EXPEDIENTES: SUP-JRC-38/2018, SUP-JRC-39/2018 Y SUP-JRC-42/2018 ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, diez de mayo de dos mil dieciocho.

Sentencia que REVOCA la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas emitida en el juicio de inconformidad TEECH/JI/043/2018 y acumulados.

ÍNDICE

GLOSARIO

1

I. ANTECEDENTES

2

II. COMPETENCIA

4

III. ACUMULACIÓN

4

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

5

V. REQUISITOS PROCESALES

6

VI. TERCEROS INTERESADOS

8

VII. ESTUDIO DE FONDO

10

VIII. R E S U E L V E

37

GLOSARIO

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Coalición

Coalición Todos por Chiapas

Código local

Código de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas

Instituto local

Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

CU

Chiapas Unido

MC

Movimiento Ciudadano

PAN

Partido Acción Nacional

PMC

Podemos Mover a Chiapas

NA

Nueva Alianza.

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Reglamento de Elecciones

Reglamento de Elecciones emitido por el Instituto Nacional Electoral

Tribunal de Chiapas

Tribunal Electoral del Estado de Chiapas

I. ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil diecisiete, inició el procedimiento electoral en Chiapas para elegir gobernador.

2. Coalición

a) Solicitud de registro. El veintitrés de enero[2], el PRI, PVEM, NA, CU y PMC solicitaron registro de convenio de coalición para postular candidato a gobernador.

b) Aprobación. El dos de febrero, el Instituto local registró el convenio de Coalición.

c) Renuncia. El dieciocho de febrero, CU y PMC renunciaron a la Coalición.

d) Modificación al convenio. El veinticuatro de febrero, el Instituto local modificó el convenio de Coalición.

3. Convenio de candidatura común

a) Solicitud. El diecinueve de febrero, el PAN, PRD, MC, CU y PMC solicitaron registro de candidatura común para postular candidato a gobernador.

b) Aprobación. El veinticuatro de febrero, el Instituto local aprobó el registro de la candidatura común señalada.

c) Renuncia a la candidatura común y adhesión a coalición. Los días diecinueve y veinte de marzo, CU y PMC renunciaron a la candidatura común y, a su vez, solicitaron su incorporación a la Coalición, integrada por PRI, PVEM y NA.

d) Aprobación de renuncia. El veintiuno de marzo, el Instituto local aprobó[3] la renuncia, retiro y/o separación de CU y PMC a la candidatura común.

4. Negativa a la incorporación. El veintiuno de marzo, el Instituto local confirmó la Coalición, únicamente respecto del PRI, PVEM y PNA. En cuanto a CU y PMC, negó la solicitud de incorporación.[4]

5. Juicios de inconformidad.

a) Demandas. El veintiuno de marzo, la Coalición, así como CU y PMC, promovieron sendos juicios de inconformidad, a fin de impugnar la negativa de incorporación mencionada.[5]

b) Sentencia impugnada. El veintidós de marzo, el Tribunal de Chiapas revocó la negativa citada y, en plenitud de jurisdicción, aprobó la incorporación de CU y PMC a la Coalición.

6. Juicios de revisión.

a) Demandas. El veintiséis de marzo, PAN, MORENA y PRD promovieron sendos juicios de revisión, a fin de controvertir la sentencia del Tribunal de Chiapas.

El veintisiete de marzo, MORENA presentó escrito adicional por el cual exhibcopia certificada de los documentos anunciados en su demanda.

b) Turno. Recibidas las demandas en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-38/2018, SUP-JRC-39/2018 y SUP-JRC-42/2018 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

c) Excusa y resolución. El nueve de mayo, el Magistrado Instructor presentó excusa para conocer de los asuntos citados al rubro.

El escrito motivó la integración del respectivo cuaderno de excusa, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

El diez de mayo, el proyecto respectivo fue sometido a consideración de quienes integran esta Sala Superior, la cual determinó declarar infundada la excusa presentada, motivo por el cual se determinó que el Magistrado Instructor continuara con la substanciación de los asuntos y, en su momento, participara en la resolución de éstos.

d) Trámite. En su oportunidad, se radicaron los expedientes, admitieron a trámite las demandas y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos, porque son juicios de revisión, cuya materia de controversia está relacionada con la elección de gobernador en una entidad federativa.[6]

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los juicios, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, Tribunal de Chiapas, y del acto impugnado, sentencia dictada en juicio de inconformidad TEECH/JI/043/2018 y acumulados.

En consecuencia, los juicios de revisión SUP-JRC-39/2018 y SUP-JRC-42/2018 se deben acumular al diverso SUP-JRC-38/2018, por ser éste el más antiguo.

En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.[7]

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA INVOCADA

Falta de interés jurídico. El PRI afirma que el PAN y PRD carecen de interés jurídico para promover los juicios de revisión 38 y 42, porque la modificación del convenio de coalición en modo alguno les causa afectación, máxime que no son integrantes de la Coalición.

Son inatendibles las causales de improcedencia, porque el PRD y el PAN sí pueden promover los juicios de revisión. El primero tiene un interés jurídico directo, en tanto fue tercero interesado en la instancia anterior.[8]

A su vez, el segundo, como entidad de interés público, puede ejercer acciones tuitivas de intereses difusos.[9]

Lo anterior, dado que la ciudadanía en general carece de legitimación para impugnar actos vinculados con el registro de un convenio de coalición. Lo cual, en su caso, puede afectar los derechos o intereses colectivos de grupo o difusos, quienes en lo individual o en forma grupal están impedidos para controvertir ese tipo de actos.

Además, el PRD y el PAN, si bien no integran la Coalición, aducen la transgresión de requisitos constitucionales y legales para su conformación, no así cuestiones relacionadas con las normas estatutarias de alguno de los partidos políticos integrantes de la misma.[10]

 

 

V. REQUISITOS PROCESALES

Los juicios de revisión cumplen los requisitos de procedencia, generales y especiales.[11]

1. Requisitos generales.

a. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable; consta la denominación de los partidos políticos actores, así como el nombre y firma de quienes promueven en su representación; se identifica el acto reclamado; se exponen hechos y conceptos de agravio, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, porque la sentencia impugnada fue notificada a los actores el veintitrés de marzo. Así, el plazo para impugnarla transcurrió del veinticuatro al veintisiete del mes citado. Entonces, si las demandas se presentaron el veintiséis siguiente, es evidente el cumplimiento del requisito.

También es oportuno el escrito de veintisiete de marzo, por el cual MORENA exhibe copia certificada de la documentación anunciada en la demanda de origen. Todo lo cual será considerado para resolver.[12]

c. Legitimación. Los actores están facultados para promover los juicios de revisión, porque son partidos políticos.[13]

d. Personería. José Francisco Hernández Gordillo[14], Martín Darío Cázarez Vázquez[15] y Samuel Castellanos Hernández[16] pueden promover los juicios de revisión en representación de los partidos políticos actores, porque son sus representantes ante el Consejo General del Instituto local.[17]

e. Interés jurídico. Como se razonó al estudiar la causal de improcedencia, tanto el PRD como el PAN cumplen con este requisito.

MORENA también tiene interés jurídico, porque fue tercero interesado. En consecuencia, puede controvertir la sentencia impugnada, al considerar que es contraria a sus pretensiones.

f. Definitividad. Las sentencias del Tribunal de Chiapas son definitivas e inatacables en el ámbito local, porque respecto de éstas no procede medio de impugnación ordinario.[18]

2. Requisitos especiales.[19]

a. Violación a preceptos de la Constitución. Este requisito es de carácter formal, porque basta la cita de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, ya sea de manera específica en un apartado de la demanda, o bien del contenido de los planteamientos expuestos para evidenciar lo inconstitucional o ilegal del acto impugnado.[20]

En el caso de la demanda del PAN, éste aduce la posibilidad de que la sentencia impugnada conculque preceptos constitucionales, lo cual es suficiente para tener por cumplido el requisito. Así, es irrelevante la cita de los artículos correspondientes.

Por su parte, MORENA sostiene la contravención de los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV de la Constitución.

Finalmente, el PRD menciona los artículos 14 y 16 de la Constitución.

b. Violación determinante. Se cumple, porque la materia de controversia está relacionada con el registro de un convenio de coalición, en específico sobre la temporalidad y requisitos para modificarlo.

Lo anterior impacta directamente en el actual procedimiento para elegir gobernador en el estado de Chiapas, porque se decidirá sobre la forma en la que participarán los partidos políticos involucrados, motivo por el cual la sentencia que al efecto se emita trasciende en el registro de candidaturas, en las campañas y, por supuesto, en la elección y en sus resultados.[21]

c. Reparación material y jurídicamente posible. La reparación de los agravios son material y jurídicamente posibles, porque el registro de los convenios de coalición, la posibilidad para postular candidatos y la realización de campaña electoral, son actos inmersos en la etapa de preparación de la elección. Esa etapa concluye con la jornada electoral, la cual se realizará el próximo primero de julio.

En este sentido, en caso de ser fundados los argumentos de los actores, existe tiempo suficiente para revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, el registro de la Coalición.

VI. TERCEROS INTERESADOS

Se tiene como terceros interesados al PRI, PVEM y PNA, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En los escritos consta la denominación de los comparecientes, el nombre y firma de los representantes, además se menciona el interés incompatible con el de los actores.

b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados de la siguiente forma:

Expediente

Publicación de demanda

Comparecencia del tercero

Término del plazo

SUP-JRC-38/2018

14:50 horas

26-marzo-2018

PRI

21:03 horas

27-marzo-2018

14:50 horas

29-marzo-2018

SUP-JRC-39/2018

22:00 horas

26-marzo-2018

PRI

22:40 horas

29-marzo-2018

22:00 horas

29-marzo-2018

SUP-JRC-42/2018

16:20 horas

26-marzo-2018

PRI

21:00 horas

27-marzo-2018

16:20 horas

29-marzo-2018

PVEM

14:11 horas

28-marzo-2018

PNA

20:18 horas

28-marzo-2018

De lo anterior se advierte que, con excepción del escrito del PRI, en el juicio de revisión SUP-JRC-39/2018, los demás se presentaron en el plazo legal de setenta y dos horas.[22]

Por lo tanto, se tiene al PRI, PVEM y NA, como terceros interesados en los juicios de revisión SUP-JRC-38/2018 y SUP-JRC-42/2018. En el caso del diverso SUP-JRC-39/2018, como el PRI compareció con posterioridad al plazo de setenta y dos horas, en modo alguno se le puede reconocer la calidad de tercero interesado en ese medio de impugnación.

c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque de los escritos de terceros interesados se advierte un derecho incompatible al de los actores. En efecto, estos últimos pretenden la revocación de la sentencia impugnada, para dejar sin efecto el registro del convenio de coalición. En cambio, los terceros interesados pretenden la confirmación de esas determinaciones.

d. Personería. Genaro Morales Avendaño (PRI), Olga Mabel López Pérez (PVEM) y Rodolfo Luis Chanona Suarez (PNA), pueden actuar en representación de sus respectivos institutos políticos, porque todos tienen el carácter de representante ante el Consejo General del Instituto local.[23]

VII. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A fin de analizar de manera contextual los argumentos de los actores, en primer lugar, se planteará el problema general; posteriormente, se precisarán las razones del Instituto local para negar la incorporación de PMC y CU a la Coalición; en seguida, se resumirán las consideraciones del Tribunal de Chiapas para modificar esa determinación y, por último, se procederá al análisis de las demandas.

1. PROBLEMA PRINCIPAL. Determinar si fue conforme a Derecho el registro de la Coalición, a partir de si se cumplen los requisitos previstos en la normativa.

2. CONTEXTO

a. ¿Por qué el Instituto local negó la modificación a la Coalición, por la que se incorporaron nuevamente PMC y CU?

Según el Instituto local, el PRI, PVEM y NA presentaron la solicitud de modificación del convenio dentro del plazo permitido, pero omitieron anexar la documentación señalada en el artículo 276, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Elecciones.

El Instituto local señaló que, si bien los partidos políticos locales exhibieron la documentación para comprobar la aprobación de sus órganos competentes de estar incorporados a la Coalición, era necesario que los partidos políticos nacionales también exhibieran la documentación idónea[24], tendiente a demostrar que igualmente estaban de acuerdo con la referida adhesión.

Asimismo, el Instituto local basó su determinación en el hecho de que tampoco presentaron el convenio de coalición con la adhesión de los partidos políticos locales, ni la plataforma electoral que sostendrían los cinco partidos políticos.

b) ¿Por qué revocó el Tribunal de Chiapas el acuerdo del Instituto local?

Consideró innecesario que el PRI, PVEM y NA exhibieran nuevamente el acta de sesión, la convocatoria, el orden del día, acta o minuta de sesión, o versión estenográfica y lista de asistencia, para la incorporación de PMC y CU.

