JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-34/2013.
ACTOR: COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL EN CHIHUAHUA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD rESPONSABle: TRIBUNAL Estatal Electoral DE CHIHUAHUA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ.
México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril de dos mil trece.
VISTOS, los autos del expediente SUP-JRC-34/2013 relativo al juicio de revisión constitucional al rubro indicado, promovido por el Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de cuatro de marzo del año en curso dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que desechó el recurso de apelación RAP-01/2013 interpuesto por dicho promovente, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. En la narración de los hechos de la demanda, así como en las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
I. Escrito de denuncia. El veinticuatro de enero de dos mil trece, Óscar Gómez Carrasco, quien se ostentó Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Chihuahua, Chihuahua presentó ante el Instituto Estatal Electoral, un escrito de denuncia para la instauración de un procedimiento administrativo sancionador en contra del Comité Ejecutivo Estatal y el Secretario de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa.
El denunciante manifestó en esencia que durante los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, los órganos partidistas denunciados omitieron hacerle entrega completa de recursos, que al inicio de cada año son aprobados por el Consejo Estatal del instituto político, para cubrir sus gastos ordinarios; recursos que deben ser entregados mensualmente.
También se expresó en el escrito de denuncia, que tales recursos son indispensables para el funcionamiento del partido político en el municipio de Chihuahua, cuya falta de entrega completa le genera la imposibilidad de que pueda cumplir con sus fines para el proceso electoral local que se encuentra en marcha (renovación de Ayuntamientos y diputados al Congreso local).
II. Desechamiento de la denuncia. El cuatro de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua desechó la denuncia, al considerar que la legislación electoral local no contempla hipótesis que admitan ser actualizadas por los hechos denunciados, por lo que, consideró dicha autoridad, existe un impedimento de competencia para resolver la cuestión de fondo planteada.
En todo caso, consideró la autoridad administrativa electoral, tales hechos pudieran constituir violación a la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática.
III. Recurso de apelación local y desechamiento. El ocho de febrero del mismo año, la parte denunciante interpuso recurso de apelación, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave RAP-01/2013 y resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el sentido de desechar el recurso de apelación, al estimar que Óscar Gómez Carrasco carecía de legitimación para promoverlo.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El siete de marzo siguiente, la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, mediante el cual promovió juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir el desechamiento anterior.
Dicho escrito fue dirigido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco.
Cuestión de competencia. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de marzo de dos mil trece, la Sala Regional Guadalajara consideró que carece de competencia legal para conocer del medio de impugnación, por lo que lo remitió a esta Sala Superior a efecto de que determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Recepción del juicio. El veinticinco de marzo de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-127/2013, mediante el cual la Sala Regional Guadalajara remite el acuerdo plenario y las constancias del medio de impugnación.
I. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JRC-34/2013 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, a efecto de proponer a la Sala Superior la determinación de competencia legal que en derecho corresponda, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio identificado con la clave TEPJ-SGA-1558/13, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
QUINTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso al rubro indicado y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la etapa de instrucción, dejando los autos en estado para dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en comento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; ya que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por Óscar Gómez Carrasco quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Chihuahua, Chihuahua, a fin de impugnar la sentencia de cuatro de marzo del año en curso dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que desechó el recurso de apelación interpuesto, relativo a las omisiones del Comité Ejecutivo Estatal y del Secretario de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa, sobre la entrega de recursos para cubrir los gastos ordinarios del Comité Ejecutivo Municipal.
Lo anterior tiene como base también, lo determinado en el acuerdo plenario de ocho de abril del año en curso, en el que esta Sala Superior determinó asumir la competencia legal para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 9, apartado 1 y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá enseguida.
Forma. La demanda se presentó por escrito ante la respectiva autoridad responsable, se hizo constar el nombre de la parte promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para ello. Se identificaron los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la respectiva impugnación y los conceptos de agravio; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó al Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, el cinco de marzo del año en curso, y la demanda se presentó el siete siguiente ante el tribunal responsable.
Legitimación y personería. Toda vez que la litis a resolver en el presente caso, se trata precisamente de la legitimación y personería de quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, para efectos de la procedencia del juicio en que se actúa deben de tenerse por satisfechos los requisitos bajo análisis. Pues de lo contrario, aun cuando los elementos apuntados se dilucidaron para efectos del medio de impugnación local, de alguna manera se estaría haciendo un pronunciamiento vinculado con el fondo de dicha controversia.
En todo caso, debe estimarse que quien promueve el presente juicio es el Comité Ejecutivo Municipal de un partido político, a través de quien promovió el recurso local que fue desechado, con lo cual se tienen por actualizados, como meros requisitos de procedibilidad, los supuestos jurídicos contenidos en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley invocada.
Acto definitivo y firme. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de Chihuahua, de donde se desprenda la competencia de alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar una resolución del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 17 y 41, segundo párrafo, base II, de la Constitución, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho este requisito formal.
La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo de un proceso electoral. Este requisito también se tiene colmado, en los términos de la tesis de jurisprudencia 9/2000, cuyo rubro es: “FINANCIAMIENTO PÚBLICO. TODA AFECTACIÓN A ESTE DERECHO ES DETERMINANTE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”[1]
Esto, porque el actor reclama la resolución de desechamiento emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chihuahua, en el recurso de apelación precisado en el capítulo de antecedentes de esta ejecutoria, en el cual se impugnó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa, relativa al desechamiento del procedimiento administrativo sancionador ordinario interpuesto contra el Comité Ejecutivo Estatal y del Secretario de Finanzas, ambos del Partido de la Revolución Democrática, por la supuesta omisión de hacerle entrega completa de recursos para cubrir los gastos ordinarios del Comité Ejecutivo Municipal; por lo que de acuerdo con el criterio jurisprudencial invocado, el elemento determinante se surte en el presente caso, pues la cuestión relativa al financiamiento público que legalmente corresponde al actor, puede constituir una causa o motivo que incida en la realización de sus correspondientes actividades, lo cual podría tener como repercusión su debilitamiento en relación con el proceso electoral que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Chihuahua.
Factibilidad de que la reparación solicitada sea antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o toma de posesión de los funcionarios electos.
Este requisito debe tenerse por colmado.
Esto es así, toda vez que esta exigencia persigue la finalidad de evitar la sustanciación y resolución de juicios constitucionales, atento el principio procesal de utilidad del medio de impugnación, de tal suerte que si el acto reclamado es material o jurídicamente irreparable, resulta innecesario sustanciar y resolver el asunto.
Así, esta finalidad debe ser observada de acuerdo con las circunstancias de vinculación del acto reclamado con un procedimiento electivo, de tal suerte que si existe una relación directa entre ambos, se debe atender a la factibilidad de reparación de la pretendida inconstitucionalidad o ilegalidad de tal acto, de acuerdo con los plazos de instalación de los órganos o toma de posesión de los candidatos electos; en el presente asunto, si bien actualmente se encuentra en curso el proceso electivo de ayuntamientos y legisladores locales en el Estado de Chihuahua (el cual inició el quince de enero del presente año, según lo previsto en el artículo 123, párrafo 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua) lo cierto es que la controversia se centra en la inconformidad del actor por la entrega incompleta de recursos para sus actividades ordinarias; lo cual aun en la hipótesis que pudiera tener una incidencia indirecta con el proceso electoral, en todo caso, la toma de posesión de los candidatos que llegasen a ser elegidos deberá tener lugar, en el caso de diputados locales, el primero de octubre de dos mil trece; y en el caso de ayuntamientos, el diez de octubre de ese mismo año, por lo que la reparación sería factible dentro de los plazos electorales.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las que en seguida se transcriben:
“3. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. El recurso de apelación que se resuelve, fue interpuesto por el C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO, quien se ostenta como Presidente del COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, lo anterior se advierte tanto del informe circunstanciado rendido por la responsable, como del escrito de demanda del medio de impugnación que nos ocupa.
Ahora bien, resulta importante precisar que la acreditación de los presupuestos procesales en todo medio de impugnación se convierte en un requisito sine qua non para que el órgano resolutor pueda emitir un pronunciamiento de fondo, lo anterior se corrobora con la opinión de Chiovenda, quien define a los presupuestos aludidos como “las condiciones para que se consiga un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda”[2].
La Ley Electoral del Estado de Chihuahua dentro de su Título Segundo, Libro Séptimo, relativo a las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, establece como presupuesto para su procedencia, ser presentados por quién tenga legitimación para ello.
