JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-37/2010

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIA: MARBELLA LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO

 

México, Distrito Federal, veinticuatro de marzo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-37/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, para controvertir la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil diez, dictada en el juicio electoral número 01/2010, y

 

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos del expediente al rubro identificado, se pueden advertir los siguientes antecedentes:

1. Asignación de financiamiento público ordinario. El doce de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila emitió el acuerdo 2/2010, con el cual aprobó la distribución del monto de financiamiento público ordinario a los partidos políticos, para el desarrollo de actividades permanentes durante el ejercicio dos mil diez. Los puntos de acuerdo fueron los siguientes:

PRIMERO.- Se aprueba que el monto total para financiamiento público para el desarrollo de actividades ordinarias del año 2010, entre los partidos políticos que tengan derecho a ello sea de $22,274,652 (veintidós millones, doscientos setenta y cuatro mil, seiscientos cincuenta y dos mil (SIC))

SEGUNDO.- Se aprueba la distribución del financiamiento para el desarrollo de actividades ordinarias en el año 2010, en los siguientes términos:

Partido Político

Monto total

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

4,773,631.39

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

12,384,025.51

UNIDAD DEMOCRATICA DE COAHUILA

2,823,840.61

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,293,154.51

TOTAL

22,274,652

 

2. Juicio Electoral. El dieciocho de enero del año dos mil diez, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio electoral, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, precisado en el punto que antecede.

El medio de impugnación quedó radicado, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, con el número de expediente 01/2010.

 

II. Sentencia reclamada. El veinticinco de febrero de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza dictó sentencia, en el juicio electoral identificado con número de expediente 01/2010. Las consideraciones y puntos resolutivos, en su parte conducente, son al tenor siguiente:

CONSIDERANDOS:

NOVENO.- Del análisis integral del escrito de demanda, se advierte que el actor se duele en términos generales de la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado porque en su concepto viola lo dispuesto por los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República así como el sistema de financiamiento público, al interpretar en forma aislada e inadecuada el artículo 49, fracción I del Código Electoral de Coahuila, al haber considerado la autoridad responsable que el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO no tenía derecho a recibir financiamiento público, en virtud de que en la elección de diputados verificada en el proceso electoral de dos mil ocho, no alcanzó el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, no obstante que en el último proceso electoral para la elección de integrantes de los Ayuntamientos celebrada en dos mil nueve, superó ese umbral mínimo.

Para fundar la procedencia de su pretensión, el actor expone esencialmente los siguientes argumentos y motivos de inconformidad:

Que el financiamiento no es un derecho absoluto, ya que tiene la finalidad de otorgar mayores recursos a quien tiene mayor representación, y suprimirlos al que carece de ésta, para evitar en forma facciosa la entrega de recursos públicos a entidades que carecen de representatividad.

Que el legislador local tiene un grado de libertad para determinar las formas específicas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales locales, pero dicha libertad no puede ir más allá de las bases que establece la Constitución General de la República, por lo que la potestad legislativa debe ejercer dentro de los límites que la propia Constitución impone, fundada en criterios de racionalidad.

Que los partidos políticos registrados en el Estado de Coahuila, adquieren la correspondiente personalidad jurídica como entidades de interés público que les permite gozar de los derechos, garantías, y prerrogativas electorales, entre las que se encuentra el financiamiento público, y correlativamente están sujetos a las obligaciones establecidas en la ley.

Que el acuerdo impugnado parte de una indebida interpretación del artículo 49, fracción I del Código Electoral, toda vez que toma como única forma de acceder al financiamiento público los resultados obtenidos en el proceso electoral anterior, en la elección de diputados, pues en su concepto viola el principio de equidad y es contraria a derecho, ya que condiciona la obtención o pérdida del registro, a una elección verificada en el penúltimo proceso electoral, por lo que los institutos políticos, como el caso del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, aún y cuando hubieran perdido el registro y sin el financiamiento hubieran obtenido la representación mínima para recuperarlo en el proceso electoral inmediato anterior, se le cierra la posibilidad de obtener los medios materiales para alcanzar sus fines.

En ese sentido, argumenta el partido demandante que las normas que regulan el financiamiento público no deben interpretarse en forma aislada, ya que su finalidad es dotar a los partidos políticos que tengan una representación mínima exigida para tal efecto, de los instrumentos necesarios para cumplir sus fines constitucionales, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, pues el sistema legal que rige el financiamiento público contiene bases constitucionales y principios generales que obligan a interpretarse en forma conjunta y sistemática para obtener el verdadero sentido de las normas constitucionales y legales aplicables.

Además considera el actor que debe atenderse también al contexto de las disposiciones transitorias aplicables, en virtud de que la reforma del año dos mil nueve tuvo la finalidad de que en la misma fecha se renueven ayuntamientos y diputados, debido a que en la actualidad existe un desfase en las fechas en que se celebran las elecciones, que las tiene en diferentes tiempos, por lo que, mientras no se homologuen las fechas, debe entenderse que el registro se puede perder en cualquier elección en la que se participe, al no obtenerse el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, pero también puede mantenerse o recuperarse al participar en cualquier elección como es el caso concreto de la elección para elegir miembros de los ayuntamientos, pues interpretar lo contrario contraviene la Constitución.

Agrega que el artículo 60, fracción IV del Código Electoral, establece que un partido político, para conservar la inscripción de su registro, debe obtener al menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones en que participe, y al respecto aduce que perdió su derecho a recibir financiamiento y la inscripción de su registro por no haber obtenido el porcentaje mínimo requerido en la elección de diputados del año dos mil ocho, pero que en la pasada elección de miembros de los Ayuntamientos de dos mil nueve, obtuvo el 3.4% (tres punto cuatro por ciento) de la votación estatal, por lo que no se coloca en ninguna hipótesis de pérdida de registro y, por tanto, lo conserva con los consecuentes derechos y obligaciones, por lo que estima que es evidente que tiene derecho a recibir financiamiento público ordinario.

En otro apartado de agravios, el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO se duele de la indebida asignación de financiamiento público ordinario que la autoridad responsable acordó a favor del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, no obstante que, en su concepto, no tiene derecho a ello, pues en la elección del año dos mil nueve para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos no obtuvo el porcentaje mínimo necesario para conservar su registro.

En ese sentido, estima el partido demandante que el acuerdo que asigna el financiamiento público es omiso en considerar los efectos del registro, pues es un hecho notorio que el PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA participó en las pasadas elecciones para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos y que éste no alcanzó el 3% (tres por ciento) necesario, sino que solo obtuvo el 2.44% (dos punto cuarenta y cuatro por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, por lo que se coloca en la hipótesis de pérdida del registro y, por tanto, carece del derecho a recibir financiamiento público, lo que evidencia la indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, al no atender la autoridad responsable el contenido de la fracción IV del artículo 60 del Código Electoral, que contempla como causa de pérdida de registro de un partido político el no obtener el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado en cualquiera de las elecciones en que participe.

Finalmente expresa que adoptar una interpretación como la propuesta por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana sería contraria a la equidad ya que permitiría obtener y perder el registro sólo en la elección de diputados, por lo que los partidos políticos como es el caso del impugnante, aún cuando hubieren participado sin financiamiento público superando el umbral de votación requerido en la ley en la última elección, no tendrían derecho a financiamiento público ordinario, en tanto que partidos como el Partido de la Revolución Democrática se le otorga financiamiento público careciendo de la mínima representación en el estado en el último proceso electoral.

Resultan esencialmente FUNDADOS los agravios expuestos por el actor y suficientes para REVOCAR el acuerdo impugnado, atento a lo siguiente:

El PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, funda su pretensión en el hecho de que obtuvo el 3.4% (tres punto cuatro por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, en el último proceso electoral que se verificó en el año dos mil nueve para elegir a los integrantes de los Ayuntamientos, con lo cual estima que no solamente conservó su registro, sino que además superó el umbral requerido por la ley para tener derecho a obtener financiamiento público ordinario en el presente año.

Al respecto, este Tribunal advierte que no existe coincidencia en las cifras señaladas por el actor y por la autoridad responsable en relación al porcentaje de votación obtenido en el proceso electoral verificado el año dos mil nueve, ya que el primero afirma haber obtenido el 3.4% (tres punto cuatro por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, en tanto que la responsable afirma que el actor obtuvo el 3.02% (tres punto cero dos por ciento) de la referida votación, sin embargo, ambas cifras superan el 3% (tres por ciento) al que se refiere la fracción I del artículo 49 del Código Electoral del Estado, por lo que queda fuera de la litis el porcentaje exacto de votación obtenida por el partido actor en el Estado, en el último proceso electoral verificado en el año dos mil nueve, ya que no se encuentra controvertido que superó el umbral mínimo de votación a que se refiere la norma en cita.

Por su parte, del análisis del dictamen emitido por la Comisión de Contraloría y Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que constituye el antecedente directo del acto impugnado, y cuyo valor probatorio es pleno de conformidad con el artículo 64, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político - Electoral y de Participación Ciudadana, se advierte que la relacionada Comisión consideró que para tener derecho al financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes, los partidos políticos deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con registro o inscripción de registro; y

b) haber alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de Diputados.

El relacionado dictamen precisa que actualmente cuentan con registro o inscripción de registro, los siguientes partidos políticos:

a) Partido Acción Nacional.

b) Partido Revolucionario Institucional.

c) Partido de la Revolución Democrática.

d) Partido Unidad Democrática de Coahuila.

e) Partido Verde Ecologista de México.

f) Partido del Trabajo.

g) Partido Nueva Alianza.

h) Convergencia.

i) Partido Socialdemócrata.

Asimismo, en el dictamen en cita se expresa que durante el proceso de elección de diputados que se realizó en el año dos mil ocho, los partidos políticos obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO

PORCENTAJE

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

63.37

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

18.35

UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA

6.82

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3.68

PARTIDO DEL TRABAJO

1.75

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1.97

CONVERGENCIA

0.47

NUEVA ALIANZA

1.77

De igual forma, del relacionado dictamen se advierte que la autoridad responsable, estimó que únicamente los partidos políticos que obtuvieron el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, en la elección de diputados verificada en el dos mil ocho, tienen derecho a recibir financiamiento público para el desarrollo de actividades ordinarias durante el año dos mil diez, por lo que excluyó de la asignación del mencionado financiamiento al ahora actor PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ya que en la elección de diputados referida sólo obtuvo el 1.97% (uno punto noventa y siete por ciento) de la votación válida emitida en el Estado en dicha elección.

Por tanto, la litis en el presente caso radica esencialmente en determinar la interpretación y alcance del artículo 49 del Código Electoral, que regula el otorgamiento del financiamiento público ordinario a los partidos políticos, y especialmente por lo que respecta al contenido de la fracción I del relacionado precepto, a efecto de determinar cuáles son los requisitos exigidos por la legislación del Estado, para que los partidos políticos tengan derecho a obtener financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes.

Al respecto, conviene destacar algunas consideraciones en torno a la interpretación de las normas jurídicas.

En este sentido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima segunda edición, editorial Espasa - Calpe. Tomo h/z, página 1293, año 2001, define el vocablo interpretar como: “...explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de un texto...”.

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Mexicana, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Editorial Porrúa, Tomo IV, página 658, año 2002, establece que interpretar consiste en: “…dotar de significado, mediante un lenguaje significativo, a ciertos objetos; el intérprete determina su sentido y alcance…”

Eduardo García Máynez, en su libro Introducción al Estudio del Derecho, precisa que interpretar, significa: “…desentrañar el sentido de una expresión…”, y que la interpretación de la ley significa: “…desentrañar el sentido de la norma…”, y por desentrañar se entiende “…averiguar, penetrar lo más dificultoso y recóndito de una materia[1]

Consecuentemente, la labor de interpretación de la ley, implica determinar el sentido de una norma, mediante un análisis de su contenido, con la finalidad de establecer su verdadero significado, en aras de brindar seguridad jurídica a los justiciables, es decir, obtener la significación de una expresión, con efectos generales, y no particularizados al interés de algún sujeto específico.

Por su parte, es de explorado derecho que la doctrina jurídica reconoce diversos sistemas o criterios de interpretación de las normas; sin embargo, para el caso de precisar correctamente la significación de una norma jurídica específica, se debe atender a los criterios de Interpretación reconocidos en el sistema legal al que pertenece, y en este sentido, el artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político - Electoral y de Participación Ciudadana, establece expresamente como criterios interpretativos, el gramatical, el teleológico, el sistemático y el funcional.

Ahora bien, atendiendo al estudio de Santiago Nieto Castillo, contenido en la obra titulada La interpretación de los órganos electorales, colección FUNDAP, México, año 2002, es necesario definir el significado de cada uno de los criterios interpretativos a que hace referencia expresa la citada disposición.

La interpretación gramatical es aquella que determina el sentido de la ley con base en el significado de los términos empleados en su redacción. Éste ha sido el método de interpretación de mayor uso en la jurisprudencia en México. El proceso es simple: se sostiene que el intérprete, mediante las reglas gramaticales, conoce el significado correcto de las frases empleadas por el legislador.

La interpretación teleológica tiene por objeto establecer la finalidad que se propuso el autor de la ley al elaborar la norma jurídica, para lo cual es necesario recurrir a los antecedentes del acto legislativo que le dio origen, tales como exposiciones de motivos, discusiones o debates previos.

El criterio de interpretación sistemática atiende a la revisión del ordenamiento jurídico que debe hacer el intérprete para comprender el significado de una norma, en relación con otras cercanas. Consiste en conjugar una norma con otras considerándolas como parte de un todo y procurando armonizar su significado.

La interpretación funcional es un método que comprende todos los factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento del derecho que no pertenecen al contexto lingüístico o sistemático.

Ahora bien, las normas electorales se encuentran integradas a un sistema compuesto por bases generales y específicas tendentes a garantizar de manera efectiva los principios constitucionales que rigen la materia electoral, por lo que el análisis y la interpretación de las disposiciones que lo conforman debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también de acuerdo al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónica y funcionalmente, atendiendo al marco contextual del que forman parte, y de acuerdo a los fines y objetivos que se persiguen en beneficio de la sociedad.

En ese sentido, Jaime Cárdenas Gracia, en el Prólogo de la relacionada obra, al respecto señala lo siguiente:

...La argumentación jurídica se transforma porque las normas constitucionales son prevalentemente principios. La argumentación por principios abandona la subsunción y la aplicación mecánica. Exige la sustitución de la interpretación literal; exige el abandono del silogismo judicial formal y se aproxima a los antiquísimos métodos de la interpretación retórica, basada en la ponderación y la razonabilidad. El derecho es algo más que la ley, y su intérprete más que conocer las reglas debe aprender el ethos del ordenamiento y del sistema jurídico en su relación con el contexto social, político y económico...

...En palabras de Prieto Sanchís en el derecho se ha desplazado la ley a favor de la interpretación:

Primero, el derecho legal envejece y es incapaz de ofrecer respuestas a los nuevos conflictos, lo que provoca tanto la aparición de lagunas como el mantenimiento de soluciones obsoletas e insatisfactorias.

Segundo, el derecho no tiene, un carácter sistemático o coherente, lo que de nuevo deja en manos del juez la respuesta ante el caso concreto.

Tercero, el derecho no puede quedar encorsetado en la ley del Estado, pues existen fuentes sociales que compiten con ella y que han de ser también ponderadas por el intérprete.

Cuarto, la letra de la ley se muestra necesariamente insuficiente, en el sentido de que tras los enunciados late un fin o interés social que remite a una constelación de valores que asumimos han de pesar en la decisión judicial.

Por último, la comprensión, de los enunciados jurídicos no es, en ningún caso, una tarea simplemente receptiva, pasiva o mecánica, sino que requiere una especial actitud hermenéutica donde la sociedad y la cultura recrean o renuevan el texto mudo deja ley...

...Las nuevas teorías de la interpretación también modifican el anterior contenido sistemático del derecho. Se trata de una sistematicidad: no reducible al código, sino una sistematicidad que tome en cuenta todo el bloque de la juridicidad, incluyendo los elementos morales, sociales, o ideológicos que son parte de todo derecho. Las fronteras del derecho se amplían, no se limitan a la ley o a la jurisprudencia, ni siquiera a la costumbre. Dentro de las fronteras están las fuentes sociológicas del derecho, y toda variedad de principios y valores contrapuestos en la Constitución. Se pasa del monismo y estatismo en el derecho al pluralismo de fuentes y de orígenes normativos. La sistematicidad no tiene contornos predecibles y claros. Es una sistematicidad difusa que el intérprete debe urgar en caso concreto. Ciertamente, esa flexibilidad incrementa la exigencia de certeza jurídica, la flexibilidad no es para que el aplicador del derecho haga lo que le venga en gana. Es para que el juez se adentre a un contexto más comprometido con la naturaleza formal y material del Estado Constitucional. La obligación de razonar las decisiones en términos de derecho válido, vinculando el juicio particular al sentido de justicia de un ordenamiento jurídico, implica recobrar el papel del juez y de la autoridad en su lealtad a la Constitución y al ordenamiento, destierra su papel subordinado y mecánico al derecho y hace de los funcionarios judiciales y administrativos los principales promotores del Estado Constitucional.

No se trata de poner fin a la seguridad jurídica, sino de asegurarla de una manera más realista muy profunda. Se busca, hasta donde sea posible, una certeza producto no de una mera operación mecánica deductiva, sino el resultado de un proceso más complejo que asume reglas de racionalidad práctica;...

