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ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-4/2026

parte actora: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

RESPONSABLE: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[2]

MAGISTRADa PONENTE: claudia valle aguilasocho

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

COLABORó: NATHANIEL RUIZ DAVID

Ciudad de México, once de febrero de dos mil veintiséis[3].

ACUERDO de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] mediante el cual se determina que la Sala Regional Monterrey es el órgano competente para conocer de la controversia y, en consecuencia, se reencauza la demanda presentada por el PANen la que combate la resolución del Tribunal local que declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Félix Guadalupe Arratia Cruz y a Movimiento Ciudadano—, para que conozca y resuelva lo que conforme a Derecho corresponda.

ÍNDICE

1. ANTECEDENTES

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

3. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

4. JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

5. ACUERDO

1.     ANTECEDENTES

(1)             1.1. Queja. El nueve de octubre de dos mil veinticinco, el PAN presentó queja ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León[5], contra Félix Guadalupe Arratia Cruz, en su carácter de Presidente Municipal de Juarez, en dicha entidad y Movimiento Ciudadano, por la presunta comisión de diversas infracciones, entre ellas, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, contravención a las normas sobre propaganda político-electoral y difusión del informe de labores fuera del ámbito geográfico de responsabilidad,  con motivo de la colocación de anuncios espectaculares en el municipio de Monterrey.

(2)             1.2. Resolución controvertida [POS-15/2025]. El veintidós de enero, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a los denunciados.

(3)             1.3. Demanda. Inconforme con la determinación de la autoridad responsable, el veintinueve de enero, el PAN promovió medio de impugnación dirigido a la Sala Regional Monterrey.

(4)             1.4. Consulta competencial. El cuatro de febrero, la referida Sala Regional sometió a consulta de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver la controversia planteada por el partido actor. Motivo de lo anterior, se ordenó la integración del expediente SUP-JRC-4/2026.

2.     ACTUACIÓN COLEGIADA

(5)             La materia del presente acuerdo corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada, porque tiene por objeto definir qué Sala del Tribunal Electoral debe conocer de la impugnación presentada. Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades de una Magistratura instructora, porque implica una modificación en la sustanciación ordinaria del medio de impugnación[6].

3.     DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO

(6)             Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer del juicio promovido por el partido actor, porque la materia de controversia impacta únicamente en el ámbito local, sin que se encuentre involucrada alguna elección competencia de este órgano jurisdiccional[7].

4.     JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

4.1. Marco jurídico

(7)             El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y cinco Salas Regionales, cuya competencia está determinada en la Constitución Federal y en las leyes secundarias aplicables[8].

(8)             Atento a la Ley de Medios, la distribución de competencia de las Salas del Tribunal Electoral se determina a partir del tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

(9)             Así, las controversias que guarden relación con las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, como también de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos, son del conocimiento directo de la Sala Superior[9].

(10)          En cambio, los asuntos relacionados con elecciones de gubernaturas de los estados o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, integrantes de ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México; de diputaciones a los congresos locales; dirigencias de partidos políticos distintos a los nacionales, competen, en primera instancia al Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa. En tanto que, en segunda instancia, las Salas Regionales del Tribunal Electoral conocerán de las impugnaciones de elecciones municipales y diputaciones locales[10].

4.2. Caso concreto

(11)          En la queja que dio origen a la cadena impugnativa, el PAN denunció a Félix Guadalupe Arratia Cruz, en su carácter de Presidente Municipal de Juarez, Nuevo León, y a Movimiento Ciudadano, por presuntas violaciones a la normativa electoral, derivado de la colocación de diversos anuncios espectaculares que contienen de manera preponderante la imagen de alcalde denunciado, en el diverso municipio de Monterrey.

(12)          En ese sentido, planteó la transgresión al principio de legalidad y a la correcta aplicación de recursos públicos fuera de su jurisdicción, con la intención de realizar una promoción personalizada con fin proselitista y electoral.

