JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-034/2000
PROMOVENTE: PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL
México, Distrito Federal, a cinco de abril del dos mil.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por conducto de su representante CARLOS GUZMÁN PÉREZ, presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político, en contra del acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes en sesión extraordinaria de fecha tres de marzo del año en curso, y
R E S U L T A N D O
I. En sesión ordinaria celebrada el día treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó otorgar el registro como partido político nacional al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
II. El dieciséis de febrero del año en curso, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-003/2000, que fue promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, y resolvió:
“PRIMERO.- Se revoca el acuerdo de fecha siete de enero del presente año, tomado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes.
SEGUNDO.- Es procedente la acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista y de sus representantes, Ignacio Villarreal Mendoza y Eduardo Tonatiuh Williams Mendoza, propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes.
TERCERO.- Es procedente el otorgamiento del financiamiento público al Partido de la Sociedad Nacionalista, por lo que el Consejo Electoral del Estado de Aguascalientes deberá modificar el acuerdo de fecha catorce de enero del año en curso, por el que se establece la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante ese organismo electoral, para el año 2000, e incluir en el mismo al partido mencionado a partir de la fecha en que se le notifique esta resolución.
CUARTO.- Se ordena a la autoridad responsable para que proceda a cumplir los puntos resolutivos referidos anteriormente; debiendo una vez cumplimentados informarlo a esta Sala Superior.”
III. En sesión extraordinaria de fecha tres de marzo del año que transcurre, el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes dictó el
“ACUERDO POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-003/2000, RELATIVO AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR EL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA”. En el presente caso no se transcriben las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable al emitir el acuerdo en cita por las razones que más adelante serán expuestas.
IV. En contra del sentido del acuerdo que antecede, el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por conducto de CARLOS GUZMÁN PÉREZ, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el nueve de marzo de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer lo siguiente:
“H E C H O S:
1.- En fecha 3 de marzo del presente año, fueron citados los integrantes del consejo estatal electoral, a efecto de dar cumplimiento a la resolución de la SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA FEDERACION, de fecha 16 de Febrero del Año 2000 Proveída en autos del juicio SUP-JRC-003/2000. Donde el actor fue Partido de la Sociedad Nacionalista y la Autoridad Responsable lo fue el mismo consejo hoy citado como responsable.
2.- En la misma sesión se pidió en términos legales ante la responsable CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES que en igualdad de condiciones al instituto político que represento se le diera el mismo trato y se hiciera extensiva la resolución a los demás partidos políticos en las mismas consideraciones legales. Por lo anterior venimos a narrar la siguiente manifestación de agravios.
A G R A V I O S:
La responsable ya citada y con motivo de la toma del acuerdo de fecha 3 de Marzo del presente año agravia en perjuicio de mi representada, las disposiciones contenidas en los artículos 41 y los numerales 116 fracción IV inciso f), 124, 133 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos, 1, 17, 27 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes; así como los artículos 21, 22, 28, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del estado de Aguascalientes, por lo que manifiesto a Usted lo siguiente.
1.- La autoridad señalada como responsable vulnera en mi perjuicio los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales, por ello toda determinación tomada de la autoridad electoral deba ser fundada en la Ley, por circunstancias del caso, y que podrá bajo ningún pretexto aplazar dilatar u omitir la resolución de las cuestiones que se soliciten previamente.
El acuerdo multicitado en el cual aparece que el agravio que se plantea no fue estudiado debidamente la resolución que beneficia al Partido de la Sociedad Nacionalista misma que fue desvirtuada sin facultades legales, esto ciñe a las sesiones hechas valer, que las mismas no fueron estudiadas por la responsable por lo que el acuerdo reclamado carece de la debida FUNDAMENTACION Y MOTIVACION requerida por los artículos 16 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia definida publicada bajo el numero 373 pag 636 y 637 de la tercera parte segunda sala del apéndice al semanario judicial de la federación 1917-1985.
En el mismo orden de ideas se colige que el órgano citado como responsable no observo lo dispuesto por la Carta Magna al no tener en cuenta a las demás instituciones políticas que se presentaron en su debido momento a hacer uso de su derecho por lo tanto el articulo 133 de la carta magna debe de tener su debida aplicación. Pues las Leyes del congreso de la Unión son ley suprema y la Constitución con su debida aprobación serán la ley suprema de toda la unión.
Así las cosas la responsable con su acuerdo de fecha 3 de Marzo del año 2000 agravia a mi instituto político con registro nacional y autorizado ante el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL violando las disposiciones contenidas en el artículo 41 y los numerales 116 fracción IV inciso f) 124, 133 y demás relativos aplicables, todos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como los mismo artículos 21, 22, 28, 40 y 41 de la Ley Estatal Electoral del Estado ya Citado. Y la Ley del presupuesto de egresos del mismo Estado para el ejercicio fiscal del año 2000 en su artículo 27 al emitir el acto reclamado.
El artículo 41 de la Constitución federal en la parte en que no agravia que es en lo respectivo a lo siguiente:
el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente constitución federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
La renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo se realizara mediante elecciones libres autenticas y periódicas conforme a las siguientes bases.
Los partidos Políticos son entidades de interés publico; la ley determinara las formas especificas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder publico de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, y mediante el sufragio universal libre secreto y directo.
Del contenido del artículo antes mencionado se advierte que a los partidos políticos se les atribuyen ciertas características descritas en el mismo, que en obvio de repeticiones se tienen aquí por reproducidas, esto es que es necesario que se otorguen las garantías necesarias para el cumplimiento de sus actividades al grado tal que es constante preocupación que cuenten con las libertades que expresa la ley electoral y la constitución política del estado de Aguascalientes, expedidas con facultades expresas de la Constitución General de la Republica, es decir, que se registren ante el consejo estatal de Aguascalientes, en sus términos con sus consideraciones para así recibir del todo los derechos y prerrogativas que les correspondan y hagan valer por medio de sus representados las acciones legales que sean oportunas.
Por ende son inaplicables los artículos 1,17, 27, de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, los particulares de los artículos 21, 22, 28, 40, 41 de la Ley electoral Local de Aguascalientes y la Ley del Presupuesto de Egresos del estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2000, en su articulo 27, por que violentan las normas establecidas por el articulo 41 Constitucional que establece que tiene derecho cada partido político con registro nacional a participar en las elecciones locales en este caso Aguascalientes y que participe con un comisionado para las sesiones del Consejo General y Reciba las prerrogativas de Ley, pues en este sentido se aplicara en nuestro perjuicio la retroactividad de la ley y por tanto se debe de revocar el acuerdo que no se agravia, por lo que se debe de considerar el mismo trato hacia con nosotros de otros partidos políticos, pues no existen partidos políticos viejos o nuevos, sino solamente partidos políticos.
Cabe destacar que existe un estudio previo, el cual recojo en mi pleno beneficio siendo actor del Partido Autentico de la Revolución Mexicana en contra del Mismo Consejo Estatal Electoral el cual con fecha 16 de Febrero del 2000, dictó sentencia en el proceso No. SUP-JRC-003-2000 por medio del cual se ordeno a la responsable restituir en todos sus derechos al partido quejoso, dicho análisis se resuelva conforme a derecho otorgándonos nuestras garantías y prerrogativas a las cuales tenemos derecho.