Ello, porque el PRI, PVEM y NA solicitaron por escrito la adhesión, entonces existió el consentimiento de los órganos facultados para acordar la modificación a la Coalición y aprobar la reincorporación de PMC y CU.

El Tribunal de Chiapas sustentó su decisión en la sentencia dictada en el juicio de revisión SUP-JRC-90/2017, en la cual se determinó que, para el caso de modificaciones a los convenios de coalición, es innecesario adjuntar todos los documentos exigidos como si fuera una nueva coalición, sino sólo aquellas relacionadas con la modificación.

En este sentido, si bien el artículo 279 del Reglamento de Elecciones remite a lo dispuesto en el diverso 276, el cual menciona los documentos que se deben agregar a la solicitud de registro del convenio de coalición, ello se debe interpretar de manera sistemática y funcional.

Con una interpretación en ese sentido, se concluye que sólo se debe presentar la documentación relacionada con aquellos aspectos objeto de modificación del convenio.

Esto, porque a ningún fin práctico tendría presentar toda la documentación como si se tratara de un nuevo convenio, máxime si sólo se trata de la incorporación de partidos políticos.

En este sentido, era innecesario presentar nuevamente la plataforma electoral, porque ésta en modo alguno fue objeto de modificación.

3. ESTUDIO DE LAS DEMANDAS

Del análisis de los escritos correspondientes, se observa la existencia, en algunos casos, de argumentos similares. En este sentido, cuando haya identidad de planteamientos, éstos serán revisados de forma conjunta. Asimismo, hay afirmaciones diferentes en cada asunto, razón por la cual se examinarán de forma individual.[25]

Los temas expuestos por los actores y el orden de análisis, será el siguiente:

I. Imposibilidad de comparecer como tercero interesado (PAN y PRD)

II. Indebidos efectos de la sentencia impugnada (PAN)

III. Parcialidad del Tribunal de Chiapas (PRD)

IV. Irrevocabilidad de la renuncia (PRD)

V. La modificación del convenio de la Coalición es, en realidad, una nueva solicitud. (PAN, PRD y MORENA)

TEMA I. IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER COMO TERCERO INTERESADO

A) ARGUMENTO DE LA DEMANDA

El Tribunal de Chiapas resolvió sin esperar el trámite de los medios de impugnación. Principalmente, imposibilitó la comparecencia de terceros interesados. Esto, porque jamás respetó el plazo de setenta y dos horas establecido en ley, en el cual pueden acudir a juicio.

B) DECISIÓN

Es inoperante porque:

i)  La imposibilidad de comparecer como tercero interesado, en modo alguno causó afectación a sus derechos.

ii) El Tribunal de Chiapas debía resolver sin esperar el trámite, ante la conclusión del plazo para registrar candidaturas, esto es, el veintitrés de marzo.

iii) Asimismo, con esta instancia federal, los actores ejercen su derecho de acceso a la justicia, para argumentar por qué supuestamente es indebido el registro del convenio de coalición.

C) JUSTIFICACIÓN.

i) Conforme a la legislación estatal

La autoridad o partido político que reciba una demanda debe, entre otros actos:[26]

1. Avisar inmediatamente, por la vía más expedita, de la presentación del escrito.

2. Dar vista a quien tenga un interés en la causa. Para tal efecto, durante un plazo de setenta y dos horas, deberá fijar en los estrados la cédula correspondiente. Asimismo, constatara la fecha y hora tanto del inicio del plazo como de su conclusión.

En el indicado plazo, pueden comparecer por escrito los terceros interesados.[27] Al respecto, se entiende por éstos el partido político, la coalición, el precandidato, el candidato, la organización o la asociación política o de ciudadanos, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho contrario al pretendido por el actor.[28]

Permitir la comparecencia de partes con un interés opuesto al del actor, tiene como propósito que el órgano jurisdiccional atienda las manifestaciones de quien pueda resultar afectado con los posibles efectos de una sentencia.

Sin embargo, en los medios de impugnación en materia electoral, la controversia se constituye entre la resolución o acto impugnado y los argumentos de la demanda.[29]

En este sentido, si bien es necesario respetar la comparecencia de los terceros interesados, lo que éstos expongan en modo alguno puede alterar la litis,[30] en tanto su pretensión es la subsistencia de la resolución o acto impugnado,[31] tal como en el caso acontece, en tanto el PAN y el PRD pretendían la confirmación de la negativa de registro del convenio.

Por tanto, si bien el Tribunal de Chiapas resolvió antes del plazo previsto en la ley para la comparecencia de terceros interesados, los posibles argumentos de éstos, en todo caso, sólo hubieran tenido como propósito la subsistencia de la negativa de registro del convenio de coalición.

Empero, determinar si ese registro se ajustó a lo previsto en la normativa, sólo era posible hacerlo a partir de la propia fundamentación y motivación del acuerdo respectivo del Instituto local, sin que terceros interesados pudieran agregar mayores elementos a ese acto, tal como en el caso acontece.

Por ello, la imposibilidad de comparecer como terceros interesados en modo alguno les causó agravio, máxime si en la controversia local no estaban vinculados derechos subjetivos propios y de posible afectación.

ii) Actuación del Tribunal de Chiapas

Por otra parte, en el caso, el Tribunal de Chiapas tenía justificación para resolver sin esperar la conclusión de los plazos legales.

La certeza y objetividad constituyen principios rectores en las elecciones estatales.[32] A partir de los mismos, es indispensable que las autoridades definan los partidos políticos, coaliciones, candidatos y demás sujetos de Derecho participes de las elecciones.

Ello se debe hacer en los plazos establecidos para tal efecto, a fin de permitir el desenvolvimiento común y ordinario de las distintas etapas, para lo cual es necesario tener de manera cierta cómo participarán los diversos contendientes, lo cual les permite, a su vez, ejercer oportunamente sus derechos.

Uno de los actos de mayor trascendencia lo constituye el registro de candidaturas y, por supuesto, el inicio de las campañas. Para arribar a ese punto, previo a ello es indispensable saber cómo contenderán los candidatos respectivos, esto es, postulados por un partido político, por una coalición, en candidatura común, o bien de manera independiente.

Por esto, resolver cualquier medio de impugnación vinculado con la forma en que intervendrán los candidatos, partidos políticos y coaliciones, se torna necesario previo a los registros de candidaturas e inicio de las campañas.

Retrasar la resolución de los juicios y recursos respectivos, implica generar incertidumbre y falta de objetividad de quienes serán los contendientes y, a su vez, éstos desconocen si pueden o no realizar determinados actos.

En el caso, el registro de candidaturas para la gubernatura de Chiapas se debía realizar a más tardar el veintitrés de marzo. Sin embargo, previo a ello era necesario resolver si el PRI, PVEM, NA, MC y NA podían contender como coalición y postular a un solo candidato.

Al respecto, la negativa de reincorporar a los partidos políticos locales como integrantes de la coalición, fue emitida el veintiuno de marzo, es decir, a dos días de concluir el registro de candidaturas.

El mismo día veintiuno, fueron promovidos diversos juicios locales, con el propósito de revocar la negativa. Es decir, el Tribunal de Chiapas sólo contaba con dos días para resolver esos medios de impugnación.

Así, el veintidós de marzo, el Tribunal de Chiapas emitió sentencia, sin esperar la conclusión de los distintos plazos procesales, incluido el de setenta y dos horas para la comparecencia de terceros interesados.

Resolver con celeridad era necesario para generar certeza y objetividad tanto a los integrantes de la coalición, el candidato de ésta a gobernador, y a la misma ciudadanía, respecto a si podían participar de esa manera en la contienda electoral.

Esto, por supuesto, con antelación a que concluyera el plazo de registro de candidaturas y el inicio de campaña, en tanto cualquier retraso en la resolución podría implicar una merma en derechos de terceros.

En este contexto, ante la necesidad de resolver de manera pronta y expedita, el Tribunal de Chiapas tuvo una justificación para dictar sentencia, sin esperar la conclusión de los plazos.

iii) Finalmente

El propósito de comparecer como terceros interesados en los juicios locales era exponer argumentos tendentes a evidenciar lo correcto de la negativa de registro de la coalición integrada por PRI, PVEM, NA, PMC y CU.

Esa finalidad se cumple al comparecer a esta instancia federal, porque los actores formulan argumentos encaminados a evidenciar lo indebido de la sentencia impugnada y, en consecuencia, probar por qué fue correcta la negativa de registro de la coalición con sus cinco integrantes.

TEMA II. INDEBIDOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

A) ARGUMENTO DE LA DEMANDA.

Es incorrecto lo razonado por el Tribunal de Chiapas y actuó indebidamente al otorgar, en plenitud de jurisdicción, el registro a la Coalición. Ello, porque compete a la Sala Superior decidir en última instancia sobre ese tema.

B) DECISIÓN.

Es infundado, porque el Tribunal de Chiapas está facultado para resolver con plenitud de jurisdicción los medios de impugnación de su competencia, inclusive otorgar efectos constitutivos para reparar transgresiones aducidas.

C) JUSTIFICACIÓN

La razón fundamental por la cual el Tribunal de Chiapas decidió, en plenitud de jurisdicción, registrar el convenio de coalición, fue la cercanía de la conclusión del plazo para registrar candidaturas, esto es, el veintitrés de marzo.

Al respecto, en los estados se debe prever un sistema de medios de impugnación, con el propósito de que todos los actos y resoluciones electorales sean objeto de revisión.[33]

En cada entidad federativa existen tribunales electorales con independencia en sus decisiones.[34] Sus integrantes son responsables de resolver los medios de impugnación en los términos de las leyes locales.[35]

En el caso, el Tribunal de Chiapas está dotado de plenitud de jurisdicción[36] y resuelve los medios de impugnación en forma definitiva e inatacable en el ámbito local[37], para lo cual puede confirmar, modificar o revocar la resolución o acto impugnado[38].

En la especie, el Tribunal de Chiapas revocó la negativa de registro de la Coalición con sus cinco integrantes y, con base en las facultades otorgadas en la ley, decidió que debía proceder el registro en razón de que todos los requisitos fueron cumplidos.

Esa actuación es conforme a Derecho, porque el Tribunal de Chiapas válidamente podía otorgar el registro de la Coalición, en tanto la materia de controversia era, precisamente, si se habían cumplido los requisitos para ello.

Así, al advertir que sí se cumplió lo dispuesto en la normativa para otorgar el registro de la Coalición, actuó en consecuencia y así se pronunció en la sentencia impugnada, sin que hubiera impedimento legal para hacerlo de esa manera.

 

TEMA III. PARCIALIDAD DEL TRIBUNAL DE CHIAPAS

A) ARGUMENTO DE LA DEMANDA

El Tribunal de Chiapas actuó con parcialidad al emitir la sentencia impugnada de forma pronta y expedita, cuando en promedio tarda meses en resolver. Además, nunca justificó la celeridad para dictar la resolución.

B) DECISIÓN

Es inoperante, en una parte, e infundado, en otra, porque, en primer lugar, se trata de un argumento subjetivo y, en segundo término, el Tribunal de Chiapas justificó la celeridad para resolver.

C) JUSTIFICACIÓN.

Lo inoperante es porque el actor afirma dogmáticamente que el Tribunal de Chiapas resuelve los asuntos en un promedio de tres meses o más, sin exponer cómo ello puede constituir parcialidad del citado órgano jurisdiccional.

Por otra parte, lo infundado se debe a que la Constitución reconoce el derecho humano a recibir justicia pronta y expedita. Así, es la propia Constitución la que establece la prontitud de las resoluciones como un derecho del justiciable y, en su correlato, como un deber de los tribunales.

En este contexto, carece de razón lo aducido por el actor, porque el dictado de una sentencia de manera pronta y expedita exigidos por la Constitución, en modo alguno puede constituir parcialidad.

Finalmente, contrario a lo aducido en la demanda, el Tribunal de Chiapas sí expresó razones por las cuales consideró necesario resolver de manera más pronta para cumplir el mandato constitucional,[39] aunque las mismas en forma alguna sean controvertidas por los actores.

TEMA IV. IRREVOCABILIDAD DE LA RENUNCIA

A) ARGUMENTO DE LA DEMANDA

La renuncia de PMC y CU a la Coalición era irrevocable y total, motivo por lo cual era inalcanzable la pretensión de volver a formar parte de ella.

B) DECISIÓN

Es infundado, porque ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria restringe a los partidos políticos la posibilidad de estar en una coalición, abandonarla y, en su caso, volver a integrarla.

C) JUSTIFICACIÓN

En efecto, ni la Ley de Partidos ni el Reglamento de Elecciones contienen impedimento para que un partido político, el cual haya integrado una coalición y en su momento renunciado a la misma, pueda solicitar nuevamente su reincorporación a ésta.