(13)          Al respecto, el Tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones, al estimar que si bien los anuncios panorámicos constituían propaganda gubernamental —al relacionarse con la difusión del informe de labores del Presidente, de su análisis concluyó que no se actualizaron las conductas denunciadas consistentes en:

         La promoción personalizada, al no acreditarse el elemento objetivo de la conducta.

         El uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad de la contienda (sic), al no existir elementos probatorios para acreditar esa conducta infractora.

         La difusión del informe fuera del ámbito geográfico, pues si bien los espectaculares se ubicaron fuera del municipio de Juarez, no tuvieron fines político-electorales, tampoco incidencia o impacto en algún proceso electoral.

(14)          En desacuerdo con esa determinación, el PAN, en el presente juicio, hace valer diversas violaciones a los principios de legalidad y seguridad jurídica consistentes en falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación; además, insiste en que los hechos denunciados son contrarios a las reglas establecidas para la rendición de informes de labores, al no cumplir con la temporalidad y ámbito geográfico.

(15)          Asimismo, señala que la colocación de los anuncios panorámicos actualiza un fraude a la Ley, ya que se beneficia al alcalde denunciado para ganar aceptación frente al electorado con la exaltación a su imagen, nombre y persona.

(16)          Del análisis de los elementos destacados, esta Sala Superior determina que la Sala Regional Monterrey es competente para conocer la controversia, toda vez que la litis del procedimiento ordinario sancionador versó exclusivamente sobre infracciones presuntamente cometidas por el Presidente Municipal de Juarez, Nuevo León, en relación con la publicación de diversos anuncios espectaculares fuera del territorio municipal, vinculados con su informe de labores, lo cual se limita al ámbito local.

(17)          Además, de la revisión integral de la queja, de la resolución controvertida y de las constancias de autos, no se advierte que los actos atribuidos a la parte denunciada estén relacionados con algún proceso electoral que se haya llevado o se esté llevando a cabo.

(18)          Inclusive, no se identifica vínculo alguno de que los hechos pudieran incidir en algún otro proceso electoral competencia de esta Sala Superior.

(19)          En ese sentido, la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer y, en su caso, resolver el presente medio de impugnación, pues se reitera, la materia de controversia se limita a la presunta responsabilidad del Presidente Municipal de Juarez y de Movimiento Ciudadano e impacta únicamente en Nuevo León, entidad federativa en la que dicho órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.

(20)          Por otro lado, se considera que no se actualiza una circunstancia que permita a esta Sala Superior asumir competencia para conocer del presente asunto, aun cuando la Sala Regional, en la consulta competencial, haga referencia a la indefinición de la elección que pudiera afectarse con la publicidad denunciada, al ser un hecho notorio que, en el próximo proceso electoral en Nuevo León, se renovará, entre otros, la Gubernatura del Estado.

(21)          Ello es así, pues la litis se circunscribe a las presuntas infracciones realizadas por quien ostenta la presidencia municipal de un ayuntamiento de ese Estado y no se vinculan con algún proceso electoral.[11]

(22)  En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, la Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para determinar lo que proceda conforme a Derecho; por tanto, se remite a dicho órgano jurisdiccional para que, en ejercicio de sus atribuciones, conozca y resuelva la controversia, sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre la procedencia del asunto[12].

5.     ACUERDO

PRIMERO. La Sala Monterrey es la autoridad competente para conocer del presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias necesarias, remita las constancias atinentes a la mencionada Sala Regional.

NOTIFÍQUESE.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación original exhibida por la responsable.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, PAN, partido actor o denunciante.

[2] En lo sucesivo, Tribunal local o autoridad responsable.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintiséis, salvo distinta precisión.

[4] En lo siguiente, Sala Superior.

[5] En adelante, Instituto local.

[6] En términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral; así como la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp.17 y 18.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [en lo subsecuente Constitución Federal]; 253, 256 y 263 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante Ley de Medios].

[8] Artículo 99, párrafo octavo de la Constitución Federal.

[9] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[10] Artículos 83, párrafo 1, inciso b) fracción II, de la Ley de Medios y, 263, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[11] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JE-1453/2023.

[12] Con base en la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, p.p. 34 y 35.