JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-4/2007
ACTOR:
PARTIDO “alianza por yucatán”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
congreso del estado de yucatán
TERCEROS INTERESADOS: NAYIBE DEL CARMEN valencia sansores y josé jesús mateo salazar azcorra
MAGISTRADO PONENTE: constancio carrasco daza
SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO
México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil siete.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio citado al rubro, promovido por el Partido “Alianza por Yucatán” en contra de la designación de tres Magistrados propietarios y dos suplentes del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, realizada por el Congreso del Estado, mediante decreto 732, publicado el cinco de enero del año en curso en el Diario Oficial del Gobierno de la referida entidad federativa; y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. El doce de septiembre de dos mil seis, el Partido "Alianza por Yucatán", por conducto del Presidente del Comité Directivo Estatal, promovió juicio de revisión constitucional electoral para impugnar el decreto 701, emitido por el Congreso del Estado de Yucatán, relativo a la designación de tres Magistrados propietarios y tres suplentes para integrar el Tribunal Electoral de ese estado. Dicho medio de impugnación fue radicado con la clave SUP-JRC-401/2006.
SEGUNDO. El veintisiete de octubre siguiente, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente de referencia y resolvió modificar el decreto impugnado, dejar sin efectos la designación de Paula Florentina Lugo Martín y Fernando Sauri Sánchez como propietarios y de Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar como suplente y, ordenó al Congreso del Estado de Yucatán procediera a reponer el proceso de designación respectivo.
TERCERO. En cumplimiento a dicha sentencia, el veintiocho de noviembre de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, la convocatoria para designar tres Magistrados Propietarios y un Magistrado Suplente del Tribunal Electoral del Estado.
CUARTO. El trece de diciembre del año próximo pasado, el Congreso del Estado de Yucatán, aprobó la renuncia presentada por María Guadalupe González Góngora, como Magistrada Electoral Suplente del Tribunal Electoral del Estado, situación por la cual, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso local, acordó que la Convocatoria mencionada, fuera válida para la designación de tres Magistrados Propietarios y dos Magistrados Suplentes.
QUINTO. El cuatro de enero del año en curso, el Congreso del Estado de Yucatán, designó a los Magistrados del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, mediante decreto número 732, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el cinco siguiente y cuyo texto señala:
“ARTÍCULO PRIMERO.- Se designa para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, hasta el treinta de marzo de 2012, a la siguiente persona:
PROPIETARIO | SUPLENTE |
Lic. en Der. José Alonso Guzmán Pacheco | Lic. en Der. María Guadalupe González Góngora |
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se designan para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, hasta el treinta de marzo de 2010, a las siguientes personas:
PROPIETARIO | SUPLENTE |
Lic. en Der. Nayibe del Carmen Valencia Sansores | Lic. en Der. Policarpo Antonio Echánove Fernández |
Lic. en Der. José Jesús Mateo Salazar Azcorra |
|
ARTÍCULO TERCERO.- Se instruye a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para que notifique de la manera más expedita posible, a las personas que deberán rendir la protesta de ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Magistrados propietarios en los Artículos Primero y Segundo de este Decreto, rendirán la protesta de ley, en la sesión ordinaria inmediata posterior que realice el Congreso, e iniciarán sus funciones, a partir de su protesta de Ley.
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se instruye a la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para que notifique al Tribunal Electoral del Estado los efectos procedentes.”
SEXTO. Inconforme con la designación, el nueve de enero del año en curso, Julio Mejía Cáceres, con el carácter de Presidente del Partido “Alianza por Yucatán”, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios siguientes:
“6.1.- Causa agravio al Partido que represento el decreto número 732 de fecha cuatro de enero del año dos mil siete, publicado el día cinco de enero del año dos mil siete, mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en compañía del secretario que refrenda, publicó un decreto del Congreso Libre y Soberano del Estado de Yucatán, en el que se designaba sin fundamento, ni motivación, violando su propia convocatoria de fecha 28 de noviembre del año dos mil seis, y los criterios establecidos en la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-401/2006 promovido por el partido que represento, como magistrados del Tribunal Electoral del Estado como propietarios a la Licenciada en Derecho Nayibe del Carmen Valencia Sansores y al Licenciado en Derecho José Jesús Mateo Salazar Azcorra, hasta el treinta de marzo del año 2010 y a dos suplentes cuando su convocatoria solo contemplaba a uno, esto en razón de que se viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 16 apartado A de la Constitución Política del Estado de Yucatán. En relación con los artículos 322 y 323, transitorios décimo tercero y décimo cuarto de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán y con la convocatoria publicada el veintiocho de noviembre del año dos mil seis en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, pues sin cumplirse las formalidades de la ley se designaron magistrados a personas que no reunieron los requisitos legales para hacerlo como son la Licenciada en Derecho Nayibe del Carmen Valencia Sansores y al Licenciado en Derecho José Jesús Mateo Salazar Azcorra, pues carecen de conocimiento en materia electoral, pues no pudieron acreditar ese requisito, tanto como señalan en sus currículum, como en sus anexos, pues la primera estaba encargada hasta el día de su designación de reclutar a personal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, capacitarlo, pero nunca se ha parado en un Tribunal Electoral, no tiene conocimientos en la materia, además de que su título profesional de esta persona no tiene cinco años, y mucho menos su cédula profesional, en el caso del segundo era el fiscal de delitos electorales hasta el día de su designación, lo que lo inhabilita porque la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, le asigna no solo la titularidad de la fiscalía, sino como el único que puede consignar en materia penal electoral, lo que evidencia que debió separarse de su cargo hace tres años, para poder aspirar al cargo que ilegalmente le otorgaron, además de que el conocimiento de delitos electorales, no garantiza conocimiento alguno en la jurisdicción electoral. Además de que las organizaciones civiles que las propusieron, no reunía los requisitos, como organización ciudadana, que exige la nueva legislación electoral del estado para proponer a dichos magistrados hoy impugnados, en especial por que dichas organizaciones persiguen fines de lucro, no cumplen con el objeto social que exige la normatividad del estado, y la misma convocatoria, y no acreditan una antigüedad no menor de siete años, además de que dichas organizaciones, no pidieron autorización a sus asambleas u órganos de Gobierno para proponer esas propuestas, pues al ser personas morales, y poder presentar propuestas a su nombre, no puede ser una decisión de su representante legal, a menos que este debidamente facultado para ello, lo que no ocurre en el presente caso. Que si bien este último punto no es requisito establecido en la convocatoria, el régimen interno de cada organismo ciudadano establece la forma en que debe de actuar sus representantes, y si éstos no tienen facultades expresas para presentar propuestas deben recurrir a sus órganos de decisión, como asamblea de socios, para que éstos autoricen la propuesta, pues de no hacerlo, se estaría atacando el espíritu de la ley que dice que serán las organizaciones ciudadanas las que propongan candidatos pero si no lo hacen conforme a sus estatutos, no sería propuesta de la organización, sino de uno de sus miembros. Todo lo expuesto agravia a mi representada, pues al designarse a personas que no reunieron los requisitos de la convocatoria, se está atentando contra el principio de legalidad y certeza que todo proceso electoral debe tener.
6.2.- Causa agravio al Partido que represento el decreto número 732 de fecha cuatro de enero del año dos mil siete, publicado el día cinco de enero del año dos mil siete, mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en compañía del secretario que refrenda, publicó un decreto del Congreso Libre y Soberano del Estado de Yucatán, en el que se designaba sin fundamento, ni motivación, violando su propia convocatoria de fecha 28 de noviembre del año dos mil seis, y los criterios establecidos en la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-401/2006 promovido por el partido que represento, como magistrados del Tribunal Electoral del Estado como propietarios al Licenciado en Derecho José Jesús Mateo Salazar Azcorra, hasta el treinta de marzo del año 2010, esto en razón de que se viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 16 apartado A de la Constitución Política del Estado de Yucatán, toda vez que el Congreso del Estado de Yucatán, soslayó lo previsto en la fracción X, del artículo 323 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, ya que realiza dicha designación a pesar de que dicho profesionista omite presentar en su postulación ante dicho Congreso del Estado, su separación a la Titularidad de la Subprocuraduría Especializada en Delitos Electorales del Estado de Yucatán, en consecuencia la designación al Licenciado en Derecho José Jesús Mateo Salazar, como Magistrado Electoral del Estado propietario, por parte del Congreso del Estado de Yucatán, resulta ser ilegal, ya que no cubre con los requisitos que exige el numeral antes invocado. Se dice que pasó por alto dicha fracción X, del artículo 323 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Estado de Yucatán, toda vez que hasta el momento de la designación de Magistrado Electoral del Estado propietario, por parte del Congreso del Estado de Yucatán, era Titular de la Subprocuraduría Especializada en Delitos Electorales del Estado de Yucatán, ya que hasta al momento de postularse como candidato a Magistrado Electoral no acompañó documento alguno en el cual acredite que la separación a la titularidad de dicha Subprocuraduría, para estar en aptitud de ser elegible, ya que para tal efecto se requiere que se haya separado de la titularidad de dicha dependencia de la administración pública estatal (Subprocuraduría Especializada en Delitos Electorales del Estado de Yucatán) cuando menos tres años antes de la elección a Magistrados Electorales. El Licenciado en Derecho José Jesús Mateo Salazar, Subprocurador Especializado en Delitos Electorales del Estado de Yucatán, hasta el momento de su designación como Magistrado Electoral del Estado de Yucatán, es el Titular de la dependencia de la administración pública denominada Subprocuraduría Especializada en Delitos Electorales del Estado de Yucatán, ya que su designación fue realizada libremente por Ejecutivo del Estado, como lo previene el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán, en consecuencia resulta ilegal su designación como Magistrado Electoral del Estado de Yucatán.