La concreción de significados llega en los principios al momento de su aplicación vía la razonabilidad y la ponderación. La Constitución demanda ponderar, porque solo así, es posible conservar valores heterogéneos propios de una sociedad plural. El contenido constitucional es plural y esta formado por criterios de valor tendencialmente contradictorios. Por otra parte, los principios y valores constitucionales están abiertos a los contextos económicos, sociales o políticos. Las normas llamadas principios están necesariamente conectadas con su contexto, de una forma que no lo están las reglas, en gran parte, debido a la diferente estructura morfológica entre reglas y principios. Es aquí donde reside el temor de muchos a que los principios se conviertan en una puerta abierta al activismo judicial. Desde luego, habría que decir que la ponderación no significa arbitrariedad o carácter no justificado de las decisiones judiciales, sino razonabilidad bajo criterios distintos a los del modelo tradicional. La justificación racional representa la condición de validez y de legitimidad de las decisiones judiciales.

Por tanto, quienes este asunto resuelven estiman que le asiste la razón al enjuiciante respecto a que la interpretación de la norma en estudio, no debe realizarse en forma aislada y literal, sino de acuerdo a los criterios gramatical, teleológico, sistemático y funcional, conforme lo dispone expresamente el artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político - Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, buscando en todo momento la preservación de los principios rectores de la función electoral en los términos de los artículos 41 y 116 de la Constitución Federal, 27 de la Constitución Política del Estado, y de las demás normas que regulan el sistema de financiamiento de los partidos políticos, es decir, en consideración al propósito perseguido por el legislador al establecer ciertos requisitos o condiciones que, al cumplirse, actualicen determinadas consecuencias de derecho y que justifiquen racionalmente el objetivo de la norma, en armonía con el resto de las disposiciones del ordenamiento legal del que forman parte y en congruencia con las normas constitucionales y legales aplicables en materia de financiamiento público de los partidos políticos.

En primer término resulta pertinente analizar el sistema normativo que regula a los partidos políticos.

Los artículos 41, fracciones I y II, inciso a, y 116, fracción IV, inciso g, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previenen que:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

ARTÍCULO 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

Del contenido de los relacionados preceptos se advierte esencialmente lo siguiente:

A) LOS PARTIDOS POLÍTICOS SON ENTIDADES DE INTERÉS PÚBLICO:

El núcleo fundamental del sistema democrático mexicano se constituye por la naturaleza que la Constitución Federal otorga a los partidos políticos, como entidades de interés público. Por ello es atinado que la Constitución les otorgue una naturaleza jurídica especial, que no los equipara con las otras entidades públicas genéricas, ni los reduce al ámbito de las entidades privadas.[2]

B) LA CONSTITUCIÓN DELEGA EN EL LEGISLADOR LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS FORMAS ESPECÍFICAS DE INTERVENCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN LOS PROCESOS ELECT0RALES FEDERALES O LOCALES:

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que respecto a la regulación de las formas específicas de intervención de los partidos políticos nacionales en los procesos electorales, tanto federales como locales, la remisión a la ley que hace el Poder Constituyente, debe entenderse referida a las leyes electorales federales, cuando los institutos políticos participen en las elecciones de ésta naturaleza, así como a las leyes electorales de las entidades federativas, cuando ejerzan su derecho constitucional de intervenir en los procesos electorales locales, pues una cosa es el derecho de intervención de los partidos nacionales en las elecciones locales, y otra lo es la participación de dichos institutos en tales comicios, en los que se aplican normas específicas que regulan su organización, preparación, desarrollo, vigilancia y validez.

Lo anterior permite concluir que, con independencia de que la regulación inherente a la constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos nacionales se regulen por la legislación federal, dichos institutos tienen el derecho de

participar en los procesos electorales de las entidades federativas, pero sujetándose a las normas específicas que regulen su intervención en dichos procesos electorales, es decir, su intervención debe sujetarse al marco normativo que regula las elecciones de las entidades federativas en las que un partido político nacional pretenda participar.

C) LOS FINES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS JUSTIFICAN LA ESENCIA DE UN SISTEMA DEMOCRÁTICO DE PARTIDOS POLÍTICOS:

Los fines esenciales que la Constitución otorga a los partidos son: 1.-promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2.- contribuir a la integración de la representación nacional; y 3.- como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Ahora bien, para determinar la importancia de los partidos políticos en el sistema electoral mexicano, no basta con enunciar los fines que la Constitución Federal les otorga, sino que es imprescindible precisar el significado de cada uno de éstos.

En ese sentido, en cuanto al primero de los fines precisados en la Constitución Federal, relativo a la responsabilidad de los partidos políticos de promover la participación del pueblo en la vida democrática, debe decirse que el mismo no puede concebirse sin determinar el segundo de los aludidos fines, consistente en contribuir a la integración de la representación nacional, o estatal, según se trate del ámbito de las elecciones federales o de los entes federados.

Al respecto, siguiendo la opinión de Jean Paul Huber Olea y Contró, mediante la actuación de los órganos del Estado, cuya finalidad es procurar el bienestar social, es necesario que las instituciones y órganos tengan un funcionamiento efectivo, y la manera de lograrlo, es a través de los funcionarios públicos que los encarnen. Esta integración que reviste la figura de la representación política, implica que cuando un órgano del estado actúa, se realiza en el caso de los sistemas de gobierno democrático, mediante las elecciones, las cuales no pueden llevarse a cabo sin los agentes que postulen ciudadanos aptos para ocupar los distintos cargos de elección popular.

Por tanto, el hecho de que los partidos políticos tengan la finalidad de contribuir a la representación nacional, implica que a través de la intervención de los institutos políticos, puede integrarse efectivamente dicha representación, por conducto de los ciudadanos postulados por los partidos políticos.

Finalmente, por lo que respecta al tercero de los fines asignados a los partidos políticos, consistente en hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, debe decirse que siendo entidades de interés público y atendiendo a las necesidades del Estado como institución, es explicable que al adoptarse un régimen de gobierno sustentado en un sistema de partidos políticos, sean éstos los conductos adecuados para hacer real y efectivo el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

D) EL FINANCIAMIENTO ES UN ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CUMPLAN CON LOS FINES QUE LES ASIGNA LA CONSTITUCIÓN:

En este sentido, para la consolidación de un sistema de partidos políticos es menester que éstos cumplan con los fines que la Constitución Federal les asigna, y para ello, es indispensable que cuenten con los elementos económicos necesarios para tal efecto.

El otorgamiento de financiamiento a los partidos políticos se funda en la naturaleza jurídica de los mismos, pues siendo entes de interés público en estricto sentido, cuya existencia y funcionamiento satisface de manera directa o indirecta necesidades del Estado considerado como institución, resulta necesaria la financiación de los mismos para la realización de sus actividades, dado que con ello el Estado garantiza su existencia y, los partidos realizan las funciones que satisfacen la necesidad estatal.[3]

E) EL PRINCIPIO CONSISTENTE EN QUE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DEBE PREVALECER SOBRE EL FINANCIAMIENTO PRIVADO, PRIVILEGIA LA TRANSPARENCIA SOBRE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS QUE OBTIENEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS:

En opinión de José Woldenberg[4], el hecho de que se privilegie el financiamiento público sobre el privado obedece a los siguientes objetivos:

I. Mantener o lograr que los partidos políticos estén protegidos de las presiones corporativas o ilegales que podrían proceder de su dependencia financiera con centros o grupos de poder económico, social, e institucional.

II. Garantizar el principio de equidad en la contienda electoral, de modo tal que el financiamiento de esas organizaciones se convierta en un elemento que fomente una mejor competencia política.

III. Lograr que las operaciones financieras de los partidos, sus ingresos y egresos corran por vías transparentes conocidas, en tanto ellos son entidades de interés público.

F) LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS GARANTIZARÁN QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS RECIBAN EN FORMA EQUITATIVA FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA SUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Y LAS TENDENTES A LA OBTENCIÓN DEL VOTO.

Los Estados, a través de sus Constituciones y sus respectivas leyes, deben garantizar el principio de equidad en el financiamiento público, pero sin que imponga reglamentación específica al respecto, de tal manera que deja a discreción de las entidades la determinación de las formas y mecanismos legales correspondientes, tendientes a buscar una situación equitativa entre los partidos políticos en cuanto al financiamiento para la realización de sus actividades y fines.

Sin embargo, es necesario precisar que si bien es cierto que el poder reformador de la Constitución dejó en libertad a los Estados la fijación de las formas y mecanismos legales para los efectos antes precisados, también lo es que el ejercicio de dicha facultad legislativa conmina a las autoridades locales a establecer los requisitos que deberán satisfacer los partidos políticos nacionales o estatales para acceder al financiamiento público, atendiendo a criterios de razonabilidad, que garanticen de manera efectiva el principio de equidad en el financiamiento, así como la consecución de sus fines asignados por mandato constitucional.

Lo anterior permite concluir que, la circunstancia de que un partido político cuente con registro nacional, no le confiere per se, el derecho a recibir financiamiento público local, sino que es menester que cumpla con los requisitos específicos que regulan su intervención en los procesos electorales locales, conforme a lo dispuesto en las normas constitucionales y legales del Estado de Coahuila.

En este sentido, el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, en la parte que interesa, y en acatamiento a los principios de la Constitución Federal, reconoce a los partidos políticos como entidades constitucionales de interés público; determina que todo partido político deberá promover la participación del pueblo coahuilense en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal; asegurar la vida democrática de su organización y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por medio del sufragio popular y de acuerdo con los programas, principios e ideas democráticas que postulen.

Asimismo, el relacionado precepto establece que el sistema de partidos políticos en la entidad se sujetará a las bases siguientes:

a) Se sustentará en el pluralismo político, entendido como el conjunto de ideas, intereses y anhelos de las distintas corrientes políticas e ideológicas que reflejan la composición social del Estado, para enriquecer el debate plural, objetivo e informado de los ciudadanos.

b) La ley determinará las formas de intervención de los partidos políticos en los procesos electorales.

c) En los términos que la ley establezca, los partidos políticos recibirán en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y contarán, durante los procesos electorales, con apoyos para las actividades tendentes a la obtención del sufragio popular.

d) Se establecerá las demás normas que favorezcan, la consolidación de un sistema de partidos políticos que sea democrático, representativo, ciudadanizado, auténtico y transparente.

Por su parte, establecen los artículos 26, 28, 37 y 38 del Código Electoral del Estado do Coahuila, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, sujetándose a todas las normas aplicables en el régimen interior del Estado; los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral conforme a la ley aplicable, podrán participar en las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, así como recibir financiamiento público inscribiendo su registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila; el registro otorgado por el Instituto a un partido político estatal, le confiere de inmediato los derechos y obligaciones establecidas en el Código, salvo las excepciones previstas en el mismo; los partidos políticos nacionales y estatales pueden participar en la preparación, de desarrollo y vigilancia del proceso electoral y de las elecciones locales; gozar de las garantías que el Código les otorga para realizar libremente sus actividades y tienen derecho a acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos de la Constitución y del Código Electoral.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 47 y 48 del Código Electoral vigente en el Estado, el régimen de financiamiento de los partidos políticos nacionales y estatales se divide en público y no público. A su vez, el financiamiento público comprende los rubros siguientes: 1. Para el desarrollo ordinario de actividades permanentes; 2. Para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural; y 3. Para actividades tendentes a la obtención del sufragio popular.

En este contexto, el artículo 49 del ordenamiento legal en cita contempla las reglas específicas a que se someterá el otorgamiento del financiamiento público a los partidos políticos, en los tres rubros a que se ha hecho referencia, y al respecto dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:

I. El financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de Diputados para tal efecto, el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad que resulte de multiplicar el factor 12 por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, del mes de agosto del año inmediato anterior que corresponda. El financiamiento público ordinario, les será entregado a los partidos políticos dividido en doce mensualidades, a partir del mes de enero de cada año.

II. El financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular en el año en que se celebre el proceso electoral, a los partidos políticos nacionales y estatales, que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, se sujetará a lo siguiente:

a) Para el caso en que en un mismo proceso concurran tres elecciones, la cantidad del financiamiento público para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, será la cantidad correspondiente al financiamiento ordinario multiplicada por 3.

b) Para el caso de que concurran dos elecciones, la cantidad a que se alude en el punto anterior, se multiplicará por 2.3. Para el caso de la elección de Ayuntamientos en forma única, el financiamiento público para actividades tendentes a la obtención del sufragio popular será la que resulte de multiplicar el financiamiento ordinario por 1.5. Para el caso de la elección de Diputados en forma única, se otorgará por ese concepto una cantidad igual a la del financiamiento ordinario.

Respecto del financiamiento público en año electoral, los comités ejecutivos de los partidos políticos nacionales no podrán entregar, de sus prerrogativas federales, a sus comités directivos estatales en el Estado, cantidad mayor a la que estos reciben en forma habitual para gasto ordinario en los años no electorales.

III. El factor a que se refiere la fracción I de este artículo se ajustará anualmente, de acuerdo con el índice de inflación que publique el Banco de México o el organismo que en su caso asuma esta función. Para efectuar el ajuste se tomará el índice inflacionario anual tomando como base el mes de julio del año anterior y comparándolo con el índice inflacionario del mes de junio del año que se revise.

IV. El financiamiento público anual por actividades permanentes y para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular en el año del proceso electoral, se distribuirá de la siguiente manera: el treinta por ciento por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de Diputados de mayoría relativa inmediata anterior.

V. El financiamiento público para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, se distribuirá de la manera siguiente:

a) A cada partido político nacional que cumpla con lo establecido en la fracción I de este artículo, le corresponderá una cantidad equivalente al diez por ciento del total que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario para actividades permanentes;

b) A cada partido político estatal que cumpla con lo establecido en la fracción I de este artículo, le corresponderá una cantidad equivalente al treinta por ciento del total que le corresponda por concepto de financiamiento público ordinario para actividades permanentes;

c) En ambos casos, el financiamiento público relativo a actividades de capacitación se entregará una vez que el partido político respectivo compruebe la realización de gastos erogados por este concepto. En caso de que estos recursos no se utilicen el Instituto los aplicará para el financiamiento público a partidos políticos del año siguiente del que se trate.

VI. Los partidos políticos que participen en candidatura común en una elección deberán establecer en el convenio respectivo la forma en que se les distribuirá el financiamiento público.

VII. El financiamiento público a los partidos políticos, con derecho a ello, durante el año del proceso electoral de que se trate, para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, se les entregará en dos exhibiciones, en partes iguales; la primera, el día en que inicie el período de precampaña y la segunda, el día en que inicie el período de registro de candidatos de la elección de que se trate.

VIII. Los partidos políticos estatales que hubiesen obtenido su registro y que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal, recibirán a partir del mes siguiente a aquel en que obtuvieron su registro como financiamiento público, el equivalente al dos por ciento para las actividades permanentes, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados y se les entregará en la forma prevista en este artículo. Para efecto del financiamiento tendiente a la obtención del sufragio popular, la cantidad que le corresponda a cada partido político por concepto de financiamiento público ordinario, se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción II de este artículo para la elección de que se trate.

IX. Los partidos políticos nacionales que vayan a participar por primera vez en un proceso electoral estatal, recibirán entre todos, a partir del mes siguiente a aquel en que obtuvieron su registro o inscripción del registro, la cantidad que corresponda al cuatro por ciento del total del financiamiento público ordinario para actividades permanentes, sin afectar las partidas a que tienen derecho los partidos ya registrados. Esta cantidad se distribuirá en partes iguales entre todos los partidos que se ubiquen en este supuesto.

Para efecto del financiamiento tendiente a la obtención del sufragio popular, la cantidad que le corresponda a cada partido político a que se refiere esta fracción por concepto de financiamiento público ordinario, se multiplicará por el factor a que se refiere la fracción II de este artículo para la elección de que se trate.

En todo caso, ningún partido político nacional a que se refiere esta fracción podrá tener por este concepto, financiamiento público por una cantidad mayor a la que le correspondería a un partido político estatal que participe por primera vez en un proceso electoral.

X. En el caso de elecciones extraordinarias, el financiamiento se aplicará en la forma y montos que determine el Instituto, observando los principios establecidos en el presente precepto.

El relacionado precepto regula lo relativo al régimen de asignación del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos, y para su aplicación resulta necesario analizarlo en forma completa e integral, y no de una manera desarticulada, que considere aisladamente cada uno de sus párrafos, porque pertenece a un sistema integral que regula un conjunto de relaciones estrechamente ligadas entre sí, por un nexo orgánico que constituye un todo.

En este sentido, de su contenido se advierte esencialmente lo siguiente:

A) Por lo que respecta a la periodicidad de su entrega, el financiamiento público ordinario para el desarrollo de actividades permanentes, se otorga anualmente a los partidos políticos, con independencia de que en la anualidad respectiva se verifique algún proceso electoral. El financiamiento para actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, se otorga únicamente en los años en que tiene verificativo algún proceso electoral ordinario. En tanto que, el financiamiento para actividades de capacitación y fortalecimiento se entrega a los partidos políticos, en el supuesto de que comprueben la realización de gastos erogados por este concepto.