Por su parte, el artículo 313 de la ley comicial local establece que:
“La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a:
I. Los registrados formalmente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y demás órganos electorales;
II. Los miembros de sus comités nacionales, estatales y municipales, de acuerdo con sus estatutos y en el ámbito de su competencia;
III. Los designados con tal carácter por persona autorizada mediante poder otorgado en escritura pública o en carta poder ser ratificada ante notario, y
IV. Quienes se les atribuya ese carácter en las actuaciones del Instituto o de las asambleas, cuando se impugnen actos de éstos. Salvo que se allegare prueba en contrario donde aparezca que carecen de esa representación.
b) Los ciudadanos, por su propio derecho o a través de mandatario especial;
c) Las personas morales o agrupaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos, o en los términos de la legislación que resulte aplicable, y
d) En el caso de las coaliciones o candidaturas comunes, la representación legal se acreditará en los términos del convenio o acuerdo respectivo.”
Tratándose del recurso de apelación, el artículo 354, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que será procedente para impugnar cualquier acto o resolución emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por quien se sienta afectado en su esfera jurídica de derechos; a su vez el ordinal 356 de la normatividad en comento señala que dicho medio de impugnación podrá ser promovido por quiénes se vean afectados con motivo de una determinación del órgano administrativo electoral, ya sea partidos políticos, coaliciones, candidatos, agrupaciones políticas o ciudadanos.
En esa tesitura, este Tribunal considera necesario analizar si en la especie el actor está debidamente legitimado para poner en marcha la actuación de esta autoridad jurisdiccional, y estar con ello en posibilidad de obtener un pronunciamiento de fondo, es decir, como presupuesto de observancia primigenia para la posible actualización de su pretensión.
En opinión de Rafael de Pina, la legitimación es “la situación jurídica en que se encuentra un sujeto y en virtud de la cual puede manifestar válidamente su voluntad respecto a una determinada relación de derecho, afectándola en algún modo.” Además señala que las normas relativas a la legitimación se encuentran encaminadas a establecer, entre otras cosas, quién es el facultado para solicitar la toma de una decisión por parte del órgano jurisdiccional[3].
En la misma dirección, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado en diversas ejecutorias que para estar en posibilidad de obtener una sentencia favorable, el promovente del medio impugnativo requiere necesariamente: a) ser el titular del derecho que se estima violado, o bien, b) estar en posibilidad de poder ejercitar dicho derecho; hipótesis que se engloban en la situación jurídica consistente en tener legitimación para acudir ante el órgano jurisdiccional en ejercicio de un derecho y conforme a la norma.
Por su parte Eduardo Pallares refiere que la legitimación para la impugnación es la “facultad de interponer los recursos y medios que otorga la ley contra las resoluciones judiciales o los actos que lesionen los derechos de las partes.“[4]
Aunado a lo anterior el Magistrado Martín Hernández Simental[5] refiere a la legitimación en el proceso como un presupuesto procesal que puede examinarse en cualquier momento del juicio, ya sea de oficio o a instancia de cualquiera de las partes -por ser de orden público- y se refiere a la aptitud que tiene la persona o personas físicas y morales, de actuar en el proceso, o sea, a quien conforme a la ley le competa hacerlo, ya sea como actor, demandado o tercero; es decir, la situación en que se encuentra una persona respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta.
Atendiendo a los conceptos sobre legitimación precisados en párrafos anteriores, este Tribunal estima que para estar en posibilidad de pronunciarse respecto de los agravios esgrimidos por el recurrente en su escrito, es necesario analizar previamente si la calidad con la que se ostenta el C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO, encuadra en alguna de las hipótesis para la presentación de los medios de impugnación establece el referido artículo 313 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pues como ya se dijo, la legitimación del actor como presupuesto procesal es un requisito que debe ser satisfecho previo al pronunciamiento de fondo de una sentencia, y cuyo estudio debe ser realizado por la autoridad competente de manera prioritaria y oficiosa.
En ese sentido, de las constancias que obran en autos se desprende que el C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO acudió ante este órgano jurisdiccional electoral ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Chihuahua, argumentando diversas violaciones cometidas por la autoridad administrativa electoral en perjuicio del órgano partidista municipal al cual dice representar en su escrito de demanda, por tanto es dable deducir que la intención del promovente es solicitar a nombre del comité que dice presidir, la revocación del acto reclamado.
Al respecto, resulta importante precisar que el Partido de la Revolución Democrática así como todos los partidos políticos nacionales, tienen como cualidad el principio de “unicidad de la personalidad”, el cual rige en su estructura y funcionamiento; esto significa que se debe considerar al instituto político como un todo, aun y cuando en su organización interna se encuentren previstas diversas autoridades tanto a nivel nacional como estatal y municipal.
De los argumentos vertidos, se concluye que el recurso de apelación materia de la presente resolución, debe ser interpuesto por quien conforme a las disposiciones normativas atinentes, tenga la atribución de representar legítimamente al Partido de la Revolución Democrática, es decir, el promovente debe ser alguna de las personas comprendidas en las hipótesis previstas por el artículo 313, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; por tanto, este Tribunal procede a analizar si la actuación del C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO encuadra en alguno de dichos supuestos.
1. En primer término, debe estudiarse si conforme a la fracción I del referido inciso a) del artículo 313 de la ley comicial local, el C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO tiene la representación del Partido de la Revolución Democrática (como propietario o suplente) formalmente registrado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y demás órganos electorales;
2. En segundo lugar, si la calidad necesaria para la presentación de los medios de impugnación le fue atribuida de acuerdo a lo previsto por el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática;
3. Si la representación referida le fue delegada como consecuencia de un poder otorgado en escritura pública o en carta poder ratificada ante notario público, y
4. Si en atención a la fracción IV del mismo inciso, tiene dicha calidad por habérsela atribuido el Instituto Estatal Electoral o sus Asambleas como consecuencia de sus actuaciones cuando se impugnen actos emitidos por éstos.
I. Por lo que hace al supuesto previsto en la fracción I, inciso a), del ordinal 313 de la ley comicial local, cabe señalar que dicha hipótesis en la especie no se actualiza, puesto que el C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO se encuentra acreditado ante el Instituto Estatal Electoral únicamente como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Chihuahua; toda vez, que aún y cuando de la copia certificada de la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, misma que obra en la foja diecinueve del expediente en que actúa, lo tiene como Presidente del Comité “Directivo” Municipal, la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado la calidad de Presidente del Comité “Ejecutivo” Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Chihuahua, con la que se ostenta el promovente.
Se afirma, entonces, que ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO no tiene el carácter señalado por el artículo 313, inciso a), fracción I, de la ley comicial de la entidad, en virtud de que, atendiendo a la teleología de dicho ordinal, el hecho de que el carácter del mismo se encuentre acreditado como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal ante el Instituto Estatal Electoral no significa que éste se encuentre registrado formalmente ante dicho órgano para comparecer en representación del Partido de la Revolución Democrática.
La intelección sistemática de lo dispuesto por el artículo en comento y lo preceptuado por el artículo 36, párrafos séptimo y noveno, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua y los diversos 83, 84, inciso d), 88 y 89, todos de la Ley Electoral del Estado, nos debe llevar a concluir que el registro aludido en el artículo 313, inciso a), fracción I, de la ley de la materia, se refiere a la acreditación de representantes que deben realizar los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y las asambleas municipales, a efecto de ejercer el derecho a participar con voz en dichos órganos que les confiere el primero de los ordinales invocados, y que es distinto a la simple notificación que se hace al órgano electoral sobre quién preside el Comité Municipal del partido político.
Por tanto no es dable establecer que ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO se encuentre debidamente registrado ante el órgano administrativo electoral como representante del Partido de la Revolución Democrática en los términos previstos por la ley.
II. Por lo que atañe a la fracción II, del inciso a) del ordinal en análisis, consistente en que la representación necesaria para la presentación de los medios de impugnación en materia electoral, le fuera atribuida al C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO de acuerdo a los documentos básicos del partido, se requiere que previo a que este Tribunal se pronuncie respecto de dicha hipótesis, se establezca el marco normativo correspondiente.
El Estatuto del Partido de la Revolución- Democrática, en relación al tópico que nos ocupa, menciona:
“Capítulo VI
De las funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal
Artículo 59.” (Se transcribe)
“Capítulo XII
De las funciones del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal
Artículo 77.” (Se transcribe)
“Capítulo XXIII
De las funciones del Presidente y Secretario General del Secretariado Nacional
Artículo 104.” (Se transcribe)
En el mismo sentido, y tomando en consideración el contenido del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es dable hacer alusión además, a lo dispuesto por los artículos 17 y 37 del Reglamento de Comités Ejecutivos de dicho partido, los cuales señalan:
“Artículo 17.” (Se transcribe)
“Artículo 37.” (Se transcribe)
De una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones normativas antes transcritas, es dable precisar que la legitimación para representar al Partido de la Revolución Democrática en el ámbito de las entidades federativas para efectos de la presentación de demandas relacionadas con los medios de impugnación en materia electoral, es atribuida únicamente a la Presidencia Nacional y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del instituto político referido, excluyendo de dicha atribución a los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales, quiénes conforme a lo previsto por el artículo 59 de la normatividad estatutaria en relación directa con el 37 del reglamento atinente, sus facultades versan exclusivamente sobre la organización y funcionamiento del órgano partidista que presiden.
