JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-036/97
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIOS: RAUL AVILA ORTIZ, JOSE FELIX CEREZO VELEZ Y HUGO DOMINGUEZ BALBOA.
México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, el C. Rubén García Guzmán, en contra de la sentencia del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí en el toca número 7/97 del recurso de reconsideración, y
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio de mil novecientos noventa y siete se celebró la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Santa Catarina, San Luis Potosí.
II. El doce de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo municipal, para obtener la nulidad de la elección citada, ante la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, la cual, el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, decretó el sobreseimiento respecto de la impugnación de ciertas casillas y declaró infundados e inoperantes los agravios hechos valer, confirmando el acta de escrutinio y cómputo municipal mencionada.
III. Inconforme con dicha resolución, el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, la que el veintiocho del julio de mil novecientos noventa y siete dictó y notificó sentencia definitiva en el toca número 7/97, siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:
QUINTO.- Los hechos controvertidos por el recurrente dentro del asunto que nos ocupa son, en esencia: Los resultados consignados en las actas inicial y final de escrutinio y cómputo Municipal levantadas en las sesiones celebradas los días 9 nueve y 10 diez de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Comité Municipal Electoral de Santa Catarina, S.L.P., a virtud de las cuales se declaró la validez de la elección de Ayuntamiento para el período 1997-2000, celebrada el día 6 seis del mes y año en cita y se otorgó la constancia de mayoría absoluta a la planilla de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional; actas donde aparecen varias irregularidades, por lo que demandaba la nulidad de la elección con fundamento en el artículo 181 fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado; por los motivos siguientes:
a) Porque la sesión de Cómputo Municipal, se inició a las 10:30 diez horas treinta minutos del día 9 nueve de julio actual, en contravención al artículo 177 de la Ley Electoral del Estado, que ordena que sea a las 8:00 ocho horas.
b) Que al iniciarse la sesión del Cómputo Municipal se dio cuenta con la inasistencia del Secretario Ejecutivo del Comité, por lo que tomó su lugar Leobardo Andrade Verástegui, Secretario Suplente; y a las 12:00 doce horas de esa fecha se presentó a la sesión el titular de la Secretaría Ejecutiva, ocupando el lugar del Secretario Suplente, circunstancia que el recurrente considera, contraveniente el reglamento de sesiones de los Organismos Electorales aprobado por el Consejo Estatal Electoral.
c) El Comité Municipal Electoral se declaró incompetente para continuar la sesión, el día 9 nueve de julio del año en curso, a las 16:20 dieciséis horas con veinte minutos, cuando sólo se habían computado las casillas 1179 Básica y 1180 Básica, cuya votación favorecía al Partido de la Revolución Democrática, dándose por concluida la sesión a las 18:00 dieciocho horas, violándose lo dispuesto por el artículo 167, fracción II, de la Ley Electoral del Estado.
d) Que no obstante lo anterior, el Comité Municipal reanudó la sesión al día siguiente, con la presencia del Presidente del Comité Municipal Electoral, el Secretario Suplente y los Consejeros Ciudadanos Odón Yáñez Salinas y Roque Juárez Castillo;
e) Que no se estableció en el acta levantada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por el Comité Municipal, cuando se dio aviso a los representantes de los partidos para la continuación de la sesión de cómputo respectiva.
Motivos por los cuales el recurrente reclamó se declarara nula la elección correspondiente, con fundamento en los artículos 180 fracciones VI, IX, y XII y, 181, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado.
SEXTO.- No serán materia de estudio en esta instancia, los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática recurrente, tendientes a combatir, el sobreseimiento decretado por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con sede en Rioverde, S.L.P., en el resolutivo primero del fallo impugnado respecto a las impugnaciones de las casillas 1180 Básica, 1183 Extraordinaria, 1185 Básica, 1185 Contigua, 1186 Básica, 1186 Contigua, 1187 Básica y 1187 Contigua, ubicadas en el Municipio de Santa Catarina, S.L.P., por considerar la A quo que los escritos de protesta, presentados ante las casillas mencionadas, no reunían los requisitos establecidos por el artículo 187, fracciones III y V de la Ley Electoral del Estado.
Lo anterior, en virtud de que el sobreseimiento decretado, impide a esta Sala de Segunda Instancia entrar al estudio de los motivos de inconformidad que aduce el recurrente sobre el particular, toda vez que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, el recurso de reconsideración sólo es procedente contra las resoluciones de fondo recaídas en el recurso de inconformidad, por lo que, no se incluye como materia de este medio de impugnación el estudio de cuestiones que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad, como lo es el desechamiento o el sobreseimiento.
En la especie, como ya se dijo, la sala decretó el sobreseimiento en relación con una parte de la votación recibida en las casillas, que se pretende anular, precisamente en el resolutivo primero y, por otra parte, entró al estudio del fondo de la cuestión planteada, en relación a los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo realizada por el Comité Municipal de Santa Catarina, S.L.P., en la que el Partido recurrente demanda la nulidad de la votación del ayuntamiento del citado municipio, por lo que únicamente se estudiarán los agravios esgrimidos por J. Rubén García Guzmán, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral, expuestos en esta parte de la sentencia combatida.
Al resultar improcedente el presente recurso de reconsideración al respecto, debe dejarse intocada la resolución impugnada, por lo que se refiere a la nulidad de la votación recibida en las casillas 1180 básica, 1183 extraordinaria, 1185 básica, 1185 contigua, 1186 básica, 1186 contigua, 1187 básica y 1187 contigua, ubicadas en el municipio de Santa Catarina, S.L.P., a que se refiere el resolutivo primero de la resolución impugnada.
SEPTIMO.- Son fundados pero inoperantes, en una parte, e insuficientes en otro aspecto, los agravios aducidos por J. Rubén García Guzmán, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática recurrente, en los que alega en síntesis, lo siguiente:
a) Que le agravia que la Sala de Primera Instancia responsable haya asentado en el resultando segundo de la resolución impugnada, que el Comité Municipal de Santa Catarina, S.L.P. cumplió parcialmente con el requerimiento que le hizo en el auto de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete; lo cual es violatorio, estima el recurrente, del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado, ya que al no establecerse en la resolución combatida, la parte del requerimiento incumplida por el mencionado Comité Municipal, lo dejaba en estado de indefensión.
b) Que en la resolución reclamada, la Sala de Primera Instancia, incorrectamente estimó que no afectaba el voto la circunstancia aducida por el Partido recurrente, en el sentido de que la sesión de Cómputo Municipal se haya iniciado a las 10:30 diez horas treinta minutos, del día 9 nueve de julio de mil novecientos noventa y siete y no a las 8:00 ocho horas como lo ordena la Ley Electoral del Estado; que tampoco afectaba la votación respectiva el hecho de que al inicio de la sesión haya asistido el Secretario Ejecutivo suplente del Comité, en ausencia del titular, sin tomar en cuenta la autoridad jurisdiccional responsable que el artículo 75 de la invocada Ley exige que la persona que ocupe el cargo de Secretario Ejecutivo sea abogado.
c) Que asimismo, es incorrecto lo argumentado por la A quo, en el sentido de que la circunstancia de que el Comité Municipal se hubiese declarado incompetente para continuar la sesión el día de su inicio, no afectaba la elección de Ayuntamiento correspondiente.
d) Finalmente, argumenta el recurrente que le agravia que en la resolución impugnada, la A quo haya determinado que en nada le afectaba el resultado final del acta de escrutinio y cómputo, dejando de tomar en consideración que por el hecho de que el Comité Municipal se haya declarado incompetente el día 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, dando por concluida la sesión, reanudándola al día siguiente; lo cual, a juicio del recurrente, constituye una irregularidad, pues solo podía reanudarse la sesión de cómputo Municipal si la misma se hubiese suspendido.
Como ya se dijo, son fundados pero inoperantes, por una parte, e insuficientes, por otra parte, los agravios aducidos por la parte recurrente para conducir a la revocación de la resolución reclamada y, en consecuencia, a la declaración de nulidad de la elección de Ayuntamiento de Santa Catarina, S.L.P., del día 6 seis de julio del año en curso, con base en las fracciones I y II del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado.
Contrario a lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática, aquí recurrente, la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con sede en Rioverde, S.L.P., en opinión de este cuerpo colegiado, correctamente consideró, en la parte conducente del considerando tercero de la resolución reclamada, que los hechos suscitados durante la sesión de Cómputo Municipal de que se trata, aducidos por el partido recurrente, en el recurso de inconformidad que interpuso ante la Sala A quo, no afectaba el resultado del acta final de escrutinio y cómputo del Comité Municipal Electoral de Santa Catarina, S.L.P.
Así se considera, porque el artículo 181 fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado, establece lo siguiente:"Son causales de nulidad de una elección: I.- Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existente en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un Municipio, Distrito Electoral, o en todo el Estado, según el caso, y sean determinantes del resultado de la elección; II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entienden por violaciones sustanciales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales que no reúnan los requisitos establecidos por esta Ley o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente. b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección; y c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley...".
