JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-37/2009

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL

 

México, Distrito Federal, a veintidós de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-37/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Edgar Romo García, en su calidad de representante propietario ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los juicios de inconformidad identificados con las claves JI-025/2009 y JI-026/2009, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

a) Inicio del proceso electoral. El primero de noviembre de dos mil ocho, dio inicio el proceso electoral ordinario en el Estado de Nuevo León, a fin de elegir Gobernador, diputados integrantes del Congreso de esa entidad federativa y a los miembros de los Ayuntamientos.

 

b) Registro de Coaliciones. Mediante sendos acuerdos de doce de marzo de dos mi nueve, modificados el veintisiete siguiente, la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León aprolos registros de convenios de Coalición “Juntos por Nuevo León”, integradas por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Demócrata y Cruzada Ciudadana, para postular candidatos a los cargos de gobernador e integrantes de los cincuenta y un ayuntamientos de dicha entidad federativa. Tales acuerdos se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el dieciocho de marzo y primero de abril, ambos de dos mil nueve, respectivamente.

 

Por acuerdo de doce de marzo del año en curso, modificado el veintisiete siguiente, la citada autoridad administrativa electoral aprobó el registro de convenio de Coalición “Unidos Por Nuevo León”, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Demócrata y Cruzada Ciudadana, con el objeto de postular candidatos a diputados para integrar el Congreso local. El referido acuerdo, así como su modificación, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el dieciocho de marzo y primero de abril, ambos de dos mil nueve, respectivamente.

 

c) Acuerdo impugnado en juicio de inconformidad. El siete de mayo de dos mil nueve, el Pleno de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León aprobó el acuerdo relativo a la representación de las Coaliciones y Partidos Políticos ante las Mesas Directivas de Casilla.

 

d) Juicio de Inconformidad. El trece de mayo siguiente, tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Demócrata, este último de registro estatal, promovieron juicios de inconformidad, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para impugnar el acuerdo mencionado en el inciso anterior, pues consideraron que no era válido establecer, que los partidos políticos coaligados únicamente tienen derecho a nombrar un representante común de la coalición ante las mesas directivas de casilla. Los juicios quedaron radicados con los expedientes identificados con las claves JI-025/2009 y JI-026/2009, respectivamente.

 

e) Resolución del Tribunal Electoral Local. El veintiocho de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió el citado juicio de inconformidad, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

 

PRIMERO: Son INFUNDADOS los conceptos de anulación hechos valer por la entidad partidista denominada “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, al igual que los esgrimidos por el ente político denominado “PARTIDO DEMÓCRATA” en contra de la resolución impugnada en el procedimiento en que se actúa.

 

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la resolución dictada por el Pleno de la H. Comisión Estatal Electoral en fecha 7-siete de mayo de 2009-dos mil nueve, mediante la cual se aprobó la representación de las Coaliciones y Partidos Políticos en las Mesas Directivas de Casilla, para el proceso electoral 2009-dos mil nueve.

 

TERCERO: Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a la autoridad señalada como demandada.

 

La sentencia fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional, el veintiocho de mayo del año en curso.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución anterior, el primero de junio de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, interpuso juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Recepción y registro en la Sala Regional Monterrey. El dos de junio del año que transcurre, fue recibida, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, la demanda y sus anexos, presentada por Edgar Romo García, quien se ostentó como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, así como el informe circunstanciado rendido por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

El juicio de revisión constitucional electoral quedó registrado en el Libro de Gobierno de la citada Sala Regional, con la clave SM-JRC-27/2009.

 

IV. Planteamiento de incompetencia. Mediante acuerdo plenario de ocho de junio de dos mil nueve, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, mencionada en el resultando que antecede, determinó someter a la consideración de esta Sala Superior un planteamiento sobre incompetencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Edgar Romo García, en representación del Partido Revolucionario Institucional.

 

V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio TEPJF-SGA-SM-602/2009, de nueve de junio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez siguiente, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral, en cumplimiento al acuerdo plenario mencionado en el resultando que antecede, remitió el expediente SM-JRC-27/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, citado anteriormente.

 

VI. Trámite y sustanciación.

 

a) Mediante proveído de diez de junio de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó formar el expediente SUP-JRC-37/2009 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para que propusiera al Pleno lo que en derecho correspondiese, sobre el planteamiento de incompetencia formulado por la Sala Regional  de este Tribunal, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal.

 

b) Por actuación colegiada y plenaria de quince de junio del año en curso, esta Sala Superior determinó que es competente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia de veintiocho de mayo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro de los juicios de inconformidad identificados con las claves JI-025/2009 y JI-026/2009 acumulados.

 

c) Por auto de dieciséis de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo por admitida la demanda del juicio que se resuelve.

 

d) El veintidós de junio del año que transcurre, el representante  del Partido Revolucionario Institucional, Edgar Romo García, presentó escrito a través del cual manifestó la intención de desistir de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, solicitando que este órgano jurisdiccional decretara el sobreseimiento en el juicio.

 

e) Mediante acuerdo de veintidós de junio del año en curso, el escrito precisado en el inciso anterior fue agregado a los autos y se ordenó que fuera la Sala Superior, actuando en colegiado, quien determinara lo que en derecho procediera, además, en virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral, competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales en el Estado de Nuevo León. Asimismo, debe tenerse en cuenta lo determinado por esta Sala Superior en el acuerdo plenario de quince de junio de dos mil nueve, en el sentido de que es competente para el conocimiento del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Desistimiento.

 

El veintidós de junio del año que transcurre, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, presentó un escrito, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, por el cual manifestó su intención de desistimiento del juicio de revisión constitucional que ahora se resuelve y, además, solicitó que este juicio se sobreseyera.

 

En el caso, no procede llevar a cabo los actos procesales establecidos en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues no obstante el significado jurídico del desistimiento, reconocido y aceptado generalmente, con todos sus efectos jurídicos, este órgano jurisdiccional considera que, en este caso, no ha lugar a tener por desistido al Partido Revolucionario Institucional de la demanda presentada en contra del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en atención a las consideraciones siguientes.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución, respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que se repare una situación de hecho contraria a derecho.

 

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada ley procesal electoral federal, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada.

 

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, con tal de que sea anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir, en el juicio iniciado, esta expresión de voluntad genera la imposibilidad jurídica de continuar con la instrucción o resolución del medio de impugnación.

 

Cuando se revoca esa voluntad de impugnar, el proceso pierde su objeto, porque deja de existir la litis, y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia, en cuanto al fondo de la controversia.

 

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

 

Artículo 11.

 

1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

 

 

En el mismo sentido, los artículos 61, fracción I, y 62, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, complementan esta disposición, al preveer la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del actor. Tales preceptos reglamentarios establecen lo siguiente:

 

 

Artículo 61.

 

El Magistrado instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala el tener por no presentado un medio de impugnación cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

I. El actor se desista expresamente por escrito;

...

 

Artículo 62.

 

El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

I. Recibido el escrito de desistimiento, se turnará de inmediato al Magistrado que conozca del asunto;

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente.

 

 

Conforme a la normativa transcrita, el desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

 

Tal institución procesal presupone que la acción o el derecho respecto del cual se ejerce, es objeto de un interés individual, en el cual no se afecta más que los derechos y deberes de aquel sujeto de derecho que toma la decisión de ceder, en su intención de obtener lo solicitado ante el órgano jurisdiccional, al haber presentado su demanda, esto es, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual el actor desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuteladoras de intereses difusos, colectivos o de grupo, porque no son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, sino que se trasciende este ámbito jurídico, para afectar el interés de un determinado grupo social o de toda la comunidad inclusive.

 

La misma argumentación es aplicable en los juicios y recursos electorales en el cual se debate el interés público, de tanto impacto jurídico y trascendencia para el sistema democrático mexicano, como en el caso acontece, en el cual no se controvierte un interés particular, sino el interés público; el interés del Estado, sobre la vigencia irrestricta del principio de legalidad, característico de la función estatal electoral, que se debe cumplir, invariablemente, en toda la actuación de las autoridades electorales, entre otros sujetos de derecho electoral, la cual incluye la aprobación de la forma en que los partidos políticos y coaliciones contendientes en un proceso electoral acreditarán a sus representantes ante mesas directivas de casilla.

 

Lo anterior ha sido sostenido por esta Sala Superior en las ejecutorias dictadas en los expedientes de los recursos de apelación 46, 50, 53, 59 y 152, así como en el expediente del juicio de revisión constitucional electoral 7, todos del año dos mil nueve.

 

En el presente juicio constitucional, la acción intentada por el Partido Revolucionario Institucional, a cuyo ejercicio pretende ahora renunciar, como consecuencia de su desistimiento, es una acción tuteladora del interés público que responde al interés del Estado en general, de los partidos políticos que participan en el proceso electoral 2009, que se desarrolla en el Estado de Nuevo León, para elegir al gobernador, a los diputados al Congreso estatal y a los miembros de los ayuntamientos, todos de esa entidad federativa, así como del interés de la ciudadanía en general.

 

Por ende, es una acción que no sólo obedece al interés jurídico del partido político actor, como gobernado, para instar al órgano judicial a emitir una decisión al caso concreto, sino que atiende a la facultad tuitiva que en su calidad de entidad de interés público le concede la Constitución federal, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos relativos a la organización y realización del procedimiento electoral.

 

Lo anterior es así, dado que, para la eficacia de los principios rectores de la materia electoral federal, establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros aspectos, se ha reconocido que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, necesarias para impugnar cualquier acto vinculado con las diversas etapas de los procesos electorales, a efecto de garantizar que la elección de los gobernantes se consiga mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

 

Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto, con esas características, es indispensable que en la organización y realización de los procesos electorales, no existan deficiencias susceptibles de afectar el interés de cada uno de los ciudadanos en particular y de todos en general, además de garantizar el respeto irrestricto y permanente del principio de legalidad electoral.

 

Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos alguna acción, para la defensa procesal de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto, con otros ciudadanos; sólo les otorga acción para el caso de algunas violaciones directas y personales al citado derecho político-electoral de votar y ser votados.

 

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio mencionado, al resolver otros medios de impugnación de su competencia, de tal suerte que ha establecido la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.[1]

 

Es igualmente aplicable al caso que se resuelve la distinta tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, del encabezado siguiente: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.[2]

 

De lo expuesto y fundado se concluye, que en el momento que un partido político ejerce una acción tuitiva de intereses difusos, colectivos o de grupo, subordina su interés individual o particular al de esa colectividad, cuya defensa asume, mediante la impugnación del acto atentatorio de ese interés colectivo, caso en el que no puede desistir, porque el interés afectado no es el del partido político, sino el de la sociedad, incluso el del Estado, al tratarse del interés público el que se pretende proteger o garantizar mediante el respectivo juicio o recurso electoral.

 

Ello obedece a la naturaleza tuitiva de la acción que se ejerce, caso en el cual el partido político asume la defensa del interés de la colectividad que constituye la ciudadanía; por tanto, se debe imponer, como medio para garantizar la eficacia en la tutela jurisdiccional, la imposibilidad del demandante de desistir del juicio o recurso que ha promovido, supuesto en el cual el órgano jurisdiccional debe cumplir la función a su cargo hasta dictar la sentencia que en derecho proceda, sin que el dictado de esta resolución pueda ser impedido por la voluntad del accionante, al formular su desistimiento del medio de impugnación, dejando en total estado de indefensión jurídica a la colectividad, que no puede ocurrir a los tribunales de la República por otro medio.

