.

Sin embargo, personas distintas al presidente, a los funcionarios de casilla y a los representantes nombrados en términos de lo dispuesto por el artículo 299, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entregaron los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299, párrafo segundo, del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303, fracción II.

Es más, en estos casos específicos, las personas que se ostentaron como presidentes y recibieron la papelería y paquetes electorales del Consejo Municipal no son las mismas que hicieron llegar el paquete al final de la jornada electoral.”

 

 CUARTO. Son substancialmente fundados los agravios a través de los cuales el accionante se duele de que la autoridad responsable indebidamente desechó el recurso de inconformidad que interpuso.

 

 Ante todo, es menester dejar aclarado que, el acto reclamado en dicho medio de impugnación, lo constituye el cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, Puebla, el catorce de noviembre de dos mil uno; y de la copia certificada del acta levantada con motivo de la sesión en la que llevó a cabo ese cómputo (fojas 252 a 255 del cuaderno accesorio número 1), se advierte que tal evento culminó ese mismo día, a las catorce horas, por lo que, de conformidad con el artículo 351, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla (que establece que el término para interponer el recurso de inconformidad, será de tres días contados a partir del siguiente al en que concluya la práctica del cómputo correspondiente), en la especie, el plazo para interponer el medio de defensa, inició el quince de noviembre de dos mil uno, y feneció el diecisiete del mismo mes y año.

 

 Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, contrario a lo apreciado por el Tribunal responsable, el entonces recurrente interpuso en tiempo, ante la autoridad responsable Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, Puebla, el recurso de inconformidad respecto del cual recayó la resolución reclamada, pues existen constancias que ponen de relieve que lo presentó el diecisiete de noviembre de dos mil uno, ante el citado Consejo Municipal.

 

 En efecto, en la foja 140 del cuaderno accesorio número 1, obra el original de la “certificación de interposición del recurso de revisión”, suscrita por el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, Puebla, de la cual se lee lo siguiente:

 

 “Certificación de interposición de recurso de revisión.

 El que suscribe secretario del Consejo Municipal de San Miguel Eloxochitlán, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 138 fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, siendo las once horas del día diecisiete de noviembre de dos mil uno.

 Certifica y hace constar que se presentó recurso de revisión por parte del Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario acreditado ante este órgano electoral, ciudadano Ismael Coello González en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Eloxochitlán de fecha catorce de noviembre de dos mil uno.

 San Miguel Eloxochitlán a 18 de noviembre de 2001.

 Secretario del Municipio de San Miguel Eloxochitlán.”

 

 De lo reproducido se advierte que, el secretario del aludido Consejo Municipal, hizo constar que a las once horas, del diecisiete de noviembre de dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Ismael Coello González, presentó recurso de “revisión”, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Eloxochitlán, Puebla.

 

Y si bien se consignó la presentación de un recurso de revisión, en lugar de uno de inconformidad, cabe decir que, seguramente se debió a un error del funcionario que levantó la certificación, puesto que, el impugnante, con el fin de demostrar que interpuso en tiempo y forma el mencionado recurso de inconformidad, aportó al presente juicio, el original del acuse de recibo correspondiente (fojas 191 a 235), el cual merece valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 358, fracción I, inciso a), en relación con el 359, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; y de esa documental se desprende que, el escrito que contiene el aludido medio impugnativo, fue recibido por diversos miembros del Consejo Municipal Electoral de San Miguel, Eloxochitlán, Puebla, el diecisiete de noviembre del año pasado.

 

En esta tesitura, al estar demostrado que el enjuiciante interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, Puebla, ante la propia autoridad responsable y dentro del término legal, ello hace que deba declararse ilegal el desechamiento que respecto de dicho recurso decretó el Tribunal local.

 

Ningún impedimento a lo concluido constituye la circunstancia de que, a fojas 7 a 51 del cuaderno accesorio número 1, se encuentre diverso escrito que contiene recurso de inconformidad, que, según se observa, es idéntico al que se presentó ante el referido Consejo Municipal, y que el mismo haya sido recibido por el Secretario del 15 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Puebla (autoridad diversa a la responsable).

 

 Y no representa obstáculo, dado que, éste fue recibido a las diecinueve horas con cuarenta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil uno. En cambio, como se aprecia en la certificación a que se hizo alusión, el recurso que se interpuso ante el Consejo Municipal Electoral de San Miguel Eloxochitlán, Puebla, se presentó a las once horas del mismo día diecisiete, es decir, con más de ocho horas de anticipación, por lo que es éste el que debe de prevalecer, por haberse presentado en forma primigenia, toda vez que, con su interposición quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión.

 

 A mayor abundamiento, cabe decir que, aun en el supuesto de que ante la presentación del recurso de inconformidad ante dos autoridades diversas, existiere duda respecto de cuál fue la que la recibió primeramente, se debe resolver a favor de aquella opción que permita el acceso de los gobernados a la justicia, ya que no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, por ser manifiestos, claros e inobjetables, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate, sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable, a partir de ellas, desechar el medio de impugnación correspondiente. Por ende, en el caso, deben prevalecer aquellas pruebas que demuestran que el entonces recurrente interpuso oportunamente, ante la autoridad responsable, el recurso de inconformidad de que se trata.

 

En tal virtud, procede revocar la resolución reclamada, y en razón de que la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Eloxochitlán, Puebla, tendrá verificativo el quince de febrero de dos mil dos, lo que impide el reenvío del presente asunto a la responsable, para que subsane la irregularidad detectada, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior se avoca al examen de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, en su recurso de inconformidad, previa transcripción de los mismos.

 

QUINTO. El Partido de la Revolución Democrática hizo valer en el recurso de inconformidad, los siguientes motivos de disenso:

 

“Primer agravio.

 1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica, 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica, 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

 2. Hechos que constituyen la infracción:

 Según se justifica con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo que solicité al Consejo Municipal Electoral integrara al expediente, sin causa justificada, las casillas impugnadas en este primer agravio se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral.

 Y como consecuencia, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 3. Disposiciones violadas:

 Lo son los artículos 272, 273 y 377, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 4. Conceptos de violación:

 La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio.

 Como consecuencia, la instalación de estas casillas sin causa justificada en lugar distinto al señalado, causa diversos agravios al instituto político que represento, al generar que un número indeterminado de ciudadanos desconociera el nuevo lugar donde se ubicaron las casillas, violándose con ello el principio de certeza, que protege tanto los derechos de los partidos políticos como de los votantes. Y es que la no publicación oportuna de la ubicación de las casillas generó absoluta confusión en el electorado, provocando que un número indeterminado de votantes dejara de sufragar.

 El cambio injustificado del lugar de ubicación de estas casillas constituye una violación manifiesta de la ley. Incluso aún cuando en alguno de los casos de las casillas que se impugnan hubiese existido acuerdo entre los representantes de los partidos políticos y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, la violación se produjo, ya que las disposiciones del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, son de orden público y, por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de quienes participan en el proceso electoral. Es de explorado derecho que para que exista causa justificada en el cambio de ubicación de una casilla, es indispensable que se acrediten de manera indubitable la existencia de alguna de las causas específicas que se previenen en la ley electoral.

 Segundo agravio.

 1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica, 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica, 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

 2. Hechos que constituyen la infracción:

 En las casillas impugnadas en este agravio la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código. Toda vez que individuos distintos a los autorizados por el Consejo y cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano en las listas de funcionarios de casilla, recibieron la votación en la jornada electoral del once de noviembre pasado.

 En efecto, antes de la hora indicada y sin que se actualizara alguno de los supuestos previstos en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los funcionarios de estas casillas fueron sustituidos por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, y por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se hubiese dado la intervención del Consejo respectivo, según se acredita con las respectivas copias certificadas: Del acuerdo por medio del cual se determina la sustitución de los funcionarios que por diversas causas fueron reemplazados en los días previos a la jornada electoral; de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio; del acuse de recibo de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos; de los expedientes que se formaron de cada ciudadano en el proceso de capacitación electoral que les fue impartida para ser seleccionados en calidad de funcionarios de las mesas directivas de casilla; de todos y cada uno de los expedientes que se formaron en el proceso de capacitación y contratación de los auxiliares electorales; de las actas de la jornada, electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo. Documentales éstas cuya expedición solicité oportunamente al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente.

 3. Disposiciones violadas:

 Lo son los artículos 191, 273, 275 y 377, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 4. Concepto de violación:

 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, “Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la Casilla, deberá procederse de la manera siguiente: I. Si estuviera el Presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones; II. En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, este último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción anterior; III. Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo; IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la Casilla en términos de la fracción I de este artículo; V. Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes. Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá: a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral.”

Por su parte, establece el artículo 276 del mismo ordenamiento legal “Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.”

 Por tanto, si antes de la hora indicada y sin que se actualizara alguno de los supuestos previstos en el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los funcionarios de estas casillas fueron sustituidos por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, y por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se hubiese dado la intervención del Consejo respectivo, es indudable que en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista en el diverso 377, fracción II.

 Con el fin de proteger la libertad y autenticidad del sufragio, uno de los principios que consagra la Legislación Electoral en el Estado de Puebla, es el de determinar los tiempos y formas en que se integran, capacitan a las personas que forman parte de la mesa directiva de casilla, seleccionando a propietarios y suplentes para asegurar plenamente la presencia imparcial e informada de éstos el día de la jornada. De ahí que al sustituir, sin causa justificada, a los funcionarios nombrados se produzca la nulidad invocada.

 A mayor abundamiento, de un examen comparativo de las hojas de incidentes y de la propia acta de instalación y cierre de la casilla se deduce que no existe constancia de que los funcionarios faltantes hubiesen sido substituidos por ciudadanos que se encontraban en la casilla para emitir su voto, existiendo una notoria discrepancia entre los nombres de las personas que aparecen en la lista oficial de integración de casillas y de las personas que actuaron durante la jornada electoral.

 Tercer agravio.

 1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica, 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica, 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

 2. Hechos que constituyen la infracción:

 En las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas aquí impugnadas no aparecen escritos y suscritos los nombres completos y las firmas de quienes actuaron como integrantes de las mesas directivas de casilla y, como consecuencia, es imposible determinar si las personas que fungieron como funcionarios eran realmente los nombrados por el Consejo: Según se acredita con las respectivas copias certificadas del acuerdo por medio del cual se determina la sustitución de los funcionarios que por diversas causas fueron reemplazados en los días previos a la jornada electoral; de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas las secciones electorales del municipio; del acuse de recibo de las actas de casilla entregadas a los representantes de los partidos políticos; de los expedientes que se formaron de cada ciudadano en el proceso de capacitación electoral que les fue impartida para ser seleccionados en calidad de funcionarios de las mesas directivas de casilla; de todos y cada uno de los expedientes que se formaron en el proceso de capacitación y contratación de los auxiliares electorales; de las actas de la jornada, electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo. Documentales éstas cuya expedición solicité oportunamente al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como prueba al integrar el expediente.

 Como consecuencia, debe deducirse que en las casillas impugnadas en este agravio la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las facultadas por el Código. En cuanto que individuos distintos a los autorizados por el Consejo y cuyos nombres fueron publicados por el mismo órgano en las listas de funcionarios de casilla, recibieron la votación en la jornada electoral del once de noviembre pasado.

 3. Disposiciones violadas:

 Lo son los artículos 191, 273, 275 y 377, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 4. Concepto de violación:

 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, “Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la casilla, deberá procederse de la manera siguiente: I. Si estuviera el Presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones; II. En ausencia del Presidente, pero no del Secretario, este último asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción anterior; III. Faltando el Presidente y el Secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo; V. Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes. Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá: a) La presencia de Fedatario Público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y b) En ausencia de Fedatario Público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral.”

Por su parte, establece el artículo 276 del mismo ordenamiento legal “Los nombramientos que se hagan en los casos de ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital a que se refiere el artículo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en ese momento en la fila para emitir su voto y que pertenezcan a la sección; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos.”

 Uno de los elementos principales que permiten demostrar que las personas que recibieron la votación el día de la jornada fueron efectivamente las nombradas por el Consejo Electoral es el análisis de los nombres de quienes fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla, situación que no es imposible cuando, como en la especie, en el espacio correspondiente de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de instalación y clausura, no fue asentado dato alguno relativo al nombre de los miembros de la mesa directiva de casillas, de ahí que deba deducirse que quienes fungieron y actuaron fueron personas distintas a las facultadas por el Código, configurándose la causal de nulidad prevista en el diverso 377, fracción II del Código.

 Con el fin de proteger la libertad y autenticidad del sufragio, una de las garantías que consagra la Legislación Electoral en el Estado de Puebla, es la de determinar los tiempos y formas en que se integran, capacitan a las personas que forman parte de la mesa directiva de casilla, seleccionando a propietarios y suplentes para asegurar plenamente la presencia imparcial e informada de éstos el día de la a jornada. De ahí que al sustituir, sin causa justificada, a los funcionarios nombrados se produzca la nulidad invocada.

Cuarto agravio

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

 2. Hechos que constituyen la infracción:

 Según se justifica con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo (cuya expedición solicité al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente), las  casillas impugnadas en este tercer agravio fueron instaladas antes de las 08:00 horas del día once de noviembre. Y, como consecuencia, debe deducirse que la votación se recibió en plazos distintos a los señalados para la celebración de la elección, provocando la nulidad de la votación en términos  de lo dispuesto por el artículo 377, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 252, 270, 273, 275 y 377, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Es criterio jurisprudencial, que para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por “fecha”, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa”; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha”para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.