POR ENDE DEBE DE REVOCARSE EL FALLO QUE NOS AGRAVIA DÁNDONOS NUESTRA CORRESPONDIENTE ACREDITACIÓN ANTE LA RESPONSABLE.”
V. Mediante oficio CEE/ST/197/2000 de fecha trece de marzo del dos mil, el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral, así como la copia certificada del acuerdo que por esta vía se impugna.
VI. El quince de marzo de este año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional dictó acuerdo en el que tuvo por recibida la documentación precisada en el Resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de la sentencia correspondiente. Dicha determinación se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-222/2000, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VII. Por oficio CEE/ST/201/2000, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciséis de marzo del año en curso, el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes remitió a este órgano colegiado el escrito presentado por el Partido del Trabajo, en su carácter de tercero interesado, dentro del plazo legal establecido para ello.
VIII. El veinte de marzo del dos mil, se presentó en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio CEE/ST/207/2000, signado por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, adjunto al cual remitió el informe circunstanciado de ley.
IX. Por auto de fecha cuatro de abril del año en curso, este órgano jurisdiccional requirió vía fax al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes diversa documentación, quien en la misma fecha y por el mismo medio lo cumplió.
X. Por auto de fecha cuatro de marzo de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito por no advertir causal alguna de improcedencia. En atención a que obraban en autos los elementos necesarios para resolver, se cerró la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la lectura de la demanda se desprende que el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana reclama dos actos distintos del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes. Uno consistente en el acuerdo de tres de marzo del presente año, y otro en la omisión de dar respuesta a la solicitud de acreditación formulada a dicho Consejo.
A. En lo referente a la impugnación del acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en sesión extraordinaria del tres de marzo del año en curso, en el cual se da cumplimiento a la sentencia pronunciada por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-003/2000, cabe señalar lo siguiente:
Los efectos de las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral, se rigen por un principio que igualmente opera en materia de amparo y al cual la doctrina denomina como de “relatividad” o “inter partes”.
Dicho principio, es referido en la tesis de jurisprudencia J.05/99, emitida por esta Sala Superior, publicada en la página 21 del Suplemento número 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.
Con apoyo en lo anterior, es válido concluir, que los fallos dictados en revisión constitucional electoral no pueden, mediante una declaración general, anular la ley que rija el acto impugnado, sino que en cada caso concreto, invalidarán su aplicación respecto de la autoridad que hubiese figurado como responsable y del individuo que haya promovido la impugnación, evitándose así una invasión a las funciones propias del Poder Legislativo o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, la facultad jurisdiccional de la Sala Superior sólo se contraerá a emitir la declaración de inconstitucionalidad del acto en forma indirecta y en relación a los agravios que tal acto cause, sin declarar la inconstitucionalidad de la ley en que se funde, por lo que sus sentencias sólo trascenderán a las partes directamente involucradas en el conflicto, sin afectar la vigencia de la ley combatida ni privarla de sus características de generalidad y obligatoriedad. Como se observa, el principio de la relatividad de las sentencias del juicio de revisión constitucional electoral, es contrario a los efectos “erga omnes” que se extienden al plano general y afectan a cualquier individuo, propios, exclusivamente, de las sentencias recaídas en las acciones de inconstitucionalidad.
Así entonces, las repercusiones jurídicas que se desprenden de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-003/2000, por una parte, solamente benefician de manera particular al Partido de la Sociedad Nacionalista; y, por otra parte, no restringen ni limitan en modo alguno la plena observancia y aplicación general del artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes.
Además, se debe hacer énfasis en el sentido de que el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidas en los diversos asuntos de su jurisdicción y competencia, son definitivas e inatacables, lo que implica que su contenido no puede ser examinado jurisdiccionalmente a través de ningún juicio, recurso o nuevo proceso, esto es, que contra ellas no procede ningún medio de impugnación.
En congruencia con lo antes expuesto, se debe hacer mención que por regla general, los medios de impugnación por virtud de los cuales se pretenda combatir algún acto integrante o derivado de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben ser desechados, de conformidad con la tesis relevante S3EL031/98, publicada en el Suplemento 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año, 1998, página 41, cuyo contenido es el siguiente:
DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Si el acto reclamado en un medio de impugnación en materia electoral es parte integrante o deriva de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un distinto proceso, por regla general, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, por notoriamente improcedente, porque los fallos emitidos por dicho órgano jurisdiccional son definitivos e inatacables, de acuerdo con lo previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que recogen dicho principio, como acontece en el caso del juicio de inconformidad (artículo 59), del recurso de reconsideración (artículo 69) y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 84), entre otros. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que del segundo párrafo del artículo 17 constitucional es posible desprender, que también forma parte de la función jurisdiccional, la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales. De ahí que la firmeza incontrovertible de los fallos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, aunada a la necesidad legal de su ejecución, conducen a considerar, que debe evitarse el surgimiento de actos tendientes a obstruir el pleno acatamiento de dichas resoluciones, por lo que si esa obstaculización se produce a través de la promoción de un distinto medio de impugnación, se justifica plenamente la inadmisión de la demanda que pretendiera darle origen, por actualizarse la hipótesis del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que se refiere a que la improcedencia derive de disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, en relación con los preceptos invocados en primer término, en el entendido de que constituye una cuestión diferente, la impugnación de un acto o resolución en el cual se invoque como causa de pedir, el exceso o el defecto en el cumplimiento de una ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, el planteamiento respectivo debe hacerse a través de la vía incidental y no mediante la promoción de un proceso autónomo.
Sala Superior
S3EL 019/98 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/98 y acumulados. José Luis Javier Commesse Sandoval y otros. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
En estas condiciones, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que el presente medio de impugnación, en la parte que combate el contenido del “ACUERDO POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-0003/2000, RELATIVO AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR EL PARTIDO SOCIEDAD NACIONALISTA, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en la Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo del año 2000”, resulta notoriamente improcedente, tal y como se deriva de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas.
Por ello y toda vez que mediante proveído de fecha cuatro de abril de dos mil fue admitido el presente medio de impugnación, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de este juicio de revisión constitucional electoral, únicamente por cuanto atañe a la impugnación del acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes en sesión extraordinaria de fecha tres de marzo del año en curso.
Respecto al acto combatido, consistente en la presunta omisión en que incurrió la autoridad responsable, esta Sala Superior realizará su estudio en el siguiente considerando.
B. En lo referente a las causales de improcedencia que hace valer la responsable en su informe circunstanciado, y que consisten en: a) La contenida en el artículo 3, párrafo 2, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio de revisión constitucional electoral procede para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas y, en el caso, el acto impugnado no deriva de un proceso electoral; b) La contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso a) de la Ley General citada, ya que el juicio de referencia no es la vía para impugnar la no conformidad a la constitución de leyes federales o locales; y c) La derivada de los artículos 86 y 87 de la mencionada Ley General, ya que dichos preceptos no admiten la posibilidad de que proceda el presente medio de impugnación, por el acto del que el actor se duele; debe decirse lo siguiente:
Respecto de la causal de improcedencia identificada en el inciso a), en primer lugar, cabe dejar sentado que el artículo 3, párrafo 2, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra formalmente comprendido dentro del Libro Primero, Título Primero, relativo a las “Disposiciones Generales”, de ahí que su previsión sólo tenga por objeto enumerar los recursos y juicios que integran el sistema de medios de impugnación regulados por la legislación adjetiva federal, en materia electoral, como se advierte de lo siguiente:
“ARTÍCULO 3
...