 

En consecuencia, una tutela efectiva de tales intereses, exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción colectiva, por el hecho de su ejercicio, deba continuar en todas sus partes, el proceso iniciado, hasta sus últimas consecuencias jurídicas, máxime si, como en el caso acontece, el interés de la colectividad asume realmente la naturaleza de interés público, para preservar el orden constitucional y legal en el derecho de los partidos políticos y coaliciones correspondiente a la acreditación de representantes ante mesas directivas de casilla, que actuarán el día de la jornada electoral.

 

Al respecto, es aplicable, mutatis mutandi, el criterio establecido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-60/2005, promovido para impugnar la integración de una autoridad administrativa electoral local, en la tesis relevante con el rubro: DESISTIMIENTO DE LA IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LA INTEGRACIÓN DE UN TRIBUNAL LOCAL. ES LEGALMENTE INADMISIBLE.[3]

Si en el juicio que se resuelve, el promovente Partido Revolucionario Institucional pretende desistir del recurso de apelación, promovido como acción tuitiva de intereses difusos, resulta evidente que ello es inadmisible para esta Sala Superior, bajo la premisa de que no se debe supeditar al interés particular del partido político demandante el beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis y resolución, por esta autoridad electoral jurisdiccional, del medio de impugnación promovido, expresando violaciones al principio de legalidad lato sensu, que es el principio de principios, en todo Estado de Derecho.

 

Por todo lo anterior, es que se debe declarar improcedente el desistimiento presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en el juicio que se resuelve, declarando asimismo improcedente la solicitud de sobreseimiento de este medio de impugnación, que se debe resolver en el fondo, a menos que se concrete otra causal de improcedencia.

 

TERCERO. Procedencia. El presente juicio cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable de la resolución impugnada, consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el ciudadano autorizado para tal efecto, identifica la sentencia combatida, narra los hechos materia de la impugnación y expone agravios.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada se notificó personalmente al interesado el veintiocho de mayo del año en curso, tal y como se desprende de la cédula de notificación personal que obra en el expediente, y el escrito inicial se presentó el primero de junio siguiente, por ende, fue presentada oportunamente.

 

c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional.

 

d) Personería. La personería de Edgar Romo García, quien suscribe la demanda como representante del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, con la misma representación, interpuso uno de los juicios de inconformidad, cuya sentencia respectiva constituye el acto reclamado en el juicio que se resuelve; además, esa personería le fue reconocida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

e) Definitividad y firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Nuevo León no prevé ningún medio de impugnación para combatir la sentencia recaída a los juicios de inconformidad controvertidos en esta instancia constitucional.

 

f) Violación a un precepto constitucional. El partido político actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14; 16; 17; 41, párrafo segundo, bases V y VI, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios formulados por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio.

 

Por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, que constituiría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los planteamientos expuestos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia.

 

Lo anterior se sostiene la jurisprudencia de esta Sala Superior cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO PRIMERO, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.[4]

 

g) Carácter determinante. En el caso, se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

Lo anterior es así, pues de resultar fundada la presente resolución se estaría revocando el fallo impugnado y, en consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional podría nombrar a sus propios representantes ante cada una de las mesas directivas de casilla para el proceso electoral local que actualmente se encuentra en curso en el Estado de Nuevo León, lo que incidiría en la integración de esos órganos electorales, cuya función legal es de vital importancia para el desarrollo de la jornada electoral y el resultado de los comicios, de ahí que las violaciones aducidas sí sean determinantes.

 

h) Reparabilidad jurídica y materialmente posible. La reparación de las violaciones reclamadas es material y jurídicamente posible, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 109, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la acreditación de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla deberá de realizarse, a más tardar, diez días antes de aquel en que se celebre la jornada electoral.

 

Bajo esta premisa, como la fecha en que se realizará la elección local es el próximo cinco de julio de dos mil nueve, en términos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el plazo para la acreditación de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla fenece el próximo veintiséis de junio del año en curso.

 

Por consiguiente, se considera que sí es posible jurídica y materialmente que sea reparada la conculcación aducida por el partido político promovente.

CUARTO. Sentencia controvertida. La litis del presente juicio de revisión constitucional electoral se constriñe a determinar si con los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, éste logra desvirtuar las consideraciones por las que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León determinó confirmar el acuerdo de siete de mayo del año en curso, aprobado por el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de la citada entidad federativa, relativo a la representación de las coaliciones y partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, para el proceso electoral dos mil nueve.

 

El Tribunal Estatal Electoral del Estado de Nuevo León confirmó el acuerdo impugnado, esencialmente, en atención a las siguientes consideraciones:

 

SÉPTIMO. En relación con el concepto de anulación expuesto por los impugnantes en contra de la resolución que se combatió en el presente juicio, y dado que ambas demandas son idénticas en el contenido de sus alegaciones, tenemos que se duelen de una inexacta interpretación de la ley, dado que en su criterio, la interpretación que realiza la responsable no es armónica, y erróneamente encuentra una contradicción entre lo dispuesto en los artículos 61 y 109 de la Ley Electoral vigente en la entidad, mismos que, suponen los actores, se refieren a cuestiones diversas que pueden coexistir y no se excluyen mutuamente.

 

La premisa fundamental planteada por los impetrantes consiste en que los partidos políticos coaligados tienen derecho a representación individual ante las mesas directivas de casilla, sin perjuicio de la representación que corresponde ante dichas mesas, a la propia coalición que formen, y que ello, en nada se ve afectado por la disposición consignada en la parte final del primer párrafo del artículo 109 del cuerpo normativo en consulta, en que se decreta que en caso de coaliciones, sólo tendrán derecho a acreditar un representante común por todos los partidos políticos que la integren, ya que eso se refiere a la presentación de medios de impugnación y de escritos de protesta, en términos de lo establecido en el tercer párrafo del numeral 61 de la ley en mención.

 

En sustento de sus afirmaciones, citan lo dispuesto en la fracción II del artículo 45 del cuerpo normativo en estudio, en que se contemplan los casos en que, durante el período de actividad electoral, los partidos políticos perderán sus derechos de representación ante los organismos electorales, y particularmente sucederá cuando integren coalición con otros partidos, pero únicamente por lo que se refiere a la representación en Mesas Auxiliares de Cómputo.

 

Los actores entienden que el hecho de que el Legislador local hubiere dejado intocada la regla contenida en la fracción II en cita, implica que se refrendara una intención de que los partidos coaligados no perdieran su representación ante las mesas directivas de casilla, pues de lo contrario, habría sido objeto de reforma tal dispositivo. Lo mismo señala en cuanto al contenido del artículo 61, en que tampoco se reformó el primer párrafo.

 

En las demandas objeto de esta resolución, se hace un análisis en que los actores suponen que las reformas de los artículos 45, 61 y 109, al ser de una misma fecha, manifiestan una intención legislativa de que los partidos políticos coaligados mantuvieran su representación individual ante las mesas directivas de casilla, ya que no se trata de una reforma posterior que derogue una norma anterior, sino de un acto legislativo que generó ese sistema jurídico en un mismo momento, en actualización de la hipótesis consignada en las tesis de jurisprudencia que responden a las voces “LEYES. LA REFORMA DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL CONSTITUYE UN ACTO LEGISLATIVO NUEVO, AUN CUANDO REPRODUZCA EL CONTENIDO DE LA NORMA DE VIGENCIA ANTERIOR, O TENGA CON  ELLA SIMIUTUDES O DIFERENCIAS ESENCIALES O ACCIDENTALES.”, y “LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO.”, que transcriben en sus respectivos libelos.

 

Por otra parte, argumentan los actores que la representación que se genera a favor de las coaliciones, no extingue la personalidad jurídica de los partidos coaligados, y que por tanto, su representación individual ante las mesas directivas de casilla prevalece, aún cuando se coaliguen, ya que el otorgante de facultades de representación, no pierde la potestad de actuar por sí mismo.

 

De igual forma, mencionan criterios jurisprudenciales que consideran aplicables, y que contienen normas para la interpretación de disposiciones que pudieren resultar en conflicto, y que estiman fueron violentados por la autoridad demandada al emitir la resolución combatida.

 

Para resolver la controversia sometida a la consideración de este Tribunal, resulta conveniente analizar el texto de los artículos 45, 61 y 109, anteriores a las reformas del pasado 30-treinta de julio de 2008-dos mil ocho, en que a la letra se disponía:

 

“Artículo 45. Durante el período de actividad electoral, los partidos políticos perderán sus derechos de representación ante los organismos electorales cuando:

 

I.- No postulen candidatos para la elección de que se trata.

 

En el caso de las elecciones para la renovación del Congreso o de los Ayuntamientos, al no postular candidatos al menos en la tercera parte de los Distritos Electorales o de los Municipios del Estado, respectivamente; y

 

II.- Integren coalición con otros partidos, únicamente por lo que se refiere a la representación en Mesas Auxiliares de Cómputo.”

 

“Artículo 61. En la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales y las Mesas Directivas de Casilla, todos los partidos políticos tendrán derecho de representación en los términos de esta Ley, independientemente de que estén coaligados.

 

Para los efectos de la representación ante las Mesas Auxiliares de Cómputo, los partidos políticos coaligados se tendrán como uno solo.

Los partidos políticos coaligados deberán presentar los escritos de protesta y los medios de impugnación señalados en esta Ley, a través de un representante común. Tratándose de asuntos no relacionados con la coalición, esta disposición no restringe los derechos de los partidos políticos para actuar en lo particular contra actos o resoluciones que consideren les cause un agravio.

 

Ningún partido político podrá registrar a un candidato de otro partido político. No se aplicará esta prohibición en los casos que exista coalición en los términos de esta Ley.”

 

“Artículo 109. Cada partido político contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas.

 

Los candidatos o fórmulas de candidatos y planillas tendrán derecho a acreditar un representante común.

 

Las copias de las actas serán entregadas a los representantes de partido, en su ausencia a los representantes de candidato y en ausencia de ambos a los representantes generales.

 

La acreditación de los nombramientos de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos ante las Mesas Directivas de las Casillas se hará a más tardar diez días antes de la elección mediante la entrega, a la Comisión Municipal Electoral, de una copia del nombramiento respectivo y recabando el sello de dicho organismo en el original.

 

Para ser representante de partido o de candidato ante las Mesas Directivas de Casilla, se requiere ser sufragante del municipio en el que actúen. En igual forma, los partidos políticos contendientes podrán acreditar ante la Comisión Estatal Electoral un representante general por cada cinco casillas electorales, quien realizará funciones de supervisión y seguimiento de la jornada electoral; tendrá libre acceso a las casillas, pero no podrá sustituir en sus funciones a los representantes de partidos o de candidatos, aunque en ausencia de éstos tendrá derecho a recibir las actas correspondientes, a hacer observaciones a su juicio pertinentes, presentar los escritos de protesta que considere convenientes, a recabar constancia de recibido por el Secretario de la Mesa Directiva en una copia de los mismos, y a estar presente en el caso de falta absoluta de aquellos en el proceso de escrutinio y cómputo de la casilla.”