A mayor abundamiento se aprecia que del contenido del inciso a) del artículo 59 del estatuto del partido político, se advierte que el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal tiene como función “presidir” a dicho órgano partidista, vocablo que de acuerdo al Diccionario de la lengua española significa “tener el primer puesto o lugar más importante o de más autoridad en una asamblea, corporación, junta, tribunal, acto, empresa”[6], pero sin que ello implique que de manera automática la representación del ente recaiga sobre quien lo preside, ya que la representación necesariamente debe ser dispuesta expresamente en el ordenamiento estatutario correspondiente, no siendo dable en el particular ningún tipo de inferencia.
Por lo que toca a la función de ser el portavoz del partido en el municipio, ello implica que el presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática es la persona autorizada para comunicar a la opinión pública la postura que dicho instituto político sostiene acerca de un asunto determinado, es decir dicha función se le otorga para desarrollarla en un contexto de dialogo político, como base de la democracia, en la medida que permite una interconexión entre las personas que participan en la estructura social[7], y no para el efecto de obligarse en nombre y representación del órgano que preside, mucho menos ante los órganos jurisdiccionales, pues dicha atribución es conferida de manera expresa por las normas estatutarias al Presidente Nacional del Partido y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, tal y como ya fue expuesto.
Considerar lo contrario sería atentar contra el principio de autorregulación que rige a los partidos políticos y desconocer su organización y las potestades que han otorgado a los diferentes entes que lo conforman, puesto que si la intención hubiese sido que los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales del partido tuviesen atribuidas facultades de representación legal y delegación de la misma, así estaría plasmado en sus normas internas.
III. Ahora bien, se procede a analizar el numeral 3 del esquema de estudio propuesto, relativo a que la representación legítima sea derivada de un poder otorgado en escritura pública o carta poder ratificada ante notario por parte de quien tenga facultades para ello.
En el caso en estudio, se debe precisar que no obra en autos documento alguno que indique que al C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO, le haya sido delegada la representación del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Chihuahua para presentar ante este órgano jurisdiccional el recurso que nos ocupa, documento que únicamente puede ser otorgado por su Presidente Nacional, puesto que de conformidad con los ya transcritos artículos 104, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 17, inciso e), del Reglamento de los Comités Ejecutivos del mismo instituto político, es facultad exclusiva de quien preside el órgano nacional delegar la representación legal del partido.
IV. Finalmente se procede a realizar el estudio de la fracción IV, del inciso a), del artículo 313 de la Ley Electoral del Estado. Por lo que hace a esta fracción se debe señalar que dentro del expediente IEE-PSO-001/2013, la responsable tiene al promovente como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de que ese carácter deviene facultades de representación legal idónea para promover el presente medio de impugnación.
Por tanto, no es dable jurídicamente, afirmar que en la cadena impugnativa le haya sido expresamente reconocido a ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO el carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del inciso a) del artículo 313 de la ley de la materia.
De la argumentación expuesta a lo largo de la presente resolución, se desprende que los partidos políticos son entidades que están facultadas legalmente para presentar los medios de impugnación en materia electoral, empero únicamente a través de sus representantes legítimos, y que éstos son a quiénes la propia ley, normas estatutarias, autoridades electorales competentes, o bien un acto jurídico idóneo, les otorgue dicha calidad.
Así pues y toda vez que ha quedado acreditado que el C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO no es representante del Partido de la Revolución Democrática, por no estar registrado con tal carácter ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral ni reconocido por este órgano en sus actuaciones, no está facultado de conformidad con sus documentos básicos y no acompañar al recurso documento notarial idóneo donde conste delegación de representación legal; se concluye que dicho ciudadano carece de legitimación para promover el recurso de apelación que se resuelve, por tanto se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 305, numeral 1, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], en el sentido de que los Estados parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia, se procede a analizar la procedencia del medio de impugnación asumiendo este Tribunal Estatal Electoral que la promoción realizada por el C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, se formuló en su carácter de ciudadano.
Proceder de la manera apuntada encuentra respaldo en el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[9], en la Jurisprudencia de clave S3ELJ 04/99, con el rubro y contenido siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” (Se transcribe)
En este contexto, corresponde analizar la procedencia del presente recurso de apelación teniendo al promovente ejerciendo el derecho consagrado en el numeral 2 del artículo 356 de la ley comicial local, el cual establece como supuesto de legitimación para la promoción del recurso de apelación que: los ciudadanos, candidatos, la agrupación política, cualquier persona física o moral y en general, cualquiera que se vea afectado con motivo de la determinación y en su caso, la aplicación de sanciones, podrán presentar el recurso de apelación, cumpliendo con los requisitos señalados en esta Ley.
Es conteste (sic) con lo anterior, lo dispuesto por el artículo 354, numeral 1, inciso c), del propio ordenamiento comicial, el cual establece que el recurso de apelación es procedente para impugnar cualquier acto o resolución que cause un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo interponga, dispositivo en el cual el propio recurrente fundamenta su acción.
Para pronunciarse sobre el asunto en tratamiento, es menester en primer término aludir a las nociones básicas de las calidades o tipos de interés, a efecto de lo cual hemos de atender a algunas de las distinciones hechas por Eduardo Ferrer Mac-Gregor[10], las cuales se enuncian en seguida:
“El interés jurídico es aquel que se suele identificar con el derecho subjetivo en su concepción clásica. Se constituye como la posición a cuyo favor la norma jurídica contiene alguna prescripción configurándolo como la posición de prevalencia o ventaja que el Derecho objetivo asigna a un sujeto frente a otros.”
“El interés legítimo, que adquiere relevancia en lo jurídico a pesar de no descansar en un derecho subjetivo conforme a su concepción tradicional. Pero tampoco se trata de un mero interés en la legalidad... Es en realidad una situación intermedia entre ambas situaciones... En términos generales, este tipo de interés lo tiene cualquier persona pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta por relación a la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación le deriven”
“El interés simple corresponde a su concepción más amplia y se identifica con las acciones populares. En ellas se reconoce legitimación a cualquier ciudadano por el mero hecho de ser miembro de una sociedad, sin necesidad de que el sujeto invoque un interés legítimo y mucho menos un derecho subjetivo... La acción popular requiere expresamente el reconocimiento del ordenamiento legal para ejercer la acción, pero sin necesidad de apoyo en un derecho subjetivo o en un interés legítimo.”
Precisando las nociones anteriores, Garrido Falla[11], concluye que frente a los actos administrativos los particulares pueden encontrarse en una de estas tres posiciones:
A. En cuanto a titulares de un interés para cuya garantía o tutela se dictó la norma que la administración pública debió respetar con su actuación (interés jurídico);
B. En cuanto titulares de un interés que resulta inmediatamente lesionado con una determinada actuación administrativa, por lo que no es indiferente para su titular que la administración obre ilegalmente o no (interés legítimo); y
C. En cuanto a miembros de la comunidad y partícipes, por tanto, de cuando redunde en beneficio de los intereses de la misma (interés simple).
Para efectos de la presente exposición, es conveniente determinar lo que es interés jurídico, tópico sobre el cual el maestro José Ovalle Favela, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “el interés jurídico que se exige como requisito para que proceda el ejercicio de la acción normalmente consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora y la necesidad de la sentencia demandada, así como en aptitud de ésta para poner fin a dicha situación o estado[12]”.
Por su parte, Hernando Devis Echandía[13], identifica al interés jurídico con el que denomina interés sustancial, del cual refiere:
“... se refiere al interés jurídico sustancial, particular o concreto que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda […]
Es decir, este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso [...]
Debe ser substancial, subjetivo, concreto, serio y actual.
No es suficiente que el demandante crea que necesita la sentencia para que verdaderamente tenga interés sustancial, serio y actual, en que ella se pronuncia sobre el fondo de las pretensiones y excepciones.
[...]
Debe ser un interés sustancial concreto por cuanto debe existir en cada caso especial respecto de una determinada relación jurídica, material y es atinente a las peticiones formuladas en determinada demanda por una o por varias personas individualizadas.
[...]