Los partidos políticos pueden participar en las elecciones locales en los términos que señale la regulación local.

Constituye un principio constitucional que los partidos gozan de autodeterminación que, conforme a la Ley General de Partidos Políticos incluye la posibilidad de determinar la manera en la que participan en las elecciones y la estrategia política que adoptan.

Conforme a la normativa aplicable, los partidos políticos pueden participar en forma individual o conjunta, sea en coalición o candidatura común.

No existe una disposición que establezca una prohibición para que un partido político pueda renunciar a la forma de participación política que haya adoptado, siempre que lo haga en tiempo y forma.

En el caso concreto, se modificó el convenio respectivo en tiempo y forma, por lo que el partido político estaba en libertad de modificar su forma de participación.

En efecto, tal como se expondrá enseguida, los convenios de coalición podían ser modificados en cualquier momento antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, esto es, veintiuno de marzo.

Por tanto, si ninguna norma impide renunciar a una coalición o candidatura común, con el propósito de ser incorporados a otra asociación, entonces ello se puede hacer, siempre que se haga en el plazo permitido, como en la especie aconteció.

En ese sentido, la renuncia de ninguna manera tiene el efecto aducido, porque la misma es superable por la voluntad de PMC y CU que solicitan su reincorporación, y la voluntad del PRI, PVEM y NA de permitir, efectivamente, la reincorporación de los primeros.

Es decir, los efectos de la renuncia a la Coalición fueron para un momento específico, pero en forma alguna un rechazo absoluto a la capacidad de PMC y CU a reintegrar dicha forma de participación política en un tiempo diverso, si esto fuera hecho en el plazo y forma establecidos.

TEMA V. SE AFIRMA QUE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN ES, EN REALIDAD, UNA NUEVA SOLICITUD.

A) ARGUMENTOS DE LAS DEMANDAS

1. La normativa electoral jamás reconoce la “reintegración” como una manera de pertenecer a una coalición. Por tanto, si el Tribunal de Chiapas ordenó la “incorporación” de PMC y CU, ello implica la conformación de un nuevo ente.

2. El plazo para solicitar el registro del convenio de Coalición concluyó el veintitrés de enero y la determinación sobre su procedencia se debió emitir a más tardar el dos de febrero.

3. Si bien se podían hacer modificaciones a la Coalición, las mismas de manera alguna podían ser sustanciales como lo es la reincorporación de partidos políticos.

4. En todo caso, se debió exhibir la documentación presentada al momento de solicitar por primera vez el registro del convenio de la Coalición.

B) DECISIÓN

Son infundados e inoperantes, según el caso, los argumentos. Lo anterior, porque:

i. La incorporación de partidos políticos a la Coalición sólo constituyó una modificación al convenio respectivo;

ii. Al ser una modificación, en modo alguno estaba sujeto al término establecido para el registro de los convenios, esto es, el veintitrés de enero.

iii. Las modificaciones al convenio de Coalición pueden ser de cualquier índole, incluso la incorporación de partidos políticos a la misma, porque sólo existe como restricción el cambio de modalidad.

iv. Al ser una modificación, bastaba presentar la documentación relativa al cambio respectivo.

C) JUSTIFICACIÓN

i) Nueva Coalición. Es infundado que la incorporación de PMC y CU a la Coalición implicaba la conformación de un nuevo ente, y no simplemente una modificación al convenio.

La Ley de Partidos prevé el procedimiento para el registro de los convenios de coalición. Sin embargo, es omiso en señalar si los mismos pueden ser objeto de modificación.

Empero, el Reglamento de Elecciones si prevé la posibilidad de modificar convenios, una vez aprobados y hasta un día antes del inicio del registro de candidaturas.[40] En ningún caso, la modificación puede implicar el cambio de la modalidad.[41]

Como se advierte, el Reglamento de Elecciones reconoce la posibilidad de modificar los convenios. Ello implica, obviamente, la existencia de un convenio previamente aprobado.

Asimismo, el Reglamento de Elecciones sólo contiene una limitación a las posibles modificaciones a los convenios de coalición, consistente en la imposibilidad de variar la modalidad de ésta.

La modalidad alude a las distintas formas en las cuales se puede conformar una coalición, esto es, total, parcial o flexible, según el tipo de elección.[42] La modalidad sólo es posible en la elección de órganos colegiados, motivo por el cual queda exceptuada en cargos unipersonales, como el de presidente de la República o gobernadores.[43]

A partir de lo expuesto, válidamente se puede concluir que una vez aprobado un convenio de coalición, éste existe jurídicamente y es posible modificarlo en cualquiera de sus partes, salvo la modalidad.

En el caso, la incorporación de otros partidos políticos a la coalición sí constituye sólo una modificación al convenio, en tanto sólo se trata de un cambio en el número de integrantes y no una alteración en los demás aspectos medulares de la misma.

Esto es así, porque se reúnen los elementos de una modificación, como son:

a) la existencia previa de un convenio de coalición (la aprobada el veintitrés de enero y modificada el veinticuatro de febrero), y

b) El cambio es sobre un aspecto distinto a la modalidad, esto es, en el número de integrantes.

Con base en lo expuesto, contrario a lo aducido, en el caso se estuvo en presencia de una modificación al convenio de coalición y no de una nueva solicitud de registro.

ii) Temporalidad. Respecto a la temporalidad para ordenar el registro de la Coalición, se considera infundado.

En el estado de Chipas, las solicitudes de registro de los convenios de coalición se deben presentar, junto con la documentación pertinente, a más tardar la primera semana de febrero del año de la elección.[44]

Al respecto, en Chiapas se estableció como periodo para presentar solicitudes de registro de convenios de coalición del siete de octubre de dos mil diecisiete al veintitrés de enero.[45]

Por otra parte, los convenios de coalición podían ser modificados, una vez aprobados, hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos,[46] el cual fue establecido, para el caso de la gubernatura, del veintiuno al veintitrés de marzo.

En este sentido, la fecha límite para solicitar modificaciones a la Coalición era el veinte de marzo.

En el caso, como la incorporación de PMC y CU a la Coalición sólo constituyó una modificación, entonces la solicitud respectiva se presentó de manera oportuna.

Esto, porque el diecinueve de marzo, CU presentó escrito ante el Instituto local, para solicitar su reincorporación o adhesión a la Coalición.

A su vez, el veinte de marzo, PMC presentó la documentación para acreditar que su órgano competente aprobó la incorporación o adhesión a la Coalición, con la finalidad de postular candidato a gobernador.

El mismo día veinte, el PRI, NA y PVEM presentaron solicitud para acordar la procedencia de la adhesión de PMC y CU a la Coalición a fin de postular candidato a gobernador.

En este contexto, como PMC y CU, así como el PRI, PVEM y NA, solicitaron la modificación del convenio de coalición los días diecinueve y veinte de marzo, es evidente que se hizo con antelación al inicio del registro de candidaturas a la gubernatura, esto es, el veintiuno de marzo.

Por lo expuesto, no asiste razón a los actores respecto a que la modificación del convenio se solicitó después de los plazos previamente establecidos.

iii) Cambio sustancial. Por otra parte, es inoperante que la incorporación de partidos políticos es un cambio sustancial, lo cual en modo alguno se podía hacer.

La calificación se debe, en primer lugar, porque previamente se determinó que el Reglamento de Elecciones de manera alguna restringe o enuncia los tipos de modificaciones permitidas.

Aunado a lo anterior, de manera alguna se exponen razones por las cuales se justifique cómo la adhesión de un partido político a una coalición previamente aprobada constituye un cambio sustancial.

Solamente se manifiesta cuáles son los actos con posibilidad de ser modificados, pero su afirmación de que es sustancial la adhesión o reincorporación de un partido político a una coalición es una apreciación subjetiva carente de sustento en la normativa aplicable.

Por último, es infundado que la solicitud de modificación al convenio de la Coalición debía contener la documentación precisada en el artículo 276, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Elecciones.

Tal como lo sostuvo el Tribunal de Chiapas, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 279, en relación con el diverso 276, párrafos 1 y 2, del Reglamento de Elecciones, permite concluir que, cuando se solicita una modificación a un convenio de coalición, sólo se debe exhibir la documentación sobre los cambios correspondientes.

Lo anterior, porque no en todos los casos habrá una modificación sustantiva al convenio de coalición.

En el caso concreto, la reincorporación de PMC y CU a la Coalición, sólo constituyó, como se sostuvo anteriormente, una modificación al convenio.

En este sentido, toda la documentación relacionada con el convenio de coalición ya estaba a disposición del Instituto local, a partir del veintitrés de enero, fecha en la cual se presentó el registro del convenio de Coalición.

Interpretar aisladamente el artículo 279 del Reglamento de Elecciones tal como se propone en las demandas, además de difuminar la diferencia entre la solicitud de registro y la petición de modificaciones de una coalición, también establecería un requisito innecesario y restrictivo al ejercicio del derecho de asociación política de los partidos políticos. Máxime, se insiste, si PMC y CU ya habían formado parte de la coalición y la plataforma política de la misma no había sufrido modificación alguna.

En concreto, en el caso particular, era innecesario volver a presentar nuevamente toda la documentación, porque:

1. Se solicitó la incorporación de PMC y CU, partidos políticos que originalmente ya habían sido integrantes de la Coalición.

2. Como esos institutos políticos, en el momento correspondiente, expresaron su voluntad de integrar la Coalición, entonces la documentación respectiva obraba en los archivos del Instituto local. Así, la voluntad del PRI, PVEM y NA para integrar coalición con PMC y CU estaba ya acreditada desde un origen, con las constancias presentadas originalmente.

3. Lo anterior explica porque, cuando PRI, PVEM y NA solicitaron la incorporación de PMC y CU, requirieron al Instituto local que tomara en cuenta la documentación existente en sus archivos, esto es, la de la primera petición de registro con los cinco integrantes.

4. Tan hubo voluntad del PRI, PVEM y NA de incorporar a PMC y CU a la Coalición, que nunca ha existido, por parte de aquellos, alguna impugnación tendente a controvertir el registro respectivo.

En consecuencia, para esta Sala Superior, era innecesario volver a presentar documentación alguna para acreditar la voluntad del PRI, PVEM, NA, PMC y CU de integrar la Coalición.

En efecto, nunca ha sido impugnado, mucho menos alegado ante el Tribunal de Chiapas ni en esta instancia, que carezcan de validez los documentos mediante los cuales se decidió celebrar convenio de coalición. Antes bien, sólo se ha planteado la necesidad de volver a presentar esas constancias, con motivo de la modificación.

En este sentido, como nunca ha sido objeto de controversia la validez de esos documentos, éstos se deben conservar y surtir plenamente sus efectos, en atención al principio de conservación de los actos válidamente celebrados.[47]

Por ese principio, todo acto celebrado de acuerdo a los requisitos establecidos en la norma, se deben conservar con independencia de la posible existencia de vicios menores en su emisión.

En el caso, nunca se ha dudado que los órganos competentes de los partidos políticos involucrados decidieron participar en Coalición. Sólo se objeta si la documentación debía ser presentada nuevamente, pero ello, se insiste, era innecesario porque la documentación ya obraba en los archivos del Instituto local.

Además, el principio de autodeterminación de los partidos políticos implica una limitación a los órganos electorales.[48] Por ello, tanto las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia, sólo pueden conocer y, en su caso, revocar actos de esos institutos políticos, cuando existan vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad en los mismos.

Por tanto, si nunca se han planteado irregularidades respecto a la voluntad del PRI, PVEM, NA, PMC y CU de suscribir un convenio de coalición, sino solamente la falta formal de omitir presentar nuevamente cierta documentación, esto último no puede viciar la manifestación de voluntad.

Máxime, se insiste, si la documentación ya existía en los archivos del propio Instituto local.

iv. Uniformidad.

Los actores expresan diversos planteamientos tendentes a evidenciar lo indebido del registro de la Coalición. Para ello, en esencia, manifiestan como causa de pedir[49] la existencia de diferentes situaciones jurídicas que impiden al PRI, PVEM, NA, PMC y CU participar de forma coaligada para la gubernatura. 

Así, sostienen, por ejemplo:

a) La vulneración del artículo 41 de la Constitución, el cual contiene una reserva para que el legislador establezca las formas específicas en las cuales los partidos políticos pueden intervenir en los procedimientos electorales;

b) También aducen la existencia de una violación generalizada, cierta, directa e inmediata que conculca principios constitucionales y a los demás actores políticos;[50]

c) Vulneración al principio de legalidad, por el cual todos los actos deben tener sustento legal y de conformidad con la Constitución;[51]

d) Transgresión al derecho de asociación, el cual se debe ejercer a partir de la funcionalidad del sistema. Así, los partidos políticos en modo alguno se pueden asociar, a la vez, a dos o más asociaciones, porque ello implicaría la elusión a los límites establecidos en la norma. En este entendido, el derecho de asociación tiene implícito el cumplimiento de las normas y es de observancia general;[52]

e) Afectación de los intereses públicos;[53]

f) Las normas secundarias, legales y reglamentarias, establecen las formas para ejercer el derecho de asociación,[54] las cuales deben ser observadas por los partidos políticos y por las autoridades electorales, sin permitir variación[55];

De lo anterior, se advierte que los actores señalan una violación a las normas y principios, constitucionales y legales, sobre la manera en cómo los partidos políticos participan en las elecciones, en concreto, en las formas de asociación entre diversos institutos políticos.

