JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-35/2019
ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO
COLABORÓ: SUSANA MÁRQUEZ MACÍAS
Ciudad de México, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Movimiento Ciudadano, en contra de la omisión atribuida al Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, de resolver el recurso de revisión 146/2019, interpuesto por Jaime Bonilla Valdez en contra de la declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría a su favor, como Gobernador del Estado de Baja California.
R E S U L T A N D O
I: Antecedentes: De la narración de hechos expuestos por el recurrente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma a la Constitución de Baja California. El diecisiete de octubre de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 112, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución local, dentro de las cuales, en el Transitorio Octavo se estableció que el Gobernador Electo en el proceso electoral 2018-2019 iniciaría funciones el primero de noviembre de dos mil diecinueve y concluiría el treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno.
2. Inicio del proceso electoral. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local en el Estado de Baja California.
3. Jornada Electoral. El dos de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral en el referido Estado para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador.
4. Constancia de mayoría y validez. El once de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Baja California expidió el dictamen de validez de la elección y la constancia de mayoría a favor de Jaime Bonilla Valdez, el cual lo acredita como Gobernador Electo.
5. Recurso de inconformidad 146/2019. El veinte de junio posterior, Jaime Bonilla Valdez promovió ante el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, recurso de revisión en contra de la emisión de la constancia de mayoría, en el que solicitó la inaplicación del artículo Octavo Transitorio del Decreto 112, en lo que se refiere a la duración del cargo para el que fue electo.
6. Cuadernos incidentales. El dos de julio de la presente anualidad, se formó el cuadernillo incidental RR-146-2019-INC-1, correspondiente a la excusa presentada por el magistrado Jaime Vargas Flores.
De la misma forma, el cinco de julio, el Partido de la Revolución Democrática recusó al citado magistrado, lo que dio origen al cuadernillo incidental RR-146-2019-INC-4.
El tres y cuatro de julio siguientes, el Partido del Trabajo y Jaime Bonilla Valdez solicitaron la recusación de la magistrada presidenta Elva Regina Jiménez Castillo, las cuales dieron origen a los cuadernillos incidentales RR-146-2019-INC-2 y RR-146-2019-INC-3, respectivamente.
II. Juicio de revisión constitucional electoral
1. Demanda. El cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, Movimiento Ciudadano interpuso juicio de revisión constitucional electoral, para controvertir la omisión, por parte del Tribunal Local, de resolver el recurso de revisión 146/2019.
2. Recepción e integración del expediente. El cuatro de septiembre del año en curso, se recibió en la oficialía de partes de la Sala Superior, la demanda y demás documentación.
3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JRC-35/2019 y turnarlo a la Ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales.
4. Resolución incidental. El cinco de septiembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Local resolvió los incidentes de excusa y recusación, identificados con las claves RR-146/2019-INC-1 y RR-146/2019-INC4, relacionados con el impedimento y la recusación del magistrado Jaime Vargas Flores, en el sentido de declararlos infundados.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor, tuvo por radicado el expediente, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el expediente quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c), 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo primero; 80, inciso f), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la omisión que se atribuye a un Tribunal electoral de una entidad federativa de resolver un recurso local relacionado con entrega de la constancia de mayoría al Gobernador electo.
SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requisitos generales
1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella, se precisa la denominación del partido político; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan conceptos de agravio; y se asienta el nombre y firma de su representante.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente, porque el acto que se impugna es la omisión por parte del Tribunal Local de resolver un recurso de revisión que se encuentra en trámite desde el pasado veinte de junio del presente año.
En este sentido, al tratarse de una omisión, ésta es de tracto sucesivo, por lo que el plazo para la promoción del medio de impugnación se actualiza en tanto subsista la citada abstención.
Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”
3. Legitimación y personería. El Partido Movimiento Ciudadano está legitimado para promover el juicio de revisión constitucional, por tratarse de un partido político y su representante, José Clemente Castañeda Hoeflich, tiene personería para comparecer en representación del instituto político, en su carácter de Coordinador de la Comisión Operativa Nacional, cargo que, conforme a lo señalado en el artículo 21, párrafo 4, de los Estatutos de Movimiento Ciudadano, le confiere facultades para promover medios de impugnación ante autoridades electorales federales o locales.
4. Definitividad. Se considera que se cumple con este requisito, ya que en contra de la omisión del Tribunal Local, no existe ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta máxima instancia jurisdiccional.
5. Interés. Del análisis del escrito de demanda, se aprecia que el partido político actor reclama la omisión del Tribunal Local de resolver el recurso de revisión 146/2019, promovido por Jaime Bonilla Valdez, en contra de la expedición de la constancia de mayoría que lo acredita como Gobernador Constitucional del Estado de Baja California para el periodo 2019-2021.
En dicho medio de impugnación local, el actor combate, en esencia, el periodo de dos años durante el cual ejercerá el cargo, por considerarlo contrario al orden jurídico.
Es importante destacar, que en el recurso de revisión estatal compareció, con el carácter de tercero interesado, únicamente el Partido de la Revolución Democrática.
Como se indicó, el promovente del presente medio de impugnación es el partido Movimiento Ciudadano, quien no ha formado parte de la cadena impugnativa en la instancia local; no obstante esto, se considera que cuenta con interés para controvertir la omisión que atribuye a la autoridad jurisdiccional local.
En principio, debe señalarse que el interés jurídico se ha entendido, como la posibilidad que tienen los gobernados para acudir ante los tribunales para reclamar la tutela de un derecho que consideran les ha sido vulnerado.
Esto presupone la existencia de un derecho subjetivo que forma parte del patrimonio jurídico de una persona, del cual puede ejercer o disfrutar, sin la interferencia de terceros.
Cuando el ejercicio de este derecho se ve obstaculizado o privado de manera absoluta, el orden jurídico garantiza la existencia de medios o vías legales, para resarcir a una persona en el ejercicio o goce del derecho transgredido.
Por regla general, para que pueda integrarse la relación jurídica procesal, no basta sólo con que se alegue un interés simple en la subsistencia del orden jurídico, sino que se hace necesario que esto se traduzca en una afectación real, personal y directa a los derechos de una persona o grupo de personas.
No obstante, existen casos en donde la afectación no transciende de manera directa en la esfera jurídica del gobernado o gobernada, sino que, por su particular situación en relación con el acto que se reclama, la decisión o el acto de autoridad puede causarle un perjuicio o afectación.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el interés legítimo es aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que puede traducirse, en caso de resolverse favorablemente el caso, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.[1]
Como se aprecia, el interés legítimo ya no se circunscribe, exclusivamente a la afectación personal y directa de un derecho subjetivo de una persona, sino que se abre un marco mucho más amplio de impugnación tomando en cuenta la situación jurídica que guarda el impugnante frente al orden jurídico y el acto que considera lesivo.
Lo anterior tiene sentido, en la medida en que ciertos actos pueden trastocar o afectar los derechos de terceros, sin que esto necesariamente repercuta en su esfera jurídica, sino en un derecho de carácter difuso o colectivo, de los cuales goza por virtud de pertenecer a una colectividad, en la cual desarrolla su actividad cotidiana.
En materia electoral, destaca esta situación, ya que en muchas ocasiones ciertos actos de autoridad no tienen un destinatario concreto al cual se le prive de un derecho, sino que su afectación transciende a los derechos de la colectividad, por la violación de los principios que rigen la totalidad del proceso o de normas que son transversales a la actuación de las autoridades electorales.
La Norma Fundamental establece como principios rectores de la función electoral, entre otros, los de legalidad, certeza y objetividad; esto implica que la subsistencia del orden normativo, sobre todo de los principios constitucionales, son una cuestión fundamental para el adecuado desarrollo de los procesos electorales y del sistema democrático en su conjunto.
Por ello, es indudable que ciertos actos no pueden quedar exentos de revisión judicial, sobre todo, por la trascendencia que pueden tener frente a la colectividad.
Bajo estas condiciones, se ha considerado que los partidos políticos, dado su carácter de entidades de interés público y su participación fundamental en el proceso electoral, tienen la potestad jurídica de controvertir aquellos actos de autoridad que, si bien no les causan un perjuicio personal y directo en su esfera de derechos, sí transcienden al orden normativo.
En este sentido, la Sala Superior ha considerado que los partidos políticos pueden promover medio de impugnación con la finalidad de tutelar intereses difusos o colectivos.
En el caso, si bien la materia de la impugnación está relacionada, en principio, con el ejercicio de los derechos político-electorales del Gobernador Electo -promovente del medio de impugnación local- en relación con el periodo en el cual ejercerá el cargo, lo cierto es que esto va más allá de su esfera jurídica, ya que la decisión que adopte la instancia jurisdiccional local pudiera trascender al derecho colectivo de ejercicio de sufragio.
En este sentido, Movimiento Ciudadano está en aptitud jurídica de impugnar la supuesta omisión del Tribunal Electoral Local de resolver el recurso de revisión 146/2019, porque en caso de acreditarse esta condición, es necesario que exista una definición que dé certeza a la ciudadanía sobre cuál será el periodo en el cual deberá ejercer el cargo el Gobernador electo.
De ahí que se haga necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional, a efecto de garantizar la legalidad en la actuación de las autoridades electorales locales y dar certeza y definitividad a las etapas del proceso electoral.[2]
Requisitos especiales del juicio de revisión
A. Violación a preceptos de la Constitución General. Este requisito es de carácter formal, porque basta la cita de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, ya sea de manera específica en un apartado de la demanda, o bien, del contenido de los planteamientos expuestos para evidenciar lo inconstitucional o ilegal del acto impugnado.
En el caso, Movimiento Ciudadano sostiene que la omisión de resolver la impugnación local en contra de la declaración de validez de la elección de la gubernatura contraviene lo dispuesto en los artículos 17, 35, y 41, base VI, de la Constitución Federal, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en estudio.
B. Determinancia. Por cuanto hace al requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, también está colmado en este caso, porque el actor combate la omisión de resolver el recurso de revisión 146/2019, lo cual puede implicar una negativa de acceso a la justicia, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el cual se prevé que los tribunales deben estar expeditos para impartir y administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, para lo cual deberán emitir sus sentencias de manera pronta, completa e imparcial.
El anterior criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 33/2010, cuyo rubro es DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
C. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De resultar fundados los agravios, la reparación solicitada resultaría material y jurídicamente posible, porque implicaría ordenar al Tribunal Local resolver el medio de impugnación que se sometió a su conocimiento.
De esta manera, se considera que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación.
TERCERO. Estudio de fondo.
1. Síntesis de agravios
El partido político formula, de manera concreta, los siguientes agravios:
a) La dilación en el dictado de la sentencia violenta el principio de certeza electoral, porque pone en duda el período del encargo de la gubernatura electa, por lo que se desconocen los efectos precisos del voto ya ejercido, así como el momento en el que se volverá a convocar para una siguiente elección, lo que va en contra del carácter periódico de las elecciones.
b) Debe considerarse esencial la oportunidad de una resolución jurisdiccional para una defensa de los derechos de las y los interesados, toda vez que la dilación en la misma puede negar la posibilidad material y jurídica de interpone los recursos procedentes y con ello imposibilitar el ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita.
c) Existe urgencia de resolver el recurso de revisión, porque la litis versa sobre la determinación en la duración del cargo de la gubernatura electa y cobra relevancia, porque la ciudadanía ya no estaría en posibilidades de modificar el sentido de su elección en caso de que se decida optar por una gubernatura de dos años o una de un período mayor.
d) No existe justificación alguna para dilatar la emisión de una resolución de fondo.
e) Se agrava la omisión de la autoridad jurisdiccional responsable, ya que no están en condiciones de emitirla, puesto que todavía tiene pendientes las resoluciones de los cuadernos incidentales relativos a las excusas y recusaciones de dos Magistrados, a pesar de que la Sala Superior, desde el pasado diecisiete de julio, indicó la manera de cómo se debía proceder para su resolución.
2. Tesis de la decisión.
Son infundados los agravios relativo a la omisión del Tribunal Local, de resolver el recurso de revisión 146/2019, ya que, a la fecha, aún se encuentra transcurriendo el plazo previsto en el artículo 331, fracción V, de la ley Electoral del Estado de Baja California, la cual señala que los recursos de revisión relativos a la elección de Gobernador deberán quedar resueltos a más tardar, el veintidós de septiembre del año de la elección.
En este sentido, esta Sala Superior no advierte que dicho plazo resulte injustificado o desproporcionado, o que, con su agotamiento, se haga nugatorio del derecho de los justiciables a promover los medios de impugnación que correspondan ante esta instancia federal, incluso antes de la toma de posesión del Gobernador Electo en el proceso electoral federal 2018-2019, que será el primero de noviembre del año en curso.
3. Justificación de la decisión
3.1. Marco normativo
De conformidad con lo señalado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta y expedita, en los plazos y términos que fijen las leyes.
En el mismo sentido, el numeral 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobe Derechos Humanos establece el derecho a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, en contra de actos que violen sus derechos fundamentales.
A este respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía individual de acceso a la justicia debe tener, entre otras características, el de ser pronta, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales deben resolver las controversias dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes[3].
Bajo esta lógica constitucional y convencional, para la tutela del derecho fundamental de acceso a la justicia, no basta solo con la previsión en el texto legal, de un recurso o medio de impugnación destinado a la tutela de los derechos de las personas, sino que es necesario que ese recurso sea apto, idóneo o efectivo para restaurar el orden jurídico transgredido.
La efectividad del recurso dependerá, entre otras cuestiones, del plazo o tiempo en el cual deba resolverse, porque una excesiva dilación del procedimiento judicial puede tener como consecuencia que la violación de algún derecho se vuelva irreparable, esto es, que ya no sea posible volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la emisión del acto lesivo de derechos.
Por esta razón, la Constitución Federal precisa que la justicia debe impartirse de manera pronta, dentro de los plazos que señalen las leyes; esto implica que el Constituyente delegó en el legislador ordinario, federal y local, la posibilidad de establecer las reglas conforme a las cuales se deberán sustanciar los juicios o recursos que tengan por objeto la solución de las controversias que sean sometidas al arbitrio judicial.
Esta habilitación constitucional no implica que el legislador secundario pueda establecer cualquier plazo para la resolución del litigio, ya que estos deben ser razonables y adecuados, precisamente para garantizar su efectividad.
En materia electoral, el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Federal se señala que las constituciones y las leyes de los Estados garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones se sujete invariablemente al principio de legalidad.
En cumplimiento al mandato constitucional, en la Constitución Política del Estado de Baja California, en el artículo 5, Apartado E, se dispone la creación de un sistema de medios de impugnación, el cual tiene por objeto garantizar que todos los actos en materia electoral se apeguen al principio de legalidad.
El mismo numeral indica que dicho sistema deberá observar la garantía de audiencia y, entre otros, el principio de prontitud y concentración procesal.
En concordancia con lo señalado, la Ley Electoral de Baja California[4] establece en sus artículos 281, 282, fracción III; 285, fracción VII, y 331, fracción V, la existencia de un sistema de medios de impugnación que tiene como finalidad que los actos de las autoridades electorales se ajusten al principio de legalidad, así como la definitividad de los actos y etapas del proceso electoral.
Entre los recursos previstos en la ley local se encuentre el de revisión, el cual puede ser promovido por partidos políticos y candidatos, entre otros supuestos, para controvertir la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de Gobernador. En este supuesto, el artículo 331 de la ley local dispone que el recurso deberá ser resuelto a más tardar el veintidós de septiembre del año de la elección. El texto del precepto citado, en la parte que interesa es el siguiente:
“Los recursos de revisión previstos en esta Ley, se resolverán conforme a los siguientes plazos:
(…)
V. A más tardar el 22 de septiembre del año de la elección, el relativo a la elección de Gobernador del Estado”.
Como se aprecia, en el Estado de Baja California se ha implementado un sistema de medios de impugnación, que tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En cuyo caso, se han fijado plazos perentorios dentro de los cuales el Tribunal Local debe emitir sus resoluciones, con el objeto de que sea posible interponer otros medios de impugnación de carácter extraordinario, incluso en forma previa a la toma de posesión del Gobernador Electo (que será el próximo primero de noviembre).
3.2. Caso concreto
El partido político actor considera que el Tribunal Electoral ha omitido, de manera injustificada, resolver los incidentes de recusación y excusa relacionados con la magistrada presidenta Elva Regina Jiménez Castillo y el magistrado Jaime Vargas Flores; en consecuencia, tampoco ha emitido la resolución de fondo en el recurso de revisión.
A su juicio, la falta de resolución del recurso de revisión transgrede el principio de certeza y de definitividad de los actos electorales, ya que, a la fecha, no se tiene plena seguridad de cuál es el plazo durante el cual ejercerá su cargo el Gobernador Constitucional.
Los agravios hechos valer resultan en una parte inoperantes y en otra infundados.
Son inoperantes, en lo referente a la omisión de resolver los incidentes identificados con las claves RR-146/2019-INC-1, RR-146/2019-INC-2, RR-146/2019-INC-3 y RR-146/2019-INC-4
Esto es así, ya que el cinco de septiembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Local resolvió la excusa RR-146/2019-INC-1, planteada por el magistrado Jaime Vargas Flores y de recusación RR-146/2019-INC-4, promovida por el Partido de la Revolución Democrática en contra del mismo magistrado; en el sentido de declararlas infundadas[5].
Por su parte, el dieciséis de septiembre, el Tribunal Local resolvió los incidentes de recusación en contra de la magistrada presidenta Elva Regina Jiménez Castillo, en el sentido de declararlos infundados.[6]
En otro orden de ideas, es infundada a la omisión de emitir la resolución del asunto en lo principal por las siguientes razones.
Se tienen como hechos probados, que a la fecha en que se dicta esta no se ha resuelto el expediente principal.
No obstante esta situación, a juicio de la Sala Superior, esto no se traduce en una violación al derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, ya que, en primer lugar, actualmente, se encuentra transcurriendo el plazo para que el citado órgano jurisdiccional resuelva las impugnaciones relativas a la elección de Gobernador; y, en segundo lugar, existen causas que justifican razonablemente que el asunto no se haya resuelto.
Como se señaló en el marco normativo previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285, fracción VII, de la Ley Electoral Local, el recurso de revisión procede para impugnar la declaración de validez de la elección de gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
En el caso, Jaime Bonilla Valdez promovió recurso de revisión en contra de la expedición de la constancia de mayoría, concretamente por lo que hace al plazo durante el cual ejercerá dicho cargo, como acto concreto de aplicación del artículo Octavo Transitorio Decreto 112 del Congreso del Estado.
En tal sentido, el recurso de revisión está relacionado con la expedición de la constancia de mayoría a favor del gobernador electo, concretamente en lo atinente al plazo durante el cual se ejercerá el cargo. Por tanto, la impugnación está vinculada, con el proceso electoral de la gubernatura, ya que la decisión que se llegara a adoptar trasciende al principio de periodicidad de las elecciones.
Bajo esta tesitura, resulta aplicable el plazo de resolución previsto en el artículo 331, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, el cual establece que todos los medios de impugnación relacionados con la elección de Gobernador deberán quedar resueltos, a más tardar, el veintidós de septiembre del año en curso.
Es importante destacar, que si bien el recurso de revisión fue presentado por Jaime Bonilla Valdez el veinte de junio de este año, por lo que han transcurrido más de ochenta días sin que se haya emitidos la resolución respectiva, esto, por sí mismo, no se traduce en una actuación irregular por parte del citado Tribunal, ya que, como se señaló, a la fecha se encuentra transcurriendo el plazo legal para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la elección de Gobernador; y si bien los órganos jurisdiccionales encargados de impartir justicia no deben agotar necesariamente los plazos previstos en la normativa aplicable para resolver los asuntos que se someten a su consideración, lo cierto es que en el caso se advierten circunstancias que justifican razonablemente que el asunto no haya sido resuelto.
En efecto, de las constancias se aprecia que, a lo largo de la secuela procesal, se han llevado a cabo diversas actuaciones que han suspendido el desarrollo del procedimiento.
En el caso, destacan la promoción de tres recusaciones en contra de dos magistrados que integran el Pleno del Tribunal Local.
Para su resolución, el órgano jurisdiccional local promovió un asunto general ante la Sala Superior, con el objeto de que se resolviera sobre la excusa y las recusaciones de los magistrados locales.
También destaca el hecho de que, en relación con las recusaciones planteadas en contra de la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo y el magistrado Jaime Vargas Flores, en cada uno se han ampliado los hechos materia de la recusación, por lo que se ha tenido que llevar a cabo la diligencia de inspección a páginas de internet, con el objeto de dejar constancia de la existencia de tales acontecimientos.
Todo esto, evidencia el retraso de la resolución de los incidentes señalados; lo que impacta también en dilación de la resolución del asunto en lo principal.
Por otro lado, en relación con el plazo legal previsto para la resolución del asunto en lo principal, la Sala Superior no advierte, ni el promovente lo señala, que el plazo previsto para la resolución de los recursos de revisión relacionados con la elección de Gobernador -veintidós de septiembre- resulte desproporcionado o irracional, o que haga nugatoria la posibilidad de acudir ante esta instancia federal, a impugnar las determinaciones del Tribunal Local.
Además de esto, se estima que dicho plazo tiene como finalidad que, ante la multiplicidad de impugnaciones se puedan recibir, en contra de los resultados del proceso electoral, sobre todo en aquellos casos en lo que hay concurrencia de elecciones para diputados y ayuntamientos, el Tribunal Local cuente con el tiempo suficiente y adecuado para un análisis adecuado del caso.
Sin que exista una premura injustificada que pudiera tener como consecuencia que se dejaran de analizar ciertas cuestiones o planteamientos de las partes.
Aunado a esto, no se transgrede el derecho humano de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, ya que, aun cuando el Tribunal Responsable emitiera la resolución correspondiente en la fecha límite, existiría tiempo suficiente para que la decisión que se llegara a adoptar pudiera ser impugnada mediante alguno de los medios de impugnación del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esto, porque, de conformidad con lo previsto en el artículo Octavo Transitorio del Decreto 112 por el que se reforma la Constitución Política del Estado de Baja California, la toma de posesión del Gobernador Electoral se llevará a cabo el primero de noviembre de este año.
En las relatadas condiciones, la Sala Superior considera que la dilación hasta esta fecha en la emisión de la sentencia de expediente principal, en el recurso de revisión 146/2019, resulta justificada en la medida en que el Tribunal Responsable ha desarrollado diversas actuaciones para resolver los incidentes que se han promovido en el expediente, y que no ha transcurrido la fecha límite que señala la ley local para la resolución de los medios de impugnación.
Tomando en consideración las razones expuestas, se concluye que es infundada la pretensión del actor.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Es infundada la pretensión del actor.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien formula voto particular y la ausencia de las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE | |
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN SUP-JRC-35/2019[7]
Formulo el presente voto particular[8] a fin de exponer las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria consistente en que la dilación por parte del Tribunal local en la emisión de la sentencia está justificada y que, por lo tanto, la pretensión del actor es infundada.
En mi opinión, sí existe una omisión injustificada atribuible al Tribunal local y se le debió ordenar que resolviera el recurso de revisión 146/2019 a más tardar el 22 de septiembre.