Debe ser un interés sustancial, serio y actual. Para saber si reúne estos requisitos se formula un juicio de utilidad a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante o un perjuicio material o moral al demandado.
[...]
Ese interés sustancial serio generalmente será material o económico, pero puede serlo simplemente moral o familiar, o consistir en la necesidad de darle certeza a una relación o situación jurídica; pero dejará de ser suficiente si se trata de un, interés simplemente académico o dialéctico, aún más, si es de carácter malévolo y se dirige a causar daño al demandado, sin beneficio jurídico, moral o material para el actor.
[...]
La falta de este interés no es propiamente una excepción, sino un defecto de la pretensión del demandante y por lo tanto, un obstáculo para su prosperidad que debe ser considerada de oficio por el juez al dictar sentencia, como ocurre en los casos de falta de legitimación de la causa; lo mismo ocurre cuando el demandado carezca de tal interés sustancial para discutir las pretensiones del demandante, sin embargo suele alegarse como excepción dilatoria de mérito, para que no se dicte sentencia e fondo o mérito. Es decir, el interés y la legitimación se necesitan para que la sentencia de fondo sea posible mientras que la prueba del derecho sustancial pretendido se requiere para que en sentencia de fondo se resuelva favorablemente al demandante.”
Concluye Devis Echandía[14] definiendo al interés en la pretensión u oposición para la sentencia de fondo como: “el interés sustancial subjetivo, concreto, y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los intervinientes para ser titular del derecho procesal a exigir del juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones o sobre las imputaciones y defensas formuladas en cualquier proceso y también en el sumario o etapa de investigación previa al proceso penal.”
Ha sido criterio de este Tribunal Estatal Electoral[15] que para la promoción del recurso de apelación se exige del recurrente que cuente con un elemento mínimo legitimador de su actuación, como lo es el interés jurídico, lo cual deriva de la interpretación sistemática dada a los artículos 305, numeral 1, inciso d), en relación con los diversos, 354, numeral 1, inciso c) y 356, numeral 2, todos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Este interés jurídico se satisface, cuando en el recurso se aduzca la infracción de algún derecho subjetivo del promovente y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, lo cual producirá la restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3LJ07/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 152-153, que dice:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.“ (Se transcribe)
Bajo esa tesitura, resulta inconcuso que un requisito indispensable para que un ciudadano promueva un recurso de apelación, es que su pretensión verse sobre violaciones a su esfera de derechos subjetivos; que le produzcan afectación individualizada, directa e inmediata.
En la especie, según se observa del contenido del escrito de interposición del recurso de apelación, el C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO, no justifica de manera alguna la actualización de una transgresión en su esfera de derechos, sino que se duele de una transgresión a normas de carácter legal que son proferidas “en perjuicio directo del órgano municipal partidario que represento”.
Por tanto, es inconcuso que el recurso se endereza para hacer valer supuestas violaciones a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua cometidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en perjuicio del partido político al cual pertenece el C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO, específicamente al órgano partidista que preside, sin que en ningún momento aluda a la afectación de algún derecho subjetivo propio que genere la necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional.
En conclusión de todo lo anterior, este Tribunal Electoral advierte que en el presente asunto, el C. ÓSCAR GÓMEZ CARRASCO, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal no acredita contar con legitimación para comparecer a nombre del Partido de la Revolución Democrática a impugnar la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en la sesión ordinaria celebrada el cuatro de febrero de dos mil trece, en el expediente IEE-PSO-001/2013, relativa a la denuncia de hechos formulada por el quejoso en contra del Comité Ejecutivo Estatal y/o el Secretario de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática, por presuntas violaciones a la normatividad comicial local, ni tampoco cuenta con interés jurídico para controvertir en su calidad de ciudadano, pues no se desprende o actualiza la existencia de violación alguna de un derecho subjetivo que admita ser tutelado y restituido por la normatividad electoral.
De lo expuesto, y de una interpretación sistemática de los artículos 36, párrafo tercero y 37, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 305, numeral 1, inciso d); 313, incisos a) y b); 354, numeral 1, inciso c); 356; en relación con los diversos 227, numeral 1, inciso a) y numeral 3, inciso a), fracción I; 298, inciso a); 328, numeral 2; 346, numeral 1, inciso b) y 358, todos éstos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; así como en el artículo 103, numerales 1 y 8, del Reglamento Interior de este Tribunal, se concluye que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 305, numeral 1, inciso d), del ordenamiento comicial referido, en virtud de que el promovente carece de legitimación para promover el presente medio de impugnación, lo procedente es desechar el recurso de apelación materia de la presente resolución.
CUARTO. Los agravios son del tenor siguiente:
“PRIMERO. En la resolución que hoy se impugna, el Tribunal Estatal Electoral responsable (TEE) sostiene las siguientes consideraciones:
(Se transcriben).
Las anteriores consideraciones, consignadas en la resolución que hoy se impugna conculcan -en perjuicio del órgano interno partidista que represento- las garantías de debido proceso y acceso a la justicia consignados en los artículos 14 y 17 constitucionales; con relación a los artículos 256, 273 y 313 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua (LEY).
Para acreditar el perjuicio personal y directo que me causa el acto reclamado, me permito expresar lo siguiente:
Los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, establecen, lo siguiente:
“ARTÍCULO 14.” (Se transcribe)
“ARTÍCULO 17.” (Se transcribe)
Como podrá apreciar, con suma facilidad, esta Sala Regional del TEPJF, las consideraciones vertidas por el TEE, en la resolución que hoy se impugna conculcan -en perjuicio del órgano interno partidista que represento- las garantías de debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que la fundamentación y motivación legal aplicada por el TEE para decretar el desechamiento del recurso de apelación incoado por el suscrito, no corresponde al caso que nos ocupa.
Por lo cual, las consideraciones en comento, resultan ser incongruentes, toda vez que tienen sustento en una incorrecta interpretación de las atribuciones que los Estatutos del PRD les confieren a los presidentes de los comités municipales del Partido, al cual represento.
En efecto, la incorrecta fundamentación y motivación legal aplicada por el TEE en la resolución que hoy se impugna, consiste en la omisión de no hacer referencia alguna a lo dispuesto en el Art. 57 de los estatutos del PRD, cuyo contenido resulta ser el precepto estatuario aplicable en la especie; mismo que a la letra dispone ordena, lo siguiente:
“ARTÍCULO 57.” (Se transcribe)
Luego, del cúmulo de atribuciones que les confiere este precepto estatuario a los presidentes de los comités municipales del PRD, así como de lo dispuesto en el inciso a) del Art. 59 del Estatuto del Partido, se infiere, lógica y jurídicamente, que dichos militantes son -en el ámbito municipal- representantes directos del Partido, sin necesidad de una delegación de funciones, que pretende hacer valer el Tribunal Electoral responsable.
Lo anterior es así, toda vez que aún cuando los Estatutos del PRD no consignen, de manera expresa, que el Presidente del CEM sea, en el ámbito de su competencia, su legítimo representante, sería absurdo imaginar que dicha omisión traería como consecuencia que los comités municipales del PRD carecieren de un representante. Y que dicha representatividad solo fuera posible ejercerla mediante una delegación de funciones.
El criterio anterior, tiene pleno sustento en la interpretación analógica de la tesis XLII/2004. que a continuación se trascribe:
“REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES).” (Se transcribe)
Criterio jurisprudencial que se corrobora con la interpretación jurídica del Art. 313 de la LEY:
“ARTÍCULO 313.“ (Se transcribe)
Como se puede apreciar, la fracción II del precepto antes transcrito de la LEY autoriza a los comités de los partidos políticos promover los recursos electorales, por lo que, válidamente, se puede arribar a la conclusión de que un Comité Ejecutivo Municipal del PRD, a través de cualquiera de sus miembros puede promover los medios de impugnación en materia electoral que resulten necesarios para hacer efectivas sus atribuciones en el ámbito de su esfera competencial.
Como lo es, en el caso que nos ocupa, la facultad para administrar los recursos del Partido a nivel municipal. Atribución que conlleva la exigencia jurídico-política de procurar, gestionar y reclamar la oportuna recepción del financiamiento público que le corresponda, por parte de las instancias estatales de este Partido; así como también ejercitar las acciones necesarias ante los órganos electorales competentes.
De no ser así, tendríamos que aceptar el absurdo jurídico (tal y como lo sostiene el TEE) que los comités municipales del PRD carecen de representantes legítimos, los cuales tendrían que derivar, forzosamente, de una supuesta delegación de funciones, por parte del Presidente del CEN del PRD.