 

De las anteriores trascripciones, se desprende que los partidos políticos tenían derecho de acreditar un representante ante las mesas directivas de casilla, con independencia de que estuvieren coaligados, y por lo mismo, no perdían su derecho de representación ante dichas mesas por el hecho de coaligarse; pero también se desprende que las coaliciones no tenían derecho de acreditar un representante ante las mesas directivas de casilla, aún cuando no eran los partidos, sino las coaliciones, las que estuvieren postulando las candidaturas correspondientes.

 

La razón por la que los partidos políticos coaligados tenían derecho de representación ante las mesas directivas de casilla, era precisamente porque las coaliciones no tenían ese derecho, y no podría quedarse sin representación el conjunto de partidos que formara una coalición. Sin embargo, ese sistema era ineficiente, ya que no era el ente postulante, sino los partidos que lo integraban, los que actuaban en las mesas directivas de casilla, es decir, quienes ejercían las funciones de vigilancia sobre la jornada electoral, no eran quienes postulaban las candidaturas, lo cual entraña una franca contradicción con el bien tutelado en dicha figura jurídica, primordialmente porque el criterio para distinguir en qué casos los partidos coaligados conservarían su derecho de actuar individualmente, era precisamente el que los asuntos en cuestión no estuvieren relacionados con la coalición, y en el caso de la vigilancia del desarrollo de la jornada electoral, indiscutiblemente entrañaba un asunto relacionado directamente con la coalición.

 

Ese esquema cambió, a  raíz de la reforma del artículo 109 en cuestión, ya que en la actualidad se da derecho de representación a las coaliciones ante las mesas directivas de casilla, variando el criterio a uno más congruente, puesto que se toma en cuenta a quien contiende, es decir, al ente postulante y al candidato postulado.

 

Obviamente, eso implica que si varios partidos se coaligan para postular candidaturas en común, sea la coalición y no los partidos integrantes de la misma, la que tenga las facultades de representación y de vigilancia durante la jornada electoral, en virtud de su interés directo sobre tales cuestiones, logrando así una mayor armonía entre el bien tutelado con la regla, y la solución prevista en la misma.

 

En la reforma de mérito, literalmente se decretó:

 

 

“Artículo 109. Cada partido político o coalición contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas. En caso de coaliciones sólo tendrán derecho a acreditar un representante común por todos los partidos políticos que la integren. …”

 

No obstante lo anterior, en la reforma no se hicieron las adecuaciones derivadas del impacto que causó la norma transcrita, en el contenido de los artículos 45 y 61 del propio ordenamiento legal, y es eso lo que causa la contradicción o conflicto a que alude la autoridad demandada, dado que, contrariamente a lo que sostienen los impugnantes, el representante común a que se hace referencia en la transcripción que antecede, no es el que presenta los medios de impugnación a que se hace mención en el numeral 61 del cuerpo normativo en consulta, sino el representante que funge ante las mesas directivas de casilla, toda vez que las mesas directivas de casilla no resuelven impugnaciones, ni tendría sentido mencionar a ese diverso representante común en el capítulo correspondiente a dichas mesas.

 

Las facultades de las mesas directivas de casilla se encuentran descritas en la fracción IV del artículo 110 de la ley en estudio, y consisten en:

 

a) Examinar los nombramientos de sus miembros;

 

b) Verificar con anticipación que el local que les haya sido asignado cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley o promover con oportunidad su cambio ante la Comisión Municipal Electoral;

 

c) Realizar, en coordinación con el Presidente, todas las actividades de la jornada electoral propias de la mesa, cumpliendo estrictamente las formalidades prescritas en la presente Ley;

 

d) Velar especialmente por que se respete el secreto del voto y se mantenga el orden en el local de las votaciones;

 

e) Entregar a la Comisión Municipal Electoral, al término de la jornada, los paquetes electorales con los documentos relativos a la elección que corresponda; y

 

f) Abstenerse de inducir el voto ciudadano.

Tal y como lo sostienen los partidos actores, las normas no deben interpretarse en forma aislada, sino en su contexto, y tratando de dar el alcance que resulte más lógico en el sistema que circunda a cada dispositivo legal. La contradicción existente entre la regla específica del artículo 109 y la genérica contenida en el diverso 61, ambos de la Ley Electoral vigente en la entidad, no es producto de una interpretación caprichosa de la autoridad demandada, sino de la falta de previsión en que incurrió el Legislador, al no tomar en cuenta los efectos que se causaron con la modificación sustancial del artículo 109, y sus impactos en los artículos 45 y 61 vigentes desde antes de la referida reforma. Dicho sea en otras palabras, el Legislador no hizo las adecuaciones correspondientes, tal vez porque la reforma entró en vigor el 30-treinta de julio de 2008-dos mil ocho, es decir, en forma limítrofe con la cuota temporal que se exige en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta de que el proceso electoral inició el 1º-primero de noviembre del propio año.

 

No obstante lo anterior, eso no es excusa para dejar de aplicar los contenidos de la reforma, ya que la falta en que incurrió el legislador no impide denotar su clara intención al establecer que los partidos políticos o coaliciones contendientes, y los candidatos, tendrán derecho de acreditar un representante y su suplente ante las mesas directivas de casilla. Se privilegia el derecho de los contendientes, declarando expresamente que en el caso de coaliciones, será el representante común de los partidos que la integren el que fungirá ante las mesas en cuestión.

 

Nótese que las atribuciones de los representantes ante las mesas directivas de casilla se constriñen a:

 

a) Estar presentes durante todo el desarrollo de la jornada electoral hasta el fin del escrutinio, cómputo e integración de los paquetes electorales;

 

b) Vigilar el apego a la Ley en las diversas fases de la jornada electoral;

 

c) Presentar, si lo consideran necesario, escritos de protesta ante el Secretario de la mesa, quien firmará necesariamente la copia de esos escritos como constancia de recibido;

 

d) Abstenerse de inducir el voto ciudadano o de intervenir en las tareas de los funcionarios de casilla; y

 

e) Recibir copia legible de las actas que se expidan durante la jornada, certificadas por las firmas de los funcionarios de la casilla.

 

En realidad, los partidos coaligados no ven afectados sus derechos por la circunstancia de que no puedan designar representantes en forma individual, ya que no postulan candidatos en forma individual, y las funciones que corresponden a los representantes en mención se refieren a asuntos relacionados directamente con la coalición, que es quien postula las candidaturas. Tienen un representante común, en un interés que les es común y no individual. La jornada electoral, con todas sus fases, atañe en primera y en última instancia a ese bien de altísimo valor que es el voto, y por ende, al ente postulante y al candidato postulado, y ni uno ni otro se ven afectados por el hecho de que los partidos coaligados no tengan dos representantes, uno común y otro individual.

La ley de anterior vigencia no contemplaba dos representantes, sino uno individual por cada partido; pero sin la representación de la coalición, y por ende, sin poder presentar escritos de protesta ante la mesa directiva de casilla. Como tampoco se contemplan dos representantes en la ley actual, sino uno común por todos los partidos que integren la coalición. No hay merma alguna en la esfera de derechos de los partidos coaligados, sino un esquema mucho más congruente, aún cuando el legislador no haya tenido el cuidado de hacer las adecuaciones pertinentes en las normas impactadas por la reforma al artículo 109 en análisis.

 

Consecuentemente, devienen infundados los motivos de inconformidad esgrimidos por los partidos políticos actores en el presente juicio.

 

Sin que sea óbice a lo anterior, es menester analizar cada una de las cuestiones que invocan los impugnantes, a fin de saciar el principio de exhaustividad consignado en el artículo 269 del ordenamiento legal en consulta, aún cuando muchas de ellas han quedado resueltas en líneas anteriores.

 

En este orden de ideas, no le asiste la razón a los impetrantes cuando sostienen que no hay contradicción entre lo previsto en el primer párrafo del artículo 61 en cita, y el diverso 109 también en cita. Lo anterior es así, toda vez que, como se ha expuesto con antelación, el representante común a que se alude en el último de los numerales en mención no es al que se refiere el primero de ellos, habida cuenta de que las mesas directivas de casilla no resuelven impugnaciones, y el criterio que distingue el derecho de registro de representantes, es la calidad de contendiente, tal y como lo señala el proemio del numeral 109 en comento, en que literalmente se indica "Cada partido político o coalición contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas". Como puede observarse, se trata de una disyuntiva derivada en función del ente que sea postulante, que es el que contiende juntamente con el candidato.

 

Lo anterior adquiere especial relevancia cuando analizamos que las normas contempladas en los artículos 45 y 61, en lo que importan, no fueron reformadas, es decir, no se trata de una voluntad manifiesta del legislador de dejar intocado su contenido, sino que habría en todo caso una intención implícita, que pierde fuerza a la luz de la norma explícita consignada en la reforma al numeral 109, todos del ordenamiento legal en consulta.

 

Efectivamente, contrario a lo que sostienen los impetrantes, el hecho de que el legislador local no haya hecho las adecuaciones a las normas que se vieron impactadas por la reforma al artículo 109 en cuestión, no entraña una manifestación de voluntad en el sentido de dejar intocadas dichas normas, sino un accidente de omisión legislativa que queda en evidencia ante la voluntad expresa y explícita consignada en la reforma del numeral 109 de mérito, y sería absurdo pretender que lo forzadamente implícito, prevaleciere sobre lo explícito, sobre todo cuando es claro que en el artículo 61 no se habla de un representante común ante las mesas directivas de casilla, y en el numeral 109 no se trata de representante común que puede presentar impugnaciones.

 

Las normas de los artículos 45, en su fracción II, y 61, en su primer párrafo, no sufrieron cambio, pero no por una intención de dejarlas intocadas, sino por una falta de cuidado en la adecuación consecuente y derivada de la reforma explícita al artículo 109, en que se dio congruencia al sistema, precisamente para que las coaliciones estuvieren representadas ante las mesas directivas de casilla, y los representantes ante las mismas, pudieren presentar los escritos de protesta correspondientes ante dichas mesas.

 

Ahora bien, en cuanto al análisis del criterio cronológico esbozado por la responsable, deviene inadecuada la alegación que realizan los actores, toda vez que, como se ha expuesto en líneas anteriores, tenemos la posible intención implícita de dejar intocada la regla consignada en los numerales 45, en su fracción II, y 61, en su primer párrafo, versus, la norma explícita del artículo 109, todos del cuerpo normativo en consulta, en que es clara la intención de modificar el esquema específico de la representación ante las mesas directivas de casilla, en términos de lo analizado en líneas anteriores, a las que se remite, en obvio de repeticiones ociosas.

 

En nada se afecta a lo anterior, por lo dispuesto en las tesis jurisprudenciales "LEYES. LA REFORMA DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL CONSTITUYE UN ACTO LEGISLATIVO NUEVO, AUN CUANDO REPRODUZCA EL CONTENIDO DE LA NORMA DE VIGENCIA ANTERIOR, O TENGA CON ELLA SIMILITUDES O DIFERENCIAS ESENCIALES O ACCIDENTALES.", y "LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO.", ya que lo en ellas consignado, no tiene los alcances pretendidos por los impetrantes.

 

En efecto, en la primera de las tesis orientadoras en mención, se contempla la libertad del legislador para que al legislar pueda adoptar o apartarse de las normas de anterior vigencia, en virtud de que se trata de un cuerpo colegiado plural que puede modificar o asimilar en sus actos, lo que antes se hubiera legislado, en la inteligencia de que el acto legislativo que produzca, será nuevo, con independencia de que adopte criterios de anterior vigencia; pero ello en nada altera la conclusión a que se llega en esta sentencia, dado que lo intocado en una reforma, no fue reformado, y por ende, no forma parte de un acto legislativo nuevo, ya que no estamos en presencia de una abrogación legal, sino de la derogación resultante de la modificación específica de ciertas reglas.

 

En lo atinente al segundo de los criterios invocados, se trata de un aspecto procesal aplicable a las reglas del juicio de amparo, para su interposición, y que parte de la premisa del principio de relatividad de la sentencia en que se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una norma; pero eso no autoriza a pensar que lo no modificado en un proyecto de reforma, es decir, lo no reformado, se entienda parte integrante de dicho proyecto, cuando no haya abrogación legal.

 

En ese sentido, tenemos que las reglas consignadas en la fracción II del artículo 45, al igual que la contenida en el primer párrafo del numeral 61, ambos de la Ley Electoral de la entidad, no fueron objeto de la reforma del pasado 30 de julio de 2008, y por ende, dichas normas adquirieron vigencia desde antes de dicha reforma, y cronológicamente, su creación es anterior a la regla contemplada en la reforma del artículo 109, que, en lo que interesa a este análisis, nació precisamente al generarse ese decreto de reforma.

 

Consecuentemente, le asiste la razón a la responsable en considerar que cronológicamente, tenemos una norma nueva frente a una norma anterior.

 

Por otra parte, en lo referente a que la representación que se genera a favor de las coaliciones, no extingue la personalidad jurídica de los partidos coaligados, y que por tanto, su representación individual ante las mesas directivas de casilla prevalece, aún cuando se coaliguen, ya que el otorgante de facultades de representación no pierde la potestad de actuar por sí mismo, debemos de decir que eso no entraña los alcances pretendidos por los actores, dado que la regla, como se expuso en líneas anteriores, obedece a un principio consignado en el tercer párrafo del numeral 61 en cita, en que se dispone que no se restringen los derechos de los partidos políticos para actuar en lo particular, contra actos o resoluciones que no se refieran a asuntos relacionados con la coalición, y consideren les cause agravio.

 

Lo anterior, implica que en los asuntos relacionados con la coalición, los partidos integrantes de la misma no tienen reservados sus derechos para actuar en lo particular, como resulta en lo referente a las mesas directivas de casilla, cuya función se limita a lo correspondiente a la elección, y en que los representantes de los entes contendientes, al igual que de los candidatos postulados, no tienen otra participación fuera del día de la elección, y de lo relacionado con la misma. Consecuentemente, su participación se constriñe a asuntos relacionados con el voto, y por ende, en el caso de coaliciones, con la coalición.

 

En este punto adquiere especial relevancia la definición de la expresión "coalición", a que se hace referencia en el segundo párrafo del numeral 59 de nuestra legislación electoral local, y en que a la letra se dispone:

 

Se entiende por coalición la unión o alianza transitoria de dos o más partidos políticos, con el propósito de postular candidatos a los cargos de representación popular en una elección. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos de este capítulo. En ausencia de convenio de coalición, no podrán postularse candidatos comunes por los partidos políticos.

 

De la anterior trascripción tenemos que si el objeto principal de las coaliciones es la postulación común de candidatos, todo lo que tenga relación con los candidatos, será un asunto relacionado con la coalición, y ante las mesas directivas de casilla todo gira en torno a la elección de candidatos, y particularmente, a las condiciones que circundan la votación que obtengan los mismos. Luego entonces, no resta materia alguna de representación ante dichas mesas, que pudiera formar parte de un asunto no relacionado con la coalición, cuando éstas existan.

 

Así las cosas, es de reiterarse que no le asiste la razón a los actores en cuanto a sus alegaciones respecto de la representación particular de los partidos coaligados, ante las mesas directivas de casilla.

 

En lo que atañe a los criterios de interpretación legal, y las conclusiones a que llegan los actores, en relación a la facultad de los partidos políticos coaligados para actuar en lo particular, tenemos la existencia de norma expresa, que establece una pauta general, de la que debe partirse para resolver el conflicto, y dicha norma es la consignada en el tercer párrafo del artículo 61 de la legislación local en consulta.

 

En efecto, la regla genérica expresa consignada en el tercer párrafo de referencia, establece con claridad meridiana que no se restringen los derechos de los partidos políticos para actuar en lo particular, contra actos o resoluciones que no se refieran a asuntos relacionados con la coalición, y consideren les cause agravio.

 

Esa norma denota una clara intención de establecer los límites entre la participación común y la individual que corresponda, respectivamente, a la coalición y a los partidos políticos, dado que contiene un criterio que debe inspirar la interpretación que se haga de las normas que pudieren entrar en conflicto, respecto de la posibilidad de actuar individual o colectivamente, en el caso de coaliciones.

 

Las tesis de jurisprudencia que invocan los actores no fueron violentadas por la responsable al emitir su determinación, ya que se está dando un sentido armónico entre normas que entran en conflicto, sin que ello impida que existan conflictos, sino que ayuda a resolverlos de manera sistemática y funcional. No podemos olvidar que gran parte de los artículos que mencionan los actores, se refieren a la participación de los representantes de partidos y candidatos, sin contemplar derechos de los representantes de las coaliciones, y ello no significa que no sean aplicables a los mismos, sino que entraña la falta de cuidado en que se incurre al legislar.

 

La interpretación que se haga de las normas, debe darle sentido al sistema en que se encuentren imbíbitas, precisamente para que sean armónicas y no generen disfunción. Es por eso que no puede entenderse la representación de los partidos políticos coaligados ante las mesas directivas de casilla, cuando la reforma expresamente cambió el esquema, para darle esa potestad de representación al ente postulante y no a los partidos que no estén postulando individualmente candidaturas.

 

En este punto, tiene especial trascendencia lo decretado en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben:

 

REPRESENTANTES ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PARCIALMENTE PUEDEN TENER ADEMÁS DEL REPRESENTANTE COMÚN, UNO DISTINTO EN LAS ELECCIONES EN QUE ACTÚAN INDIVIDUALMENTE (Se trascribe).

 

REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTEGRANTES DE COALICIONES PUEDEN DESIGNARLOS EN LO INDIVIDUAL, PARA LOS COMICIOS EN LOS QUE PARTICIPAN SOLOS (Se trascribe).

 

De las anteriores trascripciones, podemos colegir que reiteran la regla consignada en el tercer párrafo del artículo 61 de nuestra legislación electoral local, ya que cuando un partido coaligado parcialmente, contienda en forma individual, tendrá derecho a representación individual, en virtud de que lo relacionado con esa elección no atañe a la coalición que integre en otra elección en que contienda en forma conjunta. La regla sigue siendo la relación que se guarde con los asuntos de la coalición. Si en las mesas directivas de casillas, un partido contiende coaligado, los asuntos que se ventilen ante las mismas, estarán relacionados con la coalición y no con el partido que no postule candidaturas en las mismas.

 

Ningún criterio de interpretación de normas podría dejar sin efecto lo esencialmente consignado en la reforma electoral del pasado 30- treinta de julio de 2008-dos mil ocho, ya que eso sería tanto como ignorar lo que el legislador imprimió en la misma, y si en normas anteriores se contemplan reglas que se ven impactadas por la reforma, es cuestión de armonizar el sistema, para darles su justa dimensión en el mismo, privilegiando las especiales sobre las generales y las nuevas sobre las anteriores, siendo que en el caso que nos ocupa, la regla consignada en la reforma al artículo 109 es especial respecto de las establecidas en los artículos 45 y 61 en estudio, ya que se refiere específicamente y se encuentra inmersa, en el sistema que corresponde a la representación de partidos políticos o coaliciones contendientes y candidatos, ante las mesas directivas de casilla, y es cronológicamente posterior a las establecidas en el primer párrafo del numeral 61, así como la de la fracción II del artículo 45, todos del ordenamiento legal en consulta.

 

Ninguna de las referencias sobre derechos fundamentales, tratados internacionales, y demás criterios de interpretación invocados por los actores, serían eficaces para dejar sin efecto la reforma del artículo 109, ni para interpretarlo en discrepancia con sus antecedentes históricos y su sistema jurídico, ni para que la falta de adecuación de normas anteriores, pudiere tener el impacto de disminuir o restar efectos a lo expresamente consignado en dicha reforma.

 

Existe una norma específica de representación ante mesas directivas de casilla, y en ella se establece como criterio básico, el derecho de los contendientes, entendiendo por tales, al ente postulante y al candidato postulado, y es por ello que se establece como disyuntiva, por una parte, a los partidos políticos, y por la otra, a las coaliciones, dependiendo de quién sea el contendiente, es decir, si contienden partidos o coaliciones. Esa  disposición es perfectamente armónica con la exigencia de que cuando los partidos políticos se coaliguen en determinada elección, estén obligados a designar un representante común ante las mesas directivas de casilla, ya que no actuarán en forma individual ante las mismas.

 

En este orden de ideas, no le asiste la razón a los actores, y sus alegaciones devienen infundadas.

 

En lo que atañe a los principios de congruencia y exhaustividad a que aluden los impetrantes, sus consideraciones resultan inadecuadas, ya que no es a eso a lo que se refieren tales principios, sino que tienen una connotación diversa, como se explica a continuación.

 

El principio de congruencia en materia electoral, a que estamos sujetos, tanto la Comisión Estatal Electoral de la entidad, como este Tribunal, y que se contiene en el artículo 268 de la legislación en cita, se refiere a que nuestros actos y resoluciones, en que se resuelva una cuestión o controversia sometida a nuestra consideración, correspondan a lo planteado por los impetrantes y no a cuestiones diversas; mientras que el principio de exhaustividad a que se alude en la tesis invocada por los impetrantes y contenido en el numeral 269 del propio ordenamiento legal, implica un deber de las autoridades al resolver controversias, en el sentido de atender a todas las cuestiones que sean sometidas a su consideración, sin que por estimar que una fuere suficiente para resolver la cuestión medular, se dejen de atender los demás motivos de inconformidad o agravios que fueren planteados, en ánimo de evitar reenvíos; pero ninguno de tales principios podría haberse violado en el acto combatido, ya que el mismo ni siquiera deriva de una impugnación o controversia, aún cuando su emisión hubiere provocado la que se resuelve en esta vía.

 

El análisis que hace la responsable satisface las exigencias de fundamentación y motivación que se exigen para todos los actos de imperio, habida cuenta de que pueden surgir planteamientos específicos que no fueron advertidos por la responsable, ya que surgen precisamente para combatir tal determinación, y sin que la responsable estuviere obligada a analizar tales cuestiones en forma previa a emitir su determinación.

 

La responsable no fue incongruente ni escasa en fundamentar y motivar su determinación, aun cuando llegare a haber muchas más cuestiones que pudieren tener trascendencia y servir de apoyo al propio acuerdo, en abundancia de su sustento.

 

En lo que se refiere a las alegaciones de los actores respecto de la violación al principio de certeza, debe decirse que las mismas resultan infundadas.

 

La responsable no está variando las reglas que rigen a la representación ante las mesas directivas de casilla, sino interpretándolas de forma armónica y sistemática, para que sean funcionales y respondan a la intención manifiesta del legislador en el decreto de reforma en cuestión, sin que se esté emitiendo un acto legislativo, sino fundando una determinación operativa en el momento oportuno que establece la propia ley.

 

La determinación de la responsable, para la acreditación de representantes de partidos políticos o coaliciones contendientes, y candidatos, no entraña un acto legislativo que pudiere alterar las reglas existentes, sino que exige una interpretación del sistema de normas que rige a dicho acto, a fin de que el acuerdo respectivo, sacie las exigencias de fundamentación y motivación que pesa sobre todo acto de autoridad.

 

Ahora bien, el hecho de que la responsable se apoye en principios consignados en tesis de jurisprudencia u orientadoras que versen sobre la materia penal, no significa que tales principios se constriñan a dicha materia, ni que impliquen premisas contradictorias, sino que en todo caso seria menester indicar por qué el principio de especialidad de la ley no tenga operatividad fuera del ámbito penal, o por qué el principio de que la norma posterior derogue a la anterior, estuviera fuera de contexto, y no fuere aplicable al ámbito electoral, y en tal estudio, son omisos los actores, y por ende, su combate deviene inoperante.

 

Lo anterior sin perjuicio de que la conclusión a que se llega en esta sentencia no depende del ámbito material de validez de los criterios invocados en sustento del acto combatido, sino que responde al análisis armónico, sistemático, lógico y funcional expuesto a lo largo de este fallo, en que se ponderan, incluso, los antecedentes de las normas en conflicto, a fin de establecer la congruencia del sistema que rige a la representación de partidos o coaliciones contendientes ante las mesas directivas de casilla.

 

Como corolario de lo anterior, los motivos de inconformidad expuestos por los actores devienen infundados e insuficientes para revocar la resolución impugnada, siendo lo conducente confirmarla en sus términos.

 

[…]

 

QUINTO. Estudio de fondo. Antes de iniciar el análisis de los conceptos de agravio expuestos por el enjuiciante, cabe hacer notar que ninguna de las partes en este juicio constitucional puso en entredicho que en el actual proceso electoral que se desarrolla en Nuevo León, los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Demócrata y Cruzada Ciudadana, formaron la coalición “Juntos por Nuevo León”, para postular candidatos a gobernador e integrantes de los cincuenta y un ayuntamientos, todos de la citada entidad federativa.

 

Posteriormente, sólo por lo que respecta a la elección de los veintiséis diputados locales por el principio de mayoría relativa, los citados partidos políticos, excepto el Verde Ecologista de México, integraron la Coalición cuya denominación es “Unidos por Nuevo León”.

 

Consecuentemente, no existe controversia acerca de que el Partido Revolucionario Institucional, para contender en las elecciones de gobernador, diputados locales por el principio de mayoría relativa, y miembros de los ayuntamientos, todos en el Estado de Nuevo León, integra junto con otros partidos políticos, las Coaliciones denominadas “Juntos por Nuevo León” y “Unidos por Nuevo León”, que se refieren a la totalidad de las elecciones que se llevan a cabo en esa entidad federativa, por lo que debe considerarse que como instituto político forma parte de dos coaliciones que abarcan todos los cargos de elección popular que se disputan en los actuales comicios locales, conforme lo dispuesto por el artículo 59, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

Hecha esta precisión, necesaria para delimitar cuáles son las circunstancias que son objeto de la controversia, lo procedente es entrar al análisis de los planteamientos formulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Ante todo, cabe tomar en consideración que conforme con lo previsto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la argumentación deficiente de los agravios.

 

Esto se considera así, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas.

 

La naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.

 

Si bien para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente que el actor exprese la causa de pedir, sin exigir para ello una forma sacramental o su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2000 y S3ELJ02/98, bajo los rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”,[5] no por ello es admisible que se omitan precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado.

 

Lo anterior, debido a que la litis se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, por lo que, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

Planteamientos sobre la indebida interpretación.

 

La pretensión del partido político promovente consiste en que se revoque la sentencia impugnada. La causa de pedir relativa a dicha pretensión se basa, fundamentalmente, en que el tribunal responsable realizó una incorrecta interpretación de los artículos 45, fracción II; 61, párrafo primero, y 109, párrafo primero, todos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

El actor sostiene en los agravios identificados como primero a “séptimo, argumentos relativos a evidenciar la supuesta indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, que se dirigen a cuestionar las consideraciones torales por las que la responsable determinó confirmar el acuerdo primigenio combatido.

 

De manera particular, el demandante hace valer los siguientes conceptos de agravio:

 

A. El tribunal responsable viola los principios de motivación y fundamentación que deben regir todas las sentencias, pues si bien estableció que los representantes señalados en el artículo 109 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no eran los mismos a los que se hace alusión en el artículo 61 de ese ordenamiento, omitió señalar a cuál de los representantes se refería en su resolución, dado que únicamente mencionó que no se trataba de los mismos.

 

Para el actor, es evidente que el único representante a que se refieren los dos artículos citados es el que actúa ante la mesa directiva de casilla, por tanto, es a este representante al que aluden los citados artículos.

 

B. En concepto del enjuiciante, la sentencia controvertida es contraria a derecho, en virtud de que solamente se apoyó en el artículo 61, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, el cual establece como obligación de los partidos políticos coaligados, presentar escritos de protesta y medios de impugnación a través de un representante común, pero ese precepto legal, según el demandante, nada establece en relación con la pérdida del derecho de representación de las coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla.

 

El demandante afirma que la incorrecta interpretación del tribunal responsable se basa en la circunstancia de que no consideró lo establecido por el artículo 45, fracción II, de la mencionada ley, que prevé de manera limitativa, un supuesto en que los partidos políticos que se coaligan pierden su derecho de representación individual ante las Mesas Auxiliares de Cómputo.

 

Los agravios sintetizados en los apartados A y B son infundados.

 

Contrariamente a lo aseverado, por el incoante, en la resolución impugnada se estableció que la interpretación armónica de lo dispuesto por el artículo 61, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, junto con los criterios de especialidad y temporalidad, permitían resolver el conflicto normativo que existe entre los artículos 45, fracción II, 61, párrafo primero, y 109, párrafo primero, de la multicitada ley electoral, relativo a la facultad que tienen los partidos políticos coaligados para nombrar representantes de manera común o individual ante las mesas directivas de casilla.

 

En efecto, de la lectura de la resolución impugnada, en especial, se advierte de las fojas ochenta y tres a noventa y cuatro de dicho fallo, que la autoridad jurisdiccional local aclaró que el texto de los artículos 45, 61 y 109, de la ley invocada, anterior a la reforma de Ley Electoral del Estado de Nuevo León, contenida en el Decreto número 264, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, tomo CXLV, número 102, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, vigente a partir del día siguiente por disposición del artículo primero transitorio, hacía referencia a que los partidos políticos que integraran una coalición podían nombrar, en lo individual, representantes ante mesas directivas de casilla, con excepción de los representantes que debían acreditarse ante las mesas auxiliares de cómputo.

 

Sin embargo, el tribunal responsable consideró que con la reforma al párrafo primero del artículo 109 de la Ley Electoral local, la regla aludida cambió, toda vez que cuando los partidos políticos se coaliguen deberán acreditar un representante común ante los centros de recepción de votación, siempre que la coalición sea total y no parcial.

 

La autoridad demandada estimó, además, que no fueron objeto de reforma los artículos 45, fracción II, y 61, párrafo primero, de la referida ley estatal, lo que ocasionó un conflicto normativo entre éstos y el artículo 109, párrafo primero.

 

Pero ello no provocaba que se debiera conceder razón a los partidos políticos que promovieron los juicios de inconformidad, porque el representante común a que se refiere el último precepto citado, no es aquel que se menciona en el diverso artículo 61, párrafo tercero, pues un representante ante mesas directivas de casilla no puede promover medios de impugnación, ya que éstas, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, fracción IV, de la ley electoral estatal, no están facultadas para resolverlos, ni tendría sentido que se mencionara en el artículo 61 a un representante con atribuciones que no puede ejercerlas ante las mesas directivas de casilla.

 

El Tribunal Electoral local estableció que los artículos 61 y 109 de la invocada ley electoral no deben interpretarse de manera aislada, sino tratando de darle el alcance que sea acorde con el sistema en que ambos preceptos están insertos, ya que la contradicción existente entre los párrafos primeros de ambos artículos, se debe a una falta de previsión del legislador estatal, pues no se tomaron en cuenta los efectos derivados de la reforma al artículo 109, que tenía vinculación con el texto que no se reformó de los artículos 45, fracción II, y 61, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

La falta de previsión del legislador ordinario no es un motivo que justifique, según la responsable, el abandono del texto modificado del párrafo primero del artículo 109, pues debe privilegiarse el derecho de los partidos políticos o coaliciones, en cuanto contendientes en los comicios, para designar a un representante ante las mesas directivas de casilla.

 

La autoridad jurisdiccional local argumentó que los partidos políticos coaligados, conforme la regla establecida en el párrafo tercero del artículo 61, de la ley electoral estatal, pueden actuar en lo particular contra actos o resoluciones que no se refieran a asuntos relacionados con la coalición de la que forman parte; sin embargo, esto implica que en aspectos relativos a la coalición, como es el de la representación de sus intereses ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, pueden acreditar solamente a un representante común.

 

Además, la autoridad responsable fundamentó y motivó su resolución apoyándose en las tesis relevantes emitidas por esta Sala Superior, cuyo rubro es: “REPRESENTANTES ANTE MESA DIRECTIVA DE CASILLA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PARCIALMENTE PUEDEN TENER ADEMÁS DEL REPRESENTANTE COMÚN, UNO DISTITNO EN LAS ELECCIONES EN QUE ACTÚAN INDIVIDUALMENTE” y “REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTEGRANTES DE COALICIONES PUEDEN DESIGNARLOS EN LOS INDIVIDUAL PARA LOS COMICIOS EN LOS QUE PARTICIPAN SOLOS (Legislación de Baja California y similares).

 

De los mencionados criterios establecidos por este órgano jurisdiccional, el tribunal local responsable estimó que estos mismos, tienen similitud con lo dispuesto por el artículo 61, párrafo tercero, de la ley electoral estatal, en el sentido de que los partidos políticos que participen coaligados de manera parcial, es decir, cuando participan individualmente en otras elecciones del mismo proceso electoral, podrán actuar de dos maneras, en cuanto a su representación ante los órganos electorales.

 

Primero, se desprende que los partidos políticos parcialmente coaligados, cuando contienden en forma individual en otra elección del mismo proceso electoral, tendrán derecho a nombrar un representante individual, en virtud de que lo relacionado con esa elección, son actos que no atañen a la coalición de la que son integrantes.

 

Segundo, los partidos políticos parcialmente coaligados no podrán nombrar un representante individual ante los órganos electorales, sino que tendrán que acreditar una representación común, siempre que se trate de actos que estén relacionados con la coalición que formaron para contender en determinadas elecciones.

 

Por otra parte, la autoridad responsable estableció que el criterio que debía de prevalecer con relación a la representación de los partidos políticos coaligados, era el establecido en el artículo 109 de la Ley Electoral de Nuevo León, en virtud de lo siguiente:

 

En primer lugar, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió que debía de privilegiar la regla contenida en el artículo 109, párrafo primero, respecto de lo establecido por los artículos 45, fracción II, y 61, párrafo primero, todos de la citada ley, toda vez que en atención el criterio de especialidad, el primer precepto legal se refiere específicamente y se encuentra inmerso, en la normativa que regula a la representación de partidos políticos o coaliciones contendientes y candidatos, ante las mesas directivas de casilla, en tanto que los otros dos preceptos, están vinculados con los derechos y obligaciones de los partidos políticos y de las coaliciones.

 

En segundo lugar, la autoridad responsable estimó que debía de prevalecer el artículo 109, sobre los artículos 45 y 61 de la invocada ley, en función del criterio de temporalidad, debido a que el artículo 109 fue reformado el treinta y uno de julio de dos mil ocho, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de los preceptos citados en segundo término, que data del año dos mil dos.

 

De la lectura cuidadosa de la resolución reclamada se advierte, que el tribunal electoral responsable si bien no mencionó a cuál representante se refería al analizar el artículo 61, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es patente que excluyó cualquier referencia a representantes ante mesas directivas de casilla, ya que en su concepto, no tienen atribuciones legales para que les sean presentados medios de impugnación, lo cual indica que la autoridad responsable se refirió a otros órganos electorales que sí tienen facultades para la recepción de medios de impugnación.

 

De ahí que, pese a la falta de precisión en que incurrió el órgano jurisdiccional local, ello no provoca que la consideración expuesta en el fallo reclamado deba considerarse ilegal, como lo pretende el demandante, máxime si se tiene en consideración que descartó, expresamente, que el párrafo tercero del artículo 61 de la referida ley electoral, al utilizar la frase “representante común”, debería entenderse en alusión a aquel que se acredita por los partidos políticos para actuar en las mesas directivas de casilla, sino que se refiere a otro distinto representante designado ante diverso órgano electoral.

 

Por otra parte, en la sentencia controvertida se advierte, claramente, que el órgano jurisdiccional sí se basó, en repetidas ocasiones, en lo dispuesto por la fracción II del artículo 45 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, para poner en evidencia que dicho precepto no fue reformado en virtud del Decreto número 264 de treinta y uno de julio de dos mil ocho, arriba mencionado, así como tampoco lo fue el distinto numeral 61, párrafo primero, lo que desde su perspectiva, ocasionaba una falta de previsión en el legislador estatal acerca de los efectos que implicaba la modificación al párrafo primero del artículo 109 de la referida ley, en esos dos artículos.

 

Esa falta de previsión a que alude el órgano electoral responsable, en su concepto, no justifica que deba privilegiarse una interpretación aislada del texto de los artículos 45, fracción II, y 61, párrafo primero, de la ley local, sino que la contradicción entre los dos artículos citados y el párrafo primero del artículo 109, podía resolverse a través de los criterios de especialidad y temporalidad.

 

Consecuentemente, es inexacto el planteamiento del actor acerca de que la autoridad responsable no tomó en consideración lo previsto en el artículo 45, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, pues como ya se dijo, en varias partes considerativas de la sentencia controvertida, basó su argumentación en el contenido de esa disposición jurídica.

 

Por último, opuestamente a lo sostenido por el partido político actor, en ninguna parte del contenido de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León fundamentó y motivó su determinación tomando en cuenta solamente, el contenido del artículo 61, párrafo tercero, de la multicitada ley electoral, porque, se insiste, la autoridad jurisdiccional sostuvo su decisión en la interpretación de lo dispuesto en las normas jurídicas mencionadas en los párrafos anteriores, así como en dos criterios que en su análisis, daban solución a una contradicción entre los artículos 45, 61 y 109, del citado ordenamiento legal.

 

Además, en el tema específico de la interpretación de las reglas vigentes hasta el treinta y uno de julio de dos mil ocho, sobre la representación de los partidos políticos coaligados ante las mesas directivas de casilla, estableció que los representantes de las coaliciones ante esos órganos electorales se rigen por lo establecido en el artículo 109, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, cuando se trate de una coalición integrada de manera total, pues en caso de que se forme para específicas elecciones, es decir, que se identifique como una coalición parcial, entonces, deberá atenderse a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tanto, al no existir las omisiones que el actor atribuye al fallo reclamado, ni la supuesta remisión exclusiva al contenido del párrafo tercero del artículo 61 de la ley electoral local, sino que se advierte con claridad que la autoridad jurisdiccional responsable llevó a cabo una interpretación que decantó en el criterio sobre la prevalencia de la regla prevista en el artículo 109, párrafo primero, respecto del contenido de los numerales 45, fracción II, y 61, párrafo primero, todos de la citada ley, es evidente que el partido político actor parte de una base incorrecta, por consiguiente, los agravios sintetizados en los apartados A y B se consideran infundados.

 

C. En otro aspecto, el enjuiciante sostiene que de una interpretación gramatical, lógica y sistemática de los artículos 45, fracción II, 61, párrafo primero, 109, párrafo primero, y 110, fracción VI, inciso c), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se puede establecer que la representación de los partidos políticos en las mesas directivas de casilla, y la designación de un representante común por parte de los partidos políticos coaligados, son cuestiones distintas que no se contraponen una con la otra, por lo que es ilegal el fallo impugnado.

 

D. Según el enjuiciante, son indebidas las consideraciones de la responsable cuando aduce que las normas contempladas en los artículos 45, fracción II, y 61, párrafo primero, de la Ley Electoral local, no fueron reformadas, sino que se trató de una falta de previsión legislativa, y que, en todo caso, tales disposiciones pierden fuerza a la luz de la norma explícita contenida en la reforma al primer párrafo del artículo 109 de la citada ley electoral.

 

El demandante sostiene lo anterior, ya que esos dos artículos sí fueron reformados, e incluso las reformas se efectuaron en la misma fecha que las recaídas al párrafo primero del artículo 109, lo que sin lugar a dudas, lleva a concluir que el legislador tuvo la plena intención de reformar dichos artículos, por lo que no existe la aludida falta de previsión legislativa que considera el órgano electoral responsable.

 

Además, el actor alega que cualquiera que sean las similitudes o diferencias esenciales o accidentales del texto vigente de los artículos 45, fracción II, y 61, párrafo primero, de la ley electoral estatal, con el texto de tales preceptos anterior a la reforma de treinta y uno de julio de dos mil ocho, se trata de actos legislativos distintos, por lo que la voluntad del legislador, en cada reforma, se expresó también en forma diferente.

 

E. En concepto del partido político enjuiciante, los enunciados normativos de los artículos 45, fracción II, y 61, párrafo primero, de la ley electoral local, deben surtir efectos jurídicos conforme al postulado del legislador racional, pues existen elementos suficientes para sostener que el legislador de Nuevo León plasmó su voluntad de dejar intocado el derecho de los partidos políticos coaligados de contar con representación individual en las mesas directivas de casilla, porque de una interpretación armónica del contenido de los artículos reformados, se advierte que la representación de los partidos que integren una coalición sólo se pierde en cuanto a las Mesas Auxiliares de Cómputo, dado que esa representación se ejerce de manera conjunta por la coalición a la que pertenecen.

 

El partido demandante aduce que el párrafo primero del artículo 109 no se encuentra armonizado con la fracción II del artículo 45 y el párrafo primero del numeral 61, todos de la ley electoral local, por lo que no brinda certeza a los gobernados respecto de su interpretación. Por tanto, esta disposición debe ser entendida en el sentido de que, el único caso en que los partidos políticos coaligados pierden su derecho de representación es el que señala el artículo 45, fracción II, así que, en todos los demás casos, sí se tiene derecho de representación en lo individual, aún ante las mesas directivas de casilla, pues aunque representados en lo individual, los partidos políticos coaligados deberán nombrar a un representante que sea común, y no resulta suficiente el argumento de la responsable referente a que, por contener el artículo 109, párrafo primero una “o” disyuntiva, debe entenderse que se refiere a un partido o una coalición, pero no a los dos, cuando el resto de las disposiciones de la ley electoral dice lo contrario.

 

Por cuestión de método, así como con el fin de atender todos y cada uno de los planteamientos del actor, los conceptos de agravio resumidos en los apartados C, D y E, anteriores se analizan en conjunto, porque tienen estrecha vinculación con la motivación esencial contenida en la resolución impugnada y, además, pues tales alegaciones expuestas por el Partido Revolucionario Institucional tienen como eje argumentativo que los partidos políticos coaligados tienen derecho a nombrar a un representante común, así como a un representante individual ante las mesas directivas de casilla. Lo anterior se advierte —dice el actor—, de la interpretación lógica, sistemática y armónica de los artículos 45, fracción II, 61, párrafo primero, y 109, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Es primordial señalar que el examen conjunto de estos planteamientos no causa afectación jurídica al impugnante, porque se realizará el análisis a partir de lo sustentado por la autoridad responsable y la base argumentativa manifestada por el partido político actor, la cual es común a las mencionadas alegaciones. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que los agravios en estudio son infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En relación con la afirmación del actor relativa a que el texto de los artículos 45, fracción II, y 61, párrafo primero, ambos de la Ley Electoral de Nuevo León, fueron objeto de la reforma a dicho ordenamiento contenida en el Decreto número  264, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, tomo CXLV, número 102, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional considera que es incorrecta, pues de la lectura del citado Decreto se advierte, que el legislador local, si bien reformó el contenido de la primera disposición citada, ello se debió a la adición de una fracción III al artículo 45, en tanto que el segundo precepto no fue objeto de reforma alguna.

 

Efectivamente, en el texto del Decreto número 264 por el que se reforman diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se lee:

Artículo único.- Se reforman los Artículos… 61;… 109, párrafos primero y quinto;… y se adicionan los Artículos… 45, fracción III;… y se derogan los Artículos 61, párrafo cuarto;… todas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

 

[…]

 

Artículo 45. …………………………………………………………...

 

I. ………………………………………………………………………..

 

En el caso de las elecciones para la renovación del Congreso o de los Ayuntamientos, al no postular candidatos al menos en la tercera parte de los Distritos Electorales o de los Municipios del Estado, respectivamente;

 

II.- Integren coalición con otros partidos, únicamente por lo que se refiere a la representación en Mesas Auxiliares de Cómputo; y

 

III.- Se demuestre cualquier tipo de relación con la delincuencia organizada o personas sancionadas por delitos contra la salud.

 

Artículo 61. …………………………………………………………...

 

…………………………………………………………………………..

 

Los partidos políticos coaligados deberán presentar los escritos de protesta y los medios de impugnación señalados en esta Ley a través de un representante común. Tratándose de asuntos no relacionados con la coalición, esta disposición no restringe los derechos de los partidos políticos para actuar en lo particular contra actos o resoluciones que consideren les cause agravio.

 

Artículo 109. Cada partido político o coalición contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas. En caso de coaliciones sólo tendrán derecho a acreditar un representante común por todos los partidos políticos que la integren.

 

…………………………………………………………………………..

 

…………………………………………………………………………..

 

…………………………………………………………………………..

 

Para ser representante de partido, coalición o de candidato ante las Mesas Directivas de Casilla, se requiere ser sufragante del municipio en el que actúen. En igual forma, los partidos políticos y coaliciones contendientes podrán acreditar ante la Comisión Estatal Electoral un representante general por cada cinco casillas electorales, quien realizará funciones de supervisión y seguimiento de la jornada electoral; tendrá libre acceso a las casillas, pero no podrá sustituir en sus funciones a los representantes de partidos o de candidatos, aunque en ausencia de éstos tendrá derecho a recibir las actas correspondientes, a hacer observaciones a su juicio pertinentes, presentar los escritos de protesta que considere convenientes, a recabar constancia de recibido por el Secretario de la Mesa Directiva en una copia de los mismos, y a estar presente en el caso de falta absoluta de aquellos en el proceso de escrutinio y cómputo de la casilla.

 

 

De la anterior transcripción se advierte que la reforma a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, vigente a partir del día siguiente conforme lo dispuesto por el artículo primero transitorio del citado Decreto número 264, sí incluyó una reforma a la fracción II del artículo 45, pero tal circunstancia se explica porque el legislador estatal adicionó una fracción III a ese numeral, como se observa con claridad en el artículo “único” del referido Decreto trascrito anteriormente.

 

Por lo que respecta al artículo 61, párrafo primero, de la invocada ley electoral local, éste no fue objeto de reforma, adición o derogación alguna, como se patentiza en la transcripción hecha en párrafos anteriores.

 

Por ende, al quedar claro que el párrafo primero del artículo 61 no fue materia de modificación o adición alguna, y que la reforma a la fracción II del artículo 45 únicamente se debió a la inclusión de la conjuntiva “y” por la adición de una fracción III al referido precepto, sin que exista constancia alguna que demuestre, como lo afirma el partido político actor, de que la intención del legislador fue también reformar el contenido vigente de esa fracción II hasta antes del treinta y uno de julio de dos mil ocho, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al demandante, por lo que su planteamiento es infundado.

 

Por otra parte, el actor aduce que la contradicción entre los artículos 45, fracción II, 61, párrafo primero, y 109, párrafo primero, de la ley electoral estatal, se solventa realizando una interpretación armónica, sistemática y lógica de estos preceptos, con el diverso 110, fracción VI, inciso c), del citado ordenamiento, pues de este último artículo se advierte que el representante ante las Mesas Directivas de Casilla de la coalición y de los partidos políticos son diferentes.

 

El citado artículo 110, fracción VI, inciso c), de la Ley Electoral de Nuevo León, dispone:

 

Artículo 110.- Son facultades y obligaciones:

 

[…]

 

VI. De los representantes de los partidos políticos y candidatos:

 

[…]

 

c) Presentar, si lo consideran necesario, escritos de protesta ante el Secretario de la mesa, quien firmará necesariamente la copia de esos escritos como constancia de recibido;

Esta Sala Superior considera que la supuesta contradicción aludida por el partido promovente, no se resuelve de la forma en que pretende el actor, porque el artículo 110, fracción VI, inciso c), de la ley electoral local, únicamente hace referencia a una de las atribuciones de los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla, pero no prevé ni hace mención a la facultad de los partidos políticos coaligados para acreditar representantes que actúen en el citado órgano electoral de recepción de votación, lo que sí hacen los tres artículos ya citados.

 

Lo anterior patentiza que es necesario aplicar los criterios de solución de antinomias, para dilucidar, en primer lugar, si existe o no antinomia, y si ésta existe, cuál criterio de solución de antinomia debe aplicarse con el fin de determinar cuál es la interpretación que prevalecerá.

 

Entonces, el problema formulado por el demandante se traduce en resolver la posible antinomia entre lo dispuesto por la fracción II del artículo 45, el primer párrafo del artículo 61, y el primer párrafo del artículo 109, todos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reformada mediante el Decreto número 264, publicado el treinta y uno de julio de dos mil ocho, a fin de determinar si se pueden aplicar todas en un mismo caso, si se complementan o si se excluyen y, en este último supuesto, establecer cuál de las tres debe aplicarse en la especie.

 

El texto vigente de los artículos mencionados en el anterior párrafo es del tenor siguiente:

Artículo 45.- Durante el período de actividad electoral, los partidos políticos perderán sus derechos de representación ante los organismos electorales cuando:

 

[…]

 

II. Integren coalición con otros partidos, únicamente por lo que se refiere a la representación en Mesas Auxiliares de Cómputo; y

 

[…]

 

Artículo 61.- En la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales y las Mesas Directivas de Casilla, todos los partidos políticos tendrán derecho de representación en los términos de esta Ley, independientemente de que estén coaligados.

 

[]

 

Artículo 109.- Cada partido político o coalición contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas. En caso de coaliciones sólo tendrán derecho a acreditar un representante común por todos los partidos políticos que la integren.

 

[]

 

 

Para comprender el problema de las antinomias debe atenderse al fenómeno conocido por la doctrina como dinamicidad de los ordenamientos jurídicos.

 

En función de esa descripción de la realidad de un sistema jurídico, se entiende que las reformas que se le aplican a las leyes con el transcurrir de los años, puede ocasionar que una o varias de sus normas no guarden vinculación con el resto del sistema que es renovado a partir de las múltiples reformas legales, es decir, una de las explicaciones de la existencia de las contradicciones entre normas se encuentra en la Regla Alternativa kelsiana[7], puesto que las leyes, por lo general, contienen el precepto de que una norma individual producida en otra forma o con otro contenido debe valer hasta tanto sea derogada.

 

Las condiciones necesarias para la existencia de antinomias son las siguientes: las normas en conflicto deben pertenecer a un mismo sistema jurídico y tener una misma validez temporal, espacial, personal y material, es decir, deben coincidir plenamente en su ámbito de aplicación.

 

Como se advierte de la transcripción de los tres artículos anteriormente citados, en principio, parece que la antinomia existe, porque las normas incompatibles pertenecen al sistema jurídico local del Estado de Nuevo León, y pueden concurrir en el mismo ámbito de aplicación temporal, espacial, personal y material.

 

1. Los artículos 45, fracción II, 61, párrafo primero, y 109, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, forman parte del mismo sistema normativo, pues están contenidas en un solo cuerpo legal, que en términos de lo dispuesto en el artículo 1 de esa ley, son reglamentarias, en materia electoral, de la Constitución Política de la citada entidad federativa, por lo que se evidencia que están dentro del sistema jurídico-electoral estatal correspondiente.

 

2. Las normas de mérito pueden coincidir en el mismo ámbito temporal, espacial, personal y material de validez.

 

Temporal, porque las tres normas se encuentran actualmente en vigor sin que se advierta la existencia de alguna otra disposición en virtud de la cual hayan quedado sin efectos.

 

No pasa desapercibido que en el artículo segundo transitorio del Decreto número 264, por el que se reformaron distintos artículos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al cual ya se hizo referencia en esta ejecutoria, se establece que: “Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.”, empero, tal norma transitoria no tiene el alcance de una explícita derogación que deje sin efectos el contenido de los artículos 45, fracción II, y 61, párrafo primero, del aludido ordenamiento jurídico, pues, como ya mencionó, ello no fue dispuesto así por el legislador local en el artículo “único” del citado Decreto de reforma legal, por tanto, la vigencia de esas normas no se afecta por la disposición transitoria en comento.

 

Espacial, debido a que las tres normas son aplicables en el Estado de Nuevo León, al estar integradas en una ley electoral, cuyo ámbito espacial de aplicación se da en esa entidad federativa, según lo previsto en el artículo 1 de la propia ley.

 

Personal, porque los preceptos citados tienen por objeto, entre otros, regir para los partidos políticos que, integrados en una coalición, contienden en un proceso electoral que se desarrolle en el Estado de Nuevo León, para la renovación del titular del Ejecutivo estatal, los miembros del Congreso local, así como los integrantes de los Ayuntamientos, todos de esa entidad federativa.

 

Material, porque las tres normas regulan la actividad de los partidos políticos coaligados, en lo relativo a la acreditación de sus representantes ante las mesas directivas de casilla.

 

En virtud de lo anterior, se afirma que existe un conflicto de normas, puesto que una de las formas en la que puede presentarse una colisión en el sistema jurídico, se da cuando existen normas que, con un mismo ámbito de aplicación, temporal, espacial, personal y material de validez, resultan incompatibles de manera parcial, y, en el caso, bajo determinados supuestos, las tres normas invocadas no permiten su aplicación u observancia simultánea.

 

En el caso, se están en presencia de una antinomia de las tres normas citadas que integran el sistema electoral de Nuevo León, pues ninguna de las tres puede ser aplicada sin generar un conflicto con las otras, ya que, mientras los artículos 45, fracción II, y 61, párrafo primero, permiten a cada partido político en lo individual, sin importar si está o no coaligado, nombrar representantes de Mesas Directivas de Casilla; el numeral 109, párrafo primero, únicamente faculta a que se acredite un representante común por todos los partidos políticos que integren una coalición.

 

Como se ve, la oposición entre estas normas es patente, puesto que el cumplimiento de las dos primeras ocasionaría la desobediencia a la segunda, al igual que ocurriría en el caso contrario.

 

Ante tal situación, esta Sala Superior debe resolver el mencionado conflicto normativo, por constituir una premisa indispensable para resolver el litigio planteado en este juicio constitucional.

 

Existe uniformidad doctrinal en el sentido de que, antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica con el propósito de evitarla o disolverla.

 

En este caso particular, sí es factible solucionar la cuestión de ese modo, porque con los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias se consigue sortear el enfrentamiento de las normas aplicables al caso.

 

Los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias, son tres: a) el jerárquico (lex superior derogat legi inferiori); b) el cronológico (lex posterior derogat legi priori), y c) el de especialidad (lex specialis derogat legi generali).

 

A continuación se explica brevemente en qué consisten.

 

El criterio jerárquico conduce a que, en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical, o sea, dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, no debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante. Ejemplo paradigmático de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente ordenadas son: el conflicto entre normas de rango constitucional y normas de rango legislativo.

 

El criterio cronológico es aquel en virtud del cual, en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada y, en consecuencia, ceder ante la nueva.

 

El criterio de especialidad consiste en que de dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda. El criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria), y esto se hace derivar del postulado del legislador racional, que tiende a rechazar la actitud contradictoria de los autores de las normas.

 

En el caso resultan aplicables los dos últimos criterios para solucionar el conflicto entre los artículos 45, fracción II, 61, párrafo primero, y 109, párrafo primero, todos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no así el primero, por las razones siguientes.

 

Respecto del criterio de jerarquía, éste no es operativo, ya que no se trata de preceptos que guarden una relación de verticalidad, pues se está en presencia de tres normas pertenecientes al mismo ordenamiento de naturaleza local, creadas por un solo órgano legislativo. Sólo en los casos en que exista una relación de superioridad puede operar la prevalencia de la de mayor rango, pero tratándose de disposiciones de una misma ley este criterio no es aplicable.

 

En cambio, sirve como criterio para resolver la antinomia en estudio el criterio de especialidad, porque el supuesto lógico de éste consiste en que se trate de normas provenientes de la misma fuente u órgano creador del derecho, que sean simultáneas y de igual jerarquía, pues sólo así se puede acudir a determinar la extensión de cada una de las normas en conflicto, para considerar a la más amplia como regla general y a la otra como excepción, en cuanto que ambas provienen del mismo órgano legislativo que actúa bajo el postulado del legislador racional.

 

Esto es, el referido método de solución de conflictos normativos tiene como presupuesto que las normas en cuestión tengan una diferencia de grado, es decir, que una regule el género dentro del cual se encuentra la materia especial regida por la otra, situación que en este caso sí se presenta.