A su vez, el artículo 273 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece “el presidente de la casilla verificará el nombramiento y la personalidad de sus integrantes y dispondrá la preparación y organización del material y de la documentación electoral, así como de todo lo necesario para la instalación formal de la casilla... una vez instalada la casilla conforme a lo anterior, en punto de las ocho horas, los presentes en este acto firmarán el apartado correspondiente a la instalación en el acto de la jornada electoral y se procederá a la recepción de la votación... en ningún caso podrá dar inicio la jornada electoral antes de las ocho horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección.

Por tanto, al haber sido instaladas antes de las ocho horas del día once de noviembre, es indudable que la votación de las casillas aquí impugnadas se recibió en plazos distintos a los señalados en el Código, y como consecuencia, debe declararse su nulidad en términos de lo ordenado por el artículo 377, fracción III del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. A mayor abundamiento, la recepción de votación en fecha distinta a la legalmente establecida ha provocado que se vulneren los principios de legalidad y certeza en perjuicio del partido político que represento, toda vez que es precisamente las ocho horas cuando se constituyen los representantes de los partidos políticos para vigilar que los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, respeten en todos sus términos la legislación electoral.

Quinto agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Como se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al  integrar el expediente de inconformidad), en las aquí cuestionadas medió dolo o error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la votación y beneficia a la planilla que obtuvo el mayor número de votos en cada una de las casillas. Es decir, los funcionarios de casilla asentaron resultados distintos al cómputo de votos extraídos de las urnas y el número de votos computados erróneamente, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulta mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las secciones electorales, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos. Y es que además, en las distintas casillas aquí cuestionadas existen discrepancias determinantes entre el número de votos extraídos de las urnas y la cantidad asentada en el acta respectiva como votación total.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

De acuerdo con el artículo 289 del Código “el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de: I.- Electores que votó en la casilla; II.- Votos  emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; III.- Votos nulos; y IV.- Boletas sobrantes”.

De ahí que cualquier anomalía en dicho procedimiento que se haga valer en el recurso de inconformidad y que repercuta en las cantidades antes señaladas, que conlleven error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, se traduce indudablemente en una violación legal que debe ser reparada por el Tribunal Electoral mediante la declaración de nulidad correspondiente.

La jurisprudencia establece que la causal de nulidad por mediar dolo o error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la votación, está integrada por tres elementos: a) error o dolo en la computación de los votos; b) que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos; y c) que esto sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud es indudable que en el caso concreto se vulneran en agravio del partido político que represento los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que los funcionarios de las mesas directivas computaron erróneamente los votos emitidos, contabilizando mayor número de votos a favor de la planilla a que atribuyeron el mayor número de votos en cada una de esas casillas.

Y es que los funcionarios de casilla asentaron resultados distintos al cómputo de votos extraídos de las urnas, y el número de votos computados erróneamente, en relación a la cantidad total de electores que sufragaron, resulta mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las secciones electorales, ya que de no haber existido error o dolo en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Aún más, cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad.

Sexto agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica, 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica, 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Como también se demuestra con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al Consejo Municipal electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente de inconformidad), en todas las casillas aquí controvertidas resulta evidente que la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositadas en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas. Debe concluirse, por tanto, que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación; y toda vez que el monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, que tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación y se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que, en su caso, resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

Y en la especie justiciable también se transgreden en agravio del instituto político que represento los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en cuanto que, en todas las casillas aquí controvertidas la suma de las cantidades correspondientes a votación emitida y depositada en la urna y a boletas sobrantes e inutilizadas es mayor que el número de boletas recibidas. Debe concluirse, por tanto, que hubo votos ilegítimos o que se cometió un error en la computación; y toda vez que del monto es superior a la diferencia entre la votación recibida por los partidos que obtuvieron, respectivamente, el primero y segundo lugar en la casilla, debe igualmente deducirse que tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación, actualizando la causal de nulidad prevista por el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Efectivamente, en las casillas antes señaladas existió un mayor número de boletas sufragadas en relación al número de electores que votaron según lista nominal. Situación que sí resulta determinante para la votación, ya que la distancia numérica entre el primer y segundo lugar no sólo se acorta, sino fundamentalmente el segundo lugar pasa a ser lugar y el primero pasa al segundo de no existir o resultar nulos los votos que aparecen en exceso en relación a quienes votaron según lista nominal de tal forma que afecta el resultado final del cómputo practicado en las casillas. Y es que también los funcionarios de la mesa directiva de casillas asentaron de manera irregular las cifras correspondientes al número de ciudadanos que votaron según lista y los votos distribuidos entre los partidos políticos contendientes, de tal manera que resulta mayor el número de votos asignados y nulos, que el número de boletas sufragadas, situación que del mismo modo resulta determinante para el resultado de la elección.

Séptimo agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

En las respectivas actas de las casillas aquí impugnadas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total y el número de electores, provocando error en la computación de los votos que es determinante para el resultado de la elección y violenta el principio de legalidad y certeza, al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas, corresponde al total de votos anotados a cada partido político contendiente. Tal y como se comprueba con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las respectivas boletas (cuya expedición solicité al Consejo Municipal Electoral para que se anexarán como pruebas al integrar el expediente de inconformidad).

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294 y 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

De acuerdo con el artículo 289 del Código “el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla, determinan el número de: I.- Electores que votó en la casilla; II.- Votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; III.- votos nulos; y IV.- Boletas sobrantes.

Y si en las respectivas actas de las casillas aquí impugnadas existen datos esenciales en blanco, al omitirse consignar el número total de votos extraídos, las cifras que representan la votación total, el número de electores, las boletas recibidas, el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal y el número de boletas sobrantes no utilizadas, es evidente que en la especie se produjo un error en la computación de los votos; que es determinante para el resultado de la elección; violenta el principio de legalidad y certeza (al no poder determinar si el número de votos extraídos de las urnas corresponde al total de votos contabilizados a cada partido político contendiente), y que, por ello, produce la nulidad de la votación recibida en esa casillas en términos de lo dispuesto por el artículo 377, fracción VII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Octavo agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica, 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Según se acredita con las correspondientes copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo, las listas nominales de electores y las boletas para todas las secciones electorales del municipio, en estas casillas cuestionadas se permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparecía en el listado nominal, y esta conducta es determinante para el resultado de la votación en ellas emitida.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 279, 280, 281 y 377, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Ordenan los artículos 279 y 280 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, “una vez llenado y firmado el apartado de instalación de la casilla en el acta de jornada electoral, el presidente de la misma anunciará el inicio de la votación... los electores votarán en el orden en que se presenten ante la casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía... el  secretario de la casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar con fotografía figure en el listado nominal de electores, cotejando además la coincidencia de la fotografía del elector de su  credencial con la que aparece en el propio listado nominal... los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en el listado nominal correspondiente a su domicilio, en su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento... en este caso el presidente de casilla se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo... una vez que el elector haya exhibido su credencial para votar con fotografía y se haya comprobando que aparece inscrito en el listado nominal, el presidente le entregará las boletas electorales de las elecciones, para que libremente se dirija a la mampara correspondiente, en las que en secreto marcará, en cada una de las boletas electorales, el emblema correspondiente al partido político por el que vota o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto”.

El Tribunal Federal Electoral ha considerado que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentren en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregularidades, a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas de que se trate.

Como consecuencia, se vulneran en perjuicio del partido político que represento los artículos 279, 280, 281 y 377, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas, cuenta habida que los funcionarios de las mesas directivas en las secciones electorales permitieron a un número de electores sufragar sin credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal de electores, conducta que resultó determinante para el resultado de la elección, porque al restar al partido que ocupa el primer lugar en la votación, los sufragios emitidos por los ciudadanos que votaron sin tener derecho a ello, pasaría a ocupar el segundo lugar.

Noveno agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Como se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y de la relación de representantes de los partidos políticos acreditados en todas las casillas instaladas para la elección de ayuntamiento de este municipio, en estas casillas, sin causa que lo justificara, se impidió el acceso a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, conducta que también fue determinante para el resultado de la votación.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 253, 256, 258, 272, 273, 274, 283 y 377, fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

El principal valor que protege a la ley electoral es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.

Ordenan los artículos 281 y 282 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla “... corresponde al presidente de la casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este código... los funcionarios de la casilla deberán permanecer en ella durante toda la jornada electoral y, en ningún caso, podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores... el presidente de la casilla podrá solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden... El secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en el acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa”. Y el diverso 377 previene “La votación recibida en una casilla será nula, cuando:...V. Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos...”.

E indudablemente que en la especie se vulneran en perjuicio de mi representado los artículos 253, 256, 258, 272, 273, 274, 283 y 377, fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y la votación recibida en las casillas aquí impugnadas debe ser declarada nula, en virtud de que a pesar de estar legalmente acreditados ante las respectivas mesas directivas, los funcionarios de casilla sin causa justificada negaron el acceso a ellas a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, quedando imposibilitados éstos para presentar escritos de incidentes o de protesta.

Décimo agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Como se acredita con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y de la relación de los representantes de los partidos políticos acreditados en todas las casillas instaladas para la elección de ayuntamiento de este municipio, en estas casillas, sin causa justificada, se expulsó a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, conducta que también fue determinante para el resultado de la votación.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 253, 256, 258, 272, 273, 274, 283 y 377, fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

El principal valor que protege la ley electoral es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.

Ordenan los artículos 281 y 282 del Código de Instituciones y procesos Electorales del Estado de Puebla “... Corresponde al presidente de la casilla el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este código... Los funcionarios de la casilla deberán permanecer en ella durante toda la jornada electoral y, en ningún caso, podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores... El presidente de la casilla podrá solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública, a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden... El secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en el acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa”.

Y el distinto 377 previene “la votación recibida en una casilla será nula, cuando:...V. Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada;...”. E indudablemente que en la especie se vulneran en perjuicio de mi representado los artículos 253, 256, 258, 272, 273, 274, 283 y 377, fracción V del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y la votación recibida en las casilla aquí impugnadas debe ser declarada nula, en virtud de que a pesar de estar legalmente acreditados ante las respectivas mesas directivas, los funcionarios de casilla, sin causa justificada, expulsaron de ellas a los representantes del partido de la revolución democrática, quedando imposibilitados éstos para presentar escritos de incidente o de protesta.

Décimo primer agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Sin causa que lo justificara, el escrutinio y cómputo de las casillas aquí impugnadas se efectuó en un local diferente al determinado por las normas del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, según se demuestra con las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 251, 278, 288, 289 y 377, fracción IX, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, no contiene disposición alguna que prevea causas justificadas por las que los integrantes de las mesas directivas de casilla puedan realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por los órganos electorales respectivos para instalar las casillas, por lo que, conforme al criterio de interpretación sistemática en relación con lo dispuesto por el artículo 278, fracción VI, se infiere que sólo por caso fortuito o fuerza mayor se podrá considerar que existe causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado legalmente.

De ahí que se vulneren en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática los artículos 251, 278, 288, 289 y 377, fracción IX del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y deba declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas que en este agravio se impugnan, toda vez que, sin causa que lo justificara, su escrutinio y cómputo se efectuó en un local diferente al determinado por las normas del propio código.

Décimo segundo agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Como se demuestra con las diversas documentales que fueron ofrecidas como pruebas y, en particular, con las hojas de incidentes y los escritos de protesta, en las casillas aquí impugnadas durante toda la jornada electoral grupos numerosos de simpatizantes, situados en la entrada de los locales de ubicación, hicieron proselitismo y con injurias y amenazas ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del partido que obtuvo el mayor número de votos, acción que fue determinante para el resultado de la votación, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 279, 280, 281, 282 y 377, fracción VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

De acuerdo con lo estatuido en el artículo 377, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

Y en la especie se configura esta causal de nulidad, toda vez que en las casillas aquí impugnadas, durante toda la jornada electoral grupos numerosos de simpatizantes, situados en la entrada de los locales de ubicación, hicieron proselitismo y con injurias y amenazas ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del partido que obtuvo el mayor número de votos. Acción que indudablemente fue determinante para el resultado de la votación por haberse desarrollado durante toda la jornada electoral, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

 A tal efecto anexo, también como pruebas las siguientes:

 En la foto número uno (I), aparece un vehículo Nissan doble cabina, vehículo oficial del ayuntamiento, conducido por el regidor de Gobernación Leoncio González Mendoza y en el asiento trasero de dicho vehículo, tocado con un sombrero el señor Juan Trujillo Martínez, candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional repartiendo despensas durante toda la jornada electoral para inducir el voto.

 En la foto número dos (II), el mismo vehículo Nissan doble cabina con los señores Leoncio González Mendoza y Juan Trujillo Martínez, entrevistando electores durante la jornada electoral, a quienes entregan despensas para inducir su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 En la foto número tres (III), propaganda a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional colocada frente a la Presidencia Municipal de Eloxochitán.

 En la foto número (IV), los señores Margarito Hernández Hernández, Presidente Municipal del Eloxochitlán y Juan Trujillo Martínez candidato del Partido Revolucionario Institucional en marcha de proselitismo a favor del P.R.I. un día antes de la jornada electoral.

 En la foto número cinco (V), los señores Margarito Hernández Hernández, Presidente Municipal de Eloxochitlán y Juan Trujillo Martínez, candidato del Partido Revolucionario Institucional, en concentración proselitista a favor del P.R.I. un día antes de la jornada electoral.