6.3.- Causa agravio al Partido que represento el decreto número 732 de fecha cuatro de enero del año dos mil siete, publicado el día cinco de enero del año dos mil siete, mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en compañía del secretario que refrenda, publicó un decreto del Congreso Libre y Soberano del Estado de Yucatán, en el que se designaba sin fundamento, ni motivación, violando su propia convocatoria de fecha 28 de noviembre del año dos mil seis, y los criterios establecidos en la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-401/2006 promovido por el partido que represento, como magistrados del Tribunal Electoral del Estado como propietarios a la Licenciada en Derecho Nayibe del Carmen Valencia Sansores y al Licenciado en Derecho José Jesús Mateo Salazar Azcorra, hasta el treinta de marzo del año 2010 y a dos suplentes cuando su convocatoria solo contemplaba a uno, esto en razón porque se atentó contra el principio de certeza, legalidad e imparcialidad, porque siete de los diputados que votaron por ellos tienen un cargo partidista, por lo que estaban imposibilitados para votar por ellos, siendo éstos los siguientes diputados: Ing. Luis Octavio Montoya Martínez, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Jorge Gamboa Wong, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria de Acción de Gobierno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Lic. Jorge Puga Rubio, Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo del Partido Acción Nacional, Profesora Magali Cruz Nucamendi, Secretaria de Formación y Capacitación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Benito Fernando Rosel Isaac, Vocal del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, Profesora Leandra Moguel Lizama, Secretaria General del Partido Revolucionario Institucional. Sustenta este agravio lo siguiente:
La Constitución Política del Estado de Yucatán, encabeza el marco jurídico del tema de responsabilidades de los servidores públicos; en los siguientes preceptos:
‘Artículo 97.- Se entenderá como servidor público a los representantes de elección popular, a todo funcionario, empleado o persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Estatal o Municipal, en cualquiera de sus modalidades, o en las entidades u organismos autónomos; quienes serán responsables por los actos u omisiones en el desempeño de sus funciones.
Todo servidor público es responsable por la comisión de delitos en el ejercicio de su encargo. El Gobernador del Estado, los Diputados locales en funciones, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de lo Contencioso Administrativo, el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos, los Titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal y los Presidentes Municipales, no serán sujetos de responsabilidad sin la declaración de procedencia que emita el Congreso. En las demandas de tipo civil, no se requerirá dicha declaración.’
‘Artículo 98.- El Congreso del Estado expedirá la Ley Reglamentaria del presente título y las demás normas conducentes para sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán mediante Juicio Político, las sanciones indicadas en el Artículo 99 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho.
No procede al Juicio Político por la mera expresión de ideas;
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación en materia de defensa social; y
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus funciones.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en que se deban sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, aumenten sustancialmente su patrimonio y cuya procedencia lícita no pudiese justificar, señalando las bases para el Registro Patrimonial de los mismos. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces, por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Cualquier ciudadano, bajo su responsabilidad y mediante la presentación de pruebas, podrá formular denuncia, ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere este título.’
El marco Jurídico constitucional estatal establece que los diputados son servidores públicos, sujetos a responsabilidad, siendo una de ellas que actúen en forma imparcial, el hecho de que los diputados mencionados en el cuerpo de este escrito, sean dirigentes de determinados partidos políticos, los obliga a no poder votar en casos donde tengan un interés directo como es precisamente elegir a los miembros del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, pues su dualidad de funciones, se confunde y con ello se atenta contra la imparcialidad. Las normas constitucionales transcritas, otorgan al Poder Legislativo a emitir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, misma que sobre el tema señala:
‘Artículo 39º.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.
…XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que puede resultar algún beneficio para el servidor, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes mencionadas formen o hayan formado parte…
…XVII.- Abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para el servidor o para las personas a las que se refiere la fracción XIII….
...XXI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.
XXII.- Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.’
Es decir la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos prohíbe determinante que los servidores públicos puedan participar en la designación, nombramiento de alguna persona que le cause un beneficio a cualquier ente donde tenga interés, que en este caso es el partido político de donde actúan como dirigentes. No se discute que la ley no prohíba a los diputados, además de tener cargo de elección popular, gozar de un cargo partidista, precisamente esa dualidad le impide votar en determinados casos.
De hecho la propia Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, de igual forma les prohíbe a los diputados participar en donde tengan un interés, tal y como se reproduce a continuación:
‘Artículo 65.- Se abstendrán de dictaminar los Diputados en los asuntos en que tengan interés personal o que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales en primer grado y a los afines dentro del segundo. El Diputado que contraviniere esta disposición incurrirá en responsabilidad.’
Es decir un marco normativo suficiente para justificar el agravio que hace mi representado el Partido Alianza por Yucatán, en el sentido de que los dirigentes partidistas que son diputados no pueden votar en la designación de los Magistrados Electorales, pues politizan los nombramientos, mas aún es causa de explicación porque se eligieron a las personas que se impugnan cuando de sus curriculums, y documentación, no solo no cumplen con los requisitos, sino que jamás acreditan haberse parado en un Tribunal Electoral, ya que los conocimientos que tienen uno es en materia de delitos y la otra en reclutar personal, ningún conocimiento en el litigio electoral, siendo el caso que entre los propuestos había ex magistrados, proyectistas del Tribunal Electoral, litigantes, personas que están en contacto directo con la legislación electoral y lo aplican, y sin razón no fueron elegidas, lo que solo se explica por que siete de los diputados son altos dirigentes de sus partidos y politizaron las cuotas partidistas y eligieron a dos personas afines sin importarles que no reúnan los requisitos legales.
6.4. Causa agravio al Partido que represento el decreto número 732 de fecha cuatro de enero del año dos mil siete, publicado el día cinco de enero del año dos mil siete, mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en compañía del secretario que refrenda, publicó un decreto del Congreso Libre y Soberano del Estado de Yucatán, en el que se designaba sin fundamento, ni motivación, violando su propia convocatoria de fecha 28 de noviembre del año dos mil seis, y los criterios establecidos en la sentencia del juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-401/2006 promovido por el partido que represento, como magistrados del Tribunal Electoral del Estado como propietarios a la Licenciada en Derecho Nayibe del Carmen Valencia Sansores y al Licenciado en Derecho José Jesús Mateo Salazar Azcorra, hasta el treinta de marzo del año 2010 y a dos suplentes cuando su convocatoria sólo contemplaba a uno, esto en razón de que en la convocatoria expedida el día veintiocho de noviembre del año dos mil seis, sólo se contemplaba la elección de un magistrado suplente, y al final se eligieron a dos, lo que atenta contra el principio de certeza y legalidad que todo acto debe tener, en social (sic) por que la suplente María Guadalupe González Góngora, renunció al cargo para competir en la titularidad, y se le volvió a escoger como suplente, suplencia que no estaba contemplada, además de que es inconcebible dada la formación de esta profesional que no haya sido escogida, mas que siempre acreditó su capacidad confirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a pesar de esto fue mandada como suplente, escogiéndose a personas que tienen nulo conocimiento en la material electoral, además de ser funcionarios públicos que se separaron de sus cargos hasta que fueron elegidos.
6.5.- Causa agravio al Partido que represento el decreto 732 de fecha cuatro de enero del año dos mil siete, publicado el día cinco de enero del año dos mil siete, mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en compañía del secretario que refrenda, publicó un decreto del Congreso Libre y soberano del Estado de Yucatán, en el que se designaba sin fundamento, ni motivación, violando su propia convocatoria de fecha 28 de noviembre del año dos mil seis, y los criterios establecidos en la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-401/2006 promovido por el partido que represento, como magistrados del Tribunal Electoral del Estado como propietarios a la Licenciada en Derecho Nayibe del Carmen Valencia Sansores, en razón de que esta persona solamente fungía como del área de recursos humanos del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, lo que no significa que tenga conocimientos en materia electoral, además de que esta persona apenas en el año dos mil uno presentó su tesis de Licenciatura en Derecho, por lo que es difícil entender como cumple con los cinco años de título y de ejercicio profesional, además de que su cédula profesional no tiene ni el mínimo de años requeridos en la ley, y tomando en consideración las otras propuestas, cuya preparación es mayor, pues acreditaron ser personas conocedoras del derecho electoral, sólo se entiende que esta persona fue elegida por el hecho de que en el Congreso del Estado de Yucatán, se encuentran diputados muy vinculadas con los partidos políticos, y se presume que esta persona es una cuota partidista. Además de que fue promovida por la COPARMEX, que es un sindicato patronal, cuya función es equilibrar el capital con el trabajo, este organismo claro que tiene fines de lucro, por lo que no se justifica que se haya aprobado que esta persona cumple con los requisitos legales.