 

En efecto, los artículos 45, fracción II, y 61, párrafo primero, de la ley electoral estatal, se deben considerar como el género que regula los derechos y obligaciones de los partidos políticos y coaliciones, en el cual se incluye un derecho particular, el de acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla, que prevé, concretamente, el artículo 109, párrafo primero, del citado ordenamiento.

 

Lo anterior se estima así, pues tanto el artículo 45 como el 61, están integrados dentro de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en el Título Segundo, “De las organizaciones políticas”. El primero de ellos se inscribe en el Capítulo Primero “De los partidos políticos”, Sección 3 “De sus derechos y obligaciones”, mientras que el segundo, en el Capítulo Tercero “De las coaliciones”, del mismo título citado.

 

Además, el artículo 61, párrafo primero, de la ley estatal, prevé un derecho genérico de representación de los partidos políticos ante los órganos electorales, pues cita tanto a la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales, así como a las mesas directivas de casilla, por lo que no está dirigido, en concreto, al derecho de acreditar representantes en éstas últimas.

 

Por consiguiente, se considera que los dos dispositivos de referencia regulan un espectro de situaciones más generales, ya que se encuentran en el apartado de la ley electoral local, que se refiere a todos los derechos y obligaciones de los partidos políticos, entre los cuales se encuentra el de formar coaliciones para contender en las elecciones estatales y, particularmente, el de designar representantes ante mesas directivas de casilla.

En cambio, ese último derecho en concreto de los partidos políticos coaligados, se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 109, párrafo primero, del mencionado ordenamiento electoral, porque se encuentra en el Título Tercero “De los organismos electorales y jurisdiccionales”, Capítulo Cuarto “De las Mesas Directivas de Casilla”, Sección 1 “De su integración”.

 

De lo anterior se advierte, que el artículo 109 antes invocado, prevé un supuesto especial que está inmerso en el género “derechos de los partidos políticos”, pues establece las reglas concretas a partir de las cuales, un derecho particular, como lo es el de nombrar representantes ante mesas directivas de casilla, debe ser ejercido en el caso, también particular, de que dos o más partidos políticos integren una coalición.

 

En consecuencia, al haberse estimado que la norma contenida en el artículo 109, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, regula aspectos especiales del género de derechos que se norman en los artículos 45 y 61, del mismo ordenamiento, es evidente que éste debe prevalecer sobre la materia concreta que se dilucida en esta controversia.

 

Por otra parte, el criterio cronológico también es útil para resolver el presente conflicto, pues parte del principio de que frente a normas de igual rango jerárquico y que regulen igual materia con la misma amplitud, la voluntad expresada en segundo término supera a la manifestada en un principio, lo que necesariamente implica que hayan sido expresiones del mismo órgano, que se traduce en que la fuente de la norma sea la misma.

 

Lo anterior es así, ya que el criterio cronológico se basa, esencialmente, en el principio de que la norma jurídica posterior deroga a la anterior, es decir, implica la voluntad del órgano creador de las normas en el sentido de derogar a una y darle vida a otra nueva, y como se explicó, esa circunstancia ocurre con matices en el caso, pues dos de las normas sí fueron reformadas en la misma fecha, esto es, el treinta y uno de julio de dos mil ocho, mientras que otra no lo fue.

 

Ya se mencionó en párrafos anteriores, que tanto el artículo 45, fracción II, como el numeral 109, párrafo primero, ambos de la ley electoral local, se reformaron mediante el Decreto número 264, de treinta y uno de julio de dos mil ocho, en cambio, el distinto artículo 61, párrafo primero, no fue objeto de modificación alguna.

 

No obstante la reforma a la fracción II del artículo 45, si bien ambos preceptos sufrieron modificaciones en la misma fecha, de acuerdo con el Decreto número 264, ese artículo únicamente fue adicionado con la partícula conjuntiva “y”, con el propósito de incluir una fracción III, por lo cual, no puede estimarse válidamente que el legislador local tuvo la intención de modificarlo o adicionarlo en forma sustantiva, como lo pretende hacer ver el partido político actor.

 

Para evidenciar que el artículo 61, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, no fue modificado o adicionado por la citada reforma legal, es necesario realizar un estudio del proceso legislativo que dio origen al Decreto número 264, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, distintas disposiciones de la citada ley electoral.

 

De acuerdo con la iniciativa con proyecto de decreto, presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en el Congreso del Estado de Nuevo León, se propuso reformar los artículos  61 y 109, de la ley en comento, de la siguiente forma:

 

Artículo 61. En la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales y las Mesas Directivas de Casilla, todos los partidos políticos tendrán derecho a su propia representación en los términos de esta Ley. En caso de Coalición solo se podrá contar con un Representante.

 

Párrafo segundo (se deroga).

Párrafo tercero (se deroga).

Párrafo cuarto (se deroga).

 

[…]

Artículo 109. Cada partido político o coalición contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas. En caso de coaliciones sólo tendrán derecho a acreditar un representante común por todos los partidos políticos que la integren.

 

Los candidatos o fórmulas de candidatos y planillas tendrán derecho a acreditar un representante común.

 

[]

 

Por su parte, los diputados integrantes de los Grupos parlamentarios del Partido Revolucionario Institucional, Partido Nueva Alianza, del Trabajo y de la Revolución Democrática, presentaron una iniciativa de Ley Electoral del Estado de Nuevo León, en donde propusieron reformar, entre otros, los artículos 61 y 109 (que para efectos de esta iniciativa pasaba a ser el 114), para quedar como sigue:

 

Artículo 61. En la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales y las Mesas Directivas de Casilla, todos los partidos políticos tendrán derecho de representación en los términos de esta Ley, independientemente de que estén coaligados.

 

[…]

 

Artículo 114. Cada partido político contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas.

 

[]

 

Finalmente, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Nuevo León, sometió a la consideración del Pleno del Congreso local, el proyecto de decreto en el que se reformaron diversos artículos, entre otros, el 61 y 109 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

 

Artículo 61. En la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales y las Mesas directivas de Casilla, todos los partidos políticos tendrán derecho a su propia representación en los términos de esta Ley.  En caso de coalición sólo se podrá contar con un representante.

 

[…]

 

Artículo 109. Cada partido político o coalición contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas. En caso de coaliciones sólo tendrán derecho a acreditar un representante común por todos los partidos políticos que la integren.

 

[]

 

El texto final, respecto de los párrafos primero de los artículos 61 y 109, aprobado por el Pleno del Congreso de Nuevo León, después del debate correspondiente, fue el siguiente:

 

Artículo 61.- ………………………………………………………….

 

[]

 

Artículo 109.- Cada partido político o coalición contendiente y cada candidato podrán acreditar su representante y su suplente ante las Mesas Directivas de las Casillas, quienes tendrán a su cargo la función de vigilar el desarrollo de la jornada electoral desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo, así como del levantamiento de las actas correspondientes, teniendo además derecho a firmar y a recibir un ejemplar legible de las mismas. En caso de coaliciones sólo tendrán derecho a acreditar un representante común por todos los partidos políticos que la integren.

 

[]

 

 

Como puede observarse, la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Nuevo León, integrada por todos los partidos políticos, aprobó un dictamen, mismo que fue sometido al Pleno del Congreso y, posteriormente, aprobado con una mayoría, en lo general, de treinta y un votos a favor, ocho en contra. Cabe decir que en la discusión en lo particular del artículo 61, párrafo primero, no se advierte en el Diario de los Debates que el órgano legislativo haya deliberado al respecto.

 

No obstante, al momento de someter a votación el dictamen al Pleno del Congreso se advierte que las reformas, tal y como fueron propuestas por la comisión dictaminadora, no fueron aprobadas en los términos que habían sido presentados en el dictamen respectivo, tal como se advierte en el Diario de los Debates del Congreso del Estado de Nuevo León, números 224 y 225, de fechas veintinueve de julio y primero de agosto, ambos del año dos mil ocho.

 

Consecuentemente, el artículo 61, párrafo primero, no sufrió cambió alguno, mientras que el primer párrafo del artículo 109, se reformó en el sentido de establecer que los partidos políticos que formaran coaliciones sólo tendrían derecho de acreditar un representante común por todos los partidos que las integraran. Lo cual se patentiza en la publicación del Decreto número 264 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

 

Por esta  razón, acorde con el criterio cronológico ya enunciado, la norma posterior debe prevalecer (artículo 109), puesto que si prevaleciera la precedente (artículo 61) crear normas sería una acto inútil o sin finalidad.

 

La razón de esto se encuentra en la esencial historicidad del Derecho y la necesidad de que éste evolucione para una mayor adaptación al contexto social que se presenta a cada una de las integraciones de los órganos parlamentarios.

 

Por consiguiente, como ya quedado claro que el artículo 45, fracción II, fue adicionado solamente con una conjuntiva “y” para adicionarle una fracción III, pero que su texto original vigente desde el treinta y uno de julio del año dos mil dos no fue modificado, además de que el párrafo primero del artículo 61, durante el proceso legislativo de reforma a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, tampoco sufrió modificación alguna, es evidente que como el artículo 109, párrafo primero, sí fue materia de reforma, entonces de acuerdo con el criterio de solución de antinomias denominado “cronológico”, la interpretación sobre cuál norma debe prevalecer se inclina hacia éste último.

 

De ahí que, los conceptos de agravio en análisis resulten infundados, pues se sostienen en la premisa incorrecta de que el tribunal electoral responsable efectuó una indebida interpretación de lo dispuesto por los artículos 45, fracción II, 61, párrafo primero, y 109, párrafo primero, todos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

Además, la interpretación hecha por el tribunal responsable es correcta, atento a que esta Sala Superior ha sostenido que una de las finalidades de las coaliciones es participar en un proceso electoral como si se tratara de un solo partido político, por lo que es lógico y jurídico que baste que una sola persona la represente para satisfacer esa necesidad y no de que cada partido coaligado se encuentre representado en lo individual, tratándose del caso en que la coalición sea total, como ya se ha afirmado en párrafos anteriores.

 

Lo anterior se sostiene en la tesis relevante emitida por este órgano jurisdiccional del rubro siguiente: REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTEGRANTES DE COALICIONES PUEDEN DESIGNARLOS EN LO INDIVIDUAL, PARA LOS COMICIOS EN LOS QUE PARTICIPAN SOLOS (Legislación de Baja California y similares).[8]

 

En las relatadas circunstancias al haberse desestimado los conceptos de agravio formulados por el Partido Revolucionario Institucional, lo que procede conforme a derecho es confirmar la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los juicios de inconformidad identificados con las claves JI-025/2009 y JI-026/2009, acumulados.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido político actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Tesis Identificada con la clave S3ELJ 15/2000, consultable en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Jurisprudencia, pp. 215-217.

[2] Publicada con la clave S3ELJ 10/2005, en la citada Compilación oficial, pp. 6-8.

 

[3] Tesis identificada con la clave S3EL 028/2005, que se publica en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo “Tesis Relevantes”, pp. 495-496.

[4] Tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 155-157. 

[5] Criterios consultables en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 21 a 23.

[6] Tesis S3ELJ 04/2000, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, página 23.

 

[7] KELSEN, Hans, Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, ed. Losada, 1946, página 123.

[8] Publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, pp. 900-901.