En este sentido, alegan una transgresión a los principios de constitucionalidad y legalidad, en tanto los integrantes de la Coalición, esto es, el PRI, PVEM, NA, PMC y CU, incumplieron las disposiciones constitucionales y legales en materia de asociación política, como lo son aquellas relacionados con las coaliciones.

Así, es evidente la causa de pedir de los actores, consistente en que se vulneraron las normas constitucionales y legales rectoras en materia de coaliciones, lo cual afecta el interés público porque el PRI, PVEM, NA, PMC y CU integraron diversas asociaciones de manera indebida, con lo cual eludieron la normativa electoral.

Con ello, esta Sala Superior está en la aptitud de revisar los planteamientos, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, si bien el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto Derecho, ello en modo alguno es impedimento para atender los argumentos de los actores, siempre que sea evidente la causa de pedir, como en el caso acontece.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala Superior ha sostenido que los agravios se tienen por debidamente configurados cuando se expresa la causa de pedir. A partir de ello todos los razonamientos y expresiones contenidos en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de esta. Criterio que incluso derivó de tres precedentes de juicio de revisión constitucional electoral.[56]

Por otra parte, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación especialmente diseñado para verificar la constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, motivo por el cual la Constitución se constituye el parámetro para confirmarlos, revocarlos o modificarlos.

En este sentido, cuando exista una causa de pedir y un principio de agravio sobre lo indebido de una resolución o acto, este Tribunal Electoral está en la posibilidad de verificar si éstos se ajustan a lo dispuesto en la Constitución, en tanto sus preceptos como el de las normas electorales son de observancia general y de interés público.

En el caso, la controversia se centra en la validez de la aprobación de la Coalición, a partir de que se vulnera la manera en cómo se asocian los partidos políticos y el cumplimiento de la normativa sobre ese tema.

A partir de ese principio de agravio, esta Sala Superior analiza si la Coalición cumple las normas constitucionales y legales en materia de coaliciones, cuya naturaleza es ser de orden público.

Ello, en el caso, se puede realizar inclusive si los actores hubieran omitido exponer un planteamiento sobre el tema, lo cual no sucede. Esa posibilidad de revisión ex officio la debe realizar cualquier autoridad con la facultad y el deber de resolver sobre la aprobación de coaliciones, en tanto que existen normas y principios imperativos rectores sobre éstas.

Así, en el caso, se trata de verificar la regularidad constitucional del régimen jurídico de las coaliciones, una forma asociativa de los partidos políticos.

En el entendido de que se parte de la presunción de validez de las normas legales y solo si la misma se destruye es factible su inaplicación al caso concreto.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[57]

Esto se hace necesario por el deber de las autoridades electorales de garantizar, entre otros, los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza a partir de: 1) el control ex oficio de la constitucionalidad de los actos y normas, 2) que la autoridad administrativa tiene la responsabilidad de analizar objetivamente la legalidad de los actos; y 3) que de acuerdo con las normas rectoras de las coaliciones, éstos pueden estar afectados de invalidez o nulidad absoluta, la cual pude ser invocada por cualquier persona, incluyendo la actuación de oficio del juez.

Al respecto, cabe recordar que los partidos políticos son entidades de interés público, que deben regir su actuación con estricto apego al principio de legalidad por cuanto hace a las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

Asimismo, la reforma constitucional de dos mil catorce estableció un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales.

En este sentido, el artículo segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma[58] dispuso que dicho régimen uniforme se contemplará en la Ley de Partidos[59].

Con base en el mandato de uniformidad referido, los actos de los partidos políticos y de las autoridades locales relacionados con el régimen de las coaliciones electorales se orienta al cumplimiento de la ley general, de forma tal que la violación a dicha normativa general se traduce en una violación al transitorio constitucional que ordena una regulación uniforme en la materia.

En consecuencia, las autoridades administrativas, los tribunales electorales locales y federales, están facultados, en el ámbito de sus competencias, para analizar ex officio la constitucionalidad de las coaliciones locales, lo cual comprende también un análisis de contraste con la ley general, pues para proteger el transitorio constitucional debe asegurarse el cumplimiento a dicha ley.

En el mismo sentido, el principio de legalidad objetiva o juridicidad obliga tanto a los órganos administrativos, como a los partidos políticos,[60] a verificar y llevar a cabo todas sus actuaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico, aun cuando no se les sea requerido por un sujeto determinado.

En atención a lo anterior, en el caso y con base en los principios de agravio, esta Sala Superior debe analizar si la coalición se ajusta a las formas legalmente reconocidas de asociación entre partidos políticos, las cuales son de orden público con fundamento constitucional.

Así, se trata de verificar la regularidad constitucional de la Coalición, a partir de las situaciones de hecho y Derecho prevalecientes en el actual procedimiento electoral en el estado de Chiapas.

Al respecto, para esta Sala Superior hay una situación jurídica que impide validar el registro de la Coalición[61], consistente en la vulneración al principio de uniformidad con motivo de la existencia de un convenio de coalición parcial para diputaciones celebrado solamente por el PRI, PVEM, PMC y CU.[62]

Esto es, una forma de asociación distinta en comparación con la coalición celebra por el PRI, PVEM, NA, PMC y CU para la elección gubernatura.

En cambio, respecto a la elección de diputados, el PRI, PVEM, PMC y CU son los únicos integrantes, en tanto en la misma dejó de intervenir NA.

Lo anterior impide a esta Sala Superior confirmar el registro de coalición para postular la candidatura a la gubernatura, al existir una contravención al principio de uniformidad.

Como se mencionó, la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, estableció de un sistema uniforme de coaliciones. Con base en ese principio los partidos políticos no pueden realizar convenios de coalición contrarios a las normas aplicables.

Al respecto, la Constitución reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, los cuales rigen sus actuaciones con apego al principio de legalidad en cuanto a las formas específicas de intervención en las elecciones.[63]

Los partidos políticos nacionales y locales pueden integrar coaliciones, para las elecciones estatales.[64] Cuando deciden participar de esa forma, existen una serie de prohibiciones, entre otras:[65]

a) Postular candidatos propios en donde haya de la coalición;

b) Solicitar el registro de un candidato, si éste ya fue registrado por una coalición;

c) Ninguna coalición puede solicitar el registro de un candidato ya postulado por un partido político.

d) Celebrar más de una coalición en una misma elección.

Aunado a ello, las coaliciones deben ser uniformes, esto es, los partidos políticos están impedidos en participar en más de una coalición y ésta en modo alguno puede ser diferente, respecto a sus integrantes, por tipo de elección.[66]

Así, la uniformidad implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en las elecciones en las cuales participen.[67]

Con base en ese principio los partidos políticos en modo alguno pueden realizar convenios de coalición contrarios a las normas aplicables.

Lo anterior significa, esencialmente, que cuando determinados partidos políticos deciden integrar una coalición, están impedidos en formar otra u otras con distintos institutos políticos.

A su vez, en caso de integrar una coalición para cierta elección, como la de gobernador, pero pretenden formar otra para diputados, con independencia de la modalidad, en esta última deben ser los mismos participantes, esto es, sin excluir o incluir a institutos políticos distintos.

Además, la uniformidad tiene como propósitos principales:

1.     Evitar el uso abusivo de la figura de las coaliciones;

2.     Ofrecer condiciones de gobernabilidad y estabilidad democrática;

3.     Evitar confusión y falta de certeza en la emisión voto. Ello, porque sería difícil distinguir claramente cuáles partidos políticos participan en una u otra coalición si tienen igual denominación y se integran por algunos de los mismos institutos políticos; y

4.     Prevenir controversias derivadas del prorrateo de ciertos gastos de campaña.

Para cumplir el principio de uniformidad es necesario el respaldo de la totalidad de partidos políticos a la totalidad de candidaturas. Así, si ciertos institutos políticos decidieron integrar una coalición para la gubernatura, todos ellos deben hacerlo, en caso de celebrar coalición también para todas las diputaciones o algunas de éstas, y viceversa.[68]

En el caso, como se mencionó con antelación, PRI, PVEM, NA, PMC y CU participan en una coalición para postular a un candidato a gobernador.

Sin embargo, cuatro de esos partidos políticos decidieron conformar otra coalición, lo cual, en principio, está prohibido, salvo que en la misma intervinieran todos los integrantes de la coalición para gobernador.

En efecto, PRI, PVEM, PMC y CU, son integrantes de una coalición parcial para diputados en el estado de Chiapas.

Esta situación vulnera el principio de uniformidad, el cual exige la coincidencia de integrantes en los distintos tipos de coalición.

Por tanto, como en la especia existen dos convenios de coalición, una para gobernador y otra para diputados, en las cuales se carece de identidad de integrantes, en tanto en la segunda deja de intervenir NA, existe un impedimento para reconocer el registro de la primera.

4. CONCLUSIÓN Y EFECTOS

Como en la especie se acreditó la vulneración al principio de uniformidad, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, como efecto de ello, el registro de la Coalición.

Empero, dado lo avanzado del procedimiento electoral en Chiapas y el transcurso de las campañas para la elección de quien ocupará la gubernatura, lo procedente es otorgar un plazo de cinco días a los integrantes de la Coalición, para realizar un convenio de candidatura común de gobernador y exhibirlo al Instituto local.

Lo anterior, porque esa forma de participación conjunta para la elección de la gubernatura no vulnera el principio de uniformidad.

En su caso, el PRI, PVEM, NA, PMC y CU pueden decidir participar individualmente por la gubernatura, supuesto en el cual, en el indicado plazo de cinco días, deberán presentar la solicitud de registro de la candidatura correspondiente.

El Instituto local deberá emitir la resolución respectiva, en cualquier de los dos supuestos, en un plazo de veinticuatro horas, a partir de la petición de registro del convenio de candidatura común, o bien de las solicitudes que en su caso presenten de manera individual el PRI, PVEM, NA, PMC y CU.  Hecho lo cual, lo notificará inmediatamente a los partidos políticos involucrados, e informa sobre el cumplimiento de esta sentencia.

Finalmente, como los juicios y recursos electorales en modo alguno implican la suspensión de los actos o resoluciones impugnados,[69] EL CANDIDATO A GOBERNADOR POR PARTE del PRI, PVEM, NA, PMC y CU, así como los postulados conjuntamente en candidaturas a diputaciones o integrantes de ayuntamientos, de ninguna manera están imposibilitados en hacer actos de campaña y, en consecuencia, pueden continuar con los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral, en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada¸ para los efectos precisados en esta resolución.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, quienes formulan voto particular. El Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ponente en el asunto, emite voto razonado. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-38/2018.

 

Conforme a lo previsto en la Constitución federal y en la Ley General de Partidos Políticos, las coaliciones deben ser uniformes, es decir, ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.

Esta Sala Superior ha interpretado que el principio de uniformidad implica que en una coalición deben coincidir todos sus integrantes por tipo de elección (gobernador, diputados o ayuntamientos). En ese sentido, los partidos políticos coaligados deben postular a sus candidatos, con la correlativa prohibición de participar en más de una coalición por tipo de elección.

En este sentido ya hemos resuelto varios juicios, lo cual ha permitido analizar diversos planteamientos en la aplicación del principio de uniformidad, el cual ha variado en atención a los casos concretos que se nos han planteado, esto es, por las distintas modalidades y problemáticas que se presentan en cada elección.

En este orden de ideas, si bien en un procedimiento electoral local (Coahuila), la mayoría de integrantes de esta Sala Superior autorizamos la participación dinámica de los integrantes de la coalición, lo cual implicó que algunos de los integrantes apoyaran a determinadas candidaturas de la coalición, y otros a diversas candidaturas de la misma, debo precisar que en el ámbito federal mi criterio fue que no era razonable la conformación de coaliciones dinámicas, dada la complejidad de este tipo de elección.

 

El criterio que sostuve al analizar el acuerdo general por el que se fijaron las bases para la conformación de coaliciones en el procedimiento electoral federal de este año, tenía como objetivo buscar un escenario ideal de participación partidista para evitar confusiones en el electorado, a diferencia de otras elecciones (Coahuila) en las que se tenía que velar por el principio de autonomía partidista que ya se había expresado en convenios concretos.