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
...
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, y
...”.
Por lo anterior, es incuestionable que este precepto no resulta jurídicamente aplicable para pretender fundamentar la legítima procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Ahora bien, los requisitos especiales de procedencia de dicho medio de impugnación se encuentran regulados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto que se transcribe a continuación en la parte que interesa:
”ARTÍCULO 86
...
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
...”.
Como se observa de la disposición antes transcrita en realidad el requisito no establece que la violación se cometa durante el proceso electoral, sino que ésta, sin importar el tiempo en que hubiere sido cometida, pueda trascender al desarrollo del proceso electoral impactándolo o trastocándolo en su esencia o en su efecto final, que son los resultados electorales.
Ello es precisamente lo que el legislador consideró como requisito de procedibilidad de este medio de control constitucional, mismo que debe tenerse por acreditado cuando un acto o resolución perfilado al margen de un proceso electoral afecte los derechos y prerrogativas de algún partido político y esta circunstancia pueda repercutir, incluso, hacia futuros procesos electorales.
En concordancia con lo antes expuesto, debe señalarse que la Iniciativa del Decreto que reformó y adicionó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“... Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.
Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que por su trascendencia ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.”
De lo anterior, se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral, procede en contra de cualquier acto o resolución de las autoridades locales que violen alguna disposición constitucional, ya sea que dicha infracción se haya producido dentro de un proceso electoral estatal o fuera de él, en tanto se acrediten los requisitos especiales del mismo, como lo es, que la violación alegada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección.
Por lo que hace a la causal de improcedencia referente a que el presente juicio de revisión constitucional electoral, no es la vía para impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales, y que se encuentra identificada con el inciso b), cabe señalar que si bien es cierto que conforme al artículo 105, fracción segunda de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la única vía para atacar, como objeto único y directo, la no conformidad de leyes con la Carta Magna, es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también lo es que de acuerdo con los artículos 41, base IV, 99 y 116 fracción IV de la propia Constitución Federal se concedió a este órgano jurisdiccional el control de la constitucionalidad de actos y resoluciones de autoridades electorales, tanto locales como federales. Dicho control se puede ejercer de dos formas distintas: una mediante el examen de la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente y otra mediante el examen de las violaciones que sirven de sustento a los actos y resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. Si de tal conflicto de normas puede resultar la oposición de una norma secundaria a la constitución, este órgano podrá ordenar la desaplicación de la norma contraria al ordenamiento supremo. Por lo tanto, si el actor en este juicio hace valer la violación de diversas disposiciones de la Constitución Federal, debe decirse que entonces la vía intentada resulta idónea y por lo tanto se desestima la causal de improcedencia hecha valer.
Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia J.05/99, emitida por esta Sala Superior, publicada en la página 21 del Suplemento número 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “:TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”, que ya ha sido citada en la presente ejecutoria.
Finalmente, en relación con la causal de improcedencia que invoca la responsable y que, dice, se deriva del incumplimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, identificada con el inciso c), la misma se desestima por vaga, pues no se precisa cual requisito de todos los que se contienen en esos dispositivos, es el que no cumple el medio impugnativo, además de que las exigencias de procedencia y competencia que regulan los artículos antes mencionados serán analizados en el siguiente considerando, en el cual se concluye que deben tenerse por satisfechas.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, deben ser desestimadas las causales de improcedencia analizadas.
Por lo que hace a la causal de improcedencia invocada tanto por la autoridad responsable y el partido tercero interesado, consistente en que el promovente no agotó las instancias previas establecidas en la ley electoral local, la misma se estudiará en el siguiente considerando, al analizar el requisito de procedibilidad correspondiente.
TERCERO. Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral debe entenderse como una unidad indisoluble, es decir, como un todo, por lo que deben analizarse todos y cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, con la finalidad de advertir los agravios que le causa el acto o resolución combatida; sin que sea obstáculo para ello, que de acuerdo al artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establezca que tratándose de este medio de control constitucional electoral, no es dable suplir la deficiencia u omisión en la expresión de los agravios, toda vez, que como se podrá advertir, dicho precepto legal no establece como condicionante que los conceptos de violación se encuentren contenidos en un apartado especial del escrito, sino que la deducción de los hechos expuestos con toda claridad tengan como objeto evidenciar las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas.
Lo anterior, con el objeto de acatar estrictamente el principio de congruencia que deben observar las decisiones de todo organismo jurisdiccional.
En este sentido, la competencia de esta Sala radica únicamente en la decisión sobre el punto objeto del juicio, toda vez que la concordancia es un principio general normativo que delimitan las facultades resolutivas de este Tribunal.
Estos argumentos encuentran apoyo en las jurisprudencias J.02/98 (publicada en el Suplemento 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, página 11) y J. 04/99 (publicada en el Suplemento 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, página 17), así como en el criterio relevante, con clave de publicación S3EL001/98 (ubicado en la página 70 del suplemento número 2), cuyos rubros son, respectivamente: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA”
Ahora bien, de los agravios que han quedado transcritos en la parte respectiva de la presente resolución, se advierte claramente que el enjuiciante identifica como autoridad responsable al Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes y, si bien señala expresamente como acto impugnado el acuerdo emitido el tres de marzo del presente año por el Consejo en sesión extraordinaria, por virtud del cual se da cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, identificado con el expediente SUP-JRC-003/200; de una lectura integral de los agravios formulados en el escrito inicial de demanda, de las constancias que obran en el juicio en que se actúa, respetando los principios de congruencia y exhaustividad, a partir de la causa de pedir que expone el demandante y atendiendo a su auténtica intención, también se desprende que el motivo de inconformidad del partido actor consiste, además, en la omisión de la autoridad responsable de resolver respecto de su solicitud de acreditación ante dicho órgano.
En esta tesitura, y únicamente respecto del acto consistente en la presunta omisión en que incurrió la autoridad responsable, el presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, previstos en los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente, en atención a las consideraciones siguientes:
a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, a través de CARLOS GUZMÁN PÉREZ, quien es el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido político y tiene facultades para representarlo ante este órgano jurisdiccional, tal y como lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado, por lo que se actualiza el supuesto contenido en el párrafo 1, inciso d) del artículo 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Se considera que el presente juicio fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley en cita, porque, como más adelante se razona, el partido actor reclama la omisión por parte del Consejo Estatal Electoral de resolver respecto de su solicitud de acreditación ante dicho órgano, supuesto en el cual debe considerarse que el plazo para impugnarlo no ha vencido, pues mientras subsista la obligación por parte de la autoridad responsable de responder a la solicitud mencionada, y ésta no demuestre que lo ha hecho, se considera como un acto de tracto sucesivo que crea una situación permanente hasta en tanto no se subsana, lo que trae como consecuencia que al no poder tomarse como base algún día en específico para iniciar el cómputo de los referidos plazos, se considere oportuna la presentación del escrito por el cual se impugna.
c) El acto combatido puede considerarse como definitivo y firme atendiendo a las siguientes consideraciones:
Del escrito inicial de demanda, se advierte la argumentación del promovente en el sentido de que la responsable “no puede bajo ningún pretexto aplazar dilatar u omitir la resolución de las cuestiones que se soliciten previamente”, además de que no tuvo en cuenta a las demás instituciones políticas que se presentaron en su debido momento a hacer uso de su derecho.