B) Por lo que respecta a las reglas para el otorgamiento de los tres tipos de financiamiento público, se aprecia lo siguiente:

a) El financiamiento público ordinario para el desarrollo de actividades permanentes, se otorga a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de Diputados. Dicho financiamiento se distribuirá a los partidos políticos en un 30% (treinta por ciento) en partes iguales, y el 70% (setenta por ciento) restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, y se les entregará en doce mensualidades a partir del mes de enero de cada año. b) Respecto al financiamiento para el desarrollo de actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, se otorgará a los partidos políticos que hubieran alcalizado como mínimo el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, y la cantidad que corresponda se ajustará al supuesto de que concurran tres o dos elecciones, o bien, se verifique una sola. Este financiamiento se distribuirá a los partidos políticos un 30% (treinta por ciento) en partes iguales, el 70% (setenta por ciento) restante en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, y se les entregará en dos exhibiciones en partes iguales, la primera el día que inicie el período de precampaña y la segunda el día que inicie el período de registro de candidatos de la elección correspondiente

c) En relación con el financiamiento para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, se entregará a los partidos políticos nacionales o estatales con inscripción de registro o registro, respectivamente, que hayan alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, en el último proceso electoral, en la elección de diputados. Dicho financiamiento se otorgará en una cantidad equivalente al 10% (diez por ciento) del total que corresponda por concepto de financiamiento público ordinario para actividades permanentes, tratándose de partidos nacionales, y en un 30% (treinta por ciento) para el caso de los partidos estatales.

En conclusión, de acuerdo a la literalidad de la fracción I del precepto en estudio, para el otorgamiento del financiamiento público ordinario para el desarrollo de actividades permanentes, el umbral mínimo de votación de los partidos se toma a partir del resultado obtenido en el último proceso electoral, en la elección de Diputados; en tanto que para la asignación del financiamiento para el desarrollo de actividades tendentes a la obtención del sufragio popular, la norma remite a los resultados obtenidos por los institutos políticos en el último proceso electoral, sin hacer alusión a los resultados obtenidos en la elección de Diputados.

Ahora bien, el otorgamiento del financiamiento ordinario para el desarrollo de actividades permanentes obedece a la necesidad de proveer a los institutos políticos de recursos económicos que les permitan realizar sus actividades ordinarias, que no tengan que ver con la obtención del sufragio popular, o con actividades de capacitación y fortalecimiento estructural.

En este sentido, Jesús Alberto Navarro Olvera[5], señala que el financiamiento público para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos es aquel dirigido a realizar actividades cotidianas de administración, mantenimiento, equipamiento, actualización, afiliación, promoción, difusión ideológica, posicionamiento político, etcétera, y que no tienen que ver con la petición del voto, la promoción de una candidatura, o de una plataforma electoral.

Por su parte, como refiere Giovanni Sartori[6], en un sistema democrático sustentado en la existencia de partidos, la obtención de dicho financiamiento es trascendental para la subsistencia de los institutos políticos, pues los partidos son conductos de expresión, pertenecen, en primer lugar y por encima de todo, a los medios de representación, son un instrumento que representa al pueblo para expresar sus exigencias, de tal suerte que se convierten en un eslabón indispensable del proceso democrático representativo. De esta manera fungen como canalizadores de los intereses sociales y como puente con las esferas del poder público.

Luego, atendiendo al texto literal de la fracción I del artículo 49 de la norma en comento, el otorgamiento de dicho financiamiento se encuentra condicionado a que los partidos políticos cumplan con dos requisitos específicos, a saber:

1. Que cuenten con registro o con inscripción de su registro, según se trate de partidos estatales o nacionales.

2. Que hayan alcanzado como mínimo el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados.

Sin embargo, en el presente caso, se advierte que la interpretación gramatical y aislada de la norma resulta insuficiente para desentrañar su sentido y alcance, dada su ambigüedad, y falta de sujeción a temporalidad, (como se evidenciará más adelante) pues para que un partido político tenga derecho a recibir financiamiento público ordinario, expresa que debe haber alcanzado como mínimo el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida, en el último proceso electoral, en la elección de diputados. Es decir, hace referencia a dos enunciados; 1. El último proceso electoral y 2. La elección de diputados, que de acuerdo a la realidad del Estado, respecto a los períodos de celebración de las elecciones, con motivo de las recientes reformas a la legislación electoral, existe la posibilidad de que en el último proceso electoral no se verifique la elección de diputados, como ocurría con anterioridad, que en cada proceso electoral había elecciones concurrentes, e invariablemente se realizaba la elección de Diputados.

En efecto, la norma en análisis contiene dos enunciados, proceso electoral y elección de diputados, por lo que resulta difícil determinan por la simple literalidad, si el legislador condicionó el otorgamiento del financiamiento público ordinario para actividades permanentes, a la obtención del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, en el último proceso electoral, en la elección de diputados o en la elección de diputados aún cuando ésta no corresponda al último proceso electoral, por lo que la interpretación literal y aislada de la norma resulta insuficiente, por lo que resulta procedente acudir a la interpretación sistemática, funcional y teleológica de acuerdo a los principios constitucionales que rigen el sistema de financiamiento público de los partidos políticos en la entidad.

En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 177 del Código Electoral del Estado de Coahuila, el proceso electoral es el conjunto de actos, decisiones, tareas y actividades que realizan las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y estatales, así como los ciudadanos coahuilenses, tendientes a la renovación periódica de los poderes Ejecutivo, Legislativo y los miembros de los Ayuntamientos del Estado.

A su vez, conforme a lo dispuesto por los artículos 180 y 181, tercer párrafo del ordenamiento en cita, el proceso electoral ordinario comprende las etapas de: a) Preparación de la elección; b) jornada electoral; c) resultados de las elecciones; y d) calificación y declaración de validez de las elecciones; y la etapa de jornada electoral se inicia a las 08:00 horas del día DE LA ELECCIÓN, y concluye con la clausura de la última casilla en la circunscripción correspondiente.

Por su parte, de conformidad con el Diccionario Electoral, del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Tomo I, página 448, por elección, en su sentido ontológico se entiende “...el método democrático para designar a los representantes del pueblo...”.

Al respecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la constitución local, la elección de diputados es el conjunto de actos, decisiones, tareas y actividades que realizan cada cuatro años las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y estatales, así como los ciudadanos coahuilenses, para renovar específicamente a los integrantes del Congreso del Estado.

De lo expuesto con antelación es posible afirmar que el enunciado proceso electoral, es continente del de elección, esto es, el proceso electoral es un concepto genérico, en tanto que la elección de diputados es una especie de las que pueden comprenderse dentro del proceso electoral, por tanto, el proceso electoral es el continente en cuyo contenido pueden converger distintos tipos de elecciones o la realización de una sola.

En efecto, en el Estado de Coahuila, a diferencia del resto de las legislaciones del país, y con motivo de las recientes reformas a la Constitución Política del Estado, se prevén distintos plazos para la renovación de los cargos de elección popular y, por ende, distintas fechas para la realización de las elecciones de Gobernador, de Diputados y de integrantes de los Ayuntamientos, como se advierte de lo dispuesto por los artículos 33, 77, 158 K, fracciones III y IV, sexto y segundo transitorios de los Decretos de reforma de fechas trece de octubre de dos mil uno y dos de agosto de dos mil siete, respectivamente, de la Constitución Local, que prevén esencialmente que la elección de Gobernador debe llevarse a cabo cada seis años, y las elecciones para la renovación del Congreso y de los Ayuntamientos deben realizarse cada cuatro años.

Al respecto, es importante precisar que anteriormente, la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos y de los miembros del Congreso se llevaba a cabo cada tres años, conforme a lo dispuesto por los artículos 158-K, fracción III y 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila.

Por su parte, el artículo 56, fracción I de la otrora Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, abrogada por el actual Código Electoral, respecto del financiamiento público ordinario de los partidos políticos para el desarrollo de sus actividades permanentes, ya disponía en los mismos términos, el contenido de la fracción I del artículo 49 del ordenamiento vigente, al señalar lo siguiente:

Artículo 56. El financiamiento público se sujetará a lo siguiente

I. El financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos con registro que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados. Para tal efecto, el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad que resulte de multiplicar el factor 12 por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado del mes de agosto del año inmediato anterior que corresponda.

Sin embargo, el citado artículo 158-K, fracción III de la Constitución Local fue reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el trece de octubre de dos mil uno, en tanto que el artículo 33 de la misma ley fundamental estatal también fue reformado a través del decreto publicado el dos de agosto de dos mil siete, estableciéndose esencialmente que los integrantes de los Ayuntamientos y miembros del Congreso deben renovarse cada cuatro años.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la reforma publicada el trece de octubre de dos mil uno, el período constitucional de gobierno de los Ayuntamientos del Estado, de cuatro años, previsto en la fracción III del artículo 158-K de la Constitución Política del Estado de Coahuila, aprobado en dicho Decreto, sería aplicable a partir de la renovación de los Ayuntamientos del año dos mil cinco y, por tanto, los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos elegidos a partir del año dos mil cinco, durarán en su encargo cuatro años.

Por su parte, el artículo segundo transitorio del Decreto de reforma publicado el dos de agosto de dos mil siete, dispone que el periodo de cuatro años para los integrantes del Congreso del Estado será aplicable a partir de la elección a realizarse en el año dos mil trece y que por única ocasión, los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil ocho, correspondiente a la Quincuagésima Octava Legislatura, durarán en su encargo el periodo comprendido del uno de enero de dos mil nueve, al treinta y uno de diciembre de dos mil once, y los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil once, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo el uno de enero de dos mil doce para culminar el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

De lo anterior, se advierte que con anterioridad a las reformas citadas, en los procesos electorales siempre se verificaban elecciones concurrentes, pues en un proceso se llevaban a cabo las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos y en el siguiente, la de Diputados y Ayuntamientos, dado que el periodo constitucional del Poder Ejecutivo es de seis años y en el Poder Legislativo y de los Ayuntamientos era de tres y ello justificaba plenamente que la ley electoral tomara como punto de referencia para determinar el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes el umbral del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de Diputados, pues invariablemente, en cada proceso electoral ordinario cada tres años, se verificaba este tipo de elección.

Sin embargo, en virtud de las relacionadas reformas, la celebración de las elecciones de Ayuntamientos y Diputados en el Estado de Coahuila, se desfasaron entre sí y con relación a la de Gobernador, es decir, dejaron de concurrir, ya que primero se modificó de tres a cuatro años el plazo para renovar los ayuntamientos del estado y posteriormente de tres a cuatro años, el plazo para renovar a los diputados locales, por lo que en el año dos mil ocho, se realizó el proceso electoral ordinario únicamente para la renovación del Congreso del Estado y en el año dos mil nueve tuvo verificativo solamente la elección de Ayuntamientos y en procesos electorales futuros también se verificará en forma aislada la elección de Gobernador.

Lo anterior denota que la interpretación literal adoptada por la Autoridad Responsable, al condicionar el derecho del partido actor para acceder al financiamiento público ordinario para el desarrollo de actividades permanentes, a la obtención del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, en la elección de diputados verificada en el penúltimo proceso electoral, resulta incongruente con los principios constitucionales que rigen el sistema de financiamiento de los partidos políticos, toda vez que no es acorde con la realidad actual del estado de acuerdo al contexto de la legislación electoral vigente, pues como ha quedado evidenciado con antelación, dadas las reformas constitucionales apuntadas, en un proceso electoral pueden verificarse alguna o algunas elecciones, sin que ninguna de ellas sea la de diputados, y consecuentemente pierde su objetivo o razón de ser el referente a los resultados obtenidos por los partidos políticos en la elección de diputados, si ésta se realizó en el penúltimo proceso electoral, cuando en el último proceso electoral de la entidad de un partido político superó el relacionado umbral de votación, como exige el dispositivo legal en estudio, en su enunciado principal.

Lo anterior es así, pues de acuerdo a la interpretación teleológica, sistemática y funcional de las normas que rigen el financiamiento público de los partidos políticos en el Estado, el legislador, al momento de establecer los requisitos necesarios para que los partidos políticos tengan derecho a obtener financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes, hizo referencia a que tendrán ese derecho quienes obtengan el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección verificada dentro de un proceso electoral inmediato anterior, con independencia de que se trate de la de diputados, la de Ayuntamientos o la de Gobernador.

Para evidenciar lo anterior desde el punto de vista de la interpretación teleológica, es necesario recurrir a los antecedentes del acto legislativo, tales como las exposiciones de motivos o debates previos que le dieron nacimiento a la norma en comento a efecto de identificar su sentido de acuerdo al objetivo al que obedeció su creación.

En la exposición de motivos de la reforma de dos de agosto de dos mil siete a la otrora Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, vigente del dieciséis de noviembre de dos mil uno al siete de febrero de dos mil nueve, mediante la cual se reformó el artículo 56, fracción I, cuyo texto es idéntico al de la fracción I, del artículo 49 del Código Electoral vigente en la entidad, se expuso lo siguiente:

[…]

Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales

[...] EN ESTA INICIATIVA SE ESTIMA PERTINENTE QUE LOS PARTIDOS QUE PARTICIPEN EN LOS PROCESOS ELECTORALES DEBEN ALCANZAR UN PORCENTAJE DE TRES POR CIENTO DE LA VOTACIÓN PARA MANTENER SU REGISTRO O INSCRIPCIÓN COMO PARTIDO POLÍTICO EN COAHUILA, ASÍ MISMO PUEDAN TENER DERECHO A

PRERROGATIVAS ECONÓMICAS. 

Por otra parte y atendiendo al principio de equidad, se establece la pérdida del registro, prerrogativas y participación en un proceso electoral, a los partidos políticos nacionales que no alcancen el porcentaje antes mencionado.

[…]

En la trascripción parcial que antecede, destaca la obligación a cargo de los partidos políticos de demostrar un grado de representatividad, sustentado en el voto ciudadano, por lo que se exige que EN LOS PROCESOS ELECTORALES, obtengan un porcentaje de 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, para mantener su registro o la inscripción de su registro como partido político, en el Estado de Coahuila, así como para tener derecho a las prerrogativas económicas.

No obstante lo anterior, del análisis de la Exposición de Motivos del Código Electoral vigente en el Estado a partir del ocho de febrero de dos mil nueve, se advierte que la misma no contiene consideración alguna respecto a la explicación lógica y racional que justifique condicionar el otorgamiento del financiamiento público ordinario para el desarrollo de actividades permanentes, al resultado obtenido en la elección de diputados, aún cuando ésta no corresponda al último proceso electoral y, por ende, no refleje el grado de representatividad real y actual de los partidos políticos contendientes en el mismo.

Consecuentemente, quienes esto resuelven estiman que el supuesto en que un partido político pierda el derecho a obtener el financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes por no haber obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, debe circunscribirse a los resultados obtenidos en el proceso electoral inmediato anterior en el que haya participado, con independencia del tipo de elección de que se trate.

Efectivamente, al remitir el supuesto normativo al último proceso electoral, en la elección de diputados, lo hace como un mero referente porque el objetivo de la norma de acuerdo a la interpretación teleológica lo constituye sin duda la votación valida que se haya obtenido en el último proceso electoral en el Estado, en el que si un partido político rebasó el 3% (tres por ciento) del umbral fijado en la ley, es indudable que cumple con el requisito de la representatividad suficiente y real demostrada en las urnas a que se refiere la ley electoral.

En este mismo sentido, cabe señalar que es un hecho notorio susceptible de ser invocado al tenor del artículo 56 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, que la propia autoridad responsable expuso en el dictamen impugnado mediante al Juicio Electoral 53/2008, lo siguiente: “...la reforma electoral publicada en el Periódico Oficial el 2 de agosto del 2007, que estableció el nuevo porcentaje para efectos de la conservación del registro de los partidos políticos, que de dos por ciento de la votación válida emitida pasó a tres por ciento, obedeció, como bien se menciona en su exposición de motivos, a la intención del legislador de fortalecer el sistema de partidos en el estado, para lo cual se debe de establecer un límite para que los partidos políticos puedan acceder, tanto a la posibilidad de participar en los procesos electorales como a los derechos y prerrogativas que la ley concede, SIN DISTINGUIR SI DICHO PORCENTAJE SE DEBA DE OBTENER EN UNA U OTRA ELECCIÓN, SINO EN CUALQUIERA EN LAS QUE SE PARTICIPE y con la finalidad de que dicho organismos políticos demuestren su representatividad en el estado...”.

Aunado a lo anterior también cabe señalar que en forma congruente, el significado asignado a la norma resulta cabalmente concordante con otras disposiciones de la legislación electoral pues al respecto los artículos 34, fracción I, 49, fracción II, 60, fracción IV y último párrafo del Código Electoral del Estadio, disponen lo siguiente:

Artículo 34.- Para solicitar su registro como partido político estatal, los ciudadanos o asociaciones políticas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Acreditar que cuentan con un mínimo de ciudadanos afiliados, distribuidas al menos en siete distritos del Estado, equivalente al uno punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, vigente en el último proceso electoral local anterior a la solicitud de registro, y que acrediten tener su domicilio dentro del distrito de que se trate. Para la comprobación de este requisito la organización política deberá presentar cédulas de afiliación individuales por cada uno de sus miembros, las que deberán contener la expresión clara y precisa de la voluntad del suscriptor de afiliarse, los datos de identificación del afiliado, domicilio, ocupación, clave de elector y firma de conformidad, acompañada de una copia simple de su credencial para votar por ambas caras.