6.6.- Causa agravio al Partido que represento el decreto número 732 de fecha cuatro de enero del año dos mil siete, publicado el día cinco de enero de año dos mil siete, mediante el cual el Ejecutivo del Estado, en compañía del secretario que refrenda, publicó un decreto del Congreso Libre y Soberano del Estado de Yucatán, en el que se designaba sin fundamento, ni motivación, violando su propia convocatoria de fecha 28 de noviembre del año dos mil seis, y los criterios establecidos en a sentencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-401/2006 promovido por el partido que represento, como magistrados del Tribunal Electoral del Estado como propietarios a la Licenciada en Derecho Nayibe del Carmen Valencia Sansores y a Licenciado en Derecho José Jesús Mateo Salazar Azcorra, hasta el treinta de marzo del año 2010 y a dos suplentes cuando su convocatoria sólo contemplaba a uno, esto en razón de que a pesar de existir propuestas con amplios conocimientos electorales, y que participaron desde la primera convocatoria, los diputados escogieron a dos personas de la nueva convocatoria, sin importarles no solo que no conozcan de la materia electoral, ni que cumplan los requisitos legales, si no que además sin fundamento y razón les otorgaron el nombramiento de Magistrados Electorales, pasando por personas que se han dedicado a la materia electoral desde hace años, están debidamente capacitadas, fueron magistrados, son proyectistas o miembros del Tribunal Electoral del Estado, lo que garantizaba personas idóneas para el cargo y no las impugnadas.
Solicito que se tomen en cuenta las manifestaciones vertidas en los hechos, pues se puede deducir la existencia de otros agravios.”
SÉPTIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de quince de enero del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. Mediante escritos recibidos por la autoridad responsable el doce de enero del año en curso, José Jesús Mateo Salazar Azcorra y Nayibe del Carmen Valencia Sansores, Magistrados electos del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, comparecieron con el carácter de terceros interesados e hicieron valer las consideraciones que estimaron conducentes.
NOVENO. En acuerdo de veintinueve de enero del año que transcurre, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el que se impugna la integración de un órgano electoral.
Cabe señalar, que la designación de Magistrados para un tribunal electoral, constituye un acto de preparación de las elecciones, razón por la cual, de conformidad con los artículos 17, 41 fracción IV, 99 párrafos primero y cuarto fracción IV, y 116 párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se surte la jurisdicción y competencia de este tribunal.
Este criterio es visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 36 y 37, con el rubro: “AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Yucatán y similares).”
SEGUNDO. Por cuestión de método, antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, se analiza si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del término de cuatro días, establecido como límite por el artículo 8 de la invocada Ley de Medios; contados a partir del siguiente al que el partido político promovente tuvo conocimiento del acto que ahora se impugna.
En efecto, de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el cinco de enero del año en curso, por tanto, es la fecha a partir de la cual corre el plazo correspondiente, al tener la publicación en ese medio oficial, los efectos de notificación. De ahí que si la interposición del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, se realizó el nueve de enero del propio año, es inconcuso que se encuentra dentro del término aludido.
Requisitos Formales de la Demanda. El escrito de demanda cumple con las exigencias que establece el artículo 9 de la invocada ley, dado que en su texto es posible advertir que se precisa el nombre del actor, el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa el acto combatido.
Legitimación. En términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos. En el caso, el actor es un partido político estatal, lo que resulta un hecho notorio para esta Sala, que no requiere de prueba en términos del apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La notoriedad invocada deriva del conocimiento directo de esa circunstancia al tramitar y resolver diversos medios impugnativos.
Personería. La personería de Julio Mejía Cáceres, quien se ostenta como Presidente del aludido partido político se cumple, porque acredita tener facultades de representación del Partido Político Estatal "Alianza por Yucatán", con copia certificada del acta de la Asamblea Extraordinaria de ese partido, celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, en la cual fue ratificado en el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal por el periodo de tres años, así como la copia certificada del oficio OF/CDE/03/05, con sello del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, de once de febrero del dos mil cinco, por el cual informa al órgano administrativo la integración de la directiva de ese partido, en la cual aparece con el carácter de presidente del Comité Directivo Estatal del partido en cita.
Definitividad y Firmeza. El acuerdo combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán no se prevé algún recurso legal para impugnar la designación de los Magistrados del Tribunal Electoral de aquella entidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la ley procesal antes invocada.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, bajo el rubro: “DEFINITIVAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Violación a un precepto constitucional. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe decir, que el análisis de esta exigencia, debe hacerse desde una perspectiva formal, es decir, bajo la consideración de que se trata de un requisito de procedencia, y no del análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta de un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría entrar al estudio del fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan razones dirigidas a demostrar la afectación a la esfera jurídica del promovente, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de preceptos constitucionales.
En el caso concreto, el partido actor alega la violación a los artículos 1, 14, 16, 99 fracción IV y 116 fracción IV, incisos b), c) y d) de la Constitución General de la República.
Determinancia. En cuanto al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se aprecia también colmado.
Esto es así pues de acogerse la pretensión del actor, se dejaría sin efecto legal la designación de dos Magistrados de un total de cinco que integran el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el cual, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política de dicha entidad, es el encargado de conocer y resolver las impugnaciones presentadas dentro de los procesos electorales de la competencia estatal. Por lo tanto, la adecuada integración de ese tribunal es un factor determinante para la certeza plena del desarrollo y resultados del proceso electoral a celebrarse en el Estado.
Reparabilidad jurídica y materialmente posible. En lo tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados, pues si bien el artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán prevé que por única ocasión, el Congreso del Estado deberá designar o ratificar a los Magistrados electorales a más tardar el último día del mes de agosto de 2006, lo cual, según consta en autos, ya ocurrió, esto no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, resarcir las violaciones ocurridas con la designación irregular, pues la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
Así lo estableció esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes a página 293, bajo el rubro: "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE."
TERCERO. Por ser de estudio preferente, debe analizarse en primer término, que la LVII Legislatura del Estado de Yucatán, al rendir su informe circunstanciado, manifestó que el presente medio de impugnación es improcedente, porque el acto reclamado deriva de la ejecución de una sentencia dictada por esta Sala Superior, por lo que debe desecharse atendiendo al principio de que tales fallos son definitivos e inatacables, invocando para tal efecto la tesis relevante cuyo rubro es “DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.”
Resulta infundada la alegación de la responsable, si se tiene en cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y que resuelven el fondo del juicio de revisión constitucional electoral, pueden tener como efectos confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado.
A partir de esa premisa, debe considerarse que al dictarse la revocación o modificación del acto impugnado, se impone la emisión de un nuevo acto, en el cual, la autoridad responsable puede incurrir en vicios propios, que no hayan sido objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional que provocó su emisión.
De ahí que, la negación de la posibilidad de combatir este nuevo acto cuando se presenten irregularidades ajenas a la litis primeramente planteada, implicaría estar denegando justicia al partido político inconforme, y dar lugar a que si se presentaran nuevas contravenciones al principio de legalidad, las mismas no fueran susceptibles de control. Situación que no se presenta cuando un acto o resolución es confirmado o modificado, pues deriva directamente de una resolución judicial, que tendrá el carácter de definitiva e inatacable.
En el caso concreto, el antecedente del acto que hoy se reclama es la emisión de una sentencia de la Sala Superior, en la cual se modificó el acuerdo impugnado, dejando sin efectos la designación de Paula Florentina Lugo Martín y Fernando Sauri Sánchez como Magistrados estatales electorales propietarios, así como de Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar como suplente.
Como consecuencia de lo ordenado, se hizo necesario que la autoridad responsable emitiera un nuevo acto para la elección de quienes ocuparían los cargos vacantes en la integración del Tribunal Electoral estatal.
Luego, si de los agravios expuestos el Partido “Alianza por Yucatán”, se advierte que el presente asunto se impugna es un nuevo acto (decreto número 732), el cual posee una novedosa fundamentación y motivación que, por sí, puede presentar vicios propios y distintos de los que fueron objeto de análisis en el anterior juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-401/2006; no es posible considerar apriorísticamente que los motivos de disenso ahora esgrimidos, ya fueron materia de pronunciamiento por la autoridad responsable y, por ende, que es improcedente su estudio por esta Sala Superior, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones debatidas que pudieran constituir violaciones constitucionales o de legalidad; razón por la cual es claro que resultan infundados los argumentos expuestos en ese sentido por la LVII Legislatura del Estado de Yucatán.
CUARTO. El Partido “Alianza por Yucatán” sostiene en su inconformidad, que el Congreso Estatal actuó sin fundamento ni motivación y violando su propia convocatoria, en la designación de tres Magistrados propietarios y dos suplentes, para la conformación del Tribunal Electoral de dicha entidad.