Por su parte, el Consejo Estatal Electoral al rendir su informe circunstanciado señala (foja 67 de autos):
“...8 Es de observarse que a la sazón este Consejo Estatal Electoral no se ha pronunciado sobre la solicitud de acreditación contenida en el oficio de 21 de febrero de 2000, puesto que actualmente se realiza el análisis de dicha solicitud, que por su trascendencia amerita una serie de consideraciones para su resolución. Una de éstas es la posibilidad de que en los próximos días sea reformado el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado a fin de que permita la acreditación inmediata de los partidos políticos que obtengan registro del Instituto Federal Electoral. Esta posibilidad se deriva de la existencia de una iniciativa de reformas elaborada en el seno del propio H. Congreso del Estado. Resolver las condiciones actuales de ninguna manera garantizaría al solicitante el éxito de su gestión dado que el Consejo debe actuar con apego a la ley, y como es de explorado derecho el artículo 21 continúa en plena vigencia.”
Además, consta en autos (foja 37 de autos) copia certificada del orden del día de la referida sesión del tres de marzo, que en su punto 4 indica:
PUNTO NÚMERO | ASUNTO |
4 | INFORME SOBRE LA RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ALIANZA SOCIAL, AUTÉNTICO DELA REVOLUCIÓN MEXICANA CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, DE CENTRO DEMOCRÁTICO Y DEMOCRACIA SOCIAL. |
Por tanto, queda evidenciado que es precisamente la omisión por parte del Consejo Estatal Electoral de resolver respecto de la solicitud de acreditación presentada por el partido accionante el día veintiuno de febrero del año en curso lo que le agravia en realidad, tal y como se advierte de las transcripciones antes mencionadas.
Como ya se precisó, no es obstáculo para llegar a la conclusión anterior el hecho de que en el escrito inicial de demanda no se identifique expresamente como acto impugnado la referida omisión en que incurrió la autoridad responsable, pues la lectura integral del mencionado documento permite a esta Sala Superior establecer que el motivo que tuvo el partido impugnante para acudir ante esta vía fue precisamente el de activar los mecanismos necesarios con el fin de obtener respuesta en la solicitud de acreditación realizada ante el Consejo Estatal Electoral el veintiuno de febrero del año que transcurre, violación que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral podría traducirse en la conculcación de los preceptos 8 y 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Debe referirse que el dos de marzo del presente año la LVII Legislatura del Estado de Aguascalientes expidió el decreto número 87 por el cual se reformaron los artículos 181 fracción II, 188 y 203 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, mismo que se publicó en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa el seis del mismo mes, cuyo contenido es el siguiente:
I.- ...
II.- El Tribunal Local Electoral y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respecto del recurso de apelación contra actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral; y el Tribunal Local Electoral respecto del recurso de inconformidad, contra los resultados consignados en las actas de cómputo.
ARTÍCULO 188.- La apelación procede contra actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, siendo competente para resolver el Tribunal Local Electoral. De los recursos que se presenten durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales, conocerá y resolverá el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El término para interponerlo será de tres días contados a partir del siguiente en que se hubiere notificado la resolución recurrida.
ARTÍCULO 203.- ...
........
Durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales, el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno conocerá y resolverá las irregularidades a que se refiere este artículo.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ...”.
Esta reforma versó sobre cuestiones de procedimiento que consistieron medularmente en otorgar la posibilidad a los entes políticos de combatir los actos emitidos por el Consejo Estatal Electoral durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales en la mencionada entidad federativa, y la autoridad que conocerá de estos medios de impugnación será el Supremo Tribunal de Justicia, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 188 de la ley electoral estatal, el recurso de apelación procede en contra de actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, autoridad señalada como responsable en el juicio que nos ocupa, y de acuerdo a lo ordenado en los artículos 181 fracción II y 203 del cuerpo legal citado, corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes conocerlo.
No obstante que, a través de las reformas señaladas se otorgó competencia a una autoridad jurisdiccional para conocer un medio de impugnación para combatir actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral que surjan en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales locales, y que, al momento de surgir a la vida jurídica el acto omiso impugnado, y que se sitúa, el tres de marzo del año en curso, se encontraba previsto el recurso de apelación para impugnar los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, lo verdaderamente importante es que el mismo no podía ser substanciado y resuelto por órgano jurisdiccional alguno, en virtud de que, por un lado, la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, no señalaba al órgano competente para ello, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales estatales; y por otro lado, aunque la invocada Ley Electoral Estatal, otorga competencia al Tribunal Local Electoral para resolver el recurso de apelación, ello se encuentra limitado al tiempo que dura el proceso electoral correspondiente, dado el carácter temporal que tiene el referido ente resolutor, como lo establecen los artículos 17 de la Constitución Política, 33 A, y 33 D la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. Lo anterior conlleva a concluir que el partido político actor, ninguna obligación tuvo de agotar el medio de defensa aludido, antes de acudir al juicio de revisión constitucional electoral, ya que, pretender lo contrario, equivaldría a hacer nugatorio su derecho de acceso a la justicia, cuando la intención del legislador ha sido la de otorgar a los partidos políticos, los medios legales para facilitar la defensa de sus derechos y prerrogativas y no para obstaculizarlos.
Además de que es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia; derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, base IV; 99, fracción IV, y 116 fracción IV, inciso d), en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos u omisiones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas.
De manera que, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial que se garantiza en la Constitución federal, lo cual no se lograría, se reitera, si en el caso, como se vio, se sujetara al partido político actor, al agotamiento de un recurso ordinario de imposible substanciación y resolución, ante la carencia de un órgano competente para ello; de modo que, contrariamente a lo que se afirma, el partido enjuiciante, no se encontraba obligado a agotar el medio ordinario de defensa previsto en la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, antes de acudir al presente juicio de revisión constitucional electoral.
No es óbice a la anterior conclusión, el hecho que, como ya se mencionó, el siete de marzo entraron en vigor las reformas a la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, pues aún y cuando esta reforma haya atribuido al Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, la competencia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan entre procesos electorales, así como de los que a la fecha de la publicación del decreto de reformas, se encontraran pendientes de trámite y resolución, el acto omiso reclamado de la manera en que lo planteó el impugnante, en todo caso, nació a la vida jurídica el tres de marzo del año en curso, en que, se afirma, debió dársele respuesta a la petición que hubo formulado el veintiuno de febrero anterior, es decir, antes de la entrada en vigor de las reformas a la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes (siete de marzo), y por ende, estas últimas resultan inaplicables al caso concreto.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número uno, año mil novecientos noventa y siete, página sesenta y seis, cuyo texto es el siguiente:
“REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral; pero es claro que si esto no está contemplado en la ley, tal necesidad no se presentará.
Sala Superior. S3EL 045/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/97. Partido del Trabajo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
d) Respecto del requisito de procedibilidad contenido en el inciso b) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que, como se ha evidenciado, la abstención del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, de resolver respecto de la solicitud de acreditación presentada por el enjuiciante, podría dar lugar a la violación de los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Federal.