Por otra parte, la pretensión del TEE, en el sentido de que el suscrito debió de acreditar su personería mediante la exhibición de “un poder otorgado en escritura pública o carta poder ratificada ante notario por parte de quien tenga facultades para ello”, con la finalidad de acreditar la representación del PRD en el municipio de Chihuahua; ya que dicho documento “únicamente puede ser otorgado por su Presidente Nacional, puesto que de conformidad con los artículos ya transcritos del Estatuto es facultad exclusiva de quien preside el órgano nacional delegar la representación legal del partido”, constituye un absurdo jurídico.
Lo anterior, se insiste, toda vez que el cúmulo de atribuciones que el Art. 57 de los Estatutos del PRD les confiere a los presidentes de los comités municipales de este Partido, de manera implícita, en su ámbito de competencia, la representación político-electoral de dichos órganos internos partidarios.
Lo anterior, contrariamente al argumento falaz sostenido por el TEE, en el sentido de que no basta tener la calidad de Presidente para que, de manera automática, “implique la representación del ente, recaiga sobre quien lo preside”.
Ya que de ser así, en el supuesto de que no se hubiese exhibido el documento idóneo para acreditar la personalidad con la que se ostenta el suscrito, el propio TEE, previo al desechamiento del recurso de apelación, debió haber ordenado el requerimiento correspondiente para aportar dicho ‘documento delegatorio’, garantizando con ello, el derecho de audiencia y de acceso a la justicia del suscrito.
Al respecto, resulta aplicable -por analogía- la siguiente Tesis Aislada:
“CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EL ARTÍCULO 209, ÚLTIMO PÁRRAFO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994, ERA INCONSTITUCIONAL POR NO CONTENER UN REQUERIMIENTO PREVIO AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD.” (Se transcribe)
Sin duda alguna, el desechamiento del Recurso de Apelación hecho valer por el suscrito constituye una sanción rigorista y sumamente perjudicial, al no haberse ordenado, previamente, un requerimiento para subsanar la supuesta irregularidad en que hubiera incurrido el suscrito; y determinar, posteriormente, el desechamiento del recurso electoral que nos ocupa.
Ya que, como acontece en la especie, el desechamiento ordenado por el TEE conlleva la fehaciente violación, en mi perjuicio, de las garantías de audiencia y acceso a la justicia consagradas en los artículos 14 y 17 constitucionales, toda vez que “provoca un estado de indefensión, al impedir al gobernado el acceso a ser oído y vencido en juicio”.
Al respecto, resulta ilustrativa, y aplicable por analogía, la siguiente Tesis de Jurisprudencia por contradicción:
“MEDIOS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO DE SU IMPOSICIÓN Y LA OBLIGACIÓN A CUMPLIMENTAR DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE.” (Se transcribe)
La anterior tesis de jurisprudencia resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que el Art. 301-4 de la LEY autoriza la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
Así como también la aplicación de los diversos criterios de jurisprudencia en el tópico que nos ocupa. En la cual podría incluirse la Tesis de Jurisprudencia 02/2002, cuyo rubro es el siguiente: AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO...
SEGUNDO. Las consideraciones vertidas por el TEE, ya expresadas en el Concepto de Agravio anterior y consignadas en la resolución que hoy se impugna, conculcan -en perjuicio del órgano interno partidista que represento- los principios democráticos insertos en el Art. 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución Federal, con relación a los artículos 40, 41 y 60 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua (LEY).
Para acreditar el perjuicio personal y directo que me causa el acto reclamado, me permito expresar lo siguiente:
La Base II del párrafo segundo del Art. 41 del Pacto Federal establece el principio constitucional relativo al financiamiento público de los partidos políticos, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 41.” (Se transcribe)
En cumplimiento a este principio constitucional, los artículos 40 y 41 de la LEY establecen los derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales, entre los cuales podríamos citar, las siguientes:
“ARTÍCULO 40.” (Se transcribe)
“ARTÍCULO 41.” (Se transcribe)
A su vez, el Art. 60 de la LEY consigna las atribuciones del I.E.E., a través de un órgano interno, en materia de fiscalización a los partidos políticos:
“ARTÍCULO 60.” (Se transcribe)
Como podrá apreciar, con suma facilidad, esta Sala Regional del TEPJF, las consideraciones vertidas por el TEE, en la resolución que hoy se impugna conculcan -en perjuicio del órgano interno partidista que represento- las garantías acceso a la justicia consignado en el Art. 17; así como los principios democráticos insertos en el Art. 41, párrafo segundo, Base II, ambos de la Constitución Federal, toda vez que el desechamiento del recurso de apelación incoado por el suscrito, me priva del derecho de acceder a los medios de impugnación en materia electoral tendientes a garantizar el funcionamiento efectivo del órgano estatutario (CEM) que represento.
En efecto, el Art. 57 de los Estatutos del PRD confiere a los presidentes de los comités ejecutivos municipales de este partido atribuciones expresas, entre otras, para administrar los recursos del Partido a nivel municipal y presentar los informes sobre resoluciones, finanzas y actividades que le sean requeridas por las dirigencias, ya sean de carácter estatal o nacional.
En consecuencia, el presidente del CEM cuenta, implícitamente, con facultades para promover los medios de impugnación que sean necesarios (tanto al interior del Partido, como ante los órganos electorales) para hacer efectivas tales atribuciones estatuarias, sin necesidad de una delegación de funciones, como lo pretende hacer valer el TEE.
Ya que de no ser así, como acontece en el caso que hoy nos ocupa, el suscrito estaría impedido, jurídicamente, para hacer valer los procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales ante las instancias electorales competentes, para exigir la entrega oportuna de todas aquellas partidas presupuestarias a que tiene derecho el CEM, relativas a la distribución del financiamiento público ordinario, en los términos que ordena el Art. 203 de los Estatutos del PRD; con el propósito de preservar, en última instancia, el funcionamiento normal de este órgano interno partidista.
Luego entonces, queda acreditado como los motivos por el cual el TEE desechó mi recurso de apelación, se traduce en una afectación a los principios democráticos relativos al derecho constitucional de recibir financiamiento público.
PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE:
Esta Sala Regional deberá ponderar que el TEE, en la resolución que hoy se impugna reconoce, de manera expresa, lo siguiente:
“IV. Finalmente se procede a realizar el estudio de la fracción IV, del inciso a), del artículo 313 de la Ley Electoral de! Estado. Por lo que hace a esta fracción se debe señalar que dentro del expediente IEE-PSO-001/2013, la responsable tiene al promovente como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de que ese carácter deviene facultades de representación legal idónea para promover el presente medio de impugnación.”
En la especie, constituye un hecho notorio tanto para el I.E.E. como para el TEE del Estado de Chihuahua, que el suscrito ha sido -por más de tres años- Presidente del CEM. Calidad que fue reconocida, de manera expresa, con la certificación respectiva, expedida por el Secretario Ejecutivo del I.E.E.
Luego, no existe duda alguna con respecto a la representación político-electoral del suscrito en cuanto a mi carácter de Presidente del CEM.
Motivo por el cual la motivación legal y estatuaria argumentada por el TEE es por demás incongruente, en virtud de que la legislación electoral federal que regula a los partidos políticos nacionales precisa, de manera indubitable, que los presidentes de los órganos internos partidarios gozan, en su ámbito de competencia, de la plena representación política-electoral de dichos órganos partidarios.
Al respecto, resulta aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
“PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO.” (Se transcribe)
QUINTO. Precisiones generales. Previamente al estudio de fondo, se estima necesario realizar algunas precisiones para mayor claridad de los puntos controvertidos.
Lo anterior es porque, tal como se observa en la resolución reclamada, el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua desechó el recurso de apelación local, al considerar que se actualizan dos causas de improcedencia:
1) Falta de legitimación de Óscar Gómez Carrasco, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua, Chihuahua, del Partido de la Revolución Democrática.
2) Falta de interés jurídico de dicha persona física, para el caso de que se estimara que interpuso el recurso de apelación en su carácter de ciudadano en lo individual.
Las consideraciones de la sentencia reclamada, que derivan de la pretendida actualización de la causa de improcedencia por falta de legitimación ameritan las precisiones siguientes.
A. Distinción entre legitimación y personería. En la resolución impugnada se utiliza de manera genérica el término “legitimación”, cuando en realidad se refiere a cuestiones de “personería”.
Ciertamente, la doctrina[16] utiliza la voz “legitimación”, de manera compuesta con otros términos, para describir las figuras procesales sobre la facultad o atribuciones para instar la actividad jurisdiccional, por sí o por representante, a fin de reclamar la satisfacción de un derecho o para promover los recursos o medios de defensa (precisamente Eduardo Pallares –uno de los autores invocados en la resolución- distingue la “legitimación en la causa”, “legitimación para obrar – o “legitimación procesal” y “legitimación para la impugnación”).