Para sustentar su disenso, el organismo político accionante medularmente señala:
a). Que en contravención a la convocatoria publicada en el Diario Oficial de Yucatán, en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis, que se emitió para el nombramiento de tres Magistrados electorales propietarios y un suplente, el Congreso local designó a tres Magistrados electorales propietarios y dos suplentes.
b). Que la designación de los Magistrados propietarios y suplentes que conformarán el tribunal electoral local, atenta contra las garantías de certeza, legalidad e imparcialidad, en virtud de que, por lo menos siete diputados del Congreso local, tienen un cargo partidista, por lo que debieron abstenerse de votar, pues al tratarse de la integración del órgano jurisdiccional que resolverá las controversias que se susciten entre intereses partidarios, la actuación de los electos se tornaría parcial, en virtud de que sus nombramientos atienden, no a cuestiones de legalidad, sino al pago de una cuota partidaria.
c). Que la elección de Nayibe del Carmen Valencia Sansores y José Jesús Mateo Salazar Azcorra, se realizó en contravención de los artículos 322, 323, así como de los Transitorios décimo tercero y décimo cuarto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, toda vez que no reúnen los requisitos legales exigidos para fungir como Magistrados del órgano electoral de ese Estado.
A ese respecto, afirma el partido político actor, que los profesionistas electos carecen de conocimientos de la materia electoral, pues hasta el día de su designación, la licenciada Nayibe del Carmen Valencia Sansores se encargaba de reclutar personal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en tanto que el licenciado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, se desempeñaba como titular de la Subprocuraduría Especializada en Delitos Electorales del propio Estado, pero no acreditaron tener experiencia en el litigio electoral.
Señala además, en cuanto a la licenciada Nayibe del Carmen Valencia Sansores, que su título y cédula profesional, no tenían cinco años de haber sido expedidos, como lo exigen las disposiciones citadas.
Respecto al licenciado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, aduce el promovente, que al haberse desempeñado como Titular de la Subprocuraduría Especializada en Delitos Electorales, de conformidad con la fracción X, del artículo 323 de la ley electoral estatal, estaba imposibilitado para asumir el cargo de Magistrado Electoral, porque tal disposición previene que no pueden fungir en el cargo, los titulares de las dependencias de la administración pública estatal, a menos que se hubieran separado de sus funciones cuando menos tres años antes de la elección.
d). Que las organizaciones ciudadanas que propusieron a los ahora designados Magistrados electorales propietarios, no cumplen con las exigencias de la ley de la materia, para poder hacer la propuesta de candidatos a ese cargo.
Los agravios formulados se examinan y resuelven en los siguientes términos:
Como se establece en el inciso a), del resumen anterior de agravios, el partido político actor señala que fue ilegal la designación de tres Magistrados electorales propietarios y dos suplentes, porque se contravino lo dispuesto en la convocatoria publicada en el Diario Oficial de Yucatán, el veintiocho de noviembre de dos mil seis, que se emitió para el nombramiento de tres Magistrados electorales propietarios y un solo suplente.
En un primer orden del estudio, es posible afirmar que, tal como lo señala la parte impugnante, la Convocatoria publicada en el Diario Oficial de Yucatán, el veintiocho de noviembre de dos mil seis, en efecto, se emitió con la finalidad de proceder a la designación de tres Magistrados Electorales propietarios y un Magistrado Electoral suplente.
En el propio contexto de los hechos planteados por el inconforme y que fueron admitidos por el Congreso Local, corroborados además con los términos del Decreto 732, publicado el cinco de enero del año en curso en el Diario Oficial del Gobierno de la referida entidad federativa; se desprende que en la elección relativa a la convocatoria, se nombró a tres Magistrados electorales propietarios y dos suplentes.
Sin embargo, aún frente a esta aparente contraposición, de las constancias aportadas al sumario del presente juicio de revisión constitucional, es posible colegir que el proceder de la Cámara de Diputados del Estado de Yucatán, encuentra justificación dentro del propio orden normativo que regula el acto y que funda la determinación adoptada por el Congreso Local, ante un hecho cierto; resolución que no contraviene los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad bajo los que se rige la integración de los órganos electorales. Por tanto, la descalificación que hace el inconforme, es infundada.
En efecto, de las documentales exhibidas por la autoridad responsable, se deduce la secuencia de los siguientes eventos:
Mediante decreto 701, el Congreso del Estado de Yucatán, aprobó la designación de tres Magistrados propietarios y tres suplentes para integrar el Tribunal Electoral de ese Estado.
El nombramiento fue impugnado ante esta Sala Superior, a través del juicio de revisión constitucional radicado con la clave SUP-JRC-401/2006.
El veintisiete de octubre siguiente, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente de referencia y resolvió modificar el decreto impugnado, dejar sin efectos la designación de Paula Florentina Lugo Martín y Fernando Sauri Sánchez como propietarios y de Francisco Javier Santos Mendoza Aguilar como suplente y, ordenó al Congreso del Estado de Yucatán procediera a reponer el proceso de designación respectivo.
En la propia sentencia, esta Sala determinó requerir al también nombrado Sergio Alejandro Patrón Villegas, a efecto de que optara entre las funciones de Magistrado y de Notario Público que ejercía, por haber incompatibilidad en los cargos; resolviendo el profesionista, renunciar a su reciente nombramiento de Magistrado Electoral propietario.
En esas circunstancias, y a efecto de dar cumplimiento a dicha sentencia, el veintiocho de noviembre de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, la convocatoria para designar a tres Magistrados propietarios y un Magistrado Suplente del Tribunal Electoral del Estado.
Como un evento destacable para los efectos del estudio que se realiza, debe mencionarse que el trece de diciembre del año próximo pasado, el Pleno del Congreso del Estado de Yucatán, aprobó la renuncia presentada por María Guadalupe González Góngora, como Magistrada Electoral Suplente del Tribunal Electoral del Estado.
Debido a la eventualidad anotada, el propio trece de diciembre, la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, acordó que la Convocatoria emitida el veintiocho de noviembre de dos mil seis, fuera válida para la designación de tres Magistrados Propietarios y dos Magistrados Suplentes, a fin de cubrir la vacante dejada por la Magistrada Suplente que renunció.
Lo anterior, se corrobora con la copia certificada que obra en autos, del acuerdo emitido por la referida Comisión Permanente del la Legislatura del Estado de Yucatán, el veintiuno de diciembre de dos mil seis, a través del cual someten a consideración del Pleno la lista definitiva de los aspirantes a ser nombrados Magistrados Electorales. En dicha documental pública, con valor probatorio pleno en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que efectivamente, en esa fecha, se dio cuenta al Pleno del Congreso que la lista de aspirantes, era para cubrir tres plazas de Magistrados Electorales propietarios y dos suplentes.
Así, resulta evidente que la ampliación de los alcances de la convocatoria, para que en el acto de elección se designara a un Magistrado suplente más, no se trató de una actividad injustificada y espontánea, sino la ejecución de una determinación previa, emitida por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, ante una eventualidad presentada con posterioridad a la emisión de la convocatoria.
En ese contexto, debe abonarse al estudio de la justificación planteada, que la señalada Comisión Permanente, es precisamente la que emitió la convocatoria en cuestión, y a la que correspondía resolver sobre la eventualidad presentada en términos del punto 4, del inciso a), del artículo 64 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, que en su literalidad reza:
“Artículo 64.- El Congreso deberá designar, por lo menos, las siguientes Comisiones de carácter permanente:
I.- Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales.
II.- a XII.- …
Las atribuciones de las Comisiones serán las siguientes:
a) Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, tendrán como atribuciones:
1.- a 3.- …
4.- Todos los asuntos electorales.
…”
Como se advierte, corresponde precisamente a la Comisión Permanente antes señalada, la atribución concerniente a todos los asuntos electorales. Lo que permite afirmar, que la determinación de ampliar el número de Magistrados Electorales suplentes que se nombrarían bajo los términos de la convocatoria emitida el veintiocho de noviembre de dos mil seis, se trató de una resolución tomada por la autoridad competente para hacerlo, y que fue convalidada por el Pleno del propio Congreso local.
Luego, si a fin de obviar la emisión de una convocatoria específica para la designación de un Magistrado Electoral Suplente, la responsable determinó que la elección de este funcionario jurisdiccional se diera en el ámbito de la convocatoria emitida el veintiocho de noviembre de dos mil seis; se trata de un acto realizado dentro del marco de sus atribuciones que, debe decirse, no acarrea perjuicio alguno a los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen el procedimiento de selección. Máxime cuando la ampliación del número de plazas a cubrir, implica el incremento en las oportunidades de los aspirantes de ser electos.
En consecuencia, es ineficaz el reproche que la parte promovente del presente juicio, aduce en ese sentido.
En un distinto orden, el Partido “Alianza por Yucatán”, señala como motivo de inconformidad, que la designación de los Magistrados propietarios y suplentes que conformarán el tribunal electoral local, atenta contra las garantías de certeza, legalidad e imparcialidad, en virtud de que, por lo menos siete diputados del Congreso local, tienen un cargo partidista.
A ese efecto, el organismo político actor precisa, que el Diputado Luis Octavio Montoya Martínez, es Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; Jorge Gamboa Wong, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria de Acción de Gobierno del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; Jorge Puga Rubio, Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo del Partido Acción Nacional; Magali Cruz Nucamendi, Secretaria de Formación y Capacitación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; Benito Fernando Rosel Isaac, Vocal del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional; y que Leandra Moguel Lizama, es Secretaria General del Partido Revolucionario Institucional.