Además, el hecho de que la conducta impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos
Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", año 1997, que a continuación se transcribe:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución
Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."
e) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del próximo proceso electoral a celebrarse en el estado de Aguascalientes, ello en razón de lo siguiente:
El presente juicio encuentra su fundamento constitucional en el artículo 99, fracción IV, y los artículos 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encargan de regularlo y establecer su forma de tramitación; es así que este medio de control constitucional es de carácter excepcional y extraordinario dado que sólo procederá para actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, pero siempre que se satisfagan determinados requisitos, cuyo incumplimiento dará lugar al desechamiento del juicio.
El artículo 86 de la ley general en cita establece en sus incisos a) al f) los requisitos esenciales del presente medio de impugnación, entre los cuales se encuentra el consistente en que "la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones" (inciso c) .
En principio podría considerarse que para poder cumplir con el requisito señalado, necesariamente el juicio promovido tendría que referirse necesariamente a actos o resoluciones emitidos dentro de un proceso electoral que se esté llevando a cabo en una determinada entidad federativa, ello se desprende de una interpretación gramatical al precepto en comento, sin embargo, como se observa, el legislador no enunció los supuestos en los cuales debe entenderse que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral correspondiente o el resultado final de la elección; lo que trae como consecuencia que esta Sala Superior pueda determinar, con prudente arbitrio, en qué casos se satisface este requisito de procedibilidad.
En el asunto que nos ocupa, el acto reclamado está relacionado con la acreditación del actor ante el Consejo Estatal Electoral como partido político estatal, el registro de sus representantes ante dicho órgano electoral, y en consecuencia, el otorgamiento de los mismos derechos que tienen los partidos políticos ya acreditados en el estado de Aguascalientes, lo que indudablemente puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local a celebrarse en el año dos mil uno, pues el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana a la fecha no tiene presencia en los órganos electorales locales que por disposición legal son depositarios de la función electoral local, además se estaría limitando u obstaculizando su participación en la vida política y electoral de ese estado, pues la ausencia de medios económicos para aplicarlos, entre otras cosas, en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, mantenimiento de una organización que funcione en períodos no electorales, o bien, para financiar determinadas labores que le permitan darse a conocer a la ciudadanía podría producir una desventaja en los resultados electorales a realizarse en el próximo proceso electoral del año dos mil uno.
f) La reparación solicitada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y factible antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la toma de posesión de los funcionarios electos, pues el próximo proceso electoral ordinario que se desarrollará en el estado de Aguascalientes será hasta el año dos mil uno, tal y como lo expresa la autoridad responsable en su informe circunstanciado.
g) El Partido del Trabajo, en su carácter de tercero interesado, así como la autoridad responsable, hacen valer como causal de improcedencia que el actor no agotó las instancias previas con que cuenta la legislación electoral del estado de Aguascalientes por los cuales pueda ser modificado o revocado el acto impugnado.
Contrariamente a lo aducido tanto por el partido tercero interesado, como por la autoridad responsable, debe estimarse satisfecho este requisito, atendiendo a los mismos argumentos que fueron vertidos al analizar el requisito de procedibilidad consistente en que el acto impugnado sea definitivo y firme, contenido en el inciso a) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales en obviedad de innecesarias repeticiones, se tienen por reproducidos en este espacio, y por consecuencia se estima satisfecha esta exigencia, así como inatendibles las manifestaciones de la responsable y del partido tercero interesado.
Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
CUARTO. Como ya se precisó en el considerando anterior, en esencia, el partido actor se duele de que el Consejo Estatal Electoral no se haya pronunciado respecto de la solicitud de acreditación presentada por éste con fecha veintiuno de febrero del año que transcurre.
Esta omisión por parte de la autoridad responsable puede constituir una violación a los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Federal, pues aun cuando el partido accionante no haya señalado los citados preceptos en su escrito de demanda, ello no impide a este órgano colegiado el entrar al estudio de esta posible violación, ya que lo señalado en el párrafo 3 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral autoriza al juzgador para corregir los errores u omisiones en que incurran los reclamantes en lo referente a la cita del derecho.
El numeral indicado establece:
“ARTÍCULO 23
...
3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”
Lo anterior responde al principio iura novit curia , es decir, que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo invoquen.
Tampoco es obstáculo a la conclusión anterior que la autoridad responsable en su informe circunstanciado argumente:
“...suponiendo sin conceder que estuviésemos ante un caso de violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8 de la Carta Magna del país, salvo la mejor opinión de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución- Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondería a los tribunales de amparo resolver sobre esta cuestión, no así a la autoridad jurisdiccional electoral, puesto que tal violación constitucional no sería de naturaleza comicial...”.
Al efecto, se exponen las consideraciones siguientes:
A. Inicialmente, se debe dejar sentado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de hacer prevalecer el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 y para proteger y mantener el orden constitucional, dispone de un sistema de control que permite garantizar su observancia ante la posibilidad de ser infringida o vulnerada por las autoridades. Así, mientras la supremacía constitucional consiste en que ninguna autoridad, ley federal o local pueden contravenir la ley fundamental; el control constitucional hace efectivo dicho principio al otorgar los mecanismos necesarios para garantizar que la Constitución sea respetada.
En adición a lo anterior, se debe precisar que para el pleno ejercicio de ese control, se requiere que los medios defensa y las autoridades competentes para conocerlos, estén expresamente regulados en la ley fundamental.
Así pues, en la materia electoral, esta exigencia se satisface plenamente, toda vez que los artículos 41, base IV y 99 de la Constitución Federal, vigentes desde el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, prevén que el establecimiento del sistema de medios de impugnación en la materia, garantizará los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene competencia suficiente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales federales y de los estados, que violen normas constitucionales o legales.
Los preceptos constitucionales antes citados se reglamentan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que en su conjunto acota los mecanismos para garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
A mayor abundamiento, y para sostener la afirmación de que esta Sala Superior tiene la facultad de ejercer el control constitucional a través del juicio de revisión constitucional electoral, a continuación se enlistan diversos artículos que guardan relación con el tema:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
ARTÍCULO 41
...
IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley...
ARTÍCULO 99
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
...
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO 186
En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
...
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
...
b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,...
ARTÍCULO 189
La Sala Superior tendrá competencia para:
I Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
...
e) Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
ARTÍCULO 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
...
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...”.
Del marco normativo antes citado, se desprende en forma evidente, lo siguiente:
a) Que el juicio de revisión constitucional, como medio de impugnación en la materia electoral, es un verdadero mecanismo de defensa de la constitución, pues tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales de las autoridad locales;
b) Que el Tribunal Electoral, en su carácter de máxima autoridad en la materia, puede ejercer el control de la constitucionalidad a través de la revisión constitucional y de algunos otros medios de impugnación de su conocimiento, a excepción de las acciones de inconstitucionalidad reguladas en el artículo 105, fracción II de la constitución federal que competen a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y
c) Que el juicio de revisión constitucional electoral, como un medio de control constitucional en la materia, procede contra los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales locales, que violen cualquier precepto de la Ley Suprema.
Debe puntualizarse que el artículo 41 constitucional en su fracción IV establece que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, mientras que el 99 del mismo ordenamiento sienta las bases para que el Tribunal Electoral desempeñe el carácter de órgano de control constitucional.