En ese sentido, la palabra “legitimación” puede constituirse en polisémica, de acuerdo a la forma en que es compuesta por el otro término (en la causa, en sus vertientes activa o pasiva; en el proceso; para la impugnación, etcétera).
En el caso, las cuestiones de improcedencia sostenidas en la resolución reclamada tienen como justificación, que quien promueve el recurso de apelación local carece de atribuciones para hacerlo.
Ahora bien, existe la tendencia en los cuerpos normativos en materia electoral de hacer la distinción entre “legitimación” activa, como la persona que tiene a favor el derecho reconocido por la ley, y “personería” para las personas que están facultadas a interponer los recursos, medios de defensa e intervenir en el proceso, en representación de la parte actora.
Ello acontece en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuyos artículos 312, apartado 1, inciso a), y 313 prevén:
“Artículo 312
1. Serán partes en los medios de impugnación:
a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o a través de su representante, en los términos de esta Ley;
(…)
De la Legitimación y la Personería.
Artículo 313
La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a:
I. Los registrados formalmente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y demás órganos electorales;
II. Los miembros de sus comités nacionales, estatales y municipales, de acuerdo con sus estatutos y en el ámbito de su competencia;
III. Los designados con tal carácter por persona autorizada mediante poder otorgado en escritura pública o en carta poder ratificada ante notario, y
IV. Quienes se les atribuya ese carácter en las actuaciones del Instituto o de las asambleas, cuando se impugnen actos de éstos. Salvo que se allegare prueba en contrario donde aparezca que carecen de esa representación.
b) Los ciudadanos, por su propio derecho o a través de mandatario especial;
c) Las personas morales o agrupaciones políticas, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos, o en los términos de la legislación que resulte aplicable, y
d) En el caso de las coaliciones o candidaturas comunes, la representación legal se acreditará en los términos del convenio o acuerdo respectivo.”
Como se observa, la ley electoral mencionada realiza la distinción entre “legitimación” y “personería”.
La primera, es la identidad del actor que reclama a su favor un derecho (“el actor, que será quien estando legitimado lo presente . . . ”).
La segunda, como la persona que cuenta con atribuciones para representar al sujeto legitimado; estos son: a) los representantes legales de los partidos políticos; b) los mandatarios especiales de los ciudadanos; c) los representantes legítimos de las personas morales o agrupaciones políticas, y e) la representación legal de las coaliciones.
Por ende, cuando en la sentencia reclamada se afirma que Óscar Gómez Carrasco, como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, carece de “legitimación” para interponer el recurso de apelación local, en realidad se está haciendo referencia al concepto de “personería” prevista en la ley electoral estatal.
Tanto es así, que en la resolución impugnada se hace el análisis de las cuatro fracciones del inciso a) del artículo 313 del código electoral estatal, que regula lo que debe entenderse por representantes legales de los partidos políticos; por lo que al hacer mención expresa de las atribuciones de representación, con base en las hipótesis legales señaladas, no existe duda que el concepto al que se está haciendo referencia es al de “personería” y con base en este concepto se realizará el estudio correspondiente en la presente ejecutoria.
B. Causa de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico. En el caso, la presente ejecutoria no se ocupará de lo correspondiente a este tema, por ser innecesario.
Esto es así, porque en la resolución impugnada, las consideraciones respectivas fueron emitidas en ejercicio de la pretendida exhaustividad, para el caso de que Óscar Gómez Carrasco, por sí, hubiera interpuesto el recurso de apelación.
Sin embargo, en la especie esto no fue así, puesto que es evidente que desde la instancia de origen (denuncia) así como en el recurso de apelación, tal persona instó la actividad administrativa electoral, así como la jurisdiccional, en representación del Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que los actos denunciados (entrega incompleta de cuotas mensuales para cubrir gastos ordinarios, por parte del Comité Ejecutivo Estatal y el Secretario de Finanzas del Partido) causaban un perjuicio directo al órgano partidario del municipio de Chihuahua.
Esto es, Óscar Gómez Carrasco en ningún momento presentó la denuncia y el recurso de apelación por sí, ni por la vulneración de manera personal y directa a algún derecho que le fuera propio, sino que en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Chihuahua, realizó tales actos en representación de dicho órgano partidario municipal.
Además, los conceptos de agravio están dirigidos a impugnar el desechamiento del recurso de apelación, por la causa consistente en que el Presidente multicitado carece de atribuciones (personería) para interponer dicho recurso de apelación.
De ahí que lo concerniente a la falta de interés jurídico de la persona mencionada no será materia de análisis en este estudio.
A lo anterior no pudiera afirmarse, que dicha causa de improcedencia llegase a ser una parte no impugnada de la resolución reclamada, y por ende, que ésta pudiera sostenerse sobre dicha hipótesis.
Lo anterior es así, porque la pretendida causa de improcedencia de la demanda, en los términos en que ésta fue promovida, es la consistente en la falta de personería de quien promovió en representación del órgano partidario municipal.
Por tanto, esta es la hipótesis de improcedencia que se adecua a los sujetos, como elementos reales con los que fue ejercitada la acción del recurso local; es decir, que el Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Chihuahua es el sujeto con legitimación, y su presidente Óscar Gómez Carrasco, es el sujeto con personería.
De tal manera que, en el supuesto de que quedara demostrado que dicho presidente sí tiene atribuciones para interponer el recurso de apelación local, ello sería suficiente para superar el desechamiento del medio de impugnación.
SEXTO. Estudio de fondo.
En la resolución impugnada se realiza el examen de las cuatro fracciones del inciso a), del artículo 313 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que se refieren a los representantes legítimos de los partidos políticos, a saber:
“I. Los registrados formalmente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y demás órganos electorales;
II. Los miembros de sus comités nacionales, estatales y municipales, de acuerdo con sus estatutos y en el ámbito de su competencia;
III. Los designados con tal carácter por persona autorizada mediante poder otorgado en escritura pública o en carta poder ratificada ante notario, y
IV. Quienes se les atribuya ese carácter en las actuaciones del Instituto o de las asambleas, cuando se impugnen actos de éstos. Salvo que se allegare prueba en contrario donde aparezca que carecen de esa representación.”
De tales supuestos jurídicos, el tribunal responsable consideró que no se actualizaba ninguno de ellos, y por ello el medio de impugnación resultaba improcedente.
En los agravios, la parte actora afirma que sí se actualiza la norma contenida en la fracción II, en la que se tiene como representantes legales de los partidos políticos a los miembros de sus comités nacionales, estatales y municipales, de acuerdo con sus estatutos y en el ámbito de su competencia.
En esencia, la parte enjuiciante aduce, que la resolución reclamada vulnera las garantías de debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que la fundamentación y motivación realizadas es incongruente y no corresponde al caso concreto, al realizar una incorrecta interpretación que los estatutos del Partido de la Revolución Democrática confiere a los presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales del Partido.
De las manifestaciones de agravio que se realizan, destacan las siguientes:
- El artículo 57 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática es el que resulta aplicable al caso, toda vez que prevé lo relativo a la administración de los recursos del instituto político a nivel municipal.
- Asimismo, en el artículo 59, inciso a), del Estatuto se deduce lógica y jurídicamente, que los Presidentes de los Comités Municipales son los representantes directos del partido político precisamente a nivel municipal; sin necesidad de que se les deleguen funciones, tal como lo sostiene el tribunal local.
- Aun cuando los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática no consignen de manera expresa, que el Presidente del órgano ejecutivo municipal sea su legítimo representante para promover medios de impugnación, sería absurdo que dicha omisión tuviera consecuencia que los Comités Ejecutivos Municipales carecieran de representación, y que ésta únicamente pudiera adquirirse mediante una delegación de funciones por parte de los órganos estatales o nacionales.
- La facultad de administrar los recursos del partido a nivel municipal, conlleva a la exigencia de poder gestionar y reclamar la oportuna recepción del financiamiento.
- En el caso de que no se hubiese exhibido el documento idóneo para acreditar la personalidad, previamente a una resolución de desechamiento, el Tribunal Electoral responsable debió haber ordenado el requerimiento correspondiente, para que el documento fuera aportado.
Los motivos de agravio son sustancialmente fundados y aptos para tener por no actualizada la causa de improcedencia decretada en la resolución reclamada.
Atenta la técnica que rige el análisis y resolución de los medios de impugnación constitucionales, los agravios en los que se aduzcan violaciones procesales son de examen preferente en relación con los de fondo, puesto que, por regla, las infracciones adjetivas fundadas darían lugar a dejar insubsistente la resolución impugnada, a efecto de reponer el procedimiento en la etapa en que se produjo la infracción.
En el caso, la violación procesal alegada por el actor resultaría fundada, en tanto que, en efecto, se debió haber formulado requerimiento para subsanar la acreditación de la personería de Óscar Gómez Carrasco.
Esto es así, ya que el artículo 327, párrafo 3, de la ley electoral local establece:
“Artículo 327.
(…)
3. Cuando el actor no acompañe los documentos necesarios para acreditar su personería, no identifique el acto o resolución impugnado, o a la autoridad responsable del mismo, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, el magistrado instructor formulará requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro del plazo que se señale.”
Como se ha visto en esta primera parte del estudio, aunque en la resolución reclamada se haya utilizado el término “legitimación”, en realidad se está refiriendo a la falta de “personería”, de acuerdo con el lenguaje empleado en los enunciados contenidos en la ley.
Por ende, si de alguna manera se consideró en la resolución impugnada, que dicha personería no se encontraba justificada, lo conducente era haber formulado requerimiento para dar oportunidad al promovente de subsanar el defecto o la omisión.
Sin embargo, en las constancias que obran en autos no aparece que se haya procedido de esa manera, y en la sentencia reclamada tampoco se hace mención de que se haya cumplido con ese acto procedimiental.
No obstante lo fundado de la infracción adjetiva, lo cierto es que los agravios que se refieren al fondo también son fundados, lo que le otorga a la parte actora un acceso a la impartición de justicia mayormente efectiva y completa, atento el principio de mayor beneficio[17].
En el caso, son fundadas las alegaciones en las que se sostiene que los presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales del Partido de la Revolución Democrática, sí tienen atribuciones para interponer los medios de impugnación respecto de actos vinculados con las facultades expresas de dichos comités.
En principio, es menester señalar dos aspectos que resultan relevantes y que no se encuentran controvertidos por las partes.
- El primero es el hecho consistente en que Óscar Gómez Carrasco es el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua, del Partido de la Revolución Democrática.
Además de que esa calidad en ningún momento ha sido cuestionada por parte alguna, en las constancias de autos obra la certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en la que hace constar y certifica que dicha persona se encuentra debidamente acreditada ante el Instituto, como Presidente del Comité Directivo (sic) Municipal del Partido de la Revolución Democrática en la ciudad de Chihuahua.
Además, en el informe circunstanciado de la apelación local, el Secretario Ejecutivo manifiesta en los apartados 1 y 5, que Óscar Gómez Carrasco presentó escrito de apelación en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal mencionado, y que se tiene por acreditada su personería como tal en los autos del expediente IEE-PSO-01/2013 del índice de la autoridad administrativa electoral.
- El segundo elemento relevante consiste en que en la normativa del Partido de la Revolución Democrática no se dispone de manera expresa, que los presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales cuenten con facultades para promover o interponer juicios o recursos.
En efecto, en los artículos 57 y 59 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática se prevé:
“Artículo 57. Son funciones del Comité Ejecutivo Municipal las siguientes:
a) Mantener, a nivel municipal, la relación del Partido con las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles así como con las organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del Partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones;
b) Ejecutar las resoluciones emitidas por el Consejo Municipal, el Consejo Estatal y el Consejo Nacional, así como las emitidas por la Comisión Política Nacional, el Secretariado Nacional y los Comités Ejecutivos de carácter Estatal respectivo;
c) Informar al Consejo Municipal y Estatal sobre sus resoluciones;
d) Convocar al Consejo Municipal y presentar propuestas en el mismo;
e) Organizar a las Secretarías que pertenezcan al Comité en comisiones de trabajo, las cuales funcionarán de manera colegiada, y que tendrán por objeto la elaboración de planes de trabajo con metas y cronogramas que ajustarán en función del presupuesto con el que cuenten;
f) Administrar los recursos del Partido a nivel municipal y difundir de manera periódica y pública el estado que guardan dichos recursos, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Transparencia del Partido;
g) Proponer al Consejo Municipal el plan de trabajo anual del Partido en el municipio y presentar a éste el proyecto de presupuesto y el informe de gastos;
h) Presentar los informes sobre resoluciones, finanzas y actividades que le sean requeridas en cualquier momento por las dirigencias, ya sean de carácter estatal o nacional;
i) Presentar cada tres meses ante el Consejo Municipal, el informe financiero y de actividades realizadas por éste, tanto de manera general así como específica por Secretaría.
Adicionalmente en la primera sesión del Consejo Municipal presentará un informe anual con las mismas características del informe antes señalado.
En todos los casos, dichos informes se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia del Partido;
j) Atender el funcionamiento de los Comités de Base Seccionales que se encuentren en el Municipio e informar a éstos sobre la política del Partido, propiciando la deliberación tendiente a la ejecución de las tareas políticas y de organización;
k) Solicitar a la Comisión Nacional de Garantías sanción para aquellas afiliadas y afiliados del Partido que hayan contravenido los documentos básicos y las disposiciones legales que rigen la vida interna del Partido; y
l) Las demás que establezca el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen.
Artículo 59. El titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Municipal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Presidir el Comité Ejecutivo Municipal;
b) Convocar a reuniones a los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal;
c) Ser el portavoz del Partido en el Municipio;
d) Presentar los informes del Comité Ejecutivo ante el Consejo Municipal;
e) Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus miembros; y
f) Las demás que se establezcan en el presente Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.
Precisados esos dos puntos, es de considerarse que asiste razón a la parte actora, en el sentido de que si bien la normativa del partido político no prevé de manera expresa, que los Presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales puedan promover e interponer juicios o recursos, esa facultad de representación sí está conferida de manera implícita, en el respectivo ámbito de competencia (municipal).
Se considera que asiste razón al enjuiciante por lo siguiente.
Tal como lo afirma el actor, en el artículo 57, inciso f), de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Municipal tiene entre sus funciones la de administrar los recursos del partido a nivel municipal y difundir de manera periódica y pública el estado que guardan dichos recursos.
Dicha administración, por su naturaleza, conlleva un ejercicio de mando, disposición y organización de tales recursos, para que éstos sean aplicados a los fines legales para los que sean destinados.
Según lo afirmado por el actor en su escrito de denuncia, presentado ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, al inicio de cada año, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática emite un acuerdo por medio del cual se aprueba el presupuesto anual del instituto político, y en el cual se incluyen los montos destinados para los Comités Municipales en el Estado de Chihuahua, a efecto de cubrir sus gastos ordinarios.
Este punto se relata, puesto que en los agravios la parte actora también hace énfasis en lo dispuesto en el artículo 57, inciso b) del Estatuto, que establece como facultad de los Comités Ejecutivos Municipales, la de ejecutar las resoluciones del Consejo Municipal, el Consejo Estatal y el Consejo Nacional, así como las emitidas por la Comisión Política Nacional, el Secretariado Nacional y los Comités Ejecutivos de carácter estatal.
En cuanto al Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, su principal función es precisamente la de presidir el órgano respectivo (artículo 59, inciso a), del Estatuto) así como la de ejecutar las resoluciones de los distintos Consejos, Comisiones, Comités, y demás órganos del partido previsto en los Estatutos.
Para el tribunal responsable, el hecho de que el referido titular presida el órgano partidista no implica de manera automática que lo represente, ya que dicha representación debe estar expresamente prevista en la normativa partidaria sin que sea dable ningún tipo de inferencia.
Lo sostenido por el tribunal responsable es inexacto, en el caso, toda vez que tal como lo afirma el actor, la representación del órgano municipal por parte de su Presidente sí es una atribución que se encuentra de manera implícita.
A manera de ilustración, esta Sala Superior ha sustentado la jurisprudencia 16/2010, de rubro “FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES” en donde se sostiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano máximo de dirección y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten, por una parte, remediar e investigar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados, o que hayan puesto en peligro los valores que las normas electorales protegen; por otra, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales, garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones y, de manera general, velar por que todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente.
Con base en lo anterior se llegó a la conclusión, de que a fin de que el ejercicio de las citadas atribuciones explícitas sea eficaz y funcional, dicho órgano puede ejercer ciertas facultades implícitas que resulten necesarias para hacer efectivas aquellas, siempre que estén encaminadas a cumplir los fines constitucionales y legales para los cuales fue creado el Instituto Federal Electoral.
Las razones que anteceden resultan útiles y orientadoras para realizar un ejercicio lógico, en el cual se observa que el Presidente es el funcionario partidista de primer puesto del Comité Ejecutivo Municipal, que a su vez ejerce la función de administrar los recursos del partido a nivel municipal.