II. [...]

Artículo 49.- El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:

II. El financiamiento público otorgado para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del sufragio popular en el año en que se celebre el proceso electoral, a los partidos políticos nacionales y estatales, que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, se sujetará a lo siguiente:

III. [...]

Artículo 60.- Un partido político, previa resolución del Instituto, perderá su registro o la inscripción de su registro por cualquiera de las causas siguientes:

IV. No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado, en cualquiera de las elecciones para la cual se haya registrado.

[…]

Los partidos políticos nacionales, con registro inscrito ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que se ubiquen en alguno de los supuestos previstos en este artículo, perderán la inscripción de su registro, así como el goce de los derechos y prerrogativas que este Código les concede.

 

De los anteriores preceptos se advierte en lo que interesa, que para obtener el registro como partido político estatal, así como para conservarlo; para la inscripción del registro de un partido político nacional y para acceder al financiamiento público para actividades tendentes a la obtención del voto, se hace referencia a los resultados obtenidos en el proceso electoral inmediato anterior, con independencia de la elección que se hubiere verificado en el mismo, por lo que, como se expuso en la sentencia definitiva pronunciada en el citado Expediente 53/2008, si un partido político no alcanza el porcentaje mínimo de votación en el proceso inmediato anterior, perderá su registro, o la inscripción del mismo, y por consiguiente, los derechos y prerrogativas que le confiere la ley.

En este orden de ideas, un partido político, al no haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la totalidad del Estado en cualquiera de las elecciones para la cual se haya registrado, pierde su acreditación ante el órgano electoral local, lo que trae como consecuencia también que no reciba financiamiento público en ninguna de sus tres modalidades. Efectivamente, los electores coahuilenses a través de sus votos, tienen la facultad para determinar que un partido político pierda su registro o la inscripción de su registro cuando éste no obtenga en el proceso electoral inmediato anterior el relacionado porcentaje de la votación válida emitida en el proceso electoral inmediato anterior ya sea en los comicios de diputados, ayuntamientos o gobernador del Estado, puesto que ello implica que dejó de tener la representación suficiente y necesaria en el electorado asentado en el territorio del Estado.

Luego, si un partido político, no obtiene este porcentaje de votos respecto del total emitido para cada elección, ineludiblemente perderá su derecho a obtener financiamiento público y su registro o la inscripción de su registro como partido político nacional.

Por tanto, quienes esto resuelven estiman que la interpretación literal realizada por la autoridad responsable no resulta congruente con el resto de las disposiciones normativas que tienen relación con el financiamiento público de los partidos políticos, ya que éstas además de exigir el mismo porcentaje de la votación válida emitida en el Estado, también refieren dicho porcentaje al proceso electoral inmediato anterior, para acceder al financiamiento relativo a las actividades para la obtención del sufragio y para conservar su registro, mientras que la autoridad responsable tomó en consideración los resultados obtenidos en el penúltimo proceso electoral, para determinar el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público ordinario.

Lo anterior es así, si se toma en consideración el hecho de que nuestra legislación, a diferencia de la federal y de la mayoría de los ordenamientos electorales de las entidades federativas, no contempla ninguna distribución igualitaria del financiamiento público a los partidos políticos por el solo hecho de estar debidamente registrados y acreditados, sino sólo se distribuye financiamiento público en función del porcentaje de votación obtenida, es decir, en función de su representatividad o fuerza electoral que hubieren alcanzado en el anterior proceso electoral.

Consecuentemente, resulta lógico y racional que el porcentaje de votación que hayan obtenido los partidos políticos en el proceso electoral inmediato anterior, debe constituir el referente directo para la distribución del financiamiento público ordinario, pues de otra forma los partidos políticos que hubieren obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, en el último proceso electoral no tendrían los recursos indispensables para el cumplimiento de sus fines, no obstante que el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, establece en forma clara el derecho de los de partidos políticos a recibir financiamiento público.

En tales condiciones, este Tribunal considera que, como en el caso de la especie, al haber participado el Partido Verde Ecologista de México en el proceso electoral inmediato anterior, logrando obtener más del 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, debe estimarse que se encuentra satisfecho ese requisito, de acuerdo a las normas invocadas, con el derecho a conservar o mantener su registro o recuperarlo, atentos al procedimiento respectivo, tratándose de partidos locales, o bien, a conservar o recuperar la inscripción de su registro, si se trata de partidos políticos nacionales y, por ende, podrá acceder a recibir las prerrogativas señaladas, toda vez que el factor que determina la pérdida del derecho a recibir el financiamiento ordinario es la falta de obtención del porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral, con independencia de la elección que se verifique en el mismo, pues de haber sido otra la intención del legislador ordinario, habría hecho referencia específica y en forma expresa a la elección de diputados inmediata anterior, sin hacer referencia al último proceso electoral, como acontece en el supuesto previsto en la fracción IV del propio artículo 49, que establece la regla de distribución del 70% (setenta por ciento) de dicho financiamiento en relación a esa elección en particular.

Lo anterior es así, pues de acuerdo a la interpretación sistemática, funcional y teleológica de las normas que regulan la actuación de los partidos políticos, desde su constitución, conservación y pérdida de su registro, se atribuye al sufragio expresado por los votantes una función, no sólo en cuanto a la conformación de los poderes públicos, sino también en lo relativo a validar o “refrendar” en cada proceso electoral la representatividad que deben tener los partidos políticos para hacerse acreedores a tal carácter, y junto con ello, los derechos, obligaciones y atribuciones que el propio Constituyente ha determinado, al permitir advertir cuál es la verdadera fuerza electoral o la representatividad con la que cuentan.

En efecto, la norma en cuestión analizada integralmente y en conjunto con las disposiciones que regulan la constitución, actuación, permanencia, obligaciones, derechos y supuestos de pérdida de registro de partidos políticos, condicionan la conservación de la inscripción de su registro como partido político, a la obtención de un determinado porcentaje de la válida un en un proceso electoral, independientemente de las elecciones de que se trate, puesto luego ello implica que los entes políticos que no hubieren recibido un cierto grado de aceptación entre el electorado durante el último proceso electoral, no se encuentran en aptitud y en condiciones de cumplir con los cometidos que a los institutos políticos de este tipo les reserva tanto la Constitución Federal como las respectivas de las entidades federativas y, por ende, tampoco tienen el derecho a continuar recibiendo financiamiento público.

El relacionado criterio de representatividad constituye un elemento fundamental para determinar el derecho de los partidos políticos a acceder al financiamiento público, ya que por tratarse de recursos públicos es evidente que la sociedad está interesada en que se fomente la representatividad, lo que implica que esos recursos sean recibidos por partidos políticos que sean efectivos en la realización de los fines que la Constitución Federal les tiene asignados, lo que explica que el legislador haya privilegiado a aquellos partidos políticos que demuestren tener representatividad (Ver voto de minoría contenido en la Acción de Inconstitucionalidad 97/2008).

En este contexto, este Órgano Colegiado estima que una interpretación contraria, resulta incorrecta, pues ello implica el desconocimiento del contenido esencial del sistema de financiamiento público que consiste en que los partidos políticos registrados en el estado cuenten con una representatividad mínima entre los electores de la entidad, pues no debe perderse de vista que el Partido Verde Ecologista de México rebasó el umbral de votación requerido por la ley, por lo que se trata de la obtención de votos válidos en una escala estatal, lo que implica que tiene la representación suficiente y necesaria en el electorado, y por ende, se considera como un partido capaz de cumplir con los fines que la Constitución y la ley le confieren como entidad de interés público.

Lo anterior es así, pues en criterio de quienes esto resuelven, la intención del legislador fue la de privilegiar a los partidos políticos que demuestren tener representatividad en el Estado, puesto que la base para determinar el umbral mínimo requerido para tener derecho al financiamiento público ordinario es la votación válida emitida en el Estado, es decir, de la suma de la totalidad de votos depositados en todas las urnas instaladas en el Estado, menos los votos nulos, conforme a lo dispuesto por el Código Electoral.

Por lo anterior, resulte irrelevante el tipo de elección que se verifique dentro de un proceso electoral, para el efecto de determinar el derecho de los partidos políticos para acceder al financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes, en atención a que el 3% (tres por ciento) a que se refiere la fracción I del artículo 49 del Código Electoral, se obtiene en relación al cómputo estatal, esto es, a la votación válida emitida en el Estado, con independencia de que se trate de la elección de Gobernador, Diputados o integrantes de los Ayuntamientos.

En este sentido, para el caso de la elección de gobernador, no se toma como punto de referencia para determinar el grado de representatividad de un partido político, a efecto de acceder al financiamiento público, el número de votos obtenidos en un municipio o distrito electoral; ni para la elección de diputados se toma en forma aislada el cómputo por distrito; y para el caso de la elección de los integrantes de los Ayuntamientos, no se toma como punto de referencia el cómputo por municipio, de acuerdo a los procedimientos previstos en los artículos 291, 292, 293, 294 y 295 del Código Electoral, sino que, como se dijo con antelación, se toma en consideración la votación de la totalidad de las urnas instaladas en el Estado, menos los votos nulos, es decir, la votación válida emitida en la entidad.

Por lo tanto, quienes esto resuelven, consideran que éste es el sentido que debe dársele a la fracción I del artículo 49 del Código Electoral, ya que si el legislador previó como supuesto de pérdida del registro de un partido político el no obtener por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la totalidad del Estado, en cualquiera de las elecciones para la cual se haya registrado, resulta insostenible que si un partido político superó el umbral mínimo requerido, en el último proceso electoral en la elección de Ayuntamientos y, por ende, conservó la inscripción de su registro, dicho instituto político continúe sin tener derecho a obtener prerrogativas en el Estado para el cumplimiento de sus fines.

Además, cabe destacar que en relación al tema del financiamiento público de los partidos políticos, éste órgano jurisdiccional sostuvo por unanimidad de sus integrantes en la sentencia correspondiente al Juicio Electoral 05/2009 y acumulados 06/2009, 07/2009 y 08/2009 y confirmada por la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, que para que los partidos políticos nacionales o estatales, tengan derecho a recibir financiamiento público, en cualquiera de los rubros a que alude el artículo 49 del Código Electoral, es necesario que hayan obtenido como mínimo, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, en el último proceso electoral, con independencia del tipo de elección que se haya verificado, como se aprecia de la trascripción parcial siguiente:

“...Del precepto legal transcrito se advierte que el financiamiento público ahí previsto se divide en tres rubros, a saber:

1.- Financiamiento público ordinario para el desarrollo de actividades permanentes;

2.- Financiamiento público para el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del sufragio popular en el año en que se celebre el proceso electoral; y

3.- Financiamiento público para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural.

Además, para que los partidos políticos nacionales o estatales, tengan derecho a recibir financiamiento público, en cualquiera de los rubros a que alude el precepto en estudio, es necesario que hayan obtenido como mínimo, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, en el último proceso electoral.

Luego, el hecho de que el legislador del Estado de Coahuila haya establecido en el artículo 49 del Código Electoral de la entidad, que los partidos políticos tendrán derecho a recibir financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, y en general, para los demás rubros de financiamiento público, con la condición de que hayan obtenido por lo menos el equivalente al tres por ciento de la votación válida emitida en la entidad en el proceso electoral Inmediato anterior, no contraviene lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...”

 

Por tanto, este Órgano Colegiado estima que le asiste la razón al enjuiciante, ya que la interpretación literal y aislada de la autoridad responsable, no tiene justificación objetiva y razonable, pues ello implica el desconocimiento del contenido esencial de la norma en comento, que consiste en que los partidos políticos registrados o inscritos en el estado cuenten con una representatividad mínima real entre los electores de la entidad, de modo que justifique, además de su existencia, el otorgamiento de recursos públicos para la obtención de sus fines.

Asimismo, de aceptarse la interpretación del artículo 49, elección I, del Código Electoral del Estado de Coahuila, en los términos planteados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, se continuaría privando al Partido Verde Ecologista de México del financiamiento público ordinario, pues como consecuencia de los resultados obtenidos en la elección de diputados de dos mil ocho, no recibió prerrogativas durante el dos mil nueve en que tuvo verificativo el proceso electoral para la elección de Ayuntamientos, y continuaría sin recibirlo en los años dos mil diez, y dos mil once, toda vez que será hasta ese año (dos mil once) cuando se verifiquen elecciones de diputados en el Estado, por lo que sería hasta el dos mil doce cuando el partido político actor, podría estar en condiciones de recibir el mencionado tipo de financiamiento, en el supuesto de que obtenga en esa elección el porcentaje mínimo a que se refiere la norma.

Además, es pertinente resaltar que la disposición en cita también es omisa en señalar un elemento de temporalidad para establecer por cuanto tiempo se pierde el derecho a recibir financiamiento público ordinario, cuando un partido político no alcanza el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección de diputados, ni señala a partir de qué momento deja de tener efectos la relacionada pérdida, y tampoco existe una disposición general que prevea en qué momento el partido político que no alcanzó el relacionado porcentaje, recuperará el derecho al financiamiento público del estado, a diferencia de otras legislaciones, en las que sí se contempla dicho elemento temporal, como es el caso del artículo 14, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, que en lo que interesa, dispone:

Artículo 14.-

[…]

Aquél partido político nacional que no obtenga al menos el dos por ciento de los votos válidos en la elección de Diputados, dejará de recibir las ministraciones de financiamiento público ordinario que le correspondan durante los dos años siguientes al proceso de que se trate.

Para que un partido político nacional tenga derecho a recibir ministraciones de financiamiento público ordinario, se requiere que haya participado en el proceso electoral inmediato anterior y que además haya obtenido al menos el dos por ciento de los votos válidos de la elección de Diputados en dicho proceso.

[…]

De tal suerte que en los términos del acuerdo impugnado, se privaría a los partidos políticos que hubieren obtenido por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado en el último proceso electoral y que, por ende, conserven la inscripción de su registro o el registro mismo, según se trate de partidos políticos nacionales o estatales, de las prerrogativas relativas al financiamiento público ordinario para actividades permanentes, a pesar de no estar contemplado tal supuesto de manera expresa en el Código Electoral, en una norma general abstracta e impersonal, afectando los principios de legalidad y certeza que deben regir la materia electoral, pues la ley no contempla un supuesto claro y preciso al respecto.

Por lo expuesto, en criterio de quienes esto resuelven, la interpretación adoptada por la autoridad responsable resulta irracional en virtud de que implicaría extender en forma injustificada las consecuencias del resultado obtenido por el partido actor en el penúltimo proceso electoral, que tuvo verificativo para la elección de diputados en el año dos mil ocho, a pesar de que en el año dos mil nueve se desarrolló un proceso electoral para la renovación de los Ayuntamientos, en el que el demandante participó y alcanzó y el fin primordial perseguido por la norma, consistente en obtener una representatividad efectiva entre el electorado, al superar el porcentaje mínimo de votación requerido, pese a que no contó con financiamiento público ordinario en el Estado para el desarrollo de sus actividades permanentes, ni para la obtención del sufragio popular, y no obstante ello, con la votación que obtuvo, demostró que no es un partido distante de la ciudadanía coahuilense, sino que por el contrario representa un instituto político capaz de cumplir con las obligaciones que le impone la legislación electoral del Estado.

Lo anterior es así, pues constituye es un hecho notorio para este Tribunal, susceptible de ser invocado conforme a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político - Electoral y de Participación Ciudadana, que para el ejercicio presupuestal de dos mil nueve, únicamente recibieron financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes y para actividades de capacitación y fortalecimiento estructural, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Unidad Democrática de Coahuila y Social Demócrata, como se puede apreciar en la página web del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

También constituye un hecho notorio para este Tribunal Electoral que mediante el acuerdo número 81/2009, emitido el ocho de agosto de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila excluyó al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO de la asignación de financiamiento público para actividades tendentes a la obtención del sufragio popular para el pasado proceso electoral en la elección de ayuntamientos por no haber obtenido el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado, en la elección de diputados celebrada en el año dos mil ocho; acuerdo que al ser recurrido por el mismo partido demandante y otros, fue confirmado por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia pronunciada el veintiséis de agosto de dos mil nueve en el Juicio Electoral 05/2009 y sus acumulados 06/2009, 07/2009 y 08/2009, misma que a su vez fue confirmada mediante la sentencia emitida en los juicios SM-JRC-154/2009, SM-JRC-155/2009, SM-JRC-/156/2009 y SM-JRC-157/2009, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, con residencia en Monterrey, Nuevo León.

En la relacionada sentencia pronunciada por este Órgano Jurisdiccional se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:

[…]

Al haber resultado INFUNDADOS e INOPERANTES los agravios expuestos por los partidos políticos nacionales DEL TRABAJO, NUEVA ALIANZA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, y CONVERGENCIA, debe CONFIRMARSE el Acuerdo 81/2009, emitido en la sesión ordinaria del ocho de agosto de dos mil nueve, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, mediante el cual se aprueba la asignación de financiamiento público para el desarrollo de actividades tendientes a la obtención del sufragio popular para el presente proceso electoral, a los partidos políticos que obtuvieron el porcentaje mínimo del tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral inmediato anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49, fracción II del Código Electoral del Estado.