Es así que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los artículos 3, párrafo 2, inciso d) y 86, párrafo 1, inciso b), al reglamentar la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral no restringe la posibilidad de que este órgano jurisdiccional conozca de violaciones a preceptos constitucionales que no guarden relación con la materia electoral, sino que su contenido es genérico, lo que permite concluir que cualquier acto de autoridad, no tan sólo positivo, sino también aquél que implique una abstención, podrá impugnarse a través del juicio en comento con independencia del precepto constitucional que se estime violado, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos especiales establecidos en el propio ordenamiento legal.
B. El artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, señala que el juicio de amparo será improcedente, entre otros casos:
“VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;”
De esta disposición, se desprende como causa manifiesta de improcedencia de los juicios de amparo, el hecho de que los actos reclamados provengan de autoridades en materia electoral.
Esta tendencia, que hasta nuestros días permanece inalterable, tuvo su origen en el siglo pasado cuando el jurista Ignacio L. Vallarta, siendo Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que dicha autoridad no debía conocer de cuestiones políticas-electorales, porque éstas no podían revestir la calidad de formas judiciales, es decir, que sobre ellas no podía plantearse en ningún caso controversia alguna que los tribunales tuvieran competencia para decidir, ya que dichas cuestiones incidían principalmente en las relaciones políticas de los poderes públicos o en la organización gubernamental misma, por lo que sostener lo contrario implicaría desnaturalizar al Poder Judicial. Es igualmente sabido, que a partir de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia fue cerrando el círculo jurisprudencial en contra de su participación en asuntos políticos.
Dicho lo anterior, una razón por la cual sería improcedente el juicio de amparo en el caso concreto, estriba en que el acto impugnado proviene del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, es decir, de una autoridad de carácter eminentemente electoral. En esta tesitura, debe atenderse a la naturaleza de la autoridad emisora del acto combatido, para establecer la competencia de este órgano jurisdiccional, y no al precepto constitucional que se estima violado.
Además de que el derecho de petición previsto en el artículo 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser una prerrogativa reconocida en forma exclusiva a los “ciudadanos mexicanos”, adquiere la categoría de ser un derecho político-electoral, y esta situación, da sustento a otra causa que origina la improcedencia del juicio de amparo.
En consecuencia, con apoyo en los apartados A y B anteriores, y contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, esta Sala Superior es de la opinión que a través del juicio de revisión constitucional electoral, sí se puede examinar la violación de los artículos 8 y 35 fracción V constitucionales, siempre y cuando: a) Quien alegue la violación constitucional lo sea un partido político, a través de su representante legítimo, y, b) Que el acto de omisión, provenga necesariamente de una autoridad local, administrativa o jurisdiccional, de carácter electoral. Estimarlo en forma distinta, desvirtuaría la naturaleza jurídica que el constituyente confirió a este juicio para fungir como un medio de control de la constitucionalidad ante la violación de cualquier precepto de la Ley Suprema, y se colocaría al partido político afectado en un plano de indefensión.
Una vez expuesto lo anterior, procede entonces a analizar si la omisión del Consejo Estatal Electoral respecto de la solicitud de acreditación planteada por el partido actor es violatoria de los artículos 8 y 35 fracción V de la Ley fundamental, cuyo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 8o.
Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”
ARTÍCULO 35
Son prerrogativas del ciudadano:
...
V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.”
En el artículo octavo constitucional se consagra el llamado derecho de petición en favor de los habitantes de la República, excepción hecha de la materia política, que comprende, en lo que importa, todo lo que tenga que ver con los procesos de elección de autoridades, formación y funcionamiento de partidos políticos y de organizaciones que pretendan influir en la toma de decisiones por parte del poder público.
Por su parte, la fracción V del artículo 35 de la Ley Fundamental se refiere sin duda al derecho de petición con fines políticos, reservada sólo a los ciudadanos mexicanos y como prerrogativa intrínseca de esta calidad.
En tal razón, no es una reiteración inútil lo dispuesto en la citada fracción V en relación con el artículo 8º constitucional, pues en éste, la garantía consignada está establecida en protección de los derechos individuales de toda persona; mientras que en aquella, se trata del derecho de petición en materia política que sólo se atribuye al ciudadano mexicano, quien tiene derecho a pedir o instar ante la autoridad, formulando petición en interés propio y la vez en interés público.
Este derecho de petición puede ser solicitado en materia política únicamente por ciudadanos, sin que ello implique necesariamente que tenga que ser en lo individual, pues puede acontecer que una organización o agrupación conformada por ciudadanos válidamente acuda ante determinada autoridad a ejercerlo, porque, como ya se indicó, el precepto en comento no restringe esta posibilidad.
Así el texto constitucional establece, en lo que importa:
“ARTÍCULO 34
Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido 18 años, y
II. Tener un modo honesto de vivir.
ARTÍCULO 35
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y
V.Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
ARTÍCULO 41
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.”
De los preceptos transcritos se desprende que tiene la calidad de ciudadano el mexicano con dieciocho años cumplidos y un modo honesto de vivir, así adquiere la capacidad de ejercer por sí mismo sus derechos y cumplir con sus obligaciones.
Entre las prerrogativas que tiene el ciudadano está la contenida en la fracción III del articulo 35 constitucional, consistente en asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y puede ejercerse también de manera permanente, a través, por ejemplo, de los partidos políticos, cuya función consiste en servir de vehículo de expresión coordinada de la voluntad de sus miembros para realizar sus postulados, a través de sus representantes lo que permite establecer principios ideológicos de carácter político, económico y social y proponer medidas de acción política para alcanzar sus objetivos, como son el promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional.
En consecuencia, puede concluirse válidamente que también los partidos políticos, como formas de asociación ciudadana están facultados, a través de sus legítimos representantes, para acudir ante diversas autoridades en materia política, como podrían ser las electorales, y realizar alguna solicitud o petición, la cual necesariamente tendrá que resolverse.
Por otra parte, lo que se garantiza en los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Federal es el derecho a recibir una respuesta de parte de la autoridad a la que se ha dirigido la petición, en este caso nos encontramos, no ante una abstención por parte del Estado, que caracteriza a gran parte de los derechos públicos subjetivos, sino frente a una obligación positiva que las autoridades deben cumplir.
La autoridad, por su parte, está obligada a responder también por escrito y dar a conocer al peticionario la respuesta “en breve término”.
Para efectos del presente asunto, lo que interesa es determinar si la autoridad responsable violenta estos preceptos constitucionales, al no haber respondido a la petición formulada por el partido actor desde el día veintiuno de febrero del año en curso, para lo cual es necesario interpretar qué se entiende por “breve término”.
Cabe mencionar que al respecto, los tribunales federales han emitido diversos criterios, entre los que se encuentran los que a continuación se transcriben:
“PETICIÓN, DERECHO DE CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO.
La expresión “breve término”, a que se refiere el artículo 8º. Constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1224/93.Isidro Landa Mendoza. 4 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello.
DERECHO DE PETICIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR BREVE TERMINO Y CUAL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO.
No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8º. Constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los términos en que está concebido el citado precepto constitucional. En efecto, la respuesta a toda solicitud debe hacerse al peticionario por escrito y “en breve término”, debiéndose entender por éste como aquel en que racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, es inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de cuatro meses para dar contestación a una solicitud.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 994/92. Arnulfo Ortiz Guzmán. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva Zenteno.
GARANTIAS INDIVIDUALES. DERECHO DE PETICIÓN. TERMINO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y DE A CONOCER AL PETICIONARIO EL ACUERDO RESPECTIVO.
El término con el que cuentan los funcionarios y empleados públicos para dar contestación a alguna petición de un particular conforme a lo dispuesto por el artículo 8º. Constitucional, debe entenderse como aquel en el que razonablemente puede estudiarse una petición y acordarse, por lo que resulta inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de cuatro meses para dar contestación a dicha petición.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 119/90. Elías Jorge cruz Garfias. 7 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cuauhtémoc González Álvarez.
Véase:
Jurisprudencia 214, Apéndice 1919-1985, Octava Parte, página 360.
PETICIÓN, DERECHO DE. “BREVE TERMINO”.
La garantía que se consagra en el artículo 8º. Constitucional tutela el derecho de los particulares para que les sea contestada toda petición que leven a las autoridades, en breve término, y, si la demanda de amparo se promueve antes de transcurridos cuatro meses desde la presentación del escrito que no ha sido contestado, y no existe motivo alguno par considerar que no pudo haberse dado debida respuesta en dicho lapso, existe violación al artículo octavo constitucional en perjuicio de la parte quejosa, pues las características de la petición son las que determinarán el término para que se estime violado dicho precepto e inclusive éste podría ser computado en días, si la naturaleza de la solicitud así lo exige.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1996/88. Sergio Castillo Figueroa. 28 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.”
En el amparo en revisión 1393/58 la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido que si pasaban más de cuatro meses sin dar respuesta a una solicitud, se violaba la garantía consagrada en el artículo 8, pero en jurisprudencia posterior aclaró que ello no significaba que debía pasar ese lapso para que se considerara violado tal artículo, pues en el caso concreto en el que habían pasado más de cuatro meses sin que se respondiera, consideró evidente la violación por no haberse contestado en breve término, pero de ello no se infería que por breve término deberían entenderse los mencionados cuatro meses.
De los anteriores criterios puede observarse que por breve término se entiende aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse, atendiendo particularmente a la naturaleza de la petición o solicitud formulada. Esto es, que casuísticamente, según el tipo de requerimiento, debe considerarse si se ha excedido o no el término constitucional por parte de la autoridad.
Acorde con esta interpretación debe atenderse a la materia sobre la cual versa la petición, pues de ello, en mucho depende, el beneficio o perjuicio que pueda causarse con la inmediata o tardía respuesta de lo solicitado, por ejemplo, tratándose de la materia penal resulta obvio que atendiendo a los valores tutelados por esta rama del derecho, las peticiones realizadas por los individuos deben responderse por la autoridad competente en plazos mucho más cortos que en otras materias.
Para dilucidar entonces si en el caso que nos ocupa la omisión por parte de la autoridad responsable de acordar la solicitud de acreditación ante ésta violenta o no los artículos 8 y 35, fracción V constitucionales debe precisarse, brevemente, el alcance y contenido de la materia electoral así como la naturaleza de la solicitud realizada por el partido enjuiciante.
Así, la materia electoral es uno de los instrumentos concretos para ejercer la democracia en el Estado moderno, pues las elecciones constituyen el mecanismo jurídico usual no sólo para la elección de los titulares de los órganos representativos, sino, además, para que éstos participen, en alguna medida, en la determinación, ejecución y control de las decisiones políticas a lo largo de todo el proceso gubernamental; y abarca temas como: características de las elecciones y de los procesos electorales, sistemas electorales, campañas electorales, partidos políticos, financiamiento de elecciones y de partidos, normas de procedimiento electoral, en fin, todo lo atinente a la regulación jurídica de la organización y realización de las elecciones.
Ahora bien, la finalidad de la solicitud de acreditación ante el Consejo Estatal Electoral realizada por el partido actor consiste en poder contar con representantes ante el mencionado órgano electoral y tener derecho a las prerrogativas que otorga la ley estatal a estos entes políticos para que puedan realizar sus fines.
En efecto, en el carácter de entidades de interés público que la ley fundamental les confiere a los partidos políticos, entraña la necesidad de que las leyes y las autoridades estatales les proporcionen medios y facilidades para que puedan cumplir con los propósitos tan elevados que les han sido encomendados, dado que la sociedad está interesada en que se cumpla con ellos, no solo durante las diferentes etapas de los procesos electorales en los que intervienen, sino también fuera de éstos, porque sus fines no se limitan a tomar parte en las elecciones, sino que también corre a su cargo la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, mediante programas de educación cívica, y otras actividades, para fomentar la cultura política y perfeccionar el sistema democrático en todos los niveles gubernamentales del país.
Asimismo, al establecer el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, en las formas específicas que establezca la ley, es claro que el poder revisor de la Constitución consideró que siendo los partidos políticos canales fundamentales para la acción política del pueblo, su papel no debe limitarse exclusivamente a la participación en la función electoral federal, también debe actuar en la vida política interna de las entidades federativas.
Así pues, al extender los partidos políticos nacionales su función a los comicios estatales y municipales, es indudable que lo hacen en la misma calidad de orden público, por lo que deben contar con los medios necesarios e indispensables para lograr su cometido. Esto es, al definir la Constitución Federal a los partidos nacionales como entidades de orden público y confiarle las importantes funciones mencionadas con antelación, y facultarlas a intervenir en los procesos locales, esto implica que las autoridades y leyes deben colaborar con ellos propiciando la generación de las indispensables, por lo menos, para que cumplan con sus fines, también en el ámbito local.
Esa necesidad que se desprende del artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República, de que los partidos políticos como entidades de interés público encargados de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, que cuenten con los elementos para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención de sus fines se ve correctamente recogido en la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, en varios aspectos, como puede verse en los artículos 22, fracción V, 40, fracción III, 49 y 55 primer párrafo, en los que se estableció que los partidos políticos acreditados en el estado tienen un derecho a formar parte de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales electorales, mediante un representante sólo con derecho a voz; y que dichos consejos se integran, entre otros miembros, con un Consejero representante de cada uno de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, con lo cual se reconoce que dicha integración es uno de los instrumentos con los que cuentan los institutos políticos para contribuir y promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, libre y secreto.
En congruencia con lo anterior, el artículo 22, fracciones ll y X de la ley estatal electoral, establece como derecho de los partidos políticos acreditados en el estado de Aguascalientes: “Gozar de las garantías y disfrutar de las prerrogativas que la Ley les otorga para realizar libremente sus actividades” y “Recibir financiamiento público estatal y aportaciones de los particulares en términos de esta ley”; mientras que el artículo 28 del mismo ordenamiento, establece las reglas a que se sujetarán los partidos políticos nacionales con registro, para obtener esta prerrogativa.
Ahora bien, el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en la sesión extraordinaria celebrada el día catorce de enero del dos mil, aprobó el acuerdo por el que se establece la distribución de los veintisiete millones ochocientos mil pesos ($27’800,000.00) correspondientes al financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados, y debidamente acreditados ante el mismo, para el año en curso; el cual fue modificado mediante acuerdo emitido por el citado órgano electoral en sesión del tres de marzo del año en curso para contemplar al Partido de la Sociedad Nacionalista, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-003/2000, que fue promovido por el citado partido político.