Así, mi criterio en este caso es diferente en el sentido que, tratándose de elecciones complejas, como la federal, las coaliciones dinámicas pueden generar problemas sobre temas fundamentales como el financiamiento, el acceso a radio y televisión, e inclusive la fiscalización del uso y destino del financiamiento público y privado, aunado a que se puede confundir al electorado.

Conforme a lo expuesto, considero que el principio de uniformidad, como lo sostuve para el caso federal en el que se da preeminencia a ese principio, debe ser aplicado en las elecciones locales, al analizar cada caso concreto, cuando no resulte razonable la aprobación de una fórmula de coalición dinámica.

 

MAGISTRADO

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA


VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y LOS MAGISTRADOS FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA Y JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JRC-38/2018 Y ACUMULADOS.

 

Con el respeto que nos merecen la Magistrada y los Magistrados que integran la mayoría, disentimos de la decisión adoptada en los expedientes arriba indicados.

 

1. Materia de controversia.

 

La materia de controversia en el presente asunto consiste en determinar si para la reincorporación de partidos políticos a una coalición era necesario presentar ante la autoridad electoral toda la documentación que exigen los artículos 276, párrafos 1 y 2 en relación con el 279 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

 

2. Consideraciones que sustentan la decisión mayoritaria.

La sentencia aprobada por la mayoría propone confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, sustancialmente, porque la incorporación de los mencionados partidos políticos a la citada coalición no consiste en la conformación de un nuevo ente, sino en una modificación al convenio respectivo.

 

Así, en la sentencia se sostiene que de acuerdo con el artículo 279 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos podrán modificar los convenios de coalición, una vez aprobados y hasta un día antes del inicio del registro de candidaturas, siempre que ésta no implique el cambio de modalidad.

 

En ese sentido, se afirma que la incorporación de otros partidos políticos al convenio de coalición sólo se trata de un cambio en el número de integrantes, por lo que no constituye una alteración en los demás aspectos medulares. Lo anterior, se justifica a partir de considerar que se reúnen los elementos de una modificación, pues el convenio existía previamente y el cambio es sobre un aspecto distinto a la modalidad, ya que se circunscribió al número de integrantes.

 

Por otra parte, en la determinación que adopta la mayoría, se asevera que cuando se solicita una modificación a un convenio de coalición, sólo se debe exhibir la documentación sobre los cambios correspondientes, por lo que, en la especie, no era necesario que se exhibiera la documentación a que se refiere el artículo 276, párrafos 1 y 2 del citado Reglamento de Elecciones.

 

Ello, porque se estima que la reincorporación de los partidos políticos Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas, sólo constituyó una modificación al convenio, por lo que toda la documentación relacionada a este ya estaba a disposición del Instituto local, a partir del veintitrés de enero, fecha en la que se presentó por primera vez el registro del convenio de coalición.

 

En ese sentido, en la sentencia se afirma que interpretar aisladamente el artículo 279 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, además de desaparecer la diferencia entre la solicitud de registro y la petición de modificaciones de una coalición, también establecería un requisito innecesario y restrictivo al ejercicio del derecho de asociación política de los partidos políticos. Aunado a que, en el caso concreto, dichos institutos políticos ya habían formado parte de la coalición y la plataforma política de la misma no había sufrido modificación alguna.

 

En consecuencia, se señala que no se requería presentar nuevamente toda la documentación, porque en su momento, los mencionados partidos políticos, expresaron su voluntad de integrar la referida coalición, la documentación respectiva obraba en los archivos del Instituto local y, la voluntad de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista y Nueva Alianza para integrar coalición con Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas estaba acreditada desde un principio, con las constancias presentadas originalmente.

 

No obstante que se desestiman los agravios que han sido expuestos, en la propuesta aprobada por la mayoría se considera que existe una situación jurídica que impide validar el registro de la coalición, la cual deriva de un hecho notorio.

 

Dicho impedimento obedece a la supuesta contravención al principio de uniformidad, en virtud de que los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas celebraron convenio de coalición parcial para postular candidaturas a diputaciones en veintidós distritos del Estado de Chiapas.

 

Sobre esa base, si para la elección de Gobernador, previamente se coaligaron los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas, para la elección de diputados la coalición debía integrarse por los mismos institutos políticos, es decir, sin excluir a ninguno o incluir a partidos distintos.

 

En tales condiciones, la mayoría aprobó revocar la sentencia impugnada y, como efecto de ello, el acuerdo IEPC/CG-A/052/2018 del Instituto Electoral local, por el que se otorgó el registro del candidato a gobernador Roberto Armando Albores Gleason, postulado por la coalición conformada por los aludidos partidos políticos.

 

Empero, dado lo avanzado del proceso electoral en Chiapas y al inicio de las campañas para la elección de gobernador, determinaron otorgar un plazo de cinco días a los integrantes de la coalición, para realizar un convenio de candidatura común de gobernador y exhibirlo al Instituto local, debido a que esa forma de participación conjunta para la elección de la gubernatura no vulnera el principio de uniformidad, o bien, les dio la opción de decidir participar individualmente por la gubernatura.

 

3. Consideraciones que sustentan el voto particular.

 

Nuestro disenso radica en que, contrario a lo resuelto por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Superior, desde nuestra perspectiva, lo procedente era revocar la sentencia impugnada, pero con base en consideraciones diversas, y para el único efecto de que subsistiera en sus términos el acuerdo IEPC/CG-A/050/2018, por el que el Instituto Electoral de Chiapas determinó la improcedencia de la solicitud de los partidos políticos Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas para reincorporarse a la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Nuestro desacuerdo se sustenta en las consideraciones y fundamentos siguientes.

 

3.1. En cuanto a la autorización para reincorporar integrantes de la coalición.

 

Con relación a este tema, es pertinente precisar el marco normativo aplicable a la figura de las coaliciones.

 

El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral.

En el artículo Segundo Transitorio del referido Decreto se ordenó al Congreso de la Unión la expedición de leyes generales que distribuyeran competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales.

 

En lo tocante los partidos políticos nacionales y locales y, en lo que al caso interesa, el constituyente permanente ordenó que la ley general que los regulara debía establecer el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones.

 

En acatamiento a lo anterior, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 88 que los partidos políticos pueden formar coaliciones totales, parciales y flexibles.

 

A su vez, el artículo 89 de la Ley en comento dispone que, en todos los casos, para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:

 

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de los partidos coaligados;

 

b) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el registro de determinado candidato para la elección presidencial;

 

c) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y

 

d) En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional.

 

Por su parte, el artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos señala los requisitos que debe contener todo convenio de coalición que aspire a ser registrado; en tanto que el numeral 92 de ese ordenamiento refiere que la solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá presentarse al presidente del Consejo General del Instituto Nacional Electoral o del Organismo Público Local, según la elección que lo motive, acompañado de la documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate.

 

Con relación a esto último, el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral establece en su artículo 276, párrafos 1 y 2, precisamente, la documentación que se debe acompañar a toda solicitud de registro de convenio de coalición, a saber:

 

a) Original del convenio de coalición en el cual conste la firma autógrafa de los presidentes de los partidos políticos integrantes o de sus órganos de dirección facultados para ello. En todo caso, se podrá presentar copia certificada por Notario Público;

 

b) Convenio de coalición en formato digital con extensión .doc;

 

c) Documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición sesionó válidamente y aprobó:

I. Participar en la coalición respectiva;

II. La plataforma electoral, y

III. Postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los puestos de elección popular.

 

d) Plataforma electoral de la coalición y, en su caso, el programa de gobierno que sostendrá el candidato a Presidente de la República, Gobernador o Presidente Municipal, en medio impreso y en formato digital con extensión .doc.

 

Ahora, el propio precepto reglamentario destaca la relevancia de presentación de la documentación enunciada en el inciso c) que antecede, pues exige que, para acreditarla, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán proporcionar original o copia certificada de lo siguiente:

 

I. Acta de la sesión celebrada por los órganos de dirección nacional, en caso de partidos políticos nacionales y estatal en caso de partidos políticos estatales, que cuenten con las facultades estatutarias, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia;

 

II. En su caso, acta de la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia, y

 

III. Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan al Instituto o al Organismo Público Local verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los estatutos de cada partido político integrante.

 

Ahora bien, para los suscritos, la normativa que ha sido expuesta hasta ahora no deja lugar a dudas que fue voluntad del legislador ordinario dotar de la mayor importancia el que las coaliciones sean producto de la auténtica y fidedigna voluntad de los partidos políticos.

 

Aspecto que ha sido colmado por la autoridad electoral nacional al establecer con precisión a nivel reglamentario la documentación que, necesariamente se debe acompañar a toda solicitud de registro de convenio de coalición para garantizar o acreditar que efectivamente los órganos partidarios con facultades estatutarias aprobaron que el partido respectico contienda en coalición.

 

En el caso, la sentencia sostiene, esencialmente, que no era necesario que los citados partidos políticos nacionales presentaran nuevamente la documentación exigida en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones puesto que, ya habían suscrito un primer convenio y la reincorporación de los partidos políticos locales únicamente constituía una modificación al convenio de coalición que no implicaba un cambio sustancial en sus condiciones, y que cumplía con las exigencias legales porque no cambiaba la modalidad en la que se había suscrito, sino únicamente modificaba su número de integrantes.

A diferencia de lo que sostiene la resolución mayoritaria, en nuestra opinión es insuficiente que los partidos políticos integrantes de la coalición presentaran únicamente la petición de reincorporación y admisión de los partidos Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas para autorizar esa adhesión, por lo que fue correcta la decisión del Instituto Electoral Local al emitir el acuerdo IEPC/CG-A/050/2018.

Para la reincorporación de Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unidos a la Coalición se requería la presentación de documentación idónea para acreditar el consentimiento y objeto de la Coalición, en cumplimiento a los artículos 279 y 276 del Reglamento de Elecciones, lo que no ocurrió.

Ello, tomando en cuenta que, si bien la Ley de Partidos prevé el procedimiento para el registro de los convenios de coalición pero no señala si los mismos pueden modificarse. Sin embargo, el Reglamento de Elecciones sí prevé la posibilidad de modificar convenios, una vez aprobados y hasta un día antes del inicio del registro de candidaturas[70], lo cual implica, obviamente, la existencia de un convenio previamente aprobado. En ningún caso, la modificación puede implicar el cambio de la modalidad.[71]

La modalidad alude a las distintas formas en las cuales se puede conformar una coalición, esto es, total, parcial o flexible, según el tipo de elección.[72] La modalidad sólo es posible en la elección de órganos colegiados, motivo por el cual queda exceptuada en cargos unipersonales, como el de presidente de la República o gobernadores.[73]

La incorporación o desincorporación de otros partidos políticos a la Coalición, constituye una modificación al convenio, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la resolución al expediente SUP-JRC-42/2017.

En dicha sentencia se precisó que con la salida de uno de los partidos del convenio de coalición, no se produjo una condición extintiva, puesto que ni la voluntad de las partes suscriptoras, ni el objeto del propio convenio, se vieron afectados con la renuncia de uno de sus integrantes y tomando en cuenta que el convenio aún no había sido aprobado por la autoridad electoral se podían hacer aclaraciones o subsanar requisitos, máxime si se trataba de eventualidades no imputables al resto de los participantes.

Así, dado que la renuncia del partido se realizó durante el periodo de prevención del procedimiento de registro de la coalición y se ratificó la voluntad de los demás partidos de continuar sin variar el objeto jurídico del convenio –en tanto se respetaba la modalidad de coalición total-, el mandato que originariamente dieron los órganos partidistas seguía incólume para que los Presidentes de los respectivos comités, pudieran realizar todos los actos jurídicos necesarios, a efecto no de modificar, sino de subsanar la eventualidad que se presentó, por tanto, no era necesario presentar nuevas autorizaciones de los órganos partidistas.

En efecto, la normativa no restringe la posibilidad de renunciar a una coalición y después volver a conformarla. Empero, esa falta de prohibición no significa dejar de cumplir requisitos exigidos en la normativa, para acreditar el consentimiento de todos sus integrantes de constituir una coalición y el objeto de la misma, así como las condiciones en las que habrían de conducirse sus integrantes durante el proceso electivo al postular de forma asociada una candidatura. Ello, porque integrar una coalición es más que sólo una forma de participar conjuntamente en una elección. Por el contrario, implica el compromiso de realizar actividades tendentes a la obtención del voto de la ciudadanía, mediante propuestas únicas.

Ahora bien, lo fundamental de una coalición es proponer conjuntamente una candidatura. La decisión sobre quién ocupará la candidatura implica una determinación conjunta, en la cual todos los partidos políticos integrantes de la coalición eligieron al mejor perfil, por ser la idónea para representar esa visión única contenida en la plataforma electoral.

En este sentido, si bien ningún impedimento existe para incorporar o reincorporar a partidos políticos a una coalición, cuando ello sucede es indispensable acreditar la voluntad de todos los integrantes respecto temas fundamentales.

Así, tanto los partidos políticos con la intención de ser incorporados o reincorporados a una coalición, así como de aquellos que la integran, deben acreditar la aceptación a la plataforma electoral y de la persona quien tendrá la candidatura.

Ahora bien, los elementos esenciales para la existencia de un convenio son: consentimiento[74] y objeto. El primero se refiere al acuerdo de voluntades entre las partes contratantes; el segundo, constituye una prestación de carácter positivo o negativo, esto es, la dación de una cosa, el hecho que se debe ejecutar o la abstención a la que una persona está sometida.[75]

La aplicación de las definiciones anteriores al ámbito jurídico electoral, en general y, al convenio de coalición, en particular, permite que éste último pueda definirse como el acto jurídico en el que el acuerdo de voluntades entre dos o más partidos políticos tiene por objeto postular conjuntamente candidaturas a cargos de elección popular, de manera que se crean obligaciones recíprocas entre los integrantes coaligados.

En su carácter contractual, el convenio de coalición debe cumplir con los elementos esenciales para su existencia: consentimiento y objeto.

El primero de los elementos se traduce necesariamente en el consentimiento de los institutos políticos que suscriben el convenio, que se proyecta como el acuerdo de voluntades para participar de manera coaligada en una contienda electoral, con la asunción de obligaciones y el disfrute de las prerrogativas que de ello derivan.

Por otra parte, en lo referente al objeto del convenio, el cual, desde luego, debe ser lícito, aquél se traduce en que los institutos políticos que decidan participar coaligadamente en una contienda deben adoptar alguna de las tres modalidades previstas en la normativa electoral: a) coalición total; b) coalición parcial; y, c) coalición flexible.

En este punto, es necesario precisar los antecedentes del caso, para verificar si, con la solicitud de adhesión de los partidos políticos locales Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas, presentada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza el veinte de marzo de dos mil dieciocho ante la autoridad electoral local, se contaba con los elementos suficientes para establecer que estaba acreditada la voluntad de la totalidad de esos partidos políticos de volverse a coaligar, luego de que los partidos locales renunciaron al convenio que habían suscrito el veintitrés de enero anterior para incorporarse a una candidatura común de distinta opción política (conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano), a la cual también renunciaron con intención de reincorporarse a la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

En efecto, el veintitrés de enero de dos mil dieciocho se solicitó registro de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas.

Al presentarlo para su registro ante el Instituto local, éste le formuló tres requerimientos los días veintiséis, veintinueve y treinta y uno de enero y los partidos suscriptores subsanaron las observaciones realizadas.

Consecuentemente, el dos de febrero se aprobó la coalición mediante acuerdo IEPC/CG-R-006/2018. En dicho acuerdo se analizó la documentación presentada y se tuvo por acreditado el cumplimiento de todos los requisitos.

De la documentación presentada por los cinco partidos políticos suscriptores cabe destacar que las autorizaciones dadas por los órganos partidistas a los representantes que suscribieron el convenio se otorgaron en términos amplios, es decir, para suscribir o modificar los convenios de coalición relacionados con la postulación conjunta de la candidatura a titular del Poder Ejecutivo local, sin limitación temporal o condición alguna.

En ese contexto, el Instituto local analizó la documentación presentada y tuvo por solventados los requerimientos atinentes, de modo que consideró, entre otras cosas, que las facultades de los representantes partidistas para suscribir o modificar el convenio de coalición estaban acreditadas.

El dieciocho de febrero siguiente, Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas renunciaron a la Coalición y el veinticuatro posterior el Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/035/2018 mediante el cual declaró procedente la renuncia y/o retiro y/o separación, por parte de Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas, consideró que se mantenía el registro del convenio de coalición de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. Asimismo, requirió a estos últimos para que en un plazo de diez días presentaran la modificación integral al convenio de coalición, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones y 91 de la Ley General de Partidos Políticos.

El veinte de marzo, los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza presentaron solicitud al Instituto local solicitando la reincorporación de Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas al convenio de coalición suscrito el veintitrés de enero de dos mil dieciocho, por todos los citados partidos políticos, en los siguientes términos:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, incisos c) y f), 34 párrafos 1 y 2 inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos y 279 del Reglamento de Elecciones del INE y de conformidad a la intención manifiesta del Partido Chiapas Unido de adherirse a la Coalición “Todos por Chiapas”, en virtud de lo previsto en la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA del Convenio de Coalición de fecha 23 de enero de 2018, celebrado entre mi representada con los partidos políticos antes citados, así como los Partidos Podemos Mover a Chiapas y Chiapas Unido, aprobado por este H. Congreso General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, el día 02 de febrero de 2018, hemos tomado la determinación, debido a la renuncia/salida del Partido Chiapas Unido del acuerdo de Candidatura Común que conformaba hasta el pasado día diecinueve de marzo de dos mil dieciocho y para los efectos legales conducentes, aceptar su adhesión o reintegrarse nuevamente a la Coalición “Todos por Chiapas”, es así, en uso de la figura de la adhesión y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 279 del Reglamento de Elecciones del INE, en donde se refiere que el convenio de coalición podrá ser modificado a partir de su aprobación y hasta un día antes del inicio de registro de candidatos, como se lee a continuación:

[…]

 

Asimismo, dicha determinación se encuentra fundada, en virtud de que el órgano estatutario competente comisión Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Chiapas Unido mediante oficios número PCU/CEE/OP/020/2018 y PCU/CEE/OP/022/2018 autorizó su salida/baja de la Candidatura Común que integraba, así como su solicitud de reintegrarse a la Coalición, respectivamente, decisión que aceptamos por así convenir a los intereses de la Coalición “Todos por Chiapas”, en apego a los principios de libre autodeterminación y asociación política.

 

Por otro lado, la aceptación de la adhesión a la Coalición “Todos por Chiapas” se fundamenta y motiva con documentación correspondiente emanada de los órganos estatuarios de cada uno de los partidos que así firmamos, misma que obra agregada en el expediente relativo al presente convenio de coalición y que se encuentra en poder de esa autoridad local electoral, por lo que solicitamos se tome en consideración y validez para los efectos legales conducentes, puesto que los suscribientes nos encontramos con la facultad de adherir o reintegrar al partido de cita a una figura prestablecida pues como ha sido determinación de la Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-JRC-179/2016 la adhesión de partidos a coaliciones ya conformadas es dable aún haya fenecido el término para su registro, a entendimiento, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos…

En idénticos términos, mediante solicitud presentada en la misma fecha, se solicita la reincorporación a la Coalición del partido Podemos Mover a Chiapas.

El veintiuno de marzo el Instituto Local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/050/2018 mediante el cual aprobó el convenio de coalición conformado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en cumplimiento a lo requerido en el acuerdo IEPC/CG-A/035/2018.

En el considerando 22 del Acuerdo analizó la procedencia de la solicitud de adhesión indicando que si bien ésta había sido presentada en tiempo por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, no se cumplió con anexar la documentación previsto en el artículo 276 numerales 1 y 2 del Reglamento de Elecciones pues Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas sí exhibieron documentación por medio de la cual se comprobaba que sus órganos estatutarios aprobaron renunciaron a la candidatura común de la que formaban parte con los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano y su deseo de adherirse a la coalición de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, sin embargo, estos tres últimos no exhibieron documentación idónea que demostrara que sus órganos facultados decidieron aceptar la adhesión; tampoco anexaron el convenio de coalición que incluyera la adhesión ni la plataforma electoral que sostendrían los cinco institutos políticos, de la forma siguiente:

22. Ahora bien, una vez analizado el contenido de la modificación integral del convenio de coalición, esta autoridad arriba a la conclusión de que se tiene por cumplido al requerimiento hecho mediante punto de acuerdo tercero del Acuerdo IEPC/CG-A/035/2018, y por consecuencia lo procedente es aprobar las modificaciones presentadas por los partidos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza al convenio de coalición para la elección de Gobernatura del Estado de Chiapas, en el Proceso Electoral Local ordinario 2017-2018, aprobado mediante resolución IEPC/CG-R/006/2018, sin embargo no es óbice destacar que tal y como se precisó en el contenido de los antecedentes XX, XXI, XXII, XXII, XXIV y XXV, fueron presentados ante este órgano electoral solicitudes formales de adhesión al convenio de coalición que nos ocupa, por parte de los partidos, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas, así como solicitudes formales por parte de los partidos, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para que se adhieran los Partidos, Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas.

 

En este sentido resulta necesario analizar si las solicitudes en comento resultan procedentes o no, a la luz de la normatividad aplicable, por lo que tomando en consideración que el artículo 279 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral prevé la posibilidad para que el convenio de coalición pueda ser modificado a partir de su aprobación por el Órgano Superior de Dirección del OPL, hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos, y, que la solicitud de registro de la modificación, deberá acompañarse de la documentación precisada en el artículo 276, numerales 1 y 2 de este Reglamento, así como que en dicha documentación deberá constar la aprobación de la modificación cuyo registro se solicita; además de que se debe anexar en medio impreso, el convenio modificado con firmas autógrafas, así como en formato digital con extensión .doc. también se establece que la modificación del convenio de coalición, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada por el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del OPL.

[…]

Ello es así en razón de que si bien es cierto que los Partidos Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas, sí exhibieron documentación por medio de la cual se comprueba que sus órganos estatutarios aprobaron renunciar a la candidatura común de la que forman parte los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano así como la aprobación de adhesión al convenio de coalición para el cargo de Gobernatura con los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, cierto es también que los últimos tres partidos políticos citados no hicieron lo propio, es decir no exhibieron ante esta autoridad, la documentación idónea (acta de sesión, convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia) tendente a demostrar que sus órganos facultados para ello, decidieron aceptar la adhesión, asimismo, tampoco exhibieron el convenio de coalición con la adhesión de los Partidos Políticos Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas, ni tampoco la plataforma electoral que sostendrán en su caso los cinco institutos políticos, dichos documentos son requisitos sine qua non para determinar la procedencia de solicitud de modificación, en términos del artículo 279 del Reglamento en cita, por lo que esta autoridad no cuenta con los elementos suficientes para decretar la procedencia de sus solicitudes.

[…]

Ahora bien, resulta oportuno destacar que tomando en consideración que al día de hoy ha iniciado el periodo de registro de candidaturas, esta autoridad no está en condiciones de requerir a los Partidos Políticos para que subsanen lo anterior, ya que el proceso electoral se rige por el principio de definitividad, lo cual supone que concluida una etapa del proceso queda firme y por ende no puede ser modificada, ampliada o superada por otra, por lo que al haber iniciado una nueva fase de dicho proceso, requerir a los partidos, supondría una vulneración a dicho principio por parte de esta autoridad electoral…

[… ]

En ese sentido, como se precisó, los partidos políticos Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas solicitaron adherirse al convenio de coalición para el cargo de Gubernatura con los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, asimismo estos últimos solicitaron aprobar la adhesión de aquellos, sin embargo dichas manifestaciones o expresión de voluntad no fueron plasmadas en términos del artículo 279 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, de ahí su improcedencia.

Por lo anterior, se confirma el convenio de coalición únicamente por lo que hace a los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, para el cargo de Gubernatura del Estado de Chiapas, lo anterior en los términos y consideraciones del convenio a que ha hecho referencia el considerando vigésimo primero.

Asimismo, se dejan a salvo los derechos de los Partidos Políticos Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas para solicitar registro de candidatura al cargo de Gobernador; de forma individual.

Por las razones anteriores determinó que debía confirmarse el convenio de coalición únicamente entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y dejó a salvo los derechos para Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas para que postularan candidato a Gobernador de manera individual.

Contra esa decisión la Coalición, así como Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas, promovieron sendos juicios de inconformidad locales, a fin de impugnar la negativa de reincorporación de estos últimos y el veintidós de marzo, el Tribunal Electoral de Chiapas revocó la negativa citada y, en plenitud de jurisdicción, aprobó la incorporación de Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas a la Coalición, argumentando que no era necesario que los partidos integrantes de la coalición volvieran a presentar la documentación que acreditara el cumplimiento del artículo 276 del Reglamento de Elecciones porque ésta ya estaba en los archivos del Instituto local desde la aprobación del convenio de veintitrés de enero.

En el escenario descrito, a nuestro juicio, debe revocarse la resolución impugnada y confirmar el acuerdo del Instituto local, emitido el veintiuno de marzo, mediante el cual negó la reincorporación de Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas a la Coalición, por los siguientes motivos.

Si bien los representantes partidistas de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza que suscribieron la solicitud de reincorporación de los partidos Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas, contaban con facultades para estimar que expresaban la voluntad de sus partidos políticos para aceptar dicha reincoporación, no es dable considerar que ese solo documento implicaba que el convenio suscrito por los cinco partidos políticos el veintitrés de enero, aprobado por el Instituto local el dos de febrero, recobraba efectos jurídicos.[76]

Esto es así pues, como se precisó en los antecedentes del caso, la renuncia de los partidos Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas con base en la cláusula décima séptima del convenio de coalición[77] de veintitrés de enero, significó la manifestación de voluntad de dichos institutos partidos políticos de dejar de integrar a esa coalición.

Además, también manifestaron su intención de formar parte de la Candidatura Común conformada por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano para postular a su candidato a la Gubernatura del Estado mediante Acuerdo IEPC/CG/R/10/2018 de veinticuatro de febrero.

Con ello, el convenio de coalición suscrito el veintitrés de enero, complementado con la documentación presentada posteriormente por sus suscriptores hasta lograr la aprobación de la autoridad electoral local, dejó de tener efectos jurídicos al haberse desincorporado la voluntad de dos de sus integrantes y con ello dejar de existir la manifestación de consentimiento de los cinco institutos políticos.

Justamente, cuando el Instituto local emitió el acuerdo IEPC/CG-A/035/2018 mediante el cual declaró procedente la renuncia y/o retiro y/o separación, por parte de Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas, consideró que se mantenía el registro del convenio de coalición de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y requirió a estos últimos para que en un plazo de diez días presentaran la modificación integral al convenio de coalición, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones y 91 de la Ley General de Partidos Políticos, en términos jurídicos, se generó un nuevo convenio, toda vez que se configuró un nuevo consentimiento únicamente por tres de los cinco partidos políticos y, al suscribir el documento en el que se explicaban las condiciones a las que se sujetarían, se conformó un nuevo objeto del acto jurídico.

Con base en lo enunciado, en el caso concreto, consideramos que con la aprobación del Instituto local de mantenerse la vigencia de la voluntad de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza de continuar coaligados, sin los partidos Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas, el convenio suscrito el veintitrés de enero y aprobado el dos de febrero, dejó de tener efectos jurídicos, al haberse modificado la voluntad o consentimiento de los primeros suscriptores y manifestarse una voluntad distinta de los tres partidos nacionales.

Por ello, la sola presentación de un documento suscrito por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza solicitando la reincorporación de los partidos Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas, al convenio suscrito el veintitrés de enero y aprobado el dos de febrero, no le devuelve efectos jurídicos pues estos dejaron de existir con la manifestación de voluntad de estos últimos partidos de ya no pertenecer a la coalición y dejar de sujetarse a su objeto, es decir, a la postulación del mismo candidato a Gobernador.

Más aún, como se constata en los expedientes que ahora se resuelven, manifestaron su voluntad de postular al candidato de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, al suscribir con ellos un convenio de candidatura común.

Entonces, a pesar de que con la solicitud de reincorporación de veinte de marzo puede entenderse que los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza facultados para ello, manifestaron la voluntad de dichos institutos de volver a coaligarse con los partidos Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas y de estos de hacerlo con los primeros, no era jurídicamente posible estimar que con ello, automáticamente, volvía a tener efectos el convenio suscrito el veintitrés de enero, sino que debía suscribirse un nuevo convenio por los cinco participantes y volver a establecerse las condiciones bajo las cuales tendrían el objetivo de postular al mismo candidato a la gubernatura, lo que no ocurrió, pues como lo sostuvo el Instituto local, no se aportó dicho convenio ni el resto de la documentación necesaria para aprobar la modificación solicitada, como una plataforma electoral común, en términos de la normativa aplicable.

Por tanto, en nuestra opinión, fue correcta la determinación del Instituto local, en el sentido de negar la reincorporación de Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas y en, consecuencia, negar el registro de la Coalición con cinco integrantes.

Máxime que, como se observa en la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, al considerar que no era necesario presentar la documentación precisada en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones para autorizar la reincorporación de dichos partidos políticos locales a la Coalición, materialmente inaplicó el artículo 279, párrafo 2,  del mismo Reglamento, que expresamente dispone que “La solicitud de registro de la modificación, deberá acompañarse de la documentación precisada en el artículo 276, numerales 1 y 2 de este Reglamento”, pero sin realizar análisis de constitucionalidad alguno con base en el cual justificara dicha inaplicación.

De ahí que la decisión del Tribunal responsable no pueda estimarse con sustento jurídico suficiente para determinar que una disposición jurídica no debía obedecerse, sin exponer argumento jurídico del porqué, en el caso concreto, su contenido se estimaba contrario al ejercicio a alguna prerrogativa constitucional.

Lo hasta aquí expuesto, a nuestro juicio, era suficiente para revocar la sentencia impugnada, para que persistiera en sus términos, el acuerdo del Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, por el que determinó improcedente la solicitud de los partidos políticos Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas para formar parte de la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

Lo anterior, en el entendido de que, dadas las peculiaridades del caso, el Instituto Electoral de Chipas debería aceptar y pronunciarse sobre las solicitudes de registro de candidaturas al cargo de gobernador que en forma individual le presentaran los partidos políticos Chiapas Unido y Podemos Mover a Chiapas, para que, en su caso, pudieran contender en la etapa de campaña.

 

3. 2. Por cuanto hace al incumplimiento del requisito de uniformidad.

Se disiente de las consideraciones de la sentencia en relación a que debe revocarse el registro de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza para la postulación de candidatura a la Gubernatura de Chiapas y conceder a dichos partidos, así como Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas el plazo de cinco días para suscribir una candidatura común, o para participar individualmente, sobre la base de que es un hecho notorio que algunos de los mencionados partidos políticos suscribieron un convenio de coalición para postular diputaciones, sin cumplir con el principio de uniformidad de esa forma de asociación política.

 

3. 2. 1. Esa temática no es materia de litis ni existe agravio al respecto.

La sentencia refiere que existe una vulneración a las normas y principios, constitucionales y legales, relacionados con las formas de asociación en que los partidos políticos pueden contender, a partir de los cuales esta Sala Superior está facultada para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, de la legalidad de los actos o resoluciones definitivos de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, federales o locales, con base en un hecho notorio.

Sin embargo, enunciar de forma genérica los diversos planteamientos de los actores no implica que esta Sala Superior tenga facultad para construir agravios que no han sido planteados, ya que ninguno de ellos se refiere a la vulneración al principio de uniformidad, lo que, incluso, tampoco fue un planteamiento en la instancia local.

Es importante señalar, que la sentencia pretende justificarse tomando como base la jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

Para analizar un asunto, los promoventes de cualquier medio de impugnación deben exponer dos cuestiones fundamentales. La pretensión y la causa de pedir. La primera atiende a aquello que el actor pide; en el caso, la anulación del registro de la coalición “Todos por Chiapas”

Lo segundo, son las razones en la que se sustenta la pretensión, el porqué de lo que se solicita, es decir, los hechos que se estiman contraventores de la Constitución.

En el caso, no es posible aplicar el criterio de la jurisprudencia mencionada, pues de la lectura íntegra de los escritos de demanda, no se puede apreciar, que el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y MORENA hayan mencionado la palabra uniformidad, o alguna expresión que hiciera notar la intención de su parte de alegar esta cuestión para provocar el análisis del citado principio.

En esa línea, en la sentencia se pasa por alto que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de estricto derecho, en el que no opera la suplencia de la deficiencia u omisión en los agravios, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y un medio de impugnación de litis cerrada, porque sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Así, cuando se promueve un juicio de revisión constitucional electoral contra una sentencia emitida por un tribunal electoral local, como en el caso acontece, la materia de impugnación, necesariamente, se circunscribe a analizar la constitucionalidad de la ejecutoria impugnada y para tal efecto, por lógica, el parámetro a seguir es precisamente la decisión del órgano jurisdiccional asentada en la sentencia, sin que pueda la autoridad revisora estudiar aspectos que el a quo no conoció porque no le fueron planteados por las partes.

En efecto, desde una perspectiva teórica del control de constitucionalidad de normas y actos, son 5 los elementos que componen cualquier sistema de control[78]:

 

1.                      Jurisdicción de control. Órgano o tribunal que tiene a su cargo dicha labor.

2.                      Objeto de control. Las normas, actos o resoluciones que son sometidas a escrutinio de constitucionalidad.

3.                      Parámetro o criterio de control. Son las disposiciones constitucionales o convencionales que constituyen el cartabón con base en el cual se realizará la revisión del objeto de control.

4.                      Procedimiento de control. Se conforma por el conjunto de actos procesales que deben seguirse para la realización del control de constitucionalidad, que va desde su admisión hasta la emisión y ejecución de la sentencia.

5.                      Resultado de control. Conforme al cual se determina cuál será el alcance que tendrá la sentencia por la que se decrete la inconstitucionalidad del objeto de control.

Pues bien, conviene destacar 2 de los elementos anteriores, el objeto y el parámetro de control, para desarrollar una teoría de control constitucionalmente adecuada. En este sentido, el Tribunal debe implementar el parámetro directa y exclusivamente al objeto de control del medio respectivo, pues ese es el ejercicio de contraste que técnicamente permite constatar si se presenta una inconstitucionalidad, pero no así respecto de diversos actos que no constituyen propiamente el objeto de control, en tanto que esa desvinculación produciría un control artificioso frente a actos que no pueden ser revisados a través de los medios respectivos.

Por lo que, sostener lo que la mayoría hace, a nuestro entender, amplía la naturaleza del control de constitucionalidad que se realiza a través de los juicios de revisión constitucional que nos ocupan, en tanto que el objeto en dicho medio de escrutinio fue la sentencia dictada por el Tribunal responsable, luego, es a dicho acto al que se le debe aplicar el parámetro de control que corresponden a la revisión de sentencias en la materia, pero no así a diversos actos como fueron los convenios respectivos, a los que se les pretende aplicar criterios de regularidad que tienen que ver con el principio de uniformidad de las coaliciones, no obstante que dicho aspecto nunca fue objeto de examen en la litis en sede estatal, por lo que ese análisis se está introduciendo de modo oficioso y desvirtuando la finalidad de los juicios que nos ocupan.

La importancia de no desvirtuar el objeto y parámetro de los medios de control de constitucionalidad, ha sido inclusive abordado por la Suprema Corte de Justicia, la que en una etapa temprana del desarrollo de su labor de control por conducto de la controversia constitucional, estableció el criterio de que dicho medio era óptimo para revisar todo tipo de violaciones a la Constitución Federal[79]; lo que años después fue modificado, cuando el Tribunal Pleno al emitir la jurisprudencia P./J. 42/2015, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO, en la que se definió que este medio de control solamente es procedente para tutelar el principio de división de poderes o el régimen federal del Estado mexicano, pero que no tiene cabida cuando se pretende combatir por su conducto principios sustantivos de la Norma Suprema o meros aspectos de legalidad[80].

Es así que, tomando en cuenta las anteriores características, la propia Ley de Medios establece que el juicio de revisión constitucional es de litis cerrada al prever en el artículo 91, párrafo 2, que en el juicio no se pueden ofrecer o aportar pruebas, lo cual obedece a que el estudio de la autoridad revisora sólo puede basarse en el análisis del expediente al que recayó la sentencia impugnada, porque de lo contrario, se estarían analizando medios probatorios que la responsable no tuvo a la vista.

Sobre esa base, para los suscritos, si el tema del principio de uniformidad nunca fue era materia de controversia, no debió haberse emitido pronunciamiento alguno al respecto. Además, queremos asentar que era imposible que en los juicios locales a los que recayó la sentencia impugnada se hiciera valer algún argumento sobre la posible vulneración al aludido principio, pues se promovieron el veintiuno de marzo de este año, en tanto que la coalición parcial de diputados se registró el veinticuatro siguiente.

Es decir, al momento en que se centró la litis de los juicios a los que recayó la sentencia impugnada, no existía la coalición parcial de diputados, por lo que era imposible que alguien hiciera valer algún agravio al respecto.

 

3. 2 .2. Vulneración al principio de congruencia.

Además, la sentencia aprobada por la mayoría adolece de incongruencia tanto externa como interna. En principio, porque se resuelve extra petitio a lo planteado, y sin generar beneficio alguno o defensa de derechos humanos.

De manera que, si bien conforme al artículo segundo transitorio fracción 1, inciso f), numeral 1, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se establece que la Ley General de Partidos Políticos debía regular la figura de las coaliciones previendo un sistema uniforme de las mismas, lo cierto es que ello no significa que la verificación de su cumplimiento pueda realizarse de forma oficiosa omitiendo la integralidad de las normas procesales y sustantivas de los medios de impugnación.

Esto es, su previsión en un artículo transitorio constitucional no implica que esta Sala Superior esté autorizada para que por esa sola causa omita la aplicación del marco jurídico procesal que impide a los juzgadores resolver más allá de lo pedido por las partes y de la litis que se somete a nuestra consideración. 

En segundo lugar, adolece de incongruencia interna porque sostiene que al resultar innecesario que la coalición presentara nuevamente la documentación exigida en el artículo 276 del Reglamento de Elecciones es apegada a derecho la resolución reclamada, sin embargo, del análisis oficioso del incumplimiento del parámetro de uniformidad concluye revocando la sentencia impugnada y el acuerdo de registro de la coalición y la obliga, en detrimento de los principios de autodeterminación y libertad asociativa de los partidos políticos a conformar una candidatura común, o a participar en forma individual, sin que ello fuera materia de litis ni del interés de los integrantes de la coalición estableciendo, implícitamente, desde sede jurisdiccional la estrategia político-electoral que deben seguir los partidos políticos involucrados.

3. 2. 3. Análisis incompleto de los hechos.

Ahora bien, al realizar el estudio oficioso del cumplimiento del requisito de uniformidad la sentencia únicamente hace referencia a las coaliciones suscritas por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Chiapas Unidos y Podemos Mover a Chiapas respecto de las elecciones de gobernador y diputados, pero no advierte que también formaron candidatura común en ayuntamientos y que tampoco lo hicieron de manera uniforme; sin embargo, utilizan sólo una de las elecciones para referenciar lo ilegal del registro de la asociación pero solo respecto de la postulación para gobernador, sin dar claridad respecto de las acciones necesarias para cumplir con el criterio de uniformidad en las diversas elecciones locales.

En efecto, la sentencia evade estudiar que algunos de estos partidos también suscribieron un convenio de candidatura común para integrantes de ayuntamientos, el cual, después de algunas modificaciones quedó integrado por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, sin que participe Podemos Mover Chiapas. Además, los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza también conformaron una candidatura común para postular candidatos a diputados, sin que la sentencia haga referencia alguna a esos hechos.

 

3. 2. 4. Efectos contrarios a la libertad de asociación y autoorganización de los partidos.

Por otro lado, se advierte que los efectos de la sentencia constituyen una intromisión injustificada en la vida interna de los partidos políticos, y una transgresión a los principios constitucionales de autoorganización y autodeterminación y contradice la línea jurisprudencial de esta Sala, pues, en las resoluciones a los expedientes SUP-JRC-24/2018 y SUP-REC-84/2018, se ordenó a los partidos volver a registrar sus asociaciones pero en términos generales, debiendo “ajustarlas” al cumplimiento del parámetro de uniformidad, no ordenándoles adoptar una forma concreta de asociación en una elección precisa, por lo que consideramos que los efectos de la sentencia mayoritaria son excesivos, pues es inexacto que se ordene a los partidos políticos integrantes de la coalición aludida que celebren un convenio de candidatura común para postular candidato a gobernador o que postulen de manera individual, porque se pasa totalmente por alto la libertad de decisión interna de que gozan los partidos políticos y los restringen a tomar acciones contrarias a su voluntad y a la estrategia política que habían acordado.

3. 2. 5. Incertidumbre para la campaña de los candidatos.

La sentencia aprobada por la mayoría afirma que los medios de impugnación no producen efectos suspensivos sobre el acto impugnado, por lo que el actual candidato a gobernador y las candidaturas postuladas en la elección de diputados y ayuntamientos (aspecto que no fue analizado en la ejecutoria) pueden realizar campaña.

Sin embargo, al establecerse la posibilidad de que se firme un nuevo convenio de candidatura común, jurídica y fácticamente, o que incluso participen de forma individual, la coalición deja de existir y, por tanto, los candidatos designados por ésta estarían imposibilitados por cinco días para hacer campaña y pedir el voto para los partidos que lo postulan, pues en ese lapso no podrían ostentarse con el nombre de la coalición.

Aunado a lo anterior, en el lapso fijado para el cumplimiento de la sentencia, ¿cuál sería el órgano de administración de la asociación?, ¿el tiempo de cuál partido político en radio y televisión utilizarían los candidatos? y ¿qué propuestas podrían hacer si la plataforma electoral ya no subsiste?

En consecuencia, la decisión de la mayoría impacta en la estrategia electoral de todas las candidaturas, no solamente la de gobernador que había sido impugnada, sino también a la de diputados y ayuntamientos, sin que se haga un pronunciamiento integral de tal situación y afectando desde sede jurisdiccional la estrategia política de los partidos que originalmente tienen la voluntad de formar una coalición.

Es por estas consideraciones que disentimos de la decisión mayoritaria.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

 


[1] Secretarios: Ismael Anaya López, Héctor Floriberto Anzurez Galicia, Mauro Arturo Rivera León, Isaías Trejo Sánchez y Juan Guillermo Casillas Guevara.

Colaboraron: Cruz Lucero Martínez Peña y Erica Amézquita Delgado

[2] Salvo aclaración en contrario todas las fechas se referirán al año dos mil dieciocho.

[3] Acuerdo IEPC/CG/049/2018.

[4] Acuerdo IEPC/CG-A/050/2018.

[5] Expedientes TEECH/JI/043/2018, TEECH/JI/044/2018 y TEECH/JI/045/2018

[6] Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[7] Artículo 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral

[8] Jurisprudencia 8/2004 “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.” Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[9] Jurisprudencia 15/2000, “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 23 a 25.

[10] Jurisprudencia 21/2014, “CONVENIO DE COALICIÓN. PUEDE SER IMPUGNADO POR UN PARTIDO POLÍTICO DISTINTO A LOS SIGNANTES CUANDO SE ADUZCA INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SU REGISTRO.” Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[11] Artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley de Medios.

[12] Jurisprudencia 13/2009 “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).” Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 132 a 133.

[13] Artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[14] Visible en el expediente principal SUP-JRC-38/2018.

[15] Visible en el expediente SUP-JRC-39/2018.

[16] Visible en el expediente principal SUP-JRC-42/2018.

[17] El Tribunal local al rendir su informe circunstanciado no reconoció la personería de los tres representantes señalados; sin embargo, se tiene por acreditada con el nombramiento expedido por el Instituto local.

Asimismo, es aplicable la jurisprudencia siguiente:

Jurisprudencia 2/99 “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 19 y 20.

Jurisprudencia 33/2014 “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[18] Artículo 414 del Código local.

[19] Previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[20] Jurisprudencia 2/97 “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408 a 409.

[21] Jurisprudencia 15/2002 “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

[22] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[23] Con fundamento en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[24] Acta de sesión, convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia.

[25] Jurisprudencia 4/2000 “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[26] Artículo 341 del Código local.

[27] Artículo 342, párrafo 1, del Código local.

[28] Artículo 326, párrafo 1, fracción III, del Código local.

[29] Tesis XCVI/2001 “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 61.

[30] Tesis XLIV/2014 “TERCEROS INTERESADOS. EL PLAZO PARA QUE COMPAREZCAN A UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES RAZONABLE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 100 y 101.

[31] Jurisprudencia 34/2016 “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 44 y 45.

[32] Artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.

[33] Artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución.

[34] Artículo 105, párrafo 1, de la Ley Electoral.

[35] Artículo 106, párrafo 3, de la Ley Electoral.

[36] Artículos 101, párrafo 1, y 305, del Código local

[37] Artículos 102, párrafo 3, y 414, del Código local

[38] Artículo 413, párrafo 1, fracción I, del Código local.

[39] Véase las foja 17 de la sentencia impugnada que obra en el expediente en que se actúa: “En ese sentido, lo procedente conforme a derecho es modificar el acuerdo impugnado, y en plenitud de jurisdicción este Tribunal, estimando que el plazo para el registro de los Candidatos a la Gubernatura del Estado, se encuentra  transcurriendo y fenece el día de mañana, veintitrés de los actuales, tal como lo precisa el calendario electoral; en aras de privilegiar los Principios de certeza, claridad, seguridad jurídica, y acceso a una justicia pronta y expedita, se aprueba la adhesión de los Partidos Políticos(…) lo que estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia debe otorgar una reparación total e inmediata”.

[40] Artículo 279, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones.

[41] Artículo 279, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones.

[42] Artículo 275, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones.

[43] Artículo 275, párrafo 3, del Reglamento de Elecciones.

[44] Artículo 60, párrafo 8, del Código local.

[45] Calendario del Proceso Electoral 2017-2018.

[46] Artículo 279 del Reglamento de Elecciones.

[47] Jurisprudencia 9/98 “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADO. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

[48] Artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución

[49] Jurisprudencia 3/2000 “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[50] Página 14 de la demanda del PAN (SUP-JRC-38/2018)

[51] Página 20 de la demanda del PAN (SUP-JRC-38/2018)

[52] Página 36 y 37 de la demanda del PAN (SUP-JRC-38/2018)

[53] Página 5 de la demanda de MORENA (SUP-JRC-39/2018)

[54] Página 30 de la demanda de MORENA (SUP-JRC-39/2018)

[55] Página 35 de la demanda de MORENA (SUP-JRC-39/2018)

[56] Jurisprudencia 3/2000. “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESA LA CAUSA DE PEDIR.” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[57] “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALRES.”

[58] En la normativa citada se establece lo siguiente: “El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: […] I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: […] f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente: 1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales […]”.

[59] Del artículo 1, párrafo 1, inciso f), se deduce que la Ley General de Partidos Políticos tiene por objeto regular, entre otras, “[l]as formas de participación electoral a través de la figura de coaliciones”.

[60] Jurisprudencia 15/2004. “PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS.”

[61] Lo cual se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[62] IEPC/CG-A/051/2018

[63] Artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución.

[64] La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, estableció un sistema uniforme de coaliciones. El artículo segundo transitorio, base I, inciso f), del Decreto de reforma dispuso que ese sistema se contemplará en la Ley de Partidos.

[65] Artículo 87 de la Ley de Partidos.

[66] Artículo 87, párrafo 15, de la Ley de Partidos.

[67] Artículo 280, párrafo 3, del Reglamento de Elecciones.

[68] Artículo 275, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones.

[69] Artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución.

[70] Artículo 279, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones.

[71] Artículo 279, párrafo 4, del Reglamento de Elecciones.

[72] Artículo 275, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones.

[73] Artículo 275, párrafo 3, del Reglamento de Elecciones.

[74] El civilista Borja Soriano, definía el consentimiento en el convenio como “el acuerdo de dos o más voluntades sobre la producción o transmisión de obligaciones y derechos, siendo necesario que estas voluntades tengan manifestación exterior”

[75] Manuel Borja Soriano, “De las Obligaciones en General” (Editorial Porrúa, Ciudad de México, 2011).

[76] Este Tribunal Constitucional ha establecido que las modificaciones a los convenios de coalición pueden ser suscritas por los representantes de los partidos políticos integrantes de las coaliciones, siempre y cuando se constituya a través de un ejercicio válido respecto de la facultad delegatoria que los órganos de dirección confieran a cada uno de los que suscriban el convenio y conforme a los estatutos de cada partido para celebrar o modificar ese acto. De esta manera, en el expediente SUP-JRC-90/2018, se estableció que, de una interpretación sistemática, armónica y funcional de los estatutos de cada partido político integrante de una coalición, los órganos de dirección pueden delegar o facultar poder normativo para realizar modificaciones a los convenios que los representantes de cada partido realicen, salvo situación expresa que lo prohíba en la normativa respectiva, de manera que debe privilegiarse una interpretación que haga factible la participación de los partidos políticos en el proceso comicial en forma coaligada. En ese mismo sentido, en la sentencia dictada en el expediente SUP-JRC-70/2018, se determinó que la inclusión del Partido de la Revolución Socialista en el convenio de coalición total suscrito por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo, era conforme a derecho; toda vez que, la Presidenta del CEN sí tenía facultades para modificar dicho convenio e incluir en la coalición a un partido político diverso al aprobado por el órgano de dirección nacional partidista, pues se le había dado poder normativo para realizar, en su caso (ante circunstancias no previstas), alianzas con otro u otros partidos políticos, en adición a los previstos originalmente.

[77] DÉCIMA SEPTIMA. De las modificaciones al Convenio de Coalición.

Las partes acuerdan que para el efecto de modificación del presente Convenio de Coalición se requerirá la autorización del órgano competente de cada partido político coaligado, en el que se acredite que sesionó válidamente y aprobó las modificaciones correspondientes. Deberán anexar, cuando menos, la convocatoria al evento, el acta o minuta de la sesión y toda la documentación e información adicionales con que se pueda acreditar que la decisión fue tomada conforme a los estatutos de cada partido.

[78] H. KELSEN, La garantía jurisdiccional de la Constitución, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1974. Consultable en la siguiente liga: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf

[79] Este criterio se encuentra en la Jurisprudencia P./J. 98/99, que responde al rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, la cual puede consultarse en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703.

[80] Esta jurisprudencia se puede consultar en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 33