Las circunstancias hechas valer por la parte recurrente, consistentes en que la sesión de cómputo municipal se inició a las 10:30 diez horas con treinta minutos del día 9 nueve de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete; así como que el mencionado Comité se declaró incompetente para continuar con la sesión y que, no obstante ello, la reanudó al día siguiente; son irregularidades adjetivas o formales que no afectan al resultado de la declaración de validez de la elección hecha por el mencionado Comité Municipal, ni por ende, al otorgamiento de la constancia de mayoría absoluta a la planilla propuesta por el Parido Revolucionario Institucional; ya que si bien es cierto que al tenor de lo dispuesto por el artículo 167 fracción II de la Ley Electoral en consulta, la realización de los cómputos debe efectuarse de manera sucesiva e ininterrumpida hasta su conclusión, sin que en ningún caso pueda suspenderse; también lo es que, las citadas irregularidades acaecidas durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, constituyen violaciones a las normas del procedimiento electoral que por si mismas no pueden conducir a la configuración de las causas de nulidad de una elección municipal, pues para ello es necesario que se actualicen los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado; lo que no se surte en la especie, ya que la fracción I de la citada norma jurídica, establece como causa de nulidad de una elección, el que los motivos de nulidad previstos por el artículo 180 de la invocada ley sean declaradas existentes en por lo menos un 20% veinte porciento de las secciones electorales de un Municipio, y sean determinantes del resultado de la elección; hipótesis legal que no es posible determinar en esta instancia, dado que esta Sala colegiada, se encuentra impedida para analizar si en el caso se configura alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 1180 básica, 1183 extraordinaria, 1185 básica, 1185 contigua, 1186 básica, 1186 contigua, 1187 básica y 1187 contigua, pertenecientes al municipio de Santa Catarina, S.L.P., a virtud del sobreseimiento decretado por la Sala de Primera Instancia, en la resolución impugnada.
Tampoco se actualiza la diversa causal de nulidad de una elección establecida en la fracción II del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado, toda vez, que de una interpretación sistemática de los incisos a), b) y c), contenidos en la fracción II, conduce a establecer que las violaciones sustanciales a que se refiere el precepto jurídico en consulta, deben cometerse durante la preparación y desarrollo de la elección, entendiéndose por la expresión "desarrollo de la elección", empleada por el legislador, a la fase del proceso correspondiente a la jornada electoral, la cual comprende, al tenor del artículo 105, fracción II de la Ley Electoral invocada, de las 8:00 ocho horas del día de la elección hasta el cierre de las casillas, acto que tiene lugar una vez de realizarse el escrutinio y cómputo de la votación emitida, por los funcionarios de la casilla y la integración del paquete electoral, conforme a los artículos 157 y 158 de la multicitada ley. Por tanto, al impugnarse por el partido recurrente la declaración de validez de las actas levantadas por el Comité Municipal, de fechas 9 nueve y 10 diez de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, es evidente que no se surte el presupuesto establecido en la fracción II del artículo 181 del ordenamiento legal en comento, toda vez que la realización del cómputo municipal de que se trata, es un acto posterior a la etapa del desarrollo de la elección, como ya quedó precisado.
Por otra parte, en relación a lo esgrimido por el partido recurrente en el sentido de que durante la sesión del Comité Municipal Electoral del Santa Catarina, S.L.P., el 9 nueve de julio del año en curso, asistió Leobardo Andrade Verástegui, en su carácter de Secretario Ejecutivo Suplente, en ausencia del titular, licenciado Jorge Martínez Vargas, sin tener el carácter de abogado; debe estimarse inatendible su agravio en virtud de que esta cuestión no fue hecha valer en el recurso de inconformidad que interpuso ante la Sala A quo, puesto que las violaciones que no hayan sido invocadas en el citado medio de impugnación, no pueden tenerse como agravios ante esta instancia, dada la técnica que rige la procedencia del recurso de reconsideración, que es de estricto derecho, en el cual únicamente pueden ser tomadas en cuenta para su análisis las cuestiones que hayan sido planteadas por el recurrente ante las Salas Regionales de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado; pues de hacerlo, esta Sala de Segunda Instancia supliría la deficiencia de los agravios, analizando cuestiones que no fueron sometidas a la consideración de la autoridad electoral de primer grado.
Idéntica consideración cabe hacer respecto a lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que no se estableció en el acta respectiva, levantada por el Comité Municipal de Santa Catarina, S.L.P. "cuando se dio el aviso a los representantes de los partidos que la sesión continuaría"; toda vez que esta cuestión tampoco fue hecha valer en el momento procesal oportuno ante la Sala de Primera Instancia responsable.
En cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación a que no consta en el acta de cómputo municipal, el sello del Comité correspondiente; debe decirse que, del examen de la prueba documental que aparece de la foja 27 a la 29 de autos del expediente de inconformidad número 10/97, a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos del artículo 205 fracción I, de la Ley Electoral del Estado, se advierte que en el acta de inicio de la sesión del cómputo municipal de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, obra el sello del Comité Municipal Electoral de Santa Catarina, S.L.P.; por lo que es inexacto lo alegado por el partido recurrente.
Por otro lado, y respecto a la aseveración que hace valer el recurrente, en el sentido de que el acta de cómputo municipal de fecha diez de los corrientes, únicamente expresa los resultados del conteo de los votos obtenidos en las casillas correspondientes, en términos porcentuales; a ello debe decirse que no es verdad lo alegado por el recurrente, pues del análisis del contenido de la citada prueba documental (fojas 36), claramente se advierte que en ella se expresan los resultados de las casillas 1181 básica, 1182, 1183 básica y contigua, 1184, 1185, 1186 y 1187 básica y contigua; asentándose, a continuación el total de la votación obtenida, traducidos no sólo en términos porcentuales, sino también en números naturales.
Finalmente, debe estimarse deficiente lo alegado por el recurrente en el sentido de que la Sala A quo omitió precisar en el resultando segundo de la resolución impugnada, la parte del requerimiento que dejó de cumplir el Comité Municipal de Santa Catarina, S.L.P.; toda vez que el inconforme omite expresar qué prejuicio le causa esa omisión de la A quo; por lo que, ante esta deficiencia del agravio relativo, esta Sala colegiada se encuentra impedida para examinar en qué le agravia al recurrente la falta de cumplimiento por el Comité Municipal de referencia, con el requerimiento que le fue hecho en el auto de admisión del recurso de inconformidad que interpuso ante la aquí responsable.
Así las cosas, según los términos expuestos, procede confirmar, en la parte materia del presente recurso, la resolución de fecha 18 dieciocho de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el expediente 10/97.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 30, 32, 33 y 90, fracción IV, de la constitución del Estado; 208 y 211 de la Ley Electoral del estado de San Luis Potosí:
PRIMERO.- Queda intocada la resolución reclamada, respecto al sobreseimiento decretado, en cuanto a la impugnación de las casillas 1180 básica, 1183 extraordinaria, 1185 básica, 1185 contigua, 1186 básica, 1186 contigua, 1187 básica y 1187 contigua, pertenecientes al municipio de Santa Catarina, S.L.P., por las razones que se precisan en el considerando sexto de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se confirma, en la materia de la reconsideración, la resolución dictada por la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, con sede en Rioverde, S.L.P., el 18 dieciocho de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, en los autos del expediente de inconformidad 10/97. En consecuencia, queda firme la elección del Ayuntamiento de Santa Catarina, S.L.P. y por ende, se declara firme la constancia de mayoría absoluta otorgada por el Comité Municipal Electoral del citado municipio a la planilla de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional para el período 1997-2000, por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta resolución.
IV. El primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través del C. J. Rubén García Guzmán, en su carácter de representante propietario del propio partido ante el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia precisada en el Resultando III de este fallo, expresando los hechos y conceptos de violación siguientes:
IX.- ANTECEDENTES.- con fecha 23 de julio de 1997 se interpuso el recurso de reconsideración ante la Sala De Segunda Instancia Del Tribunal Electoral Del Poder Judicial Del Estado De San Luis Potosí, en contra de la resolución dictada por La Sala Regional De Primera Instancia Zona Media de fecha 18 de julio de 1997, en relación al recurso de inconformidad No. 10/97 interpuesto por el suscrito el día 13 de julio de 1997 en donde se impugnó el Acta Final De Escrutinio Y Cómputo Para Ayuntamiento de fecha 9 de julio de 1997 Del Comité Municipal Electoral De Santa Catarina, S.L.P., debido a que no consideró en ella las protestas hechas en tiempo y forma por el Partido De La Revolución Democrática.
X.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- es violatorio de las garantías constitucionales y legales señaladas en los puntos VII y VIII de esta demanda, el considerando sexto de la resolución emitida por la Sala De Segunda Instancia Del Tribunal Electoral Del Poder Judicial Del Estado De San Luis Potosí; por que dogmática y apriorísticamente establece que no será materia de estudio en esa instancia los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática tendiente a combatir el sobreseimiento decretado por la por La Sala Regional De Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral Del Poder Judicial Del Estado; en virtud de que el sobreseimiento decretado impide a la Sala de Segunda Instancia entrar al estudio de los motivos de inconformidad que aduce el recurrente sobre el particular, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el artículo 198 del la Ley Electoral Del Estado el recurso de Reconsideración solo es procedente contra las resoluciones de fondo recaídas en el recurso de Inconformidad, y no el sobreseimiento que no es de fondo.