Así, el financiamiento público estatal correspondiente a la primera porción del veinticinco por ciento del financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, para los meses de marzo a diciembre del año dos mil, a que se refiere la fracción I del artículo 28 de la ley electoral del estado de Aguascalientes, que asciende a cinco millones setecientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($5’791,666.67), según consta en el acuerdo dictado por el citado órgano electoral en sesión extraordinaria de fecha tres de marzo del año que transcurre, mencionado anteriormente, mismo que se reparte en ministraciones a los partidos políticos acreditados ante dicho órgano se agota en el transcurso del tiempo, pues mensualmente se está entregando.
Por tanto, resulta incuestionable que se requería de la inmediata respuesta por parte de la autoridad electoral responsable a la solicitud planteada, esto es, que únicamente debió tardar en resolver el tiempo razonable para estudiar la petición formulada, ya que si pasa más tiempo sin darle respuesta al partido actor, aún y cuando se resuelva que sí procede acreditarlo ante el Consejo Estatal Electoral y por consecuencia registrar a sus representantes ante dicho órgano y darle el financiamiento público correspondiente, puede suceder que resulte materialmente imposible otorgárselo, en virtud de que el mismo se haya agotado, mas aún si se toma en consideración que la autoridad responsable es un órgano especializado en materia electoral, que cuenta con los conocimientos y la experiencia necesaria para resolver acerca de la solicitud planteada por el partido político actor, como lo hiciere en su momento, con el Partido de la Sociedad Nacionalista, entre otros.
Lo anterior, independientemente de que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, argumente que existe la posibilidad de que en los próximos días se reforme el artículo 21 de la ley electoral estatal, para permitir la acreditación inmediata, ante dicho órgano, de los partidos políticos que obtengan registro del Instituto Federal Electoral, toda vez que ello no justifica su omisión en resolver la solicitud presentada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana el día veintiuno de febrero de este año, máxime que el sustento de su afirmación constituye un hecho incierto.
Entonces, si se toma en consideración que el accionante, con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve presentó ante la autoridad responsable su solicitud de acreditación ante el mencionado órgano electoral (fojas 73 y 74 de autos), y que el día veintiuno de febrero del año en curso, reiteró esta petición, sin que a la fecha haya recaído respuesta alguna por parte del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, no cabe duda que ha transcurrido en exceso el plazo estrictamente necesario que debió considerar la autoridad para resolver.
No es obstáculo a la conclusión anterior el hecho de que mediante oficio CEE/P/225/99 signado por el presidente del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes el día dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve, (fojas 75 y 76 de autos) el mencionado funcionario haya pretendido dar contestación a la petición formulada el veintinueve de septiembre del mismo año, por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, pues éste no tiene atribuciones para resolver sobre la citada solicitud, tal y como se desprende de los artículos conducentes de la Ley Electoral de Aguascalientes, los cuales a continuación se transcriben:
“Artículo 21
Toda organización que haya obtenido su registro como partido político nacional podrá participar en los procesos electorales del Estado, y deberán acreditar tal calidad ante el Consejo Estatal Electoral durante el mes de febrero del año de la elección, mediante la entrega de la siguiente documentación:
l. Constancia de registro vigente, expedida por el organismo federal correspondiente;
ll. Ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
lll. Señalar su domicilio en la capital del Estado.
Artículo 28
Los partidos políticos nacionales con registro, par su operación normal, tendrán derecho a un financiamiento público conforme a las siguientes disposiciones:
El H. Congreso del Estado aprobará la partida correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado para el financiamiento público de los partidos políticos; por su parte el Consejo Estatal Electoral distribuirá entre los partidos, el apoyo financiero correspondiente.
(...).
Artículo 40
El Consejo Estatal Electoral se integra por:
(...)
lll. Un consejero representante de cada uno de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral; y
(...).
Artículo 41
(...)
Los consejeros representantes de cada uno de los partidos políticos serán designados por los propios partidos y podrán ser sustituidos libremente en cualquier momento, previo aviso al Presidente del Consejo.
(...).
Artículo 44
Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:
(...)
V. Registrar los nombramientos de los consejeros representantes de los partidos políticos, del propio Consejo Estatal Electoral y de los demás organismos electorales;
(...)
Vlll. Proveer lo necesario para que las prerrogativas de los partidos políticos se otorguen con apego a esta Ley;
(...)
XXVlll. Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar la Ley.
Artículo 45
Corresponden al Presidente del Consejo Estatal Electoral las atribuciones siguientes:
l. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraoardinarias del organismo;
ll. Designar al Secretario Técnico;
lll. Nombrar a los auxiliares administrativos, proponer a los actuarios electorales y dar cuenta de ello al Consejo Estatal Electoral;
lV. Convocar a los partidos políticos a fin de que nombren sus representantes ante el organismo;
V. Formular y suscribir con el Instituto Federal Electoral, las bases de colaboración derivadas del convenio suscrito por el Gobernador y el Director General del Instituto Federal Electoral;
Vl. Proponer al Consejo Estatal Electoral, a los Presidentes, Secretarios y Consejeros Ciudadanos propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Consejos Municipales;
Vll. Enviar, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la relación completa de los candidatos registrados, así como las cancelaciones de registro y sustitución de candidatos que se presenten, en los términos de esta Ley;
Vlll. Organizar y coordinar los programas de capacitación electoral para funcionarios de mesas directivas de casilla, para actuarios electorales y para observadores electorales; y
lX. Las demás que le confiere esta Ley.
Artículo 46
Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral:
(...)
Vll. Firmar junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones; y
Vlll. Las demás que le sean conferidas por el consejo o por su Presidente”.
De los preceptos anteriormente reproducidos se desprende, que corresponde exclusivamente al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, la facultad de resolver sobre la solicitud de acreditación presentada por el actor, ya que en ninguna parte de éstos se encuentra facultad o atribución alguna, concedida al Presidente del mencionado órgano electoral, para resolver la misma.
Por tanto, al resolver dicho presidente, respecto de la solicitud hecha por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, es evidente que esta respuesta proviene de una autoridad incompetente, ya que, como se ha visto, la autoridad competente para resolver lo conducente es el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes.
Criterio que ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-256/99 en sesión de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En consecuencia, de manera alguna debe tenerse como respuesta a la primera petición formulada por el promovente, la emitida por el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes el dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, como ya se mencionó anteriormente, esta facultad le corresponde al órgano electoral colegiado de referencia, sin embargo al no haberse hecho de esta forma la abstención del mencionado Consejo violenta lo dispuesto por los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto al quedar acredita esta trasgresión y tomando en cuenta que las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), tienen como efecto proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, debe ordenarse al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes que en un plazo que no exceda de ocho días, contado a partir del siguiente al en que se le notifique la presente resolución, dé contestación a la solicitud de acreditación ante dicho órgano, presentada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 26, párrafo 3 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral, respecto de la impugnación del Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, de tres de marzo del presente año, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JRC-003/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes que en un plazo de ocho días, contado a partir del siguiente al en que se le notifique esta sentencia, resuelva sobre la solicitud de acreditación presentada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, con fecha veintiuno de febrero del año dos mil, debiendo una vez hecho esto informarlo a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Notifíquese: personalmente al Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por conducto de Carlos Guzmán Pérez en el domicilio ubicado en la calle de Puebla número 286, tercer piso, colonia Roma, en esta ciudad; a la autoridad electoral responsable por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados al Partido del Trabajo, en virtud de que no señaló domicilio en esta ciudad.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÀLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA