EXPEDIENTES: SUP-JRC-4/2022 Y ACUMULADO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Sentencia que, con motivo de las demandas presentadas por Salomón Jara Cruz y MORENA, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, emitida en los expedientes RA/01/2022, JDC/05/2022 y JDC/07/2022, acumulados.
GLOSARIO
Parte actora: | Salomón Jara Cruz y MORENA |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral de Oaxaca | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca |
Ley General Electoral: | Ley General de Instituciona y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEPJF: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca |
De lo narrado por los promoventes y de las constancias que obran en los expedientes se advierten los siguientes hechos:
1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veintiuno, el Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2021-2022, para la elección de la gubernatura en la entidad.
2. Consulta Instituto local. El treinta de diciembre de dos mil veintiuno, MORENA realizó una consulta al Instituto local relativa a que, en caso de registrar una precandidatura única, cuáles son los actos de precampaña que se podrían llevar a cabo en la entidad.
3. Respuesta del instituto local. El uno de enero de dos mil veintidós[2], el Instituto local informó al recurrente, que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución general y la Ley Electoral de Oaxaca, no se pueden realizar actos de precampaña en ninguna modalidad y bajo ningún concepto, por parte de las precandidaturas únicas[3].
4. Recurso de apelación y juicio ciudadano. En contra de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y juicio ciudadano.
5. Reencauzamiento. El seis de enero, esta Sala Superior acordó reencauzar las demandas al Tribunal local.
6. Sentencia impugnada. El doce de enero, el Tribunal local emitió sentencia en la quede ordenó modificar la respuesta del Instituto local.
7. Impugnación federal. El trece de enero, la parte actora promovió juicio ciudadano y juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia local.
8. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-4/2022 y SUP-JDC-18/2022 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
9. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó las demandas, las admitió y, al no haber trámite pendiente por desahogar cerró instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia planteada, porque está vinculada con las precandidaturas a la gubernatura de Oaxaca[4].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020,[5] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
Al existir conexidad en la causa, por la identidad en la autoridad responsable y el acto reclamado, procede acumular el juicio ciudadano SUP-JDC-18/2022 al diverso SUP-JRC-4/2022, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta Sala Superior, consecuentemente, se ordena glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado[6].
Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[7].
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad responsable; en ellas, se precisan, respectivamente, su nombre y la denominación del partido político; la cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones, el acto impugnado, los hechos y conceptos de agravio; asimismo, está la firma autógrafa de quienes promueven.
2. Oportunidad. Se cumple el requisito, La resolución impugnada fue emitida el doce de enero y las demandas fueron presentadas el trece siguiente, entonces, es evidente el cumplimiento del requisito.
3. Legitimación y personería. MORENA está legitimado para promover el juicio de revisión, por tratarse de un partido político. Asimismo, está debidamente representado, ya que el medio de impugnación lo promueve Geovany Vásquez Sagrero, quien es su representante ante el Consejo General del Instituto local y fue precisamente ella quien interpuso el recurso de apelación primigenio[8].
Por lo que hace al juicio ciudadano, éste es promovido por Salomón Jara Cruz, quien se ostenta como precandidato único de MORENA a la gubernatura de Oaxaca y también fue quien interpuso el juicio ciudadano local primigenio[9].
4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, toda vez que fueron parte en la instancia anterior y alegan que la sentencia impugnada afecta su esfera jurídica.
5. Definitividad. De cumple con este requisito ya que contra la sentencia del Tribunal local no procede medio de impugnación alguno.
Requisitos especiales del juicio de revisión[10].
a. Violación a preceptos de la Constitución. Este requisito es de carácter formal, porque basta la cita de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, ya sea de manera específica en un apartado de la demanda, o bien del contenido de los planteamientos expuestos para evidenciar lo inconstitucional o ilegal del acto impugnado[11].
En el caso, MORENA sostiene que la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 7, 9, 14, 16, 17, 35, 39, 41 y 116 de la Constitución.
b. Violación determinante. Se surte tal exigencia, porque la pretensión de la parte actora es que se declare la inaplicación del artículo 176, numeral 3, de la Ley Electoral de Oaxaca, que establece una prohibición para las precandidaturas únicas en los procesos internos de los partidos, así como la sanción por la prohibición, consistente en la negativa de registro de la candidatura, lo cual puede trascender en las candidaturas registradas para la elección de la gubernatura.
c. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De resultar fundados los agravios, la reparación solicitada resultaría material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que la etapa de precampaña para gobernador concluirá el diez de febrero, mientras que el periodo de solicitud de registro de las candidaturas postulados por los partidos políticos inicia el uno marzo y concluirá el quince siguiente.
De esta manera, al encontrarse satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación, se procede a realizar el correspondiente estudio de fondo de la cuestión planteada.
1. Planteamiento de la controversia
La parte actora pretende que se revoque la sentencia del Tribunal responsable que declaró fundados sus agravios y modificó la respuesta que emitió el instituto electoral local a la consulta formulada con relación a las actividades que pueden realizar las personas que ostenten el carácter de precandidatos únicos a un cargo de elección popular; y, como consecuencia, que se declare la inaplicación del numeral 3 del artículo 176 de la ley electoral de Oaxaca. Lo anterior, en atención a los argumentos siguientes.
La parte actora señala, en síntesis, que la resolución impugnada carece de exhaustividad y congruencia, toda vez que el tribunal local no se pronunció sobre la inaplicación del numeral 3 del artículo 176 de la ley electoral, a pesar de considerar que dicha disposición legal era contraria a la constitución general y a las convenciones internacionales; asimismo, aduce que la responsable no fijó de manera adecuada la litis del asunto ni realizó un eficaz control de constitucionalidad.