No se está de acuerdo con dicha aseveración, pues las normas electorales deben interpretarse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional; los medios de prueba serán valorados por el órgano competente atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, además de que el derecho electoral es de carácter público y no privado, y por lo tanto extensivo y no restrictivo. En el caso que nos ocupa el sobreseimiento es una resolución de fondo, toda vez que el contenido que la motiva, puede modificar el resultado de la elección, y tiende directamente a anular la elección municipal, y por ende no le asiste la razón a la sala de segunda instancia, al considerar que no es materia de estudio el referido sobreseimiento, pues de ser así se me deja en total estado de indefensión.
Así mismo no se está de acuerdo en lo manifestado en el hecho tercero que estudia la Sala de Primera Instancia y que sobresee por que según su apreciación los escritos de protesta no cumplen con los requisitos del artículo 187 fracciones III y V de la ley estatal electoral que en lo conducente expresa ".. el artículo 187 fracción III y V, ya que los escritos de protesta que fueron presentados ante las casillas antes mencionadas señalan que se anule mas de una elección..." por principio de cuenta, los escritos de protesta no se presentaron en las casillas como lo asegura el juzgador, sino que se presentaron ante el Comité Municipal Electoral los días 7 y 8 de julio como se comprueba con el análisis de los escritos de protesta en donde se aprecia la fecha de recepción. Prosigue diciendo "...además que los firma el candidato del P.R.D. y los presenta en las casillas..." sigue incurriendo en el mismo error el órgano colegiado al decir que se presentaron en las casillas, pero en ninguna de las dos ocasiones hace valoración alguna de por qué no cumple con los requisitos de las fracciones III y V del articulo 187, de la fracción tercera podemos establecer que sí cumplen los escritos de protesta con el requisito ya que en todos se menciona la elección que se impugna, ante el hecho que menciona el juzgador que se impugna mas de una elección es incorrecta su apreciación ya que el mismo artículo 187 en su penúltimo párrafo establece claramente que "así mismo, el escrito de protesta podrá presentarse ante el Comité Municipal Electoral, Comisión Distrital Electoral o ante El Consejo Estatal Electoral, según corresponda...." está perfectamente claro que los escritos de protesta solo se podrán presentar donde corresponda, en este caso para impugnar La Elección De Ayuntamiento, ante El Comité Municipal Electoral, relacionado con lo dicho por la primera instancia de la fracción y del multicitado artículo sigue el párrafo que se transcribe "...por los representantes legítimos de los partidos políticos o los candidatos...". El juzgador estableció como causa de impedimento para entrar al estudio de lo impugnado el hecho de que el candidato haya firmado los escritos de protesta, y como hemos visto es legal, y apegado a derecho, de acuerdo al mismo artículo recurrido por la autoridad. Por lo que se concluye que si se interpuso el escrito de protesta ante el Comité Municipal Electoral y no ante La Comisión Distrital Electoral, ni ante El Consejo Estatal Electoral, es de lógica jurídica establecer que la Elección impugnada es la de Ayuntamiento, así mismo que es procedente que el candidato haya interpuesto el escrito de protesta de acuerdo al artículo 187 penúltimo párrafo. Así mismo causa agravio que no se haya entrado al estudio de las nulidades de las casillas, debido a que la autoridad se remite a la Legislación Federal en su artículo 11 inciso c) que a la vez nos remite a las causales de improcedencia, y si bien es cierto que establece que es causal de improcedencia el hecho de impugnar dos elecciones en un mismo escrito, el ordenamiento Federal habla en ese capítulo de Medios de Impugnación, el escrito de protesta propiamente dicho no es un medio de impugnación sino un medio por el cual se presume que hubo violaciones graves en la jornada electoral por lo que es inoperante la mención de la legislación Federal que expresa la sala de primera instancia, además de que el artículo 11 inciso c) establece que después de admitido el Medio de Impugnación aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en el presente caso, al recurso se acompañó los escritos de protesta por lo cual no es posible establecer que sobrevino causal alguna por lo que si se debió declarar improcedente fue en un inicio y no en la resolución.
La sala de segunda instancia en su considerando séptimo establece que son fundados pero inoperantes, en una parte, e insuficientes en otro aspecto, los agravios del recurrente, para conducir a la revocación de la resolución reclamada y, en consecuencia, a la declaración de nulidad de la Elección de Ayuntamiento De Santa Catarina, S.L.P., del día seis de julio del año en curso con base en las fracciones I y II del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado y al efecto transcribe el contenido de las referidas fracciones y considera que no se encuentran acreditadas. Tampoco le asiste la razón a la Sala responsable en este aspecto pues considera que las irregularidades contenidas en el artículo 167 son de carácter adjetivo o formales y que en su concepto no afectan al resultado de la declaración de validez de la Elección. Por lo que hace la fracción primera del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado, esa sala colegiada señala que se encuentra impedida para analizar, si en el caso, se configura alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas que precisa; y en consecuencia que las nulidades se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales. Por lo que hace a la fracción segunda del artículo invocado, es inexacta la apreciación de la Sala debido a que el recurso de Inconformidad inicialmente planteado combate el resultado consignado en el acta final de escrutinio y cómputo Municipal para obtener la nulidad de la Elección conforme lo que dispone el artículo 192 en las fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado, y que en ese tenor satisface los requisitos de la fracción segunda del artículo 181 multicitado interpretando las normas de los medios de impugnación bajo los criterios gramatical sistemático y funcional.
Es concepto de violación que el juzgador de primera instancia en el resultando segundo de la resolución impugnada establece que el Comité Municipal De Santa Catarina, S.L.P. dio parcialmente cumplimiento al requerimiento. Lo cual es violatorio a lo establecido en el artículo 202 de la Ley Electoral, que establece que los organismos electorales deberán hacer llegar a las salas, el escrito respectivo, una copia del acto impugnado, el informe correspondiente, las pruebas aportadas por el impugnante y todos aquellos elementos que obren en su poder; el juzgador no estableció en qué parte cumple y en cual no, con el requerimiento mencionado en el resultando primero de la misma, por lo que se deja en estado de indefensión al partido aquí representado, por no concretizar qué fue lo que le faltó al Comité Municipal De Santa Catarina, S.L.P.
Para los hechos primero y segundo la misma instancia establece que son ciertos pero que no contravienen la Ley y que no afectan el voto, el órgano jurisdiccional omite tomar en cuenta que el Secretario Ejecutivo que establece el artículo 75 de la Ley de la materia, presenta como característica que dicho Secretario Ejecutivo sea abogado, de acuerdo al artículo 56 párrafo segundo última parte de la Ley Electoral, en relación con el 64 fracción VIII y XXVI y como él lo establece en su resolución, ".....pero de la misma se observa que la inasistencia del profesionista antes indicado fue ocupado por el C. Leobardo Andrade Verástegui, en su...." por lo que al no contar con la característica señalada no puede formar parte del Comité, por lo que a su vez lleva a la conclusión de que el quórum que establece el artículo 77 de la Ley en mención no se da, por lo que debió de apegarse a lo dispuesto por el párrafo tercero del mencionado artículo, cuestión la anterior que esa sala colegiada no tomó en consideración.
Para el hecho cuarto dice el mismo órgano que no se encuentra ninguna anomalía, en lo cual es incorrecto primero por que ya había establecido que los hechos uno y dos no contravienen la ley y que no afectan al voto, pero realizando un examen del acta que se menciona en ese hecho y que es la de fecha nueve de julio, tenemos que a las 16:00 hrs. El Comité Municipal Electoral se declara incompetente. y resuelve que sea otra instancia o el Consejo Estatal quien determine respecto a la votación y las nulidades en virtud de no poder resolver en esta instancia y a continuación se da el resultado de dos casillas, y concluye diciendo que "...se da por concluida la sesión levantándose la presente acta, en el concepto que concluyó a las 18:00 hrs. del día nueve de julio de 1997..." firmando el Presidente, el Secretario Ejecutivo, cuatro Consejeros Ciudadanos y uno poniendo su huella digital, además de los representantes de los tres partidos P.R.I., P.A.N. Y P.R.D., además de que dicha acta cuenta con el sello Del Comité Municipal Electoral De Santa Catarina S.L.P. y del hecho sexto el juzgador se limita a decir que, como ya se dijo, se dio por concluida dicha acta, pero vuelve a omitir precisar las características del acta que se dio por concluida; el órgano colegiado menciona que se reanudó la sesión, aquí es importante señalar que la sesión del día nueve como ya se dijo no se suspendió sino que se dio por concluida, por lo cual es imposible continuarla, ya que el organismo ya había tomado una determinación de declararse incompetente, elemento que en el considerando de la primera instancia pasó inadvertido, así como también pasó inadvertido que en el acta del día diez de julio no establece quiénes la integran y en ella participa nuevamente el C. Leobardo Andrade Verástegui, quien como ya se dijo, no puede pertenecer Al Comité Municipal como Secretario Ejecutivo por no tener la calidad de abogado que exige el numeral 56 párrafo segundo última parte de la Ley Electoral, además de que dicha acta no cuenta con el sello del comité Municipal De Santa Catarina, y aún más, no se estableció cuando se dio el aviso a los representantes de los partidos que la sesión continuaría, el acta carece de resultado final de votación por partidos y solo se concreta a un porcentaje.