Cargos que desde la perspectiva del enjuiciante, les impedía emitir su voto en la designación de Magistrados Electorales, por tener un interés inherente a su filiación partidista, pues al tratarse de la integración del órgano jurisdiccional que resolverá las controversias que se susciten entre intereses partidarios, la actuación de los electos se tornaría imparcial, en virtud de que sus nombramientos atienden, no a cuestiones de legalidad, sino al pago de una cuota partidaria.
Al respecto, esta Sala advierte que el planteamiento de inconformidad en ese sentido es infundado, porque se basa en apreciaciones subjetivas, carentes de un sustento válido, a partir de hechos probados.
En efecto, el Partido “Alianza por Yucatán”, señala que la razón de su disenso, está en la obligación legal que tienen los funcionarios estatales (dentro de los cuales se encuentran los Diputados locales), para actuar con imparcialidad en los asuntos de su conocimiento, además de la prohibición para intervenir en la designación de servidores públicos, cuando tengan un interés específico.
Fundamenta su argumento, en los artículos 97 y 98 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, que determinan el carácter de servidor público de los Diputados, así como la obligación de éstos de regir su actuación por el principio de imparcialidad.
En este punto, es importante dejar sentada la incuestionabilidad del carácter de servidores públicos que inviste a los Diputados del Congreso Local del Estado de Yucatán. De igual manera, señalar que no existe prohibición en su calidad de legisladores, para que simultáneamente desempeñen cargos al interior del partido en que militan; hecho que además de ser observable en el orden normativo que rige su función pública, es aceptado expresamente por el partido político actor.
Luego, la controversia se centra en que los Diputados locales, debieron abstenerse de emitir su voto en la designación de Magistrados Electorales, pues a decir del inconforme, precisamente por su carácter de servidores públicos, tenían impedimento para intervenir en asuntos en los que tengan interés directo, en los términos de la prohibición que en ese sentido les impone la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
Como sustento de su alegación, invoca las fracciones I, XIII, XVII, XXI y XXII, del numeral 39 de la citada Ley, así como lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la propia entidad federativa. Preceptos que en su literalidad señalan:
ARTICULO 39º.- Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.
II.- a XII.- …
XIII.- Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que puede resultar algún beneficio para el servidor, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes mencionadas formen o hayan formado parte.
XIV.- a XVI.- …
XVII.- Abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para el servidor o para las personas a las que se refiere la fracción XIII.
XVIII.- a XX.-…
XXI.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.
XXII.- Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.
Artículo 65.- Se abstendrán de dictaminar los Diputados en los asuntos en que tengan interés personal o que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales en primer grado y a los afines dentro del segundo.
El Diputado que contraviniere esta disposición incurrirá en responsabilidad.
Como es posible advertir en las disposiciones transcritas, efectivamente los Diputados del Estado de Yucatán, con el carácter de servidores públicos, tienen la prohibición de intervenir en los asuntos sobre los que guarden algún interés personal, familiar o de negocios.
En el caso, el Partido Alianza por Yucatán afirma, que el interés de los Diputados deviene de su calidad de funcionarios partidistas, en tanto que con su sufragio intentarían beneficiar a determinadas personas, quiénes una vez nombrados, habrían de corresponder en su desempeño, al interés del partido que les concedió su voto.
En ese contexto, el argumento resulta infundado, dado que los supuestos en que se sustenta, carecen de sustento objetivo.
Ello es así, porque en ningún elemento objetivo encuentra justificación, decir que el voto de los Diputados que conservan algún cargo intrapartidario, corresponde al interés de su partido y no a la representación popular que ostentan. Menos todavía, es dable afirmar, que la designación de los Magistrados Electorales, con el voto de Diputados que desempeñan funciones partidistas, conllevará necesariamente a la actuación parcial de los funcionarios jurisdiccionales electos, para corresponder a cuotas de los partidos políticos.
Luego, no es posible para este órgano que revisa la constitucionalidad del acto, estimar que las afirmaciones de naturaleza subjetiva que sustentan la inconformidad, que corresponden a presunciones que no parten de la acreditación de hechos concretos, que permitan afirmar que los Diputados que se indicaron, trataron de beneficiar, por interés personal, a alguna de las personas que aspiraron al cargo de Magistrados Electorales, porque éstos actuarían con parcialidad para con los partidos políticos a los que pertenecían aquellos, ya que de aceptar esa postura resultaría un contrasentido con la presunción de profesionalismo, imparcialidad e independencia, que los funcionarios judiciales tienen en su favor y que, por lo tanto, debe ser desvirtuada por quien afirma lo contrario.
No pasa por alto mencionar, que si bien la parte promovente, en su escrito de demanda ofreció como prueba el listado de personas que integran el Comité Directivo Estatal de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, solicitando que este órgano jurisdiccional requiriera su entrega, por omisión de dichos organismos políticos de obsequiar su solicitud previa; se estima que no es necesario recabar dichos documentos, en virtud de la inoperancia del agravio relativo.
Un distinto aspecto de la inconformidad expuesta por el Partido “Alianza por Yucatán”, identificado en el inciso c) del resumen de agravios, se dirige a señalar la ilegalidad de la designación de los licenciados José Jesús Mateo Salazar Azcorra y Nayibe del Carmen Valencia Sansores, porque desde su óptica, no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 323 de la Ley Electoral del Estado de Yucatán.
A ese respecto, especifica el partido político actor, que los profesionistas electos no cumplen con los señalados requisitos, porque carecen de conocimientos de la materia electoral, ya que hasta el día de su designación, la licenciada Nayibe del Carmen Valencia Sansores, se encargaba de “reclutar” a personal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en tanto que el licenciado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, se desempeñaba como titular de la Subprocuraduría Especializada en Delitos Electorales del propio Estado; pero no acreditaron tener experiencia en el litigio electoral.
Que por virtud de lo anterior, agrega la inconforme, le “resulta inconcebible” que no se haya elegido a María Guadalupe González Góngora, dada su formación profesional, ya que siempre acreditó su capacidad.
En el tenor en que es planteada la inconformidad del partido político promovente, resulta oportuno destacar, que Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en su capítulo IV, regula el procedimiento para la elección de Magistrados Electorales, puntualizando en el artículo 323, los requisitos que deberán reunir los aspirantes a ocupar dicho encargo, en los términos que a continuación se precisan:
CAPÍTULO IV
DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 323.- Para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, se deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano y ciudadano yucateco en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
III.- Poseer el día de la designación título profesional de abogado o licenciado en Derecho con antigüedad mínima de 5 años. Así como contar con cédula profesional;
IV.- Acreditar conocimientos en materia electoral;
V.- No haber sido condenado por delito intencional;
VI.- Haber residido en el Estado durante los últimos dos años;
VII.- No ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular, durante los 3 años previos a la elección;
VIII.- No ser ministros de algún culto religioso, a menos que se separe de su ministerio conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la Ley de la materia;
IX.- No ser militar en servicio activo con mando de fuerzas;
X.- No ser titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones 3 años antes de la elección, y
XI.- No ser ni haber sido dirigente en los órganos nacionales, estatales o municipales, de algún partido político, durante los 3 años previos al de la elección.
Como es posible observar, la fracción IV, del artículo transcrito, efectivamente establece como requisito indispensable para ser aspirante al cargo de magistrado del tribunal electoral de dicha entidad, contar con conocimientos en la materia electiva.
En el caso, la esencia del motivo de inconformidad se hace consistir por el accionante, en que la documentación exhibida por los licenciados Nayibe del Carmen Valencia Sansores y José Jesús Mateo Salazar Azcorra, nombrados Magistrados Electorales, no acredita que “se hubieran parado nunca en un tribunal”, lo que se traduce, desde sus perspectiva, en que no tengan experiencia en el litigio de la materia electiva.
A ese efecto debe apuntarse que, a diferencia de lo que aduce el actor, como se aprecia en la trascripción anterior, la exigencia legal en torno al conocimiento que deben tener quienes aspiran al cargo de Magistrado Electoral, requiere contar con conocimientos sobre la materia electoral, lo que no implica que debe tener experiencia específica en la práctica litigiosa en dicha rama o en alguna otra especialidad de la asignatura.
Por tanto, no es posible constreñir al órgano legislativo que realizó la calificación de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes, la evaluación de mayores elementos a los expresamente establecidos en las disposiciones legales.
Ahora, analizando el ejercicio de evaluación realizado por el Congreso local sobre el requisito en comento, esta Sala observa que se llevó a cabo dentro de los parámetros exigidos por la norma.
En efecto, de la copia certificada del acuerdo de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, emitido por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales y Asuntos Electorales, se desprende en su considerando séptimo que la citada comisión analizó las documentales con las que los aspirantes acreditaron tener conocimiento en la materia.