2. Postura de la mayoría
En la sentencia se concluye, en lo que respecta al motivo de disenso de este voto, que el Tribunal local no incurrió en omisión, esencialmente, por dos razones:
a) Aún se encuentra transcurriendo el plazo previsto en el artículo 331, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Baja California, para la resolución de los recursos de revisión relativos a la elección de Gobernador, y
b) En el expediente del recurso de revisión se han promovido diversos incidentes de excusa y recusación, relacionados con dos de los magistrados que integran el Tribunal local, en los cuales ha sido necesario integrar y desahogar diversos medios de prueba para su resolución, por lo que es razonable que el asunto no se haya resuelto.
No comparto la decisión mayoritaria por tres razones: a) los medios de impugnación deben resolverse de manera pronta, sin que necesariamente deban agotarse los términos que establecen algunas normas; b) la materia del medio de impugnación implicaba que el Tribunal local actuara con mayor diligencia y prontitud, y c) la dilación en la sustanciación de los incidentes de excusa y recusación fue injustificada.
En primer lugar, es pertinente señalar que existe una línea jurisprudencial sólida y consistente de esta Sala Superior en el sentido de que todos los juicios y recursos del sistema de medios de impugnación en materia electoral, ya sean federales, locales o interpartidistas, deben resolverse de manera pronta, lo que significa resolver en un plazo razonable, incluso sin la necesidad de agotar los términos que establecen las normas, o bien, incluso ante la ausencia de plazos preestablecidos para la práctica de trámites procesales[9].
En el caso, el Tribunal local debió tener en cuenta que la materia del recurso local se refiere al plazo en que el gobernador electo ejercerá su cargo de elección popular, lo cual ameritaba una mayor urgencia en la solución del asunto, dado el estado actual de falta de certeza en cuanto a la duración del período de la gubernatura.
El que no esté definida ni firme la temporalidad del ejercicio del cargo de la persona electa, una vez terminada la elección, es una situación que pone en riesgo el principio de certeza en los resultados de las elecciones.
A pesar las circunstancias descritas, el Tribunal local substanció los incidentes sin tomar las medidas necesarias para la pronta solución de la cuestión de fondo.
Para demostrar lo anterior, a continuación se describen las actuaciones que se llevaron a cabo en los referidos incidentes:
Primer incidente. El 1 de julio el magistrado Jaime Vargas Flores planteó una excusa en el asunto en cuestión, con base en la cual el 2 de julio se formó el cuadernillo incidental RR-146-2019-INC-1.
Primera diligencia. El 23 de julio se emitió un acuerdo por medio del cual se convocó a las partes involucradas para realizar las diligencias de desahogo e inspección de las ligas electrónicas señaladas en el escrito de excusa del 1 de junio, lo que se llevaría a cabo el 25 de julio.
El 25 de julio se llevó a cabo la diligencia de desahogo de inspección judicial de tres ligas electrónicas de internet, las cuales direccionaban a 1) una página de Facebook denominada “MF Noticias Mexicali”, así como a dos páginas de noticias, una correspondientes a 2) un portal en inglés no identificado y otra correspondiente al portal 3) “Pregonero de Baja California”.
Segunda diligencia. El 5 de agosto se emitió un acuerdo por medio del cual se informó de la identificación de un error en las ligas señaladas por el magistrado Vargas Flores en su escrito de excusa del 1 de junio. El error consistió en que una de las ligas fue descrita como https://www.periodismonegro.com (que direccionaba a una página de noticias en inglés), cuando el hipervínculo correcto era https://www.periodismonegro.mx. Esta circunstancia se advirtió de oficio, al considerarla un hecho notorio para los residentes de Mexicali.
Debido a esto se convocó nuevamente a las partes involucradas para realizar la diligencia de desahogo e inspección de la liga electrónica antes señalada, lo cual se llevaría a cabo el 8 de agosto. En esa fecha se llevó a cabo la diligencia y se identificó una nota informativa referida a las declaraciones del magistrado Vargas Flores durante un evento del 11 de junio.
Segundo incidente. El 3 de julio el PT solicitó la recusación de la magistrada presidenta Elva Regina Jiménez Castillo, al estimar que, de diversas declaraciones públicas a medios de comunicación, artículos de opinión publicados sobre el tema y resoluciones previas en las que había participado, se desprendía que la magistrada había comprometido su opinión, lo cual implicó prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento. Con ello se generó el cuadernillo incidental RR-146-2019-INC-2.
Primera diligencia. El 25 de julio se emitió un acuerdo por medio del cual se convocó a las partes involucradas para realizar la diligencia de desahogo de prueba técnica, consistente en la revisión de las seis ligas de internet ofrecidas por el PT en su escrito incidental de 3 de julio, actividad que se llevaría a cabo el 1 de agosto.
El 1 de agosto la audiencia se difirió hasta el 7 de agosto, al advertirse que la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo no había sido notificada en términos de ley.
Segunda diligencia. El 7 de agosto se desahogó la prueba técnica consistente en las seis ligas de internet aludidas, con el objetivo de ingresar a las mismas para revisar su contenido.
Primer escrito de pruebas supervenientes. El 5 de agosto el PT presentó un escrito ante el Tribunal local mediante el cual ofreció como “pruebas supervenientes”, imágenes fotográficas de la cuenta de Twitter @ElvaReginaJC de la magistrada presidenta, que desde el punto de vista de dicho partido revelaban su postura pública en forma manifiesta en relación con la controversia.
Admisión de las pruebas supervenientes y convocatoria para la realización de una diligencia. El 2 de septiembre se admitieron las pruebas aportadas por el PT en su escrito de 5 de agosto, consistentes en cuatro imágenes de la página de Twitter @ElvaReginaJC[10].
Asimismo, se admitió como prueba de inspección judicial la citada página de Twitter, misma que fue desahogada el 5 de septiembre.
Segundo escrito de pruebas supervenientes. El 5 de septiembre, el representante del PT ofreció como “pruebas supervenientes” imágenes fotográficas de la página de Twitter ya referida.
Admisión de las pruebas supervenientes. El 6 de septiembre, el magistrado instructor emitió un acuerdo para admitir las pruebas consistentes en dos imágenes insertas en el escrito de 5 de septiembre y admitió como prueba de inspección judicial dos páginas de internet referidas en el mismo escrito, señalado como fecha para su desahogo el 11 de septiembre.
Tercer incidente. El 4 de julio, Jaime Bonilla Valdez solicitó la recusación de la magistrada presidenta Elva Regina Jiménez Castillo, al considerar que incurría en responsabilidad por haber hecho diversas manifestaciones públicas relacionadas con el objeto del recurso de revisión RR-146/2019. Con ello se generó el cuadernillo incidental RR-146-2019-INC-3.
Remisión a la Sala Superior de los incidentes 1, 2 y 3. Mediante un acuerdo del 3 de julio, la magistrada presidenta del Tribunal local consideró jurídicamente inviable que la recusación en su contra y la excusa presentada por el magistrado Jaime Vargas Flores, identificados respectivamente con los números de incidentes RR-146/2019. INC-1 y RR-146/2019-INC-2, fueran resueltos por dicho órgano jurisdiccional local, debido a que la magistrada y el magistrado en cuestión no podrían integrar el pleno para resolverlos.
Por tanto, acordó remitir los incidentes 1 y 2 a la Sala Superior para que determinara lo que estimara pertinente en relación con el conocimiento y resolución de la excusa y recusación planteadas.
Asimismo, el 4 de julio siguiente, la magistrada presidenta del Tribunal local consideró que, tomando en cuenta que mediante un proveído de 3 de julio se había ordenado la remisión a la Sala Superior de los incidentes 1 y 2, resultaba jurídicamente inviable que dicho órgano jurisdiccional local resolviera la recusación número 3 en su contra. Por tanto, acordó remitir dicho incidente a la Sala Superior para que determinara lo que estimara pertinente.
Acuerdo plenario de la Sala Superior. Mediante el acuerdo plenario emitido el 17 de julio en los expedientes SUP-AG-61/2019 y su acumulado SUP-AG-62/2019, la Sala Superior determinó que el Tribunal local era competente para conocer y resolver las solicitudes de recusación y excusa incluidas en los incidentes 1, 2 y 3, derivados del recurso de revisión RR-146/2019.
Primera diligencia. El 25 de julio, el magistrado instructor emitió un acuerdo por medio del cual se convocó a las partes involucradas para realizar la diligencia de desahogo de las pruebas técnicas ofrecidas por el incidentista en su escrito de 4 de julio, lo cual se realizaría el 1 de agosto.
Primera diligencia y diferimiento. El 7 de agosto se inició la diligencia de desahogo de las pruebas técnicas. No obstante, se difirió hasta el 7 de agosto, al advertirse que la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo no había sido notificada en términos de la ley.
Segunda diligencia. El 7 de agosto se desahogó la prueba técnica consistente en la revisión del contenido de siete ligas de internet que el incidentista ofreció como pruebas en su escrito de 4 de julio.
Cuarto incidente. El 5 de julio el PRD solicitó la recusación del magistrado Vargas Flores respecto al recurso de revisión RR-143/2019 (este escrito dio origen al incidente RR-143-2019-INC y posteriormente al cuadernillo incidental RR-146-2019-INC-4). De acuerdo con el partido, el magistrado debía estar impedido para conocer del expediente RR-143/2019 y de asuntos relacionados debido a las declaraciones que hizo en la sesión del Consejo General del Instituto Electoral local celebrada el 11 de junio, pues a través de ellas dio a conocer su criterio respecto a la temporalidad del cargo de la gubernatura.
Sentencia interlocutoria del RR-143-2019-INC. El 11 de julio se resolvió el incidente de recusación RR-143-2019-INC, en el sentido de declarar inexistentes las causas de impedimento formuladas respecto al magistrado Jaime Vargas Flores.
En dicha resolución se aclaró que la declaración de inexistencia tenía efectos sobre el recurso de revisión RR-143/2019 y todos los demás asuntos del índice del Tribunal local relacionados con Jaime Bonilla Valdez, con excepción del RR-146/2019, pues todavía estaba pendiente la resolución del incidente de excusa RR-146/2019-INC-1 promovido por el magistrado Vargas Flores en dicho expediente.
Primera diligencia. El 23 de julio se emitió un acuerdo por medio del cual se convocó a las partes involucradas para realizar la diligencia de desahogo e inspección de una liga electrónica que expuso el PRD en su escrito incidental del 5 de julio, lo cual se llevaría a cabo el día 25 de julio de 2019.
La liga electrónica direccionaba a una página de Facebook con la finalidad de constatar el contenido de las declaraciones de prensa emitidas por el magistrado durante el evento del 11 de junio. El 25 de julio se llevó a cabo la diligencia de desahogo de inspección judicial de una liga electrónica.
Sentencia interlocutoria de los incidentes 1 y 4. El 5 de septiembre el Tribunal local declaró infundados los incidentes de excusa y recusación identificados con las claves RR-146/2019-INC-1 y RR-146/2019-INC-4, relacionados con la excusa y la recusación del magistrado Jaime Vargas Flores.
Esto fue así ya que se estimó que las declaraciones del magistrado no constituyeron prejuzgamiento, ni un interés personal respecto al recurso de revisión RR-146/2019, que pusiera en duda su imparcialidad, ya que se trató de declaraciones genéricas.
Quinto incidente. El 15 de agosto de 2019 el representante propietario del PRD, ante el Instituto Electoral local, presentó un escrito de “omisión de resolver el recurso de revisión” RR-146/2019, señalando como su principal interés que el Tribunal local resolviera de forma inmediata el recurso en cuestión, pues había alargado mucho el proceso correspondiente. Este escrito originó la apertura del cuaderno incidental RR-146/2019-INC-5.
Turno del incidente. El 16 de agosto se turnó el incidente RR-146-2019-INC-5 a la ponencia de la magistrada presidenta Elva Regina Jiménez Castillo.
Sentencia interlocutoria. El 5 de septiembre se dictó una sentencia interlocutoria en el incidente referido, en la cual se declararon infundados los planteamientos del PRD, pues de acuerdo con el artículo 331 de la Ley Electoral local, la fecha límite para resolver el recurso de revisión en cuestión era el 22 de septiembre de 2019, por lo que el Tribunal todavía se encontraba dentro del plazo legal para emitir su resolución.
Juicio de revisión electoral ante la Sala Superior. El 4 de septiembre de 2019 Movimiento Ciudadano interpuso un juicio de revisión electoral para controvertir la omisión del Tribunal local de resolver el recurso de revisión RR-146/2019, inicialmente interpuesto por Jaime Bonilla. Esta demanda dio origen al expediente SUP-JRC-35/2019 sobre el que se actúa.
Recepción del escrito de desistimiento de Jaime Bonilla. El 9 de septiembre de 2019 el Tribunal local emitió un acuerdo por medio del cual informó de la recepción del oficio IEEBC/CGE/4305/2019 al que se le anexó el escrito original firmado por Jaime Bonilla Valdez, en el que manifestó su deseo de desistirse del recurso de revisión RR-146/2019.
En dicho acuerdo se requirió a Bonilla Valdez para que, en un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación, compareciera personalmente o por escrito a ratificar su desistimiento en las instalaciones del Tribunal local. Igualmente, se le apercibió de que en caso de no hacerlo, se tendría por ratificado el desistimiento.
Diligencias relativas al escrito de desistimiento. El 12 de septiembre el Tribunal local emitió otro acuerdo por medio del cual dio cuenta de que ya se habían llevado a cabo las diligencias de ratificación de contenido y firma del escrito de desistimiento presentado por Jaime Bonilla Valdez.
Una vez hecho lo anterior, se reservó proveer la determinación que en derecho correspondiera al momento procesal oportuno, ya que todavía se encontraba pendiente la resolución de los incidentes de recusación RR-146/2019-INC-2 y RR-146/2019-INC-3.
Sentencia interlocutoria de los incidentes 2 y 3. El 16 de septiembre el Tribunal local declaró infundados los incidentes identificados con las claves RR-146-2019-INC-2 y RR-146-2019-INC-3, relacionados con la recusación de la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo.
De acuerdo con el Tribunal local, no quedó acreditado con elemento objetivo alguno que las declaraciones denunciadas pudieran generar una situación de amistad, enemistad, o interés personal con relación al recurrente principal o, respecto del asunto analizado, que pudiese derivar en la pérdida de su imparcialidad para resolver.
De los antecedentes descritos, se advierte que existieron distintas actuaciones que debieron ser tramitadas con mayor diligencia, como son:
RR-146-2019-INC-1. La excusa se presentó el 1º de julio; el 25 de julio se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial de tres ligas de internet; once días después (el 5 de agosto), se convocó a las partes para que, el 8 de agosto, se realizaran las diligencias de desahogo de inspección de las ligas electrónicas señaladas en el escrito incidental; finalmente, el 5 de septiembre se declaró infundado el incidente.
Como se observa, las únicas pruebas ofrecidas en la excusa que fue planteada correspondían a páginas de internet. Sin embargo, transcurrieron más de dos meses para resolver la excusa desde la fecha en que fue presentada.
Además de que se decidió que era necesario llevar a cabo diligencias de inspección judicial para verificar el contenido de ligas electrónicas, de las constancias se advierte que en la diligencia de 25 de julio se verificaron todas las páginas de internet citadas por el magistrado que formuló la excusa.
Sin embargo, de oficio, el 5 de agosto el magistrado instructor dictó un acuerdo en el que señaló que una de las ligas electrónicas señaladas en la excusa tenía terminación “.com” y en la diligencia de desahogo se había observado que se trataba de una página en inglés. Sin embargo, se advertía como un “hecho notorio y evidente entre los residentes en Mexicali” que la página de internet correcta tenía terminación “.mx”, por lo que se ordenó que el 8 de agosto se llevara a cabo una inspección judicial sobre la página correcta.
Así, once días después de desahogada una supuesta inspección respecto de una página de internet que aportóada por quien promovió la excusa, se determinó, de oficio, que era un hecho notorio que el vínculo era incorrecto y que, por lo tanto, debía llevarse a cabo otra inspección sobre la dirección corregida.
RR-146-2019-INC-2. El 3 de julio se promovió la recusación; el 25 de julio se citó a las partes para la diligencia de desahogo de la prueba técnica que se llevaría a cabo el 1º de agosto, consistente en las seis ligas de internet[11] que ofreció el PT en su escrito incidental; la diligencia se difirió hasta el siete de agosto porque la magistrada Elva Regina Jiménez Castillo no había sido notificada en términos de la ley; el 5 de agosto el PT presentó una prueba superveniente, la cual fue admitida hasta el 2 de septiembre, y su desahogo se programó para el 5 del mismo mes; el 5 de septiembre se ofreció otra prueba superveniente y su desahogo se programó para el 11 de septiembre; finalmente, el incidente se resolvió el 16 de septiembre.
De la sustanciación de este incidente, destaca el hecho de que se difirió una diligencia porque la magistrada recusada no había sido debidamente notificada, y la prueba presuntamente superveniente que ofreció el PT el 5 de agosto fue admitida casi un mes después (el 2 de septiembre).
De los hechos descritos se observa que las únicas pruebas ofrecidas desde que se promovió el incidente el 4 de julio, fueron sietes ligas de páginas de internet. No obstante, transcurrieron más de dos meses para que se resolviera el incidente.
Adicionalmente, se observa que se estimó necesario llevar a cabo una diligencia de desahogo del contenido de las páginas de internet casi un mes después de que fueron ofrecidas y la diligencia se difirió porque la magistrada recusada no había sido debidamente notificada.
Por último, a pesar de que el contenido de las ligas de internet se verificó el 7 de agosto, la resolución incidental se dictó hasta el 16 de septiembre.
RR-146-2019-INC-4. El PRD promovió este incidente el 5 de julio; el 23 de julio se determinó que el 25 de julio se llevaría a cabo el desahogo de inspección de una liga de internet; en la fecha señalada se llevó a cabo el desahogo de esa prueba; finalmente, más de un mes después (el 5 de septiembre) el incidente fue declarado infundado.
De los hechos descritos se observa que la única prueba que se ofreció desde que se promovió el incidente el 5 de julio, fue una liga de una página de internet. No obstante, transcurrieron dos meses para que el incidente fuera resuelto.
En contraste con el tiempo que transcurrió en la sustanciación de estos incidentes, destaca como hecho notorio, que en el recurso de revisión RR-143/2019 (vinculado con el caso), el PRD solicitó la recusación del magistrado Vargas Flores el 5 de julio, y este fue resuelto hasta el 11 de julio, esto es, seis días después.
Además de lo anterior, es pertinente señalar que el 9 de septiembre el Tribunal local emitió un acuerdo por medio del cual informó de la recepción del oficio IEEBC/CGE/4305/2019 al cual se le anexó el escrito original firmado por Jaime Bonilla Valdez, mediante el cual manifestó su deseo de desistirse del recurso de revisión RR-146/2019.
En dicho acuerdo se requirió a Bonilla Valdez para que, en un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación, compareciera personalmente o por escrito a ratificar su desistimiento en las instalaciones del Tribunal local. Igualmente, se le apercibió de que, en caso de no hacer lo anterior, se tendría por ratificado el desistimiento.
El 12 de septiembre el Tribunal local emitió otro acuerdo por medio del cual dio cuenta de que ya se habían llevado a cabo las diligencias de ratificación de contenido y firma del escrito de desistimiento que Jaime Bonilla Valdez presentó. Sin embargo, se reservó proveer la determinación que en Derecho correspondiera al momento procesal oportuno, ya que todavía se encontraba pendiente la resolución de los incidentes de recusación RR-146/2019-INC-2 y RR-146/2019-INC-3.
En las condiciones señaladas, además de que, como se precisó, el Tribunal local no actuó con la debida diligencia, consideró que la falta de resolución de los incidentes de recusación impedía resolver sobre la petición del actor en relación al juicio principal. En otras palabras, es evidente en los hechos, que la dilación injustificada en la substanciación de los incidentes obstaculizó la solución del fondo del asunto.
Reitero, en mi opinión, la dilación no estuvo justificada y debió ordenarse al Tribunal Local que resolviera a más tardar el 22 de septiembre, ya que, como advertí, al estar en riesgo en el caso el principio constitucional de certeza, se atenta contra el principio de celeridad en la impartición de la justicia electoral
Por lo expuesto hasta aquí, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ
MONDRAGÓN
[1]INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.
La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[2] En términos de la jurisprudencia 15/2000, con el rubro "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES", que puede consultarse en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.
[3] ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. Tesis: 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Pag. 209.
[4] Artículo 281.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I. Que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten al principio de legalidad, y
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
La interposición de los recursos no suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnadas.
Artículo 282.- El sistema de medios de impugnación se integra por:
…
III. El recurso de revisión.
Compete al Pleno del Tribunal Electoral conocer y resolver los medios de impugnación previstos en las fracciones anteriores, en la forma y términos establecidos por esta Ley.
Artículo 285.- Los partidos políticos y las coaliciones, por conducto de sus representantes legítimos, o los candidatos por sí, podrán interponer el recurso de revisión para impugnar:
…
VII. La declaración de validez de la elección de Gobernador y el otorgamiento de la constancia de mayoría, que realice el Consejo General;
…
Artículo 331.- Los recursos serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que fue recibido por el Tribunal.
Los recursos de revisión previstos en esta Ley, se resolverán conforme a los siguientes plazos:
…
V. A más tardar el 22 de septiembre del año de la elección, el relativo a la elección de Gobernador del Estado.
[5] Visible a foja 58 del cuaderno incidental 1 y foja 61 del cuaderno incidental 4.
[6] Lo anterior según el informe rendido por el Secretario General del Tribunal Local, mediante oficio TJE-22199/2019, por medio del cual remite la sentencia interlocutoria en el expediente RR-146/2019-IC-2 y su acumulado RR-146/2019-INC-3, documentación que obra agregada al expediente SUP-AG-61/2019, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos de lo señalado en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[7] Participaron en la elaboración de este voto Claudia Elvira López Ramos y Christopher Augusto Marroquín Mitre.
[8] El voto se emite en términos de los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Véanse las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-463/2018, SUP-JDC-598/2018, SUP-JDC-1157/2017.
[10] Consistente en dos “retuit” de 24 de julio de 2019, relativos a la cuenta de “adn40”; y un “retuit” de 23 de julio de 2019, correspondiente a la cuenta “FOROtv”.
[11] https://zetatijuana.com/2019/03/se-vulnera-la-libertad-politica-del-legislador-magistrada/; https://www.lavozdelafrontera.com.mx/local/quiere-morena-gubernatura-de-6-anos-3199537.html; https://www.lavozdelafrontera.com.mx/local/definitivo-gobernador-de-dos-anos-3692858.html; https://periodismonegro.mx/2019/06/28/dificil-panorama-juicio-jaime-bonilla-ampliacion-periodo-gobernador/; https://www.uniradioinforma.com/noticias/mexicali/569646/en-proxima-sesion-tjebc-definiria-duracion-de-proxima-gubernatura.html; y https://www.elimparcial.com/mexicali/mexicali/Impugnaciones-del-Proceso-Electoral-se-resolveran-en-un-mes-Magistrada-20190630-0013.html