2. Decisión
El agravio en que se plantea una violación formal se considera fundado[12] y de acuerdo al principio de mayor beneficio[13], suficiente para revocar la resolución impugnada, para el efecto de que el Tribunal local emita una nueva, en la que exista un pronunciamiento respecto a la totalidad de los planteamientos de la parte actora, en particular respecto a los efectos de considerar una norma legal contraria a la constitución y a las convenciones internacionales.
En efecto, asiste la razón jurídica al promovente porque de la resolución impugnada se advierte que la responsable no se pronunció sobre los efectos de estimar que el numeral 3 del artículo 176 de la ley electoral de Oaxaca es contrario a la constitución general.
3. Justificación
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[14]
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones. Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[15]
Asimismo, este principio está vinculado al de congruencia. En efecto, las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos.[16]
4. Caso concreto
Esta Sala Superior considera que el planteamiento relativo a la falta de exhaustividad y congruencia por parte del Tribunal responsable resulta fundado.
En efecto, del análisis exhaustivo del expediente se advierte que el Tribunal responsable no atendió la pretensión planteada referente a la solicitud de inaplicación de la norma en cuestión, no obstante que entendió que dicho planteamiento formaba parte de la pretensión de la parte actora.[17]
¿Qué planteó la parte actora ante el Tribunal local?
La parte actora impugnó la respuesta que dio el instituto local a su consulta, en el sentido de que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución general y la Ley Electoral de Oaxaca, no se pueden realizar actos de precampaña en ninguna modalidad y bajo ningún concepto, por parte de las precandidaturas únicas .
Así, la parte actora consideró que dicha norma contiene una prohibición expresa que es contraria a la constitución, razón por la cual estimó que la litis consistía en expulsar la norma del sistema jurídico.
Así, en su demanda, la parte actora expresamente solicitó la inaplicación del artículo 176, numeral 3, de la Ley Electoral de Oaxaca, para lo cual, expuso diversas razones particulares por los cuales sostiene que dicha norma es inconstitucional.
¿Qué resolvió el Tribunal local?
De la sentencia en estudio se advierte lo siguiente:
Que la respuesta del instituto electoral local no tomó en consideración que el numeral 3 del artículo 176 de la ley electoral Oaxaca no es acorde con la constitución general, con los tratados internacionales ni con la Ley General Electoral.
Que dicho precepto legal establece la prohibición de realizar actos de precampaña de los precandidatos únicos, lo cual en concepto del tribunal local es contraria a los derechos fundamentales de asociación y afiliación, porque no se exponen los motivos, fundamentos, alcances y bien jurídico, dejando sin justificación alguna la prohibición normativa en perjuicio de los ciudadanos, particularmente de las personas que cuenten con el carácter de precandidatos únicos.
Asimismo, dicho tribunal local entiende que la norma en estudio también es contraria a los artículos 14 y 17 constitucionales al establecer como sanción la negativa de registro como candidato, sin la existencia de un procedimiento legal seguido en forma de juicio que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, y sin el respeto al derecho de acceso a la justicia.
Por otra parte, consideró que la porción normativa en análisis era contraria a los artículos 10, 11 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, 21 y 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 18, 21 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 8, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Finalmente, estimó que la norma local presentaba una antinomia con los artículos 226 y 227 de la Ley General Electoral y con la jurisprudencia de la Sala Superior 32/2016.
En consecuencia, determinó como efectos de sus consideraciones, entre otros aspectos, modificar el oficio de respuesta impugnado para el efecto de que en caso de que se presente una denuncia en esta materia, en contra de la parte actora, se conozca a través del procedimiento especial sancionador y el instituto electoral local tome en cuenta lo expuesto en la sentencia que hoy se combate.
Como se advierte, el Tribunal responsable se limitó a realizar el análisis de constitucionalidad y convencionalidad solicitado, concluyendo que la disposición en análisis era contraria a la constitución general, a las convenciones internacionales, a la Ley General Electoral y a la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional federal; sin embargo, fue omiso en determinar los efectos de dicho ejercicio de control constitucional y convencional, particularmente en cuanto a la solicitud de inaplicación de la norma en estudio respecto de los efectos que interesan a la parte actora.
5. Conclusión y efectos
En virtud que el agravio relativo a la violación formal es fundado, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para efectos de devolver el expediente al Tribunal responsable para que, en un plazo de tres días a partir de la notificación de la presente resolución, resuelva de forma particularizada, completa, exhaustiva y congruente de los planteamientos omitidos.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumula el SUP-JDC-18/2022 al diverso
SUP-JRC-4/2022, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral Oaxaca, acorde a los efectos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Rubén Becerra Rojasvértiz, Javier Ortiz Zulueta y Mariana de la Peza López Figueroa.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención diversa.
[3] Oficio IEEPCO/DEPPPyCI/001/2022.
[4] Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.
[5] El uno de octubre de dos mil veinte.
[6] Artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] Artículos 4, 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.
[8] Artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[9] Artículo 80, fracción f), de la Ley de Medios.
[10] Artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[11] Artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y con apoyo en la Jurisprudencia 2/97 de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
[12] Jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[13] Tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P./J. 3/2005, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
[14] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[15] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[16] Resulta orientadora la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS
[17] Puede consultarse esta determinación en el numeral 7, apartado “Pretensión y fijación de la litis”, a foja 13 de la sentencia impugnada.