Las facultades que anteceden están expresamente previstas en los preceptos de la normativa partidaria que han quedado transcritos.
De esa manera, dentro de las múltiples situaciones que pueden surgir en la administración de los recursos, pueden darse algunas relacionadas con su defensa, ante la eventualidad de una controversia intrapartidaria por la asignación y entrega de tales recursos, tal como acontece en el caso.
En las constancias se observa, que el Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Chihuahua tiene como pretensión, que se instaure procedimiento administrativo sancionador en contra del Comité Ejecutivo Estatal del instituto político en la entidad federativa del mismo nombre.
Al respecto, no pasa inadvertida la disposición contenida en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, último párrafo, de la Constitución Política de loa Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la libertad interna de auto organización y decisión política de los partidos políticos; empero, el contexto fáctico descrito con antelación pone de manifiesto, que en la especie se configura una controversia derivada de que dos órganos de un mismo partido político tienen posturas incompatibles acerca de una cuestión sobre asignación y disposición de recursos económicos.
Esto es, el órgano municipal a través de su presidente aduce que los recursos no le han sido entregados de manera completa por parte del órgano partidista estatal; de tal manera el primero pretende entablar una controversia en contra del segundo por los hechos afirmados.
Tomando en consideración que en los artículos 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución; 40, párrafo 1, inciso c); 41, párrafo 1, incisos a) y j), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se establecen los derechos y obligaciones de los partidos políticos a recibir o a hacerse de financiamiento para el sostenimiento de sus actividades, y aplicar los recursos para los fines previstos en la Ley, es de sostenerse que las cuestiones relacionadas con la administración de los recursos por parte de los órganos intrapartidarios facultados para ello, incluye la defensa de tales recursos en el nivel respectivo, pues la disposición de tales recursos resulta esencial para el cumplimientos de tales obligaciones y fines.
Todo ello, aun cuando la probable controversia se suscite entre los órganos de un mismo partido político.
Al respecto es ilustrativa la tesis[18] de rubro “TERCERO INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO”.
En este orden de ideas, aun cuando en la normativa interna no se establezca de manera expresa alguna facultad relacionada con esa defensa, ésta debe entenderse implícita a la atribución expresa de administración, salvo que exista una disposición especial que limite o confiera en persona distinta esa atribución.
Es verdad que en los artículos 77, inciso e) y 104, inciso e) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática establecen, respectivamente, que la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal y la Presidencia Nacional tienen entre sus atribuciones la de representar legalmente al partido en sus ámbitos correspondientes.
Inclusive, la Presidencia Nacional puede designar apoderados que la representen legalmente.
Sin embargo, ello no excluye a los Comités Ejecutivos Municipales de tener representación, pues como se ha visto, para el cumplimiento de los deberes de los funcionarios partidistas así como los fines del partido mismo, existen facultades que se entienden implícitas para hacer posibles las atribuciones expresas.
Si bien es cierto que en tratándose de la Presidencia Nacional y los Presidentes Estatales del Partido existe una atribución expresa de representación, lo cierto es que contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, ello no implica que los presidentes de los Comités Ejecutivos Municipales estén excluidos de dicha atribución; por el contrario, la atribución debe entenderse implícitamente conferida.
Lo anterior es así, puesto que las disposiciones normativas reconocen la necesidad de que los órganos ejecutivos del partido puedan ser representados, y finca esa representación en sus presidentes de manera expresa.
Si bien esto no lo hace de manera literal respecto de los Comités Ejecutivos Municipales, resulta inadmisible considerar que dichos comités no puedan ser representados a través de los integrantes de su estructura interna, a pesar de tener un funcionario partidista que ejerza el cargo de presidente; que es el mismo cargo que a nivel estatal y nacional ejerce la representación de los Comités Ejecutivos en sus respectivos ámbitos.
A lo anterior se suma que tampoco existe una disposición expresa sobre la representación de los Comités Municipales; es decir, no se advierte alguna norma que reserve u otorgue dicha representación en algún otro órgano o funcionario partidista.
En consecuencia, de acuerdo con el sistema y el funcionamiento normativo del Partido de la Revolución Democrática, es de derivarse que los Presidentes de sus Comités respectivos, incluidos los Comités Ejecutivos Municipales ejercen la representación del partido político en su ámbito respectivo.
En el caso de los Comités Ejecutivos Municipales, dicha representación se considera conferida de manera implícita para el ejercicio de las funciones y atribuciones expresas de sus órganos y funcionarios partidistas, tal como ha quedado explicado para el caso de la administración de los recursos, pues de considerarse que los Comités Directivos Municipales están excluidos de ser representados por sus presidentes, llevaría una situación inadmisible, consistente en que dicha representación para la defensa de sus fines, actividades y facultades estuviera sujeta a la determinación y voluntad de otros órganos, tales como los Comités Ejecutivos Estatales y el Nacional, incluso, en los casos en que se tuviera alguna controversia con éstos.
Ello acontecería en el presente asunto, puesto que un órgano partidista municipal pretende entablar controversia a otro órgano estatal, y de ellos, solamente el segundo pudiera ostentar y ejercer una representación propia.
Esta situación, sería contraria al sistema y funcionalidad de organización del partido político, y sería violatorio del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 Constitucional.
Por consiguiente, como en la resolución reclamada se consideró indebidamente que Óscar Gómez Carrasco, como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, carece de atribuciones para interponer el recurso de apelación local, debe revocarse dicha resolución para el efecto de que, con base en lo expuesto en esta ejecutoria, el tribunal responsable considere que tal persona, con el carácter que tiene acreditado en autos, sí actualiza el supuesto jurídico previsto en el artículo 313, inciso a) fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y en caso de que no se advierta otra causa de improcedencia, el recurso de apelación sea admitido.
Además, la autoridad responsable deberá informar el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes al en que haya emitido la resolución correspondiente.
Por lo considerado y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de cuatro de marzo del año en curso dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, que desechó el recurso de apelación RAP-01/2013 interpuesto por el Comité Ejecutivo Municipal en Chihuahua del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su presidente.
SEGUNDO. En caso de que no se advierta otra causa de improcedencia, el tribunal responsable deberá admitir el recurso de apelación.
TERCERO. La autoridad responsable deberá informar el cumplimiento de esta ejecutoria dentro de los tres días siguientes al en que haya emitido la resolución correspondiente.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la parte actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo acordó, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] Consultable en la p. 337 de la Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, 1997-2012.
[2] CHIOVENDA, Giuseppe, “Curso de derecho procesal Civil.” Trad. por Figueroa Arronzo, Enrique. México, Editorial Pedagógica Iberoamericana, 1994, p. 36.
[3] Voz: Legitimación. En: DE PINA, Rafael y DE PINA Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Porrúa, Trigésima primera edición, 2003, p. 353.
[4]Voz: Legitimación para la impugnación. En: PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Porrúa. 25ª Edición, p. 535.
[5] Diccionario Jurídico. Disco Magnético Compacto. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ley de Amparo y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación. Ed. Por la Suprema Corte. México. 2006. Voces citadas por: HERNÁNDEZ Simental, Estudio Teórico Práctico de los recursos en el juicio de amparo. Chihuahua. 2008. p. 148.
[6] http.//lema.rae.es/drae/?val=presidir.
[7] Opinión pública, en: Diccionario Electoral, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Tercera Edición, México, 2003, p. 932.
[8] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2012, p.138. Asunto General. Las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación están facultadas para formar expediente, ante la improcedencia de un medio de impugnación específico.
[9] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 1997-2005, pp. 182-183.
[10] FERRER Mac-Gregor, Eduardo. “Breviarios Jurídicos, Juicio de Amparo e Interés Legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos”. México. Editorial Porrúa. 2003. pp. 18 y 19.
[11] GARRIDO Falla, Fernando. “Tratado de Derecho Administrativo”. Volumen I. Parte General. Decimotercera Edición. España. Editorial Tecnos. 2002. p. 520.
[12] OVALLE Favela, José. “Teoría General del Proceso”. Editorial Cuarta Edición, p.165.
[13]DEVIS Echandía. Hernando. “Teoría General del Proceso”. Segunda Edición. Argentina. Editorial Universidad. 1997. pp. 244-248.
[14] Ídem.
[15] Sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral en el expediente identificado con la clave RAP-02/2010.
[16] En la sentencia reclamada se citan las obras DE PINA, Rafael y DE PINA Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Porrúa – PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Porrúa. – Diccionario Jurídico. Disco Magnético Compacto. Suprema Corte de Justica de la Nación. Ley de Amparo y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación.
[17] Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia por contradicción de tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la p. 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”
[18] Visible en la p. 1722 de la Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Volumen 2, Tomo II.