[…]

Consecuentemente, resulta irracional que de nueva cuenta, se prive al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO de financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes, por no haber alcanzado el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado en la elección de diputados verificada en el penúltimo proceso electoral del año dos mil ocho, si en el proceso electoral inmediato anterior, correspondiente a la elección de integrantes de los Ayuntamientos que tuvo verificativo en el año dos mil nueve, superó dicho porcentaje mínimo de votación y, por ende, demostró tener la representatividad entre el electorado, necesaria para justificar su existencia y que cumple con los fines que la Constitución Federal y la del Estado le encomiendan.

Lo anterior como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 97/2008, en la que se evidenció la necesidad de conferir al Estado la obligación de asegurar las condiciones para el desarrollo de los partidos políticos y de proporcionar y. suministrar el mínimo de elementos que éstos requieran en su acción destinada a recabar la adhesión ciudadana, evidenciándose la importancia de la relación existente entre medios y fines, pues si los partidos políticos tienen acceso a los medios para llevar a cabo sus funciones y consecuentemente lograr la consecución de sus fines, como en el caso lo es el financiamiento público (medio) es evidente que cumplirán los fines que constitucionalmente tienen asignados.

En este sentido, sostuvo el Máximo Tribunal de la Nación, en la referida Acción Inconstitucionalidad, que el orden jurídico establece una serie de prerrogativas y derechos de carácter electoral a favor de los partidos políticos para que estén en aptitud de cumplir con sus funciones y fines constitucionales.

Así, quienes se constituyan como partidos políticos, al obtener el registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica (como personas morales de derecho público) con el carácter de entidades de interés público que les permite gozar de los derechos, garantías, financiamiento público y prerrogativas electorales y correlativamente estar sujetos, a las obligaciones establecidas en la ley. Los partidos políticos registrados disfrutan de una garantía de permanencia en la medida en que cumplan con los requisitos que establezca la ley, particularmente los necesarios para obtener su registro.

De ahí que se establezca en las leyes electorales que los partidos políticos están obligados a mantener en todo tiempo el mínimo de afiliados requeridos para su constitución o registro, o que deban mantener en funcionamiento a sus órganos de gobierno, y que precisamente una causa de la pérdida de registro es haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro. Por lo tanto, el incumplimiento de tales requisitos trae aparejada, mediante el procedimiento legal respectivo, la pérdida del registro y, por consiguiente, de los derechos y prerrogativas que les confiere la ley.

En lo concerniente a los requisitos para la creación de los partidos políticos, se sostuvo que si bien, en principio, existe una delegación al legislador, esa delegación está sujeta a criterios de razonabilidad guiados por el propósito de que los partidos políticos, como entidades de interés público, cumplan con las finalidades constitucionales que tienen encomendadas. Se resaltó lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, respecto a la necesidad de que las Constituciones y Leyes de los Estados garanticen que los partidos políticos, reciban equitativamente financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto en los procesos electorales, precisando que la libertad de configuración plena está condicionada a que se respeten los principios establecidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal y a que se regulen conforme a criterios guiados por el propósito de que los partidos cumplan y finalidades que constitucionalmente tienen encomendadas.

Esto es, los partidos políticos tienen derecho a gozar de las garantías y acceder a las prerrogativas que en este caso, el Código Electoral del Estado de Coahuila establece, para que puedan realizar libremente sus actividades y cumplir con sus fines.

Tomando en cuenta lo anterior, y siguiendo el esquema argumentativo del máximo Tribunal Constitucional, situándonos en el caso de la especie, conviene preguntarse, qué sentido tiene que un partido político que alcance el porcentaje de votación para conservar la inscripción de su registro, es decir, que mantenga su registro después del último proceso electoral, siga existiendo si no va a gozar de los recursos indispensables para llevar a cabo las funciones que constitucionalmente están previstas para éste tipo de institutos políticos, por virtud de una determinación de la autoridad administrativa electoral que privilegia la interpretación literal y aislada de la norma ordinaria en detrimento de los principios constitucionales que rigen el sistema de financiamiento de los partidos políticos, como base fundamental del sistema electoral mexicano.

En efecto, al privarse irracionalmente a un partido político del financiamiento público, podría orillarlo a buscar otras fuentes de ingresos, atentando contra el principio constitucional, conforme al cual, el financiamiento público debe prevalecer sobre el privado, y que tiene como finalidad mantener o lograr que los partidos políticos estén protegidos de las presiones corporativas o ilegales que podrían proceder de su dependencia financiera con centros o grupos de poder económico, social, e institucional.             

Por lo anteriormente expuesto, quienes esto resuelven, estiman que la interpretación literal, que conlleva a la aplicación mecánica, dogmática, aislada e irracional de la norma en estudio, realizada por la autoridad responsable, evidentemente transgrede lo dispuesto por los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, inciso g) de la Constitución Federal; 27 de la Constitución Política del Estado, y en general, las demás disposiciones que regulan el sistema de financiamiento público de los partidos políticos en la entidad, toda vez que, como sostiene el partido demandante, se le priva del derecho a acceder a dicha prerrogativa, con base en el resultado del penúltimo proceso electoral, a pesar de que el proceso electoral inmediato anterior, demostró en las urnas contar con la representación necesaria entre el electorado para acceder al financiamiento público ordinario.

A mayor abundamiento cabe decir que en términos de las disposiciones legales a que se ha hecho referencia los derechos y prerrogativas que gozan los partidos políticos, tales como el financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se fija anualmente debiendo entenderse que los objetivos fundamentales de dichos institutos políticos son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postule mediante el sufragio efectivo, universal, libre secreto y directo; razón por la cual, es indudable que este financiamiento se constituye, para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, y tiene como finalidad específica el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, actividades en las que no puede intervenir un partido político que no alcanzó el umbral mínimo de porcentaje previsto en la propia ley.

Corrobora lo anterior la tesis relevante S3ELJ 13/2001 que enseguida se trascribe:

FINANCIAMIENTO. EL PREVISTO POR EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, INCISO A), CONSTITUCIONAL, ES EXCLUSIVO DE AQUELLOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE HAYAN CONTENDIDO EN LOS ÚLTIMOS COMICIOS Y QUE OBTUVIERON POR LO MENOS EL DOS POR CIENTO DE LA VOTACIÓN EN ALGUNA DE LAS ELECCIONES FEDERALES ORDINARIAS.

(Se transcribe)

En tales condiciones, quienes esto resuelven estiman que también le asiste la razón al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO actor en cuanto afirma que la interpretación de a autoridad responsable resulta incongruente, en virtud de que si bien es cierto que se encuentra en trámite el procedimiento para la pérdida del registro de PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA pues el mismo no opera por ministerio de ley, también lo es que al enjuiciante se le niega el financiamiento público no obstante que superó el umbral mínimo de votación en la última elección.

Por otra parte, resulta pertinente señalar que la interpretación adoptada en la presente resolución respecto a la fracción I, del artículo 49 del Código Electoral del Estado, no resulta contraria al principio de equidad que rige el sistema de financiamiento público de los partidos políticos.

Al respecto, es importante precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado (ver Acciones de Inconstitucionalidad 5/98, 11/98, 2/99 y su acumulada) que la equidad en materia electoral, tratándose de financiamiento público a los partidos, estriba en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos puedan alcanzar esos beneficios, atendiendo a las circunstancias propias de cada partido, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcionalmente le corresponde acorde con su grado de representatividad.

Asimismo, el relacionado Órgano Jurisdiccional ha considerado que para satisfacer la equidad que impone la Constitución Federal es necesario el establecimiento de reglas generales, a través de las cuales se garantice que, conforme a los mecanismos y criterios respectivos, los partidos puedan obtener financiamiento público y que se establezcan reglas de diferenciación entre los partidos, acordes a su grado de representación y situación particular, a efecto de concederles de manera proporcional los recursos que les correspondan.

En este tenor, la interpretación realizada a la norma en estudio, no contraviene el relacionado principio, en virtud de que la misma se llevó a cabo en forma general y está destinada a todos los partidos que se ubiquen en ese supuesto, previendo un trato igual a todos aquellos que se coloquen en la hipótesis de cumplimiento de la votación mínima requerida y un trato diferente a quienes no la hayan logrado, otorgando o negando, según corresponda, el financiamiento público local, de tal manera que no se advierte un trato diferenciado entre partidos que se encuentren en igualdad de circunstancias.

Por el contrario, quienes esto resuelven estiman que la interpretación de la autoridad responsable produciría condiciones contrarias a la debida equidad en próximas contiendas electorales, pues el instituto político en cuestión, pese a poder participar en las próximas elecciones por haber mantenido su registro como consecuencia de los resultados obtenidos en el último proceso electoral, se vería en desventaja ante el resto de los partidos políticos, al no poder contar, durante el presente año, con el financiamiento público ordinario que resulta necesario para el sostenimiento de sus actividades permanentes, como son, las de administración, mantenimiento, equipamiento, actualización, afiliación, promoción, difusión ideológica, posicionamiento político, etcétera y por el contrario partidos políticos como el Partido de la Revolución Democrática que no alcanzó el tres por ciento de la votación en el estado con motivo del último proceso electoral, para conservar la inscripción de su registro, le fueron asignados recursos ordinarios.

Consecuentemente, el derecho del Partido Verde Ecologista de México para obtener financiamiento público ordinario no deriva del solo hecho de tener el carácter de partido político nacional, sino del porcentaje obtenido en el último proceso electoral del Estado para la renovación de los Ayuntamientos, que tuvo verificativo en el dos mil nueve y en el cual, al haber superado el umbral de votación previsto en la ley, se estima que cumple con la representatividad necesaria o la fuerza electoral en el Estado, para hacerse merecedor del financiamiento público ordinario, ya que ello permite evidenciar la aptitud del partido político para el cabal cumplimiento de los fines fijados a los partidos en la legislación estatal, al haber demostrado representatividad en el Estado, labor que presumiblemente seguirá teniendo al otorgarse el financiamiento público ordinario toda vez que a pesar de que no contó con financiamiento público para la obtención del voto en el pasado proceso electoral, consiguió en la última elección motivar a una parte significativa de la ciudadanía, lo que resulta indispensable para estar en condiciones de cumplir adecuadamente los fines que, como entidades de interés público, le encomienda la propia constitución.

Por lo anteriormente expuesto, al haber resultado esencialmente fundados los agravios hechos valer por el partido político demandante, debe REVOCARSE el acuerdo impugnado, a efecto de que la autoridad responsable emita un nuevo acuerdo en el que asigne el financiamiento público ordinario para actividades permanentes a los partidos políticos que hayan conservado su registro o inscripción de su registro y que hayan obtenido como mínimo el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado en el proceso electoral inmediato anterior, celebrado en el dos mil nueve para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos.

A efecto de cumplimentar lo anterior, deberá requerirse a la autoridad responsable para que, dentro del plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a la fecha de notificación de la presente, emita de nuevo el acuerdo de asignación de financiamiento público en términos de lo razonado en la presente resolución.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se REVOCA el Acuerdo 02/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana que, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de se notifique la presente resolución, emita nuevo acuerdo mediante el cual asigne el financiamiento público ordinario para actividades permanentes a los partidos políticos que hayan conservado su registro o inscripción de su registro y que hayan obtenido como mínimo el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado en el proceso electoral inmediato anterior, celebrado en el dos mil nueve para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos, debiendo la autoridad responsable informar a este órgano jurisdiccional, dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de la emisión del relacionado acuerdo sobre el debido cumplimento dado a la presente resolución.

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia transcrita, en su parte conducente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, presentó el tres de marzo de dos mil diez, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, escrito de demanda, a fin de promover juicio de revisión constitucional electoral.

IV. Recepción y registro de expediente en Sala Regional. Mediante oficio TEPJ/226/2010, de fecha cuatro de marzo del año dos mil diez, recibido el día cinco del mes y año en que se actúa, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila de Zaragoza remitió la aludida demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

El mencionado juicio de revisión constitucional quedó registrado, en el Libro de Gobierno de la mencionada Sala Regional, con la clave de expediente SM-JRC-7/2010.

 

V. Acuerdo Plenario. Como de la lectura del escrito de demanda, de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática lo dirigió a esta Sala Superior, los magistrados integrantes de la Sala Regional Monterrey, de este Tribunal Electoral, mediante acuerdo plenario de ocho de marzo del año en curso, ordenaron la remisión inmediata del escrito de demanda, con sus anexos, así como las constancias remitidas por el Tribunal Electoral responsable, a este órgano jurisdiccional especializado, al considerar que la autoridad responsable remitió equivocadamente el medio de impugnación a esa Sala Regional.

 

VI. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio SM-SGA-OA-36/2010, de fecha ocho de marzo de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día nueve, el Actuario adscrito a la Sala Regional Monterrey, en cumplimento del acuerdo plenario emitido por la citada Sala Regional, remitió el aludido escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, así como el expediente original del juicio electoral 01/2010, incluido el informe circunstanciado correspondiente.

VII. Turno a Ponencia. El nueve de marzo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JRC-37/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Radicación en Ponencia. Por acuerdo de fecha diez de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente del juicio al rubro indicado, para su correspondiente substanciación.

IX. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral compareció, como tercero interesado, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, escrito en el cual hace diversas manifestaciones, para sustentar su solicitud de que se confirme la resolución impugnada, porque de lo contrario se le privaría de la posibilidad de acceder a financiamiento.

 

X. Admisión. Por acuerdo de dieciocho de marzo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.

 

XI. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil diez, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio al rubro identificado, con lo cual quedó en estado de resolución, razón por la cual ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, con la finalidad de controvertir la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional local el veinticinco de febrero de dos mil diez, al resolver el juicio electoral local promovido por el Partido Verde Ecologista de México, cuya sentencia revocó el acuerdo de fecha doce de enero del año en cita, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, mediante el cual asignó financiamiento público ordinario a los partidos políticos, para el desarrollo de actividades permanentes, correspondiente al ejercicio dos mil diez.

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de este órgano jurisdiccional especializado, consultable a fojas once a doce, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 2 (dos), número 4 (cuatro), 2009 (dos mil nueve), cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer, por regla general, de todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de aquellos en que se controviertan actos o resoluciones concernientes a elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, cuyo conocimiento se encuentra expresamente determinado a favor de las Salas Regionales. Por tanto, las impugnaciones relativas al otorgamiento de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, que reciben los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, se ubican en la hipótesis de competencia originaria de la Sala Superior.

 

SEGUNDO. Legitimación procesal. Toda vez que el Partido de la Revolución Democrática promovió el juicio de revisión constitucional electoral por conducto de J. Santos Navarro Lara, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del citado partido político en el Estado de Coahuila, se considera pertinente determinar si el aludido funcionario partidista tiene legitimación para promover el medio de impugnación identificado al rubro.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes, de acuerdo a lo siguiente:

 

Artículo 88

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

En relación con este precepto, se considera que lo previsto en el citado inciso d) es una hipótesis de personería alternativa a las previstas en los incisos a), b) y c), y no excluyente en relación con los mismos.

 

En efecto, para comparecer como representante de un partido político que promueva un juicio de revisión constitucional electoral, basta con tener facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, aunque dicho representante no sea quien esté registrado formalmente ante el órgano electoral responsable; quien haya interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o quien haya comparecido en representación del partido político tercero interesado, en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Lo anterior se sostiene en la tesis de Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, página doscientos veintitrés, cuyo rubro es: "PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO."

 

No obstante lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General citada y el contenido de la tesis de jurisprudencia aludida, no precisan si para promover juicio de revisión constitucional electoral el funcionario partidista debe tener expresamente facultades de representación a nivel federal o nacional, a fin de estar legitimado para promover un juicio de revisión constitucional electoral en conta de una autoridad local, administrativa o jurisdiccional, para controvertir un acto o resolución que cause agravio a un partido político nacional.

 

Cabe precisar que en el particular, J. Santos Navarro Lara, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila, tiene  las siguientes atribuciones estatutarias:

 

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática:

 

Artículo 77. El titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Presidir el Comité Ejecutivo Estatal;

b) Convocar a las reuniones del Comité Ejecutivo Estatal;

c) Ser el portavoz del Partido en el Estado;

d) Presentar al Consejo Estatal, en representación del Comité Ejecutivo Estatal, por lo menos cada tres meses, los informes de las actividades realizadas por él mismo;

e) Representar legalmente al Partido en el ámbito estatal para efecto de la presentación de demandas, escritos de tercer interesado y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral;

f) Adoptar aquellas resoluciones de carácter urgente, lo anterior para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Estatal e informar a los miembros de éste de las mismas en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus miembros; y

g) Las demás que se establezcan en el presente Estatuto y de los Reglamentos que de él emanen.

 

En el caso concreto, J. Santos Navarro Lara, en cuanto Presidente del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado  de Coahuila, tiene facultades de representación de éste, en el ámbito estatal, acorde a lo que dispone la norma estatutaria transcrita, lo que en principio, conforme a una interpretación restrictiva de la norma estatutaria, se tendría que considerar que solamente puede actuar con tal representación ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales de esa entidad federativa.

 

Sin embargo, al hacer una interpretación extensiva de la norma se llega a otra conclusión, esto es que el artículo 77, primer párrafo, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, faculta al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del partido político, a representarlo, incluso ante la instancia jurisdiccional federal, presentando la demanda del juicio correspondiente ante la autoridad local responsable, con independencia de que sea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el competente para conocer y resolver ese medio de impugnación.

 

Respecto de la interpretación extensiva, Riccardo Guastini, en su obra “Estudios sobre la interpretación jurídica”, octava edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., año 2008, página treinta y cuatro, explica que, “Se llama extensiva a aquella interpretación que extiende el significado prima facie de una disposición, incluyendo en su campo de aplicación supuestos de hecho que, según la interpretación literal, no entrarían en él”.

 

Así, no obstante que en el artículo 77, primer párrafo, inciso e) del Estatuto del partido demandante, se establece que la representación del Presidente será en el “ámbito estatal”, esta Sala Superior, considera que ese “ámbito estatal” es suficiente para que pueda impugnar válidamente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuya competencia es justamente en el “ámbito estatal”, que resuelve medios de impugnación electoral surgido con motivo de las elecciones estatales, distritales y municipales, llevadas a cabo en el Estado de Coahuila de Zaragoza. Por otra parte, a fin de garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe considerar que tal representación es suficiente para presentar medios de impugnación como el que se resuelve, promocionales en contra de las autoridades locales, de los estados y del Distrito Federal.

 

Lo anterior es así, porque si bien el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Coahuila, está compareciendo en representación de éste,  ante esta jurisdicción federal, lo cierto es que en ejercicio de tal representación controvierte un acto, emitido por una autoridad electoral estatal lo cual es coincidente con el ámbito territorial en que es representante de su partido.

 

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el artículo 77, primer párrafo, inciso e), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Superior considera conforme a Derecho reconocer  legitimación processal a J. Santos Navarro Lara, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del citado partido político en el Estado de Coahuila, para promover el juicio de revisión constitucional que se resuelve.

 

TERCERO. Conceptos de Agravio. En su escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática expresó los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:

AGRAVIOS

PRIMERO.- En el considerando NOVENO de la resolución impugnada, el tribunal responsable estima esencialmente fundados los agravios expuestos por el Partido Verde Ecologista de México y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, partiendo de la base de que, en su concepto, la interpretación y alcance que debe dársele al artículo 49 del Código Electoral, no debe ser en forma aislada y literal, sino de acuerdo a los criterios gramatical, teleológico, sistemático y funcional, buscando la preservación de los principios rectores de la función electoral, ya que pertenece a un sistema integral que regula un conjunto de relaciones estrechamente ligadas entre sí, y así, concluye que “...el legislador al momento de establecer los requisitos necesarios para que los partidos políticos tengan derecho a obtener financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes, hizo referencia a que también tienen ese derecho quienes obtengan el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la elección verificada dentro de un proceso electoral inmediato anterior, con independencia de que se trate de la de Diputados, la de Ayuntamientos o la de Gobernador.” ya que “…el objetivo de la norma de acuerdo a la interpretación teleológica lo constituye sin duda la votación válida que se haya obtenido en el último proceso electoral en el Estado, en el que si un partido político rebasó el 3% (tres por ciento) del umbral fijado en la ley, es indudable que cumple con el requisito de representatividad suficiente y real demostrada en las urnas a que se refiere la ley electoral; ya que ...si el legislador previó como supuesto de pérdida de registro de un partido político el no obtener por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la totalidad del Estado, en cualquiera de las elecciones para la cual se haya registrado, resulta insostenible que si un partido político superó el umbral mínimo requerido, en el último proceso electoral en la elección de ayuntamientos y, por ende, conservó la inscripción de su registro, dicho instituto político continúe sin tener derecho a obtener prerrogativas en el Estado para el cumplimiento de sus fines; de ahí que, concluye en el sentido de que el Partido Verde Ecologista de México al obtener en el pasado proceso electoral de dos mil nueve, en el que se eligieron Ayuntamientos, un porcentaje superior al tres por ciento, tiene el derecho de acceder al financiamiento público ordinario y por ello revoca el acuerdo impugnado.

Lo anterior nos causa agravio, en tanto que contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica, amén de los principios rectores de la función electoral de legalidad, certeza y objetividad; así como una incorrecta interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 49 y 60 del Código Electoral, y 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Al respecto, debe tenerse presente que el acto primigeniamente impugnado ante la autoridad jurisdiccional local, lo fue el acuerdo a través del cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, aprobó la distribución del financiamiento público ordinario para el desarrollo de actividades permanentes de los partidos políticos durante el año dos mil diez, en el cual se excluyó al Partido Verde Ecologista de México, porque éste no obtuvo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, en la elección anterior de Diputados.

Y asimismo, que el argumento medular que sirvió al órgano electoral administrativo para emitir su determinación, fue precisamente lo señalado de manera expresa en el artículo 49, fracción I del Código Electoral para el Estado de Coahuila.

La referida disposición, establece:

Artículo 49.- (Se transcribe)”

Como se aprecia del trasunto numeral, su sola lectura literal o gramatical no deja lugar a dudas de que tratándose del tema del financiamiento público ordinario para el desarrollo de las actividades permanentes de los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados, tendrán derecho a esa prerrogativa.

Consecuentemente, no tendrán derecho a financiamiento público ordinario para actividades permanentes, aquellos institutos políticos que en la pasado proceso electoral y tratándose de la elección de diputados, hubiesen obtenido menos del tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado.

En el caso concreto, debe tenerse presente que en el Estado de Coahuila, el último proceso electoral desarrollado en el que tuvo lugar la elección de diputados locales, lo fue en el año de dos mil ocho. De suerte que la referencia porcentual a la que debe acudirse para efectos de la cabal aplicación del artículo 49, fracción I del Código Electoral, lo debe ser precisamente ese proceso electoral y esa elección.

En ese tenor, si como se contiene en el acto primigeniamente impugnado ante el tribunal estatal y es además un hecho no controvertido, el Partido Verde Ecologista de México en la pasada elección de Diputados celebrada en dos mil ocho, obtuvo menos del tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, es incuestionable que en aplicación literal y gramatical de lo dispuesto en el artículo 49, fracción I del código sustantivo de la materia, no tiene derecho a que se le otorgue durante el presente año, financiamiento público ordinario para actividades permanentes. Interpretar lo contrario, como indebidamente lo hace el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, significa vulnerar el principio de legalidad rector en la materia electoral, habida cuenta que ante lo expreso y claro de la norma, no tiene cabida algún otro sistema de interpretación diverso al gramatical.

Ciertamente, como lo apunta el tribunal responsable, el artículo 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, establece que para la resolución de los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento legal, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, teleológico, sistemático y funcional, y a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho que emanen de las normas constitucionales y de la interpretación judicial; sin embargo, los criterios interpretativos autorizados en esa forma por la disposición adjetiva, no pueden ser aplicados de manera arbitraria y anárquica, sino que se requiere de un procedimiento lógico para determinar el orden o sincronía en su utilización.

Así, si de la literalidad de la disposición a aplicar (en el caso el artículo 49, fracción I del Código Electoral) se aprecia la nitidez o claridad de la misma, tal cual debe de ser aplicada; más si algún término o expresión pareciere confuso, entonces, debe de desentrañarse el significado gramatical de los términos empleados por el legislador, hecho lo cual, debe aplicarse la disposición a fin de no tergiversar la intención que guió al legislador en su creación. Y, solamente si la literalidad o interpretación gramatical fuere insuficiente para desentrañar la intención del legislador, se abre la posibilidad de acudir a los restantes criterios interpretativos de la norma.

En efecto, agotada la posibilidad de a través de la interpretación gramatical poder desentrañar el sentido de la norma, es que habrá de considerar que en tanto ésta pertenece a un sistema legal, a un cuerpo normativo, a un todo integral, es que se estará en aptitud de agotar los criterios sistemático y funcional.

Ese procedimiento lógico de agotar primeramente el criterio de la simple literalidad de la norma y gramatical, debe guiar al legislador para la aplicación del derecho, pues de otra forma se corre el riesgo de perder la objetividad e imparcialidad con que debe resolverse. El proceder de entrada a la aplicación de un criterio de interpretación sistemático y funcional, implica en si mismo, un proceder anárquico y por ende ilegal.

En el presente caso, como ya quedó precisado el artículo 49, fracción I del Código Electoral estatal, es lo suficientemente claro y preciso para en base al mismo establecer que solamente tendrán derecho al financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes, aquellos partidos políticos que: 1.- Cuenten con registro o inscripción de registro; y 2.- Que hubieren alcanzado como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, en el último proceso electoral, en la elección de diputados. Y en ese tenor y bajo esos términos tiene que ser aplicada la disposición. De manera que si en el paso proceso electoral de dos mil ocho, en que tuvo verificativo la celebración de la elección de diputados al Congreso del Estado de Coahuila, el Partido Verde Ecologista de México, no obtuvo ese tres por ciento de votación requerida, el mismo no tiene derecho al financiamiento público ordinario de mérito por lo que respecta al año de dos mil diez, a diferencia del hoy accionante, quien en ese proceso electoral rebasó dicho umbral.

Por ende, carece de todo sustento jurídico lo señalado por el tribunal responsable en el sentido de que el legislador al hacer referencia al tres por ciento de la votación válida emitida en la elección verificada en el proceso electoral inmediato anterior, haya hecho referencia a que ello era con independencia de si se tratara de diputados, ayuntamientos o gobernador, habida cuenta que tal aseveración constituye una inferencia de la responsable que no encuentra asidero legal alguno, pues el citado artículo 49, fracción I, no deja lugar a dudas de que ese porcentaje de votación debe ser obtenido únicamente en la elección de Diputados verificada en el proceso electoral inmediato anterior, en el caso, el de dos mil ocho.

En ese orden de ideas, no tiene cabida la interpretación que pretende hacer valer la responsable, dado que la norma a aplicar es lo suficientemente clara y precisa, pues solamente hace referencia a la elección de Diputados y al tres por ciento que en ella obtengan los partidos políticos; pero en ningún momento refiere las diversas de Ayuntamientos y Gobernador como parámetro para fijar y determinar el derecho al financiamiento público ordinario para actividades permanentes de los institutos políticos.

Ahora bien, ciertamente que la fijación de ese tres por ciento exigido por la norma a fin de tener derecho al financiamiento público ordinario es una exigencia que se justifica por el hecho de que se debe tener una representatividad mínima entre la ciudadanía; empero esa representatividad para efectos exclusivos del financiamiento que nos ocupa, no puede emanar de cualquier elección como lo pretende el tribunal responsable, sino solamente de la elección de diputados inmediata anterior, en el caso, del dos mil ocho, por la básica consideración de que así lo dispuso de manera expresa e inequívoca el legislador estatal en la disposición mencionada. Pretender tergiversar lo anterior como lo hace el tribunal responsable, significa erigirse en legislador, so pretexto de una interpretación sistemática y funcional de la norma.

La representatividad emanada de una elección de Diputados adquiere sentido en cuanto que la misma se celebra en todo el territorio estatal, amén de que se integra por diputados electos mediante el principio de mayoría relativa y representación proporcional, lo cual da una idea más objetiva acerca de la real representatividad electoral de un instituto político y su trascendencia o injerencia en la vida política del Estado, amén de la periodicidad con que se celebra dicha elección. Lo que no sucede en la elección de Gobernador, en que se celebra cada seis años. Y por lo que hace a los ayuntamientos, la votación ahí recabada se da más por regiones en que el instituto político de que se trate tenga más arraigo, más no evidencia su representatividad total en el Estado.

Por lo expuesto, resulta ilegal la consideración de la responsable en el sentido de que “...si el legislador previó como supuesto de pérdida de registro de un partido político el no obtener por lo menos el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en la totalidad del Estado, en cualquiera de las elecciones para la cual se haya registrado, resulta insostenible que si un partido político superó el umbral mínimo requerido, en el último proceso electoral en la elección de ayuntamientos y, por ende, conservó la inscripción de su registro, dicho instituto político continúe sin tener derecho a obtener prerrogativas en el Estado para el cumplimiento de sus fines; porque se trata de dos aspectos totalmente distintos, tratados por ello de distinta forma por el legislador estatal.

Así, mientras el tema referente al financiamiento público ordinario para actividades permanentes se contempla en el artículo 49 del Código Electoral, lo relativo a la pérdida de registro de un partido local o inscripción de registro de uno nacional, se encuentra previsto en el artículo 60 de dicho ordenamiento legal. Incluso, para tener derecho al financiamiento de mérito se requiere haber obtenido como mínimo el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado en el último proceso electoral y la elección de Diputados, en cambio para la pérdida de registro o la inscripción de registro, puede tener lugar por diversas causas, incluida la de no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado, en cualquiera de las elecciones para la cual se haya registrado.

De ahí que la sola circunstancia de que el Partido Verde Ecologista de México hubiere obtenido en el último proceso electoral, pero en la elección de Ayuntamientos, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, ese solo acontecer no quiere decir que automáticamente tenga derecho a obtener financiamiento público ordinario para actividades permanentes, porque el artículo 49, fracción I del Código Electoral, exige de manera expresa y sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno, que ese porcentaje sea en el último proceso electoral celebrado, pero de acuerdo a la votación válida emitida en el Estado, en la elección de Diputados, lo que no aconteció en el caso específico que nos ocupa.

En términos de lo expresado, es que debe revocarse la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Causa agravio a mi representado, la consideración contenida en la página 44 de la sentencia impugnada, en el sentido de que la interpretación del artículo 49, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, no debe realizarse en forma aislada o literal, sino de acuerdo a los criterios gramatical, teleológico, sistemático y funcional, en tanto que con dicha determinación sostiene que tienen derecho a recibir financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes, los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, cambiando la referencia que se hace en tal precepto a “la elección de Diputados”, lo que constituye un dislate respecto de las funciones que tiene asignadas constitucional y legalmente.

La interpretación realizada por el tribunal responsable carece del más mínimo sustento jurídico que le apoye, en la medida en que para acceder a la pretensión del Partido Verde Ecologista de México, actor en el juicio en que se dictó el fallo controvertido, deja sin vigencia, sin tener facultades para ello, parte del texto del artículo 49, fracción I, del código comicial local, creando una norma distinta a la contenida en el propio código, con lo que se arroga facultades legislativas que sólo corresponden al Congreso del Estado.

En efecto, la autoridad responsable, en un actuar que evidencia su falta de sustento, realiza la interpretación de la norma contenida en el artículo 49, fracción I, del código electoral local, suprimiendo una parte de la norma, lo que hace, desde luego, sin contar con facultades para ello. Es verdad que cuando una disposición normativa genera dudas sobre su aplicación por ser ambigua o contener términos indeterminados, el juzgador puede llevar a cabo una labor interpretativa, ya sea para otorgar determinada orientación a la norma o bien para darle cierto contenido; sin embargo, no cabe duda que esta labor tiene sus límites, los cuales se encuentran en lo plasmado en la norma por el propio legislador, es decir, una interpretación no puede contrariar un texto legislativo.

En todo caso, si el texto de la fracción I del artículo 49 del Código Electoral del Estado de Coahuila generaba dudas a la autoridad responsable en cuanto a su contenido, ésta, al interpretar la norma debió utilizar al menos un criterio extensivo en cuanto al ámbito material de validez de la norma, para considerar que tenían derecho a recibir financiamiento público además de los partidos políticos que hubieren alcanzado como mínimo, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado correspondiente al último proceso electoral, en la elección de diputados, aquellos que también hubieren obtenido ese porcentaje de votación en la elección de ayuntamientos celebrada en el dos mil nueve, pero no fraccionar la norma, y crear una distinta.

La norma vigente del artículo en cuestión literalmente señala, en lo conducente:

“Artículo 49.- El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:

El financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral en la elección de Diputados para tal efecto, el total del financiamiento público ordinario anualizado...”

Como se advierte, taxativamente el derecho a recibir financiamiento público se otorga a los partidos políticos que, entre otras cuestiones, alcancen como mínimo, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente (dicho porcentaje) al último proceso electoral en la elección de diputados. En el caso, el Partido de la Revolución Democrática obtuvo en la elección de diputados locales celebrada en el año dos mil ocho, una votación válida de 3.68%, lo que no está controvertido. Por consecuencia, se ubica en el supuesto normativo expedido por el legislador, y por tal motivo, la autoridad responsable no debió privar a dicho instituto político del derecho a recibir financiamiento público para actividades ordinarias, pues es un derecho otorgado por la ley.

El tribunal responsable, arrogándose facultades que no le corresponden e incluso invadiendo esferas competenciales pertenecientes al Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, creo una nueva norma, a saber: El financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará a los partidos políticos que hubieren alcanzado como mínimo, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, cualquiera que haya sido el tipo de elección celebrada (Gobernador, Diputados o miembros de los Ayuntamientos), lo cual violenta lo que expresamente se contempla en la norma específica emitida por el legislador. Lo anterior, evidentemente transgrede el principio de división de poderes previsto en la Constitución Política del Estado, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que viene a constituir un agravio en perjuicio de mi representado.

Situación distinta sería si el Tribunal Electoral estatal, por las razones que creyera atinentes, hubiera determinado que para otorgar financiamiento público por concepto de actividades permanentes, adicionalmente al porcentaje de votación válida obtenido por cada partido político en el último proceso electoral de la elección de Diputados, se consideraría el porcentaje de votación en el último proceso comicial, que en el caso, fue el celebrado en el año dos mil nueve, para elegir a los miembros de los ayuntamientos; ello, porque de esta manera no hubiera violentado el texto que aprobó la legislatura del Estado para el artículo 49, fracción I, del código comicial local. Contrariamente a esto, el tribunal responsable alteró la disposición en comento determinando en vía de una interpretación no requerida ante lo explícito de la norma, cuando que, en su caso, bien pudo haber ampliado la cobertura normativa del multicitado precepto, sin excluir a mi representado.

Una de las razones por las que la autoridad responsable en forma por demás ilegal, se inclina por estimar que el porcentaje de votación válida emitida para que los partidos políticos puedan acceder al financiamiento público, es el del último proceso electoral, con independencia del tipo de elección de que se trate, la hace consistir en el desfase que existe en las fechas en que se celebran las elecciones de diputados, miembros de los ayuntamientos y gobernador, en tanto que ninguna de ellas resulta concurrente con alguna otra.

Al respecto, cabe decir que esta falta de coincidencia o concurrencia de elecciones de diputados y miembros de los ayuntamientos, que son las que al caso importan, constituye un régimen meramente transitorio, y no permanente, y en esa virtud el legislador no estimó necesario reformar el precepto que ahora nos ocupa, sino creyó pertinente continuar con el sistema establecido en el código electoral anterior al vigente, en el que como bien lo reconoce el tribunal local, el artículo 56 exigía a los partidos políticos como requisito para tener derecho a recibir financiamiento público, tener un umbral del tres por ciento de la votación válida en el proceso electoral de la elección de diputados.

Tal como lo señala la autoridad emisora de la sentencia combatida, en dos mil uno y dos mil siete se modificó la Constitución Política del Estado de Coahuila, entre otros aspectos, para aumentar el tiempo de ejercicio de los cargos de miembros de los ayuntamientos y de diputados, respectivamente, pasando de tres a cuatro años. Los artículos correspondientes señalan:

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Estado el trece de octubre de dos mil uno:

“…

Transitorios

SEXTO. El periodo constitucional de gobierno de los Ayuntamientos del estado de cuatro años prevista en la fracción III del artículo 158-K de la Constitución Política del Estado de Coahuila que se aprueba en este Decreto, será aplicable a partir de la renovación de los Ayuntamientos del año 2005 y, por tanto, los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos elegidos en el año 2005 durarán en su encargo cuatro años.”

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dos de agosto de dos mil siete:

“…

Transitorios

SEGUNDO. El periodo de cuatro años para los integrantes del Congreso del Estado será aplicable a partir de la renovación a realizarse en el año 2013. En consecuencia, y por única ocasión, los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2008, correspondiente a la Quincuagésima Octava Legislatura, durarán en su encargo el período comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y los diputados electos en el proceso electoral a celebrarse en el año 2011, correspondiente a la Quincuagésima Novena Legislatura, entrarán en su encargo el 1 de enero de 2012 para culminar el día 31 de diciembre de 2013.”

 

De lo anterior se obtiene que los miembros de los ayuntamientos electos en el año dos mil nueve, concluirán su encargo en el 2013, y los que se elegirán en ese año, entrarán en funciones en el año 2014. Por su parte, los diputados locales electos en 2008, ejercerán su cargo de 2009 a 2011, año éste en que se elegirán por única vez diputados para periodo de dos años, que serán 2012 y 2013, y será en este último cuando se elijan a los diputados que iniciarán sus cargos en el 2014.

Resulta por demás evidente que en el Estado de Coahuila, existe un régimen transitorio respecto de la temporalidad de los cargos para diputados y ayuntamientos, mismo que concluirá en el año 2013, en que concurrirán nuevamente los procesos electorales para renovar al Congreso de esta entidad federativa y a los integrantes de los ayuntamientos. Sin embargo, ello, contrariamente a lo que se sostiene en la mayoritaria que por esta vía se impugna, no autoriza a la autoridad responsable para alterar el texto del artículo 49, fracción I, del código comicial local, y en todo caso, dadas las circunstancias particulares que se generan actualmente por el cambio de la duración, de tres a cuatro años, de los cargos públicos antes referidos, y que como consecuencia de ello, de momento no concurren las elecciones de diputados locales con las de ayuntamiento, debió, mediante la aplicación de un criterio extensivo e incluyente no afectar al Partido de la Revolución Democrática, quien cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al financiamiento público ordinario, es decir, cuenta con la inscripción de su registro ante la autoridad electoral administrativa estatal y en la última elección de diputados locales, obtuvo un porcentaje de votación válida superior al tres por ciento; lo anterior, porque el hecho que ahora no coincidan las elecciones de diputados miembros de los ayuntamientos, ninguna significación tiene para el otorgamiento del financiamiento público a partidos políticos.

Según lo razona el órgano judicial responsable, la interpretación que realizó de lo preceptuado en el artículo 49, fracción I, del código electoral estatal, es acorde con el grado de representatividad que cada partido político demuestra respecto de la última elección, lo que justifica, a su decir, que tales institutos políticos sigan manteniendo su registro, la inscripción de su registro, y el derecho de recibir financiamiento público. Sin embargo, con dicha consideración el tribunal responsable pasa de largo, que fue el propio legislador quien determinó cuál representatividad debe considerarse para determinar si un partido político es susceptible de recibir financiamiento público o no, pues el artículo 49 que se comenta, señala como porcentaje mínimo para recibir dicho financiamiento, el tres por ciento de la votación válida emitida en el último proceso electoral de la elección de diputados, la cual, en el Estado de Coahuila se llevó a cabo en el dos mil ocho, y no en cualquier tipo de elección, como injustificadamente lo pretende el órgano resolutor.

En su caso, se reitera, la responsable debió de realizar una interpretación acorde a las circunstancias actuales en que se encuentra el Estado, en que existen fechas distintas para la celebración de elección de diputados y miembros de los ayuntamientos (debido a la ampliación del periodo para ejercer tales cargos), pero sin coartar los derechos que la propia disposición otorga a los partidos políticos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida en el último proceso electoral de la elección de diputados.

Otro de los argumentos que expresa el tribunal electoral de Coahuila, para apoyar la interpretación que lleva a cabo de lo establecido en el artículo 49, fracción I, del código electoral local, es el relativo a que el artículo 60, fracción IV, de la propia legislación local de la materia, no acota a algún tipo de elección en especial el porcentaje mínimo de votación que debe alcanzar un partido político para mantener su registro o la inscripción de su registro, al prever que un partido político perderá su registro o la inscripción de su registro por no obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la totalidad del Estado, en cualquiera de las elecciones para la cual se haya registrado; por lo que, señala la responsable, al perder dicho registro o inscripción, perderá la prerrogativa de recibir financiamiento público.

En relación con lo anterior, debe decirse que tal razonamiento resulta jurídicamente indebido, en la medida en que no necesariamente porque el precitado artículo 60 refiera en su texto a “cualquiera de las elecciones”, ello también deba operar respecto de los supuestos en que un partido político tiene derecho a recibir financiamiento público.

Es verdad que, si un instituto político pierde su registro o la inscripción de su registro por no haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones, no tendrá derecho a recibir financiamiento público; sin embargo, la pérdida de la citada prerrogativa será consecuencia de la pérdida del registro o de la inscripción del registro, por lo que hasta en tanto no se declare que un partido político no alcanzó el referido porcentaje de votación en cualquiera de las elecciones, deberá continuar gozando de las prerrogativas que le confiere el orden jurídico, entre ellas, el derecho a recibir financiamiento público.

Se trata de cuestiones distintas: por un lado se encuentran las exigencias que requiere la ley para tener derecho a recibir, y otros los requisitos exigidos para no perder el registro o la inscripción del registro ante la autoridad electoral administrativa, ya que tal como lo reconoce la autoridad responsable, pueden haber casos en que algún partido político tenga su registro como tal, o bien la inscripción de su registro, y no tengan derecho a recibir financiamiento público, como sucedió con el Partido Verde Ecologista de México, durante el año dos mil nueve. Y en este sentido, resulta injustificado que ahora la responsable trate de confundir, y señalar que la interpretación que realizó del multicitado artículo 49, fracción I, en el sentido de que los partidos políticos para tener derecho a recibir financiamiento público deben haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en el último proceso electoral, con independencia del tipo de elección que hubiere sido, es acorde con lo dispuesto en el artículo 60, fracción IV, del código electoral estatal, que hace referencia a “cualquiera de elecciones”.

En concepto de mi representada, se insiste en que la autoridad responsable, en forma intencional, ignoró que dada la etapa transitoria por la que se atraviesa, en cuanto al reacomodo en la concurrencia de los procesos electorales para elegir diputados y miembros de los ayuntamientos, en todo caso, debió utilizar un criterio extensivo de la norma, y no limitativo y excluyente, a efecto de considerar que además de los partidos que hubieren obtenido el tres por ciento de votación válida emitida en el último proceso electoral de diputados, aquellos que obtuvieron dicho porcentaje de votación por lo que hace a la última elección de ayuntamientos; contrariamente a ello, la responsable empleó una interpretación no permitida, para afectar los derechos que otorga en forma expresa el artículo 49, fracción I, del código electoral local, lo cual es inaceptable en los términos antes apuntados.

TERCERO.- Resulta ilegal, y en consecuencia agravia al Partido de la Revolución Democrática, la resolución controvertida, cuando estima que para el otorgamiento del financiamiento público ordinario para actividades permanente, debe estarse al porcentaje mínimo del tres por ciento, obtenido en el último proceso electoral con independencia de la elección de que se trate, porque ello, afirma la responsable, permite validar o “refrendar” la representatividad que deben tener los partidos políticos para hacerse acreedores a tal carácter, y junto con ello, a los derechos, obligaciones y atribuciones que les otorga el orden jurídico.

Lo ilegal de tal consideración radica en que el órgano jurisdiccional que emitió la sentencia que ahora se controvierte, pierde de vista que fue el propio legislador quien determinó la manera en que los partidos políticos van a validar o “refrendar”, utilizando los mismos términos que usó la responsable, la representatividad que deben evidenciar los institutos políticos para adquirir la naturaleza de “partidos políticos” y, en consecuencia, hacerse acreedores de los derechos, prerrogativas y obligaciones que les impone la Constitución de Coahuila y la legislación electoral de la propia entidad federativa.

En efecto, como se dijo en razonamientos anteriores, el artículo 60, fracción IV, del código comicial de Coahuila estableció que para un partido político pueda continuar conservando su registro o la inscripción de su registro, debe obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones para las que haya solicitado el registro o la inscripción. Conforme con dicho precepto, no hay duda ni controversia que el propio legislador exigió el citado porcentaje mínimo para cualquiera de las elecciones, por así mandatarlo expresamente la disposición antes citada.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49, fracción, del mismo ordenamiento legal, el legislador estableció exigió el porcentaje mínimo del tres por ciento correspondiente al último proceso electoral, para tener derecho a recibir financiamiento público para el desarrollo de actividades tendentes a la obtención del voto.

En cambio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, fracción I, del código electoral local, para obtener financiamiento público ordinario para actividades permanentes, el legislador determinó expresamente que el porcentaje mínimo que debía considerarse para acceder a esta prerrogativa, sería el del último proceso electoral de la elección de diputados; aspecto que, si bien no coincide con las anteriores disposiciones, ello no lo torna irracional o discordante con el sistema normativo al que pertenece, considerando las siguientes circunstancias:

   No se trata de una disposición nueva, sino reitera en sus mismos términos lo dispuesto en el artículo 56, fracción I, del código electoral vigente hasta el siete de febrero de dos mil nueve.

   Es un hecho notorio que los partidos políticos de fuerza electoral mínima, tienen mayor posibilidad de superar el umbral del tres por ciento de la votación válida en la elecciones de diputados locales, que de ayuntamientos, en tanto que los distritos electores en que se dividen los comicios del Congreso del Estado, están conformados por un grupo de ciudadanos más uniforme en cuanto a su número, pero heterogéneo en lo que hace a sus preferencia electorales, puesto que un mismo distrito uninominal puede abarcar uno o más municipios, colonias de diversos estratos sociales, sectores con ideologías políticas diversas, dificultándose así en mayor grado la participación de partidos políticos en forma avasalladora, brindándose una mayor posibilidad a los partidos minoritarios de lograr porcentajes de votación que les permitan contar con representación en el Congreso local. Esto no sucede así en las elecciones municipales, ya que, además de que los municipios tienen amplios criterios de variación en su densidad poblacional y, por ende, en los electores, su población resulta más homogénea, en cuanto a factores sociales y culturales, los que influyen definitivamente en sus preferencias políticas; y en ese sentido, en estos comicios resulta más factible que la población vote de una forma más uniforme, abriéndose la posibilidad de que se favorezca siempre a las mismas opciones políticas, siendo más difícil a los partidos minoritarios o de nueva creación lograr un grado aceptable representación electoral.

   La legislación electoral de Coahuila no es la única que contiene una disposición como la que ahora se comenta, en tanto que normas similares de otras entidades federativas, establecen como referente de porcentaje mínimo para la obtención y/o distribución del financiamiento público, el obtenido en las elecciones de diputados, tal es el caso de:

      Del Código Electoral del Distrito Federal, señala:

“Artículo 40.- Los Partidos Políticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de la votación total emitida en la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código.

Artículo 41.- El financiamiento público directo de los Partidos Políticos se utilizará para:

I. El sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

b) De acuerdo con el inciso anterior, el 30% de la cantidad total que resulte, se distribuirá en forma igualitaria. El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación efectiva, que hubiese obtenido cada Partido Político, en la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional inmediata anterior; y

…”

      El Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, señala:

“Artículo 54.- El financiamiento público directo de los partidos políticos se utilizará para:

I. El sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:

El monto total del financiamiento público, será el que resulte de multiplicar el total de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el equivalente de hasta un ochenta y cinco por ciento de un día de salario mínimo vigente de la zona económica a la que corresponda en el estado.

El financiamiento público que reciban los partidos políticos con cargo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, deberá repartirse conforme a las siguientes reglas:

a) El 10% de la cantidad total se distribuirá en forma igualitaria entre todos los partidos políticos registrados. El 40% de cantidad total se distribuirá para aquellos partidos que hayan obtenido más del 3.5% de la votación de diputados de mayoría relativa, el cual se distribuirá en forma igualitaria, y el 50% restante de la cantidad total se distribuirá en proporción a los votos que hubieren obtenido en la elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior, de la cual quedarán excluidos aquellos partidos que no hayan obtenido más del 3.5%.

b) En caso de coalición, esta será considerada como un solo partido político, en los términos que establezca el convenio de coalición;

…”

      La Ley Electoral del Estado de Tabasco, indica:

“Artículo 88. Los Partidos Políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que le confíe esta Ley, conforme a las siguientes disposiciones:

I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, se aplicaran las siguientes bases:

a) El Consejo Estatal determinará anualmente, el monto total por distribuir entre los Partidos Políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral respectivo a la entidad, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el estado. Las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido Político, serán ministradas conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.

b) El resultado de las operaciones señalada en el inciso anterior, según corresponda, se distribuirá de la siguiente manera:

El 30% de la cantidad total que resulte, se entregara en forma igualitaria, a los Partidos Políticos que hayan alcanzado el 2% en la elección inmediata anterior de Diputados de Mayoría Relativa.

El 70% restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida, que hubiesen obtenido cada Partido Político que hayan alcanzado el 2% de la elección inmediata anterior de Diputados de Mayoría Relativa.

…”

      El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, establece:

“Artículo 43 Bis.- Los partidos políticos que participen en las elecciones tendrán derecho a financiamiento público, adicionalmente a los demás ingresos que perciban, de conformidad con las siguientes disposiciones:

VIII. El partido político que no alcance el dos por ciento de la votación válida estatal de diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa, no tendrá derecho al financiamiento público para las siguientes anualidades. Tampoco tendrá derecho a recibir las aportaciones bimestrales que sigan a la fecha de la resolución en que se declare la pérdida del registro, dentro del año que corra; y

…”

El conjunto de consideraciones anteriores, nos lleva a concluir que la interpretación que llevó a cabo el tribunal responsable, en realidad, descontextualiza el contenido de lo dispuesto en el artículo 49, fracción I, del código electoral de Coahuila, en tanto que, si hubiera sido intención del legislador estar al porcentaje de votación mínimo del último proceso electoral, así lo hubiera plasmado expresamente, tal como lo hizo en el artículo 49, fracción II, y 60, fracción IV, del propio ordenamiento comicial. Sin embargo, no fue así, exigiendo de manera literal tomar como referencia el porcentaje mínimo de votación del último proceso electoral de la elección de diputados, aspecto que, como se indicó, se trata de una disposición reiterada de legislaciones pasadas; su razón de ser obedece a las mayores ventajas que ofrece el considerar los resultados de las elecciones diputados que las de ayuntamiento, y se trata de una norma que es común en las legislaciones electorales de nuestro país.

Por todo lo anterior, procede revocar la resolución impugnada y confirmar, en sus términos el acuerdo 02/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

….

 

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. A juicio de esta Sala Superior, es fundado el concepto de agravio en que el partido político enjuiciante aduce que el Tribunal responsable violó los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque el artículo 49, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es una norma cuya literalidad no da lugar a interpretación distinta a la gramatical, porque si bien es cierto que en la legislación electoral de esa entidad federativa se prevé que las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, teleológico, sistemático y funcional, ello no debe ser hecho de manera arbitraria, sino justificada, razón por la cual la resolución impugnada, que se sustentó en una interpretación teleológica, sistemática y funcional, debe ser revocada.

 

La enjuiciante argumenta en su escrito de demanda, que de la lectura del artículo 49, fracción I, antes aludido, se advierte, sin lugar a dudas, que el financiamiento público ordinario para actividades permanentes de los partidos políticos se asignará tomando como referencia los porcentajes de votación válida emitida obtenida por los partidos políticos en la elección de diputados, por lo que ante lo expreso y claro de la norma, era improcedente que el tribunal responsable recurriera a otros sistemas interpretativos.

 

Señala el demandante que lo anterior dio como resultado que se creará una norma distinta a la contenida en el aludido artículo 49, fracción I, del código local, y dejara sin efecto ésta, al ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que “asigne el financiamiento público ordinario para actividades permanentes a los partidos políticos que hayan conservado su registro o inscripción de su registro y que hayan obtenido como mínimo el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en el Estado en el proceso electoral inmediato anterior, celebrado en el dos mil nueve para la renovación de los integrantes de los ayuntamientos.

 

En efecto, el tribunal electoral responsable, revocó el acuerdo 02/2010, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, que determinó el financiamiento público ordinario para actividades permanentes de los partidos políticos, con sustento en el artículo 49, fracción I, del código local de la materia, asignando éste tomando en cuenta la votación válida emitida en la elección de diputados locales llevada a cabo en el año dos mil ocho, lo cual dio motivo a la demanda de juicio electoral del Partido Verde Ecologista de México, que fue excluido de esa prerrogativa.

Al respecto, se debe tener en cuenta el artículo 14, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Por su parte el artículo 9, párrafo primero, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, prevé:

Artículo 9. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, teleológico, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho que emanen de las normas constitucionales y de la interpretación judicial.

Del contenido del artículo 14 constitucional, se advierte que, en principio las sentencias deben ser conforme a la literalidad de la norma jurídica, y no obstante que también la disposición suprema autoriza la interpretación jurídica de la ley, no señala en qué supuestos aplicará la letra de la ley y en cuáles procederá la interpretación jurídica, sin embargo, el juzgador sólo debe llevar a cabo una interpretación distinta de la gramatical, cuando la norma que se deba aplicar no sea clara o pueda tener más de un significado, conforme al principio in claris cessat interpretatio, que se traduce “ante la claridad del texto, cesa la necesidad de la interpretación”, e in claris non fit interpretatio, que quiere decir “si la norma es clara, no es necesario interpretarla”.

 

En el particular, la norma jurídica cuya interpretación y aplicación se controvierte es el artículo 49, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 49.- El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:

I. El financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de Diputados para tal efecto, el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad que resulte de multiplicar el factor 12 por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, del mes de agosto del año inmediato anterior que corresponda. El financiamiento público ordinario, les será entregado a los partidos políticos dividido en doce mensualidades, a partir del mes de enero de cada año.

 

A juicio de esta Sala Superior, el concepto de agravio en análisis es fundado, porque el texto del enunciado normativo que ha quedado transcrito es claro al establecer que la elección que se tomará en cuenta, para calcular la votación válida emitida conforme a la cual se asignará el financiamiento público ordinario para actividades permanentes de los partidos políticos, es la elección de diputados.

 

En ese sentido, el significado del enunciado normativo no admitía otra interpretación, por no tratarse de un texto ambiguo, dudoso, impreciso o vago, supuestos en que le es permitido y obligado al juzgador acudir a los diversos criterios de interpretación para resolver el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción.

Al respecto, cabe tener presente las siguientes tesis como criterios orientadores:

 

Novena Época

No. Registro: 177274

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Materia(s): Civil

Tesis: I.6o.C.357 C

Página:  1482

 

INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN MATERIA CIVIL, EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD. ALCANCES QUE AL EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

Por imperativo constitucional las sentencias en materia civil, lato sensu, deben dictarse conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, razón por la que resulta claro que primero debe acudirse a la literalidad del texto normativo, cuando es completamente claro y no dé lugar a confusiones, sin que sea necesario realizar una labor hermenéutica compleja, dado que el sentido del texto es suficiente para considerar la actualización del supuesto jurídico en él contenido y de sus consecuencias de derecho; empero, cuando la ley no es clara, el juzgador debe acudir al método interpretativo que le parezca más adecuado para resolver los casos concretos, y sólo cuando existan lagunas en la ley habrá de ejercer una labor integradora. Éstos son los alcances de la garantía de legalidad contenida en el artículo 14 de la Norma Fundamental, por tanto cuando existe ley aplicable al caso, ésta debe observarse de conformidad con su propio texto o bien acorde con la interpretación que le corresponda, en cumplimiento de esa garantía, pues no puede tenerse por colmada mediante la cita de criterios aislados de órganos jurisdiccionales que no se refieren al precepto aplicable.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 7236/2004. Pemex-Exploración y Producción. 11 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

 

 

Novena Época

No. Registro: 181320

Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIX, Junio de 2004

Materia(s): Común

Tesis: 1a. LXXII/2004     

Página:   234

 

INTERPRETACIÓN DE LA LEY. SI SU TEXTO ES OSCURO O INCOMPLETO Y NO BASTA EL EXAMEN GRAMATICAL, EL JUZGADOR PODRÁ UTILIZAR EL MÉTODO QUE CONFORME A SU CRITERIO SEA EL MÁS ADECUADO PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO.

De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. En este sentido, los juzgadores no están obligados a aplicar un método de interpretación específico, por lo que válidamente pueden utilizar el que acorde con su criterio sea el más adecuado para resolver el caso concreto. Sin embargo, en principio deberá utilizarse el literal, pues como lo establece el propio precepto constitucional, los fallos judiciales deberán dictarse "conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley", con lo que se constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, considerando en primer lugar lo dispuesto expresamente en el ordenamiento jurídico correspondiente.

 

Amparo directo en revisión 1886/2003. Miguel Armando Oleta Montalvo. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

 

 

Octava Época

No. Registro: 220568

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

IX, Febrero de 1992

Materia(s): Común

Tesis:

Página:   209

 

INTERPRETACION DE LA LEY. CUANDO NO HAY NECESIDAD DE HACERLA.

Si bien es cierto que cuando el órgano aplicador del derecho imprime o asigna un determinado sentido o contenido al lenguaje normativo, por no estar expresamente comprendido en el texto del mismo indudablemente lo está interpretando, también lo es que no en todos los casos en que se somete a la decisión de un órgano juzgador una específica causa litigiosa, este último, para cumplir con apego a sus atribuciones, ha de buscar desentrañar el sentido interno de la norma, pues, en otros tantos asuntos, habrá de agotar su función aplicadora, del derecho cuando, previo un razonamiento intelectivo, advierta claramente la coincidencia y correspondencia del texto jurídico con el hecho concreto que se le ha planteado, es decir, decide una controversia sin la necesidad de asignar vía interpretación, un cierto significado a la norma, subsumiéndola a la causa litigiosa en lo particular, aplicando entonces la consecuencia legal prevista en la misma.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Revisión fiscal 864/91. Primer Subprocurador Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretaria: Clementina Flores Suárez.

 

Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el Partido Verde Ecologista de México, no controvirtió el significado del enunciado normativo, esto es, no señaló que el artículo 49, fracción I, del código electoral local, prevea como punto de partida para la asignación de financiamiento público ordinario para actividades permanentes, la votación válida emitida en la elección de diputados, sino lo que argumentó en la instancia local fue que al aplicarle esa norma se violan los artículos 41 y 116 constitucionales, ya que “es un derecho constitucional recibir financiamiento público en forma equitativa para lograr sus fines”.

 

Al respecto expuso, “Para lograr tales fines el sistema jurídico mexicano provee los medios materiales a través del financiamiento, sin que sea un derecho absoluto, ya que tiene la finalidad de otorgar mayores recursos a quien tiene mayor representación y en caso de no existir esta representación suprimirlos, para evitar en forma facciosa entregar recursos públicos a entidades que carecen de representación.

En esta línea el tema de financiamiento público no sólo puede ser concebido como normas aisladas, ya que es todo un sistema complejo e (sic) entrelazado que debe tener como fin fundamental otorgar los instrumentos necesarios a los partidos políticos que poseen la representación mínima exigida para tal efecto para alcanzar sus fines.

 

En consecuencia, dado que el Partido Verde Ecologista de México, en el juicio electoral del que deriva la resolución impugnada no controvirtió el significado del artículo 49, fracción I, del código electoral local, sino su aplicación, por lo tanto, ante la ausencia de controversia respecto a lo que prevé la disposición aludida, no procedía que el tribunal responsable acudiera a los criterios de interpretación teleológico, sistemático y funcional.

 

En efecto, la autoridad responsable se excedió al considerar que, para determinar los requisitos exigidos por la legislación de Coahuila para que los partidos políticos tengan derecho a financiamiento público ordinario para actividades permanentes, debía aplicar una interpretación teleológica, sistemática y funcional que preservara los principios contenidos en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal, en relación al financiamiento público.

 

Se concluye lo anterior, porque si bien en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución federal se prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, ello se debe entender como un derecho de los partidos políticos sujeto a lo que disponga el legislador local.

 

Así, la Constitución establece solamente la obligación para el legislador local de prever que los partidos políticos accedan en forma equitativa a financiamiento público, pero queda en el ámbito de competencia del legislador local determinar los requisitos para acceder a él, tales como la fijación de parámetros para determinar la representatividad que tenga cada uno de los partidos políticos, en el caso del Estado de Coahuila, el órgano legislativo consideró que la elección que se tomaría como referencia para la representatividad y, en consecuencia, la asignación del financiamiento público ordinario para actividades permanentes de los partidos políticos, fuera la votación válida emitida en la elección de diputados; parámetro que no puede ser variado por el juzgador, puesto que la facultad para hacerlo es exclusiva del legislador.

 

En ese contexto, si el legislador del Estado de Coahuila determinó que la asignación de financiamiento público ordinarios para actividades permanentes de los partidos políticos se hiciera considerando los resultados de la elección de diputados, es porque consideró que ésta es la que genera los datos más confiables respecto a la representatividad de los partidos políticos en la entidad federativa, lo cual coincide con lo previsto en diversas legislaciones electorales locales, tales como la de Guanajuato, Distrito Federal, Tabasco, Morelos, por citar algunas, en las que se prevé la asignación de ese tipo de financiamiento a partir de la votación emitida en la elección de diputados.

 

No obsta para concluir lo anterior, que la responsable argumenta que con motivo de las recientes reformas a la legislación electoral, existe la posibilidad de que en el último procedimiento electoral” (sic) no se lleve a cabo la elección de diputados, como ocurría anteriormente que en cada procedimiento electoral había elecciones concurrentes de diputados y miembros de los ayuntamientos, por lo que la interpretación gramatical de la norma es insuficiente para “desentrañar su sentido y alcance, dada su ambigüedad, y falta de sujeción a temporalidad” porque indica dos enunciados “último proceso electoral” y “elección de diputados”, como enseguida se muestra:

Artículo 49.- El financiamiento público se sujetará a lo siguiente:

I. El financiamiento público ordinario para el desarrollo de sus actividades permanentes se otorgará anualmente por el Instituto a los partidos políticos con registro o inscripción de registro que hubieren alcanzado como mínimo, el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado, correspondiente al último proceso electoral, en la elección de Diputados para tal efecto, el total del financiamiento público ordinario anualizado será la cantidad que resulte de multiplicar el factor 12 por el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado, del mes de agosto del año inmediato anterior que corresponda. El financiamiento público ordinario, les será entregado a los partidos políticos dividido en doce mensualidades, a partir del mes de enero de cada año.

 

El argumento mencionado no es obstáculo para concluir que no procedía que la responsable acudiera a criterios de interpretación distintos del gramatical, porque su argumento alude a una situación de hecho (la no concurrencia actual de las elecciones de diputados y ayuntamientos) que no es suficiente para modificar el Derecho, esto es la norma prevista en el artículo 49, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, además de que es un hecho transitorio y temporal, en tanto que, si bien en el dos mil ocho hubo elección sólo de diputados y en dos mil nueve únicamente de miembros de ayuntamientos, a partir de las elecciones que se lleven a cabo en el año dos mil trece, nuevamente concurrirán las relativas a la integración del Congreso del Estado de Coahuila y las de miembros de los ayuntamientos de esa entidad federativa.

Cabe destacar que los decretos de reforma a los artículos 33 y 158-k, fracción III, de la Constitución local, de los años dos mil siete y dos mil uno, respectivamente, modificaron la duración del periodo por el que son electos los diputados y munícipes, para quedar de cuatro años, y establecieron que la modificación para los integrantes de ayuntamientos será a partir de la elección del año dos mil cinco y para diputados será a partir de la elección de dos mil trece, en tanto que los diputados electos en la elección de dos mil once, ocuparán el cargo del uno de enero de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, sin embargo, en los artículos transitorios no se previó una regla distinta para la asignación de financiamiento público ordinario, en tanto no concurrieran los procedimientos electorales de diputados y munícipes, razón por la que debe entenderse que fue voluntad del legislador que tal asignación se rigiera con las reglas previstas en el artículo 49 aludido.

Además de lo anterior, debe tomarse en consideración que el artículo 49, fracción I, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, utiliza la expresión “votación válida emitida en el Estado”, al citar cuál es la que se debe tomar en cuenta para la asignación del financiamiento, así el concepto de votación válida emitida se prevé en el artículo 19, párrafo segundo, del código en cita, en el que se establece que por ésta se entenderá “la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos nulos”, a su vez el párrafo primero del numeral aludido, precisa que la “votación total emitida” es la suma de la totalidad de votos depositados en las urnas instaladas en el Estado.

 

En ese sentido, la expresión gramatical votación válida emitida en el Estado, entendida en su contexto, se refiere a la recibida en la elección de diputados, porque es en ésta en que se actualiza esa votación, acorde a las disposiciones citadas en el párrafo anterior, además de que respecto de las elecciones municipales no se hace un cómputo en el Estado lo que corrobora que el precepto en análisis no establece que el financiamiento pueda ser asignado conforme a los resultados de elección de ayuntamientos, porque respecto de la elección de éstos no hay cómputo estatal.

 

Finalmente, se declaran inoperantes los conceptos de agravio en los que el Partido de la Revolución Democrática señala que la autoridad responsable no debió privarle del derecho a recibir financiamiento público para actividades ordinarias, porque es “un derecho otorgado por la ley”, que la responsable debió aplicar un criterio extensivo e incluyente y no afectar al demandante “quien cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder al financiamiento público ordinario, que hasta en tanto no se declare que un partido político no alcanzó el “porcentaje de votación en cualquiera de las elecciones”, deberá seguir obteniendo todas sus prerrogativas, entre ellas el financiamiento público.

 

La calificación de que los conceptos de agravio antes reseñados son inoperantes, obedece a que estos temas, no fueron objeto de litis en la instancia jurisdiccional local y, por tanto, en la sentencia impugnada nada se resolvió al respecto, en tanto que la litis se constriñó a determinar si el Partido Verde Ecologista de México había sido excluido, legalmente, de la asignación de financiamiento público ordinario para actividades permanentes de los partidos políticos en el Estado de Coahuila para el año dos mil diez, pero en modo alguno se hizo pronunciamiento respecto a si el Partido de la Revolución Democrática tiene o no derecho a recibir tal prerrogativa.

Ahora bien, como se han considerado inoperantes algunos conceptos de agravio expresados por el demandante y de que es fundado el concepto de agravio identificado en el escrito de demanda como “PRIMERO”, lo cual es suficiente para que el partido político actor alcance su pretensión, se hace innecesario el análisis y resolución de los restantes motivos de disenso.

Por las razones y fundamentos expuestos, lo procedente es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio electoral 01/2010, en consecuencia, se dejan sin efectos los actos que se hayan llevado a cabo en cumplimiento de la sentencia revocada y queda subsistente el acuerdo 02/2010, emitido el doce de enero de dos mil diez por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el cual se vincula al cumplimiento de esta sentencia.

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Coahuila de Zaragoza, en el juicio electoral 01/2010, en consecuencia, se dejan sin efectos los actos que se hayan llevado a cabo en cumplimiento de resolución impugnada y queda subsistente el acuerdo 02/2010, emitido el doce de enero de dos mil diez por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el cual queda vinculado al cumplimiento de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente al actor Partido de la Revolución Democrática y al tercero interesado Partido Verde Ecologista de México, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, inciso a), y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Editorial Espasa – Calpe. Madrid. Tomo a/g. P.781. año 2001.

[2]  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Comentada y Concordada. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Décimo Novena Edición. Ed. Porrúa. México. Tomo II. P. 208.

 

[3]  El Proceso Electoral. Derecho del Proceso Electoral. Jean Paul Huber Olea y Contró. Primera Edición. Ed. Porrúa. México. P. 127.

 

[4] Los partidos políticos y las elecciones de los Estados Unidos Mexicanos. José Woldenberg. Primera Edición. Ed. Nostra. México. Año 2006. P. 25.

 

[5] Control y vigilancia del origen, monto y uso de los recursos partidarios. Jesús Alberto Navarro Olvera. S/E. Ed. Porrúa. México. Año 2005. P.P. 28-29.

 

[6] Cfr. Los partidos políticos y las elecciones de los Estados Unidos Mexicanos. José Woldenberg. Primera Edición. Ed. Nostra. México. Año 2006. P. 25.