El juzgador erróneamente considera que no afecta nada la votación obtenida sin observar que en ningún momento se tomaron en cuenta en las actas anteriores las formalidades legales que deben de darse en un proceso Electoral para ajustarse a los principios rectores de la materia que son los contenidos en el artículo 55 de La Ley Electoral del Estado y que perfectamente establece que deberán de realizarse con certeza, la cual se ve vulnerada con las anomalías en las actas antes mencionadas, de legalidad, aquí se viola en los artículos 56 párrafo segundo última parte, 64 fracción VIII y XXVI, 77 y relativos, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad. además de que los escritos de protesta interpuestos por el P.R.D., y que debieron ser valorados en dichas actas, no están siquiera mencionados.
Y de ello se concluye que fue violado gramatical sistemática y funcionalmente lo establecido por el artículo 167 de la ley electoral lo cual se encuentra plenamente acreditado y por lo mismo es totalmente procedente la nulidad del acta final de cómputo Municipal de fecha 9 de julio de 1997 realizada por Comité Municipal Electoral De Santa Catarina, S.L.P.
V. El cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 68/97, fechado el día primero del mismo mes y año, suscrito por el Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, Magistrado Esteban Oviedo Rangel, mediante el cual se remite: a) El informe circunstanciado; b) El medio de impugnación y el escrito por el cual se presentó; c) En setenta y dos fojas útiles, los autos originales del recurso de reconsideración, toca número 7/97; d) En cincuenta y un fojas útiles, los autos originales del recurso de inconformidad número 10/97, y e) Siete cajas con material electoral relativo a las casillas número: 1179 Básica, 1180 Básica, 1183 Extraordinaria, 1185 Básica, 1186 Básica, 1187 Básica y 1187 Contigua.
VI. Mediante oficio recibido en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional electoral federal que, durante el plazo correspondiente, no se presentó escrito alguno por parte de terceros interesados.
VII. Por acuerdo del cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al Magistrado Ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Radicar para su sustanciación el expediente que se precisa al rubro; B) Agregar al expediente los documentos que se precisan en los Resultandos V y VI de este fallo, con sus respectivos anexos; C) Reconocer la personería del C. J. Rubén García Guzmán, con el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral en el Estado de San Luis Potosí; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, admitir el juicio de revisión constitucional electoral de referencia; E) En términos de lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no tener por ofrecidas las pruebas del promovente, ya que, de cualquier forma, los documentos que ofrece el promovente integran los autos del presente juicio, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de los agravios que hace valer el enjuiciante, esta Sala Superior advierte que el actor, en su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, señala como autoridades responsables a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, a la Sala Regional de Primera Instancia Zona Media de ese Tribunal, y al Comité Municipal Electoral de Santa Catarina, del mismo Estado. Asimismo, se hace notar que el enjuiciante señala como actos impugnados las resoluciones de una y otra instancias jurisdiccionales y el Acta Final de Escrutinio y Cómputo Municipal, por lo que en virtud de que tales señalamientos transcienden a la expresión de agravios y al objeto de la presente instancia de revisión constitucional electoral, cabe precisar que se tendrá como acto impugnado, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente la sentencia emitida por la citada Sala de Segunda Instancia, por ser definitiva, firme y dictada en la última instancia establecida en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
TERCERO. El actor, en su escrito de demanda, aduce violaciones a diversos preceptos constitucionales y legales que entrañan posibles contravenciones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en los artículos 41, fracción IV, y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º de la Constitución del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como 55 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Asimismo, expresa los agravios que se transcriben en el Resultando IV de este fallo y que, en su parte sustancial, se precisan en los apartados siguientes:
A. La Sala de Segunda Instancia hoy responsable, en el Considerando Sexto de su sentencia e invocando el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, que señala que el recurso de reconsideración sólo es procedente en contra las resoluciones de fondo recaídas en el recurso de inconformidad, determinó que, al estarse combatiendo un sobreseimiento, en su concepto éste no es una resolución de fondo, por lo que estaba impedida legalmente para entrar al estudio de la parte consustancial de los agravios expuestos en el recurso de inconformidad y reiterados en la reconsideración, que dieron origen a dicho sobreseimiento; esta interpretación, en criterio del actor, implica una violación constitucional y legal pues sostiene que el sobreseimiento es una cuestión de fondo "...toda vez que el contenido que lo motiva, puede modificar el resultado de la elección, y tiende directamente a anular la elección municipal, y por ende no le asiste la razón a la sala de segunda instancia, al considerar que no es materia de estudio el referido sobreseimiento, pues de ser así se me deja en total estado de indefensión".
B. La Sala de Segunda Instancia, en el Considerando Séptimo de la sentencia impugnada, declaró que los agravios correspondientes al recurso de reconsideración resultaban infundados en una parte e inoperantes en otra y, por lo tanto, que eran inconducentes para la revocación de la resolución reclamada y la declaración de nulidad de la elección en cuestión. Arribó a esta conclusión al razonar, entre otros aspectos, que no se surtían los supuestos exigidos para aquel efecto por el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, la cual exige "que se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado". Al respecto, el actor aduce: 1) "...Tampoco le asiste la razón a la Sala responsable en este aspecto pues considera que las irregularidades contenidas en el artículo 167 son de carácter adjetivo o formales y que en su concepto no afectan al resultado de la declaración de validez de la Elección..."; 2) "...es inexacta la apreciación de la Sala debido a que el recurso de Inconformidad inicialmente planteado combate el resultado consignado en el acta final de escrutinio y cómputo Municipal para obtener la nulidad de la Elección conforme lo que dispone el artículo 192 en las fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado, y que en ese tenor satisface los requisitos de la fracción segunda del artículo 181 multicitado interpretando las normas de los medios de impugnación bajo los criterios gramatical sistemático y funcional"; 3) "...el órgano jurisdiccional omite tomar en cuenta que el Secretario Ejecutivo que establece el artículo 75 de la Ley de la materia, presenta como característica que dicho Secretario Ejecutivo sea abogado, de acuerdo al artículo 56 párrafo segundo última parte de la Ley Electoral, en relación con el 64 fracción VIII y XXVI...por lo que al no contar con la característica señalada no puede formar parte del Comité, por lo que a su vez lleva a la conclusión de que el corum (sic) que establece el artículo 77 de la Ley en mención no se da, por lo que debió de apegarse a lo dispuesto por el párrafo tercero del mencionado artículo, cuestión la anterior que esa sala colegiada no tomó en consideración"; 4) "Para el hecho cuarto dice el mismo órgano que no se encuentra ninguna anomalía, en lo cual es incorrecto primero por que ya había establecido que los hechos uno y dos no contravienen la ley y que no afectan al voto, pero realizando un examen del acta que se menciona en ese hecho y que es la de fecha nueve de julio, tenemos que a las 16:00 hrs. El Comité Municipal Electoral se declara incompetente. y resuelve que sea otra instancia o el Consejo Estatal quien determine respecto a la votación y las nulidades en virtud de no poder resolver en esta instancia y a continuación se da el resultado de dos casillas, y concluye diciendo que !...se da por concluida la sesión levantándose la presente acta, en el concepto que concluyó a las 18:00 hrs. del día nueve de julio de 1997...! firmando el Presidente, el Secretario Ejecutivo, cuatro Consejeros Ciudadanos y uno poniendo su huella digital, además de los representantes de los tres partidos P.R.I., P.A.N. Y P.R.D., además de que dicha acta cuenta con el sello Del Comité Municipal Electoral De Santa Catarina S.L.P...."; 5) "...el órgano colegiado menciona que se reanudó la sesión, aquí es importante señalar que la sesión del día nueve como ya se dijo no se suspendió sino que se dio por concluida, por lo cual es imposible continuarla, ya que el organismo ya había tomado una determinación de declararse incompetente, elemento que en el considerando de la primera instancia pasó inadvertido, así como también pasó inadvertido que en el acta del día diez de julio no establece quiénes la integran y en ella participa nuevamente el C. Leobardo Andrade Verástegui..."; 6) "...dicha acta no cuenta con el sello del comité Municipal De Santa Catarina, y aún más, no se estableció cuando se dio el aviso a los representantes de los partidos que la sesión continuaría, el acta carece de resultado final de votación por partidos y sólo se concreta a un porcentaje"; 7) "El juzgador erróneamente considera que no afecta nada la votación obtenida sin observar que en ningún momento se tomaron en cuenta en las actas anteriores las formalidades legales que deben de darse en un proceso Electoral para ajustarse a los principios rectores de la materia que son los contenidos en el artículo 55 de La Ley Electoral del Estado y que perfectamente establece que deberán de realizarse con certeza, la cual se ve vulnerada con las anomalías en las actas antes mencionadas, de legalidad, aquí se viola en los artículos 56 párrafo segundo última parte, 64 fracción VIII y XXVI, 77 y relativos, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad...", y 8) "Y de ello se concluye que fue violado gramatical sistemática y funcionalmente lo establecido por el artículo 167 de la ley electoral lo cual se encuentra plenamente acreditado y por lo mismo es totalmente procedente la nulidad del acta final de cómputo Municipal de fecha 9 de julio de 1997 realizada por Comité Municipal Electoral De Santa Catarina, S.L.P.".
Por razón de método, esta Sala Superior entra al análisis del agravio que ha quedado expuesto en el apartado B anterior, dirigido a revocar la sentencia impugnada y a obtener la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Santa Catarina, San Luis Potosí, toda vez que si se declarara fundado éste haría innecesario el estudio del que se indica en el apartado A que antecede.
En efecto, del análisis integral de la sentencia impugnada a la luz de los agravios esgrimidos por el hoy enjuiciante, así como de la sentencia impugnada y la adminiculación de las constancias que obran en autos, la cuestión central en este asunto se constriñe a determinar si las irregularidades acaecidas durante la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Santa Catarina, San Luis Potosí, celebrada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, actualizan la hipótesis de nulidad de la elección de Ayuntamiento prevista en el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Al respecto, por lo que ve al agravio materia de estudio, relativo a la existencia de irregularidades en la sesión de cómputo municipal, que traerían como consecuencia la nulidad de la elección al ser catalogadas como violaciones sustanciales cometidas en la preparación y desarrollo de la misma, que son determinantes para el desarrollo de la elección, esta Sala Superior considera que el mismo es sustancialmente fundado en virtud de las siguientes consideraciones:
Esta Sala Superior estima pertinente, en primer término, fijar el marco jurídico respectivo y, ulteriormente, pasar a efectuar el análisis que demuestra el por qué le asiste la razón al enjuiciante.
El marco jurídico aplicable está integrado por los artículos 30 y 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 1o., 2o., 74, 85, 94, 105, 107, 167, 177, 181 y 192 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Los artículos 30, segundo párrafo, y 31, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí señalan, respectivamente, que:
"...
Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales..."
"El Consejo Estatal Electoral es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones y reglamentarias de la materia electoral, así como de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales..."
En el Código Estatal Electoral, el articulo 1o., párrafo primero, establece que:
"La presente Ley rige la preparación, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de...ayuntamientos..."
El artículo 3o., en sus fracciones I y XIV, que:
"Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Proceso Electoral: la fase temporal que comienza con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral, convocada durante la primera quincena del mes de enero del año de la elección, de conformidad con el Artículo 62 de la presente Ley y concluye con la expedición de las constancias correspondientes a los candidatos electos o la última resolución que, en su caso, emita el Tribunal Electoral y comprende el conjunto de decisiones de éste, así como los actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, dentro de este término.
...
XIV. Escrutinio y Cómputo: las actividades de los organismos electorales destinadas a la revisión y determinación cuantitativa del resultado del proceso de votación".
El artículo 31, fracción I, que:
"Son derechos de los partidos políticos:
I. Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos
electorales en los términos que establecen la Constitución y las leyes de la
materia...".
El artículo 51, que:
"El Estado, los ciudadanos y los partidos políticos son responsables de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que directamente estará a cargo del Consejo Estatal Electoral, de las Comisiones Distritales Electorales, de los Comités Municipales Electorales y de las mesas directivas de casilla".
El artículo 74, que:
"Los Comités Municipales Electorales son organismos dependientes del Consejo Estatal Electoral, encargados de preparar, desarrollar y vigilar las elecciones para ayuntamientos y delegados municipales, en sus respectivos ámbitos, conforme lo señala la presente Ley".
El artículo 78, fracciones XIV y XVII, que:
"Los Comités Municipales Electorales tendrán las siguientes atribuciones:
...
XIV. Promover la capacitación electoral necesaria para el buen desarrollo del proceso electoral y evaluar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla en los términos de esta Ley;
...
XVII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en su poder, relativos a la preparación y desarrollo del proceso electoral".
El artículo 85, que:
"Los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como el levantamiento de las actas correspondientes".
El artículo 94, fracción II, que:
"...
Son atribuciones de los representantes de partidos y candidatos:
II. Estar presentes durante todo el desarrollo de la jornada electoral hasta el fin del escrutinio, cómputo e integración de los paquetes electorales".
El artículo 105, que:
"Para los efectos de la presente Ley, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:
I. la etapa de preparación de la elección, que se inicia con la sesión de instalación del Consejo Estatal Electoral señalada en el Artículo 62 de la presente Ley, y concluye al iniciarse la jornada electoral;
II. La etapa de la jornada electoral, que se inicia a las 8:00 horas del día de la elección y concluye con el cierre de las casillas; y
III. La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, que se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales de las mesas directivas de casilla a los Comités Municipales electorales y a las Comisiones Distritales Electorales, las que remitirán lo conducente al Consejo Estatal Electoral, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen estos organismos electorales o las resoluciones que en su caso emita el Tribunal Electoral, según la elección de que se trate".
El artículo 107, que:
"El proceso de las elecciones de ayuntamientos comienza en marzo y culmina en septiembre del año de los comicios. Sus fases básicas serán:
I. Comprobar la legal instalación de los Comités Municipales en la segunda quincena de abril;
II. Convocar oportunamente a los partidos políticos para que presenten la solicitud de registro de planillas de candidatos durante la primera quincena del mes de mayo del año de la elección;
III. Realizar todos los demás actos preparatorios de la elección durante el período del proceso y hasta antes del día de las votaciones;
IV. Recibir la votación el primer domingo de julio;
V. Efectuar los cómputos en el mismo mes de julio, confiriendo las regidurías de representación proporcional a que hubiera lugar, mediante la aplicación de la fórmula electoral que señala el artículo 178 de esta Ley y registrando las constancias de mayoría y asignación electoral; y
VI. Realizar la calificación constitucional de las elecciones durante el mes de agosto del año de la elección".
El artículo 126, primer párrafo, fracciones VI y X, incisos b) y c), que:
"Tratándose de elecciones locales, es derecho preferente de los ciudadanos potosinos y exclusivo de los mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos que determine el Consejo Estatal Electoral para cada proceso, de acuerdo a las siguientes bases:
...
VI. Los observadores podrán presentar ante la autoridad electoral un informe del desarrollo de la jornada en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo Estatal Electoral. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados, aunque podrán tomarse en cuenta para normar el criterio de los miembros del Consejo acerca del desarrollo de la elección";
...
X. Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Comité Municipal o Comisión Distrital Electorales, pudiendo observar los siguientes actos:
...
b) Desarrollo de la votación;
c) Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla".
El artículo 177 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí señala:
"A las 8:00 horas del siguiente miércoles posterior a la elección, los Comités Municipales electorales realizarán los cómputos de las elecciones de ayuntamientos y delegados municipales, debiendo realizar en su orden las siguientes operaciones:
I. Recibirán de los presidentes de las casillas o algún otro funcionario de la mesa directiva, que bajo su responsabilidad éstos hayan designado, los paquetes electorales integrados con motivo de la elección, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de la jornada electoral;
II. Darán fe del estado que guarda cada uno de los paquetes, tomando nota de los que presenten huellas de violación o alteración sin destruir éstas;
III. Abrirán los paquetes electorales observando los procedimientos establecidos en el artículo 167 de esta Ley;
IV. Terminando el cómputo y declarada la validez de la elección por parte del Comité Municipal Electoral, el Presidente del mismo, extenderá la constancia de mayoría absoluta en caso de que se haya alcanzado, a la planilla de candidatos que la haya obtenido. En caso contrario, se estará a lo dispuesto por el artículo 15 de esta Ley.
Los representantes de los partidos políticos o de los candidatos, podrán interponer el recurso de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo en la forma y términos que precisa el Título Décimo Segundo de esta Ley; y
V. Formados los paquetes electorales, incluido en su caso el recurso de inconformidad, se remitirán al Consejo Estatal Electoral, con un informe relativo al proceso en sus respectivas jurisdicciones."
Por su parte, el artículo 167, fracciones I a V, del propio ordenamiento, en lo que interesa, dispone:
"...
I. Se abrirán los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma tenga el Presidente de la Comisión Distrital Electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en el formato establecido para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni estuviere en poder del Presidente de la Comisión Distrital Electoral, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en el formato establecido para ello; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiera manifestado cualquiera de los representantes ante la Comisión Distrital, quedando a salvo sus derechos par impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trata. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos pues éstos siempre se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
III. Cuando existan errores evidentes en las actas, el organismo electoral correspondiente, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en el párrafo anterior;
IV. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital electoral de elección de diputados de mayoría relativa, lo que deberá consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo constar los incidentes y resultados habidos, señalando las casillas en que se interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del recurrente..."
A su vez, el artículo 181, fracción II, del multicitado ordenamiento, prevé:
"Son causales de nulidad de una elección:
...
II. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes en su resultado. Se entiende por violaciones sustanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales que no reúnan los requisitos establecidos por esta Ley o en lugares diferentes a los previamente determinados por la autoridad electoral competente;
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección; y
c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley...
Sólo podrá ser declarada nula la elección en una Sección, Municipio o distrito electoral cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección...".
Finalmente, cabe hacer notar que el artículo 192 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí señala que el recurso de inconformidad procede contra las resoluciones que emitan los órganos electorales y puede interponerse para impugnar: I. Los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, y II. Los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo distrital o municipal para obtener la nulidad, entre otras, de la elección de ayuntamientos.
En este punto, tomando en cuenta que las violaciones tuvieron lugar, como se ha dicho, en la sesión de cómputo municipal, esta Sala Superior, a la luz del marco jurídico arriba descrito, pasa a considerar el por qué le asiste la razón al actor, es decir, por qué tales violaciones son sustanciales, se dan durante la preparación y desarrollo de la elección y son determinantes para su resultado. Este órgano jurisdiccional estima pertinente aclarar que, en la medida en que el artículo 8o. de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí prevé la supletoriedad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables a aquélla los métodos de interpretación gramatical, sistemática y funcional previstos en ésta.
En congruencia con esa observación, procede indicar que los métodos aludidos responden a ciertas reglas reconocidas por la doctrina y la práctica judicial, entre las que se encuentran, para la interpretación gramatical, las de que 1) A términos idénticos, que se utilizan en las normas legales, no se les deben atribuir diferentes significados, y 2) A términos diferentes no se les debe atribuir el mismo significado, pues el lenguaje legal carece de sinonimia; asimismo, para la interpretación sistemática, las de que 1) No se debe atribuir a una norma legal un significado de tal manera que sea incoherente con otras normas legales inherentes al sistema, y 2) No se debe atribuir a una norma legal un significado que propicie la inaplicación de alguna otra norma legal del sistema.
Ahora bien, esta Sala Superior procede a aplicar al marco jurídico arriba transcrito los métodos de interpretación gramatical y sistemática para demostrar, primeramente, que en la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí y contrariamente a lo sostenido por la Sala a quo, el acto consistente en la sesión de cómputo municipal está comprendido en la fase temporal de "preparación y desarrollo de la elección".
Desde un enfoque gramatical, el problema a resolver consiste en establecer el significado de la expresión "preparación y desarrollo de la elección", en tanto relacionada con la de "proceso electoral" o con una etapa de éste, según la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, en esa operación interpretativa, no deben atribuirse a términos idénticos diferentes significados ni, viceversa, significados idénticos a términos diferentes.
De esta manera, una cuidadosa lectura de los artículos citados revela que, en algunos de ellos, el legislador usó los términos "preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales" (artículos 1o. y 31 de la Ley, y 30 de la Constitución) o "preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales" (artículo 31 de la Constitución) o "preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral" (artículo 51 de la Ley); "preparar, desarrollar y vigilar las elecciones para ayuntamientos" (artículo 74 de la Ley); o bien, "desarrollo del proceso electoral" (artículo 78, fracción XIV, de la Ley), "preparación y desarrollo del proceso electoral" (artículo 78, fracción XVII, de la Ley), y "desarrollo de la elección" (artículo 126, primer párrafo, fracción X, de la Ley). En cambio, en otros, utilizó los términos "desarrollo de la jornada electoral" (artículos 85 y 94, de la Ley) o "desarrollo de la jornada" (artículo 126, primer párrafo, fracción V, de la Ley), o bien, "desarrollo de la votación" (artículo 126, primer párrafo, fracción X, de la Ley).
Estas citas muestran que el legislador utilizó dos términos diferentes para referirse a dos objetos distintos: Por una parte, utilizó los términos "preparación y desarrollo", "desarrollo", o bien "preparación, desarrollo y vigilancia", o "preparar, desarrollar y vigilar" para referirse al proceso electoral o a la elección, y, por otra parte, utilizó los términos "desarrollo de la jornada", "desarrollo de la jornada electoral", "desarrollo de la votación", al referirse al espacio temporal y a los actos que tienen lugar el día en que los ciudadanos emiten su voto. Así, es claro que en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no se asigna idéntico significado a términos distintos ni significados distintos a términos idénticos sino que, por el contrario, se usan consistentemente unos (preparación y desarrollo del proceso electoral o de la elección) para designar un objeto, y otros (desarrollo de la jornada o de la votación) para hacer lo mismo con un objeto diferente, esto es, con los términos "proceso electoral" o "elección", por una parte, y "jornada electoral", por la otra. En ningún momento se asigna uno de aquellos dos primeros términos para identificar el objeto nombrado por el último.
Ahora bien, de la lectura del artículo 181, fracción II, se advierte el uso de la locución "preparación y desarrollo de la elección", la cual, si se han de respetar las reglas del método de interpretación gramatical citadas líneas arriba, designa un objeto que es diverso a cualquier otro y que, por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Sala a quo, no puede significar "jornada electoral". Gramaticalmente, los términos "preparación y desarrollo de la elección", utilizados en la regla contenida en la fracción II del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se refieren, como igualmente lo hacen los preceptos analizados párrafos arriba que los utilizan, al "proceso electoral"; en efecto, mientras que "preparación de la elección" sí se refiere a la etapa correspondiente previa a la jornada electoral, en tanto que así la denomina el artículo 105, fracción I, de dicho ordenamiento, es claro que "preparación y desarrollo de la elección" no puede aludir a una o más etapas del proceso electoral (por ejemplo, preparación de la elección y jornada electoral) sino, más bien, al proceso electoral en su integridad como función.
En todo caso, si se estimara que la locución "preparación y desarrollo de la elección" pudiera separarse para distinguir, por una parte, "preparación de la elección" y, por otra, "desarrollo de la elección", aludiendo con la primera a la etapa previa a la jornada electoral, también se llegaría a la conclusión de que la segunda no puede referirse sólo a la "jornada electoral", toda vez que el legislador no utilizó esta última expresión (que tiene una connotación específica prevista en la fracción II del artículo 105 citado) sino una distinta, para abarcar tanto a la etapa de la jornada electoral como a la de resultados y declaración de validez de las elecciones, como se explica más adelante. Esta afirmación se funda en el argumento de que, en tributo a la congruencia, si la intención del legislador no hubiera sido que "desarrollo de la elección" tuviera un significado más amplio que "jornada electoral", entonces, habría utilizado esta última expresión, como lo hizo en los diversos preceptos también analizados líneas arriba, por lo que al estar ausente la referencia a "jornada electoral" en la fracción II del invocado artículo 181, priva al intérprete de la posibilidad de sostener válidamente que "desarrollo de la elección" alude a "jornada electoral". Esta interpretación se ve robustecida si se examina el contenido del artículo 126 que, al referirse a la figura del observador electoral, distingue meridianamente la observación "...de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral..." respecto de "...los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral...", expresión que no deja lugar a dudas sobre la congruencia del legislador al nombrar a diferentes objetos con términos distintos, pues cuando alude a "...actos...que se lleven a cabo el día de la jornada electoral..." confirma que la preparación y el desarrollo del proceso electoral son términos que no se refieren exclusivamente a una etapa de éste sino a los actos, tareas, actividades y aun resoluciones que pueden tener lugar durante el tiempo que dura dicho proceso electoral. Más todavía, en las fracciones VI y X del propio artículo 126, se señala que los observadores pueden presentar ante la autoridad electoral "...un informe del desarrollo de la jornada...", y, más adelante, que tales informes pueden ser tomados en cuenta para normar el criterio de los miembros del Consejo "...acerca del desarrollo de la elección", precisándose en el inciso b) de la fracción X que es posible observar el acto de "desarrollo de la votación"; expresiones de las que se desprende, de nueva cuenta, que cuando el legislador quiere nombrar "jornada electoral" o referirse a ella lo hace utilizando tal locución.
La nitidez de esa distinción terminológica se acentúa cuando se analizan, a través del método de interpretación sistemática, los artículos 3o., 105, 107, 167, 177 y 181 de la Ley en cita; método que supone, como se indicó, que a las normas legales se les deben atribuir significados que las hagan lo más coherentes entre sí, a la vez que, lógicamente, las hagan lo menos inconsistentes entre ellas.
El artículo 3o., en síntesis, establece que el proceso electoral comprende todos los actos, tareas y actividades que realicen los organismos electorales del Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, dentro del término (tiempo) comprendido entre la primera sesión del Consejo Estatal Electoral convocada en el mes de enero del año de la elección y la expedición de las constancias correspondientes a los candidatos electos, o bien, la última resolución que, en su caso, emita el Tribunal Electoral.
El artículo 105 señala que el proceso electoral comprende tres etapas: la de preparación de la elección, la de la jornada electoral y la de resultados y declaración de validez de las elecciones.
En relación con uno y otro numerales, procede subrayar que el concepto de "proceso electoral", que hace referencia a una fase temporal y a un conjunto de actos, tareas, actividades y resoluciones ejecutables dentro de esa fase temporal, comprende las tres etapas mencionadas, dentro de las cuales se identifica la de "preparación", "jornada electoral" y "resultados y declaración de validez".
A su vez, el artículo 107 de la ley multicitada, en su primer párrafo, establece que el proceso electoral de las elecciones de ayuntamientos comienza en marzo y culmina en septiembre del año de los comicios. Asimismo, si bien en sus tres primeras fracciones hace referencia a otras tantas "fases básicas" que tienen que ver con actos, actividades y tareas previas a la jornada electoral, y en la fracción IV apunta como una fase básica más la de "recibir la votación el primer domingo de julio", en las dos fracciones finales alude a "efectuar los cómputos en el mismo mes de julio" y "realizar la calificación constitucional de las elecciones durante el mes de agosto del año de la elección", actos que no pertenecen a aquellas fases básicas y tampoco a las etapas de preparación o de la jornada electoral sino a la de resultados y declaración de validez de las elecciones.
No es necesario hacer mayor análisis, en este sentido, de los artículos 167 y 177 de la ley pluricitada, pues de su sola lectura se desprende que en ellos se fijan las reglas para efectuar los cómputos de la elección de ayuntamientos y, en su caso, para realizar los escrutinios y cómputos que fuesen necesarios.
Si después de tales razonamientos se relee la fracción II del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se arriba a la conclusión, por la vía de una interpretación sistemática, que los términos "preparación y desarrollo de la elección" designan el objeto "proceso electoral" y, por tanto, a todos los actos, tareas, actividades y posibles resoluciones que tengan lugar dentro de la fase temporal descrita en los artículos 3o. y 105, a la vez que, consecuentemente, a las seis "fases básicas" de las elecciones de ayuntamientos, incluida la de cómputo, a que alude el artículo 107 y regulan los numerales 177 y 167, todos de aquel ordenamiento.
En ese tenor, debe puntualizarse que la pretensión de la Sala responsable de interpretar el término "desarrollo de la elección", contenido en la fracción II del artículo 181 pluricitado, como referido a la "jornada electoral", equivale a asignar a la norma que lo enuncia un significado extremada e inadmisiblemente incongruente con el resto de las normas antes transcritas. Así, por ejemplo, en relación con el artículo 1o., significaría que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí sólo rige la preparación de los procesos electorales y la jornada electoral pero no lo que ocurra después de ella, esto es, los resultados y la declaración de validez de las elecciones; que, respecto del artículo 2o., el proceso electoral no incluye la fase de expedición de las constancias correspondientes y tampoco, en su caso, las resoluciones del Tribunal Electoral; que los artículos 51, 74 y 78 se refieren a las etapas preparatoria y de la jornada electoral, y no más; y, lo que es más, equivaldría a que todos estos preceptos entraran en insalvable contradicción con los artículos 105 y 107, así como, por vía de consecuencia, con el 177 y el 167 de la ley en comento, por la clara razón de que los actos, tareas, actividades y resoluciones regulados por la propia ley y ocurridos después de la jornada electoral no serían parte del proceso electoral.
Es, pues, más que evidente, aplicando el método de interpretación sistemática autorizado por el propio sistema de medios de impugnación regulado en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, que no es posible sostener, como lo pretende la Sala de Segunda Instancia hoy responsable, que los términos "desarrollo de la elección", que también podrían ser leídos como "desarrollo del proceso electoral", signifiquen "jornada electoral", porque las consecuencias de esa interpretación serían de tal manera contradictorias entre sí que dislocarían el régimen electoral previsto en aquel ordenamiento. Por lo tanto, esta Sala Superior concluye que, como lo demanda el enjuiciante, desde un criterio de interpretación sistemático, que obliga a la mayor congruencia posible entre los términos enunciativos de las normas de un mismo ordenamiento legal, la sesión de cómputo municipal, de acuerdo con la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, sí forma parte del desarrollo de la elección dado que éstos términos no significan "jornada electoral".
Este órgano jurisdiccional electoral federal considera, por el contrario y atento a los razonamientos hasta ahora expuestos, que conforme a una interpretación gramatical y sistemática, la locución "preparación y desarrollo de la elección" no equivale a "jornada electoral" sino, más bien, a todos los actos, actividades, tareas y resoluciones que tienen lugar a lo largo del proceso electoral, y que, por ende, la sesión de cómputo municipal y las posibles violaciones que ocurran en ella se dan durante la preparación y desarrollo de la elección, pudiendo, según sus características, convertirse en violaciones sustanciales que motiven la nulidad de la elección.
Debe precisarse que si bien es cierto que los tres incisos previstos en la fracción II del artículo 181, citados con anterioridad, hacen referencia a violaciones que podrían acaecer durante la jornada electoral, también lo es que, precisamente, por la vía de una interpretación gramatical y sistemática, se arriba a una conclusión diversa que permite admitir, según lo propone el enjuiciante, que las violaciones ocurridas durante la sesión de cómputo municipal pueden llegar a convertirse en violaciones sustanciales que den lugar a la nulidad de la elección de Ayuntamiento de que se trate.
En efecto, si se tienen en cuenta los incisos de la propia fracción II del artículo 181 bajo análisis, se llega a la misma conclusión de que la locución "preparación y desarrollo de la elección" no puede referirse exclusivamente a "jornada electoral", toda vez que, si en forma indebida se le pretendiera asignar este último sentido, implicaría que jamás pudiera aplicarse, por ejemplo, el inciso b) de esa misma fracción. En efecto, como se indicó, entre los supuestos que se incluyen como violaciones sustanciales se encuentra: "b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección"; así pues, la única posibilidad fáctica de que se aplique dicho inciso es que se reciba la votación fuera de la jornada electoral, toda vez que si la votación se recibe durante la jornada electoral se entendería que ello ocurrió en la fecha de la elección y no se surtiría la hipótesis; si las violaciones sustanciales sólo pudieran cometerse durante la jornada electoral, como lo pretende la Sala a quo, entonces, en la medida en que se requiere por el tipo legal que la recepción de la votación se verifique en fecha distinta a la de la elección, la violación sustancial nunca podría tener lugar, en virtud de que el supuesto previsto en el citado inciso b) necesariamente tiene que realizarse en una fecha distinta a la jornada electoral, esto es, durante la etapa de preparación de la elección, o bien, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección; en consecuencia, la violación sustancial prevista en el referido inciso b), para llegar a actualizarse, requiere cometerse fuera de la jornada electoral, razón por la cual no puede sostenerse que las violaciones sustanciales durante la "preparación y desarrollo de la elección" sólo puedan cometerse en la "jornada electoral".
En este punto, esta instancia jurisdiccional de revisión constitucional electoral advierte que, una vez demostrado que las violaciones sustanciales a que se refiere la fracción II del multicitado artículo 181 pueden ocurrir durante la preparación y desarrollo de la elección, esto es, en cualquier momento del proceso electoral, entre los que se encuentra la celebración de la sesión de cómputo municipal, es necesario analizar si las irregularidades que aduce el actor se cometieron durante la sesión de cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de Santa Catarina, San Luis Potosí, efectivamente adquieren el carácter de violaciones sustanciales y no de meras violaciones adjetivas o procedimentales como sostuvo la Sala a quo.
En esa inteligencia, esta Sala Superior procede a realizar un análisis minucioso de las constancias que obran en autos.
En primer lugar, se observa, en la primera hoja del acta relativa a la sesión del día nueve de julio, que ésta dio inicio a las diez treinta horas, y no a las ocho horas, según lo dispone el artículo 177 de la ley electoral estatal; situación que, por sí sola, se estima que no podría configurar una violación sustancial sino en combinación con algunas otras irregularidades que sí pudieran considerarse graves, como los que se analizan a continuación.
En segundo término, en la hoja tres del acta respectiva se lee que "...siendo...las 16:20 horas se reanudó la sesión en la cual hace saber el Comité Municipal Electoral su determinación de declararse incompetente y que sea otra instancia o el Consejo Estatal quien determine respecto a la votación y las nulidades en virtud de no poder resolver en esta instancia. Se hace notar y da fe que con anterioridad a la determinación antes señalada se había dado inicio a la apertura de los paquetes electorales de las casillas 1179 básica y 1180 básica conforme a lo ordenado en el artículo 167 de la ley electoral con el siguiente resultado:... PRD= 241, PRI= 227"; en relación con lo cual se subraya que la sesión del día nueve fue suspendida y luego reanudada, en contravención del artículo 177, fracción III, en relación con el 167, fracción II, que previene que "En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos pues éstos, siempre se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión".
En tercer lugar, en la propia hoja tres del acta del nueve de julio, y luego de consignar los resultados relativos a las casillas 1179 básica y 1180 básica, el Comité Municipal declara que "Con lo anterior se da por concluida la sesión, levantándose la presente acta. En el concepto de que acto (sic) concluyó a las 18:00 horas del día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, expidiéndose copia de la misma a los representantes de cada uno de los partidos políticos que participaron en el proceso de elección y que así lo solicitaron"; al respecto, pese a la declaración de incompetencia, sin motivación ni fundamento alguno, para "...que sea otra instancia o el Consejo Estatal quien determine respecto a la votación y las nulidades en virtud de no poder resolver en esta instancia...", así como de haber dado por concluida la sesión y expedido copias de la misma a los representantes de los partidos políticos, al día siguiente, el diez de julio, el propio Comité Municipal continúa la sesión, en franca violación a los artículos 177 y 167, no menos que a principios rectores del proceso electoral.