 Acta circunstanciada suscrita el once de noviembre de dos mil uno, mismo día de la jornada electoral por los señores Donato Aguilar González, Arnulfo Quiahua Montalvo y Leoncio González Cortez, consejeros municipales todos y el señor Isidoro Bolaños Méndez, secretario técnico,  del Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, donde se hace constar innumerables incidentes que demuestran el ejercicio de presión moral sobre los electores para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 Escrito de incidentes de donde se desprende que el señor Leoncio González Mendoza regidor de Gobernación en funciones fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla número 519 básica e hizo proselitismo durante toda la jornada electoral en favor del Partido Revolucionario Institucional.

 Escrito de incidentes de donde se desprende que el señor Mario Méndez Solís, Regidor en funciones y Director del D.I.F. fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 522 básica e hizo proselitismo durante toda la jornada electoral en favor del Partido Revolucionario Institucional.

Décimo tercero agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Sin mediar causa que lo justificara, los paquetes electorales de las casillas aquí impugnadas fueron entregados fuera de los plazos que establece el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299, párrafo segundo, del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303, fracción II.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 299, 302 y 377, fracción VIII del Código de Instituciones y procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Previene el artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla “una vez concluidas por los funcionarios de la casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores, el presidente declarará su clausura... El secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al presidente a la entrega de los paquetes electorales al Consejo Electoral correspondiente. La constancia deberá ser firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos... El presidente de la casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la casilla: I. de manera inmediata, en tratándose de casillas urbanas; II. Hasta doce horas en el caso de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y III. Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casilla rurales”.

Y el artículo 302 del mismo ordenamiento legal aclara que “se considerará que existe causa justificada para que los paquetes electorales sean entregados al consejo municipal fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor... Los consejos municipales invariablemente harán constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales, las causas que se invoquen por el retraso en la entrega de los paquetes”.

Interpretando dispositivos legales idénticos, el Tribunal Federal Electoral considera que la expresión “inmediatamente” debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expediente, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

En consecuencia, en el caso concreto se configura la causal prevista en el artículo 377, fracción VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, habida cuenta que sin mediar causa que lo justificara, los paquetes electorales de las casillas aquí impugnadas fueron entregados fuera de los plazos que establece el propio Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299, párrafo segundo, del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303, fracción II.

Y es que no basta que el órgano electoral responsable del acto que se impugna manifiesten y afirmen de manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o de fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, ya que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que atribuya tal calificación.

Décimo cuarto agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Dado que en las casillas impugnadas los escrutinios y cómputos se realizaron en lugares que no llenaron las condiciones señaladas por el Código o en lugares distintos a los determinados previamente por el consejo, y que la recepción de la votación se efectuó en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección o fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por este código, es indudable que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en todo el municipio. Según se demuestra con las respectivas copias certificadas: del acuerdo por medio del cual se determina la sustitución de los funcionarios que por diversas causas fueron reemplazados en los días previos a la jornada electoral; de la lista autorizada y publicada por el órgano electoral competente de los miembros de las casillas para todas y las secciones electorales del municipio; del acuse de recibo de las actas de casillas entregadas a los representantes de los partidos políticos; de los expedientes que se formaron de cada ciudadano en el proceso de capacitación electoral que les fue impartida para ser seleccionados en calidad de funcionarios de las mesas directivas de casilla; de todos y cada uno de los expedientes que se formaron en el proceso de capacitación y contratación de los auxiliares electorales; de las actas de la jornada, electoral, inicio, cierre, escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes y escritos de protesta; documentales estas cuya expedición solicité oportunamente al Consejo Municipal Electoral para que se anexaran como pruebas al integrar el expediente

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 272, 273, 288, 289 y 378, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Bajo el rubro “causal genérica de nulidad. Interpretación de la”, es criterio de jurisprudencia que “conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: A). Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de “irregularidades”, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfaga el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no se actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; B). El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; C). El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene un especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno sólo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; D). Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección”.

Dado que en las casillas cuestionadas los escrutinios y cómputos se realizaron en lugares que no llenaron las condiciones señaladas por el Código o en lugares distintos a los determinados previamente por el consejo, y que la recepción de la votación se efectuó en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección o fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por este Código, es indudable que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en todo el municipio, que producen la nulidad de la elección en términos de lo establecido en el artículo 378, fracción IV del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

Y es que aun cuando no se actualizara causal de nulidad individualmente considerada, al darse en forma generalizada y atentar contra los elementos esenciales de la jornada electoral (el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación), estas violaciones substanciales constituyen una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección. Y el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos estos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.

Décimo quinto agravio.

1. Casillas impugnadas en este agravio: 518 extraordinaria; 519 básica; 519 contigua; 520 básica; 521 extraordinaria; 522 básica; 522 extraordinaria; 523 extraordinaria.

2. Hechos que constituyen la infracción:

Personas distintas al presidente, a los funcionarios de casillas y a los representantes nombrados en términos de lo dispuesto por el artículo 299, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entregaron los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299, párrafo segundo, del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303, fracción II.

3. Disposiciones violadas:

Lo son los artículos 299, 377 y 378 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

4. Conceptos de violación:

Previene el artículo 299 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla “una vez concluidas por los funcionarios de las casillas las actividades establecidas en los artículos anteriores, el presidente declarará su clausura... El secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que acompañarán al presidente a la entrega de los paquetes electorales al Consejo Electoral correspondiente. La constancia deberá ser firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos... El presidente  de la casilla, bajo su responsabilidad, deberá hacer llegar al Consejo Electoral correspondiente, los paquetes electorales dentro de los siguientes términos, que se contarán a partir de la hora de la clausura de la casilla”.

Sin embargo, personas distintas al presidente, a los funcionarios de casilla y a los representantes nombrados en términos de lo dispuesto por el artículo 299, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, entregaron los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral, según se desprende de las respectivas copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299, párrafo segundo, del acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que alude el artículo 303, fracción II.

Es más, en estos casos específicos, las personas que se ostentaron como presidentes y recibieron la papelería y paquetes electorales del Consejo Municipal no son las mismas que hicieron llegar el paquete al final de la jornada electoral.”

 

SEXTO. El estudio de los anteriores motivos de inconformidad, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Es infundado el motivo de inconformidad que aduce el partido actor, en el sentido de que en las casillas 518 extraordinaria, 519 básica, 519 contigua, 520 básica, 522 extraordinaria y 523 extraordinaria, se surte la causa de nulidad prevista en la fracción II del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en razón de, afirma el accionante, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por el Código.

 

Antes de entrar al estudio de la causal en comento, conviene tener presente que el artículo 139 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, refiere que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales seccionales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio en cada una de las casillas.

 

Asimismo, el precepto 140 de tal legislación, consigna que las mesas directivas de casilla se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en ese código.

 

Así las cosas, para estar en posibilidad de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad en estudio, se parte de la base que el órgano facultado por la ley para recibir la votación y realizar el cómputo, es la mesa directiva de casilla, integrada por el presidente, secretario y dos escrutadores, designados en principio por el órgano electoral, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 272, primer párrafo, del ordenamiento legal invocado, el segundo domingo de noviembre del año de la elección ordinaria, a las siete horas con treinta minutos, dichos funcionarios nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos o de las coaliciones. Empero, el legislador previó el procedimiento a seguir para el caso de que la casilla no se integrara en los términos contemplados por la autoridad electoral, mismo que se establece en el artículo 275 del mismo código y que al efecto señala:

 

“Si a las ocho horas con quince minutos no estuviera integrada debidamente la casilla, deberá procederse de la manera siguiente:

I. Si estuviera el presidente pero no se presentara alguno o algunos de los propietarios, aquél designará al suplente o suplentes generales o a los electores presentes necesarios que entrarán en funciones;

II. En ausencia del presidente, pero no del secretario, este último asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción anterior;

III. Faltando el presidente y el secretario, pero estando presente alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo;

IV. Si no estuviera ninguno de los funcionarios propietarios, pero estuviera alguno o algunos de los suplentes generales, por sorteo, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y procederá a la instalación de la casilla en términos de la fracción I de este artículo;

V. Ausentes la totalidad de los funcionarios propietarios y los suplentes generales, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará a quien deba ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de comunicación, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital, a las nueve horas como máximo, los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrarla de entre los electores presentes.

Para el supuesto previsto en esta fracción, se requerirá:

a) La presencia de fedatario público quien tendrá la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

b) En ausencia de fedatario público bastará que los representantes de los partidos políticos expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la casilla haciéndolo constar en la parte conducente del acta de la jornada electoral.”

 

Lo transcrito pone en relieve, las diversas hipótesis en las que el legislador permite la participación de personas distintas a las designadas previamente por el órgano electoral para fungir como propietarios, en tanto que, según el tiempo en el que se presente la ausencia de aquéllos, se autoriza la intervención de los suplentes generales o de diversas personas que pueden ser designadas por el presidente, su suplente, el consejo distrital e incluso, los representantes de los partidos políticos pueden realizar las designaciones necesarias para integrar la mesa directiva de casilla, de acuerdo con las reglas previstas al efecto; pero aquí debe destacarse un aspecto de suma trascendencia, y es precisamente el de que en todos los casos de nombramientos para suplir a los ausentes (propietarios y suplentes), las designaciones deben recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y pertenezcan a la sección electoral correspondiente, con la limitante de que en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 276 del código en consulta.

 

En suma, la regla general es que la mesa directiva de casilla se integre con las personas designadas como propietarios por el órgano electoral y las excepciones se constituyen ante la ausencia de los propietarios, pudiendo fungir los suplentes generales o distintas personas de las nombradas previamente por la autoridad, con la exigencia de que sean electores correspondientes a la casilla de que se trate y no sean representantes partidarios.

 

En congruencia con lo anterior, la parte final del artículo 277 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que en cualquiera de los supuestos que prevé dicho precepto, se hará constar en el acta de la jornada electoral, lo que significa que las situaciones que se apartan de lo ordinario, deben documentarse para que se justifique la integración de la mesa directiva en forma distinta a la establecida originalmente por la autoridad competente y constatar que, de existir sustituciones de las personas nombradas como propietarios, efectivamente correspondan a las hipótesis legales (casos de excepción) que al efecto se encuentran estatuidas y conforme a las reglas previstas para tal fin, de modo que se garantice el respeto a los principios de legalidad y certeza.

 

Precisado lo anterior, a fin de constatar que la recepción y el cómputo de la votación se hizo por personas facultadas por la ley, esta Sala Superior se allegó de mayores elementos que le permitieran apreciar esas circunstancias con absoluto conocimiento de los hechos acaecidos en las casillas impugnadas, para lo cual, mediante diligencias para mejor proveer, se requirieron diversos documentos y en cumplimiento de ello, fueron remitidos, entre otros, el encarte relativo al lugar de instalación e integración de las mesas directivas de casilla, correspondiente al municipio en comento; así como los listados nominales relativos a las casillas impugnadas. Material probatorio que, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cuenta con pleno valor probatorio, del cual se extrae la siguiente información que se plasma en el siguiente cuadro:

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

518 Ext.

P:  De Jesús Tecpile Modesto.

S:  Zoquitecatl Temoxtle Herminio.

1 E: De Jesús Temoxtle Cipriano.

2 E:  Herrera Zopellate Faustino.

Suplentes Generales:

Temoxtle Ruiz Cenaida

Isabel Mendoza Catalina.

De Jesús Herrera Emilio.

P: Modesto De Jesús Tecpile.

S: Herminio Zoquitecalt Temoxtle.

1 E: Faustino Herrera Zopellatle.

2E:  Emilio De Jesús Herrera.

 

 

 

 

(corrimiento)

(suplente)

519 B

P: Herrera Ponce Isauro

S: Sandoval González Rafael.

1 E: Medrano Quiahua Zeberino.

2 E: Trujillo Bolaños Reyna

Suplentes Generales:

Montalvo Calletano Valentina.

Montalvo Ruiz Sirenia.

Hernández González Emiliano.

P: Isauro Herrera Ponce

S: Antonio González López.

1 E: Juan Hernández Hernández.

2 E: Reyna Trujillo Bolaños.

 

(Listado nominal de la sección 519 b, página 23, cuadro 474).

(Listado nominal de la sección 519 c, página 2, cuadro 25).

 

519 C

P: Trujillo Roldan Armando.

S: Bolaños Cuevas Iván.

1 E: Hernández Temoxtle Teresa.

2 E. González Coello Oswaldo.

Suplentes Generales

Barragán Rosas Emigdio.

Gavito García Héctor.

González Coello Guadalupe.

P:  Armando Trujillo Roldan.

S: Iván Efraín Bolaños Cubas 

1 E: Guadalupe González Coello.

2 E: Oswaldo Coello González.

 

 

(suplente)

520 B

P:  De Jesús Corro Félix.

S: Soto Aguas Ruben.

1 E: Ramos Temoxtle Onorio.

2 E:  Andrés Moreno Pedro.

Suplentes Generales:

Moreno Xalamiahua Miguel.

Atlahua Ruiz Fermín.

Ramos Temoxtle Primitivo.

P: Félix De Jesús Corro.

S: Rubén Soto Aguas.

1 E: Honorio Ramos Temoxtle.

2 E: Pedro Andrés Moreno.

 

521 Ext.

P: Téllez Alba Claudio..

S: Montalvo Ruiz Felipe.

1 E:  Huerta Martínez Elodia.

2 E: Martínez Calletano Blandina.

Suplentes Generales:

Méndez Arrillaga Enrique.

Téllez Hernández Hermelinda.

Aguilar González Zenaida.

P: Claudio Téllez Alba.

S: Enrique Calihua Cuvanzo.

1 E: Elodia Huerta Martínez.

2 E: Hermelinda Hernández  De Jesús.

 

(listado nominal sección 521 página 2, cuadro 23)

 

(no se encuentra en el listado de la sección).

522 B

P: De Jesús Arrillaga José.

S:  Flores Arrilaga Felipe.

1 E: Juárez Navarro Ignacio.

2 E: De Jesús Amayo Natalio.

Suplentes Generales:

Flores Arrillaga Felipa.

Flores Cabanzo Valentina.

Cabanzo Temoxtle Olivia.

P:  Celso Cortéz Macuxtle.

S:  Mirna Sandoval Cano.

1 E:  Aurora Flores Rojas.

2 E:  Melitón Aparicio Cesareo.

(listado nominal de la sección 522 B, página 6, cuadro 119).

(no se encuentra en el listado nominal de la sección).

(listado nominal sección 522 página 9, cuadro 173)

(suplente casilla Ext)

522 Ext.

P: Temoxtle Castillo Rosendo.

S:  Temoxtle Sánchez Claudia.

1 E:  Arrillaga Calihua Guillermina.

2 E:  Martínez Quiahua Félix.

Suplentes Generales:

Sánchez Muñoz Juana.

Aparicio Cesario Meliton.

Quiahua Hernández Candelaria.

P:  Rosendo Temoxtle Castillo

S: Claudia Temoxtle Sánchez.

1 E:  Candelaria Hernández Calihua.

2 E:  Cristina Arrillaga Temoxtle

 

 

 

 

(suplente)

 

(se encuentra como Cristina Temoxtle Arrillaga en el listado nominal de la sección 522, página 7, cuadro 142 )

523 Ext.

P: Balderrama López Justo.

S:  Moreno Arrillaga Marina

1 E:  Nery de Jesús Fernando.

2 E:  González Antonio Mariana.

Suplentes Generales:

González Adán Claudio.

González López Fructuoso.

Balderrama Sánchez Martina

P: Justo Balderrama López.

S: Marina Moreno Arrillaga.

1 E:  Fernando Neri de Jesús

2 E:  Mariana González Antonio.

 

 

Del cuadro que antecede, se desprende lo siguiente:

 

Por lo que toca a las casillas 520 básica y 523 extraordinaria, se advierte que las personas que actuaron como funcionarios de esas mesas directivas de casilla, son las que fueron designadas por la autoridad electoral como propietarios para desempeñar el cargo que fungieron; de ahí que, no haya el cambio de funcionarios expresado por el partido actor.

 

En lo referente a las casilla 518 extraordinaria, 519 contigua y 522 extraordinaria, se observa que Faustino Herrera Zopellatle, Emilio De Jesús Herrera, Guadalupe González Coello y Candelaria Hernández Calihua, integraron las mesas directivas de casilla, y aunque los cargos que desempeñaron no coinciden con aquéllos para los que fueron previamente propuestos, según se advierte al comparar el encarte con las actas levantadas en las casillas respectivas, ello se debió a que hubo un corrimiento en los cargos, siendo ineludible la conclusión de que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, que se contiene en el artículo 275 citado y, por ende, la votación recibida en dichas casillas debe tenerse como válidamente emitida.

 

En lo concerniente a Iván Efraín Bolaños Cubas, que actuó como secretario de la casilla 519 contigua, se infiere que es la misma persona que aparece en el encarte, ya que en éste se observa el siguiente nombre: “Bolaños Cuevas Iván”; como se ve hay coincidencia en el primer nombre y en el primer apellido (Iván Bolaños); y sólo existe una pequeña diferencia en el segundo apellido, pues en lugar de “Cuevas”, se asentó “Cubas”; habida cuenta que, en el encarte se omitió asentar el segundo nombre del ciudadano designado funcionario de mesa directiva de casilla (Efraín); sin embargo, dicha irregularidad no puede considerarse suficiente para anular la casilla, máxime que, con tal error no se violentó el principio de certeza en la recepción de la votación.

 

Por lo que respecta a las casillas 519 básica y 522 extraordinaria, se observa que Antonio González López, Juan Hernández Hernández, Enrique Calihua Cuvanzo y Cristina Temoxtle Arrillaga, integraron las mesas directivas de casilla, sin estar designados por el Consejo Distrital Electoral, pues sus nombres no aparecen en el encarte de mérito; empero, ello no significa que sean personas no autorizadas por el Código Electoral para recibir y computar la votación, como con error lo sostiene el partido actor, en virtud de que, se trata de personas cuyos nombres figuran en las listas nominales de electores con fotografía, elaboradas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, correspondientes a las casillas cuya impugnación se analiza y que fueron allegadas en vía de diligencias para mejor proveer, por lo que resulta claro que si los funcionarios propietarios y suplentes no estuvieron presentes para integrar la mesa directiva de casilla, existió la posibilidad jurídica de designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, nombrando a los electores que se encontraran en la casilla para emitir su voto, de acuerdo con lo previsto por los artículos 275 y 276 del código invocado; consecuentemente, contra lo que argumenta el actor, es inexacto que, en estos casos, la votación haya sido recibida por personas no autorizadas por la ley, ya que finalmente se trata de ciudadanos de la sección debidamente habilitados para ocupar los cargos respectivos, de acuerdo con lo estatuido en los preceptos de referencia, garantizándose así, el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad.

 

No es obstáculo a la conclusión que antecede, que en las casillas 519 contigua, 521 extraordinaria, 522 básica y 522 extraordinaria, se haya iniciado la votación a las ocho horas del día de la jornada electoral, sin que se haya acatado para la sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, la formalidad del horario a que alude el artículo 275, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, toda vez que, lo realmente importante, es que en autos no existe elemento alguno que ponga de relieve que en alguna forma se hubiera afectado la certeza del ejercicio personal, libre y secreto del voto del electorado del municipio de Eloxochitlán, Puebla, así como su resultado; por consiguiente cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia el vicio o irregularidad no alteran la decisión del voto del ciudadano, deben preservarse los sufragios legítimamente depositados en la urna, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”; en otras palabras, al no ser determinante para el resultado de la votación una anomalía menor, ésta se torna insuficiente, para acarrear la sanción anulatoria pretendida. Esto es así, porque de lo contrario, aspirar que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y provocaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática de su entidad federativa, así como en la integración de su representación estatal o municipal y el acceso al ejercicio del poder público.

 

Sirve de sustento a lo expuesto, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, suplemento número 2, año 1998, páginas 19 y 20, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda­mento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válida­mente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos funda­men­tales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente.  En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

 

En cambio, esta Sala Superior considera que asiste la razón al actor, por lo que ve a las casillas 521 extraordinaria y 522 básica, toda vez que, ahí fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, personas que no se encontraban facultadas para ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 275 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que, no aparece justificado, con base en las constancias que obran en autos, que Hermelinda Hernández de Jesús y Mirna Sandoval Cano, hubiesen sido nombrados por la autoridad respectiva o designados en sustitución, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 275 del Código Electoral local, como secretario y escrutadores, pues no aparecen en los últimos listados de integración de mesas directivas de casilla, ni de las listas nominales de electores de las secciones respectivas, ni del informe del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, como ciudadanos que se encuentren registrados en las secciones electorales respectivas, por lo que, se debe concluir que en dichas casillas, la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas para ello, situación que actualiza la hipotésis prevista en el artículo 377, fracción II del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y, por ende, procede decretar la nulidad recibida en ellas.

 

Sirve de apoyo a lo precedente, aplicada por analogía, en la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento 3, año mil novecientos noventa y ocho, páginas 69 y 70, cuyo texto, es el siguiente:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de Presidente, Secretario y Escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”

 

Como ya se decretó la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas 521 extraordinaria y 522 básica, es de aclararse que, respecto de tales casillas ya no habrá necesidad de estudiar si se dan o no las restantes causas de nulidad argüidas, dado que emprender el estudio correspondiente resulta ocioso, en tanto que el fin perseguido por el actor ha sido alcanzado.

 

En otro aspecto, contra lo estimado por el recurrente, es inexacto que se actualicen las causales de nulidad previstas por las fracciones I y IX del numeral 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistentes, por un lado, en que las casillas mencionadas en los motivos de inconformidad en análisis se ubicaron en lugares diferentes a los autorizados por el Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa y, por otro, que se efectuó el escrutinio y cómputo también en diverso sitio al designado por la propia autoridad electoral antes referida.

 

Para poner de relieve lo expresado, se estima conveniente elaborar el siguiente cuadro comparativo:

 

CASILLA

DOMICILIO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL

DOMICILIO SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

DOMICILIO QUE APARECE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

518 EXT.

Dom. con Izcuintonalco, C.P. 75920 Esc. Prim. Bil. Benito Juárez

Lic. Benito Juárez Izcuatomilco

 

519 B.

Dom. con Eloxochitlán, C.P. 75920 Esc. Prim. Fed. Xicoténcatl

Escuela Primaria Xicoténcatl

Escuela Primaria Xicoténcatl

519 C.

Dom. con Eloxochitlán, C.P. 75920 Esc. Prim. Fed. Xicoténcatl

Escuela Primaria Xicoténcatl

Escuela Primaria Xicoténcatl

520 B.

Dom. con Papaldapan, C.P. 75920 Esc. Prim. Hermenegildo Galeana

 

Escuela Primaria Hermenegildo Galeana

522 EXT.

Dom. con Cañada Rica, C.P. 75920 Esc. Prim. Bil. Manuel A. Camacho

 

Manuel Ávila Camacho

523 EXT.

Dom. con Cuabtlajapa, C.P. 75940 Esc. Prim. Fed. Bil. Leyes de Reforma

 

 

 

Del cuadro anterior, como se ve, no se desprende objetivamente, que las casillas impugnadas por el actor se hayan ubicado en un domicilio diferente al que previamente acordó el Instituto Electoral del Estado para recibir la votación ni que, con posterioridad, se hubiese efectuado el escrutinio y cómputo correspondiente en lugar distinto, habida cuenta que de algunas de las actas de jornada electoral respectivas, así como de la totalidad de las de escrutinio y cómputo, se advierte tal aserto.

 

En efecto, es de destacarse, en primer término, que tocante a las casillas 519 básica y contigua, el lugar de ubicación es exactamente el mismo: Escuela Primaria Xicoténcalt; y si bien en el encarte se agrega el código postal y que esa institución educativa es “Federal”, esos datos no puestos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, resulta intrascendente dada la plena identificación del mencionado centro escolar.

 

Por otro lado, la circunstancia de que en las actas de la jornada electoral relativas a las casillas 520 básica, 522 extraordinaria, se hubiese omitido asentar la dirección en donde éstas se ubicaron, sucede que, no cabe duda que se instalaron en el domicilio destinado para ello, debido a que, por una parte, de las diversas actas de escrutinio y cómputo se observa que se practicó dicho acto en los mismos domicilios que estableció el Instituto Electoral Estatal para su instalación; luego, es obvio que si esto último se llevó a cabo en tales sitios, ello genera la plena convicción de que la votación  se recibió ahí mismo, sobre todo porque no hay dato de que no hubiera sido así, como podría ser alguna anotación en las hojas de incidentes.

 

Igualmente, por lo que atañe a la casilla 518 extraordinaria, cabe señalar que el hecho de que  no se haya precisado en qué domicilio se llevó a cabo el escrutinio y cómputo correspondiente, no significa que se hubiese efectuado en lugar distinto al destinado para tal fin, sobre todo porque el actor no demostró que en otro sitio se haya practicado dicho acto; máxime que del acta de jornada electoral de la precitada casilla, se advierte que se instaló en el lugar destinado por el Instituto Electoral Estatal.

 

 Tocante a la casilla 523 extraordinaria si bien es verdad que se omitió plasmar el lugar de su instalación y el de donde se practicó el escrutinio y cómputo, ello no quiere decir que se haya realizado en diverso sitio, toda vez que el actor no probó con medio convictivo alguno, que tal casilla hubiese sido instalada en domicilio diverso al autorizado por la autoridad electoral; máxime que en las actas de jornada electoral relativa no se registro incidente alguno al respecto. Aunado a lo anterior, el representante del partido político actor firmó de conformidad el acta de jornada electoral y no hizo manifestación alguna sobre el particular, por lo que se presume que la instalación de la casilla de mérito se instaló en el sitio previsto por la Consejo Electoral de Sinaloa.

 

Sobre el tema, es de destacarse que este órgano de control constitucional ha sustentado que basta con que el electorado distinga por signos inequívocos el lugar donde debe votar para dar por válida la instalación de una casilla, sin que sea necesario precisar el domicilio en los términos fijados por la autoridad electoral, según se ve del contenido de la jurisprudencia visible en las páginas 155 a 157 del Informe Anual 2000-2001, que dice:

 

 “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia “frente a la plaza municipal”, “en la escuela Benito Juárez”, “a un lado de la comisaría”, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

 

Cabe añadir que la afluencia del electorado fue tal, que ello revela que tales casillas sí fueron instaladas en el lugar fijado para recibir los sufragios, pero aun cuando fuera cierto que las casillas de mérito se instalaron en dirección diversa a la seleccionada por dicha autoridad electoral, ello no repercutió en forma trascendente en el resultado de la elección, toda vez que de los documentos de cada una de las casillas impugnadas se desprende el porcentaje de votación que a continuación se detalla:

 

CASILLA

CIUDADANOS EN LISTA NOMINAL

CIUDADANOS QUE EMITIERAN SUFRAGIO

PORCENTAJE DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME CON LA LISTA NOMINAL

518 EXT.

347

298

85.87 %

519 B.

574

457

79.61 %

519 C.

574

433

78.43 %

520 B.

599

498

83.13 %

522 EXT.

176

153

86.93 %

523 EXT.

208

178

85.57 %

 

 De donde se sigue que a pesar de que hubiera existido cambio del lugar de instalación de las casillas que se impugnan, tal variante no afectó en ninguna medida al resultado final de la elección, puesto que, como se vio, exceptuando las casillas 519 básica y contigua, en las restantes el índice de afluencia de votantes fue superior al ochenta por ciento del listado nominal; lo que quiere decir que no hubo un descontrol del electorado para localizar la casilla en la cual debían emitir su sufragio.

 

En otro orden de ideas, por cuanto hace al agravio aducido en el sentido de que en las multireferidas casillas impugnadas se recibió la votación antes de la hora prevista por el Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, no le asiste razón al actor.

 

Los numerales 272 y 273 del ordenamiento legal aludido, en ese orden, estatuyen:

 

“El segundo domingo de noviembre del año de la elección ordinaria, en punto de las siete horas con treinta minutos, los ciudadanos nombrados como presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas y los representantes de los partidos políticos o de las coaliciones, en su caso, deberán reunirse en el lugar aprobado para la ubicación de la casilla, a fin de preparar y organizar el material y documentación electoral para la recepción de la votación.— Los ciudadanos nombrados con el carácter de suplentes generales de la casilla deberán presentarse a la hora señalada en el párrafo anterior. En caso de ausencia de alguno de los propietarios al inicio de la jornada electoral, entrarán en funciones dichos suplentes generales, como lo dispone el artículo 275 de este código”.

“El presidente de la casilla verificará el nombramiento y la personalidad de sus integrantes y dispondrá la preparación y organización del material y de la documentación electoral, así como de todo lo necesario para la instalación formal de la casilla.— Una vez instalada la casilla conforme a lo anterior, en punto de las ocho horas, los presentes en ese acto firmarán el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral y se procederá a la recepción de la votación”.

 Para mejor entendimiento de lo que enseguida se explicará, se considera necesario elaborar la siguiente ilustración:

 

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN

HORA DE INICIO DE LA VOTACIÓN

518 EXT.

8:14

 

519 B.

7:45

8:30

519 C.

8.00

8.00

520 B.

8.00

8:30

522 EXT.

8.00

8.00

523 EXT.

8:30

8.00

* Estos datos aparecen en las actas de la jornada electoral.

 

Así las cosas, por una parte, queda claro que, todas las casillas que se impugnan comenzaron a recibir la votación a partir de las ocho de la mañana en adelante, lo que es acorde con la legislación electoral de Puebla.

 

No escapa a lo apreciado, el hecho de que en el acta de la jornada electoral de la casilla 519 básica, también se haya anotado que se instaló antes de la hora señalada; empero, ello en nada afecta, habida cuenta que, el propio ordenamiento legal prevé que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se reúnan desde las siete treinta horas para preparar el material y demás elementos que se requieren a fin de recibir el sufragio; sin embargo, eso no significa que desde ese momento hayan comenzado a recibir la votación. Tan es así, que las actas de jornada electoral contienen dos espacios: uno, en el que se va a asentar la hora en que se instaló la casilla y, otro, en el que se debe precisar la hora en que inició la votación.

 

No afecta a lo justipreciado, la circunstancia de que en el acta de la casilla 523 extraordinaria se anotó que se instaló a las ocho treinta horas y la votación se empezó a recibir desde las ocho de la mañana, en razón de que, se trata de una mera equivocación, sin relevancia, pues pudo suceder que esa equivocación obedeció a que en el llenado del acta se invirtieron los conceptos o bien, que no obstante que en la instalación se efectuó a las ocho horas con treinta minutos, incorrectamente se asentó que se empezó a recibir los sufragios a las ocho horas, lo que resultaría materialmente imposible, por cuanto a que primero debe instalarse la casilla para después proceder a la recepción de los votos, empero, lo importante es que, según se observa, la instalación de dicha casilla no se efectuó antes de la hora señalada para tal efecto por la legislación electoral aplicable.

 

Por otra parte, son infundados los motivos de queja, en los que el partido actor aduce, esencialmente, que en las casillas 518 extraordinaria, 519 básica, 519 contigua, 520 básica, 522 extraordinaria y 523 extraordinaria, se actualiza la causa de nulidad contenida en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla, y que esto sea determinante para el resultado elección, puesto que, el actor arguye que, en dichas casillas existen discrepancias entre el número de votos extraídos de las urnas y los datos asentados en la votación total; asimismo, que los rubros del acta correspondientes a votación emitida, boletas sobrantes e inutilizadas no corresponden a las boletas recibidas, y por último, que existen datos en blanco en los apartados de votos extraídos de las urnas y de los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal; circunstancias que, manifiesta, son determinantes para el resultado de la elección.

 

Ante todo cabe precisar que, este Órgano Jurisdiccional ha sustentado el criterio de que los rubros fundamentales para determinar si en alguna casilla se actualiza la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo, son los referentes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna y el de votación total emitida, en razón de que, dichos rubros están vinculados a los votos que posiblemente se emitieron en la casilla, y de esta forma se puede llegar a comprobar si las operaciones realizadas por los miembros de la mesa directiva de casilla corresponden con la realidad, y por ende, se cumple con el principio de certeza al constatar que realmente se expresó la voluntad libre, secreta y directa de los ciudadanos.

 

Lo anterior es así, ya que si el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, tomando en consideración los votos de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesa directiva de casilla, concuerda con la votación total emitida, así como con el total de boletas extraídas de la urna, evidenciará que no existe el error en el cómputo de los votos.

 

Cuestión contraria sería si no hay coincidencia entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal, con cualquiera de los otros rubros mencionados, ya sea porque alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que el primero, en virtud de que esto sería una irregularidad grave, puesto que, si está demostrado que acudió a votar un determinado número de personas, y de la urna se extraen más votos, de tal manera que esto resultara determinante para el resultado del acción, pues se pondría en duda la certeza de la misma, con lo que se actualizaría la causal de nulidad de referencia y originaría la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

Cuando el número de boletas extraídas de la urna resulta menor al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, esto puede ser consecuencia de un descuido al contar dichas boletas, o en su caso, que algunos electores que asistieron a votar no depositaron su boleta en la urna.

 

En cambio, si el error se localiza respecto del número de boletas sobrantes e inutilizadas, esto no puede considerarse, por sí solo, como determinante para el resultado de la votación, si hay plena coincidencia entre los rubros sustanciales antes referidos, ya que sólo las boletas entregadas a los electores y depositadas en la urna pueden convertirse en votos, mientras que las boletas sobrantes o no utilizadas sólo constituyen formatos en los cuales el ciudadano expresa su voto, y mientras no se realice esta acción, se mantienen en simples formas impresas, y de esta manera, la falta de alguna de éstas o el sobrante de otras, no puede revelar fehacientemente un manejo indebido en las operaciones de conteo de los votos, en todo caso, esa sola situación constituiría una irregularidad menor que no afectaría la votación concreta recibida en la respectiva casilla, pues para esto tendría que concatenarse con otros elementos.

 

Lo anterior es así, porque el hecho de que exista discordancia en el número de boletas entregadas en una casilla, no sería un factor decisivo para establecer la nulidad de la casilla, en razón de que, de haberse empleado las boletas en la propia casilla, tendría que verse reflejado forzosamente en las comparaciones que se hicieran de los otros rubros fundamentales, pues si al vaciar la urna se encuentra un mayor número de votos que personas que fueron a votar, se concluiría que algunas de las boletas que no se contabilizaron por no estar dentro de las sobrantes e inutilizadas, se introdujeron indebidamente a la urna; si hay una coincidencia entre las boletas extraídas de ésta, con los ciudadanos que fueron a votar, pero la votación total emitida arroja un excedente, cabría pensar, que las boletas no reportadas en el rubro de boletas sobrantes inutilizadas se introdujeron como votos durante la base de contabilización de los votos que correspondieron a cada partido político, a los candidatos no registrados y los votos nulos, pero mientras no se actualicen dichas hipótesis, la falta de boletas sobrantes e inutilizadas, puede tener una explicación lógica, es decir, que se trata de un error aritmético al contarlas o al anotar su resultado en el apartado correspondiente del acta, o bien, en un extravío o substracción, pero en este último caso, no se demostraría la repercusión de ese acto en el resultado material del cómputo, ante la exactitud de los rubros fundamentales, y sólo generaría el peligro potencial de su utilización en otras casillas, que también se detectaría si se impugnarán estas por su lado, siguiendo el mismo procedimiento de comparación de las cifras asentadas en las actas de escrutinio cómputo.

 

Ahora bien, para poder llegar a establecer si existen o no los errores en la computación de los votos en las casillas que impugna el actor, resulta necesario, plasmar el siguiente cuadro ilustrativo:

 

Casilla

Boletas Recibidas

Ciudadanos que votaron conforme a  la Lista Nominal

Boletas Extraídas de la urna

Votación emitida

Boletas sobrantes e inutilizadas

Votación del Primer lugar

Votación del Segundo Lugar

Diferencia entre primero y segundo lugar

Mayor margen de error

518 Ext.

355

287

298

298

57

197

85

112

11

519 B

581

574

457

124

222

194

28

-117

519 C

582

432

433

138

236

165

71

1

520 B

607

498

498

498

109

287

188

99

0

522 Ext.

184

134(1)

153

35

87

59

28

19

523 Ext.

216

177

178

178

58

93

82

11

1

(1) Dato sacado del conteo de los ciudadanos que votaron según se desprende de la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados locales y Ayuntamiento del 11 de noviembre, en razón de que, los rubros correspondientes de las actas de escrutinio y cómputo se encuentra en blanco.

 

Antes de entrar al estudio de cada una de las casillas, debe precisarse que en la 519 básica, 519 contigua y 522 extraordinaria, se advierte del acta de escrutinio y cómputo que el rubro relativo “boletas extraías de la urna” se encuentra en blanco, pero ello, sólo constituye una irregularidad menor, que no es suficiente para considerar que se surten los elementos de la causal de error o dolo en la computación de los votos, en razón de que, ha sido criterio de esta Sala Superior, que cuando se advierta de las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos que se encuentren en blanco o ilegibles en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y, por ende, la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, a fin de obtener o subsanar el dato carente o ilegible, o bien, deducir de los datos existentes en el mencionado documento, que no existe el error o el mismo no es determinante para el resultado de la elección, el órgano jurisdiccional del conocimiento, debe revisar el contenido de los demás rubros, actas y documentación que se encuentra en el expediente, con el propósito de corregir y obtener los datos ilegibles o faltantes; habida cuenta que, los rubros "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA LA URNA", pueden deducirse de entre los mismos, en razón de que, debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezca en ella.

 

Sirve de apoyo a lo precedente, la jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento 1, año mil novecientos noventa y siete, páginas 22, 23 y 24, cuyo texto, es el siguiente:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" Y "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", "VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGUN CORRESPONDA, CON EL DE "NUMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.”

 

Por tanto, si el dato referente a las boletas extraídas de la urna que se encuentra en blanco, resulta innecesario que se corrija dicho apartado, porque, como ya se dijo, el mismo debe corresponder al total de ciudadanos que votaron y a la votación emitida, que al coincidir en ambos rubros, no existiría el error a que alude el partido enjuiciante.

 

Así, tocante a la casilla 519 básica, que si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo respectiva aparece en blanco el rubro relativo a “boletas extraídas de la urna” y en el concerniente a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores” consigna la cantidad de 574 ciudadanos que sufragaron, y que en el apartado concerniente a “votación emitida” se plasma un total de 457 votos, lo que, da como resultado una diferencia de  menos 117 boletas, ello resulta insuficiente para decretar la nulidad pretendida, porque, al sumar la “votación emitida” (457) con el total de “boletas sobrantes e inutilizadas” (124), nos da un total que es igual a la cantidad de “boletas recibidas” (581), lo que, revela, por un lado, que la cantidad asentada en el título de “votación emitida” es correcta (457) y por lo tanto, susceptible para subsanar el espacio en blanco relativo a “boletas extraídas de la urna”; y por otro, que el número indicado de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (574), se trata de un error involuntario de quien asentó tales dígitos, pues los mismos, aunque en diferente orden corresponden al número de votos emitidos (457), por lo que, la apuntada equivocación no puede generar la sanción anulatoria pretendida, porque precisamente de ella, deriva la discrepancia encontrada en “boletas de menos” (117), la cual, como se puso de relieve, tiene su origen en un yerro imputable a los miembros directivos de casilla, los que a pesar de estar debidamente capacitados, dado el cúmulo de actividades que tienen que desplegar el día de la jornada electoral, sumada a la escasa preparación escolar con que en muchos casos cuentan, hace factible que incurran en irregularidades como la aquí descrita; en tal virtud, lo procedente es desestimar la causal de nulidad argüida. Aunado a lo anterior, cabe agregar que, desde la hipótesis de que la discrepancia encontrada fuera cierta, tal circunstancia carecería de la entidad necesaria para producir la nulidad deseada por el accionante, en tanto que, se trata de “boletas de menos” (-117), las cuales solamente constituyen machotes en los cuales el elector plasma su preferencia electoral, y mientras el mismo no sea depositado en la urna correspondiente, no deja de ser un mero formato impreso sin ninguna trascendencia electoral, así que, la señalada variante no constituye una irregularidad que repercuta en el resultado de la votación recibida en la casilla cuestionada, en tanto que, no se trata de sufragios legalmente emitidos; de suerte que, también desde esta perspectiva, es de desestimarse la causal de nulidad invocada.

 

Ahora bien, en cuanto a las casillas 518 extraordinaria, 519 contigua, 522 extraordinaria y 523 extraordinaria, si bien existe discrepancias entre los rubros “ciudadanos que votaron conforme al listado nominal” y la “votación emitida”, como se desprende del cuadro ilustrativo anterior, sin embargo dichos errores no son determinantes para modificar el resultado obtenido en cada una de esas casillas, puesto que, aun cuando se restaran los votos que pudieron computarse irregularmente a quien logro el primer lugar (Partido Revolucionario Institucional) en las referidas casillas, la posición entre éste y el partido quien ocupó el segundo lugar (Partido de la Revolución Democrática), permanecerían en igual sitio. Por tanto, si bien, existe el error referido por el actor, esta Sala Superior considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, en virtud de que no resulta determinante para el resultado de la elección.

 

Por lo que respecta a la casilla 520 básica, hay plena coincidencia en los rubros fundamentales, es decir, en el de “ciudadanos que votaron conforme al listado nominal”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, por tanto, se puede concluir que no existe el error en el cómputo de los votos que apunta el actor.

 

En cuanto a las diferencias que manifiesta el partido actor en el sentido que no concuerda el número de los votos recibidos con la suma de las “boletas extraídas de la urna” con las “boletas sobrantes e inutilizadas”, dicha argumentación resulta inatendible, en virtud de que, como se dijo en párrafos anteriores, las diferencias entre “boletas recibidas en la casilla” y la suma de “boletas sobrantes e inutilizadas” con las “boletas extraídas de la urna”, constituyen, en todo caso, un error menor el cual puede deberse al descuido de los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el conteo de tales boletas o al incorrecto asentamiento de los datos en las actas de escrutinio y cómputo, pero dicho error, mientras no se vea reflejado en forma determinante para el resultado de la elección, no puede considerarse que actualice la causal de nulidad que nos ocupa. En el caso en estudio, como quedó precisado con antelación, si bien hay errores mínimos en los rubros fundamentales en algunas de las casillas impugnadas, éstos no resultan determinantes; por tanto, en el caso de que hubiera error en los rubros “boletas extraídas” y “boletas sobrantes” con el rubro “boletas recibidas”, dichas irregularidades no impactaron en las casillas impugnadas; de ahí que, el presente agravio resulte inatendible.

 

Por otra parte, resultan inatendibles los agravios mediante los cuales el inconforme pretende que se anule la votación recibida en las casillas que indica, en virtud de que, asegura, en las mismas se actualiza la causa de nulidad prevista por el artículo 377, fracción VI, del Código supracitado (ejercer violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación).

 

Lo anterior es así, en razón de que, la lectura de la norma en que se funda el impugnante, pone de relieve que, la causa de nulidad que ahí se prevé, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o moral sobre los electores, con independencia de que provenga de alguna autoridad o de particulares, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y que lo anterior tenga relevancia en los resultados de la votación de la casilla. O sea que, para que se actualice la causal indicada, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se ejerza violencia física o moral; b) Que se ejercite sobre los electores; c) Que con ello se afecte la libertad o el secreto del voto; y d) Que estos actos tengan relevancia para el resultado de la votación recibida en casilla, esto es, que sean determinantes.

 

Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que a su juicio se actualiza en cada una de ellas, con la exposición clara de los hechos que la motivan, precisando, desde luego, las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal carga procesal reviste una gran importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a la autoridad responsable y a los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

 

 Empero, además, atendiendo a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad en comento, que evidentemente tiene como dato identificatorio, la realización de ciertos actos voluntarios, es necesario que se precisen en el escrito de demanda, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del actuar que se tacha de ilegal, (y que además, se demuestren oportunamente), con objeto de estar en aptitud de establecer, con la seguridad jurídica requerida, si tal actividad afectó la libertad o el secreto del voto y si ello fue determinante para el resultado de la votación. Consecuentemente, el incumplimiento de tal carga procesal, hace que no se pueda acoger la pretensión anulatoria del demandante.

 

 Encuentra fundamento lo anterior, aplicada en lo conducente, en la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, consultable en la revista de difusión de este Órgano Jurisdiccional, denominada “Justicia Electoral”, suplemento número 2, página 90, que dice:

 

 “VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.”

 

Ahora bien, dichos requisitos, no se aprecian satisfechos en el justiciable, por cuanto a que, el accionante fue omiso en precisar en su ocurso primigenio, los factores a que se hizo referencia, pues se limitó a narrar, genéricamente, que “durante toda la jornada electoral, grupos numerosos de simpatizantes, situados en la entrada de los locales de ubicación, hicieron proselitismo y con injurias y amenazas ejercieron presión sobre los electores para que votaran a favor del partido que obtuvo el mayor número de votos, acción que fue determinante para el resultado de la votación, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio”.

 

Como se ve, el promovente omite manifestar con quién simpatizaban las personas que supuestamente presionaron al electorado y de qué manera los identifica cómo tales; igualmente, deja de precisar en qué consistió el proselitismo que alega; no dice cómo se injurió a los votantes; olvida mencionar de qué forma se amenazó al electorado; tampoco señala en qué momento se hizo proselitismo, y en qué tiempo se profirieron las amenazas y las injurias; ni aduce de qué manera se exigió a los electores que votaran por el partido que logró el mayor número de votos; todo lo cual, se insiste, resultaba de suma importancia, para que de esta manera se pudiera establecer, con la certeza jurídica necesaria, si ello fue o no determinante en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

El incumplimiento de la referida carga procesal de la afirmación, torna inatendibles los agravios de que se trata, ya que por la causa de nulidad que nos ocupa, este Tribunal no podría declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

Lo anterior hace que resulte irrelevante el valor demostrativo de las pruebas que ofrece el agraviado, ya que, si el inconforme fue omiso en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción, se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad, ya que se dejaría a la autoridad responsable o a los terceros interesados en estado de indefensión, al no estar ya en aptitud de controvertirlos, además de que, se permitiría al juzgador, el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial, al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron parte de la litis. Apoya lo anterior, la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, visible en la mencionada revista “Justicia Electoral”, suplemento número 2, páginas 66-67, que es del tenor siguiente:

 

 “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.”

 

No es obstáculo a la anterior conclusión, que el artículo 370, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, disponga:

 

“Artículo 370.

En caso de que el recurrente señale erróneamente las disposiciones legales presuntamente violadas o las omita, el recurso será resuelto con fundamento en aquellas que le sean aplicables.

Para la resolución de los recursos, el juzgador deberá suplir, en su caso, la deficiencia en la expresión de agravios, si los mismos pueden deducirse de los hechos expuestos por el recurrente.”

 

 Como se decía, la disposición transcrita no obsta a lo dicho, en razón de que, lo que en su caso se debe suplir, es la deficiencia en la expresión de agravios, si los mismos pueden deducirse de los hechos expuestos; pero tal suplencia no puede tener el alcance de integrar a la litis, hechos que no fueron argüidos.

 

Así, se insiste, ante el incumplimiento de la referida carga procesal de la afirmación por parte del accionante, ello torna inatendibles los agravios de que se trata, ya que por la causa de nulidad que nos ocupa, este Tribunal no podría declarar ilegal la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

En otro aspecto, deviene inatendible el diverso agravio, que aduce el enjuiciante, en el que relaciona que, en las casillas 518 extraordinaria, 519 básica, 519 contigua, 520 básica, 522 extraordinaria y 523 extraordinaria, se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en haber permitido sufragar a electores sin contar con la credencial de votar con fotografía o a ciudadanos cuyo nombre no aparecía en el listado nominal.

 

 En efecto, para que se actualice esta causal de nulidad, no basta que se permita a un determinado número de personas sufragar en una casilla, sin haber exhibido para ese fin, la respectiva credencial para votar con fotografía, o en su caso, no estar inscritos en el listado nominal correspondiente, sino que, se requiere que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación. Esto es, para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la citada causal de nulidad, se ocupa la reunión de dos elementos: a) Que se permita sufragar sin credencial para votar, o que el nombre del ciudadano no se encuentre inscrito en el listado nominal y, b) Que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla. Esos requisitos deben concurrir en cada caso, para que se surta el citado supuesto de nulidad, de modo que, cuando sólo se dé uno de ellos, no se está en presencia de la causal comentada.

 

Para que las irregularidades en la recepción de la votación en una casilla resulten determinantes para el resultado de la misma, se ocupa que los posibles votos emitidos indebidamente puedan influir para que el partido político o el candidato al que se le reconoció mayor votación en el escrutinio y cómputo, pierda la calidad de triunfador para que la adquiera alguno de los otros contendientes, y esto se realiza mediante una operación simple, que consiste en restar al primer lugar el número de sufragios depositados ilegalmente, y verificar si con esa disminución mantiene o pierde la posición ganadora; es decir, el concepto de determinante se emplea en estos casos en su sentido cuantitativo y no en el cualitativo.

 

 En el caso en estudio, el actor incumplió con referida carga procesal de la afirmación, pues solamente se limitó a manifestar que en las casillas 518 extraordinaria, 519 básica, 519 contigua, 520 básica, 522 extraordinaria y 523 extraordinaria, “los funcionarios de las mesas directivas permitieron a un número de electores sufragar sin credencial de elector o sin aparecer en la lista nominal de electores”, conducta que, agrega genéricamente el actor, resulta determinante para el resultado de la elección; sin embargo, omite expresar los datos necesarios para demostrar tal aspecto determinante, pues no dice cuál es el número de personas a las que supuestamente se les permitió votar sin tener la credencial con fotografía correspondiente, o que no estuvieran incluidas en el listado nominal de la casilla; cuestiones que, resultan indispensables para poder concluir si satisface el elemento de la causal de nulidad, concerniente a que la violación cometida por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, resulte determinante para el resultado de la votación.

 

 De suerte que, la referida omisión en que incurrió el demandante, hace que, no sea factible suplir la deficiencia en la expresión de agravios.

 

 Por otro lado, resultan inatendibles aquellos motivos de disenso, en los que el accionante pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 518 extraordinaria, 519 básica, 519 contigua, 520 básica, 522 extraordinaria y 523 extraordinaria, toda vez que, asegura que en las mismas, por un lado, se impidió el acceso a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, a pesar de estar legalmente acreditados ante las respectivas mesas directivas, lo que era determinante para el resultado de la votación; y por otro, que en las referidas casillas se expulsó a los representantes del aludido instituto político.

 

Los alegatos de mérito, son inatendibles, en razón de que no se precisan circunstancias de tiempo, lugar y modo en que supuestamente ocurrieron los hechos que se aducen, puesto que, por ejemplo, se deja de indicar quién o quiénes impidieron el acceso a los representantes partidistas, o quiénes los expulsaron, y la manera en que sucedieron los hechos; tampoco señala a qué hora fueron desalojados, a lo que debe sumarse que tales alegatos resultan hasta contradictorios, puesto que, si no se hubiese permitido la entrada de los representantes del partido actor a las instalaciones que ocuparon las casillas impugnadas, por elemental lógica debe concluirse que no pudieron ser expulsados de las mismas, ya que esta acción presupone que, primeramente, se hubiese permitido el ingreso al local respectivo, y que posteriormente hayan sido retirados, y así, es evidente que ambas afirmaciones del impetrante se rechazan entre sí, lo que de suyo también hace imposible que puedan ser acogidas favorablemente a los intereses del accionante.

 

 No constituye obstáculo a lo expuesto, el que conforme a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 370 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, proceda la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, porque tal figura jurídica tiene como objeto subsanar lo defectuoso de la queja, siempre y cuando existan hechos que permitan al juzgador inferir la real intención de quien la promueve, lo que, como ya se vio, no ocurre en el presente caso, dado que, lo expuesto por el demandante, fue general, dogmático, impreciso y hasta contradictorio, lo que hace imposible apreciar su verdadero propósito; de ahí que, abordar el estudio pretendido por el reclamante, implicaría un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, que no está autorizado por la legislación electoral, además de que, se daría un indebido alcance a la figura de la suplencia de la queja deficiente, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

 

En tal virtud, como se anticipó, lo procedente es declarar inatendibles los motivos de inconformidad materia del presente estudio.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que, del examen de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral atinente, correspondientes a las casillas cuestionadas; documentales que en términos de lo previsto en los artículos 358, fracción I, inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, merecen valor probatorio pleno, se advierte lo siguiente:

 

a) En las actas de jornada electoral, no se encuentra consignado que haya ocurrido algún incidente durante la votación recibida en las casillas de que se trata.

 

b) En tales documentos electorales, así como las actas de escrutinio y cómputo de casilla, aparecen en el cuadro correspondiente a “representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla”, el nombre y firmas de los representantes del Partido de la Revolución Democrática, a excepción del acta de escrutinio y cómputo relativa a la casilla 519 contigua.

 

Dichos elementos demostrativos, revelan que, contrariamente a lo alegado por el demandante, en la especie no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, puesto que, el análisis integral de las constancias antes aludidas, permite establecer con toda nitidez, que los representantes del partido disidente ante las mesas directivas de las casillas 518 extraordinaria, 519 básica, 520 básica, 522 extraordinaria y 523 extraordinaria, estuvieron presentes en las casillas cuestionadas, desde su instalación y hasta que concluyó el escrutinio y cómputo en cada una de ellas, puesto que, si sus representantes ante las mesas directivas de casilla firmaron las actas correspondientes, ello implica que no se les impidió el acceso a las mismas, ni se les expulsó, pues si ésto hubiese sucedido, no habrían estado presentes para firmar tales actas; habida cuenta que, los funcionarios de mesa directiva de casilla no hicieron constar alguna incidencia de ese tipo; lo que hace patente, se insiste, que a tales representantes partidistas no se les impidió el acceso a las casillas referidas, así como que tampoco se les expulsó de las mismas, dando como resultado, como se dijo, la desestimación de la pretendida sanción anulatoria, por carecer de veracidad lo alegado por el partido demandante.

 

No pasa desapercibido que en la casilla 519 contigua, si bien, el acta de escrutinio y cómputo carece en el rubro respectivo del nombre y firma del representante del Partido de la Revolución Democrática, ello, resulta insuficiente para considerar configurada la causal de nulidad que se hace valer, toda vez que, de dicho elemento de convicción no es posible desprender que se les haya impedido el acceso al representante partidista a la casilla en mención, o que se le hubiese expulsado de la misma, sino que, lo único que se puede acreditar, en todo caso, es que en la casilla de que se viene hablando, el representante del Partido de la Revolución Democrática, no permaneció hasta el escrutinio y cómputo respectivo, sin que conste la causa por la que se ausentó; habida cuenta que también podría suceder que, habiendo estado presente, omitió firmar la documentación electoral a que se ha hecho referencia, lo que, desde luego, en modo alguno, guarda relación con la causal de nulidad argüida, y, por lo tanto, constituye un obstáculo para su debida actualización y acogimiento por esta autoridad jurisdiccional.

 

En mérito de lo expuesto, como se dijo, devienen inatendibles los motivos de reproche esgrimidos por el enjuiciante.

 

Igual calificativo (inatendibles), merecen los agravios en los que, esencialmente, se manifiesta que los paquetes electorales de las casillas impugnadas fueron entregados fuera de los plazos que establece el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sin que mediara causa justificada para ello, así como que la referida entrega se realizó por personas distintas a las legalmente autorizadas para ello.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, en autos no existen elementos de convicción suficientes que permitan establecer que le asiste la razón al impugnante, puesto que, de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de las constancias de clausura de casilla y remisión de los paquetes electorales que constan en el expediente del presente juicio, no es posible desprender la hora en que fueron entregados al Consejo Municipal los paquetes electorales de las casillas impugnadas, ni por quien fueron entregados, para así poder resolver con certidumbre las cuestiones planteadas. En tal virtud, esta Sala se encuentra impedida para decretar la nulidad pretendida, toda vez que, para que ésta proceda, es menester que la misma se encuentre debidamente acreditada, lo que no ocurre en el presente caso, ante la carencia de probanzas aptas y bastantes para dilucidar la controversia sometida a esta potestad jurisdiccional. De ahí que, al no estar debidamente acreditadas las irregularidades aducidas por el partido inconforme, sus motivos de queja devienen inatendibles.

 

No es óbice a lo anterior, el que el enjuiciante haya ofrecido como pruebas de su intención, copias certificadas de las actas de jornada electoral, de las constancias de la hora de clausura de las casillas que fueron levantadas en términos de lo ordenado en el artículo 299, párrafo segundo, del Código Electoral Estatal, de la acta circunstanciada de recepción de los correspondientes paquetes electorales y de los recibos de recepción de los paquetes electorales a que se refiere el artículo 303, fracción II, del ordenamiento electoral antes invocado, porque, con independencia de que hayan sido o no correctamente ofrecidas y aportadas por el impetrante, esta Sala Superior, mediante diligencias para mejor proveer, ordenadas mediante auto de siete de febrero del año en curso, solicitó al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, Puebla, en lo que importa, copias certificadas de la siguiente documentación:

 

“a), actas circunstanciadas de la recepción de los paquetes electorales relativas a las casillas 518 extraordinaria, 519 básica, 519 contigua, 520 básica, 521 extraordinaria, 522 básica, 522 extraordinaria y 523 extraordinaria, recibidos por el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, perteneciente al Décimo Quinto Distrito Electoral, con cabecera en Ajalpan, Puebla, así como de los recibos de recepción atinentes a los referidos paquetes electorales; ... f), constancias de clausura y remisión de paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, Puebla, de las casillas 518 extraordinaria, 519 contigua y 521 extraordinaria...”.

 

Sin embargo, dicha autoridad mediante oficio número IEE/SG-154/02, de ocho de febrero del presente año, suscrito por el Secretario General del Instituto Electoral del Estado, manifestó, en lo conducente, que por lo que hacía a la documentación requerida en los incisos a) y f), se informaba “que después de efectuar una búsqueda exhaustiva en los paquetes electorales y el archivo correspondiente al Consejo Municipal Electoral del Municipio de Eloxochitlán, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 15, no se encontró la documentación requerida”, acompañando al efecto la certificación correspondiente.

 

En tal virtud, es inconcuso que existe un impedimento material para desahogar las precisadas probanzas, ante la inexistencia de la mismas; luego, si como ya se vio, las que existen en autos carecen de la eficacia demostrativa pretendida, esta Sala Superior no puede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas combatidas, toda vez que, para ello, es imprescindible que se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causal prevista taxativamente en la ley, porque proceder de otra manera, significaría una lesión al ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, el cual no puede ser viciado por irregularidades o imperfecciones que no quedaron debidamente comprobadas, resultando, en consecuencia, inatendibles los motivos de discrepancia de que se trata.

 

Por otro lado, son inatendibles los agravios a través de los cuales el enjuiciante solicita la nulidad de la elección, con base en el artículo 378, fracción IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla (que prevé que una elección será nula, entre otros supuestos, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido impugnante), en virtud de que, se aduce, en síntesis, que toda vez que en las casillas impugnadas, el escrutinio y cómputo se realizó en lugares que no cumplían las condiciones previstas en la ley, o en lugares distintos a los señalados previamente por la autoridad electoral correspondiente; y que la votación se recibió en fecha distinta a la previamente señalada, por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, es indudable, sigue diciendo el actor, que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Municipio de San Miguel Eloxochitlán, Puebla, y que aun cuando no se actualizara alguna causal de nulidad individualmente considerada, al darse en forma generalizada y atentar contra los elementos esenciales de la jornada electoral (el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación), tales violaciones constituían una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral, no cumplió con los principios rectores de la materia electoral.

 

Lo inatendible de dichos conceptos de queja, radica en que, el sistema de nulidades en el derecho electoral del Estado de Puebla, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una o varias casillas, por alguna de las causas señaladas limitativamente por el artículo 377 del Código Electoral de esa Entidad, a saber:

 

I. Se hubiere instalado la Casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada.

 

II. La recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

 

III. Se reciba la votación en plazos distintos a los señalados por el código de la materia.

 

IV. Se permita emitir el voto sin credencial para votar con fotografía, a ciudadanos cuyo nombre no aparezca en el listado nominal, salvo los casos de excepción señalados en la legislación, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

 

V. Se impida el acceso a alguno de los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

 

VI. Se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

 

VII. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla, y que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

VIII. El paquete electoral sea entregado fuera de los plazos establecidos por la norma, sin causa justificada.

 

IX. El escrutinio y cómputo de casilla se realice en un local diferente al determinado por la ley, sin causa justificada.

 

Como es fácil apreciar, cada una de las nueve causales relacionadas, tiene sus propios elementos, que deben ser escrupulosamente valorados por el juzgador para estar en posibilidad de determinar si se actualizan, ya que no basta que existan irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral para presumir su nulidad, menos para tenerla por comprobada; habida cuenta que, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, solamente se justifica si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada, es determinante para el resultado de la votación, en razón de que, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten el ejercicio del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente, y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación recibida en casilla, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Por tanto, el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, sucediendo hechos totalmente diversos en cada casilla el día de la jornada electoral, por lo que, no es válido pretender que, al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias casillas, dé como resultado la nulidad de la elección, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, también al momento de establecer si las irregularidades encontradas son o no determinantes para el resultado de la elección, debe tomarse en cuenta exclusivamente si impactan en la casilla, y no de manera general como lo pretende la accionante, pues de otra manera se estaría trastocando el sistema de nulidades que rige en el Estado de Puebla. Encuentra fundamento lo anterior, en la jurisprudencia número J.21/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en el Informe Anual de Labores 1999-2000 que rindió el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente:

 

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral Mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.”

 

A mayor abundamiento, es factible mencionar que el agraviado no demostró que el escrutinio y cómputo se haya realizado en lugares distintos a los autorizados previamente por la autoridad electoral, o que no reunieran las condiciones previstas en la ley. Tampoco acreditó que la votación haya sido recibida en fecha distinta a la previamente señalada. Y de las ocho casillas que impugna, sólo en dos probó que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley. Por tanto, si no se actualizan las causas en las que el accionante basó su solicitud de nulidad de la elección, entonces tampoco se podría decretar ésta.

 

SÉPTIMO. Toda vez que resultó fundado el agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de las casillas 521 extraordinaria y 522 básica, instaladas en el Municipio de Eloxochitlán, Puebla, debe declararse la nulidad de la votación recibida en esas casillas, mismas que se detallan en el siguiente cuadro:

CASILLAS

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CDPPN

PSN

PAS

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS

VOTOS

NULOS

521 Extraordinaria

1

92

23

-

-

-

-

-

-

-

522 Básica

16

269

246

-

-

-

-

-

-

-

Votación Total

17

361

269

-

-

-

-

-

-

-

 

En consecuencia, con fundamento en los artículos 93, párrafo primero, inciso b), en relación con el 6º, párrafo tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a hacer la modificación del cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento en el Municipio de Eloxochitlán, perteneciente al Distrito Electoral 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla, efectuado por el Consejo Municipal Electoral respectivo, el catorce de noviembre de dos mil uno, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS.

RESULTADO FINAL SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL.

VOTACIÓN TOTAL DE LAS CASILLAS QUE SE ANULAN

(521 Extraordinaria y 522 Básica).

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL.

PAN

59

17

42

PRI

2,193

361

1,832

PRD

2,004

269

1,735

PT

14

-

14

PVEM

-

-

-

CDPPN

1

-

1

PSN

-

-

-

PAS

2

-

2

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

-

0

VOTACIÓN TOTAL

4,273

647

3,626

 

En virtud de que, luego de la recomposición del cómputo final de la elección de que se trata, no varía la posición entre el Partido Revolucionario Institucional, quien fue el que inicialmente obtuvo el triunfo en el municipio de referencia, y el Partido de la Revolución Democrática, quien fue el que alcanzó el segundo lugar, se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Eloxochitlán, perteneciente al Distrito Electoral 15, con cabecera en Ajalpan, Puebla.

 

Ahora bien, en atención a que se ha modificado el acta que contiene el cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Eloxochitlán, Puebla, lo que ahora procede, es verificar si tal recomposición impacta en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional atinente, para la cual deberá desarrollarse la fórmula relativa.

 

Primeramente, se debe precisar que es del conocimiento público que, el dieciocho de noviembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, celebró sesión, en la que, entre otros puntos del orden del día, asignó dos regidurías por el principio de representación proporcional para el Municipio de Eloxochitlán, correspondiéndoles aquéllas al Partido de la Revolución Democrática; asimismo, expidió la constancia respectiva.

 

Hecho lo anterior, se desarrolla la fórmula prevista en los artículos 18, 322 y 323 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; y 47 de la Ley Orgánica Municipal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla:

 

Artículo 18

Cada municipio es gobernado y administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, según el principio de mayoría relativa y por Regidores asignados acorde al principio de representación proporcional, de conformidad con lo siguiente:

I. En el municipio capital del Estado, hasta siete Regidores;

II. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan de noventa mil o más habitantes, hasta cuatro Regidores;

III. En los municipios que con base en el último censo general de población tengan de sesenta mil a menos de noventa mil habitantes, hasta tres Regidores; y

IV. En los demás municipios, hasta dos Regidores.

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años.”.

“Artículo 322

Con base en los resultados finales de los cómputos municipales, el Consejo General procederá a la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, debiendo observarse lo siguiente:

Para que un partido político tenga derecho a participar en esta asignación será necesario que:

I. No haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate; y

II. Que la votación recibida a su favor en el municipio de que se trate, sea igual o mayor al Porcentaje Mínimo en el municipio correspondiente.”.

“Artículo 323

La asignación de Regidores por el principio de representación proporcional deberá ajustarse a lo siguiente:

I. El Consejo General formulará la declaratoria de los partidos políticos que hayan alcanzado el Porcentaje Mínimo en el municipio de que se trate y no hayan obtenido la mayoría relativa en el mismo;

II. Determinará la Votación Efectiva en cada municipio;

III. Calculará el Cociente Electoral en cada municipio;

IV. Asignará un Regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el Cociente Electoral;

V. Si aun quedaren Regidores por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer Regidor de representación proporcional y así en forma sucesiva con los demás partidos políticos; y

VI. Si después de aplicarse el Cociente Electoral quedaren Regidores por repartir, éstos se distribuirán entre los partidos políticos que no hayan alcanzado dicho Cociente Electoral, asignándose un Regidor a cada partido político, en orden decreciente al número de votos que hayan obtenido.”.

 

Ley Orgánica Municipal:

 

Artículo 47

Los Ayuntamientos, de conformidad con la ley de la materia, se complementarán:

I. En el Municipio Capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional;

II. En los Municipios que conforme al último Censo General de Población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio;

III. En los Municipios que conforme al último Censo General de Población tengan de sesenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres Regidores que serán acreditados de acuerdo con el mismo principio;

IV. En los demás Municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados conforme al mismo principio;

V. En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los Partidos Políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total en el Municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la ley de la materia; y

VI. En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Primer Regidor o Presidente Municipal y a Síndico.”.

 

En este tenor, para la aplicación de la fórmula de asignación de que se trata, primero se toma en consideración el porcentaje que obtiene cada partido político participante, para de esta manera saber cuál instituto político tiene derecho a entrar a tal repartición. Aclarando que el porcentaje mínimo, acorde con el trasunto artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal, es del dos por ciento de la votación total del municipio respectivo.

 

Así, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática es el único que alcanza tal porcentaje, como se ilustra a continuación:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS.

RESULTADO FINAL SEGÚN LA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL ELABORADA POR ÉSTE TRIBUNAL.

PORCENTAJE DE VOTACIÓN.

PAN

42

1.16%

PRI

1,832

50.52%

PRD

1,735

47.85%

PT

14

0.39%

PVEM

-

-

CDPPN

1

0.03%

PSN

-

-

PAS

2

0.05%

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

-

VOTACIÓN TOTAL

3,626

100%

 

Sin embargo, aun cuando el Partido de la Revolución Democrática es el único que participaría en tal asignación, ya que el Revolucionario Institucional, por haber obtenido la mayoría relativa en el municipio de que se trata, está impedido para la repartición plurinominal correspondiente, se desarrolla la fórmula para demostrar que con la votación que obtiene aquél instituto político, es suficiente para que se le asignen las dos curules.

 

Ahora bien, toda vez que el artículo 322 de la legislación electoral local, no establece qué debe entenderse por votación total, votación emitida, votación efectiva y cociente electoral, se estima que debe estarse a lo que dispone el numeral 318 de la aludida codificación, y que regula la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, puesto que, en dicho procedimiento, al igual que las regidurías de representación proporcional, se utilizan los mismos conceptos, por lo cual se transcribe:

 

Artículo 318

Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:

Votación Total, el total de los votos depositados en las urnas.

Votación Emitida, la que resulte de deducir de la Votación Total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos.

Votación Efectiva, la que resulte de deducir de la Votación Emitida, los votos de la planilla declarada electa.

Porcentaje Mínimo, el que representa el dos por ciento de la Votación Total.

Cociente Electoral, el que se calcula dividiendo la Votación Emitida entre el número de curules a repartir.

Resto Mayor, es el remanente de votos después de haber aplicado el Cociente Electoral.”.

 

Así las cosas, debe primeramente obtenerse la votación efectiva, misma que, acorde con el transcrito artículo 318 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es la que resulta de deducir de la votación emitida, los votos de la planilla declarada electa.

 

La votación emitida es la que resulta de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento, los votos a favor de los candidatos no registrados y los votos nulos; desprendiéndose los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN TOTAL MENOS LOS VOTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE NO OBTUVIERON EL DOS POR CIENTO, LOS VOTOS A FAVOR DE LOS CANDIDATOS NO REGISTRADOS Y LOS VOTOS NULOS.

VOTACIÓN EMITIDA

3,626 – (42+14+ 1+2)

3,567

 

Luego entonces, la votación efectiva es la siguiente:

 

VOTACIÓN EMITIDA MENOS VOTOS DE LA PLANILLA DECLARADA ELECTA.

VOTACIÓN EFECTIVA

3,567 – 1832

1,735

 

Posteriormente se debe calcular el cociente electoral. Éste se obtiene dividiendo la votación efectiva, entre el número de curules a repartir. Esto es así, porque a pesar de que el artículo 318 del citado Código indica “votación emitida”, ello obedece a un mero error, ya que, de considerarse literalmente dicho rubro, se estaría tomando en cuenta los votos sufragados emitidos a favor del partido mayoritario, por lo que se atendería a una votación ficticia, que no representa los sufragios realmente válidos para efectos de una representación proporcional, lo que no fue la intención del legislador, como se advierte del contenido de la fracción I del artículo 322 del propio Código Electoral local, en el que se establece que para que un partido político tenga derecho a participar en la asignación de regidurías plurinominales, es necesario que, entre otros requisitos, no haya obtenido la mayoría relativa en la elección del municipio de que se trate.

 

VOTACIÓN EFECTIVA /No. DE CURULES A REPARTIR

COCIENTE ELECTORAL

1,735/2

867.5

 

De esta manera se advierte que, como se dijo en parágrafos pretéritos, aun cuando el Partido de la Revolución Democrática es el único que tiene derecho a participar en tal reparticipación, su votación es suficiente para que se le otorguen las dos regidurías por asignar en el Municipio de Eloxochitlán, Puebla, como a continuación se ilustra:

 

El artículo 323, fracción IV, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, establece que se asignará un regidor de representación proporcional por cada partido político, cuyos votos contengan el cociente electoral. En consecuencia, si el cociente electoral es de 867.5, en la primera ronda de asignación sólo se le otorgaría una regiduría de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, pues es el único cuya votación (1,735 votos) alcanza el cociente electoral (867.5).

 

Toda vez que, aún faltaría otorgar una regiduría por tal principio, se tiene en cuenta que,  la fracción V del precepto antes mencionado, prevé que en caso que quedaran pendientes regidurías plurinominales por repartir, se continuará con la lista del primer partido político que obtuvo el primer regidor de representación proporcional, y así sucesivamente.

 

En esta tesitura, correspondería al Partido de la Revolución Democrática la regiduría pendiente por asignar, dado que, fue el primer y único partido a que en la primera ronda se le otorgó la regiduría por el principio de representación, habida cuenta que, al restarle los votos utilizados para dicha asignación, aún conservaría los suficientes para alcanzar con los mismos una vez más el cociente electoral, según se aprecia en el siguiente cuadro:

 

PARTIDO POLÍTICO

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

1,735-867.5 = 867.5

 

Por lo tanto, el mencionado municipio quedaría integrado de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO.

REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

2

 

En tal virtud, la recomposición del cómputo de la elección de ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Eloxochitlán, Puebla, realizada por este órgano jurisdiccional, no altera la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que hubo realizado el Consejo General del Instituto Electoral de la citada Entidad Federativa, por tanto, debe prevalecer también el otorgamiento de las constancias respectivas.

 

 OCTAVO. Como resultado del estudio hecho en las consideraciones que anteceden, esta Sala Superior advierte que en este asunto se actualiza uno de los supuestos normativos previstos en el artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por las razones que se vierten a continuación.

 

El enunciado legal invocado es del tenor siguiente:

 

ARTÍCULO 189.

La Sala Superior tendrá competencia para:

...

III. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta por doscientas veces el importe del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en las promociones que hagan o aquellos que presenten impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento.”

 

La parte de la disposición transcrita que se considera aplicable en este caso es la relativa a la presentación de impugnaciones o escritos frívolos o sin fundamento.

 

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su vigésima edición define la palabra frívola en la siguiente forma:

 

“Frívolo, la (Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial. Il 2. Fútil y de poca substancia. ll 3. Voluble, tornadizo, irresponsable. ll 4. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ll 5. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.”

 

El mismo diccionario en sus ediciones vigésima primera y vigésima segunda, se refieren al concepto indicado, en estos términos:

 

Frívolo, la. (Del lat. Frivolus.) adj. Ligero, veleidoso, insubstancial. ll 2. Dícese de los espectáculos ligeros y sensuales, de sus textos, canciones y bailes, y de las personas, especialmente de las mujeres, que los interpretan. ll 3. Dícese de las publicaciones que tratan temas ligeros, con predominio de lo sensual.

 

El vocablo ligero hace referencia a cuestiones de poco peso o escasa importancia; la palabra insubstancial, como se desprende fácilmente de su literalidad, hace referencia a lo que carece de substancia o la tiene en un grado mínimo; el sustantivo futilidad identifica a las cosas inútiles o de poca importancia, por lo regular de discursos y argumentos. Consecuentemente, al aplicar el concepto en cuestión a los recursos o juicios que se promueven contra actos de carácter electoral, debe entenderse referida a las demandas o promociones en las cuales se formulen concientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no encuentran amparo en el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan; esto es, cuando se activen con inutilidad evidente, patente y manifiesta los mecanismos de la impartición de justicia para iniciar, tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se puede conseguir.

 

Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre y prolongarlo

 

Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se puede advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal de que se trate, a entrar al fondo de la cuestión planteada, lo que implica poner en movimiento todo el aparato jurisdiccional, para pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, donde se incluyen aquellas que resultan frívolas.

 

En el caso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Ismael Coello González, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

En dicho juicio, tanto el partido político citado, como el representante referido, incurrieron en una actitud irregular, por lo siguiente:

 

Impugnaron la votación recibida en ocho casillas instaladas en el municipio de Eloxochitlán, Puebla, por todas las causas de nulidad previstas por el artículo 377, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Sin embargo, esta Sala Superior se percató de que la impugnación de las anteriores casillas es frívola y poco seria, como se demuestra a continuación.

 

El actor adujo que en la totalidad de las casillas que impugnó, se actualizaron las causales de nulidad  previstas por el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; empero, se pudo constatar que por ejemplo, tocante a la causal de nulidad prevista en la fracción II del referido artículo 377 (recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley), que en el setenta y cinco por ciento de las casillas combatidas, no se actualiza dicha causal, en razón de que, en cuatro casillas, quienes fungieron como funcionarios, fueron personas autorizadas por la autoridad electoral, porque aparecen en el encarte respectivo; incluso en dos de ellas, los que fueron nombrados propietarios, actuaron en su mismo cargo; en dos se realizaron sustituciones en términos de la ley y, por último, en dos de ellas, actuaron ciudadanos que se encontraron en el listado nominal de la  sección electoral.

 

Además, como se destaca en párrafos pretéritos, de las constancias de autos, no se desprende, objetivamente, que las casillas impugnadas por el actor, se hayan ubicado en un domicilio diferente al que previamente acordó el Instituto Electoral del Estado para recibir la votación, ni que, con posterioridad, se hubiese efectuado el escrutinio y cómputo correspondiente en lugar distinto.

 

También quedó claro en esta ejecutoria, que contrariamente a lo que se aseguró, en todas las casillas controvertidas, se comenzó a recibir la votación a partir de la ocho de la mañana, lo que es acorde con la legislación electoral de Puebla.

 

Sobre la base de lo anterior, la actitud poco seria, al presentar una impugnación frívola, por parte del partido promovente y de su representante, estriba en que tal instituto político y ese representante tuvieron a su alcance los elementos de convicción necesarios, para poder corroborar lo anteriormente señalado. Elementos totalmente de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, como son las copias de las actas levantadas el día de la jornada electoral, el llamado encarte, copias de las respectivas actas circunstanciadas de los respectivos consejos, las listas nominales de electores, las hojas de incidentes, entre otros documentos, en términos de los artículos 251 y 297, fracción V, segundo párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

Por otra parte, el acceso a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede prestarse a abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático como el nuestro.

 

Esa garantía de acceso a la justicia es correlativa a la existencia de los órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los pleitos o litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad, puede llevarse a los tribunales, sino que, sólo deben ventilarse ante el juzgador, los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia.

 

Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas y ello podría resolverse con poner un poco de cuidado al verificar los elementos de carácter objetivo que se tienen al alcance, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales.

 

Sobre todo, si se tiene en cuenta que, existen órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas que tienen que resolver con premura y antes de ciertas fechas en las que fatalmente deben acontecer determinados supuestos legales. Tal es el caso de este Tribunal que debe resolver siempre a la mayor brevedad posible para que, en casos como el presente, los candidatos electos puedan tomar posesión de los cargos.

 

En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho, por las razones que se han asentado con anterioridad y resulta grave para los intereses no sólo de otros institutos políticos que sí acuden con seriedad a esta instancia y que, obviamente, al distraer la atención en casos poco serios, el Tribunal puede restar tiempo y esfuerzos en asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa. Se ve afectado el propio órgano jurisdiccional en el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas.

 

En consecuencia, si el Partido de la Revolución Democrática  y su representante tuvieron a su alcance los elementos objetivos que se refieren en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, en los cuales pudieron constatar, con un poco de cuidado, los casos de plena coincidencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, es de concluirse que la actitud asumida por el Partido de la Revolución Democrática y por Ismael Coello González, al respecto, es poco seria y es posible encuadrarla dentro de la frivolidad a que se refiere el artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En mérito de lo anterior, procede imponer tanto al Partido de la Revolución Democrática como al referido representante, la sanción de amonestación, toda vez que este tribunal constata que es la primera vez que incurren en la citada actitud, y que se establecen los alcances del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de que en ocasiones posteriores, puedan imponerse otra de las sanciones contenidas en el precepto, por conductas reincidentes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el treinta de enero de dos mil dos, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-081/2001, integrado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 521 extraordinaria y 522 básica; en consecuencia, se recompone la votación emitida para la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Eloxochitlán, Puebla, en los términos fijados en el considerando séptimo del presente fallo.

 

 TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez, a favor de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 CUARTO. Se confirma la asignación de regidores de representación proporcional relativa a la elección del ayuntamiento de Eloxochitlán, Puebla, efectuada por el Consejo General de Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa.

 

 QUINTO. Se amonesta a Ismael Coello González, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, así como a ese instituto político, por conducto de su Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Puebla, por las razones y para los efectos precisados en el considerando último de la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido de la Revolución Democrática en la calle Monterrey número cincuenta, Colonia Roma, en esta ciudad de México, Distrito Federal; al promovente Ismael Coello González, así como al Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Puebla; y por oficio; con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable, a la cual, y dada la urgencia de la notificación, se le deberá notificar también vía fax, únicamente respecto de los puntos resolutivos de este fallo; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVAN RIVERA