De forma específica respecto a los licenciados José Jesús Mateo Salazar Azcorra y Nayibe del Carmen Valencia Sansores, se estudiaron, según la documental de cuenta, los siguientes elementos:
“SEPTIMO.- Que el día de hoy 21 de Diciembre del presente año, esta Comisión, después de haber vencido el plazo para subsanar las omisiones, se dio a la tarea de revisar y calificar las propuestas en la base a las respectivas constancias certificadas de los requisitos de ley. En el estudio de los requisitos se analizó las documentales en cada uno de los casos, emitiendo la lista siguiente:
No. | NOMBRE DEL PROPUESTO | EDAD | OCUPACION | PREPARACION ACADEMICA | EXPERIENCIA ELECTORAL |
4 | Lic. en Der. José de Jesús Mateo Salazar Azcorra. | 48 | SUBPROCURADOR ESPECIALIZADO EN DELITOS ELECTORALES
CONSTANCIA DEL NOMBRAMIENTO SIGNADA POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATAN, C. PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA Y EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ABOGADO PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ, DE FECHA 1° DE FEBRERO DE 2002, CERTIFICADA POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 100 ABOGADO LUIS ALFONSO VERA ABAD. | LICENCIADO EN DERECHO TITULO EXPEDIDO POR LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE YUCATAN, 21 DE JUNIO DE 1993, SIGNADO POR EL DIRECTOR DE LA FACULTAD DE DERECHO CARLOS E. TOLEDO CABRERA. CEDULA PROFESIONAL No. 1854419 EMITIDA POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, SIGNADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE PROFESIONES, LIC. EDUARDO G. ALMEIDA A. CERTIFICADAS POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 100 ABOGADO LUIS ALFONSO VERA ABAD. | SUB-PROCURADOR ESPECIALIZADO EN DELITOS ELECTORALES.
CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO SIGNADA POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATAN, C. PATRICIO JOSE PATRON LAVIADA Y EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ABOGADO PEDRO FRANCISCO RIVAS GUTIERREZ DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2002. CERTIFICADA POR EL NOTARIO PUBLICO NÚMERO 100 ABOGADO LUIS ALFONSO VERA ABAD.
PONENTES EN DIVERSOS FOROS EN MATERIA ELECTORAL.
EXPOSITOR EN EL DIPLOMADO EN DERECHO ELECTORAL.
CONFERENCISTA EN DIVERSOS EVENTOS ELECTORALES.
PONENTE EN LA CONFERENCIA SOBRE DELITOS ELECTORALES EN EL AÑO 2002, IMPARTIDA POR LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA. NUMERO CINCO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CUYO RECONOCIMIENTO ES UNA CONSTANCIA CERTIFICADA POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 100 ABOGADO LUIS ALFONSO VERA ABAD.
CONTANCIA COMO PONENTE EN LA SEMANA NACIONAL DE EDUCACION CIVICA PARTICIPACION CIUDADANA Y PREVENCION DE DELITOS ELECTORALES PROMOVIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE YUCATAN, CONSTANCIA CERTIFICADA POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 100 ABOGADO LUIS ALFONSO VERA ABAD.
CONTANCIA DE SU PARTICIPACION COMO PENALISTA DURANTE LA SEMANA NACIONAL DE LA CIUDADANIA Y LA DEMOCRACIA EN EL AÑO 2003, CONSTANCIA CERTIFICADA POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 100 ABOGADO LUIS ALFONSO VERA ABAD.
RECONOCIMIENTO POR HABER PARTICIPADO EN EL TALLER DE DILIGENCIAS BASICAS PARA LA INVESTIGACION DE LOS DELITOS ELECTORALES FEDERALES, PROMOVIDA POR LA UNIVERSIDAD MESOAMERICANA DE SAN AGUSTIN, EN EL AÑO 2003. CERTIFICADO POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 100 ABOGADO LUIS ALFONSO VERA ABAD.
RECONOCIMIENTO POR SU PARTICIPACION EN LOS FOROS DE CONSULTA SOBRE LA LEGISLACION EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATAN, PROMOVIDO POR LA LVII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATAN, EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATAN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATAN, EN EL AÑO 2005, CERTIFICADO POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 100 ABOGADO LUIS ALFONSO VERA ABAD.
RECONONOCIMIENTO POR HAB ER PARTICIPADO DENTRO DEL MARCO DE LOS JUEVES CULTURALES DE LA UNIVERSIDAD MARISTA DE LA ESCUELA DE DERECHO CON LA CONFERENCIA “LOS DELITOS ELECTORALES EN EL PROCESO ESTATAL Y FEDERAL, SE LLEVO A CABO EN EL AÑO 2006. CERTIFICADO POR EL NOTARIO PUBLICO NÚMERO 100 ABOBADO LUIS ALFONSO VERA ABAD.
CONSTANCIA POR HABER PARTICIPADO EN LA CONFERENCIA “FORTALECIMIENTO DEL MARCO JURIDICO EN MATERIA PENAL ELECTORAL, EN YUCATAN”, DENTRO DEL MARCO DE LA SEMANA NACIONAL DENOMINADA “LAS INSTITUCIONES ELECTORALES ANTE LA SOCIEDAD MEXICANA”, IMPARTIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATAN, EN EL AÑO 2006. CONSTANCIA CERTIFICADA POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 100 ABOGADO LUIS ALFONSO VERA ABAD.
RECONOCIMIENTO COMO EXPOSITOR EN EL DIPLOMADO EN DERECHO ELECTORAL DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD MARISTA, DENTRO DEL MODULO “DELITOS ELECTORALES, PARTE GENERAL, CELEBRADA EN EL 2006. CERTIFICADO POR EL NOTARIO PUBLICO NÚMERO 100 ABOGADO LUIS ALFONSO VERA ABAD.
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22 | Maestra en Adm. Púb. Nayibe del Carmen Valencia Sansores | 27 | TITULAR DE UNIDAD DE CAPACITACION DE SERVICIOS PROFESIONALES ELECTORAL NOMBRAMIENTO OTORGADO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATAN, SUSCRITO POR EL LIC. HERNAN J. VEGA BURGOS, SECRETARIO TECNICO. 2005 | MAESTRIA EN ADMON. PUBLICA.
POR RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA UNIVERSIDAD DEL MAYAB SUSCRITA POR EL LIC. JOSE MARIA SABÍN SABÍN, RECTOR. CERTIFICADO POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 70, ABOGADO FERNANDO A. CASTILLA PATRON.
CEDULA PROFESIONAL NO. 4758362 EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE EDUCACION PÚBLICA, SIGNADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE PROFESIONES VICTOR EVERARDO BELTRAN CORONA. CERTIFICADA POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 70, ABOGADO FERNANDO A. CASTILLA PATRON.
TITULO PROFESIONAL OTORGADO POR EL CENTRO MARISTA DE ESTUDIOS SUPERIORES EL 22 DE OCTUBRE DE 2001, SUSCRITO POR EL RECTOR JUAN CARLOS SEIJO GUTIERREZ. CERTIFICADO POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 70, ABOGADO FERNANDO A. CASTILLA PATRON.
CEDULA PROFESIONAL NO. 4532467 EXPEDIDA POR LA SECRETARIA DE EDUCACION PÚBLICA, SIGNADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE PROFESIONES VICTOR EVERARDO BELTRAN CORONA. CERTIFICADO PUBLICO NUMERO 70 ABOGADO FERNANDO A. CASTILLA PATRON. | CONSTANCIA OTORGADA POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO POR LA PARTICIPACION DEL PRIMER FORO NACIONAL SOBRE EL SERVICIO ELECTORAL PROFESIONAL, EXPERIENCIAS Y RETOS, 2006. CERTIFICADO POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 70, ABOGADO FERNANDO A. CASTILLA PATRON.
RECONOCIMIENTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATAN, POR SUS LABORES DURANTE EL PROCESO ELECTORAL EN YUCATAN, ORDINARIO 2003-2004. CERTIFICADO POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 70, ABOGADO FERNANDO A. CASTILLA PATRON.
AGRADECIMIENTO POR SU PARTICIPACION EN LA ORGANIZACIÓN DE LA SEGUNDA REUNION NACIONAL DE SECRETARIOS EJECUTIVOS Y HOMOLOGOS DE ORGANISMOS ESTATALES ELECTORALES 2003, OTORGADO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATAN. CERTIFICADO POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 70, ABOGADO FERNANDO A. CASTILLA PATRON.
RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SAN LUIS POTOSI, POR SU PARTICIPACION COMO PONENTE EN LA IV REUNION NACIONAL DE CAPACITACION ELECTORAL Y EDUCACION CIVICA EN 2002. CETIFICADO POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 70, ABOGADO FERANANDO A. CASTILLA PATRON.
DIPLOMADO OTORGADO POR EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE YUCATAN, SECRETARIA DE EDUCACION, DIRECCION DE EDUCACION MEDIA SUPERIOS Y SUPERIOR, ESCUELA PREPARATORIA ESTATAL NO. 2 “GRAL. SALVADOR ALVARADO”. POR HABER PARTICIPADO EN LA CONFERENCIA “PROGRAMA SOBRE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y OBLICACIONES DEL CIUDADANO EN MATERIA ELECTORAL” EN 2002. CETIFICADO POR EL NOTARIO PUBLICO NUMERO 70, ABOGADO FERANANDO A. CASTILLA PATRON.
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Como conclusión de la evaluación realizada, en el dictamen emitido, la señalada Comisión determinó:
“Una vez finalizada la revisión, los suscritos concluimos que los relacionados sí cumplen con los requisitos de legalidad y aptitud para en su caso, ser nombrados o designados Magistrados Electorales.”
De ahí que sea válido señalar, que la determinación a que llegó la Comisión que integró la lista de aspirantes al cargo de Magistrados Electorales, ponderó elementos objetivos exhibidos por los propios postulantes, para demostrar que tenían conocimientos en la materia electiva, como es la experiencia profesional acreditada, al igual que otro tipo de actividades académicas realizadas dentro del ámbito electoral; lo que conlleva a estimar, que la evaluación respecto a este requisito, se llevó a cabo de manera individual y bajo los lineamientos que tutelan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, implicados en la integración del órgano jurisdiccional electoral del estado.
Ello es así, porque compartiendo el criterio aplicado por la responsable, esta Sala aprecia que, al haber demostrado la licenciada Nayibe del Carmen Valencia Sansores, que se ha desempeñado en el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, desde el año dos mil uno en distintos cargos relativos a la capacitación en materia electoral, y que ha recibido diversos reconocimientos con motivo de su colaboración en distintos foros en materia electoral, puede entonces concluirse que cuenta con conocimientos en la materia y que por lo tanto cumple con el requisito exigido por la legislación electoral estatal, para fungir como Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
De igual manera, en cuanto al licenciado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, de las constancias que conforman el expediente conformado con motivo de su postulación, se advierte que, como lo ponderó la responsable, amén de su desempeño como Subprocurador de Delitos Electorales en el estado, ha sido objeto de reconocimientos por parte de diversos institutos, con motivo de distintas actividades académicas vinculadas con la materia electoral, lo que hace presumir fundadamente, el conocimiento que tiene en esa asignatura.
Ahora frente a la alegación atinente a que no se eligiera como magistrada propietaria a la licenciada María Guadalupe González Góngora, a pesar de su probada capacidad, debe señalarse en principio, que la aptitud de la citada profesionista, que hace patente el accionante, sí fue individualmente valorada por la responsable; tanto es así, que se incluyó en la lista de los aspirantes que reunían los requisitos de elegibilidad, entre los que se encuentra, como ya se señaló, tener conocimientos de la materia electoral.
Sin embargo, el acto propio de elección, constituye una facultad discrecional del pleno del Congreso local, en la que pondera de manera conjunta, todos los elementos objetivos recabados respecto a cada candidato, los cuales fueron reconocidos al haber sido nombrada Magistrada Suplente; luego, no es posible señalar que aun cuando la licenciada González Góngora, reuniera con solvencia el requisito relativo al conocimiento en la materia electoral, el Poder Legislativo del Estado, debería, por necesidad, concederle su voto para designarla Magistrada Electoral Propietaria.
En consecuencia, el motivo de disenso expuesto por la parte actora, resulta infundado.
En otro apartado del escrito de demanda, la parte actora señala, en cuanto a la licenciada Nayibe del Carmen Valencia Sansores, que su título y cédula profesional, no tienen cinco años de haber sido expedidos, como lo exigen las disposiciones citadas.
Al efecto, debe señalarse, como acotación primordial para el estudio a realizar, que de conformidad con la fracción III, del artículo 323 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Yucatán, en donde se contiene el requisito e comento, la exigencia de temporalidad entre la expedición y la asunción al cargo, se dirige en forma exclusiva al título de abogado o licenciado en Derecho, y no en cuanto a la cédula profesional.
Lo anterior se observa de la sola lectura de la disposición, que para efectos de claridad en la afirmación, nuevamente se trascribe:
“Artículo 323.- …
I.- y II.- …
III.- Poseer el día de la designación título profesional de abogado o licenciado en Derecho con antigüedad mínima de 5 años. Así como contar con cédula profesional;
Resulta evidente que al separar la enunciación del título profesional, respecto a la cédula correspondiente, el legislador circunscribió la exigencia de temporalidad, al primero de los documentos mencionados; requiriéndose, respecto a la cédula, únicamente contar con ella, situación que en el caso particular quedó satisfecha en sus términos.
Hecha la especificación anterior, debe señalarse que en términos del Acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil seis, emitido por la Comisión Permanente de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales del Congreso Local, cuyo considerando séptimo se invocó anteriormente en esta propia resolución; la autoridad responsable sí tuvo en cuenta las documentales que cuestiona la parte actora, para concluir que la candidata reunía los requisitos legales y de aptitud exigidos por la norma.
En efecto, de las constancias que en copia certificada obran agregadas al expediente conformado con motivo de su candidatura, se puede apreciar que en la evaluación de la Licenciada Nayibe del Carmen Valencia Sansores, fue ponderado que cuenta con título profesional de Licenciada en Derecho, otorgado por el Centro Marista de Estudios Superiores, con fecha de expedición del veintidós de octubre del año dos mil uno.
De ahí que la Comisión responsable de la calificación del documento, concluyera que si el título profesional de la Licenciada Nayibe del Carmen Valencia Sansores, fue expedido el día veintidós de octubre del año dos mil uno y la designación se realizaría el cinco de enero del año en curso; había quedado satisfecho el requisito establecido por la ley, en virtud de que se excedía la antigüedad de cinco años que debe haber entre la fecha de expedición del citado documento y el día de la asignación, en los términos requeridos por la norma.
Por otra parte y respecto al licenciado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, aduce el promovente, que al haberse desempeñado como Titular de la Subprocuraduría Especializada en Delitos Electorales, de conformidad con la fracción X, del artículo 323 de la ley electoral estatal, estaba imposibilitado para asumir el cargo de Magistrado Electoral, porque tal disposición previene que no pueden fungir en el cargo, los titulares de las dependencias de la administración pública estatal, a menos que se hubieran separado de sus funciones cuando menos tres años antes de la elección.
Con el propósito de tener los elementos que permitan definir la idoneidad del agravio expuesto por el actor, es preciso señalar, que tal como lo refirió en su escrito de demanda, en fecha uno de febrero del año dos mil dos, el Gobernador del Estado de Yucatán, confirió al Licenciado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, el nombramiento de Subprocurador Especializado de Delitos Electorales, desempeñándose en dicho encargo hasta el día tres de enero del año en curso.
Aduce el actor, que esa situación implica violación a las garantías de legalidad y certeza jurídica, en virtud de que, por tratarse de un servidor público con adscripción a una dependencia de la administración pública del Estado, el magistrado electo se encontraba impedido, en primer lugar, para participar en el concurso, y en segundo lugar, para aceptar la designación que le fue conferida a través del acto que constituye la materia del presente juicio.
Dicho impedimento, según el partido político accionante, sería subsanado con la renuncia al encargo del referido servidor público, que debió efectuarse con tres años de antelación a la fecha de designación, en términos de lo dispuesto por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
En efecto, la normatividad electoral estatal establece una limitante para quiénes aspiren a ser magistrados del tribunal estatal, que se dirige a los titulares de las dependencias de la administración pública. Atentos a su contenido, se estima pertinente hacer una reflexión sobre dichos tópicos.
En principio, la aportación doctrinal de Rafael Martínez Morales, en su Diccionario jurídico temático, señala que en el derecho mexicano vigente, la voz dependencia se usa como sinónimo de órgano centralizado del poder ejecutivo, esto es, de secretaría, procuraduría de justicia o departamento administrativo.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Administración Pública del Estado de Yucatán, en su artículo primero enuncia cuáles son las dependencias que conforman la administración pública centralizada, entre las que se encuentran: el Despacho del Gobernador, las Secretarías, la Oficialía Mayor, la Procuraduría General de Justicia y los Departamentos Administrativos.
Asimismo, el artículo 11 de la legislación en comento, específica las dependencias con las que contará el Poder Ejecutivo para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia, en los siguientes términos:
Artículo 11.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, en los diversos ramos de la Administración Pública del Estado, el Poder Ejecutivo contará con las siguientes Dependencias:
I.- Secretaría General de Gobierno;
II.- Secretaría de Hacienda;
III.- Oficialía Mayor;
IV.- Secretaría de Planeación y Presupuesto;
V.- Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Vivienda;
VI.- Secretaría de Ecología;
VII.- Secretaría de Salud;
VIII.- Secretaría de Educación;
IX.- Secretaría de la Contraloría General;
X.- Procuraduría General de Justicia del Estado;
XI.- Secretaría de Desarrollo Rural y Pesca;
XII.- Secretaría de Desarrollo Industrial y Comercial;
XIII.- Secretaría de Protección y Vialidad;
XIV.- Secretaría de Turismo, y
XV.- Secretaría de Desarrollo Social.
En este sentido, la centralización conlleva a concentrar el poder público y ejercerlo a través de las dependencias que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos propios de la función estatal; cada ente de la administración pública cuenta con un titular y se apoya en diverso personal de distintos niveles, estructurados jerárquicamente.
Con base en lo expuesto, se advierte entonces que el titular de la dependencia gubernamental denominada “Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán”, es el “Procurador”, quien es designado por el Gobernador del Estado; funcionario público que cuenta con la facultad de delegar responsabilidades, que deposita en diversos servidores públicos, que son considerados subalternos, y que por tanto, se encuentran en una relación de subordinación con respecto de los titulares de las dependencias.
Atendiendo a estos razonamientos, es posible concluir que el Subprocurador Especializado en Delitos Electorales, no cuenta con la calidad de titular de una dependencia gubernamental, toda vez que orgánicamente, su desempeño está sujeto a la relación de subordinación que guarda con el Procurador General de Justicia, respecto al que se ubica en un plano jerárquicamente inferior.
De tal manera que resulta infundado el agravio del que se duele el promovente del presente juicio.
Finalmente se estudia el argumento de inconformidad, que versa sobre la legitimidad de las propuestas de los licenciados José Jesús Mateo Salazar Azcorra y Nayibe del Carmen Valencia Sansores, en cuanto señala el actor, como se reseñó en el inciso d) del resumen de agravios, que las organizaciones ciudadanas que postularon a los ahora designados Magistrados electorales propietarios, no cumplen con las exigencias de la ley, para poder hacer la propuesta de candidatos a ese cargo.
Específicamente aduce el Partido “Alianza por Yucatán”, que dichas organizaciones persiguen fines de lucro, tienen un objeto social distinto al que exige la normatividad del estado, y no acreditan una antigüedad mayor de siete años, además, que de manera alguna demostraron que hubieran pedido el consenso de sus asambleas u órganos de Gobierno para hacer esas propuestas, ya que no puede ser una decisión de su representante legal, a menos que esté debidamente facultado para ello.
Que si bien este último punto no es requisito establecido en la convocatoria, el régimen interno de cada organismo ciudadano establece la forma en que deben de actuar sus representantes, y si éstos carecen de facultades expresas para presentar propuestas, deben recurrir a sus órganos de decisión, para que éstos las autoricen, pues de lo contrario, se estaría atacando el espíritu de la ley, porque sería proposición de uno solo de sus miembros.
Señala además, que la COPARMEX, es un sindicato patronal, cuya función es equilibrar el capital con el trabajo, por lo que tiene fines de lucro.
Los anteriores motivos de disenso son infundados por las siguientes razones:
En conformidad con el artículo 322, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, las organizaciones ciudadanas que realicen propuestas de candidatos a ocupar el cargo de Magistrado Electoral, deben reunir los requisitos siguientes:
“a) Acreditar que están constituidas, registradas o inscritas, según el caso, conforme a la ley, con antigüedad no menor de siete años;
b) No tener como objeto la obtención de lucro;
c) Tener domicilio legal en el Estado, y
d) Tener como objeto o fin la realización de actividades de carácter académico, cultural, profesional o social.”
En el caso, la postulación del licenciado José Jesús Mateo Salazar Azcorra, fue hecha por el Centro de Idiomas del Sureste Asociación Civil, en tanto que a la licenciada Nayibe del Carmen Valencia Sansores, la propuso el Centro Patronal de Mérida.
Dichas agrupaciones civiles sí reúnen los requisitos previstos en la ley, como se demuestra a continuación:
El Centro de Idiomas del Sureste Asociación Civil, exhibió ante la legislatura responsable, copia certificada del testimonio de la escritura pública en la que consta que el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, se constituyó como asociación civil, con lo cual se acredita el requisito de la antigüedad no menor de siete años. De igual forma, exhibió copia certificada de la inscripción de la Asociación, en el Registro Público de la Propiedad de la Entidad.
En la cláusula tercera del instrumento exhibido, se señaló que el domicilio de la asociación sería en Mérida, Yucatán, con lo que se satisface ese requisito.
En las cláusulas cuarta y sexta de dicho testimonio notarial, se establece que el objeto primordial de la asociación, es el de erigir, promover y fomentar establecimientos de enseñanza en general, particularmente de idiomas, promover eventos para elevar el nivel cultural de sus miembros y de todas las personas que se acojan a dichos actos, exaltando los valores culturales de nuestra Patria; excluyendo expresamente cualquier ánimo de lucro en sus actividades.
Con lo anterior, y dado que no fueron aportados elementos de prueba que lo desvirtúen, se puede afirmar que el Centro de Idiomas del Sureste Asociación Civil, es una asociación legalmente constituida el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, domiciliada en el Estado de Yucatán, que no tiene como finalidad la obtención de lucro y tiene como objeto o fin, la realización de actividades de carácter académico.
Por su parte, el Centro Patronal de Mérida, afiliado a la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX), exhibió testimonio del acta de asamblea constitutiva, suscrita por la mesa directiva de la agrupación y demás socios fundadores, a través de la cual se erigió como sindicato patronal; al igual que de su registro en términos del artículo 243 de la Ley Federal del Trabajo.
En dicho documento, se asienta la constitución de la agrupación, el veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y uno.
En el estatuto segundo del acta constitutiva, se señala que el domicilio oficial de la organización, será la ciudad de Mérida, Yucatán, en tanto que como objeto de la agrupación, se determinan:
“1.- El estudio de los problemas sociales derivados de las relaciones entre patrono y trabajador, y dar a conocer sus resultados a todos los socios, haciéndoles saber las sugerencias que fueren pertinentes para su aplicación.
2.- Procurar armonizar las relaciones de los patronos entre si y de éstos con los trabajadores a su servicio.
3.- Defender los intereses de sus agremiados en lo general y en lo particular, actuando como apoderado general, judicial y administrativo de los mismos.
4.- Divulgar por medio de conferencias, seminarios, boletines y cualquier otro medio de propaganda, las técnicas de administración de personal y de toda clase de conocimientos que tienden a mejorar las relaciones entre los patrones, sus representantes, administradores y trabajadores.”
Luego, está acreditado que el Centro Patronal de Mérida, es una organización patronal que fue legalmente constituida y registrada desde mil novecientos sesenta y uno, con domicilio en el Estado de Yucatán, y que tiene un distinto objeto al lucro, dirigiéndose primordialmente al estudio, bajo un enfoque social, del equilibrio entre patronos y trabajadores.
Cabe señalar, con relación al argumento planteado por el inconforme, que el carácter de Sindicato patronal, no conlleva un fin de lucro, entendiéndose como tal, la realización de actividades tendentes a la consecución de una ganancia económica para la propia organización, y no la relación indirecta de ésta, con empresas comerciales.
En razón de lo anterior es evidente que las organizaciones ciudadanas cuestionadas por el actor, sí reúnen los requisitos establecidos por la ley aplicable, relativos a la antigüedad, objeto social, domicilio y finalidad primordial, sin que al efecto, el demandante en el presente juicio de revisión constitucional, controvierta la veracidad de las documentales exhibidas ante la legislatura responsable, todo lo cual hace infundado su agravio.
No obsta a lo anterior, el alegato relativo a que las postulaciones las efectuaron los representantes legales de las organizaciones ciudadanas, sin contar con facultades estatutarias expresas y que no pidieron autorización a sus asambleas u órgano de gobierno para realizar las propuestas; argumento que resulta infundado.
Ello es así, porque la intelección de la fracción II, del artículo 322 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, permite arribar al conocimiento de que la vía establecida para la presentación de propuestas de candidatos a Magistrados estatales electorales, es un acto meramente instrumental, cuya finalidad es la de propiciar la participación de la sociedad civil en la conformación de ciertas autoridades electorales, a través de organizaciones ciudadanas, que por su antigüedad, domicilio y objeto social ajeno al lucro, garantizaran crédito, confianza y prestigio en la comunidad yucateca.
En congruencia con la finalidad perseguida, la ley electoral del Estado de Yucatán, no exige mayores requisitos que los de presentar las propuestas por conducto del representante legal, pues a partir de la apertura a cualquier tipo de agrupaciones ciudadanas, como son las organizaciones no gubernamentales, las asociaciones civiles, las cámaras de comercio o industria, las confederaciones de trabajadores, o los sindicatos, cuya organización y estructura es variada; sería difícil generalizar acerca de la forma en que deben emitir su opinión, dado que lo realmente trascendente para el objetivo planteado, es que hagan llegar sus propuestas las personas que encabezan dichas organizaciones, tan es así que el precepto señala que deben hacerse a través de su representante legal.
En consecuencia, no puede exigirse a los representantes de las organizaciones ciudadanas que para hacer una proposición, demuestren haber celebrado una asamblea general o una consulta a los miembros de su agrupación, ya que al ser suscritas por quien se ostenta como representante legal, incluso con poderes generales, tiene la presunción de haberla emitido en nombre de la agrupación.
En razón de ello, corresponde al interesado desvirtuar dicha presunción, cuando cuestiona las facultades o legitimidad de quien emite la propuesta, dado que si el legislador no previó mayores requisitos para su emisión, es porque partió del supuesto de buena fe de que las propuestas realizadas por el representante legal de una agrupación, tienen un origen legítimo conforme a los estatutos o normas que la rigen.
Dicha presunción admite prueba en contrario, pero es menester que la aporten los interesados en desvirtuarla. Luego, al no haberse combatido en forma eficaz la legitimidad de las propuestas, los argumentos enderezados para descalificarlas, es, como se anunció, infundado.
Así, dado lo infundado de los agravios planteados, debe confirmarse el Decreto 732, publicado el cinco de enero del año en curso en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, relativo a la designación realizada por el Congreso local, de tres Magistrados propietarios y dos suplentes del Tribunal Electoral del propio Estado de Yucatán.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el contenido del Decreto 732 del Congreso del Estado de Yucatán, publicado el cinco de enero del año en curso en el Diario Oficial del Gobierno de la referida entidad federativa, relativo a la designación de tres Magistrados propietarios y dos suplentes del Tribunal Electoral de dicho estado.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido actor; y por correo certificado a los terceros interesados, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
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