En cuarto lugar, del acta de la sesión del diez de julio, analizada en relación con el conjunto de las constancias que integran la pieza de autos, se desprenden las siguientes violaciones: a) Esta Sala Superior reitera que el acta no consigna el lugar en que la sesión se llevó a cabo, lo que, ya se dijo, ahonda la duda sobre el sitio y el local en que tuvo verificativo; b) Para su realización no medió convocatoria o notificación alguna por parte del Comité Municipal Electoral a los representantes partidistas ni a todos los consejeros ciudadanos miembros de propio órgano electoral, hecho que se infiere de la inexistencia de la constancia respectiva en autos y del contenido del acta de nueve de julio en que el Comité Municipal se declaró incompetente y en ningún momento convocó a una nueva sesión, desprendiéndose, además, de las manifestaciones del enjuiciante que no fueron desvirtuadas por la autoridad responsable que, al no rendir su informe circunstanciado, hace producir la convicción de certeza de tal hecho, en términos del artículo 19, párrafo 1, inciso c), en relación con el 89, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Consecuentemente, no estuvo presente en la sesión del diez de julio el representante partidista del hoy enjuiciante, y tampoco algún otro de los cinco representantes partidistas excepto el del Partido Revolucionario Institucional, lo que se advierte de las firmas que obran al calce del acta correspondiente; d) En la sesión sólo estuvieron presentes tres de los cinco consejeros ciudadanos y el Secretario Suplente del Comité Municipal, toda vez que en dicha sesión no participó el Secretario Ejecutivo propietario, sin que haya evidencia de que aquél tenga el carácter de licenciado en derecho como lo exige la ley, y e) Los resultados electorales relativos a las nueve casillas computadas en la sesión de diez de julio muestran que, en relación con la casilla número 1182, no aparece el rubro y resultado correspondientes al Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, en la tabla de resultados finales, que puede verse a fojas 35 del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad, en el rubro tocante a dicha casilla sí aparece el Partido de la Revolución Democrática y registra un total de doce votos.
De lo anterior se desprende una serie de irregularidades que constituyen violaciones que, atento a los razonamientos de esta Sala Superior actualizan el primer supuesto del proemio de la fracción II del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, toda vez que resultan ser de carácter sustancial y, por tanto, de resultar determinantes para la elección, dan lugar a la nulidad de la elección.
Procede recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar que "en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia". Por su parte, los artículos 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí y 55 de la Ley Electoral del propio Estado, consagran esos mismos principios, adicionándole el de equidad.
Al respecto, esta Sala Superior enfatiza que las violaciones, tanto procedimentales como sustanciales, en que incurrió el Comité Municipal Electoral en el caso a revisión constitucional, fueron originadas y cometidas por la propia autoridad electoral encargada de preparar, desarrollar y vigilar la elección de ayuntamiento de que se trata, conforme a lo que señala la ley electoral estatal, según lo previsto en el artículo 74 de la misma, y no por terceras personas ajenas, lo que agrava aún más la calificación de su indebida actuación porque afectó irremediablemente los principios de certeza y objetividad, vulnerando la legalidad en que se sustenta el régimen electoral del Estado de San Luis Potosí.
Luego de haber demostrado el por qué en el caso a estudio, contrariamente a lo razonado por la Sala de Segunda Instancia en la sentencia impugnada por el hoy enjuiciante, la violación ocurrida durante la sesión de cómputo municipal sí alcanza el rango de sustancial en términos de la propia Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, sólo resta por analizar si aquélla es o no determinante para el resultado de la elección, según lo exige, como una condición más para declarar su nulidad, el artículo 181, fracción II, de ese ordenamiento.
Sobre dicho aspecto, este órgano jurisdiccional electoral federal establece que el carácter de determinante para el resultado de la elección, a que se refiere la fracción II del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, cabe entenderlo en función de la vulneración por parte de la citada autoridad electoral de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, consagrados constitucional y legalmente, la cual actualiza por sí misma aquella condición a través de las violaciones sustanciales originadas y cometidas por la propia autoridad electoral que han quedado descritas y, en síntesis, consistieron en lo siguiente: Que la sesión del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dio inicio a las 10:30 y no a las 8:00 horas; que en ella participó el Secretario Ejecutivo suplente, quien no es licenciado en derecho como lo exige el artículo 56 de la ley electoral estatal; que la sesión fue suspendida y luego reanudada a las 16:20 dieciséis veinte horas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 167 del mismo ordenamiento; que en ese momento el Comité Municipal se declaró incompetente "respecto a la votación y a las nulidades", luego de haber abierto y practicado el escrutinio y cómputo de dos de once paquetes electorales, que arrojaron resultados favorables al enjuiciante; que se dio por concluida definitivamente la sesión a las 18:00 dieciocho horas; que el jueves diez del mismo mes y año, se llevó a cabo una nueva sesión, que pretendió reanudar la anterior, sin que se hubiera convocado a todos los consejeros ciudadanos del órgano ni a los representantes de los partidos, violándose lo dispuesto en los artículos 75 y 77 de la misma ley, que exigen previa convocatoria y mayoría de los integrantes del órgano para sesionar válidamente, estando presente sólo el representante del Partido Revolucionario Institucional que a la postre alcanzó el triunfo al obtener resultados favorables en ocho de las restantes nueve casillas que faltaban por computar.
Asimismo, esta Sala Superior puntualiza que, en este caso, no procede aplicar, por la vía del régimen de supletoriedad autorizado por el artículo 8o. de la ley estatal electoral, el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la causal genérica correspondiente se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento estatal; independientemente de lo anterior, cabe destacar que esta última disposición contempla elementos distintos para la configuración de la causal genérica de nulidad, toda vez que mientras en el ámbito federal se exige, entre otros aspectos, que las violaciones sustanciales sean cometidas durante la "jornada electoral", conforme a la normatividad electoral del Estado de San Luis Potosí, las violaciones sustanciales deben cometerse durante la "preparación y desarrollo de la elección".
Ahora bien, en el caso a estudio, esta Sala Superior estima que, en efecto, las violaciones sustanciales cometidas por el Comité Municipal Electoral de Santa Catarina, San Luis Potosí, y que han quedado suficientemente analizadas párrafos arriba de este fallo, lo mismo que las irregularidades procedimentales que le acompañaron, lesionan gravemente los principios de legalidad, certeza y objetividad que son propios de la actuación de las autoridades electorales, razones por las cuales resultan determinantes para el resultado de la elección, máxime que tales violaciones sustanciales originadas y cometidas por dicho Comité Municipal no sólo vulneran la legalidad electoral constitucionalmente protegida sino que ponen en duda la certeza y objetividad de los resultados consignados en la correspondiente acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Santa Catarina, San Luis Potosí. Asimismo, esta Sala Superior encuentra elementos suficientes para concluir que el órgano electoral encargado del cómputo municipal no acató cabalmente el principio constitucional de imparcialidad, atento a las condiciones en que se llevó a cabo la segunda sesión de cómputo en que resultó ganador el único partido en ella representado y sin que mediara convocatoria a todos los consejeros ciudadanos y representantes partidistas para el desahogo de esa segunda sesión.
CUARTO. En atención a los razonamientos expuestos en el Considerando precedente, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, estima que al haber existido violaciones sustanciales en el desarrollo de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Santa Catarina, en San Luis Potosí, las cuales fueron determinantes para el resultado de la elección, se actualiza la causal de nulidad de la misma prevista en el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; consecuentemente, en el presente caso sí se conculcaron por la autoridad electoral los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que rigen la función estatal de organizar las elecciones.
Por lo tanto, procede anular la elección de que se trata y dejar sin efecto la constancia de mayoría y validez expedida por el Comité Municipal de Santa Catarina, San Luis Potosí, al Partido Revolucionario Institucional, ordenándose, al mismo tiempo, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí que dicte las providencias necesarias y notifique a las autoridades competentes para los efectos de los artículos 122, párrafos primero y segundo, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como 11 y 15 de la citada ley electoral estatal, como consecuencia de la nulidad decretada.
Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 1o., 184, 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1o., 2o., 3o., párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4o; 6o., párrafos 1 y 3; 8o.; 19, párrafo 1, inciso f), y 86 a 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 74; 78, fracción VI; 105; 107, fracción V; 167; 177, y 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, al resolver el Toca número 7/97, relativo al recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por las razones expuestas en el Considerando TERCERO de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Santa Catarina, San Luis Potosí; en consecuencia, se deja sin efecto la constancia de mayoría y validez que otorgó el Consejo Municipal, de fecha nueve de julio del presente año, en favor del Partido Revolucionario Institucional, en los términos precisados en el Considerando CUARTO de esta sentencia.
TERCERO. Se concede un plazo de tres días naturales a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí para que cumpla con lo previsto al final del Considerando CUARTO, así como un plazo igual para que informe a esta Sala Superior una vez que haya cumplido con lo que antecede.
Notifíquese personalmente el partido político actor y, con copia certificada de la presente resolución, por oficio a la autoridad responsable. Hecho lo anterior, devuélvanse al Tribunal responsable los autos del Toca 7/97 y sus anexos, recabándose el acuse de recibo correspondiente; en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGDO. JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
SUP-JRC-036/97
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA